Sentencia T.S. de 9 de febrero de 2006
RESUMEN:Ante el Tribunal Supremo se plantea la distinción entre
conceptos jurídicos tributarios como son el domicilio fiscal y el
de residencia habitual, resolviendo que es la residencia habitual
la determinante para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
en la Comunicad Autónoma Cántabra, en donde se encontraba el domicilio
fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.-La Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 2 de noviembre
de 2000, en el recurso antes referenciado dictó sentencia con la
siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso
contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal
de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la resolución del Tribunal
Económico Administrativo Central de 27 de febrero de 1998 impugnada
en los presentes autos, la cual se confirma dada su conformidad
a Derecho. Sin expresa imposición de costas."
Segundo.-Contra la referida sentencia,
la representación de la Comunidad de Madrid preparó recurso de casación
y, emplazadas las partes, formuló escrito de interposición, interesando
sentencia por la que, con estimación del mismo y casación de la
sentencia recurrida, se resuelva sobre la competencia para la liquidación
y percepción de los rendimientos por el Impuesto sobre las Sucesiones,
devengado a raíz del fallecimiento de D. Emilio Botín Sanz de Sautuola
y López y de su esposa D.ª Ana María García de los Ríos y Caller,
con imposición de costas a las partes contrarias.
Tercero.-El Abogado del Estado, por
escrito presentado el 5 de julio de 2002, formalizó su oposición
al recurso de casación, interesando sentencia desestimatoria.
Cuarto.-La Comunidad Autónoma de
Cantabria, el 12 de julio de 2002, se opuso también al recurso solicitando
se dicte sentencia inadmitiendo el recurso de casación o, en su
caso, de no estimar la alegación de inadmisión, desestimando el
recurso de casación y confirmando en todos sus extremos la sentencia
recurrida, con la correspondiente imposición de costas a la parte recurrente.
Quinto.-Por su parte, la representación
de D. Emilio Botín Sanz de Sautuola y O´Shea, en escrito de fecha
10 de julio de 2002, interesó sentencia desestimatoria del recurso,
con imposición de costas a la recurrente.
Sexto.-Señalada la audiencia del
día 31 de enero de 2006 para la votación y fallo del recurso, tuvo
lugar en esa fecha la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado
de Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-La sentencia recurrida desestimó
el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad
de Madrid contra la resolución del TEAC de 27 de febrero de 1998,
que declaró que la competencia para exaccionar el Impuesto sobre Sucesiones,
devengado por las herencias de D. Emilio Botín Sanz de Sautuola
y López y su esposa D.ª Ana María García de los Ríos y Caller, correspondía
a la Comunidad Autónoma de Cantabria, revocando de esta forma la
resolución de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas
Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda que, resolviendo
los conflictos positivos de competencia planteados, había sentado
que el rendimiento por el Impuesto correspondía a la Comunidad de
Madrid, teniendo en cuenta el domicilio fiscal de los causantes.
Segundo.-La sentencia de instancia
se basa, para desestimar el recurso, en las siguientes razones:
1.º) El criterio de conexión a aplicar es el de la residencia
habitual del causante de la sucesión, que no es un concepto jurídico indeterminado,
como argumenta la demanda, sino un concepto jurídico concreto y
determinado, tal y como resulta, fundamentalmente, del artículo
12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
a la que se remite la Ley reguladora del Impuesto sobre Sucesiones,
del artículo 17 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1629/1991,
y del artículo 9 de la Ley de Cesión de Tributos a las Comunidades
Autónomas de 28 de diciembre de 1983.
2.º) Que de la prueba practicada resultaba acreditado
que la residencia habitual de D. Emilio Botín y D.ª Ana M.ª García
de los Ríos, al menos durante los tres años anteriores a la fecha
de su fallecimiento, se hallaba en Cantabria y no en la Comunidad de
Madrid, ello con independencia de que formalmente continuaran empadronados
en la Comunidad de Madrid, ya que, en definitiva, tal residencia
o domicilio habitual es independiente de la inscripción en el Padrón
Municipal en aquellos casos, como el presente, en que resulta una
clara divergencia entre el domicilio efectivo y el declarado formalmente.
Tercero.-El presente recurso de casación
se fundamenta en tres motivos, pese a que la recurrente afirma que
son cuatro, todos ellos amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley
Jurisdiccional.
En el primer motivo se alega la infracción del artículo
10. apartado 4, letra a) de la Ley Orgánica de Financiación de las
Comunidades Autónomas de 22 de diciembre de 1980.
Argumenta la recurrente que el problema planteado sólo
puede solucionarse teniendo en cuenta la relación existente entre residencia
habitual y domicilio, ante lo que disponía el antiguo artículo 45.1
de la Ley General Tributaria, por lo que toda interpretación de
la residencia habitual que prescinda del domicilio fiscal es incompleta
y no se ajusta a Derecho, ya que el concepto de residencia habitual
es idéntico al de domicilio fiscal, por lo que resulta legalmente
imposible la existencia de un domicilio fiscal que no esté en consonancia
legal con la residencia declarada.
En el segundo de los motivos se aduce la infracción del
artículo 9 de la Ley 30/1983, que señalaba que "se entiende que
las personas físicas tiene su residencia habitual en la Comunidad
Autónoma de que se trata cuando permanezcan en su territorio por
más de 183 días durante el año natural."
Manifiesta la recurrente en este motivo la imposibilidad
de aplicar este mandato, la permanencia por más de 183 días, cuando la
comparación se efectúa no entre dos soberanías fiscales, sino entre
tres o más, como sucede en el caso del Estado de las Autonomías,
y de ahí que el precepto no resulte válido para resolver el litigio.
Finalmente, en el tercer motivo se mantiene que la sentencia
vulnera lo establecido en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, al incurrir en una infracción de las reglas de la sana crítica,
ya que en la apreciación de las pruebas aportadas la sentencia ha
incurrido en valoraciones que resultan erróneas desde el punto de
vista jurídico.
Recuerda la recurrente que el matrimonio Botín venía presentando
sus declaraciones por el Impuesto sobre la Renta y el Patrimonio
desde el año 1984 hasta su fallecimiento, en el ámbito territorial
de la Delegación de Hacienda de Madrid; que su domicilio fiscal
figuraba en la calle Mirlo n.º 17 de Pozuelo de Alarcón en Madrid;
que desde el año 1986 el empadronamiento era en ese mismo domicilio;
que figuraba un informe en las actuaciones de la Policía Municipal
de Santander, en el que constaba que el matrimonio, en el periodo
comprendido entre los años 1988 y 1993 tenía su domicilio habitual
en la calle Pérez Galdós n.º 24 y 26 de Santander, "que alternaban
con el que disponían en la localidad de Madrid, pues estaban viajando
continuamente de una ciudad a otra", y que en el testamento
realizado por el Sr. Botín, el 10 de marzo de 1992, manifestó que
el domicilio era Madrid, sin que estas circunstancias fueran valoradas
por la Sala y de ahí que se produzca un juicio erróneo, un error
jurídico.
Cuarto.-Conviene, sin embargo, examinar,
ante todo, la alegación de inadmisibilidad que efectúa el Gobierno
de Cantabria, por entender que concurre la causa prevista en el
apartado d) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional, puesto que
el recurso carece manifiestamente de fundamento, al invocarse la
infracción de tres preceptos legales que, o bien no son directamente aplicables
a este caso (motivos primero y tercero), o bien no se razona en
el escrito de interposición infracción alguna del mismo (motivo
segundo).
Esta objeción debe ser rechazada, pues el motivo de inadmisión
alegado está previsto, en principio, para que la Sala pueda dar
por concluido el recurso, mediante un auto, en el que deberá examinar
el fondo del mismo y los motivos en que se funda, cuando aparezca
desde el inicio que no tiene posibilidades de prosperar por falta
manifiesta de fundamento; sin embargo, es lo cierto que en este
caso, la Sala admitió a trámite el recurso, por lo que ahora procede
dar respuesta en sentencia a los motivos aducidos, resolviendo el
fondo.
Quinto.-La recurrente, para apoyar
tesis de que la residencia habitual viene determinada por el domicilio
fiscal, aduce la infracción del artículo 10.4.a) de la Ley Orgánica
de Financiación de las Comunidades Autónomas, de 22 de diciembre
de 1980, pero este precepto, en su original redacción y, por tanto,
antes de la modificación operada por la Ley Orgánica 3/1996, de
27 de diciembre, decía literalmente "sin perjuicio de los requisitos
que establezca la Ley de cesión a) Cuando los tributos cedidos sean de
naturaleza personal, su atribución a la Comunidad Autónoma se realizará
en función del domicilio fiscal de los sujetos pasivos."
Esta redacción, en cuanto no se refiere al domicilio fiscal
del causante de la sucesión, no puede amparar su pretensión, máxime
cuando en ningún momento alegó, para resolver el debate, que el
punto de conexión en el Impuesto de Sucesiones, fuese el domicilio
fiscal de los sujetos pasivos, es decir, de los causahabientes.
La cuestión se reguló en la Ley de Cesión de Tributos
a las Comunidades Autónomas de 28 de diciembre de 1983, cuyo artículo
5.1.º, establece como punto de conexión el de la residencia habitual
del causante de la sucesión, precepto que tuvo en cuenta la Sala
de instancia. y que fue interpretado correctamente.
Conviene recordar lo declarado por esta Sala en la reciente
sentencia de 7 de febrero de 2006, al resolver el recurso de casación
114/2001, también interpuesto por la Comunidad de Madrid, en donde
también se planteaba la cuestión de la coincidencia de los conceptos
de domicilio y residencia. Dicha sentencia establece lo siguiente:
"Primera.-La
residencia y el domicilio son dos conceptos no plenamente coincidentes.
La doctrina no duda en
diferenciar el concepto de domicilio tributario del concepto de
residencia, al ser la residencia el punto de conexión que determina
la aplicación de las leyes tributarias a las personas naturales
o jurídicas, y también el que determina las modalidades de sujeción
a los impuestos que tienen el carácter de personales. Mientras que
el domicilio es el que fija el lugar, dentro del espacio físico
en el que las leyes despliegan sus efectos, donde se producen las
relaciones entre la Administración Tributaria y los obligados tributarios
en orden a la aplicación de los tributos.
Sin embargo, es lo cierto
que no siempre el legislador diferencia los conceptos de domicilio
y residencia, en cuanto define unos con respecto a otros, llegando
a configurar el domicilio como punto de conexión, en el mismo nivel
que la residencia, para la aplicación de las leyes tributarias de
las Comunidades Autónomas con regímenes económicos especiales y
como criterio de atribución para la cesión de tributos respecto
de las Comunidades Autónomas del régimen general.
Por lo que respecta a
la Ley General Tributaria de 1963 el artículo 21 de la LGT de 1963
establece que "salvo lo dispuesto por la Ley en cada caso, los tributos
se aplicarán conforme a los siguientes principios:
a) el de residencia efectiva
de las personas naturales cuando el gravamen sea de naturaleza personal.
b) el de territorialidad
en los demás tributos..."
Por su parte el artículo
45 de dicha Ley no define qué es el domicilio, sino qué lugar se
considera como tal, a diferencia del vigente artículo 48, que señala
que es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones
con la Administración Tributaria.
Dicho artículo 45 en
su apartado 1.a)consideró
domicilio fiscal, a efectos tributarios, para las personas físicas,
el de su residencia habitual, tras rechazarse la propuesta de la
Comisión redactora del Anteproyecto que establecía como domicilio
el de la vecindad con arreglo a la Legislación de Régimen Local,
en favor de un criterio menos formalista y registral como es el
hecho real y efectivo de residir en un lugar de manera preferente
o primordial.
Aunque la Administración,
de conformidad con el artículo 45.2 de la Ley General Tributaria
de 1963, podía exigir a los sujetos pasivos que declarasen su domicilio
tributario, también podía rectificar la indicación efectuada mediante
la comprobación pertinente, por lo que no cabía hablar, a efectos
fiscales, de un domicilio convencional o electivo, al venir obligado
el sujeto pasivo a comunicar a la Administración Tributaria el auténtico
domicilio, esto es, la efectiva residencia habitual a que se refería
el artículo 45.1a) de dicha Ley.
La misma línea sigue
la nueva Ley General Tributaria al establecer, como regla general,
que el domicilio fiscal de las personas físicas será el de su residencia
habitual, si bien este criterio puede excepcionarse por la Administración
respecto de aquellas personas que desarrollen principalmente actividades
económicas considerando que su domicilio es el lugar donde esté centralizada
la gestión administrativa y la dirección de las actividades.
Segunda.-La organización territorial
del Estado establecida en la Constitución ha requerido, en el ámbito
del Derecho tributario, la delimitación de los criterios que expresen
quienes quedarán sujetos al poder tributario de las Comunidades
Autónomas y en virtud de qué criterios se atribuirá el producto
de los tributos cedidos.
Por lo que se refiere
al régimen de cesión de tributos, la residencia y el domicilio aparecen
como criterios principales para la atribución de los rendimientos.
El artículo 10.4 de la
Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas de 22
de diciembre de 1980, dispuso que "sin perjuicio de los requisitos
específicos que establezca la Ley de cesión: a) Cuando los tributos
cedidos sean de naturaleza personal, su atribución a una Comunidad
Autónoma se realizará en función del domicilio fiscal de los sujetos
pasivos...."
En desarrollo de esta
Ley se aprobó la Ley de Cesión de Tributos a las Comunidades Autónomas,
de 28 de diciembre de 1983, que atribuye el rendimiento del impuesto
cedido, en general, salvo excepciones, a la Comunidad Autónoma en
cuyo territorio tiene su residencia habitual el sujeto pasivo, si
es persona física, o su domicilio fiscal si es persona jurídica,
estableciendo además un concepto de residencia habitual en iguales
términos en que aparecía en la Ley 44/1978, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, al señalar su artículo 9 que "se
entiende que las personas físicas tiene su residencia habitual en
la Comunidad Autónoma de que se trata cuando permanezcan en su territorio
por más de 183 días durante el año natural. A estos efectos no se
tendrán en cuenta las ausencias del indicado territorio cuando por
las circunstancias en las que se realicen, pueda inducirse que aquellas
no tendrán una duración superior a tres años."
Por lo que respecta al
Impuesto sobre Sucesiones, el artículo 5.1, fijó claramente como
punto de conexión "la residencia habitual del causante",
También la Ley 14/1996,
de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos consideró la residencia
habitual del causante como punto de conexión, artículo 6.2, si bien
modificó el concepto, al establecer diversos criterios, disponiendo
su artículo 10 "a los efectos de lo dispuesto en este título se
considerará que las personas físicas residentes en territorio español
lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma: 1.º- Cuando permanezcan
en su territorio más días... b) de cada año, en el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones. Para determinar el periodo de permanencia
se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario,
se considerará que una persona física permanece en el territorio
de una comunidad autónoma cuando en dicho territorio radique su
vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en
la Ley 18/1991, de 6 de junio del IRPF. 2.º- Cuando no fuese posible
determinar la permanencia a que se refiere el ordinal 1.º anterior,
se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma
donde tengan su principal centro de intereses... 3.º) Cuando no
pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos
en los ordinales 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes
en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas".
En la actualidad debe
estarse a lo que establece la Ley 27/2001, de 27 de diciembre, de
cesión de tributos, que mantiene el mismo punto de conexión y el
concepto de residencia.
Tercera.-El criterio de la residencia
habitual también está recogido en el artículo 6.1 de la vigente
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, la cual se remite para la determinación de la residencia
habitual a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
La Ley 18/1991, de 6
de junio, de la Renta, vigente en el momento del fallecimiento del
Sr. Masaveu definía a la residencia en su artículo 12.1 del siguiente
modo "Se entenderá que el sujeto pasivo tiene su residencia habitual
en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes
circunstancias.
a) Que permanezca más
de ciento ochenta y tres días durante un año natural en territorio
español.
b) Que radique en España
el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o
profesionales o de sus intereses económicos."
Cuarta.-Ante la claridad de la
normativa aplicable sobre el punto de conexión, que sigue la línea
establecida para otros casos, la tesis sustentada por la Comunidad
recurrente, que atiende a un concepto puramente formalista del domicilio
fiscal, llegando a identificar la residencia habitual con el domicilio
declarado, no puede prosperar, pues contradice claramente el criterio sentado
por el legislador, que no tuvo en cuenta el domicilio fiscal declarado,
sino la residencia habitual, que además fue definida inicialmente
como la permanencia física de una persona en un lugar determinado
por más de 183 días durante el año natural, sin hacer referencia
al domicilio fiscal en el caso de las personas físicas.
Sin embargo, el concepto
de residencia habitual que aparece en la Ley de Cesión debe interpretarse
a la luz del nuevo concepto que de la misma realiza la Ley 18/1991
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues el artículo
9 seguía en este punto a la primera Ley 44/1978.
Por otra parte, no cabe
olvidar que la financiación de las Comunidades Autónomas pone de
manifiesto una nueva función del domicilio tributario que la Ley
General Tributaria de 1963 no podía prever, como punto de conexión
de ciertas normas tributarias y criterio de atribución del producto
recaudatorio de ciertos tributos."
Alude la actora, por otra parte, al hecho de que la Comunidad
Autónoma de Cantabria consintió en que el matrimonio Botín presentase
la declaración y pagase la cuota correspondiente a la misma del
Impuesto sobre el Patrimonio Neto en la Delegación de Hacienda de
Madrid en los ejercicios 1984 a 1991, interpretando esta pasividad
como una conformidad con la situación de residencia habitual en
la Comunidad de Madrid, pero esta cuestión resulta irrelevante a
efectos del Impuesto de Sucesiones desde el momento que afecta a
otro Impuesto y nada impide que una Comunidad pueda reaccionar en
cualquier momento para exigir la estricta observancia de los criterios
de atribución previstos legalmente.
También critica la parte el razonamiento de la sentencia
cuando se refiere a "la identificación o analogía" que
existe entre los conceptos de domicilio fiscal y residencia habitual,
al interpretar el apartículo 4.º) del artículo 10 de la LOFCA, pero
frente a lo que mantiene la entidad recurrente, la sentencia no
se refiere al instituto de la analogía en sentido técnico jurídico,
al no existir laguna legal alguna, sino que se limita a utilizar
el término como sinónimo de identificación.
En definitiva, hay que concluir que la sentencia cuando
consideró como domicilio fiscal la residencia habitual respetó el
concepto legal de residencia habitual que establecía la normativa,
sin que exista base alguna para considerar infringido el artículo 10.4a)
de la LOFCA, como se aduce, todo lo cual comporta la desestimación
del primer motivo.
Sexto.-En el segundo motivo se
alega la infracción del artículo 9 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre.
Este precepto contiene el concepto de residencia habitual
aludiendo el motivo a la imposibilidad de la aplicación del mandato, la
permanencia por más de 183 días, cuando la comparación se efectúa
entre más de dos Autonomías, como pone de manifiesto otra sentencia
de la misma fecha, (concretamente, la revisada en la casación n.º
114/01) argumento que nada tiene que ver con la infracción que se
denuncia, que debe rechazarse, desde el momento que la sentencia
se atiene estrictamente al mismo, y lo aplica correctamente, ya
que declara probado que el matrimonio tuvo su residencia habitual
en la Comunidad Autónoma al menos durante los tres últimos años.
Procede, pues, también la desestimación de este motivo.
Séptimo.-Finalmente, el último motivo
alude a la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
La Sala anticipa que procede también su desestimación
por las siguientes razones:
Primera.-El
artículo 632 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere
sólo a la prueba pericial, sin que el recurrente aluda a que en
el presente proceso se haya practicado ninguna prueba de esta clase,
por lo que no cabe hablar de vulneración de dicho precepto.
Segunda.-El
motivo versa, en realidad, sobre un tema de valoración de prueba,
por lo que debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial reiterada
en torno a la imposibilidad, en principio, de residenciar en sede
casacional cuestiones de tal naturaleza, dado que la formación de
la convicción sobre los hechos, en presencia de las que han de resolverse
las cuestiones objeto de debate procesal, está atribuida al órgano
judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar
los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido
por el Tribunal de Casación. Ello se cohonesta con la naturaleza de
la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir
errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico
y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por
el Tribunal de instancia.
Tercera.-Es
cierto que existen excepciones y que temas relacionados con la prueba
pueden ser objeto de revisión en casación, refiriéndose la recurrente
a uno de estos supuestos, concretamente a la infracción de las reglas
de la sana crítica, pero no lo es menos que la jurisprudencia no
admite con carácter general el acceso a la casación de la apreciación
de la prueba fundada en la sana crítica, sino sólo cuando la apreciación
se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a
resultados inverosímiles.
Cuarta.-Las
exigencias a que se refiere la jurisprudencia no se dan en el presente
caso, pues la sentencia realizó la valoración de forma motivada,
coherente y razonada
En efecto, la sentencia de instancia toma en consideración
diversos elementos probatorios, que ponen de manifiesto la residencia
habitual del matrimonio Botín en Santander, dando mayor valor a
éstos que a los que se refiere la recurrente, debiendo reconocerse
que lo que, en realidad, pretende la recurrente, bajo el pretexto
de que se ha vulnerado las reglas de la valoración, es modificar
los hechos, y sustituir el criterio del Tribunal por el que defiende,
convirtiendo a esta Sala en una tercera instancia, lo que no es
posible en el ámbito de la casación.
Octavo.-De todo lo razonado se deduce
la necesidad de desestimar el recurso de casación, con expresa imposición de
costas a la recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo
139.2 de la Ley Jurisdiccional.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en
el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos
confiere la Constitución.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso
de casación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma
de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 2 de noviembre
de 2000, con la consecuente imposición de las costas causadas en
este recurso casacional a la parte recurrente.
Este documento reproduce el texto distribuido por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de las condiciones generales de reutilización establecidas por el artículo 3.6 del Reglamento 3/2010, sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales.