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ENVÍO DE COMUNICACIONES COMERCIALES A PERSONAS Y ENTIDADES QUE APARECEN EN GUÍAS TELEFÓNICAS O EN LAS GUÍAS DE COLEGIADOS


 
Contenido extractado de la obra «Guía práctica sobre protección de datos. Cuestiones y formularios». (Javier Álvarez Hernando. Lex Nova, 1.ª edición, junio 2011)

¿Es conforme a la normativa de protección de datos realizar envíos publicitarios a personas y entidades cuyos datos aparecen en las guías telefónicas o en las guías de colegiados que distribuyen los colegios profesionales?

Esta cuestión fue objeto de estudio por la Agencia, en su Informe Jurídico 0105/2010.

En primer lugar, señala la AEPD que en el caso de que la publicidad que se pretenda enviar no tenga el carácter de comunicación electrónica podrá realizarse en todo caso a personas jurídicas, ya que como se deduce de la propia LOPD, y se señala ahora expresamente en el artículo 2.2 del RLOPD a éstas no les es aplicable la protección conferida por la mencionada Ley Orgánica. Si, por el contrario, la comunicación publicitaria pretende remitirse a una persona física determinada, dicha actividad constituye un tratamiento de datos personales que deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 30 de la LOPD y en el artículo 45 del RLOPD, y que, en consecuencia, para el asunto que ahora ocupa, será posible el envío de publicidad, siempre y cuando los datos de las personas a quienes se remita se encuentren en fuentes accesibles al público. Es decir, las que mencionan los artículos 3.j) de la LOPD y 7 del RLOPD: el censo promocional; los repertorios telefónicos; las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo; los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.

La AEPD viene considerando que el concepto de fuente accesible al público debe ser entendido como exigencia de un doble requisito: por una parte, sólo serán fuentes accesibles al público las que mencionan en los citados artículos; por otra, será, además, preciso que la consulta a dichos ficheros pueda ser realizada por cualquier persona, mediando o no el abono de un precio para ello.

Por consiguiente, en lo que a la cuestión planteada se refiere, será conforme a la LOPD el envío de comunicaciones publicitarias a las personas que figuran en las guías de colegiados suministradas por los Colegios Oficiales, si éstas contienen únicamente los datos a que hace referencia el apartado c) del artículo 7 del RLOPD, supuesto en el que tendrán la condición de fuente accesible al público, y a las personas que figuren en las guías de abonados a las comunicaciones electrónicas. Asimismo, deberá tratarse de datos personales que consten en la actual edición de las guías o listados de colegiados, puesto que las ediciones anteriores habrán perdido el carácter de fuente accesible al público, y será preciso que no figure en ellas la oposición al tratamiento de datos con fines publicitarios realizada por el afectado. En todo caso, el consultante deberá cumplir con el deber de información al afectado, a que hace referencia el artículo 45.2 del RLOPD, por lo que en cada comunicación comercial que dirija al interesado le informará de que sus datos han sido obtenidos de una fuente accesible al público y de la entidad de la que han sido obtenidos, de la identidad y dirección del responsable del tratamiento, y de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y ante quién podrá ejercitarlos.

Por otra parte, debe recordarse que el artículo 49 del RLOPD hace referencia a los ficheros comunes de exclusión del envío de comunicaciones comerciales, estando obligado el responsable a realizar las correspondientes consultas a los ficheros comunes existentes.

Por otro lado, si la publicidad pretende enviarse mediante comunicaciones electrónicas, entre las que se encuentran los mensajes remitidos por correo electrónico, SMS, MMS u otros sistemas equivalentes, debe tenerse en cuenta que le resulta aplicable la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSICE). Esta norma, en su artículo 21.1, como ya hemos referido a lo largo de cuestiones anteriores, prohíbe el envío de mensajes comerciales sin el consentimiento del interesado. Esta regla admite una única excepción, prevista en el artículo 21.2 de la LSSICE: cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.

En cualquier caso, el responsable debe ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.

El ámbito de aplicación del precepto viene delimitado por el concepto de comunicación comercial contenido en el apartado f) del anexo de la LSSICE, al que ya nos hemos referido en cuestiones precedentes. Además, la LSSICE extiende su protección a personas físicas y jurídicas al incluir en su definición a ambas, «persona física o jurídica» cuando utilicen «sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información».

En lo que respecta a la cuestión que ahora se plantea, la información que se pretende enviar a través del correo electrónico tiene por objeto la promoción directa de los servicios que presta la consultante, por lo que no existe duda alguna de que el envío de dicha comunicación se encuentra, en todo caso, sometido a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la LSSICE.

Asimismo, resulta claro que el mensaje remitido no puede encontrarse amparado en la excepción contenida en el artículo 21.2, párrafo primero, de la citada Ley, toda vez que en él se indica que las direcciones se obtienen de guías telefónicas o de los listados de colegiados publicados por los colegios profesionales, por lo que no existirá una previa prestación de servicios similares a los ofrecidos con la comunicación. En consecuencia, en todo caso es necesario contar con el consentimiento previo y expreso de los destinatarios para que el envío publicitario no resulte contrario a lo dispuesto en la LSSICE y, en consecuencia, sancionable por parte de la AEPD. Finalmente, debe recordarse que la AEPD considera un envío masivo, a los efectos previstos en el régimen sancionador de la LSSICE, la remisión de un mismo mensaje a más de tres destinatarios, así como la remisión a un mismo destinatario de tres mensajes en el plazo de un año.

SENTENCIAS DE INTERÉS


 
Sentencia de la Audiencia Nacional, de 15 de abril de 2010
Se impugna ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN una Resolución de la AEPD, por la que se impone a IBERCAJA una sanción de más de 60.000 euros por una infracción grave cometida en el tratamiento de los datos de un antiguo cliente. Tal y como reconoce la Sentencia, Ibercaja envió al denunciante una comunicación con fines de publicidad y prospección comercial, en la que se indicaba que sus datos personales obtenidos de las guías de abonados de servicios telefónicos, se encontraban incluidos en un fichero cuyo responsable era la citada entidad. Con independencia de que los datos hubiesen sido obtenidos de fuentes accesibles al público, la inclusión de los datos del denunciante en un fichero de Ibercaja, contraviniendo la voluntad expresa de cancelación realizada por el afectado, supone un tratamiento de los datos del denunciante sin su consentimiento. Por tanto, Ibercaja ha infringido el artículo 6.1 de la LOPD, y le es imputable la conducta tipificada en el artículo 44.3.d) de la citada Ley, como recoge la Resolución impugnada. Señala la AN que «El hecho de que Ibercaja obtuviese los datos de fuentes de acceso público y pudiese actuar en la confianza de que resultaba innecesario el consentimiento, no supone la inexistencia de responsabilidad ya que debió extremar la diligencia a la hora de realizar operaciones con datos personales, buscando siempre la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma, pero si supone una cualificada disminución de la culpabilidad. En atención a tal circunstancia la Sala considera que es de aplicación el artículo 45.5 de la LOPD, procediendo reducir la sanción a 6.000 €».

Sentencia de la Audiencia Nacional, de 20 de febrero de 2008
La Audiencia Nacional vino a confirmar la Resolución (PS 00031/2006) de la AEPD que imponía a LA FEDERACIÓN PROVINCIAL DE COMERCIO DE PONTEVEDRA una sanción de multa de 60.101,21, por el envío a una persona de correspondencia publicitaria, relacionada con la oferta de un crucero y de la participación en un sorteo, sin que ésta hubiera dado su consentimiento. La AEPD argumentó que la Federación trató los datos personales de la denunciante sin haber acreditado que dicho tratamiento se realizó con el consentimiento de la afectada, por lo que al no concurrir ninguna de las excepciones que según el artículo 6.2 LOPD eximen de la obtención de dicho consentimiento, se ha incurrido en la conducta típica por vulneración del principio del consentimiento regulado en el artículo 6 de la LOPD. La AN desestima el recurso confirmando la Resolución de la AEPD señalando que «(.) en el caso de autos la Federación demandante, que es a la que corresponde el onus probandi, no ha acreditado que la afectada hubiera prestado el consentimiento para el tratamiento de sus datos, pues no ha aportado el cupón en cuestión rellenado por la interesada, en el que pretende ampararse para el tratamiento de dichos datos. La aportación de otros cupones resulta irrelevante a los efectos de este procedimiento, pues el único que, en su caso, podría servir de cobertura al tratamiento de los datos de carácter personal de la afectada sería el rellenado por ella, que como se ha dicho, no se ha aportado».

Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de septiembre de 2002
Esta Sentencia de la AN vino a confirmar sendas resoluciones de la AEPD de 7 de septiembre de 1999 (PS/0004/1999) y 14 de octubre de 1999 (PS/00011/1999), en las que se sancionó a la entidad recurrente por hechos considerados constitutivos de sendas infracciones graves, sancionándose cada una de ellas con multa de 60.000 euros. Dos personas recibieron un envío publicitario, donde informaba que habían sido seleccionadas para asistir a un acto organizado por la citada empresa donde se les obsequiará con un regalo. El fichero del que procedían los datos estaba integrado por datos obtenidos de fuentes accesibles al público y de restos de otros ficheros históricos de los que disponía la compañía, cuya procedencia no es posible especificar. No obstante, la AEPD comprobó que los datos de las denunciantes no aparecían en las guías telefónicas de esos años. El tratamiento de datos no consentido se había manifestado en la remisión de envíos publicitarios realizados en el seno de campañas de promoción cuya ejecución había sido encomendada a _____ por las entidades Club Internacional del Libro, División de Crédito, S.A. y Grupo Ámbar G.T., S.L. Estas dos empresas últimamente mencionadas quedaron exoneradas de responsabilidad por entender la AEPD que, habiéndose limitado a contratar sendas campañas publicitarias de promoción con una compañía especializada, tales empresas no habían efectuado ningún tratamiento de datos ni habían estado en posesión de los ficheros que contenían los datos de los denunciantes. La empresa, ahora demandante, formuló en vía administrativa unas alegaciones en las que hacía referencia a que los datos procedían de «fuentes accesibles al público» y a que los denunciantes no figuraban en el denominado «fichero Robinson». Señala la AN que «Si superponemos estas sucesivas manifestaciones realizadas por la recurrente en vía administrativa y en el curso de este proceso no sólo queda en la penumbra quién utilizó el fichero de datos y realizó la impresión de las direcciones en los folletos publicitarios, sino que nos queda sin concretar incluso si era _____ o la empresa SMI, S.L. quien, en su caso, contrataba la impresión a terceras empresas. Pero son zonas de penumbra provocadas o cuando menos propiciadas por las manifestaciones de la propia demandante. (.) Con relación al mencionado alquiler de ficheros de datos la parte actora aduce en su escrito de conclusiones (.) que "... el término ''alquiló', propio del sector del marketing directo, no lleva implícito el acceso, la cesión o el tratamiento automatizado de datos personales". Ahora bien, aparte de que la demandante no nos aclara ni justifica ese sentido propio y específico que -según manifiesta- debe atribuirse al término "alquiler" en el sector comercial del marketing directo, no parece que las expresiones reflejadas en las actas de inspección anteriormente mencionadas ("...alquiler de direcciones postales en soporte magnético (disquete)...") tengan una significación distinta a la que nuestro ordenamiento jurídico común atribuye al arrendamiento de cosas, que como es sabido comporta la entrega de una cosa para su uso y goce por tiempo limitado y mediante precio (artículo 1543 Código Civil) (.)».


 
RESOLUCIONES DE LA AEPD


 
Resolución Tipo deprocedimiento Resumen del asunto Cuantía de la sanción
Expediente n.º E/00755/2008 Actuaciones previas de investigación
Un usuario denuncia ante la AEPD que ha recibido un SMS comercial (cuyo contenido se basa en participar en un concurso) sin haber prestado su consentimiento para su recepción. La AEPD inicia su labor inspectora que a la vista de lo indicado en la Resolución, le lleva a encontrarse con un entramado de empresas que van subcontratando el servicio hasta llegar a la entidad FROGGIE, S.L., la cual subcontrata, a su vez, la prestación del servicio de explotación de varios números cortos con la empresa multinacional INTERBAND LLC, ubicada en los EE.UU. La AEPD señala que Froggie, S.L. no tiene ninguna participación en las campañas realizadas por Interband LLC., consecuencia de lo cual, como el prestador de servicios que remitió el SMS está ubicado en Estados Unidos, se establece la ausencia de competencia de la AEPD para la exigencia de responsabilidad por la comisión de los hechos denunciados.

Archivo de las actuaciones
Procedimiento n.º PS/00148/2010

Resolución n.º R/01464/2010

Sancionador
Una persona denuncia ante la AEPD que continúa recibiendo mensajes publicitarios de la entidad FIRA INTERNACIONAL DE BARCELONA, a pesar de haber solicitado la baja de sus datos para no recibir más comunicaciones comerciales en su cuenta de correo. La AEPD consideró acreditado que el denunciante proporcionó sus datos personales y consintió la recepción de comunicaciones comerciales, ya que así lo manifestó en la información que aportó en el trámite de pruebas, aportando él mismo el correo de confirmación de preacreditación. Asimismo, mediante certificado expedido por entidad independiente se constató que el denunciante se acreditó en una exposición. En el sitio Web de LA FIRA se ofrece información relativa a la política de privacidad que aceptó el denunciante. Por todo ello, la Agencia concluyó que se daban los supuestos que el art. 21 LSSI establece para el envío de comunicaciones comerciales, sin que proceda la imposición de sanción alguna.

Archivo de las actuaciones
Procedimiento n.º PS/00592/2009

Resolución n.º R/00274/2010

Sancionador
Un antiguo cliente de la entidad FINANMADRID, que formalizó un préstamo que fue cancelado anticipadamente, solicitó expresamente que sus datos se dieran de baja en los sistemas informáticos de la entidad denunciada y de sus empresas filiales. Posteriormente, recibió escrito de la entidad por el que se le informa que se atiende su solicitud de no recibir información de carácter comercial de la entidad ni de otras del grupo. No obstante, continúa recibiendo publicidad de la citada entidad. LA AEPD considera vulnerado el artículo 6 de la LOPD, relativo al consentimiento.

60.101,21€
Procedimiento n.º PS/00311/2009

Resolución n.º R/02355/2009

Sancionador
El denunciante pone de manifiesto que la empresa ADLINK INTERNET MEDIA, S.L., le remite numerosos correos electrónicos sin su consentimiento. Aporta diez de ellos al procedimiento. La AEPD a lo largo del procedimiento comprueba la existencia de terceras empresas que contratan la realización de campañas, depuraciones de la base de datos o alojamiento en servidores. Quedó acreditado a través de las actuaciones obrantes en el procedimiento sancionador que ADLINK remitió, un total de nueve comunicaciones comerciales a la dirección de correo electrónico del denunciante. Igualmente, se ha constatado que dichos mensajes formaban parte de distintas campañas publicitarias contratadas por diversas firmas («TELE 2», «JB», «ORANGE: Línea +»,«MEETIC», «JAZZTEL», «VISTAPRINT», «SELF TRADE BANK», «YACOM» y «VISTAPRINT») a la entidad imputada en las que se promocionaban productos comercializados por las empresas beneficiarias de la publicidad, lo que los encuadra en la definición de comunicación comercial recogida en el anexo f) de la LSSICE. Asimismo, refrenda la naturaleza comercial de dichos envíos el tipo de actividad desarrollada por ADLINK que se enmarca en el sector de la publicidad y en la utilización para la gestión de dicha actividad, entre otros medios, de envíos de correos electrónicos publicitarios. En conclusión, la AEPD sancionó a la entidad ADLINK INTERNET MEDIA, S.L., por una infracción del artículo 21.1 de la LSSICE tipificada como grave en el artículo 38.3.c) de dicha norma.

30.001€
Procedimiento n.º PS/00209/2010

Resolución n.º R/01948/2010

Sancionador
La AEPD sancionó a la mercantil VODAFONE ESPAÑA, S.A., ya que quedó acreditado a lo largo del procedimiento que a pesar de formalizar la denunciante el contrato en el que aparecen sus datos como los del comprador de un número de teléfono tarjeta prepago marcando las casillas que recogen su deseo de que VODAFONE no trate sus datos de carácter personal con fines comerciales o publicitarios, y comunicando así mismo que «Cualquier publicidad que me llegue será inmediatamente denunciada a la AEPD», de acuerdo con lo regulado en el artículo 21.2 de la LSSI, dicha entidad de forma reiterada le siguió remitiendo SMS sobre las ofertas de recarga de saldo. Se sanciona por una infracción del artículo 21 de la LSSICE, tipificada como grave en el artículo 38.3.c) de la LSSICE.

30.001€
Procedimiento n.º PS/00488/2008

Resolución n.º R/00116/2009

Sancionador
El denunciante pone de manifiesto ante la AEPD la recepción de cuatro envíos de publicidad no solicitada en el número de fax de su despacho profesional. Se califica como infracción grave ya que «se trata de más de tres envíos al mismo destinatario en el plazo de un año» sin que se hubiera prestado consentimiento expreso, previo e informado para ello. Igualmente se califica como leve, el envío de un quinto fax a otro afectado, que terminaría siendo archivado por prescripción de la infracción.

La AEPD considera «acreditado que los reseñados mensajes fueron remitidos por la mercantil BIGWORLD a los denunciantes, ya que la entidad imputada, en virtud del contrato suscrito con INFORMACIÓN TELEFÓNICA, es la única empresa que gestiona tales servicios de publicidad, habiéndose constatado que el contenido publicitario de los cinco faxes hacen referencia a la naturaleza de la información telefónica y beneficios que pueden obtenerse a través de la utilización de dicho número, sin que BIGWORLD haya probado, toda vez que se trata de una mera afirmación de parte, que la ocultación del número de fax de origen suponga que tales envíos se llevaran a cabo por alguna empresa de la competencia a fin de perjudicar económicamente a la entidad imputada, puesto que dicha ausencia no impide, a través del análisis del conjunto de hechos concurrentes que se aprecian en el presente supuesto, imputar la remisión de los referidos faxes a BIGWORLD por los motivos antes indicados y, en consecuencia, la comisión de las infracciones imputadas».

La AEPD impuso a la entidad BIGWORLD S.L., por una infracción del artículo 38.3.h) de la Ley General de Telecomunicaciones, tipificada como grave en el artículo 38.3.c) de la LSSI, una multa de 30.001 €, de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.b) y 40 de la citada LSSI.

30.001€
Procedimiento n.º PS/00183/2009

Resolución n.º R/01719/2009

Sancionador
Previa denuncia de la Asociación FACUA, la AEPD sancionó a la empresa TICK TACK TICKET, S.A., dedicada a la venta de entradas en Internet de eventos y espectáculos, por remitir sin consentimiento correos electrónicos con fines comerciales a cerca de 40.000 direcciones. La empresa sancionada invitaba a participar en un concurso en el que el premio eran dos entradas para un concierto, y en el que se indicaba que los ganadores serían los que enviaran el mayor número de direcciones de correo de sus contactos. Posteriormente la entidad sancionada enviaba comunicaciones comerciales no solicitadas a las cuentas de correo electrónico recopiladas. Según la AEPD, la entidad imputada no acreditó «en ningún momento» que las citadas comunicaciones comerciales fueran remitidas contando con el consentimiento previo y expreso de los destinatarios.

La AEPD señala que «(.) el presente supuesto se ajusta al tipo de infracción establecido en el artículo 38.3.c) de la LSSI, calificado como infracción grave, al tratarse del envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a una multitud de destinatarios diferentes en un breve lapso de tiempo, sin que TICK TACK TICKET, S.A haya acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 21 de la LSSI y sin que tampoco haya justificado la existencia de una relación comercial previa entre emisor y receptor de los mismos (.).

30.001€

 
 
 
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