II. 1. Competencia en
el orden penalII.1.1. Competencia objetiva
La competencia objetiva de los Juzgados de Violencia se
estructura sobre los siguientes criterios: la atribución por razón
de la materia y por razón de las personas.
El art. 87 ter párrafo 1º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial establece que "Los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos
y recursos previstos en la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
a. De la instrucción de los procesos
para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código
Penal relativos a homicidio,
aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad
e indemnidad sexuales o cualquier
otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea
o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al
autor por análoga relación
de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa
o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan
o que se hallen sujetos a la
potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido
un acto de violencia de género.
b. De la instrucción de los procesos
para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares,
cuando la víctima sea alguna
de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c. De la adopción de las correspondientes
órdenes de protección a las víctimas,
sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d. Del conocimiento y fallo de
las faltas contenidas en lostítulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a de este apartado.
e. Dictar sentencia de conformidad
con la acusación en los casos establecidos
por la Ley".
II.1.1.1. Por razón de la materia
El criterio seguido por la ley para la determinación de
la competencia por razón de la materia, se corresponde con un sistema mixto
que comprende junto a un catálogo de infracciones penales, una cláusula
genérica de cierre y determinadas competencias por conexión que,
como decía la Circular 4/2005, "conviene delimitar para no perjudicar el principio
de seguridad jurídica".
Dando por reproducidas aquí todas las observaciones efectuadas
en relación a este precepto en la Circular 4/2005, son dos las cuestiones
que, por la experiencia acumulada en los cinco años de vigencia
de la ley, han de ser objeto de reflexión y estudio en esta Circular:
a) Delito de quebrantamiento
Llama poderosamente la atención el hecho de que en el
catálogo de delitos incluido en el apartado a) del art. 87 ter 1 de la LOPJ, no se haga una
referencia expresa al delito de quebrantamiento de pena del art. 48 del CP o de medida cautelar
o de seguridad de igual naturaleza (pena o medida de alejamiento)
impuesta para proteger a la mujer víctima de violencia de género (art. 468.2 del CP).
Al ser un delito contra la Administración de Justicia
queda fuera de los Títulos del Código Penal a que se refiere el
catálogo antes mencionado, y por lo tanto es competencia de los
Juzgados de Instrucción.
Ahora bien, cuando el quebrantamiento vaya acompañado
de un acto de violencia, serán competentes los Juzgados de Violencia
sobre la Mujer pues o bien es de aplicación el tipo penal agravado
especifico (153.1 y 3; 171.4 y 5; 172.2 in fine, todos del CP) o
bien aparecerá el delito de quebrantamiento en concurso medial (art. 77 del CP) con el delito
violento.
Tal criterio es el que se mantuvo en las Conclusiones
del Seminario de Fiscales de Violencia sobre la Mujer, que tuvo
lugar los días 17 y 18 de noviembre de 2005, en consonancia con
la Circular 4/05.
Los Fiscales que conocieran del nuevo procedimiento incoado
por el delito de quebrantamiento debían interesar la remisión de
testimonio bastante de lo actuado al órgano judicial que esté tramitando
el procedimiento en que se haya acordado la medida cautelar quebrantada
a los efectos de que este convoque y celebre la comparecencia prevista
en el art. 505 de la LECr de conformidad
con el último párrafo del art. 544 bis del
mismo texto legal o bien, en el caso de que el quebrantamiento lo
fuera de pena de alejamiento, remitir el testimonio al Juzgado de
lo Penal que esté ejecutando dicha pena incumplida a los efectos
que procedan en la ejecutoria.
Este era el criterio acogido por todos los tribunales
pues es el único que se ajusta a la letra de la ley y al principio
de improrrogabilidad de la competencia (art. 117 de la CE y 9.1 de la LOPJ).
No obstante, con el transcurso del tiempo, y en pro de
la especialización, se advirtió la necesidad de que este tipo delictivo, cuando
la medida o pena incumplida fue impuesta como consecuencia de actos
de violencia sobre la mujer y para proteger a esta, fuera competencia
de los Juzgados especializados.
En la práctica, tal postura se ha materializado en el
hecho de que, en virtud de normas de reparto internas, algunos Juzgados de
Violencia sobre la Mujer conozcan de todos los quebrantamientos
de medida cautelar o penas impuestas como consecuencia de actos
de violencia de género.
Asimismo, los Juzgados de lo Penal de Madrid con competencia
exclusiva en materia de violencia de género (constituidos por Acuerdo
del Consejo General del Poder Judicial de fecha 25 de noviembre
de 2010, del Pleno de Consejo General del Poder Judicial, por el
que se atribuye a determinados Juzgados de lo Penal creados y constituidos
por el Real Decreto 819/2010, de 25 de junio, el conocimiento, con
carácter exclusivo, de la materia relativa a la violencia sobre
la mujer y otros extremos), en virtud también de sus normas de reparto,
se han reservado la competencia para el enjuiciamiento de estos
delitos aun cuando no se haya producido acto de violencia alguno,
si la protegida era una mujer víctima de violencia de género.
b) Delito contra los derechos
y deberes familiares
En segundo lugar, es preciso hacer referencia a la polémica
suscitada en relación a la determinación del órgano judicial competente
para la instrucción de los delitos contra los derechos y deberes
familiares que el apartado b) del art. 87 ter 1 de la LOPJ atribuye a los
Juzgados de Violencia sobre la Mujer cuando la víctima sea alguna
de las referidas como tales en la letra anterior.
La Circular 4/2005, tras delimitar qué tipos delictivos,
de los incluidos en el Capítulo III del Título XII del Libro II CP, de los delitos
contra los derechos y deberes familiares, pueden ser competencia
de los Juzgados especializados (los tipificados en los arts. 224, 225 bis, 226, 227, 229 a 231 y 232 del CP)
ya se decantaba por entender que "los delitos
contra los derechos y deberes familiares cometidos
contra descendientes, menores o incapaces del art. 87 ter.1b) LOPJ deberán ir acompañados
de actos de violencia de género para tener
cabida en el marco competencial de los Juzgados de Violencia sobre
la Mujer.
En concreto, razona la Circular que "en
cuanto al delito de abandono de familia
propio (art. 226 CP) el tipo penal extiende el círculo de agraviados
además de al cónyuge, a los descendientes y ascendientes que se
hallen necesitados, pero por
imperativo del artículo primero de la Ley, éstos dos últimos supuestos quedarán fuera del ámbito competencial
de los Juzgados de Violencia sobre
la Mujer, salvo que tratándose de descendientes también se haya producido un acto de violencia de género.
El delito de impago de pensiones
(...) también puede tener como sujeto pasivo a la mujer que es o ha sido cónyuge, a los hijos,
o ambos.
En aquellos casos en que la prestación
económica que resulta desatendida
tenga por objeto exclusivamente alimentar a los hijos éstos serán los sujetos pasivos, en cuanto titulares de las
pensiones alimenticias y del bien jurídico
protegido (el derecho familiar a percibir una pensión alimenticia
por decisión judicial) aun cuando la madre pueda resultar perjudicada -como perjudicada civil- si ha subvenido con
sus propios recursos económicos al mantenimiento de aquéllos y aunque
conforme alart. 228 CPresulte legitimadapara
denunciar el delito mientras los hijos no adquieran la mayoría de
edad (S.A.P. Segovia 18/2003,
de 18 de junio, S.A.P. Madrid, Sec. 6ª, 412/2003,
de 30 de septiembre, S.A.P.
Guipúzcoa, Sec. 2ª, 2208/2004, de 18 de noviembre y S.A.P. Tarragona, Sec. 2ª, de 21
de diciembre de 2004). En estos casos, la imputación de un delito de impago de pensiones respecto
de los hijos determinará la
competencia del Juzgado de Instrucción ordinario, salvo que también
se haya producido un acto de violencia de género, en cuyo caso el Juzgado especializado atraerá la competencia para
conocer ambos."
La postura de las Secciones de Violencia sobre la Mujer
fue la mantenida en la Circular, pues si se analiza el precepto
referido en su contexto normativo, el propio apartado atribuye el
conocimiento de tales delitos a los Juzgados de Violencia sobre
la Mujer cuando "la víctima sea alguna
de las personas señaladas
como tales en la letra a)". Esto es:
a) "a quien sea o haya sido esposa
o mujer que esté o haya estado
ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia" adquiriendo la condición
de víctima, no solo por el hecho de ser mujer o mantener la relación
de afectividad referida, sino por haber sufrido alguno de los delitos
recogidos en el catálogo a que se refiere ese apartado;
b) "a los menores
o incapaces que con él (el agresor) convivan o
que se hallen sujetos a su potestad, tutela, acogimiento o guardia de hecho de la esposa o conviviente, cuando
también se haya producido
un acto de violencia de género".
De la interpretación conjunta de ambos apartados se deduce
con claridad que cuando el sujeto pasivo del delito denunciado sean
los hijos o menores o incapaces referidos anteriormente (supuesto
del impago de pensiones alimenticias establecidas a favor de los
hijos), será competente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer solo
cuando también se haya producido un acto de violencia de género,
dado que estos tienen la condición de víctimas, a los efectos procesales
a que se refiere el artículo analizado solo cuando concurren los
presupuestos de la letra a) esto es, de conformidad con la interpretación
ya consolidada de la Circular 4/2005, "cuando
también se haya producido
un acto de violencia de género".
Pero, además, tampoco será competente el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer cuando el sujeto pasivo del delito contra los derechos
y deberes familiares es quien sea o haya
sido cónyuge o pareja del obligado al pago (supuesto
del impago de las pensiones compensatorias o alimenticias establecidas
a favor de esta) a no ser que ésta también haya sufrido un acto
de violencia de género de los referidos en el precepto anterior,
obviamente por el que incumple esa obligación, pues sólo así adquiere
la condición de víctima que exige el precepto para que se produzca
la atracción competencial.
A esa conclusión ha de llegarse haciéndose una interpretación
sistemática en relación con el art. 1.3 de la LO 1/04 que dispone que "la violencia
de género a que se refiere la presente ley comprende todo acto de
violencia física y psicológica, incluidas las agresiones contra
la libertad sexual, las amenazas,
las coacciones o la privación arbitraria de la libertad", no siendo
el incumplimiento de los deberes y derechos familiares un acto de
violencia física o psicológica en sí mismo considerado; por ello
el legislador limita la atracción competencial a aquellos supuestos
en los que además se haya cometido una acto de violencia de los referidos
y concretados en la letra a) del párrafo 1 del art. 87 ter de la LOPJ.
Por tanto, no serán competentes los Juzgados de Violencia
sobre la Mujer para la instrucción y, en su caso fallo, de los procedimientos
incoados por delitos contra los derechos y deberes familiares, salvo
que concurra también un acto de violencia de género.
Esta interpretación ha sido acogida por los Tribunales.
En este sentido, se debe hacer referencia al Acuerdo de los Magistrados
de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de
15 diciembre 2005 así como a la Actualización de criterios orientativos
adoptados por la Sección 1a de
la Audiencia Provincial de Alicante el 29 de marzo de 2011.
II.1.1.2. Por razón de las personas
La restricción del objeto legal de la violencia de género
que la diferencia conceptualmente de la violencia doméstica es abordada
por primera vez en la Instrucción 2/2005 "Sobre la acreditación
por el Ministerio Fiscal de las situaciones de violencia de género"
con ocasión de analizar los presupuestos que deben concurrir para
entender acreditada la condición de víctima de violencia sobre la
mujer, siendo uno de ellos "que tengan
como sujeto activo en todo
caso a un hombre, que el sujeto pasivo sea una mujer y que entre
ambos exista, o haya existido,
una relación matrimonial o relación similar de afectividad, aun sin convivencia".
La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre,
de Medidas de protección integral contra la violencia de género
limita su ámbito de aplicación "a la violencia que los hombres ejercen sobre las mujeres
que sean o hayan sido sus
cónyuges, o que estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia".
La Circular 4/2005 relativa
a los "Criterios de aplicación de la Ley Orgánica de medidas de
protección integral contra la violencia de género", cuerpo de doctrina
que en lo que a éste apartado se refiere, mantiene su vigencia,
reproduce su ámbito de aplicación en similares términos, pero especificando
que, junto a la tutela penal que se dispensa a estas mujeres, la
citada Ley hace extensiva la protección a las "personas
especialmente vulnerables
que convivan con el autor."
Aun estando claros estos conceptos, se hace necesario
perfilar algunos temas en relación a los sujetos que son objeto
de tutela penal. En primer lugar porque el transcurso de estos años
desde que la LO 1/04 entró en vigor
nos ha mostrado algunas cuestiones relativas a la diferente interpretación
que puede darse sobre el alcance de la relación afectiva entre hombres
y mujeres, consecuencia de los cambios legislativos y sociales que
se han producido y que supone un amplio y variado abanico de situaciones
que puede diferir en razón a la edad, frecuencia e intensidad de
la relación.
En primer lugar, las relaciones "more uxorio" han sido
asimiladas a las relaciones conyugales. Así en la Disposición Adicional 3ª
de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, reguladora de la adopción, ya se identificaba la unión "...more uxorio
como la relación de hombre y mujer integrantes de una pareja unida
de forma permanente por relación
de afectividad análoga a la conyugal". Y en idéntico
sentido se pronunciaba la Sentencia de la Sala 1a del Tribunal Supremo, de 18 de
mayo de 1992, según la cual, "..la convivencia
more uxorio, ha de desarrollarse
en régimen vivencia! de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de
los años, ..."
Por ello las sucesivas reformas del Código Penal, en el
contexto que nos ocupa, se han referido al cónyuge o "persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad".
Ahora bien, en estas relaciones afectivas entre hombres
y mujeres no unidas por vinculo matrimonial, se han producido dos modificaciones
destacables, primero las de los años 1995 y 1999 al añadir el vocablo
"estable" y segundo, la reforma del año 2003, que elimina el citado
vocablo por resultar innecesario al ser una característica propia
de todas esas relaciones y estar insitas en su contenido.
Cuando el legislador del año 2003 añade el inciso "sin convivencia", está yendo más
allá de las "uniones de hecho" expresando la multiplicidad de relaciones
afectivas en que los sentimientos de los hombres y las mujeres pueden
manifestarse, pues estas pueden producirse con o sin convivencia,
sin limitaciones de edad, pueden ser notorias o desconocidas para
terceros o más prolongadas o no en el tiempo.
a) Relaciones de noviazgo
La relación de noviazgo es una relación afectiva socialmente
abierta y sometida a un cierto grado de relatividad en cuanto a los
caracteres que la definen, porque, entre otras modalidades, puede
tratarse de una persona que mantiene relaciones amorosas con fines
matrimoniales, o puede aludir a una persona que mantiene una relación
amorosa con otra, sin intención de casarse y sin convivir con ella.
Son relaciones que trascienden de los lazos de amistad,
afecto y confianza y que crean un vínculo de complicidad estable, duradero
y con cierta vocación de futuro; distinta de la relación matrimonial
y "more uxorio", en las que se despliegan una serie de obligaciones
y derechos que a los novios no les vincula, y que también de las
relaciones ocasionales o esporádicas, de simple amistad o basadas
en un componente puramente sexual, o que no impliquen una relación
de pareja.
Por ello, cuando el legislador del año 2003 reformó el artículo 173.2 del CP (referido a la
violencia habitual) e introdujo "o sobre persona
que esté o haya estado ligada
a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia", sin duda alguna se estaba
refiriendo, entre otras, a las relaciones de noviazgo,
b) Relaciones de afectividad
de mujeres menores de edad
Los artículos 315 del Código Civil y 12 de la CE fijan
la mayoría de edad a los 18 años. Por ello, se está planteando ante
los Tribunales de Justicia la cuestión relativa a si las mujeres
menores de edad pueden o no ser sujetos pasivos de la violencia
de género en cuanto a si gozan de la capacidad necesaria para decidir
el inicio de una relación sentimental.
La Circular 1/2010 "Sobre
el tratamiento desde el sistema de justicia juvenil de los malos
tratos de los menores contra sus ascendientes" dejaba al margen
el estudio sobre los supuestos de violencia de género en la jurisdicción
de menores, teniendo en cuenta que esta manifestación delictiva
presentaba una incidencia menor en esta jurisdicción especial. No
obstante se constata, a través de las denuncias que llegan a la
Fiscalía de Sala de Violencia y a las Secciones contra la violencia
sobre la mujer de las Fiscalías Provinciales, cómo en ellas se reproducen
los roles de dominación/sumisión a través de conductas en ocasiones violentas.
En nuestro Ordenamiento jurídico son diversas las normas
que otorgan capacidad al menor de edad. Las sucesivas reformas del
Código Civil constituyen representativos ejemplos en los que se
otorga al menor facultad para realizar por sí mismos actos con eficacia
jurídica: por citar algunos ejemplos, pueden otorgar testamento
a los 14 años (artículo 663 CC); el art. 48 CC permite contraer
matrimonio con dispensa del Juez de Primera Instancia a los menores
a partir de los 14 años; el art. 1329 CC autoriza al
menor que con arreglo a la Ley pueda casarse a otorgar por sí solo
capitulaciones matrimoniales en las que pacte el régimen de separación
o el participación. Igualmente puede ejercer la patria potestad
sobre sus hijos con la asistencia de sus padres o de su tutor (art. 157 CC);
el art. 177.1 CC exige el consentimiento
del menor mayor de 12 años para constituir su adopción; el art. 443 CC permite
a los menores en general adquirir la posesión de las cosas, el art. 625 CC aceptar
donaciones y el artículo 320 CC autoriza al Juez
para conceder la emancipación de los hijos mayores de 16 años.
Basten estas citas de los preceptos reseñados para concluir
que aunque la plena capacidad se concede con la mayoría de edad,
las mujeres que no la han alcanzado gozan de capacidad para decidir
el inicio de una relación sentimental que las sitúa, sin duda alguna
bajo la esfera de tutela penal que se otorga a las mujeres víctimas
de violencia de género.
El artículo 17 de la LO 1/04, así lo recoge,
al disponer que "todas las mujeres víctimas de violencia de género, con independencia
de su origen, religión o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos en la Ley."
Los sujetos pasivos de los tipos penales relativos a la
violencia que se ejerce sobre la mujer están perfectamente definidos, sin
que la norma exija, condicione o defina las circunstancias que deben
concurrir para tener por acreditada una relación sentimental, aunque
este extremo deba ser objeto de prueba.
Finalmente, no parecen criterios asumibles aquellos que
niegan la tutela penal a las adolescentes víctimas de violencia
de género, por carecer de proyecto de vida en común con su pareja;
o por convivir con los padres y depender económicamente de ellos,
o por haber existido una ruptura transitoria en la relación, o por
cualquier otra causa que la norma no requiere. La realidad nos pone
de manifiesto que en algunas relaciones entre adolescentes o jóvenes
se ejercen conductas de control, asedio, vigilancia, agresividad
física o verbal o diversas formas de humillación que encajan en
los tipos penales contenidos en los arts. 153 (delito
de maltrato ocasional), 171-4 (delito de amenazas) 172-2 (delito de coacciones) 148-4 (delito de lesiones)
y 173-2 del C.P, (delito de violencia
habitual).
c) Relaciones sentimentales paralelas
De idéntico modo que en las anteriores, la protección
de la norma penal alcanza a aquellas relaciones que trascienden
de los lazos de amistad, afecto y confianza, como una manifestación
más de la relaciones de afectividad more uxorio, considerando que sólo
podrán excluirse aquellas que se mantienen de modo esporádico u
ocasional.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha tenido ocasión
de pronunciarse en este sentido, a través de la STS 510/2009 de 12 de mayo, que, reconociendo
la dificultad de dar respuesta a todos y cada uno de los supuestos
que la práctica puede ofrecer respecto de modelos de convivencia
susceptibles de ser tomados en consideración para la aplicación
de los tipos penales relativos a la violencia de género, estima
que lo decisivo para que la equiparación entre el matrimonio y situaciones
análogas se produzca es "que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad,
aun cuando no haya fidelidad
ni se compartan expectativas de futuro. Quedando por
tanto excluidas del concepto de "análoga relación de afectividad"
las relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el
componente afectivo todavía no ha
tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar
los móviles del sujeto activo de la violencia sobre la mujer".
Y finalmente, apunta a una de las características que
son propias de estas relaciones, al establecer que "La protección
penal reforzada que dispensan
los citados preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada
por su intensidad emocional".
d) Parejas homosexuales
De forma clara la Circular 4/2005 las
incluía, a los efectos de tutela penal, en el apartado 2 del artículo
153, referido a la violencia doméstica. Y así lo expresaba al concluir: "asimismo, la dicción legal del art. 1 LO 1/2004implica que
las parejas de un mismo sexo han quedado excluidas de su ámbito
de especial protección, aunque
no puede ignorarse que en algún supuesto en ellas podrían reproducirse relaciones de dominación
análogas a las perseguidas
en esta Ley por interiorización y asunción de los roles masculinos y femeninos y de sus estereotipos sociales.".
La STS 1068/2009 de 4 de noviembre estima el recurso interpuesto
por el recurrente que había sido condenado por un delito del art. 171.4 del CP, por haber proferido
amenazas a su pareja sentimental homosexual, aduciendo que entre
amenazante y amenazado existía una relación de "pareja conviviente,
siendo en aquel momento compañeros sentimentales". El Tribunal Supremo
casa la sentencia dictando otra en su lugar en que absuelve al acusado
recurrente y le condena por una falta de amenazas prevista en el art. 620 CP, y lo argumenta
del siguiente modo: "ocurre, sin embargo,
que el tipo penal aplicado establece con meridiana claridad que
el sujeto pasivo de la leve amenaza
es la persona que sea o haya sido la esposa o mujer que esté o haya estado ligado al autor por una relación análoga
de afectividad. No prevé la norma
que la víctima pueda ser un individuo del sexo masculino. En nuestro caso, la relación de pareja sentimental se establece
entre dos hombres, lo que escapa
a la descripción típica, sin que le esté permitido a esta Sala hacer
una interpretación extensiva de la norma, en perjuicio del reo".
e) Víctimas transexuales
La Circular 4/2005 al
delimitar el ámbito de aplicación de la LO 1/2004, entendía incluido
en el apartado 1 del artículo 153 a las "parejas
de distinto sexo formadas por transexuales reconocidos legalmente
si el agresor es el varón
y la víctima la mujer".
Antes de concluir en qué modo se puede interpretar la
condición "reconocidos legalmente", es preciso hacer referencia
a los conceptos que lo definen, partiendo de la diferencia básica
entre persona homosexual y persona transexual y a las modificaciones legislativas
que se han producido en torno al reconocimiento y efectos de la
transexualidad.
La transexualidad está relacionada con la identidad sexual -el
sexo con el que el individuo se identifica-, mientras que
la homosexualidad se relaciona con la orientación sexual. Por ello
se define transexual como "la persona que se siente del otro sexo, y adopta sus atuendos
y comportamientos; persona que mediante tratamiento hormonal e intervención
quirúrgica adquiere los caracteres
sexuales del sexo opuesto", mientras que define la
homosexualidad como la "Inclinación hacia
la relación erótica con individuos del mismo sexo".
La diferencia apuntada sirve para justificar por qué el
distinto tratamiento dispensado por la Circular 4/05 ya referido,
al incorporar bajo el ámbito de aplicación de la LO 1/04 exclusivamente
a los transexuales reconocidos legalmente si el agresor es varón y
la mujer víctima, e incorporando al ámbito de la violencia domestica
la protección penal de las parejas homosexuales.
En relación a este tema se hace preciso traer a colación
que el 17 de marzo de 2007 entró en vigor la Ley 3/2007 de 15 de marzo,
reguladora de la rectificación registral de la mención relativa
al sexo de las personas fijando los requisitos legales que desde
ese momento son exigibles para que la mención de sexo sea rectificada
en el Registro Civil.
Anteriormente a la publicación de la citada Ley, el Tribunal
Supremo venía reconociendo una cierta importancia al sexo psicológico
y social admitiéndolo como criterio que podía prevalecer sobre el
biológico, pero exigiendo al mismo tiempo la acreditación de cirugía
total de reasignación sexual, y la implantación de los órganos,
al menos en su apariencia externa, del sexo deseado (en este sentido
SSTS de la Sala 1ª, 811/2002, de 6 de septiembre y 929/2007 de 17 de septiembre).
El legislador, a través de la citada Ley 3/2007, de 15
de marzo, elimina los requisitos que se exigían por parte de los
Tribunales, al suprimir el requisito de la cirugía de reasignación
sexual, consistente en procesos quirúrgicos a los que las mujeres
y los varones transexuales se sometían para armonizar su sexo anatómico
con su identidad, y sustituirlo por otros contemplados en el artículo
4.
Así viene recogido en la Disposición Transitoria Única
de la citada Ley: "La persona que, mediante
informe de médico colegiado o certificado del médico del Registro Civil, acredite haber sido
sometida a cirugía de reasignación
sexual con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedará exonerada de acreditar los requisitos previstos
por el artículo 4.11", que, en definitiva viene a equiparar
la cirugía de reasignación sexual al diagnóstico de disforia de
género.
(1) a. Que le ha sido diagnosticada disforia de género.
La
acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante
informe de médico o psicólogo
clínico, colegiados en España o cuyos títulos hayan sido reconocidos
u homologados en España, y que deberá hacer referencia:
1. A
la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico
inicialmente inscrito y la identidad
de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como
la estabilidad y persistencia
de esta disonancia.
2. A
la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir,
de forma determinante, en la existencia
de la disonancia reseñada en el punto anterior.
b. Que ha sido
tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus
características físicas a las correspondientes al
sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito
se efectuará mediante informe del
medico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento
o, en su defecto, mediante informe de un médico forense especializado.
La Ley 3/2007 centra su objetivo en la rectificación de
la mención registral del sexo regulando un procedimiento ante el
Registro Civil, a través de un "expediente gubernativo" ("procedimiento
registral" a partir de 2014, fecha en que entrará en vigor la reforma
de la Ley del Registro Civil operada por Ley 20/2011, de 21 de julio).
La resolución que acuerde la rectificación tendrá efectos
constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil (5.1),
y permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a
su nueva condición (5.2), y no alterará la titularidad de los derechos y
obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con
anterioridad a la inscripción del cambio (5.3).
La ley, por tanto, otorga efectos civiles plenos a la
rectificación, de manera que, quien la obtenga, podrá vivir de acuerdo
con su nueva condición a todos los efectos jurídicos y, por lo tanto,
ser amparada por todos los derechos que la LO 1/04 le reconoce.
La cuestión se plantea en relación a aquellas mujeres
transexuales que no han llevado a cabo la rectificación registral
del cambio de sexo en el Registro Civil, y, por tanto, si esa ausencia
de asiento registral deriva en que las mujeres transexuales que sufran
o hayan podido sufrir violencia de género se vean privadas de su
condición de víctima desde el punto de vista del art. 1 de la LO 1/04, o, si por el
contrario, se les incluye bajo la protección de la tutela penal
y competencial de la citada Ley, en la que despliegan todos sus
efectos los derechos y medidas asistenciales previstas en el mismo
texto legal.
Cuando el legislador está aludiendo a garantizar el libre
desarrollo de la personalidad y a la dignidad de las personas, está haciendo
referencia explícita a la protección de los Derechos Fundamentales
establecidos en el artículo 10 CE (dignidad de la persona,
los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo
de la personalidad). Pero también el artículo 15 CE donde se establece
el derecho a la vida y a la integridad física y moral, el derecho
a la intimidad y la propia imagen del artículo 18 CE, el artículo 14 CE referido al derecho
a la igualdad y la prohibición de discriminación por razón de sexo,
e incluso, el artículo 43.1 CE donde se refleja el derecho a la
protección de la salud. Y es que la salud no ha de definirse como
sinónimo de no padecer enfermedad, sino más genéricamente, en el
disfrute de un bienestar general, psíquico-mental y social, que
ayude a un pleno desarrollo personal.
La realidad nos muestra que una parte de la población
de este país, las mujeres transexuales, son víctimas de malos tratos por
sus parejas varones, a lo hay que añadir que puede darse la circunstancia
de que se trate de víctimas extranjeras que carecen de la posibilidad
de acudir al procedimiento de rectificación registral.
En este sentido, el derecho penal permite un margen de
autonomía conceptual que da solución satisfactoria a este problema. Desde
el punto de vista del fin de protección de la norma y de la configuración
del bien jurídico protegido cabe perfectamente la posibilidad de
considerar a las mujeres transexuales como víctimas de violencia
de género con independencia de las previsiones formales de la ley
3/07. Y ello por cuanto nada impide al juez penal apreciar la concurrencia
de los requisitos materiales que permitirían la efectividad del
cambio en la certificación registral (artículo 4 de la ley 3/07),
con independencia de que ésta se haya producido.
En este sentido ya se ha pronunciado la Sección Octava
de la Audiencia Provincial de Málaga (Rollo n° 206/10), a través
de Auto dictado el día 3 de mayo de 2010, que resuelve que una cuestión
de competencia planteada por un Juzgado de Violencia sobre la mujer
para la tramitación e investigación de una denuncia interpuesta
por una mujer transexual (originariamente varón), contra un hombre
con el que mantenía una relación sentimental, correspondía al Juzgado
de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Málaga. Para ello se basa en
que la prueba médico forense practicada permite determinar que el
denunciante se encuentra intervenido quirúrgicamente de cambio de
sexo y presenta "una identificación acusada
y persistente con el sexo femenino". Y que "desde el punto de vista conductual y emocional
el denunciante está más cerca
del género femenino que del masculino".
Tras reconocer la Sala que el denunciante carece de documento
oficial acreditativo de su identidad ("que
por otra parte no puede tramitar según manifiesta el interesado por carecer de nacionalidad
española"), no aplicar al mismo la LO 1/2004, "supone desconocer una realidad social representada
por un colectivo de personas
que se identifican intensamente con el otro sexo; consideraciones que en definitiva conducen a la
estimación de la cuestión de competencia
planteada"
Por lo tanto, aun cuando la mujer transexual no haya acudido
al Registro Civil para rectificar el asiento relativo a su sexo,
si se acredita su condición de mujer a través de los informes médico-forenses
e informes psicológicos por su identificación permanente con el
sexo femenino, estas mujeres transexuales, nacionales y extranjeras,
pueden ser consideradas como víctimas de violencia de género.
II.1.2. Competencia territorial
El artículo 15 bis de la LECr. (adicionado por
el art. 59 de la LO 1/2004) dispone que "En el caso de que se trate de alguno de los delitos
o faltas cuya instrucción
o conocimiento corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por
el domicilio de la víctima...".
Este artículo, como dice la Circular 4/05, contempla dos
excepciones al fuero del domicilio, atribuyendo la competencia al
Juez del lugar de la comisión de los hechos... "para
la adopción de la orden de protección o medidas urgentes del art. 13 de la LEO." a
lo que habría que añadir la competencia del Juez de Guardia del
lugar donde se solicita la orden de protección que no sea el del
domicilio de la víctima ni el de la comisión de los hechos (fueros
subsidiarios).
Se trata en primer lugar el concepto de domicilio para
después abordar las excepciones a este fuero.
II.1.2.1. Concepto de domicilio
La Circular 4/2005 estableció
criterios en orden a la determinación del domicilio de la víctima
y de las consecuencias de sus eventuales cambios.
Todos los criterios interpretativos de este precepto establecidos
en aquella Circular se han consolidado y, en concreto, en cuanto
a qué domicilio se ha de atender para determinar el juzgado competente,
el de la víctima en el momento de la comisión de los hechos o el
de la víctima en el momento de la denuncia.
La Circular 4/05 advertía en relación a este tema que "El nuevo criterio normativo no precisa si hay que atender al domicilio de
la víctima en el momento en
que ocurren los hechos punibles, o al que tenga en el momento de la denuncia."
Y añade que "en principio razones
de índole práctica aconsejarían inclinarse
por este último, habida cuenta de que en ocasiones las víctimas
se ven obligadas a cambiar
de domicilio precisamente a consecuencia de las conductas delictivas
de que son objeto, más no podemos olvidar que en la LOMPIVG el domicilio de la víctima fija la competencia
y que ésta afecta al derecho
al juez legal, por lo que habrá que estar al domicilio de la víctima
en el momento de comisión
de los hechos como fuero predeterminado por la Ley, pues otra interpretación podría dejar a la voluntad
de la denunciante la elección del
juez territorialmente competente".
Tal posición ha sido refrendada por la jurisprudencia
y así, por Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo
de 31-1-06, se concluyó que "el domicilio
a que se refiere elArt. 15 bis LECrimes el que tenía la víctima alocurrir los hechos", Pleno que dio
lugar al Auto de 2 de febrero de 2006, n° de Recurso 131/2005.
Posteriormente y siguiendo ese criterio, se han dictado
multitud de resoluciones en el mismo sentido: Autos del Tribunal
Supremo de 3 de marzo, 6 de marzo, 3 de octubre, 6 de octubre de
2006, 24 de septiembre de 2009, 9 de julio y 21 de octubre de 2010,
14 y 19 de enero, 18 de febrero, 10 de marzo y 12 de mayo de 2011).
Añade la Circular que "Por la
misma razón los cambios de domicilio posteriores a la denuncia serán irrelevantes. La
institución procesal de la perpetuatío
iurísdictionis, aplicable en este punto al proceso penal, impone
que la situación -táctica
y jurídica- que sirvió de base para fijar la competencia
de un determinado órgano jurisdiccional
se considere determinante del fuero, sin perjuicio de que aquella situación se modifique
a lo largo del proceso y sin que pueda alterarse la competencia
por un acto de voluntad de alguna de las partes (STS 2ª 782/1999,
de 20 de mayo y ATS 2ª de 18 de mayo de 1997)"
Dicha posición también ha sido ratificada por la Sala
2a del Tribunal Supremo (Autos de 6 de marzo de 2006, 10 de octubre de
2006 y 24 de octubre de 2010), resoluciones que reproducen los argumentos
esgrimidos por la FGE.
II.1.2.2. Excepciones al fuero
determinado por el domicilio de la víctima
Desde la entrada en vigor de la LO 1/2004, se planteó
el problema de determinar qué órgano judicial ha de resolver la
orden de protección (artículo 544 ter de la LECr.) si aquella se
solicitara -tratándose de una víctima de violencia de género- fuera
de las horas de audiencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer
o en una partido judicial distinto al territorialmente competente.
Como dice la Circular 4/2005 de
la FGE "la necesidad de priorizar la respuesta judicial en tales casos, motiva la habilitación de
otros órganos jurisdiccionales
para ello".
Por esta razón, el Juez de Instrucción de guardia será
competente para conocer de esas solicitudes de órdenes de protección de
conformidad con el propio tenor del art. 15 bis de la LECr, que dispone,
al establecer la competencia territorial a favor del Juzgado de
Violencia sobre al Mujer del domicilio de la víctima, como excepción, "la adopción de la orden de protección, o de las medidas urgentes del art. 13de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de la comisión de los hechos".
La Circular 4/2005 nos dice que el art. 15 bis LECrim "contempla dos excepciones
al fuero del domicilio, atribuyendo la competencia al Juez del lugar de comisión de los hechos para la adopción de la
orden de protección o de medidas
urgentes del artículo 13 de la presente Ley. A lo que se debe añadir la salvedad derivada de la competencia del Juez de
guardia ante el que se solicite una
orden de protección para resolver la misma, aunque no sea ninguno
de los dos anteriores, conforme a lo establecido en el art. 544 ter.3 LECrim que no ha sido objeto de modificación".
La Circular 3/2003 de
la Fiscalía General del Estado, también vigente, insta a los Sres.
Fiscales a dictaminar a favor de la resolución de la orden de protección
por el Juez de guardia ante el que se presentase la solicitud, en
tanto que primeras diligencias, sin perjuicio de la posterior remisión
de los autos resolviendo la orden de protección al que resultare
finalmente competente para conocer de la causa.
Son dos, por tanto, las situaciones conflictivas:
1ª. Que la orden de protección se solicite en el Partido
Judicial del domicilio de la víctima pero fuera de las horas de
audiencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer objetivamente
competente.
2ª. Que la orden de protección se solicite en un Partido
Judicial distinto al del domicilio de la víctima, que puede coincidir
o no con el lugar de la ejecución de los hechos.
La Circular 4/2005 establece que cuando el art. 544 ter de la LECR se refiere al
juez del lugar de la comisión de los hechos, por tal "ha de entenderse el
Juez de guardia, ya que en ambos casos (solicitud fuera
de las horas de audiencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer
o en una partido judicial distinto al territorialmente competente)
se trata de medidas de carácter urgente e
inaplazable que deben ser adoptadas por un juez que no es territorialmente competente para conocer del asunto y el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer de ese partido judicial -recuérdese
que nos estamos refiriendo al competente por razón del territorio- no desempeña
funciones de guardia aunque se encuentre
en horas de audiencia".
Tales criterios, establecidos en la Circular 4/2005 mantienen
plena vigencia, pero han de ser aplicados a luz de las actuales circunstancias
dada la creación de un servicio de guardia de los Juzgados de Violencia
sobre la Mujer en algunas demarcaciones judiciales.
Por Acuerdo de 17 de julio de 2008, del Pleno del Consejo
General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los Aspectos
accesorios de las actuaciones judiciales, en materia de servicio
de guardia en los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en el artículo
62 bis, dispuso que "En los partidos judiciales
donde existan cuatro o más Juzgados
de Violencia sobre la Mujer, se establecerá un servicio de guardia de permanencia en el que turnarán de modo
sucesivo todos los órganos
de tal naturaleza en ellos existente".
A partir de su entrada en vigor, para concretar qué juzgado
es competente para la resolución de las solicitudes de órdenes de protección
y otras actuaciones judiciales urgentes, será preciso distinguir
entre el partido judicial del domicilio de la víctima u otro distinto
y atender a si en el partido judicial de que se trate se ha establecido
servicio de guardia entre los Juzgados especializados (en la actualidad
Madrid, Barcelona, Valencia y Sevilla) o no:
a) Solicitud de orden de protección en el partido judicial
del domicilio de la víctima donde el Juzgado de Violencia sobre
la Mujer no presta servicio de guardia.
En este caso, habrá que distinguir si este se encuentra
en horas de audiencia o no. Si está dentro de ese horario, el Juzgado de
Violencia será el competente para la resolución de la orden de protección,
en caso contrario el competente es el Juzgado de Instrucción en
funciones de guardia.
Ello se deduce con absoluta claridad del artículo 42.4 del Reglamento de Aspectos accesorios
de las actuaciones judiciales ya citado, que dispone que seguirá
siendo "objeto del servicio de guardia
de los Juzgados de Instrucción o de
Primera Instancia e Instrucción la regularización de la situación
personal de quienes sean detenidos
por su presunta participación en delitos cuya instrucción sea competencia de los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer y la resolución
de las solicitudes de adopción de las órdenes de protección de las víctimas de los mismos, siempre que dichas solicitudes
se presenten y los detenidos sean puestos a disposición judicial
fuera de las horas de audiencia de
dichos Juzgados. ..."
b) Solicitud de orden de protección en el partido judicial
del domicilio de la víctima donde el Juzgado de Violencia presta servicio
de guardia.
El Juzgado de Violencia será competente para su tramitación
si está en horario de guardia; si la actuación urgente surge fuera de
dicha horas, el competente es el Juzgado de Instrucción en funciones
de guardia.
En este sentido, el mismo art. 42.4 del Reglamento dispone que cuando "la intervención judicial haya de producirse fuera
del período de tiempo en que preste
servicio de guardia el Juzgado de Violencia sobre la Mujer" seguirán
siendo competentes los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia,
toda vez que "El servicio de guardia de
los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (...), se prestará durante tres días consecutivos
en régimen de presencia de 9 a 21
horas." y que "En las actuaciones
inaplazables que se presenten en los restantes periodos de tiempo, intervendrá el Juzgado
de Instrucción o de Primera
Instancia e Instrucción que en esos momentos se encuentre prestando el servicio de guardia, el cual remitirá las diligencias
practicadas al órgano competente. (Artículo 62 bis.3 del Reglamento 1/2005), será competente
el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia.
c) Solicitud en un partido judicial distinto al del domicilio
de la víctima, que puede o no coincidir con el lugar de la ejecución de
los hechos, si en tal demarcación no existe servicio de guardia
del Juzgado de Violencia.
El competente para su resolución es el Juez de Instrucción
de Guardia de ese Partido Judicial de conformidad con el art. 544 ter.3 de la LECr, pues como dice
la Circular 4/05, el Juzgado de Violencia no ejerce funciones de
guardia.
d) Solicitud en un partido judicial distinto al del domicilio
de la víctima en el que está establecido el servicio de guardia
de los Juzgados de Violencia (Madrid, Barcelona, Valencia o Sevilla,
en la actualidad) y durante el horario de permanencia,
La competencia para el trámite y resolución corresponde
al Juzgado de Violencia en funciones de guardia de ese partido.
De conformidad con el art. 62 bis 2 del Reglamento 1/2005, los Juzgados
de Violencia en funciones de guardia asumen las mismas competencias
que los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia "en lo relativo
a las competencias que les son propias" y esas competencias
se refieren en el art. 42 que establece el objeto del servicio de
guardia: "Constituye el objeto del servicio de guardia la recepción
e incoación, en su caso, de los procesos
correspondientes a los atestados, denuncias y querellas que se presenten durante el tiempo de guardia, la realización
de las primeras diligencias
de instrucción criminal que resulten procedentes, entre ellas las medidas cautelares de protección a la víctima,
la adopción de las resoluciones oportunas acerca de la situación
personal de quienes sean conducidos como detenidos a presencia judicial, la celebración
de los juicios inmediatos de faltas previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
la tramitación de diligencias urgentes
y de otras actuaciones que elTítulo III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminalatribuye al Juez de guardia. Y, asimismo, la práctica
de cualesquiera otras actuaciones
de carácter urgente o inaplazable de entre las que la Ley atribuye a los Juzgados de Instrucción
y a los Juzgados de Violencia sobre
la Mujer".
Por tanto, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en funciones
de guardia, durante el horario de dicho servicio, será el competente
para la práctica de todas aquellas primeras diligencias especificadas
en el artículo trascrito, pese a no ser territorialmente competente,
si son relativas a las competencias objetivas que le son propias,
es decir, si tales diligencias están relacionadas con actos de violencia
de género para los que tiene competencia objetiva de conformidad
con el art. 87.ter.1 de la LOPJ.
Si tales diligencias han de practicarse fuera del horario
de guardia, el competente es el Juzgado de Instrucción en funciones de
guardia.
III.1.3. Competencia por conexidad
El artículo 17 bis de la LECr en su redacción dada por
la LO 1/2004 de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género, establece que "La competencia de los Juzgados de Violencia sobre
la Mujer se extenderá a la instrucción
y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos
previstos en los números 2° y
40 del artículo 17 de la presente Ley"
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer, por tanto, tendrá
competencia para instruir y, en su caso, conocer de los delitos
y faltas cometidos como medio para perpetrar alguno de los previstos
en el art. 87 ter.1 LOPJ o facilitar su
ejecución (art. 17.3 LECrim) así como de los
delitos y faltas cometidos para procurar la impunidad de alguno
de aquéllos (art. 17.4 LECrim).
Como decía la Circular 4/2005 de la Fiscalía General del
Estado, "la interpretación sistemática
de los nuevosarts. 15 bis, 17 bis LECrim y 87 ter.1 LOPJ conduce al entendimiento de que la determinación
de la competencia delos Juzgados
de Violencia sobre la Mujer atiende a la naturaleza del delito y
no a la gravedad del mismo,
por lo que las reglas establecidas en elart. 18 LECrimen relación con el Juez o Tribunal competente para
conocer de los delitos conexos
(el del territorio en que se haya cometido el delito más grave,
el que primero comenzare la
causa cuando tengan igual pena, etc.) no serán aplicables en este caso ya que el Juzgado especializado
del domicilio de la mujer
víctima, siempre será el preferente aunque el delito de violencia
de género no sea el más grave
de todos los conexos. En cuanto a los supuestos de conexidad prevenidos en el art. 17 bis LECrim se acoge con claridad
la vis atractiva del Juzgado de Violencia
sobre la Mujer en supuestos de comisión medial y comisión para impunidad (conexidad objetiva)
guardando un significativo
silencio la Ley tanto en relación con los supuestos de conexidad
subjetiva, comisión simultánea por dos o más personas reunidas y
comisión previo concierto
mutuo (art. 17.1 y 2 LECrim), como con los de conexidad mixta o causal (art. 17.5 LECrim)".
Las razones que pudo tener el legislador para la exclusión
de los supuestos de conexidad subjetiva y de conexidad mixta o causal,
según la Circular 4/2005 probablemente sean, en relación a la conexidad
subjetiva "... a lo raro de su aparición
en este tipo de delitos" y en cuanto a los supuestos
de conexidad mixta o causal que "como ya
sucediera, mutatis mutandis, con la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (STS 857/2001,
de 4 de mayo), la excesiva amplitud de esta causa de conexidad podría
determinar la atribución a estos Juzgados
del conocimiento de tipos delictivos muy diversos desnaturalizando
la especificidad que les es
propia".
No obstante, pese a la poca frecuencia con que puedan
darse, no son extraños los supuestos en los que el varón junto a terceros
agrede a su esposa o pareja o, a través de precio u otras artimañas,
consigue que sea un tercero el que ejecute la agresión. Tales delitos,
con independencia de la participación de cada uno de los intervinientes,
por el carácter preferente de la especialización, la naturaleza
del hecho delictivo y la improcedencia de romper la continencia
de la causa, serán, en su conjunto y en relación a todos los participes,
competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
La experiencia a lo largo de estos años ha demostrado
que los criterios establecidos en la Circular 4/05 son los seguidos
mayoritariamente por las Audiencias Provinciales para determinar
la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer por conexidad
de conformidad con el artículo 17 bis de la LECr.
Pero también se han planteado diversos problemas en relación
a la competencia para la instrucción y en su caso fallo de aquellos
supuestos de agresiones mutuas entre el hombre y la mujer que están
o han estado unidos por alguna relación de afectividad de las referidas
en el art. 1 de la LO 1/2004, que han provocado
importantes disfunciones, al haber entendido algunos Juzgados de
Instrucción que son competentes para la instrucción y, en su caso,
fallo de la presunta agresión cometida por la mujer y entender competente
al Juzgado de Violencia en cuanto a la agresión del hombre hacia
aquella; en algunos casos, el Juzgado de Instrucción ha llegado
a tramitar el Juicio Rápido dictando sentencia con la conformidad
de la imputada (801 de la LECrim) o ha abierto
juicio oral y remitido la causa para enjuiciamiento al Juzgado de
lo Penal, y, al mismo tiempo, ha acordado la remisión de testimonio
al Juzgado de Violencia sobre la Mujer para la tramitación del procedimiento
por la agresión contra esta.
La Circular tantas veces referida, se hacía la siguiente
pregunta en relación a esta problemática: "¿Ha
de quedar en tales casos el varón sometido al Juzgado de Violencia sobre la Mujer y la mujer
al Juzgado de Instrucción ordinario?".
Para responder a tal cuestión la Circular recordaba la
posición jurisprudencial y así dice: " La
posibilidad de actuar en la doble condición de acusado y acusador ha sido puesta de manifiesto
en el Acuerdo de la Sala 2.ªdel Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1998,
que admite, con carácter excepcional,
la posibilidad de que una misma persona asuma la doble condición de acusador y acusado en un proceso en
el que se enjuician acciones
distintas enmarcadas en un mismo suceso, cuando, por su relación entre sí, el enjuiciamiento separado de cada una
de las acciones que ostentan como
acusados y perjudicados, produjese la división de la continencia
de la causa, con riesgo de
sentencias contradictorias, y siempre que así lo exija la salvaguarda del derecho de defensa y de la tutela
judicial efectiva. Criterio recogido
en las SSTS 1178/1998, de 10 de diciembre, 363/2004, de 17 de marzo, 231/2004, de 26 de febrero, 1144/2003, de
6 de noviembre, 1978/2001, de
26 de octubre y ATS 19.9.00, entre otras."
Y concluye que, "Por tanto, en
aplicación de la anterior doctrina, cuando concurra una íntima relación entre las mutuas agresiones
de modo que el enjuiciamiento
separado produciría la quiebra de la continencia de la causa con nesgo de sentencias contradictorias, resulta obligado
asignar la competencia a uno
u otro órgano jurisdiccional, que en este caso será al Juzgado de Violencia sobre la Mujer por concurrir los requisitos delart. 87 ter LOPJ."
Esta doctrina es pacífica hoy en día y, así, ha sido seguida,
a título de ejemplo, en las siguientes resoluciones: Auto 457/08 de
30 de abril, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección
20ª; Auto 440/07 de 20 de noviembre de la Sección 1ª de la Audiencia
Provincial de Lleida; Auto 1286/2008 de 12 de diciembre de la Sección
17ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
En estos supuestos, cuando se trate de lesiones que no
precisen tratamiento médico ni quirúrgico, sino solo primera asistencia o
no se haya producido menoscabo físico, se dirigirá la acusación
contra el imputado varón por delito de maltrato del art. 153.1 del Código Penal y contra la imputada
mujer por el art. 153.2 del CP.
II.2. Competencia civilComo recordaba la repetidamente citada Circular 4/2005 de
la Fiscalía General del Estado "Relativa a los criterios de aplicación
de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia
de Género", plenamente vigente, la Exposición de Motivos atribuye
a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer la tramitación de las
causas civiles "relacionadas" con las causas penales que instruyan
en materia de violencia sobre la mujer, de forma que unas y otras
en la primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante
la misma sede. De este modo la LO 1/04 opta por atribuir a dichos
Juzgados competencias civiles más allá de las meramente cautelares.
La experiencia acumulada desde la entrada en vigor de
la Ley integral, nos permite ahondar en algunas cuestiones ya tratadas en
aquella Circular.
En relación a la competencia objetiva del Juzgado de Violencia
sobre la Mujer en materia civil, como la Circular refiere, el legislador
establece dos parámetros complementarios para determinarla:
a) un catálogo de procedimientos en relación a los cuales
"podrán" tener competencia el JVM (artículo 87 ter.2 de la LOPJ).
b) unos presupuestos que han de concurrir para tener competencia
en aquellos procedimientos (artículo 87 ter.3 de la LOPJ).
Insistiendo en la plena vigencia de la Circular 4/2005,
se han ido planteando durante los años de vigencia de la Ley las
siguientes cuestiones:
II.2.1. Catálogo de procedimientos
El art. 87 ter 2 de la LOPJ. dispone que "Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil,
en todo caso de conformidad con
los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento
Civil, de los siguientes asuntos:
a) Los de filiación, maternidad
y paternidad.
b) Los de nulidad del matrimonio,
separación y divorcio.
c) Los que versen sobre relaciones
paterno filiales.
d) Los que tengan por objeto
la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.
e) Los que versen exclusivamente
sobre guarda y custodia de hijos e hijas
menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el
otro en nombre de los hijos
e hijas menores.
f) Los que versen sobre la necesidad
de asentimiento en la adopción.
g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores."
De la lectura de dicho precepto se podría concluir que
ese listado es un catálogo cerrado o "numerus
clausus" que no permite asumir la competencia por estos
juzgados para la tramitación de otros procedimientos allí no incluidos.
Tras la publicación y entrada en vigor de la nueva Ley
de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), hay procedimientos no
incluidos en aquella lista, como el procedimiento para la liquidación
del régimen económico matrimonial (Capítulo II del Título II del Libro IV) que se regula
como un procedimiento especial, y el de ejecución de resoluciones
judiciales (Capítulo I del Título I del Libro III), que se trata
como procedimiento independiente y al que se remite el art. 776 de la LEC para la ejecución
forzosa de las medidas acordadas en los procedimientos matrimoniales,
para cuya tramitación puede ser competente el Juzgado de Violencia.
Haciendo una lectura demasiado rígida del artículo 87 ter de la LOPJ, algunos juzgados
especializados, al no estar incluidos esos procedimientos en el
catálogo establecido en ese artículo, han rechazado la competencia
para su tramitación. Rechazo que también se ha producido en relación
a otros procedimientos regulados en leyes especiales, íntimamente
vinculados a aquellos para los cuales sí puede tener competencia
el Juzgado especializado.
II.2.1.1. Procedimiento para
la liquidación del régimen matrimonial y la formación de inventario
El artículo 1392 del Código Civil dispone que "La sociedad de gananciales
concluirá de pleno derecho:
1.º Cuando se disuelva el matrimonio.
2.º Cuando sea declarado nulo.
3.º Cuando judicialmente se decrete
la separación judicial de los cónyuges.
4.º Cuando los cónyuges convengan
un régimen económico distinto
en la forma prevenida en este Código".
En el artículo 1393 dispone otras circunstancias por las
que, en virtud de decisión judicial, puede concluir la sociedad
de gananciales:
"1.º haber sido el otro cónyuge
judicialmente incapacitado, declarado
pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.
2.º Venir el otro cónyuge realizando
por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen
fraude, daño o peligro para los
derechos del otro en la sociedad.
3.º Llevar separado de hecho
más de un año de mutuo acuerdo o por
abandono del hogar.
4.º Incumplir grave y reiteradamente
el deber de informar sobre la marcha
y rendimientos de sus actividades económicas". "
Por su parte, el artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Será competente para conocer del procedimiento de
liquidación el Juzgado de
Primera instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel
ante el que se sigan o se hayan
seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas
en la legislación civil."
Y en relación a la formación de inventario, el artículo 808 de la LEC dispone que "Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio,
o iniciado el proceso en el que se haya demandado la disolución
del régimen económico matrimonial,
cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario".
Para determinar si el Juzgado de Violencia sobre la Mujer
es el competente para la tramitación de estos procedimientos o no será
preciso distinguir, por una parte, aquellos procedimientos para
la liquidación del régimen matrimonial consecuencia de haberse declarado
nulo el matrimonio, o haberse decretado el divorcio o la separación
judicial (artículo 1392-1°, 2° y 3º del Código Civil) y aquellos que
tienen su origen en las causas establecidas en el artículo 1392-4° y 1393 del Código Civil.
En relación al primer supuesto, esto es, cuando se insta
la liquidación por haberse disuelto el régimen matrimonial por sentencia
declarando la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación,
por aplicación del artículo 807 de la LEC será competente el
órgano judicial que haya tramitado aquellos procedimientos de nulidad,
divorcio o separación.
Por tanto, pese a que este procedimiento no esté incluido
en el catálogo establecido en el artículo 87 ter 2 de la LOPJ el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer competente para tramitar el procedimiento
de divorcio, separación o nulidad matrimonial (por concurrir los
presupuestos establecidos en al párrafo 3° del artículo 87 ter de la LOPJ), también lo es
para la tramitación del procedimiento de liquidación del régimen
matrimonial que se solicite tras la resolución por la que se declare
nulo o disuelto el matrimonio o la separación de los cónyuges (artículo
807).
En relación a la formación de inventario, que se puede
instar durante la tramitación de los procedimientos de separación,
nulidad o divorcio o tras la resolución de la disolución del vínculo
o de separación, será competente el Juzgado de Violencia cuando este
esté tramitando o haya tramitado aquellos procedimientos.
Si la liquidación se demanda por alguna de las causas
establecidas en el artículo 1392.4 o 1393 del Código Civil, dado que esa
solicitud no tiene su origen en la resolución de un proceso judicial
de los establecidos en el catálogo tantas veces referido (87 ter 2 de la LOPJ) el competente
será en todo caso el Juzgado de 1a Instancia.
Esta posición ha sido mantenida por la Sección 24ª de
la Audiencia Provincial de Madrid, Auto de 1397/2007 de 22 de noviembre;
Sección 5a de la Audiencia
Provincial de Alicante por Auto de 28 de marzo de 2007 y por la
Sección 3a de la Audiencia Provincial
de Granada, Auto 371/2008, de10 de octubre.
En el supuesto de que se haya incoado un procedimiento
civil de nulidad, separación o divorcio ante el Juzgado de Familia
y durante su tramitación se solicite formación de inventario, si
en aquel procedimiento ya se ha señalado fecha para la celebración de
la vista (en base a la interpretación ya consolidada de la expresión
"fase de juicio oral" contenida en el art. 49 bis de la LEC), este mismo juzgado
será el competente para dar trámite a esa solicitud de conformidad
con el artículo 808 y siguientes de la LEC y ello, aunque
después se haya incoado un procedimiento penal por violencia de
género ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, pues llegados
a la vista el Juzgado de Familia ya no pierde la competencia.
Si por el contrario no se ha llegado a la vista en el
procedimiento civil y se ha incoado un procedimiento penal por violencia de
género ante el Juzgado especializado, el Juzgado de 1ª Instancia
deberá inhibirse a favor de aquel, que será competente para ambos
procedimientos.
En relación al procedimiento para la liquidación del régimen
matrimonial disuelto por nulidad, separación o divorcio por sentencia
dictada por un Juzgado de 1a Instancia,
aunque después se haya incoado un procedimiento penal por violencia
de género ante el Juzgado de Violencia, el competente para la tramitación
sigue siendo, por los mismos razonamientos apuntados más arriba,
el Juzgado de 1ª Instancia.
II.2.1.2. Procedimientos de ejecución
de sentencias y resoluciones dictadas
por los juzgados especializados
La polémica se ha suscitado en relación a estos procedimientos,
pues la ejecución también se regula en la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil como un procedimiento independiente, que no está incluido
en el catálogo del art. 87 ter 2 de la LOPJ.
La Circular 4/2005 al pronunciarse en relación a la competencia
funcional en materia civil ya decía que "el
Juzgado de Violencia sobre la Mujer será el competente para la ejecución
de las resoluciones que dicte en asuntos civiles (arts. 61 y 545.1 LEC)".
Efectivamente, la solución no puede ser otra que la de
atribuir dicha competencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer
que dictó tales resoluciones por aplicación de lo dispuesto en los arts. 61 de la LEC que establece
que "salvo disposición legal en otro sentido,
el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la
tendrá también para resolver sobre sus
incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare,
y para la ejecución de la
sentencia o convenios y transacciones que aprobare" y
de conformidad con el artículo 545 del
mismo texto legal: "Si el título ejecutivo
consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por
Secretarios Judiciales a las
que esta Ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados
o aprobados, será competente
para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del
asunto en primera instancia o
en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo."
II.2.1.3. Procedimiento de justicia
gratuita
En alguna ocasión los Jueces de Violencia sobre la Mujer
han rechazado la competencia para resolver este procedimiento en base
al argumento de que el mismo no aparece en el catálogo o listado
de procedimientos establecido en el párrafo 2º del art. 87 ter de
la LEC, que consideran "numerus clausus".
Sin embargo, el art. 20 de la LO 1/1996 de 10 de enero de Asistencia
Jurídica Gratuita establece que la resolución desestimatoria de
la solicitud de justicia gratuita puede ser impugnada "ante el Secretario de la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita. Este remitirá el escrito de impugnación, junto
con el expediente correspondiente
a la resolución impugnada y una certificación de ésta, al Juzgado
o Tribunal competente o al Juez Decano para su reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado", por lo
que, si el competente para la tramitación del procedimiento en relación
al cual se solicita ese beneficio es el Juzgado especializado, también
será competente para tramitar y resolver el expediente de impugnación.
II.2.1.4. Procedimiento para
la reclamación derechos y gastos que hubiere suplido en un asunto el procurador o de honorarios
de abogados
A la misma conclusión ha de llegarse en relación a este
procedimiento, pues los arts. 34 y 35 de la LEC se
refieren a la presentación de la cuenta del procurador o de los
honorarios del abogado devengados en un procedimiento ante el Tribunal
o Juzgado en el que se haya tramitado aquel.
Por tanto si el devengo de aquellos derechos u honorarios
se producen como consecuencia de la intervención de los respectivos
profesionales en un procedimiento tramitado por el Juzgado de Violencia,
este es el competente para resolver dichas reclamaciones.
II.2.2. Interpretación de la
expresión "fase del juicio oral" contenida en el artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 49 bis-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
dispone que "Cuando un Juez, que esté conociendo
en primera instancia de un procedimiento
civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de
los definidos en el artículo
1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar
a la iniciación de un proceso
penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia
de los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado
en que sehallen al Juez de
Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral."
El precepto, desde la entrada en vigor de la ley, ha planteado
importantes problemas de interpretación en relación a la frase "salvo
que se haya iniciado la fase del juicio oral", en cuanto a si la
misma se refiere a la fase del juicio oral en el procedimiento penal
seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, o por el contrario,
viene referida a la celebración de la vista en el procedimiento
civil que se está tramitando ante el Juzgado de 1ª Instancia.
La Circular 4/2005 de la Fiscalía General del Estado nos
recordaba que "en el Proyecto de Ley se
introdujo una limitación por la que el deber de inhibición del Juez Civil se supedita a que el
procedimiento civil no haya iniciado
la fase del juicio oral, acogiendo las sugerencias recogidas en
los informes consultivos previos,
ya que los principios de oralidad, concentración e inmediación que lo rigen, tras la LEC 1/2000, imponen
que sea el mismo Juez que
está conociendo del juicio el que dicte sentencia y quien, por tanto,
sea el funcionalmente competente
para la ejecución. Por la misma razón los procedimientos civiles que se encuentren en tramitación
en el momento de entrada en
vigor de la Ley continuarán siendo competencia de los órganos que
vinieran conociendo de los mismos (D. T.1ª)."
Y concluía que, "dado que todos
los procesos civiles de los que conocerá
el Juez de Violencia sobre la Mujer han de seguir los trámites del juicio verbal salvo los de separación o divorcio
solicitados de mutuo acuerdo o por
uno de los cónyuges con el consentimiento del otro con las especialidades previstas en el Título I del Libro IV de la Ley
de Enjuiciamiento Civil (artículos 748 y 753 LECen relación con el nuevoartículo 87 ter LOPJ), deberáentenderse
iniciada la fase del juicio oral, cuando el procedimiento haya llegado a la celebración de la vista prevista en el artículo 443 LEC, tras la cual el Juez debe dictar sentencia, salvo que quede pendiente
prueba que no haya podido practicarse
en el acto del juicio oral. En caso de procedimiento de mutuo acuerdo o instado por uno de los cónyuges con el
consentimiento del otro, dada
la inexistencia de juicio oral en su tramitación, habrá que entender
que la comparecencia para
la ratificación del convenio opera como límite equivalente al de la fase del juicio oral en los procedimientos
contenciosos, ya que tras dicha
comparecencia el Juez debe dictar sentencia (art. 777.6 LECrim) salvo que
acuerde la práctica de prueba.".
Esta postura de la Fiscalía General del Estado, muy controvertida
en los órganos judiciales, ha sido finalmente consolidada.
Efectivamente, en algunas Audiencias Provinciales, haciendo
una interpretación literal del art. 49 bis de la LEC, entendieron que
llegados a la fase de juicio oral en el procedimiento penal ya no
podía inhibirse el Juzgado de Familia a favor del Juzgado especializado.
(Autos de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid de
29 de septiembre de 2008, de 14 de octubre de 2008 y 21 de octubre
de 2008. Autos de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid
de 19 de julio de 2006(842/06; 173/2006 de la Sección 2ª de la Audiencia
Provincial de Sevilla; 420/2006 de la Sección 2ª de la Audiencia
Provincial de Tarragona).
El tema ha sido resuelto definitivamente por el Tribunal
Supremo. En este sentido el Auto de 19 de enero de 2007 resolvió
la cuestión de competencia diciendo que "de
conformidad con el criterio seguido en la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/05, de 18 de
Julio de 2005, debe considerarse
iniciada la fase del juicio oral cuando se haya llegado a la vista
del artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, criterio similar al seguido por la Guía del Observatorio del Consejo General del
Poder Judicial y al adoptado por Magistrados
de Audiencias Provinciales con competencias exclusivas en violencia de genero en reunión celebrada en Madrid
los días 30 de Noviembre a
2 de Diciembre de 2005". Y continúa, "en atención al dictamen del Ministerio Fiscal
y que la Sala acoge en su totalidad y conforme a lo previsto en
el artículo 49 bis, 1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, e iniciada la vista del proceso civil, procede declarar la competencia territorial para
el conocimiento y resolución del presente
juicio a favor del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Bilbao."
Esta postura fue reiterada en Autos de 18 de octubre de
2007; de 4 de febrero y 24 de septiembre de 2008 y de 25 de marzo de
2009, en los que acogiendo la tesis de la Fiscalía, mantienen que
"el artículo 49 bis 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,únicamente señala un límite temporal para el deber
de inhibición del Juez civil a favor del Juzgado de Violencia sobre
la mujer: "que se haya iniciado la fase del juicio
oral", referida entendemos al juicio civil. Tal criterio
es criterio seguido por esta Sala, conforme al acuerdo para la unificación de criterios y coordinación de prácticas
procesales, del día 16 de diciembre
de 2008, del tenor siguiente: "el conflicto planteado en relación
con la pérdida de competencia
del Juez Civil a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en aplicación del art. 49 bis LEC, en relación con elartículo 87 ter LOPJ, tras la reforma operada por la Ley Orgánica de Medidas
de Protección integral contra
la violencia de Género, se resuelve Interpretando que la limitación temporal para la inhibición del Juez
Civil, cuando se haya iniciado la fase
del juicio oral, debe entenderse referida al juicio civil, esto
es, a la vista del artículo 443 LEC".
El segundo problema es determinar cuándo se ha de entender
iniciada dicha fase en los procedimientos civiles.
Los procesos civiles (separación, divorcio, nulidad y
las del Título IV del Libro I del Código Civil) de los que conocerá
el Juez de Violencia sobre la Mujer han de seguir los trámites del
juicio verbal (artículos 748 a 753 y 770 LEC) a
excepción de los de separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo
o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro que seguirán
los trámites establecidos en el art. 777 de la LEC.
En relación a los procedimientos para la adopción de medidas
provisionales previas o simultáneas a la demanda de separación,
nulidad o divorcio, así como las de medidas cautelares en los procesos
que versen sobre guarda y custodia de los hijos menores o reclamación
de alimentos en nombre de los hijos menores (770-6ª), las normas
procesales vienen establecidas en los arts. 771 y 773 de la LEC.
Dado que las medidas provisionales siguen una tramitación
procesal diferente al pleito principal, es preciso concretar cuándo se
produce el inicio del juicio oral en estos procedimientos:
En relación al procedimiento de medidas provisionales
(previas o coetáneas) y cautelares, tras la solicitud de las medidas,
la actuación judicial se limita a convocar a las partes a la celebración
de la comparecencia que se ha de celebrar en el plazo máximo de
10 días, sin que entre la solicitud y el inicio de la vista se produzca
ninguna otra actuación judicial (salvo en su caso la adopción de
medidas urgentes del art. 102 del CC de conformidad
con el art. 771-2 apartado segundo de la LEC), por lo que no
hay inconveniente en entender que el inicio de la fase del juicio
no se produce hasta que se inicie la comparecencia del art. 771 de la LEC.
Sin embargo, en relación al procedimiento principal contencioso,
hasta la convocatoria para la celebración de la vista las actuaciones
judiciales han sido varias: admisión a trámite de la demanda, traslado
al demandado para contestación y citación para la vista (art. 440 de la LEC); admisión de
la reconvención y traslado al demandante reconvenido para contestación
(art. 770-2a) admisión o inadmisión de pruebas propuestas y citaciones
a testigos, etc. Por ello, y en atención a que desde la interposición
de la demanda hasta que se señala día para la vista, se han adoptado
decisiones judiciales relevantes para su celebración y para la resolución
del fondo del asunto, que ha de corresponder al mismo juez que adoptó
aquellas, es conveniente fijar como inicio de la fase del juicio
oral la providencia de señalamiento, que pone fin a esa fase de
tramitación previa a la vista.
En el caso de mutuo acuerdo, se entenderá iniciada la
fase del juicio oral el día de la ratificación de las partes, por
las mismas razones que las esgrimidas para las medidas provisionales.