Asesinato. Muerte y desaparición de una menor. Alevosía
sorpresiva. Delito contra la integridad moral. Agresión sexual:
Absolución. Encubrimiento. Daño moral. Cuestiones previas: Aplicación
al procedimiento ordinario las cuestiones previas contempladas para
el abreviado. Responsabilidad penal del menor: Intervención de menor
de edad como testigo en el proceso. Participación en los hechos.
Nulidad de intervenciones telefónicas. Solicitud del contenido de
la intervención por el letrado de un procesado: Transcripción de
las conversaciones y derecho a la defensa. No se requiere la transcripción
de las conversaciones. Presunción de inocencia. Virtualidad para
ser enervarda por la declaración de coimputado y aval por el resto
del material probatorio.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Cuestiones previas planteadas por las partes.
Primero.-Siguiendo
el criterio aceptado por la jurisprudencia de la Sala 2.ª del Tribunal
Supremo (sentencias de 11-10-2006 y 26-1-2007) conforme al cual
se entiende aplicable al Procedimiento ordinario (Sumario) por delito
la posibilidad de planteamiento de las denominadas cuestiones previas
que para el Procedimiento abreviado prevé actualmente el artículo
786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (antes en el artículo
793-2.º), este tribunal sometió a las partes tal posibilidad, cuestiones
que la defensa del acusado Sr. Anselmo ya había anunciado en su
escrito de conclusiones provisionales y posteriormente en escrito
de 14 de octubre pasado.
Tan solo nos vamos a referir a las cuestiones previas
planteadas relativas a la posible nulidad de las actuaciones o suspensión de
la causa en cuanto al dictado de la sentencia, no a las relativas
a la solicitud o petición de nuevas pruebas, sobre las que resolvió
el Tribunal, según consta en el acta del juicio oral de fecha 18
de octubre del presente año y en la grabación de la sesión de dicho
día.
Segundo.-El
Sr. Letrado de la acusación particular solicitó que este Tribunal
planteara Cuestión de Inconstitucionalidad del artículo 16.5 de
la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero, que regula la Responsabilidad
Penal del Menor, por entender que en los supuestos, como el presente
en el que en la comisión de un delito participan presuntamente menores
y mayores de edad penal, da lugar a un doble enjuiciamiento, vulnerándose
de esta guisa los principios de seguridad jurídica y el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva, en especial en su faceta
de no estar regulada en su seno la posición procesal de los coimputados
mayores no enjuiciados a la vez.
No comparte este Tribunal el criterio jurídico del acusador
particular.
El doble enjuiciamiento no solo se da en el supuesto que
nos ocupa, sino que concurre en aquellos supuestos en los que se juzgan
por separado a los partícipes en un mismo delito por razones varias,
como lo son el hecho de que sea juzgado uno de ellos mientras que
los otros se encuentran en rebeldía, o por el hecho de que alguno
o algunos de los partícipes en una misma acción presuntamente criminal
sea o sean aforados, de suerte que estos sean juzgados por un tribunal
y el resto de los acusados por otro órgano judicial.
El segundo supuesto se contempla en la sentencia del T.C.
de 4 de julio del 2011, que resuelve recurso de amparo interpuesto por
aforado, que cuestiona la prueba de cargo consistente en la declaración
de otros partícipes en el delito, que fueron juzgados y condenados
en procedimiento distinto y anterior en el tiempo.
De igual modo se refiere a este doble enjuiciamiento el
acuerdo de pleno no jurisdiccional del T.S. de 16 de diciembre de
2008, que textualmente dice en relación con la validez de la declaración
en el plenario del coimputado juzgado con anterioridad que acude
como testigo al juicio de otro acusado:
"La persona que ha sido juzgado por unos hechos y con
posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos
mismos hechos, declara en el plenario como testigo y, por tanto,
su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar
su credibilidad."
Por otra parte, la responsabilidad penal del menor y su
tratamiento frente a la del mayor de edad justifica la especialidad
jurisdiccional que recoge el artículo16.5 cuestionado en su constitucionalidad
por la acusación particular.
La Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad
penal de los menores (en adelante LORPM) diseña un modelo de responsabilidad
penal del menor que trata de integrar perspectivas de diferente
naturaleza: la educativa, la sancionadora y la garantista, básicamente.
De esta forma trata de pergeñar una responsabilidad que, siendo
formalmente penal, permita una intervención materialmente educativa,
sustancialmente diversa de la que identifica la responsabilidad
penal del adulto. Por ello dibuja un modelo de naturaleza sancionadora-educativa
que descansa en los siguientes principios:
1.- la exigencia de una responsabilidad penal específica
a los menores, cuya edad oscila entre 14 y 18 años, que cometan
un hecho tipificado como delito o falta en el Código Penal o en
alguna ley penal especial sin la concurrencia de alguna de las circunstancias
eximentes o de extinción de la responsabilidad penal previstas en
el Código Penal(artículos 1.1 y 5.1 LORPM).
2.- la implementación de un procedimiento de corte garantista
en el que al menor le asisten los derechos reconocidos en la Constitución
y en el ordenamiento jurídico, con mención específica a la Ley Orgánica
1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, la Convención
sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y todas aquellas
normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados válidamente
celebrados por España (artículo 1.2 LORPM).
3.- el reconocimiento del superior interés del menor como
seña de identidad de la intervención jurídico penal. De ahí que:
- La selección jurisdiccional de la sanción imponible
tenga como referente no solo la valoración jurídica de los hechos
sino también, y de forma especial, la edad, las circunstancias familiares
y sociales, la personalidad y el interés del menor, debiendo el
juez motivar en la sentencia las razones por las que elige una medida
y diseña un plazo de duración para la misma, a efectos de la valoración
del mencionado interés del menor (artículo 7.3 LORPM);
La ejecución jurisdiccional de la sanción impuesta se
rija por el principio de flexibilidad, pudiendo el Juez de Menores
dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla
por otra, siempre que la modificación redunde en interés del menor y
se exprese suficientemente al menor el reproche merecido por su
conducta (artículos 15.1 y 51.1 LORPM art.1.1 y art.5.1);
-El ejercicio de las funciones de selección y ejecución
de las sanciones tenga en cuenta, sin llevar a la vinculación, los
conocimientos ofrecidos por los profesionales de las ciencias de
la conducta radicados en el equipo técnico a quien, entre otras
competencias, se le atribuye las siguientes: emitir un informe sobre
la situación psicológica, educativa, familiar y social del menor (artículo
27.1 LORPM), ilustrar al Juez de Menores en el acto de la Audiencia
acerca de la procedencia de las medidas solicitadas respecto del
menor (artículo 37.2 LORPM) e informar al Juez de Menores acerca
de la procedencia de modificar, sustituir o dejar sin efecto la
medida impuesta (artículos 14 y 51LORPM).
La significación que el legislador confiere al superior
interés del menor en el diseño del marco jurídico informador de
la selección y ejecución de la sanción queda reflejada en el siguiente
párrafo de su Exposición de Motivos:
"Al pretender ser la reacción jurídica dirigida al menor
infractor una intervención de naturaleza educativa, aunque desde
luego de especial intensidad, rechazando expresamente la proporcionalidad
entre el hecho y la sanción o la intimidación de los destinatarios
de la norma, se pretende impedir todo aquello que pudiera tener
un efecto contraproducente para el menor..."
Esta opción de política criminal ha llevado a sectores
significativos de la doctrina científica a calificar la responsabilidad
penal de los menores como un "genus" distinto a la responsabilidad
penal de adultos en el que la orientación educativa de la sanción lleva
a eludir principios esenciales del Derecho Penal de mayores, como
el principio de prevención general o el principio de proporcionalidad
de la sanción, concibiendo la sanción como un instrumento imprescindible
para orientar de forma positiva el proceso de socialización.
A su juicio, el proceso formativo en el que se encuentran
inmersos los menores conlleva que la respuesta se articule en torno a
principios distintos a los predicables de las sanciones a los adultos,
primando de forma significativa los criterios de prevención especial
mediante la articulación de reacciones de contenido básicamente
reeducador.
En cuanto a la posición procesal del partícipe en el mismo
delito que ya ha sido juzgado con anterioridad ha sido resuelta
por el acuerdo jurisdiccional ya citado. También se refiere a ella
la ya mencionada sentencia del T.C. de 4 de julio de 2011 que establece:
"Por otra parte, en relación con la suficiencia de las
declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia,
hemos resaltado (entre otras, SSTC 34/2006, de 13 de febrero, FJ
2 y 102/2008, de 28 de julio, FJ 3) que éstas no poseen solidez
plena como prueba de cargo suficiente cuándo, siendo únicas, no
están mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia
externa, y ello porque el imputado, a diferencia del testigo, no
tiene la obligación de decir la verdad sino que, por el contrario,
le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no
está sometido a la obligación jurídica de decir la verdad (SSTC
147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 312/2005, de 12 de diciembre,
FJ 1; 170/2006, de 5 de junio, FJ 4, de 3 de julio, FJ 4). Esta
exigencia de refuerzo, por otra parte, no está prefijada en términos
generales, sino que se deja a la casuística la determinación de
los casos en que puede estimarse que existe esa mínima corroboración,
por lo que ha de atenderse a las circunstancias presentes en cada
supuesto particular. Según esta doctrina, además, esa mínima corroboración
ha de recaer, precisamente, sobre la participación del acusado en
los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados (SSTC
340/2005, de 20 de diciembre, FJ 2 y 277/2006, de 25 de septiembre,
FJ 2), resultando que los elementos de corroboración han de hallarse
expuestos en las resoluciones judiciales recurridas como fundamentos
probatorios de la condena (SSTC 91/2008, de 21 de julio, FJ 3 y
102/2008, de 28 de julio, FJ 3).
Sin que se pueda afirmar que en el presente caso no resulta
de aplicación la referida doctrina sobre la necesidad de esta corroboración
de la declaración del coimputado por el hecho de que D. Gustavo,
cuyo testimonio incriminatorio se pondera como elemento de prueba
para la condena del recurrente, no haya sido enjuiciado en esta
causa al haber sido ya condenado por Sentencia firme en un procedimiento
anterior.
En efecto, nuestra doctrina ha venido considerando la
declaración de un coimputado en la causa como "una prueba sospechosa"
(entre otras, SSTC 30/2005, de 14 de febrero, FJ 4 y 102/2008, de
28 de julio, FJ 3), que despierta una "desconfianza intrínseca"
(STC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 5), por lo que hemos venido
disponiendo una serie de cautelas, como ya hemos dicho, para que
esta declaración alcance virtualidad probatoria, en concreto "un
plus probatorio consistente en la necesidad de una corroboración
mínima de la misma" (STC 142/2006, de 8 de mayo, FJ 3). De esta
forma, la problemática de este tipo de declaraciones ha sido abordada
por este Tribunal Constitucional desde el trascendental aspecto
de su credibilidad y eficacia probatoria como prueba de cargo para
desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia,
cuidando de garantizar los derechos del acusado que podría ser condenado
en base al contenido de las mismas.
Desde esta perspectiva, la cuestión nuclear que ha de
resolverse, conforme con los valores y principios constitucionales
a cuya preservación se dirige la anterior doctrina, no es tanto
si la persona citada a declarar por el Tribunal ha sido o no parte
en la causa que entonces se enjuicia, sino si ésta fue o no partícipe
en los hechos, pues es evidente que la coparticipación en el delito
(por los sentimientos e intereses que pueden haber surgido desde
su comisión) es un dato relevante a tener en cuenta para ponderar
la credibilidad de su testimonio. En consecuencia, aun cuando una
mera concepción formal de la condición de coimputado conllevaría
que la exigencia de la mínima corroboración de su declaración sólo
fuese aplicable a quien fuese juzgado simultáneamente en el mismo
proceso, esto es, a quien tiene la condición formal de coacusado,
hemos de extender esta garantía de la mínima corroboración de la
declaración incriminatoria también a los supuestos en los que tal
declaración se presta por quien fue acusado de los mismos hechos
en un proceso distinto y que, por esta razón, comparece como testigo
en un proceso posterior en el que se juzga a otra persona por su
participación en la totalidad o parte de estos hechos, como ocurre
en el caso sometido a nuestra consideración."
En suma, tanto el T.S. como el T.C. han situado la posición
procesal del copartícipe juzgado en otro tribunal en el juicio oral de
otro coimputado como la de testigo como los requisitos o parámetros
exigibles para que puedan ser consideradas prueba de cargo sus manifestaciones.
Por las razones expuestas, se desestima y rechaza la cuestión
previa planteada por la acusación particular, que se funda en razones
de lege ferenda, frente a los expuestos de lege data.
Por otra parte, el enjuiciamiento próximo en el tiempo
del menor en el Juzgado de Menores y de los acusados en la presente causa
se hubiera podido alcanzar de no haber recurrido las acusaciones
el auto de 13 de agosto de 2010 de uno de los miembros de esta Sección
en funciones de Magistrado Presidente de causa de Tribunal del Jurado,
por el que se acordaba que los hechos a enjuiciar deberían serlo
por lo trámites del proceso ordinario por delito.
Tercero.-El
Sr. Letrado de la defensa del acusado D. Anselmo ha planteado las
siguientes cuestiones previas en el escrito de conclusiones provisionales
y en el escrito de 14 de octubre pasado:
1. "INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD DE ACTUACIONES CON
CARÁCTER PREVIO AL RECURSO DE AMPARO contra los autos de fecha 15
de abril de 2011 y del pasado día 25 de abril de 2011 por la sección
primera", por los cuales se inadmitían a trámite la solicitud de
abstención y el incidente de recusación interpuesto subsidiariamente
para el supuesto de no optarse por la abstención y se declaraba
la conclusión del sumario y la apertura de juicio oral.
Dicho incidente, se aduce, no ha sido resuelto hasta este
instante con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva
sin que pueda producirse indefensión.
Para fundar su petición decía que textualmente: "Habiéndose
producido la recusación previa de los miembros de la Sección Primera,
debemos de insistir en que el prejuicio objetivamente determinado
según el auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con
sede en Granada de 6 de julio de 2010, obrante en las actuaciones,
hace inhábil a dicha Sección para proceder a manifestarse sobre
la apertura del Juicio Oral contra mi representado.". y continuaba:"El
auto de procesamiento y el auto de apertura de juicio oral se adoptan
tras comprobar si de la instrucción resulta suficientemente acreditada
la existencia de un hecho punible, si se ha determinado su presunto
autor mediante un juicio de imputación formal y provisional, si
existe o no un potencial soporte probatorio, o por el contrario
que (el hecho no presente tipicidad, o que concurren determinadas
causas de exención de la responsabilidad penal además de la falta
de otros presupuestos. (Francisco Ortega Pérez. "El Juicio de Acusación
"Atelier Libros Jurídicos. 2007'. Página 176.)".
En primer lugar, hay que poner de manifiesto que sí se
ha resuelto sobre el incidente de nulidad interpuesto contra los
autos de 15 y 25 de abril de 2011. Efectivamente, en providencia
de 23 de mayo de 2011 se acordó inadmitir a trámite el incidente
de nulidad y estar a lo acordado en los autos referidos.
La resolución de este incidente de nulidad por medio de
providencia "sucintamente motivada", como es el caso, se recoge
en el artículo 241 de la L.O.P.J.
Es más, la alusión que se hace a que el Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía ha aceptado la recusación de los Magistrados
de la Sección Primera no se ajusta a la realidad, puesto que esa
recusación se refiere a la posibilidad de que alguno de ellos fuera
el Magistrado Presidente de un eventual juicio de la presente causa
por los tramites de la Ley del Jurado, no para tramitar la fase
intermedia de un procedimiento ordinario, como es el caso, y resolver
el recurso de apelación interpuesto contra el auto de procesamiento.
Conforme a las normas de reparto, instauradas precisamente
para evitar la contaminación de las distintas secciones penales de
esta Audiencia, de suerte que ninguna de ellas pudiera enjuiciar
y sentenciar delitos tramitados por el proceso ordinario por haber
resuelto recursos relativos y referentes a la fase de instrucción
o haber tramitado la fase intermedia de dicho proceso, correspondió
a la Sección Primera esa competencia.
Por otra parte, las referencias que se hacen al "juicio
de acusación", que se dice debe ser ponderado por tribunal distinto
al que resuelve los recursos de apelación contra las resoluciones
judiciales del Juez Instructor, son disquisiciones de lege ferenda, no
contempladas por la L.E.Cr.
2. "NULIDAD DE ACTUACIONES. VULNERACIÓN DEL DERECHO A
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN QUE PUEDA PRODUCIRSE INDEFENSIÓN.
VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PROCESAMIENTO BASADO
EN UNA ÚNICA DECLARACIÓN DE UN COIMPUTADO NO CORROBORADA POR NINGÚN
ELEMENTO EXTERNO".
Para fundar esta cuestión previa dice textualmente el
Sr. Letrado Carrión "El auto de procesamiento dictado y confirmado
por la Sección Primera expresamente manifiesta que el único testimonio
de que dispone contra mi representado es la del menor coimputado
Higinio. Dicho testimonio, al ser el único elemento que sirve para
procesar a mi representado, debe de ser valorado con las 'reservas
que a este respecto establecen tanto el Tribunal Supremo, -entre
otras en la (j Sentencia 84/2010, de 18 de febrero, RJ 3500/2010-,
como el Tribunal Constitucional."
En primer lugar, hay que resaltar que el procesamiento
de D. Anselmo, a pesar de lo que asevera el Sr. Letrado de su defensa, no
se basa en exclusiva en la declaración del menor implicado en los
hechos que nos ocupan, sino que se funda igualmente en otros indicios
que refiere el auto de procesamiento. Se recurrió dicho auto de
procesamiento y se confirmó por la Sección I que era, por lo dicho,
plenamente competente para hacerlo. La Sección I de la Audiencia
Provincial valoró la existencia de indicios racionales y suficientes
para mantener tal pronunciamiento judicial, cuya intensidad o aptitud
para enervar el principio de presunción de inocencia se ha de ponderar
en el juicio oral, tras la práctica de la prueba obtenida con las
debidas garantías que determinaran la inocencia o culpabilidad del
procesado.
Por otra parte, las manifestaciones incriminatorias del
menor fueron realizadas antes de que fuera parte el Sr. Anselmo
en la presente causa. Sobre este punto volveremos al resolver cuestión
previa planteada en escrito de 14 de octubre pasado.
3. "INDEFENSIÓN. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS.- NULIDAD
PRUEBA INTERVENCIÓN CONVERSACIONES TELEFÓNICAS.-"
Esta cuestión la parte la desarrolla en tres apartados.
A saber la solicitud de copias de CDS, la falta de inclusión en
el listado de determinadas llamadas realizadas o recibidas de los
teléfonos intervenidos y vulneración del principio de igualdad de
armas.
A,- Solicitud de copia de los CDS.
Se asevera que "Esta parte solicitó copia de los CD que
contenían las conversaciones telefónicas en las que participaba
su representado con otras personas así como otras que fueron de
interés. Dicha solicitud fue desestimada por el Sr. Instructor y
sólo han podido ser oídas en la sede judicial".
La parte lo que pidió en 2009 no fueron copias de los
CDS (pese a lo que dice) sino trascripción literal de todas las
conversaciones en escrito de 15 de septiembre de dicho año (folio
4019), petición que se desestimó por auto de 6 de octubre del mismo año2009
(folio 4211), sin que recurriese esta decisión judicial.
Con posterioridad sí pide la copia de los cedes en escrito
formulando recurso de reforma y subsidiario apelación (folio 5792, tomo
25) de 4 de febrero de 2011 contra el auto de procesamiento. Por
auto de 23 de febrero de 2011 se desestima tanto el recurso de reforma
como la petición de la entrega de los cedes, si bien se reitera
por el Ilmo. Sr. Magistrado Instructor que están a su disposición.
Por fin, a este Tribunal no ha solicitado copia de los CDS.
Bajo este título también asegura la parte "lo que agrava
tal solicitud de nulidad de las escuchas es la carencia de trascripción de
todas las conversaciones llevadas a cabo lo cual habría facilitado
el ejercicio de tal derecho puesto que las conversaciones intervenidas,
en cualquier caso, deben ser auditadas en un contexto y no de forma
aislada, circunstancia que no se consigue con la trascripción parcial
de las mismas."
Parece que el Sr. Letrado al efectuar estas afirmaciones,
ha olvidado el contenido de reiterada jurisprudencia del T.S. sobre las
trascripciones de las conversaciones grabadas y obtenidas en las
intervenciones telefónicas.
Efectivamente la Jurisprudencia del T.S. y del T.C. no
obliga a la trascripción de todas las conversaciones. Así sienta
la Sentencia del T.S. de 30 de junio de 2011:
"Así se ha pronunciado esta Sala en SS. 28.1.2004, 2.2.2004,
18.4.2006 y 7.2.2007, precisando que: "Desde luego es cierta la
necesidad de conocer el resultado de las conversaciones, pero ni
la sentencia del Tribunal Constitucional dice, ni esta Sala ha exigido,
que deba oír las conversaciones directamente el juez o leer su transcripción.
Lo esencial es que aquel efectúe el juicio de ponderación y de proporcionalidad
en base a los datos que la policía le facilite, si los estima suficientes."
En igual sentido la Sentencia 27 de junio de 2011 del
mismo Tribunal dice:
"Y, en tercer lugar, que "se ha practicado prueba documental
que ha permitido acreditar el contenido de las conversaciones realizadas
desde las líneas telefónicas móviles utilizadas por Aureliano y
Higinio con otras personas procesadas, entre ellas con Teofilo,
conversaciones correctamente aportadas a las actuaciones, donde
constan unidos los discos que contienen los originales de las mismas,
y donde aparecen documentadas por medio de transcripción de parte
de ellas cotejada por diligencia del Secretario Judicial a los folios
1717 y 44 a 56 "
Es decir, no se requiere la trascripción total de todas
las conversaciones mantenidas en los teléfonos intervenidos.
Y añade la sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo
de 3-10-2007:
"no puede aseverar el recurrente que la decisión de prolongar
la medida de investigación adoptada por la Autoridad Judicial no
se haya tomado sin conocimiento por ésta de los resultados de la
intervención ya practicada, por más que en las actuaciones no figure
una diligencia de que la Juez o la Secretaria Judicial hayan escuchado
las grabaciones remitidas, o leído las transcripciones de éstas,
porque no toda acción realizada por el Juez, y mucho menos cuando
éstas tienen naturaleza de internas o íntimas en el ejercicio de
su función jurisdiccional como son las propias del estudio del proceso
instruido, tienen necesariamente que aparecer acreditados por la
correspondiente diligencia que de fé ello"
B.- Falta de inclusión en el listado de determinadas llamadas
realizadas o recibidas de los teléfonos intervenidos.
En cuanto a este apartado, estimamos que queda contestado
con el contenido de la jurisprudencia citada en el apartado anterior.
En todo caso, las transcripciones no son condición de validez de
las intervenciones telefónicas (como la parte reconoce) y si acaso
afectará a su valor probatorio, lo que se debe dilucidar en el plenario,
al igual que lo relativo a lo incompleto de los listados de llamadas.
C.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Vulneración del principio de igualdad de armas.
Alega el Sr. Letrado de la defensa del Sr., Anselmo que"es
preciso vigilar que el principio de igualdad de armas se verifique en
el procedimiento. Dicha igualdad de armas no se manifiesta adecuadamente
cuando el Ministerio Fiscal tiene en su poder las grabaciones de
las cintas o cedes donde constan las mismas".
No ha habido vulneración del principio de igualdad de
armas, ni afectado el derecho de defensa, ya que el Ministerio Fiscal, a
quién corresponde la instrucción en el expediente en el proceso
de menores, por tal condición tiene en su poder las copias (artículos
16 y 23 LO 5/2000 de Responsabilidad Penal del Menor).
Por otra parte, el Sr. Letrado ha tenido en todo momento
la posibilidad de consultar todos y cada uno de los CDS, en el que se
contienen todas y cada una de las conversaciones mantenidas en los
teléfonos intervenidos.
4. NULIDAD DE LAS DECLARACIONES DEL MENOR -INCRIMINATORIAS
PARA EL SR. Anselmo - Y DE LAS
Diligencia.-S DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS EN LAS QUE NO
INTERVINO EL SR. LETRADO DEL ACUSADO D. Anselmo.
Sostiene este apartado que deben ser declaradas nulas
las declaraciones del menor de los días 16, 17 y 18 de febrero de 2009,
la primera prestada en el GRUME, la segunda en la Fiscalía de Menores
y la tercera en el Juzgado de Instrucción, puesto que no se permitió
estar presente en las mismas, así como en las diligencias de reconstrucción
de hechos, practicadas los días 16, 17 y 18 de febrero de 2009,
al Sr. Letrado de la defensa del Sr. Anselmo, quién se encontraba
detenido en las dependencias policiales desde el 16 de febrero,
mientras que estas diligencias se practicaban.
No procede estimar la nulidad de esas diligencias. Es
cierto que en las mismas no tuvo la oportunidad de intervenir el
Sr. Letrado de la defensa del Sr. Anselmo, pero no es lo menos que
el Sr. Anselmo no era parte del proceso, pues aun no se había incorporado
al mismo en calidad de imputado. Los días 16, 17 y 18 citados estaba
detenido en dependencias de la Policía, que no había puesto a este
acusado a disposición del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Sevilla,
que instruía la causa. Por ello, la declaración del menor de edad
como testigo en el Juzgado de instrucción en la presente causa,
la que nos interesa, tuvo lugar en momento en el que el Sr. Anselmo
no era parte - ver folios 1295, 1316,,1386, 1280 y siguientes, 1289
1290, 1400 a 1405 y 1406 a 1414.
5. NULIDAD DE LAS GRABACIONES TELEFÓNICAS.
Funda esta nueva petición el Sr. Letrado Carrión en su
escrito de 14 de octubre de 2011 en el hecho de que no ha sido citado en
momento alguno para la audición de las escuchas de las conversaciones
mantenidas en los teléfonos intervenidos.
Sorprende sobremanera esta alegación, puesto que al folio
4740 de las actuaciones consta diligencia del siguiente tenor: "En Sevilla,
siendo las 17'30 horas del día once de diciembre de 2009. Ante mi,..........,
Secretario del Juzgado de Instrucción 4 de esta ciudad, se procede
a la audición de las conversaciones recogidas en la pieza separada
de documentos que constituyen el soporte a papel de los CDS en los
que se recogen las conversaciones intervenidas en las actuaciones.
Están presentes los letrados José Antonio Salazar, Manuel Carrión
Durán y el Sr. Letrado Manuel Caballero Casado"
Procede, por tanto, de plano desestimar esta cuestión
previa.
Valoración de la prueba
Cuarto.-Decía
Tomas y Valiente, en su trabajo sobre la presunción de inocencia,
titulado "LA CONSTITUCIÓN DE 1978 Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO
DERECHO FUNDAMENTAL" publicado en el número 20 de la Revista Española
de Derecho Constitucional de 1987:
"El inciso final del artículo 24.2 de la Constitución
declara que todos tienen derecho a la presunción de inocencia. Esta
norma debe ser interpretada, en virtud de la remisión del artículo
10.2 CE, de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y
con el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
de Nueva York.
Por vez primera en nuestra historia, la presunción de
inocencia es un derecho de rango constitucional. Digámoslo con palabras
de la muy importante sentencia de la Sala 1.a del Tribunal Constitucional
de 28 de julio de 1981: "Una vez consagrada constitucionalmente,
la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general
del Derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro
reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos
los poderes públicos y que es de aplicación inmediata" (sentencia
del T.C 31/1981).
En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por
todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza
de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional (artículo 53 CE y arts. 41 y 44 de la LOTC). Su contenido
esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha
de respetarlo (art. 53.1 CE), razón por la cual importa definir
en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional
a través de la jurisprudencia que vamos a analizar.
Sin querer formular aquí el régimen de los derechos fundamentales,
sí conviene recordar, para que se pueda apreciar la importancia
de la transformación operada de lo que era un principio al actual
derecho a la presunción de inocencia, que éste sólo puede ser desarrollado
por medio de ley orgánica (art. 81 CE), que goza de la máxima rigidez
ante una posible reforma constitucional (art. 168.1 CE) y que tanto
la presunción de inocencia como todos los otros derechos fundamentales
no sólo son derechos públicos subjetivos de cada individuo, sino
además "elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad
nacional en cuanto ésta se configure como marco de una convivencia
humana, justa y pacífica" (STC 25/81, fundamento jurídico 5).
Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha
señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de
presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una
"mínima actividad probatoria " (STC 31/81, fundamento jurídico 3).
Ello implica que no puede imputarse al acusado "la carga de probar
su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume
como cierta hasta que se demuestre lo contrario" (STC 124/83, fundamento
jurídico 1), de donde se infiere que la "actividad probatoria" o
"carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación
debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste" (STC
77/83, fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal
"que de alguna forma pueda entenderse de cargo" (STC 31/81, fundamento
jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio (STC 31/81, fundamento
jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción (STC
101/85, fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85,fundamento jurídico 2);
y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales (STC
31/81, fundamento jurídico 2).
"Para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad
obtenida de la valoración de la prueba" (STC 55/82, fundamento jurídico
2). Como es la inocencia la que "se presume cierta", si el juez
no tiene "certeza de la autoría" debe absolver, porque sólo la certeza
desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento
firme se puede condenar, no desde la duda.
Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción
de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para
condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy
distintos. No se trata ahora, cómo en la retórica y la ética del
Antiguo Régimen, de una opción entre virtudes (es preferible la
benignidad al rigor, la piedad y la misericordia a la severidad),
ni de que al retrato del buen juez le acomode mejor la indulgencia
que la inflexibilidad, la tendencia a absolver que la inclinación
a condenar. Tampoco nos encontramos ante un mecanismo o criterio
que, partiendo de una benignidad objetivada en una regla hermenéutica,
establezca el beneficio de la duda en favor del acusado (favor rei),
pero sin base normativa en el ordenamiento ni control a posteriori
en caso de vulneración.
La consagración de la presunción de inocencia como derecho
fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el
hecho inicialmente cierto de que todo hombre es inocente. La interdicción
de la condena dubitativa (esto es, de la formulada por el juez que
no tenga certeza de la culpabilidad del acusado) forma parte del
contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del
que constituye el núcleo (STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC
24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2).
"Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida
por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones
o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas
que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes
a un proceso público" (STC 173/85, fundamento jurídico 1)."
En esta misma línea e inspirada en la misma idea de la
certeza interina de la presunción de inocencia, sentó la sentencia
del T.S. de 22 de abril de 1999:
"cuando se trata de este tipo de denuncias por abusos
sexuales de menores, existe lamentablemente una acusada presión social,
derivada de la natural repugnancia que provoca la naturaleza de
los hechos objeto de acusación, que invierte el principio constitucional
y convierte al acusado en culpable en tanto no acredite suficientemente
lo contrario. Pero, precisamente por ello, es en este tipo de acusaciones
donde el derecho constitucional a un juicio con todas las garantías,
el derecho de defensa, la presunción de inocencia y la interdicción
de la indefensión adquieren su máxima virtualidad, y cuando los
Tribunales de Justicia, que no deben ser influidos por las presiones
mediáticas o sociales, están obligados a tutelar de manera más efectiva
los derechos fundamentales del acusado. De cualquier acusado, con
independencia de la naturaleza del delito objeto de acusación".
Los miembros de este Tribunal entienden que en la decisión
de este caso tan mediático es menester tener en cuenta tanto las
sabias palabras del malogrado Tomás y Valiente como la jurisprudencia
del T.S. que nos advierten de los peligros intelectuales a los que
puede llevar los juicios con la trascendencia social como el que
nos ocupa, peligros que solo se pueden soslayar teniendo como norte
la tutela de los derechos fundamentales de los acusados, en especial
la presunción de inocencia, que solo cede ante las pruebas de cargo
practicadas en el juicio oral.
Por las mismas razones tampoco carece de interés recordar
que el ejercicio de la Jurisdicción es ante todo un acto de razón que
no de voluntad, inspiración sobrenatural, deseo, oportunidad, prejuicio
o mero sentimiento. La tarea decisoria de todo tribunal penal no
es un "totum revolutum" en que al mismo tiempo actúan sin ánimo
de concierto razones, opiniones, impresiones, deseos, prejuicios
y ánimos de venganza, por legítimos que puedan parecer aisladamente
considerados. Es ante todo, insistimos, un acto de lógica o razón.
Estando constituido el objeto de todo proceso por hechos,
la primera tarea de un tribunal penal es determinar si conforme
a las pruebas practicadas puede afirmarse sin ningún género de duda
razonable que los que se dicen cometidos por los acusados lo fueron
realmente, de forma que su derecho fundamental a la presunción de
inocencia quede del todo destruido o enervado, para a continuación
dilucidar si tienen o no encaje en alguna conducta sancionada como
delito por el legislador.
Solo tras ello podrán ser tenidos en cuenta los factores
emocionales de toda índole que puedan concurrir en el caso, ya sea para
apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas, para graduar
la pena o, incluso, para la fijación del importe de las responsabilidades
civiles.
Pues bien, es en ese primer nivel o primera línea de la
actuación jurisdiccional donde despliega toda su eficacia la presunción de
inocencia que a todo acusado protege y que se erige frente a todo
interés de parte acusadora que carezca de insuficiente sustento
por legítimo que pueda considerarse. Una vez afirmada la destrucción
de la presunción de inocencia del acusado será cuando prevalezcan
los derechos de las víctimas.
En todo caso, quienes se consideren víctimas o perjudicados
por un delito tienen reconocido en el ordenamiento jurídico español
el derecho a ejercer la acción penal, y la civil del delito derivada,
personándose como acusador particular en el proceso para desde ese
momento poder influir legítimamente en todas las fases de su desarrollo,
desde la instrucción hasta la fase de recursos, como forma de obtener
una más plena satisfacción de su derecho fundamental a una tutela
judicial efectiva. Derecho éste que tal como desde antiguo lo interpreta
el Tribunal Constitucional equivale al derecho a obtener una respuesta
motivada o razonada de los tribunales, no al derecho a que le den
a uno la razón. Por ello, desde la perspectiva de lo que se acaba
de decir más arriba resultaría inexplicable que quien haga uso de
aquel derecho a ejercer la acción penal en el proceso, al mismo
tiempo se dedicase sistemáticamente a discutir fuera del mismo ante
los medios de comunicación las decisiones judiciales que no le satisficieren
cada vez que no se le diera la razón, en una actitud inadecuada
conforme a los parámetros consagrados en el artículo 11 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial en cuanto en su apartado primero proclama
que "En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la
buena fe" y que no podría interpretarse sino como un intento de
presionar a los jueces y tribunales que en sus diferentes fases
hayan tenido a su cargo la llevanza del proceso.
Así las cosas, como pieza maestra o clave de bóveda que
es de un Estado de Derecho que se precie, como es el español, la destrucción
de la presunción de inocencia del acusado solamente podrá ser declarada
a través de un juicio lógico e intelectual, que no emocional; a
través de un análisis racional de las pruebas contrastándolas en
su conjunto, sin una opinión preconcebida que pueda llevar a análisis
sesgados o parciales de las practicadas en un intento de hacer encajar
el conjunto en aquélla, esto es, en un prejuicio. Esto último podría
comprenderse, que no justificarse, en una parte del proceso, pero
nunca en un tribunal, so pena de poder incurrir en el delito más
odioso que un juez puede cometer, la prevaricación.
Hacerlo de otra manera haría de imposible cumplimiento
el deber de motivación de sus resoluciones que el artículo 120 de
la Constitución impone a Jueces y tribunales; deber que constituye
a su vez la garantía de que el tribunal no actúa arbitrariamente o
sin fundamento racional a la hora de ejercer el "ius puniendi" del
Estado.
Estas son, sintéticamente expuestas, las exigencias que
nuestra Constitución impone a todo tribunal. Garantías propias de un
Estado de Derecho que el tribunal que suscribe esta sentencia acata,
además, gustosamente por absoluta, total y plena convicción y asunción
de los valores que la Constitución española de 1978 encarna.
Y, repetimos, no hemos considerado ocioso recordar algo
que a estas alturas parecería obvio, visto el eco que el caso enjuiciado
ha tenido en la prensa y su correlativa influencia en la opinión
pública, a la que pretendemos que llegue de la forma más clara posible
el proceso mental de este tribunal a la hora de adoptar las decisiones
que va a tomar en esta sentencia.
En ese sentido, si este tribunal autorizó la difusión
pública de las sesiones del juicio -permitiendo la grabación desde
la perspectiva que tendría el ciudadano mejor situado en la sala
de vistas (auto de 3 de octubre de 2011), puesto que siendo la publicidad de
los juicios una de las garantía del proceso su destinatario no son
los medios de comunicación, sino los ciudadanos-, fue entre otras
razones porque ello permitiría a la ciudadanía aquilatar la enjundia
de las pruebas practicadas y así estar en condiciones de apreciar
si es o no razonable la valoración que de las pruebas practicadas
a su presencia va a hacer este tribunal a continuación.
Así las cosas, para decidir sobre los hechos objeto de
acusación, contamos con las siguientes pruebas: interrogatorio de
acusados, declaraciones testifícales, periciales y documental, si
bien todas ellas pivotan sobre la declaración del acusado D. Saturnino,
que se ha confesado autor de la muerte de la menor D.ª Sagrario,
pero dando seis versiones sobre los hechos.
Con tal material probatorio hemos de tratar de esclarecer
lo realmente ocurrido, en lo que único cierto es la desaparición
de D.ª Sagrario, porque la gran paradoja de este juicio es que para
intentar demostrar la causa y forma de tal desaparición se dispone fundamentalmente
de las manifestaciones del principal encausado, el Sr. Saturnino,
con seis versiones distintas, como se acaba de decir.
Por ello, es menester partir de esas declaraciones y comprobar
cual de ellas es avalada por las demás pruebas, en especial por
las únicas objetivas de que se dispone, las pruebas periciales respecto
a los restos de ADN, hallados en el cuarto o dormitorio de este
acusado en el CALLE001, y la situación de los móviles de este acusado
y otras personas, sobre todo de los demás acusados, en la noche
del día 24 y madrugada del día 25 de enero del año 2009. Pruebas
periciales que, además, son meramente indiciarias, y que, como ocurre
con los listados de llamadas, no han sido tenidos en cuenta en su
totalidad por las dos acusaciones, ya que se centraron en lo que
denominaron "apagón de los móviles" sin destacar aspectos tan importantes
como la ubicación de los interlocutores, cuya trascendencia tendremos
oportunidad de razonar.
Finalmente, debe hacerse referencia la sentencia dictada
en la Jurisdicción de Menores contra el Sr. Higinio para afirmar
lo siguiente: 1) como es consolidado criterio de la jurisprudencia
emanada de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, su declaración de Hechos
Probados no vincula a este tribunal, que es soberano y responsable
a la hora de valorar en conciencia y conforme a la lógica y experiencia
humana las probanzas a su presencia practicadas, y 2) las posibles
contradicciones entre dicha sentencia y la presente pueden explicarse
por el dato de que, siendo, tal como dijimos, el principal pivote
probatorio en nuestro juicio las declaraciones del principal encausado,
el Sr. Saturnino, el mismo se negó a declarar ante el Juez de Menores.
Quinto.-Analicemos
las declaraciones del acusado D. Saturnino.
1. En la primera declaración del día 26 de enero de 2009
aseveró que estuvo con D.ª Sagrario en la tarde del día 24 de ese mes
y año; que por la tarde habló con D. Higinio, conocido por el Avispado,
que quedaron D.ª Sagrario, él y " Avispado " en verse por la noche,
que estuvo en su casa de CALLE001 con D.ª Sagrario y la dejó sobre
las 21Z30 en su casa, regresando a su domicilio en Camas sobre las
22'30; que sobre las 00 horas le llamó D. Jesús preguntándole por
D.ª Sagrario diciéndole que la había dejado en su casa a la hora
ya indicada, y sobre las 1Z15 horas le llamó la madre de D.ª Sagrario
culpándole de la desaparición de su hija.
2. En la segunda declaración del día 26 mencionado mantiene
en esencia la anterior declaración, si bien añade que sobre las 4'20
horas le llama su hermano, el también acusado D. Anselmo, y le dice
que fuera a la casa de CALLE001 ya que le están llamando y preguntando
por D.ª Sagrario, que llegó a esa vivienda sobre las 5'20 contando
a su hermano que había estado con D.ª Sagrario por la tarde y que
le había dejado en su casa sobre las 21'30 horas, regresando a Camas.
3. En la declaración de 13 de febrero de 2009 (folios
927 a 930), una vez que la Policía le puso de manifiesto que en
la chaqueta que vestía el día 24 de enero de 2009 había restos de
sangre de D.ª Sagrario, confesó que había dado muerte a la menor en
el interior de la vivienda de CALLE001 NUM029 de Sevilla; que la
golpeó con un cenicero pesado con el anagrama de la discoteca "Nocturnidad
y alevosía"; que tras comprobar que no respiraba salió de la casa
y llamó al también acusado D. Jesús para que fuera a su casa; que
D. Jesús se presentó sobre las 21Z30 horas; que al ver el cuerpo
de D.ª Sagrario le dijo "que has hecho, estás loco"; que entre ambos
decidieron tirar el cuerpo de D.ª Sagrario al río, trasportando
el cuerpo inerme en la moto del Sr. Saturnino colocándolo en medio
de los dos. En esta declaración afirmó que también tiró al río el
cenicero con el que golpeó a D.ª Sagrario y que " Avispado " no
había tenido intervención alguna en los hechos y reconoció que la
noche del 24 de enero de 2009 vestía la chaqueta marca "D foto",
que, según el informe pericial que se dirá, contenía sangre de D.ª
Sagrario.
4. En la declaración del día 14 de febrero de 2009 (folios
1012 a 1015), 20 horas después de la anterior, textualmente dijo:
"Que no recuerda bien la hora
en la que llegó Jesús, que pudo ser entre las 21'30 y 21'45. Que
entró Jesús y se produjo la conversación a la que ha hecho alusión
en la anterior declaración. Jesús le dijo que fuera a por la moto.
Cuando fue a por la moto, observó un vehículo estacionado junto
a su moto. En él estaba Avispado en el asiento de copiloto. El coche
era un Volkswagen Polo de la madre de Avispado, de un color claro.
Que a Sagrario la sacaron de la casa Avispado y Jesús cogiéndola
por debajo de las axilas. Que la metieron en la parte de detrás
del coche.... Que Jesús y Avispado pararon el coche y una vez que
pasaron dos motos, sacaron a Sagrario. Que el dicente les ayudó
a arrojar el cuerpo. Que el dicente tiró el cenicero. Que no ataron
nada al cuerpo ni la tiraron con una silla de ruedas. Que Jesús
y Avispado tomaron dirección a Sevilla y el dicente a Camas a casa
de su novia. Que pudieron separarse alrededor de las 22'15 o 22'30,
sin poder precisarlo."
Es decir, introdujo en la desaparición del cuerpo de la
menor a " Avispado " y al coche Volkswagen Polo, propiedad de la madre
de " Avispado " y mantuvo que tiró el cenicero al río.
5. En la declaración de 15 de febrero de 2009 (folios
1019 y 1020), matizó respecto a la anterior de 14 del mismo mes
y año que llamó a D. Jesús sobre las 20'40 horas, que desconocía
porque apareció el " Avispado ", que él no le llamó, que D. Jesús
y el " Avispado " metieron el cuerpo de D.ª Sagrario en la parte
trasera del coche de la madre del segundo, que él no limpió la sangre que
había en su dormitorio.
6. En la declaración de 16 de febrero de 2009 (folios
1202 a 1207), la primera judicial que prestó, en primer lugar ratificó
sus declaraciones anteriores realizadas en sede policial, ratificación
que sorprende porque ya había dado tres versiones distintas sobre
los hechos por los que viene acusado.
Después asumió la versión mantenida los días 14 y 15 de
ese mes y tras decir que discutía verbalmente con Sagrario añadió:
"sin mas, cogió un cenicero y
golpeó con él a Sagrario, a la altura de la sien izquierda de la
cabeza... Tras golpearla una sola vez, Sagrario cayó al suelo y
el dicente echó el cenicero a la cama y se tiró al suelo y comenzó
a hablar con Sagrario sin que ella le respondiera. Todo esto ocurrió
en el dormitorio que el declarante tiene en esa vivienda, es " su
cuarto ", al ver que Sagrario no respondía, vio que no respiraba,
no se le movía el pecho, y el dicente puso el oído en el pecho de
Sagrario y vio que no le latía el corazón. Muy nervioso salió de
inmediato, pasados dos o tres minutos del golpe, a llamar a Jesús
desde un teléfono publico próximo que ya ha identificado en su declaración
policial.
En cuanto a la concreción de
la sucesión horaria de los hechos, recuerda que llamó a Jesús poco
antes de las 21 horas, seguramente, a las 20.55 horas, ya que recuerda
que cuando regresó al domicilio tras llamar a Jesús, recibió el
teléfono móvil de Sagrario una llamada de una amiga llamada Amalia
y el dicente cogió el móvil de Sagrario y vio la procedencia de
la llamada, no la contestó y volvió a introducir el móvil en un
bolsillo del pantalón de Sagrario y cuando vio esa llamada del móvil
eran las 21 horas. Permaneció junto a Sagrario cogiéndole la mano,
sentado a su lado, viendo que no se movía y así estuvo calcula que
una media hora y serian las 21.25 o 21.30 horas, cuando Jesús llamó
al porterillo y el dicente le abrió. El declarante no había dicho
a Jesús cuál era el motivo de que le pidiera con urgencia que viniera
a su casa y no sabe por qué llegó también Avispado y no sabe por
qué decidieron ambos dos venir en el vehículo Polo de la madre de
Avispado.... No es cierto que utilizaran una silla de ruedas para
sacar a Sagrario del domicilio. No se explica que alguien diga haberle
visto junto a una silla de ruedas... No es cierto que su hermano
Anselmo estuviera allí y llegara a amenazar a los amigos del dicente
para que guardaran silencio sobre lo ocurrido, bajo amenaza de algún
mal... No es cierto que el dicente llamara primero a su hermano,
sino que al que llamó fue a Jesús después de ocurridos los hechos,
porque con su hermano no tiene esa confianza y sin embargo, siempre
ha acudido a Jesús cuando le ha necesitado por haberse metido en
algún lío. No llamó a su hermano y si a Jesús sobre las 21 horas
y escuchó que donde estaba Jesús, había otras personas, escuchó
jaleo pero no sabe si Jesús estaba en la calle o en algún recinto.
No es cierto que la policía le dijera en sus primeras declaraciones
que el dicente hubiera sido delatado por Jesús, Solo en la tercera
declaración se lo dijeron que tanto Jesús como Avispado le habían
implicado y el dicente se puso más nervioso y ya se perdía en sus
declaraciones. Sin embargo, la policía no le dijo esto ni en la
primera ni en la segunda declaración.".
Es decir, mantiene en esta declaración la participación
en la desaparición de la menor de D. Jesús y D. Higinio, que entre
los tres la tiraron al río Guadalquivir y que él tiró el cenicero,
que trasportaron el cadáver de D.ª Sagrario en el coche de la madre
del Avispado, que él llamó a D. Jesús, no a D. Higinio - Avispado
-, que su hermano no participó en los hechos y no entendía como el
Sr. Higinio decía que su hermano estaba presente y decidió qué hacer
con el cuerpo de la menor fallecida. También manifestó que no mantuvo
relaciones sexuales con D.ª Sagrario el 24 de enero de 2009.
7. En la declaración de 10 de marzo de 2009 (folios 1824
a 1827), una vez que la Policía Científica había remitido parte
de los resultados de los estudios de ADN recogidos en la inspección
ocular de 13 de febrero de 2009, insistió que había matado a D.ª
Sagrario con un cenicero que guardó en el cofre de su moto y que
no se explicaba la presencia de ADN del Sr. Higinio en el suelo
de su cuarto, si bien el mismo había dormido varias veces en el
mismo, ni tampoco la diversidad de restos biológicos de D.ª Sagrario
en su dormitorio, sin embargo manifestó que tras golpear a D.ª Sagrario
con el cenicero ésta cayó al suelo y él dejó el cenicero encima
de la cama. Y añadió:
"No es cierto que Camila viera
el pantalón que el dicente manchó con la sangre de Sagrario, después
de que el dicente lo hubiera lavado estando el pantalón chorreando,
ni es cierto que el dicente lo ocultara después en ese estado, es
decir, chorreando, entre la ropa sucia de la bañera. No sabe si
Camila llegó a ver la mancha en su pantalón.
No se explica que Camila haya podido declarar en ese sentido,
ni que la ventana del dormitorio estuviera abierta al día siguiente.
El dicente no la abrió ni salió en toda la noche del domicilio de
Camas, hasta que fue a trabajar. Nada es verdad de lo que al parecer,
ha dicho Camila.
No es cierto que la llamada de
Amalia al teléfono de Sagrario, una vez que estaba ésta inerme tras
haber sido golpeada, se produjera a las 20.30 horas. Era mas tarde
y ya su hermano se había ido del domicilio.
No es cierto que el dicente,
insiste, se personara sobre la 1.30 horas del día 25 en CALLE001
y no se explica la razón de que unos vecinos declaren haberle visto.
Insiste en que Sagrario está
en el río porque allí fue arrojada.
No es cierto todo lo que dice Avispado, en cuanto al escenario
en el domicilio, una vez que el mismo se personó allí y ayudó a
sacar a Sagrario.
No es cierto que tuvieran a Sagrario en el salón, ni que
le envolvieran en una manta, ni que estuviera allí su hermano amenazando
a Avispado.
Insiste en que el cuerpo de Sagrario
fue sacado en volandas, en la forma que ya describió, por Jesús
y Avispado, desde su dormitorio hasta el coche que estaba aparcado
en una esquina próxima. Eso fue lo que sucedió y por eso lo manifiesta.
El no decidió sacar a Sagrario,
ni decidió llevarla hasta el río para arrojarla desde un puente.
Esto lo decidieron entre Jesús y Avispado.
Preguntado como es posible que
sostenga que salió de la casa antes que Jesús y Avispado y en definitiva,
que salió de la casa dejando allí a Sagrario después de haberla
golpeado, y como es posible que no volviera a entrar a dicho domicilio
después de que salieran del mismo Jesús y Avispado llevando a Sagrario,
sin preocuparse el dicente de limpiar los restos y huellas que hubiera
podido dejar la agresión a Sagrario, manifiesta que lo cierto es
que él salió por delante de Avispado, de Jesús y por consiguiente
de Sagrario y no volvió a entrar para limpiar, para borrar huellas
o para preocuparse de los restos que allí hubieran podido quedar,
de forma que salió y no volvió a entrar hasta que ya de madrugada,
una vez estaban allí su hermano y la actual pareja de éste, fue
llamado a su trabajo por su hermano para que allí se personara."
8. En la declaración de 16 de marzo de 2009 (folios 1935
a 1932) transmutó su versión de los hechos, manifestando, tras haber
realizado la reconstrucción de los hechos conforme a lo declarado
por el mismo hasta ese día, que:
"en la mañana del día de hoy,
tras haber practicado la diligencia judicialmente acordada, no ha
podido ya seguir ocultando la verdad de lo que sucedió y quiere
manifestar voluntariamente sobre los hechos objeto de este procedimiento.
La tarde del día 24 de enero,
después de haber estado con Camilo, el chico de Triana, Sagrario
y el dicente habían quedado con " Higinio ", esto es, con el " Avispado
", en el domicilio de CALLE001. Sagrario y el dicente fueron directamente
desde Triana al domicilio de CALLE001 y llegarían en torno a las
20.15 o 20.20 horas... Su hermano salió del domicilio sobre las
20.30 horas. Antes de que llegara Avispado, el dicente y Sagrario
estuvieron bebiendo Bacardy con coca-cola y se hicieron un porro.
Sobre las 20.40 horas, cuando se acababa de ir su hermano, llegó
Avispado...En el salón, en presencia de Avispado, Sagrario y el
dicente se estuvieron liando y entonces se fueron ambos al dormitorio
del dicente, quedando Avispado en el salón.
Una vez en el dormitorio, mantuvo
relaciones sexuales Sagrario... En los roces y juegos preliminares,
anduvieron ambos por la habitación quitándose la ropa y después
pasaron a la cama sobre la que mantuvieron una relación,... Salieron
al salón y el dicente se empezó a encontrar mal... Avispado intentó
besar a Sagrario estando ambos en el sofá o sofás del salón y ella
se echó para atrás impidiéndoselo, estando ambos de pié frente al
televisor, dando Sagrario la espalda a la ventana y en ese momento fue
cuando Avispado le dio dos puñetazos al menor en la cara que provocaron
que Sagrario sangrara cree que por el labio superior y estuviera
a punto de caer, quedando casi de rodillas apoyada sobre el sofá
que está frente a la ventana y da la espalda a la entrada del salón.
En ese momento el dicente, estando prácticamente Sagrario de rodillas,
se acercó para mediar y separar a Avispado y fue cuando Avispado
sacó una navaja de mariposa y se la puso al cuello al dicente, diciéndole
que se apartara, que no se metiera. El dicente quedó paralizado,
estaba muy afectado por las pastillas y físicamente se sintió incapaz
de hacer frente a Avispado. Fue entonces cuando Avispado cogió a
Sagrario del pelo y prácticamente arrastrándola, si bien no arrastrándola
físicamente, pero si por la fuerza tirándole del pelo, llevó a Sagrario
hasta el dormitorio. El dicente quedó en el salón y escuchó gritar
a Sagrario, y escuchó gritos de Sagrario que eran ahogados por algo
que tenia en la boca. El dicente entonces se acercó desde el salón
hasta el dormitorio, cuya puerta estaba abierta. Vio que Avispado
seguía golpeando a Sagrario, seguía dándole.-golpes en la cara y
vio como tenia Sagrario algo en la boca, parecía que era un calcetín.
Sentada Sagrario en la cama, Avispado le quitó los pantalones o
calzonas, la tendió sobre la cama, le quitó las bragas y con la
navaja se la puso al cuello y la violó. Vio como Avispado penetraba
a Sagrario. El dicente estaba en la puerta paralizado y está muy
arrepentido de no haber evitado esta situación... Tras esa penetración
sin saber el dicente si Avispado eyaculó o no dentro de Sagrario,
Avispado tiró a Sagrario al suelo. Antes de esto, Avispado la puso
de rodillas en el suelo y le ató a la espalda ambas manos utilizando
para amarrar sus muñecas cinta aislante de color negro que Avispado
cogió de un pequeño cajón de un mueblecito que tiene en su dormitorio, junto
a la mesa del ordenador... Avispado echó al suelo a Sagrario...
Avispado cogió una alargadera de cable que el dicente tenia en el
suelo bajo la mesa de escritorio... y lo enrolló al cuello de Sagrario,
estando ella aún de rodillas. Tiró entonces Avispado del cable hasta
lograr echar a Sagrario al suelo, quedando la misma en posición
decúbito superior, esto es, mirando hacia arriba, boca arriba. Avispado
se tiró sobre ella y comenzó a tirar del cable. El dicente paralizado
en la puerta vio temblores o espasmos en la pierna de Sagrario,
Avispado fue al cuarto de baño donde tenían un tensiómetro desde
la enfermedad de su madre. Lo llevó al dormitorio y midió el pulso
a Sagrario y Avispado vio que no daba tensión, que Sagrario estaba
muerta... Sagrario tenía sangre en la boca. Su cabeza quedó junto
a la mesa de escritorio del fondo, en la posición que ya describió
el dicente en la reconstrucción, de los hechos, practicada a presencia
judicial. El dicente quedó allí mientras Avispado salió y dijo que
volvería indicándole al dicente que no se moviera. Volvió rápido
y no sabe cuanto tardó Jesús en llegar, pero no mucho, aunque no
lo sabe con certeza, cree qué Avispado aquella tarde había prestado
a Jesús el coche de su madre... Entre los tres, y utilizando bolsas
de basura grandes que el dicente tenia de las utilizadas en su trabajo
en la empresa de limpieza, ocultaron con dos bolsas el cuerpo de Sagrario...
En bolsas también de basura más pequeñas, ocultaron por separado
las pertenencias de Sagrario, sus pantalones, un pañuelo rosa que
ella había llevado, una chaqueta de pana, sus llaves, el móvil,
el D.N.I. y no sabe si llevaba algo mas. Montaron el cuerpo de Sagrario
oculta con las bolsas en una silla de ruedas que tenían allí de
las utilizadas por su madre. Sacaron a Sagrario de la casa con la
silla y arrojaron su cuerpo al interior de un contenedor de basura
que había situado frente a la cabina de teléfonos que esta mañana
ha señalado a la policía, La echaron al contenedor entre los tres
y las bolsas con las pertenencias de Sagrario, las tiraron a otro
contenedor distinto situado justo al lado, pegado al anterior. En
el contenedor de al lado, echaron dos o tres bolsas en las que iban
las pertenencias de Sagrario y también la alargadera con la que
Avispado había estrangulado a Sagrario."
Es decir, en esta declaración modificó el modo de dar
muerte a D.ª Sagrario, incluso materialmente atribuyó su autoria
al Sr. Higinio; dijo que él mantuvo relaciones sexuales consentidas
mientras que el Sr. Higinio la violó amenazándola con una navaja, y
mantuvo la participación de D. Jesús en la desaparición del cadáver,
si bien ya no dijo que lo tiraron al río, sino que los tres lo tiraron
un contenedor de basura cercano a su casa de la CALLE001, usando
la silla de ruedas que había en su casa. Añadió:
"Se trata de la silla de ruedas
de tubulares azules que fue intervenida por la policía. Es cierto
que el vecino del NUM030 NUM032 se cruzó con él, cuando el dicente
llevaba la silla. No pudo ver que ese vecino fuera con una chica.
Además de las circunstancias de aquel momento, el dicente estaba
bajo efecto de las pastillas y no recuerda haberla visto. No sabe
si el dicente estaba o no mirándose al espejo, cuando pasó el vecino
o hizo el gesto para disimular. Serian las 22.30 horas mas o menos
cuando salió el vecino y le vio e insiste en que cree que iba solo.
El dicente entró en la casa y se dispuso a limpiar los restos o
huellas. Miró en el salón y no vio que hubiese nada manchado. En
el dormitorio, concretamente en el suelo, vio sangre. Fregó el suelo con
lejía y amoniacal utilizando una fregona. No sabe si era la misma
fregona que luego intervino el Juzgado o fue cambiada después de
los hechos. La silla de ruedas, sí fue la intervenida... Cuando
llegó al domicilio de Camas sobre las 22.50 horas, estaban allí
Inocencia, la hermana de ésta llamada Mónica y la abuela. El dicente
saludó en el salón y se entró al dormitorio y allí entró Inocencia...Recibió
una llamada de Laura, novia de Jesús, en la que ella le dijo que
llamara a Jesús, porque él quería hablar con el dicente. El dicente
desde su teléfono móvil llamó a Jesús y éste le dijo que aunque
" el Quico ", refiriéndose al Avispado, la había liado, ellos tenían
que ayudarle porque eran amigos. Jesús le dijo que contara a la
policía que había dejado a Sagrario a las 21.30 horas. Fue en ese
momento cuando se lo dijo. También le dijo Jesús que le habían llamado
los padres de Sagrario y que se disponía Jesús a venirse desde Montequinto
donde estaba hasta Sevilla. Serian en torno a las 00.10 horas del
día 25... El dicente no volvió a salir del domicilio. Se inventó
lo del cenicero de propaganda con la peculiar inscripción que consta,
dado que tenia en casa uno similar. Su hermano nada tuvo que ver
y nada sabia de los hechos"
9. Al inicio de la declaración prestada el día siguiente,
el 17 de marzo de 2009 (folios 1987 a 1992), manifestó:
"Que ha solicitado voluntaria
y libremente volver a declarar a presencia judicial, tras la diligencia
de reconstrucción de hechos, practicada en la tarde del día de hoy.
Tiene miedo por su seguridad en prisión, después de los hechos que
va a relatar y pide que se adopten medidas para garantizar su seguridad.
Como dijo en la última declaración prestada el pasado día 16 de
Marzo, en la tarde del día 24 de Enero, los amigos comunes se iban
a ir al bar " Capote " y por esta razón, Sagrario, Avispado y él,
quedaron en verse en CALLE001."
Y manifestó que tanto él como el Sr. Higinio agredieron
físicamente y sexualmente a D.ª Sagrario, que entre ambos la estrangularon,
que él le colocó el tensiómetro y comprobó que no respiraba, que
entre ambos la tiraron al contenedor usando la silla de ruedas que
utilizaba su madre, que la alargadera usada para estrangular a la
menor la tiró D. Higinio en una papelera pública de una calle perpendicular
a CALLE001. Y añadió:
" Jesús nunca estuvo allí el día de los hechos y ninguna
participación tuvo en el mismo. Tampoco la tuvo su hermano, el cual se
marchó a las 20.25 o 20.30 horas. En realidad el dicente no llevaba
reloj ni estuvo pendiente de las horas. Solo sabe la hora en que
se marchó su hermano, porque entonces aún no había empezado a fumar
y solo sabe la hora a la que llegó a Camas, 22.50 horas. Entre ambas
franjas, no puede situar el tiempo en que acontecieron cada uno
de los hechos que ha relatado."
10. En la declaración de 9 de septiembre de 2009 (folios
3988 a 3902), una vez alzado el secreto sumarial, y tras una visita
a la Prisión de Morón de la Frontera de D.ª Martina, de nuevo modificó
su versión, regresando a la versión mantenida en sus declaraciones
tercera, cuarta y quinta, en el sentido de que mató a D.ª Sagrario
con un cenicero en la casa de CALLE001, que llegó D. Higinio, con
el que había quedado previamente, quién avisó a D. Jesús que llegó
en un Opel Astra rojo, no en el Polo Blanco de la madre de " Avispado
", sobre las 21'30 o 21'35, que tras colocar el cuerpo de D.ª Sagrario
en la silla rueda, los tres lo introdujeron en el interior del ese
coche rojo, y cuando volvía al piso le vio el vecino, que no agredieron
sexualmente a D.ª Sagrario, que D. Jesús y D. Higinio se fueron
en el coche con el cadáver, mientras que él regresó al piso para
limpiarlo, que llamó a D. Jesús sobre las 00 horas y le comentó
que todavía estaba el cadáver en el coche y que estaba en Montequinto,
que un familiar de D. Jesús llamado Saturnino a la semana de ocurrir
los hechos se personó en su trabajó y le dijo que para el caso de
que fuera detenido no involucrara a D. Jesús, ya que en ese caso
tomaría represalias contra Camila y su madre D.ª Martina.
Tras la introducción sorprendente de estas amenazas a
los ocho meses de acontecer los hechos, añadió que ese familiar
de D. Jesús también le amenazó el día de diligencia de careo, sin
especificar cuál, con las palabras "recuerda lo que te dije" y:.
Preguntado como es posible entonces
que instantes después, a presencia judicial, y en la Diligencia
de Careo con Jesús se mostrara firme y contundente frente al mismo
manteniendo en todo momento su implicación en los hechos, el imputado
presente no sabe contestar a esta pregunta y afirma simplemente
que cada vez que sale a practicar diligencias, se pone muy nervioso... Preguntado
como es posible que ofreciera detalles sobre el acto de la agresión
sexual, sobre su forma de ejecución, sobre la forma de vencer la
resistencia de la menor y sobre el discurrir del estrangulamiento
y signos inmediatos de muerte que apreció con sus ojos en el cuerpo
de la menor, como temblores en una pierna y otros que reflejan su
declaración, manifiesta que el día que hizo esta declaración estaba
bajo efectos de heroína que había tomado en el centro penitenciario.
Preguntado como es posible que
la noche que realizó su última declaración a presencia judicial
admitiendo la violación y posterior estrangulamiento por parte de
ambos tras haber estado durante todo el día en presencia del Juzgado
y sin que ofreciera síntomas de estar bajo efecto o influencia de
drogas o de tener mermadas sus capacidades y diga ahora que describió
la descripción del estrangulamiento al estar influenciado por drogas,
manifiesta que tenia sentimiento de culpa y no quería dejarle todo el"
marrón " al Sardina."... A preguntas de la defensa de Jesús, manifiesta:
que éste llegó al domicilio sobre las 21.30 horas aproximadamente
y el dicente lo perdió de vista sobre las 22.15 horas... A preguntas
del Sr. Letrado de Anselmo, manifiesta: que no ha recibido en prisión
ninguna visita de su hermano y no ha mantenido con él en prisión
ninguna comunicación por vía postal o telefónica. No ha contactado
en forma alguna con su hermano, desde que el dicente está privado
de libertad... A preguntas de la defensa de María Inés, manifiesta:
que sobre las 22.50 horas regresó a Camas y no regresó a CALLE001
hasta que sobre las 4.45 horas lo hizo llamado por su hermano. Vio
allí solo algunos segundos a María Inés en el dormitorio de matrimonio
y sabía que iba a estar allí porque su hermano le había dicho que
cuando regresara a casa después de trabajar estaría con María Inés."
11. En la indagatoria mantuvo la versión ofrecida el 9
de septiembre de 2009.
12. En el plenario, mantuvo la versión del día 9 de septiembre
de 2009, si bien matizó que D. Higinio quedó con él y D.ª Sagrario
en su casa de CALLE001 para verse sobre las 20 horas; que él y D.ª
Sagrario llegaron a su casa sobre las 20'20; que estaba su hermano,
quién se fue de la casa unos cinco o diez minutos después, que antes
de llegar D. Higinio -el Avispado - discutió con D.ª Sagrario sobre
sus relaciones anteriores, así como porque ella quería reanudar
las mismas y que dejara a su novia Camila, y sin pensarlo le golpeó
en la sien izquierda con un cenicero, que D.ª Sagrario cayó al suelo
y sangraba por la cabeza, que llegó D. Higinio - Avispado - y le
dijo que llamará a D. Jesús, que mientras estaba solo colocó el
tensiómetro a D.ª Sagrario y comprobó que estaba muerta, que D.
Jesús llegó al cuarto de hora de ser llamado por Avispado, sobre
las 9'15 horas de la tarde, en un coche granate, que cogieron el
cuerpo de la menor lo colocaron en la silla de ruedas y lo metieron
en el coche, en el que se fueron D. Higinio y D. Jesús, mientras
que el regresó al piso para limpiarlo. En el portal se encontró
con un vecino cuando eran las 22 0 22'15 horas, que D. Jesús le
llamó sobre las 00 horas y le comentó que habían tirado el cuerpo
al río, sin especificar el sitio. Que implicó a D. Higinio en una
violación porque el Sr. Higinio había implicado en los hechos a
su hermano D. Anselmo, que el 17 de marzo de 2009 manifestó que
él también había agredido sexualmente a Sagrario, porque tenía todo perdido
"que si me juzgaba un Jurado Popular lo tenía todo perdido".
Tras ello se leyó su declaración de 17 de marzo de 2009
y la reconstrucción de hechos de ese mismo día y no dio una explicación
convincente sobre la riqueza de detalles que ofreció en ambas sobre
esa versión de los hechos, insistiendo que pretendía dañar al Sr.
Higinio por involucrar a su hermano a pesar de que no tenía nada
que ver en los hechos. Que tras limpiar el piso y ordenarlo se fue
a Camas, donde llegó a las 22'50; que cenó se acostó y no salio
hasta las 4 de la mañana que salió a trabajar; que no es cierto
que volviera sobre las dos de la madrugada a la CALLE001 para quitar
pruebas de los hechos; que sobre las 4'30 horas le llama su hermano
para que fuera a CALLE001 para que le explicara que pasaba con D.ª
Sagrario, pues le estaban llamando familiares y amigos sobre su
paradero, su hermano le dijo que llamará a D.ª Sagrario y así lo
hizo, como lo hizo después en su casa para justificarse en casa,
es decir ante su hermano. Que ha dado tantas versiones del lugar
donde estaba el cuerpo de D.ª Sagrario porque le presionaban y cómo
él no lo sabía, lo hacía para buscar una salida.
A preguntas de la defensa del Sr. Anselmo insistió que
hizo la declaración del día 17 de marzo de 2009 porque había consumido
heroína en la prisión.
En definitiva en el plenario, si bien mantuvo la versión
del día 9 de septiembre de 2009 en esencia, lo cierto es que modificó el
contenido de su declaración en relación con la conversación telefónica
mantenida con D. Jesús a las 00 horas, pues en el juicio oral no
dice que D. Jesús le dijera que el cadáver de D.ª Sagrario aún estaba
en el coche, sino que ya lo habían tirado al río.
Sexto.-Una
vez expuestas las distintas versiones de D. Saturnino, procede para
comprobar su veracidad contrastarlas con las llamadas telefónicas,
la situación geográfica de las mismas, así como con las pruebas
periciales de ADN.
Examinadas las llamadas de su móvil NUM033, se comprueba
que llamó a las 17'53 del día 24 de enero de 2009 a D. Higinio, situándose
la llamada en la antena BTS de la calle Arroyo, lo que confirma
que estaba con D.ª Sagrario en su barrio; a las 00'11 del día siguiente
llama a D. Jesús; a la 01'00 y 01'37 llama la madre de D.ª Sagrario
al móvil de D. Saturnino, a las 04'22 D. Anselmo llama a D. Saturnino,
a las 04'36 este llama al móvil de D.ª Sagrario, al cual llama de
nuevo a las 05'22. En todas estas ocasiones el móvil de D. Saturnino
se encuentra situado en la zona de la BTS de Camas (ver folio 1631),
a excepción de la última que se encuentra e la BTS de Macarena,
es decir en la casa de CALLE001.
Como se observa no hay ninguna llamada a D. Jesús a las
21 o 21'30 horas del día 24 de enero de 2009.
Examinadas las llamadas recibidas y enviadas, incluso
perdidas del móvil de D. Jesús, no se detecta llamada alguna a esa hora,
a no ser la recibida a las 21'24 horas desde una cabina telefónica
de la CALLE004, situada a más de un kilómetro de la CALLE001, y
que efectuó D. Higinio, como veremos, por lo que se descarta de
estos datos que D. Saturnino llamara a D. Jesús sobre las 21 o 21`30
horas, como mantiene en algunas de las versiones en las que asevera
que D. Jesús participó en las labores de desaparición del cadáver
de D.ª Sagrario. Por último, respecto a las llamadas de móvil destacar
que el móvil de D. Saturnino estuvo inactivo, es decir no recibió
ni efectuó llamadas desde 01'37 a 4'22 del 25 de enero de 2009,
hora en la que le llamó D. Anselmo.
En cuanto a los restos biológicos es de destacar que,
como ya detallaremos más adelante, todos ellos, a excepción de los hallados
en una alargadera intervenida en el cuarto de los acusados D.ª María
Inés y D. Anselmo, se hallan en el interior del dormitorio de D.
Saturnino de la vivienda de la CALLE001; que ninguno de estos restos
biológicos correspondía al acusado D. Jesús; uno correspondía a
D. Higinio y que todos los demás de varón correspondían a D. Saturnino.
Séptimo.-D.
Jesús ha declarado:
1. El 26 de enero de 2009, en sede policial y en calidad
de testigo, manifestó:
"Sobre las 10:22 horas de la
mañana, del pasado día 24 del presente, cogió el autobús de línea
desde el Prado de San Sebastián y se dirigió a la barriada de Montequinto,
para pasar el día con su novia Laura, y volver en el mismo medio
a las 02:24 horas del día 25.
Que mientras se encontraba en
dicha barriada de Montequinto, a las 23:00 horas, recibió una llamada
por teléfono de la prima de Sagrario, siendo esta Ascension, la
cual le preguntó por el paradero de su prima, respondiéndole él
que no sabía nada.
Que a las 00:10 horas le llama
su amigo Saturnino desde un teléfono que no tiene identificado como
el suyo propio, siendo este el NUM033, para explicarle que todo
el mundo le llamaba preguntándole por Sagrario, y que él no sabía
donde se encontraba actualmente, que la había dejado en la esquina
de su casa, junto a una cristalería, sobre las 21:30 horas, para
después marcharse con su novia Camila a Camas.
Que a sobre las 03: 25 aproximadamente,
llegó a su domicilio de la CALLE002, cuando recibió nuevamente una
llamada de Ascension, la prima de Sagrario, con la cual quedó para
ir a buscar a su prima que todavía no había regresado a su casa.
Que sobre las 04:15 se encuentra
con Ascension, su madre, un amigo llamado Bicho y el padre de éste,
con los cuales estuvieron buscando a Sagrario, para momentos posteriores
dirigirse a casa de Saturnino, donde siendo las 05:30 aproximadamente, encuentran
el ciclomotor de éste, aparcado en la puerta de su domicilio, situado
en la CALLE001, NUM029.
Que una vez en el lugar, la madre
de Ascension en unión del padre de Jose Augusto (alias " Chato "),
procedieron a entran a domicilio donde hallaron a Saturnino y a
su hermano Anselmo, con los cuales estos adultos se entrevistaron,
respondiéndole Saturnino nuevamente que había dejado a Sagrario
en la esquina de su casa, junto a una cristalería, sobre las 21:30
horas."
Es decir, negó totalmente su participación en los hechos.
2. En la declaración prestada a las dos de la madrugada
del día 14 de febrero de 2009, ya detenido en la Policía, manifestó:
"Que el día 24 de enero durante
la madrugada y sin poder precisar la hora, Saturnino llamó por teléfono
al dicente. Lo hizo desde un número que él no reconocía como suyo.
El dicente en ese momento se encontraba en Montequinto.
Saturnino le dijo en esa conversación "Que tenia algo
importante que decirle", a lo que el dicente le preguntó que "¿qué
era?". Saturnino le contestó que por teléfono no podía decírselo,
que fuese hasta Sevilla, a su domicilio.
Tras esta conversación, recibe
una llamada de Ascension, la cual informa al dicente que Sagrario
no había aparecido en su casa y la estaban buscando. Se desplaza
hasta Sevilla en autobús, de Montequinto al Prado, para terminar
el trayecto hasta CALLE001 andando, ya que a esas horas no había
autobuses urbanos. Llegó al domicilio de Saturnino siendo todavía
madrugada del domingo sin poder precisar horas. Tras entrar en la
vivienda, el declarante vio a Sagrario, que se encontraba tirada
en el suelo del salón. Recuerda que había algo de sangre, concretamente
sobre el lado izquierdo de la cara de Sagrario. Después de ver a Sagrario
y siempre dentro de la vivienda, Saturnino le contó lo que había
sucedido.
Le dijo que había tenido un forcejeo
con Sagrario porque ella le había amenazado con contar algo de él
a su actual novia Camila, si bien no recuerda con precisión concretamente
el qué.
Tras estos hechos el dicente
y Saturnino decidieron salir de la vivienda para lo cual cogieron
a Sagrario en brazos y la montaron en la moto de Saturnino. Este
se sentó delante, sentaron a Sagrario entre los dos y el dicente
detrás... No recuerda con mayor precisión el recorrido si bien sabe
que llegaron al Charco de la Pava, para llegar al Puente que se
encuentra dirección Camas (Sevilla).
Llegados al centro del puente,
Saturnino tiró el cenicero el cual portaba entre su ropa, aunque
no sabe en que bolsillo. Después se bajaron de la moto, Saturnino
cogió a Sagrario por los brazos mientras el declarante lo hizo por
las piernas, y la tiraron al río. Cuando finalizaron, el dicente
se enfadó con Saturnino, por lo que éste cogió la moto y se marchó.
El declarante por su parte se marchó andando en dirección a su casa.
Como le volvió a llamar Ascension, no volvió a su vivienda sino
que se fue a la calle Betis, porque allí estaban sus compañeros
y amigos buscando a Sagrario, y se unió al dispositivo de búsqueda.".
En esta versión se autoinculpa sin involucrar al menor
" Avispado " y sitúa los hechos en los que participa de madrugada,
sin poder especificar horas, tras recibir una llamada de D. Saturnino,
aseverando que cogió un autobús de inmediato y que del Prado de
San Sebastián a la casa de D. Saturnino en CALLE001 fue andando,
a pesar de que hay unos tres kilómetros de distancia entre una y
otra.
3. En la declaración prestada a las 1,30 horas del día
16 de febrero de 2009, detenido y también ante la Policía, una vez
que ya había declarado D. Higinio manifestando que había participado
en la desaparición del cuerpo de D.ª Sagrario con él, manifestó:
"Que la noche del día 24 al 25
de enero, cuando se encontraba en Montequinto sobre las 21'00 le
llamo Saturnino, observándolo extraño, pidiéndole que tenia que
verlo para decirle una cosa importante, de igual forma momentos
posteriores recibe una llamada de Avispado, diciéndole que tenia
tenía que hablar con el declarante y que se viniera para Sevilla.
Cogió el autobús en Montequinto y se bajó en la parada que hay en
el Prado de San Sebastián. El tiempo que tardó el autobús en el
recorrido fue de unos veinte minutos como mucho. Desde el Prado
de San Sebastián coge camino para su casa que es cerca de donde
vive Saturnino, no puede recordar si antes estuvo en casa de Avispado
o quedó con él en el punte (sic), el declarante vive en la CALLE002
número NUM034... Cuando entró en la casa vio a Sagrario que estaba
en el salón boca arriba, observó que no respiraba y vio que tenía
un golpe en la cara y un poco sangre también en la cara. El cuarto
de Anselmo, hermano de Saturnino tenía la luz encendida y la puerta
cerrada. Pudo comprobar que la luz estaba encendida porque la puerta
no llega arriba del todo, ya que le falta un trozo de madera de
la época en la que la madre vivía.
A continuación el declarante
sale hacia fuera, concretamente hacía el pasillo que hay antes de
entrar en la casa. No puede recordar con claridad esos momentos
pero cree que estaban liando a Sagrario en una manta oscura que
pudiera ser de color marrón, aunque no puede recordar quienes eran
los que la estaban liando. Recuerda que la liaban con una cinta
que pudiera ser adhesiva de las de uso industrial, no recuerda bien
el color de la cinta. Todo lo que está relatando ocurría en el salón
de la vivienda.
Después de esto, decidieron sacar
a Sagrario envuelta en la manta, el declarante cree que la llevaba
cogida por los pies y por la parte de la cabeza la llevaba Saturnino.
Cree recordar que sacaron a Sagrario en la silla de ruedas, en la
eléctrica no, en la otra, que es de color oscuro. Con la silla fueron
hacia fuera del portal al lugar donde estaba el coche blanco que
cree que era el de Avispado, que estaba aparcado cerca de la puerta
de entrada a su casa, si bien no puede precisar el lugar exacto
donde estaba. Metieron a Sagrario en el coche en los asientos de
atrás. A continuación el declarante se subió en el asiento del volante
y el Avispado se montó también en el coche en el asiento que hay
al lado del conductor. Primero salió Saturnino con la moto y ellos detrás
en el coche, pero previamente Saturnino les dijo que se fueran para
al río...
Una vez en el puente y hacia
la mitad del mismo, pararon el coche y Saturnino paró la moto cerca.
Mientras estuvieron parados en el puente no pasó nadie. A continuación
Saturnino tiró el cenicero que llevaba no sabe si en la moto encima,
entre la chaqueta o los pantalones. Acto seguido, entre Saturnino
y el declarante, sacaron a Sagrario por la puerta izquierda trasera
y respecto del Avispado cree recordar que también ayudo. Seguidamente
Saturnino se fue con su moto para Camas y el declarante se fue con Avispado
en el coche... Cuando llega a su casa recibe una llamada de Ascension
que le comunica que Sagrario no había aparecido y también le pregunta
si había conseguido hablar con Saturnino y el declarante le respondió
que había hablado con Saturnino y que éste le había dicho que había
dejado a Sagrario en su casa y que Saturnino ya estaba en Camas.
Como consecuencia de esta llamada decidió ir a buscar a Ascension
para entre todos tratar de localizar a Sagrario."
4. El mismo día 16 pero ya ante el Sr. Magistrado Instructor
declaró:
"son leídas por S.Sa las dos
declaraciones que en calidad de imputado, con asistencia letrada,
tiene prestadas ante la policía los días 14 y 16 de Febrero respectivamente.
Manifiesta que hizo esas declaraciones
pero no se ajustan a la verdad de lo ocurrido, por lo que a su conducta
se refiere. Si hizo estas declaraciones fue porque la policía le
amenazó con que causarían mal a su familia si no se ajustaba a los
hechos que previamente le indicaron, aduciendo que eso lo había
declarado Saturnino, el cual le inculpaba... Lo único cierto es
que el día 24 de Enero estuvo todo el día en Montequinto y sobre
las 21 horas recibió una llamada de Avispado, el cual estaba borracho,
y quedaron en verse a las 5.30 horas de la madrugada, en la puerta
de su casa. Sobre las 23 horas, recibió la llamada de Ascension,
informándole que Sagrario no había aparecido después de haber estado
con Saturnino, y que habían intentado infructuosamente hablar con
Saturnino... En esta conversación con Saturnino, éste dijo que había
estado con Sagrario, pero que la había dejado en su casa a las 21.30
horas. Tras la conversación con Saturnino, el dicente permaneció
en Montequinto, hasta que sobre las 2.30 horas, cogió un autobús
hasta Sevilla, pasó por casa para tomar un bocadillo y un batido,
y se fue en busca de sus amigos para sumarse al dispositivo de búsqueda
de Sagrario que los amigos habían puesto en marcha."
Añadió en esta declaración que junto a D.ª Ascension,
su madre y otras personas se personaron sobre las 05'00 o 05'30
horas del día 25 de enero de 2009 en el domicilio de CALLE001 n.º
NUM029 -la casa de D. Saturnino y de su hermano D. Anselmo -, que
entraron a la vivienda D.ª Gabriela, madre de D.ª Ascension, y otro
hombre mayor de edad, quienes les dijeron que D. Saturnino les dijo
que había dejado a D.ª Sagrario a las 21'30 horas en su casa.
Igualmente manifestó que no estuvo la tarde del día 24
en casa de D. Saturnino; que no condujo el coche de la madre de
D. Higinio ni tiró junto a éste último y D. Saturnino el cuerpo
de D.ª Sagrario; que estuvo en Montequinto desde las 12 horas del
día 24 hasta las 02'30 horas del día 25 de enero de 2009, estando
en todo momento acompañado, facilitando el nombre y demás datos
de identificación de las personas que le acompañaron.
Esta versión exculpatoria la ha mantenido con posterioridad
en sus declaraciones de 17 de marzo de 2009, en las del careo mantenido
con D. Saturnino el mismo día, la de 6 de octubre de 2009 (en la
que negó que se personara en la CALLE001 a bordo de un Opel Astra
rojo, vehículo en el que D. Saturnino en su versión de los hechos
ofrecida el 9 de septiembre de 2009 dijo que D. Jesús se había presentado
en su casa), de uno de febrero de 2001 en la que se practicaron
las indagatorias de los ya procesados, y en el plenario tanto en
su interrogatorio como en el careo con el Sr. Saturnino.
Octavo.-En
primer lugar, hay que resaltar que las dos versiones autoinculpatorias
se efectuaron en la Policía sin que fueran ratificadas en el Juzgado;
al contrario, fueron desmentidas de plano en sede judicial.
En ambas versiones sitúo el cadáver de D.ª Sagrario en
el salón de la casa, no en el dormitorio de D. Saturnino. Si bien
en la primera dijo que D. Saturnino le llamó de madrugada, sin poder
especificar hora del día 25 de enero de 2009, y en la segunda que
le llamó sobre las 21 horas del día 24 reiterado recibiendo al momento
otra llamada de " Avispado " trasladándose de inmediato a Sevilla
en autobús. La memoria de su móvil no recoge ninguna llamada procedente
de los móviles de D. Saturnino ni de D. Higinio, solo la llamada
de éste desde una cabina, como veremos y ya hemos apuntado.
Durante toda la tarde del día 24 y primeras horas de la
madrugada del día 25 todas y cada una de las llamadas de ese móvil situaban
a D. Jesús en Montequinto, como aseveran todos y cada uno de los
testigos que dicen haber estado con él en esa franja horaria.
Por último, no se ha detectado resto biológico alguno
de D. Jesús en las inspecciones realizadas en la CALLE001 NUM030 NUM031.
Noveno.-Veamos
las declaraciones del Sr. Higinio.
1. En la declaración prestada el 28 de enero de 2009 dijo:
"Que el día 24 del presente,
vio por última vez a Sagrario a las 19:15 horas, en compañía de
Saturnino en el parque de la barriada de Santa María de Ordaz.
Que estuvieron hablando y se
marchó del lugar para dirigirse a continuación al polideportivo
San Pablo, haciéndolo por otra parte, Sagrario con Saturnino en
dirección, supuestamente, a la barriada de Triana.
Que antes de separarse quedó
con ambos para encontrarse nuevamente en dicho polideportivo.
Que a las 21:12 horas como no
aparecían y llevaba un rato esperándolos en el lugar acordado, le
envió a Sagrario un "sms", que decía, LLAMAME QUE NO TENGO SALDO",
para que le llamase esta y le confirmase si iban a ir. Que al no
obtener respuesta por parte de Sagrario, se marchó a su casa."
2. En su declaración policial del 11 de febrero reiteró
que estuvo con D.ª Sagrario y D. Saturnino hasta las 19'15 horas,
si bien añadió que mandó el SMS referido a D.ª Sagrario sobre las
21 horas; que llamó a su amigo D. Jesús sobre las 21'30 para quedar esa
noche sobre las 2'30 hora en la que D. Jesús le dijo que volvería
de Montequinto, donde se encontraba en ese momento, que le llamó
desde una cabina de la plaza de Santa María de Ordaz; que en todo
momento estuvo acompañado esas tarde, facilitando los nombres de
las personas con las que estuvo, y añadió:
"Recuerda que sobre las 23.45 horas Ascension le llamó
por teléfono para preguntarle por Sagrario y si el declarante sabía algo
de ella contestando que él no sabía nada desde que le dejó con Saturnino
y se marcharon juntos en la moto, informándole de que le llamase
si sabía algo al respecto".
3. En su declaración de 15 de febrero de 2009, ya detenido
en sede policial, reiteró que llamó a D. Jesús sobre las 21'30 horas del
día 24 para quedar con él para la noche y añadió:
"Unos veinte minutos después
recibió una llamada de su amigo Saturnino sin percatarse del número
desde el que le hizo la llamada. Saturnino -que estaba muy nervioso-
le dijo que necesitaba el coche. Le dijo "quillo, necesito que te
traigas el coche, que es una urgencia" a lo que el dicente respondió
"llámame ahora"...En ese tiempo Higinio llamó a Jesús a su teléfono
móvil, diciéndole que debía volver con urgencia, a lo que Jesús
contestó que ya iba. Esta llamada se debió producir alrededor de
las 21:50 horas. Minutos después, como habían acordado le llamó
Saturnino y el declarante le dijo que ya había hablado con Jesús y
que ya iban los dos para allá. Acto seguido regresó a su domicilio
para recoger las llaves del vehículo de su madre y aprovechando
que no estaban ni su padre ni su madre, cogió las llaves del Volkswagen
Polo de color blanco de gasolina que habitualmente están colgadas
en un llavero que se encuentra en la puerta de su domicilio. Aproximadamente
cuarenta y cinco minutos después de la llamada a Jesús éste le tocó
en el telefonillo, bajó el declarante, cogieron el coche que estaba
aparcado en las inmediaciones de la casa y -conduciendo Jesús -
se dirigieron a casa de Saturnino sita en la CALLE001, número NUM029
de esta capital.
Tardaron unos quince minutos
en llegar. Aparcaron el vehículo en el callejón que hay saliendo
del portal a la derecha... En el salón de la casa estaba Saturnino
envolviendo algo con una manta gris oscura. En la sala, además de
Saturnino estaba Anselmo su hermano, de pie junto al bulto, muy
nervioso de brazos cruzados. El dicente se quedó paralizado, sin
atreverse a decir nada y entonces Anselmo dirigiéndose con fuerza
a él le amenazó diciendo "que si decía algo le iba a pasar algo
muy grave a su familia"... Mientras Jesús y el dicente transportaban
el bulto en peso hasta el vehículo, Saturnino apagaba la luz del
salón y dentro se quedaba Anselmo. Jesús abrió la puerta trasera
del copiloto y juntos introdujeron el bulto en los asientos traseros
tumbado. Acto seguido salió Saturnino, que tenía la moto aparcada
junto a la farola. Jesús se puso al volante del vehículo y el dicente
ocupó el asiento del copiloto. Saturnino arrancó la moto e inició
la marcha detrás del vehículo. Jesús dirigió directamente el coche
al Charco de la Pava, concretamente hasta la pasarela del carril
bici que une el Charco de la Pava con Camas cruzando el río...Aproximadamente
en el centro del Puente pararon el vehículo orientado hacia Camas.
Inmediatamente llegó Saturnino, paró la moto, le puso la pata de
cabra y abrió la puerta trasera derecha. Jesús y Saturnino sacaron
el bulto, lo acercaron a la barandilla y lo lanzaron... Una vez
lanzaron el bulto, Saturnino cogió la moto y se dirigió hacia Camas.
Jesús volvió a arrancar el turismo y dio la vuelta en el puente
para tomar dirección Sevilla... Cuando llegaron a casa del dicente,
Jesús aparcó el coche, le dio las llaves se despidieron y subió
a casa. Como estaba muy agobiado, decidió dar una vuelta con la
bici, serían las 23:30 hojas aproximadamente."
Conforme a esta versión llama dos veces a D. Jesús en
sendas cabinas de teléfono y recibe una llamada de D. Saturnino entre
las 21'30 horas y las 22'30 horas.
4. En sus declaraciones como imputado ante la Fiscalía
de Menores de 16 de febrero de 2009 y como "testigo-imputado" en el
Juzgado de instrucción n.º 4 de los de Sevilla el día 18 de febrero
de 2009, ratificó la declaración del día 15 de febrero de 2009, realizada
en sede policial.
5. En su declaración ante el Juzgado de Instrucción n.º
4 de Sevilla de 10 de marzo de 2009 dijo, tras ser informado por
el Sr. Instructor, como ya se hiciera en su anterior comparecencia
judicial, de que iba a declarar por hechos en virtud de los cuales estaba
sometido a la Jurisdicción de Menores y privado de libertad, por
lo que pese a su condición de testigo en esta causa, no se le recogía
juramento o promesa de decir verdad y podía negarse a declarar cualquier
pregunta:
"Preguntado por S.Sa el compareciente
DICE: que rectifica todas las declaraciones que antes ha realizado
en el procedimiento. La única verdad es que el dicente no tuvo participación
alguna en los hechos. La primera declaración efectuada el 11 de
Febrero, cuando negó toda participación en los hechos, folio 1087
Tomo II, es la correcta.
Sus declaraciones admitiendo
participación en la desaparición del cuerpo de Sagrario, sacando
su cuerpo del domicilio y llevándolo hasta el río, son todas una
invención. También es una invención la inculpación que realiza hacia
Higinio. Si lo dijo fue porque como Higinio está metido en todos
los marrones de Saturnino, seguro que debió estar implicado en estos
hechos.
La realidad es que él estuvo
toda la tarde con sus compañeros de Instituto aquel día 24 de Enero.
Sí declaró como lo hizo, faltando a la verdad, fue por las continuas
presiones de los funcionarios del GRUME los cuales le dijeron que
si no declaraba como lo hizo iban a detener a sus padres."
Añadió que sí eran ciertos tanto el SMS enviado a D.ª
Sagrario como la llamada a Jesús para quedar por la noche, después de
que D. Jesús regresara de Montequinto.
6. En su declaración de 17 de marzo de 2009 reiteró que
no ha tenido participación alguna en los hechos y que llamó a D. Jesús
para quedar por la noche desde una cabina de la plaza Santa María
de Ordaz sobre las 21'30 horas.
7. En su declaración de 30 de junio de 2009 ante la Fiscalía
de Menores en calidad de imputado manifestó:
"Leída la declaración prestada
ante la policía el día 28/1/09 manifiesta que es verdad lo que dijo
en esa declaración si bien quiere hacer constar que cuando dejó
a sus amigos Imanol y otros con los que había estado en el polideportivo
San Pablo se fue para su casa pero en el camino se encontró con
otros amigos en una pollería cerca del instituto Joaquín Turina
yéndose con ellos a un parquecito cercano donde estuvo hasta las
11 ó las 12 de la noche y tras esto se fue a su casa encontrándose
por el camino a su padre, Basilio que le dijo que se fuera para
su casa.
Que leída la declaración prestada
ante la policía el día 11/2/09 manifiesta que es verdad todo lo
que se redacta en ella. Que su amigo Imanol lo llamó sobre las 19,15
horas y el declarante se dirigió al lugar donde habían quedado llegando
10 ó 15 minutos después. Que no es cierto que el declarante sólo
estuviera media hora en compañía de estos amigos. Que estuvo casi
dos horas y lo sabe porque después de dejarlos fue cuando se dirigió
a la cabina para llamar a Jesús. Que el declarante lo llamó desde
una cabina cercana a la CALLE004 porque en realidad el declarante
iba a casa de Jesús con el que había quedado para verse sobre las
22,30 horas y se encontró esta cabina por el camino.
Que habló con Jesús y éste le
dijo que estaba de fiesta en Montequinto por lo que el declarante
decidió irse a su casa. Que quedó con Jesús en verse a las 5 de
la mañana pero que luego no se vieron porque el declarante se quedó
dormido. Que tras hablar con Jesús el declarante decidió irse a
su casa y por el camino se encontró a sus compañeros del instituto
como ha contado anteriormente."
DECIMO.- Comprobadas las llamadas y mensajes de móviles
de D. Higinio, D. Jesús y D. Saturnino, se acredita que tan solo consta
desde el móvil del primero el envío de un SMS al móvil de D.ª Sagrario
a las 21'12 horas.
Del móvil de D. Saturnino, ya examinado, cabe en este
momento recordar que efectuó una llamada a las 0'11 horas del día 25
de enero de 2009 al móvil de D. Jesús, posicionándose D. Saturnino
en Camas y D. Jesús en Montequinto.
En el móvil de D. Jesús se recibe a las 21'24 llamada
procedente de una cabina de teléfonos sita en la CALLE004, realizada por
" Avispado ", según mantienen estos dos acusados. Por su parte,
en el móvil de Jesús se reciben llamadas de otras personas desde
las 21'34 del día 24 a las 01'13 horas del día 25, situándose en
todas ellas el móvil de D. Jesús en Montequinto. A partir de las
03'35 horas de ese día se posiciona en su barrio o en la Calle Arjona,
posiciones que son acordes con las declaraciones realizadas por
D.ª Ascension en relación con el contenido de esas llamadas y posterior
incorporación de D. Jesús a la búsqueda de D.ª Sagrario en esa noche.
Así las cosas, no se puede predicar que D. Jesús estuviera
en la CALLE001 en la tarde noche del día 24 ni en las primeras horas
de la madrugada del día 25.
Es más, el hecho de que no estuvo esa tarde noche en la
CALLE001 NUM029 NUM030 NUM031 se infiere igualmente de las declaraciones
de los siguientes testigos, quienes solo han visto a D. Jesús los
días 23 y 24 de enero de 2009, a excepción de D.ª Laura que ha tenido
más encuentros con el mismo:
- D. Fidel manifestó que se encontró a D.ª Laura y D.
Jesús sobre las 20'15 horas del día 24 reiterado en Montequinto,
hablando con ellos unos 10 minutos, que él - Sr. Fidel - estaba
con Cesareo;
-D.ª Alejandra que declaró que es amiga de Laura; que
el 24 estuvo en Montequinto con D. Jesús y sus amigos hasta las 19'30
horas, a partir de las 19'30 horas dejo a D.ª Laura y D. Jesús,
que sobre las 22Z15 horas llegaron ambos - Laura y D. Jesús - a
una hamburguesería, llamada "Uranga", y sobre las 23 horas todos
se fueron a un Pub, llamado "Srilanka" (sic), en el que estuvieron
hasta las 1'00 o 1'15 horas; que D.ª Laura no quería llevar a D.
Jesús a su casa, por lo que se quedó con él hasta que ella (Alejandra)
estuvo en la hamburguesería para que estuviera con D. Jesús, mientras
que D.ª Laura iba a su casa para vestirse para la noche.
-D. Jose Augusto, novio de la anterior manifestó que el
día 24 de enero vio a D. Jesús en dicha hamburguesería sobre las 22'30
horas; que después estuvieron en el Pub indicado hasta las 01'15
o 01'30 del día 25; que tras dejar a su novia en casa vio de nuevo
a D. Jesús en compañía de D. Domingo y D.ª Angelica en Montequinto
sobre la 01'40 horas, después de haber dejado a su novias en su
casa (ver declaración al folio 2138 y minuto 64 de la grabación
del juicio del día 7 de noviembre de 2011).
-D.ª Laura declaró que estuvo con D. Jesús el día 24 desde
las 12 horas, que estuvieron con unos amigos hasta las 19,30 horas,
en la que se quedaron solos y estuvieron en un Parque de los Pinos
de Montequinto, que sobre las 21 horas se encontraron con unos amigos
con los que hablaron un rato, sobre las 21'30 se dirigieron a la
hamburguesería citada donde ya estaba D.ª Alejandra y ella (Laura)
se fue a vestir, que ya se encontraron en el Pub citado en el que
estuvieron hasta las 01'15 horas y se encontraron a D.ª Angelica
y D. Domingo, con los que estuvieron hablando una media hora o 45
minutos, que estos amigos no conocían a D. Jesús, que se fueron
ellos dos solos a la parada del autobús de Sevilla, que vio como
Jesús se subió al autobús, serían las dos de la mañana.
-D.ª María Purificación realizó una declaración similar
a la efectuada por D.ª Alejandra respecto a D. Jesús, si bien añadió
que D. Jesús en el Pub le dijo que había quedado con " Avispado
" esa misma noche en el Prado de San Sebastián ya que tenía que trabajar
al día siguiente.
- D.ª Guillerma declaró en similares términos que D.ª
María Purificación y D.ª Alejandra, si bien recalcó que ella llamó
al móvil de D. Saturnino, a requerimiento de D. Jesús, y D. Saturnino
dijo que había estado D.ª Sagrario hasta las 21,30 horas y que en ese
momento estaba con su novia, más tarde D. Saturnino llamó a D. Jesús,
si bien antes de esa llamada recibió una llamada - del padre de
D.ª Sagrario a las 23'34- y tras ella dijo que una amiga suya había
desaparecido.
- D. Juan María declaró que es amigo de D.ª Laura y vio
a D. Jesús el día 24 de enero, que hablaron durante 10 minutos sobre las
20'00 o 20'30.
-D. Domingo manifestó que conoció a D. Jesús el día 24
de enero de 2009, lo vio con D.ª Laura en dos ocasiones en la primera sobre
las 21 horas y la segunda sobre la 1'00 del día 25, le dijeron que
venían del Pub "Srilanka" (sic), estuvieron juntos hasta las 1'45
horas, en estos dos encuentros él iba con su novia D.ª Angelica.
- D.ª Angelica declaró que es amiga de D.ª Laura y que
a D. Jesús le conoció el día 24 de enero de 2009, coincidiendo su declaración
con la del anterior testigo, matizando que en la primera ocasión
D.ª Laura le dijo que iban a un cumpleaños, que se fueron juntos;
que en la segunda ocasión sobre la 01'00 los vio cerca del Pub reiterado
y que estuvieron hablando hasta las 01'45 horas aproximadamente.
De estas declaraciones se acredita sin duda alguna que
D. Jesús estuvo desde la 12 horas del día 24 de enero a las 02'00 de
la mañana del 25 del mismo mes de 2009 en Montequinto.
Es cierto que hay una contradicción horaria entre D.ª
Laura y D.ª Alejandra respecto a la hora que la primera acompañada por
D. Jesús llegó a la Hamburguesería Uranga - 21'30 horas la primera,
22'15 horas la segunda- pero ambas mantienen que la primera llegó
a esa hamburguesería acompañada por D. Jesús con el que estuvo con
sus amigos hasta que volvió D.ª Laura, por lo que no se ha acreditado
que hay una franja horaria en la que D. Jesús estuviera solo en
Montequinto, como afirmó el Sr. Fiscal e hizo suyo el Sr. Letrado
de la Acusación Particular.
Es más, D.ª Laura ha afirmado en todo momento que D. Jesús
se subió al autobús en la parada de Montequinto sobre las 02'00
horas, por lo que no compartimos la aseveración del Ministerio Fiscal
en su informe en el sentido de que D. Jesús se trasladó a Sevilla
en coche, circunstancia que no se ha acreditado de modo alguno.
Las testigos señalan que D. Jesús recibió varias llamadas,
que quedan reflejadas en el listado que consta al folio 2833 desde las
23'34 a las 1'13 horas, llamadas del padre de D.ª Sagrario, del
móvil de D. Saturnino y del teléfono fijo de D.ª Ascension. De este
modo no es posible que D. Jesús estuviera en la CALLE001 ayudando
hacer desaparecer el cadáver de D.ª Sagrario en la franja horaria
21 horas a 22'30 horas del día 24, franja horaria en la que en todas
las declaraciones en las que reconocen D. Saturnino y D. Higinio
haber participado en los hechos enjuiciados sitúan la muerte y desaparición
del cuerpo de la menor tristemente fallecida.
Undécimo.-Las
pruebas de cargo contra D. Jesús no son otras:
1. Las declaraciones de D. Saturnino de fechas 13, 14,
15 y 16 de febrero, 10 de marzo de 2009- en estas declaraciones
el Sr. Saturnino mantiene que dio muerte a D.ª Sagrario con un cenicero-,
de 16 de marzo del mismo año, en la que D. Saturnino atribuye la
muerte a material a D. Higinio, y 9 de septiembre del mismo año,
en la que de nuevo dice que la causa de la muerte es un golpe en
la cabeza de la menor con un cenicero, sin bien en esta ocasión
aparece D. Jesús en escena, como en el plenario, con un coche Opel
Astra rojo.
2. Las declaraciones de D. Higinio de 15, 16 y 18 de febrero,
ya analizadas, mientras que no le inculpa en las declaraciones de
28 de enero, 11 de febrero, 10 y 17 de marzo de 2009, ni en el plenario,
y
3. En último lugar sus propias declaraciones policiales
de 14 y 16 de febrero no ratificadas en el juzgado de instrucción
ni en el juicio oral.
La jurisprudencia del T.S. admite que la declaración del
coimputado tiene virtualidad para enervar la presunción de inocencia de
otro coimputado, pero con matices. Así sienta la sentencia de 11
de febrero del presente año 2011:
"La jurisprudencia de esta Sala ha establecido con reiteración
(SSTS. 84/2010 de 18.2, 1290/2009 de 23.12, 1142/2009 de 24.11)
que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas
para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones
emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de
los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga
necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato
a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21
de marzo y STS núm. 1330/2002, de 16 de julio, entre otras). Sin
embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial
cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a
causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el
que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad
y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio,
sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar
en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está
obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa
especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido
una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación,
a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos
espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones,
como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio
o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos,
han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien
acusa y quien es acusado.
En el examen de las características de la declaración
del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración
incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como
prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada
por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias
(STC 115/1998, 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002)
en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración
judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de
supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún
dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo
no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia
suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional
que demarca la presunción de inocencia".
Como antes decíamos, no hay ni un solo resto biológico
de D. Jesús en el interior del domicilio de CALLE001 NUM029 NUM030
NUM031, ni en el Volkswagen Polo de la madre de " Avispado ", que
en algunas de las versiones de incriminación del Sr. Saturnino se
dice utilizado para transportar el cuerpo de D.ª Sagrario.
En suma, ni un solo dato objetivo corrobora mínimamente
el contenido incriminatorio de las declaraciones de D. Saturnino respecto
a D. Jesús.
Es más, la sentencia del T.S. de 7 de junio de 2007, tras
recordar que la declaración de coimputado necesita para enervar
la presunción de inocencia una corroboración objetiva y externa
a la declaración incriminatoria, añade:
"A todo ello debe añadirse que la declaración inculpatoria
de Begoña no resulta fiable como imputación a la recurrente. Esta manifestación,
en la que inculpa a su madre en la preparación del hecho, no es
la única que realizó, pues prestó numerosas declaraciones durante
la fase de instrucción, que en el motivo se cifran en diez ocasiones.
Solamente en una de ellas inculpó a su madre, mientras que en otras
hacía lo mismo respecto de otras personas, o bien reconocía haber
actuado en solitario. Es decir, que la exigencia de un elemento
de corroboración no solo se revela como imprescindible en cuanto
a la posibilidad de valorar la declaración de la coimputada como
prueba de cargo, sino también, en el caso, en cuanto a la posibilidad
de otorgar credibilidad a una de sus múltiples versiones por encima
de las demás. La dificultad se acrecienta si se tiene en cuenta
que en la sentencia no se explican las razones de preferir esta
versión a cualquiera de las otras, pues aunque en varias de ellas
pudiera aparecer alguna participación de la recurrente, no se deriva
de todas ellas el mismo grado de responsabilidad penal.
Consecuentemente, debe concluirse que respecto de la participación
de la recurrente en el asesinato de Blanca no existe prueba de cargo
suficiente, lo que determinará su absolución por este hecho."
Pues bien, las declaraciones del coimputado D. Saturnino,
como hemos comentado más arriba, ofrecen varias versiones de los
hechos, en algunas incrimina a D. Jesús, en otras no; incluso en
las versiones que incrimina a D. Jesús, ofrece variantes, así en
ocasiones dice que lo ayuda solo y llevando el cadáver de D.ª Sagrario
en su propia moto (ver folio 928), en otras que ayuda a esa desaparición
en compañía de " Avispado " y utiliza el coche Volkswagen Polo (1017,
1019, 1203, 1825) o una silla de ruedas para tirar el cadáver de
D.ª Sagrario en un contenedor cercano a la casa de CALLE001 NUM029
NUM030 NUM031 (folio 1927), o de nuevo en un coche, pero no el Polo
citado, sino un coche Opel Astra Rojo (folio 3899, 5696 y juicio
oral), sin que ninguna de ellas se apoye en dato objetivo alguno.
En definitiva, las declaraciones de D. Saturnino no tienen
virtualidad alguna para enervar la presunción de inocencia que ampara
a D. Jesús.
Duodécimo.-En
segundo lugar, inculpaban al Sr. Jesús algunas de las declaraciones
del Sr. Higinio, en concreto las prestadas el 15 de febrero de 2009
ante la Policía, el 16 de febrero de 2009 ante la Fiscalía de Menores
y el 18 de febrero del mismo año en el Juzgado de Instrucción n.º
4 en calidad de testigo, si bien con exquisito respeto a su posición
de imputado en el expediente de menores no prestó juramento o promesa
y fue informado de que podía negarse a contestar a todas o algunas
preguntas.
En primer lugar, hemos de determinar que parámetros han
de ser tenidos en cuenta para valorar esta versión incriminatoria de
persona implicada en los hechos enjuiciados, cuando su responsabilidad
penal ya se ha ventilado en otro proceso, de forma que en el este
juicio declaró como testigo, como recalca la ya citada sentencia
del T.C. de 4 de julio de 2011:
"Sin que se pueda afirmar que en el presente caso no resulta
de aplicación la referida doctrina sobre la necesidad de esta corroboración
de la declaración del coimputado por el hecho de que D. Gustavo,
cuyo testimonio incriminatorio se pondera como elemento de prueba
para la condena del recurrente, no haya sido enjuiciado en esta
causa al haber sido ya condenado por Sentencia firme en un procedimiento
anterior.
En efecto, nuestra doctrina ha venido considerando la
declaración de un coimputado en la causa como "una prueba sospechosa"
(entre otras, SSTC 30/2005, de 14 de febrero, FJ 4 y 102/2008, de
28 de julio, FJ 3), que despierta una "desconfianza intrínseca"
(STC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 5), por lo que hemos venido
disponiendo una serie de cautelas, como ya hemos dicho, para que
esta declaración alcance virtualidad probatoria, en concreto "un
plus probatorio consistente en la necesidad de una corroboración
mínima de la misma" (STC 142/2006, de 8 de mayo, FJ 3). De esta
forma, la problemática de este tipo de declaraciones ha sido abordada
por este Tribunal Constitucional desde el trascendental aspecto
de su credibilidad y eficacia probatoria como prueba de cargo para
desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia,
cuidando de garantizar los derechos del acusado que podría ser condenado
en base al contenido de las mismas.
Desde esta perspectiva, la cuestión nuclear que ha de
resolverse, conforme con los valores y principios constitucionales
a cuya preservación se dirige la anterior doctrina, no es tanto
si la persona citada a declarar por el Tribunal ha sido o no parte
en la causa que entonces se enjuicia, sino si ésta fue o no partícipe
en los hechos, pues es evidente que la coparticipación en el delito
(por los sentimientos e intereses que pueden haber surgido desde
su comisión) es un dato relevante a tener en cuenta para ponderar
la credibilidad de su testimonio. En consecuencia, aun cuando una
mera concepción formal de la condición de coimputado conllevaría
que la exigencia de la mínima corroboración de su declaración sólo
fuese aplicable a quien fuese juzgado simultáneamente en el mismo
proceso, esto es, a quien tiene la condición formal de coacusado,
hemos de extender esta garantía de la mínima corroboración de la
declaración incriminatoria también a los supuestos en los que tal
declaración se presta por quien fue acusado de los mismos hechos
en un proceso distinto y que, por esta razón, comparece como testigo
en un proceso posterior en el que se juzga a otra persona por su
participación en la totalidad o parte de estos hechos, como ocurre
en el caso sometido a nuestra consideración."
En definitiva, las declaraciones incriminatorias de D.
Higinio, testigo en la presente causa pero copartícipe en los hechos
enjuiciados, necesitan de una corroboración objetiva para enervar
el derecho de presunción de inocencia de otros imputados por los
hechos enjuiciados.
Pues bien, respecto al acusado D. Jesús no concurre este
plus probatorio. Al contrario, la versión incriminatoria sostenida
en tres de las ocho declaraciones prestadas por el Sr. Higinio es
desmentida por datos objetivos.
Efectivamente, conforme a esta versión llama dos veces
a D. Jesús en sendas cabinas de teléfono y recibe una llamada de D.
Saturnino entre las 21'30 horas y las 22'30 horas. Nada más lejos
de la realidad, del examen de los móviles de D. Higinio, D. Jesús
y D. Saturnino se infiere que el primero llamó al segundo en una
sola ocasión, según ambos admiten, desde la cabina de teléfonos
sita en la CALLE004, así como que no tuvo contacto telefónico alguno
esa noche con el Sr. Saturnino, con el que tan solo contactó por
móvil a las 17'52 del día 24 de enero de 2009.
Por las razones expuestas, las declaraciones de D. Higinio
no tienen virtualidad alguna para enervar la presunción de inocencia
que ampara a D. Jesús.
Decimotercero.-Por
fin, la última prueba de cargo contra el Sr. Jesús precisamente
no es otra que sus declaraciones autoinculpatorias en sede policial
de 14 y 16 de febrero de 2009, no ratificadas, sino repudiadas ante
el Sr. Ilmo. Magistrado Instructor.
La voluntariedad en la declaración constituye el principal
presupuesto de validez de la confesión y la presencia de abogado (art.
17 CE y 320 LECrim.) es una garantía instrumental al servicio del
derecho del imputado a no ser sometido a coacción (art. 15 CE),
y en suma, a que se respete su derecho a la defensa (art. 24.2 CE).
Por tanto, solo cuando pueda afirmarse, con total seguridad, que
la confesión ha sido prestada libre y voluntariamente, ésta puede
hacer prueba en contra de su autor.
El Sr. Letrado del acusado D. Jesús cuestionó esa voluntariedad
y deslizó que su cliente fue maltratado en las dependencias policiales,
como se desprendía del hematoma de unas 48 horas de evolución que
presentaba al ingresar en el centro penitenciario de Huelva a las
18'30 horas del día 17 de febrero de 2009 (folio 3565) a la altura
del bíceps del antebrazo derecho, como ratificó y explicó en el
juicio oral el Médico de dicho centro penitenciario.
Igualmente y en el mismo sentido, el Sr. Letrado de D.
Jesús afirmó en el juicio oral y con anterioridad en escrito de
17 de marzo de 2009 (folio 1577) que en su primera declaración ante
el Juzgado de Instrucción su defendido solicitó ser examinado por el
médico forense y no lo fue.
A pesar de lo afirmado por el Sr. Letrado D. Manuel Caballero,
examinadas minuciosamente tanto la instrucción de sus derechos como
detenido (folio 1194), como la declaración judicial de D. Jesús
(folios 1196 a 1199) no consta en las mismas que D. Jesús solicitara
ser examinado por el médico forense, como bien refleja el Sr. Magistrado
Instructor en su auto de 3 de marzo de 2009, en el que acordó, sin
que mediara petición de parte, que se remitiera oficio al Centro
Penitenciario donde estuviera preso preventivo D. Jesús para que
se informase si presentaba lesiones a su ingreso en prisión, oficio
que provocó la remisión del parte de lesiones de D. Jesús que consta
al folio 3565 ya indicado.
Del hematoma que presentaba D. Jesús no se puede concluir
sin más que sus declaraciones autoinculpatorias tuvieran su origen
en el maltrato policial recibido, máxime si se tiene en cuenta las
manifestaciones de los Letrados que le asistieron en sede policial,
de las que no se atisba maltrato alguno.
Ahora bien, sí debemos plantear si esas declaraciones
pueden formar parte del acervo probatorio y para el caso que así
sea el valor probatorio de esas declaraciones autoinculpatorias
no suscritas en sede judicial.
Respecto al primer aspecto merece ser recordada la sentencia
del T.S. de 30 de diciembre de 2009:
"En su extensa argumentación --págs. 3 a 22 de su escrito--
se alega que no existe prueba de cargo alguna capaz de sostener la
condena que contra ellos se ha pronunciado, ya que toda la fundamentación
se sostiene exclusivamente en declaraciones de sus representados
efectuadas en sede policial y en ningún momento ratificadas en sede
judicial, ni en la instrucción ni en el Plenario, por lo que se
está en presencia de declaraciones no prestadas ante autoridad judicial
alguna.
El Tribunal, en los párrafos anteriores, expone y verbaliza
las conclusiones del material probatorio analizado, pero omite el detalle
de los concretos elementos incriminatorios que le permiten llegar
a esas conclusiones, ello va a exigir de esta Sala casacional un
doble estudio:
a) Sobre la validez como prueba de cargo de las declaraciones
incriminatorias efectuadas exclusivamente en sede policial.
b) En su caso el estudio de tales declaraciones para verificar
si contiene suficientes elementos incriminatorios como para sostener
la condena.
En relación a la primera cuestión, es necesario referirse
al Pleno no Jurisdiccional de Sala de 28 de noviembre de 2006 que fija
la postura oficial de la Sala como último intérprete de la legalidad
penal ordinaria, poniendo así fin a divergencias interpretativas
existentes hasta el momento en relación a esta cuestión. El acuerdo
fue el siguiente:
"....Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía
pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación
al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia....".
En cumplimiento de este acuerdo, se pueden contabilizar
diversas sentencias que conceden validez a las declaraciones incriminatorias
en sede policial no ratificadas posteriormente en sede judicial.
En tal sentido se pueden citar las SSTS 595/2008 de 29 de Septiembre,
150/2009 de 17 de febrero ó la más detallada 224/2009 de 2 de marzo.
Es decir, el Tribunal sentenciador puede valorar este tipo de declaraciones.
Y ello por varios motivos: 1.º) Primeramente, porque carecería de
sentido que una diligencia de declaración en sede policial con todas
las garantías, a presencia de letrado, con lectura de derechos y
ofreciendo al detenido la posibilidad de no hacerlo y declarar exclusivamente
ante la autoridad judicial, no tenga valor alguno, y lo tenga en
cambio, como ya hemos dicho, la declaración espontánea extrajudicial.
De ser así, es obvio que la ley debería prescindir de la misma,
si no ha de tener absolutamente ningún efecto. 2.ª) Tampoco puede
mantenerse que los funcionarios policiales están obligados a mantenerla
ante el juez, por las consecuencias derivadas de la falsedad en
que incurrirían en caso contrario. De ser ello así, lo mismo sucedería
en toda clase de ratificaciones o adveraciones de documentos, privados,
públicos o notariales, pues podría mantenerse que tal ratificación
es superflua en tanto que condicionan necesariamente el contenido
del documento en sí mismo considerado. Otro tanto ocurriría con
la ratificación de denuncias o prestación de testificales en el
juicio oral, cuando el deponente ya haya sido objeto de actividad
sumarial previa. 3.º) Como ya hemos apuntado, la declaración de
los funcionarios policiales ante los que se produjo la declaración,
no es propiamente un testimonio de referencia (pues, se objeta,
estando el testigo directo, sobra el de referencia), pero es que
tales funcionarios no dan cuenta de hechos ajenos, sino propios,
y lo único que atestiguan es que el detenido dijo lo que expresa
el acta, cuando tal persona lo niega ante el Tribunal, exponiendo
las condiciones de regularidad procesal de la diligencia, de la
que también podría dar cuenta si se le llamase, el propio abogado
presente en la misma. 4.º) Porque es muy habitual, y también lo
es en este proceso, que no existan elementos objetivos de presiones
o malos tratos policiales, lo que se puede acreditar (como aquí
consta) por los informes médico forenses que asistieron a los detenidos,
desvirtuando las razones aducidas por éstos ordinariamente para
negar las afirmaciones que hicieron. 5.º) Finalmente, porque los
hechos que se afirman y que entran en el acervo del proceso como
material inculpatorio, serán corroborados por medio de otras pruebas
que les presten credibilidad, como ocurre con declaraciones de funcionarios
policiales encargados de la investigación policial, vestigios, datos
o elementos de todo orden que produzcan la convicción judicial.
Como argumento adicional, ha de ponerse de manifiesto
que, si bien el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, afirma el
valor de simple denuncia a los atestados que se practicaren y entregaren
a la autoridad judicial, no es menos cierto que el párrafo segundo
de dicho precepto dispone que" las demás declaraciones que prestaren
(por los funcionarios policiales) deberán ser firmadas, (y) tendrán
el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos
de conocimiento propio". Es decir, como puede observarse dicha norma
no concede a todo el contenido del atestado un valor simple de denuncia,
como a menudo se dice, sino que distingue cuál es denuncia y cuál,
no. Y esas declaraciones personales de los policías, en tanto que
hechos de conocimiento propio, no tienen tal valor, sino la consideración
de declaraciones testificales. De esta forma, pueden ofrecer ante el
plenario con el valor de testigos, aquellos hechos que han presenciado
directamente, como lo dicho ante ellos por un imputado, previamente
advertido de sus derechos constitucionales a no declarar, el que
después se retracta. Del propio modo, el resto de declaraciones
de otros intervinientes que obren en un atestado, que también se
refieran a hechos propios del que declara, no vemos razón para concederle
menos valor que a los asertos (propios igualmente) que pongan de
manifiesto los mismos funcionarios de policía.
Véase a este respecto, la STS 1215/2006, de 4 de diciembre,
que interpreta el Acuerdo Plenario, y en la línea con lo que aquí se
mantiene declara que "saliendo al paso de las objeciones que en
ocasiones se ha hecho al valor de las declaraciones testificales
en el juicio oral de los policías y del letrado que presenciaron
las manifestaciones en sede policial, en primer lugar, que dudar
de su respectiva imparcialidad, ante la imposibilidad -que se apunta-
de reconocer una actuación profesional delictiva o indebida por
su parte, supone partir de una inaceptable presunción de generalizado
perjurio y de una irreal incapacidad para efectuar aclaraciones,
precisiones o matizaciones sobre las circunstancias por ellos percibidas
de cómo tuvo lugar la declaración".
De acuerdo con lo razonado en dicha sentencia, ha de estarse
por la validez formal de tales declaraciones, ya que en el juicio oral
declararon no solo los policías que estuvieron presentes en esas
declaraciones, sino también los letrados que asistían al Sr. Jesús
en las mismas, sin que ni unos ni otros hayan detectado irregularidad
alguna en el desarrollo y práctica de esas declaraciones.
Ello nos permite pasar al segundo aspecto, es decir si
esas declaraciones tienen la consistencia y corroboración suficiente para
fundar en las mismas la condena de quién las prestó, si bien antes
debemos salir al paso de la interpretación que del acuerdo Jurisdiccional,
mencionado en la sentencia del T.S. de 30 de septiembre de 2009,
efectuó el Sr. Fiscal al pretender que esa validez se logra o consigue
con la mera lectura de las declaraciones incriminatorias prestadas
en sede policial, invocación que hizo no al solicitar la lectura
de las declaraciones sumariales, sino al formular protesta ante
su denegación.
Efectivamente, sienta la sentencia del T.S. de 2 de marzo
de 2009 al referirse al dicho Acuerdo no Jurisdiccional de 26 de diciembre
de 2006 ya citado:
"....Con lo que vino a reconocerse esta posibilidad probatoria
que, como ya hemos dicho y repetimos aquí, no ha de suponer, de
ninguna forma, que se otorgue valor al atestado policial en sí mismo,
que podríamos considerar "de facto" como si se hubiera destruido
o eliminado de las actuaciones y que, en modo alguno, puede introducirse
mediante su lectura al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, pues lo que realmente se valora es la existencia de la
declaración de la que nos dan cuenta quienes la escucharon directamente
y comparecen ante el Tribunal para prestar su testimonio al respecto,
del mismo modo que se valoraría también la referencia al contenido
de unas manifestaciones que cualquier ciudadano pudiera hacer, en relación
con un concreto hecho criminal, ante otras personas que, posteriormente,
relatan esos dichos en un Tribunal."
Al analizar el contenido de esas declaraciones autoinculpatorias
hay que recalcar que el derecho a la presunción de inocencia reconocido
en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito
o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su
culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para
la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos),
lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria
de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales,
y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente
valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de
experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para
desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al
Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos
y con base en la misma declararlos probados, así como la participación
del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso,
la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.
En un caso parecido al que nos ocupa la sentencia del
T.S. de 28 de junio de 2011 declaró:
"La cuestión no se centra en la validez de la confesión
realizada ante el Juez de instrucción, que en realidad no ha sido
discutida, ni tampoco en la posibilidad de atender a las declaraciones
sumariales o a las prestadas en el plenario, sino en la suficiencia
de la confesión, en este caso, sumarial, para operar como prueba
de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. El control
casacional, en este caso, se orienta a verificar la racionalidad
de la valoración de esta prueba, teniendo en cuenta los demás elementos
disponibles.
La jurisprudencia se ha referido a estas exigencias en
algunas ocasiones. Así, en la STS num. 577/2008, se decía que "...incorporada
al Juicio Oral la declaración sumarial, deben concurrir unas exigencias
en la sentencia que la valora para comprobar, desde la perspectiva
del control casacional de la presunción de inocencia, la correcta
valoración de la prueba y la correcta enervación del derecho a la
presunción de inocencia. En primer lugar, por la falta de inmediación
de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración
en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que
significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias
periféricas u otros medios probatorios (SSTC. 153/97, de 29 de septiembre;
115/98, de 1 de junio; y SSTS. de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo
de 1999). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de
hechos o indicios externos o periféricos a la declaración sumarial
que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración
frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación,
se prestó en el Juicio Oral. En segundo término, y como consecuencia
del anterior requisito, es necesario que el Tribunal de instancia
exprese las razones por las que se inclina por versión distinta
de la que ha aflorado en el Juicio Oral (Sentencias de 22 de diciembre
de 1997 y 14 de mayo de 1999), pues no habiendo presenciado la declaración
sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor
credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su
presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las
explicaciones dadas al respecto por el declarante". En sentido similar
la STS num. 1105/2007."
Las declaraciones autoinculpatorias de D. Jesús en sede
policial no resisten ni una somera crítica, ya que, en primer lugar, son
contradictoras entre si.
Efectivamente, en la prestada en la madrugada del 14 de
febrero de 2009 D. Jesús dice que D. Saturnino le llama a su móvil de
madrugada sin poder precisar horas, que le ayuda él solo a sacar
el cuerpo inerme de D.ª Sagrario, que entre ambos lo cogieron en
brazos y lo colocan entre ambos en el ciclomotor de D. Saturnino,
que lo tiran al río y él se volvió a Sevilla (ver folios 932 a 936),
si bien no llegó a su casa pues le llamó D.ª Ascension y se incorporó
a la búsqueda de D.ª Sagrario, mientras que en la prestada en segundo
lugar en la madrugada del 16 de febrero de 2009 sitúa la llamada
de Saturnino a las 21 horas, que llega a la CALLE001 en el Volkswagen
polo blanco de la madre de " Avispado " junto a esta último, que
lían a D.ª Sagrario en una manta, la colocan en una silla de ruedas
y " Avispado " y él la introducen en el Polo y entre los tres la
tiran al río.
Como se observa, entre ellas concurren las contradicciones
insalvables tanto respecto a la franja horaria en la que ocurren los
hechos -madrugada sin precisar horas del día 25 de enero de 2009
frente a las 21 horas del día 24 de dicho mes y año-, como a las
personas que ayudan a D. Saturnino - él solo en la primera declaración
y con el " Avispado " en la segunda- y en el modo de trasportar
el cuerpo de D.ª Sagrario de la vivienda al río- en brazos y un
ciclomotor y en una silla de ruedas y un coche-.
A estas contradicciones hay que añadir que si se acoge
la versión de la madrugada -siempre negada por D. Saturnino - consta una
llamada de D. Saturnino a D. Jesús a las 00'11 horas del 25 permaneciendo
el segundo en Montequinto al menos hasta las dos de la madrugada,
por lo que no se trasladó de inmediato a Sevilla como se dice en
esa versión autoinculpatoria, y en cuanto a la segunda versión ha
quedado acreditado hasta la saciedad que D. Jesús estuvo en Montequinto
desde las 12 de mediodía del día 24 de enero de 2009 hasta las dos
de la madrugada el día 25 de ese mes y año.
En último lugar, cabe destacar la paradoja consistente
en que las acusaciones fundan la acusación contra D. Saturnino por delitos
de agresión sexual en la declaración de 17 de marzo de 2009, única
en la que D. Saturnino afirma que D. Jesús no tiene participación
alguna en los hechos.
Por las razones expuestas, procede dictar sentencia absolutoria
de D. Jesús por no haberse practicado prueba de cargo que enerve
su presunción de inocencia con declaración de oficio de las costas
en su parte proporcional.
Decimocuarto.-El
Sr. Anselmo ha negado en todo momento haber participado en los hechos,
dando desde su primera declaración de 26 de enero de 2009 buena
cuenta de sus actos en la tarde del día 24 y madrugada del día 25,
ambos de enero de dicho año.
Ha explicado que el día 24 en su trabajo como vigilante
de seguridad realizó el turno de ocho de la mañana a quince horas, en
el Centro de Salud Polígono Norte; que una vez que acabó con su
jornada laboral comió con un amigo con el que permaneció hasta las
diecisiete treinta horas aproximadamente, llegando al lugar su pareja
María Inés, tomando un café con ambos y comentando la hora para
quedar después y llevarle al bar Dseda, del que era socio y trabajaba
los fines de semana; que después se dirigió a su domicilio sito
en la CALLE001 N° NUM029 donde llegó sobre las 17'45 horas y se
acostó, que despertó sobre las 19'30 horas, se duchó y cuando se
estaba afeitando a las 20'30 aproximadamente llegó a la vivienda
su hermano D. Saturnino, al quién preguntó si venía solo, a lo que
éste le contestó que no, que venía con D.ª Sagrario, sin que en
ningún momento el declarante fuera consciente de quién era D.ª Sagrario
por no conocerla en persona; que abandonó su casa entre las 20:40
y 20:45 y se dirigió a la CALLE003 donde llegó sobre las 21 horas
y después de telefonear a la madre de su hija, D.ª Justa se reunió
con ella y con la niña en dicha vivienda; que permaneció en el domicilio
de su exmujer hasta las 23:30 horas, momento en el que le recogió
D.ª María Inés, su pareja, quién le llevó en su coche, un Renault
modelo Megane con matrícula de Cádiz, a la calle Juan Antonio Cabestany
donde el declarante junto a otros dos socios posee el bar ya citado;
que esa noche estuvo a cargo del mismo desde las 23:50 horas que
le hizo el relevo a uno de sus socios, llamado D. Romualdo, hasta
las 03.10 horas aproximadamente, hora en la que cogió un taxi y
acudió al bar Mínimo sito en la C/ Albaida, con la intención de
tomar una copa, siendo esto algo habitual, pero que esa noche sabiendo
que su novia estaba en casa esperando y que no tenía llaves de su
domicilio procuró no entretenerse demasiado de manera que sobre
las 04:00 horas ya estaba en su domicilio; que una vez en la puerta
de su casa telefoneó a su pareja, D.ª Julieta, para que esta le
abriera la puerta, acostándose ambos a continuación; a las 04:31
horas tuvo la primera noticia a través de una llamada a su móvil
de una tal Gabriela, de que una amiga de su hermano había desaparecido, para
posteriormente recibir otra en el mismo sentido de un tal Calixto,
por lo que alertado de las informaciones que le estaban dando y
con la intención de esclarecer que implicación podía tener su hermano
en el asunto decidió llamarle varias veces hasta qué pudo hablar
con él y le "ordenó" que se dirigiera a su casa para hablar con
él, aunque para ello tuviera que poner cualquier excusa para salir
del trabajo; que cuando llegó su hermano D. Saturnino a su domicilio,
el declarante le preguntó que es lo que había hecho durante la tarde
del sábado y qué sabía en relación a la niña que había desaparecido,
a lo que su hermano contestó que esa tarde había quedado con su
grupo de amigos y que en un momento dado D.ª Sagrario le pidió que
la llevase hasta el puente de Triana porque ella había quedado con
alguien; también le dijo que después pasaron por la casa de CALLE001,
como el Sr. Anselmo pudo comprobar,y que la dejo en su casa en la
CALLE000 n.º NUM028 de Sevilla, junto a la cristalería Tartesos, aproximadamente
sobre las 21'30 horas, tras lo cual le dijo, se fue a la casa de
su novia la menor Camila en Camas.
El acusado D. Anselmo ha mantenido de modo monocorde esta
versión de los hechos a lo largo del tiempo y de la causa, versión
que viene corroborada por datos objetivos y prueba testifical.
Así, la localización de sus llamadas, recibidas y enviadas,
de su móvil avalan el lugar en que se hallaba en todo momento, conforme
a su monolítica versión.
Efectivamente, consultados los listados de esas llamadas
se observa que el día 24 llamó a su compañera D.ª María Inés desde
su domicilio en CALLE001, NUM030 NUM031, a las 20'30, 20'34 y 20'41,
a las 21'01 llama a D.ª Justa, su exmujer, situándose en un lugar
próximo al domicilio de esta última, sito en la CALLE003, y el día
25 a las 00'01 llama desde el bar a un número de persona no identificada,
a las 02'01 le llama D.ª María Inés y la llamada le sitúa en la
BTS de Luis Montoto, junto a su bar; a las 04'02 llama a D.ª María
Inés, a las 04'28 le llama D.ª Gabriela -quién participaba en dispositivo
de búsqueda de D.ª Sagrario -, a las 04'47 llama D. Calixto - quién
estaba en el mismo dispositivo que D.ª Gabriela - encontrándose
en estas cuatro últimas llamada en su casa de CALLE001; ante estas
llamadas llama a su hermano D. Saturnino a las 04'35, 04'52 y 04'55
ubicándose esas llamadas también en CALLE001. Conviene ahora recordar
que el hermano de D. Anselmo, D. Saturnino, llamó al móvil de D.ª
Sagrario, a las 04'36 y 05'22, así como que en la primera ocasión
estaba en Camas y en la segunda en la CALLE001, explicando en el
juicio que hizo esas llamadas al móvil de D.ª Sagrario para justificarse
en casa, es decir ante su hermano D. Anselmo que estaba preocupado
por el paradero de D.ª Sagrario, porque su hermano cuando le llamó
pidiéndole explicaciones del paradero de D.ª Sagrario ante las llamadas
recibidas de desconocidos a esas horas de la madrugada le dijo "llámala",
según ha declarado la acusada D.ª María Inés.
D.ª Justa ha corroborado en todo momento (ver declaraciones
a los folios 1318, 1319, 1604 a 1608, acta y grabación del juicio oral
del día tres de noviembre de 2011) que su exmarido el día 24 le
llamó por teléfono sobre las 21 horas, que cuando llegó a su casa
sobre las 21'15 horas él ya estaba en su casa, que cenaron juntos
en su domicilio con su hija común, que salió de la misma sobre las
23'30 horas y que sabía que comenzaba a trabajar en el bar citado
a las 00 horas.
Su compañera sentimental ha dicho en todo momento que
sobre las 23'30 horas del día 24 de enero de 2009 le recogió, que le
llevó en su coche al bar Dseda donde le dejó.
El socio del reiterado bar, D. Romualdo, en todo momento
ha manifestado que entre las 23'45 del día 24 de enero y las 00 horas
del día 25 de enero de 2009 le relevó en el bar D. Anselmo (ver
folios 2082 y 2083, acta y grabación del juicio oral del día 7 de
noviembre de 2011).
Que a las 02'01 el Sr. Anselmo estaba en el bar se acredita
por la llamada que realizó al mismo su novia, la señora María Inés,
que le sitúa en el bar. Las llamadas a partir de las 04'00 horas
demuestran que a partir de esa hora se encontraba en su domicilio
de CALLE001, como también se infiere de las declaraciones de D.ª
Gabriela que se presentó en dicho domicilio sobre las 05'20 horas
preguntando tanto al Sr. Anselmo como a su hermano D. Saturnino
sobre el paradero de D.ª Sagrario (ver folios 2777, 2778, 3509 y
3510, acta y grabación del juicio oral del día 8 de noviembre de
2011).
Si bien las acusaciones no colocan al Sr. Anselmo en la
escena del crimen antes de la muerte de D.ª Sagrario, sino horas después
sin precisar más, la Policía, por ejemplo en la diligencia informe
de 18 de febrero de 2009 (ver folios 1307 y siguientes de las actuaciones)
deslizó que el Sr. Anselmo estaba en el interior de su domicilio
cuando su hermano D. Saturnino acabó con la vida de D.ª Sagrario.
Textualmente decía esa diligencia informe "Con estas premisas previas
se puede deducir que Saturnino ya había atacado antes de las 20'45
horas a Sagrario, ya que su teléfono lo recoge de su bolsillo una
vez ésta muerta inconsciente o imposibilitada de contestar, y devolviéndolo
al mismo sitio. Y que por tanto, su hermano Anselmo se encontraba
en la vivienda cuando los hechos sucedieron, habida cuenta, de que
según las horas a las que este realiza tres llamadas a su novia
antes referidas, siendo la primera de ellas a las 20'30 horas por
fuerza tenía que encontrarse en el domicilio, cuando se produjo
el ataque a Sagrario (ver último párrafo del folio 1311 y primer
parrafo del 1312)
Basó la Policía, en concreto el GRUME, tal inferencia
en el hecho de que D. Saturnino en sus primeras versiones autoinculpatorias
manifestó que tras matar a Sagrario el 24 de enero de 2009 salió
de la casa de CALLE001 para llamar desde una cabina a D. Jesús,
y al regresar a la casa observó que D.ª Amalia estaba llamando al
móvil de Sagrario, comprobándose del listado de llamadas que esa
llamada al móvil de D.ª Sagrario se efectuó a las 20'28, mientras
que constan tres llamadas en el móvil de D. Anselmo entre las 20'30
y 20'41 horas de ese día que le posicionan en su domicilio de CALLE001.
Pues bien, como hemos indicado más arriba esas declaraciones
del Sr. Saturnino son desmentidas por un hecho objetivo, cual es
que se ha acreditado que no llamó a D. Jesús a esa hora, sino a
las 00'11 del día 25, tras una llamada que hizo D. Jesús usando
el móvil de D.ª Guillerma.
Para colmo en otras versiones D. Saturnino mantuvo que
quién salio del domicilio, tras morir D.ª Sagrario, fue D. Higinio
(Avispado).
En suma, tras la prueba practicada no se puede sostener
que el Sr. Anselmo estaba en su domicilio cuando su hermano acabó con
la vida de D.ª Sagrario, con base en esa llamada de D.ª Amalia.
Decimoquinto.-Las
pruebas de cargo en las que descansan las acusaciones para mantener
la participación en los hechos de D. Anselmo, no son otras que a)
las declaraciones incriminatorias de D. Higinio, que dicen vienen
corroboradas por las manifestaciones de D.ª Camila, novia a la sazón
de D. Saturnino, b) las declaraciones del taxista D. Anton y de
su esposa D.ª María Teresa, prueba no propuesta por las partes en
su escrito de conclusiones y que se admitió por este tribunal en
auto de 18 de noviembre de 2011 (ver folios 947 a 950 del rollo),
c) las manifestaciones del socio de D. Anselmo, Sr. Ángel Jesús
y la documentación que el mismo aportó del bar Dseda y d) las conversaciones
telefónicas que mantuvo con su hermano D. Saturnino a partir del
día 30 de enero hasta su detención el 13 de febrero de 2009.
Ya hemos valorado las declaraciones incriminatorias del
Sr. Higinio para con el Sr. Anselmo en el fundamento duodécimo de esta
resolución. Cabe añadir que tampoco tiene respecto al Sr. Anselmo
corroboración objetiva alguna; al contrario, el Sr. Higinio sitúa
en esas declaraciones la participación del Sr. Anselmo entre las
22'00 y las 23'15 horas, franja horaria en la que el Sr. Anselmo
estaba con su exesposa D.ª Justa, como esta ha mantenido de modo
monocorde a lo largo de la causa, persistencia que no se puede predicar
de las volátiles manifestaciones de D. Higinio.
Es más, la falta de credibilidad de sus manifestaciones
de naturaleza incriminatoria se refuerza si se observa que en las
que mantuvo la participación en los hechos del Sr. Anselmo dijo
que el cuerpo inerme de D.ª Sagrario estaba en el salón, que él
no estuvo en el cuarto de D. Saturnino, que del salón sacaron D.
Jesús y él el cuerpo de D.ª Sagrario, en clara contradicción con
el único resto biológico del Sr. Higinio hallado en la casa del
NUM030 NUM031 del n.º NUM029 de la CALLE001 que se encuentra en
el dormitorio de D. Saturnino, y con la ausencia de prueba alguna
sobre la participación de D. Jesús en los hechos, entre otras razones
porque en esa franja horaria ha quedado probado hasta la saciedad
que se hallaba en Montequinto (ver declaraciones de 15 de febrero
de 2009 ante la Policía, de 16 de febrero de 2009 ante la Fiscalía
de Menores y de 18 de febrero del mismo año en el Juzgado de Instrucción
n.º 4 en calidad de testigo).
Decimosexto.-Las
manifestaciones de la menor de edad Camila tampoco brillan por ser
coherentes y monocordes en relación con los hechos. Vamos a examinarlas:
1. En la realizada en sede policial el 26 de enero de
2009 manifestó que el 24 de ese mes y año era novia de D. Saturnino, quién
vivía en su casa junto a sus padres y hermanos, que esa tarde no
salió con D. Saturnino, quién no estaba en casa cuando regresó a
las 17 horas, que su novio regresó sobre las 22.20 horas del mismo
día, que cenaron, hablaron y se acostaron, que durante la noche
Saturnino recibió varias llamadas de teléfono de sus amigos, que
fue en ese momento en el que se enteraron de que D.ª Sagrario había
desaparecido, que D. Saturnino sobre las 4 horas se despertó para
ir al trabajo.
2. En la declaración ante la Policía el 5 de febrero de
2009 ratificó la anterior, si bien matizó que D. Saturnino llegó
a las 22Z50, que estaba segura de la hora porque la miró cuando
llegó su novio porque estaba preocupada pero al entrar Saturnino
por la puerta le preguntó que hora era y le dijo que las 22:20 horas;
que sobre la 01'00 horas se metieron en el cuarto, que sobre las 00:15
horas, empezó D. Saturnino a recibir llamadas al móvil, y habló
con D. Jesús y con D.ª Laura y lo llamó la madre de D.ª Sagrario,
la chica desaparecida; que se quedarían dormidos sobre la 01:10,
y escuchó el teléfono de D. Saturnino muchas veces; que a las 04:00
horas, la abuela le llamó para que se levantara para ir a trabajar,
que después de entrar la abuela en la habitación le llamó su hermano,
preguntándole por D.ª Sagrario; que la familia de Sagrario le estaba
llamando a esas horas.
3. En la declaración de 9 de marzo de 2009 declaró que
quería modificar sus declaraciones anteriores en el sentido de que cuando
llegó D. Saturnino a su casa a las 22'50 horas no traía el chaquetón
que se había llevado por la tarde, que ella se dio cuenta a la altura
del muslo una mancha de sangre ya oscura, que la lavó en el baño,
que al despertarse el día 25 se dio cuenta que la ventana de su
cuarto estaba abierta y ella la había dejado cerrada, por lo que
pensó que D. Saturnino pudo haber salido durante la madrugada y
volver a entrar sin que ella se diera cuenta; que el día 25 de enero
habló con D. Saturnino de nuevo y le preguntó si él le había hecho
algo a D.ª Sagrario, que ella le había visto el día anterior una
mancha de sangre en el pantalón y que la ventana de su dormitorio
se la había encontrado abierta esta mañana, que entonces D. Saturnino
le confesó que había estado con D.ª Sagrario la tarde del día anterior
y que tras discutir ambos le había dado un fuerte golpe; que llamó
a D. Jesús para que lo ayudase a deshacerse del cadáver y que su
hermano D. Anselmo, que estaba en el domicilio les dio la idea de
tirarla al río Guadalquivir.
4. En su primera declaración ante el Sr. Instructor de
13 de marzo de dos mil nueve se afirmó y ratificó en sus declaraciones anteriores
prestadas ante la Policía y matizó y aclaró que la ventana de su
dormitorio no da a la calle ni tiene altura respecto de la calle,
puesto que da directamente a una terraza y desde esa terraza puede
accederse a la caja de escalera del bloque a través de otra ventana,
que siempre permanecía abierta. Que por la forma en que D. Saturnino
le contó todo, por la forma de mirarla, sintió miedo. Tuvo miedo
de que D. Saturnino pudiera hacerle algo, sobretodo a su hermana
pequeña de 11 años de edad, que nunca mencionó D. Saturnino al menor
" Avispado ", que en su segunda declaración ante la policía, los
funcionarios de policía, le dijeron que ella mentía, puesto que
D. Saturnino salió aquella noche de la casa y ella lo negó. Sin
embargo, luego estuvo pensando y reparó en que había visto abierta
la ventana a la mañana siguiente, que D. Saturnino le contó que
D. Anselmo había sugerido tirar a D.ª Sagrario al río, una vez que
D. Jesús ya estaba en el domicilio.
5. El 13 de septiembre de 2009 en el GRUME manifestó:
"Que viene para contar todo lo
que sabe sobre la desaparición de Sagrario, y esto que va a contar
es la verdad.
Que sobre las 22,50 horas vio
llegar a Saturnino con su moto y aparcar justo debajo del balcón,
llevaba puesto unos pantalones blancos, un chaleco de Jean de mangas
largas, una chaqueta tipo militar y unos botines Nike de color azul.
Que Saturnino subió a la casa y ella lo esperó en su habitación,
que cuando éste entró en la habitación puso el casco y la bandolera
que llevaba encima de la peinadora, y comenzaron a hablar sobre
la pelea que habían tenido el día antes. Que hablaron sobre unos
veinte minutos y arreglaron lo suyo... mientras que él se cambiaba
antes de ella salir de la habitación vio como Saturnino escondía
en el armario una navaja pequeña plateada con una funda negra que
cubría la hoja, nunca le había visto a Saturnino una navaja, ella
se fue a hacer de comer (recuerda que hizo tortilla).
No sabe que hizo Saturnino con
la ropa que se quitó ni le observó nada extraño.
PREGUNTADA para que DIGA, si
volvió a ver esa navaja DICE, Que no la volvió a ver más.
Que unos minutos antes de empezar a cenar, sonó el móvil
de Saturnino, le llamaba Jesús, y lo sabe porque él mismo se lo dijo.
Pudo oír de esa conversación de boca de Saturnino: "la he dejado
en la puerta de su casa "Que durante la cena recibió Saturnino dos
llamadas más, aunque éste no habló delante de ella, lo hizo en su
habitación. Que ella le preguntó en ambas ocasiones quien le había
llamado y Saturnino le dijo que había sido Guillerma y después la
madre de Sagrario.
Preguntada para que diga, si
Saturnino realizó alguna llamada delante de ella, DICE Que delante
de ella no, que no sabe si cuando se metió en su habitación el llamó
o no.
Que después de cenar se marcharon
a su habitación y después de hablar otra vez sobre la pelea que
habían tenido, se pusieron a dormir. Cree que se acostaron sobre
las 00:50 horas.
Que serían aproximadamente las
01:20 o 01:30 horas de la madrugada cuando oye bajar de la litera
a Saturnino (esa noche ella estaba durmiendo junto a Saturnino en
la parte alta de la litera de su cuarto y abajo su hermana pequeña)
y comienza a buscar en el ropero la ropa del trabajo, encontrándola
y poniéndosela. Que ella en ese momento se estaba haciendo la dormida.
Que cuando Saturnino estaba vestido recibió otra llamada, no sabiendo
decir quien era aunque escuchó a Saturnino decía no se nada".
Que entonces Saturnino deja el
móvil encima del escritorio y empieza a subirse en la mesita de
noche con la intención de salir por la ventana. Que en ese momento
ella le chistó y éste se dio cuenta de que ella estaba despierta
manifestándole: "¿tú que haces despierta?, a lo que ella contestó
¿dónde vas?, Saturnino le dijo que iba a su casa de CALLE001 a resolver
un problema junto a su hermano. Que le preguntó por el problema
y Saturnino le respondió diciéndole: 'voy a mi casa a arreglar un
asunto con mi hermano", a lo que ella le preguntó: ¿Qué Asunto?,
contestando Saturnino: un asunto que tiene que resolver, quitar
pruebas antes de que nadie las vea" a lo que ella le pregunto: ¿Qué
pruebas? Y contestó Saturnino: "charco de sangre", y ella le preguntó ¿por
que sangre? Y Saturnino contestó: que estuvo discutiendo con Sagrario,
que salió el hermano de su habitación y le recriminó a Sagrario;
contestando Sagrario a su hermano, el hermano de Saturnino se enfadó
y Saturnino le dio por la espalda con un cenicero en la cabeza,
cayó al suelo y le empezaron a dar patadas y puñetazos. Que la declarante
le preguntó: ¿Qué hacías tú con Sagrario en tu casa por qué le has
hecho eso?, y le contestó que tenía que hablar con ella, discutieron.
Ella le preguntó ¿A estas horas
vas a resolver el problema? Y le contestó Saturnino: sí porque es
muy urgente y no lo puedo dejar, y ella le preguntó: ¿por qué no
sales por la puerta? y Saturnino le contestó: por que hay ruido
en el salón. duérmete ya hija de puta, insultándola de una manera
que nunca lo había hecho, por lo que ella le preguntó por qué me
dices eso si ya lo hemos arreglado todo, refiriéndose al enfado
que habían tenido, Saturnino le puso mala cara, puso como cara de
asco. Que entonces Saturnino se marchó por la ventana y dejando
la moto suelta se dejó caer por la cuesta arrancándola al final
de la calle. Que el móvil que deja Saturnino suena durante toda
la noche. Que ella no pudo dormir en toda la noche, se asomaba de
cuando en cuando a la ventana por si lo veía llegar, una de las
veces que se asomó, vio como Saturnino llegaba arrastrando la moto
por la cuesta, y se paraba de vez en cuando, había pasado mucho
tiempo, entrando en la habitación de nuevo por la ventana. Que cuando
entró ella le preguntó que es lo que habían hecho y éste le dijo
"nos hemos deshecho de ella y la hemos llevado fuera de aquí para
que la policía no la encuentre". Después de esto ella le recrimina
que no fuera a la Policía a contarlo, contestando Saturnino que
no, que tarde o temprano estaría preso y que quería estar libre
el tiempo que le quedara. La declarante le insultó y le dijo que
tarde o temprano la Policía lo detendría. Saturnino se acostó en
la cama vestido con la ropa de trabajo que fue la que se puso cuando
se fue de madrugada. Cuando creyó que Saturnino estaba dormido ella
se bajó a la cama de su hermana por que tenía miedo...
El martes día 27 de Enero, ella
le preguntó que qué habían hecho con la niña, y el le contestó:
que la habían echado detrás de su casa, ella le preguntó ¿tu y quién
más? y Saturnino le contestó que el, su hermano y unos más", a lo
que la declarante le volvió a preguntar, ¿pero dónde?, y Saturnino
le volvió a contestar que en la arboleda detrás nuestra.
Preguntada para que diga, los
motivos por los que no ha dicho nada hasta el día de hoy en el que
se ha presentado en este grupo para declarar lo manifestado, dice,
que tuvo una llamada a su antiguo móvil, en la que un hombre la
amenazó y le dijo literalmente: "si dices todo lo que sabes a tu
madre la rajo de arriba abajo y a ti te pego una paliza". Que esta
llamada era de un número desconocido. que nos facilita en este mismo
acto y momento su antiguo teléfono y tarjeta para poder comprobar
esa llamada, ya que no la borró. Preguntada para que diga, si todo
lo manifestado es verdad, dice, que sí, que todo es verdad, que
no ha dicho nada por que la amenazaron, pero no podía aguantar más,
por que su familia lo está pasando muy mal y su madre está mala.
Que en este mismo acto y momento
se procede a realizar varias escuchas de grabaciones de voces de
varones anónimas, numeradas voz varón número uno, y voz varón número
dos, reconociendo sin ningún género de dudas la voz varón número
dos, como la voz de la persona que le ha amenazando.
Al folio 4070 de las actuaciones el GRUME afirmaba que
la voz número dos la que identificó la menor Camila como la que
la amenazó por teléfono, correspondía al acusado D. Anselmo.
6. En la declaración judicial de 12 de marzo de 2010,
ratifica la declaración de 13 de septiembre de 2009, y afirmó que
nunca había escuchado la voz de D. Anselmo y la Policía cuando reconoció
esa voz dijo que era la de Anselmo, así como "usted comprenderá
que si le miento a la Policía, le miento a cualquiera", tras ser
preguntada por el Sr. Letrado de la Defensa de D.ª María Inés si
había dicho a su amiga Eva María que no sabía nada sobre los hechos.
7. En el plenario mantuvo en esencia la declaración de
13 de septiembre de 2009, y expresamente dijo que las declaraciones del
día 9 de marzo de 2009 no eran ciertas, que las había prestado porque
estaba coaccionada y por otra parte acomodaba sus manifestaciones
a lo que declaraba D. Saturnino, quién por cierto en ninguna ocasión
ha manifestado que su hermano D. Anselmo le aconsejó que tirará
el cuerpo al río.
Las manifestaciones de la menor Camila del 13 de septiembre
de 2009, ratificadas en la declaración de 12 de marzo de 2010 y
del plenario son increíbles e inverosímiles, puesto que en ellas
se reconoce que D. Anselmo la ha amenazado y sin embargo rectifica
sus declaraciones anteriores no solo aseverando que este acusado
aconsejó a D. Saturnino y D. Jesús que tiraran el cadáver de D.ª
Sagrario al río, sino también que el propio Sr. Anselmo participó
materialmente en la desaparición de dicho cadáver, ya no en el río
sino en una arboleda próxima a su casa.
A mayor abundamiento, no se entiende como se puede reconocer
una voz que no se ha escuchado con anterioridad.
Precisamente esta falta de credibilidad y fiabilidad sin
duda ha pesado en las acusaciones para no inculpar por esos hechos materiales
sobre desaparición del cuerpo de D.ª Sagrario al acusado D. Anselmo,
ni para acusar al mismo de un delito de amenazas por las vertidas
a esta testigo, según mantiene desde su declaración de 13 de septiembre
de 2009.
Para finalizar en cuanto a esta testigo, referir que en
todo caso no se trataba de una prueba que corroboraba la versión
incriminatoria de D. Higinio, como dijo el Sr. Fiscal en su informe,
ya que el Sr. Higinio situaba la desaparición del cuerpo de D.ª
Sagrario en la noche del día 24 de enero de 2009, no en la madrugada
del día siguiente como realizó esta testigo menor de edad.
Decimoséptimo.-El
Ilmo. Fiscal y el Sr. Letrado de la acusación particular sostienen
que las declaraciones del taxista D. Anton y de su esposa D.ª María
Teresa avalan sus acusaciones.
Analicemos las declaraciones mencionadas.
En línea de principio rechina que una persona que dice
haber sido testigo de un extremo relativo a un hecho tan grave y
de una dimensión mediática inusitada, como el que nos ocupa, haya
tardado más de dos años y diez meses en poner en conocimiento de
la Policía y de la Fiscalía los hechos que dice haber presenciado.
Ante el Policía El Sr. Anton declaró el día 10 de noviembre
de 2011 y manifestó que es y era en esas fechas taxista de profesión
y estuvo de servicio el fin de semana del 24 y 25 de enero de 2009,
que entre las 00'15 horas a las 00'30 horas del día 25 recogió a
un cliente en la calle Luis Montoto, esquina calle Juan Antonio
Cabestany, que le pidió que le llevara a la CALLE001, que recuerda
que tenía barba de varios días y en la mejilla izquierda una mancha,
verruga o lunar visible, que le dejo en la CALLE001 esquina con
la calle Correa de Aruxo, que la carrera costó unos ocho euros y
pico, que le entregó 10 euros y le dejó de propina el sobrante a
la vez que le dijo que tuviera buen servicio, que semanas después
vio en la televisión imágenes de los registros efectuados en el
domicilio de CALLE001 y en uno de ellos por el corte de pelo le
resultó conocido; que hace días en la prensa escrita durante la
celebración del juicio ha visto fotos del hermano de Saturnino y
el cliente del día 25 de enero de 2009 tenía sus mismas características
físicas, en una imagen que vio en televisión el hermano del Sr.
Saturnino llevaba una gorra con visera y siguió pensando que era
el cliente del referido día, que al comienzo del juicio pudo escuchar
por televisión la voz del hermano de D. Saturnino y "reconoció sin
ningún genero de dudas la voz de esta persona como la del cliente"
que llevó a la CALLE001 en los primeros minutos del día 25 de enero
de 2009 (ver folio 941 a 943 del rollo), reconocimiento de voz que
le inclino definitivamente a ponerse en contacto con la Policía.
A continuación de esta declaración se practicó el reconocimiento
fotográfico (folios 939 y 940 del rollo) y reconoció sin ningún género
de dudas al acusado D. Anselmo como el cliente al que se refiere
en su declaración del mismo día.
La declaración en el plenario fue similar a la prestada
en sede policial, si bien preguntado por las características físicas
solo dijo que tenía el pelo canoso y corto, mirada profunda y un
lunar, verruga o mancha en la mejilla izquierda, que no tuvieron
conversación alguna en el trayecto, solo al llegar a la altura de
CALLE001 le preguntó a que altura le dejaba y le contestó que ya
le avisaría, después al terminar el servicio le dio las buenas noches
y le deseo buen servicio. Añadió que le comunicó a su mujer la posibilidad
de que ese cliente fuera D. Anselmo en el momento en el que ve un
reportaje en televisión sobre un reconstrucción de hechos en el
que le parece que el cliente de esa noche era el hermano de D. Saturnino,
que está completamente seguro que la voz que escuchó en la televisión
como la de D. Anselmo era la voz de ese cliente, que reconoció sin
duda alguna fotográficamente al cliente el día 10 de noviembre de
2011, que le mostraron tres álbumes de fotos, que solo ha comentado
a su señora la incidencia de este servicio, no se lo ha comentado
a ningún compañero taxista, que reconoció la voz de ese cliente
como la de D. Anselmo en la declaración que prestó en el juicio
a través de un reportaje de Canal Sur.
Por su parte D.ª María Teresa, esposa del anterior, en
sede policial corroboró que su marido le dijo al ver un reportaje
en televisión sobre la reconstrucción sumarial de los hechos que
reconocía a D. Anselmo como el cliente que llevó la noche del 24 al
25 de enero mencionado a la CALLE001, que se lo comentaba cada vez
que salía en la televisión una noticia sobre el caso, hasta que
al celebrarse el juicio reconoció sin ningún genero de dudas la
voz del acusado citado como la del cliente que traslado en esa noche
desde calle Luis Montoto a la CALLE001, que ella le decía que no
era necesario que comunicara a la autoridad competente este hecho
ya que el Sr. Anselmo estaba detenido, pero al reconocer la voz
sin duda en el juicio decidió ir a la Policía para relatar lo que
él había presenciado.
En el plenario, a preguntas del Sr. Letrado de D. Jesús
dijo que su marido le contó cómo se había desarrollado la diligencia de
reconocimiento fotográfico y le manifestó que le enseñaron varias
fotos, que en un principio escogió o reconoció a dos varones porque
se parecían ambos "muchísimo, muchísimo" al cliente referido y ante
la pregunta de los policías de que cuál de los dos era dijo que
juraría que era el que resultó ser el acusado reiterado (ver acta
del juicio oral de 21 de noviembre de 2011 y grabación de dicho
día a partir del minuto 59).
Las manifestaciones del Sr. Anton no resisten ni la más
benévola crítica, sin tener duda alguna a la vez de que se trata
de unas manifestaciones bienintencionadas.
Además de no comprender los miembros de este Tribunal
las razones que expone para explicar la tardanza en más de 2 años y
diez meses de poner en conocimiento estos datos importantes para
el esclarecimiento de los hechos a enjuiciar, cabe añadir que lo
que decide al testigo contar lo que sabe e ir a la Policía es la
seguridad de que la voz que escuchó en la declaración del acusado
D. Anselmo en el juicio oral es la del cliente de ese día, a pesar
de que el testigo reconoce que apenas cruzaron palabras en el trayecto
y de que ha pasado el tiempo indicado, sin que la voz del acusado,
entendemos, sea tan característica y peculiar que una vez oída no
se olvide, hasta el punto de reconocerla de inmediato tras una breve
y parca conversación a pesar de haber transcurrido más de 58 meses
desde que se mantuvo con una persona desconocida ese cruce de palabras.
Es más, si bien el tanto en el GRUME como en el juicio
oral manifestó que no tenía duda alguna en el reconocimiento fotográfico,
muy al contrario su esposa en el plenario explicó que su marido
le relató las dudas que más arriba se han narrado, es decir que
dudó entre dos varones que se parecían "muchísimo, muchísimo" al
cliente de marras decidiéndose finalmente por la fotografía correspondiente
al Sr. Anselmo.
En suma y por las razones expuestas, no nos merecen fiabilidad
las manifestaciones del testigo Sr. Anton, por lo que no consideramos
acreditado que el mismo llevara al acusado D. Anselmo en su taxi
entre las 00'15 y 00'30 horas del día 25 de enero de 2009 desde
la calle Luis Montoto a la CALLE001.
Decimoctavo.-En
tercer lugar, el Sr. Fiscal sostuvo en su informe que las manifestaciones
del Sr. Ángel Jesús en relación con la documentación que aportó
sobre el movimiento de caja del Bar Dseda corroboran la versión
incriminatoria contra Don. Anselmo.
El Sr. Ángel Jesús no fue al bar en la noche del 24 al
25 de enero de 2009, por lo que no puede asegurar si el Sr. Anselmo comenzó
su trabajo en el bar a las 00'00 horas del día 25.
Ahora bien, manifestó en todo momento que quién llevaba
a la sazón las cuentas y el control de la contabilidad del negocio era
él, y por ello aportó el movimiento de caja de ese noche (ver folio
2122 de las actuaciones). De esa documentación de la caja del negocio
se infiere que hubo entradas o ingresos por pago de consumiciones
a las 00'27, 01'29, 01'30 y 03'01.
Si a ello se añade que el otro socio del negocio, el Sr.
Romualdo, ha dicho en todo momento que sobre las 00'00 horas del día
25 de enero de 2009 le relevó en el bar D. Anselmo, que consta una
llamada recibida en el móvil de D. Anselmo a las 02'01 (ver folio
1.625 de las actuaciones) de ese día 25 que le sitúa en el bar,
como el hecho de que la alarma del local fue activada a las 03'10
del mismo día (ver folio 2089 de las actuaciones), la pretendida
prueba de cargo puede considerarse de descargo, pues acredita, junto
a las demás pruebas citadas, la permanencia del Sr. Anselmo en el
Bar reiterado al menos desde las 00'00 hasta las 03'10 horas.
Es más, el Sr. Anselmo siempre ha dicho que tras cerrar
el bar se fue al bar Mínimo, como tiene costumbre, y este extremo no
ha sido comprobado a lo largo de la investigación de los hechos.
Estimamos que en este momento no es ocioso recordar que, conforme
pacifica jurisprudencia del T.S. y T.C, corresponde a las acusaciones,
y no a las defensas de los acusados, demostrar que las alegaciones
exculpatorias de los acusados son falaces, como expresión del principio
de presunción de inocencia que ampara a los acusados.
Decimonoveno.-En
último lugar, se aduce por el Sr. Fiscal en el informe que de las
escuchas de las conversaciones mantenidas desde sus teléfonos, a
partir del día 28 de enero, también se infiere la culpabilidad del
Sr. Anselmo.
De la conversación mantenida en la madrugada del día 15
de febrero de 2009 con D. Leovigildo, amigo del Sr. Anselmo se infiere
que el acusado está consternado por la detención de su hermano D.
Saturnino sintiéndose engañado por él; textualmente dijo "es increíble,
te lo juro, además como me ha podido...como me ha tenido engañado...."
para concluir diciendo "que tiene que pasar una cosa así para entender
que no conoces a nadie".
El hecho de que su interlocutor diga, tras ese desahogo
del acusado reiterado, "tienes que meter a dos subnormales" no significa
en absoluto que esa acción de involucrar a dos "subnormales" la
haya realizado este acusado, máxime si se tiene en cuenta que el
Sr. Leovigildo en el plenario reiteró que su amigo D. Anselmo al
enterarse de la detención de su hermano estaba sorprendido y desolado,
así como el hecho de que ya estaba detenido D. Jesús, y este dato
era conocido por D. Anselmo.
A mayor abundamiento, en esa misma conversación el Sr.
Anselmo comentó a su interlocutor que su novia durmió esa noche en
su casa, llegando a la misma sobre las 00'15 horas y que menos mal
que ya había pasado todo. En concreto dice "por lo visto todo había
pasado antes de las doce", así como que él llegó a las 04'00 horas.
En las conversaciones mantenidas con su hermano D. Saturnino
no se denota que vayan encaminadas a aconsejarle que mienta a la
Policía; al contrario, en la conversación de 4 de febrero de 2009
le dice que colabore con la Policía, que no van a encontrar nada
porque no hay nada que encontrar. Y en la mantenida el día anterior,
D. Saturnino le dice que está muy agobiado y el Sr. Anselmo intenta
tranquilizarlo diciéndole que al final saldrá la verdad y la verdad
es que el no tiene nada que ver en este caso. El hecho de que en
la conversación el día cinco de febrero de 2009 recalque D. Anselmo
a su hermano que en la vivienda había dos sillas de ruedas, una
manual y otra automática no supone que está dirigiendo a su hermano
para que no sea descubierto, pues, como hemos visto, mostró desolación
e incredibilidad al enterarse de su detención (ver escuchas telefónicas
a los folios 168 a 270 de la pieza separada 7461.1).
Analizadas estas conversaciones en la deliberación, tras
haber sido oídas en dos ocasiones en el plenario, los miembros de este
tribunal están plenamente convencidos de la sinceridad y espontaneidad
de esas manifestaciones.
Por último, el único resto biológico encontrado del Sr.
Anselmo, mezclado con otro de su novia, no es otro que el hallado
en la alargadera intervenida por la Policía Científica de su dormitorio,
mientras que los hechos se desarrollaron en el dormitorio de D.
Saturnino. Por tanto, este resto biológico no involucra en absoluto
al Sr. Anselmo en la comisión de los hechos, máxime si se tiene
en cuenta, como ya indicamos, que en las dos versiones que el Sr.
Saturnino dice que él y " Avispado " estrangularon a Sagrario, manteniendo
que la alargadera usada se tiró bien a una papelera pública, próxima
al domicilio de CALLE001 o la tiraron con otros objetos al contenedor
de basuras también citado. Por otra parte, la alargadera presuntamente
usada por D. Saturnino y el " Avispado " estaba en el dormitorio
del primero, mientras que la ocupada, como decíamos, en el dormitorio
usado por D. Anselmo; tampoco se puede perder de vista que es alargadera
fue ocupada el 17 de marzo de 2008, casi dos meses después de acontecer
la triste muerte de D.ª Sagrario.
En definitiva y recapitulando, las pruebas de cargo ofrecidas
por las partes no tienen la fuerza necesaria para enervar el derecho
de presunción de inocencia del acusado D. Anselmo, por lo que procede
dictar respecto al mismo una sentencia absolutoria con declaración
de las costas causadas de oficio en su parte proporcional.
Vigésimo.-Las
acusaciones imputan a D.ª María Inés la comisión de un delito de
encubrimiento, aseverando que ayudó a D. Saturnino, junto a los
otros acusados, a hacer desaparecer el cadáver de la menor D.ª Sagrario
y hacer desaparecer los vestigios de su estancia esa noche en la
CALLE001 NUM029 NUM030 NUM031.
Como hemos hecho con anterioridad respecto a los acusados
D. Jesús y D. Anselmo, analizaremos, en primer lugar, sus manifestaciones,
comprobaremos si las mismas son corroboradas por datos objetivos
y sopesaremos si su versión exculpatoria es vencida por la prueba
de cargo.
Veamos las declaraciones de esta acusada:
1. El 28 de enero de 2009 (folios 257 a 260) D.ª María
Inés declaró ante el GRUME que era la pareja de D. Anselmo; que
el pasado día 24 de enero estuvo con su novio hasta las 17'15 horas,
hora en la que se fue la biblioteca de la Isla de la Cartuja (Escuela
de Ingeniería Superior), donde estuvo estudiando hasta las 21:30,
para ir a continuación a ver a una amiga, con la cual estuvo hasta
las 22:30 horas, que mientras estuvo en la biblioteca, le llamó
sobre las 20'00 horas su novio, manteniendo una pequeña conversación,
encontrándose él en su domicilio de CALLE001; que entre las 22'30
y 23'10, permaneció en un bar de la CALLE003 llamado "Los Majarones",
a las 23'30 horas recogió en esa misma calle a su novio para llevarlo
al bar donde trabaja, situado en la calle Juan Antonio Cavestany,
llamado "DSEDA", dejando a éste sobre las 23:45 horas, marchándose
ella con las llaves del domicilio de CALLE001, que le fueron prestadas
por D. Anselmo, ya que ella no disponía de llaves propias, que dicho trayecto
lo realizó en el coche a nombre de su padre, Renault Megane,....-OD,
de color blanco; que a las 00:15 horas llega a CALLE001, y permaneció
estudiando sola en el domicilio hasta que a las 02:15 llamó a su
novio para decirle que se disponía a dormir, que cuando llegara
le diera una llamada al móvil por si no oía la puerta, ya que a
ella había entregado su llave; que sobre las 4 de la madrugada D.
Anselmo llegó al domicilio y se acostó con ella, encontrándose solos
los dos; que sobre las 5 de la madrugada, sin poder precisar, le
llamaron por teléfono pidiéndole el número de teléfono de Saturnino,
ya que al parecer una amiga de D. Saturnino no aparecía; que su
novio llamó a su hermano D. Saturnino para comunicarle lo ocurrido,
y decirle que llamase a D.ª Sagrario, para saber donde se encontraba.
Que minutos mas tarde D. Saturnino llamó a su novio y le comentó
que D.ª Sagrario no respondía a su teléfono, por lo que D. Anselmo
le dijo a su hermano que se personara en el domicilio de CALLE001,
dirigiéndose D. Saturnino al lugar y llegando sobre la media hora
o algo más, cuando ya se encontraba Saturnino en el domicilio, no
pudiendo precisar la hora, se presentaron unas personas preguntando
por D.ª Sagrario y hablaron con D. Anselmo y su hermano, para a
continuación marcharse y momentos después D. Saturnino se fue al
trabajo y su novio se acostó, que ella seguía en la cama, por lo
que no escuchó la conversación; que a las 18:40 horas aproximadamente
la policía se presentó en el piso y habló con ella, abandonando
el inmueble posteriormente y permaneciendo ella con un compañero
de facultad llamado D. Manuel.
2. En la declaración de 17 de febrero ante el mismo Grupo
Policial añadió que el sobre las 19:30 horas del día 25 de enero, una
vez finalizada la visita realizada por funcionarios de policía en
el domicilio de su novio, sito en la CALLE001, se personó un menor
de edad, llamado Fidel, al cual conocía de haberlo visto en dos
ocasiones en la casa de CALLE001 preguntando por D. Saturnino diciendo
que había quedado para recoger unos Cedes, que entró en la casa
y directamente cogió unos cedes de un cajón de un mueble del salón
y se fue.
3. En la declaración prestada el diez de marzo de dos
mil nueve ante el Sr. Magistrado Instructor, con la asistencia del
Ministerio Fiscal, del letrado de la acusación particular y de los
respectivos letrados de la defensa, en primer lugar dijo que se
afirmaba y ratificaba en las declaraciones prestadas ante la Policía;
que estaba totalmente segura de que permaneció en el domicilio de CALLE001
durante toda la madrugada del día 25 hasta que se fue a primera
hora de la mañana según ha declarado, que durante esa madrugada
habló con D. Anselmo sobre las 2 de la madrugada y estaba totalmente
segura de que hizo esta llamada con su teléfono móvil, desde el
interior del domicilio de CALLE001, no explicándose como esa llamada
se puede situar en otro lugar, que estaba totalmente segura de que
D. Saturnino no estuvo aquella madrugada, noche del 24 al 25, mientras
ella estuvo en CALLE001, en dicho domicilio, que en la biblioteca
estuvo con sus amigos D.ª Eugenia y D. Herminio.
4. En su declaración como detenida de catorce de abril
de dos mil nueve insistió en que estuvo en el domicilio de CALLE001 desde
las 00.15 horas aproximadamente durante toda la madrugada, que estuvo
estudiando sentada en un " sillón relax ", que levanta el reposapiés
de color azul, existente junto a la ventana del salón hasta las
dos de la madrugada, hora a la que llamó a su novio y se fue a la
cama; que no es posible que llamaran en las persianas en torno a
las 00.30 horas o 00.45 horas, sin que ella se enterara ni que estuviera
a oscuras el salón, que no escuchó que nadie levantara las persianas
en torno a las 2.15 horas, que no escuchó nada raro durante aquella
madrugada, estando ella sola en la vivienda, que al enterarse de
que Saturnino había dicho que había limpiado con amoniacal, recuerda
que - al entrar en la vivienda -, una vez pudo oler algo raro al
pasar junto al dormitorio de D. Saturnino, no era a limpio y sí
para ella algo extraño el olor, pero dicho olor desaparecía, nada
mas entrar al salón; que la noche que detuvieron a D. Saturnino
ella fue llamada por la policía junto a sus padre y dos hermanas;
que tomaron ADN a los cuatro, que la Policía insistió en que D.
Saturnino estaba implicado en la desaparición de D.ª Sagrario y
habló con D. Anselmo mostrándole que verdaderamente desconfiaba
de D. Saturnino ante la insistencia de la Policía y D. Anselmo se
quedó de piedra y no se lo creía; ante las preguntas de las acusaciones
insistió que estuvo esa noche en el NUM030 NUM031 del n.º NUM029
de la CALLE001.
Las declaraciones de la acusada han sido corroboradas
por testigos y la localización de su móvil, a pesar de los razonado
por las acusaciones respecto a la llamada de las 02'01 horas del
25 de enero de 2009.
Por otra parte, ninguno de los demás acusados en esta
causa, ni D. Higinio la sitúan en el piso de CALLE001 en la noche
del día 24 al tiempo de encontrarse el cadáver de D.ª Sagrario en
ese piso.
D.ª Eugenia, compañera de facultad de la acusada, manifestó
que la tarde del día 24 de enero de 2009 estuvo estudiando con D.ª
María Inés en una biblioteca de la Escuela de Ingenieros de la Cartuja
hasta las 21 horas, después fueron a su casa, porque ella se iba
fuera a Sevilla y a D.ª María Inés le podía interesar alquilarlo,
también dijo D.ª María Inés que iba a estudiar por la noche a casa
de su novio el acusado D. Anselmo, la invitó a estudiar por la noche
en dicha casa, pero ella no aceptó, también invitó a esa sesión
de estudio a D. Herminio, que estuvieron juntas hasta las 22'30
horas, que en todo momento se trasladaron en el coche de D.ª María
Inés (ver grabación y acta del juicio del día 14 de noviembre de
2011, no declaró en el sumario).
D. Herminio, compañero de facultad de la acusada, manifestó
que en esa tarde del 24 de enero estudió por la tarde en esa biblioteca
pública con sus compañeras D.ª María Inés y D.ª Eugenia, que D.ª
María Inés les invitó para estudiar esa noche en el piso de CALLE001,
que estuvieron juntos hasta las 21 horas, en la que D.ª María Inés
y D.ª Eugenia abandonaron la biblioteca en el coche de la primera
(ver grabación y acta del juicio del día 15 de noviembre de 2011,
no declaró en el sumario).
Las llamadas recogidas en su móvil de 20'30, 20'34 y 20'41del
día 24 de enero de 2009 posicionan a D.ª María Inés en la Isla de
la Cartuja, donde se encuentra la Escuela de Ingenieros de Sevilla,
la llamada de las 22Z17 la sitúa cerca de la CALLE003, en la que
vive la exmujer del Sr. Anselmo, donde dice la acusada que estaba
a esa hora para hacer tiempo y recoger a su novio para llevarlo
al Bar Dseda; las llamadas del día 25 de 02'01 y de 04'02 la sitúan
en CALLE001.
Tanto la Policía como las acusaciones sostienen que la
llamada de las 02'01 no sitúa a D.ª María Inés en la CALLE001.
Nada más lejos de la realidad, ya que la antena BTS de
la calle Mar Caspio n.º 2 está a la misma distancia -600 metros-
que la de la calle Doctor Cervis 2 de la finca n.º NUM029 de la
CALLE001, como se infiere de la consulta de la mapas de Google que consta
a los folios 2062 y 2064 de las actuaciones.
Las acusaciones han intentado acreditar que D.ª María
Inés no se hallaba en el domicilio de su novio de la CALLE001 entre las
00'00 horas y las 02'01 horas del día 25 de enero de 2009 y para
ello además de la localización de la llamada de las 02'01 horas,
ya analizada se apoyan en las declaraciones de D. Luis Enrique,
D. Carlos Antonio y D. Fermín.
D. Luis Enrique (folios 2779 y 2780) el 3 de abril de
2009 manifestó que la noche del 24 al 25 de enero de 2009, tras
estar en el Hospital Virgen Macarena, en el que se personó sobre
las 23'30 horas de ese día 24, se dirigió al domicilio de D. Saturnino
en la CALLE001, llegando al mismo entre las 00Z15 y las 00'30 horas,
que el domicilio estaba apagado y en silencio, por lo que se trasladó
a una ventana próxima en la que un Sr. Le manifestó que en su casa
no vivía el Sr. Saturnino.
Ratificó esta declaración el 16 de junio del mismo año
(folio 3513 a 3156) y en el plenario dijo sobre este extremo que
llegaría sobre las 00'30 o 00'40 horas del día 25 al n.º NUM029
de la CALLE001, que miró en la ventana del salón de la vivienda
de D. Saturnino y estaba a oscuras, se dirigió a una ventana en
la que había luz, le preguntó a un a señor que estaba en su interior
que si en esa casa vivía D. Saturnino y le contestó que no, tampoco
vio la moto de éste acusado, que sitúa su llegada a las 00'30 horas
porque del Hospital va a su casa y después a la CALLE001.
De dar por ciertas las horas indicadas por el Sr. Luis
Enrique en sus declaraciones sobre entre extremo parece que la acusada D.ª
María Inés falta a la verdad.
Ahora bien, frente a las manifestaciones de D. Luis Enrique
se alzan las de D. Adolfo que el día 12 de marzo de 2010 (folios 5.420
y 5.421) manifestó que un señor llamó a la ventana de su salón sobre
las 00'00 horas del día 25 de enero; en el juicio oral fijó esa
visita a través de la ventana entre las 23'30 horas a 00'00 horas.
Como se observa el baile de horas, mejor dicho de minutos,
es patente, mientras que D.ª María Inés en todo momento dijo que
llegó a las 00'15 horas del día 25 de enero a la vivienda de CALLE001,
D. Luis Enrique centró su llegada a esa casa entre las 00'15 horas
y las 00'40 horas en sus diversas declaraciones, mientras que el
Sr. Adolfo, por contra, no la sitúa más allá de las '00'00 horas
del día 25.
Así las cosas, es totalmente factible que el Sr. Luis
Enrique estuviera en esa calle e inspeccionara el domicilio de D.
Saturnino antes de que llegara al mismo la acusada D.ª María Inés.
La señora María Inés, por las razones más arriba mencionadas,
se encontraba a las 02'01 horas del día 25 de Nero de 2009 en la
casa de su novio, como se infiere de la llamada efectuada al mismo
para anunciarle que se iba a acostar y que le llamara al móvil cuando
llegara a casa para despertarse y abrirle la puerta.
Por su parte, D. Carlos Antonio manifestó el 3 de abril
de 2009 que el día 25 de enero de 2009 en compañía de su padre y de
" Bicho " salió de su casa, sita en la CALLE004 NUM035, sobre las
02'15 horas para ir a casa de D. Saturnino (folio 2785), que levantaron
las persianas el salón y estaba todo oscuro, extremo que ratificó
el día 16 de junio de 2009 (folio 3520) concretando que llegarían
a la CALLE001 sobre las 02'25 horas. En el juicio oral ratifica
que llegarían a la CALLE001 a las 02'20 o 02'25 horas del día 25
de enero.
D. Fermín en el sumario cifró la hora de llegada a dicha
vivienda sobre las 02'30 horas de ese día (folios 2788 y 3522),
en el plenario dijo que llegarían sobre esa hora o 02'15 horas,
también dijo que levantaron las persianas del salón y estaba oscuro,
que no vieron la moto de Saturnino.
Es decir, es totalmente factible que cuando los Señores
Fermín y Carlos Antonio levantaron las persianas del salón de la
vivienda del Sr. Saturnino D.ª María Inés estuviera dormida, máxime
si se tiene en cuenta que se acostó tras estudiar varias horas entre
la tarde noche del 24 y primeras horas de la madrugada del 25 de
enero.
En cuanto al fuerte olor a lejía que en el juicio oral
D.ª Gabriela dijo que era totalmente perceptible al entrar en la
vivienda de D. Saturnino, cabe destacar que no se lo comentó a la
Policía, a pesar de que en principio podría ser un dato de interés
para la investigación. Al igual cabe decir del testigo Sr. Adriano,
tío de D.ª Sagrario, que en ninguna de sus declaraciones sumariales mencionó
que percibió en esa mañana del día 25 olor a limpio en la vivienda
de CALLE001.
D. Teodoro manifestó el 12 de marzo de 2010 que el piso
olía a limpio, pero que no era un olor fuerte (ver folio 5418).
En el juicio oral dijo que era la primera vez que había quedado
con D.ª María Inés en esa casa para estudiar, que la casa estaba
arreglada y limpia y que las ventanas estaban abiertas, que D.ª
María Inés las cerró cuando él dijo que tenía frío.
El Policía Nacional con n.º NUM006, a quién los padres
de Sagrario le dijeron que quizá la menor se hallaba en la casa
de D. Saturnino en la CALLE001, se presentó en dicho domicilio y
solicitó a D.ª María Inés inspeccionar la vivienda en todas sus
dependencias, inspección que le permitió sin pega alguna la acusada.
Dicho agente incluso estuvo inspeccionando el dormitorio de D. Saturnino.
Tras manifestar que nada en especial le llamó la atención, preguntado
si el piso olía a limpio dijo que "olía a limpio pero no había ningún
olor en particular, bajo su punto de vista". A modo de conclusión
se puede afirmar que ese olor a lejía, a limpio, no era tan especial,
como pretenden alguno de los testigos, por no manifestarlo a la
Policía como dato a investigar por haberles llamado especialmente
la atención, así como por las manifestaciones sobre este punto por
el Policía citado, que lo desdeñó como indicio a sopesar en la investigación.
La conducta de D.ª María Inés, facilitando la labor policial
corrobora periféricamente la más absoluta ignorancia de esta acusada
sobre los hechos enjuiciados en la noche del día 24 al 25 de enero
de 2009, extremo que también corrobora el hecho de mantener una
cita con un compañero de facultad a pesar de que pudiera detectar
algo extrañó en el piso; una persona consciente de esa posibilidad
hubiera cancelado la cita para estudiar en ese domicilio con cualquier
excusa.
Vigésimo primero.-Pudieran
incriminar a D.ª María Inés las manifestaciones de D. Arsenio y
D. Ruperto, ya que de ellas se podría inferir que el cuerpo de Sagrario
se hallaba en el interior del piso NUM030 NUM031 del n.º NUM029
de la CALLE001 a las horas en las que ella ha aseverado que se encontraba
en su interior.
D. Arsenio el 19 el febrero de 2009 (folios 2094 y 2095)
manifestó que el pasado día 25 de enero de 2009, sobre las 02:00 horas,
procedía a llevar la basura a unos contenedores próximos a la CALLE001
y observó a dos jóvenes, recordando que ambos iban con las capuchas
de las sudaderas puestas, que estos individuos tiraban de una silla
de ruedas y puesto de forma horizontal y encima de dicha silla,
observó un bulto, que estos jóvenes tiran el bulto en el contenedor
que está pegado al de los plásticos y después vuelven dirección
C/ CALLE001, con la silla de rueda vacía. No identificó a ninguno
de estos jóvenes como D. Saturnino, a quién conocía del barrio.
El día 24 de marzo de 2009 (folios 2140 a 2143) ante el
Sr. Magistrado Instructor matizó en cuanto a la hora que podrían
ser las 01'55 horas o incluso en cualquier momento hasta las 2.10
horas, y en cuanto a la fecha de los hechos que describe, estaba seguro
que era la noche del 24 al 25 de Enero, puesto que aquella noche
del 24 el novio de su hija había estado en casa del dicente y por
este motivo el dicente aparcó el coche en la calle Jorge de Montemayor,
frente a los contenedores y el dicente vio su coche al tirar la
basura.
Estas dos declaraciones podrían avalar que el cuerpo inerme
de D.ª Sagrario salió de la casa CALLE001 sobre las dos de la mañana,
por lo que D.ª María Inés podría ser implicada en la comisión de
los hechos en cuanto a la desaparición del cuerpo de la menor, sin
embargo en el plenario (ver a partir del minuto 12 de la grabación
de la sesión del juicio oral del día 3 de noviembre y acta del mismo)
el Sr. Arsenio manifestó que no declaró en el Juzgado que estaba
seguro de la fecha del 24 de enero de 2009 porque el novio de su
hija había estado en su casa. Es decir, desmiente totalmente haber
dado un dato fundamental por el que recordaba la fecha del día en
el que se encontró a los dos jóvenes sin identificar con la silla
de ruedas, desmentido que resta totalmente fiabilidad a su testimonio
en cuanto al día en que vio a esos dos jóvenes.
Por su parte, D. Ruperto desde el inicio de la investigación
ha mantenido que sobre las 01'30 horas del día 25 de enero de 2009
vio a D. Saturnino en el interior del portal de su casa con una
silla de ruedas vacía mientras que se miraba en el espejo.
-Efectivamente, en su declaración de 26 de enero (ver
folios 79 a 81) de 2009 manifestó que el día 24 del presente mes
vio a D. Saturnino sobre las ocho y media de la tarde, momento en
el que el declarante iba a la casa de su novia a recogerla y que después
de regresar a su casa, es decir el domicilio sito en la CALLE001,
NUM030 NUM032, lo vio sobre la una de la madrugada, aproximadamente,
del día 25, hora en la que el declarante salía de su casa para llevar
a su novia a la suya.
-En la declaración de 9 de febrero de 2009 (folios 1078
a 1080) dijo que sobre la una de la madrugada el móvil de su novia D.ª
Marcelina recibió un "toque" de una amiga con la que habían quedado
esa noche, por lo que él aprovechó y mandó desde su móvil un mensaje
o SMS al novio de esa amiga, diciéndole que se dirigían al lugar
acordado, enseñando a la Policía un SMS enviado a las 01'13 horas,
que explicaba que su novia se había quedado dormida y que como estaba
mala no quería despertarla, añadiendo que después de enviar este
mensaje despertó a su novias sea asearon y salieron de su casa,
momento en el que vieron a D. Saturnino con la silla de ruedas en
el portal. En similares términos declaró el 18 de febrero de 2009
(folios 1276 y 1277).
-En el plenario, reiteró sus manifestaciones en el sentido
de que en la madrugada del día 25 de enero de 2009 vio en el portal de
su casa a D. Saturnino con una silla de ruedas frente al espejo
del portal de su casa, que serían las 01'30 horas aproximadamente
no pudiendo precisar si entraba o salía de su domicilio pues lo
vio enfrente del espejo. En parecidos términos se expresó la novia
del anterior D.ª Marcelina, si bien no identificó a D. Saturnino
por no conocerlo con anterioridad.
Es indudable que el testimonio de D. Ruperto es creíble
en cuanto al hecho de encontrarse esa madrugada a D. Saturnino; ahora
bien, no es exacto, como no podía ser de otra manera por no haber
dado importancia a ese encuentro casual con D. Saturnino, en cuanto
a la hora en la que tuvo lugar ese encuentro en el portal.
Siempre ha mantenido que entre el envío del SMS -01'13
horas- diciendo a los amigos que iban al lugar concertado y su salida de
la casa no pasaron más de 20 minutos. Sin embargo, D. Saturnino,
según el listado de su teléfono móvil y su localización se hallaba
en Camas, en la vivienda de su novia, a las 01'37 horas, momento
en el que con creces habían pasado esos 20 minutos. Por ello es
posible que el encuentro con D. Saturnino fuera posterior a las
02'01 horas, como incluso admitió el Sr. Fiscal en su informe (ver
minuto 49 de la grabación de la sesión del juicio del día 28 de
noviembre de 2011).
Por esta inconcreción en la hora en el que tuvo lugar
el encuentro con D. Saturnino, no se puede descartar que tuviera
lugar después de que la acusada D.ª María Inés se acostase y que
la misma no se percatara que D. Saturnino entrara en la casa para depositarla.
Por último, se encontró un resto biológico de la Sra.
María Inés, mezclado con otro de su novio en la alargadera intervenida por
la Policía Científica en su dormitorio, mientras que los hechos
se desarrollaron en el dormitorio de D. Saturnino. También se encontró
otro resto biológico de esta acusada, mezclado con el ADN de D.
Saturnino en un rollo de esparadrapo intervenido en el dormitorio
de la primera, en la recogida de muestras efectuada el día 17 de
marzo de 2009, casi dos meses después de acontecer los hechos, por
lo que este hallazgo no tiene relevancia alguna por ser natural
que se halle en la habitación o dormitorio de la acusada, así como
por hallarse muchos días después de acontecer los hechos.
En definitiva, consideramos que de la prueba practicada
no se infiere con la fuerza probatoria que requiere una sentencia
de condena que la acusada D.ª María Inés haya tenido participación
alguna en la desaparición del cadáver de la menor D.ª Sagrario y
de los vestigios de la misma en el dormitorio de D. Saturnino.
En consecuencia, procede dictar una sentencia absolutoria
respecto a la acusada D.ª María Inés con declaración de de las costas
causadas de oficio en su parte proporcional.
Vigésimo segundo.-Como
decíamos en los fundamentos cuarto y quinto de esta resolución,
toda la prueba practicada gira sobre la confesión del Sr. Saturnino,
quién reconoce haber dado muerte a D.ª Sagrario, si bien ha ofrecido
cinco versiones sobre el modo y manera de haberlo hecho.
En primer lugar hemos de delimitar la hora en la que tuvo
lugar la agresión física que acabó con la vida de D.ª Sagrario;
en segundo lugar el mecanismo violento empleado para acabar con
la vida de la menor fallecida; en tercer lugar, si además de haber matado
a D.ª Sagrario, D. Saturnino agredió sexualmente a la menor y, en
cuarto lugar, hora de salida del cadáver de la vivienda de CALLE001
y la participación del Sr. Saturnino en la desaparición del cadáver
de D.ª Sagrario.
Para ello, hemos de atender a las posibles corroboraciones
de sus diversas declaraciones a través de las pruebas personales y
objetivas que se han practicado, como nos indica la sentencia del
T.S. de 28 de junio de 2011, ya citada al valorar la confesión en
sede policial del acusado D. Jesús, en cuanto otorguen credibilidad
objetiva a alguna de las versiones ofrecidas por el confesante.
En todas las versiones que ha dado el Sr. Saturnino sobre
la muerte de D.ª Sagrario ha mantenido que tuvo lugar sobre las 21
horas del día 24 de enero de 2009. En ninguna de ellas manifestó
que acabara con la vida de la menor en la madrugada del día 25 de
enero de 2009, como lo hizo en una de sus confesiones fallidas el
Sr. Jesús.
Veamos si otras pruebas avalan la versión de que la muerte
violenta de D.ª Sagrario tuvo lugar en la tarde noche del día 24 reiterado.
Para ello, se cuenta tan solo con el registro de llamadas del móvil
de la menor y con el testimonio sobre todo de su madre D.ª Isabel
en relación con las llamadas que realizó esa tarde noche a su hija.
El último contacto telefónico que recoge el teléfono móvil
de D.ª Sagrario no es otro que un SMS que recibió a las 21'12 horas del
citado día 24.
Su madre D.ª Isabel manifestó en el plenario que llamó
a su hija D.ª Sagrario al móvil sobre las 21'00 horas y no lo cogió,
que la llamó de nuevo a las 22'00 con el mismo resultado, y sobre
las 22'30 otra vez llamó al móvil de D.ª Sagrario y como no lo cogió y
esa era la hora en la que su hija solía llegar a casa llamó al teléfono
fijo del domicilio familiar con el mismo resultado, por lo que se
preocupó y decidió junto a su marido regresar a casa; que llamó
al móvil de su hija esa noche en multitud de ocasiones más (ver
grabación del juicio del día 24 de octubre de 2011, a partir del
minuto 68) sin respuesta alguna.
D.ª Ascension manifestó en el juicio oral (ver minuto
46 de la grabación de la sesión del juicio oral de 14 de noviembre
de 2011) que a partir de las 23'45 horas llamó en infinidad de ocasiones
al móvil de D.ª Sagrario y se hallaba apagado o fuera de cobertura.
En sede policial dijo que esas llamadas se realizaron con el mismo
resultado a partir de las 22'30 horas, después de que D.ª Isabel,
madre de D.ª Sagrario, la llamara y dijera que no había vuelto a
casa (ver folio 1039).
Por otra parte, la menor D.ª Camila, a la sazón novia
de D. Saturnino, ha manifestado que su novio esa noche del 24 de
enero de 2009 llegó a su casa de Camas a las 22'50 horas, que estaba
segura porque estaba preocupada y al llegar D. Saturnino miró la
hora en el reloj del salón de su casa.
De estas pruebas se concluye que la hora de la muerte
de Sagrario tuvo lugar entre las 21 horas y las 22'15 horas.
Vigésimo tercero.-En
cuanto a la dinámica de la violencia física ejercida para acabar
con la vida de Sagrario, D. Saturnino ha dado dos versiones totalmente
distintas.
En una de ellas dijo que le golpeó con un cenicero de
cristal grueso propinándole un golpe en la sien izquierda cayendo
fulminada Sagrario.
1. En su declaración de 13 de febrero de 2009 dijo " Sagrario
se encontraba frente al dicente cuando éste, sin previo aviso, frente
a ella, la golpeó en la zona parietal izquierda, cayendo ésta al
suelo. El dicente soltó el cenicero, se arrodilló y empezó a llamarle,
pero ésta no le respondía".
2. En la declaración de 14 de febrero matizó que tiró
el cenicero con el que golpeó a D.ª Sagrario al río.
3. En la de 16 de febrero, la primera ante el Sr. Magistrado
Instructor, manifestó "Ante la insistencia de Sagrario se puso nervioso
y sin mas, cogió un cenicero y golpeó con él a Sagrario, a la altura
de la sien izquierda de la cabeza. El dicente no quiso pegarle pero
actuó movido por el miedo de perder a su actual pareja, ya que Sagrario
decía que le iba a hacer el chantaje relatado. Tras golpearla una
sola vez, Sagrario cayó al suelo y el dicente echó el cenicero a
la cama y se tiró al suelo y comenzó a hablar con Sagrario sin que
ella le respondiera".
4. En la declaración de 10 de marzo de 2009 matizó "En
cuanto al ADN de Sagrario en la colcha, manifiesta que el dicente arrojó
sobre la cama el cenicero después de golpearla.".
5. En la declaración de 9 de septiembre de 2009 y en el
juicio oral mantuvo que mató a D.ª Sagrario con el cenicero.
6. En el plenario dijo que cogió el cenicero y le golpeó
en la sien izquierda, que el cenicero era de cristal grueso y grandes dimensiones
(ver minuto 29 del primer cede de grabación de la sesión del juicio
del día 18 de octubre de 2011 y el minuto 55 del segundo cede de
la grabación de dicha sesión y acta del juicio oral).
En la segunda versión, que a su vez tiene dos vertientes,
la muerte violenta de D.ª Sagrario lo es por estrangulamiento con una
alargadera y se mantuvo en las declaraciones judiciales de 16 y
17 de marzo de 2009. Y decimos dos vertientes, ya que en la primera
manifestó que " Avispado " materialmente estranguló a D.ª Sagrario,
mientras que en la prestada el 17 de marzo dijo que en el estrangulamiento
participaron ambos, sujetando D. Saturnino las piernas de la menor
para que no se moviera.
La versión del uso del cenicero viene avalada por el hecho
de encontrar en el interior del chaquetón que vestía esa noche D. Saturnino
sangre de la menor, que se explica si se repara en la declaración
de D. Saturnino en la que explica que tiró al río junto al cadáver
de D.ª Sagrario el cenicero que usó para acabar con su vida (ver
declaración al folio 1013).
Por otra parte, esta versión viene corroborada por los
restos biológicos del la menor, mezclados con los del menor D. Higinio, debajo
de la silla de la mesa del ordenador, precisamente en el lugar en
el que D. Saturnino sitúa en la primera reconstrucción de hechos
la cabeza de la menor al caer al suelo, así como el resto biológico
mezclado con el de D.ª Sagrario de D. Saturnino Carcaño en la colcha
sabana de la cama, que se explica por el hecho de que después de
golpear la cabeza de la menor con el cenicero tiró el mismo encima
de dicha colcha sabana.
Al contrario, la versión del estrangulamiento no viene
corroborada por dato objetivo alguno, ya que el hallazgo de restos
biológicos, mezclados de la menor y de D. Saturnino, en el tensiómetro
solo acredita que efectivamente se colocó por parte de D. Saturnino
ese tensiómetro en la muñeca de la menor, pero nada más, máxime
si se tiene en cuenta que el uso del tensiómetro se ha introducido
en varias de las versiones autoinculpatorias de D. Saturnino.
Es más, en la versión del día 16 de marzo de 2009 ante
la contradicción que cometió D. Saturnino al decir que se colocó
en una de las muñecas de la menor el tensiómetro, tras haber afirmado
que tenía atadas las muñecas (ver minuto 8 de la reconstrucción
de hechos del CD 47.C), D. Saturnino tras segundos de divagación
contestó que con anterioridad le liberaron las ligaduras que presionaban
las muñecas del ya cadáver de la menor. Esta contradicción igualmente
resta fiabilidad a esta versión.
Por otra parte, la ausencia de cualquier resto biológico
en el salón y en la colcha-sabana de D. Higinio, a pesar de que
en esta versión D. Saturnino afirmó que el entonces menor agredió
sexualmente a la menor sobre la cama, descartan la realidad de esta versión.
A mayor abundamiento, en la segunda versión se dice por
D. Saturnino en la reconstrucción de hechos, ya citada, que por parte
de la menor se tocó la pared cercana a uno de los extremos de la
cama. Obtenida una muestra de restos biológicos en ese mismo lugar,
en concreto la muestra 24 de las halladas en la inspección de la
Policía Científica del día 30 de enero de 2009, se encuentran restos
biológicos pertenecientes a D. Saturnino mezclados con otros de
una mujer anónima. Es decir, es mendaz al realizar esa afirmación
sobre la conducta de la menor en este punto.
Por las razones expuestas, estimamos que D. Saturnino
mató a D.ª Sagrario propinándole un golpe con un cenicero de cristal grande
y pesado.
Vigésimo cuarto.-Ahora
corresponde determinar, si además de matar a la menor, D. Saturnino
antes de ello la agredió sexualmente al igual que D. Higinio, como
declaró el día 17 de marzo de 2009.
De los restos biológicos, ya analizados, no se corrobora
de modo alguno esta versión, sino al contrario como hemos mencionado
en el anterior fundamento jurídico. Recalcar en este momento que
en la cama del dormitorio solo se hallaron restos biológicos del
acusado D. Saturnino y de la menor pero ninguno de " Avispado ",
a pesar de que según esta versión agredió sexualmente a la menor
en la cama, por lo que en buena lógica también deberían haberse
hallado restos biológicos del mismo en la sabana-colcha mencionada.
La acusación particular, puso mucho énfasis en que la
veracidad de esta versión, la quinta que el Sr. Saturnino ofreció
sobre los hechos, se infería de la circunstancia de que antes del
intento de suicidio el Sr. Saturnino escribió una carta en la que
decía que la versión ofrecida el día 17 de marzo de 2009, es decir
en la que mantuvo que tanto él como " Avispado " agredieron sexualmente
a la menor, era la verdadera.
Sobre dicho suicidio fueron muy ilustrativas las declaraciones
del interno de confianza de la Prisión de Morón de la Frontera D.
Alejandro, preso que tenía encomendada la vigilancia de D. Saturnino
para evitar que se hicieran realidad las posibles ideaciones de
suicidio de este acusado.
Efectivamente, a la pregunta del Sr. Letrado de la defensa
de D. Jesús sobre si había algún indicio de que ese intento de suicidio
fuera una mera simulación, el testigo contestó que si bien D. Saturnino
tenía una cuerda enrollada en el cuello, los pies le llegaban al
suelo (ver minuto 13 del video 36 de la grabación de la sesión del
juicio oral de 9 de noviembre de 2011), lo que parece descartar
la idea suicida.
La simulación del suicidio apuntada por este testigo es
propia de una mente manipuladora como la que tiene el Sr. Saturnino, según
el informe de los médicos forenses, sobre lo que volveremos.
En suma, entendemos que no se ha acreditado de modo alguno
que el acusado D. Saturnino agrediera sexualmente a D.ª Sagrario.
Vigésimo quinto.-En
último lugar, resta determinar la hora de salida del cadáver de
la menor y la participación de D. Saturnino en la desaparición de
aquel.
En cuanto a la hora de la salida del cadáver de la vivienda
de CALLE001 lo mismo que respecto de la hora de la muerte de D.ª
Sagrario el Ilmo. Sr. Fiscal no se pronuncia, mientras que la acusación
particular lo hace de forma imprecisa.
Así, la acusación pública en su conclusión principal no
detalla en que hora o franja horaria pudo ser sacado el cadáver
de D.ª Sagrario de la vivienda de CALLE001, ya que solo menciona
una hora, que no es otra que las 20'45 horas del día 24 de enero de
2009, sin especificar ninguna otra. En la alternativa que ofreció
en el juicio oral en tramite de conclusiones esa salida del cuerpo inerme
de la menor se cifra sobre las 03'00 horas del día 25 de de enero
de 2009.
La acusación particular en las conclusiones definitivas
entregadas en el mismo tramite del juicio oral, a pesar de justificar
que ese nuevo escrito de conclusiones pretendía, entre otras cosas,
ofrecer "una mínima concreción horaria" de los hechos (ver a partir
del minuto dos y veintisiete segundos del video 55 de la sesión
del juicio oral celebrada el 28 de noviembre de 2011), centra esa
salida de la casa del cadáver y limpieza de los posibles vestigios
que pudiera haber en el piso entre "las últimas horas del día 24
y las primeras del día siguiente" (ver el inicio del segundo párrafo
del folio 1030 del rollo).
Así las cosas, no es ocioso en este momento recordar con
la sentencia del T.S de 23 de mayo de 2001 que "También tiene establecido
el Tribunal Constitucional que "nadie puede ser condenado en un
proceso penal si no se ha formulado previamente contra él una acusación
suficientemente determinada, por quien puede iniciar el proceso
y mantener la pretensión acusatoria, de la que haya tenido oportunidad
de defenderse de manera contradictoria (SSTC 95/1995 y 302/2000).
Y advierte, en igual sentido, que el art. 24 de la Constitución
prohíbe los escritos de calificación imprecisos, vagos o insuficientes
(SSTC 9/1982, 20/1987 y 87/2001), por lo que deben rechazarse las
llamadas acusaciones tácitas o implícitas (SSTC 163/1986, 319/1994
y 230/1997)."
Bien, a pesar de esa imprecisión sobre este punto, consideramos
que de las declaraciones de " Avispado ", condenado por encubrimiento
en sentencia dictada por el Juzgado de Menores, confirmada por la
Sección III de esta Audiencia, y de D. Saturnino, autor confeso
de la muerte violenta de D.ª Sagrario, corroboradas por la localización
de las llamadas de sus respectivos móviles y por la testifical que
más adelante se dirá, se da por probado que el cadáver de D.ª Sagrario
fue sacado del domicilio indicado sobre las 22'15 horas del día
24 de enero de 2009, participando en la desaparición del cadáver
el acusado D. Saturnino en los términos que se dirán.
En efecto, D. Saturnino en todas las versiones que ha
ofrecido ha sostenido que el cadáver de la menor se sacó de CALLE001 antes
de que el llegara a Camas, al domicilio de su novia, la menor Camila,
a las 22Z50 horas del día 24, como ha declarado en todo momento
esta menor, y corroboraron las personas que allí moraban y estaban
presentes al llegar D. Saturnino esa noche. En igual sentido ha
declarado D. Higinio, al decir que todo acabó esa noche y que él
llegó a su casa sobre las 23'30 horas, extremo que se constata con
la localización en la avenida de Andalucía, próxima a su domicilio,
de una llamada a su móvil a las 23'36 horas. Por otra parte, los
testigos D. Casimiro, D.ª Leocadia y Patricio manifestaron que sobre
las 22'15 horas del día 24 reiterado " Avispado " llegó al Barrio
-avenida de Andalucía-y se fue con ellos al Parque Gran Vía, que
estuvo con ellos hasta las 23Z30 horas.
A mayor abundamiento, todos y cada uno de los testigos
que fueron a la CALLE001 a partir de las 00'00 horas del día 25
de enero de 2009, como hemos indicado más arriba, manifestaron que
el piso estaba en silencio y a oscuras.
Por las razones expuestas, se llega a la conclusión que
el cuerpo inerme de Sagrario fue sacado de la casa de la CALLE001 NUM029
NUM030 NUM031 sobre las 22'15 horas.
Parece, en línea de principio, que se opone a esta conclusión
el hecho de que sobre las 02'00 horas del día 25 de enero, como ya
hemos apuntado en el fundamento jurídico vigésimo primero de esta
resolución, D. Saturnino fuera visto por su vecino D. Ruperto y
D.ª Marcelina - novia de D. Ruperto - en el portal del edificio
de CALLE001.
Ahora bien, D. Ruperto no puede afirmar si D. Saturnino
entraba o salía del edificio, ya que lo vio frente a un espejo de
dicho portal, por lo que es razonable sentar que tras hacer desaparecer
el cuerpo de D.ª Sagrario, D. Saturnino tuviera que irse a la casa
de su novia Camila en Camas, en la que residía, para aparentar normalidad
absoluta frente a su novia y familia, para más tarde recoger la
silla, en el lugar en el que se guardó e introducirla en el piso
de CALLE001 para que su hermano D. Anselmo no notara su falta.
Y decimos que esta es la hipótesis más racional, ya que,
por las razones que se dijeron más arriba, ha quedado probado que el
cuerpo de la menor fallecida salió de ese piso de CALLE001 antes
de las 22'15 horas del día 24, que tan solo D. Anselmo y D. Saturnino
tenían llave del piso de CALLE001, que D. Saturnino tenía que aparentar
normalidad a los moradores de su nueva residencia en Camas, por
lo que tras hacer desaparecer el cuerpo de la menor directamente
se dirigió a Camas -como relató en cinco de sus declaraciones-,
que quería a toda costa ocultar su acción criminal a su hermano
mayor, como se infiere de las llamadas que realizó al móvil de D.ª
Sagrario a las 04'36 y 05'22 horas en las circunstancias ya mencionadas
para justificarse ante el Sr. Anselmo, como admitió en el juicio
oral, y tras estar en el domicilio de Camas desde las 22'50 del
día 24, a las 01'45 horas del día 25 aproximadamente se ausentó
del mismo por la ventana de su dormitorio- como se infiere de las
manifestaciones de D. Ruperto sobre la presencia de D. Saturnino
en la CALLE001 sobre las 02'00 de dicho día, que en este punto si
corrobora la menor Camila -.
Vigésimo sexto.-Estimamos
que el Sr. Saturnino participó en las medidas adoptadas para hacer
desaparecer el cadáver.
D. Saturnino ha declarado en la presente causa en nueve
ocasiones, más la indagatoria, asumiendo que mató a D.ª Sagrario. En
todas ellas ha mantenido que ayudó a sacar el cadáver de la menor
del piso de CALLE001, y en cinco de ellas manifestó que arrojó el
cenicero con la que golpeó a la menor al río junto al cadáver al
río.
Consideramos que ha quedado acreditado que D. Saturnino
con otro u otros sacó el cuerpo de D.º Sagrario del piso de CALLE001
utilizando la silla de ruedas que fue de su madre, e hizo desaparecer
el cadáver de la menor en lugar que no se podido, por desgracia,
averiguar por las siguientes razones:
1. En todas las declaraciones en las que admite haber
matado a D.ª Sagrario - diez- ha mantenido que ayudó a sacar el
cuerpo inerme de la menor del piso de CALLE001, y en cinco de ellas
manifestó que arrojó el cenicero con la que golpeó a la menor al río,
una vez arrojado el cadáver al río.
2.-La utilización de la silla ruedas para sacar el cadáver
de D.ª Sagrario no solo se acredita por el testimonio de D. Ruperto que
vio a D. Saturnino en la madrugada del día 25 de enero de 2009 en
el interior del portal de la CALLE001 NUM029 con la citada silla,
sino también por los restos biológicos mezclados en la empuñadura
derecha de la mencionada silla de D.ª Sagrario y D. Saturnino.
3.-El hecho de que en cinco ocasiones dijo que ayudó a
tirar al río el cadáver de la menor.
Calificación jurídica penal de los hechos declarados probados
Vigésimo séptimo.-Antes
de entrar a calificar los hechos declarados probados, a los que
se refieren los fundamentos jurídicos vigésimo segundo a vigésimo
sexto, hay que resaltar que tanto la acusación pública como la particular
acusan a D. Saturnino como cooperador necesario de un delito de
agresión sexual de los artículos. 178, 179 y 180-1 incisos 2 ° y
5° del C. Penal, por entender que tuvo una participación decisiva
en el delito de agresión sexual, cometido por el entonces menor
D. Higinio, sin tener en cuenta que el Juzgado de Menores en sentencia
de 23 de marzo de 2011 absolvió al entonces menor del delito de
agresión sexual por el que venia acusado por ambas acusaciones,
confirmada por la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia
de 20 de octubre de 2011, que no nos consta recurrida por las acusaciones.
No alcanzan los miembros de este tribunal las razones
que asisten a las acusaciones para mantener esta acusación contra D.
Saturnino como cooperador de un delito del que ha sido absuelto
el presunto autor material, es decir D. Higinio, en sentencia firme,
como es el caso, en otra jurisdicción.
Por ello, de plano procede absolver a D. Saturnino de
esa autoria a título de cooperador necesario.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un
delito de asesinato del artículo 139.1 del C.P. por entender esta
sala que concurre en la conducta de D. Saturnino a la hora de matar
a la menor alevosía sorpresiva.
Respecto a la alevosía sienta la sentencia de 15 de julio
de 2011:
"La alevosía, que cualifica el asesinato respecto al tipo
genérico del homicidio, existe cuando el sujeto emplea en su ejecución medios,
modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo,
sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa
por parte del ofendido, (art. 22-1.º del CP). La doctrina de esta
Sala viene caracterizándola:
A) Por su carácter mixto, y en tal sentido la Sentencia
155/2005 de 15 de febrero subraya que aunque tiene una dimensión predominantemente
objetiva, incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la
acción de una mayor antijuricidad, denotando de manera inequívoca
el propósito del agente de utilizar los medios con la debida conciencia
e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo
riesgo personal, de modo que al lado de la antijuricidad ha de apreciarse
y valorarse la culpabilidad, lo que conduce a su consideración como
mixta. Y en análogo sentido la Sentencia 464/2005 de 13 de abril,
entre otras muchas.
B) Con esa doble dimensión que la convierte en mixta el
punto esencial sobre el que convergen sus dos elementos está en la
idea de falta de defensa, esto es de la anulación deliberada de
la defensa de la víctima (SS 864/97, 13 de junio; 821/98, 9 de junio;
472/2002, 14 de febrero; y 730/2002, de 2 de noviembre). Su esencia
se encuentra, pues, en la existencia de una conducta agresora que
tienda objetivamente a la eliminación de la defensa; o bien en el
aprovechamiento de una situación de indefensión cuyos orígenes son
indiferentes (SS 1031/03, 8 de septiembre; 1214/03, 26 de septiembre;
1265/04, 29 de noviembre), lo que significa que no es imprescindible
que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo
de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier
momento de forma consciente de la situación de indefensión de la
víctima así como de la facilidad que ello supone (SS 1464/03, 4
de noviembre; 1567/03, 25 de noviembre; 58/04, 26 de enero; 1338/04,
22 de noviembre; 1378/04, 29 de noviembre).
C) Las tres formas que puede adoptar esa idea esencial
de la indefensión son: 1) la alevosía proditoria o traicionera,
como trampa, celada, emboscada o traición. En ella se abusa de la
confianza o de una situación confiada en la que el sujeto pasivo
no teme una agresión como la efectuada (S 82/05, 28 de enero; 133/05,
7 de febrero); 2) La alevosía sorpresiva consistente en una actuación
súbita, repentina o fulgurante, que por su celeridad no permite
a la víctima reaccionar ni eludir el ataque. Esta modalidad es apreciable
en los ataques rápidos y sin previo aviso (S 1031/03, 8 de septiembre;
1265/04, 2 de noviembre); 3) La alevosía por desvalimiento, en la
que el sujeto busca o se aprovecha de las personales características
o de la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida
en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, persona
dormida, sin conciencia, etc...).
D) Acerca de la indefensión que en cualquiera de la tres
formas está presente en la alevosía, se ha de destacar que su apreciación
no requiere que su eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad
objetiva de los medios, modos o formas utilizados, y la tendencia
a conseguir su eliminación (S 505/04, 21 de abril), lo que supone
que la alevosía no se excluye en casos de intento de defensa, cuando
es funcionalmente imposible, y se debe a la reacción instintiva
de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque
ejecutado sobre seguro."
Respecto a la alevosía sorpresiva añade la sentencia del
mismo Tribunal de 4 de abril de 2011:
"alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva",
en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la
víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza
de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos
casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que
suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque
difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia,
al menos en la medida de lo posible."
Pues bien, como decimos en el fundamento jurídico vigésimo
tercero D. Saturnino en una mera discusión verbal mantenida con
la menor inopinadamente le propina ese golpe mortal con el cenicero
que inmediatamente antes había cogido de una mesa, golpe sorpresivo
propinado con la mano derecha describiendo una hipérbole de atrás
hacia delante y de arriba y abajo, que impactó en la sien de izquierda
de la menor del modo que describe el acusado en la primera reconstrucción
de hechos y recrea la infografía efectuada por la Policía (ver reconstrucción
de hechos en el CD 47.A e infografía en CD 59).
La menor a causa de las relaciones de amistad que mantenía
con el agresor, precedidas de una relación de noviazgo, no podía
representarse como posible que iba a ser atacada de ese modo. Estas
circunstancias suprimieron la posibilidad de defensa- fundamento
último de la alevosía-, pues D.ª Sagrario no podía esperar ser atacada
por su amigo, por lo que no pudo preparase contra él, lo que provoco
su absoluta indefensión ante ese ataque inopinado, sorprendente
y sorpresivo.
Es cierto que en sus conclusiones definitivas las acusaciones
no contemplan este mecanismo de producción de la muerte violenta
de la menor, pero es la que precisamente mantiene en su primera
conclusión definitiva la defensa del Sr. Saturnino, si bien la califica
como un mero homicidio por imprudencia. En consecuencia, la introducción
de que la causa de la muerte de la menor fue un golpe en la sien
izquierda no conculca el principio acusatorio en absoluto, ya que
se ha discutido en el juicio oral y es asumida por la defensa del
acusado.
Vigésimo octavo.-La
señora letrada de la defensa de D. Saturnino entiende que los hechos
cometidos por su defendido tan solo son constitutivos de un delito
de homicidio imprudente del artículo 142 el C.P., ya que considera
que D. Saturnino al propinar ese golpe no tenía la intención de
causar la muerte de la menor.
La propia versión del acusado describe una acción compatible
con el dolo eventual: aceptó que ese golpe seco propinado con un
cenicero de cristal grueso en la sien izquierda podía acabar con
la vida de Sagrario, como así ocurrió de modo fulminante, según
asumió, debido al grosor del objeto usado para golpear, la hipérbole
que uso para propinar el golpe y el lugar elegido para impactar
en el cuerpo de la menor, la cabeza, zona letal por antonomasia.
Como nos enseña la Jurisprudencia del T.S. son compatibles
el dolo eventual y la circunstancia de alevosía que tiñe al homicidio
de asesinato, pues es perfectamente diferenciable una directa y
decidida intención y voluntad de asegurar la ejecución de la agresión
que excluya la defensa de la víctima y el riesgo para el autor del
hecho, y la hipótesis de que el resultado letal no hubiera sido
directamente buscado, sino aceptado como posible y/o como probable
en la previsión del sujeto, supuesto típico del dolo eventual
Sienta al respecto la sentencia del T.S. de 21 de septiembre
de 2011:
"Porque es necesario distinguir entre el dolo con el que
se ejecuta la agresión alevosa y el concurrente respecto al resultado de
la acción agresiva. En este ámbito, conviene reiterar que la pretendida
incompatibilidad entre el dolo eventual de muerte y el dolo directo
de actuar alevosamente que esgrime el recurrente no se convierte
en obstáculo calificador insalvable como aquél pretende, pues es
perfectamente diferenciable en un comportamiento como el enjuiciado,
una directa y decidida intención y voluntad de dar cumplimiento
a finalidades aseguratorias para la ejecución y para el propio actuante
así como sobre la indefensión de la víctima (parcela ésta del comportamiento
alevoso que aparece diáfanamente en el actuar del agente que espera
o busca deliberadamente una situación de relajamiento más propicia
para la sorpresa) de una actitud intencional que no completa el
agotamiento de la determinación de dañar respecto a la causación
del daño o lesión en sí misma si no en cuanto a la aceptación de su
resultado-, supuesto del dolo eventual en el que, no obstante representarse
aquél como probable, sin embargo es consentido o aceptado. Referencia
-la del resultado- que, válida e imprescindible para determinar
la graduación del dolo, no debe extenderse a dicha circunstancia
como pretende quién recurre. En otras palabras, si respecto a la
circunstancia cualificativa concurrente de alevosía se da la plena
consciencia, esto es, aparece abarcada por la inteligencia o comprensión
del autor, y es querida o realizada la acción con tal circunstancia
por el sujeto, nada puede oponerse a la existencia del asesinato
solo por que lo comprendido eventualmente por el dolo sea la muerte
(vid. S 16 marzo 1991). En el supuesto de autos es evidente que
aunque el dolo de muerte pudo haber sido sólo eventual, lo que sí
era directa y plenamente conocida y querida por los acusados era
la condición desvalida de la víctima que ante un ataque súbito,
imprevisto y repentino, no podía ofrecer obstáculo alguno o la acción
agresiva de aquél, se produjera esta como se produjera (STS de 31
de octubre de 2.002).
Este criterio se ha aplicado en numerosas sentencias de
este Tribunal Supremo. A título de ejemplo, citaremos la STS de
17 de julio de 2007 en la que exponíamos que "... aún en el caso
anteriormente considerado de que el agente hubiera ejecutado la acción
agresiva con dolo no directo, sino eventual, ello no empece la calificación
como asesinato al ser perfectamente compatible el dolo eventual
con la alevosía, por la sencilla razón de que ésta es ajena al elemento
subjetivo del delito de homicidio, y sólo tiene relevancia en el
ámbito material del modo de ejecución de la acción de agredir, es
decir en la mecánica comisiva del ataque. Por eso, hemos dicho reiteradamente
que no existe incompatibilidad entre el dolo eventual de muerte
y la acción alevosa en el ataque, puesto que la definición legal
de alevosía a lo que hace referencia es a asegurar la ejecución
de modo que excluye toda defensa de la víctima, y ello con independencia
de que tuviera intención directa de matar o simplemente aceptara
ese efecto como consecuencia de su acción, y no se haya producido
el resultado por la rápida intervención facultativa (véanse SS.T.S.
de 21 de junio de 1999, 4 de febrero de 2000, 4 de junio de 2001,
31 de octubre de 2.002.....). Abundando en esta cuestión, cabe insistir en
que es necesario distinguir entre la acción alevosa y el dolo con
que se ejecuta ésta, y el dolo concurrente respecto al resultado de
esa acción. La supuesta incompatibilidad entre el dolo eventual
de muerte y el dolo directo de actuar alevosamente no existe, pues
es perfectamente diferenciable una directa y decidida intención
y voluntad de asegurar la ejecución de la agresión que excluya la
defensa de la víctima y el riesgo para el autor del hecho, de una
actitud intencional que no completa el agotamiento de la determinación
de dañar respecto a la causación del daño o lesión en sí misma,
sino en cuanto a la aceptación de su resultado, supuesto típico
del dolo eventual".
También en nuestra STS de 6 de febrero de 2009 se dice
que aún en la hipótesis del dolo eventual, tendría que jugar igualmente
la alevosía, y debería hacerlo sin que la compatibilidad entre ambas
figuras tuviese por qué suscitar algún problema conceptual; pues
la reducción de la víctima a una situación de objetiva incapacidad
para reaccionar -como medio de ejecución- puede perfectamente producirse
aun en la hipótesis de que el resultado letal para la misma no hubiera
sido directamente buscado, sino aceptado como posible y/o entrado
como probable en la previsión del sujeto agente. Esto también según,
entre otras, SS.T.S. 466/2007, de 24 de mayo y 71/2003, de 20 de
enero.
En suma, los hechos declarados probados son legalmente
constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del C.P. imputable
al acusado D. Saturnino.
Vigésimo noveno.-Ambas
acusaciones sostienen que los hechos también son constitutivos de
un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del C.P.
El Ministerio Fiscal entiende que el sustento fáctico
de este delito no es otro que la desaparición del cuerpo de D.ª
Sagrario, a la vez que las distintas versiones que han ofrecido
sobre esa desaparición. En concreto dice en su primera conclusión:
"Durante todo este tiempo, los procesados, de forma contumaz se
han negado a decir que destino dieron al cadáver de D.ª Sagrario,
llegando incluso a ofrecer distintas versiones todas ellas erráticas
sobre este extremo a sabiendas que de esta forma los familiares de
Sagrario no podrían dar sepultura a su cuerpo y que con ello les
iban a causar un estado de desasosiego, inquietud, ansiedad y profundo
dolor, ultrajando sus mas íntimos sentimientos y convicciones."
La acusación particular basa la acusación por este delito
en el hecho de la ocultación del cadáver, como se infiere de la
afirmación "para que no fuera descubierta la muerte tras la brutal
agresión física y sexual que habían perpetrado a quién era su amiga y
a sabiendas de que de esa manera impedirían que su familia pudiera
al menos recuperar su cuerpo con lo que el dolor y sufrimiento causado
por la muerte añadirían el derivado de no poder cerrar el duelo,
incrementando de ese modo el daño moral infringido, decidieron hacerlo
desaparecer."
Además, ninguna de las acusaciones estima que este delito
puede tener su sustrato fáctico en las distintas versiones que el Sr.
Saturnino ha ofrecido sobre el modo de acabar con la vida de D.ª
Sagrario, ni en el hecho de haber ofrecido versiones, más tarde
negadas, en las que además de haber causado la muerte violenta de
la menor se atentó contra su libertad sexual.
La doctrina consultada es unánime en señalar que el bien
jurídico protegido en el tipo del artículo 173.1 del C.P. no es
otro que la integridad moral como manifestación de la dignidad humana.
En el libro de "Derecho Penal, Parte Especial", coordinado
por el Catedrático de Derecho Penal D. Javier Boix Reig (la pagina 259
de su primera edición en IUSTEL) considera que la referencia al
trato degradante del tipo pone el acento de la primera dimensión
de la dignidad, es decir en la prohibición de tratar a una persona
humana como una cosa, de degradarla a la condición de animal u objeto.
Y haciendo referencia a la sentencia del T.S. de 3 de marzo de 2009
sienta que la norma castiga las conductas en las que destacan las
notas de humillación o envilecimiento que, en suma vienen a suponer
la reducción de la víctima a la categoría de cosa.
En esta idea incide D. Joaquín Giménez García, Magistrado
de la Sala II del T.S. en "Comentarios al Código Penal" de Conde Pumpido
y otros (editorial Bosch, 2007, página 1243) y puntualiza que la
jurisprudencia del T.C relaciona "la integridad moral con la idea
de inviolabilidad de la personalidad humana, como derecho a ser
tratado como persona y no como cosa".
D.ª Ana Isabel Pérez Machío en "Comentarios al Código
Penal " de Gómez Tomillo y otros (Lex Nona 2010, pagina 677) "la integridad
moral, como manifestación de la dignidad humana, protegida autónomamente
en el artículo 173.1 del C.P., deberá ser entendida como el derecho
a no ser sometido a comportamientos que, dirigidos a humillar y
a degradar a la persona, la utilicen como un mero instrumento en
manos el sujeto activo".
Por otra parte, la doctrina consultada en el tipo subjetivo
no incluye el dolo eventual, quizá debido precisamente al bien jurídico que
protege el artículo 173.1 ya analizado. En el libro de "Derecho
Penal, Parte Especial", coordinado por el Catedrático de Derecho
Penal D. Javier Boix Reig, ya citado, funda que el tipo solo admite
el dolo directo en "Así resulta del verbo nuclear "infligir", pero,
sobre todo, porque el término "degradante" parece exigir una especial
intención de humillar, vejar o menospreciar al sujeto pasivo (ver
pagina 262 de su primera edición en IUSTEL).
Trigésimo.-En
la misma línea se posiciona la Jurisprudencia mayoritaria el T.S.,
que apunta como elementos de este delito: a) un acto de claro e
inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito;
b) un padecimiento, físico o psíquico, en dicho sujeto; y, c) un
comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto
de dignidad de la persona afectada por el delito.
Así, la Sentencia del T.S. de 6 de abril de 2011 establece:
"Como recordábamos en nuestra Sentencia 7 de enero del
2011 resolviendo el recurso num. 10755/2010: "La jurisprudencia, aún
habiendo reconocido las dificultades de interpretación que presenta
el artículo 173.1 del Código Penal (STS num. 2101/2001), ha venido
señalando que la integridad moral se identifica con las nociones
de dignidad e inviolabilidad de la persona y que, exigiendo el tipo
que el autor inflinja a otro un trato degradante, por éste habrá
de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998, "aquel
que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia
y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y
de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral". (STS num.
1061/2009, de 26 de octubre).
Como resultado, exige el precepto que el trato degradante
menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos
banales o de menor entidad.
Por otra parte también advertimos allí que: La jurisprudencia
ha admitido la autonomía del delito contra la integridad moral respecto
de otras infracciones con las que puede concurrir.
Al respecto, y aún teniendo en cuenta lo dicho en alguna
Sentencia como la 2101/2001, tal como recuerda la STS num. 137/2008,
de 18 de febrero: "En la sentencia núm. 38/2007 ya dijimos:"..La
integridad moral se configura como una categoría conceptual propia,
como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida,
a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones
o al honor. No cabe la menor duda que tanto nuestra Constitución
como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica,
propia, autónoma e independiente de aquellos derechos, y tan evidente
es así que tanto el art. 173 como el art. 177 del CP establecen
una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones
a estos bienes de los producidos a la integridad moral. De aquí
se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente,
habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo
posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren
la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos".
Es indudable que la desaparición del cadáver de la menor
ha supuesto una mayor dolor para su familia, en especial para padres
y hermanos, pero el hecho de que D. Saturnino no haya dicho donde
se encuentra el cadáver no supone que haya tenido la intención de
vejar, envilecer y humillar a los familiares directos de la menor,
ya que lo que pretendía con esta vil acción era intentar evitar
ser descubierto en un principio y posteriormente intentar ocultar
pruebas sobre los hechos que se le imputaban.
Es decir, entendemos que con esa acción no se ha vulnerado
el bien jurídico protegido por este tipo penal, sin perjuicio de que
los hechos pudieran ser constitutivos de un delito autónomo de lesión
síquica, por el que no viene acusado D. Saturnino, sin que sean
homogéneos el delito contra la integridad moral y el delito de lesiones
síquicas, ya que el primero protege la dignidad humana, evitando
que se cosifique a las víctimas y el segundo la salud mental de
las mismas.
En definitiva, entendemos que los hechos no son constitutivos
del delito contra la integridad moral, por el que acusan ambas acusaciones.
Trigésimo primero.-En
cuanto al delito de profanación de cadáveres que se imputa tan solo
por la Acusación Particular, al amparo de lo prevenido en el artículo
526 del Código Penal, que sanciona que será castigado "el que, faltando
al respeto debido a la memoria de los muertos... profanare un cadáver...",
sienta la sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 21
de junio de 2011:
"Nos encontramos ante un tipo penal que ha tenido bien
poca aplicación por parte de nuestra jurisprudencia. Salvo error
por parte de este Tribunal, se tiene constancia de la sentencia
del Tribunal Supremo del 20 de enero de 2004, que en un supuesto en
el que se prende fuego a un coche en cuyo interior han colocado
el cadáver de quien previamente han matado, se castiga por este
tipo penal, aún cuando lo pretendido fuera eliminar las huellas
del delito, porque, como señala la citada resolución, en cuanto al
elemento subjetivo del injusto, solo es necesario que el sujeto
haya actuado con el conocimiento de la profanación del cadáver o
sus cenizas, y además el conocimiento de que con el acto concreto
de profanación de cadáver que ha realizado, ha estado faltando al
respeto debido a la memoria de los muertos. Nada se exige en dicho
precepto de que se actúe con la "intención de", o "a sabiendas de",
o "con el propósito de", es suficiente con un dolo directo de segundo
grado o de consecuencias necesarias. Fuera de esta sentencia, no
existe resoluciones al respecto, al margen de la sentencia del 12
de diciembre de 2007, que contiene un pronunciamiento absolutorio
por este delito, estimando que no se sometió a las cenizas, en ese
caso, a un hecho depravatorio, y eso que estábamos ante un supuesto
de masivas incineraciones irregulares. Aún cuando esta sentencia
mantiene el criterio de la sentencia del 2004 (que fue anulada por
la sentencia del Tribunal Constitucional 156/07, pero sólo en cuanto
a uno de los tres condenados), sobre los requisitos para la aplicación
del tipo del artículo 526 citado, no se conoce que se haya dictado
por el Alto Tribunal nuevas resoluciones al respecto. La sentencia
del mismo Tribunal del 15 de octubre de 2008, resolvió un recurso
de casación contra una sentencia dictada por la sección 5.ª de esta
misma Audiencia de A Coruña (la misma que había dictado la que fue
objeto de la sentencia del Tribunal Supremo del 2004 antes citada),
que en un supuesto idéntico (se prende fuego a un coche donde se
había dejado el cadáver de una persona, para ocultar el rastro),
esta Audiencia dictó un pronunciamiento absolutorio, por lo que
este delito no fue objeto de análisis por el Tribunal Supremo. Es
por ello que, ante esta falta de una jurisprudencia consolidada,
y sin negar que los hechos imputados tienen entidad, ha de estimarse
que los procesados, al cometer el descuartizamiento por las piernas
de ambos cadáveres, no tuvieron la voluntad y conciencia de faltar
al respeto debido a la memoria de Carlos Francisco y María Rosa
ya muertos."
De esta sentencia y de la jurisprudencia que cita parece
que el tipo penal del artículo 526 del C.P. requiere la presencia
de un dolo directo o intención de faltar el respeto debido a la
memoria de los muertos. Parece que también así se infiere del verbo profanar,
que significa conforme al Diccionario de la Lengua Española "deslucir,
desdorar, deshonrar, prostituir, hacer uso indigno de cosas respetables".
En el caso que nos ocupa, se desconoce el paradero del
cadáver de D.ª Sagrario, por lo que no es posible mantener ni dar por
probado que el acusado D. Saturnino lo ha profanado en los términos
indicados, sin que se vislumbre de la prueba practicada que la intención
del acusado al hacer desaparecer el cadáver haya sido faltar el
respeto a la memoria de D.ª Sagrario, sino hacer desaparecer pruebas
que le pudieran inculpar de los delitos por los que viene acusado.
Es de destacar que las acusaciones en el juicio contra
el menor D. Higinio no recurrieron la absolución del mismo en la
instancia por los delitos contra la integridad moral y profanación
de cadáveres, que fundaban desde sus respectivas posiciones en los
mismos hechos que para los acusados en la presente causa.
En definitiva, procede absolver a D. Saturnino del delito
de profanación de cadáveres que le imputaba la Acusación Particular.
Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal,
responsabilidad civil y penas.
Trigésimo segundo.-No
concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal
en el acusado D. Saturnino.
Si bien las partes no solicitaron la apreciación de circunstancias
modificativas de la responsabilidad penal en el acusado D. Saturnino,
merece la pena analizar el informe emitido por los médicos forenses
y sicóloga sobre este acusado.
En las conclusiones de su informe de 31 de julio de 2009,
ratificado y ampliado en el juicio oral, los señores médicos forenses D.
Julio y D. Lázaro y la señora sicóloga D.ª Adriana aseguraban:
"1- Saturnino no presenta alteración psicopatológica alguna.
No presenta ningún Trastorno Mental ni del comportamiento.
2-En el momento de la comisión
del hecho que motiva las presentes actuaciones, el peritado NO presentaba
alteración de su capacidad de conocer ni querer."
Además se destacó tanto en dicho informe como en el plenario
la personalidad manipuladora de D. Saturnino, manipulación que destacó
el Sr. Lázaro en relación con el relato de los hechos enjuiciados,
relacionando los cambios en sus declaraciones con una finalidad
utilitaria, en función de supuestas amenazas, no acreditadas de
modo alguno, u otros factores, como las penas a imponerle en función
de la versión que ofreciera.
Por otra parte, destacan estos peritos que el episodio
de autolisis, como decíamos más arriba, no traía su causa de la
declaración judicial que prestó el día 17 de marzo de 2009, en la
que dijo que había matado y violado a D.ª Sagrario, sino que "Queda encuadrado
dentro de un gesto autolítíco ante la preocupación por una posibilidad
de cambio de ubicación en la prisión el día que acontece la conducta
citada (ver folio 3725)."
Trigésimo tercero.-Teniendo
en cuenta las consideraciones hechas y lo establecido en los artículos
66 y concordantes del C.P., la gravedad de los hechos, la aptitud
del acusado hacia los sentimientos de los familiares de la víctima
al continuar ocultando el paradero del cadáver de D.ª Sagrario,
implicar a terceros, cuyo derecho fundamental a la presunción de
inocencia ha quedado incólume, procede imponer la pena máxima de
20 años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo,
así como la prohibición de residir en la misma localidad o ciudad
donde lo hagan los padres y las hermanas de Sagrario por espacio
de 30 años, así como de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse
por cualquier medio con ellos por el mismo espacio de tiempo.
Trigésimo cuarto.-Conforme
al artículo 109 y concordantes del Código Penal, el acusado deberá
indemnizar a la familia nuclear de la víctima por los daños morales
causados con los hechos cometidos.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30-11-2009
(n.º 1246/2009):
"Aunque es muy difícil o imposible cuantificar el daño
moral, el llamado por la doctrina precio del dolor, es innegable
que, desde el punto de vista jurídico, la indemnización económica
es la única vía de resarcimiento con la que se cuenta, cuando se
trata de daños de esta naturaleza en supuestos, como aquí ocurre
en los que los delitos cometidos afectan a la integridad moral,
a la libertad y a la inviolabilidad del domicilio. Por otra parte,
en la determinación del daño moral los tribunales no necesitan exponer los
criterios de valoración cuando las circunstancias que consideran
tales surgen con claridad del hecho probado. En tales circunstancias
el control en casación se limita a comprobar si la traducción de
la gravedad de los hechos en sumas de dinero no es arbitraria"
Por su parte, añade la de 29 de marzo de 2001 del mismo
tribunal:
"En lo que concierne a la determinación del "quantum"
del daño moral, tiene declarado esta Sala, como es exponente la
Sentencia 89/2003, de 23 enero, que hemos de tener en cuenta que,
en estos casos, la responsabilidad civil no lo es por la obligación de
reparar el daño por él causado ni por la de indemnizar los daños
materiales consecuencia de su acción delictiva (artículo 110. 2.º
y 3.º Código Penal), de ahí la indudable dificultad de fijar unas
bases para determinar concretamente la cuantía de la obligación que
debe imponerse al condenado respecto del daño moral por la falta
de parámetros objetivos sobre el particular. Tres son, según se
ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta
materia:
a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización.
b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior
a la pedida por la acusación.
c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal
en esta materia al principio de razonabilidad."
Como se afirma en la STS 89/2003 los daños morales no
son susceptibles de cuantificación como los materiales, pero de
ahí no puede derivarse que no sean existentes.
El dolor por la muerte de un ser querido salvo en el supuesto
de ruptura acreditada y ex ante de toda relación de afectividad, se
presume siempre.
En el caso que nos ocupa es indudable que la muerte de
D.ª Sagrario ha supuesto un inmenso dolor en sus padres y hermanas.
En el presente supuesto, los Médicos Forenses ya citados
emitieron informe el 11 de marzo de 2010 (folios 5384 a 5889) que decía:
"El fallecimiento de cualquier
persona conlleva la elaboración de un "duelo" por parte de sus seres
queridos. El duelo es el sentimiento subjetivo provocado por la
muerte de ese ser querido. Se trata de una respuesta normal, teniendo
en cuenta el carácter predecible de sus síntomas y de su desarrollo.
Al principio, el duelo se manifiesta como un estado de "shock" que
se acompaña de aturdimiento y sentimiento de perplejidad. Esta aparente
dificultad para captar el alcance de lo ocurrido suele ser breve e
ir seguida de expresiones de dolor y malestar como el llanto y los
suspiros; en las culturas occidentales, este tipo de comportamiento
es más frecuente en las mujeres que en los hombres. También suele
presentarse sensación de debilidad, pérdida de apetito, pérdida
de peso y dificultad para concentrarse, para respirar y para hablar.
Los problemas del sueño suelen consistir en dificultad en conciliar
el sueño, despertarse por la noche y despertarse temprano. También
son frecuentes los sueños sobre la persona fallecida.
Es frecuente el autorreproche.
Pueden existir sensación de presencia del fallecido pudiendo provocar
alucinaciones o ilusiones aunque en el duelo normal, sabe el superviviente
que no es real.
Todo este proceso se presenta
en cuatro fases:
-Fase I: es la fase temprana
de intensa desesperación que se caracteriza por el
aturdimiento y la queja.
-Fase II: período de intensa
añoranza y búsqueda de la persona fallecida. Se
caracteriza por la inquietud
física y los pensamientos permanentes sobre el fallecido.
-Fase III: es una fase de desorganización
y desesperación en la que la realidad
de la pérdida comienza a establecerse.
-Fase IV es la etapa de reorganización.
Este duelo, tanto en Doña Isabel
como en D. Luis Enrique, ha sido imposible llevarlo a cabo de forma
normal lo que ha dado lugar a sintomatologia psíquica.
1- Isabel (45 años):
Duelo no resuelto. Las constantes
manifestaciones acerca de la posibilidad de encontrar el cadáver
de la hija la hace encontrarse en una incertidumbre continua que
provoca intensa ansiedad. Este hecho, da lugar a que el duelo se
haya prolongado, encontrándonos ante una situación de episodio depresivo.
Requiere tratamiento psicofarmacológico
(antidepresivo y ansiolítico).
Sentimientos de culpa por intentar
ser fuerte lo cual hace que vuelva a la recaída.
2- Luis Enrique (47 años):
Episodio depresivo que no ha
sido tratado.
Duelo patológico; no ha podido
llevarse a cabo por varias razones: incredulidad acerca de la muerte
de su hija, expectativas mantenidas de que pueda estar viva, importante
sentimiento de ira contra quienes le genera intenso sufrimiento,
incapacidad de elaborar su situación actual. No es descartable que,
de estar a su alcance, llevase a cabo algún acto de hostilidad hacia
quien considera culpables de su sufrimiento."
De dicho informe no solo se acredita el daño moral causado
a los padres de D.ª Sagrario con los hechos enjuiciados, sino la necesidad
de tratamiento que, como decíamos, pudiera constituir "per se" un
delito de lesiones síquicas, por las que no se acusa.
De igual modo las hermanas de D.ª Sagrario, Elisa y Otilia
requirieron tratamiento sicológico a causa de la muerte y desaparición
de su hermana, si bien su afectación ha sido menor, como es lógico,
que la sufrida por sus padres.
Así las cosas, entendemos que procede conceder a cada
una de las hermanas de D.ª Sagrario la cantidad de 30.000 euros, como
solicita el Ministerio Fiscal en concepto de daño moral por la muerte
y desaparición de su hermana.
Como se observa el dolor y la imposibilidad de cerrar
el duelo ha supuesto y supone un gran sufrimiento en los padres
de D.ª Sagrario, por lo que entendemos que procede conceder a cada
uno de ellos la cantidad de 140.000 euros.
Las cantidades concedidas en concepto de daño moral, son
superiores a las establecidas en el baremo del sistema de indemnizaciones
para las víctimas en accidentes de circulación para el año 2011,
en atención al índice corrector al alza que merecen esas cantidades
para los delitos dolosos que solemos cifrar en un 25%, que en este
caso se eleva al 50% en atención a la desaparición del cadáver de
la menor con las consecuencias antedichas para su familia nuclear,
y no en el aumento de dicho dolor a causa del gran eco mediático
de la presente causa, en el que no ha tenido participación alguna
el acusado D. Saturnino.
No procede conceder al Estado indemnización alguna en
concepto de responsabilidad civil por los gastos causados al mismo por
las labores de búsqueda el cadáver de la menor.
El artículo 113 del C.P. se refiere a los perjuicios causados
a los agraviados directamente por el hecho delictivo, extendiéndose
también a sus familiares o a terceros.
Ahora bien, la jurisprudencia del T.S. se ha encargado
de delimitar estos conceptos extensivos de la responsabilidad civil.
Así sienta la sentencia del T.S de 9 de junio de 1999:
"Terceros son solamente aquellos que han sido directamente
perjudicados por el hecho delictivo y no los titulares de una acción
de repetición, ni los que están enlazados con la víctima por relaciones
contractuales que se ven afectadas por el hecho punible. En realidad
los efectos obligacionales no se derivan del delito, sino de la
sentencia condenatoria.
Existen supuestos en los que el Estado tiene directamente
la condición de agraviado por el hecho delictivo, como sucede en los
delitos de malversación de caudales públicos, pero en otros muchos
casos como en el presente, el perjuicio sufrido por el Estado tiene
un carácter meramente circunstancial e indirecto."
Pues bien, en el presente caso los gastos realizados por
el Estado en la búsqueda del cadáver de D.ª Sagrario no se derivan del
delito de asesinato por el que se condena a D. Saturnino, sino que
directamente son consecuencia de la investigación de dicho delito
y de los demás imputados a los acusados, investigación que constituye,
por otra parte, obligación de la Policía, conforme se infiere del
artículo 4 de Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.
Así las cosas, estos gastos no pueden ser incluidos en
la responsabilidad civil derivada del delito de asesinato a título
de perjuicio a tercero, sin perjuicio de que esos gastos puedan
ser incluidos en su día en las costas al amparo de lo dispuesto
en el artículo 241.4 de la L.E.Cr. y concordantes.
Trigésimo quinto.-Visto
que se acusaba por siete delitos y que tan solo se ha condenado
a D. Saturnino como autor de un delito de asesinato en los términos
mencionados, procede imponer al mismo 1/7 parte de las costas causadas,
declarando las 6/7 partes restantes de oficio.
Trigésimo sexto.-Procede
deducir testimonio de las declaraciones de D. Higinio vertidas en
el juicio oral, a pesar de que la Acusación Particular, parte que
solicitó la deducción de testimonio, no explicó las razones de esa
petición, ya que en el mismo no solo negó haber estado en el domicilio
de CALLE001 en la tarde noche del día 24 de enero de 2011, como
hemos dejado sentado más arriba, sino que también fue mendaz en
decir que estuvo esa tarde noche con amigos en franjas horarias
que estos han negado. Así el Sr. Imanol manifestó que solo estuvo
con él hasta las 20'30 o 20'45 horas del día 24 mientras que otros
amigos solo lo ven a partir de las 22Z30 horas de dicho día (los
testigos D. Casimiro, D.ª Leocadia y Patricio).
Por cuanto antecede, y por la autoridad que nos ha conferido
la Constitución,