Sentencia T.C. 184/2011, de 23 de diciembre
RESUMEN:ICIO. Exención de la conservación, mejora o rehabilitación de monumentos de interés nacional de Cataluña: La exención es uno de los elementos fundamentales de los tributos, que está sometido al principio de reserva de ley, por lo que debe regularse por el legislador estatal. La exención prevista por la Ley autonómica es inconstitucional.
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2622-1999
promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña, respecto del artículo 59.2, segundo inciso,
de la Ley del Parlamento de Cataluña 9/1993, de 30 de septiembre,
del patrimonio cultural catalán, por posible vulneración de los
artículos 133.1 y 2, 140, 142 y 149.1.14 y 18, todos ellos de la
Constitución Española. Han comparecido el Abogado del Estado en
la representación que ostenta, el Letrado del Parlamento de Cataluña,
el Abogado de la Generalidad de Cataluña y el Fiscal General del
Estado. Ha sido ponente el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez
quien expresa el parecer del Tribunal.
I. ANTECEDENTES
1. El día 17 de
junio de 1999 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal
Constitucional un escrito de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente
procedimiento, el Auto de la referida Sala de 17 de mayo de 1999,
por el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad
en relación con la exención del impuesto sobre construcciones, instalaciones
y obras para las obras que tienen por finalidad la conservación,
la mejora o la rehabilitación de monumentos declarados de interés nacional
del artículo 59.2, segundo inciso, de la Ley del Parlamento Catalán
9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, dado
que pudiera ser contrario a los artículos 133.1 y 2, 140, 142 y
149.1.14 y 18 CE.
El artículo 59 establece:
«1. Los propietarios y los titulares de derechos sobre
bienes culturales de interés nacional y sobre bienes culturales
catalogados disfrutan de los beneficios fiscales que, en el ámbito
de las respectivas competencias, determinan la legislación del Estado, la
legislación de la Generalidad y las ordenanzas locales.
2. Los bienes culturales de interés nacional están exentos
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en los términos fijados por la
Ley del Estado 39/1988, de 28 de diciembre, de Regulación de las
Haciendas Locales. Las obras que tienen por finalidad la conservación,
la mejora o la rehabilitación de monumentos declarados de interés
nacional disfrutan también de exención del Impuesto sobre Construcciones,
Instalaciones y Obras. Estas exenciones no dan lugar a la compensación
con cargo a los presupuestos de la Generalidad en favor de los Ayuntamientos.»
2. Los antecedentes de hecho que resultan del conjunto
de las actuaciones remitidas por el órgano judicial proponente son, sucintamente,
los siguientes:
a) El día 23 de diciembre de 1994, don Josep Carbó y Bulló,
en nombre de Fleca i Pastisseria Carbó, S.L., solicitó una licencia de
obras para la rehabilitación de una casa en el núm. 19 de la plaza
Mayor de Banyoles y, una vez concedida, mediante acuerdo de la Comisión
de Gobierno con fecha de 7 de marzo de 1995, el Ayuntamiento de
Banyoles giró liquidación con fecha de 8 de marzo de 1995, núm.
1347 del expediente 98-1994, con una deuda tributaria de 457.337
pesetas (2.748,65 euros), en concepto del impuesto sobre construcciones,
instalaciones y obras, y de 3.150 pesetas (18,93 euros) en concepto
de tasa por licencia de obras.
b) Con fecha de 27 de marzo de 1995 don Josep Carbó y
Bulló solicitó la exención del pago del impuesto sobre construcciones,
instalaciones y obras, al amparo del artículo 59.2, segundo inciso,
de la Ley del patrimonio cultural catalán, que declara exentas las
obras que tengan por finalidad la conservación, mejora o rehabilitación
de monumentos declarados de interés nacional, dado que el edificio
que iba a rehabilitar estaba situado en la plaza Mayor, donde los
bienes que la forman están considerados «bienes de interés cultural
y de interés nacional», y las obras tendrían la finalidad de su
conservación.
c) El Ayuntamiento de Banyoles dictó, el 2 de diciembre
de 1995, el Decreto 1304 del Alcalde-Presidente desestimando la solicitud
de la exención en el impuesto sobre construcciones, instalaciones
y obras, utilizando para ello el siguiente fundamento: «el ámbito
de protección que resulta de la Orden del Ministerio de Educación
Nacional de 5 de julio de 1962 por la que se declaró monumento provincial
de interés histórico-artístico a la plaza Mayor y que por aplicación
de la disposición adicional primera de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre,
de Patrimonio Cultural Catalán, se extiende únicamente a los elementos
porticados de la plaza, por razón de su origen histórico que se
remonta a la época románica, y por razón de su unidad de estilo
y época, pero no afecta a los inmuebles que quedan alineados a partir
de los elementos porticados».
d) Interpuesto el correspondiente recurso contencioso-administrativo
ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña (núm. 304-1996), mediante providencia de
fecha 3 de diciembre de 1996, se concedía plazo de veinte días al
recurrente para formalizar demanda, lo que hizo mediante escrito
registrado el día 16 de enero de 1997, en el cual se apuntaba que,
dado que el edificio objeto de rehabilitación estaba integrado en
un conjunto, la plaza Mayor, calificado como monumento histórico-artístico
de interés nacional y catalogado como monumento histórico-artístico
provincial por el catálogo de monumentos y conjuntos histórico-artísticos
de Cataluña, se encontraba entonces afectado por la Ley del patrimonio
cultural catalán, cuyo ámbito de protección comprende edificios
y porches y, en aplicación del mismo, se beneficiaba la obra de
la exención prevista en el artículo 59.2 de la Ley del patrimonio
cultural catalán y sin que a ello obstase el hecho de que el mismo estableciera
la imposibilidad de compensación a los Ayuntamientos, con cargo
a los presupuestos de la Generalitat, de las cantidades que se dejasen
de recaudar por la concesión de las exenciones establecidas en dicha
Ley.
e) Por diligencia de ordenación, con fecha de 7 de marzo
de 1997, se dio traslado del escrito de demanda a la parte demandada
a los efectos de que la contestase en el plazo legalmente establecido,
lo que se hizo por el Ayuntamiento citado mediante escrito con fecha
de entrada en el Registro General del Tribunal de 15 de abril de
1997. El principal argumento de la contestación se centraba en la
prevalencia de lo dispuesto en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de haciendas locales (en adelante, LHL) frente a lo establecido
por la Ley del patrimonio cultural catalán, al entender que las
Comunidades Autónomas no tienen competencia normativa en el ámbito
tributario local, al ser competencia exclusiva del Estado al amparo
del artículo 149.1.14 de la Constitución Española en relación con
el artículo 1.1 LHL.
f) Mediante providencia de 15 de diciembre de 1998, la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña suspendió el plazo para dictar sentencia, acordando oír
a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que considerasen
conveniente en relación con el posible planteamiento de una cuestión
de inconstitucionalidad respecto del artículo 59 de la Ley del patrimonio
cultural catalán, determinante del fallo de la sentencia, en cuanto
que contempla una exención en el impuesto sobre construcciones,
instalaciones y obras, con posible infracción de los principios
de autonomía y suficiencia financiera de las haciendas Locales,
y del poder estatal sobre los tributos locales, recogidos en los
artículos 133.1 y 2, 140, 142 y 149.1.14 y 18 de la Constitución,
sin encontrar base legal ni en el Estatuto de Autonomía de Cataluña
(en adelante, EAC) de 1979 ni en la Ley de haciendas locales.
g) En cumplimiento del anterior trámite, el Fiscal presentó
escrito de alegaciones con fecha de 8 de enero de 1999, entendiendo,
que concurría la exigencia prevista en los artículos 163 CE y 35.1
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por cuanto
el contenido del fallo del recurso dependía de la validez de la
norma cuestionada; y llegando a la siguiente conclusión: «el precepto
cuestionado, puede suponer un vaciamiento tanto material como financiero,
de la esfera de autonomía que la Constitución reconoce a los municipios
en los artículos 137, 140 y 142, y de la competencia estatal en
la materia tributaria local que se desprende de los artículos 133.1
y 2, y 149.1.14, sin que quepa acomodar esa norma al ordenamiento
constitucional por vía interpretativa conforme al artículo 5.3 de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial». Y ello
con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, los artículos 137, 140 y 141 CE establecen
el principio de autonomía local en el orden político y administrativo, en
cuanto que reconocen a los mismos personalidad jurídica propia y
diferenciada de los municipios y provincias; principio que, por
ser básico de esa organización territorial, constituye una garantía
institucional (STC 32/1981, de 29 de julio). Y de los artículos 140
y 142 CE se desprenden además, los principios de autonomía y suficiencia
financiera de los municipios para la «gestión de sus intereses»
y para «el desempeño de las funciones que la ley les atribuye»,
cuyo sentido no es otro que el disponer de medios suficientes para
el cumplimiento de sus funciones.
En segundo lugar, del artículo 133.1 y 2 de la Constitución
se deduce que el poder tributario del Estado solamente está condicionado
por ésta, es decir, es originario, mientras que el de las Comunidades
Autónomas y de las corporaciones locales lo está por la Constitución
y las leyes, siendo un poder derivado. Así, de una interpretación
conjunta del artículo 133 CE con el artículo 149.1.14 CE, habría
que entender que, en materia del establecimiento y regulación de
los tributos «propios» municipales, el ámbito material que les corresponde
a las Comunidades Autónomas no es otro que el expresamente determinado
por las leyes estatales a las que les compete esta función: Estatuto
de Autonomía, la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas
(LOFCA), las leyes marco y de transferencias del artículo 150.1
y 2, e incluso una ley ordinaria como la Ley de haciendas locales.
Por consiguiente, ni del artículo 9.8 EAC (1979), al asumir
competencia exclusiva sobre el régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 149.1.18 CE, ni el artículo 6.3 LOFCA, que habilita
a las Comunidades Autónomas para establecer y gestionar tributos
sobre las materias que la legislación de régimen local reserve a
las corporaciones locales, pero no a regular los tributos «propios»
locales, sino únicamente a sustituir los impuestos municipales por
otros autonómicos, se deduce título competencial suficiente para
salvar el contenido del artículo 59.2, segundo inciso, de la Ley
del patrimonio cultural catalán. Tampoco en el resto del bloque
de la constitucionalidad y fundamentalmente, en la Ley de haciendas
locales, existe norma que habilite al Parlamento de Cataluña para
acordar la exención que se ha establecido en el apartado segundo
del artículo 59 citado.
h) La entonces actora, la entidad Fleca i Pastisseria
Carbó, S.L., presentó también escrito de alegaciones con fecha de
12 de enero de 1999, entendiendo improcedente el planteamiento de
la cuestión.
A su juicio, dado que el artículo 9.1 LHL permite el reconocimiento
de beneficios fiscales en los tributos locales cuando éstos vengan
previstos en una norma con rango de ley o en tratados internacionales,
y que la exención prevista en el artículo 59.2, segundo inciso,
de la Ley del patrimonio cultural catalán proviene de una norma
con rango de ley, y se adecua, además, a las directrices de los
artículos 6 y 7 del Convenio del Consejo de Europa de 3 de octubre
de 1985 para la salvaguarda del patrimonio arquitectónico de Europa,
y del artículo 5 de la Convención de 23 de noviembre de 1972, sobre
protección del patrimonio mundial, cultural y natural, que establecen
la obligación de arbitrar medidas fiscales para favorecer la conservación
del patrimonio arquitectónico de los países firmantes, llega a la
conclusión de que el artículo 59.2, segundo inciso, no vulnera el
artículo 9.1 LHL, al suponer la introducción en nuestro ordenamiento
interno de lo previamente establecido en tratados internacionales.
Por otra parte el artículo 69.3 de la Ley 16/1985, de
25 de junio, del patrimonio histórico español, contiene una exención
de los impuestos locales que graven la propiedad o que se exijan
por su disfrute o transmisión en los bienes inmuebles declarados de
interés cultural, cuando sus propietarios o titulares de derechos
reales hayan emprendido o realizado a su cargo, obras de conservación,
mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. Y ese artículo encuentra
su correlativo en el apartado 2, segundo inciso, del artículo 59
Ley del patrimonio cultural catalán y, por tratarse de una ley del
Estado, no vulnera el artículo 133 CE.
3. Mediante Auto
de 17 de mayo de 1999, la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó, con suspensión
del plazo para dictar sentencia, elevar a este Tribunal cuestión
de inconstitucionalidad en relación con el artículo 59 Ley del patrimonio
cultural catalán, por contemplar una exención del impuesto sobre
construcciones, instalaciones y obras que el Ayuntamiento demandado
había liquidado. En la fundamentación jurídica del Auto se razona
en los siguientes términos:
La convención y el convenio citados por la parte actora
no contienen sino referencias genéricas a la implantación de beneficios fiscales
que favorezcan la conservación del patrimonio arquitectónico de
los países firmantes, y ello no legitima que posteriormente, en
cada Estado, se puedan establecer medidas de tal tipo sin seguir
la legalidad interna vigente. Tampoco la Ley 16/1985, de 25 de junio,
del patrimonio histórico español ampara la petición de exención
del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras objeto
de controversia, pues tras la entrada en vigor de la Ley de haciendas
locales, y como dispone su disposición adicional novena, quedaron
suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieran establecidos en
los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en
toda clase de disposiciones distintas de las de régimen local, por
lo que no puede ser aplicable la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
patrimonio histórico español a una liquidación de 1995.
Partiendo del principio de legalidad tributaria, plasmado
en el artículo 31.3 CE y de la potestad originaria para establecer
tributos atribuida exclusivamente al Estado, y quedando la competencia
de las Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales limitada
a lo establecido por la Constitución y las leyes, el Parlamento
catalán carece de título competencial para la regulación de la exención
en el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, pues
ni el Estatuto de Autonomía de 1979, al otorgar en el artículo 9.8
competencias sobre régimen local sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 149.1.18 CE ni la Ley Orgánica de financiación de las
Comunidades Autónomas, que en su artículo 8 (sic)
permite que éstas puedan establecer y gestionar tributos sobre la
materia que la legislación de régimen local reserva a las corporaciones
locales en los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en
los términos que la misma contemple, conceden tal competencia, y
las normas a las que estos preceptos se remiten, particularmente
la Ley de haciendas locales, tampoco atribuyen dicha potestad.
4. La Sección Segunda
de este Tribunal, mediante providencia de 29 de junio de 1999, acordó
admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada
y dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece
el artículo 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado,
por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio
de Justicia, y al Fiscal General del Estado, así como al Parlamento
y al Gobierno de Cataluña, por conducto de sus presidentes, al objeto
de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse
en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes,
así como publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial
del Estado» (lo que tuvo lugar en el «BOE» núm. 166, de 13 de julio
de 1999).
5. Por escrito registrado
en este Tribunal el 16 de julio de 1999, el Presidente del Congreso
de los Diputados comunicó que dicha Cámara no se personaría en el
procedimiento ni formularía alegaciones, con remisión a la dirección
de estudios y documentación de la Secretaría General. Posteriormente,
por escrito registrado en este Tribunal el día 28 del mismo mes,
se recibió otra comunicación de la Presidenta del Senado, en el
sentido de que se tuviera a dicha Cámara por personada en el procedimiento
y por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.
6. Mediante escrito
registrado en este Tribunal el día 21 de julio de 1999 el Abogado
del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido, suplicando
que se dictara sentencia estimando la presente cuestión de inconstitucionalidad,
declarando inconstitucional y nulo el artículo 59 de la Ley del
patrimonio cultural catalán o, subsidiariamente declarando inconstitucional
y nulo el inciso segundo del apartado 2 de dicho precepto.
Comienza el Abogado del Estado señalando que, aunque según
el Auto de planteamiento se cuestione todo el artículo 59 Ley del
patrimonio cultural catalán, la cuestión de inconstitucionalidad
debería entenderse ceñida al inciso segundo del apartado 2 de este
artículo, si bien este Tribunal debería delimitar si la declaración
de nulidad se extiende a todo el precepto, pues el apartado primero
bien puede ser considerado superfluo e inútil, bien inconstitucional,
por los mismos motivos que el apartado 2. Sostiene, además, la inconstitucionalidad
del inciso tercero del apartado 2 por su conexión con los dos apartados
anteriores del mismo precepto.
Entiende el Abogado del Estado que la primera cuestión
planteada es competencial, pues si el legislador catalán carece
de competencia para establecer ex novo una
exención en el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras,
por no existir una expresa y particular previsión en la Ley de haciendas
locales, habrá quebrantado el artículo 149.1.14 CE en relación con
el artículo 133 (1 y 2) CE, siendo la consecuencia de tal incompetencia
la lesión de la autonomía municipal garantizada en el artículo 140
CE y la suficiencia financiera del artículo 142 CE. Utiliza distintos
argumentos con la intención de demostrar que el legislador autonómico
sólo puede establecer beneficios fiscales dentro de los impuestos
municipales en los estrictos y particulares supuestos que así lo
prevea y permita expresamente la legislación estatal de haciendas
locales, y éstos son concretamente los siguientes: el carácter originario
de la potestad tributaria estatal (artículo 133.1 CE); la doble
condición a la que está sometido el legislador autonómico en cuanto
al régimen tributario local, es decir, la necesidad de actuar dentro
de las competencias asumidas en su Estatuto de Autonomía y la necesaria
autorización o habilitación expresa de la Ley de haciendas locales;
que aunque el fin perseguido por el legislador catalán sea ayudar
a los propietarios del patrimonio histórico, la materia competencial
es la de haciendas locales; la imposibilidad de alegar el artículo
9.1 LHL por carecer de significado competencial; la irrelevancia
del artículo 6.3 LOFCA, al referirse a un tema diferente, es decir,
el establecimiento de tributos autonómicos en materia local.
7. Mediante escrito
registrado el día 23 de julio de 1999 el Letrado del Parlamento
de Cataluña evacuó el trámite de alegaciones conferido, solicitando
que se dictara sentencia inadmitiendo la cuestión planteada respecto
al apartado 1 y a los incisos 1 y 3 del artículo 59.2 de la Ley
del patrimonio cultural catalán, teniendo por no planteada la cuestión
respecto a la posible vulneración de los artículos 140 y 142 de
la CE y declarando la constitucionalidad del inciso segundo de dicho
precepto.
Dedica el Letrado la primera parte de su escrito a la
delimitación del objeto de la presente cuestión, razonando que ha
de ceñirse estrictamente al inciso segundo del artículo 59.2 de
la Ley del Patrimonio Cultural Catalán, por tratarse de la única
norma legal relevante para resolver el recurso contencioso administrativo
del que dimana la cuestión planteada. Defiende, a su vez, la total
constitucionalidad del apartado primero, así como del inciso primero
y considera que, al ser totalmente irrelevante para el procesoa quoel
contenido del inciso tercero por incidir exclusivamente sobre las
relaciones entre dos entes territoriales -Ayuntamiento y Generalidad-,
este Tribunal no habrá de pronunciarse sobre el mismo.
En cuanto a la cuestión competencial sostiene que la disposición
cuestionada se adecua a las competencias de la Generalitat de Cataluña
en el ámbito del patrimonio histórico-artístico, previstas en el
Estatuto de Autonomía de 1979 y resultantes de los artículos 149.1.28,
149.2 CE y 9.5 EAC (1979), siendo un claro ejemplo de lo que podría
denominarse competencias compartidas «horizontalmente». En este
sentido, la Generalitat asume una competencia plena sobre el patrimonio
cultural, que le permite ejercer en exclusiva la potestad legislativa,
reglamentaria y de ejecución. Por ello el artículo 59 Ley del patrimonio
cultural catalán debería enmarcarse en el ejercicio por parte de
la Generalitat de las competencias exclusivas que le asigna la Constitución
y su Estatuto de Autonomía, teniendo su fundamento en el artículo
46 CE. Para apoyar su tesis en defensa de la actuación de la Generalitat
dentro de su ámbito competencial se hace referencia a las SSTC 17/1999,
de 3 de enero, FJ 13; y 179/1985, de 19 de diciembre, FJ 1.
Entiende asimismo que esta actuación se fundamenta en
diversos tratados y resoluciones internacionales, concretamente
en la Convención para la protección del patrimonio mundial, cultural
y natural hecha en París el 23 de noviembre de 1972 en el seno de
la Conferencia General de la ONU para la educación, la ciencia y
la cultura, que estableció que los Estados parte debían procurar
adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas
y financieras adecuadas para identificar, proteger, conservar, revalorizar
y rehabilitar su patrimonio cultural. En el ámbito del Consejo de
Europa se remite a la resolución adoptada en el seno de la primera
conferencia europea de Ministros responsables de la salvaguardia
y la rehabilitación del patrimonio cultural inmobiliario, celebrada
en Bruselas en 1969, por la que se recomendaba a los gobiernos de
los Estados miembros la adopción, entre otras, de medidas de carácter
fiscal para incentivar la restauración y rehabilitación de este
patrimonio por parte de sus propietarios; a la Carta Europea del
Patrimonio Cultural de 26 de septiembre de 1975, que dispuso que
la conservación de ese patrimonio requiere la adopción a nivel nacional,
regional y local, de medidas jurídicas, administrativas, financieras,
comprendidas las fiscales, y técnicas; y al Convenio para la salvaguarda
del patrimonio arquitectónico de Europa de 3 de octubre de 1985,
en vigor en España desde el 1 de agosto de 1989, que incorpora en
sus artículos 3 y 7 el compromiso de los Estados de adoptar medidas
legales para la protección de patrimonio arquitectónico.
Por último, alega el Letrado del Parlamento de Cataluña,
que la disposición cuestionada se adecua también a las competencias
de la Generalitat de Cataluña en el ámbito del régimen local previstas
en el Estatuto de Autonomía de Cataluña (1979). Por un lado la Generalitat
tiene competencia exclusiva en materia de régimen local, según resulta
del artículo 9.8 EAC (1979), que viene delimitada por la legislación
básica del Estado prevista en el artículo 149.1.18 CE, la competencia
que el artículo 149.1.14 CE asigna al Estado en el ámbito de la
hacienda general y los artículos 133 y 142 CE. En cualquier caso,
estas normas no sustraen a la Generalidad su competencia para incidir
en el régimen hacendístico de las entidades locales de su territorio.
Por otra parte, el artículo 1 LHL no puede interpretarse
en el sentido de excluir cualquier intervención legislativa autonómica en
los tributos locales, ya que se trata de un ámbito en el que también
puede desplegar sus efectos la competencia genérica de la Generalitat
en materia de régimen local. Esta competencia general a la que se
añade la competencia específica sobre la protección de patrimonio
cultural, legitimaría la medida contenida en el artículo 59 Ley
del patrimonio cultural catalán, no oponiéndose a la Ley de haciendas
locales sino desarrollando la ley en este punto concreto. Puesto
que el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es un
impuesto potestativo que aparece regulado de modo más escueto en
la Ley de haciendas locales, sin aparecer previstas expresamente
las exenciones, el artículo 59 de la Ley del patrimonio cultural
catalán aprovecha este marco más amplio para concretar una exención
de este impuesto, en el aspecto concreto de la conservación, mejora y
rehabilitación de monumentos histórico-artísticos, como consecuencia
del mandato del artículo 46 CE y de los tratados y resoluciones
internacionales antes mencionados. La exención prevista respetaría
también el artículo 9 LHL al haber sido aprobada por ley, y, al
no especificarse a qué tipo de ley se refiere, podría acordarse
también por ley autonómica.
8. El abogado de
la Generalitat de Cataluña, registró su escrito el 23 de julio de
1999, formulando una serie de alegaciones que, en esencia, resultan
coincidentes con las presentadas por parte del Letrado del Parlamento
de Cataluña.
Circunscribe el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad
al segundo inciso del apartado 2 del artículo 59 Ley del patrimonio cultural
catalán y, por consiguiente, solicita la inadmisión de la cuestión
planteada respecto del inciso 1, que considera una mera norma de
reenvío, así como de los incisos primero del apartado 2 del artículo
59 Ley del patrimonio cultural catalán, por ser un mero recordatorio
de la exención en el impuesto sobre bienes inmuebles, y tercero
del apartado 2 del artículo 59 Ley del patrimonio cultural catalán,
por tratarse de una disposición ajena a los contribuyentes que se
benefician de la exención del impuesto sobre construcciones, instalaciones
y obras, que sólo incide en las relaciones entre los Ayuntamientos
y la Generalitat. La acotación del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad
responde a la presunción de constitucionalidad de la que gozan todas
las leyes, al carácter de juicio de inconstitucionalidad, en concreto
y no en abstracto, con el que se ha configurado la cuestión de inconstitucionalidad,
a la exigencia constitucional de que de la norma que se cuestiona
dependa el fallo y, finalmente, al carácter de presupuesto procesal
de orden público que se ha reconocido al juicio de relevancia.
Por otra parte, considera que el auto de planteamiento
de la cuestión de inconstitucionalidad no expone razón alguna en
la que se funde la presunta vulneración de los artículos 140 y 142
CE, sino que tan sólo realiza una mera alusión a la vulneración de
los principios de autonomía y suficiencia financiera de las haciendas
locales. Por este motivo la cuestión sólo podría considerarse correctamente
planteada en relación con los preceptos constitucionales cuya vulneración
ha sido imputada con exposición de argumentos en los que pretenda
fundarse.
Hechas las precisiones anteriores, pasa a analizar el
fondo y, a tal fin, arranca sus alegaciones destacando que las previsiones
del inciso segundo del artículo 59.2 de la Ley del patrimonio cultural
catalán constituyen una medida de fomento del patrimonio cultural
catalán. Basa sus argumentaciones en que en este ámbito material
de competencias, es donde se inscribe el precepto cuestionado, pues
se dicta en ejercicio de la competencia de carácter exclusivo que
el artículo 9.5 EAC (1979) atribuye a la Generalitat en materia
de patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico y
científico, sin perjuicio de la competencia que el artículo 149.1.28
de la Constitución ha reservado al Estado en orden a la defensa
del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la
exportación y la expoliación. Si bien es cierto que la medida de
fomento adoptada incide sobre un objeto de naturaleza tributaria,
sostiene que debido a la escasa entidad de esta disposición y su
escasísima trascendencia cuantitativa y cualitativa en el sistema
tributario, en contraste con la enorme importancia que reviste para
la protección y conservación del patrimonio monumental se justifica
perfectamente la posibilidad de establecerla desde el ejercicio
de la competencia en materia de patrimonio cultural.
Considera asimismo que la medida adoptada no altera la
estructura general del impuesto, sino que tan sólo supone modular, mediante
una limitadísima excepción, la aplicación del sistema tributario
previsto en las referidas disposiciones estatales y, por el contrario,
sí supone un incentivo notable para los titulares de los bienes
declarados monumentos de interés nacional. Así, los beneficios fiscales
creados por la ley de la Generalitat responden a una constante dentro
de la legislación estatal, incentivada además internacionalmente
por la ONU y el Consejo de Europa, al existir un compromiso internacional
de los Estados de adoptar las medidas legales necesarias para la
protección de patrimonio arquitectónico. En este sentido, el artículo
9.1 LHL prevé la posibilidad de que, mediante normas con rango de
ley o por aplicación de los tratados internacionales, se reconozcan
beneficios fiscales en los tributos locales, no quedando tal previsión
restringida a las leyes estatales, sino que los beneficios, lógicamente, podrán
reconocerse en leyes autonómicas.
Añade a las anteriores consideraciones que el precepto
cuestionado encuentra cobertura competencial en el artículo 9.8
EAC, el cual atribuye a la Generalitat una competencia exclusiva
en materia de régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 149.1.18 CE. En ejercicio de esta competencia la Generalitat
de Cataluña dispondría de una competencia legislativa que le permitiría
configurar, en el marco de las bases estatales, el régimen local
propio de Cataluña y, como una faceta particular dentro de esa regulación,
los tributos locales. Respecto a esta particular cuestión que trasciende
de la regulación de la concreta exención examinada y se extiende
a todos los tributos locales, se entienden por reproducidas las
alegaciones que se presentaron cuando se planteó el recurso de inconstitucionalidad
contra la Ley de haciendas locales que, en el momento de presentar
estas alegaciones, se encontraba aún pendiente de resolver, pues
no había sido publicada aún la STC 233/1999, de 16 de diciembre.
Pero añade que, en cualquier caso, la modificación introducida por
la Ley del patrimonio cultural catalán se inscribe en un conjunto
de medidas adoptadas por la legislación sectorial dictada para la
protección del patrimonio cultural y que, obviamente, tendrá sólo una
incidencia marginal, excepcional y de cuantía insignificante en
el sistema tributario local, por lo que mal puede encajar la exención
prevista en el segundo inciso del artículo 59.2 de la Ley del patrimonio
cultural catalán en los aspectos básicos de dicho régimen, que son
los únicos cuya determinación normativa ha quedado reservada al
Estado. En cambio, de entender comprendida la exención del impuesto
sobre construcciones, instalaciones y obras en el ámbito material
de las haciendas locales, sin duda encajaría en el ámbito de competencia
que la Generalitat de Cataluña tiene atribuida para regular los
tributos locales.
9. El Fiscal General
del Estado, por escrito registrado en este Tribunal el día 26 de
julio de 1999, interesa la estimación de la presente cuestión, declarándose
la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 59.2 Ley
del patrimonio cultural catalán y, subsidiariamente, del inciso
tercero. A tal fin, tras exponer los antecedentes de hecho y las
razones del órgano judicial para plantearla, formuló, en esencia,
respecto de estas últimas, las alegaciones que sucintamente se exponen
a continuación.
Considera, en primer lugar, que es necesario acotar el
objeto de esta cuestión únicamente al inciso segundo del artículo
59.2 Ley del patrimonio cultural catalán, donde se establece la
exención en el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Señala,
por otro lado, que la plaza Mayor de Banyoles tiene atribuido el
carácter de «monumento provincial de interés histórico artístico»
y, sin embargo, la exención impositiva se circunscribe a los «monumentos
declarados de interés nacional». A pesar de esta calificación, tras
la analizar las diferentes modificaciones normativas acaecidas desde
su declaración, concluye que debe afirmarse el carácter de bien
cultural de interés nacional de dicha plaza y, por tanto, considerar
aplicable al caso planteado la norma cuestionada.
Sentado lo anterior, el Fiscal General del Estado entra
en el fondo de la cuestión destacando dos aspectos que aborda por separado,
la invasión de la potestad tributaria estatal sobre los tributos
locales (artículos 133 y 149.1.14 CE) sin título competencial para
ello, y la afectación de la autonomía y suficiencia financiera de
los entes locales (artículos 140 y 142 CE). Respecto a la primera
comienza observando que la norma cuestionada no es una mera reproducción
de norma estatal derogada, concretamente el artículo 69.3 de la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español, pues
esta última supedita la exención a «los términos que establezcan
las Ordenanzas Municipales», ni tampoco encuentra una correspondencia
en la Ley de haciendas locales, al no preverse exención alguna en
el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Concluye
diciendo que no existe título competencial suficiente a favor de
la Comunidad Autónoma de Cataluña para establecer una exención incondicionada en
el citado impuesto, pues éste no se deriva del artículo 9 LHL, ni
tampoco es aplicable a la presente cuestión el artículo 6.3 de la
Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las
Comunidades Autónomas. El artículo 149.1 CE atribuye al Estado la
competencia exclusiva, entre otras, en materia de hacienda general
(núm. 14) y bases de régimen jurídico de las Administraciones públicas
(núm. 18), sin que el artículo 148 CE haga referencia alguna a posibles
competencias de las Comunidades Autónomas en materia de haciendas
locales. Finalmente, aunque el artículo 9.5 EAC (1979) atribuya
a esta Comunidad Autónoma la competencia en materia de patrimonio
histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y
científico, así como en materia de régimen local, no existe sin
embargo referencia expresa a la competencia en materia de haciendas
locales.
Por otro lado, en caso de no estimarse la alegación anterior
y de afirmarse la competencia de la Comunidad Autónoma para establecer
la exención, el Fiscal General del Estado considera que la vulneración
del principio de autonomía financiera de los entes locales contenido
en los artículos 140 y 142 CE vendría dada por dos aspectos, el
carácter incondicional de la norma, al carecer de remisión a lo
establecido por las ordenanzas municipales y la prohibición de compensación
a favor de los Ayuntamientos con cargo a los presupuestos de la
Generalitat.
10. Por providencia
de 22 de noviembre de 2011 se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La Sección Tercera
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña, mediante Auto de 17 de mayo de 1999, plantea
una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la exención del
impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras prevista en
el artículo 59.2, segundo inciso, de la Ley del Parlamento de Cataluña
9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, por
posible vulneración de los artículos 133.1 y 2, 140, 142 y 149.1.14
y 18, todos ellos de la CE. El objeto de controversia en la instancia
versa sobre la aplicación de la citada exención que no aparece regulada en
la ley estatal creadora del impuesto, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de haciendas locales (LHL), sino que se crea por la citada
Ley del patrimonio cultural catalán, motivo por el cual la Sala
considera que la Comunidad Autónoma de Cataluña ha incidido sobre
una materia reservada al Estado, en aplicación de los mencionados
preceptos constitucionales, vulnerándose, a su vez, los principios
de autonomía y suficiencia financiera de los entes locales.
En opinión del Abogado del Estado y del Fiscal General
del Estado, el legislador catalán carece de competencia para establecer
una exención en el impuesto sobre construcciones, instalaciones
y obras y, al no existir una expresa y particular previsión en la
Ley de haciendas locales, se habría quebrantado el artículo 149.1.14
CE, en relación con el artículo 133. 1 y 2 CE, siendo la consecuencia
de tal incompetencia la lesión de la autonomía municipal garantizada
en el artículo 140 CE y la suficiencia financiera reconocida en
el artículo 142 CE. Por estos motivos, el Abogado del Estado suplica
que se estime la presente cuestión de inconstitucionalidad, declarando
inconstitucional y nulo el artículo 59 de la Ley del patrimonio
cultural catalán o, subsidiariamente, declarando inconstitucional
y nulo el inciso segundo del apartado 2 de dicho precepto. El Fiscal
General del Estado suplica que se estime la presente cuestión de
inconstitucionalidad y que se declare inconstitucional y nulo el
inciso segundo del artículo 59.2 de la Ley del patrimonio cultural
catalán por falta de título competencial de la Comunidad Autónoma
de Cataluña. Subsidiariamente suplica el Fiscal General del Estado
que el Tribunal declare la inconstitucionalidad y nulidad del artículo
59.2, tercer inciso, por resultar contrario al artículo 142 CE en
cuanto que dispone que las exenciones previstas en el apartado segundo
del artículo 59 no dan lugar a compensación con cargo a los presupuestos
de la Generalitat a favor de los Ayuntamientos.
A lo solicitado por el Abogado del Estado y el Fiscal
General del Estado se oponen el Letrado del Parlamento de Cataluña
y el Abogado de la Generalitat que, mostrando unidad de criterios,
solicitan la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad respecto
del apartado 1 y de los incisos primero y tercero del artículo 59.2
Ley del patrimonio cultural catalán, y la declaración de constitucionalidad
del inciso segundo de dicho precepto. Sostienen que la disposición
cuestionada está en consonancia con las competencias de la Generalidad
de Cataluña en el ámbito del patrimonio histórico-artístico, previstas
en el artículo 9.5 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC, 1979)
y resultantes de los artículos 149.1.28, 149.2 CE, y que debería
enmarcarse en el ejercicio por parte de la Generalidad de sus competencias
con fundamento en el artículo 46 CE. Añaden que el artículo 59.2
de la Ley del patrimonio cultural catalán encuentra asimismo cobertura
competencial en el artículo 9.8 EAC (1979), el cual atribuye a la
Generalidad una competencia exclusiva en materia de régimen local,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 CE. En ejercicio
de esta competencia, la Generalitat de Cataluña dispondría de una
capacidad legislativa que le permitiría configurar, en el marco
de las bases estatales, el régimen local propio de Cataluña y, como
una faceta particular dentro de esa regulación, los tributos locales,
siendo uno de ellos el impuesto sobre construcciones, instalaciones
y obras.
2. Procede, en primer
lugar, delimitar el objeto del proceso, pues, a pesar de lo alegado
por el Abogado del Estado, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
en su Auto de 17 de mayo de 1999, sólo planteó formalmente la cuestión
de inconstitucionalidad respecto de la exención del impuesto sobre
construcciones, instalaciones y obras prevista en el inciso segundo
del artículo 59.2 de la Ley del patrimonio cultural catalán para
las obras que tienen por finalidad la conservación, la mejora o
la rehabilitación de monumentos declarados de interés nacional.
Se trata de la exención en el impuesto sobre construcciones, instalaciones
y obras aplicable a las obras que tengan por finalidad la conservación,
mejora o rehabilitación de monumentos declarados de interés nacional
y, como mantienen el Letrado del Parlamento de Cataluña y el Abogado
de la Generalitat, es a este inciso del párrafo segundo, y sólo
a éste, al que se contrae el presente proceso, en tanto que nos
encontramos con una norma autonómica, la Ley del patrimonio cultural
catalán, que introduce una exención en un impuesto local, el impuesto
sobre construcciones, instalaciones y obras.
3. Antes de entrar
en el análisis de las dudas que ha suscitado el precepto cuestionado,
hemos de señalar algunas cuestiones previas que condicionan la resolución
de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
La primera de ellas es que la presente cuestión de inconstitucionalidad
fue interpuesta durante la vigencia del Estatuto de Autonomía de
Cataluña de 1979 aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre
y, en el momento de resolver la presente cuestión de inconstitucionalidad,
se encuentra vigente la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de
reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Ha de advertirse
que la doctrina del ius superveniens,
según la cual el control de las normas que incurren en un posible
exceso competencial debe hacerse de acuerdo con las normas del bloque
de la constitucionalidad vigentes al momento de dictar sentencia
[entre otras, SSTC 137/1986, de 6 de noviembre, FJ 4; 170/1989,
de 19 de octubre, FJ 3; 1/2003, de 16 de enero, FJ 9; 109/2003,
de 5 de junio, FJ 6; 14/2004, de 12 de febrero, FJ 8; 47/2004, de
25 de marzo, FJ 7; y 135/2006, de 27 de abril, FJ 3 a)], no resulta
aplicable a las cuestiones de inconstitucionalidad, como este Tribunal
ha precisado recientemente en la STC 4/2011, de 14 de febrero, FJ
3, y la consecuencia de ello habrá de ser que valoremos la tacha
de inconstitucionalidad que se imputa al precepto cuestionado de
acuerdo con la norma estatutaria vigente en el momento en que fue
planteada la cuestión en el proceso a quo,
lo que conduce a tomar en consideración lo establecido en el Estatuto
de Autonomía de Cataluña aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18
de diciembre.
4. Conviene también
recordar que cuando fue admitida la presente cuestión y fue evacuado
el trámite de alegaciones, aún no se había publicado la STC 233/1999,
de 16 de diciembre, en la cual ya fijamos la posición del Tribunal
en cuanto a la delimitación de competencias entre el Estado y las
Comunidades Autónomas para regular el sistema tributario local.
En la STC 233/1999, de 16 de diciembre (FJ 4), con motivo del examen
de la constitucionalidad del artículo 1.1 LHL, establecimos el alcance
de las competencias en materia de haciendas locales en el siguiente
sentido: «dado que frecuentemente la regulación de la hacienda local
estará llamada a incidir sobre dicho régimen jurídico (de la Administración
local), sólo de manera puntual podrá el Estado regular con carácter
exclusivo tal materia haciendo prevalecer el otro título competencial
a que hace referencia el artículo 1.1 LHL, esto es, el de la "hacienda
general" del artículo 149.1.14 C.E. Así ocurrirá, en efecto,
en aquellos casos en los que la normativa estatal tenga por objeto
la regulación de instituciones comunes a las distintas haciendas
o de medidas de coordinación entre la hacienda estatal y las haciendas
de las corporaciones locales. O también cuando su finalidad sea
la salvaguarda de la suficiencia financiera de las haciendas locales
garantizada por el artículo 142 CE, en cuanto presupuesto indispensable
para el ejercicio de la autonomía local constitucionalmente reconocido
en los artículos 137, 140 y 141 CE (SSTC 96/1990, fundamento jurídico
7; 237/1992, fundamento jurídico 6; 331/1993, fundamentos jurídicos
2 y 3; y 171/1996, fundamento jurídico 5)».
A mayor abundamiento hemos señalado reiteradamente (STC
48/2004, de 25 de marzo, FJ 10), y ello sin perjuicio de la contribución
que las Comunidades Autónomas puedan tener en la financiación de
las haciendas locales, que «es al Estado, a tenor de la competencia
exclusiva que en materia de hacienda general le otorga el artículo
149.1.14 CE, a quien, a través de la actividad legislativa y en
el marco de las disponibilidades presupuestarias, incumbe en última
instancia hacer efectivo el principio de suficiencia financiera
de las haciendas locales [SSTC 179/1985, de 19 de diciembre, FJ
3; 96/1990, de 24 de mayo, FJ 7; 237/1992, de 15 de diciembre, FJ
6; 331/1993, de 12 de noviembre, FJ 2 b); 171/1996, de 30 de octubre,
FJ 5; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 22; 104/2000, de 13 de abril,
FJ 4]».
Esta misma doctrina ha sido aplicada en la STC 31/2010,
de 28 de junio, en los siguientes términos «los dos títulos competenciales
del Estado que operan fundamentalmente en relación con la financiación
de las entidades locales son los referidos a hacienda general (artículo
149.1.14 CE) y a las bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas (artículo 149.1.18 CE). En concreto, en la competencia
estatal ex artículo 149.1.14
CE se incluyen las medidas dirigidas a la financiación de las entidades
locales, en tanto en cuanto tengan por objeto la relación entre
la hacienda estatal y las haciendas locales, cuya suficiencia financiera
corresponde asegurar al Estado. Ahora bien, pese al carácter exclusivo
de la competencia del Estado en cuanto a la hacienda general, en
la medida en que en materia de Administración local coinciden competencias
estatales y autonómicas, en el ejercicio de aquélla el Estado deberá
atenerse al reparto competencial correspondiente» (STC 31/2010,
de 28 de junio, FJ 139). Y más tarde hemos concretado también, en
el fundamento jurídico 140 de la misma sentencia, que «según resulta
de los artículos 31.3 y 133.1 y 2 CE, la creación de los tributos
locales ha de operarse a través del legislador estatal, "cuya
intervención reclaman los apartados 1 y 2 del artículo 133 de la
Constitución", potestad normativa que tiene su anclaje
constitucional "en la competencia exclusiva sobre hacienda
general (artículo 149.1.14 CE), debiendo entenderse vedada, por
ello, la intervención de las Comunidades Autónomas en este concreto
ámbito normativo" (STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ
22). Se trata, en suma, de una potestad exclusiva y excluyente del
Estado que no permite intervención autonómica en la creación y regulación
de los tributos propios de las entidades locales».
Es indudable pues que la competencia para regular el sistema
tributario local y, por tanto los tributos propios locales, entre los
cuales se encuentra el impuesto sobre construcciones, instalaciones
y obras, corresponde al Estado. Ello tuvo su plasmación, primero,
en la Ley de bases del régimen local de 1985 y más tarde con la
aprobación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
haciendas locales en cuyos artículos 101 a 104 se regula el impuesto
sobre construcciones, instalaciones y obras (en la actualidad artículos
100 a 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de haciendas
locales). Por tanto, si la Constitución no ha atribuido a la Comunidad
Autónoma de Cataluña la competencia para la regulación de ese sistema
tributario local, toda vez que el impuesto sobre construcciones,
instalaciones y obras es un impuesto integrante del mismo, sólo
corresponderá al poder legislativo estatal y no al autonómico su
regulación.
5. La conclusión
a la que acabamos de llegar no queda desvirtuada -como manifiesta
el Abogado del Estado- por lo preceptuado en el artículo 6.3 de
la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas, y
ello es así porque este precepto regula una cuestión distinta de
la que estamos resolviendo, ya que fija los límites y las condiciones
en las cuales las Comunidades Autónomas podrán establecer tributos
propios autonómicos sobre materias reservadas a las corporaciones
locales, sin embargo nada dice sobre la regulación por parte de
una Comunidad Autónoma de una exención, es decir, de un elemento
esencial de un tributo local previamente regulado mediante ley estatal.
Pero tampoco se desvirtúa nuestra conclusión por la aplicación
del primer inciso del artículo 9.1 LHL, según el cual «no podrán reconocerse
otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente
establecidos en las normas con rango de ley», pues el solo empleo
del término ley, sin haber añadido la referencia al origen estatal
de la misma, no desemboca indefectiblemente en la genérica atribución
a las Comunidades Autónomas de competencias para establecer cualquier
tipo de beneficio fiscal sobre cada uno de los tributos locales,
sino que esta afirmación no cumple otra misión que constatar el
sometimiento de los beneficios fiscales al principio de reserva
de ley, y sólo puede ser interpretada correctamente dentro del marco
de competencias que corresponde respectivamente al Estado y a las
Comunidades Autónomas. A este respecto, resulta oportuno traer ahora
a colación nuestra doctrina (STC 176/1999, de 30 de septiembre),
dictada con ocasión del examen del artículo 10.3 de la Ley del Parlamento
de Cataluña 12/1993, de 4 de noviembre, de creación del Instituto
para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro. Dijimos entonces que
«el expresado precepto (como la Ley de que forma parte) tiene como
único y exclusivo campo de aplicación el ámbito de competencia del
Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cataluña, órgano legislativo
del que emana, máxime si se advierte que dicho precepto, aunque
no está incluido en una Ley tributaria de la Generalidad (en cuyo
caso la anterior delimitación sería evidente), forma parte de una
Ley que crea un organismo de la Administración institucional de
aquélla. Por ello debe estimarse, en atención a este dato, que el
Parlamento de Cataluña, como creador de dicho Organismo, sólo puede
atribuirle aquellos beneficios y exenciones fiscales que esté legitimado
para establecer de conformidad con las previsiones del bloque de
constitucionalidad» (FJ 4 y, en el mismo sentido, STC 74/2000, de
16 de marzo, FJ 3).
6. Delimitadas así
las competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma de Cataluña,
procede ahora examinar si realmente resulta constitucionalmente
admisible que una ley autonómica establezca una exención en un impuesto
local de regulación estatal como es el impuesto sobre construcciones,
instalaciones y obras. Pues bien, en la citada STC 233/1999, de
16 de diciembre (FJ 22), cuando abordamos el análisis de la constitucionalidad
del artículo 60 LHL, ya tuvimos ocasión de contestar a las alegaciones
del Consejo Ejecutivo de la Generalitat y del Parlamento de Cataluña
consistentes, entonces, en la pretendida inconstitucionalidad del
referido artículo, en cuanto que establecía la enumeración de los
impuestos municipales y, entre ellos, el impuesto sobre construcciones,
instalaciones y obras y remitía su regulación a los concretos preceptos
de la Ley de haciendas locales y a las disposiciones reglamentarias
estatales de desarrollo, marginando así por completo la actividad
normativa que -sostenían en sus alegaciones-, era competencia de
la Comunidad Autónoma en materia tributaria local. La respuesta
que dimos en aquella ocasión fue la siguiente: «como es reiterada
doctrina de este Tribunal, la reserva de ley en materia tributaria,
impuesta por el artículo 31.3 CE, se extiende a la creación exnovo de
los tributos y a la configuración de los elementos esenciales de
los mismos (SSTC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 4; 6/1983, de 4
de febrero, FJ 4; 179/1985, de 19 de diciembre, FJ 3; 19/1987, de
17 de febrero, FJ 4; 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 7; 14/1998,
de 26 de enero, FJ 11; entre otras). En el caso de que se trate
de tributos que constituyan recursos propios de las corporaciones
locales -carentes de potestad legislativa, aunque habilitadas por
el artículo 133.2 C.E. para establecerlos y exigirlos-, aquella
reserva habrá de operarse necesariamente a través del legislador
estatal, "cuya intervención reclaman los apartados 1 y
2 del artículo 133 de la Constitución", en tanto en cuanto
la misma "existe también al servicio de otros principios
-la preservación de la unidad del ordenamiento y de una básica igualdad
de posición de los contribuyentes-..." (STC 19/1987, de
17 de febrero, FJ 4), principios que sólo puede satisfacer la ley
del Estado. Además, y desde el momento en que esta concreta potestad
normativa del Estado tiene como inmediata finalidad garantizar la
suficiencia financiera de tales Corporaciones -suficiencia financiera
que, según indicamos ya en el fundamento jurídico 2, es en última
instancia responsabilidad de aquél-, su ejercicio encuentra anclaje
constitucional en la competencia exclusiva sobre hacienda general
(artículo 149.1.14 CE), debiendo entenderse vedada, por ello, la
intervención de las Comunidades Autónomas en este concreto ámbito
normativo».
El artículo 59.2, segundo inciso, de la Ley del patrimonio
cultural catalán ha establecido una exención en el impuesto sobre construcciones,
instalaciones y obras, aplicable a las obras que tengan por finalidad
la conservación, la mejora o la rehabilitación de monumentos declarados
de interés nacional y las exenciones son uno de los elementos fundamentales
del tributo sometidos al principio de reserva de ley, de modo que,
si como acabamos de transcribir la reserva ha de operarse necesariamente
a través del legislador estatal, debemos concluir, también por esta
vía, que sólo la ley estatal está llamada a cumplir este requisito,
y no una ley autonómica como es la Ley del patrimonio cultural catalán.
En definitiva, como alegan el Abogado del Estado y el Fiscal General
del Estado, debemos estimar la cuestión de inconstitucionalidad
y declarar inconstitucional el inciso segundo del artículo 59.2
de la Ley del patrimonio cultural catalán por vulneración del orden
constitucional de distribución de competencias.
7. Llegados al fin
de nuestro análisis, antes de pronunciar el fallo, sólo nos resta
precisar cuál es el alcance concreto que debe atribuirse a la declaración
de inconstitucionalidad que integra. Pues bien, al igual que hicimos
en la STC 137/2003, de 3 de julio, FJ 10, es preciso modular el
alcance de esta declaración de inconstitucionalidad para atender
adecuadamente a otros valores con trascendencia constitucional,
como los derechos de terceros que realizaron obras de conservación,
mejora o rehabilitación de monumentos declarados de interés nacional
en el entendimiento de que podrían disfrutar de la exención del
impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras regulada en
el precepto anulado. Por este motivo, conforme a exigencias del
principio constitucional de seguridad jurídica (artículo 9.3) debemos
afirmar que las situaciones jurídico-tributarias producidas a su
amparo no son susceptibles de ser revisadas como consecuencia de
la inconstitucionalidad que ahora declaramos.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional,
POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2622-1999
planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, en su consecuencia,
declarar inconstitucional y nulo el inciso segundo del apartado
2 del artículo 59 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio
cultural catalán, con los efectos declarados en el fundamento jurídico
7 de esta sentencia.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».