Sentencia T.J.U.E. de 24 de noviembre de 2011
RESUMEN:Protección de datos de carácter personal. Tratamiento de datos: Sin consentimiento del afectado; la normativa de un Estado miembre no puede exigir, además del interés legítimo del tercero, responsable del tratamiento, y del respeto de los derechos fundamentales del afectado, que dichos datos figuren en fuentes accesibles al público. Directivas: Efecto directo de las disposiciones incondicionales y suficientemente precisas.
SENTENCIA
1 Las peticiones
de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del
artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p.
31).
2 Dichas peticiones
se presentaron en el marco de sendos litigios entre, por una parte,
la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito
(ASNEF) y la Federación de Comercio Electrónico y Marketing Directo
(FECEMD), y, por otra parte, la Administración del Estado.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
La Directiva 95/46
3 Los considerandos
séptimo, octavo y décimo de la Directiva 95/46 se expresan en los
siguientes términos:
«(7) Considerando que las diferencias entre los niveles
de protección de los derechos y libertades de las personas y, en particular,
de la intimidad, garantizados en los Estados miembros por lo que
respecta al tratamiento de datos personales, pueden impedir la transmisión
de dichos datos del territorio de un Estado miembro al de otro;
que, por lo tanto, estas diferencias pueden constituir un obstáculo
para el ejercicio de una serie de actividades económicas a escala
comunitaria, falsear la competencia e impedir que las administraciones
cumplan los cometidos que les incumben en virtud del Derecho comunitario;
que estas diferencias en los niveles de protección se deben a la
disparidad existente entre las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas de los Estados miembros;
(8) Considerando que, para eliminar los obstáculos a la
circulación de datos personales, el nivel de protección de los derechos
y libertades de las personas, por lo que se refiere al tratamiento
de dichos datos, debe ser equivalente en todos los Estados miembros;
que ese objetivo, esencial para el mercado interior, no puede lograrse
mediante la mera actuación de los Estados miembros, teniendo en
cuenta, en particular, las grandes diferencias existentes en la
actualidad entre las legislaciones nacionales aplicables en la materia
y la necesidad de coordinar las legislaciones de los Estados miembros
para que el flujo transfronterizo de datos personales sea regulado
de forma coherente y de conformidad con el objetivo del mercado
interior [.]; que, por tanto, es necesario que la Comunidad intervenga
para aproximar las legislaciones;
[...]
(10) Considerando que las legislaciones nacionales relativas
al tratamiento de datos personales tienen por objeto garantizar el
respeto de los derechos y libertades fundamentales, particularmente
del derecho al respeto de la vida privada reconocido en el artículo
8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos
y de las Libertades Fundamentales[, firmado en Roma el 4 de noviembre
de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»)], así como en los principios generales
del Derecho comunitario; que, por lo tanto, la aproximación de dichas
legislaciones no debe conducir a una disminución de la protección
que garantizan sino que, por el contrario, debe tener por objeto
asegurar un alto nivel de protección dentro de la Comunidad».
4 El artículo 1
de dicha Directiva, titulado «Objeto de la Directiva», tiene la
siguiente redacción:
«1. Los Estados miembros garantizarán, con arreglo a las
disposiciones de la presente Directiva, la protección de las libertades
y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular,
del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de
los datos personales.
2. Los Estados miembros no podrán restringir ni prohibir
la libre circulación de datos personales entre los Estados miembros por
motivos relacionados con la protección garantizada en virtud del
apartado 1.»
5 El artículo 5
de la misma Directiva es del siguiente tenor:
«Los Estados miembros precisarán, dentro de los límites
de las disposiciones del presente capítulo, las condiciones en que son
lícitos los tratamientos de datos personales.»
6 El artículo 7
de la Directiva 95/46 establece:
«Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de
datos personales sólo pueda efectuarse si:
a) el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca,
o
[...]
f) es necesario para la satisfacción del interés legítimo
perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o
terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca
el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado
que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo
1 de la presente Directiva.»
7 El artículo 13,
apartado 1, de esta Directiva dispone:
«Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para
limitar el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en
el apartado 1 del artículo 6, en el artículo 10, en el apartado
1 del artículo 11, y en los artículos 12 y 21 cuando tal limitación constituya
una medida necesaria para la salvaguardia de:
a) la seguridad del Estado;
b) la defensa;
c) la seguridad pública;
d) la prevención, la investigación, la detección y la
represión de infracciones penales o de las infracciones de la deontología en
las profesiones reglamentadas;
e) un interés económico y financiero importante de un
Estado miembro o de la Unión Europea, incluidos los asuntos monetarios,
presupuestarios y fiscales;
f) una función de control, de inspección o reglamentaria
relacionada, aunque sólo sea ocasionalmente, con el ejercicio de la
autoridad pública en los casos a que hacen referencia las letras
c), d) y e);
g) la protección del interesado o de los derechos y libertades
de otras personas.»
Derecho nacional
La Ley Orgánica 15/1999
8 La Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal (BOE nº 298, de 14 de diciembre de 1999, p. 43088) adapta
el Derecho español a la Directiva 95/46.
9 El artículo 3,
letra j), de la Ley Orgánica 15/1999 enumera las «fuentes accesibles
al público» en una lista exhaustiva y taxativa, del siguiente tenor:
«[.] aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada,
por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más
exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen
la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el
censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos
por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes
a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de
nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección
e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter
de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y
los medios de comunicación.»
10 El artículo 6,
apartado 1, de la Ley Orgánica 15/1999 supedita el tratamiento de
los datos a la prestación del consentimiento inequívoco del afectado,
salvo que la ley disponga otra cosa. Así, el artículo 6, apartado
2, in fine, de dicha Ley dispone que
no será preciso el consentimiento, entre otros supuestos, «cuando
los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento
sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido
por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen
los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades
fundamentales del interesado».
11 El artículo 11,
apartado 1, de la Ley Orgánica 15/1999 recuerda la necesidad del
consentimiento del interesado para poder comunicar a terceros los
datos de carácter personal, si bien el apartado 2 de dicho artículo
dispone que el consentimiento no será necesario, en particular,
cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
El Real Decreto 1720/2007
12 El Gobierno español
desarrolló la Ley Orgánica 15/1999 mediante el Real Decreto 1720/2007,
de 21 de diciembre (BOE nº 17, de 19 de enero de 2008, p. 4103).
13 El artículo 10,
apartado 1, del Real Decreto 1720/2007 autoriza el tratamiento y
la cesión de los datos de carácter personal si el interesado presta
previamente su consentimiento para ello.
14 No obstante,
el artículo 10, apartado 2, del Real Decreto 1720/2007 dispone:
«[.] será posible el tratamiento o la cesión de los datos
de carácter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando:
a) Lo autorice una norma con rango de ley o una norma
de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los
supuestos siguientes:
- El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción
de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario
amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés
o los derechos y libertades fundamentales de los interesados previstos
en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
- El tratamiento o la cesión de los datos sean necesarios
para que el responsable del tratamiento cumpla un deber que le imponga
una de dichas normas.
b) Los datos objeto de tratamiento o de cesión figuren
en fuentes accesibles al público y el responsable del fichero, o
el tercero a quien se comuniquen los datos, tenga un interés legítimo
para su tratamiento o conocimiento, siempre que no se vulneren los
derechos y libertades fundamentales del interesado.
No obstante, las Administraciones públicas sólo podrán
comunicar al amparo de este apartado los datos recogidos de fuentes accesibles
al público a responsables de ficheros de titularidad privada cuando
se encuentren autorizadas para ello por una norma con rango de ley.»
Litigios principales y cuestiones
prejudiciales
15 La ASNEF, por
una parte, y la FECEMD, por otra parte, interpusieron recurso contencioso-administrativo
contra diversos artículos del Real Decreto 1720/2007.
16 Entre los preceptos
impugnados se encuentra el artículo 10, apartado 2, letras a), supuesto
primero, y b), párrafo primero, de dicho Real Decreto, a los que
la ASNEF y la FECEMD imputan la infracción del artículo 7, letra
f), de la Directiva 95/46.
17 En particular,
la ASNEF y la FECEMD consideran que el Derecho español añade al
requisito del interés legítimo como presupuesto del tratamiento
de los datos sin consentimiento del titular un requisito que no
está presente en la Directiva 95/46: que los datos consten en fuentes
accesibles al público.
18 El Tribunal Supremo
opina que el fundamento de los recursos interpuestos por ASNEF y
FECEMD depende en gran medida de la interpretación que haga el Tribunal
de Justicia del artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46. Así,
señala que si el Tribunal de Justicia estimase que no corresponde
a los Estados miembros añadir requisitos adicionales a los establecidos
en esa disposición y que a dicha disposición puede reconocérsele
efecto directo, el artículo 10, apartado 2, letra b), del Real Decreto 1720/2007
debería inaplicarse.
19 El Tribunal Supremo
explica que, en el caso de que no exista consentimiento del interesado,
para autorizar el tratamiento de sus datos de carácter personal,
necesario para la satisfacción de un interés legítimo del responsable
de ese tratamiento o de los terceros a quienes se comuniquen los
datos, el Derecho español exige, además del respeto de los derechos
y libertades fundamentales del interesado, que los datos figuren
en los ficheros enumerados en el artículo 3, letra j), de la Ley
Orgánica 15/1999. A este respecto considera que la Ley Orgánica
15/1999 y el Real Decreto 1720/2007 restringen el ámbito del artículo
7, letra f), de la Directiva 95/46.
20 Según el Tribunal
Supremo, esta restricción constituye un obstáculo a la libre circulación
de los datos de carácter personal que únicamente sería compatible
con la Directiva 95/46 si viniera exigida por el interés o los derechos
y libertades fundamentales del titular de los datos. De ello deduce
que la única posibilidad de salvar la contradicción entre la Directiva
95/46 y el ordenamiento español sería considerar que la libre circulación
de los datos de carácter personal que figuren en ficheros distintos de
los enumerados en el artículo 3, letra j), de la Ley Orgánica 15/1999
vulnera el interés o los derechos y libertades fundamentales del
titular de los datos.
21 No obstante,
el Tribunal Supremo se pregunta si tal interpretación es conforme
a la voluntad del legislador de la Unión.
22 En estas circunstancias,
por considerar que la solución de los dos asuntos de que conoce
depende de la interpretación de disposiciones del Derecho de la
Unión, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y
plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales,
formuladas en idénticos términos en ambos asuntos:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 7, letra f), de la
Directiva 95/46 [.] en el sentido de que se opone a una normativa
nacional que, no mediando consentimiento del afectado y para permitir
el tratamiento de sus datos de carácter personal que resulte necesario
para satisfacer un interés legítimo del responsable o de los terceros
a los que se vayan a comunicar, exige además de que no se lesionen
los derechos y libertades fundamentales de aquel que los datos consten
en fuentes accesibles al público?
2) ¿Concurren en el mencionado artículo 7, letra f), las
condiciones que exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
[...] para atribuirle efecto directo?»
23 Mediante auto
del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 2010
se acumularon los asuntos C-468/10 y C-469/10 a efectos de las fases
escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión
24 Mediante su primera
cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial,
si el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 debe interpretarse
en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, para
permitir el tratamiento de datos personales necesario para la satisfacción
del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento
o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, exige,
en el caso de que no exista consentimiento del interesado, no sólo
que se respeten los derechos y libertades fundamentales de éste,
sino además que dichos datos figuren en fuentes accesibles al público.
25 El artículo 1
de la Directiva 95/46 impone a los Estados miembros el deber de
garantizar la protección de las libertades y de los derechos fundamentales
de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad,
en lo que respecta al tratamiento de los datos personales (véase,
en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Huber,
C-524/06, Rec. p. I-9705, apartado 47).
26 Con arreglo a
lo dispuesto en el capítulo II de la Directiva 95/46, titulado «Condiciones
generales para la licitud del tratamiento de datos personales»,
sin perjuicio de las excepciones admitidas al amparo de su artículo
13, todo tratamiento de datos personales debe ser conforme, por
una parte, con los principios relativos a la calidad de los datos,
enunciados en el artículo 6 de dicha Directiva, y, por otra, con
alguno de los seis principios relativos a la legitimación del tratamiento
de datos, enumerados en su artículo 7 (véanse, en este sentido,
las sentencias de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk
y otros, C-465/00, C-138/01 y C-139/01, Rec. p. I-4989, apartado
65, y Huber, antes citada, apartado 48).
27 Del séptimo considerando
de la Directiva 95/46 se desprende que las diferencias entre los
regímenes nacionales aplicables al tratamiento de datos personales
pueden afectar seriamente al establecimiento y al funcionamiento
del mercado interior (véase la sentencia de 6 de noviembre de 2003,
Lindqvist, C-101/01, Rec. p. I-12971, apartado 79).
28 En este contexto,
procede recordar que la Directiva 95/46 tiene por objeto, tal y
como se desprende, en particular, de su octavo considerando, equiparar
el nivel de protección de los derechos y libertades de las personas
por lo que se refiere al tratamiento de datos personales en todos
los Estados miembros. Su décimo considerando añade que la aproximación
de las legislaciones nacionales en la materia no debe conducir a
una disminución de la protección que garantizan sino que, por el
contrario, debe tener por objeto asegurar un alto nivel de protección
dentro de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias antes
citadas Lindqvist, apartado 95, y Huber, apartado 50).
29 Se ha declarado
así que la armonización de dichas legislaciones nacionales no se
limita a una armonización mínima, sino que constituye, en principio,
una armonización completa. Desde este punto de vista, la Directiva
95/46 trata de asegurar la libre circulación de datos personales,
garantizando al mismo tiempo un alto nivel de protección de los
derechos e intereses de las personas a las que se refieren dichos
datos (véase la sentencia Lindqvist, antes citada, apartado 96).
30 Así pues, se
deduce del objetivo consistente en asegurar un nivel de protección
equivalente en todos los Estados miembros que el artículo 7 de la
Directiva 95/46 establece una lista exhaustiva y taxativa de los
casos en que un tratamiento de datos personales puede considerarse
lícito.
31 Corroboran esta
interpretación los términos «sólo pueda efectuarse si» y la conjunción
«o», empleados en el artículo 7 de la Directiva 95/46, que ponen
de manifiesto el carácter exhaustivo y taxativo de la lista que
figura en dicho artículo.
32 De ello se desprende
que los Estados miembros no pueden ni añadir al artículo 7 de la
Directiva 95/46 nuevos principios relativos a la legitimación de
los tratamientos de datos personales ni imponer exigencias adicionales
que vendrían a modificar el alcance de alguno de los seis principios
establecidos en dicho artículo.
33 No se opone a
la anterior interpretación el artículo 5 de la Directiva 95/46.
En efecto, dicho artículo solo autoriza a los Estados miembros a
precisar, dentro de los límites del capítulo II de la Directiva,
y, por ende, del artículo 7 de ésta, las condiciones en que los
tratamientos de datos personales son lícitos.
34 Por lo tanto,
el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en
virtud del citado artículo 5 únicamente puede utilizarse de conformidad
con el objetivo perseguido por la Directiva 95/46, que consiste
en mantener un equilibrio entre la libre circulación de datos personales
y la tutela del derecho a la intimidad (véase la sentencia Lindqvist,
antes citada, apartado 97).
35 La Directiva
95/46 contiene normas que se caracterizan por una cierta flexibilidad
y deja en muchos casos en manos de los Estados miembros la tarea
de regular los detalles o de elegir entre varias opciones (véase
la sentencia Lindqvist, antes citada, apartado 83). Es preciso distinguir,
pues, entre medidas nacionales que establecen exigencias adicionales
que modifican el alcance de un principio fijado en el artículo 7
de la Directiva 95/46, por una parte, y medidas nacionales que se
limitan a precisar alguno de estos principios, por otra parte. El
primer tipo de medida nacional está prohibido, y únicamente en el
contexto del segundo tipo de medida nacional disponen los Estados
miembros de un margen de apreciación, con arreglo al artículo 5
de la Directiva 95/46.
36 Se desprende
de lo anterior que los Estados miembros tampoco pueden introducir,
al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 95/46,
principios relativos a la legitimación de los tratamientos de datos
personales distintos a los enunciados en el artículo 7 de esa Directiva
ni modificar, mediante exigencias adicionales, el alcance de los
seis principios establecidos en dicho artículo 7.
37 En el presente
asunto, el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 dispone que
el tratamiento de datos personales es lícito si «es necesario para
la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable
del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen
los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y
libertades fundamentales del interesado que requieran protección
con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva».
38 Dicho artículo
7, letra f), establece dos requisitos acumulativos para que un tratamiento
de datos personales sea lícito, a saber, por una parte, que ese
tratamiento de datos personales sea necesario para la satisfacción
del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento
o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, y,
por otra parte, que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales
del interesado.
39 De ello se sigue
que, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el artículo
7, letra f), de la Directiva 95/46 se opone a toda normativa nacional
que, en el caso de que no exista consentimiento del interesado,
imponga exigencias adicionales que se sumen a los dos requisitos
acumulativos mencionados en el apartado anterior.
40 No obstante,
ha de tenerse en cuenta que el segundo de esos requisitos exige
una ponderación de los derechos e intereses en conflicto, que dependerá,
en principio, de las circunstancias concretas del caso particular
de que se trate y en cuyo marco la persona o institución que efectúe
la ponderación deberá tener en cuenta la importancia de los derechos
que los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales
de la Unión Europea confieren al interesado (en lo sucesivo, «Carta»).
41 A este respecto,
procede señalar que el artículo 8, apartado 1, de la Carta declara
que «toda persona tiene derecho a la protección de los datos de
carácter personal que le conciernan». Este derecho fundamental se
halla íntimamente ligado al derecho al respeto de la vida privada,
consagrado en el artículo 7 de dicha Carta (sentencia de 9 de noviembre
de 2010, Volker und Markus Schecke y Eifert, C-92/09 y C-93/09,
Rec. p. I-0000, apartado 47).
42 Según la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia, el respeto del derecho a la vida privada
en lo que respecta al tratamiento de los datos de carácter personal,
reconocido por los artículos 7 y 8 de la Carta, se aplica a toda
información sobre una persona física identificada o identificable
(véase la sentencia Volker und Markus Schecke y Eifert, antes citada,
apartado 52). No obstante, de los artículos 8, apartado 2, y 52,
apartado 1, de la Carta se desprende que, bajo ciertas condiciones,
pueden introducirse limitaciones a dicho derecho.
43 Además, corresponde
a los Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico
a la Directiva 95/46, procurar basarse en una interpretación de
ésta que les permita garantizar un justo equilibrio entre los distintos
derechos y libertades fundamentales protegidos por el ordenamiento
jurídico de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 29 de
enero de 2008, Promusicae, C-275/06, Rec. p. I-271, apartado 68).
44 En lo que respecta
a la ponderación requerida por el artículo 7, letra f), de la Directiva
95/46, cabe tomar en consideración el hecho de que la gravedad de
la lesión de los derechos fundamentales de la persona afectada por
dicho tratamiento puede variar en función de que los datos figuren
ya, o no, en fuentes accesibles al público.
45 En efecto, a
diferencia de los tratamientos de datos que figuran en fuentes accesibles
al público, los tratamientos de datos que figuran en fuentes no
accesibles al público implican necesariamente que el responsable
del tratamiento y, en su caso, el tercero o terceros a quienes se
comuniquen los datos dispondrán en lo sucesivo de ciertas informaciones
sobre la vida privada del interesado. Esta lesión, más grave, de
los derechos del interesado consagrados en los artículos 7 y 8 de
la Carta debe ser apreciada en su justo valor, contrapesándola con
el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento
o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos.
46 A este respecto,
procede subrayar que nada se opone a que, en ejercicio del margen
de apreciación que les confiere el artículo 5 de la Directiva 95/46,
los Estados miembros establezcan los principios que deben regir
dicha ponderación.
47 No obstante,
si una normativa nacional excluye la posibilidad de tratar determinadas
categorías de datos personales, estableciendo con carácter definitivo
el resultado de la ponderación de los derechos e intereses en conflicto
respecto de tales categorías, sin permitir un resultado diferente
en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto,
no se trata ya de una precisión en el sentido del citado artículo
5.
48 Por lo tanto,
sin perjuicio del artículo 8 de la Directiva 95/46, relativo al
tratamiento de determinadas categorías particulares de datos, disposición
que no se discute en el litigio principal, el artículo 7, letra
f), de dicha Directiva se opone a que un Estado miembro excluya
de forma categórica y generalizada la posibilidad de someter a un
tratamiento de datos determinadas categorías de datos personales,
sin permitir ponderar los derechos e intereses en conflicto en cada
caso concreto.
49 Habida cuenta
de estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión
que el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 debe interpretarse
en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, para
permitir el tratamiento de datos personales necesario para la satisfacción
del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento
o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, exige,
en el caso de que no exista consentimiento del interesado, no sólo
que se respeten los derechos y libertades fundamentales de éste,
sino además que dichos datos figuren en fuentes accesibles al público, excluyendo
así de forma categórica y generalizada todo tratamiento de datos
que no figuren en tales fuentes.
Sobre la segunda cuestión
50 Mediante su segunda
cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial,
si el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 tiene efecto directo.
51 A este respecto
procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal
de Justicia, siempre que las disposiciones de una directiva resulten
ser, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y
suficientemente precisas, los particulares podrán invocarlas frente
al Estado, en particular cuando éste no haya adaptado el Derecho
nacional a la Directiva dentro del plazo señalado o cuando haya
procedido a una adaptación incorrecta (véase la sentencia de 3 de
marzo de 2011, Auto Nikolovi, C-203/10, Rec. p. I-0000, apartado
61 y jurisprudencia que se cita).
52 Resulta obligado
hacer constar que el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46
es una disposición suficientemente precisa para poder ser invocada
por un particular y aplicada por los órganos jurisdiccionales nacionales.
Además, si bien no puede negarse que la Directiva 95/46 confiere
a los Estados miembros un margen de apreciación más o menos grande
para la aplicación de algunas de sus disposiciones, el citado artículo
7, letra f), enuncia, por su parte, una obligación incondicional
(véase, por analogía, la sentencia Österreichischer Rundfunk y otros,
antes citada, apartado 100).
53 El empleo de
la expresión «siempre que» en el propio texto del artículo 7, letra
f), de la Directiva 95/46 no tiene entidad suficiente para poner
en entredicho, por sí solo, el carácter incondicional de dicha disposición,
en el sentido de la referida jurisprudencia.
54 En efecto, con
esta expresión se pretende establecer uno de los dos requisitos
acumulativos formulados en el artículo 7, letra f), de la Directiva
95/46, al cumplimiento de los cuales queda supeditada la posibilidad
de tratar datos de carácter personal sin el consentimiento del interesado.
Como dicho requisito está definido, no priva al citado artículo
7, letra f), de su carácter preciso e incondicional.
55 Por lo tanto,
procede responder a la segunda cuestión que el artículo 7, letra
f), de la Directiva 95/46 tiene efecto directo.
Costas
56 Dado que el procedimiento
tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un
incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde
a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes,
no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones
ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia
(Sala Tercera) declara:
1) El artículo 7, letra f), de la Directiva
95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre
de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que se opone
a una normativa nacional que, para permitir el tratamiento de datos
personales necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido
por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a
los que se comuniquen los datos, exige, en el caso de que no exista
consentimiento del interesado, no sólo que se respeten los derechos
y libertades fundamentales de éste, sino además que dichos datos
figuren en fuentes accesibles al público, excluyendo así de forma
categórica y generalizada todo tratamiento de datos que no figuren
en tales fuentes.
2) El artículo 7, letra f), de la Directiva
95/46 tiene efecto directo.
Firmas