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RECURSO DE APELACIÓN


 
Resoluciones recurribles

Encabezamos este apartado con una cita de un Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª) dictado el 28 de febrero de 2005 (ponente: Mercedes Hernández Ruiz-Olalde), que venía a determinar: «En reciente resolución de fecha 8 de julio de 2004, esta misma Audiencia ha expresado "Ciertamente la nueva LEC ha limitado el recurso de apelación, en la fase declarativa, a las sentencias y autos definitivos, entendiendo por éstos los que ponen fin a la primera instancia. Con ello se pone fin, de forma sencilla y expeditiva, a los recursos contra autos interlocutorios, salvo las excepciones que la propia ley prevé; las partes tan sólo pueden combatir las providencias y autos mediante la reposición, contra cuya resolución no cabe ya apelación de ningún tipo; pero queda a salvo su derecho a reproducir la cuestión en la segunda instancia, sin necesidad de anunciar el recurso contra el auto ni ningún otro requisito, salvo excepciones. Las excepciones en la Ley a esa norma general de inadmisión de apelación contra autos no definitivos en la fase declarativa son sólo dos, salvo error u omisión: la apelación contra los autos que acuerdan la suspensión del curso del pleito por prejudicialidad penal o civil (artículos 41.2 y 43)"».

El artículo 455 de la LEC establece tres grupos de supuestos básicos de resoluciones recurribles: sentencias dictadas en toda clase de juicios, autos definitivos y autos que «la ley expresamente señale».

a) Con relación a las sentencias debe recordarse el principio general de que cabe apelación contra todas las sentencias dictadas en primera instancia en toda clase de juicios. Este esquema responde al ejercicio del derecho de acceso a la segunda instancia, al que sólo se ha señalado alguna salvedad excepcional, que ha sido objeto de polémica y posturas encontradas en la «pequeña jurisprudencia» -como es la posible exclusión de recurso de apelación contra la sentencia mediante las que se aprueba el cuaderno particional de la herencia-, supuestos en los que la ausencia de eficacia de cosa juzgada reconduciría la impugnación al juicio ordinario en el que podrán hacer valer los interesados los derechos que crean corresponderles. No obstante, el sentido de las resoluciones de la «pequeña jurisprudencia» no ha alcanzado unanimidad acerca de la posibilidad de interponer en recurso de apelación.

b) La doctrina establece una serie de categorías para clasificar los autos definitivos, entre los que suelen citarse:

1.º Aquellos que cierran la posibilidad de inicio del procedimiento -como, por ejemplo, los que inadmiten la demanda en los casos especiales detallados en el artículo 439 de la LEC-.

2.º Los que ponen fin al procedimiento antes de su conclusión normal, una vez agotado el procedimiento previsto para la instancia -como los que se acuerdan un sobreseimiento por apreciar la concurrencia de alguno de aquellos obstáculos que puedan «obstar a la válida prosecución del procedimiento y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo», recurriendo a la terminología del artículo 443.2 de la LEC-.

3.º Un grupo más heterogéneo de autos que se refieren:

a) Al derecho de disposición sobre el proceso, como los que homologan judicialmente los acuerdos alcanzados entre las partes -artículo 19 de la LEC-, los que acuerdan el sobreseimiento por desistimiento no consentido -artículo 20 de la LEC- y el que resuelve el allanamiento parcial -artículo 21 de la LEC-.

b) A la declaración de oficio de falta de jurisdicción -artículos 36, 37 y 38 de la LEC- y competencia -artículos 48 y 58 de la LEC-.

c) La declaración de caducidad de la instancia -artículo 237.2-.

4.º Con relación a la ejecución, los procesalistas advierten que en la fase de ejecución se produce una quiebra del principio general establecido para la instancia en cuya virtud serían apelables aquellos autos que impidan la prosecución del procedimiento, y, en sentido contrario, aquellos que no la impidan no lo serían, dejando el recurso para la resolución definitiva, que no se producirá en fase de ejecución. MONTERO AROCA y FLORS MATÍES (p. 267) entienden que «Lo que verdaderamente importa es determinar la naturaleza de una resolución para determinar qué recurso cabe contra la misma. Si se trata de una resolución que pone fin a un aspecto de la ejecución, de modo que sobre este aspecto no podrá volverse a debatir en la continuación del procedimiento tendríamos que pensar que estamos ante una resolución definitiva».

c) Sobre los autos directamente apelables ya dejamos señalada una relación de resoluciones que incluía los supuestos previstos en los artículos 41.2, 66.1, 258.2, 260.4, 527.4, 552, 688.3, 695.4, 735.2, 736.1 o 777.8 todos de la LEC.

La Ley 37/2011 ha establecido un supuesto específico de apelación, al modificar el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 563, que queda redactado en los siguientes términos: «1. Cuando, habiéndose despachado ejecución en virtud de sentencias o resoluciones judiciales, el tribunal competente para la ejecución provea en contradicción con el título ejecutivo, la parte perjudicada podrá interponer recurso de reposición y, si se desestimare, de apelación.

Si la resolución contraria al título ejecutivo fuere dictada por el Secretario judicial, previa reposición, cabrá contra ella recurso de revisión ante el tribunal y, si fuera desestimado, recurso de apelación».

Supresión de la preparación del recurso

La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, ha venido a suprimir el trámite de preparación del recurso de apelación -también se suprime este trámite en los recursos extraordinario por infracción procesal, casación y queja-. De este modo desaparece una situación que había movido a polémica con relación a diversos aspectos, como pueden ser el modo en que la preparación vinculaba a la posterior interposición o los propios requisitos para la admisibilidad de la preparación.

Interposición

El recurso de apelación se interpone ante el órgano que dictó la resolución recurrida, para que éste lo tramite y eleve, para su resolución, ante el superior jerárquico.

Se ha resaltado la aparente falta de correspondencia existente entre el dictado de la exposición de motivos de la LEC que establecía el criterio de que el recurso de apelación debe interponerse motivadamente, y el tenor del artículo 481 de la LEC, que se limita a manifestar que en el escrito de interposición «se expondrán con la necesaria extensión sus fundamentos y se podrá pedir la celebración de vista».

El plazo de interposición es de 20 días, que deberán computarse a partir del día siguiente a la notificación de la resolución contra la que se dirige el recurso.

Podrá pedirse la incorporación a los autos de los documentos que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 270 de la LEC.

Las pruebas propuestas y admitidas que no hayan podido ser practicadas en la instancia, aquellas otras indebidamente rechazadas (siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado protesta en la vista) y las que se refieran a hechos ocurridos después del inicio del plazo para dictar sentencia -o antes de dicho término si no se conocieron hasta después de su inicio-, podrán ser solicitadas con el escrito de interposición del recurso.

Para reproducir en la segunda instancia la petición de pruebas denegadas en la primera debe haberse solicitado la reposición de su denegación o formulado la oportuna protesta en la vista.

No afectan estos requisitos a la proposición de prueba del demandado rebelde que no se hubiere personado -por causa que no le sea imputable- en los autos antes de la finalización del período para proponer prueba en la primera instancia.

 
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