Resolución T.E.A.C. de 29 de septiembre de 2011
RESUMEN:Si la adjudicación se verifica a favor
de quienes ostentaran la condición de comuneros o copropietarios,
ello no impide que se siga considerando un acto interno de la comunidad
en el que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia,
por transmisión sólo puede entenderse la que tiene como destinatario
un tercero. La excepción de indivisibilidad-inevitabilidad no debe
aplicarse a cada uno de los bienes individualmente considerados,
sino que debe entenderse referida al conjunto de los bienes que
integren la comunidad en aquellos casos en los que aún no se ha
producido la partición de la herencia. En cambio, habiendo tenido
lugar tal partición y la adjudicación pro indiviso de varios bienes,
la excepción de indivisibilidad -inevitabilidad sí se aplicará sobre
cada uno de los bienes individualmente considerados que han sido
adjudicados.
RESOLUCIÓN:
En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (29/09/2011),
ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en el recurso
extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto
por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE...,
con domicilio a efectos de notificaciones en..., contra resolución
del Tribunal Económico-Administrativo Regional de... de 22 de enero
de 2010, estimatoria de la reclamación económico-administrativa
número..., deducida frente a resolución desestimatoria de recurso
de reposición relativo a liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.-De
los antecedentes obrantes en el expediente de gestión resultan acreditados
los siguientes hechos:
1. D.ª A, D.ª B y D.ª C son sucesoras por herencia de
sus padres a partes iguales y en pro indiviso de una serie de fincas. Ante
la imposibilidad de llegar a un acuerdo para la adjudicación de
lotes divisos y su compensación en dinero, se acudió a la vía judicial
para que se realizase la división de la comunidad de bienes, procediéndose
para su ejecución a la venta de las fincas en subasta pública.
2. Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2006, en
Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales seguido en el Juzgado
de Primera Instancia Número... de..., se dictó resolución aprobando
la adjudicación del remate obtenido en la subasta, el cual ascendió
a 463.900,00 euros (correspondiendo 154.633,33 a cada condómino)
de la siguiente forma:
- D.ª B y D.ª A, resultaron adjudicatarias de la vivienda
sita en... por importe de 250.000,00 euros y la vivienda letra D,
de la planta tercera y la plaza de garaje n.º., en planta sótano,
del portal n.º. de la C/... por importe de 129.800,00 y 11.300,00
euros respectivamente; en total 391.000,00 euros, correspondiendo
195.500,00 a cada una de las dos copropietarias.
- D.ª C resultó adjudicataria de una casa sita en... por
valor de 70.000,00 euros.
- D. D resultó adjudicatario del trastero n.º., planta
sótano por importe de 2.800,00 euros.
3. D.ª B presentó el 10 de octubre de 2006, en el Servicio
Territorial de Hacienda de..., autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (concepto extinción
de condominio), declarando como base imponible la cantidad de 81.833,33
euros, correspondiendo a cada copropietaria un importe de 40.916,67
euros (resultado de 195.500 - 154.633,33).
La obligada tributaria en tal autoliquidación aplicó el
tipo impositivo del 1 por ciento, correspondiente a Actos Jurídicos
Documentados.
4. Previa propuesta de liquidación y trámite de puesta
de manifiesto para alegaciones, se notifica liquidación provisional
por Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en concepto de adquisición
de inmuebles, con la misma base imponible declarada (81.833,33 euros),
aplicando el tipo impositivo del 7%.
5. Contra dicha liquidación las obligadas tributarias
interpusieron recurso de reposición, alegando que se trataba de
un acto de división material de unos bienes indivisibles, herencia
de los padres y que ante la imposibilidad de acuerdo para la adjudicación de
lotes divisos y su compensación en dinero, se ha utilizado un trámite
objetivo para fijar el precio, la subasta y es este precisamente
el medio de determinar el valor (en el que no ha existido acuerdo),
y efectuar la compensación entre las partes. Añade que se trata
de uno de los supuestos previstos en el artículo 1.062 del Código
Civil. y que por el hecho de tratarse de un bien indivisible con
compensación a la otra parte, es procedente la aplicación del tipo
específicamente previsto para estos supuestos en la normativa del
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales como excepción, y que es
del 1% para Actos Jurídicos Documentados.
6. Posteriormente se dicta resolución desestimatoria del
recurso de reposición, en la que se señala que en el caso objeto
de comprobación se procedió a la venta de la finca en pública subasta.
Si las fincas se hubiesen adjudicado a terceros, obviamente se hubiera
producido una transmisión sujeta a la modalidad Transmisiones Patrimoniales
Onerosas por el valor de la totalidad de las fincas. Sin embargo,
las fincas se adjudicaron entre los copropietarios, quienes pujaron
en la subasta ofreciendo cantidades superiores al menos al 70% de
los valores tasados a efectos de subasta, en la que las fincas se
adjudicaron por causa de mayor precio ofrecido, no en condición
de copropietario; por tanto la adjudicación de las fincas en estas
condiciones constituye una transmisión sujeta a Transmisiones Patrimoniales
Onerosas por la parte del valor de adjudicación que proporcionalmente
corresponda a la parte adquirida a los otros copropietarios.
Segundo.-Contra
la resolución del recurso de reposición se interpuso reclamación
económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de... (en adelante, TEAR), reiterando las alegaciones del
recurso de reposición.
El TEAR resolvió estimando las pretensiones de las recurrentes
al considerar aplicable al supuesto la excepción contenida en el
artículo 7.2.B) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado
mediante Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, apoyándose
en dos sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de mayo de 1998
y 28 de junio de 1999. En esencia, en la resolución el TEAR se sostiene:
- Que en la adjudicación de un bien común a una de las
partes no existe transmisión patrimonial sino sólo la concreción
material de los derechos de esas partes, tratándose de una operación
interna de la comunidad, siendo indiferente a estos efectos que
la adjudicación se acuerde por los propios condóminos o por el Juzgado
en respuesta a una acción de división de la cosa común.
- Que en el caso contemplado "no
cabe duda del carácter indivisible de las fincas litigiosas (entre
ellas las dos viviendas y la plaza de garaje adjudicadas a las reclamantes)", por
lo que el exceso de adjudicación producido no resulta gravado por
el concepto Transmisión Patrimonial Onerosa, de conformidad con
lo prevenido en el artículo 1.062 del Código Civil.
- Finalmente, que la conclusión anterior (la no tributación
del exceso de adjudicación declarado por el concepto de Transmisión
Patrimonial Onerosa) resulta aplicable aún cuando la adjudicación
se haga no a uno, sino a varios condóminos, siempre que los excesos
de adjudicación que se pongan de manifiesto surjan, precisamente,
de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.062, párrafo
primero, del Código Civil.
Tercero.-Notificada
la anterior resolución con fecha 1 de marzo de 2010, el 4 de mayo
el Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de
la Comunidad Autónoma de... interpone el presente recurso extraordinario
de alzada para la unificación de criterio.
En síntesis, expone el recurrente que considera que las
sentencias del Tribunal Supremo a las que se refiere la resolución
de TEAR, son aplicables en aquellas disoluciones de condominios
en las que las adjudicaciones de bienes a las partes se acuerden por
los mismos condóminos, por árbitros nombrados a voluntad de éstos,
o incluso por acuerdo de los condóminos en el seno de un procedimiento
judicial, pero no cuando los condóminos no acuerdan la adjudicación
entre ellos sino que solicitan la venta en pública subasta, con
concurrencia de terceros y reparto del precio del remate, como en
el presente caso.
El Código Civil regula en su Libro II, Título III, la
comunidad de bienes y al tratar de la división de la cosa común,
en el artículo 404, dispone: "Cuando
la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren
en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se
venderá y repartirá su precio".
Así pues, el Código Civil contempla dos posibilidades:
que los condueños convengan la adjudicación de la cosa entre ellos, y
que no sea así sino que la vendan y repartan el precio.
Las referidas Sentencias del Tribunal Supremo se refieren
a la primera de dichas posibilidades; por eso dicen que "la división y adjudicación de la cosa
común son actos internos de la comunidad de bienes". Efectivamente,
en ese caso no hay concurrencia de terceros. Sin embargo, cuando
se procede a la venta del bien en pública subasta, precisamente
de lo que se trata es de que hay concurrencia de terceros interesados
que puedan optar a adquirir el bien; se trata pues, a su juicio,
de una venta, aunque quien llegue a comprar sea uno de los condóminos,
por tanto, sujeta a TPO (salvo sujeción a IVA, en su caso); si bien,
en el caso de que el adjudicatario fuese uno de los condóminos se
considera que la base imponible es la correspondiente a la porción
del bien que entra en su patrimonio a consecuencia de la compra
en la subasta.
Tampoco se está de acuerdo con el TEAR cuando concluye
que debe considerarse como un exceso de adjudicación que se pone
de manifiesto para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
1062, párrafo primero, del Código Civil, al no poner en duda el
carácter indivisible de las fincas litigiosas (3 viviendas, una
plaza de garaje y un trastero). Así, señala el Director recurrente que,
en el caso de disolución de un condominio sobre varios bienes, para
que no opere la sujeción a Transmisiones Patrimoniales Onerosas
es necesario que el exceso sea inevitable, que no sea posible hacer
otros lotes que eviten o palien el exceso de adjudicación producido.
Cita en apoyo de sus tesis diversas contestaciones de la Dirección
General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda a consultas
vinculantes.
Asimismo la Resolución del TEAR objeto del presente recurso,
considera que el artículo 1.062 del Código Civil debe entenderse
aplicable no sólo cuando la cosa se adjudique a uno -como reza el
precepto- sino a varios comuneros. Sin embargo, tal interpretación
extensiva contraviene, a juicio del Director recurrente, el sentido
de tal precepto, que no es sino facilitar el cese de la situación
de indivisión, lo que no se produce si el bien o bienes continúan
perteneciendo a varios comuneros en pro indiviso.
En definitiva, entiende la Administración tributaria recurrente
que los excesos de adjudicación estarían sujetos a Transmisiones
Patrimoniales Onerosas, atendiendo a las siguientes razones:
a) El condominio incluía cinco fincas independientes por
lo que podía haberse efectuado otras adjudicaciones que evitaran
o paliaran la cuantía de lo adjudicado en exceso. La excepción por
indivisibilidad de los inmuebles sólo es aplicable cuando no sea posible
efectuar otras adjudicaciones que eviten o palien los excesos de
adjudicación, y siempre que se termine la situación de indivisión
mediante adjudicaciones individuales.
b) La adjudicación no se efectuó a un solo condómino sino
a varios, por lo que no resulta de aplicación el artículo 1062 del Código
Civil.
c) En el caso de que la venta de los inmuebles tenga lugar
en pública subasta, se produce el hecho imponible compraventa, no
disolución de la comunidad, siendo la base imponible, el valor de
la porción del bien que ingresó en el patrimonio del copropietario/adquirente.
Se finaliza solicitando que "se
declare errónea la citada resolución y se establezca como criterio
aplicable respecto de:
- La tributación de la venta
de bienes en subasta pública, en ejecución de sentencia judicial
en el procedimiento ordinario sobre división de cosa común.
- La tributación de los excesos
de adjudicación en el caso de disolución de condominio sobre varios
bienes, cuando los excesos podrían haberse evitado o paliado efectuando
otras adjudicaciones;
- La tributación también en el
caso de que subsista la situación mediante adjudicaciones a varios
condóminos".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-Concurren
los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión
a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General
Tributaria.
Segundo.-Las
cuestiones controvertidas consisten en:
- En primer lugar, en determinar si el hecho de que en
la disolución de la comunidad se recurra al mecanismo de la subasta para
adjudicar bienes a los comuneros o copropietarios, altera o no su
régimen tributario, a los efectos de considerar que ya no se trata
de un acto interno de la comunidad y por lo tanto debe tributar
en todo caso como transmisión patrimonial onerosa (sin perjuicio,
en su caso, de su posible sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido).
- En segundo término, tratándose de la disolución de una
comunidad donde existan varios bienes y se produzcan excesos de adjudicación,
si los mismos pueden quedar sujetos a la modalidad de Transmisiones
Patrimoniales Onerosas si tales excesos hubieran podido evitarse
o al menos minorarse con una adjudicación distinta de tales bienes.
- Finalmente, si resulta aplicable o no la previsión del
artículo 1062 apartado primero del Código Civil, y en consecuencia
la exoneración de la tributación de los excesos de adjudicación
producidos por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas,
a aquellos supuestos en que un mismo bien se adjudica no solo a
uno sino a varios de los copropietarios (supuestos de extinción
parcial del condominio).
Tercero.-La
primera cuestión que debemos abordar consiste en determinar si el
hecho de que en la disolución de la comunidad se recurra al mecanismo
de la subasta para adjudicar bienes a los comuneros o copropietarios,
altera o no su régimen tributario, a los efectos de considerar que
ya no se trata de un acto interno de la comunidad y por lo tanto
debe tributar en todo caso como transmisión patrimonial onerosa
y no por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, y todo ello
sin perjuicio, en su caso, de su posible sujeción al Impuesto sobre
el Valor Añadido. En este análisis se prescinde del caso concreto
que ha dado lugar a este recurso, en el que finalmente se adjudicó
un mismo bien a dos comuneros, cuestión que de forma específica
se abordará más adelante.
El artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de
24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados (en adelante, TRLITPAJD) dispone:
"1. Son transmisiones
patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas
por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren
el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
(...)
2. Se considerarán transmisiones
patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
(...)
B) Los excesos de adjudicación
declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto
en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del
Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo
fundamento".
Por su parte, el artículo 31.2 del mismo texto legal determina
en su párrafo primero que "Las
primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan
por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos
inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la
Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en
los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además,
al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001,
de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía,
haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma".
En cuanto a la disolución de comunidades de bienes, el
artículo 61 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto
828/1995, de 29 de mayo, establece en su apartado 2 que "La disolución de comunidades de bienes
que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las
adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad,
sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados".
A tenor de lo previsto en el trascrito artículo 7.º 2.B)
del TRLITPAJD, los excesos de adjudicación declarados se consideran en
principio transmisiones patrimoniales, salvo que surjan de dar cumplimiento
a determinados artículos del Código Civil y disposiciones de Derecho
Foral basadas en el mismo fundamento, entre los que se incluye,
a los efectos que aquí nos interesan, el artículo 1.062 párrafo
primero del Código Civil, según el cual "Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho
por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a
los otros el exceso en dinero"..
Los preceptos anteriores ha sido interpretado por el Tribunal
Supremo en sentencia de 28 de junio de 1999 (Rec. n.º 8138/1998)
en la que se afirma lo siguiente:
"Primero.
Se impugna en estos autos, mediante
la modalidad casacional «en interés de la Ley», la Sentencia de
la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia (TSJ)
de Baleares, de fecha 16 de junio de 1998, que había estimado un
recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación
presunta, por silencio administrativo, de una reclamación entablada
ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la misma Comunidad
respecto de liquidación practicada por la Inspección de Tributos
cedidos de su Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), con motivo de
la adjudicación, en 1993 y por causa de ejecución de convenio adoptado
en proceso de separación matrimonial, de un piso y plaza de aparcamiento
a la esposa, que ambos cónyuges habían adquirido pro indiviso con
anterioridad y constante matrimonio, con obligación de entrega,
por parte de ésta y como compensación, de tres millones de pesetas
al marido copropietario.
La Hacienda Autonómica entendió
que se había producido el hecho imponible del impuesto de referencia,
ya que, en su criterio, se trataba de un exceso de adjudicación
a integrar en los artículos 7.º 1 A) y 7.º 2 B) de la Ley y Reglamento
del Impuesto aquí aplicables, Texto Refundido de 30 de diciembre
de 1980 y Reglamento de 29 de diciembre de 1981, por no guardar
la debida proporción con las cuotas de cotitularidad, por derivar
de una Comunidad por cuotas constituida voluntariamente por acto
inter vivos de ambos cónyuges, casados bajo régimen económico-matrimonial
de separación de bienes -sin proceder, por tanto, de comunidades
hereditarias- y por no constituir, tampoco, una adjudicación procedente
de la disolución de la sociedad conyugal y del pago a cada cónyuge
de sus aportaciones o de su haber de gananciales. En consecuencia,
la mencionada Hacienda entendió inaplicables los supuestos de no
sujeción previstos en los indicados preceptos legal y reglamentario
para los excesos de adjudicación surgidos del cumplimiento de los
artículos 821, 829, 1.056, párrafo 2.º y 1.062, párrafo 1.º del
Código Civil, referidos todos ellos a comunidades hereditarias y
a su división, y para la disolución de comunidades de bienes que
hubieran realizado actividades empresariales -art. 30.2 Rgto.-,
en que el precepto preveía una sola tributación por actos jurídicos
documentados «siempre que las adjudicaciones (guardasen) la debida
proporción con las cuotas de titularidad», e inaplicable, asimismo,
la exención recogida en el artículo 48.I B) 3 del Texto Refundido
antes citado, puesto que venía referida a las adjudicaciones que,
en pago de sus derechos en la sociedad conyugal, se hiciesen los
cónyuges a su disolución y a las transmisiones que por tal causa
se hicieran en pago de su haber de gananciales y no a los excesos
de adjudicación como el que se contemplaba en el supuesto de autos.
La sentencia, en cambio, consideró
que no solamente no estaban sujetos al impuesto aquí controvertido
los excesos de adjudicación específicamente nominados en los preceptos
del Código Civil antes aludidos -en todos los cuales se contempla
un supuesto de indivisibilidad de la cosa común o de desmerecimiento
importante si se llevara a cabo la división-, sino, en general, en
todos los casos de indivisibilidad de la cosa objeto de adjudicación,
en los cuales el exceso resultaba inevitable y se compensaba en
efectivo por el adjudicatario.
Segundo.
Con el planteamiento acabado
de exponer, la Comunidad Autónoma... solicitó se fijara, como doctrina
legal correcta, la contenida en la alegación tercera del escrito
de interposición. En ésta, partiendo de la consideración legal de
transmisión patrimonial para los excesos de adjudicación declarados
y de la no sujeción de aquellos, como se ha visto, que hayan surgido
de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056,
párrafo 2.º y 1.062, párrafo 1.º, del Código Civil y disposiciones
de Derecho Foral basadas en el mismo Fundamento, y partiendo, asimismo,
de que no existe identidad de razón entre supuestos de extinción
de comunidades por cuotas constituidas voluntariamente por acto
inter vivos con las comunidades hereditarias o mortis causa, y también
de que el artículo 406 del Código Civil, que se remite a las reglas
de la división de la herencia para la división entre los partícipes
de la cosa común, no figura entre los relacionados en los artículos
7.º 2 B) del Texto Refundido y Reglamento del Impuesto aquí aplicables,
hay que deducir -porque no lo pide ni con claridad ni con precisión-
que lo que interesó de la Sala fue se sentase como doctrina que,
tratándose de bienes adquiridos pro indiviso por los cónyuges durante
un matrimonio contraído bajo el régimen de separación de bienes,
el exceso de adjudicación a uno de ellos de bienes indivisibles
con la obligación de compensar al otro en metálico cuando se produjera
la separación legal de ese mismo matrimonio y se ejecutase el convenio
judicial de separación, realizaba -así, en pasado- el hecho imponible
del ITP en los términos que preveía el Texto Refundido, entonces
vigente, de 30 de diciembre de 1980.
Tercero.
La Sala no puede acceder a la
pretensión de fijación de doctrina legal en los términos anteriormente
concretados, por un triple orden de razonamientos:
(...)
Y, por último y en tercer lugar,
porque no puede tacharse de errónea la doctrina seguida por la sentencia
recurrida. Esta Sala, aun en supuestos no estrictamente similares
al que ahora se enjuicia y como recuerda la Sentencia de 23 de mayo
de 1998, con cita de otras de la Sala 1.ª y de la Sala 3.ª de este
Tribunal, tiene reconocida, con vocación de generalidad, la doctrina
consistente en que «la división y adjudicación de la cosa común
son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del
dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión sólo
puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero». En
principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las
partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente
existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho
imponible del ITP a tenor de lo establecido en el artículo 7.º 1
A) del Texto Refundido y de su Reglamento, aquí aplicables, de 1980
y 1981, respectivamente -hoy los mismos preceptos de los textos
vigentes de 24 de septiembre de 1993 y 29 de mayo de 1995-. La división
de la cosa común debe ser contemplada -recuerda la sentencia mencionada
de 1998- como la transformación del derecho de un comunero, reflejado
en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte
de la cosa que la división hubiera individualizado. Con otras palabras:
La división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada
comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes
resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha
-ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación
o concreción de un derecho abstracto preexistente. Lo que ocurre
es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza
indivisible o pueda desmerecer mucho por su división -supuesto que
lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un
piso (no se trata de la división de un edificio, sino de un piso,
art. 401 CC)- la única forma de división, en el sentido de extinción
de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla
a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros,
el exceso en dinero -arts. 404 y 1.062, párrafo 1.º, en relación
éste con el art. 406, todos del CC-. Esta obligación de compensar
a los demás, o al otro, en metálico no es un «exceso de adjudicación»,
sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa
común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de
arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno
de los comuneros se encuentra obligado a soportar -art. 400-. Tampoco,
por eso mismo, esa compensación en dinero puede calificarse de «compra»
de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia
que ha de guardarse en la división de la cosa común por fuerza de
lo dispuesto en los artículos 402 y 1.061 del Código Civil, en relación
éste, también, con el 406 del mismo cuerpo legal. En puridad de
conceptos, cuando la cosa común es indivisible, bien materialmente
o bien por desmerecimiento excesivo si se llevara a cabo la división,
cada comunero, aun cuando tenga derecho sólo a una parte de la cosa,
tiene realmente un derecho abstracto a que, en su día, se le adjudique
aquélla en su totalidad, dada su naturaleza de indivisible, con
la obligación de compensar a los demás en metálico. Esta forma,
pues, de salir de la comunidad es también, por tanto, concreción
o materialización de un derecho abstracto en otro concreto, que
no impide el efecto de posesión civilísima reconocido en el artículo
450 del Código Civil y no constituye, conforme ya se ha dicho, transmisión,
ni a efectos civiles ni a efectos fiscales. Por lo demás, el hecho
de que el artículo 7.º 2 B) de la Ley y Reglamento del Impuesto
aquí aplicables sólo exceptúe de la consideración de transmisión,
a los efectos de su liquidación y pago, «los excesos de adjudicación
declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto
en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del
Código Civil...» y entre ellos no se cite precepto alguno regulador
de comunidades voluntarias, sino sólo de comunidades hereditarias,
no constituye argumento en contra de la conclusión precedentemente
sentada, habida cuenta que a lo que quiere con ello aludirse es
a los excesos de adjudicación verdaderos, esto es, a aquellos en
que la compensación en metálico, en vez de funcionar como elemento
equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad que deben presidir
toda división o partición de comunidad a costa del patrimonio del
adjudicatario, sobrepasa en realidad su interés en la comunidad
y viene a constituir, efectivamente, una adjudicación que lo supera
en perjuicio del resto de los comuneros. No hay, pues, tampoco,
con esta interpretación, desconocimiento alguno del artículo 24
de la Ley General Tributaria -hoy 23.3 de la misma tras la reforma
operada por la Ley 25/1995 de 20 de julio-, cuando veda la utilización
del procedimiento analógico para extender, más allá de sus términos estrictos,
el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones
tributarias".
Cuarto.-El
Director recurrente sostiene que la doctrina expuesta del Tribunal
Supremo, relativa a que la división y adjudicación de la cosa común
son actos internos de la comunidad de bienes, no resulta aplicable
al supuesto enjuiciado, pues acudir a subasta supone la concurrencia
de terceros interesados, dejando de ser un acto interno, por lo
que debe considerarse una venta aun en el caso de que el adjudicatario
en la subasta resulte serlo uno de los condóminos.
No puede este Tribunal Central compartir tal razonamiento,
y debe aceptarse la conclusión del TEAR de..., porque resulta obvio
que aunque concurran terceros, si el adjudicatario resulta ser finalmente
un comunero, en la "transacción" no
acaban interviniendo terceros; y todo ello sin perjuicio de la intervención
en los actos previos a la propia transacción de esas terceras personas,
lo que simplemente ha permitido a los interesados comuneros conocer
el precio máximo que terceros estarían dispuestos a pagar por el
bien puesto a subasta y, por tanto, las compensaciones que deben
abonarse entre ellos de una forma incluso más objetiva que el mero
acuerdo, dando así estricto cumplimiento a lo señalado por el Tribunal
Supremo cuando afirma que "por primera
transmisión sólo puede entenderse la que tiene como destinatario
un tercero".
En este sentido, debemos señalar que la finalidad de este
concreto procedimiento judicial es precisamente la división de la cosa
común, poniendo la subasta fin a un proindiviso, provocando la extinción
del condominio. Consecuentemente, cuando, como es el caso, el adjudicatario
resulta ser uno de los copropietarios, estamos ante una extinción
del condominio, pues no existe "adquisición" de
la propiedad de un inmueble en subasta judicial, sino la adjudicación
de un bien indivisible a uno de los copropietarios, que abona a
los otros el exceso de precio en dinero. Debe insistirse en la idea
de que la propiedad ya la ostentaba el adjudicatario (antes copropietario)
y que la subasta es simplemente el mecanismo utilizado para dar
cumplimiento a la extinción del condominio sobre un bien indivisible
o que desmerece con su división. No estamos, utilizando las mismas
palabras que el Tribunal Supremo, ante una transmisión patrimonial
propiamente dicha sino ante una mera especificación o concreción
de un derecho abstracto preexistente a través de un mecanismo concreto
cual es de la subasta.
Pero no sólo el análisis de lo que sucede efectiva y realmente
en el momento de la transacción nos conduce a esta conclusión, sino
que idéntica conclusión resulta de la lectura de los principales
preceptos implicados en la exoneración de tributación de los excesos
de adjudicación por el concepto TPO. El ya citado artículo 7.2.B)
del TRLITPAJD dispone que tributarán como transmisiones patrimoniales
onerosas "Los excesos de adjudicación
declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en
los artículos 821, 829, 1.056.2 y 1.062.1 del Código Civil y disposiciones
de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento".
De los preceptos a los que se remite, dos se refieren
expresamente a la subasta pública como forma de poner fin a la situación de
indivisión que supone la comunidad. Así el artículo 821 del Código
Civil (en adelante, CC) establece: "Cuando
el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita
cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción
no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos
forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber
en dinero. El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener
toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la
porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.
Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les
concede en este artículo se venderá la finca en pública subasta,
a instancia de cualquiera de los interesados."
La remisión que hace el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD
al artículo 821 del CC cuando, dice "dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821...", debe
entenderse como hecha a todo el precepto, y por tanto también a
la posibilidad de que la adjudicación a un comunero se pueda realizar
en pública subasta.
Pero el artículo 1.062 CC llega incluso más lejos cuando
dispone: "Cuando una cosa sea
indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse
a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero
bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta,
y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga". Este
precepto no sólo contempla la posibilidad de que se acuda a la subasta
pública, como una forma de resolver la problemática que provoca
la indivisibilidad de un bien, sino que de forma expresa recoge
la admisión de licitadores extraños como forma legítima de resolver
la comunidad hereditaria sobre un bien. También en este caso la
remisión que hace el artículo 7.2.B) del TRLITPOAJD al cumplimiento
del artículo 1062 del CC debe entenderse a todo el precepto, y por
tanto también a la posibilidad, con la participación de extraños,
de que el adjudicatario en la subasta pueda ser un comunero.
Esta cuestión, si bien desde la problemática del Impuesto
sobre el Valor Añadido y sobre si la venta en subasta judicial provoca
alteraciones en la tributación por dicho impuesto (pues se alegaba
que quien vendía y entregaba el bien era el juzgado y no el empresario)
fue abordada por este Tribunal Central en resolución de 24 de septiembre
de 2009 (RG 3305/2006) que trascribe parte de la sentencia del TS
de 3 de julio de 2007 (Recurso n.º 168/2002) según la cual:
"SEGUNDO:
El recurso que ahora resolvemos
tiene su origen en la discrepancia de la entidad recurrente con
una sentencia cuyos razonamientos son del siguiente tenor: (....)
Segundo.-(....)
Como se ha indicado la Administración
actora, tras una exposición de la naturaleza jurídica del proceso
de ejecución judicial, concluye que la ejecución forzosa, como actividad
puramente jurisdiccional, determina que la adjudicación la realice
el Juez y por tanto la transmisión, como acto integrado de título
(aprobación del remate) y modo (adjudicación al rematante de la
finca subastada), se realiza por el órgano judicial. Así, la transmisión
operada por medio de subasta judicial determina que sea éste órgano judicial
y no el ejecutado, el que efectúe la transmisión, por lo que no
nos encontramos con "entrega de venta hecha por empresario",
premisa básica para que pueda aplicarse el IVA.
Compartiendo la interpretación
acerca de la naturaleza jurídica del proceso de ejecución, debe
discreparse de la conclusión obtenida, ya que cuando la transmisión
de derechos reales se trate, la condición de"transmitente" y "adquirente" no
viene alterada por"el modo en que se efectúe la transmisión" ya
que tanto si la transmisión es voluntaria (venta, donación...) como
si es forzosa (quiebra, ejecución judicial, ejecución notarial extrajudicial...)
el transmitente es el titular del derecho real que se cede y con
independencia de quien sea la persona u órgano que "formalice" o
documente dicha transmisión.
El Juzgado se limita a encauzar
y formalizar la venta que se impone forzosamente al propietario-deudor,
pero no le suplanta como tal cedente si no es en el plano instrumental
y documental, y ello, a pesar de la nueva redacción de los artículos
correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34,
962 y RCL 2001, 1892). En el plano de la transmisión de los derechos reales,
la propiedad se transmite directamente del propietario-deudor al
adquirente adjudicatario, sin que en el intermedio el Juzgado haya
detentado en momento alguno la propiedad del inmueble. La propiedad
de la finca no pasa del deudor al Juzgado y de éste al adjudicatario,
sino que el Juzgado se limita a efectuar la venta de los bienes
del deudor "por la fuerza" y documentar la misma
mediante el auto de adjudicación.
La suplantación del deudor se
limita a dictar auto de adjudicación en lugar de la escritura de
venta que debería realizar el deudor, pero debe repetirse una vez
más que esta sustitución en la posición del deudor (que lleva a
la demandante a argumentar que la transmisión la efectúa el Juzgado),
lo es en el plano instrumental o documental librando el título inscribible
en el Registro de la Propiedad, pero no en el plano de la transmisión
de los derechos reales, que es de lo que aquí se trata"..
En definitiva la intervención judicial es meramente instrumental,
y no altera las circunstancias y relaciones civiles o mercantiles propias
de la operación. Por ello debe concluirse que, a los efectos de
la exoneración de la tributación regulada en el artículo 7.2.B)
del TRLITPAJD, es indiferente que las adjudicaciones que se produzcan
a favor de comuneros lo sean con utilización de la pública subasta
o sin ella, lo que nos conduce a la desestimación del primero de
los motivos de oposición formulados por el Director recurrente en
el presente recurso de alzada extraordinario para unificación de
criterio.
A mayor abundamiento, la misma conclusión alcanzada por
este Tribunal Central es sostenida por diversos Tribunales Superiores
de Justicia. Así, pueden citarse sentencias del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid de 8 de junio de 2010 (recurso n.º 116/2008)
o del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de julio de
2009 (recurso n.º 922/2007).
Quinto.-Pasando
al estudio de la segunda de las pretensiones deducidas en el presente
recurso, debemos determinar, tratándose de la disolución de una
comunidad donde existan varios bienes y se produzcan excesos de
adjudicación, si los mismos pueden quedar sujetos a la modalidad
de Transmisiones Patrimoniales Onerosas cuando tales excesos hubieran
podido evitarse o al menos minorarse con una adjudicación distinta
de tales bienes.
El tantas veces aludido artículo 7.2.B) del TRLITPAJD
se remite a cuatro artículos del Código Civil:
Artículo 821: "Cuando
el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita
cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción
no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos
forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber
en dinero.
El legatario que tenga derecho
a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no
supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le
corresponda por legítima.
Si los herederos o legatarios
no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo
se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera
de los interesados".
Artículo 829: "La mejora
podrá señalarse en cosa determinada. Si el valor de ésta excediere
del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima correspondiente
al mejorado, deberá éste abonar la diferencia en metálico a los
demás interesados".
Artículo 1056, apartado segundo: "El
testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés
de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica
o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de
éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo
que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A
tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en
la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario
y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado
aplazamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar desde
el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier
otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido
la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima
en bienes de la herencia. No será de aplicación a la partición así
realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero
del artículo 844".
Artículo 1062 apartado primero: "Cuando
una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá
adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en
dinero".
Así las cosas, se trata de cuatro preceptos que tienen
en común la regulación de aspectos concretos de la herencia en los que
se pueden producir excesos de adjudicación. De ellos, dos de las
previsiones tiene relación directa con la divisibilidad / indivisibilidad
de la cosa común: que no admita cómoda división (821), o la cosa
sea indivisible o desmerezca por su división (1.062). Los otros
dos preceptos están relacionados con excesos de adjudicación que
se derivan de la voluntad del testador (cuando la mejora se señala
en cosa determinada y el valor de la cosa excede del tercio de mejora,
en el 829, y en cuanto a la conservación de una empresa, en el 1056,
si bien el artículo 821 también participa de esta circunstancia,
siendo un caso mixto). En los cuatro casos, los excesos de adjudicación
que se producen son ajenos la voluntad de los herederos/comuneros,
y se producen bien por las características de la cosa, bien porque
la voluntad del testador determina un exceso que los herederos no
pueden eludir. Se trata por tanto de excesos de adjudicación inevitables
y es esta cualidad de los excesos la que subyace en la exoneración
de los casos concretos del artículo 7.2.B) del TRLITPOAJD, convirtiéndose
tal inevitabilidad en el eje de la no tributación por el concepto de
Transmisión Patrimonial Onerosa, manifestada unas veces en forma
de indivisibilidad material, funcional o jurídica, o incluso en
su variante de desmerecer mucho su valor con la división (que a
estos efectos se transforma en un bien indivisible de facto), y,
otras veces, manifestada en forma de respeto a la voluntad del testador.
También el artículo 402 del Código Civil contribuye a
dar validez a los conceptos de evitabilidad/inevitabilidad. Así,
en la regulación de la división de cosa común, el precepto señala: "La división de la cosa común podrá hacerse
por los interesados, o por árbitros o amigables componedores nombrados
a voluntad de los partícipes En el caso de verificarse por árbitros
o amigables componedores, deberán formar partes proporcionales al
derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos a
metálico".
En el caso de la indivisibilidad, que es la directamente
relacionada con este recurso, la inevitabilidad viene reforzada
por el hecho (y a su vez derecho) de que ningún copropietario puede
ser obligado a permanecer a una comunidad (artículo 400 Código Civil,
o en el caso de la comunidad hereditaria en el artículo 1051 del
mismo cuerpo legal). La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de
junio de 1999 recoge esta situación de inevitabilidad cuando dice: "Lo que ocurre es que, en el caso de que
la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer
mucho por su división (...) la única forma de división, en el sentido
de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino
adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o
a los otros, el exceso en dinero".
De lo anterior ya se infiere que es la relación indivisibilidad-inevitabilidad
del exceso de adjudicación la que debe presidir el análisis de esta
controversia. Pero a su vez se quiere destacar que cuando estamos
ante bienes divisibles no es posible la exoneración de la tributación
de los excesos de adjudicación derivados de la adjudicación de un
bien divisible, y no sólo por la literalidad de los preceptos del
CC a los que se remite el artículo 7.2.B) TRLITPAJD, sino porque
a su vez no existe la inevitabilidad del exceso de adjudicación
por la propia condición de bien divisible.
Dicho lo anterior, a la pregunta de si en el caso de disolución
de una comunidad integrada por varios bienes, todos ellos indivisibles,
cualquier forma de reparto debe dar lugar la exoneración de tributación
de los excesos de adjudicación por el concepto Transmisiones Patrimoniales
Onerosas, ya se anticipa que la respuesta ha de ser negativa (es
decir, no cualquier forma de reparto con excesos de adjudicación
tributará por Actos Jurídicos Documentados, sino sólo algunas de
ellas).
En cuanto a la fundamentación jurídica de la conclusión
anticipada, además de encontrarla en los cuatros artículos del Código Civil
a que se remite la propia normativa del ITPAJD, encuentra asimismo
sustento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, quien, en la
sentencia ya citada de 28 de junio de 1999 afirma:
"La división de la cosa
común debe ser contemplada -recuerda la sentencia mencionada de
1998- como la transformación del derecho de un comunero, reflejado
en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte
de la cosa que la división hubiera individualizado. Con otras palabras:
La división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada
comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes
resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha
-ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación
o concreción de un derecho abstracto preexistente. Lo que ocurre es
que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible
o pueda desmerecer mucho por su división -supuesto que lógicamente
concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se
trata de la división de un edificio, sino de un piso, art. 401 CC)-
la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad,
es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los
comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso
en dinero -arts. 404 y 1.062, párrafo 1.º, en relación éste con
el art. 406, todos del CC-. Esta obligación de compensar a los demás,
o al otro, en metálico no es un «exceso de adjudicación», sino una
obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y
de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar
procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los
comuneros se encuentra obligado a soportar -art. 400-. Tampoco,
por eso mismo, esa compensación en dinero puede calificarse de «compra»
de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia
que ha de guardarse en la división de la cosa común por fuerza de
lo dispuesto en los artículos 402 y 1.061 del Código Civil, en relación
éste, también, con el 406 del mismo cuerpo legal.
Por lo tanto, de acuerdo con los preceptos transcritos
y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si el desequilibrio en
los lotes de reparto se produce por imposibilidad (inevitabilidad)
de formar lotes proporcionales al interés de cada comunero en la
comunidad, provocado, en el caso enjuiciado, por la existencia de
uno o varios bienes indivisibles, y además dicho desequilibrio se compensa
en dinero, los excesos de adjudicación no tributarán por la modalidad
Transmisión Patrimonial Onerosa.
Ahora bien, este Tribunal Central entiende que la excepción
de indivisibilidad-inevitabilidad (de "obligación
consecuencia de la indivisibilidad"· en palabras
del Tribunal Supremo) no debe aplicarse a cada uno de los bines
individualmente considerados, sino que debe entenderse referida
al conjunto de los bienes que integren la comunidad, de forma tal
que el exceso de adjudicación sea, como se viene insistiendo, inevitable,
en el sentido de que no hubiera sido posible hacer, mediante otras
adjudicaciones, otros lotes proporcionales al interés de cada comunero
y que hubieran evitado o mirado los excesos de adjudicación, de
forma tal que si no es así, estaremos ante un exceso de adjudicación "verdadero" (siguiendo
de nuevo la terminología del Tribunal Supremo) sujeto y no exento
como Transmisión Patrimonial Onerosa, siendo los excesos de adjudicación
verdaderos "aquellos en que la
compensación en metálico, en vez de funcionar como elemento equilibrador
de la equivalencia y proporcionalidad que deben presidir toda división
o partición de comunidad a costa del patrimonio del adjudicatario,
sobrepasa en realidad su interés en la comunidad y viene a constituir,
efectivamente, una adjudicación que lo supera en perjuicio del resto
de los comuneros".
El criterio anterior es igualmente compartido por diferentes
Tribunales Superiores de Justicia. Así, entre otras, podemos destacar
dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de
fechas 21 de julio y 18 de noviembre de 2010 (recursos n.º 1437/2008
y 1925/2008 respectivamente). En la segunda de ellas se analiza
una adjudicación en la que dos comuneros hermanos se reparten los
bienes de su madre y otro hermano fallecidos, adjudicándose la hermana
en pago de su haber el pleno dominio de los bienes n.º 1 y n.º 3
del inventario (vivienda y local de negocio en...), la mitad indivisa
de la nave industrial sita en..., señalada al n.º 2, y el mobiliario
y ajuar doméstico de ambas herencias, n.º 7 y 11, lo que supone
un total de 510.087,17 euros, llevando de más 107.718,35 euros,
que compensa a su hermano con 1.205 acciones de una sociedad por
su valor de 43.946,35 euros y un reconocimiento de deuda a favor
del mismo por importe de 63.772 euros a satisfacer con el pago por
aquella de las liquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones.
A la vista de los hechos anteriores, el TSJ de Asturias
concluye que existe un exceso de adjudicación que debe tributar
como transmisión patrimonial onerosa pues "pues
existiendo en el inventario varios bienes inmuebles susceptibles
de adjudicación no era necesario adjudicar a la recurrente el pleno
dominio de dos de los inmuebles y la mitad indivisa del otro, además
de otros bienes, excediendo así la suma de su haber hereditario,
con lo que se ha incurrido voluntariamente por los interesados en
un exceso de adjudicación que no se justifica con la necesidad de
conservar íntegra la nave industrial de..., que se mantiene injustificadamente
en pro indiviso, y porque había una forma más racional de adjudicación
de las herencias, como bien podría ser la formación de dos lotes
prácticamente equivalentes, integrado uno por los bienes n.º 2,
4, 6 y 8 del inventario, que suponen un total de 402.571,61 euros,
y el otro formado con los bienes 1, 3, 5, 7, 9, 10 y 11 del inventario,
por un total de 402.166,31 euros, con lo que se lograría evitar
el mantenimiento del pro indiviso de bienes inmuebles y otros de
carácter indivisible, y se conseguiría que el exceso resultante
a favor de uno de los herederos fuera mínimo.
Se trata, pues, de un exceso
de adjudicación verdadero, ya que la compensación realizada, en
vez de funcionar como elemento equilibrador de la equivalencia y
proporcionalidad que deben presidir toda división o partición de
comunidad a costa del patrimonio del adjudicatario, sobrepasa en
realidad su interés en la comunidad y viene a constituir, efectivamente,
una adjudicación que lo supera en perjuicio del resto de los comuneros,
lo que sucede aquí ya que la mayor adjudicación de bienes a la recurrente
no se compensa con una mayor atribución de deudas de las que tenga
que hacerse cargo, de forma que los dos herederos, una vez deducidas
las deudas del importe de los bienes adjudicados, no perciben un
haber idéntico".
En cambio, en la otra de las sentencias citadas, la dictada
con fecha 21 de julio de 2010, el mismo Tribunal llega, a la vista de
las distintas circunstancias de hecho concurrentes, a la conclusión
contraria. Así afirma "La anterior
doctrina es aplicable al caso de autos toda vez que se parte, aunque
se trate de cuatro fincas independientes, de bienes que tienen una
muy diferente valoración, al admitirse como valor el declarado de
735.007,76 euros, 139.555,01 euros, 1.000 euros y 25.955,39 euros
para cada una de ellas, lo que hace su imposible adjudicación a
cualquiera de los condominios de no mediar compensación económica
a cargo de quienes resultaran adjudicatarios de las mismas".
Finalmente, puede traerse asimismo a colación sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 de noviembre de
2009 (recurso n.º 1288/2002).
Por último, cabe advertir sobre esta cuestión que este
Tribunal Central no puede indicar a priori qué elementos patrimoniales constituyen
bienes indivisibles o que desmerecerían mucho por su división, pues
esta circunstancia constituye una cuestión de hecho que deberá ser
apreciada en cada caso concreto para su calificación jurídica correcta,
si bien es cierto que, en principio, los inmuebles deben considerarse
como un bien que si no es esencialmente indivisible, sí desmerecería
mucho por su división, y todo ello atemperado por el criterio ya
sentado de que la indivisibilidad (que condicionará luego la proporcionalidad
en el reparto y la evitabilidad o no de los excesos) es predicable
no de cada bien concreto sino del conjunto de bienes que integren
la comunidad. De hecho, en el caso concreto que ha dado lugar al
presente recurso (cuya situación jurídica particular no se va a
ver alterada por su resolución y aún cuando este Tribunal, como
ya se ha dicho, no comparte la categórica afirmación del TEAR de que
los bienes eran indivisibles, hecha además sin entrar a valorar
si era posible o no otro reparto) no hubieran sido posible otras adjudicaciones
distintas que hubieran dado lugar a un exceso de adjudicación menor.
Podría, por ejemplo, en efecto haberse adjudicado la vivienda de...
valorada en 250.000 a Doña B y a doña A la vivienda y la plaza de
garaje de... Con ello se hubiera evitado la subsistencia de una
comunidad, pero en todo caso se habría provocado un exceso de adjudicación,
mayor además al que finalmente resultó de las adjudicaciones verificadas
entre los obligados tributarios.
Las consideraciones anteriores llevan a este Tribunal
Central a estimar en este punto el presente recurso. Idénticas conclusiones
a las ahora expuestas han sido recogidas en la Resolución de este
Tribunal Central RG 591/2010 fallada en esta misma fecha.
Sexto.-La
última cuestión controvertida que se plantea consiste en determinar
si resulta aplicable o no la previsión del artículo 1.062 apartado
primero del Código Civil, y en consecuencia la exoneración de la
tributación de los excesos de adjudicación producidos por el concepto
de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, a aquellos supuestos en
que un mismo bien se adjudica no solo a uno sino a varios de los
copropietarios (supuestos de extinción parcial del condominio).
El antedicho artículo 1.062.1 del Código Civil establece
literalmente que "Cuando una cosa
sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse
a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero".
Esta cuestión, tradicionalmente muy controvertida, ha
sido ya resuelta por el Tribunal Supremo, cuyo criterio este Tribunal central
no sólo acata, como no podría ser de otra manera, sino que comparte
plenamente.
Así, en una ya antigua sentencia de 27 de junio de 1995
(recurso n.º 3644/1991), cuyos argumentos aunque relativos al Impuesto
Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, son totalmente
trasladables al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, había
señalado con contundencia:
"PRIMERO.-Conviene a
la resolución del presente recurso, dejar inicialmente sentados
los siguientes hechos, que se consideran acreditados: a) con fecha
(...) D...., donó a sus tres hijos -Doña..., Doña... y D.... -,
por terceras e iguales partes y pro-indiviso diversas fincas de
su propiedad entre ellas, una finca (...) en... y otra sita en (...)
en...; b) con fecha (...) los tres hermanos (...) procedieron a
disolver la situación de indivisión, respecto de dichas fincas referidas,
previa valoración en 18 millones de pesetas la primera y en 9 millones
la segunda, adjudicando la citada en primer lugar a las hermanas
Doña... y Doña..., en común y por mitad, y la que se cita en segundo
lugar íntegramente a su hermano D...., manifestando los comparecientes
en la escritura de disolución que no procedía compensación alguna
por razón de que las adjudicaciones habían sido hechos en la misma
proporción en la que eran dueños, (...); c) que como consecuencia
de la disolución de la comunidad referenciada, por el Ayuntamiento
de... y respecto de la finca sita en su término municipal, se libró
liquidación por Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de
los Terrenos (...) liquidación que fue objeto del oportuno recurso
de reposición formulado por la recurrente -ahora apelante- sobre
la base de que la no sujeción al impuesto de la finca adjudicada
viene determinada por la extinción de la comunidad y adjudicación de
los bienes inmuebles de la misma a sus participantes, en proporción
a su participación; d) con fecha (...), se desestimó el recurso
de reposición deducido contra la liquidación practicada, dado que
según se fundamenta ha existido una verdadera transmisión de dominio;
y e) contra dicha resolución del Ayuntamiento de... se interpuso
el correspondiente recurso contencioso- administrativo que finalizó
por sentencia desestimatoria del mismo, recurrida en apelación por
la recurrente, quién insiste en esta alzada y en sus alegaciones
correspondientes, que dada la existencia de una verdadera comunidad,
y que la liquidación viene derivada de la extinción y adjudicación
de los bienes integrantes de la misma, la no sujeción al impuesto
se produce por el hecho de no existir una verdadera transmisión
de dominio.
Segundo.-(...) la liquidación
objeto del presente recurso contencioso-administrativo, viene derivada
por la extinción de dicha comunidad y adjudicación de los bienes
integrantes de la misma, a sus participes, con lo que no se da lugar
a una verdadera transmisión de dominio, en cuanto la división produce
sí un efecto declarativo, pero no traslativo, porque no atribuye
algo que antes no se tuviera y no produce en los comuneros ningún
beneficio patrimonial, al existir -cual en el caso de autos- una
adjudicación proporcional y equitativa de los bienes existentes
en la comunidad que se disuelve, como lo acredita el haberse efectuado la
disolución, respetando la cuota de participación que cada uno tenía,
que era de una tercera parte, teniendo las fincas objeto de disolución
y las porciones adjudicadas idéntico valor: así la finca de...,
que se adjudica a dos comuneros tiene un valor doble -18.000.000
de pesetas- de la finca de... -9.000.000 de pesetas que se adjudica
a uno solo.
Tercero.-Corrobora la anterior,
la doctrina de esta Sala, que entre otras, en sus sentencias de
6 de junio de 1966 y 22 de noviembre de 1989, tiene establecido,
la inexistencia de hecho imponible en el supuesto de extinción de
condominio cuando la adjudicación no exceda del porcentaje atribuible
a la primitiva participación y, que la adjudicación extintiva de
la comunidad de bienes no es un acto genuinamente traslativo, ya
que no hay verdadera transmisión de un derecho preexistente en que
una persona sucede a otra, participando mas bien de la naturaleza
de acto declarativo de fijación, dando certeza y concreción a la
situación de cada titular, siendo coherente con ese carácter declarativo
de la adjudicación el artículo 450 del Código Civil al disponer que "cada
uno de los participes de una cosa que se posea en común, se entenderá
que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere
durante todo el tiempo que duró la indivisión".
Más recientemente, el Alto Tribunal ha reiterado su criterio.
Así, en su sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2010 (recurso
n.º 21/2008), se afirma que (fundamento de derecho sexto): "...siendo
de significar que por esta Sala, entre
otras, en la sentencia de 28 de junio de 1999, ha considerado que
la disolución de una comunidad de bienes mediante la adjudicación
a los comuneros de bienes con un valor proporcional a sus respectivas
participaciones en dicha comunidad no está sujeta a la modalidad
de transmisiones patrimoniales onerosas, porque dicha operación
tiene carácter particional y no dispositivo. Por otra parte, también
niega la sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales
en aquellos supuestos en los que la división de la cosa común resulta
imposible por ser el bien indivisible o de división que reduce sustancialmente
su valor y la totalidad del bien se adjudica a uno o varios comuneros
con obligación de compensar al resto con metálico."
Consecuentemente, se desestima en este punto el recurso
de unificación de criterio interpuesto. Idénticas conclusiones a
las ahora expuestas han sido recogidas en la Resolución de este
Tribunal Central RG 591/2010 fallada en esta misma fecha.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA,
visto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio
promovido por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE... contra resolución del Tribunal Regional de..., ACUERDA: Estimarlo en parte, fijando
como criterios:
- El hecho de que en la disolución de la comunidad se
recurra al mecanismo de la subasta para adjudicar bienes a los comuneros
o copropietarios, no altera "per se" su régimen
tributario, de modo tal que si la adjudicación se verifica a favor
de quienes ostentaran la condición de comuneros o copropietarios,
ello no impide que se siga considerando un acto interno de la comunidad en
el que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia,
por transmisión sólo puede entenderse la que tiene como destinatario
un tercero.
- Tratándose de la disolución de una comunidad donde existan
varios bienes indivisibles y se produzcan excesos de adjudicación,
los mismos pueden quedar sujetos a la modalidad de Transmisiones
Patrimoniales Onerosas si tales excesos hubieran podido evitarse
o al menos minorarse con una adjudicación distinta de tales bienes
(esto es, siempre que el exceso hubiera podido al menos en parte
evitarse) respetando siempre los principios de equivalencia en la
división de la cosa común y de proporcionalidad entre la adjudicación
efectuada y el interés o cuota de cada comunero. Esta excepción
de indivisibilidad - inevitabilidad (de "obligación consecuencia
de la indivisibilidad"· en palabras del Tribunal Supremo)
no debe aplicarse a cada uno de los bienes individualmente considerados,
sino que debe entenderse referida al conjunto de los bienes que
integren la comunidad.
- Sí resulta aplicable la previsión del artículo 1062
apartado primero del Código Civil, y en consecuencia la exoneración
de la tributación de los excesos de adjudicación producidos por
el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, a aquellos
supuestos en que un mismo bien se adjudica no solo a uno sino a
varios de los copropietarios (supuestos de extinción parcial del condominio).