En el recurso de apelación
núm. 803/09 interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de junio
de 2009 dictada en el procedimiento ordinario 425/08 seguido ante
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palencia,
en el que son partes: como apelante el Ayuntamiento de Husillos
(Palencia), representado por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez
y defendido por el Letrado Sr. García Amor; y como apelada la entidad
mercantil Generaciones de Energías del Sol, S.L., no personada en alzada,
sobre Haciendas Locales (licencia urbanística y ambiental).
Ha sido ponente el Magistrado
don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la
Sala.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
Primero.-Sentencia
apelada y alegaciones de las partes.
La sentencia objeto de apelación
apreció la cuestión previa de desviación procesal, declarando parcialmente
la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto
por la entidad mercantil Generaciones de Energías del Sol, S.L.,
en cuanto a la impugnación directa de los artículos 5, 6 y 8 de
la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Licencias Urbanísticas y
Ambientales del Ayuntamiento de Husillos, pretendiendo su declaración
de ilegalidad por el Juzgado, y estimó en parte el recurso, declarando no
ser conforme a Derecho la Resolución de 10 de junio de 2008 de la
Alcaldía del Ayuntamiento de Husillos desestimatoria del recurso
de reposición formulado contra la Resolución de 15 de abril de 2008
dictada sobre liquidación de tasa por expedición de licencia urbanística
y ambiental por tramitación de expediente para la instalación de
un parque solar fotovoltaico al pago del Mirón, con desistimiento
de dicha compañía, que anuló por su disconformidad con el ordenamiento
jurídico, quedando sin validez la liquidación girada con fecha 15
de abril de 2008 por dicho concepto, y ello por entender, en esencia,
y en lo que ahora interesa, que la pretensión del Ayuntamiento de
incluir en la base imponible de la liquidación de la tasa el importe
de los paneles fotovoltaicos no se compadece con la doctrina jurisprudencial
en relación con el ICIO -en el sentido de no computar el valor de
lo instalado aunque sí el coste de su instalación- y participa además
de un concepto extensivo no admisible de "coste total de la obra"
y "coste total de la instalación".
El Ayuntamiento de Husillos
alega en apelación que la sentencia infringe el artículo 24 del
TRLHL y el artículo 5 de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por
Licencias Urbanísticas y Ambientales por cuanto aplica a éstas los
criterios y normas relativos a un impuesto
(ICIO) que no es el aquí discutido
y que se proyectan sobre hechos imponibles diferenciados; y que
la liquidación impugnada se liquidó en armonía con lo dispuesto
en el artículo 5.b) de la Ordenanza Fiscal, no afectada por el fallo
recurrido, y, por tanto, de obligatoria aplicación, en cuya virtud
la base imponible viene dada por "El coste total de la instalación,
fijado en el proyecto técnico (en dicho coste se incluirá el importe
de la obra civil, además del valor de la maquinaria y del resto
de instalaciones que se ejecuten), excluidos el beneficio industrial
y el IVA, y aplicándose la del 0,5% que establece el artículo 6
de la Ordenanza Fiscal.
La entidad mercantil Generaciones
de Energías del Sol, S.L., se opone a la apelación alegando que
la sentencia no infringe los preceptos que se dicen de contrario
ya que lo que efectúa es la interpretación de lo que ha de entenderse
por "coste total de la instalación", concepto que también es el
que se utiliza para determinar la base imponible del ICIO, de ahí
que se acuda a la doctrina y jurisprudencia de este impuesto, siendo
clara la intención del legislador de gravar solamente el coste de
ejecución material de la obra, no pudiendo incluirse el importe
de los equipos o instalaciones construidos por terceros y adosados
posteriormente a la obra, como es el caso, habiendo hecho el Ayuntamiento
una interpretación extensiva e interesada que le lleva a incluir el
coste de los paneles solares, siendo la propia tasa cuestionada
la que fija los criterios del ICIO en orden a la determinación de la
base imponible.
Segundo.-Antecedentes
de hecho relevantes.
Se acepta la relación de datos
extraídos del expediente que efectúa la sentencia de instancia,
destacándose ahora, en particular, que en fecha 10 de marzo de 2008
la mercantil recurrente, hoy apelada, renunció expresamente ante
el Ayuntamiento demandado a su solicitud de 20 de septiembre de
2007 de licencia de obra, licencia ambiental y autorización de uso
excepcional de suelo rústico de la Huerta Solar "Pago el Mirón"
situada en la Parcela 10.011 del Polígono 4 de Husillos (Palencia),
instando el archivo del expediente, lo que así se llevó a cabo por
Resolución de la Alcaldía de 15 de abril de 2008 al tiempo que se
practicaba "Liquidación Tasa Licencias Urbanísticas" sobre una base
imponible de 4.547.838,75 €, correspondiente al coste total
del proyecto, al tipo impositivo del 0,5% -por el desistimiento-,
con un importe a ingresar de 22.739,19 €.
En el recurso de reposición
interpuesto por la mercantil contra esta liquidación se alegó, entre
otros motivos, la infracción del principio de equivalencia entre
coste del servicio e importe de la tasa recogido en el artículo
24.2 de la LRHL, por entender que la liquidación practicada -que
tomó como base imponible el coste total del proyecto de instalación,
en lugar del coste total de la obra- excedía en mucho del coste
global de los servicios que con el pago de la tasa se iban a financiar,
con cita de la STS de 18 de diciembre de 2000. Dicho recurso de
reposición fue desestimado, en lo que ahora interesa, en base a
que la legislación local consagra el principio del carácter global
de la equivalencia, y no el individual. No obstante, en el informe
previo emitido por la Dirección Provincial de Palencia a petición
del Alcalde del Ayuntamiento demandado, tras la cita del artículo
5 de la Ordenanza - que seguidamente trascribimos- se señala que
la mercantil recurrente no especifica qué importe y qué elementos
a su juicio habían sido indebidamente incluidos en la base imponible,
y cuáles deberían ser los tenidos en cuenta en aplicación de dicha norma,
por lo que, ante la carencia de antecedentes suficientes y elementos
de juicio necesarios, no se emitió informe sobre este particular.
El artículo 5.1 de la Ordenanza
reguladora de la Tasa por Licencias Urbanísticas y Ambientales del
Ayuntamiento de Husillos, establece que constituye la base imponible
de la Tasa: "a) En el caso de Licencias de obras mayores: el coste
total de la obra, fijado en el correspondiente proyecto técnico.
b) En el caso de licencias ambientales: el coste total de la instalación,
fijado en el correspondiente proyecto técnico (en dicho coste se
incluirá el importe de la obra civil, además del valor de la maquinaria
y del resto de las instalaciones que se ejecuten)", constituyendo
el hecho imponible según el artículo 2.1 de la Ordenanza "la actividad municipal,
técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación
y uso del suelo, sujetos a licencia urbanística, y las actividades
sujetas a licencia ambiental, y que hayan de realizarse en el término
municipal, se ajustan a las aludidas normas ambientales, a las normas
urbanísticas de edificación y policía al planeamiento municipal".
Ya en la demanda rectora del
procedimiento la mercantil recurrente considera -apartado B) de
los fundamentos de derecho sobre fondo del asunto, bajo el título
"En cuanto al cálculo de la Base Imponible. Art. 5 de la Ordenanza"-
que dicho precepto es contrario al principio de proporcionalidad
y de equivalencia y, específicamente, alega que el hecho de incluir
la maquinaria en las licencias ambientales no deja de ser un criterio
económico desproporcionado con la prestación del servicio, disparándose
el coste económico de la tasa cuando, sin embargo, no nos encontramos
ante un impuesto que grava una actividad económica que genera plusvalía,
beneficio o actividad, ya que la tasa lo que pretende cobrar es
la prestación de un servicio, por lo que entiende - apartado C)
"En cuanto al acuerdo recurrido"- que la tasa sólo debe girarse
sobre la cuantía de ejecución de obra material, excluidos los equipos
móviles, no siendo lógico que la base imponible de la tasa por la
prestación del servicio administrativo sea superior a la base imponible
del impuesto (ICIO) por la ejecución del proyecto.
En su contestación a esta cuestión
el Ayuntamiento demandado alegó que el artículo 5 de la Ordenanza
es respetuoso con lo dispuesto en el artículo 24.3 y 4 del TRLHL,
teniendo en cuenta el presupuesto de obra fijado en el proyecto,
incluyendo aquélla en el caso de licencias ambientales el coste
de la maquinaria y resto de instalaciones.
La sentencia de instancia rechazó
el alegato del apartado B) por considerar que no se ofrecían en
la demanda elementos de contraste que permitiesen concluir esa falta
de proporcionalidad, sin que la referencia de la recurrente a que
"el hecho de incluir la maquinaria en las licencias ambientales
no deja de ser un criterio económico desproporcionado" pudiera surtir
efecto por sí sola para estimar que la liquidación sea ilegal. Sin
embargo, estimó el alegato del apartado C) acogiendo la doctrina
jurisprudencial recaída en torno a la determinación de la base imponible
del ICIO en supuestos de instalaciones fotovoltaicas, lo que en
definitiva supuso la anulación de la liquidación girada por el Ayuntamiento
demandado en base a que el criterio seguido en la misma no se compadece
con la doctrina jurisprudencial en relación con el ICIO -en el sentido
de no computar el valor de lo instalado aunque sí el coste de su
instalación- y participa además de un concepto extensivo no admisible
de "coste total de la obra" y "coste total de la instalación".
Tercero.-Criterio
de esta Sala en supuestos similares.
Esta Sala y Sección ha dictado
sentencia de 9 de marzo de 2010, hoy firme, en el recurso de apelación
núm. 610/09 interpuesto contra la Sentencia de 4 de mayo de 2009
dictada en el procedimiento ordinario 445/08, seguido ante el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palencia, en el que ha
sido parte apelada el Ayuntamiento aquí apelante, y en la que literalmente
hemos dicho:
"TERCERO.- Sobre la base imponible
del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Evolución
normativa y jurisprudencial.
Ya desde la sentencia de 15
de febrero de 2010 dictada en el rollo de apelación 539/09, esta
Sección y Sala viene manteniendo la siguiente fundamentación.
El artículo 100.1 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
señala que "El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por
la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción,
instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente
licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre
que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición".
Pues bien, el texto originario
del artículo 103.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales, instauradora del impuesto que aquí nos
ocupa, se limitaba a señalar que "La base imponible del impuesto
está constituida por el coste real y efectivo de la construcción,
instalación u obra". La nueva redacción dada por el artículo 18.27
de Ley 50/1998, de 30 diciembre 1998, vigente hasta el 31 de diciembre
de 2002, añadió "del que no forman parte, en ningún caso, el Impuesto
sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes
especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones
patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas
construcciones, instalaciones u obras". Por último, el artículo
34.1 de Ley 51/2002, de 27 diciembre 2002, con finalidad clarificadora
del concepto de base imponible, y asumiendo los criterios del Tribunal
Supremo sobre la cuestión -según reconoce la propia Exposición de
Motivos- reformó nuevamente el artículo 103.1 de la LHL, pasando
a tener la redacción incorporada al actual artículo 102.1 del texto
refundido, que dice "La base imponible del impuesto está constituida
por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra,
y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material
de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre
el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes
especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de
carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción,
instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales,
el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto
que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material",
añadiendo el artículo 103.1 que "Cuando se conceda la licencia preceptiva
o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha
licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra,
se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose
la base imponible: a) En función del presupuesto presentado por
los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio
oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo...
Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo
en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la
oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la
base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando
la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto
pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda".
Parece claro, pues, que (1)
constituyendo el sustrato material del hecho imponible una actividad,
la realización de cualquier construcción, instalación u obra, siendo
irrelevante a quién vaya a corresponder en definitiva la titularidad
del resultado propiamente dicho -edificio, obra o instalación realizada-
o la titularidad del terreno sobre el que se actúa, siendo reiteradas
las referencias, tanto al definir el hecho imponible como al identificar
a los sujetos pasivos, a la realización o a quien realice la construcción obra
o instalación como actividad (son sujetos pasivos de este impuesto
los que "sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean
o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla",
es decir, "quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización");
un impuesto que (2) en expresión de la STS de 14 de septiembre de
2005 "grava una determinada capacidad económica, la que se pone
de manifiesto por la realización de esas construcciones, instalaciones
u obras" -"reveladoras del afloramiento de riqueza" dice la STS
de 17 de abril de 2002-; y un impuesto, en fin, que (3) no es instantáneo,
ya que el hecho imponible se desarrolla en el lapso de tiempo que
media entre el comienzo y la finalización de la obra, y ello aunque
se fije el devengo no en este momento final sino en el inicial de
la fecha del comienzo de la construcción, instalación u obra, lo
que el Tribunal Supremo denomina "devengo adelantado", que jurídicamente
sólo se le puede calificar de un ingreso a cuenta o de un adelantamiento
de pago, y no como el momento en que nace la obligación tributaria,
diferenciación que propicia el contraste entre el proyecto y lo
efectivamente ejecutado para, en su caso, exigir o reintegrar al
sujeto pasivo las cantidades correspondientes según que resulte
de dicha comprobación si han existido o no desviaciones respecto
a aquél que determinen un coste superior o inferior al presupuestado,
razón por la que (doctrina legal fijada en la STS de 14 de septiembre
de 2005) "El plazo de prescripción del derecho de la Administración
a practicar la respectiva liquidación definitiva por el ICIO debe
computarse no desde el inicio de la obra, sino cuando ésta ya haya
finalizado, a la vista de las construcciones, instalaciones y obras
efectivamente realizadas y del coste real de las mismas", parece
claro, decimos, que el concepto normativo de su base imponible,
a estos efectos, ha ido evolucionando en un sentido restrictivo,
desde el más amplio referido al coste real y efectivo entendido
como desembolso total satisfecho por causa de la construcción, instalación
u obra, hasta el más limitado de coste real y efectivo de su estricta
ejecución material, del que expresamente se excluyen "el Impuesto
sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes
especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales
de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción,
instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales,
el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto
que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material".
Como ya se ha anticipado, la
doctrina jurisprudencial, motor de la evolución normativa, ha venido
acogiendo una interpretación de la base imponible del ICIO inequívocamente
restrictiva, estricta o depuradora del criterio meramente gramatical,
en cuya virtud, y en síntesis: (1) el coste real es el importe o
desembolso verdaderamente satisfecho, no el originariamente presupuestado;
(2) el coste efectivo es el de la construcción, obra o instalación
definitivamente realizada, que puede o no coincidir exactamente
con la inicialmente proyectada; y (3) la estricta ejecución material
viene a identificarse, a estos efectos, con el denominado concepto
de obra civil.
En este sentido podemos destacar
los siguientes precedentes jurisprudenciales:
a) La conocida STS de 15 de
abril de 2000 resume su doctrina señalando que "La Sala ha tenido
ocasión ya de pronunciase reiteradamente acerca de este extremo.
Concretamente, en la Sentencia de 24 de Mayo de 1999 con cita de
las Sentencias de la propia Sala de 1 de Febrero de 1994, 14 de
Mayo y 15 de Noviembre de 1997 y con criterio reiterado por las
Sentencias de 5 de Julio de 1999 (dos) y de 24 de Julio de 1999,
declaró que "el coste real y efectivo de la construcción no está
constituido, como la simple expresión gramatical del precitado art.
103.1 de la Ley de Haciendas Locales pudiera inducir a suponer,
por todos los desembolsos efectuados por los dueños de la obra y
que la reconozcan como causa de su realización, sino solo por los
que se integran en el presupuesto presentado por los interesados
para su visado en el Colegio Oficial correspondiente, pues a dicho proyecto
se refiere claramente el art. 104 de la propia norma -la Ley de
Haciendas Locales, se entiende-, tanto si fue presentado para su
visado como si no lo fue, y ese proyecto se compone de las partidas
que determinan el coste de ejecución material de la obra, en el
que no se incluyen los gastos generales contemplados en el art.
68.a) del Reglamento General de la Contratación del Estado, aprobado
por Decreto 3410/1975, de 25 de Noviembre, compuestos por una heterogénea
serie de elementos que solo de un modo indirecto lo incrementan,
ni tampoco el porcentaje calculado como beneficio industrial del
contratista, cuyo gravamen significaría sujetar a tributación tanto
la riqueza representada por la obra como el volumen de negocio del
constructor, ni los honorarios profesionales, ni el I.V.A. repercutido
al propietario por el constructor. A estas exclusiones, y por obedecer
a la misma causa, ha de adicionarse la de los importes correspondientes
a equipos, maquinaria e instalaciones construidos por terceros fuera de
la obra e incorporados a ella, en el sentido de no computar el valor
de lo instalado aun que sí el coste de su instalación -Sentencias
de esta Sala de 18 de Junio de 1997 y demás en ella citadas-, y
la del estudio relativo a seguridad e higiene en el trabajo, pese
a que, en virtud de lo prevenido en el Real Decreto 555/1986, de
21 de Diciembre, ha de incluirse en los proyectos de edificación
y obras, pero que, por ser gasto igualmente ajeno al estricto costo
del concepto de obra civil, debe ser excluido del cálculo de la
base aquí cuestionado".
Significamos desde ahora la
consideración, reiterada por el Tribunal Supremo, de que los importes
correspondientes a equipos, maquinaria e instalaciones construidos
por terceros fuera de la obra e incorporados a ella, en el sentido
de no computar el valor de lo instalado aun que sí el coste de su
instalación, al igual que el del estudio relativo a seguridad e
higiene en el trabajo, se excluyen por ser en definitiva gastos
ajenos al "estricto costo del concepto de obra civil".
Entre los antecedentes citados
la STS de 18 de junio de 1997 enjuiciaba precisamente la cuestión
de "si la base imponible en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones
y Obras (en adelante ICIO), devengado por la construcción de una
planta industrial debe estar constituido exclusivamente por el importe
de la obra civil ejecutada como pretende la entidad recurrente,
o la misma ha de comprender, también, el importe de la maquinaria
destinada a instalarse en ella, como sostienen el Ayuntamiento de la
imposición y la sentencia apelada", y declaró que "Aún cuando el
artículo 103.1 LHL parezca considerar como base imponible del ICIO,
tratándose de instalaciones, el coste de estas, el concepto ha de
depurarse en atención a la definición del hecho imponible, puesto
que la base imponible no puede comprender la valoración de una manifestación
de capacidad contributiva no incluida en la determinación de aquél,
y lo que el artículo 101 LHL sujeta al ICIO es la realización de
instalaciones siempre que para ello se exija la correspondiente
licencia de obras o urbanística, lo cual remite a los artículos
178 de la Ley del Suelo y 1.º del Reglamento de Disciplina Urbanística,
pero no en toda su extensión sino únicamente en cuanto se trate
de una actividad de transformación del terreno necesaria para la
colocación de las instalaciones industriales. Como ya ha declarado
esta Sala, en sentencias de 3 de abril, 29 de mayo y 28 de junio
de 1996, el objeto del ICIO no está constituido por el valor de
lo instalado sino por el coste de su instalación", fallando anular
por no ser ajustada al ordenamiento jurídico la liquidación girada
por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, correspondiente
a "la construcción de una "planta de ensacado, paletizado y enfardado automático",
declarando que la base imponible del referido tributo ha de determinarse
según el coste de la obra civil ejecutada, con exclusión de la maquinaria
que en ella habría de colocarse".
Ya la STS de 28 de junio de
1996 confirmó la dictada el 1 abril de 1993 por la Sala de lo Contencioso-administrativo
del TSJ País Vasco, que anuló la liquidación girada correspondiente
a las obras de reconstrucción de las estufas 8, 9 y 10 para calentamiento
de viento de soplado al Horno Alto núm. 1 y declaró que la base
imponible en dicho tributo había de reducirse al coste de las obras
efectuadas, con exclusión del valor de la maquinaria y bienes de
equipo incorporados a aquéllas; anteriormente la STS de 6 de abril
de 1996, en relación con la construcción de un lavadero de sal,
declaró que "a fin de depurar el concepto de "coste real y efectivo
de la construcción, instalación u obra", que dicho precepto utiliza
para definir la base imponible en el ICIO, ha sido abordada por
esta Sala en varias ocasiones (SS 1 febrero y 29 junio 1994, 16
y 18 enero, 20 y 21 febrero, 15 marzo y 21 junio 1995), atendiendo
a distintos criterios según los problemas en cada caso planteados.
Por lo que se refiere a la maquinaria instalada en un establecimiento
industrial, insistiendo en la línea ya marcada por nuestra S 15
marzo 1995, ha de señalarse que el objeto del tributo no está constituido
por el valor de lo instalado sino por el coste de su instalación,
puesto que son las transformaciones del terreno necesarias para
la implantación de la industria las que precisan de una licencia
previa de obras o urbanística, aunque luego el ejercicio de la actividad
requiera de otras autorizaciones posteriores, por lo que es acertada
la decisión de la sentencia de instancia, de incluir en la base
imponible el coste del montaje del equipo industrial que había de
colocarse en la planta proyectada y excluir, en cambio, las partidas
correspondientes al precio de adquisición de ese equipo"; y la STS
de 7 de octubre de 2000 reiteró dicha doctrina en relación con los
trabajos de automatización de las baterías de cock en la factoría
de Altos Hornos de Vizcaya, que fue aún mas matizada por la STS
de 17 de abril de 2002 -en un supuesto de extracción de áridos- señalando
que para que se produzca el hecho imponible en el ICIO "se requiere
que la licencia se refiera precisamente a la realización de cualquier
construcción, instalación y obra", locución a la que no puede concedérsele
una interpretación tan amplia que comprenda cualquier transformación
que se produzca en un determinado terreno, sino una modificación
que se concrete en la colocación en el mismo de alguna edificación,
estructura o elemento fijo o móvil de tal naturaleza que esté condicionado
a la autorización municipal y que represente un valor indicativo
de la capacidad contributiva gravada por el ICIO, que es, precisamente, una
manifestación de riqueza que se añade al suelo, no que se sustrae
de él";
b) La STS de 30 de marzo de
2002 -relativa a las obras de construcción de un centro de salud-
insiste y reproduce la doctrina sobre el concepto estricto de base
imponible del ICIO señalando que "En contra del concepto más amplio,
a que responde el concepto de importe de la obra en otros sectores
del ordenamiento, y concretamente en lo relativo a Contratos del
Estado, el concepto tributario de coste real y efectivo de la obra,
en el ICIO es un concepto estricto, del que no forman parte, conforme
a reiterada jurisprudencia, el beneficio industrial, los gastos
generales y el IVA... Por ello, la tesis de la Administración recurrente de
que todo lo abonado al contratista es coste para el sujeto pasivo
y debe ser incluido en la base imponible, y que en consecuencia,
las partidas antes referidas deben ser incluidas en la misma, e
incluso un estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo que ocasionó
la obra, es insostenible, y por el contrario, debemos destacar la
corrección con que la sentencia recurrida afirma, en el Fundamento
Segundo, que en el art. 103.1 hay implícita una distinción entre
el coste real y efectivo de la obra y el coste total que la obra
origina. "Este último es el desembolso total que el dueño de la
obra ha de efectuar para que la obra se realice; el otro concepto
excluye de ese total aquellas partidas que no forman parte de la
ejecución material de la obra"... En el epígrafe V el Ayuntamiento
insiste en la inclusión en la base imponible del coste de la maquinaria
e instalaciones mecánicas. También hay reiterada jurisprudencia
relativa a que este coste -el de la maquinaria, que es al que se
refiere el motivo- está excluido de la base imponible, no el coste
de su instalación, como también lo está el coste de las instalaciones
sobre la obra civil. Véanse en este sentido las sentencias de 15
de abril de 2000 y 24 de julio de 1999 ";
c) La más reciente STS de 17
de noviembre de 2005, en relación con la obra de adecuación-ampliación
de un instituto de formación profesional, señala que "Como hemos
dicho en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2002, en contra del
concepto más amplio a que responde el concepto de importe de la
obra en otros sectores del ordenamiento, y concretamente en lo relativo a
Contratos del Estado, el concepto tributario de coste real y efectivo
de la obra, en el ICIO, es un concepto estricto del que no forman
parte, conforme a reiterada jurisprudencia de la que se hacía eco
la sentencia recurrida, los gastos generales, el beneficio industrial
y el IVA. Pero, además, entre las partidas que determinan el coste
de ejecución material de la obra no se incluyen tampoco el coste
de la maquinaria e instalaciones mecánicas (sí el coste de su instalación
o colocación); tampoco se incluye el coste de las instalaciones
sobre la obra civil. En este sentido nuestras sentencias de 24 de
julio de 1999, 15 de abril de 2000, 16 de diciembre de 2003, y 30
de marzo de 2002, ya citada", ni la partida relativa a seguridad
e higiene en el trabajo por ser un gasto ajeno al estricto costo
del concepto de obra civil, anulando "la controvertida liquidación
exclusivamente en cuanto a la exclusión de la base imponible del
ICIO del coste de la maquinaria e instalaciones mecánicas --salvo
su instalación-- que por sí mismas no necesiten licencia urbanística,
aunque precisen alguna otra autorización administrativa, así como
la partida de Seguridad e Higiene en el Trabajo que son las dos
partidas cuya exclusión ha postulado la entidad recurrente";
d) Por otro lado, la STS de
16 de diciembre de 2003 -reforma y ampliación de un Parador de Turismo-,
tras ratificar su criterio de exclusión de la base imponible ya
manifestado en la sentencia de 15 de abril de 2000 respecto de instalaciones
externas, que no integran el coste real efectivo de la obra -salvo
en su colocación- y que han de ser las que se vayan a colocar sobre
aquella - la obra- y que por sí mismas no necesitan licencia urbanística,
aunque precisen alguna otra autorización administrativa, declaró que
"Por el contrario -añadimos ahora- no puede reducirse la obra sometida
a ICIO a la que integran las partidas de albañilería (cimentación,
estructura, muros perimetrales, forjados, cubiertas, tabiquería,
etc.) como parece sostener la parte recurrente, sino que alcanza
también a aquellas instalaciones, como las de electricidad, fontanería,
saneamiento, calefacción, aire acondicionado centralizado, ascensores
y cuantas normalmente discurren por conducciones empotradas, o con
aparatos sujetos a las mismos o encastrados, y además sirven para
proveer a la construcción de servicios esenciales para su habitabilidad
o utilización", doctrina luego reiterada en la STS de 5 de octubre
de 2004 en la que para decidir sobre la inclusión o no en la base
imponible del ICIO del importe de los aparatos elevadores o ascensores
declaró que "lo esencial es que tales instalaciones, aparte de inseparables de
la obra (de las viviendas, en este caso), figuren en el mismo proyecto
de ejecución que sirvió de base para obtener la licencia de obras
(como en este supuesto de hecho acontece), pues no puede reducirse
la obra sometida al ICIO a la que integran las partidas de albañilería
(cimentación, estructura, muros perimetrales, forjados, cubiertas,
tabiquería, etc.), sino que alcanza también a aquellas instalaciones,
como las de electricidad, fontanería, saneamiento, calefacción,
aire acondicionado centralizado, ascensores y cuantas normalmente
discurren por conducciones empotradas, y sirven, además, para proveer
a la construcción de servicios esenciales para su habitabilidad
o utilización".
Este matiz ya se contenía en
la STS de 15 de febrero de 1995 que, en relación con las obras de
rehabilitación de un colegio, dijo "Esta Sala ha declarado en SS
16 y 18 enero del año en curso, que, puesto que la base imponible
es la medida de la capacidad contributiva contenida en la definición
del hecho imponible y que el art. 101 Ley de Haciendas Locales no
sujeta al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras a
toda construcción, instalación u obra sino únicamente a aquéllas
para cuya realización se exija la obtención de la correspondiente
licencia de obras o urbanística, no están sujetas las instalaciones
que se vayan a colocar sobre una determinada obra ya realizada cuando
para ello, aunque se precise algún tipo de licencia, no sea necesario proveerse
de licencia de obras o urbanística. Pero, tal como se señala en
el tercer f. j. de la sentencia de instancia, el recurrente califica
como instalaciones externas a las obras partidas, como las de fontanería
y sanitarios, electricidad, climatización, instalaciones especiales
y vidriería, que son elementos inseparables de aquélla y que figuran
en el mismo proyecto que sirvió para obtener la licencia por lo
que es claro que han de ser incluidas en la base imponible del impuesto".
Ello no obstante, las SSTS
de 16 y 18 de enero de 1995 que se citan como antecedente de la
anteriormente reseñada, en relación, respectivamente, con la construcción
de una planta de cogeneración eléctrica y de vapor, y con la construcción
de una línea de cristalización, concentración, maduración y filtración
de ácido sulfúrico residual en un polígono industrial, confirmaron
las sentencias de instancia que habían anulado la liquidación declarando
que la base imponible se determina en función del coste de la obra
efectuada con exclusión del importe de la maquinaria que en la misma
habría de instalarse, señalando que "El problema de la determinación
de las partidas que deben integrarse en el concepto "coste real
y efectivo" empleado por el art. 103,1 LHL para determinar la base
imponible en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras,
ha sido abordado por esta Sala en sus SS 1 febrero y 29 junio 1994
en una línea, de la que no debemos apartarnos ahora, que conduce
a las mismas conclusiones mantenidas por la sentencia de instancia.
Por un lado, si la base imponible es la medida de la capacidad contributiva
contenida en la definición del hecho imponible, el art. 101 LHL
no sujeta al ICIO a toda construcción, instalación u obra sino únicamente a
aquellas para cuya realización se exija la obtención de la correspondiente
licencia y precisamente de una licencia de obras o urbanística,
se haya obtenido o no ésta, por lo que independientemente de que
el funcionamiento de una industria exija diversidad de autorizaciones,
incluso alguna como la de apertura de carácter local, sólo están
sujetas al ICIO las actividades cuya realización requiera proveerse
de licencia de obras o urbanística por lo que es acertado el criterio
de la sentencia de instancia de excluir de la base imponible el
importe de la maquinaria que habría de instalarse reduciéndole al
coste de ejecución de las obras donde aquélla iba a situarse".
Finalmente, debemos incluir
en este apartado las SSTS de 15 de marzo de 1995 y 21 de junio de
1999, referidas ambas a estaciones transformadoras de energía eléctrica.
En la primera de ellas se dice "La diferenciación entre coste de
la obra civil y coste de las instalaciones no es por sí misma determinante
para excluir el importe de este último de lo que el art. 103 LHL
considera como coste real y efectivo de la construcción, instalación
u obra que constituye la base imponible en el Impuesto sobre Construcciones,
Instalaciones y Obras, como tampoco lo es la naturaleza fija o removible
de las instalaciones o su incorporación al terreno de manera más
o menos permanente porque el art. 101 LHL sujeta al impuesto tanto
la realización de construcciones u obras como de instalaciones con
tal que para unas u otras se requiera proveerse de licencia de obras
o urbanística, de modo que lo decisivo en este segundo requisito
que remite el art. 178 Ley del Suelo y por medio de él al art. 1.º
del Rgto. de Disciplina Urbanística y no a todos los supuestos que
en él se prevén sino sólo a aquellos en que la licencia que se exija
sea precisamente de obras o urbanística. Si bien esta Sala en su
reciente S 27 febrero 1995 ha declarado que en una obra compleja
cuyo presupuesto de ejecución incluya partidas de distinta naturaleza
al Ayuntamiento debe realizar la necesaria labor de depuración para excluir
de la base imponible aquellas que no respondan a instalaciones para
cuyo establecimiento fuera preciso contar con previa licencia de
obras o urbanística, aunque sí otro tipo de licencias, la parte
recurrente no ha realizado argumentación alguna en tal sentido postulando
una exclusión de los costes relativos a las instalaciones con una
generalidad que no puede ser aceptada por la Sala".
La STS de 21 de junio de 1999,
también referida a una estación transformadora de energía eléctrica,
afirma que "El tercero de los motivos tampoco puede aceptarse, porque,
con abstracción de que, en el coste real y efectivo de la obra que
se pretende realizar, deben comprenderse, para definir la base imponible
del ICIO y, en su caso, también (con las modulaciones correspondientes),
de la Tasa por Licencia de Obras, las partidas correspondientes
a los equipos, maquinaria e instalaciones que se construyan, coloquen
o efectúen -como elementos técnicos inseparables de la propia obra
e integrantes del mismo proyecto que sirvió para solicitar y obtener
la correspondiente Licencia- en el conjunto constructivo de lo que,
según ocurre en el caso de autos, va a constituir, o constituye,
a modo de un solo todo, la Estación Transformadora proyectada, no
debe olvidarse, tampoco, que tal conclusión, a la que ha llegado
la Sala de instancia, ha sido el producto de una armónica apreciación,
por la misma, de toda la prueba, y, en especial de la acordada para
mejor proveer, practicada en el recurso contencioso administrativo
promovido ante el Tribunal a quo (prueba en virtud de la cual se
llegó a la determinación de que hubo un segundo proyecto constructivo,
complementario de otro anterior, y de que su objeto cuantificador
-base imponible de las nuevas dos liquidaciones practicadas- era
comprensivo de los importes que se han dejado expuestos y que han
servido para concretar las cuotas en su momento exigidas y abonadas)".
Cuarto.-Sobre
la aplicación de la anterior doctrina a las instalaciones fotovoltaicas.
Criterio de esta Sala. Estimación del recurso.
El artículo 2 del Real Decreto
1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones
fotovoltaicas a la red de baja tensión, establece que "1. A los
efectos del presente Real Decreto, se entenderá por: a) Instalaciones
fotovoltaicas: aquellas que disponen de módulos fotovoltaicos (FV)
para la conversión directa de la radiación solar en energía eléctrica,
sin ningún tipo de paso intermedio".
Por otro lado, el artículo
3 de la Orden FOM/1079/2006, de 9 de junio, de la Consejería de
Fomento de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por la que
se aprueba la instrucción técnica urbanística relativa a las condiciones
generales de instalación y autorización de las infraestructuras
de producción de energía eléctrica de origen fotovoltaico, establece
que "1.- Las instalaciones de infraestructuras de producción de
energía eléctrica de origen fotovoltaico requerirán la previa obtención
de las siguientes autorizaciones o licencias, sin perjuicio de otras
autorizaciones e informes sectoriales que resulten procedentes:
- Licencia urbanística y autorización de uso excepcional en suelo
rústico, conforme a lo dispuesto en la Ley 5/1999, de 8 de abril
de Urbanismo de Castilla y León y Decreto 22/2004, de 29 de enero,
por el que se aprueba su Reglamento. - Licencia ambiental y de apertura,
de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2003, de 8 de abril,
de Prevención Ambiental de Castilla y León", y el artículo 4, sobre
condiciones generales de instalación, establece en su apartado f)
que "Al expediente de autorización de uso excepcional en suelo rústico,
deberá acompañarse el correspondiente compromiso del propietario
de los terrenos de la retirada de paneles, soportes, cimentaciones
e instalaciones complementarias derivadas del uso autorizado, una
vez que finalice el uso que se autorice; de forma que quede asegurada
sin ninguna alteración la naturaleza rústica de los terrenos, permitiendo
continuar con la utilización racional de los recursos naturales.
Limitación que deberá expresarse en la correspondiente autorización
haciéndose constar en el Registro de la Propiedad".
Por último y sin perjuicio
de lo que luego se dirá, cabe recordar que el Documento Básico HE
Ahorro de energía incorporado al Código Técnico de la Edificación
(CTE), aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, tras
definir que "Una instalación solar fotovoltaica conectada a red
está constituida por un conjunto de componentes encargados de realizar
las funciones de captar la radiación solar, generando energía eléctrica
en forma de corriente continua y adaptarla a las características
que la hagan utilizable por los consumidores conectados a la red
de distribución de corriente alterna. Este tipo de instalaciones
fotovoltaicas trabajan en paralelo con el resto de los sistemas
de generación que suministran a la red de distribución", añade "Los
sistemas que conforman la instalación solar fotovoltaica conectada
a la red son los siguientes: a) sistema generador fotovoltaico,
compuesto de módulos que a su vez contienen un conjunto elementos
semiconductores conectados entre si, denominados células, y que transforman
la energía solar en energía eléctrica; b) inversor que transforma
la corriente continua producida por los módulos en corriente alterna
de las mismas características que la de la red eléctrica; c) conjunto
de protecciones, elementos de seguridad, de maniobra, de medida
y auxiliares".
Ello no obstante, no podemos
olvidar que según su artículo 1 el CTE se concibe como el marco
normativo por el que se regulan las exigencias básicas de calidad
que deben cumplir los edificios, incluidas sus instalaciones, para
satisfacer los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad,
en desarrollo de lo previsto en la disposición final segunda de
la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación
(LOE), y define el término edificio como "construcción fija, hecha
con materiales resistentes, para habitación humana o para albergar
otros usos", pero reduce el ámbito de aplicación del artículo 15,
sobre exigencias básicas de ahorro de energía (HE), y más concretamente
la exigencia básica HE 5, relativa a la contribución fotovoltaica
mínima de energía eléctrica -que impone en determinados casos la
obligación de incorporar sistemas de captación y transformación
de energía solar en energía eléctrica por procedimientos fotovoltaicos
para uso propio o suministro a la red- a los edificios expresamente
calificados como hipermercados, multimedia y centros de ocio, naves
de almacenamiento, administrativos, hoteles y hostales, hospitales
y clínicas y pabellones de recintos feriales, edificios entre los
que desde luego no se incluye la instalación fotovoltaica litigiosa.
Así las cosas, sobre la cuestión
de la inclusión o no en la base imponible del ICIO del coste de
los módulos fotovoltaicos, seguidores e inversores que de ordinario
conforman una instalación fotovoltaica como la que aquí nos ocupa,
las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores
de Justicia vienen manteniendo ambas posturas:
De un lado, la que sostiene
la exclusión de estos elementos en el cómputo de la base imponible
y ello al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo arriba referenciada
en los apartados a), b) y c). Así, por ejemplo, las sentencias del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid (25 de junio de 2009, construcción
de una central eléctrica), Castilla y León, sede en Burgos (23 de
octubre y 4 de noviembre de 2009, instalación de un parque solar
para la producción de energía eléctrica), Asturias (8 de junio de
2009, respecto de una línea de alta tensión), Castilla-La Mancha
(6 de abril de 2009, aerogeneradores y torre meteorológica de un
parque eólico), Valencia (17 de diciembre de 2008 y 23 de octubre
de 2009, proyecto de producción de energía fotovoltaica), Navarra (21
de septiembre de 2000, construcción de un parque eólico, ó 12 de
marzo de 2008, en relación con una "huerta solar"), o Cataluña (4
de febrero de 2008, construcción de una central térmica).
De otro, la que opta por su
inclusión en base a la doctrina jurisprudencial citada en el apartado
d). Así, por ejemplo, SSTSJ de Galicia (20 de febrero de 2008, siendo
la obra una línea de alta tensión en una subestación eléctrica,
ó 9 de julio de 2008, en ejecución de la obra "Galería, Central
Térmica y Cogeneración de la Ciudad de la Cultura de Galicia") o
Extremadura (13 de marzo, 9 de julio y 20 de noviembre de 2009,
en relación con una planta solar fotovoltaica).
Teniendo presente lo hasta
ahora expuesto, esta Sala acoge el criterio que podríamos denominar
restrictivo o excluyente de tales elementos o equipos (paneles fotovoltaicos,
seguidores e inversores) como integrantes de la base imponible,
significando lo siguiente:
a) Si bien otras normas pueden
servir como elemento interpretativo del concepto de base imponible
discutido, no podemos olvidar que el artículo 102.1 del texto refundido
deja bien claro no sólo que la definición auténtica de "coste real
y efectivo de la construcción, instalación u obra" como "coste de
ejecución material de aquélla" ha de interpretarse en un sentido
estricto ("estrictamente" dice el último inciso del precepto), sino
que lo es además a los limitados efectos del impuesto que nos ocupa
("a estos efectos"), lo que sin duda supone la no necesaria adopción
mimética del alcance de tales expresiones cuando provienen de otros sectores
del ordenamiento -como así lo ha manifestado el Tribunal Supremo
en lo relativo a Contratos del Estado-como pueden ser, añadimos
nosotros, el de la Edificación o el del Catastro Inmobiliario.
En cuanto al primero de los
ámbitos a los que nos acabamos de referir, aunque el CTE remite
la definición del término "Ejecución de la obra" al de "Construcción"
y éste a su vez se define como "conjunto de las actividades para
la realización física de la obra", añadiendo que "El término, cubre
la construcción in situ, pero también la fabricación de partes en
taller y su posterior montaje in situ", por lo que desde esta perspectiva
podría sostenerse que tan ejecución de la obra es lo que se realiza
in situ como lo que se fabrica fuera de la misma para su posterior
instalación, debemos destacar, sin embargo, y aparte de lo ya dicho sobre
la no aplicación a la instalación fotovoltaica litigiosa del citado
artículo 15 CTE -sobre exigencias básicas de ahorro de energía-,
que entre las obligaciones que competen ex artículo 13 de la LOE
al director de la ejecución de la obra, que es el agente que, formando
parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir
precisamente la ejecución material de la obra (expresión similar
a la empleada por el texto refundido de Haciendas Locales) y de
controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad
de lo edificado, y más concretamente en lo que respecta ex artículo
7.2 del CTE al "Control de recepción en obra de productos, equipos
y sistemas", dicho control tiene por objeto "comprobar que las características
técnicas de los productos, equipos y sistemas suministrados satisfacen
lo exigido en el proyecto", lo que se efectúa mediante el control
de la documentación, distintivos de calidad o evaluaciones técnicas
de idoneidad, o mediante ensayos, pero no, lógicamente, mediante
el control directo de su ejecución/fabricación en taller (fuera
de la obra), siendo a los suministradores a los que corresponde
ex artículo 15.3 LOE "a) Realizar las entregas de los productos
de acuerdo con las especificaciones del pedido, respondiendo de
su origen, identidad y calidad, así como del cumplimiento de las
exigencias que, en su caso, establezca la normativa técnica aplicable",
por lo que incluso desde este ámbito podría aceptarse que la expresión
ejecución material de la obra es más limitada que el término ejecución
o construcción.
En cuanto al sector del catastro
inmobiliario, no se comparte el argumento adicional favorable a
la inclusión de tales elementos en la base imponible del ICIO invocado
por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de
Badajoz de 15 de diciembre de 2008 -confirmada por el TSJ de Extremadura-
en base a la consideración de los parques solares como adscritos
a la categoría de "Bienes inmuebles de características especiales"
(BICES), creados por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, en cuanto
bienes destinados a la producción de energía eléctrica, en conexión
con la reforma operada en el artículo 8 del Texto Refundido de la
Ley del Catastro Inmobiliario en virtud de la Disposición Adicional
séptima de la Ley 16/2007, de 4 de julio, mediante la que se añadió
a este precepto un nuevo apartado tres -con la siguiente redacción:
"A efectos de la inscripción catastral de estos inmuebles y de su
valoración no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones,
ni aquélla que forme parte físicamente de las mismas o que esté
vinculada funcionalmente a ellas"-, y que llevaría a la conclusión
de que si a efectos catastrales no se excluyen tales elementos lo
propio debe hacerse en la esfera tributaria, de donde se desprende,
según dicha sentencia, la necesidad de incluir a los mismos como
partes integrantes y conformadoras de la base imponible del ICIO.
Y no se comparte esta conclusión habida cuenta la distinta naturaleza
de los impuestos en liza: el IBI, impuesto directo y señaladamente
periódico, cuyo objeto es precisamente el valor del bien considerado
en su vertiente estática vinculada a la titularidad de un derecho,
aunque se vaya actualizando; y el ICIO, impuesto indirecto, que
se satisface de una sola vez y que grava una actividad, la realización
de una construcción, obra o instalación, con una definición legal
de base imponible inequívocamente limitada: estricto coste de su
ejecución material.
Por lo demás, la STS de 29
de mayo de 2009, en relación con la interpretación que ha de darse
a la expresión "La base imponible en las escrituras de declaración
de obra nueva estará constituida por el valor real del coste de
la obra nueva que se declare" a que se refiere el art. 70.1 del
Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados (ITP y AJD) aprobado por Real Decreto 828/1995,
de 29 de mayo, no viene sino a corroborar la improcedencia de acudir
en estos casos al criterio del valor del inmueble, genuino del ámbito
catastral. Así, tras poner de manifiesto que la interpretación de
dicha expresión no es uniforme en la jurisprudencia de los Tribunales
Superiores, señala que "Ante el silencio de la ley y la previsión
reglamentaria de que la base estará constituida por el valor real
de coste de la obra, la doctrina mayoritaria se inclina por encontrar
suficiente identidad de razón con la regulación del Impuesto sobre
Construcciones (art. 102 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo)"; y que "Por otro lado, la Norma 12 del Real Decreto 1020/1993,
de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración
y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para
determinar el valor catastral de los bienes inmuebles, a la hora
de establecer el valor de las construcciones para el que se utiliza
el valor de reposición, se refiere al coste actual de la construcción,
como un componente de aquél, y dicho coste actual es el resultado
de sumar el coste de ejecución, incluidos los beneficios de contrata,
honorarios profesionales e importe de los tributos que gravan la
construcción. Lo que evidencia que el coste de ejecución no se integra
por esas partidas, formando parte únicamente del coste actual", y
concluye "Así las cosas, la doctrina, en su mayoría, se inclina
por considerar, en la misma línea que la tesis sostenida en la sentencia
recurrida, que el valor real del coste de la obra al que se refiere
el Reglamento IAJD no puede ser otro que el de ejecución material
de la obra, porque es el más coherente con la supuesta manifestación
de capacidad económica que se pretende gravar en la declaración
de obra nueva, que es la incorporación al mundo jurídico de un elemento
patrimonial anteriormente inexistente. Así entendido, nada impide
que la normativa del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones
y Obras sirva para realizar una interpretación integradora de las
insuficiencias de la normativa del ITP y AJD en relación con las
escrituras de declaración de obra nueva...
El valor real de lo edificado
no puede conducir a la valoración del inmueble como resultado final
de la obra nueva; no es eso lo que se ha de valorar, sino el coste
de ejecución del mismo, conceptos ambos (coste de ejecución frente
a valor del inmueble terminado) que no tiene por qué coincidir,
pues por ejemplo en la valoración del inmueble pueden influir factores
como la localización del mismo o su uso que no tienen por qué afectar
al coste de ejecución".
b) Debemos insistir pues en
la doctrina reiterada del Tribunal Supremo cuando se refiere específicamente
a instalaciones o plantas industriales conforme a la que, en relación
con los importes correspondientes a equipos, maquinaria e instalaciones
construidos por terceros fuera de la obra e incorporados a ella,
no ha de computarse el valor de lo instalado aun que sí el coste
de su instalación, importes que, al igual que el del estudio relativo
a seguridad e higiene en el trabajo, se excluyen por ser en definitiva gastos
ajenos al "estricto costo del concepto de obra civil", siendo esta
expresión -obra civil- recurrentemente empleada por el Tribunal
Supremo. Por ello, esta Sala estima que han de interpretarse en
sus justos términos las SSTS de 16 de diciembre de 2003 y 5 de octubre
de 2004 -sobre inclusión del coste de los ascensores-, aunque sólo
fuera porque tales sentencias se refieren a la construcción de edificaciones
destinadas a viviendas, no propiamente a instalaciones de la naturaleza
como las aquí analizadas. Así, la STSJ de Valencia de 23 de octubre
de 2009 señala que "Obsérvese que la primera no es tajante al afirmar
que la instalación del aire acondicionado está sujeta a ICIO en
la totalidad del presupuesto, pues dice "alcanza también a aquellas
instalaciones, como las de... aire acondicionado centralizado...
y cuantas normalmente discurren por conducciones empotradas, y sirven,
además, para proveer a la construcción de servicios esenciales para
su habitabilidad o utilización", lo que equivale a que lo sujeto
a ICIO es la instalación del sistema de aire acondicionado, esto
es, la obra realizada para que puedan funcionar todos los aparatos
instalados, no éstos". Y la del TSJ de Castilla y León, sede en
Burgos, de la misma fecha, que "ha de distinguirse en cada caso,
y no puede recibir el mismo tratamiento una edificación en la que
lo esencial para determinar la base es el edificio y por tanto ha
de incluirse todo lo necesario para que el edificio pueda tener
la condición de tal de acuerdo con su destino, supuestos a los que
se refieren las sentencias y la doctrina del Tribunal Supremo que
cita la apelante, y que son las que aplica la Sala de Extremadura,
que una instalación industrial en la que lo primordial es la instalación
y lo accesorio es sustrato sobre el que se sitúa". Volveremos no
obstante más adelante sobre esta cuestión.
Por otro lado, tampoco podemos
considerar decisivas las ya citadas SSTS de 15 de marzo de 1995
y 21 de junio de 1999, no sólo porque son anteriores a la más reciente
doctrina del Tribunal Supremo, sino porque además lo efectúan en
función de argumentos predominantemente fácticos.
Así, en el caso resuelto por
la STS de 15 de marzo de 1995 -ampliación de estación transformadora-
lo que pretendía la mercantil recurrente era, genéricamente, que
la base imponible de la liquidación girada debía ser únicamente
el importe de la obra civil ejecutada por entender que "que los
aparatos a colocar sobre ella podían ser instalados o removidos
sin necesidad de licencia", y la ratio decidendi de la desestimación
del recurso no fue tanto la consideración jurídica acerca de los
conceptos obra civil/instalaciones sino la carencia de prueba del
presupuesto fáctico en el que se apoyaba la argumentación y, en
definitiva, la generalidad con que la parte recurrente postuló la
exclusión de los costes relativos a las instalaciones, generalidad
que no fue aceptada por la Sala.
En el caso resuelto por la
STS de 21 de junio de 1999 la ratio decidendi de la desestimación
del recurso formulado por la mercantil también se centró en una
cuestión fáctica en cuya virtud el Tribunal a quo concluyó que se
habían presentado dos proyectos técnicos, el primero referente a
la "obra civil necesaria para el montaje de la futura ET de... que
constará de: Explanación de los terrenos; acceso y cerramiento de
las instalaciones; fundaciones para la fijación de las estructuras
metálicas; y conductos de cables para el establecimiento de las
conexiones eléctricas necesarias", y el segundo cuyo objeto era
"describir las instalaciones correspondientes a la primera fase
de construcción de la Estación Transformadora de... y solicitar
de la Administración Pública las autorizaciones necesarias para
proceder a su ejecución y puesta en servicio", con la concreción
de los elementos de cada una de las instalaciones de 220 KV, 66
KV y 20 KV de que se compondría la Estación (barras con posiciones
para líneas de alimentación y transformadores de potencia, módulo
de celdas normalizadas, etc.) y con la fijación de un presupuesto
general desarrollado por Capítulos parciales, relativos a: Cuadro
de 220 KV, Equipo de Distribución a 20 KV, Cuadro de control y Protecciones,
Instalaciones Complementarias, etc.). La cuestión principal tratada
en ese recurso fue si la Administración había procedido o no a una
revisión de oficio al practicar una segunda liquidación con ocasión
de la presentación del segundo proyecto, lo que se rechazó por el
Tribunal Supremo por estimar que "Si, posteriormente, se presenta
un nuevo proyecto, complementario del primero, donde se expresan
y cuantifican, por su coste real y efectivo, las obras e instalaciones
que "realmente" integran la construcción de la Estación Transformadora,
es obvio, por lógica, que el Ayuntamiento, en lugar de revisar las
exacciones anteriores, ha practicado unas nuevas liquidaciones,
complementarias de las precedentes, sobre una nueva base imponible
que el propio contribuyente declara y especifica", insistiendo al
desestimar el motivo tercero, ya citado, que "como ya es doctrina
reiterada de esta Sala, no cabe, por tanto, que, en esta casación,
se intente revisar la valoración que sobre la prueba practicada
en la instancia se ha verificado en la sentencia recurrida", prueba
"en virtud de la cual se llegó a la determinación de que hubo un
segundo proyecto constructivo, complementario de otro anterior,
y de que su objeto cuantificador - base imponible de las nuevas
dos liquidaciones practicadas- era comprensivo de los importes que
se han dejado expuestos y que han servido para concretar las cuotas en
su momento exigidas y abonadas".
c) A juicio de esta Sala lo
decisivo no es: (1) el argumento meramente gramatical o interpretativo
que pudiera extraerse de otros sectores del ordenamiento, argumentos
ambos rechazados expresamente por el Tribunal Supremo. En este sentido
no compartimos la distinción que algunas sentencias efectúan respecto
del término "instalación" entre, de un lado, la acepción como recinto
provisto de los medios necesarios para llevar a cabo una actividad
profesional o de ocio, acepción que remitiría -en innecesaria reiteración
o redundancia- a los conceptos de obra o construcción donde posteriormente
se instalan los medios necesarios para llevar a cabo una actividad,
elementos estos que se excluirían de la base imponible y, de otro,
la acepción de instalación como conjunto de cosas instaladas, es
decir, la instalación como un todo en la que se incluyen los elementos
y maquinaria que la definen, y no se asume porque, aparte de que
la innecesaria reiteración de conceptos que se denuncia seguiría
afectando en todo caso a las expresiones "obra" y "construcción",
a nuestro entender la referencia legal a "cualquier construcción,
instalación u obra" no pretende sino abarcar amplia y descriptivamente
toda actividad que produzca como resultado una construcción, instalación
u obra de cualquier naturaleza -concurriendo los demás requisitos
de exigencia de licencia-, concepto en el que se comprenden pues
no sólo las obras de edificación de nueva construcción, sino también
obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que
se realicen en edificios existentes, así como las de construcción
(levantamiento, implantación, agrupación) de un conjunto de componentes
y sistemas que conformen una instalación industrial, no debiendo
olvidarse que lo que constituye la base imponible del impuesto no
es el resultado final obtenido, contemplado como un todo, sino el
estricto coste de su ejecución material y ello en la interpretación
restrictiva que se deduce del precepto y que la jurisprudencia delimita
como "obra civil", por más que en el caso concreto la "obra civil"
pueda llegar a ser mínima, lo cual no justifica incluir elementos
que, por su propia naturaleza, no deben integrar la base imponible
del impuesto; tampoco es relevante (2) la mayor o menor vocación
de continuidad conectada a su posible retirada y ulterior instalación
en otro parque solar, pues es evidente que al margen de su naturaleza
más o menos fija o fácilmente removible, los elementos cuestionados
tienen vocación de permanecer en la instalación fotovoltaica durante
el máximo tiempo de su vida útil, siendo, además, inherente a la
autorización concedida el compromiso del propietario del terreno
en orden a la "retirada de paneles, soportes, cimentaciones e instalaciones
complementarias derivadas del uso autorizado, una vez que finalice
el uso que se autorice; de forma que quede asegurada sin ninguna
alteración la naturaleza rústica de los terrenos, permitiendo continuar
con la utilización racional de los recursos naturales" (artículo
4 de la Orden FOM/1079/2006, de 9 de junio, de la Consejería de
Fomento de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, ya citada);
ni (3) si son o no indispensables, inseparables o esenciales para
la existencia y el funcionamiento del parque solar, sin los cuales
no se podría alcanzar el objetivo a cuyo fin se construyen -obtención
de energía-, esencialidad que se nos antoja indiscutible; en realidad,
cabe pensar que todas las partidas que integran un proyecto técnico
sirven, en mayor o menor medida, a su existencia y funcionamiento
y, en este sentido, todas las partidas son indispensables.
A juicio de esta Sala, acogiendo
la tesis de los Tribunales Superiores de Justicia partidarios de
la exclusión del valor de lo instalado, no el coste de su instalación,
amparada a su vez en la doctrina del Tribunal Supremo arriba referenciada,
lo decisivo para considerar excluidos de la base imponible los elementos,
componentes y sistemas cuestionados radica en que: (1) son todos ellos
equipos y elementos construidos por terceros fuera de la instalación
y susceptibles de funcionamiento autónomo una vez incorporados a
la obra, sin que el proceso constructivo aporte nada diferente a
su consideración originaria, salvo la propia incorporación o ensamblaje
a la obra global resultante; (2) la licencia urbanística no comprende
las especificaciones técnicas de la instalación, por más que los
elementos cuestionados figuren en el proyecto para el que se solicitó
-dichos elementos no necesitan por sí mismos licencia urbanística-,
ya que aquélla se proyecta sobre la conformidad o no con la normativa
urbanística de la transformación del terreno (uso del suelo) necesaria
para la implantación de la instalación; y (3) en que tales elementos
no integran el concepto de ejecución material de la instalación
en el sentido de estricto coste de obra civil. Las SSTS de 16 de
diciembre de 2003 y 5 de octubre de 2004, referidas a viviendas,
no contradicen la anterior conclusión -ni la propia doctrina del
Alto Tribunal- cuando afirman que "lo esencial es que tales instalaciones,
aparte de inseparables de la obra (de las viviendas, en este caso), figuren
en el mismo proyecto de ejecución que sirvió de base para obtener
la licencia de obras (como en este supuesto de hecho acontece),
pues no puede reducirse la obra sometida al ICIO a la que integran
las partidas de albañilería (cimentación, estructura, muros perimetrales,
forjados, cubiertas, tabiquería, etc.), sino que alcanza también
a aquellas instalaciones, como las de electricidad, fontanería,
saneamiento, calefacción, aire acondicionado centralizado, ascensores
y cuantas normalmente discurren por conducciones empotradas, y sirven,
además, para proveer a la construcción de servicios esenciales para
su habitabilidad o utilización", y es que, partiendo precisamente
de su doctrina sobre calificación de instalaciones externas que
no integran el coste real efectivo de la obra -salvo en su colocación-,
lo que están delimitando estas resoluciones es el propio concepto
de obra civil como no reconducible únicamente a las partidas de
albañilería sino como comprensivo asimismo de los servicios esenciales
que describen pero sin que a los efectos que nos ocupan, y sin perjuicio
de incluir todos estos servicios caso de que la instalación fotovoltaica
los contemplara en el proyecto, puedan identificarse los módulos
fotovoltaicos, seguidores e inversores de un parque solar con los
ascensores de un edificio; aquellos elementos y equipos gozan de
una extraordinaria singularidad, autonomía funcional e identidad
propia en relación con la instalación en la que se integran -siendo
lo accesorio la estructura soporte y sistema de fijación de los
módulos- naturaleza de la que, desde luego, carecen los ascensores
respecto del edificio al que sirven, aflorando así de modo genuino
y paradigmático la doctrina que el Tribunal Supremo simplifica con
la conocida expresión, de que "el objeto del ICIO no está constituido
por el valor de lo instalado sino por el coste de su instalación",
aunque dicho coste, añadimos ahora, sea ínfimo en relación con el
valor de lo instalado, razones todas ellas que nos llevan a la estimación
de la apelación, con revocación de la sentencia de instancia, debiendo
el Ayuntamiento demandado girar nueva liquidación por el ICIO con
exclusión de la base imponible del coste de los referidos equipos
(módulos fotovoltaicos e inversores).
Quinto.-Sobre
la nulidad de la liquidación girada por el concepto de concesión
de licencia ambiental en base a la invocada nulidad de pleno derecho
de la Tasa reguladora.
En cuanto a la liquidación
también girada en fecha 24 de julio de 2008 por "Liquidación Tasa
Concesión Licencia Ambiental", sobre idéntica base imponible que
la aplicada al ICIO (388.971,36 €) y al tipo impositivo
del 1%, con resultado a ingresar de 3.889,71 €, cabe señalar
que, en efecto y como alega el recurrente, la sentencia apelada
no contiene análisis ni pronunciamiento expreso sobre la cuestión
de la supuesta nulidad de pleno derecho de la Tasa reguladora planteada
en la instancia, por lo que procede ahora su enjuiciamiento y resolución.
El artículo 5.1 de la Ordenanza
reguladora de la Tasa por Licencias Urbanísticas y Ambientales del
Ayuntamiento de Husillos, establece que constituye la base imponible
de la Tasa: "a) En el caso de Licencias de obras mayores: el coste
total de la obra, fijado en el correspondiente proyecto técnico.
b) En el caso de licencias ambientales: el coste total de la instalación,
fijado en el correspondiente proyecto técnico (en dicho coste se
incluirá el importe de la obra civil, además del valor de la maquinaria
y del resto de las instalaciones que se ejecuten)", constituyendo
el hecho imponible según el artículo 2.1 de la Ordenanza "la actividad municipal,
técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación
y uso del suelo, sujetos a licencia urbanística, y las actividades
sujetas a licencia ambiental, y que hayan de realizarse en el término
municipal, se ajustan a las aludidas normas ambientales, a las normas
urbanísticas de edificación y policía al planeamiento municipal".
Por otro lado, el artículo
24 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de
Castilla y León, establece que "Quedan sometidas al régimen de la
licencia ambiental las actividades e instalaciones susceptibles
de ocasionar molestias considerables, de acuerdo con lo establecido
reglamentariamente y en la normativa sectorial, alterar las condiciones
de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos
para las personas o bienes. Se excluyen de esta intervención las
actividades o instalaciones sujetas al régimen de la autorización
ambiental, que se regirán por su régimen propio", y el artículo
25 que "Los objetivos de la licencia ambiental son regular y controlar
las actividades e instalaciones con el fin de prevenir y reducir
en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo que produzcan
las actividades correspondientes, incorporar a las mismas las mejoras
técnicas disponibles validadas por la Unión Europea y, al mismo
tiempo, determinar las condiciones para una gestión correcta de
dichas emisiones".
Alega el recurrente en la demanda
-en el expediente administrativo se limitó a sostener la interpretación
restrictiva de la base imponible del ICIO, haciéndola extensiva
sin más a la Tasa, y la Resolución de 21 de agosto de 2008 por la
que se desestimó el recurso de reposición formulado contra ambas
liquidaciones, más allá de citar el artículo 5 de la Ordenanza reguladora
de la Tasa, no contempló específica argumentación sobre ésta- que
al aplicarse la Tasa por la concesión de la licencia urbanística
y ambiental sobre el coste total o global en que se presupuesta
el proyecto, con una cuota a ingresar de 3.889,71 €, y
no sobre el coste sólo de su ejecución material -que arrojaría una
cuota de 336,35 €- su resultado es sumamente desproporcionado
y excede sobremanera el coste del servicio prestado (el de concesión
de licencias de obras y ambientales), infringiendo el principio
de equivalencia contemplado en el artículo 24 del TRLRHL, por lo
que, a su entender y con cita de la STS de 18 de diciembre de 2000 y
STSJ de Aragón de 3 de mayo de 2006, la base imponible de la tasa
debe ser determinada en términos idénticos al ICIO, lo que reiteró
en su escrito de conclusiones y, ahora, en apelación.
Por su parte, el Ayuntamiento
demandado no formuló alegato alguno sobre esta cuestión en su contestación
a la demanda, tampoco en el escrito de conclusiones ni en el de
oposición a la apelación.
Así las cosas, con carácter
general cabe señalar que las tasas son tributos que, por hallarse
emparentados con la teoría de los precios públicos o precios políticos,
la ley que las regula quiso que se orientaran en función del principio
de equivalencia, de suerte que la cuantía global de estos derechos
económicos no excediera del coste global de los servicios que iban
a financiar, debiendo estarse a la doctrina jurisprudencial (por
todas, STS de 18 de diciembre de 2000) en torno a la interpretación
sobre la relación entre el importe de la tasa y el coste del servicio,
en el sentido de que "La equivalencia entre coste del servicio e
importe estimado de las tasas por la prestación del mismo se refiere
a "su conjunto ", como dice el art. 24 de la Ley de Haciendas Locales...;
no cabe, por lo tanto, exigir esa equivalencia en cada liquidación,
ni que en cada expediente liquidatorio se incluya un estudio económico
particularizado de la adecuación, caso por caso", añadiendo que
"la Jurisprudencia ha partido del carácter global de la equivalencia
entre el coste del servicio e importe de la tasa, así en las de
12 de Marzo, 23 de Mayo y 9 de Julio de 1998, entre las mas recientes",
doctrina ratificada por la STS de 30 de noviembre de 2002 ("...el
principio de capacidad económica presenta en las tasas la significación
secundaria y relativa a que se acaba de hacer mención. A su lado,
la idea de contraprestación, a que, como antes se dijo, ha ido tradicionalmente
unida su concepto, hace que, entre los principios informadores de
esta modalidad tributaria, el prevalente sea el de equivalencia
de costes, pero no en relación con el coste del servicio concreto
que se preste por la Administración, sino, en su conjunto, respecto
del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate
ex arts. 24.1 LHL y 19 LTPP").
En cuanto a la elaboración
del informe, la STS Sala 3.ª, sec. 2.ª, de 19 de octubre de 1999,
tras señalar que "De ahí, precisamente, que, en lo que aquí interesa
y como ya declaró esta Sala, entre otras y por no citar más que
una de las más recientes, en la Sentencia de 6 de Marzo de 1999,
tanto el art. 214.1 del Texto Refundido del Régimen Local de 1986,
como, hoy, el art. 24.1 de la Ley de Haciendas Locales precitados,
veden que el importe estimado de las tasas por la prestación de
un servicio o por la realización de una actividad pueda exceder,
en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad
de que se trate", añade "y de ahí igualmente que: a) Para la determinación
de ese coste global, real o previsible, los preceptos acabados de
citar impongan tener en cuenta los gastos de personal, de material
y de conservación, cargas financieras y amortización de las instalaciones
directamente afectadas no sufragadas por contribuciones especiales,
así como el porcentaje de los gastos generales de administración
que le sean atribuibles o, como, con mejor técnica, establece el
precepto de la Ley de Haciendas Locales, "los gastos directos o
indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio
o de la actividad, incluso los de carácter financiero, amortización
e inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados
por contribuciones especiales, todo ello con independencia del presupuesto
con cargo al cual se satisfagan o del organismo que los soporte".
Más concretamente, la STS Sala
3.ª, sec. 2.ª, de 8 de marzo de 2002, tras reconocer las dificultades
de llevar a cabo una contabilidad analítica de costes, más difícil
a medida que la Administración municipal de que se trate es más
reducida en medios materiales y personales, por la concentración
ineludible en la prestación de los servicios, declara que "es menester,
no obstante, un mínimo rigor en su planteamiento y formulación"
y que aunque no es misión de la Sala elaborar un modelo económico-financiero,
sí es misión del Tribunal Supremo "recoger y sintetizar aquellos
datos que se han considerado precisos por la doctrina jurisprudencial
sobre la materia, como respuesta a las críticas formuladas por numerosos
contribuyentes en relación a la justificación de la cuantía de la
tasa de apertura de establecimientos", y "Así, es imprescindible
en este tipo de estudios económico-financieros no sólo cuantificar
los costes directos e indirectos del servicio, sino también acompañar
series estadísticas, del número de expedientes instruidos para el
otorgamiento de licencias de apertura de establecimientos -en nuestro
caso de licencias urbanísticas- y de la recaudación obtenida para
así llevar a cabo el análisis critico del coste calculado y de sus
naturales ajustes" y "si se elabora con rigor técnico, debe contener,
una vez calculado el coste total del servicio, acompañado de las
series cronológicas ya indicadas, la justificación de los módulos
de determinación de la base de la tarifa, de la propia tarifa o
de las cuotas fijas (art. 24, apartado 2, de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre), con indicación de su relación funcional con el
coste del servicio y, si se aplicasen criterios o módulos de capacidad
económica (art. 24, apartado 3, de dicha Ley), es necesario justificar
su correlación con la distinta capacidad económica, y, por último,
es menester justificar la tarifa o el tipo de gravamen, si se han
establecido, mediante el correspondiente análisis previsional, de
manera que el resultado de su aplicación, así previsto, se ajuste
a la tendencia de las series cronológicas del coste del servicio,
del número de licencias y de la recaudación de dicha tasa", que
en definitiva, "La Sala es consciente de la dificultad de realizar
este tipo de estudios, en especial, en los pequeños municipios,
de forma que los requisitos expuestos son un desideratum, y que
en ciertos aspectos será obligado admitir ciertas aproximaciones, sin
base estadística suficiente, pero, en todo caso, exhorta sobre la
necesidad ineludible de huir de la arbitrariedad y de evitar la indefensión
de los contribuyentes, que son frecuentemente la parte débil e indefensa
de la relación jurídico-tributaria".
Muy expresivamente la STSJ
de Cataluña de 19 de mayo de 2009 señala que "De acuerdo con el
apartado 1 del artículo 24 LHL, el importe estimado de las tasas
por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad
no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del
servicio o actividad de que se trate, recogiéndose así el principio
ya consagrado en normas anteriores y resaltado por la Jurisprudencia:
las tasas, como es sabido, han de corresponderse con el coste, real
o evidentemente previsible, del servicio o actividad municipal que
las originaba, de manera que su importe ha de ser la compensación ajustada
a los gastos del servicio prestado por la actividad de la Administración
Municipal, no pudiendo tener nunca otro alcance recaudatorio diferente
del de esa compensación, como contraprestación que es del servicio
recibido [artículo 26.1.a) de la Ley General Tributaria ]. De ello
se desprende que ni el Ayuntamiento puede utilizar la tasa del servicio
para sufragar gastos correspondientes a otra clase de ingresos,
ni el usuario ha de disfrutar del servicio sin abonar su adecuado
valor, resultando en definitiva la justa correlación entre el coste
real, o evidentemente previsible, del servicio municipal y la cuantía
de la tasa que haya de pagar el usuario por el servicio, pero sin
poder exceder el importe de la tasa del costo del servicio, apreciado
conjuntamente. La reiteración legal de este criterio, que determina
como límite máximo del importe estimado de las tasas el coste real
conocido o el previsible del servicio o actividad ("base imponible
global de la tasa", "límite máximo infranqueable de la recaudación
total que se obtenga", según autorizadas expresiones doctrinales),
lo convierte así en uno de los elementos del tributo, tal como viene
definido en el artículo 20 LHL, pues si el importe recaudado por
tasas excede del coste del servicio no estaríamos ya ante una tasa,
sino ante un tributo distinto", así como, entre otros pronunciamientos,
que "han de rechazarse los denunciados por la doctrina frecuentes
fenómenos de "desnaturalización" de la tasa, convirtiéndolo en la
práctica en un impuesto indirecto, sin legitimación legal para ello
y con resultados injustos de forma patente, pues no cabe permitir
la imposición de verdaderos impuestos indirectos sobre el uso de
los servicios públicos (SS TS de 11 de junio de 1996, de 6 de febrero
de 1995, de 20 de julio de 1994, de 22 de mayo de 1998), sin que
tenga nada que ver con las anteriores conclusiones la invocada autonomía
municipal, pues tal autonomía hay de ejercerse dentro de la ley
y de la racionalidad; siendo cierto que no hay norma legal que limite
estas liquidaciones al beneficio particular obtenido, sí las hay
que las limita al coste del servicio, que bien poco han de guiarse,
por la trascendencia económica de la actividad, circunstancia que
tiene que ver con las cuotas de los distintos impuestos, pero no
con el importe de las tasas".
Como ya hemos anticipado, el
apelante reproduce su pretensión de nulidad de la liquidación girada
en concepto de "Liquidación Tasa Concesión Licencia Ambiental" fundándose
en la impugnación de la Ordenanza reguladora de la tasa por expedición de
Licencias Urbanísticas y Ambientales por entender, en definitiva,
que al aplicarse la Tasa sobre el coste total o global en que se
presupuesta el proyecto, y no sobre el coste sólo de su ejecución
material, su resultado es sumamente desproporcionado y excede sobremanera
el coste del servicio prestado, infringiendo con ello el principio
de equivalencia contemplado en el artículo 24 del TRLRHL; es decir,
lo que la sentencia que acabamos de citar define como frecuente
fenómeno de desnaturalización de la tasa.
Además, en apoyo de su pretensión
el apelante cita la STSJ de Aragón de fecha 3 de mayo de 2006, estimatoria
de la cuestión de ilegalidad de determinados artículos de la Ordenanza
reguladora de la Tasa Urbanística para el año 2000 del Ayuntamiento de
Zaragoza, en la medida que los mismos preveían que la base imponible
de la tasa lo constituye el presupuesto de contrata y no el presupuesto
de ejecución material, en la que por considerar el fundamento económico
del ICIO similar al de la tasa que regula esa Ordenanza, justifica
que las bases imponibles de ambos sean iguales, a cuyo fin incorpora
doctrina del Tribunal Supremo, señalando que "En dicho mismo sentido
cabe citar una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo
destacarse por ser más reciente, la sentencia de la Sección 2.ª
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
de 2 de julio de 2002, Recurso de Casación núm. 4071/1997, que en
su fundamento de derecho tercero señala que "(...) es evidente que
(a), si bien la potestad reglamentaria de las Corporaciones Locales
permite deferir parte de la regulación de un tributo como la Tasa
de autos a la correspondiente Ordenanza municipal, lo cuestionable
no es si la liquidación se atempera a la Ordenanza sino a la Ley
habilitante de la misma (y demás normas del ordenamiento jurídico
aplicable), y obvio es que, según una reiterada doctrina jurisprudencial,
no pueden formar parte de la base imponible de las Tasas por Licencia
de Obras los honorarios facultativos de Arquitecto y Aparejador,
los gastos generales y el beneficio industrial (como se ha dejado
sentado en la sentencia de instancia); (b), en relación con el artículo
103.1 de la Ley 39/1988, que establece que la base imponible del
ICIO está constituida por el coste real y efectivo de la construcción,
instalación u obra, esta Sección y Sala tiene declarado (por ejemplo
en la sentencia de 14 de mayo de 1997) que dicho coste ha de referirse
al de ejecución material, sin incluir en él el IVA repercutido al
propietario por el constructor, los honorarios de los técnicos facultativos
que intervengan en la redacción del proyecto y en la dirección de
la obra, los gastos generales y el beneficio industrial del contratista;
y (c), asimismo, en la sentencia de esta Sección y Sala de 14 de
noviembre de 1997 se dice que es improcedente incluir los citados
conceptos en la base imponible de la liquidación de la Tasa por
Licencia de Obras, pues dicha base ha de estar constituida por el
importe del presupuesto integrado en el proyecto de las obras a
que afecta la Licencia otorgada, porque a ellas (a tales obras)
se contrae exclusivamente la fiscalización urbanística que constituye
el servicio prestado, al examinar la adecuación de las mismas al
planeamiento y Ordenanzas vigentes, y, a mayor abundamiento, a su
coste real se circunscribe, en su caso, la comprobación de valores
que puede realizar el Ayuntamiento exaccionante, que no puede extenderse
a otros costes adicionales a la ejecución material, ya que ello
supondría desvirtuar la naturaleza del propio servicio cuya prestación
justifica la práctica de la liquidación; y es que, si se adicionara
al valor o coste de la obra, por ejemplo, el porcentaje calculado
como beneficio industrial del contratista, su gravamen significaría
sujetar tanto la riqueza representada por la obra como el volumen
de negocios del constructor".
Más recientemente, y en relación
con tasas reguladoras de licencias urbanísticas, las SSTS de 30
de marzo y 14 de mayo de 2009 reproducen dicha doctrina recordando
que "La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la base imponible
en las tasas devengadas para la obtención de licencias urbanísticas
ha de limitarse al valor del coste de la obra realizada; el presupuesto
a que ha de atenderse para cuantificar la base imponible es el de
ejecución material de la obra, en el que no se integran ni los honorarios
del Arquitecto y Aparejador que intervienen en su elaboración y
ejecución ni el beneficio industrial del contratista o el porcentaje
de gastos generales de éste; es decir, la base ha de estar constituida
por el importe del presupuesto integrado en el Proyecto de las Obras
a que afecta la licencia que se otorga, porque a ellas se contrae
exclusivamente la fiscalización urbanística que constituye el servicio
prestado al examinar la adecuación al planeamiento y ordenanzas
vigentes, y a su coste real se circunscribe, en su caso, la comprobación
de valores que puede realizar el Ayuntamiento exaccionante pero
que no puede extenderse a otros costes adicionales a la ejecución
material sin desvirtuar la naturaleza del propio servicio cuya prestación
justifica el giro del tributo. (Sentencia 16 de septiembre de 1997,
recurso num. 11916/1991).
En la sentencia de esta Sección
y Sala de 14 de noviembre de 1997 se dice que es improcedente incluir
el IVA repercutido al propietario por el constructor, los honorarios
de los técnicos facultativos que intervengan en la redacción del
proyecto y en la dirección de la obra, los gastos generales y el
beneficio industrial del contratista en la base imponible de la
liquidación de la Tasa por Licencia de Obras, pues dicha base ha
de estar constituida por el importe del presupuesto integrado en
el proyecto de las obras a que afecta la Licencia otorgada, porque
a ellas (a tales obras) se contrae exclusivamente la fiscalización
urbanística que constituye el servicio prestado al examinar la adecuación
de las mismas al planeamiento y Ordenanzas vigentes y, a mayor abundamiento,
a su coste real se circunscribe, en su caso, la comprobación de
valores que puede realizar el Ayuntamiento exaccionante, que no
puede extenderse a otros costes adicionales a la ejecución material,
ya que ello supondría desvirtuar la naturaleza del propio servicio
cuya prestación justifica la práctica de la liquidación; y es que,
si se adicionara al valor o coste de la obra, por ejemplo, el porcentaje
calculado como beneficio industrial del contratista, su gravamen
significaría sujetar tanto la riqueza representada por la obra como
el volumen de negocios del constructor.
La sentencia de 2 de julio
de 2002 reconoce la reiterada doctrina jurisprudencial según la
cual no pueden formar parte de la base imponible de las Tasas por
Licencia de Obras los honorarios facultativos de Arquitecto y Aparejador,
los gastos generales y el beneficio industrial.
La sentencia de esta Sala y
Sección de 28 de febrero de 2007... ante un supuesto análogo al
aquí planteado, ya dijo:
De acuerdo con el art. 24 de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción que
le proporciona la ley 29/1998, de 13 de julio, el importe de las
tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una
actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible
del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor
de la prestación recibida.
El criterio del coste del servicio
opera, pues, como límite de carácter global, aplicable al conjunto
de la recaudación obtenible por cada tasa en su conjunto, y no a
cada una de las liquidaciones practicadas singularmente a cada sujeto
pasivo.
El problema radica, sin embargo,
en la cuantificación del servicio.
El art. 24.3 de la referida
Ley menciona tres modalidades de cuantificación, sin jerarquización
entre ellas. "La cuota tributaria consistirá, según disponga la
correspondiente ordenanza fiscal, en: a) la cantidad resultante
de aplicar una tarifa; b) una cantidad fija señalada al efecto;
o c) la cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos".
De esta forma, el legislador no obliga a los entes locales a cuantificar
las tasas de una determinada manera, sino que las confiere una notable
discrecionalidad.
Ahora bien, las entidades locales
no pueden elegir cualquier elemento o aspecto como base imponible
de las tasas desvinculado del coste del servicio, sino sólo aquéllos
relacionados con el coste que la Corporación Municipal ha de afrontar
en cumplimiento de su actividad fiscalizadora. En definitiva, el
límite del coste máximo no es suficiente, toda vez que su reparto
debe realizarse en función de criterios de racionalidad, ponderación
y grado de utilización del servicio.
No cabe olvidar que la tasa
se crea para que la Administración se resarza del gasto provocado
por la prestación del servicio. Una vez calculado el coste total
del servicio la entidad local deberá determinar la forma de computar
las cuotas individuales a los usuarios".
Finalmente, las sentencias
del Tribunal Supremo que venimos citando añaden "En el presente
caso la base imponible que contempla la Ordenanza del Ayuntamiento
de Zaragoza no guarda coherencia con el hecho imponible de la tasa,
la prestación del servicio, ni con el coste del servicio que se
presta y que se trata de retribuir con la tasa.
Por tanto, una vez que el Ayuntamiento
de Zaragoza acudió para la cuantificación a conceptos relacionados
con la obra, debió tener en cuenta al menos la reiterada doctrina
de esta Sala, que ha precisado los conceptos que podían incluirse,
si se atiende al coste de la obra, doctrina a la que se refiere
la sentencia de instancia y que ha sido seguida por otras posteriores".
La aplicación de la anterior
doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a la íntegra estimación
del recurso y es que teniendo en cuenta, como ya hemos significado,
que el principio de capacidad económica o trascendencia económica
de la actividad -más propio de los impuestos- presenta en las tasas
una significación secundaria y relativa, es claro que la base imponible
que contempla la Ordenanza del Ayuntamiento de Husillos respecto
de la licencia ambiental girada e impugnada -"el coste total de
la instalación, fijado en el correspondiente proyecto técnico (en
dicho coste se incluirá el importe de la obra civil, además del
valor de la maquinaria y del resto de las instalaciones que se ejecuten)"-
no guarda coherencia con el hecho imponible de la tasa (la prestación
del servicio consistente en la actividad municipal, técnica y administrativa,
tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo,
sujetos a licencia urbanística, y las actividades sujetas a licencia
ambiental, y que hayan de realizarse en el término municipal, se
ajustan a las aludidas normas ambientales, a las normas urbanísticas
de edificación y policía al planeamiento municipal), ni con el coste
del servicio que se presta y que se trata de retribuir con la tasa.
Por tanto, y en terminología
del Tribunal Supremo, una vez que el Ayuntamiento de Husillos acudió
para la cuantificación de la Tasa a conceptos relacionados con la
obra, aquí instalación, debió tener en cuenta al menos la reiterada
doctrina de dicha Sala, que ha precisado los conceptos que podían
incluirse, si se atiende al coste de la obra, lo que nos reconduce
directamente a la doctrina recaída respecto de la base imponible
del ICIO -arriba expuesta- relativa al concepto de ejecución material
y, consiguientemente, a la anulación de la liquidación por la expedición
de la tasa por licencia ambiental al apreciarse un exceso no admisible
en cuanto al concepto de coste de la instalación, entendido como
coste de ejecución material o de obra civil, así como a la declaración
de ilegalidad de la expresión "además del valor de la maquinaria
y del resto de las instalaciones que se ejecuten" contenida en el
apartado b) del artículo 5.1 de la Ordenanza, lo que supone la exclusión
de la base imponible del valor de los módulos fotovoltaicos e inversor
de la instalación".
Hasta aquí la sentencia dictada
por esta Sala y Sección el 9 de marzo de 2010 en el rollo de apelación
610/09, que contiene el siguiente fallo:
"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso
de apelación formulado por don Javier Vallejo Montejo contra la
Sentencia de fecha 4 de mayo de 2009 dictada en el procedimiento
ordinario 445/08 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm. 1 de Palencia, la que se revoca, y en su lugar, y con estimación
del recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél contra
la Resolución del Ayuntamiento de de Husillos (Palencia) de 21 de
agosto de 2008, desestimatoria del recurso de reposición formulado
frente a las Resoluciones de 24 de julio de 2008, consistentes en
liquidación provisional del ICIO por otorgamiento de licencia urbanística
y liquidación provisional de la tasa por la concesión de licencia
urbanística y ambiental por instalación de planta solar fotovoltaica
denominada Husillos 3, anulamos dichas liquidaciones por su disconformidad
con el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de que el Ayuntamiento
demandado pueda practicar nuevas liquidaciones con exclusión del
valor de los módulos fotovoltaicos e inversores de la instalación,
todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las
costas procesales de ninguna de las instancias.
Igualmente se declara la nulidad
de pleno derecho de la expresión "además del valor de la maquinaria
y del resto de las instalaciones que se ejecuten" contenida en el
apartado b) del artículo 5.1 de la Ordenanza Reguladora de la Tasa
por expedición de Licencias Urbanísticas y Ambientales del Ayuntamiento
de Husillos (Palencia) de 1 de septiembre de 2007 (BOP de 10 de septiembre)".
Cuarto.-Vinculación
del precedente. Ilegalidad del apartado b) del artículo 5.1 de la
Ordenanza, respecto del inciso relativo a la maquinaria y resto
de instalaciones. Desestimación de la presente apelación.
Como ya hemos dicho, en el
presente recurso de apelación 803/09 el Ayuntamiento de Husillos
alega que la sentencia infringe el artículo 24 del TRLHL y el artículo
5 de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Licencias Urbanísticas
y Ambientales por cuanto aplica a éstas los criterios y normas relativos
a un impuesto (ICIO) que no es el aquí discutido y que se proyectan
sobre hechos imponibles diferenciados, debiendo en todo caso acudir
a las normas por las que se regula la propia tasa; y que la liquidación
impugnada se liquidó en armonía con lo dispuesto en el artículo
5.b) de la Ordenanza Fiscal, no afectada por el fallo recurrido,
y, por tanto, de obligatoria aplicación, en cuya virtud la base
imponible viene dada por "El coste total de la instalación, fijado
en el proyecto técnico (en dicho coste se incluirá el importe de
la obra civil, además del valor de la maquinaria y del resto de
instalaciones que se ejecuten), excluidos el beneficio industrial
y el IVA, y aplicándose la del 0,5% que establece el artículo 6 de
la Ordenanza Fiscal, citándose la STSJ de Castilla La Mancha de
8 de febrero de 2005. Esta sentencia señala que "la licencia de
obras y la licencia de apertura constituyen dos clases de las denominadas
licencias urbanísticas; el que participen de la misma naturaleza
no significa que les sea aplicable la misma normativa; así, tanto
en la LHL como en la LOTAU, tienen una regulación independiente;
además, el hecho imponible susceptible de ser gravado en la licencia
de apertura es diferente del de la licencia de obra; en esta es
la obra civil, en la que efectivamente se excluyen las partidas
correspondientes a maquinaria e instalaciones susceptibles de individualización;
en cambio, en la cuestionada, el hecho imponible viene determinado
en el art. 2 de la Ordenanza, el que está trascrito en el fundamento
jurídico segundo de la Sentencia; y con arreglo a lo dispuesto en
el art. 6 se ha determinado la cuota. Con arreglo a dicho precepto
se incluye el 1 % del importe de la maquinaria e instalaciones,
no existiendo duda alguna de que los aerogeneradores, cuyo importe
es la partida discutida, constituye elemento esencial de la industria
para la que se solicitó la autorización de apertura, constituyendo
en realidad su razón de ser".
Así las cosas, el recurso de
apelación ha de correr suerte desestimatoria, pues aunque es cierto
que la sentencia de instancia no explicita las razones por las que
proyecta sin más a la tasa girada por la solicitud de licencia ambiental
aquí cuestionada la doctrina jurisprudencial recaída respecto de
la base imponible del ICIO, aplicación que ello no obstante, y por
las razones arriba expuestas -que no comparten el criterio de la
sentencia del TSJ de Castilla la Mancha citada- se estima procedente,
ni, desde luego, tampoco explica porqué inaplica a la liquidación
un determinado precepto -el artículo 5.b) de la Ordenanza, que respecto de
las licencias ambientales incluye en la base imponible además del
importe de la obra civil el valor de la maquinaria y del resto de
instalaciones que se ejecuten-, y ello pese a que expresamente rechaza
la apreciación de ilegalidad que se suscita en la instancia por
la vía de la impugnación indirecta, no tratándose simplemente, como
indica en su fundamentación, de una participación extensiva por
el Ayuntamiento de los conceptos "coste total de la obra" y "coste
total de la instalación", sino de la cabal aplicación del tenor
literal de una Ordenanza en ese momento vigente, sin embargo, bien
se comprende la intrascendencia en este caso de tales defectos de
motivación habida cuenta la anulación por sentencia hoy firme de
9 de marzo de 2010 de aquel inciso de la Ordenanza, lo que en definitiva
determina en todo caso la anulación de la liquidación impugnada
con la consiguiente confirmación del fallo anulatorio de la sentencia
de instancia.
Quinto.-Costas
procesales de la apelación.
La última consideración por
sí sola justifica ex artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
la no imposición de costas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados
y demás de general y pertinente aplicación,