Informe J.C.C.A. Aragón 2/2012, de 1 de febrero
RESUMEN:Contratos de las Administraciones
Públicas: Instrucción de expediente de contratación de una obra
municipal por parte de Ayuntamiento. Uniones Temporales de Empresas:
Normativa aplicable. Necesidad de suscribir por todos los empresarios
componentes de la Unión Temporal, las actuaciones previas a la adjudicación
de un contrato. Insuficiencia de la justificación presentada por
uno de los empresarios, a título particular, de una oferta anormalmente
baja. Requerimiento por la Mesa de Contratación a la futura Unión
Temporal, para subsanar el defecto, y presentar una justificación
conjunta de todos sus integrantes.
Oferta anormalmente baja presentada
por una Unión Temporal de Empresas. Justificación aportada, a título
individual, por uno de sus integrantes.
I. ANTECEDENTES
El Alcalde Presidente del Ayuntamiento
de Calanda (Teruel), se dirige con fecha 23 de noviembre de 2011,
a la presidencia de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante escrito del siguiente
tenor literal:
I- Que por el Ayuntamiento de
Calanda se ha incoado expediente de contratación de una obra pública
municipal.
II- Presentadas por los licitadores
las pertinentes ofertas y dado traslado de las mismas a la Mesa
de Contratación, ésta alberga dudas sobre la correcta aplicación
de la legislación de contratos en cuanto a la valoración y clasificación
de una de las ofertas se refiere.
En escrito ANEXO se exponen los
hechos y consideraciones que motiva la presente consulta.
SOLICITA:
Tenga a bien admitir a trámite
el presente escrito y, de conformidad con lo expuesto, se sirva
emitir informe sobre la cuestión solicitada.
ANEXO
HECHOS Y CONSIDERACIONES LEGALES:
Por el Ayuntamiento de Calanda
se instruye expediente de contratación de una obra municipal, por
procedimiento abierto con varios criterios de adjudicación. Iniciado
el procedimiento de adjudicación, formulan oferta las empresas VIVEROS
DECORA, SL y EZAGUE, SL., asumiendo el compromiso de constituirse
formalmente en UTE en caso de resultar adjudicatarias del contrato, anticipando
que VIVEROS DECORA, SL ostentará la representación de la UTE y anunciando
la participación de cada empresa en la futura unión temporal.
Abiertos los sobres comprensivos
de la documentación evaluable mediante criterios cuya cuantificación
depende de un juicio de valor, se procedió seguidamente a la apertura
de las proposiciones económicas, constatando que la oferta de la
proyectada UTE: VIVEROS DECORA, SL y EZAGUE, SL, con una baja del
40 %, se halla incursa en presunción de oferta anormal o desproporcionada,
por lo que se le confiera audiencia a fin de que justifique la valoración
de la oferta y precise las condiciones de la misma.
Dentro de plazo, aporta justificación
VIVEROS DECORA, SL, cuyo representante legal la suscribe unilateralmente;
no la suscribe el representante legal de EZAGUE, SL. Antes de que
la Mesa de Contratación requiera la subsanación de dicha deficiencia, se
recibe escrito de EZAGUE manifestando textualmente:
"Que por ese Ayuntamiento
fue sacada a concurso público la adjudicación del contrato de obras
de "INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL DE DESARROLLO INDUSTRIAL
AGRÍCOLA 5ª FASE, 8ª SEPARATA, TOMO III: EXPLANACIÓN Y URBANIZACIÓN" en
la que participó la UTE VIVEROS DECORA, SL y EZAGUE, SL.
Tras el acto de apertura de proposiciones,
se comunicó por ese Ayuntamiento a la UTE VIVEROS DECORA, SL y EZAGUE, SL
que calificaba su oferta presentada como desproporcionada, en baja
temeraria, dando un plazo para que justificase la valoración de
la oferta y precisase las condiciones de la misma, lo que la representación
de la UTE, la otra integrante de la misma, realizó sin consultar
con nosotros dada la premura de los plazos para presentar dicha
justificación.
Que la empresa compareciente
quiere manifestar a ese Ayuntamiento que al desconocer el contenido
de dicha justificación presentada, no podemos respaldarla al desconocer
si en la misma se han contemplado determinados riesgos que pueden
provocar que por razones ajenas a la UTE no se pueda cumplir con
la oferta presentada, lo que queremos poner de manifiesta a ese Ayuntamiento
para lo tenga en consideración a la hora de valorar dicha justificación.
SOLICITO A ESE AYUNTAMIENTO que
tenga por presentado este escrito y por realizadas las manifestaciones
en el mismo contenidas".
Ante tal estado de cosas entiende
el Secretario-Interventor de este Ayuntamiento que no puede entenderse
justificada la oferta anormalmente baja, por las siguientes razones:
a) La UTE no ha sido formalmente
constituida, por lo que ninguna empresa puede erigirse en representante
de la futura unión temporal ante el Ayuntamiento, debiendo por tanto
justificar la anormal baja ambas empresas.
b) El escrito de EZAGUE, SL cuestiona
la justificación aportada por VIVEROS DECORA, SL, desvinculándose
de la misma y poniendo en duda la viabilidad de la oferta anormalmente
baja. Mediante dicho escrito EZAGUE, SL desiste de justificar la
oferta, evidenciando una disparidad de criterios entre ambas empresas
en cuanto a dicha justificación se refiere.
En vista de lo cual, concluye
el Secretario-Interventor, que la oferta formulada por VIVEROS DECORA,
SL y EZAGUE, SL debe ser excluida de la clasificación, al no haberse
acreditado que la misma puede ser cumplida como consecuencia de
valores anormales o desproporcionados.
El Pleno de la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa, en sesión celebrada el 1 de febrero
de 2012, acuerda informar lo siguiente:
II. CONSIDERACIONES
JURÍDICAS
I. Competencia de la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón
y legitimación para solicitarle informe.
En primer lugar es necesario
indicar, como criterio de carácter general, que de conformidad con
el artículo 3.1 y 2 del Decreto 81/2006, de 4 de abril, del Gobierno
de Aragón, por el que se crea la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón y se aprueba el
Reglamento que regula su organización y funcionamiento; a esta Junta
Consultiva de Contratación no le corresponde informar expedientes
concretos de contratación, ni suplir las funciones que a otros órganos atribuye
la legislación de contratos del Sector Público. Por otra parte,
según el artículo 3.2 de su norma constitutiva; no es menos cierto
que la función consultiva y de asesoramiento de la Junta Consultiva
no puede ni debe sustituir las facultades de informe que la legislación
en el ámbito de la contratación pública atribuye a órganos específicos
y determinados.
No existe sin embargo impedimento
alguno, dado el interés general del fondo de la consulta que plantea
el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Calanda, para que esta
Junta Consultiva se pronuncie acerca de la posibilidad de admitir
la justificación de una oferta considerada anormalmente baja realizada
por una Unión Temporal de Empresas de forma exclusiva por uno de
los componentes de la misma, en nombre propio, ya que ésta sí que
es una cuestión de carácter general sobre la interpretación y el análisis
de las normas jurídicas en materia contratación administrativa que
encuentra perfecto acomodo en él artículo 3.2 del Reglamento de
la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad
Autónoma de Aragón.
El Alcalde Presidente del Ayuntamiento
de Calanda es un órgano competente para formular solicitud de informe
a la Junta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 g)
del mencionado Decreto 81/2006.
II. Normativa aplicable a las
Uniones Temporales de Empresas.
Por el Ayuntamiento de Calanda
se solicita informe sobre la actuación llevada a cabo en el trámite
de valoración de una oferta presentada por una Unión Temporal de
Empresas, considerada, conforme al Pliego de Cláusulas Administrativas
Particulares anormalmente baja.
A la vista de la consulta,
la cuestión general a analizar es la posibilidad de admitir la justificación
de una oferta anormalmente baja —presentada conjuntamente
por varios empresarios, con el compromiso de constituir una Unión
Temporal de Empresas—, de forma exclusiva, por uno de sus
futuros integrantes, y si resulta necesario requerir al resto de
componentes para que, de forma conjunta, al igual que hicieron en
la fase de presentación de ofertas, realicen la justificación o,
como indica el Secretario Interventor de la Corporación, la propuesta
debe ser excluida de la licitación.
Para ello, debemos, en primer
lugar, analizar la normativa que resulta aplicable a las Uniones
Temporales de Empresas, tanto general, como sectorial.
La regulación de las Uniones
Temporales de Empresas se lleva a cabo, fundamentalmente, en una
norma de tipo fiscal, la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen
Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las
Sociedades de Desarrollo Industrial y Regional (en adelante LUTE),
modificada posteriormente por otras Leyes (Ley 43/1995 y 66/1997,
del Impuesto de Sociedades; Ley 46/2002 de Medidas Fiscales; Ley
62/2003 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.),
entre las que cabe destacar, la Ley 12/1991, de Agrupaciones de
Interés Económico, que vino a sustituir la figura de la Agrupación
de Empresas, hasta entonces regulada en la LUTE, por la de la Agrupación
de Interés Económico.
Se define la UTE como un sistema
de agrupación de empresas que da lugar a una organización sin personalidad
jurídica, que tiene como fin la ejecución de una obra, servicio
o suministro determinado (hoy, extensible al resto de figuras contractuales),
cuyas obligaciones se asumen por sus miembros de forma solidaria,
cuya duración no es indefinida y en la que existirá un Gerente único,
con poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para
ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes,
debiendo actuar la UTE, precisamente, a través del Gerente y haciéndolo
constar así en cuantos actos y contratos suscriba en nombre de la
Unión.
Las Uniones Temporales de Empresas,
se encuentran reguladas, en materia contractual, en los artículos
59, 66 y 149.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre (en adelante TRLCSP), y en los artículos 24, 51, 52 y
61 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba
el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas (en adelante RGLCAP).
El Artículo 59 TRLCSP, en
su apartado segundo, establece lo siguiente:
«2. Los empresarios que concurran
agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente
y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión
con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las
obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del
mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que
puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.
A efectos de la licitación, los
empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal
deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan
y la participación de cada uno, así como que asumen el compromiso
de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar
adjudicatarios del contrato».
Del tenor literal del precepto,
el representante o apoderado único ejercitará los derechos y cumplirá
las obligaciones derivadas del contrato; contrato ya adjudicado
y una vez formalizado, momento en el que éste se perfecciona.
Por ello, y hasta tanto no
se constituye la UTE en escritura pública, nos encontramos con un
acuerdo privado y ajeno a la Administración contratante, de colaboración
de empresarios, que asumen el compromiso de constituirse en Unión
Temporal, en caso de resultar adjudicatarios. Se trata, por tanto,
de un compromiso futuro, condicionado al resultado del procedimiento
de adjudicación.
Hasta ese momento, los empresarios
que concurren a la licitación, lo hacen a título individual, debiendo
cada uno de ellos, acreditar que reúnen los requisitos para contratar
con el sector público, suscribir su oferta económica y técnica,
y justificarla cuando sean requeridos para ello.
Como ya manifestara esta Junta
en su Informe 16/2011, de 8 de junio: «.una unión temporal de empresarios
es un sistema de colaboración que surge como consecuencia de un
contrato asociativo, de carácter temporal, para la ejecución de
un contrato, dando lugar a una organización distinta de la de sus
miembros, pero sin personalidad jurídica propia o diferenciada.
Se trata, por lo tanto, de una asociación de empresarios que —manteniendo
su independencia jurídica, y siendo sus miembros los que asumen la
condición de contratistas— disponen durante la vigencia
del contrato de una estrategia de dirección unitaria para su ejecución, a
la que no podrían hacer frente de manera individualizada.
Esta ausencia de personalidad
jurídica de la UTE determina que quienes contraten realmente sean
sus empresarios integrantes, de manera que los requisitos de capacidad
de obrar, habilitación empresarial o profesional, solvencia y ausencia
de prohibiciones de contratar son directamente exigibles a cada
uno de los miembros de la unión, y no a la misma.».
III. Actuaciones previas a la
constitución de la UTE. Capacidad para actuar en nombre de otro
empresario y en nombre de la futura Unión Temporal, y actuaciones
a seguir, por la Mesa de Contratación, detectada la deficiencia.
Si bien la normativa en materia
de contratación no se pronuncia respecto a la posibilidad de actuar
en nombre de otro empresario, la doctrina jurisprudencial (STS 1968/2008,
4101/208, entre otras) reconoce legitimación activa a cualquiera
de los partícipes para litigar en beneficio de una comunidad. Ahora
bien, añade la doctrina «con la única consecuencia de que la sentencia dictada
a su favor aprovecha a los demás, sin que les perjudique la adversa
o contraria» y, por otro lado, «sin oposición de los restantes».
Ello deviene del reconocimiento de capacidad procesal, por la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a las uniones sin
personalidad.
En el procedimiento de adjudicación,
nos encontramos ante una actuación de la futura Unión Temporal —la
justificación de una oferta anormalmente baja— no calificable
de «mero trámite», en la que pueda presumirse la representación
y de la que, su adecuada o inadecuada realización tendrá consecuencias
jurídicas, favorables o desfavorables para los empresarios integrantes, por
lo que no es posible admitir la justificación por uno sólo de ellos.
Detectada por la Mesa de Contratación
la falta de justificación de la oferta por el conjunto de empresarios
componentes de la futura Unión Temporal la actuación ajustada a
derecho pasaría por conceder un plazo de subsanación, consistente
en la justificación conjunta de todos los componentes. Ello, porque
de forma conjunta presentaron la oferta.
La Mesa de Contratación, o
alguno de sus miembros, no puede establecer presunciones, ni concluir
la exclusión de una oferta, por el mero hecho de que una de las
empresas, que no ha suscrito la justificación, realice unas manifestaciones
en las que indica que no la puede respaldar por desconocerla.
Además, ha de actuar al margen
de los problemas internos que puedan existir entre empresarios y
exigir, como se ha indicado, una confirmación o desistimiento conjunto
de los integrantes de la futura UTE.
III. CONCLUSIONES
I. Las actuaciones
previas a la adjudicación de un contrato deberán ser suscritas por
todos los empresarios componentes de una futura Unión Temporal de
Empresas.
II. La justificación,
a titulo particular, por parte de uno de los empresarios, de la
oferta presentada por la futura Unión Temporal de Empresas, aunque
éste sea el identificado en el compromiso como futuro representante
de la misma, no es suficiente y no puede presumirse que ostenta
la representación de la UTE, por no tratarse de un mero acto de
trámite.
III. La actuación
a seguir por la Mesa de Contratación consistirá —observado
el defecto— en requerir a la futura Unión Temporal de Empresas,
para que proceda a su subsanación, que consistirá en una justificación
conjunta de todos sus integrantes, al igual que, de forma conjunta,
presentaron su oferta.
Informe 2/2012, de la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón,
adoptado en su sesión del día 1 de febrero de 2012.