RECURSO DE APELACIÓN
Resoluciones recurribles
Encabezamos este apartado con una cita de un Auto
de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª) dictado el
28 de febrero de 2005 (ponente: Mercedes Hernández Ruiz-Olalde),
que venía a determinar: «En reciente resolución de fecha 8 de julio
de 2004, esta misma Audiencia ha expresado "Ciertamente
la nueva LEC ha limitado el recurso de apelación, en la fase declarativa,
a las sentencias y autos definitivos, entendiendo por éstos los
que ponen fin a la primera instancia. Con ello se pone fin, de forma
sencilla y expeditiva, a los recursos contra autos interlocutorios,
salvo las excepciones que la propia ley prevé; las partes tan sólo
pueden combatir las providencias y autos mediante la reposición,
contra cuya resolución no cabe ya apelación de ningún tipo; pero
queda a salvo su derecho a reproducir la cuestión en la segunda
instancia, sin necesidad de anunciar el recurso contra el auto ni
ningún otro requisito, salvo excepciones. Las excepciones en la
Ley a esa norma general de inadmisión de apelación contra autos
no definitivos en la fase declarativa son sólo dos, salvo error
u omisión: la apelación contra los autos que acuerdan la suspensión
del curso del pleito por prejudicialidad penal o civil (artículos
41.2 y 43)"».
El
artículo 455 de la LEC establece tres
grupos de supuestos básicos de resoluciones recurribles: sentencias
dictadas en toda clase de juicios, autos definitivos y autos que
«la ley expresamente señale».
a) Con relación a las sentencias debe recordarse
el principio general de que cabe apelación contra todas las sentencias dictadas
en primera instancia en toda clase de juicios. Este esquema responde
al ejercicio del derecho de acceso a la segunda instancia, al que
sólo se ha señalado alguna salvedad excepcional, que ha sido objeto
de polémica y posturas encontradas en la «pequeña jurisprudencia» -como
es la posible exclusión de recurso de apelación contra la sentencia
mediante las que se aprueba el cuaderno particional de la herencia-,
supuestos en los que la ausencia de eficacia de cosa juzgada reconduciría
la impugnación al juicio ordinario en el que podrán hacer valer
los interesados los derechos que crean corresponderles. No obstante,
el sentido de las resoluciones de la «pequeña jurisprudencia» no
ha alcanzado unanimidad acerca de la posibilidad de interponer en
recurso de apelación.
b) La doctrina establece una serie de categorías
para clasificar los autos definitivos, entre los que suelen citarse:
1.º Aquellos que cierran la posibilidad de inicio
del procedimiento -como, por ejemplo, los que inadmiten
la demanda en los casos especiales detallados en el
artículo 439 de la LEC-.
2.º Los que ponen fin al procedimiento antes de
su conclusión normal, una vez agotado el procedimiento previsto
para la instancia -como los que se acuerdan un sobreseimiento
por apreciar la concurrencia de alguno de aquellos obstáculos que
puedan «obstar a la válida prosecución del procedimiento y término
del proceso mediante sentencia sobre el fondo», recurriendo a la
terminología del
artículo 443.2 de la LEC-.
3.º Un grupo más heterogéneo de autos que se refieren:
4.º Con relación a la ejecución, los procesalistas
advierten que en la fase de ejecución se produce una quiebra del
principio general establecido para la instancia en cuya virtud serían
apelables aquellos autos que impidan la prosecución del procedimiento,
y, en sentido contrario, aquellos que no la impidan no lo serían,
dejando el recurso para la resolución definitiva, que no se producirá
en fase de ejecución. MONTERO AROCA y FLORS MATÍES (p. 267) entienden
que «Lo que verdaderamente importa es determinar la naturaleza de
una resolución para determinar qué recurso cabe contra la misma.
Si se trata de una resolución que pone fin a un aspecto de la ejecución,
de modo que sobre este aspecto no podrá volverse a debatir en la
continuación del procedimiento tendríamos que pensar que estamos
ante una resolución definitiva».
La
Ley 37/2011 ha establecido un supuesto
específico de apelación, al modificar el párrafo segundo del apartado
1 del
artículo 563, que queda redactado en
los siguientes términos: «1. Cuando, habiéndose despachado ejecución
en virtud de sentencias o resoluciones judiciales, el tribunal competente
para la ejecución provea en contradicción con el título ejecutivo,
la parte perjudicada podrá interponer recurso de reposición y, si
se desestimare, de apelación.
Si la resolución contraria al título ejecutivo fuere
dictada por el Secretario judicial, previa reposición, cabrá contra
ella recurso de revisión ante el tribunal y, si fuera desestimado,
recurso de apelación».
Supresión de la preparación del
recurso
La
Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas
de agilización procesal, ha venido a suprimir el trámite de preparación
del recurso de apelación -también se suprime este trámite
en los recursos extraordinario por infracción procesal, casación
y queja-. De este modo desaparece una situación que había
movido a polémica con relación a diversos aspectos, como pueden
ser el modo en que la preparación vinculaba a la posterior interposición
o los propios requisitos para la admisibilidad de la preparación.
Interposición
El recurso de apelación se interpone ante el órgano
que dictó la resolución recurrida, para que éste lo tramite y eleve,
para su resolución, ante el superior jerárquico.
Se ha resaltado la aparente falta de correspondencia
existente entre el dictado de la exposición de motivos de la LEC
que establecía el criterio de que el recurso de apelación debe interponerse
motivadamente, y el tenor del
artículo 481 de la LEC, que se limita
a manifestar que en el escrito de interposición «se expondrán con
la necesaria extensión sus fundamentos y se podrá pedir la celebración
de vista».
El plazo de interposición es de 20 días, que deberán
computarse a partir del día siguiente a la notificación de la resolución contra
la que se dirige el recurso.
Podrá pedirse la incorporación a los autos de los
documentos que se encuentren en alguno de los supuestos del
artículo 270 de la LEC.
Las pruebas propuestas y admitidas que no hayan
podido ser practicadas en la instancia, aquellas otras indebidamente rechazadas
(siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución
denegatoria o se hubiere formulado protesta en la vista) y las que
se refieran a hechos ocurridos después del inicio del plazo para
dictar sentencia -o antes de dicho término si no se conocieron
hasta después de su inicio-, podrán ser solicitadas con
el escrito de interposición del recurso.
Para reproducir en la segunda instancia la petición
de pruebas denegadas en la primera debe haberse solicitado la reposición
de su denegación o formulado la oportuna protesta en la vista.
No afectan estos requisitos a la proposición de
prueba del demandado rebelde que no se hubiere personado -por
causa que no le sea imputable- en los autos antes de la
finalización del período para proponer prueba en la primera instancia.