Sentencia T.J.U.E. de 17 de enero de 2012
RESUMEN:Seguridad Social. Trabajador residente en un Estado miembro
de la Unión Europea diferente al Estado de prestación de los servicios
profesionales. Cuestión prejudicial. Consideración de las instalaciones
situadas sobre la plataforma continental del Estado miembro como
ámbito territorial de aplicación de las prestaciones aseguradas
por el Estado.
(ILJ 3/2012)
SENTENCIA
1 La petición de
decisión judicial tiene por objeto la interpretación de los artículos
39 CE y 299 CE y de los títulos I y II del Reglamento (CEE) nº 1408/71
del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de
los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta
ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de
sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión
modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo,
de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), a su vez en su
versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1606/98 del Consejo,
de 29 de junio de 1998 (DO L 209, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento
nº 1408/71»).
2 Dicha petición
se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Salemink, nacional
neerlandés que trabajaba en una plataforma de extracción de gas
situada en la plataforma continental adyacente a los Países Bajos
y residente en España, y el Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut
werknemersverzekeringen (Consejo de Administración del Instituto
de gestión de los seguros para los trabajadores por cuenta ajena),
relativo a la negativa de este último de concederle una prestación
por incapacidad laboral.
Marco jurídico
Derecho internacional
3 La Convención
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar firmada en Montego
Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982, que entró en vigor el
16 de noviembre de 1994, ratificada por el Reino de los Países Bajos
el 28 de junio de 1996 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea
mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998
(DO L 179, p. 1; en lo sucesivo, «Convención sobre el Derecho del
Mar»), establece en su artículo 60, titulado «Islas artificiales,
instalaciones y estructuras en la zona económica exclusiva»:
«1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño
tendrá el derecho exclusivo de construir, así como el de autorizar
y reglamentar la construcción, operación y utilización de:
a) Islas artificiales;
b) Instalaciones y estructuras para los fines previstos
en el artículo 56 y para otras finalidades económicas;
c) Instalaciones y estructuras que puedan interferir el
ejercicio de los derechos del Estado ribereño en la zona.
2. El Estado ribereño tendrá jurisdicción exclusiva sobre
dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, incluida
la jurisdicción en materia de leyes y reglamentos aduaneros, fiscales,
sanitarios, de seguridad y de inmigración.
[.]».
4 El artículo 77
de la Convención sobre el Derecho del Mar, titulado «Derechos del
Estado ribereño sobre la plataforma continental», establece:
«1. El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre
la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación
de sus recursos naturales.
2. Los derechos a que se refiere el apartado 1 son exclusivos
en el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma
continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá
emprender estas actividades sin expreso consentimiento de dicho
Estado.
3. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma
continental son independientes de su ocupación real o ficticia,
así como de toda declaración expresa.
[.]»
5 Con arreglo al
artículo 80 de la misma Convención, titulado «Islas artificiales,
instalaciones y estructuras sobre la plataforma continental»:
«El artículo 60 se aplica, mutatis
mutandis, a las islas artificiales, instalaciones y
estructuras sobre la plataforma continental.»
Normativa de la Unión
6 El artículo 13
del Reglamento nº 1408/71, titulado «Normas generales», establece:
«1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las
personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo
estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta
legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del
presente título.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos
14 a 17:
a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena
en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de
este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado
miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su
sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;
[.]».
Normativa nacional
7 Con arreglo al
artículo 3 de la Ziektewet (Ley sobre el seguro de enfermedad; en
lo sucesivo, «ZW»):
«1. Trabajador por cuenta ajena es la persona física de
menos de 65 años sujeta a una relación laboral de Derecho privado o
de Derecho público.
2. No se considerará trabajador por cuenta ajena a quien
desempeñe su trabajo fuera de los Países Bajos, salvo que resida en
los Países Bajos y su empleador también resida o esté establecido
en los Países Bajos.»
8 La Wet werk en
inkomen naar arbeidsvermogen (Ley sobre trabajo e ingresos en función
de la capacidad laboral; en lo sucesivo, «WIA»), que entró en vigor
el 1 de enero de 2006, establece, en su artículo 7, apartado 1,
que «el trabajador por cuenta ajena estará obligatoriamente asegurado».
9 En virtud del
artículo 8, apartado 1, de la WIA, a efectos de esta Ley, «se entenderá
por trabajador por cuenta ajena el trabajador por cuenta ajena en
el sentido de la [ZW], con exclusión del trabajador cuya condición
se deriva del artículo 4, apartado 1, letra g), de dicha Ley».
10 Del artículo
18, apartados 1 y 2, de la WIA, se desprende que podrá contratar
un seguro voluntario la persona de menos de 65 años que no se considere
trabajador por cuenta ajena con arreglo al artículo 3, párrafos
segundo y quinto, de la ZW, y cuyo seguro obligatorio haya finalizado,
que resida fuera de los Países Bajos y que, directamente tras el
fin del seguro obligatorio, se encuentre vinculado por un contrato
de trabajo con una duración máxima de cinco años con un empleador
que también resida o esté establecido en los Países Bajos.
11 Con arreglo al
artículo 47, apartado 1, de la WIA, el asegurado que caiga enfermo
tendrá derecho a percibir la prestación por incapacidad laboral
si ha cumplido el plazo de espera, la incapacidad laboral es total
y de larga duración, y no se le puede aplicar ningún motivo de exclusión.
12 En virtud del
artículo 3 de la Wet arbeid mijnbouw Noordzee (Ley relativa al empleo
en las industrias de extracción en el Mar del Norte):
«1. El presente artículo se aplicará a los trabajadores
que no estén asegurados con arreglo a la [ZW] ni mediante ningún
régimen legal correspondiente de un Estado miembro de la Unión Europea,
y cuyo contrato de trabajo se rija por el Derecho neerlandés en
materia de contratos de trabajo, al menos en sus disposiciones vinculantes.
2. El trabajador que, debido a una enfermedad, no esté
en condiciones de realizar el trabajo convenido tendrá derecho a
percibir la remuneración prevista en el artículo 629, apartado 1,
del Libro 7 del Código Civil durante un período de 104 semanas,
con independencia de que su contrato de trabajo finalice durante
dicho período.»
Hechos del litigio principal
y cuestión prejudicial
13 El Sr. Salemink,
de nacionalidad neerlandesa, trabajó, a partir de 1996, como enfermero,
y parcialmente como radiógrafo, en una plataforma de producción
de la sociedad Nederlandse Aardolie Maatschappij. Dicha plataforma
está situada fuera de las aguas territoriales neerlandesas, sobre
la plataforma continental adyacente a los Países Bajos, a una distancia
de aproximadamente 80 kilómetros de la costa neerlandesa.
14 El 10 de septiembre
de 2004, el Sr. Salemink trasladó su residencia a España.
15 Antes de trasladarse
a España, el Sr. Salemink estaba asegurado con carácter obligatorio
con arreglo a la ZW, cuyo artículo 3, apartado 2, dispone que no
se considerará trabajador por cuenta ajena a la persona que desempeñe
su trabajo fuera de los Países Bajos, salvo que resida en los Países
Bajos y que su empleador también resida o esté establecido dicho
Estado miembro.
16 Después de su
traslado a España, el Sr. Salemink dejó de cumplir el requisito
de residencia que establece el mencionado artículo 3, apartado 2,
y, en consecuencia, quedó excluido del seguro con carácter obligatorio,
en particular ante la incapacidad laboral.
17 Con efectos a
partir del 4 de octubre de 2004, se admitió al Sr. Salemink al seguro
voluntario que, no obstante, finalizó a continuación debido al impago
de las cuotas. Los intentos posteriores llevados a cabo por el Sr.
Salemink en 2006 para ser admitido al seguro voluntario no dieron
ningún resultado debido a que dicho trámite se efectuó fuera de
plazo.
18 Tras hacer constar,
el 24 de octubre de 2006, que estaba enfermo, el Sr. Salemink solicitó,
el 11 de septiembre de 2007, una prestación por incapacidad laboral
con arreglo a la WIA, con efectos a partir del 24 de octubre de
2008.
19 El Uitvoeringsinstituut
werknemersverzekeringen (Instituto de gestión de los seguros para
los trabajadores por cuenta ajena; en lo sucesivo, «UWV») denegó
dicha solicitud basándose en que el Sr. Salemink, en la fecha de
inicio de la incapacidad laboral, es decir, el 24 de octubre de
2006, no estaba asegurado con carácter obligatorio. Como el Sr.
Salemink residía desde el 10 de septiembre de 2004 fuera de los
Países Bajos, el UWV consideró que ya no estaba asegurado con carácter
obligatorio a partir de esa fecha.
20 Ante el Rechtbank
Amsterdam, el Sr. Salemink sostuvo que tenía derecho a percibir
una prestación por incapacidad laboral sobre la base del Reglamento
nº 1408/71 que, en su opinión, se aplica a la plataforma continental
adyacente a los Países Bajos, que debe considerarse parte del territorio
neerlandés.
21 A este respecto,
invoca la política preconizada por el Sociale Verzekeringsbank (Banco
de Seguros Sociales; en lo sucesivo, «SVB»), a partir del 1 de enero
de 2006, basada en la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de
junio de 1994, Aldewereld (C-60/93, Rec. p. I-2991), y que tiene
por objeto considerar a los trabajadores por cuenta ajena que trabajan
en la plataforma continental adyacente a los Países Bajos asegurados
con arreglo a la seguridad social neerlandesa.
22 El órgano jurisdiccional
remitente describe dicha política del modo siguiente:
«El SVB considera que el título II del Reglamento [nº
1408/71] es aplicable cuando un trabajador vive en el territorio
de la Comunidad, pero trabaja fuera del territorio de la Comunidad
para un empleador establecido dentro de ésta. El SVB infiere de [los
fundamentos de Derecho de las sentencias del Tribunal de Justicia
de 12 de julio de 1984,] Prodest[, 237/83, Rec. p. 3153] y Aldewereld[,
antes citada,] el requisito de que el trabajador por cuenta ajena
debe estar asegurado, inmediatamente antes de ejercer una actividad
laboral fuera de la Comunidad, en el Estado miembro en el que esté
establecido su empleador, o de que esté asegurado conforme a la
legislación nacional de ese Estado miembro mientras trabaje fuera
de la Comunidad. Siempre que se cumpla uno de estos requisitos,
el SVB considera que la legislación del Estado miembro del empleador
será aplicable durante el período en que se desempeñe el trabajo
fuera de la Comunidad.»
23 Pues bien, el
UWV consideró que, después de trasladarse a España, el Sr. Salemink
ya no cumplía los requisitos de afiliación al seguro obligatorio.
24 El órgano jurisdiccional
remitente expresa sus dudas acerca del alcance de la aplicabilidad
del Reglamento nº 1408/71 a la plataforma continental en cuestión.
Se pregunta si no procede distinguir entre, por un lado, el territorio
sobre el que un Estado miembro es soberano y, por otro, el territorio
en el que es competente para ejercer derechos de soberanía limitados,
pero en el que dispone de la competencia de no ejercerlos -como
hizo, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, el Estado
neerlandés por lo que atañe la normativa de la seguridad social
en la plataforma continental-. De este modo, se plantea la cuestión
de si un Estado miembro está facultado para tratar de modo distinto,
dentro de los límites de la competencia funcional que ejerce sobre la
plataforma continental, a quienes trabajan por cuenta ajena en ésta
y a quienes lo hacen en el territorio de dicho Estado.
25 El órgano jurisdiccional
remitente admite que la negativa de la UWV puede ser incompatible
con el principio de libre circulación de los trabajadores, pues
el Sr. Salemink ha perdido una ventaja de la que disfrutaba mientras
residía en los Países Bajos. No obstante, se pregunta si dicha incompatibilidad
puede atenuarse por el hecho de que el Sr. Salemink estaba en condiciones
de asegurarse con carácter voluntario e hizo uso de dicha posibilidad.
26 En conclusión,
el órgano jurisdiccional remitente observa que el requisito de residencia
que enuncia el artículo 3, apartado 2, de la ZW es un criterio problemático
ya que puede dar lugar a una discriminación por razón de la nacionalidad.
27 Dadas estas circunstancias,
el Rechtbank Amsterdam decidió suspender el procedimiento y plantear
al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Las normas de Derecho comunitario europeo que tienen
por objeto el establecimiento de la libre circulación de trabajadores, en
particular las contenidas en los títulos I y II del Reglamento nº
1408/71, y los artículos 39 y 299 del Tratado CE [...], ¿se oponen a
que el trabajador por cuenta ajena que ejerce su actividad fuera
del territorio neerlandés en una instalación fija en la zona neerlandesa
de la plataforma continental, para un empresario establecido en
los Países Bajos, no esté asegurado conforme al sistema nacional
de seguro obligatorio de los trabajadores por cuenta ajena, exclusivamente
porque no reside en los Países Bajos, sino en otro Estado miembro
(en este caso, España), aunque posea nacionalidad neerlandesa y
aunque se le ofrezca la posibilidad de contratar un seguro voluntario
en las mismas condiciones, en esencia, que las que se aplican al
seguro obligatorio?»
Sobre la cuestión prejudicial
28 Mediante su cuestión,
el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las
disposiciones del Reglamento nº 1408/71 y el artículo 39 CE deben
interpretarse en el sentido de que se oponen a que un trabajador,
que ejerce sus actividades profesionales en una instalación fija
situada en la plataforma continental adyacente a un Estado miembro,
no esté asegurado con carácter obligatorio en dicho Estado miembro
en virtud de la normativa nacional de seguros sociales por la única
razón de que no reside en ese Estado sino en otro Estado miembro.
29 A este respecto,
procede recordar que, según el artículo 13, apartado 2, letra a),
del Reglamento nº 1408/71, la persona que ejerza una actividad por
cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida
a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio
de otro Estado miembro.
30 No obstante,
tanto el Gobierno neerlandés como el UWV cuestionan la aplicabilidad
del mencionado artículo 13, apartado 2, letra a), y del Derecho
de la Unión en general a un asunto como el controvertido en el litigio
principal en la medida en que la actividad profesional en cuestión
se ejerce en una plataforma de extracción de gas situada en la plataforma
continental adyacente a los Países Bajos, fuera de las aguas territoriales
neerlandesas. El Gobierno neerlandés y el UWV sostuvieron a este
respecto que el alcance territorial del Reglamento nº 1408/71 se
limita únicamente al territorio nacional. El órgano jurisdiccional remitente
duda también en cuanto a la aplicabilidad del Derecho de la Unión
a la plataforma continental de que se trata.
31 A este respecto,
hay que hacer referencia a las normas y a los principios del Derecho
internacional relativos al régimen jurídico de la plataforma continental.
32 En su sentencia
de 20 de febrero de 1969 (asuntos denominados «de la plataforma
continental del Mar del Norte», Recueil
des arrêts, avis consultatifs et ordonnances, 1969,
p. 3, apartado 19), la Corte Internacional de Justicia se pronunció
acerca de los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental
que constituye una prolongación natural de su territorio bajo el
mar. La Corte determinó que dichos derechos existen ipso facto y ab
initio en virtud de la soberanía del Estado sobre dicho territorio
y por una extensión de esa soberanía en forma de ejercicio de derechos
soberanos con fines de exploración del lecho marino y de explotación
de sus recursos naturales.
33 En virtud del
artículo 77 de la Convención sobre el Derecho del Mar, el Estado
ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental
a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos
naturales. Dichos derechos son exclusivos en el sentido de que,
si el Estado ribereño no explora la plataforma continental o no
explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas
actividades sin su expreso consentimiento.
34 Por lo que atañe
a las islas artificiales, a las instalaciones y a las estructuras
situadas sobre la plataforma continental, en virtud del artículo
80 de la Convención sobre el Derecho del Mar, en relación con el
artículo 60 de la misma Convención, el Estado ribereño tendrá el
derecho exclusivo de construir, así como el de autorizar y reglamentar
su construcción, operación y utilización. El Estado ribereño tendrá
jurisdicción exclusiva sobre dichas islas artificiales, instalaciones
y estructuras.
35 Dado que la plataforma
continental adyacente a un Estado miembro está sometida a su soberanía,
aunque funcional y limitada (véase, en ese sentido, la sentencia
de 29 de marzo de 2007, Aktiebolaget NN, C-111/05, Rec. p. I-2697,
apartado 59), debe considerarse, a efectos de aplicación del Derecho
de la Unión, que el trabajo realizado en instalaciones fijas o flotantes
situadas sobre dicha plataforma continental, en el marco de actividades
de exploración y/o explotación de los recursos naturales, se ha
llevado a cabo en el territorio de dicho Estado (véanse, en este
sentido, las sentencias de 27 de febrero de 2002, Weber, C-37/00,
Rec. p. I-2013, apartado 36, y de 20 de octubre de 2005, Comisión/Reino
Unido, C-6/04, Rec. p. I-9017, apartado 117).
36 De ese modo,
el Estado miembro que se beneficia de las prerrogativas económicas
de exploración y/o explotación de los recursos ejercidas sobre la
parte de la plataforma continental que le es adyacente no puede
sustraerse a la aplicación de las disposiciones de Derecho de la
Unión dirigidas a garantizar la libre circulación de los trabajadores
que ejercen su actividad profesional en dichas instalaciones.
37 Una vez establecida
la aplicabilidad del Derecho de la Unión y, más en particular, del
Reglamento nº 1408/71 a la plataforma continental adyacente a un
Estado miembro, procede examinar si dicho Reglamento y las disposiciones
del Tratado CE relativas a la libre circulación de los trabajadores
se oponen a que una persona en la situación del Sr. Salemink quede
excluida del régimen de seguro obligatorio por el hecho de haber
trasladado su residencia a España.
38 A este respecto,
procede subrayar que el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento
nº 1408/71 tiene como único objetivo determinar la normativa nacional
aplicable a las personas que ejercen una actividad por cuenta ajena
en el territorio de un Estado miembro. Como tal, su objetivo no
es determinar los requisitos para que exista el derecho o la obligación
de afiliarse a un régimen de seguridad social o a una u otra rama
de dicho régimen. Como ha indicado reiteradamente el Tribunal de
Justicia en su jurisprudencia, corresponde a la legislación de cada
Estado miembro determinar estos requisitos, incluidos los relativos
al cese de tal afiliación (véanse, en particular, las sentencias
de 23 de septiembre de 1982, Koks, 275/81, Rec. p. 3013, y de 7
de julio de 2005, van Pommeren-Bourgondiën, C-227/03, Rec. p. I-6101,
apartado 33).
39 No obstante,
si bien los Estados miembros conservan su competencia para determinar
los requisitos de afiliación a sus sistemas de seguridad social,
deben respetar el Derecho de la Unión al ejercitar dicha competencia
y, en particular, las disposiciones del Tratado relativas a la libre
circulación de los trabajadores (véanse, en ese sentido, las sentencias
de 3 de mayo de 1990, Kits van Heijningen, C-2/89, Rec. p. I-1755,
apartado 20, y de 23 de noviembre de 2000, Elsen, C-135/99, Rec.
p. I-10409, apartado 33).
40 En consecuencia,
por una parte, dichos requisitos no pueden tener por efecto excluir
del ámbito de aplicación de una normativa nacional, como la controvertida
en el asunto principal, a aquellas personas a las que, en virtud
del Reglamento nº 1408/71, es aplicable esa misma normativa y, por
otra parte, los regímenes de afiliación a seguros obligatorios deben
ser compatibles con las disposiciones del artículo 39 CE (véanse,
en este sentido, las sentencias antes citadas Kits van Heijningen,
apartado 20, y van Pommeren-Bourgondiën, apartado 39).
41 Pues bien, el
artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 dispone
que la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio
de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado,
«incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro».
Se infringiría esa disposición si el requisito de residencia, impuesto
por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se ejerce
la actividad por cuenta ajena para la admisión al régimen de seguro
obligatorio establecido por dicha legislación, fuera oponible a
las personas contempladas en dicho artículo 13, apartado 2, letra
a). Por lo que respecta a estas personas, dicha disposición produce
el efecto de sustituir el requisito de residencia por un requisito
basado en el ejercicio de la actividad por cuenta ajena en el territorio
del Estado miembro de que se trate (véase la sentencia Kits van
Heijningen, antes citada, apartado 21).
42 Por consiguiente,
una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal,
con arreglo a la cual el trabajador que ejerce su actividad en una
plataforma de extracción de gas situada sobre la plataforma continental
adyacente a un Estado miembro debe cumplir el requisito de residencia
para poder gozar de un seguro con carácter obligatorio en dicho
Estado miembro, resulta contraria al artículo 13, apartado 2, letra
a), del Reglamento nº 1408/71.
43 Además, debe
observarse que dicha normativa nacional coloca a los trabajadores
no residentes, como el Sr. Salemink, en una situación menos favorable
respecto a los trabajadores residentes en lo que se refiere a su
cobertura social en los Países Bajos y, por ello, vulnera el principio
de libre circulación garantizado por el artículo 39 CE.
44 Aun cuando el
Tribunal de Justicia, en el apartado 40 de la sentencia van Pommeren
Bourgondiën, antes citada, no excluyó que el requisito de residencia
para seguir siendo objeto de afiliación obligatoria a determinadas
ramas de la seguridad social pueda ser compatible con el artículo
39 CE, la posibilidad abierta al Sr. Salemink de una afiliación
con carácter voluntario no puede poner en entredicho la observación
hecha en el apartado 43 de la presente sentencia. En efecto, los
trámites que deben emprender por iniciativa propia los trabajadores
no residentes que deseen contratar un seguro con carácter voluntario,
así como las restricciones relacionadas con un seguro de ese tipo,
como el cumplimiento de los plazos para presentar una solicitud
de seguro, constituyen elementos que colocan a los trabajadores
no residentes, que sólo pueden acceder a un seguro con carácter
voluntario, en una situación menos favorable respecto de los residentes,
que están cubiertos por un seguro obligatorio.
45 En consecuencia,
procede responder a la cuestión planteada que los artículos 13,
apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 y 39 CE deben interpretarse
en el sentido de que se oponen a que un trabajador que ejerce sus
actividades profesionales en una instalación fija situada sobre
la plataforma continental adyacente a un Estado miembro no esté
asegurado con carácter obligatorio en dicho Estado miembro en virtud
de la normativa nacional sobre seguros sociales, por la única razón
de que no reside en éste sino en otro Estado miembro.
Costas
46 Dado que el procedimiento
tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un
incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional remitente,
corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados
por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado
observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto
de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia
(Gran Sala) declara:
El artículo 13, apartado 2, letra
a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio
de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad
social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por
cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan
dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el
Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996,
a su vez en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1606/98
del Consejo, de 29 de junio de 1998, y el artículo 39 CE deben interpretarse
en el sentido de que se oponen a que un trabajador que ejerce sus
actividades profesionales en una instalación fija situada sobre
la plataforma continental adyacente a un Estado miembro no esté
asegurado con carácter obligatorio en dicho Estado miembro en virtud
de la normativa nacional sobre seguros sociales, por la única razón
de que no reside en éste sino en otro Estado miembro.
Firmas