ILTMOS. SRES.:
En Sevilla, a catorce de septiembre
de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
En el recurso de suplicación
interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO en nombre de la INSPECCION
PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Sevilla, en sus autos núm.
788/05, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA
DÍAZ ALONSO.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos,
se presentó demanda por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad
Social, contra el Instituto Hispalense de Pediatría S.L., sobre
Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el
día 6 de noviembre de 2.008 por el referido Juzgado, con desestimación
de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia
y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- El 13/5/05 la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción y liquidación
a la empresa Instituto Hispalense de Pediatría S.L. por falta de
alta en el Régimen General de la Seguridad Social de Doña Mariana
en el periodo 1/11/04 a 31/1/05 en el que estuvo dada de alta en
el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
SEGUNDO.- El 1/11/04 Doña Mariana
suscribió con el Instituto Hispalense de Pediatría "contrato de
prestación de servicios médicos" cuyo contenido se da por reproducido
(folios 201 y ss.).
TERCERO.- En el periodo 1/11/04
a 31/1/05 la Sra. Mariana desarrolló funciones de pediatra en los
servicios de urgencia en los que presta su atención el Instituto
Hispalense de Pediatría S.L. - Clínica Sagrado Corazón y Clínica
Fátima-.
Las guardias las fijaba la
empresa, si bien la trabajadora decidía el número de horas que realizaba.
Su retribución dependía del
trabajo desarrollado, que era variable. En noviembre 04 ascendió
a 1514,77; en diciembre 04 a 1.252,86 € y en enero 05 a
594,90 €.
La clínica en la que prestaba
sus servicios se la indicaba la demandada, cuyo material y ropa
utilizaba.
TERCERO.- Contra dicha sentencia
se interpuso recurso de suplicación por la Inspección Provincial
de Trabajo y Seguridad Social, que fue impugnado por la parte contraria.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso
de suplicación lo interpone el Abogado del Estado, al amparo del
artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra
la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por
la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en el procedimiento
de oficio y declaró que la relación que unía a Dª Mariana con el
Instituto Hispalense de Pediatría S.L., era un arrendamiento de
servicios y no una relación laboral.
En primer lugar por la vía
del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral,
solicita la revisión del hecho probado 3º, en el que se describen
las condiciones en las que desarrollaba su trabajo la actora para
que se haga constar que la Dra. Mariana "firmaba un control horario"
y que "la retribución por horas trabajada quedaba fijada en función
de la clínica en que se trabajaba y si la guardia en urgencias era
en día festivo o no", revisión que no podemos aceptar pues de funda
el en acta de liquidación de la Inspección de Trabajo, ya que la
el valor probatorio de las actas de infracción de la Inspección
Provincial de Trabajo y la presunción de certeza que establecía
el art. 52.2 de la Ley 8/88 de 7 de Abril, actual art. 53,2 del
Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto ha sido atenuado
por el Tribunal Supremo, y no otorga al contenido del acta una veracidad
absoluta e indiscutible, sino que su valor probatorio puede ser
desvirtuado por otras pruebas aportadas por las partes, que conduzcan a
conclusiones distintas.
En este sentido la sentencia
del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de
16 de julio de 2.001, declara que "En vía judicial, las actas de
la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador
no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos
en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente
a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden
impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo
forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación
razonada de las pruebas practicadas (sentencias del Tribunal Constitucional
76/1.990, 23/1.995 y 169/1.998).", continúa diciendo la sentencia
que "Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados
directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las
calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones
que los inspectores consignen en las actas y diligencias (sentencia
del Tribunal Constitucional 76/1990, en consonancia con reiterada
jurisprudencia de esta Sala).", por ello concluye la sentencia "la
presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que
se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra
el medio de prueba aportado por la Administración (sentencias de
esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril
de 1998).".
Además, el hecho de que exista
un control horario al ser la retribución por horas, o que el precio
de la hora trabajada tuviera en cuenta si el día era festivo o no,
no son motivos suficientes para calificar como laboral una relación
jurídica, laboralidad a la que se opone incluso en la impugnación
del recurso la trabajadora demandada, por lo que debemos desestimar
el primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- En segundo lugar
se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo
191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la inaplicación de los artículos
1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, pretendiendo nuevamente
que se declare que la relación que unía a Dª Mariana con el Instituto
Hispalense de Pediatría S.L., era una relación laboral y no un arrendamiento de
servicios como declara la sentencia.
Para resolver la cuestión debatida
en autos, hay que determinar cual es la naturaleza jurídica de la
relación existente entre las partes, como consecuencia del trabajo
prestado por Dª Mariana para el Instituto Hispalense de Pediatría
S.L., para lo que hay que atender a las prestaciones recíprocas
a las que se obligaron las partes, pues como declara el Tribunal
Supremo: "Los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva
de su contenido obligacional independientemente de la denominación
que les otorguen los intervinientes; por lo que para establecer
su auténtica naturaleza, debe estarse a la realidad de su contenido,
manifestado por los actos realizados en su ejecución, que debe prevalecer
sobre el "nomen iuris" empleado por los contratantes; ya que la
determinación del carácter laboral o no de la relación que une a
las partes, no está a la libre disposición de las partes, sino que
es una calificación que debe derivar del contenido real de las prestaciones
concertadas, y de la concurrencia de los requisitos que legalmente
delimitan el tipo contractual" (sentencias del Tribunal Supremo
11 de diciembre de 1.989, 11 de Junio de 1990, 29 de diciembre de
1.999 y 9 de diciembre de 2.004).
Conforme a la doctrina anterior
la Sala debe tener en cuenta que hay contrato de trabajo, cuando
una persona realiza una prestación de servicios, forma personal,
voluntaria y remunerada, por cuenta de otro y dentro del ámbito
de organización y dirección de éste, salvo expresa exclusión legal
(artículo 1.1 Estatuto de los Trabajadores), presumiéndose la existencia
de un contrato de trabajo, cuando la prestación de servicios se
incardina dentro del ámbito de organización y dirección de otro
a cambio de una retribución (artículo 8.1 Estatuto de los Trabajadores),
es decir, cuando en la prestación de servicios concurren los tres
requisitos: 1º) remuneración, 2º) ajeneidad y 3º) dependencia, que
caracterizan el contrato de trabajo.
TERCERO.- El elemento diferenciador
entre el contrato de trabajo y el contrato civil o mercantil de
prestación de servicios para una empresa, radica en que el trabajo
se preste dentro o fuera del ámbito de organización y dirección
del empresario (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de
1.992); puesto que en ambos supuestos las partes convienen la realización
de unos servicios que constituyen el objeto del contrato a cambio
de un precio cierto, como declara la sentencia del Tribunal Supremo
de 7 de noviembre de 2.007 "Si en el contrato de arrendamiento de
servicios lo característico es la prestación de estos últimos mediante
la contrapartida de un precio o remuneración pactada, en el contrato
de trabajo, se produce también, ese intercambio de prestación de
servicios por pago de un precio pero, a través de las notas específicas
de ajeneidad y dependencia que son, precisamente, las que permiten
su encuadramiento en el ámbito de la legislación laboral.".
En el contrato de trabajo,
el trabajador utiliza los medios que son propios de la empresa,
que ejerce también facultades de control sobre su ejecución, requisito
de dependencia se acredita fácilmente cuando el trabajador tiene
un puesto en la empresa, sometido a un horario fijo y a las instrucciones
de la empresa sobre el modo de realizar el trabajo, así como porque
puede ser sancionado por hechos relacionados con la prestación del
servicio.
En los contratos civiles y
mercantiles, el personal contratado realiza el servicio con sus
propios medios, organizándolo autónomamente, sin que el empresario
disponga de facultades de control y dirección del mismo.
Por ello, la jurisprudencia
ha elaborado una serie de indicios en los supuestos de dudosa calificación
del contrato para determinar si nos encontramos ante un contrato
de arrendamiento de servicios o ante un contrato de trabajo estos
indicios se sistematizan en la sentencia del Tribunal Supremo de
9 de diciembre de 2.004, en la que se declara que: "Los indicios
comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial
son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador
o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario.
También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre
otros, el desempeño personal del trabajo (sentencia del Tribunal
Supremo de 23 de octubre de 1.989), compatible en determinados servicios
con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones (sentencia
del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1.995); la inserción
del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario,
que se encarga de programar su actividad (sentencia del Tribunal
Supremo de 8 de octubre de 1.992 y 22 de abril de 1.996); y, reverso
del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del
trabajador."
"Indicios comunes de la nota
de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición
del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados
o de los servicios realizados (sentencia de 31 de marzo de 1.997);
la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las
decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones
con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de
clientela, indicación de personas a atender (sentencias de 11 de
abril de 1.990 y 29 de diciembre de 1.999, el carácter fijo o periódico
de la remuneración del trabajo (sentencia de 20 de septiembre de
1995); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos
de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con
la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que
caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre
de las profesiones (Sentencia de 23 de octubre de 1989).".
En relación con las profesiones
liberales declara la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre
de 2.009, que "son indicios contrarios a la existencia de laboralidad
la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados
de acuerdo con indicaciones corporativas (sentencias del Tribunal
Supremo 15 de abril de 1990 y 3 de abril de 1992), o la percepción
de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes
(sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2001); en cambio,
la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente
sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa
predeterminada por actos médicos realizados (sentencia del Tribunal
Supremo de 7 de junio de 1986) o de un coeficiente por el número
de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad,
en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva
y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o
factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la
existencia de trabajo por cuenta ajena (sentencia del Tribunal Supremo
de 20 de septiembre 1995).7) No está de más señalar, por último,
que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones
liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación
de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer
del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales
de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas
(sentencia del Tribunal Supremo 11 de diciembre de 1989)"
Aplicando estos criterios al
caso enjuiciado no cabe sino denegar la existencia de una relación
laboral entre el Instituto Hispalense de Pediatría S.L.y Dª Mariana,
ya que era esta última la que fijaba las horas que quería trabajar
para el Instituto Hispalense de Pediatría S.L., que a su vez prestaba
servicios en la Clínica Sagrado Corazón y la Clínica Fátima, limitándose
la empresa a controlar las horas de prestación de servicios, desempeñando
su trabajo autónomamente al ser la que fijaba su horario de trabajo,
por lo que no concurren los requisitos establecidos en el artículo
1.1 del Estatuto de los Trabajadores para calificar una relación
jurídica como contrato de trabajo, es decir, la voluntariedad, ajeneidad,
retribución y la dependencia, entendida como la inserción en el
círculo organicista y rector del empresario, procediendo la desestimación
del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia
impugnada.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos
el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO,
contra la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2.008, en el
Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en el procedimiento iniciado
de oficio por la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra
la empresa por las empresa "HISPALENSE DE PEDIATRÍA S.L." y Dª Mariana
y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese a las partes y
al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que
contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la
unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo,
anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez
días hábiles siguientes a su notificación, debiendo la parte recurrente
que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención
de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe
de la condena, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal
Supremo presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito
de 300 euros en la cuenta corriente número 4052 0000 30 ROLLO, abierta
a favor de esta Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO),
Oficina Jardines de Murillo en Sevilla.
Únase el original de esta sentencia
al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso
del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los
autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de
la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación
o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra
certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia,
definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.