Cuestión de Competencia. Inhibitoria. Competencia objetiva.
Audiencia Nacional. Defraudación y maquinación para alterar el precio
de las cosas. Interpretación restrictiva de las normas que atribuyen
la competencia de determinados hechos delictivos a tribunales distintos
de aquellos a los que en principio son llamados a conocer de los
mismos. Conexidad delictiva. Seguridad en el tráfico mercantil:
Ausencia de entidad suficiente de los hechos investigados.
En Madrid, cuatro de enero de dos mil doce.
Dada cuenta; por devueltas las presentes actuaciones por
el Ministerio Fiscal, junto con el informe que se acompaña, así como
el nuevo escrito de alegaciones del Procurador de los Tribunales
D. JOSÉ CARLOS PEÑALVER GARCERAN, únanse a aquéllas y,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-Para
resolver la cuestión de competencia planteada por el Procurador
D. Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de D. Rodolfo,
ha de examinarse la competencia de este Juzgado Central de Instrucción
para conocer de los hechos a que se refieren las presentes actuaciones.
Es de señalar al efecto que como tiene declarado el Tribunal
Supremo "La competencia objetiva se atribuye legalmente al Tribunal
que debe conocer de un proceso en función de la naturaleza de la
infracción penal, que es objeto de acusación y de la pena que pudiera
corresponderle. Esta competencia determina el Juez predeterminado
por la Ley para el enjuiciamiento de unos concretos hechos delictivos.
Los parámetros utilizados para la determinación de la
competencia objetiva son, de un lado, la clasificación de las infracciones en
delitos y faltas que el Código Penal contiene; de otro, respecto
de los delitos, se toma en consideración la naturaleza del delito objeto
de acusación y asimismo el tipo y cuantía de las penas, que según
el propio Código, pudieran imponerse. La conjunción de estos dos
criterios, además del aforamiento reservado a un concreto Tribunal,
determina el Tribunal objetivamente competente.
La atribución de la competencia para la instrucción a
los Juzgados Centrales y para el enjuiciamiento a la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional se establece legalmente en función
de la naturaleza de determinados tipos delictivos, por medio de
un listado de concretos delitos, entre los que se incluyen, además
de los cometidos fuera del territorio nacional, los enumerados en
el art. 65.1 LOPJ".
Entre otras muchas, señala la Sentencia del TS de 2-11-2007,
n° 877/2007, (Rec. 10456/2007. Pte: Berdugo y Gómez de la Torre,
Juan Ramón) que:
"En efecto hemos de partir de que invariabilidad de la
competencia penal es un principio fundamental de nuestro ordenamiento y
el art. 14 LECrim establece con carácter general las bases determinantes
de la misma.
Por ello el sistema orgánico procesal de atribuir la competencia
de determinados hechos delictivos a tribunales distintos de aquellos
a los que en principio son llamados a conocer de los mismos, ha
de ser interpretado restrictivamente porque los principios generales
de competencia tienen, como indica la propia expresión, una proyección
de generalidad que solo cede cuando la Ley establece de manera expresa
lo contrario (autos TS. 26.12.94 y 25.1.95)".
"Consecuentemente la concurrencia de los presupuestos
competenciales de la Audiencia Nacional"....."tienen que aparecer suficientemente
acreditados al menos a los efectos provisionales de la determinación
inicial de la competencia, para que se altere el criterio establecido
en la LECrim que es a estos efectos norma preferente, lo que significa
privar de justificación a apresurados comportamientos jurisdiccionales
que presentan signos de inoportunidad en el desplazamiento competencial
acordados en una fase inicial de investigación que, por razones
de inmediación, ofrece más y mayores posibilidades de éxito en la
averiguación de la realidad de los hechos y en la identificación
de las personas responsables, pues no aparece acreditada de modo
indubitado, claro o patente la excepción, sería la jurisdicción
común la que debe prevalecer lo que no quita -dice el ATS.
8.2.2003- que en los niveles iniciales de instrucción las
circunstancias o puntos de conexión definidores de la competencia,
todavía aparezcan simplemente apuntados o con carácter indiciado
o probable".
"El principio de territorialidad proclamado por el art.
14 LECrim consagra como fuero preferente el del lugar de la comisión
de los hechos "forum delicti conmisi".
La conexidad, prevista en el art. 17.2, 3, 5 y 18 de la
citada Ley que debe desplegar sus correspondientes efectos, completan el
panorama general de los criterios atributivos de competencia jurisdiccional".
Así pues, la efectividad preferente de estos principios
de territorialidad y conexidad, deben otorgar carácter excepcional
a la atribución de la competencia a la Audiencia Nacional".
Conforme señala el TS en la S 10-6-2008, n° 335/2008,
(Rec. 10643/2007. Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón):
"Los principios de territorialidad proclamados por el
art. 14.2 LECrim y conexidad (arts. 17 y 18 LECrim.) son criterios
generales y básicos para la atribución de los asuntos penales y
cualquier alteración de los mismos debe efectuarse de forma restrictiva (autos
TS. 10.7.89, 10.11.89, 2.12.94, 22.12.94 y 24.5.97). Es de destacar
el Auto TS. 18.11.89, en el que se manifiesta:
"La no exclusividad de atribución competencial por la
afectación a varios espacios territoriales distintos, pues la existencia
de una competencia unitaria parece establecida con carácter general
en el art. 17.5 LECrim. Y en el siguiente art. 18 LECrim se establecen
los criterios para conocer de los delitos conexos". Este principio
de conexidad podrá resolver los problemas que se ocasionan para
determinar el órgano llamado a conocer, cuando los efectos del hecho
delictivo u otros hechos delictivos de análoga significación cometidos
por los mismos sujetos activos, se hayan manifestado en distintos
territorios, sin que se haga necesario acudir a la atribución del
conocimiento de los hechos a la Audiencia Nacional, al conseguirse
de este modo la unificación de las investigaciones y del enjuiciamiento".
La competencia de la Audiencia Nacional, órgano jurisdiccional
predeterminado por la Ley (STC. 199/1987, de 26 de diciembre y STED.
Humanos de 5-12-1988) es de carácter especial por razón de la materia
delictiva, viniendo determinada en el art. 65 de la LOPJ. y en la
Disposición Transitoria de la LO. 25-5-88 (esta última disposición
para la delincuencia de los integrantes en organizaciones terroristas).-
LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS del R.D. Ley de 1/1977, de 4 de enero,
por el que se creó la Audiencia Nacional, justificaba la creación
del mencionado órgano jurisdiccional en atención a la aparición
de una nueva y compleja delincuencia, fruto de las condiciones de
la vida moderna.. Las reglas que determinan la competencia de la
Audiencia Nacional, establecen, en general, excepciones a los principios
generales de atribución de competencias basados en los principios
de territorialidad y de conexidad, criterios básicos y preferentes
en la atribución de competencias en materia penal (art. 14 núm.
2 y arts. 17 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Segundo.-En
el presente caso, el solicitante del requerimiento de inhibición
fundamenta la competencia de la Audiencia Nacional al amparo de
los apartados c) y e) del artículo 65.1° de la LOPJ.
Con respecto a las defraudaciones cometidas en España,
resultaría aplicable el apartado c) del artículo 65.1°, siempre
y cuando concurran los presupuestos a que se refiere dicho precepto,
esto es, siempre y cuando se trate de "Defraudaciones y maquinaciones
para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir
grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía
nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas
en el territorio de más de una Audiencia".
A este respecto hemos de señalar que:
a) El art. 65.1.c) establece conceptos normativos y disyuntivos
esto es, contempla tres hipótesis distintas, cada una de las cuales
es apta, caso de acreditarse su concurrencia, para otorgar el conocimiento
del asunto a la Audiencia Nacional.
b) Tales conceptos normativos, se hallan ligados a la
integración o complementación judicial, en cuyo cometido los Tribunales deberán
someterse a criterios interpretativos, que doten a estos presupuestos
competenciales legalmente previsto del mayor rigor y precisión en
su alcance y contenido, evitando cualquier resquicio de discrecionalidad
a la hora de perfilarlos.
En el caso de las defraudaciones y maquinaciones para
alterar el precio de las cosas, estas excepciones se fundamentan
en las consecuencias del hecho, en la seguridad del tráfico mercantil,
en la economía nacional o en el perjuicio patrimonial de una generalidad
de personas. Estos elementos determinantes de la competencia se
deben interpretar teleológicamente, es decir, en función de la finalidad
que justifica la excepción respecto al principio de territorialidad
y conexidad. Por otro lado, hay que tener en cuenta los criterios
establecidos por nuestro Tribunal Supremo, al resolver las cuestiones
de competencia entre diversos órganos jurisdiccionales. Son numerosos
los Autos de nuestro Tribunal Supremo, en los que se establece,
que cualquier alteración de los criterios generales de atribución
de competencia (territorialidad y conexidad), deben ser interpretados
de forma RESTRICTIVA (Autos 10-7-89, 10-11-89, 2-12-94 y 22-12-94).-
Ha de valorarse si los hechos objeto de investigación
son de tal entidad que puedan producir grave repercusión en la seguridad
del trafico mercantil o en la economía nacional, bien entendido
que debemos partir de una interpretación restrictiva en cuanto supone
una atracción excepcional de la competencia que rompe con las reglas
generales, y en este punto rigen, como es sabido (ATS. 8.4.2005).
Unas defraudaciones de las características aquí investigadas,
es obvio QUE NO TIENEN LA ENTIDAD Y SIGNIFICACIÓN SUFICIENTE para
conmover la confianza que es fundamento necesario de la seguridad
del tráfico mercantil o para alterar el normal desarrollo de la
economía nacional, no pudiendo considerarse la cifra presuntamente
defraudada como significativa, impactante o de enorme envergadura
para afectar o conmover la seguridad del tráfico mercantil o la
economía nacional.
El Tribunal Supremo ha interpretado restrictivamente el
precepto y en Auto de 13.9.2004, consideró competente al Juzgado de
Instrucción que se había inhibido a favor de los Juzgados Centrales
en hechos relativos a la defraudación a la Hacienda Publica Estatal
de la cuota correspondiente al IVA por una sociedad por un valor
aproximado de 21 millones de euros, cifra ésta muy superior a la
que se dice puede ascender el importe de la defraudación a que se
refieren los hechos respecto de los que versa esta pretensión de
requerimiento de inhibición.
En cuanto al presupuesto de perjuicio patrimonial en una
generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, tampoco
puede estimarse. Este presupuesto, con independencia de que podría
ser suficiente para determinar la competencia de la Audiencia Nacional
al utilizarse la copulativa "o" en el art. 65.1 apartado c) de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de interpretarse de forma teleológica,
es decir, en función de los motivos que determinaron la creación
de éste órgano jurisdiccional que es la Audiencia Nacional (Exposición
de Motivos), en función a la finalidad que justifica la excepción
respecto al principio de territorialidad y conexidad y en función
a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Tribunal
Supremo tanto en la configuración del término "generalidad de personas"
el cual hay que reconducir a la hermenéutica propio del concepto
de "delito masa" al que se refiere "in fine" el párrafo 1 del art.
74 del Código Penal, como en la línea progresivamente RESTRICTIVA
de las normas que supongan alteración de las reglas generales de
atribución de competencias (Autos T.S. 2-12-94 y 22-12-94).
En el caso que analizamos y a tenor de los datos con que
cuanta este Instructor, no podemos hablar de "perjuicio patrimonial en
una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia",
pues aunque los hechos imputados afecten a varios perjudicados en
el territorio de más de una Audiencia, no constan mínimamente acreditados
datos suficientes como para poder llegar a la conclusión que nos
hallamos ante una generalidad de personas perjudicadas, en los términos
anteriormente expuestos.
En el presente caso no puede hablarse de generalidad de
personas, y no existiendo razones especiales para asegurar los objetos
del proceso, concretando la investigación fuera de la jurisdicción
que corresponde por aplicación de los criterios generales de territorialidad
y conexidad (art. 14, 15, 17 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal),
la atribución competencial a la Audiencia Nacional no resulta posible,
atendido los criterios hermenéuticos establecidos en el art. 5.1
de la L.O.P.J. y 3.1 del Código Civil, en su aplicación al art.
24.1 de la Constitución (A.T.S. 10-07-89, 18-11-89 y 27-09-90).-
En atención a las razones expuestas, no procede requerir de inhibición
al Juzgado de Instrucción n° 3 de Palma de Mallorca para el conocimiento
de la Pieza Separada n° 25 de las Diligencias Previas 2677/2008
de dicho Juzgado, al amparo del artículo 65.1° c) de la LOPJ.
Consiguientemente, no concurren los presupuestos establecidos
en el art. 65.1° c) de la LOPJ determinante de la competencia de
la Audiencia Nacional
Por lo que se refiere a la aplicabilidad del artículo
65.1°.e) de la LOPJ no constan acreditados en este procedimiento
datos relativos a la comisión de delitos en el extranjero, conforme
a los requisitos establecidos en el artículo 23 de la LOPJ, que
de concurrir, determinaría la competencia de este Juzgado Central
de Instrucción y de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Tercero.-Se
tiene establecido ya de antiguo por el Tribunal Supremo - resoluciones
de 6 de abril de 1897, 18 de abril de 1905, 9 de octubre de 1914,
21 de noviembre de 1941, 6 de octubre de 1942 y 13 de marzo de 1986-
que las cuestiones de competencia han de decidirse a la vista de
las alegaciones de los interesados y de los documentos aportados
con sus escritos iniciales. Así las cosas, teniendo en cuenta, como
ha venido estableciendo el Tribunal Supremo, las referidas alegaciones
de los interesados y de los documentos aportados con sus escritos
iniciales, este Instructor no dispone de los datos y elementos suficientes
como para poder llegar a la convicción de que concurren los presupuestos
exigidos en los artículos 65.1° c) y/o 65.1° e) de la LOPJ, lo que
determinaría la competencia de este Juzgado Central de Instrucción
y de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para el conocimiento
de los hechos en cuestión, dada la carencia de soporte documental
respecto a las afirmaciones realizadas por el proponente de la inhibitoria
en las que basa la competencia de este Órgano Jurisdiccional, ello
sin la suficiente fundamentación, relación fáctica, aportación de
documentos acreditativos, etc; todo ello, naturalmente, sin perjuicio
de lo que en definitiva pueda resultar del contenido y completo
conocimiento de la instrucción desarrollada por el Juzgado de Instrucción
n° 3 de Palma de Mallorca (Pieza Separada n° 25 de sus Diligencias
Previas 2677/2008) y de las conclusiones a que pudieran llegarse en
relación al Juzgado competente para el conocimiento de la referida
causa.
A tenor de lo expuesto con anterioridad y teniendo en
cuenta, por tanto, los argumentos esgrimidos por el proponente de
la inhibitoria así como en los informes del Ministerio Fiscal, ha
de denegarse el pretendido requerimiento de inhibición.
Vistos los arts. 51 y 52 de la LOPJ, 14, 17, 18, 19 y
ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación,