Consulta Vinculante D.G.T. de 27 de marzo de 2009
RESUMEN:Casa rural con servicios complementarios. Se desea saber
si el estar dado de alta en el grupo 685 de la sección primera de las
Tarifas "Alojamientos turisticos extrahoteleros" faculta para la
realización de actividades de ocio y tiempo libre, explotadas directamente
por el titular de dicho alojamiento y para uso exclusivo de sus
clientes.
Órgano:
SG de Tributos Locales
Normativa:
TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: Agrupación 68 grupo 687
sección primera. Regla 4.ª 2F) y 8.ª Instrucción.
Descripción de los hechos:
Casa rural con servicios complementarios.
Cuestión planteada:
Se desea saber si el estar dado de alta en el grupo 685
de la sección primera de las Tarifas "Alojamientos turisticos extrahoteleros"
faculta para la realización de actividades de ocio y tiempo libre,
explotadas directamente por el titular de dicho alojamiento y para
uso exclusivo de sus clientes.
Contestación completa:
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,
aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por el Real
Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican,
en la Agrupación 68 de la sección primera, el "Servicio de hospedaje".
Dentro de dicha Agrupación, se encuentra el grupo 685
"Alojamientos turísticos extrahoteleros", en el que se clasificarán aquellas
actividades que tengan la naturaleza de servicios de hospedaje,
pero que se presten en establecimientos distintos a los hoteles
y moteles, hostales y pensiones, fondas y casas de huéspedes, hoteles-apartamentos,
empresas organizadas o agencias de explotación de apartamentos privados,
y campamentos turísticos tipo camping.
En particular, tienen su encuadre en dicho grupo 685 los
servicios de hospedaje prestados en fincas rústicas, casas rurales y
hospederías en el medio rural, así como albergues juveniles y similares
que no tengan, objetivamente, la condición de ninguno de los establecimientos
enumerados en el párrafo anterior. Esta clasificación, se realiza
por aplicación del procedimiento previsto en la regla 8.ª de la
Instrucción, que permite clasificar provisionalmente en una rúbrica,
las actividades que no tienen clasificación específica en las Tarifas
del impuesto.
Por último, recordar que según señala la nota adjunta
al grupo 685, si los establecimientos de hospedaje en él clasificados permanecen
abiertos menos de ocho meses al año, la cuota de Tarifa será del
70 por 100 de la cuota señalada en el mismo.
Por lo que respecta a la prestación de servicios complementarios
tales como los de temática rural, cultural o de ocio y tiempo libre,
cabe indicar, de conformidad con lo dispuesto en la regla 4.ª, 2F),
de la Instrucción, que los sujetos pasivos por prestación de servicios
de hospedaje, podían prestar, sin darse de alta en ninguna otra
rubrica, servicios complementarios entre los que cabe considerar
incluidos los reseñados anteriormente siempre que estos se exploten
directamente por dichos sujetos pasivos y se destinen a uso exclusivo
de los clientes del establecimiento hostelero.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme
a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.