Sentencia T.J.U.E. de 15 de septiembre de 2011
RESUMEN:Violencia de género: Conviviencia consentida con la víctima
del delito. Penas accesorias: Prohibición de aproximación. Quebrantamiento
de condena. Cuestión prejudicial: Interpretación de los artículos
2, 8 y 10 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de
marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso
penal. Posibilidad de imposición de una pena de alejamiento aún
ante la oposición de la víctima. Los Estados miembros pueden excluir
la mediación penal en procesos relativos a violencia de género.
SENTENCIA
1 Las peticiones
de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los
artículos 2, 8 y 10 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo,
de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el
proceso penal (DO L 82, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión marco»).
2 Dichas peticiones
se presentaron en el marco de sendos procesos penales incoados contra
el Sr. Gueye y el Sr. Salmerón Sánchez, acusados de haber infringido
la prohibición, impuesta como pena accesoria, de aproximarse a sus
respectivas víctimas, de sexo femenino, quienes habían sufrido malos
tratos en el ámbito familiar, a raíz de los cuales se habían impuesto
igualmente penas principales a los acusados.
Marco jurídico
Normativa de la Unión
3 La Decisión marco
se adoptó, en particular, sobre la base del artículo 31 UE, apartado
1, cuya letra c) dispone que la acción en común sobre cooperación
judicial en materia penal incluirá, entre otras, la consecución
de la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros,
en la medida necesaria para mejorar dicha cooperación.
4 Según se desprende
del tercer considerando de la Decisión marco, el Consejo Europeo
de Tampere (Finlandia), en su reunión celebrada los días 15 y 16
de octubre de 1999, estableció que deben elaborarse normas mínimas
sobre la protección de las víctimas de los delitos, en particular
sobre su acceso a la justicia y su derecho a ser indemnizadas por
los daños sufridos.
5 Los considerandos
cuarto, octavo y noveno de la Decisión marco tienen el siguiente
tenor:
«(4) Conviene que los Estados miembros aproximen sus disposiciones
legales y reglamentarias en la medida necesaria para realizar el
objetivo de ofrecer a las víctimas de delitos un elevado nivel de
protección, con independencia del Estado miembro en que se encuentren.
[.]
(8) Es necesario armonizar las normas y prácticas en lo
que respecta al estatuto y a los principales derechos de la víctima, prestando
especial atención al respeto de su dignidad, a su derecho a declarar
y ser informada, a comprender y ser comprendida, a ser protegida
en las diversas fases de las actuaciones [.]
(9) Las disposiciones de la presente Decisión marco, sin
embargo, no obligan a los Estados miembros a garantizar a las víctimas
un trato equivalente al de las partes en el proceso.»
6 A tenor del artículo
1 de la Decisión marco, a efectos de ésta, se entenderá por:
«a) "víctima": la persona física que
haya sufrido un perjuicio [.] directamente causado por un acto u
omisión que infrinja la legislación penal de un Estado miembro;
[.]
c) "proceso penal": el prescrito en
la legislación nacional aplicable;
[.]
e) "mediación en causas penales": la
búsqueda, antes o durante el proceso penal, de una solución negociada
entre la víctima y el autor de la infracción, en la que medie una
persona competente».
7 El artículo 2
de la Decisión marco, rubricado «Respeto y reconocimiento», dispone
en su apartado 1:
«Los Estados miembros reservarán a las víctimas un papel
efectivo y adecuado en su sistema judicial penal. Seguirán esforzándose
por que las víctimas sean tratadas durante las actuaciones con el
debido respeto a su dignidad personal, y reconocerán sus derechos
e intereses legítimos en particular en el marco del proceso penal.»
8 El artículo 3
de la Decisión marco, rubricado «Audición y presentación de pruebas»,
establece en su párrafo primero que «los Estados miembros garantizarán
a la víctima la posibilidad de ser oída durante las actuaciones
y de facilitar elementos de prueba».
9 El artículo 8
de la Decisión marco, rubricado «Derecho a la protección», establece:
«1. Los Estados miembros garantizarán un nivel adecuado
de protección a las víctimas y, si procede, a sus familiares [.], por
lo que respecta a su seguridad y a la protección de su intimidad,
siempre que las autoridades competentes consideren que existe un
riesgo grave de represalias o claros indicios de una intención clara
de perturbar su vida privada.
2. Para ello, y no obstante lo dispuesto en el apartado
4, los Estados miembros garantizarán que, en caso necesario, sea posible
adoptar, en el marco de un proceso judicial, las medidas adecuadas
para proteger la intimidad o la imagen física de la víctima y de
sus familiares o de las personas en situación equivalente.
3. Los Estados miembros velarán además por que, en las
dependencias judiciales, pueda evitarse el contacto entre víctima y
procesado, salvo que el proceso penal lo requiera. A tal fin, si
ha lugar, los Estados miembros dispondrán progresivamente lo necesario
para que las dependencias judiciales estén provistas de espacios
de espera reservados a las víctimas.
4. Los Estados miembros garantizarán, cuando sea necesario
proteger a las víctimas, y sobre todo a las más vulnerables, de las
consecuencias de prestar declaración en audiencia pública, que éstas
puedan, por resolución judicial, testificar en condiciones que permitan
alcanzar ese objetivo, por cualquier medio adecuado compatible con
los principios fundamentales de su Derecho.»
10 Finalmente, según
el artículo 10, apartado 1, de la Decisión marco, «los Estados miembros
procurarán impulsar la mediación en las causas penales para las
infracciones que a su juicio se presten a este tipo de medida».
Normativa nacional
11 El Código Penal,
en su versión dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre,
por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 (BOE nº 283, de 26
de noviembre de 2003, p. 41842; en lo sucesivo, «Código Penal»),
regula en su artículo 48, apartado 2, los efectos de la pena accesoria
de alejamiento que prohíbe al condenado aproximarse, en particular,
a la víctima.
12 El artículo 57
del Código Penal define en los siguientes términos los supuestos
y circunstancias en que, respectivamente, pueden (apartado 1) o
deben (apartado 2) imponerse una o varias de las prohibiciones reguladas
en el citado artículo 48:
«1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio,
aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral,
la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la
propia imagen y la inviolabilidad del domicilio [.], atendiendo
a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente,
podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de
las prohibiciones contempladas en el artículo 48 [.]
[.]
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer
párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea
o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada
al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia
[.] se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista
en el apartado 2 del artículo 48 [(a saber, la prohibición de aproximarse
a la víctima)] por un tiempo que no excederá de diez años si el
delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave [.]»
13 De los autos
de remisión se desprende que dicha pena de prohibición preceptiva
se aplica por un tiempo que supere en un año, como mínimo, la duración
de la pena de prisión impuesta, o por un tiempo superior a seis
meses e inferior a cinco años si la pena impuesta fuera de diferente
naturaleza.
14 En determinadas
situaciones, la duración mínima de seis meses puede reducirse a
un mes con arreglo al artículo 40, apartado 3, en relación con el
artículo 33, apartado 6, del Código Penal.
15 El artículo 468,
apartado 2, del Código Penal, en su versión modificada por la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género (BOE nº 313, de 29 de diciembre de
2004, p. 42166; en lo sucesivo, «Ley Orgánica 1/2004»), prevé la
imposición de una pena de prisión de seis meses a un año a los que
quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 del
Código Penal, impuesta en procesos criminales en los que el ofendido
sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173,
apartado 2, del Código Penal. Este último precepto menciona, entre
otros, al cónyuge o persona que esté o haya estado ligada a él por
una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.
16 La Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su versión modificada
por la Ley Orgánica 1/2004 (en lo sucesivo, «LOPJ»), establece en
su artículo 82, apartado 1, que las Audiencias Provinciales conocerán
en el orden penal, en particular, «de los recursos que establezca
la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los
Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia».
17 El artículo 87 ter, apartado 5, de la LOPJ, introducido
por la Ley Orgánica 1/2004, prohíbe la mediación en todos los casos
de infracciones cometidas en el ámbito familiar.
18 Con arreglo al
artículo 792, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
contra las sentencias dictadas en apelación, como las que ha de
dictar el órgano jurisdiccional remitente, no cabrá recurso judicial
ordinario.
Procesos principales y cuestiones
prejudiciales
19 Mediante sendas
sentencias dictadas en 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de
Barcelona y en 2006 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Violencia
sobre la Mujer de El Vendrell, los Sres. Gueye y Salmerón Sánchez
fueron condenados por respectivos delitos de maltrato en el ámbito
familiar, entre otras sanciones, a la pena accesoria de prohibición
de aproximarse a la víctima a menos de 1.000 metros y 500 metros
y de comunicar con ella por un período de 17 meses, en el primer
caso, y de 16 meses, en el segundo.
20 A sabiendas de
dichas prohibiciones impuestas en virtud del artículo 57, apartado
2, del Código Penal, ambos condenados procedieron, relativamente
poco tiempo después de la imposición de dichas penas accesorias,
a convivir de nuevo con sus respectivas víctimas, a petición de
éstas. Convivieron con ellas hasta la fecha de su detención, que
se produjo el 3 de febrero de 2009 en el caso del Sr. Gueye y el
5 de diciembre de 2007 en el del Sr. Salmerón Sánchez.
21 Mediante sentencias
dictadas respectivamente el 11 de febrero de 2009 y el 27 de marzo
de 2008, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona condenó a los
Sres. Gueye y Salmerón Sánchez por quebrantamiento de la pena accesoria
de prohibición de aproximarse a la víctima, con arreglo al artículo
468, apartado 2, del Código Penal.
22 En el marco de
los recursos de apelación interpuestos contra dichas sentencias,
prestaron declaración ante el órgano jurisdiccional remitente las
personas que habían mantenido respectivamente relación de pareja
con el Sr. Gueye y con el Sr. Salmerón Sánchez durante varios años
antes de la imposición de las sanciones a éstos, así como, posteriormente,
al tiempo de la detención de los mismos.
23 En dichas declaraciones,
las interesadas afirmaron que habían sido ellas quienes, de forma
plenamente consciente y voluntaria, decidieron la reanudación de
la convivencia con los condenados, a pesar de que éstos habían sido
sancionados penalmente por haberlas agredido con anterioridad.
24 Según dichas
personas, la convivencia con los Sres. Gueye y Salmerón Sánchez
se había desarrollado con normalidad durante varios meses hasta
el día en que se produjo la detención de éstos.
25 Mediante sus
recursos de apelación, interpuestos ante el órgano jurisdiccional
remitente contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal
nº 1 de Tarragona, ambos condenados solicitan que se declare que
la reanudación de la convivencia libremente consentida por sus parejas
no constituye un delito de quebrantamiento de la pena accesoria
de alejamiento.
26 El órgano jurisdiccional
remitente considera que la eventual confirmación de las penas impuestas
en primera instancia depende de que el carácter preceptivo de la
adopción de medidas de alejamiento en los supuestos de delitos de
violencia familiar, aun cuando las víctimas se opongan a tales medidas,
sea compatible con la Decisión marco.
27 En opinión de
dicho órgano jurisdiccional, no parece cuestionable que, en determinados
supuestos, puedan imponerse tales medidas de alejamiento, incluso
contra la voluntad de la víctima. No obstante, considera que el
adecuado nivel de protección que procede otorgar, en concreto, a
las víctimas de delitos cometidos en el ámbito familiar, particularmente
en el caso de infracciones menores, no puede dar lugar a la imposición,
sin excepciones, de una medida de alejamiento adoptada sin una previa ponderación
de las circunstancias del caso concreto.
28 Dadas las circunstancias,
la Audiencia Provincial de Tarragona decidió suspender las actuaciones
y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales,
que se formulan en términos idénticos en los dos asuntos C-483/09
y C-1/10:
«1) ¿El derecho de la víctima a ser comprendida que se
contempla en el apartado ocho del Preámbulo de la Decisión Marco, debe
ser interpretado como un deber positivo de las autoridades estatales
encargadas de la persecución y castigo de las conductas victimizadoras
a permitir que la víctima exprese su valoración, reflexión y opinión
acerca de los efectos directos que sobre su vida pueden derivarse
de la imposición de penas al victimario con el que mantiene una
relación familiar o intensamente afectiva?
2) ¿El artículo 2 de la Decisión Marco [.] debe ser interpretado
en el sentido de que el deber de los Estados [miembros] de reconocimiento
de los derechos e intereses legítimos de la víctima obliga a tomar
en cuenta su opinión cuando las consecuencias penales del proceso
pueden comprometer de forma nuclear y directa el desarrollo de su
derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la vida privada
y familiar?
3) ¿El [artículo] 2 de la Decisión Marco [.] debe ser
interpretado en el sentido de que las autoridades estatales no pueden dejar
de tomar en cuenta la voluntad libre de la víctima cuando se oponga
a la imposición o mantenimiento de una medida de alejamiento cuando
el agresor sea un miembro de su familia y no se constate situación
objetiva de riesgo de reiteración delictiva, se aprecie un nivel
de competencia personal, social, cultural y emocional que excluya
un pronóstico de sometimiento al victimario o, por el contrario,
cabe mantener la procedencia de dicha medida en todo caso en atención
a la tipología específica de estos delitos?
4) ¿El [artículo] 8 de la Decisión Marco [.], cuando establece
que los Estados [miembros] garantizarán un nivel de protección adecuada
a la víctima, debe ser interpretado en el sentido de que permite
la imposición generalizada y preceptiva de medidas de alejamiento
o de prohibición de comunicación como penas accesorias en todos
los supuestos en los que la víctima lo sea por delitos cometidos
en el ámbito familiar, en atención a la tipología específica de
estas infracciones, o, por el contrario, el [artículo] 8 exige efectuar
una ponderación individualizada que permita identificar, caso por
caso, el nivel adecuado de protección en atención a los intereses
concurrentes?
5) ¿El [artículo] 10 de la Decisión Marco [.] debe ser
interpretado en el sentido de que permite excluir con carácter general la
mediación en los procesos penales relativos a delitos cometidos
en el ámbito familiar en atención a la tipología específica de estos
delitos o, por el contrario, debe permitirse la mediación también
en este tipo de procesos, ponderando caso por caso los intereses
concurrentes?»
29 Mediante auto
del Presidente del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2010,
se resolvió acumular los asuntos C-483/09 y C-1/10 a efectos de
la fase oral y de la sentencia.
Sobre la competencia del Tribunal
de Justicia
30 De la información
relativa a la fecha de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam,
publicada en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas de 1 de mayo de 1999 (DO L 114, p. 56), se
desprende que el Reino de España hizo una declaración con arreglo
al artículo 35 UE, apartado 2, por la que aceptó la competencia
del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 UE, apartado 3, letra
a), a petición de cualquier órgano jurisdiccional de dicho Estado
miembro cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso
judicial de Derecho interno.
31 En virtud del
artículo 792, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
las resoluciones que ha de dictar el órgano jurisdiccional remitente
en los procesos principales no son susceptibles de ulterior recurso
judicial ordinario de Derecho interno.
32 Conforme al artículo
10, apartado 1, del Protocolo nº 36 sobre las disposiciones transitorias,
anexo al Tratado FUE, las atribuciones del Tribunal de Justicia
en virtud del título VI del Tratado UE, en su versión aplicable
antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, seguirán siendo
las mismas con respecto a un acto como la Decisión marco, adoptado
antes de dicha entrada en vigor, aun cuando hayan sido aceptadas
con arreglo al artículo 35 UE, apartado 2.
33 Dadas las circunstancias,
el Tribunal de Justicia es competente, en virtud del artículo 35
UE, apartado 1, para pronunciarse con carácter prejudicial acerca
de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente
en relación con la interpretación de la Decisión marco.
Sobre la admisibilidad de las
cuestiones prejudiciales
34 Los Gobiernos
español e italiano alegan, con carácter principal, que las peticiones
de decisión prejudicial son inadmisibles.
35 Precisando que
los procesos principales no versan sobre la imposición de una pena
de alejamiento en virtud del artículo 57, apartado 2, del Código
Penal, el Gobierno español alega, en primer lugar, que no es necesario
plantearse si la Decisión marco se opone a la adopción preceptiva
de tal medida. Afirma que, dado que dichos procesos se refieren
a la imposición de una pena con arreglo al artículo 468, apartado
2, del Código Penal, relativo al quebrantamiento de una medida de
alejamiento impuesta anteriormente, las cuestiones prejudiciales
planteadas son puramente hipotéticas.
36 En segundo lugar,
aun considerando que dichas cuestiones se refiriesen al artículo
468, apartado 2, del Código Penal, el Gobierno español afirma que
el problema que se plantea en los procesos principales no deriva
de dicho precepto en sí, sino de la interpretación que del mismo
ha realizado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Acuerdo
(no vinculante) de 25 de noviembre de 2008, conforme al cual «el
consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del
[artículo] 468 del [Código Penal]». Por consiguiente, alega que,
en realidad, las cuestiones prejudiciales se refieren a la interpretación
del Derecho nacional, sobre el que no corresponde pronunciarse al
Tribunal de Justicia en el marco de una remisión prejudicial.
37 El Gobierno italiano
observa, además, que los conflictos entre el Derecho nacional y
la Decisión marco que se deriven de la interpretación de esta última
no podrán resolverse mediante una interpretación del Derecho nacional
conforme con los objetivos de la Decisión marco. Dicha interpretación
conforme podría, todo lo más, efectuarse contra
legem, lo cual no está permitido por el Derecho de
la Unión. Por consiguiente, afirma que las cuestiones prejudiciales
quedan privadas de toda utilidad y tienen carácter hipotético.
38 A este respecto,
procede destacar que, al igual que el artículo 267 TFUE, el artículo
35 UE, apartado 3, letra a), somete el planteamiento de cuestiones
al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial a la condición
de que el órgano jurisdiccional nacional estime «necesaria una decisión
al respecto para poder emitir su fallo», de modo que la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia sobre la admisibilidad de las cuestiones
prejudiciales planteadas con arreglo al artículo 267 TFUE es, en
principio, extrapolable a las peticiones de decisión prejudicial
planteadas al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 35 UE
(véase, en este sentido la sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino,
C-105/03, Rec. p. I-5285, apartado 29).
39 En el marco de
la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales
nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente
al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad
de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse, apreciar, a la
luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión
prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de
las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente,
cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación
del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio,
obligado a pronunciarse (véanse, entre otras, las sentencias de
15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado
59, y de 12 de mayo de 2011, Runeviè-Vardyn y Wardyn, C-391/09,
Rec. p. I-0000, apartado 30).
40 No obstante,
en relación con la misión que el artículo 267 TFUE confiere al Tribunal
de Justicia, éste no puede pronunciarse acerca de las cuestiones
planteadas por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte
evidente, en particular, que la interpretación solicitada de las
disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en dichas cuestiones
no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio
principal, o cuando el problema sea de naturaleza hipotética (véase,
en este sentido, la sentencia de 9 de octubre de 2008, Katz, C-404/07,
Rec. p. I-7607, apartado 31 y jurisprudencia citada).
41 En el caso autos,
las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente
tienen por objeto determinar si la medida de alejamiento preceptiva
impuesta como pena accesoria es, en sí misma, compatible con la
Decisión marco. Dicho órgano jurisdiccional considera necesario
verificar, en el ámbito de los procesos penales relativos al quebrantamiento
de penas de alejamiento impuestas anteriormente, si dichas penas,
de carácter preceptivo y sobre las que debe basar sus condenas,
no infringen en sí mismas la Decisión marco. A la vista de dichas
consideraciones, las cuestiones planteadas no resultan hipotéticas.
42 Por otro lado,
ha de precisarse que, a efectos de sus respuestas a las cuestiones
que se le plantean, el Tribunal de Justicia se basa en la interpretación
de las disposiciones nacionales controvertidas efectuada por el
órgano jurisdiccional remitente, sin que pueda ponerla en duda ni
verificar su exactitud.
43 Finalmente, en
sus observaciones escritas, el Gobierno español indicó que la interpretación
del artículo 468, apartado 2, del Código Penal efectuada por la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Acuerdo de 25 de noviembre
de 2008 no priva, en principio, a los órganos jurisdiccionales de
la posibilidad de apartarse de manera motivada de dicha interpretación.
Por consiguiente, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia
respondiese a las cuestiones planteadas que la Decisión marco se
opone a una medida nacional como la controvertida en los procesos
principales, no es evidente que en éstos fuera necesariamente imposible
una interpretación del Derecho nacional conforme con la Decisión
marco, contrariamente a lo alegado por el Gobierno italiano.
44 Dadas las circunstancias,
no es evidente que la interpretación de la Decisión marco solicitada
por el órgano jurisdiccional remitente no guarde relación alguna
con la realidad ni con el objeto de los procesos principales, ni
que el problema planteado sea de naturaleza hipotética.
45 En consecuencia,
las peticiones de decisión prejudicial son admisibles.
Sobre las cuestiones prejudiciales
Cuestiones primera a cuarta
46 Antes de examinar
las cuatro primeras cuestiones, procede señalar que el octavo considerando
de la Decisión marco, objeto de la primera cuestión, carece en sí
mismo de valor jurídico vinculante (véase la sentencia de 25 de
febrero de 2010, C-562/08, Müller Fleisch, Rec. p. I-1391, apartado
40).
47 Por otro lado,
en el plano formal, es preciso señalar que el órgano jurisdiccional
remitente ha limitado sus cuestiones segunda a cuarta a la interpretación
de los artículos 2 y 8 de la Decisión marco. No obstante, tal circunstancia
no impide que el Tribunal de Justicia le facilite elementos de interpretación
del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar los
asuntos de que conoce, aun cuando, como sucede en el caso de autos,
tales elementos se refieran a otra disposición de la Decisión marco,
con independencia de que dicho órgano jurisdiccional haya hecho
o no referencia a ella en el enunciado de sus cuestiones (véase
la sentencia de 5 de mayo de 2011, McCarthy, C-434/09, Rec. p. I-0000,
apartado 24).
48 A este respecto,
ha de señalarse que, si bien los Estados miembros han de reconocer
los derechos e intereses legítimos de las víctimas en virtud del
artículo 2 de la Decisión marco, es el artículo 3, párrafo primero,
en relación con el octavo considerando, de la Decisión marco el
que les ordena garantizar a las víctimas la posibilidad de ser oídas
durante las actuaciones.
49 Por consiguiente,
procede considerar que, mediante sus cuatro primeras cuestiones,
que han de examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente
interesa saber, en esencia, si los artículos 2, 3 u 8 de la Decisión
marco deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la imposición
de una medida de alejamiento preceptiva con una duración mínima,
prevista como pena accesoria por el Derecho penal de un Estado miembro,
a los autores de violencia en el ámbito familiar, aun en el supuesto
de que las víctimas de esa violencia se opongan a la aplicación
de tal medida.
50 A este respecto,
es relevante señalar que la Decisión marco no contiene ninguna disposición
relativa a las clases y graduación de las penas que los Estados
miembros han de establecer en su normativa para sancionar las infracciones
penales.
51 Debe añadirse
que la Decisión marco no indica en modo alguno que el legislador
de la Unión, dentro de los límites de las competencias que le atribuye
el Tratado UE, haya tenido la intención de armonizar o, al menos,
de aproximar las legislaciones de los Estados miembros en lo relativo
a las clases y graduación de las sanciones penales.
52 Tal y como se
desprende de sus considerandos tercero y cuarto, la Decisión marco
sólo pretende, en el ámbito del proceso penal definido en su artículo
1, letra c), establecer normas mínimas sobre la protección de las
víctimas de infracciones penales y ofrecer a éstas un elevado nivel
de protección, en particular en lo relativo a su acceso a la justicia.
53 Por otro lado,
el noveno considerando de la Decisión marco precisa que las disposiciones
de ésta no obligan a los Estados miembros a garantizar a las víctimas
un trato equivalente al de las partes en el proceso.
54 Por lo que respecta
a su estructura y contenido, la Decisión marco se caracteriza por
el hecho de establecer de un modo general, en su artículo 2, los
principales objetivos que pretende aplicar para la protección de
las víctimas y precisar, en los artículos siguientes, diferentes
derechos de naturaleza esencialmente procesal a los que las víctimas
deben poder acogerse durante el proceso penal.
55 Las disposiciones
de la Decisión marco deben interpretarse de modo que se respeten
los derechos fundamentales, de entre los que es preciso destacar,
en particular, el derecho al respeto de la vida privada y familiar
tal como se formula en el artículo 7 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea (véanse, entre otras, las sentencias
antes citadas Pupino, apartado 59, y Katz, apartado 48).
56 Las obligaciones
enunciadas en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión marco tienen
por objeto garantizar que la víctima pueda participar efectivamente
en el proceso penal de un modo adecuado, lo cual no implica que
una medida de alejamiento preceptiva como la controvertida en los
procesos principales no pueda imponerse en contra de la opinión
de la víctima.
57 En cuanto al
artículo 3 de la Decisión marco, si bien ordena a los Estados miembros
garantizar a la víctima la posibilidad de ser oída durante las actuaciones
y de facilitar elementos de prueba, deja a las autoridades nacionales
una amplia facultad discrecional en cuanto a los mecanismos concretos
para alcanzar tal objetivo (véase en este sentido la sentencia Katz,
antes citada, apartado 46).
58 Sin embargo,
so pena de privar al artículo 3, párrafo primero, de la Decisión
marco de gran parte de su efecto útil e incumplir las obligaciones
impuestas en su artículo 2, apartado 1, estas disposiciones implican,
en cualquier caso, que la víctima pueda declarar en el marco del
proceso penal y que su declaración pueda ser tenida en cuenta como
elemento de prueba (sentencia Katz, antes citada, apartado 47).
59 Así pues, para
garantizar que la víctima pueda participar efectivamente en el proceso
penal de un modo adecuado, su derecho a ser oída debe proporcionarle,
junto a la posibilidad de describir objetivamente cómo se produjeron
los hechos, también la oportunidad de exponer su punto de vista.
60 Este derecho
procesal a ser oída, en el sentido del artículo 3, párrafo primero,
de la Decisión marco, no confiere a la víctima ningún derecho en
cuanto a la determinación de las clases ni la graduación de las
penas aplicables a los autores de los hechos en virtud de las normas
del Derecho penal nacional.
61 A este respecto,
ha de recordarse que la protección penal contra los actos de violencia
doméstica que establece un Estado miembro en ejercicio de su potestad
sancionadora no sólo tiene por objeto la protección de los intereses
de la víctima tal como ésta los percibe, sino también la protección
de otros intereses más generales de la sociedad.
62 De ello se deduce
que el artículo 3 de la Decisión marco no se opone a que el legislador
nacional, particularmente en los supuestos en que han de tenerse
en cuenta otros intereses además de los propios de la víctima, establezca
penas preceptivas con una duración mínima.
63 Finalmente, en
relación con el artículo 8 de la Decisión marco, de su apartado
1 se desprende que tiene por objeto garantizar un «nivel adecuado
de protección a las víctimas», por lo que respecta a su seguridad
y a la protección de su intimidad, siempre que las autoridades competentes
consideren que existe un «riesgo grave de represalias o claros indicios
de una intención clara de perturbar su vida privada».
64 A tal fin, las
medidas de protección de orden preventivo y práctico, como las establecidas
en los apartados 2 a 4 del citado artículo 8, están dirigidas a
garantizar que la víctima pueda participar en el proceso penal de
un modo adecuado sin que dicha participación se vea comprometida
por riesgos que afecten a su seguridad y su vida privada.
65 Al igual que
los artículos 2 y 3 de la Decisión marco, el artículo 8 de ésta
no implica ninguna obligación para los Estados miembros de incluir
en su Derecho nacional penal disposiciones que permitan a la víctima
influir sobre las penas que el juez nacional puede imponer al autor
de la infracción.
66 La protección
a que se refiere el citado artículo 8 tiene particularmente por
objeto proteger de una manera «adecuada» a la víctima y a las personas
de su entorno frente al autor de la infracción durante el proceso
penal.
67 En cambio, el
artículo 8 de la Decisión marco no puede entenderse en el sentido
de que los Estados miembros estén igualmente obligados a proteger
a las víctimas contra los efectos indirectos que produzcan, en una
fase posterior, las penas impuestas por el juez nacional a los autores
de las infracciones.
68 Por lo tanto,
el artículo 8 de la Decisión marco no puede interpretarse en el
sentido de que limite a los Estados miembros a la hora de determinar
las sanciones penales que establecen en su ordenamiento jurídico
interno.
69 Para terminar,
ha de señalarse que la obligación, en cuanto tal, de imponer una
medida de alejamiento conforme al Derecho material controvertido
en los procesos principales no está incluida en el ámbito de aplicación
de la Decisión marco, por lo que no puede apreciarse a la luz de
lo dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea.
70 Habida cuenta
de las consideraciones anteriores, procede responder a las primeras
cuatro cuestiones que los artículos 2, 3 y 8 de la Decisión marco
deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la imposición
de una medida de alejamiento preceptiva con una duración mínima,
prevista como pena accesoria por el Derecho penal de un Estado miembro,
a los autores de violencia en el ámbito familiar, aun en el supuesto
de que las víctimas de esa violencia se opongan a la aplicación
de tal medida.
Quinta cuestión
71 Mediante su quinta
cuestión planteada en ambos asuntos, el órgano jurisdiccional remitente
interesa saber, en esencia, si el artículo 10 de la Decisión marco
debe interpretarse en el sentido de que permite a los Estados miembros,
en atención a la tipología específica de las infracciones cometidas
en el ámbito familiar, excluir la mediación en todos los procesos
penales relativos a tales infracciones.
72 A este respecto
es preciso señalar que, aparte de que el artículo 34 UE, apartado
2, deja en manos de las autoridades nacionales la determinación
de la forma y de los medios necesarios para alcanzar el resultado
que persiguen las decisiones marco, el artículo 10, apartado 1,
de la Decisión marco se limita a ordenar a los Estados miembros
que procuren impulsar la mediación para las infracciones que «a
su juicio se presten a este tipo de medida», de manera que corresponde
a los Estados miembros la determinación de las infracciones para
las que se permite la mediación (véase la sentencia de 21 de octubre
de 2010, Eredics y Sápi, C-205/09, Rec. p. I-0000, apartado 37).
73 Por lo tanto,
el artículo 10, apartado 1, de la Decisión marco permite a los Estados
miembros excluir la mediación en todos los supuestos de infracciones
cometidas en el ámbito familiar, como establece el artículo 87 ter, apartado 5, de la LOPJ.
74 En efecto, del
propio tenor del citado artículo 10, apartado 1, y del amplio margen
de apreciación que la Decisión marco confiere a las autoridades
nacionales respecto a los mecanismos concretos para alcanzar sus
objetivos se deriva que, al decidir excluir la aplicación del procedimiento
de mediación para un concreto tipo de infracción, opción que obedece
a razones de política penal, el legislador nacional no se ha excedido
de la facultad de apreciación de que dispone (véase, por analogía,
la sentencia Eredics y Sápi, antes citada, apartado 38).
75 Ha de añadirse
que la apreciación de los Estados miembros puede verse limitada
por la obligación de utilizar criterios objetivos a la hora de determinar
los tipos de infracción para los que consideren inadecuada la mediación.
Ahora bien, no hay indicio alguno de que la exclusión de la mediación
prevista por la LOPJ se base en criterios carentes de objetividad.
76 Habida cuenta
de las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta
cuestión que el artículo 10, apartado 1, de la Decisión marco debe
interpretarse en el sentido de que permite a los Estados miembros,
en atención a la tipología específica de las infracciones cometidas
en el ámbito familiar, excluir la mediación en todos los procesos
penales relativos a tales infracciones.
Costas
77 Dado que el procedimiento
tiene, para las partes de los procesos principales, el carácter
de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional,
corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados
por quienes, no siendo partes de los procesos principales, han presentado
observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto
de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia
(Sala Cuarta) declara:
1) Los artículos 2, 3 y 8 de la Decisión
marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa
al estatuto de la víctima en el proceso penal, deben interpretarse
en el sentido de que no se oponen a la imposición de una medida de
alejamiento preceptiva con una duración mínima, prevista como pena
accesoria por el Derecho penal de un Estado miembro, a los autores
de violencia en el ámbito familiar, aun en el supuesto de que las
víctimas de esa violencia se opongan a la aplicación de tal medida.
2) El artículo 10, apartado 1, de la Decisión
marco 2001/220 debe interpretarse en el sentido de que permite a
los Estados miembros, en atención a la tipología específica de las
infracciones cometidas en el ámbito familiar, excluir la mediación
en todos los procesos penales relativos a tales infracciones.
Firmas