En la Villa de Madrid, a veintiocho
de Septiembre de dos mil once.
Vistos los presentes autos
pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto
por la representación letrada del PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra
la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Asturias de fecha 23 de diciembre de 2010 (procedimiento
17/2010), en virtud de demanda formulada por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE
Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) frente a la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO
DE ASTURIAS, sobre Conflicto Colectivo.
Ha comparecido en concepto
de parte recurrida Central Sindical Independiente y de Funcionarios
(CSIF) representada por el Letrado D. Alfredo García Rey.
Es Magistrado Ponente el Excmo.
Sr. D. Jordi Agusti Julia,
ANTECEDENTES
DE HECHO
Primero.-Por
la representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios
(CSIF), se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que
conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Asturias,
en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó
de aplicación, terminaba suplicando: "...se dicte sentencia en la
que se declare la nulidad de la decisión del principado de eliminar
los fondos de acción social de sus empleados condenando a la Administración del
Principado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59 del
Convenio Colectivo de aplicación convocando, en consecuencia, las
ayudas de acción social".
Segundo.-Admitida
a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la
parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada,
según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron
las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
Tercero.-El
día 23 de diciembre de 2010, la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva
es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda interpuesta
por el sindicato CSIF contra la Administración del Principado de
Asturias, en proceso de conflicto colectivo, condeno a la demanda
a que convoque y conceda las ayudas sociales correspondientes al
2010 dando efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el art. 59 del
Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración
del Principado de Asturias".
En la anterior sentencia se
declararon probados los siguientes hechos: "1.º- El último Convenio
Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado
de Asturias se publicó el BOPA de 26 de agosto de 2005 y extendía
su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007. El Convenio fue denunciado
en octubre de 2007 por los sindicatos UGT y USIPA, tras lo que iniciaron negociaciones
para un nuevo convenio, sin que hasta la fecha se haya suscrito
uno nuevo.- 2°.- Todos los años, la Administración del Principado
de Asturias destinaba fondos de ayuda o acción social para sus trabajadores
laborales. En el primer trimestre de 2010 propuso a los sindicatos
los criterios de reparto y las cuantías para distribuir esos fondos,
que tenían una partida económica reservada en los Presupuestos Generales
del Principado de Asturias para 2010. En la reunión de la Mesa General
de Negociación celebrada el 18 de marzo de 2010 se examinó la propuesta
y se negoció sobre la distribución de los fondos. Los fondos destinados
al personal de Instituciones Sanitarias fueron objeto de negociación
en la Mesa sectorial de Instituciones Sanitarias.- 3°.- El Consejo
de Gobierno del Principado de Asturias acordó el 4 de agosto de
2010 la adopción de medidas complementarias de contención del gasto
aplicable a la Administración del Principado de Asturias y su sector
público. En el Acuerdo se establecen medidas adicionales a las previstas
en la Ley del Principado de Asturias 5/2010, de 9 de julio, de medidas
urgentes de contención del gasto y en materia tributaria, que adaptó
los Presupuestos Generales de Asturias para 2010 a las modificaciones
introducidas por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por
el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del
déficit público.- En materia de personal, el Acuerdo adoptó las
medidas siguientes: "1) Se reducirá en un 5% el incentivo a la jubilación anticipada.-
2) Se reducirán en un 5% los distintos conceptos retributivos que
integran el capítulo 1 del Presupuesto en relación con las retribuciones
del personal laboral de la Administración del Principado de Asturias
y de su sector publico frente a los porcentajes considerados inicialmente.-
3) Se reducirán las contrataciones temporales y la cobertura de
plazas vacantes y se adoptarán medidas de contención de los gastos
de acción social.- 4.º) Se suprimen las cuantías destinadas a subvenciones
a las organizaciones sindicales y a gastos de formación para agentes
sociales.- 5) No se reintegrarán los pagos delegados con los créditos
generales mediante la retrocesión de cuotas a la Seguridad Social.-
6) De acuerdo con las medidas de reducción de déficit que debe cumplir
nuestro país derivadas del Programa de Estabilidad 2009-2013 y en
el que se fija el compromiso de reducción de déficit hasta alcanzar
el 3% en el año 2013 y dado que todas las Administraciones deben
centrar sus esfuerzos en medidas de austeridad y contención del
gasto, para alcanzar los objetivos previstos en el presente acuerdo
y de conformidad con lo regulado en el artículo 38.10 de la Ley
7/2010, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público
y la disposición adicional novena de la Ley del Principado de Asturias
5/2010, de 9 de julio, de medidas urgentes de contención del gasto
y en materia tributaria para la reducción del déficit público, se
adaptan, en los términos necesarios para la consecución de los objetivos
antedichos, los siguientes pactos y acuerdos para el ejercicio 2010
y siguientes: - Acuerdo de la Mesa General de Negociación, de 25
de febrero de 2005, ratificado por el Consejo de Gobierno del Principado
de Asturias en reunión celebrada el 21 de abril de 2005 (BOPA de
10 de mayo de 2005), en lo relativo a lo previsto en su artículo
12.- Acuerdo de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias
de 28 de marzo de 2003 por el que se regula la Acción Social en
dicho ámbito en su punto 3, salvo lo referente a jubilación anticipada
y Plan de Pensiones.- Por último en el ámbito de la acción social
del Principado de Asturias y sus organismos y entidades de derecho
público, para el ejercicio 2010 y siguientes, se mantienen las previsiones
en relación con el Plan de Pensiones y las medidas en cuanto a la
jubilación anticipada (una vez aplicada la reducción de la cuantía
señalada en el apartado 1) y en el resto de aspectos de la acción
social referida se procederá a su adaptación, en los términos necesarios para
alcanzar el logro de los objetivos previstos en este apartado del
presente Acuerdo del Consejo de Gobierno.".- 4.º- El 6 de agosto
de 2010 la Administración del Principado de Asturias, por medio
del Director General de Función Pública, celebró una reunión con
los sindicatos, a la que asistieron UGT, CCOO, USIPA, CSIF SUATEA,
USAE, ANPE, SIMPA, SATSE y SICEPA, en la que informó acerca de:
"Adaptación de los Acuerdos de las distintas Mesas de Negociación
en materia de Acción Social y del Acuerdo de Derechos y Garantías
Sindicales, conforme a lo establecido en el art. 38.10 del EBEP,
a la Disposición Adicional Novena de la Ley del Principado de Asturias
5/2010, de 9 de julio, de medidas urgentes de contención del gasto
y en materia tributaria para la reducción del déficit público".-
En la reunión de la Administración convocante procedió a la lectura
del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de agosto de 2010 en lo
tocante al punto del orden del día.- 5.º- La Administración del
Principado de Asturias decidió no gastar en ayudas o acciones sociales
para sus trabajadores laborales los fondos inicialmente presupuestados con
este fin.- 6.º- En la Administración del Principado de Asturias
prestan servicios laborales cerca de 4500 empleados".
Cuarto.-Por
el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, se
formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, basado
en dos motivos: En el primero denuncia la vulneración de lo dispuesto
en el artículo 86.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de de marzo,
por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores
y en el segundo denuncia que la sentencia recurrida incumple el
artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por el que se aprueba
el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).
Quinto.-Por
providencia de esta Sala de fecha 29 de marzo de 2011, se admitió
a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición
y de los autos a la representación procesal de la parte demandada
para que formalizase su impugnación en el plazo de diez días.
Sexto.-Evacuado
el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en
el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el
Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos,
señalándose para la votación y fallo el día 21 de septiembre de
2011, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
Primero.-1.-
Por la representación letrada de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE
Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), se formuló demanda en reclamación por
CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Asturias, contra la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO
DE ASTURIAS, interesando:
".....se dicte sentencia en la
que se declare, la nulidad de la decisión del principado de eliminar
los fondos de acción social de sus empleados condenando a la Administración
del Principado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
59 del Convenio Colectivo
de aplicación convocando, en consecuencia, las ayudas de acción
social."
Segundo.-1.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias,
en fecha 23 de diciembre de 2010 (procedimiento n.º 19/2010), dictó
sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Estimando la demanda
interpuesta por el Sindicato CSIF contra la Administración del Principado
de Asturias, en proceso de conflicto colectivo, condeno a la demandada
a que convoque y conceda las ayudas sociales correspondientes al
2010 dando efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el art.
59 del Convenio Colectivo
para el personal laboral de la Administración del Principado de
Asturias."
2.- La resolución recurrida
acoge la demanda, razonando, sustancialmente, de una parte, que
el artículo 59 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de
la Administración del Principado de Asturias, que extendía su duración
hasta el 31 de diciembre de 2007, y que poco antes de su finalización
fue denunciado por los Sindicatos, sigue en vigor, de acuerdo con
el artículo 3 del propio Convenio y el artículo 86.3 párrafo segundo
del Estatuto de los Trabajadores; y de otra parte, recuerda, que
la fuerza normativa de los Convenios Colectivos tiene sanción constitucional
y reconocimiento legal, sin que el mencionado precepto convencional
pueda ser dejado sin efecto por el Acuerdo del Consejo de Gobierno
del Principado de Asturias de 4 de agosto de 2010, sobre medidas
complementarias del contención de gasto aplicables a la Administración
del Principado de Asturias y su sector público, adoptado en aplicación
de la disposición adicional novena de la Ley de Principado de Asturias
5/2010, de 9 de julio, de medidas urgentes de contención del gasto
y en materia tributaria para la reducción del déficit público.
3.- Contra dicha sentencia,
se interpone por la representación procesal del Principado de Asturias
el presente recurso de Casación, basado en los dos motivos, que
más adelante se relacionan, amparados -aunque expresa e irregularmente
no se hace constar, en el apartado e) del artículo 205 de la Ley
de Procedimiento Laboral -, dado que se denuncia la infracción de
normas del ordenamiento jurídico aplicables.
Tercero.-1.-
Dos son los motivos de recurso que formula la Administración recurrente.
Mediante el primero, denuncia la vulneración de lo dispuesto en
el artículo 86.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de de marzo,
por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores,
argumentando, en esencia, que el contenido del artículo 59 del Convenio
Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado
de Asturias, en cuanto establece y regula los fondos o ayudas de acción
social, tiene carácter obligacional y no normativo, por lo que conforme
a lo dispuesto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores,
no puede considerarse prorrogado, y ha dejado de tener efecto, ya
que el Convenio extendía su vigencia hasta el 31 de diciembre de
2007.
2.- Dado el planteamiento del
motivo, la cuestión controvertida se centra en determinar si el
señalado artículo 59 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral
de Administración del Principado de Asturias tiene carácter normativo
-en cuyo caso gozará del efecto de ultraactividad-, o es de naturaleza
obligacional y ha dejado de tener efecto, al haber finalizado el
Convenio el período de vigencia pactado.
3.- Aún cuando la distinción
entre cláusulas normativas y obligacionales de un Convenio Colectivo
nunca ha resultado fácil ni pacífica, ni en la doctrina científica
ni en la judicial, la jurisprudencia de esta Sala ha venido perfilando
la distinción formulando criterios objetivos de distinción. En este
sentido, la sentencia de 26 de abril de 2007 (rec. 84/2006), que
oportuna y acertadamente cita la sentencia recurrida, resume la
doctrina de esta Sala, recordando que:
"......la opinión dominante
-seguimos la STS 21/12/94, en rco 2734/93 - entiende que mientras
el contenido obligacional está integrado por los compromisos de
carácter instrumental que asumen las partes entre sí, mediante las
que se contribuye a una eficaz aplicación de las condiciones pactadas,
como pueden ser las cláusulas de paz [art. 82.2 ET ], los compromisos
tendentes a evitar y solucionar situaciones conflictivas y a facilitar
la aplicación del convenio mediante la creación de órganos o comisiones ad hoc,
el contenido normativo está integrado por los pactos generales de
carácter formal que lo configuran como norma jurídica [el contenido
mínimo o necesario previsto en el art. 85.2 ET ], y por los pactos
particulares reguladores de las condiciones de trabajo [materias
incluidas en el art. 85.1 ET ], tanto en su aspecto individual como
colectivo. Doctrina que reitera la Sala cuando afirma que la materia
normativa comprende las normas de relación que tienen por objeto
definir las condiciones de trabajo, la acción asistencial o el ejercicio
de los derechos colectivos y las reglas que definen los ámbitos
del Convenio [ STS 16/06/98 -rco 4159/97 -], pero también las "normas
que definen estructuras estables para la gestión de las acciones
previstas en el Convenio" [ STS 20/12/95 -rco 3837/94 -] (SSTS 01/12/03
-rco 138/02; y 11/12/03 -rco 55/03 -); y también cuando sostiene
que es conforme a la doctrina científica más autorizada mantener
que la parte normativa del convenio pretende básicamente regular
las singulares relaciones laborales incluidas en su ámbito, fijando
las llamadas "condiciones de trabajo" [condiciones relativas al
régimen de trabajo: duración de los contratos, jornada, vacaciones,
seguridad y salud laborales, faltas y sanciones...; a la carrera
del trabajador: ingresos, ascensos, trabajos de distinta categoría,
excedencias...; y al régimen salarial], pero que también se extiende
a la regulación de aspectos "colectivos" [cobro de cuotas sindicales,
canon de negociación sindical, fondos sociales] (STS 29/04/03 -rco
126/02 -)".
4.- Si el controvertido precepto
convencional -el repetido artículo 59 del Convenio Colectivo para
el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias-
bajo el título de "Ayudas por estudios" dispone que: "El Principado de
Asturias reservará fondos para acción social dirigida a sus empleados
y empleadas, cuya cuantía será negociada con la representación sindical con
carácter general para todo el personal y dentro de los programas
de formación y perfeccionamiento profesional, ayudas para estudios
del personal y ayudas para estudios de hijos y/o hijas del personal
y de rehabilitación de hijos y/o hijas con minusvalías.
Las bases de su concesión, que
serán negociadas en la correspondiente mesa de seguimiento, serán
comunes para todo el personal del Principado de Asturias y de los
organismos públicos integrados en este Convenio y conformes con
la normativa vigente en cada momento.
La Administración se compromete
a negociar, con la entidad de crédito que sea más conveniente a
los intereses del personal la consecución de préstamos en condiciones
favorables de interés"; no parece caber duda, en aplicación
de la trascrita doctrina de la Sala, del carácter normativo del
precepto. Más recientemente, y en concreto, en la sentencia de 2
de julio de 2009 (rec. 44/2008), hemos vuelto a recordar dicha doctrina,
insistiendo en el carácter normativo de la cláusula de un Convenio
Colectivo, que con redactado similar al aquí cuestionado crea un
fondo de "acción social", lo dota y crea una Comisión para gestionarlo.
De ahí, y en virtud de lo expuesto, que el motivo deba ser rechazado.
Cuarto.-1.-
En el segundo de los motivos de su escrito de recurso, denuncia
la Administración demandada que la sentencia recurrida incumple
el artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por el que se
aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP); motivo éste,
que ha de rechazarse al igual que el precedente. En efecto, se alega,
sustancialmente, por la recurrente, que la Sala de instancia lleva
a cabo una interpretación errónea del alcance del Acuerdo del Consejo
de Gobierno, cuando razona que la cláusula "rebus sic stantibus"
del precepto que se invoca como infringido se refiere exclusivamente
a los Pactos y Acuerdos para la determinación de las condiciones
de trabajo de los funcionarios al resultar ello de los artículos
7 y 32 del EBEP, en relación con el artículo 82 del Estatuto de
los Trabajadores.
2.- Pues bien, así formulado,
este motivo merece respuesta negativa, y ello por las siguientes
razones:
A) El apartado 10 del artículo
38 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), establece que:
"Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando
excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de
una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los
órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o
modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en
la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En
este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a
las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación".
B) En fecha 4 de agosto de
2010, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, en base
al precepto del EBEP trascrito y la Disposición Adicional Novena
de la Ley del Principado de Asturias 5/2010, de 9 de medidas urgentes
de contención del gasto y en materia tributaria, acordó adoptar
distintas medidas complementarias del gasto aplicables a la Administración
del Principado de Asturias, y entre ellas, la denominada "adaptación"
de la Acción Social, que en la practica, salvo el Plan de pensiones
y las medidas de jubilación anticipada, con respecto a las demás
medidas de acción social, ha supuesto la supresión de las mismas, y
por ende, dejar vacío de contenido el artículo 59 del Convenio Colectivo
para el Personal Laboral de Administración del Principado de Asturias.
C) Lo cierto es, sin embargo,
que contrariamente a lo que se aduce por la recurrente, el apartado
10 del artículo 38 del EBEP no ampara la desvinculación de lo pactado
en un Convenio Colectivo suscrito por la Administración y su personal
laboral. En efecto, partiendo sin duda de la afirmación constitucional
(STC 205/1987, de 21 de diciembre), respecto a que "en cuanto parte
de las relaciones laborales privadas, la Administración está sujeta
a las mismas reglas jurídicas que las demás empleadoras", con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho que le impone el artículo 103. de nuestra
Constitución, y que esta Sala ha hecho suya en reiteradas sentencias
(STS 18-03-1991; 07-10-1992 y 07-10-2004), señalando que "cuando
las Administraciones Públicas actúan como empresarios y celebran
contratos de trabajo deben atenerse a la normativa general y sectorial
que regula la contratación en el Derecho del Trabajo", es sin duda
por lo que el artículo 32 del EBEP, incardinado en el Capítulo IV
del mismo, sobre "Derecho a la Negociación colectiva, representación
y participación institucional. Derecho de Reunión", establece que:
"La negociación colectiva, representación y participación de los
empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación
laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente
les son de aplicación, de lo que se infiere que por lo que respecta
al personal laboral de las Administraciones Públicas, el criterio
legal de interpretación que sigue el EBEP es la remisión a la legislación
laboral. Pues bien, excepto por lo que se refiere al artículo 31
sobre "principios generales" y al apartado 8 del artículo 38 del
EBEP que posibilita el Pacto y Acuerdo conjunto de funcionarios
y personal laboral en materias y condiciones de trabajo comunes,
pero con especificación expresa de aplicación del Estatuto de los
Trabajadores y eficacia de Convenio Colectivo para el personal laboral,
todos los demás preceptos del Capítulo IV (artículos 33 a 45) regulan
la negociación colectiva del personal funcionario, pero no del personal
laboral, que se rige por la legislación laboral estrictamente considerada,
en concreto, y por lo que aquí interesa, por el artículo 82 del
Estatuto de los Trabajadores.
Y sí a ello añadimos, como
ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en sentencia de 4 de mayo de
1994 (rec. 3311/1993), que "ante todo se ha de tener en cuenta que los Convenios
Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los
han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa
y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre
ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende
de lo que disponen el art. 37-1 de la Constitución Española y
los arts. 3-1-b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido
la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1983 , siguiendo
los criterios de la de 5 de Noviembre de 1982 , precisó que el Convenio
Colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37-1 de la Constitución,
fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente
centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a
la relación laboral (art. 3-1-b del Estatuto de los
Trabajadores ),
idea ésta básica en el mundo jurídico laboral. Y las sentencias
también de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas en fechas más
recientes, de 24 de Enero de 1992 y 29 de Abril de
1993 manifiestan
que "reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional
de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución
a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido
normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluídas
en sus ámbitos de aplicación de manera automática( sentencia
del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de Abril )", la
conclusión a la que hemos de llegar, en total coincidencia con la
sentencia recurrida, es la de que el precepto que en el ámbito concreto
del personal al servicio de las Administraciones Públicas, es decir,
el repetido artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público
(EBEP), que permite la desvinculación de lo pactado por causas excepcionales
derivadas de la situación económica no resulta de aplicación al
personal laboral de dichas Administraciones; y,
D) Por otra parte, y aún cuando
a efectos meramente dialécticos, aceptásemos la idoneidad del artículo
38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) como mecanismo
de excepción para dejar sin efecto el contenido del artículo 59
del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración
del Principado de Asturias, igualmente procedería la desestimación del
recurso, en cuanto que, dados los términos de excepcionalidad en
que está redactado el precepto, la concurrencia del requisito exigible
" causa
grave de interés público" y la necesidad de la suspensión
o modificación para "salvaguardar el interés público" deberían
ser debidamente alegados y justificados, aportando, incluso, los
informes y datos que sirvan de acreditación, lo que aquí no se ha
producido. Tampoco, como razonadamente se expone en la sentencia
recurrida, está en juego la primacía de la ley sobre la norma convencional,
en especial cuando se trata de Leyes de presupuestos -como en la
sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1999 (recurso casación
3808/1997)- ya que la Ley 5/2010, de 9 de julio de medidas urgentes
del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit
público, de cuya disposición adicional novena trae su causa el Acuerdo
del Consejo de Gobierno de 4 de agosto de 2010, no afecta a las
Ayudas sociales de 2010. En efecto, esta Ley que contiene medidas
complementarias de contención del gasto aplicables a la Administración
del Principado de Asturias, adaptando la Ley del Principado de Asturias
3/2009, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales para 2010 a
las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 8/2010,
de 20 de mayo, en el que se adoptaron medidas extraodinarias para
la reducción de déficit público, y en base al cual, se dejó sin
efecto, cuando menos en parte, el artículo 59 del Convenio Colectivo,
y con él, los fondos de acción social establecidos en este precepto,
en su Capítulo I recoge las medidas que afectan a los gastos de
personal, modificando, entre otros preceptos, y además del artículo
12.2 redactado con la rúbrica "Gastos de Personal", el artículo
14 dedicado a las retribuciones del personal laboral. Pues bien,
el apartado 4 de este último precepto, excluye expresamente de la
masa salarial, en su apartado c) "Los gastos de acción social";
y dado que en la disposición adicional novena de la propia Ley 5/2010,
ninguna referencia se efectúa a los fondos de acción social, siendo
su propósito -como se destaca en la sentencia recurrida- favorecer
la aplicación de las medidas retributivas fijadas en la Ley y sólo
de éstas, suspendiendo, en su apartado 2 la eficacia de acuerdos
adoptados con los sindicatos sobre las retribuciones de los empleados
públicos, pero "siempre que sean contrarios al cumplimiento de las
medidas contenidas en esta Ley para la reducción del déficit público",
es palmario, que los fondos de acción social, excluidos expresamente
-como ya se ha señalado- de la reforma del artículo 14, que fija
las acciones de recorte retributivo, quedan extramuros de la aplicación de
la repetida Ley, lo que deja huérfano de sustento jurídico el Acuerdo
del Consejo de Gobierno de 4 de agosto de 2010, por lo que respecta
a las Ayudas sociales del artículo 59 del Convenio Colectivo para
el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias.
Quinto.-1.-
Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo
informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la
confirmación de la sentencia recurrida sin que proceda pronunciamiento
sobre costas.
Por lo expuesto, en nombre
de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.