Sentencia T.J.U.E. de 21 de diciembre de 2011
RESUMEN:Derechos fundamentales: Aplicación del derecho de la Unión. Prohibición de tratos inhumanos y degradantes. Traslado de un solicitante de asilo al Estado miembro responsable. Concepto de "paises seguros".
SENTENCIA
1 Las dos peticiones
de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación, en
primer lugar, del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº
343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen
los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable
del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados
miembros por un nacional de un tercer país (DO L 50, p. 1), en segundo
lugar, de los derechos fundamentales de la Unión Europea, incluidos los
derechos enunciados en los artículos 1, 4, 18, 19, apartado 2, y
47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
(en lo sucesivo, «Carta»), y, en tercer lugar, del Protocolo (nº
30) sobre la aplicación de la Carta a la República de Polonia y
al Reino Unido [(DO 2010, C 83, p. 313); en lo sucesivo, «Protocolo
(nº 30)»].
2 Dichas peticiones
se suscitaron en el marco de litigios entre solicitantes de asilo
que debían ser trasladados a Grecia en virtud del Reglamento nº
343/2003 y las autoridades, respectivamente, del Reino Unido e irlandesas.
Marco jurídico
Derecho internacional
3 La Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio
de 1951 [Recopilación de los Tratados de
las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, nº 2545 (1954)
(en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»], entró en vigor el 22
de abril de 1954. La Convención fue completada por el Protocolo
sobre el estatuto de los refugiados, de 31 de enero de 1967 (en
lo sucesivo, «Protocolo de 1967»), que entró en vigor el 4 de octubre
de 1967.
4 Todos los Estados
miembros son partes contratantes en la Convención de Ginebra y en
el Protocolo de 1967, así como la República de Islandia, el Reino
de Noruega, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein.
La Unión no es parte contratante en la Convención de Ginebra ni
en el Protocolo de 1967, pero el artículo 78 TFUE y el artículo
18 de la Carta establecen que se garantiza el derecho de asilo,
en particular, dentro del respeto de esta Convención y de este Protocolo.
5 El artículo 33
de la Convención de Ginebra, que lleva por título «Prohibición de
expulsión y de devolución», dispone en su apartado 1:
«Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución,
poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios
donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión,
nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones
políticas.»
Sistema europeo común de asilo
6 Con el fin de
realizar el objetivo fijado por el Consejo Europeo de Estrasburgo
de los días 8 y 9 de diciembre de 1989 de armonizar sus políticas
de asilo, los Estados miembros firmaron en Dublín, el 15 de junio
de 1990, el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable
del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados
miembros de las Comunidades Europeas (DO 1997, C 254, p. 1; en lo
sucesivo, «Convenio de Dublín»). Este Convenio entró en vigor el
1 de septiembre de 1997 para los doce signatarios iniciales, el
1 de octubre de 1997 para la República de Austria y el Reino de
Suecia, y el 1 de enero de 1998 para la República de Finlandia.
7 Las conclusiones
del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de
1999 preveían en particular la creación de un sistema europeo común
de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención
de Ginebra, garantizando que ninguna persona sea repatriada a un
país en el que sufra persecución, es decir, observando el principio
de no devolución.
8 El Tratado de
Ámsterdam de 2 de octubre de 1997 introdujo el artículo 63 en el
Tratado CE, que hacía competente a la Comunidad Europea para adoptar
las medidas recomendadas por el Consejo Europeo de Tampere. Dicho
Tratado también incorporó como anexo al Tratado CE el Protocolo
(nº 24) sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión
Europea (DO 2010, C 83, p. 305), a cuyo tenor se considera que dichos
Estados constituyen recíprocamente países de origen seguros a todos
los efectos jurídicos y prácticos en relación con el derecho de
asilo.
9 La adopción del
artículo 63 CE permitió, en particular, sustituir entre los Estados
miembros, a excepción del Reino Unido y de Dinamarca, el Convenio
de Dublín por el Reglamento nº 343/2003, que entró en vigor el 17
de marzo de 2003. También sobre esa base jurídica se adoptaron las
Directivas aplicables a los asuntos examinados en el litigio principal,
con objeto de poner en práctica el sistema europeo común de asilo
previsto por las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere.
10 Desde la entrada
en vigor del Tratado de Lisboa, las disposiciones pertinentes en
materia de asilo son el artículo 78 TFUE, que prevé el establecimiento
de un sistema europeo común de asilo, y el artículo 80 TFUE, que
recuerda los principios de solidaridad y de reparto equitativo de
la responsabilidad entre los Estados miembros.
11 La normativa
de la Unión pertinente para los asuntos examinados en el litigio
principal comprende:
- El Reglamento nº 343/2003.
- La Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de
2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los
solicitantes de asilo en los Estados miembros (DO L 31, p. 18).
- La Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril
de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los
requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de
terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan
otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección
concedida (DO L 304, p. 12).
- La Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre
de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar
los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado
(DO L 326, p. 13, y corrección de errores en DO 2006, L 236, p.
35).
12 Es preciso mencionar,
asimismo, la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de
2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección
temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a
medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros
para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DO
L 212, p. 12). Tal como se desprende del vigésimo considerando de
esta Directiva, uno de sus objetivos consiste en establecer un mecanismo
de solidaridad para fomentar un esfuerzo equitativo entre los Estados
miembros en la acogida en caso de afluencia masiva de personas desplazadas
y en la asunción de las consecuencias de esta acogida.
13 El registro de
los datos dactiloscópicos de los extranjeros que crucen ilegalmente
una frontera exterior de la Unión permite determinar el Estado miembro
responsable de una solicitud de asilo. Este registro se prevé en
el Reglamento (CE) nº 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre
de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación
de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio
de Dublín (DO L 316, p. 1).
14 El Reglamento
nº 343/2003 y las Directivas 2003/9, 2004/82 y 2005/85 hacen referencia,
en su primer considerando, al hecho de que una política común en
el ámbito del asilo, incluido un sistema europeo común de asilo,
es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión de
establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia
abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente
protección en la Comunidad. Además, en su segundo considerando, se
refieren a las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere.
15 Cada uno de los
anteriores textos legales indica que respeta los derechos fundamentales
y observa los principios reconocidos en especial por la Carta. En
particular, el decimoquinto considerando del Reglamento nº 343/2003
precisa que tiene por objeto asegurar el pleno respeto del derecho
de asilo garantizado en el artículo 18 de la Carta; el quinto considerando
de la Directiva 2003/9 señala que, en particular, dicha Directiva
pretende garantizar el pleno respeto de la dignidad humana, así
como promover la aplicación de los artículos 1 y 18 de la Carta;
y el décimo considerando de la Directiva 2004/83 indica que ésta
tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana
y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros
de su familia acompañantes.
16 Conforme a su
artículo 1, el Reglamento nº 343/2003 establece los criterios y
mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen
de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros
por un nacional de un tercer país.
17 El artículo 3,
apartados 1 y 2, de dicho Reglamento dispone:
«1. Los Estados miembros examinarán toda solicitud de
asilo presentada por un nacional de un tercer país a cualquiera
de ellos, ya sea en la frontera o en su territorio. La solicitud
será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios
mencionados en el capítulo III designen como responsable.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cualquier
Estado miembro podrá examinar una solicitud de asilo que le sea
presentada por un nacional de un tercer país, aun cuando este examen
no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente
Reglamento. En tal caso, dicho Estado miembro se convertirá en el
Estado miembro responsable en el sentido del presente Reglamento
y asumirá las obligaciones vinculadas a esta responsabilidad. Informará
de ello, en su caso, al Estado miembro anteriormente responsable,
al que lleve a cabo un procedimiento de determinación del Estado
miembro responsable o al que haya sido requerido para hacerse cargo
del solicitante o readmitirlo.»
18 Para permitir
la determinación del «Estado miembro responsable» en el sentido
del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003, el capítulo
III de éste enuncia una lista de criterios objetivos y jerárquicos
en relación con los menores no acompañados, la unidad de las familias,
la expedición de un permiso de residencia o de un visado, la entrada
o la residencia ilícita en un Estado miembro, la entrada legal en
un Estado miembro y las solicitudes formuladas en la zona de tránsito
internacional de un aeropuerto.
19 El artículo 13
de este Reglamento establece que, cuando, con arreglo a los criterios
jerárquicos, no pueda determinarse el Estado miembro responsable
del examen de la solicitud de asilo, será responsable del examen
por defecto el primer Estado miembro ante el que se haya presentado
la solicitud de asilo.
20 Conforme al artículo
17 del Reglamento nº 343/2003, el Estado miembro ante el que se
haya presentado una solicitud de asilo y que estime que otro Estado
miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir
que este último asuma la responsabilidad de la solicitud lo antes
posible.
21 El artículo 18,
apartado 7, de este Reglamento prevé que la falta de respuesta del
Estado miembro requerido al expirar el plazo de dos meses, o de
un mes cuando se haya alegado urgencia, equivaldrá a la aceptación
de la petición e implicará la obligación, para este Estado miembro,
de hacerse cargo de la persona, con inclusión de disposiciones adecuadas
para la llegada.
22 El artículo 19
del Reglamento nº 343/2003 es del siguiente tenor:
«1. Si el Estado miembro requerido acepta hacerse cargo
de un solicitante, el Estado miembro en el que se haya presentado la
solicitud de asilo notificará al solicitante la decisión de no examinar
la solicitud y la obligación de trasladarlo al Estado miembro responsable.
2. La decisión a que se refiere el apartado 1 será motivada.
Se acompañará de indicaciones relativas a los plazos de ejecución del
traslado y, si fuere necesario, de información relativa al lugar
y a la fecha en que el solicitante deba comparecer, si se traslada al
Estado miembro responsable por sus propios medios. La decisión podrá
ser objeto de recurso o revisión. El recurso o revisión de dicha
decisión no suspenderá la ejecución del traslado, salvo si los tribunales
u órganos competentes así lo decidieran, caso por caso, al amparo
del Derecho nacional.
[.]
4. Si el traslado no se realizara en el plazo de seis
meses, la responsabilidad incumbirá al Estado miembro en el que
se haya presentado la solicitud de asilo. Este plazo podrá ampliarse
hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse
por motivo de pena de prisión del solicitante de asilo, o hasta
un máximo de dieciocho meses en caso de fuga del solicitante de
asilo.
[.]»
23 El Reino Unido
participa en la aplicación de cada uno de los Reglamentos y de las
cuatro Directivas mencionadas en los apartados 11 a 13 de la presente
sentencia. Irlanda, en cambio, participa en la aplicación de los
Reglamentos y de las Directivas 2004/83, 2005/85 y 2001/55, pero
no de la Directiva 2003/9.
24 El Reino de Dinamarca
se halla vinculado por el Acuerdo que celebró con la Comunidad Europea
por el que se extiende a Dinamarca lo dispuesto en el Reglamento
nº 343/2003 y en el Reglamento nº 2725/2000, aprobado mediante la
Decisión 2006/188/CE del Consejo, de 21 de febrero de 2006 (DO L
66, p. 37). No está vinculado por las Directivas mencionadas en
el apartado 11 de la presente sentencia.
25 La Comunidad
también concluyó un Acuerdo con la República de Islandia y el Reino
de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar
el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas
en un Estado miembro o en Islandia o Noruega, aprobado mediante
la Decisión 2001/258/CE del Consejo, de 15 de marzo de 2001 (DO
L 93, p. 38).
26 La Comunidad
celebró igualmente un Acuerdo con la Confederación Suiza relativo
a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable
de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro
o en Suiza, aprobado mediante la Decisión 2008/147/CE del Consejo,
de 28 de enero de 2008 (DO L 53, p. 3), así como el Protocolo con
la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein al Acuerdo
entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y
mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una
solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza, aprobado
mediante la Decisión 2009/487/CE del Consejo, de 24 de octubre de
2008 (DO 2009, L 161, p. 6).
27 La Directiva
2003/9 establece normas mínimas para la acogida de los solicitantes
de asilo en los Estados miembros. Tales normas se refieren en particular
a las obligaciones relativas a la información que debe proporcionarse
a los solicitantes de asilo, así como a los documentos que les deben
ser remitidos, a las decisiones que pueden adoptar los Estados miembros
en lo que atañe a la residencia y a la circulación de los solicitantes
de asilo en el territorio, a las familias, a los reconocimientos
médicos, a la escolarización y educación de los menores, al empleo
de los solicitantes de asilo, así como al acceso de éstos a la formación profesional,
a las normas generales en materia de condiciones de acogida y atención
sanitaria de los solicitantes, y a las modalidades de las condiciones
de acogida y atención sanitaria que deben ofrecerse a los solicitantes
de asilo.
28 Esta Directiva
establece igualmente la obligación de controlar el nivel de las
condiciones de acogida así como la posibilidad de ejercitar un recurso
en lo que atañe a las materias y resoluciones comprendidas en el
ámbito de esta misma Directiva. Además, contiene normas relativas
a la formación de las autoridades y a los recursos necesarios para
la ejecución de las disposiciones nacionales aprobadas en aplicación
de dicha Directiva.
29 La Directiva
2004/83 establece normas mínimas relativas a los requisitos para
el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países
o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de
protección internacional y al contenido de la protección concedida.
Su capítulo II contiene varias disposiciones que indican cómo se
han de evaluar las solicitudes. Su capítulo III precisa los requisitos
que deben cumplirse para ser refugiado. Su capítulo IV se refiere
al estatuto de refugiado. Sus capítulos V y VI tratan de los requisitos
para obtener la protección subsidiaria y del estatuto de ésta. Su
capítulo VII comprende diversas normas que precisan el contenido
de la protección internacional. Conforme al artículo 20, apartado
1, de esta Directiva, este capítulo no afecta a los derechos establecidos
en la Convención de Ginebra.
30 La Directiva
2005/85 precisa los derechos de los solicitantes de asilo y los
procedimientos de examen de las solicitudes.
31 El artículo 36
de la Directiva 2005/85, titulado «Concepto de terceros países seguros
europeos», dispone, en su apartado 1:
«Los Estados miembros podrán establecer que no se realice,
[o que no se realice de modo completo], un examen de la solicitud
de asilo y de la seguridad del solicitante en sus circunstancias
particulares, tal como se describe en el capítulo II, cuando una
autoridad competente haya comprobado, basándose en los hechos, que
el solicitante de asilo está intentando entrar o ha entrado ilegalmente
en su territorio procedente de un tercer país seguro con arreglo
al apartado 2.»
32 Los requisitos
previstos en ese apartado 2 se refieren, en particular:
- a la ratificación de la Convención de Ginebra y a la
observancia de sus disposiciones;
- a la existencia de un procedimiento de asilo prescrito
por la ley;
- a la ratificación del Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho
en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y al
cumplimiento de sus disposiciones, incluidas las normas relativas
al recurso efectivo.
33 El artículo 39
de la Directiva 2005/85 indica los recursos efectivos que han de
poderse interponer ante los órganos jurisdiccionales de los Estados
miembros. Su apartado 1, letra a), inciso iii), se refiere a la
decisión de no llevar a cabo un examen con arreglo al artículo 36
de esta Directiva.
Litigios principales y cuestiones
prejudiciales
Asunto C-411/10
34 N.S., recurrente
en el litigio principal, es un nacional afgano que llegó al Reino
Unido transitando, en particular, por Grecia. En este último Estado
fue detenido el 24 de septiembre de 2008, pero no presentó una solicitud
de asilo.
35 Según él, las
autoridades griegas lo mantuvieron detenido durante cuatro días
y, en el momento de su puesta en libertad, le notificaron una orden
de abandonar el territorio griego en un plazo de 30 días. Alega
que, cuando trataba de abandonar Grecia, fue detenido por la policía
y devuelto a Turquía, país en el que, durante dos meses, fue objeto
de detención en condiciones penosas. Afirma que escapó de su lugar
de detención en Turquía y viajó de dicho Estado al Reino Unido,
donde llegó el 12 de enero de 2009 y donde presentó, el mismo día,
una solicitud de asilo.
36 El 1 de abril
de 2009, el Secretary of State for the Home Department (en lo sucesivo,
«Secretary of State») dirigió a la República Helénica, con arreglo
al artículo 17 del Reglamento nº 343/2003, una petición para que
se hiciera cargo del recurrente en el litigio principal a efectos
del examen de su solicitud de asilo. La República Helénica no respondió
a esta petición en el plazo previsto en el artículo 18, apartado
7, de dicho Reglamento y, por tanto, el 18 de junio de 2009, en
virtud de esta disposición, se consideró que había asumido la responsabilidad
del examen de la solicitud del recurrente.
37 El 30 de julio
de 2009, el Secretary of State notificó a este recurrente en el
litigio principal que se habían dado instrucciones para su traslado
a Grecia el 6 de agosto de 2009.
38 El 31 de julio
de 2009, el Secretary of State notificó al recurrente en el litigio
principal una decisión por la que se declaraba que, conforme al
anexo 3, parte segunda, número 5, apartado 4, de la Asylum and Immigration
(Treatment of Claimants, etc) Act 2004 [Ley de 2004 de asilo e inmigración
(tratamiento de los solicitantes y otras cuestiones); en lo sucesivo,
«Ley de asilo de 2004»], su alegación de que su traslado a Grecia
infringiría los derechos que le confería el CEDH era manifiestamente
infundada, puesto que la República Helénica estaba inscrita en la
«lista de países seguros» de la parte 2 del anexo 3 de la Ley de
asilo de 2004.
39 Esta decisión
declarativa tuvo como consecuencia, en virtud del número 5, apartado
4 de la parte 2 del anexo 3 de la Ley de asilo de 2004, que el recurrente
en el litigio principal no tuviera derecho a interponer en el Reino
Unido el recurso en materia de inmigración («inmigration appeal»),
con efecto suspensivo, contra la decisión que ordenaba su traslado
a Grecia, recurso al que habría tenido derecho si no se hubiera
adoptado dicha decisión declarativa.
40 El 31 de julio
de 2009, el recurrente en el litigio principal solicitó que el Secretary
of State asumiera, en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento
nº 343/2003, la responsabilidad del examen de su solicitud de asilo,
por entender que existía el riesgo de que los derechos fundamentales
que le reconocían el Derecho de la Unión, el CEDH y/o la Convención
de Ginebra resultaran infringidos si era trasladado a Grecia. Mediante
escrito de 4 de agosto de 2009, el Secretary of State mantuvo su
decisión de trasladar al recurrente en el litigio principal a Grecia
y su decisión por la que se declaraba que la alegación del recurrente en
el litigio principal basada en el CEDH era manifiestamente infundada.
41 El 6 de agosto
de 2009, el recurrente en el litigio principal presentó una petición
con objeto de poder interponer un recurso jurisdiccional («judicial
review») contra las decisiones del Secretary of State. En consecuencia,
este último anuló las instrucciones relativas a su traslado. El
14 de octubre de 2009, se autorizó al recurrente a interponer ese
recurso jurisdiccional.
42 El recurso fue
examinado por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's
Bench Division (Administrative Court), entre el 24 y el 26 de febrero
de 2010. Mediante sentencia de 31 de marzo de 2010, el juez Cranston
desestimó el recurso, pero autorizó al recurrente en el litigio
principal a interponer una apelación contra dicha sentencia ante
la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division).
43 El recurrente
en el litigio principal interpuso un recurso ante este último órgano
jurisdiccional el 21 de abril de 2010.
44 De la resolución
de remisión, en la que dicho órgano jurisdiccional hace referencia
a la sentencia de la High Court of Justice (England & Wales),
Queen's Bench Division (Administrative Court), se desprenden las
siguientes consideraciones:
- los procedimientos de asilo en Grecia presentan graves
insuficiencias: los solicitantes se enfrentan a numerosas dificultades para
cumplir las formalidades necesarias, no cuentan con una información
y una asistencia suficientes y sus solicitudes no son examinadas
con atención;
- la proporción de concesiones de asilo en ese país es
extremadamente baja;
- los recursos jurisdiccionales son insuficientes y de
muy difícil acceso;
- las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo
son inadecuadas: los solicitantes permanecen detenidos en condiciones
inadecuadas, o bien viven en el exterior en la indigencia, sin abrigo
ni alimentos.
45 La High Court
of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Administrative
Court), consideró que los riesgos de una devolución a Afganistán
y Turquía desde Grecia no estaban acreditados en lo que atañe a
las personas trasladadas en virtud del Reglamento nº 343/2003, pero
el recurrente en el litigio principal cuestiona esta apreciación
ante el órgano jurisdiccional remitente.
46 Ante la High
Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division), el Secretary
of State admitió que «los derechos fundamentales enunciados en la
Carta pueden ser invocados frente al Reino Unido y [.] que la Administrative
Court cometió un error al estimar lo contrario». Según el Secretary
of State, la Carta únicamente reafirma derechos que ya son parte
integrante del Derecho de la Unión, y no crea derechos nuevos. No
obstante, el Secretary of State alegó que la High Court of Justice
(England & Wales), Queen's Bench Division (Administrative Court),
se equivocó al estimar que él estaba obligado a tomar en consideración los
derechos fundamentales de la Unión al hacer uso de la facultad discrecional
que le confiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.
Según el Secretary of State, esa facultad discrecional no está comprendida
en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.
47 Con carácter
subsidiario, el Secretary of State sostuvo que la obligación de
respetar los derechos fundamentales de la Unión no le obliga a tener
en cuenta las pruebas que indican que, si el recurrente fuera trasladado
a Grecia, habría un riesgo grave de que se infringieran los derechos
fundamentales que le confiere el Derecho de la Unión. A su juicio,
el sistema del Reglamento nº 343/2003 le permite basarse en la presunción
irrefutable según la cual Grecia (o cualquier otro Estado miembro) respetará
las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión.
48 Por último, el
recurrente en el litigio principal sostuvo ante el órgano jurisdiccional
remitente que la protección conferida por la Carta era superior
e iba más allá de la garantizada por el artículo 3 del CEDH, lo
que podría conducir a un resultado diferente en el presente asunto.
49 En la vista de
12 de julio de 2010, el órgano jurisdiccional remitente estimó que,
para poder resolver sobre la apelación, era necesario pronunciarse
sobre determinadas cuestiones relativas al Derecho de la Unión.
50 En estas circunstancias,
la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) decidió
suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las
siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Está comprendida la decisión adoptada por un Estado
miembro en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003
[.] acerca del examen de una solicitud de asilo, de la que no es
responsable según los criterios establecidos en el capítulo III
del Reglamento, en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión
a efectos del artículo 6 [TUE] y/o del artículo 51 de la Carta [.]?
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
2) ¿Es suficiente, para que un Estado miembro cumpla su
obligación de respetar los derechos fundamentales reconocidos por
la Unión Europea (incluidos los derechos establecidos en los artículos
1, 4, 18, 19, apartado 2, y 47 de la Carta), que traslade al solicitante
de asilo al Estado miembro que el artículo 3, apartado 1, [del Reglamento
nº 343/2003], designa como el Estado responsable con arreglo a los
criterios establecidos en el capítulo III de [este] Reglamento,
independientemente de la situación existente en el Estado responsable?
3) Concretamente, ¿prohíbe la obligación de respetar los
derechos fundamentales reconocidos por la Unión Europea la aplicación
de una presunción iuris et de iure de
que el Estado responsable observará i) los derechos fundamentales
del solicitante de asilo reconocidos por el Derecho de la Unión
y/o ii) las normas mínimas establecidas en las Directivas 2003/9
[.], 2004/83 [.] y 2005/85 [.]?
4) Alternativamente, ¿obliga el Derecho de la Unión, y
en caso afirmativo, en qué circunstancias, a un Estado miembro a
ejercer la facultad prevista por el artículo 3, apartado 2, del
Reglamento [nº 343/2003] de examinar y asumir la responsabilidad
de una solicitud de asilo cuando el traslado al Estado responsable
expondría al solicitante [de asilo] a un riesgo de vulneración de sus
derechos fundamentales, concretamente de los derechos establecidos
en los artículos 1, 4, 18, 19, apartado 2, y/o 47 de la Carta, y/o
a un riesgo de que no se apliquen a su caso las normas mínimas establecidas
en las Directivas [2003/9, 2004/83 y 2005/85]?
5) ¿Es el ámbito de la protección conferida a una persona,
a la que se aplica el Reglamento [nº 343/2003], en virtud de los principios
generales del Derecho de la Unión Europea y, concretamente, de los
derechos establecidos en los artículos 1, 18 y 47 de la Carta, más
amplio que el de la protección atribuida por el artículo 3 del [CEDH]?
6) ¿Es compatible con los derechos reconocidos en el artículo
47 de la Carta el hecho de que una disposición de Derecho nacional
obligue a un órgano jurisdiccional, a efectos de determinar si una
persona puede ser expulsada lícitamente a otro Estado miembro en
virtud del Reglamento [nº 343/2003], a presumir que dicho Estado
miembro no enviará a esta persona a otro Estado en contra de sus
derechos amparados por el [CEDH] o por la [Convención de Ginebra]
[.] y su [Protocolo de 1967]?
7) En la medida en que las cuestiones precedentes se plantean
con respecto a las obligaciones del Reino Unido, ¿se modifican las
respuestas a las cuestiones [segunda a sexta] teniendo en cuenta
el Protocolo (nº 30) [.]?»
Asunto C-493/10
51 Este asunto atañe
a cinco recurrentes en el litigio principal, sin relación entre
sí, originarios de Afganistán, Irán y Argelia. Cada uno de ellos
transitó por el territorio griego y fue detenido allí por entrar
ilegalmente. Posteriormente llegaron a Irlanda, donde solicitaron
asilo. Tres de los recurrentes en el litigo principal presentaron
esa solicitud sin revelar su anterior presencia en el territorio
griego, mientras que los otros dos admitieron su presencia anterior
en Grecia. El sistema Eurodac confirmó que los cinco recurrentes
habían entrado previamente en el territorio griego, sin que ninguno
de ellos hubiera solicitado allí asilo.
52 Cada uno de los
recurrentes en el litigio principal se opone a su regreso a Grecia.
Según se desprende de la resolución de remisión, no se ha afirmado
que el traslado de los recurrentes en el litigio principal a Grecia
en virtud del Reglamento nº 343/2003 vulneraría el artículo 3 del
CEDH debido a un riesgo de devolución, de devolución en cadena,
de malos tratos o de solicitudes de asilo interrumpidas. Tampoco
se alega que ese traslado vulneraría algún otro artículo del CEDH.
Los recurrentes en el litigio principal han aducido que los procedimientos
y las condiciones para los solicitantes de asilo en Grecia son inapropiados, de
modo que Irlanda debería hacer uso de la facultad que le confiere
el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 de aceptar
la responsabilidad de examinar y resolver sobre sus solicitudes
de asilo.
53 En estas circunstancias,
la High Court decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal
de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Tiene el Estado miembro que traslada, en virtud del
Reglamento (CE) nº 343/2003 [.], la obligación de evaluar el cumplimiento
por parte del Estado miembro receptor del artículo 18 de la Carta
[.], de las Directivas 2003/9/CE, 2004/83/CE y 2005/85/CE [.] y
del Reglamento (CE) nº 343/2003 [.]?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión,
y si se determina que el Estado miembro receptor incumple alguna de
las citadas disposiciones, ¿está obligado el Estado miembro que
traslada a asumir la responsabilidad de examinar la solicitud en
virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 343/2003
[.]?»
54 Mediante auto
del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2011, se
acumularon los asuntos C-411/10 y C-493/10 a efectos de la fase
oral y de la sentencia.
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión en
el asunto C-411/10
55 Mediante su primera
cuestión en el asunto C-411/10, la Court of Appeal (England &
Wales) (Civil Division) pregunta, en esencia, si la decisión adoptada
por un Estado miembro sobre la base del artículo 3, apartado 2,
del Reglamento nº 343/2003 de examinar o no una solicitud de asilo
de la que no es responsable con arreglo a los criterios enunciados
en el capítulo III de dicho Reglamento entra dentro del ámbito de
aplicación del Derecho de la Unión a efectos del artículo 6 TUE
y/o del artículo 51 de la Carta.
Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia
56 N.S., la Equality
and Human Rights Commission (EHRC), Amnesty International Ltd and
the AIRE Centre (Advice on Individual Rights in Europe) (UK), el
United Nations High Commissioner for Refugees (UNHCR), los Gobiernos
francés, neerlandés, austriaco y finlandés, así como la Comisión
Europea consideran que una decisión adoptada sobre la base del artículo
3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 entra dentro del ámbito
de aplicación del Derecho de la Unión.
57 N.S. subraya,
a este respecto, que el ejercicio de la facultad prevista por esta
disposición no es necesariamente más favorable al solicitante, lo
que explica que, en su Informe de 6 de junio de 2007 sobre la evaluación
del sistema de Dublín [COM(2007) 299 final], la Comisión propusiera
que el uso de la facultad conferida por el artículo 3, apartado
2, del Reglamento nº 343/2003 estuviera sujeta al consentimiento
del solicitante de asilo.
58 Según Amnesty
International Ltd and the AIRE Centre (Advice on Individual Rights
in Europe) (UK) y el Gobierno francés, en particular, la posibilidad
prevista en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003
está justificada por el hecho de que este Reglamento tiene por objetivo
proteger los derechos fundamentales y que podría ser necesario ejercer
la facultad prevista por dicha disposición.
59 El Gobierno finlandés
subraya que el Reglamento nº 343/2003 forma parte de un conjunto
de normas que establecen un sistema.
60 Según la Comisión,
cuando un Reglamento confiere una facultad discrecional a un Estado
miembro, éste debe ejercer dicha facultad respetando el Derecho
de la Unión (sentencias de 13 de julio de 1989, Wachauf, 5/88, Rec.
p. 2609; de 4 de marzo de 2010, Chakroun, C-578/08, Rec. p. I-1839,
y de 5 de octubre de 2010, McB., C-400/10 PPU, Rec. p. I-0000).
Subraya que una decisión adoptada por un Estado miembro sobre la
base del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 entraña
consecuencias para ese Estado, que habrá de atenerse a las obligaciones
procedimentales de la Unión y a las Directivas.
61 Irlanda, el Reino
Unido, el Gobierno belga y el Gobierno italiano consideran, en cambio,
que tal decisión no entra dentro del ámbito de aplicación del Derecho
de la Unión. Los argumentos que se invocan son la claridad del texto,
según el cual se trata de una facultad, la referencia a una cláusula
«de soberanía» o a una «cláusula discrecional» en los documentos
de la Comisión, la razón de ser de tal cláusula, es decir, los motivos
humanitarios, y, finalmente, la lógica del sistema establecido por
el Reglamento nº 343/2003.
62 El Reino Unido
subraya que una cláusula de soberanía no constituye una excepción
en el sentido de la sentencia de 18 de junio de 1991, ERT (C-260/89,
Rec. p. I-2925), apartado 43. Indica asimismo que el hecho de que
el ejercicio de esta cláusula no constituya una aplicación del Derecho
de la Unión no quiere decir que los Estados miembros ignoren los
derechos fundamentales, puesto que están obligados por la Convención
de Ginebra y por el CEDH. El Gobierno belga subraya, no obstante,
que la ejecución de la decisión de trasladar al solicitante de asilo
supone la aplicación del Reglamento nº 343/2003 y, por consiguiente, está
comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 6 TUE y de la
Carta.
63 Para el Gobierno
checo, la decisión de un Estado miembro entra dentro del ámbito
del Derecho de la Unión cuando dicho Estado ejerce la cláusula de
soberanía, pero no cuando no ejerce esta facultad.
Respuesta del Tribunal de Justicia
64 El artículo 51,
apartado 1, de la Carta establece que las disposiciones de esta
última se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen
el Derecho de la Unión.
65 El examen del
artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 muestra que éste
reconoce a los Estados miembros una facultad de apreciación que
forma parte integrante del sistema europeo común de asilo previsto
por el Tratado FUE y elaborado por el legislador de la Unión.
66 Tal como ha subrayado
la Comisión, esta facultad de apreciación debe ser ejercida por
los Estados miembros respetando las demás disposiciones de dicho
Reglamento.
67 Además, el artículo
3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 indica que la excepción
al principio enunciado en el artículo 3, apartado 1, de este mismo
Reglamento conlleva consecuencias precisas prevista por este Reglamento.
Así, el Estado miembro que toma la decisión de examinar él mismo
una solicitud de asilo se convierte en el Estado miembro responsable
en el sentido del Reglamento nº 343/2003 y debe, en su caso, informar
al otro Estado o Estados miembros afectados por la solicitud de
asilo.
68 Estos elementos
confirman la interpretación según la cual la facultad de apreciación
conferida a los Estados miembros por el artículo 3, apartado 2,
del Reglamento nº 343/2003 forma parte de los mecanismos de determinación
del Estado miembro responsable de una solicitud de asilo previstos
por dicho Reglamento y, por tanto, no es más que un elemento del
sistema europeo común de asilo. Por consiguiente, debe considerarse
que un Estado miembro que ejerce esta facultad de apreciación aplica el
Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de
la Carta.
69 Por tanto, procede
responder a la primera cuestión en el asunto C-411/10 que la decisión
adoptada por un Estado miembro sobre la base del artículo 3, apartado
2, del Reglamento nº 343/2003 de examinar o no una solicitud de
asilo de la que no es responsable según los criterios establecidos
en el capítulo III de dicho Reglamento supone una aplicación del
Derecho de la Unión a efectos del artículo 6 TUE y/o del artículo
51 de la Carta.
Sobre las cuestiones segunda
a cuarta y sexta en el asunto C-411/10 y las dos cuestiones en el
asunto C-493/10
70 Mediante la segunda
cuestión en el asunto C-411/10 y la primera cuestión en el asunto
C-493/10, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en
esencia, si el Estado miembro que debe efectuar el traslado del
solicitante de asilo al Estado miembro que el artículo 3, apartado
1, del Reglamento nº 343/2003 designa como responsable está obligado
a comprobar el respeto, por parte de este último Estado miembro,
de los derechos fundamentales de la Unión, de las Directivas 2003/9,
2004/83 y 2005/85, así como del Reglamento nº 343/2003.
71 Mediante la tercera
cuestión en el asunto C-411/10, la Court of Appeal (England &
Wales) (Civil Division) pregunta, en esencia, si la obligación del
Estado miembro que debe efectuar el traslado del solicitante de
asilo de respetar los derechos fundamentales se opone a la aplicación
de una presunción irrefutable según la cual el Estado responsable
respeta los derechos fundamentales que el Derecho de la Unión reconoce
al solicitante y/o las normas mínimas establecidas en las mencionadas Directivas.
72 Mediante la cuarta
cuestión en el asunto C-411/10 y la segunda cuestión en el asunto
C-493/10, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en
esencia, si, cuando se aprecia que el Estado miembro responsable
no respeta los derechos fundamentales, el Estado miembro que debe
efectuar el traslado del solicitante de asilo está obligado a asumir
la responsabilidad de examinar la solicitud de asilo en virtud del
artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.
73 Por último, mediante
la sexta cuestión en el asunto C-411/10, la Court of Appeal (England
& Wales) (Civil Division) pregunta, en esencia, si una disposición
de Derecho nacional que obliga a los órganos jurisdiccionales, a
efectos de determinar si una persona puede ser expulsada lícitamente
a otro Estado miembro en virtud del Reglamento nº 343/2003, a presumir
que dicho Estado miembro es un «Estado seguro» es compatible con
los derechos enunciados en el artículo 47 de la Carta.
74 Procede abordar
estas cuestiones conjuntamente.
75 El sistema europeo
común de asilo se basa en la plena y total aplicación de la Convención
de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada
a un país en el que sufra persecución. El respeto de la Convención
de Ginebra y del Protocolo de 1967 se prevé en el artículo 18 de
la Carta y en el artículo 78 TFUE (véanse las sentencias de 2 de
marzo de 2010, Salahadin Abdulla y otros, C-175/08, C-176/08, C-178/08
y C-179/08, Rec. p. I-1493, apartado 53, y de 17 de junio de 2010,
Bolbol, C-31/09, Rec. p. I-0000, apartado 38).
76 Tal como se ha
indicado en el apartado 15 de la presente sentencia, los diversos
Reglamentos y Directivas pertinentes para los asuntos principales
establecen que respetan los derechos fundamentales y los principios
reconocidos por la Carta.
77 Cabe señalar
asimismo que de una jurisprudencia consolidada se desprende que
corresponde a los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho
nacional de conformidad con el Derecho de la Unión, sino también
procurar que la interpretación de un texto de Derecho derivado que
tomen como base no entre en conflicto con los derechos fundamentales
tutelados por el ordenamiento jurídico de la Unión o con los demás
principios generales del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido,
las sentencias de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, C-101/01, Rec.
p. I-12971, apartado 87, y de 26 de junio de 2007, Ordre des barreaux
francophones et germanophone y otros, C-305/05, Rec. p. I-5305,
apartado 28).
78 Del examen de
las normas que constituyen el sistema europeo común de asilo resulta
que éste ha sido concebido en un contexto que permite suponer que
todos los Estados que participan en él, ya sean Estados miembros
o terceros Estados, respetan los derechos fundamentales, incluidos
los que se basan en la Convención de Ginebra y en el Protocolo de
1967, así como en el CEDH, y que los Estados miembros pueden otorgarse
confianza mutua a este respecto.
79 Precisamente
sobre la base de este principio de confianza mutua, el legislador
de la Unión adoptó el Reglamento nº 343/2003 y los convenios referidos
en los apartados 24 a 26 de la presente sentencia, con objeto de
racionalizar la tramitación de las solicitudes de asilo y de evitar
la obstrucción del sistema debido a la obligación de las autoridades
de los Estados de tramitar solicitudes múltiples presentadas por
un mismo solicitante, de incrementar la seguridad jurídica en lo
que atañe a la determinación del Estado responsable de la tramitación
de la solicitud de asilo y de evitar así el forum
shopping, todo ello con el objetivo principal de acelerar
la tramitación de las solicitudes en interés tanto de los solicitantes
de asilo como de los Estados participantes.
80 En estas circunstancias,
debe presumirse que el trato dispensado a los solicitantes de asilo
en cada Estado miembro es conforme con las exigencias de la Carta,
de la Convención de Ginebra y del CEDH.
81 No obstante,
no cabe excluir que este sistema se enfrente, en la práctica, a
graves dificultades de funcionamiento en un Estado miembro determinado,
de manera que exista un riesgo importante de que los solicitantes
de asilo, en caso de ser trasladados a ese Estado miembro, reciban
un trato incompatible con sus derechos fundamentales.
82 Sin embargo,
no cabe deducir de ello que toda vulneración de un derecho fundamental
por parte del Estado miembro responsable afecte a las obligaciones
de los demás Estados miembros de respetar las disposiciones del
Reglamento nº 343/2003.
83 En efecto, se
trata de la razón de ser de la Unión y de la realización del espacio
de libertad, seguridad y justicia y, más concretamente, del sistema
europeo común de asilo, basado en la confianza mutua y en una presunción
del respeto, por parte de los demás Estados miembros, del Derecho
de la Unión, en particular de los Derechos fundamentales.
84 Por lo demás,
no sería compatible con los objetivos y el sistema del Reglamento
nº 343/2003 que el más mínimo incumplimiento de las Directivas 2003/9,
2004/83 o 2005/85 bastara para que no se produjera el traslado de
un solicitante de asilo al Estado miembro en principio responsable.
En efecto, el Reglamento nº 343/2003 pretende, presumiendo que los
derechos fundamentales del solicitante de asilo serán respetados
por el Estado miembro en principio responsable de la tramitación
de su solicitud, establecer, tal como se desprende en particular
de los puntos 124 y 125 de las conclusiones en el asunto C-411/10,
un procedimiento claro y viable que permita determinar rápidamente
el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo. Para
alcanzar ese objetivo, el Reglamento nº 343/2003 introduce una normativa
conforme a la cual para cada solicitud de asilo presentada en la
Unión es responsable un único Estado miembro, y éste se determina
sobre la base de criterios objetivos.
85 Ahora bien, si
cualquier incumplimiento de disposiciones concretas de las Directivas
2003/9, 2004/83 o 2005/85 por parte del Estado miembro responsable
diera lugar a que el Estado miembro en el que se ha solicitado asilo
no pudiera trasladar al solicitante a ese primer Estado miembro,
se estaría añadiendo a los criterios de determinación del Estado
miembro responsable enunciados en el capítulo III del Reglamento
nº 343/2003 un criterio complementario de exclusión conforme al
cual cualquier nimia infracción de lo dispuesto en las mencionadas
Directivas en un Estado miembro determinado podría hacer que éste
quedara eximido de las obligaciones que le impone dicho Reglamento.
Esto vaciaría dichas obligaciones de su contenido esencial y comprometería
la realización del objetivo de determinar de forma rápida el Estado
miembro responsable de examinar una solicitud de asilo presentada
en la Unión.
86 En cambio, en
el supuesto de que hubiera razones para temer fundamente que existen
deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las
condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en el Estado
miembro responsable que implican un trato inhumano o degradante,
en el sentido del artículo 4 de la Carta, de los solicitantes de
asilo trasladados al territorio de ese Estado miembro, ese traslado
sería incompatible con dicha disposición.
87 Por lo que respecta
a la situación de Grecia, las partes que han presentado observaciones
ante el Tribunal de Justicia coinciden en que dicho Estado miembro
era, en 2010, el punto de entrada en la Unión de cerca del 90 %
de los inmigrantes ilegales, de modo que la carga soportada por
ese Estado miembro debido a esta afluencia es desproporcionada en
relación con la que soportan los demás Estados miembros y las autoridades
griegas se encuentran en la imposibilidad material de afrontarla.
La República Helénica ha indicado que los Estados miembros no aceptaron
la propuesta de la Comisión de suspender la aplicación del Reglamento
nº 343/2003 y de modificarlo atenuando el criterio de la primera
entrada.
88 En una situación
análoga a las que son objeto de los asuntos principales, es decir,
el traslado, en junio de 2009, de un solicitante de asilo a Grecia,
Estado miembro responsable en el sentido del Reglamento nº 343/2003,
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, en particular,
que el Reino de Bélgica había infringido el artículo 3 del CEDH,
por un lado, al exponer al demandante a los riesgos resultantes
de las deficiencias del procedimiento de asilo en Grecia, dado que
las autoridades belgas sabían o debían saber que no había ninguna
garantía de que su solicitud de asilo fuera examinada con rigor
por las autoridades griegas y, por otro lado, al exponer al demandante
con pleno conocimiento de causa a condiciones de detención y de
vida que constituían tratos degradantes (TEDH, sentencia M.S.S.
c. Bélgica y Grecia de 21 de enero de 2011, aún no publicada en
el Recueil des arrêts et décisions, §
358, § 360 y § 367).
89 El grado de menoscabo
de los derechos fundamentales descrito en esa sentencia pone de
manifiesto que en Grecia, en la época del traslado del demandante
M.S.S., existían deficiencias sistemáticas en el procedimiento de
asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo.
90 Para apreciar
que los riesgos a los que se enfrentaba el demandante estaban suficientemente
acreditados, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tomó en consideración
los informes regulares y concordantes de organizaciones no gubernamentales
internacionales que ponían de relieve las dificultades prácticas
que la aplicación del sistema europeo común de asilo plantea en
Grecia, la correspondencia enviada por el Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados (HCR) al ministro belga competente,
así como los informes de la Comisión sobre la evaluación del sistema
de Dublín y las propuestas de reforma del Reglamento nº 343/2003
dirigidas a reforzar la eficacia de este sistema y la protección
efectiva de los derechos fundamentales (sentencia M.S.S. c. Bélgica
y Grecia, antes citada, § 347 a § 350).
91 Así, y contrariamente
a lo que sostienen los Gobiernos belga, italiano y polaco, según
los cuales los Estados miembros no disponen de instrumentos adecuados
para apreciar el respeto de los derechos fundamentales por parte
del Estado miembro responsable y, por tanto, los riesgos reales
a los que se enfrenta un solicitante de asilo en el caso de ser
trasladado a ese Estado miembro, datos como los citados por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos permiten a los Estados miembros apreciar
el funcionamiento del sistema de asilo en el Estado miembro responsable,
lo que hace posible la evaluación de tales riesgos.
92 Es preciso señalar
la pertinencia de los informes y las propuestas de modificación
del Reglamento nº 323/2003 procedentes de la Comisión cuya existencia
no puede ignorar el Estado miembro que ha de proceder al traslado,
habida cuenta de su participación en los trabajos del Consejo de
la Unión Europea, que es uno de los destinatarios de tales documentos.
93 Por lo demás,
el artículo 80 TFUE establece que la política de asilo y su ejecución
se rigen por el principio de solidaridad y de reparto equitativo
de la responsabilidad entre los Estados miembros, también en el
aspecto económico. La Directiva 2001/55 constituye un ejemplo de
esta solidaridad pero, como se indicó en la vista, los mecanismos
de solidaridad que contiene quedan reservados para las situaciones
enteramente excepcionales a que se refiere el ámbito de aplicación
de esta Directiva, es decir, la afluencia masiva de personas desplazadas.
94 De lo anterior
se desprende que, en situaciones como las de los asuntos principales,
para que la Unión y sus Estados miembros puedan respetar sus obligaciones
relativas a la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes
de asilo, incumbe a los Estados miembros, incluidos los órganos
jurisdiccionales nacionales, no trasladar a un solicitante de asilo
al «Estado miembro responsable» en el sentido del Reglamento nº
343/2003 cuando no puedan ignorar que las deficiencias sistemáticas
del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los
solicitantes de asilo en ese Estado miembro constituyen motivos
serios y acreditados para creer que el solicitante correrá un riesgo
real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en el sentido
del artículo 4 de la Carta.
95 En lo que atañe
a la cuestión de si el Estado miembro que no puede efectuar el traslado
de un solicitante de asilo al Estado miembro identificado como «responsable»
conforme al Reglamento nº 343/2003 está él mismo obligado a examinar
la solicitud, es preciso recordar que el capítulo III de este Reglamento
enuncia una serie de criterios y que, conforme al artículo 5, apartado
1, de dicho Reglamento, esos criterios se aplican en el orden en
que figuran en dicho capítulo.
96 Sin perjuicio
de la facultad de examinar él mismo la solicitud a que se refiere
el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, la imposibilidad
de trasladar a un solicitante a Grecia, cuando éste sea el Estado
miembro responsable según los criterios del capítulo III de dicho
Reglamento, obliga al Estado miembro que debía efectuar el traslado
a proseguir el examen de los criterios de dicho capítulo, con objeto
de comprobar si uno de los criterios posteriores permite determinar
otro Estado miembro como responsable del examen de la solicitud
de asilo.
97 Conforme al artículo
13 del Reglamento nº 343/2003, cuando, con arreglo a los criterios
enumerados en dicho Reglamento, no pueda determinarse el Estado
miembro responsable del examen de la solicitud de asilo, será responsable
del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado
la solicitud de asilo.
98 Es preciso, no
obstante, que el Estado miembro en el que se halla el solicitante
de asilo procure no agravar una situación de vulneración de los
derechos fundamentales de ese solicitante mediante un procedimiento
de determinación del Estado miembro responsable que se prolongue
más allá de lo razonable. Si fuera necesario, le corresponderá a
él mismo examinar la solicitud conforme a lo previsto en el artículo
3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.
99 De cuantas consideraciones
preceden resulta, tal como indicó la Abogado General en el punto
131 de sus conclusiones en el asunto C-411/10, que una aplicación
del Reglamento nº 343/2003 basada en la presunción irrefutable de
que se respetarán los derechos fundamentales de los solicitantes
de asilo en el Estado miembro en principio responsable para el examen
de su solicitud es incompatible con la obligación de los Estados
miembros de interpretar y aplicar el Reglamento nº 343/2003 conforme a
los derechos fundamentales.
100 Además, como
subrayó N.S., si el Reglamento nº 343/2003 impusiera una presunción
irrefutable de respecto de los derechos fundamentales, él mismo
podría considerarse una traba para las garantías dirigidas a la
protección y al respeto de los derechos fundamentales por parte
de la Unión y de sus Estados miembros.
101 Así ocurriría,
en particular, en el caso de una disposición que estableciera que
determinados Estados son «Estados seguros» en cuanto al respeto
de los derechos fundamentales, si tal disposición debiera interpretarse
en el sentido de que constituye una presunción irrefutable, que
no admite prueba alguna en contrario.
102 A este respecto,
es preciso señalar que el artículo 36 de la Directiva 2005/85, relativo
al concepto de tercer país europeo seguro, establece, en su apartado
2, letras a) y c), que un tercer país sólo podrá ser considerado
«tercer país seguro» si ha ratificado la Convención de Ginebra y
el CEDH y además observa sus disposiciones.
103 Esta formulación
indica que la mera ratificación de los convenios por parte de un
Estado no puede suponer la aplicación de una presunción irrefutable
de que dicho Estado respeta esos convenios. Este principio es aplicable
tanto a los Estados miembros como a los terceros Estados.
104 En estas circunstancias,
la presunción constatada en el apartado 80 de la presente sentencia
y que subyace en las normas en la materia, según la cual los solicitantes
de asilo serán tratados de manera conforme a los derechos humanos,
debe considerarse refutable.
105 Habida cuenta
de estos elementos, procede responder a las cuestiones planteadas
que el Derecho de la Unión se opone a la aplicación de una presunción
irrefutable según la cual el Estado miembro que el artículo 3, apartado
1, del Reglamento nº 343/2003 designa como responsable, respeta
los derechos fundamentales de la Unión.
106 El artículo
4 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que incumbe a
los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales,
no trasladar a un solicitante de asilo al «Estado miembro responsable»
en el sentido del Reglamento nº 343/2003 cuando no puedan ignorar
que las deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de
las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en ese Estado
miembro constituyen motivos serios y acreditados para creer que
el solicitante correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos
o degradantes en el sentido de aquella disposición.
107 Sin perjuicio
de la facultad de examinar él mismo la solicitud a que se refiere
el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, la imposibilidad
de trasladar a un solicitante a otro Estado miembro de la Unión,
cuando éste sea el Estado miembro responsable según los criterios
del capítulo III de dicho Reglamento, obliga al Estado miembro que
debía efectuar el traslado a proseguir el examen de los criterios
de dicho capítulo, con objeto de comprobar si uno de los criterios
posteriores permite determinar otro Estado miembro como responsable
del examen de la solicitud de asilo.
108 Es preciso,
no obstante, que el Estado miembro en el que se halla el solicitante
de asilo procure no agravar una situación de vulneración de los
derechos fundamentales de ese solicitante mediante un procedimiento
de determinación del Estado miembro responsable que se prolongue
más allá de lo razonable. Si fuera necesario, le corresponderá a
él mismo examinar la solicitud conforme a lo previsto en el artículo
3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.
Sobre la quinta cuestión en
el asunto C-411/10
109 Mediante su
quinta cuestión en el asunto C-411/10, la Court of Appeal (England
& Wales) (Civil Division) pregunta, en esencia, si el ámbito
de la protección conferida a una persona a la que se aplica el Reglamento
nº 343/2003 en virtud de los principios generales del Derecho de
la Unión y, concretamente, de los artículos 1, relativo a la dignidad
humana, 18, relativo al derecho de asilo, y 47, relativo al derecho
a la tutela judicial efectiva, de la Carta, es más amplio que el
de la protección atribuida por el artículo 3 del CEDH.
110 Según la Comisión,
la respuesta a esta cuestión debe permitir determinar las disposiciones
de la Carta cuya vulneración por parte del Estado miembro responsable
supondría una responsabilidad secundaria para el Estado miembro
que debe decidir sobre el traslado.
111 En efecto, aunque
la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) no haya
motivado expresamente, en su resolución de remisión, por qué la
respuesta a esta cuestión le era necesaria para dictar su sentencia,
la lectura de esta resolución permite suponer que la cuestión obedece
a la resolución de 2 de diciembre de 2008, K.R.S c. Reino Unido,
aún no publicada en el Recueil des arrêts
et décisions, en la que el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos declaró la inadmisibilidad de la denuncia basada en la infracción
de los artículos 3 y 13 del CEDH en el caso de que el demandante
fuera trasladado a Grecia por el Reino Unido. Ante la Court of Appeal
(England & Wales) (Civil Division), algunas partes alegaron
que la protección de los derechos fundamentales resultante de la
Carta era más amplia que la resultante del CEDH, y que la toma en
consideración de la Carta debía tener como consecuencia que se estimara
su solicitud de no trasladar a Grecia al recurrente en el litigio
principal.
112 Con posterioridad
a que se dictase la resolución de remisión, el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos revisó su posición a la luz de nuevas pruebas
y declaró, en la sentencia M.S.S. c. Bélgica y Grecia, antes citada,
no sólo que la República Helénica había infringido el artículo 3
del CEDH debido a las condiciones de detención y de vida del recurrente
en Grecia, así como el artículo 13 del CEDH en relación con dicho
artículo 3 debido a las deficiencias del procedimiento de asilo
tramitado en el caso del recurrente, sino también que el Reino de
Bélgica había infringido el artículo 3 del CEDH al exponer al recurrente
a los riesgos relacionados con las deficiencias del procedimiento
de asilo en Grecia y a condiciones de detención y de vida en Grecia contrarias
a dicho artículo.
113 Tal como resulta
del apartado 106 de la presente sentencia, un Estado miembro infringiría
el artículo 4 de la Carta si trasladase a un solicitante de asilo
al Estado miembro responsable en el sentido del Reglamento nº 343/2003
en las circunstancias descritas en el apartado 94 de la presente
sentencia.
114 No se aprecia
que los artículos 1, 18 y 47 de la Carta puedan conducir a una respuesta
distinta de la ofrecida a las cuestiones segunda a cuarta y sexta
en el asunto C-411/10, así como a las dos cuestiones en el asunto
C-493/10.
115 Por consiguiente,
procede responder a la quinta cuestión planteada en el asunto C-411/10
que los artículos 1, 18 y 47 de la Carta no conducen a una respuesta
distinta de la ofrecida a las cuestiones segunda a cuarta y sexta
en el asunto C-411/10, así como a las dos cuestiones en el asunto
C-493/10.
Sobre la séptima cuestión en
el asunto C-411/10
116 Mediante su
séptima cuestión en el asunto C-411/10, la Court of Appeal (England
& Wales) (Civil Division) pregunta, en esencia, si, en la medida
en que las cuestiones precedentes se plantean respecto a las obligaciones
del Reino Unido, la toma en consideración del Protocolo (nº 30)
afecta a las respuestas a las cuestiones segunda a sexta.
117 Como recordó
la EHRC, esta cuestión tiene su origen en la postura del Secretary
of State ante la High Court of Justice (England & Wales), Queen's
Bench Division (Administrative Court), según la cual las disposiciones
de la Carta no son aplicables al Reino Unido.
118 Aun cuando el
Secretary of State no haya mantenido esta opinión ante la Court
of Appeal (England & Wales) (Civil Division), debe recordarse
que el Protocolo (nº 30) dispone, en su artículo 1, apartado 1,
que la Carta no amplía la competencia del Tribunal de Justicia ni
de ningún otro órgano jurisdiccional de la República de Polonia
o del Reino Unido para apreciar que las disposiciones legales o
reglamentarias o las disposiciones, prácticas o acciones administrativas
de la República de Polonia o del Reino Unido sean incompatibles
con los derechos, libertades y principios fundamentales que reafirma.
119 Del tenor literal
de esta disposición resulta que, como señaló la Abogado General
en los puntos 169 y 170 de sus conclusiones en el asunto C-411/10,
el Protocolo nº 30 no cuestiona la vigencia de la Carta para el
Reino Unido y Polonia, lo que queda corroborado por los considerandos
de dicho Protocolo. Así, según el tercer considerando del Protocolo
(nº 30), el artículo 6 TUE dispone que la Carta ha de ser aplicada
e interpretada por los órganos jurisdiccionales de la República
de Polonia y del Reino Unido de estricta conformidad con las explicaciones
a que se hace referencia en ese artículo. Por lo demás, según el
sexto considerando de dicho Protocolo, la Carta reafirma los derechos,
libertades y principios reconocidos en la Unión y hace que dichos
derechos sean más visibles, pero no crea nuevos derechos ni principios.
120 En estas circunstancias,
el artículo 1, apartado 1, del Protocolo (nº 30) hace explícito
el artículo 51 de la Carta, relativo al ámbito de aplicación de
esta última, y no tiene por objeto eximir a la República de Polonia
y al Reino Unido de la obligación de respetar las disposiciones
de la Carta, ni impedir que un órgano jurisdiccional de uno de estos
Estados miembros vele por que se respeten tales disposiciones.
121 Dado que los
derechos a que se refieren los asuntos principales no forman parte
del título IV de la Carta, no procede pronunciarse sobre la interpretación
del artículo 1, apartado 2, del Protocolo (nº 30).
122 En consecuencia,
procede responder a la séptima cuestión que en el asunto C-411/10,
en la medida en que las cuestiones precedentes se plantean respecto
a las obligaciones del Reino Unido, la toma en consideración del
Protocolo (nº 30) no afecta a las respuestas a las cuestiones segunda
a sexta en el asunto C-411/10.
Costas
123 Dado que el
procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter
de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional,
corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados
por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado
observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto
de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia
(Gran Sala) declara:
1) La decisión adoptada por un Estado miembro
sobre la base del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº
343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen
los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable
del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados
miembros por un nacional de un tercer país, de examinar o no una
solicitud de asilo de la que no es responsable según los criterios
establecidos en el capítulo III de dicho Reglamento supone una aplicación
del Derecho de la Unión a efectos del artículo 6 TUE y/o del artículo
51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
2) El Derecho de la Unión se opone a la aplicación
de una presunción irrefutable según la cual el Estado miembro que el
artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003 designa como
responsable, respeta los derechos fundamentales de la Unión Europea.
El artículo 4 de la Carta de
los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse
en el sentido de que incumbe a los Estados miembros, incluidos los
órganos jurisdiccionales nacionales, no trasladar a un solicitante
de asilo al «Estado miembro responsable» en el sentido del Reglamento
nº 343/2003 cuando no puedan ignorar que las deficiencias sistemáticas
del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los
solicitantes de asilo en ese Estado miembro constituyen motivos
serios y acreditados para creer que el solicitante correrá un riesgo
real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en el sentido
de aquella disposición.
Sin perjuicio de la facultad
de examinar él mismo la solicitud a que se refiere el artículo 3,
apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, la imposibilidad de trasladar
a un solicitante a otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando
éste sea el Estado miembro responsable según los criterios del capítulo
III de dicho Reglamento, obliga al Estado miembro que debía efectuar
el traslado a proseguir el examen de los criterios de dicho capítulo,
con objeto de comprobar si uno de los criterios posteriores permite
determinar otro Estado miembro como responsable del examen de la
solicitud de asilo.
Es preciso, no obstante, que
el Estado miembro en el que se halla el solicitante de asilo procure
no agravar una situación de vulneración de los derechos fundamentales
de ese solicitante mediante un procedimiento de determinación del
Estado miembro responsable que se prolongue más allá de lo razonable.
Si fuera necesario, le corresponderá a él mismo examinar la solicitud
conforme a lo previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento
nº 343/2003.
3) Los artículos 1, 18 y 47 de la Carta de
los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no conducen a una
respuesta distinta.
4) En la medida en que las cuestiones precedentes
se plantean respecto a las obligaciones del Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte, la toma en consideración del Protocolo (nº
30) sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales
de la Unión Europea a la República de Polonia y al Reino Unido no
afecta a las respuestas a las cuestiones segunda a sexta en el asunto
C-411/10.