En nuestro Ordenamiento Laboral y de Seguridad Social,
con la finalidad de conciliar la vida laboral con la vida familiar,
se regulan una serie de permisos y reducciones de jornadas para
atender al cuidado de los hijos menores o incapacitados. Situaciones
de reducciones de jornadas que puede ir o no acompañadas, según
los diversos supuestos, de una disminución proporcional de la prestación
salarial, debido al carácter sinalagmático del contrato de trabajo,
en cuyo caso, para algunas situaciones se prevé una cobertura o
prestación específica de la Seguridad Social durante el período
de reducción de jornada (supuestos como la maternidad-paternidad
a tiempo parcial, el cuidado de hijo menor afectados por cáncer
u otras enfermedades graves).
Examinemos brevemente esas tres modalidades de reducción
de jornada.
A) REDUCCIÓN
DE JORNADA POR CUIDADO DE UN MENOR DE NUEVE MESESCon relación a la primera de
las reducciones de jornadas aludidas, por lactancia o cuidado de un menor de nueve meses, en
el artículo 37.4 del ET, se regula el permiso retribuido de una
hora de duración por lactancia de un hijo menor de nueve meses,
permitiéndose al trabajador optar por acogerse a una reducción de
jornada de media hora. El permiso retribuido que se incrementa de
modo proporcional en los casos de partos múltiples.
Por negociación colectiva o por acuerdo con la empresa,
se puede acumular el permiso retribuido, no la reducción de jornada, para
su disfrute en jornadas completas de descanso, en cuyo supuesto
estaremos ante un descanso retribuido en jornadas completas de trabajo.
De este modo, el derecho de acumulación no nace directamente del Estatuto de los Trabajadores, sino
del convenio colectivo o del pacto con la empresa, a diferencia
de la acumulación en los casos de partos múltiples (sentencia del
TS, Sala Social, de 11 de noviembre de 2009 -IL J 2109-),
ya que la disposición legal únicamente autoriza la posibilidad jurídica de
creación del derecho, pero la hace pender del convenio o del acuerdo
con la empresa.
Dentro de este primer grupo de reducción de jornada cabe
aludir a la reducción de jornada de un máximo de dos horas de duración,
con disminución proporcional del salario, prevista para los supuestos
de hijos prematuros o que por cualquier causa deban permanecer hospitalizados
después del parto (artículo 37 apartado 4 bis del ET). El trabajador
puede optar por disfrutar esa reducción de jornada o por acogerse
a un permiso retribuido de una hora de duración para atender al
cuidado del menor (artículo 37 apartado 4 bis del ET).
Puntualizar que al venir la jornada laboral delimitada
por un horario de entrada y salida, el permiso retribuido tiene
lugar dentro de su duración, tanto para una jornada a tiempo parcial
como a tiempo completo, pero la reducción de jornada en media hora
o en dos horas, según los supuestos señalados, será al inicio o
a la finalización de la misma, no dentro de su duración. Ésta es
la interpretación correcta que debe realizarse del
artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores,
entendiendo que la
ausencia retribuida
es durante el intervalo de una jornada, y que la reducción de jornada
tiene lugar al cambiarse la duración de la misma, por empezar posteriormente,
o concluirse con anterioridad a la fijada colectivamente en la empresa.
Con relación a este derecho de
reducción de jornada por cuidado de un menor de nueve
meses, hemos de preguntarnos por su titularidad ya
que, en el artículo 37.4 del ET, se señala expresamente que «las
trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán
derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en
dos fracciones».
En este primer inciso, se alude sólo a la mujer y no al
hombre. Continúa el precepto en su segundo inciso señalando que
«la mujer, por su voluntad, podrá sustituir
ese derecho por una reducción de su jornada en media hora con
la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos
previstos en la negociación colectiva o en acuerdo a que llegue
con el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquélla».
Únicamente, en su inciso final, se habla expresamente
de que el permiso podrá ser disfrutado por la madre o por el padre
en el caso de que ambos trabajen.
¿Quiere ello decir que la titular del derecho es sólo
la madre y que ésta, como tal, podrá ceder el disfrute del derecho
(que no la titularidad) a su cónyuge, cuando ambos trabajan, de
modo que si la mujer no trabaja el marido no puede acogerse al ejercicio o
disfrute del derecho?
Acerca de la titularidad del
derecho al permiso o reducción de jornada por lactancia, no se ha pronunciado el Tribunal Supremo, encontrándose
alguna sentencia de los Tribunales Superiores de Justicia, alguna
de las cuales considera que el titular del derecho no sería ni la
madre ni el padre, sino el hijo menor de nueve meses (Sentencias
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 26 de febrero
de 1993, y del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas,
de 24 de mayo de 1991). En estas Sentencias, se confunde el titular
del derecho con el beneficiario, ya que difícilmente puede ser titular
de un derecho en una relación jurídica, como la laboral, quien no
es sujeto de la misma. El hijo es el beneficiario u objeto del derecho.
La interpretación correcta es
aquella que atribuye ese derecho, tanto a la mujer como al hombre
trabajador. En favor
de esta
interpretación podría
alegarse
el principio de igualdad de trato de hombres y mujeres en materia de
conciliación de la
vida familiar y
profesional proclamado en la Directiva
2010/18/UE, de 8 de marzo, que ha de trasponerse antes del 8 de marzo
de 2012 y en la
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo (artículos
3, 4, 5, 6, 44), así como
el reconocimiento
comunitario del permiso parental en favor de los trabajadores,
hombres o mujeres, para ocuparse de un hijo con motivo de un nacimiento
o adopción (Directiva 2010/18/UE, de 8 de marzo).
Interpretación ésta que se confirma en el artículo 37, apartado 4 bis,
del Estatuto de los Trabajadores, para los supuestos de nacimiento
de hijos prematuros o cuando el hijo
deba de
permanecer hospitalizado tras el
parto, donde se reconoce la titularidad del derecho, tanto al padre como a la madre, con
lo que esa titularidad individual del derecho para los padres será
también aplicable al permiso o reducción del jornada del
artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores.
Esta es la interpretación adecuada
a nuestro sistema jurídico y al
derecho
comunitario de protección de la igualdad de oportunidades
y no discriminación en las condiciones de trabajo entre hombres
y mujeres, como ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, en
sentencia de 30 de septiembre de 2010,
al
resolver una cuestión prejudicial planteada
por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, acerca
de si la titularidad del permiso por lactancia era sólo de la mujer
trabajadora, y no del marido,
entendiendo
que la titularidad corresponde tanto a la mujer como al marido trabajador,
de modo que si la cónyuge no trabaja, el marido tendría derecho
al permiso de lactancia o la reducción de jornada, porque,
en otro caso, estaríamos perpetuando una situación social de primacía
de la mujer en el reparto de deberes familiares, en este caso, en
el cuidado de hijos menores de nueve meses, profundizando en el
reparto sexista de papeles o cometidos familiares, lo que iría contra
la Directiva comunitaria de promover la igualdad de oportunidades
en el empleo y las condiciones de trabajo entre los hombre y las
mujeres, autorizándose, eso sí, medidas de discriminación positivas
para la mujer, entre las que no puede reconocerse la asignación
de la titularidad del permiso sólo a la mujer. En ese sentido, en
la sentencia podemos leer que
«el hecho
de considerar, como sostiene el Gobierno español, que sólo la madre
que tenga la condición de trabajadora por cuenta ajena es titular
del derecho a disfrutar del permiso controvertido en el litigio
principal, en tanto que el padre que tenga la misma condición únicamente
podría disfrutar de ese derecho, sin ser su titular, puede, en cambio,
contribuir a perpetuar un reparto tradicional de funciones entre
el hombre y la mujer al mantener a los hombres en una función subsidiaria
de las mujeres respecto al ejercicio de su función parental».
B) REDUCCIÓN
DE JORNADA PARA EL CUIDADO DE UN HIJO MENOR DE OCHO AÑOSEn el artículo 37.5 primer párrafo del ET, se regula el
derecho de todo trabajador a la reducción de jornada, con disminución proporcional
del salario, entre un octavo y un medio de su jornada, para atender
al cuidado de un hijo menor de ocho años.
Comoquiera que esta reducción de jornada es diversa al
permiso o reducción de jornada por lactancia del
37.4 del ET, vamos a aludir a la posible
compatibilidad entre el derecho de reducción de jornada por cuidado
de un hijo menor de ocho años, con el derecho al permiso retribuido
por lactancia de un hijo menor de nueve meses.
Ambos derechos son diversos aunque pueden recaer sobre
un mismo destinatario o beneficiario, sobre un mismo hijo, siempre
que éste tenga menos de nueve meses.
Esos derechos se regulan en el
artículo 37, apartados 4 y 5, del Estatuto
de los Trabajadores. A la vista de esa doble regulación de derechos,
la conclusión que procede es afirmar rotundamente que ambos derechos
son diversos y compatibles, ya que
no tienen
ni la misma configuración, ni la misma causa, ni los mismos sujetos
titulares, ni los mismos causantes, ni la misma duración, ni
las mismas repercusiones para la empresa. Así, en el primer derecho
aludido, la lactancia, el sujeto titular es la madre trabajadora
y en el derecho de reducción de jornada quien tenga la guarda legal
(madre, padre o un tercero); en segundo lugar, los causantes del
derecho al permiso o reducción de jornada por lactancia son exclusivamente
hijos menores de nueve meses, mientras que los causantes del derecho
de reducción de jornada del artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores pueden
ser sujetos distintos (toda persona sujeta a guarda legal, sean
hijos, incapacitados, ascendientes, etc.); en tercer lugar, la duración
es diversa, un máximo de nueve meses en la lactancia, frente a varios
años (ocho) en el caso de la reducción de jornada por cuidado de
un hijo; en cuarto lugar, el contenido de esos derechos es diverso,
ya que en el primer caso estamos ante una hora retribuida de ausencia
al trabajo, que es susceptible de sustitución por una reducción
de media hora en la jornada de la trabajadora, frente a una reducción
de jornada que puede llegar a un máximo de la mitad de toda la jornada
laboral; en quinto lugar, el permiso del artículo 37.4 del Estatuto
de los Trabajadores es remunerado por la empresa, frente al derecho
a la reducción de jornada del artículo 37.5 de éste, que no es retribuida,
ya que conlleva una reducción proporcional del salario, y, finalmente, la
razón de ser o fundamento jurídico de ambos derechos es diverso,
en un caso atender a la lactancia del menor de nueve meses y en
el otro poder compatibilizar la vida familiar y la laboral.
En el supuesto de que la trabajadora tenga una reducción de jornada, previamente
al disfrute del permiso retribuido por lactancia, cualquiera que
sea su causa, la doctrina de nuestros tribunales es bastante unánime
a la hora de declarar que dicha reducción, ya sea por razón de guarda
legal (artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores), o porque
tenga un contrato a tiempo parcial, no
implica la correspondiente reducción o minoración del permiso de
lactancia, al ser derechos distintos. Ésa es la conclusión
a que han llegado algunas sentencias, entre las que señalamos la
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de marzo 2003
y la del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias de
20 de febrero de 2006. En la primera, se indica que, a raíz de la
Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre conciliación de la vida familiar
y laboral de las personas trabajadoras, se modificó el artículo
37.4 del Estatuto de los Trabajadores, cambiándose la anterior referencia
a la «jornada normal» de trabajo, por la expresión de «su jornada» de trabajo, es decir,
la que efectivamente realice el trabajador, de modo que el derecho
de reducción de jornada en la lactancia es claramente aplicable
a todos los trabajadores, no sólo a los que trabajen a tiempo completo,
sino también a quienes presten servicios en jornada inferior, cualquiera
que sea la causa. Añadiendo la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de las Islas Canarias de 20 de febrero de 2006, partiendo
de esa sentencia de Cataluña, que el hecho de tener una jornada
inferior a la normal (bien porque se ha hecho uso de la facultad
del artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, bien porque
se tiene un contrato a tiempo parcial) no permite hacer la correspondiente
reducción del derecho de lactancia, pues ello no lo permite, además
del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 12.4.d)
del propio Estatuto que consagra el principio
de igualdad de derechos entre los trabajadores a tiempo parcial
y a tiempo completo, estableciendo como excepción la
proporcionalidad que ha de venir establecida por norma legal, o
reglamentaria o por convenio colectivo.
C) REDUCCIÓN
DE JORNADA PARA EL CUIDADO DE UN HIJO MENOR CON CÁNCER O ENFERMEDAD
GRAVEA efectos laborales, se prevé la reducción de jornada
en al menos la mitad de su duración, con disminución proporcional
del salario, en el artículo 37.5 párrafo tercero del ET, introducido
por la
Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Por
convenio colectivo, se podrán regular las condiciones de acumulación
de la reducción de jornada en jornada completas de descanso.
Para poder acogerse a esa reducción de la jornada laboral
del trabajador, en cuantía igual o superior al 50%, deben de concurrirse
varios requisitos. En primer lugar, que la finalidad sea atender
a un hijo menor de edad durante la hospitalización y tratamiento
médico del mismo por cáncer u otra enfermedad grave que se determine
reglamentariamente a efectos de la pertinente prestación de Seguridad
Social. En segundo lugar, que el hijo requiera cuidados continuos
y permanentes. En tercer lugar, que se acredite mediante informe
del Servicio Público de Salud la necesidad del tratamiento y cuidado
continuo.
Para cubrir el salario dejado de percibir se crea una
nueva prestación contributiva de Seguridad Social llamada de «cuidado de
menores afectados de cáncer o enfermedad grave» y regulada en el
artículo 135 quáter de la LGSS.
La nueva prestación contributiva será gestionada por la
Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social, o por la Entidad Gestora de esas contingencias profesionales.
Para devengarse la nueva prestación, el trabajador que
haga uso de la reducción de jornada debe estar en situación de alta o
asimilada al alta (
artículo 124 de la LGSS), y reunir
el período de carencia previsto para la prestación contributiva
de maternidad (
artículos 133 ter y 135 quáter de la LGSS);
esto es, si el trabajador tiene de 16 a 21 años de edad, se precisa
un período de cotización de 90 días en los siete años anteriores
al nacimiento de la prestación, o, alternativamente, una carencia
de 180 días durante toda su vida laboral; si es mayor de 26 años
de edad, precisa una carencia de 180 días en los siete años anteriores
o alternativamente 360 días a lo largo de su vida laboral; finalmente,
si el trabajador es menor de 21 años, no procesa carencia alguna.
La nueva prestación económica consiste en un subsidio
del 100% de la base reguladora prevista para la incapacidad temporal por
contingencias profesionales, que se percibirá en proporción a la
reducción de jornada de trabajo. De este modo, la base reguladora
será, en los contratos a jornada completa, la base de cotización
del mes anterior, incrementada con el cociente de dividir por 365
la cotización efectuada en los doce meses anteriores por horas extraordinarias
y otros devengos no prorrateados por dozavas partes; y en los contratos
a tiempo parcial, la base reguladora resultará de dividir las bases
de cotización de los tres meses anteriores entre el número de días
trabajados y cotizados (artículo 4 del RD 1131/2010, de 31 de octubre).
Esta prestación se extinguirá cuando, mediante informe
del Servicio Público de Salud, se determine el cese de la necesidad del
cuidado directo, continuo y permanente del hijo, o en todo caso,
cuando éste cumpla los dieciocho años de edad.
De tener derecho a la prestación ambos padres, sólo se
reconocerá a favor de uno de ellos.
Para finalizar señalemos que durante las reducciones de
jornadas por cuidado de hijos menores de ocho años, o por el cuidado
de hijos afectados de cáncer u otras enfermedades graves, se incrementan
las cotizaciones efectuadas en esas situaciones hasta el 100% de
la base de cotización que hubiere correspondido si no hubiere habido
esa reducción de jornada, a efectos de las prestaciones de maternidad,
paternidad, jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia,
incluyéndose también, para el segundo tipo de reducción de jornada,
a las prestaciones de riesgo durante el embarazo, durante la lactancia
y la incapacidad temporal.
A efectos laborales, ha de reseñarse que, si se extinguiese
la relación laboral durante las reducciones de jornada examinadas en
este breve estudio, para el cálculo de la indemnización legal pertinente,
se computará el salario sin disminución de la reducción de jornada
(
DA 18 del ET).