Sentencia T.J.U.E. de 24 de enero de 2012
RESUMEN:Vacaciones: Derecho a vacaciones
anuales retribuidas correspondientes al período que no había disfrutado
debido a una baja laboral prescrita tras un accidente. Oposición
a disposiciones o prácticas nacionales que supediten el derecho
a vacaciones anuales retribuidas a la existencia de un tiempo de
trabajo efectivo mínimo de diez días o de un mes durante el período
de devengo de tales vacaciones.
(ILJ 16/2012)
En el asunto C-282/10,
que tiene por objeto una petición
de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE,
por la Cour de cassation (Francia), mediante resolución de 2 de
junio de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de junio
de 2010, en el procedimiento entre
Maribel Domínguez
y
Centre informatique du Centre
Ouest Atlantique,
Préfet de la région Centre,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris,
Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts,
y U. Lõhmus, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Levits
(Ponente), A. Ó Caoimh, L. Bay Larsen, T. von Danwitz y A. Arabadjiev,
Jueces;
Abogado General: Sra. V. Trstenjak;
Secretaria: Sra. R. Seres,
administradora;
habiendo considerado los escritos
obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de mayo de 2011;
consideradas las observaciones
presentadas:
- en nombre de la Sra. Domínguez,
por Mes H. Masse-Dessen y V. Lokiec, avocats;
- en nombre del Centre informatique
du Centre Ouest Atlantique, por Me D. Célice, avocat;
- en nombre del Gobierno francés,
por el Sr. G. de Bergues y por las Sras. A. Czubinski y N. Rouam,
en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno danés,
por el Sr. S. Juul Jørgensen, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno neerlandés,
por las Sras. C. Wissels y M. Noort, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión
Europea, por los Sres. M. van Beek y M. Van Hoof, en calidad de
agentes;
oídas las conclusiones de la
Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de septiembre
de 2011;
dicta la siguiente
SENTENCIA
1 La petición de
decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo
7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299, p. 9).
2 Dicha petición
fue presentada en el marco de un litigio entre la Sra. Domínguez
y su empleador, el Centre informatique du Centre Ouest Atlantique
(en lo sucesivo, «CICOA»), relativo a la pretensión de la Sra. Domínguez
de que se le concedieran las vacaciones anuales retribuidas correspondientes
al período comprendido entre noviembre de 2005 y enero de 2007,
que no había disfrutado debido a una baja laboral prescrita tras
un accidente, o bien, con carácter subsidiario, una indemnización
compensatoria.
Marco jurídico
Normativa de la Unión
3 El artículo 1
de la Directiva 2003/88 dispone lo siguiente:
«Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece
las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación
del tiempo de trabajo.
2. La presente Directiva se
aplicará:
a) a los períodos mínimos [...]
de vacaciones anuales [...]
[...]»
4 El artículo 7
de dicha Directiva presenta la siguiente redacción:
«Vacaciones anuales
1. Los Estados miembros adoptarán
las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan
de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas,
de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas
en las legislaciones y/o prácticas nacionales.
2. El período mínimo de vacaciones
anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación
financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.»
5 El artículo 15
de la citada Directiva establece lo siguiente:
«Disposiciones más favorables
La presente Directiva se entenderá
sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar
o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas
más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores, o de favorecer o permitir la aplicación de convenios
colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales que
sean más favorables a la protección de la seguridad y la salud de
los trabajadores.»
6 El artículo 17
de la Directiva 2003/88 preceptúa que los Estados miembros podrán
establecer excepciones a lo dispuesto en determinados artículos
de la misma. No se admite excepción alguna en lo que atañe a su
artículo 7.
Normativa nacional
7 El artículo L.
223-2, párrafo primero, del code du travail (Código de Trabajo francés)
estipula lo siguiente:
«El trabajador que, a lo largo
del año de referencia, acredite haber prestado sus servicios al
mismo empresario durante un tiempo equivalente como mínimo a un
mes de trabajo efectivo tendrá derecho a unas vacaciones cuya duración
se establecerá a razón de dos días y medio laborables por mes trabajado,
sin que la duración total de las vacaciones exigibles pueda exceder de
treinta días laborables.»
8 Según el artículo
L. 223-4 del code du travail:
«A efectos de determinar la
duración de las vacaciones, se asimilarán a un mes de trabajo efectivo
los períodos equivalentes a cuatro semanas o veinticuatro días trabajados.
Los períodos de vacaciones retribuidas, los descansos compensatorios
[.], los períodos de descanso por maternidad [.], los días de descanso
obtenidos en virtud de la reducción del tiempo de trabajo y los períodos
de suspensión ininterrumpida del contrato de trabajo por accidente
de trabajo o enfermedad profesional de una duración máxima de un
año tendrán la consideración de tiempo de trabajo efectivo [.]»
9 El artículo XIV
del Reglamento tipo anexo al convenio colectivo nacional del personal
de los organismos de la seguridad social prescribe en su apartado
4 lo siguiente:
«No se adquiere el derecho
a vacaciones anuales en el año en el que se hayan producido bajas
por enfermedad o por enfermedad de larga duración que hayan provocado
una interrupción del trabajo por tiempo igual o superior a doce
meses consecutivos [...]. Este derecho se adquiere nuevamente a
partir de la fecha de reincorporación al puesto de trabajo, fijándose
la duración de las vacaciones en proporción al tiempo de trabajo
efectivo aún no computado para la concesión de las vacaciones anuales.»
Litigio principal y cuestiones
prejudiciales
10 A la Sra. Domínguez,
contratada laboralmente por el CICOA desde 1987, le resulta aplicable
el convenio colectivo nacional de trabajo del personal de los organismos
de la seguridad social. Como consecuencia de un accidente in itinere (entre
el domicilio y el lugar de trabajo), estuvo de baja laboral desde
el 3 de noviembre de 2005 hasta el 7 de enero de 2007.
11 A fin de obtener
22,5 días de vacaciones retribuidas correspondientes al referido
período o bien, con carácter subsidiario, el pago de una indemnización
compensatoria, la Sra. Domínguez sometió el asunto en primer lugar
al conseil de prud'hommes y posteriormente a la cour d'appel de
Limoges.
12 Al haber desestimado
tales órganos jurisdiccionales sus pretensiones, la Sra. Domínguez
interpuso recurso de casación, alegando que el accidente in itinere es
un accidente de trabajo sometido al mismo régimen que éste y que,
en virtud del artículo L. 223-4 del code du travail, el período
de suspensión de su contrato de trabajo tras el accidente in itinere debe
asimilarse a tiempo de trabajo efectivo para el cálculo de las vacaciones
retribuidas.
13 Habida cuenta
de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo
7 de la Directiva 2003/88, la Cour de cassation expresó dudas acerca
de la compatibilidad con este artículo de las disposiciones nacionales
pertinentes.
14 En tales circunstancias,
la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento y plantear
al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el
artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 [.] en el sentido
de que se opone a unas disposiciones o prácticas nacionales que
supeditan el derecho a vacaciones anuales retribuidas a la existencia
de un tiempo de trabajo efectivo mínimo de diez días (o de un mes)
durante el período de devengo de estas vacaciones?
2) Si la respuesta es afirmativa,
¿el artículo 7 de la Directiva 2003/88 [.], que crea una obligación
especial para el empresario al conferir al trabajador en situación
de baja médica durante un año o más el derecho a disfrutar de vacaciones
retribuidas, obliga al juez nacional que conoce de un litigio entre
particulares a excluir la aplicación de una disposición nacional
contraria que, en tal supuesto, supedita el derecho a vacaciones
anuales retribuidas a la existencia de un tiempo de trabajo efectivo
mínimo de diez días durante el año de devengo de estas vacaciones?
3) Como el artículo 7 de la
Directiva 2003/88 [.] no hace distinción alguna entre los trabajadores
según que su baja médica durante el período de devengo de las vacaciones
anuales se deba a un accidente de trabajo, a una enfermedad profesional,
a un accidente in
itinere o a una enfermedad no profesional, ¿dicho artículo
confiere a los trabajadores un derecho a unas vacaciones retribuidas
de idéntica duración cualquiera que sea el origen de su baja médica,
o bien ha de interpretarse en el sentido de que no se opone a que
la duración de las vacaciones retribuidas pueda variar en función
del origen de la baja del trabajador, desde el momento en que la
norma nacional establece en determinadas circunstancias una duración
de las vacaciones anuales retribuidas superior al mínimo de cuatro
semanas establecido por la Directiva [2003/88]?»
Sobre la primera cuestión prejudicial
15 Mediante la primera
cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente
que se dilucide si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88
debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones
o prácticas nacionales que supediten el derecho a vacaciones anuales
retribuidas a la existencia de un tiempo de trabajo efectivo mínimo
de diez días o de un mes durante el período de devengo de tales
vacaciones.
16 Procede recordar
al respecto que, según reiterada jurisprudencia, el derecho de cada
trabajador a vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un
principio del Derecho social de la Unión de especial importancia,
respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación
por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede
efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por
la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993,
relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de
trabajo (DO L 307, p. 18), Directiva que fue codificada por la Directiva 2003/88
(véanse las sentencias de 26 de junio de 2001, BECTU, C-173/99,
Rec. p. I-4881, apartado 43; de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff
y otros, C-350/06 y C-520/06, Rec. p. I-179, apartado 22, y de 22
de noviembre de 2011, KHS, C-214/10, Rec. p. I-0000, apartado 23).
17 Así pues, la
Directiva 93/104 debe interpretarse en el sentido de que se opone
a que los Estados miembros limiten unilateralmente el derecho a
vacaciones anuales retribuidas concedido a todos los trabajadores,
aplicando un requisito para el nacimiento de este derecho que da
lugar a que determinados trabajadores queden privados del mismo
(sentencia BECTU, antes citada, apartado 52).
18 Ciertamente,
los Estados miembros tienen la posibilidad de establecer, en su
normativa interna, las condiciones de ejercicio y aplicación del
derecho a vacaciones anuales retribuidas, pero no pueden supeditar
a ningún tipo de requisito la propia constitución de este derecho
(véase la sentencia Schultz-Hoff y otros, antes citada, apartado
46).
19 De este modo,
los criterios de ejecución y aplicación necesarios para la puesta
en práctica de las disposiciones de la Directiva 93/104, codificada
por la Directiva 2003/88, pueden contener determinadas divergencias
por lo que respecta a las condiciones de ejercicio del derecho a
vacaciones anuales retribuidas, pero dicha Directiva no permite
que los Estados miembros impidan el propio nacimiento de un derecho
concedido expresamente a todos los trabajadores (sentencias, antes
citadas, BECTU, apartado 55, y Schultz-Hoff y otros, apartado 47).
20 Además, dado
que la Directiva 2003/88 no hace distinción alguna entre los trabajadores
que durante el período de devengo de las vacaciones anuales se ausentan
del trabajo como consecuencia de una baja por enfermedad y aquellos
otros que durante dicho período trabajan efectivamente (véase la
sentencia Schultz-Hoff y otros, antes citada, apartado 40), resulta
que, cuando se trata de trabajadores en situación de baja por enfermedad
debidamente prescrita, ningún Estado miembro puede supeditar el
derecho a vacaciones anuales retribuidas, que dicha Directiva atribuye
a todos los trabajadores, al requisito de haber trabajado efectivamente
durante el período de devengo de las vacaciones anuales establecido
en el Estado de que se trate (sentencia Schultz-Hoff y otros, antes
citada, apartado 41).
21 De lo anterior
se desprende que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88
debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones
o prácticas nacionales que supediten el derecho a vacaciones anuales
retribuidas a la existencia de un tiempo de trabajo efectivo mínimo
de diez días o de un mes durante el período de devengo de tales
vacaciones.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
22 Mediante la segunda
cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente
que se determine si el artículo 7 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse
en el sentido de que, en un litigio entre particulares, ha de excluirse
la aplicación de una disposición nacional que supedita el derecho
a vacaciones anuales retribuidas a la existencia de un tiempo de
trabajo efectivo mínimo durante el período de devengo de tales vacaciones,
en contra de lo dispuesto por dicho artículo 7.
23 Procede subrayar
de inmediato que la cuestión de si ha de excluirse la aplicación
de una disposición nacional, en la medida en que sea contraria al
Derecho de la Unión, sólo se plantea si no es posible una interpretación
conforme de tal disposición.
24 A este respecto,
es jurisprudencia reiterada que, al aplicar el Derecho interno,
los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo
en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad
de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que ésta
persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE,
párrafo tercero. Esta obligación de interpretación conforme del
Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, en la
medida en que permite a los órganos jurisdiccionales nacionales
garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad
del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen
(véanse, en particular, las sentencias de 5 de octubre de 2004,
Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01, Rec. p. I-8835, apartado
114; de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C-378/07 a C-380/07,
Rec. p. I-3071, apartados 197 y 198, y de 19 de enero de 2010, Kücükdeveci,
C-555/07, Rec. p. I-365, apartado 48).
25 Ciertamente,
este principio de interpretación conforme del Derecho nacional tiene
determinados límites. Así, la obligación del juez nacional de utilizar
como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta
y aplica las normas pertinentes de su Derecho nacional está limitada
por los principios generales del Derecho y no puede servir de base
para una interpretación contra legem del Derecho nacional (véanse
las sentencias de 15 de abril de 2008, Impact, C-268/06, Rec. p.
I-2483, apartado 100, y Angelidaki y otros, antes citada, apartado
199).
26 En el litigio
principal, el órgano jurisdiccional remitente afirma que se enfrenta
a tal limitación. A su juicio, el artículo L. 223-2, párrafo primero,
del code du travail, que supedita el derecho a vacaciones anuales
retribuidas a la existencia de un tiempo de trabajo efectivo mínimo
de un mes durante el período de devengo de tales vacaciones, no
puede ser objeto de una interpretación conforme con el artículo
7 de la Directiva 2003/88.
27 A este respecto,
procede recordar que el principio de interpretación conforme exige
asimismo que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en
consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los
métodos de interpretación reconocidos por éste, hagan todo lo que
sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de
la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con
el objetivo perseguido por ésta (véanse las sentencias de 4 de julio
de 2006, Adeneler y otros, C-212/04, Rec. p. I-6057, apartado 111,
y Angelidaki y otros, antes citada, apartado 200).
28 Pues bien, en
el litigio principal, el artículo L. 223-4 del code du travail,
a cuyo tenor determinados períodos de baja laboral no requieren
la existencia de un tiempo de trabajo efectivo durante el período
de devengo de las vacaciones, forma parte del Derecho interno que
deben tomar en consideración los tribunales nacionales.
29 En efecto, si
el tribunal nacional interpretara el artículo L. 223-4 del code
du travail en el sentido de que el período de baja a causa de un
accidente in
itinere debe asimilarse al período de baja a causa
de un accidente de trabajo para poder dar plena efectividad al artículo
7 de la Directiva 2003/88, dicho tribunal no se vería confrontado
a la limitación de la interpretación conforme del artículo L. 223-2
del code du travail, mencionada en el apartado 26 de la presente
sentencia.
30 A este respecto,
se debe precisar que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 no hace
distinción alguna entre los trabajadores que durante el período
de devengo de las vacaciones anuales se ausentan del trabajo como
consecuencia de una baja médica y aquellos otros que durante dicho
período trabajan efectivamente (véase el apartado 20 de la presente
sentencia). De ello se deduce que los Estados miembros no pueden
supeditar el derecho a vacaciones anuales retribuidas del trabajador
en situación de baja médica durante el período de devengo de tales
vacaciones al requisito de haber efectuado un trabajo efectivo durante ese
período. Así pues, según el artículo 7 de la Directiva 2003/88,
no puede restringirse el derecho a vacaciones anuales retribuidas
de al menos cuatro semanas que tiene todo trabajador, con independencia
de que éste haya estado de baja médica durante dicho período de
devengo ya sea a causa de un accidente en el lugar de trabajo o
en cualquier otro lugar, ya a causa de una enfermedad de la naturaleza
u origen que sea.
31 De lo anterior
resulta que incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar,
tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno, especialmente
el artículo L. 223-4 del code du travail, y aplicando los métodos
de interpretación reconocidos por ese Derecho a fin de garantizar
la plena efectividad de la Directiva 2003/88 y alcanzar una solución
conforme con el objetivo perseguido por ésta, si puede efectuar
una interpretación del Derecho interno que permita asimilar la baja
del trabajador a causa de un accidente in itinere a alguno
de los supuestos mencionados en el citado artículo del code du travail.
32 En caso de que
tal interpretación no sea posible, deberá examinarse si el artículo
7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 tiene efecto directo y, en
ese caso, si la Sra. Domínguez puede invocarlo frente a las partes
demandadas en el procedimiento principal -en particular, frente
a su empleador, el CICOA-, dada la naturaleza jurídica de éstas.
33 A este respecto,
de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se desprende
que, en todos aquellos casos en que las disposiciones de una directiva,
desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición
alguna y sean suficientemente precisas, los particulares están legitimados
para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra
el Estado, bien cuando éste no haya adaptado el Derecho nacional
a la directiva dentro de los plazos señalados, bien cuando haya hecho
una adaptación incorrecta (véase, en particular, la sentencia Pfeiffer
y otros, antes citada, apartado 103 y jurisprudencia citada).
34 Pues bien, el
artículo 7 de la Directiva 2003/88 satisface tales criterios, dado
que impone a los Estados miembros, en términos inequívocos, una
obligación de resultado precisa y no sujeta a condición alguna en
cuanto a la aplicación de la norma que contiene, consistente en
conceder a todo trabajador vacaciones anuales retribuidas de al
menos cuatro semanas.
35 Aun cuando el
artículo 7 de la Directiva 2003/88 deja a los Estados miembros un
cierto margen de apreciación a la hora de establecer los requisitos
de obtención y concesión del derecho a vacaciones anuales retribuidas
contemplado en el mismo, ello no afecta, sin embargo, al carácter
preciso e incondicional de la obligación que establece dicho artículo.
Debe señalarse al respecto que el artículo 7 de la Directiva 2003/88
no figura entre las disposiciones de ésta respecto de las cuales
su artículo 17 permite establecer excepciones. Por tanto, puede
determinarse la protección mínima que los Estados miembros deben
establecer en todo caso con arreglo al mencionado artículo 7 (véase,
por analogía, la sentencia Pfeiffer y otros, antes citada, apartado
105).
36 El artículo 7,
apartado 1, de la Directiva 2003/88 reúne los requisitos necesarios
para producir efecto directo. Es preciso señalar asimismo que el
CICOA, una de las dos partes demandadas en el procedimiento principal
y empleador de la Sra. Domínguez, es un organismo que actúa en el
ámbito de la seguridad social.
37 Es cierto que,
conforme a una jurisprudencia bien asentada, una directiva no puede,
por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y no puede,
por consiguiente, ser invocada, como tal, contra dicha persona (véanse,
entre otras, las sentencias de 14 de julio de 1994, Faccini Dori,
C-91/92, Rec. p. I-3325, apartado 20; de 7 de marzo de 1996, El
Corte Inglés, C-192/94, Rec. p. I-1281, apartado 15; Pfeiffer y
otros, antes citada, apartado 108, y Kücükdeveci, antes citada,
apartado 46).
38 No obstante,
cabe recordar que, cuando los justiciables pueden ampararse en una
directiva frente al Estado, no frente a un particular, pueden hacerlo
independientemente de cuál sea la condición en que actúa el Estado,
empleador o autoridad pública. En efecto, en uno y otro caso hay
que evitar que el Estado pueda obtener ventajas de su incumplimiento
del Derecho de la Unión (véanse, en particular, las sentencias de
26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, Rec. p. 723, apartado 49;
de 12 de julio de 1990, Foster y otras, C-188/89, Rec. p. I-3313,
apartado 17, y de 14 de septiembre de 2000, Collino y Chiappero,
C-343/98, Rec. p. I-6659, apartado 22).
39 De este modo,
entre las entidades a las que se pueden oponer las disposiciones
de una directiva que puedan tener efectos directos figura un organismo
al que, cualquiera que sea su forma jurídica, le ha sido encomendado,
en virtud de un acto de la autoridad pública, el cumplimiento, bajo
el control de esta última, de un servicio de interés público y que
dispone, a tal efecto, de facultades exorbitantes en comparación
con las normas aplicables en las relaciones entre particulares (véanse,
en particular, las sentencias Foster y otras, antes citada, apartado
20; Collino y Chiappero, antes citada, apartado 23, y de 19 de abril
de 2007, Farrell, C-356/05, Rec. p. I-3067, apartado 40).
40 En consecuencia,
corresponde al juez nacional comprobar si el artículo 7, apartado
1, de la Directiva 2003/88 puede ser invocado frente al CICOA.
41 En caso de respuesta
afirmativa, como el artículo 7 de la Directiva 2003/88 cumple los
requisitos necesarios para producir efecto directo, la consecuencia
de ello sería que el tribunal nacional tendría que excluir la aplicación
de toda disposición nacional contraria.
42 En caso de respuesta
negativa, ha de recordarse que incluso una disposición clara, precisa
e incondicional de una directiva que tiene por objeto conferir derechos
o imponer obligaciones a los particulares no puede aplicarse como
tal en el marco de un litigio exclusivamente entre particulares
(véase la sentencia Pfeiffer y otros, antes citada, apartado 109).
43 En tal situación,
la parte perjudicada por la no conformidad del Derecho nacional
con el Derecho de la Unión podrá invocar, no obstante, la jurisprudencia
dimanante de la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich
y otros (C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357), para obtener, en su caso,
reparación del daño sufrido.
44 Por consiguiente,
procede responder a la segunda cuestión prejudicial que:
- incumbe al órgano jurisdiccional
remitente comprobar, tomando en consideración la totalidad de su
Derecho interno, especialmente el artículo L. 223-4 del code du
travail, y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por
ese Derecho a fin de garantizar la plena efectividad del artículo
7 de la Directiva 2003/88 y alcanzar una solución conforme con el
objetivo perseguido por ésta, si puede efectuar una interpretación
del Derecho interno que permita asimilar la baja del trabajador
a causa de un accidente in itinere a alguno de los supuestos
mencionados en el citado artículo del code du travail;
- si tal interpretación no
fuese posible, incumbe al tribunal nacional comprobar si, habida
cuenta de la naturaleza jurídica de las partes demandadas en el
procedimiento principal, puede invocarse frente a ellas el efecto
directo del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88;
- en caso de que el órgano
jurisdiccional nacional no pueda alcanzar el resultado previsto
en el artículo 7 de la Directiva 2003/88, la parte perjudicada por
la no conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión
podrá invocar, no obstante, la sentencia Francovich y otros, antes
citada, para obtener, en su caso, reparación del daño sufrido.
Sobre la tercera cuestión prejudicial
45 Mediante la tercera
cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide fundamentalmente
que se dilucide si el artículo 7 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse
en el sentido de que se opone a una disposición nacional que establece, según
el origen de la baja médica del trabajador, una duración de las
vacaciones anuales retribuidas igual o superior al período mínimo
de cuatro semanas garantizado por dicha Directiva.
46 A este respecto,
debe recordarse, como se ha indicado en el apartado 30 de la presente
sentencia, que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 no hace distinción
alguna en función del origen de la baja médica del trabajador, prescrita
debidamente, puesto que todo trabajador tiene derecho a vacaciones
anuales retribuidas de al menos cuatro semanas, con independencia
de que haya estado de baja médica ya sea a causa de un accidente
en el lugar de trabajo o en cualquier otro lugar, ya a causa de una
enfermedad de la naturaleza u origen que sea.
47 Sin embargo,
al igual que señalaron tanto la Abogado General en el punto 178
de sus conclusiones como la Comisión Europea en sus observaciones
escritas, lo declarado en el apartado anterior no implica que la
Directiva 2003/88 se oponga a disposiciones nacionales que establezcan
un derecho a vacaciones anuales retribuidas de una duración superior
a cuatro semanas atribuido con sujeción a los requisitos de obtención
y concesión establecidos por el Derecho nacional.
48 En efecto, del
tenor literal del artículo 1, apartados 1 y 2, letra a), del artículo
7, apartado 1, y del artículo 15 de la Directiva 2003/88 resulta
de manera explícita que el objeto de ésta se limita a establecer
disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación
del tiempo de trabajo, sin perjuicio de la facultad de los Estados
miembros de aplicar disposiciones nacionales más favorables a la
protección de los trabajadores.
49 Así pues, los
Estados miembros pueden establecer que el derecho a vacaciones anuales
retribuidas conferido por el Derecho nacional varíe en función del
origen de la baja médica del trabajador, siempre que sea igual o
superior al período mínimo de cuatro semanas previsto en el artículo
7 de la citada Directiva.
50 De lo anterior
se infiere que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88
debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición
nacional que establezca, según el origen de la baja médica del trabajador,
una duración de las vacaciones anuales retribuidas igual o superior
al período mínimo de cuatro semanas garantizado por dicha Directiva.
Costas
51 Dado que el procedimiento
tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un
incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde
a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes,
no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones
ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto,
el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1) El artículo
7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados
aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse
en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales
que supediten el derecho a vacaciones anuales retribuidas a la existencia
de un tiempo de trabajo efectivo mínimo de diez días o de un mes
durante el período de devengo de tales vacaciones.
2) Incumbe al
órgano jurisdiccional remitente comprobar, tomando en consideración
la totalidad de su Derecho interno, especialmente el artículo L.
223-4 del code du travail, y aplicando los métodos de interpretación
reconocidos por ese Derecho a fin de garantizar la plena efectividad
del artículo 7 de la Directiva 2003/88 y alcanzar una solución conforme
con el objetivo perseguido por ésta, si puede efectuar una interpretación
del Derecho interno que permita asimilar la baja del trabajador
a causa de un accidente in itinere a alguno de los supuestos mencionados
en el citado artículo del code du travail.
Si tal interpretación no fuese
posible, incumbe al tribunal nacional comprobar si, habida cuenta
de la naturaleza jurídica de las partes demandadas en el procedimiento
principal, puede invocarse frente a ellas el efecto directo del
artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88.
En caso de que el órgano jurisdiccional
nacional no pueda alcanzar el resultado previsto en el artículo
7 de la Directiva 2003/88, la parte perjudicada por la no conformidad
del Derecho nacional con el Derecho de la Unión podrá invocar, no
obstante, la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y
otros (C-6/90 y C-9/90), para obtener, en su caso, reparación del
daño sufrido.
3) El artículo
7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el
sentido de que no se opone a una disposición nacional que establezca,
según el origen de la baja médica del trabajador, una duración de
las vacaciones anuales retribuidas igual o superior al período mínimo
de cuatro semanas garantizado por dicha Directiva.
Firmas