ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
D./ña.
A CORUÑA, CUATRO DE ABRIL DE
DOS MIL ONCE.
La Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
En el recurso de Suplicación
número 0002539/2007 interpuesto por D. Oscar, contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL n.º 001
de OURENSE, siendo Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
Primero.-La
sentencia desestima la demanda formulada y absuelve a los demandados
de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor.
Frente a dicho pronunciamiento
se alza la parte actora que interpone recurso de suplicación e interesa
la declaración de nulidad de actuaciones y se retrotraigan los autos
al momento de la infracción denunciada y de no ser estimado el primero
de los motivos, se dicte sentencia en virtud de la cual se estime
la demanda, declarando nula el alta emitida, y ello con todos los
demás pronunciamientos consecuentes y favorables derivados. A ello
se opone la representación del Sergas y la de la Mutua Mutual Midat
Cyclops, interesando ambas la desestimación del recurso y la confirmación
de la sentencia y esta última que se impongan al recurrente las
costas del recurso.
Segundo.-Con
este objeto y con amparo procesal en el artículo 191.a) de la Ley
de Procedimiento Laboral, interesa la parte la declaración de nulidad
de actuaciones y que se repongan las mismas al estado en que se
encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías
del procedimiento que hayan producido indefensión, señalando que
al no haberse accedido a la suspensión solicitada se ha infringido
el artículo 24 de la Constitución española y sus concordantes, ya
que ha causado indefensión a la parte, pudiendo provocar sentencias
contradictorias, pues está pendiente de resolución la declaración
de estar afecto de lesiones permanentes no invalidantes y siendo
la causa del alta emitida por la Mutua Cyclops curación e incorporación al
trabajo habitual, deduce que se entraría en un alta con propuesta
de invalidez, con lo que, al menos hasta la resolución de la reclamación
en materia de lesiones permanentes no invalidantes, el actor estaría
en situación de baja con percibo del subsidio de Incapacidad Temporal.
Es constante la jurisprudencia
que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una
medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias
sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados
en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores
de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina
del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando "se sitúa a
una parte en el proceso en una situación de desigualdad" o cuando
"se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción
mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones" -por todas,
Sentencias del Tribunal Constitucional de 48/1984, de 4 de abril
y 211/2001, de 29 de octubre -.
Por otro lado, la doctrina
jurisprudencial viene declarando con reiteración que, para que un
quebrantamiento de normas procesales acarree la nulidad de actuaciones,
es precisa la concurrencia de unos muy especiales y esenciales requisitos,
a saber: que se cite la norma que se dice infringida y que ésta
lo haya sido efectivamente; que se trate de norma esencial; que
se hubiere formulado en tiempo procesal hábil la correspondiente
protesta legal; y, sobre todos ellos, que la violación haya producido
indefensión a la parte denunciante de tal defecto, a la luz del
Artículo 24 de la Constitución Española.
En el presente caso, la parte
no cita precepto procesal que considere infringido, limitándose
a señalar una genérica infracción del artículo 24 de la Constitución
y concordantes; no consta en autos que en momento alguno el hoy
recurrente hubiera formulado solicitud de suspensión del procedimiento,
ni que, caso de haberla efectuado, la misma hubiera sido denegada,
ni que hubiera formulado la correspondiente protesta, por lo que
el motivo del recurso debe ser desestimado.
Pero, a mayor abundamiento
y aún cuando la parte hubiera dado cumplimiento a los requisitos
antes establecidos, citando precepto procesal que considera infringido,
habiendo interesado la suspensión del juicio que le hubiera sido
denegada y formulando la correspondiente protesta, la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo se ha ocupado en diversas ocasiones
de la cuestión relativa a la posibilidad de suspensión del juicio
verbal a la que se refiere el artículo 83 de la Ley de Procedimiento
Laboral, y ha tenido en cuenta al respecto la doctrina sentada por
el Tribunal Constitucional, tanto en lo atinente a la suspensión
propiamente dicha, como en lo relativo a la posible nulidad que,
a veces, procede acordar posteriormente como consecuencia de haber
existido una causa, en un principio ignorada, que debiera haber
motivado, caso de haberse conocido con la antelación suficiente,
la suspensión del acto - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de
marzo de 2001 y 17 de septiembre de 2001 -.
En ellas se sientan los siguientes
criterios:
"La apreciación de la concurrencia
de motivos justificados para la suspensión del juicio ha de hacerse
en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial
(SSTC 130/1986 de 29-X y 195/1988 de 20-X), pues el derecho fundamental
a obtener la tutela judicial efectiva reconocido "ex" art. 24.1
CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión,
lo que significa que "en todo proceso judicial debe respetarse el
derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante
la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses,
sin que pueda justificarse la resolución judicial "inaudita parte"
más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita,
o por negligencia imputable a alguna parte" (entre otras, SSTC 112/1987
de 2-VII, 151/1987 de 2-X, 237/1998 de 13-XII), debiendo destacarse
la exigencia de que el interesado "actúe con diligencia" (entre
otras, SSTC 21/1989 de 31-I, 63/1999, 195/1999 de 25-X).
Con relación al control del
cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, es, por
otra parte, doctrina constitucional la de que: "A tal fin es decisivo
ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso
en relación con el objeto de exigencia legal la buena fe y diligencia
de la parte, el respeto y protección que merecen todos los derechos
fundamentales implicados en la decisión en conexión con la posición
que mantengan las demás partes procesales y la integridad objetiva
del proceso" (entre otras, SSTC 115/1990, 172/1991 / 154/1992, 65/1993,
122/1993).
Así como que "resulta inestimable
la indefensión alegada por quien se coloca a sí mismo en tal situación
o por quien no hubiere quedado indefenso de actuar con la diligencia
razonablemente exigible" (SSTC 221/1989, 212/1989, 213/1989, 186/1991), destacando
la necesaria ponderación que ha de establecerse "entre el derecho
a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y el derecho fundamental
del que también son titulares las restantes partes del proceso,
a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas" (entre otras, SSTC
246/1988, 186/1991); y sin que el automatismo de la protección ilimitada
del derecho de una parte pueda conllevar "el sacrificio del derecho
a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue
parte en el proceso y se creía protegido por la paz y seguridad
jurídica que implica la institución de la cosa juzgada" (entre otras,
SSTC 56/21985, 97/1991, 186/1991)".
Con base en esta doctrina nunca
habría debido accederse a la suspensión que pudiera haberse interesado,
pues, no existe indicio alguno de indefensión para la parte, que
ha podido alegar y probar en todo momento lo que a su derecho conviene,
sin que tenga incidencia alguna la resolución que pudiera dictarse
en materia de lesiones permanentes no invalidantes en el presente procedimiento
de impugnación de alta médica, pues en este se enjuicia la corrección
o incorrección del alta emitida y en aquel la entidad de las secuelas
que el actor pudiera tener, sobre todo por cuanto la tesis del recurrente,
sin duda sugerente, no puede ser compartida, ya que el alta emitida
por la Mutua no lo es por propuesta de invalidez, sino por curación,
sin perjuicio de que, valorando las secuelas, proponga a la entidad
gestora el reconocimiento de prestación de pago único por la existencia
de lo que entiende son lesiones permanentes no invalidantes, propuesta
que descarta en todo momento la concurrencia de cualquier grado de
invalidez.
Tercero.-Seguidamente
y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la vigente Ley de
Procedimiento Laboral, la pretende la modificación del relato fáctico
de la sentencia concretamente del segundo y el tercero.
En cuanto al segundo, solicita
que se añada al texto confeccionado por el juez a quo, lo siguiente:
"...Por el Inss se emitió resolución considerando al actor estar
afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho al percibo
de una indemnización por baremo de 830,00 euros. Dicha resolución
de lesiones permanentes no invalidantes no es firme, estado recurrida
por el actor", con base en los documentos obrantes a los folios
53 y 54 de autos y al documento aportado con el recurso de reclamación
previa.
Respecto al tercero, interesa
la supresión de la redacción dada por el juez a quo y sus sustitución
por la siguiente: "El actor padece las siguientes lesiones: Hombro
derecho: dolor a la presión sobre articulación acromio-clavicular.
Elevación abducción dolorosa y limitada, limitación a la flexión
anterior y significativamente limitada a la rotación interna, disminución
de la fuerza en brazo derecho, estando los movimientos contra-resistencia
limitados por aumento del dolor. Omalgia secundaria a intervención quirúrgica.
Tendinitis manguito de rotadores. Tendinitis supraespinoso y subescapular.
Dolor a nivel Troquiter. Impigment ++", con base en los documentos
obrantes a los folios 19 a 23 y 24 y siguientes.
La Jurisprudencia ha venido
señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre
de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar
en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario
de este recurso) es necesario que: 1.º) se concrete la equivocación
que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión
o adición que se interesa en el relato histórico - sentencias de
31 de octubre de 1988, 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992
-; 2.º) se designen de forma concreta los documentos obrantes en
autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye
al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad
de cualquier otra argumentación o conjetura - sentencia de 25 de
marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso
la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias
genéricas - Sentencias de 19 de diciembre de 1988, 27 de febrero
de 1989 y 15 de julio de 1995 - y sin que pueda admitirse la denominada
alegación de prueba negativa - Sentencias de 23 de octubre de 1986
y 3 de noviembre de 1989 -; y 3.º) se proponga la introducción en
el relato fáctico de datos de este carácter y no conclusiones o
valoraciones de carácter jurídico - Sentencia de 16 de junio de
1988 y las que en ella se citan-.
Siguiendo esta doctrina entiende
esta Sala que no procede acceder a la adición interesada en el hecho
probado segundo, pues si bien la redacción pretendida se deduce
claramente de los documentos invocados, sin necesidad de interpretación
alguna y debiendo unirse a los autos la reclamación previa aportada,
por ser de fecha posterior a la del juicio, los extremos señalados resultan
irrelevantes a los efectos de la resolución de la litis, en la que
se juzga la corrección o no del alta médica emitida por curación.
Tampoco procede la modificación
del ordinal tercero, pues los documentos invocados pues la misma,
o bien son de fecha anterior a la del alta médica, separados de
la misma al menos varios meses o bien corresponden a fechas posteriores
a la misma, separadas al menos 15 días y después de que el actor
se hubiera incorporado a su trabajo, sin que conste que se hubiera
realizado prueba objetiva alguna que respalde la opinión del facultativo
de atención primaria que los ha emitido.
Cuarto.-Seguidamente
y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento
Laboral pretende la parte que se ha producido infracción por inaplicación
de los artículos 128.1.a), 131 y 131.bis del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social.
Pues bien, la denuncia no puede
prosperar, pues el artículo 128.1 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto Legislativo
1/94 de 20-6, establece que se considerarán situaciones determinantes
de la incapacidad temporal las debidas a enfermedad común o profesional
o a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia
sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo,
con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis
cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado
de alta médica por curación, no deduciéndose del relato fáctico
que -como señala el juez a quo-, en el presente caso la recurrente
se encuentre impedida para el trabajo, pues no consta que todavía
se encuentre en una fase de descompensación y agudización, y si
dicha conclusión fuera errónea, nos encontraríamos en presencia
de dolencias consolidadas y de carácter definitivo, que no posibilitarían
que el actor se encontrara en situación de incapacidad temporal.
Por ello el recurso debe ser
desestimado.
Quinto.-Interesa
la representación de la Mutua Midat Cyclops la imposición a la parte
recurrente de las costas del recurso, por entender que la misma
ha actuado con evidente temeridad, al inventarse solicitudes de
suspensión no atendidas o recurriendo cuestiones consolidadas en
nuestra doctrina jurisprudencial.
En principio, visto el contenido
de los artículos 233 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de
abril de 1995 y 2.d) de la de Asistencia Jurídica Gratuita de 10
de enero de 1996, no cabe imponer las costas, que según el antedicho
artículo 233 de la Ley Procesal Laboral incluirían los honorarios
de la dirección letrada de la parte impugnante, a quien, gozando
del beneficio de justicia gratuita, haya sido parte vencida en el
recurso.
Por ello, la parte actora-recurrente,
que goza del beneficio de justicia gratuita, en su condición de
trabajador y beneficiario del sistema de seguridad social, en virtud
de las disposiciones legales, lo que determinaría la imposibilidad
legal de imponerle las costas, inclusión hecha de los honorarios
de la dirección letrada de la contraparte.
Pero las cosas no son tan sencillas,
pues el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral no tiene,
ni una aplicación tan estricta que no admita excepción alguna, ni
una vida normativa en solitario, ya que, de un lado, es perfectamente
factible apreciar temeridad, abuso de derecho o mala fe en el actuar
de la parte trabajadora que goza del tan reiterado beneficio por
Ley, lo que no deja de ser un privilegio que, por serlo, es de interpretación
restrictiva, y de otro, ha de interpretarse en relación con la restante normativa
referente a tal beneficio, hoy ínsita en la Ley de Justicia Gratuita.
Esta última Ley declara en
su artículo 2.d) que tienen derecho al beneficio indicado los trabajadores
cuando litiguen intramuros del Orden Social de la Jurisdicción,
pero también prevé en su artículo 36.2 el supuesto de que la sentencia
que ponga fin al proceso condene en costas a quien legalmente tuviera
reconocido el citado beneficio, de donde se infiere que, de una
aplicación conjunta de los artículos 233.1 procesal laboral y 2.d)
y 36.2 de la Ley de 1996, no sólo es factible la condena en costas
en tales supuestos, sino que está específicamente previsto por el
Legislador que así sea, de manera tal que, motivadamente, se puedan imponer
las costas, honorarios de la dirección letrada de la contraparte
incluidos, a quien legalmente tuviere reconocido el beneficio de
justicia gratuita y, por tanto, a un trabajador.
Esta posibilidad viene recogida
en la Jurisprudencia, habiendo señalado el Tribunal Supremo en su
sentencia de 15 de noviembre de 1996 y en la posterior de 2 de febrero
de 1998, señalando que la imposición de costas es posible en los
casos en los que la parte vencida en el recurso, aún detentando
"ex lege" el beneficio de justicia gratuita, haya actuado con temeridad,
que debe ser motivada, y a la que deben de añadirse los supuestos
de mala fe o al abuso de derecho. Otras sentencias que señalan dicha
posibilidad son las dictadas en fechas 2 de febrero de 1998 y 7
de diciembre de 1998 y dos más de 25 de octubre de 1999.
Teniendo en cuenta la posibilidad
legal antes apuntada y la Jurisprudencia citada, no puede accederse
a lo interesado, pues si bien es cierto que la parte "ha inventado"
la causa de uno de los motivos del recurso, cual es la petición
de nulidad de actuaciones derivada de la no suspensión de juicio,
cuando la misma no consta que haya sido interesada, conducta reprobable,
pues olvida que los juzgados y tribunales están para dar respuesta
a las legítimas pretensiones de las partes en defensa de sus derechos
e intereses, y no para dar respuesta, con evidente gasto de tiempo
y recursos, a invenciones o caprichos de las partes, en los otros
dos motivos del recurso realiza unas peticiones que ampara y justifica
debidamente, por más que la impugnante del recurso y esta Sala no
las hayan compartido.
Por todo ello;