Consumidores y usuarios: Acción colectiva. Condiciones
generales de contratación. Contratos con determinadas entidades financieras.
Nulidad de determinadas cláusulas abusivas de las hipotecas y otros
productos bancarios: Variación y redondeo de los tipos de interés.
Revisión del interés pactado. Las obligaciones del cliente, el uso
de los datos y claves, los vencimientos anticipados y las condiciones
específicas aplicables en los servicios telemáticos, de banca por
Internet y de tarjetas de crédito. Validez de las "cláusulas suelo":
Establecimiento de condiciones más favorables para los clientes.
Efectos de la nulidad: La nulidad de las cláusulas no determina
la nulidad de dichos contratos.
Abogado D. Eugenio Ribón Seisdedos
ABOGADOS: D. J. Ignacio Trillo Garrigues Y D. Pedro Yanes
Yanes
Procurador: Sra. Llorens Pardo
Abogados: D. Jesús Remón Peñalver y D. José Massaguer
Fuentes
MINISTERIO FISCAL: Ilmo Sr. D. José Ignacio Esquivias
Jaramillo
El Ilmo. Sr. D. Javier Yañez Evangelista, Magistrado-Juez
del Juzgado de lo Mercantil N.º 9 de Madrid y su partido, ha visto los
presentes autos de juicio verbal, seguidos en este juzgado con el
numero 177/2011, a instancia de ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
(OCU) contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
S.A (BBVA), con la Intervención del MINISTERIO FISCAL sobre ACCIÓN
DE CESACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS INTERESES COLECTIVOS DE LOS CONSUMIDORES
Y USUARIOS RELATIVA A CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN y
con base en los siguientes;
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-DELIMITACION
DEL OBJETO DEL PROCESO
1-A través del presente procedimiento ejercita la parte
actora acción colectiva de nulidad de determinadas cláusulas insertas en
cinco contratos distintas de dos entidades financieras, A)BANCO
POPULAR ESPAÑOL, SA los siguientes contratos, Contrato de préstamo
hipotecario (doc. n.º 9), Contrato de banca multicanal (doc. n.º
10), Contrato de cuenta corriente (doc. n.º 11), Contrato de tarjeta
4B Mastercard (doc. n.º 10) y Contrato de tarjeta VISA HOP! (doc.
n.º 14) del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SAContratos de préstamo
hipotecario (doc. n.º 12),Contrato de servicios telemáticos y banca
por internet (doc. n.º 10), Contrato de cuenta corriente (doc. n.º
13) y Contrato de tarjetas PAGA AHORA/PAGA AHORA BLUE BBVA (doc.
n.º 10). A fin de evitar reiteraciones innecesarias se individualizará
cada una de las cláusulas litigiosas y los motivos de nulidad separadamente.
Entiende la actora que las citadas cláusulas infringen lo dispuesto
en el art 8 de la Ley 7/98 de Condiciones Generales de la Contratación,
todo ello en relación con lo dispuesto en el art 82 y siguientes
del Real Decreto legislativo 1/2007 por el que se aprueba el por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en
cuanto considera que dichas cláusulas resultarían abusivas en su
contenido.
2-Por las mismas razones expuestas anteriormente el posicionamiento
de las entidades financieras respecto de cada una de las cláusulas
serán examinadas separadamente. Por su parte el Ministerio Fiscal
si bien no se ha posicionado de forma individualizada respecto de
cada una de las cláusulas litigiosas si se ha posicionado claramente
en favor de una estimación de la acción colectiva en sus aspectos
esenciales.
A) PRESTAMO HIPOTECARIO BBVA
Segundo.-CLAUSULA
RELATIVA A LA LIMITACION DEL INTERES VARIABLE (CONDICIÓN 3 BIS)
3- la citada cláusula tiene el siguiente tenor ""En todo
caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea
INFERIOR AL 2.25%, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales
expresados anteriormente para cada supuesto determinará el "tipo
de interés vigente" en el "periodo de interés". Todo ello, sin perjuicio
de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado
siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios
no podrá ser, en ningún caso, SUPERIOR AL 15% NOMINAL ANUAL".
4- sostiene la actora que dicha cláusula resulta abusiva,
por cuanto si bien es cierto que en la citada cláusula se contempla tanto
una limitación a la variación a la baja del tipo de interés (conocida
como cláusula suelo), como una limitación al alza (cláusula techo),
es igualmente cierto que entre ambas cláusulas no existe equilibrio,
al atender a supuestos fácticos de diferente grado de probabilidad
en su aplicación, hasta el punto de resultar inaplicable la cláusula
techo contenida en el contrato. Ello implica que mientras que el
consumidor se enfrenta a la posibilidad real de verse privado de
una eventual disminución de los tipos de interés, sin embargo el
riesgo que para la entidad bancaria supone la cláusula techo queda
totalmente amortiguado por el tipo de interés fijado en la misma,
y la dificultad práctica de que el interés variable alcance esas
cotas, ello altera la reciprocidad entre las partes en la aplicación
de dicha cláusula, pues sólo una de ellas tiene posibilidad de beneficiarse
de la limitación a la variación del tipo de interés variable.
5- Se opone la representación del BBVA, sosteniendo en
primer término que la citada cláusula 3 bis, no tiene la consideración de
condición general de la contratación. Afirma queel pacto de limitación
de la variación del tipo de interés del contrato de préstamo hipotecario
de BBVA no es una condición general de la contratación porque su
inclusión en la correspondiente escritura es el resultado de la
negociación de las partes y por tanto no es una cláusula predispuesta
ni impuesta. En segundo lugar el pacto de limitación de la variación
del tipo de interés del contrato de préstamo hipotecario de BBVA
no es una condición general de la contratación porque determina
y concreta el precio del contrato de préstamo, por lo que es consciente
y libremente aceptada por el consumidor. Subsidiariamente, los Pactos
de Limitación de la Variación del Interés de los préstamos hipotecarios
de BBVA no faltan a la exigencia de reciprocidad y son respetuosos
con lo previsto en el art. 87 de la LCU. En este sentido y partiendo
de la admisibilidad legal de las cláusulas de limitación a la variación
de los tipos de interés, sostiene que la cláusula inserta en los
contratos responde a criterio de racionalidad económica asegurando
en beneficio de todo el sistema financiero, un adecuado equilibrio
entre el precio percibido por la entidad en las operaciones de activo,
como son los prestamos hipotecarios y los que se abonan en las operaciones
de pasivo. En tercer lugar no se puede hablar de reciprocidad en
términos de equilibrio económico del contrato, sino obligacional,
sin que el banco al momento de concertar el contrato puedan conocer
la previsión a medio y largo plazo en la variación de los tipos
de interés. Finalmente incluso manejando los mismos parámetros de
reciprocidad utilizados por la actora, no se podría considerar que
los limites establecidos en la cláusula resulten desproporcionados,
pues tanto uno como otro supuesto se puede producir.
6-Como resulta del art 1 de la LCGC y ha recordado la
generalidad de la doctrina la condición general de la contratación
se caracteriza por la siguientes notas: a) predisposición por una
de las partes, una cláusula es predispuestas cuando ha sido redactada
antes de la fase de negociación o celebración del contrato, b) ausencia
de negociación individual, lo que representa en si un efecto de
la predisposición, pues si existe negociación individual no existe
predisposición y por tanto tampoco condición general, ello sin obviar
el contenido del art 1.2 de la LCGC que como bien sabemos no excluya
la consideración de condición general de la contratación por el
hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias
cláusulas se hayan negociado individualmente ni excluirá la aplicación
de la ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a
la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión c) imposición,
lo que supone la exclusión del principio de autonomía de la voluntad
en la determinación del contenido del contrato, por tanto su incorporación
o obedece al previo consenso de las partes sino a la voluntad de
la parte predisponente, en esta misma línea sentencia de 26 de febrero
de 2006 de la Sec 11 de la Audiencia Provincial de Madrid.
7- Niega la demandada que la cláusula de limitación de
la variación del interés variable sea una condición general de la
contratación, pues resulta objeto en cada caso de una negociación
individualizada con el consumidor y para ello se basa en la regulación
contenida en La Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia
de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (en
adelante OM de 1994), de cuyo contenido se deriva a juicio de la
codemandada que la inclusión de la clausula de limitación a la variación
del interés variable pasa necesariamente por su previa negociación
individualizada con el cliente, por lo que no puede considerarse
predispuesta ni impuesta en los términos antes dichos.
8- De entrada y alterando sólo en este punto el orden
expositivo seguido por la demandada hemos de referirnos en primer término
a las alegaciones relativas a la exclusión de la aplicación del
ámbito objetivo de la LCGC. Es necesario clarificar que la normativa
contenida en el OM de 1994, no puede suponer exclusión del ámbito
objetivo de aplicación de la LCGC 7/98 en los términos reseñados
por el art 4 párrafo de la misma norma, pues como señala la SAP
Madrid 10-10-2002 (AC 2002\1417) la existencia de disposiciones
administrativas como la aludida Orden Ministerial, "tienen una esfera
y ámbito de actuación perfectamente delimitado, cual es la regulación
interna y el control administrativo, con aquellas funciones específicas
del Banco de España, que en modo alguno pueden incidir en la función
jurisdiccional de los Juzgados y Tribunales, al amparo de los artículos
24, 117 apartados 3 y 4 de la CE y 21 y 22-4 de la LOPJ con especial
mención de este último, que establece como competencia propia y específica,
la tutela jurisdiccional civil de los contratos de consumidores".
Por ende el escrupuloso cumplimiento de los deberes de información
contenidos en esa norma no sirve para excluir per se el control
de abusividad de la norma, ni impide que por ello que la cláusula
pueda considerarse abusiva, tal como por otro lado resulta del artículo
2.2 de la OM 1994. El Tribunal Supremo en la Sentencia de 2 de marzo
de 2011 se pronuncia sobre esta cuestión en los mismos términos
aquí expuestos al señalar:
"Ahora bien, la finalidad tuitiva que se procura al consumidor
en el ámbito de las funciones específicas competencia del Banco de
España, en modo alguno supone la exclusión de la Ley 7/98 a esta
suerte de contratos de consumidores, como ley general. Así lo dispone
el artículo 2.2, según el cual "lo establecido en la presente Orden
se entenderá con independencia de lo dispuesto en la Ley 26/1984,
de 19 de julio (RCL 1984, 1906), General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, así como en las demás Leyes que resulten
de aplicación". Sería una paradoja que esa función protectora que
se dispensa a los consumidores, quedara limitada a una Orden Ministerial
y se dejara sin aplicación la LCGC para aquellas condiciones generales
que no están reguladas por normas imperativas o que reguladas han
sido trasladadas de una forma indebida al consumidor.
La Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, lo que sanciona
es la validez y legalidad de la inclusión de una determinada cláusula
en un contrato de préstamo hipotecario, integrando los conceptos
legales sobre los que se articula la protección del consumidor o
usuario o del adherente, de ahí la referencia que el art. 7.b LCGC
hace "a la normativa específica que discipline en un ámbito determinado
la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".
Pero esto nada tiene que ver con los términos en los que la cláusula
viene expresada en el contrato, en cuanto al deber de comunicación
escrita al prestatario del nuevo tipo de interés, y que se encuentra
sometida al ámbito de la Ley 7/1998, como condición general predispuesta
cuya incorporación al contrato fue impuesta por el Banco, que la
redactó con la finalidad de ser incorporada a una pluralidad de
contratos, por cuanto no representa la normalidad de la cláusula
que resultaría de su aplicación".
9- Como señala su Exposición de Motivos La Orden, cuya
finalidad primordial es garantizar la adecuada información y protección
de quienes conciertan préstamos hipotecarios, presta especial atención
a la fase de elección de la entidad de crédito, exigiendo a ésta
la entrega obligatoria de un folleto informativo inicial en el que
se especifiquen con claridad, de forma lo más estandarizada posible,
las condiciones financieras de los préstamos. Téngase presente que
la primera premisa para el buen funcionamiento de cualquier mercado,
y, a la postre, la forma más eficaz de proteger al demandante de
crédito en un mercado con múltiples oferentes, reside en facilitar
la comparación de las ofertas de las distintas entidades de crédito,
estimulando así la efectiva competencia entre éstas.
Pero la Orden, además de facilitar la selección de la
oferta de préstamo más conveniente para el prestatario, pretende
asimismo facilitar a éste la perfecta comprensión e implicaciones
financieras del contrato de préstamo hipotecario que finalmente vaya
a concertar. De ahí la exigencia de que tales contratos, sin perjuicio
de la libertad de pactos, contengan un clausulado financiero estandarizado
en cuanto a su sistemática y contenido, de forma que sean comprensibles
por el prestatario.
10 En ejecución de esos deberes es cierto que en su artículo
3 se impone a la entidad financiera la obligación de entrega un folleto
informativo a todo aquel que solicite información sobre los préstamos
hipotecarios folleto que tendrá carácter informativo y que se ajustará
en su contenido al modelo contenido en el anexo I de la norma. Por
su parte el art 5 establece la obligación de la entidad financiera
de efectuar una oferta vinculante de préstamo al potencial prestatario
o notificarle la denegación del préstamo. Esta oferta contendrá
las cláusulas financieras señaladas en el anexo II de la Orden que
como es de ver incluye los Límites a la variación del tipo de interés
aplicable que además habrá de reflejarse en los términos indicados
en dicho anexo. Finalmente el art 6 impone la obligación de consignar
de forma separada las cláusulas financieras entre las que se encuentra
la limitación del tipo de interés variable del resto del clausulado
del contrato y el art 7 impone por un lado un deber de información
al notario autorizante respecto del contenido de dichas cláusulas
financiera, así como verificación del ajuste de las cláusulas contenidas
en la escritura con las contenidas en la oferta vinculante.
11- Se puede constatar del examen de los preceptos aludidos
que la citada orden tiene un alcance meramente formal tendente a
asegurar o promover un efectivo conocimiento por parte del prestatario
de las aquellas cláusulas de contenido económico del préstamo de
mayor relevancia. Deber de información que se extiende a una fase
precontractual para asegurar en los términos que expone la propia
Orden Ministerial una mayor capacidad de elección por parte del
consumidor. Sin embargo ello no implica que en ejecución de las
obligaciones formales establecidas en la OM se despliegue una verdadera
fase de negociación entre entidad financiera y consumidor tendente
a la inclusión o no de determinadas cláusulas, salvo supuestos excepcionales
determinados por el perfil de cliente. Es más tal como resulta de
la propia orden las cláusulas del tenor de la aquí examinada son
preredactadas en todo caso por la entidad financiera que posteriormente
la incorpora primero a la oferta vinculante a la que se refiere el
art 5 y posteriormente a la escritura del préstamo, cuyo contenido
presume la norma ha de coincidir con la oferta vinculante hasta
el punto de imponer el art 7 la obligación de informar al cliente
de cualquier divergencia entre uno y otro documento, en lo afectante
a las cláusulas financieras. Desprendiéndose de la propia norma
que estamos ante clausulas preredactadas corresponde al predisponente
acreditar que la cláusula ha sido objeto de negociación individual
y desde luego de la aplicación de la OM se llega a la conclusión
contraria, pues como señalaba en su supuesto semejante la Sentencia
del juzgado Mercantil de León de 11 de Marzo de 2011, precisamente
presupone que las citadas son redactadas previamente por la propia
entidad financiera. Es más no está de más recordar que la OM 1994
también se refiere a las cláusulas de redondeo, respecto de las
que el tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones
considerando que se trataría de una condición general de la contratación
(por todas Sentencias de 20 de diciembre de 2010 y 2 de marzo de
2011)
12- El hecho alegado y acreditado efectivamente por la
codemandado (mediante la aportación del documento n.º 7) de la existencia
de contratos en los que nos se establece clausulas de limitación
de la variación del interés variable o de otros contratos en los
que se fijan una límites máximos o mínimos distintos, no permite
considerar que la cláusula contenida en la condición 3. Bis.3 no
haya sido incorporado a una pluralidad indeterminada de contratos,
suficiente para considerar que nos encontramos ante una condición
general de la contratación. En este sentido debería haberse acreditado
que esa posibilidad real de negociación se da en un porcentaje significativo
de los contratos suscritos.
13-En segundo término y conforme quedaba expuesto en el
apartado 5 de la sentencia se niega en todo caso que la limitación a
la variación del tipo de interés variable pueda considerarse condición
general de la contratación pues al recaer sobre un elemento esencial
del contrato como es el precio es libre y conscientemente aceptada
por el consumidor.
14- La anterior alegación introduce el examen de una de
las cuestiones capitales cual es por un lado si el hecho de que
una cláusula contractual se refiera a un elemento esencial del contrato,
supone que en todo caso se tratará de una clausula individualmente
negociada y en segundo término e íntimamente relacionado si el control
de abusividad puede extenderse a aquellas cláusulas que se refieran
a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación
entre precio o retribución y servicios o bienes que hayan de proporcionarse
como contrapartida. En caso de ofrecer una respuesta acorde con
la tesis sustentada con la demandada, esto es excluir la consideración
de condición general de la contratación de aquella cláusula que
defina el elemento esencial del contrato, resultaría necesaria entrar
a analizar si se puede incluir en esta categoría a la clausula 3.bis.3
examinada en este fundamento.
15- Existen opiniones doctrinales que han mantenido la
imposibilidad de considerar condiciones generales las cláusulas
que recaen sobre elementos esenciales del contrato, toda vez que
resulta impensable que alguien pueda vincularse contractualmente sin
conocer las prestaciones y el precio que tiene derecho a obtener
o se obliga a pagar, y, por tanto, que pueda entenderse que estas
cláusulas han sido impuestas. Según esta tesis, aunque las cláusulas
estén predispuestas, no podrán calificarse de condiciones generales
al faltar el requisito de imposición. En este sentido, DIEZ PICAZO,
L., Las condiciones generales de la contratación y cláusulas abusivas,
p. 41, al señalar que "(c)onviene puntualizar que la definición
de "cláusulas abusivas" se refiere al contenido contractual, con
exclusión de las prestaciones esenciales de las partes: los bienes
y servicios que hayan de proporcionarse y la contraprestación que
haya que pagar por ellos así como su equilibrio económico, es materia
que debe quedar siempre reservada a la autonomía de la voluntad
de las partes y a lo que en ejercicio de ella se haya podido disponer,
sin que en este punto se pueda hablar de un carácter abusivo por
el juego de las normativa de las condiciones generales".MIQUEL,
J. M., "DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Modificación de la Ley 26/1984,
de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios",
en MENÉNDEZ, A. Y DÍEZ-PICAZO, L. (dirs.), Comentarios a la Ley
sobre Condiciones Generales de la Contratación, p. 908 ss., al señalar
que "ni el precio ni la contraprestación están sometidos al control
específico de la Ley, porque ordinariamente no hay reglas jurídicas
que los determinen. Un juez no podría fijar el precio atendiendo
a normas jurídicas sencillamente porque los precios son libres y
los determina el mercado. Esta norma general, obviamente, no excluye
regulaciones específicas, como la Ley de la usura o precios fijados
por normas administrativas cuya infracción tendrá las consecuencias
que la norma establezca". Recientemente, DÍAZ VALDES, F., Revista
crítica de derecho inmobiliario, 2010, n.º 719, p. 957 ss., expone
con detalle "los variados argumentos -algunos de ellos muy poderosos-
que avalan dicha tesis": en primer lugar, "la relación calidad/precio de
los productos y servicios ha de dejarse a la libre autonomía de
las partes y a las reglas del mercado por tratarse de una cuestión económica
metajurídica" en consonancia con la primacía otorgada por nuestro
sistema económico constitucional a los principios de libertad de
empresa, de precios, unidad de mercado y libre competencia; en segundo
lugar, en atención a la carencia del requisito de imposición en
las cláusulas sobre elementos esenciales... y, finalmente, al tenor
del cambio de la expresión justo equilibrio de las contraprestaciones
que contenía la redacción original del artículo 10.1.c) LGDCU (RCL
2007, 2164), por la expresión justo equilibrio entre los derechos
y obligaciones de las partes, lo que conlleva el cambio de referencia
al "contenido económico" al "contenido normativo" del contrato.
Véase, también,BRENES CORTÉS, J., yPACHECO CAÑETE, M., RDM, n.º
246, 2002, p. 1925 ss.
ALFARO, J., Las condiciones generales de la contratación,
p.138 ss.;PAGADOR, J., Condiciones generales y cláusulas contractuales
predispuestas p. 275. Referencias estas en gran parte realizadas
ya por la parte demandada en su contestación Junto a los anteriores
existe igualmente pronunciamiento de la distintas Audiencias Provinciales
que pivotan en la misma línea, citados por la demandada
16- Por su parte la Sala I se ha pronunciado sobre esta
cuestión de forma reiterada remitiéndose a la STJCE de 3 de junio
de 2010, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el
propio Tribunal Supremo. En dicha resolución contestaba que no se puede
impedir a los Estados miembros que mantengan o adopten, en todo
el ámbito regulado por la Directiva, incluido el artículo 4, apartado
2, de ésta, normas más estrictas que las establecidas por la propia
Directiva, siempre que pretendan garantizar al consumidor un mayor
nivel de protección, siendo que en tal caso según sostenía la Sala
I, al plantear la cuestión prejudicial y recoge expresamente el
Tribunal de Justicia en sus apartados 41 y 42 un órgano jurisdiccional
nacional puede apreciar en cualquier circunstancia, en el marco
de un litigio relativo a un contrato celebrado entre un profesional
y un consumidor, el carácter abusivo de una cláusula no negociada
individualmente, que se refiera en particular al objeto principal
de dicho contrato, incluso en supuestos en que esta cláusula haya
sido redactada de antemano por el profesional de manera clara y
comprensible. A partir de aquí la Sala no se ha pronunciado ya en
profundidad sobre la cuestión, limitándose a señalar con cita de
la resolución del TJCE, que es indiferente que la cláusula se refiera
a un elemento esencial del contrato como es el precio a efectos
de apreciar su carácter abusivo, ello en cuanto habría entendido
precisamente en resoluciones anteriores que el ordenamiento jurídico
español permitía ese control en sede jurisdiccional. De ello podemos
concluir que el objeto de la cláusula y por ende el hecho de que
la misma se refiere al precio, no permite afirmar en todo caso que
la cláusula ha sido objeto de negociación individualizada por referirse
a un elemento esencial del contrato, sino que habremos de estar
al caso concreto. En esta línea la SAP Madrid 22 de marzo de 2007
Sec 28, F. D. 5.º, que rechaza la doctrina contraria a considerar
condiciones generales las cláusulas sobre los elementos esenciales
del contrato, en los siguientes términos: "Debe considerarse no
obstante que no existe fundamento para excluir las cláusulas que
recogen elementos esencial del contrato del concepto de condiciones
generales, que se definen formalmente y no por su contenido, en
cuanto este no distingue entre elementos esenciales, accesorios
o secundarios". Añade a continuación "La exención de control de
las condiciones generales relativas a elementos esenciales no viene
dada porque no tengan tal carácter de condición general, dado que
se definen formalmente y no por su contenido, sino por la exclusión
que deriva de la interpretación conforme a la Directiva. Esto no
las excluye del control de inclusión y de transparencia, conclusión
a la que igualmente se llega de aplicar los arts. 5.5 y 7 LCGC y
10.1.a) LCU." Bien es cierto que dicha resolución sin embargo parte
de que no cabe el control por abusividad de las clausulas que delimiten
elementos esenciales del contrato por aplicación del art 4 de la
directiva comunitaria. Ese criterio debemos entenderlo modificado
por la jurisprudencia de la Sala I y la STJCE ya citadas. Ello nos lleva
a rechazar la alegación de la demandada tendente a excluir la consideración
de condición general de la contratación por el hecho de que la clausula
afectase a un elemento esencial del préstamo como es la determinación
del interés aplicable e igualmente aún cuando debe destacar este
juzgador las dudas que ello le plantean debemos afirmar la posibilidad
de que por vía del examen del carácter abusiva se pueda ejercer
un control de contenido de cláusulas de limitación de variación
del interés variable. No obstante se debe reconocer las fundadas
críticas que desde un importante sector doctrinal se vierten sobre
esta argumentación basadas en tres premisas, a) el TJCE no interpreta
el derecho nacional por lo que no puede decir, como efectivamente
llega a decir, que el derecho español autorice ese control de contenido
sobre elementos esenciales del contrato (tal vez tenga algo que ver
que en el auto por el que plantea la cuestión prejudicial se remita
el texto de la la Ley 7/98) b) el Tribunal Supremo tampoco llega
a firmar en ninguna resolución que ese control venga autorizado
por nuestro ordenamiento c) del examen de derecho positivo no se
puede llegar a esa conclusión, sino que en una interpretación acorde
al derecho comunitario y ante la falta de opción expresa del legislador
debería entenderse que no se autoriza ese control de contenido sobre
las cláusulas definitorias de las prestaciones objeto del contrato,
siendo que la supresión del art 10 bis del proyecto, que incorporaba
el art 4 de la Directiva obedecería a lo que se habría dado en llamar
error negligente en la tramitación parlamentaria (Cámara, S "el
control de las cláusulas abusivas";.) Posicionamiento que este juzgador
ha llegado a mantener con carácter previo a las resoluciones dictadas
por la Sala I, si bien no desde el prisma de considerar que no se
trata de condiciones generales, sino de afirmar que debe excluirse
el control del contenido de las condiciones que determinen elementos
esenciales del contrato como el precio. Sin embargo vista la claridad
con la que la Sala I, con mayor o menor desarrollo, se ha pronunciado
no resulta posible sostener otra solución distinta a la que se refleja
en estas líneas y coincidente con la mantenida por la Sala I
17.- A mayor abundamiento sobre lo anterior no se puede
concluir sin destacar las dudas que suscitaría la atribución a esa cláusula
de un carácter esencial, pues si bien es cierto que eventualmente
sirve para determinar el tipo de interés aplicable y que en el préstamo
el interés es el precio que recibe el banco por la operación crediticia,
es igualmente cierto que esa función no se cumple en todo caso,
sino únicamente cuando se dan los presupuestos fácticos de la cláusula,
que determinan la conversión del interés variable en el interés
fijo previsto, esa aplicación eventual y no permanente ha sido destacado
en la misma resolución de la Sec 28 de la Audiencia Provincial de
Madrid antes citada para excluir el carácter esencial de la cláusula,
cuya ausencia por otro lado no impide que pueda considerarse válidamente
celebrado el contrato por falta de determinación o determinabilidad
del contenido contractual esencial. Por tanto y discrepando en este
punto la conclusiones alcanzadas por el perito Sr Eusebio en la pag
45 y pag 5 de su informe. La cláusula de limitación a la variación
del tipo de interés no se puede equiparar a la cláusula de determinación
del interés renumeratorio del préstamo, que viene determinado por
otra cláusula contractual, sino que sirve para delimitar los efectos
propios de la evolución aleatoria del tipo de interés variable previsto
en el contrato.
18- Resta referirnos al argumento relativo a la existencia
de otras ofertas en el mercado accesibles para el consumidor en
la que no se contengan cláusulas de limitación de interés variable
con el mismo contenido que las incluidas en la oferta vinculante o
incluso sin limitación a la variación del tipo de interés variable.
En este punto y aún reconociendo que la existencia de autorizadas
voces doctrinales que acude a la existencia de otras ofertas en
el mercado y la posibilidad de optar por las mismas como elemento
excluyente de la imposición de la cláusula (PAGADOR, J., Condiciones
generales y cláusulas contractuales predispuestas o ALFARO, J.,
Las condiciones generales de la contratación, p.129), hemos de rechazar
este argumento cuando no se trata de la cláusula que fije el tipo
de interés aplicable en todo caso, respecto de la que no cabe duda
su carácter esencial y que al constituir junto con el periodo de
carencia y principal del préstamo son los tres elementos esenciales
configuradores del contrato y respecto de los que efectivamente
siempre se podrá alegar que informado debidamente el consumidor
siempre tuvo la opción de escoger otro producto financiero. No parece
tan claro en las cláusulas de limitación a la variación del tipo
de interés variable, o del resto de cláusulas financieras distintas
de la anteriores, so pena de vaciar el ámbito de protección derivado
del control establecido en el art 7 de la LCGC 7/98.
19- Afirmada la existencia condición general de la contratación
procede entrar en el examen de abusividad en el contenido de la
misma. Sostiene la actora que la citada cláusula resulta abusiva
por quebrantar la debida reciprocidad en el contrato, ello por cuanto
si bien es cierto que se recogen acotaciones o limites tanto a las
subidas como a las bajadas de interés, es igualmente cierto que
no existe proporción entre tales límites hasta el punto que la entidad
financiera se asegura una adecuada protección frente a un hipotético
descalabro de los tipos de interés, estableciendo un limite inferior
del 2,25% nominal anual, lo que determina que incluso haya sido
ya de aplicación, mientras que el límite superior no tiene margen
para la aplicación práctica, salvos escenarios excepcionales (15%
Nominal Anual) Cita en apoyo de su pretensión la Sentencia del Juzgado
Mercantil N.º2 de Sevilla de 30 de septiembre de 2010 en cuya línea
se ha pronunciado más recientemente la Sentencia del Juzgado Mercantil
de León de 11 de Marzo de 2011
20- La codemandada se opone argumentando en síntesis:
a)las cláusulas de limitación a la variación de los tipos de interés variables
no son abusivas per se sino que resulten expresión de la libertad
contractual y tienen expreso reconocimiento y respaldo en normativa
regulatoria del sector bancario b) las cláusulas de limitación a
la variación del tipo de interés tienen una justificación de racionalidad
económica con reflejo en todo el sistema de intermediación financiera
y beneficio no sólo para la entidad financiera sino para el consumidor
c) la reciprocidad exigida en el art 87 es obligacional y no una
exigencia de equilibrio económico de las contraprestaciones d) A
largo no se puede hacer un previsión de la evolución de los tipos
de interés por lo que no se puede sostener que la acotación al alza
no se llevara a efecto e) finalmente no se habría aportado prueba
justificativa de la falta de proporción entre uno y otro límite
21- Ciertamente hemos de comenzar señalando que la existencia
de una cláusula limitativa de la variación del tipo de interés variable,
per se no puede considerarse abusiva. En este sentido la posibilidad
de incluir acotaciones a la variación de los tipos de interés se
recogen en la OM DE 1994, referida anteriormente. En este sentido
el Informe del banco de España sobre determinadas cláusulas presentes
en los préstamos hipotecarios remitido al Senado y publicado en
el BOCG de 7 de mayo de 2010, considera en primer término que las
cláusulas de acotación a los tipos de interés integran el núcleo
obligacional del contrato, por cuanto sirven para fijar el tipo
de interés, siendo que el mismo se rige por el principio de libertad
en la fijación del mismo, como resulta de la OM de 12 de diciembre
de 1989. En segundo término el mismo informe hace una valoración
jurídica de dichas cláusulas y la imposibilidad de que se pueda
declarar su abusividad por impedirlo el arr 4.2 de la Directiva
93/13, valoraciones estas que como quedó dicho no concuerdan con
la doctrina mantenida por la Sala I en las sentencias reseñadas.
Ahora bien la admisibilidad en abstracto de estas cláusulas y los
deberes de transparencia e información impuestos se entiende sin
perjuicio del control que sobre las mismas se ha de practicar y
la conclusión que se pudiera alcanza en torno a si resultan abusivas,
por razón de su contenido. En este punto nos remitimos a la doctrina
del Supremo ya citada reiteradamente.
22- Dicho lo anterior y conforme se señala en el mismo
informe del Banco de España antes dicho en torno a las causas del uso
de las acotaciones a la variación de los tipos. En las entrevistas
con las entidades, se puso de manifiesto que la causa básica del
establecimiento de las cláusulas que establecen limitaciones al
descenso de los tipos de interés (incluso en muchos de los casos
que también incorporan un techo para dicha variación) es mantener
un rendimiento mínimo de esos activos (de los préstamos hipotecarios)
que permita a las entidades resarcirse de los costes de producción
y mantenimiento de estas financiaciones, costes que según el mismo
informe estaría integrado en dos grandes grupos el coste del dinero,
que en el caso de nuestras entidades estaZ constituido mayoritariamente
por recursos minoristas y los gastos de estructura necesarios para
producir y administrar los préstamos, que son independientes del
precio del dinero. Puede admitirse como alegan las demandadas y
se recoge en la encuesta previa del Banco de España que existe una
necesidad de salvaguardar una debida correlación entre los tipos
de intereses y con ello con una finalidad de proporcionar estabilidad
a los resultados de la entidad y que con ello se favorezca la estabilidad
financiera, elemento de interés público (expresión esta último utilizada
por el informe del Banco de España en sus conclusiones pag 22).
En esta misma línea el dictamen emitido por el Perito Sr Jose Francisco
afirma que la limitación de la variación de los tipos de interés,
funciona como elemento estabilizador del propio sistema económico
y por ende determina una mayor flexibilidad en la actividad crediticia,
que determina un mayor periodo de carencia y diferenciales más competitivos.
Sin embargo esa racionalidad económica de la acotación de los tipos
de interés variable no puede ser opuesta en el examen de la condición
general desde el prisma de la tutela del consumidor, como elemento
legitimador de una posible falta de reciprocidad en su contenido.
Dicho de otra forma los efectos beneficiosos de la utilización de
una determinada cláusula financiera para el bien funcionamiento
del sistema, no pueden proyectarse a la relación jurídica individual
con el consumidor, si la aplicación de dicha cláusula dentro de
esa relación jurídica individual rompe la debida reciprocidad existente
entre las partes.
23.- Conforme se adelantó anteriormente la actora invoca
el art 87 del TRLGCU, que considera abusivas las cláusulas que determinen
la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe,
en perjuicio del consumidor y usuario. Sostiene la demandada que
la reciprocidad regulada en el art 87 del TRLGCU es una reciprocidad
obligacional o causal, pero no económica, de forma que ha de examinar
si a ambas partes se les atribuye los mismos derechos y obligaciones,
no si las prestaciones derivadas del contrato son equivalentes.
Ciertamente se ha debatido en doctrina y jurisprudencia el alcance
del requisito de reciprocidad y más concretamente si el mismo ha
de tener alcance jurídico, esto es constatar que se atribuyen los
mismos derechos a las partes y sobre todo que al predisponente se
le atribuyen derechos negados al adherente. A favor de esta tesis
además de la doctrina citada por la demandada, se puede añadir a
BUSTO LAGO, J. M.,ÁLVAREZ LATA, N.,PEÑA LÓPEZ, F., "Reclamaciones
de Consumo: Cláusulas Abusivas" y MIQUEL, J. M., en MENÉNDEZ, A.
Y DÍEZ-PICAZO, L. (dirs.), Comentarios a la Ley sobre Condiciones
Generales de la Contratación. Por su parte Palau Ramírez "Condiciones
generales abusivas: alcance y criterios sustantivos del control
de contenido";, Aranzadi civil mercantil 5/2011 sostiene que "En
cuanto a la abusividad por falta de reciprocidad, el control también
se centra en el equilibrio entre los derechos y obligaciones de
las partes y no en la correspondencia entre el valor de las prestaciones
ofrecidas por las partes contractuales, como fácilmente se desprende
de la enumeración del artículo del artículo 87 LCU que considera
abusivas "una serie de cláusulas en las que se prohíbe o se grava
con sanciones pecuniarias el ejercicio de determinadas facultades
contractuales, o la adopción de ciertos comportamientos en la fase
de ejecución por parte del consumidor, sin incluir estipulaciones
equivalentes para el caso de que sea el empresario o profesional
el que ejercite las mismas facultades o realice las mismas conductas"".
Por último debe traerse a colación la Sentencia de la Sec 28 de la
Audiencia Provincial de Madrid citada ya en varios pasajes de esta
resolución que igualmente aboga por limitar el control a una reciprocidad
obligacional en cuanto a los derechos y obligaciones de las partes,
si bien dicha afirmación parece estar en línea con la tesis de la
Sala sobre la aplicación del art 4.2 de la Directiva al derecho
español, o mejor dicho sobre la necesidad de interpretar la normativa
nacional conforme al contenido de la directiva comunitaria. Este
juzgado se alinea con las opiniones doctrinales expuestas y con
el criterio de la Sección 28 en la resolución de referencia, entendiendo
que la reciprocidad a controlar por vía del art 87 del TRLCU es
una reciprocidad jurídica, esto es tendente a asegurar una correcta
distribución de los derechos y obligaciones que para las partes
se derivan del contrato, de forma que, en contra las reglas de la
buena fe, se imponga a una parte obligaciones a su exclusivo cargo,
de cuyo cumplimiento se exonera a la contraria, o bien se atribuye
al predisponente derechos o facultades no reconocidas al adherente,
pero no podemos considerar que se extiende la correcto equilibrio
económico de las contraprestaciones, pues ello implicaría la necesidad
de que la decisión judicial se extienda a la integración de un elemento esencial
como es el precio y tratándose de una entidad que interviene en
el mercado en régimen de libre competencia con otros sujetos,esa
intervención, puede producir efectos no deseados en el ámbito competencial
e incluso afectar negativamente la posición de la entidad en el
mercado. Es más el cálculo del tipo de interés tiene incidencia
esencial en el resto de los elementos del contrato, como es el periodo
de carencia o incluso el diferencial a aplicar sobre los tipos de
referencia, incrementando el riesgo de los tipos de interés al eliminar
las acotaciones a la baja, es de esperar como se señala en el informe
del perito Sr, Jose Francisco un encarecimiento del préstamo.
24- Siguiendo el mismo hilo argumental es importante resaltar,
que situándonos en la tesis defendida por la actora y las resoluciones
por ella citadas, se estaría exigiendo al juzgador realizar una
juicio de previsión de ciclos económicos de carácter macroeconómico,
sin más sustento que la evolución del Euribor en el periodo precedente,
juicio macroeconómico poco ponderado y que viene sustentado en la
ausencia de cambios clave en el panorama económico de la zona Euro,
lo que en la situación actual es mucho decir. El propio informe
del Banco de España en su página 21 señala el carácter excepcional
que tiene el escenario posible de aplicación de la acotación a la
variación a la baja del Euribor, señala que
" ... un Euribor por debajo del
2%, como sería el determinante de la aplicación amplia de los suelos,
es excepcional (como lo es la profundidad de la crisis a que se
vincula dicho nivel del índice) y, por tanto, que la aplicación
suelo también es, o está justificada "
El Informe del Perito Sr. Eusebio (Documento N.º 8) afirma
que " en un amplio abanico de supuestos
realistas (...) la utilidad del límite superior es, en el caso en
litigio, incluso mayor que la del límite inferior "
(pág. 45).Tales afirmaciones tiene total vigencia en el contexto
económico actual. Es más de estimarse esta pretensión la consecuencia
no sería la supresión de lo que la actora ha llamado cláusula suelo,
sino establecimiento por parte del juzgado de una cláusula suelo
mar proporcional en los términos postulados por la actora, esto
es la directa intervención del juzgador en la fijación de los tipos
de interés. Esto es no cabe fijar la desproporcionalidad o falta
de reciprocidad en la asimetría de las acotación y por lo tanto
en el distinto rango de los tipos de interés, sino que habría de
tenerse en cuenta el resto de los elementos integrantes del préstamo;
desde luego no es aconsejable acometer el examen de asimetría de
las limitaciones a la variación al tipo de interés, con el único
sustento de la evolución económica en el periodo precedente.
25- Dicho lo anterior y como hemos podido observar al
inicio de este fundamento la cláusula 3 bi3, establece las reglas
para fijar el tipo de interés vigente, que en un principio de calcularía
mediante índice de referencia (Euribor a un año) más un índice de
0,70 %, señalando un mínimo en aquellos supuestos en que el Euribor
se sitúa por debajo del 2,25%. Por lo tanto se fija un tipo de interés
mínimo del 3%. En este sentido bien es cierto que en puridad no
es una cláusula suelo, pues no establece un límite al tipo de interés
aplicable, sin embargo es igualmente cierto que cumple la misma
función, esto es eliminar los riesgos que para la entidad financiera
pueda derivar un brusco descenso de los tipos de interés, asegurando
la recuperación de los costes en los términos expuesto en el apartado
22 de esta sentencia, ello es así hasta el punto de que este cláusula
es tratada conjuntamente en el informe del Banco de España presentado
al senado, ya identificado anteriormente (página 14 del informe).
Junto a esta regla de determinación del tipo de interés, se recoge
una genuina clausula techo, por el que el tipo de interés nominal
anual no podrá ser superior al 15%.
26- El establecimiento de esa acotación al tipo de interés
es parte integrante del precio mismo del préstamo, el cual como
bien es sabido se corresponde con los intereses remuneratorios,
y aún admitiendo como no puede ser menos con referencia a las sentencias
del Tribunal Supremo antes expuestas, que el control de abusividad
se pueda extender al contenido de los elementos esenciales del contrato,
no puede considerarse abusiva tal forma de fijación del tipo de
interés remuneratorio ab initio y en todo caso, sino se pretende
al tiempo entrar en la regulación del mercado crediticio, pues en
todo caso y siguiendo la argumentación de la actora, si el desequilibrio
viene dado por la desproporción entre la limitación al alza y a
la baja del tipo de interés la solución no pasa por suprimir el
tipo a la baja, sino por reducir la acotación al alza, lo que es
tanto como decir cual es el interés máximo a percibir por la entidad
bancaria.
27- En el préstamo a interés variable lo característico
es que el tipo de interés aplicable resulta siempre de un tipo de
referencia al que se le aplica un diferencial, sin que sea posible
determinar durante toda la vida del contrato cual sea ese interés
aplicable, pues la propia evolución de tipo de referencia marcará
el tipo final aplicable. Eso no significa que la entidad bancaria
no puede fijar un tipo de referencia u otro o un mayor diferencial,
pues tanto en uno como en otro caso estará en un régimen de libre
competencia estableciendo el precio que percibe la operación de
financiación, precio que sólo está sometido a los límites de transparencia
y claridad y por otro lado a los límites resultantes en su caso
de la Ley Azcárate o de la consideración del interés resultante
como leonino.
28 Sentado cuanto antecede no puede negarse que la entidad
bancaria bajo los límites anteriores goza de libertad para fijar el
tipo de interés que va a percibir o la forma de establecerlo. Esa
libertad de establecimiento resulta tanto en la posibilidad de fijar
un diferencial u otro, o un tipo de referencia y podemos entender
que también se extiende al establecimiento de acotaciones a las
variaciones del tipo de interés de referencia, permitidas expresamente
por nuestra legislación y sometidas a los deberes de información
antes dichos si bien respecto de las mismas no se puede negar que
en determinadas ocasiones si pueden considerarse abusivas en cuanto
en la práctica supongan la generación a favor de la entidad predisponente
de una situación beneficiosa no recocida en términos equivalente
al consumidor y que además no tiene un reflejo en el resto de los
elementos del contrato.
29- Bien es cierto que lo característico de un préstamo
a interés variable consisten en la asunción de un riesgo tanto por
prestamista como prestatario, relativo a la fluctuación de los tipos
de interés. Sin embargo, basta la lectura del préstamo hipotecario, sobre
cuyas cláusulas se ejercitan las acciones de nulidad por abusividad
para observar como el mismo no se constituye como un préstamo de
interés variable del que pudiera concluirse como un contenido esencial
del contrato la variabilidad absoluta del tipo de interés del préstamo,
esto es la fijación del precio conforme a parámetros totalmente
volubles e imprevisibles, de lo que pudiera deducirse que ambas
partes asumen por la firma del contrato los riesgos y beneficios
de esas fluctuaciones, sin cortapisa de modo tal que la limitación
de los efectos de esa variación respecto de una sola de las partes,
es generar a favor de esta un beneficio al atribuirle las consecuencias
positivas y protegerlo respecto de las negativas de dicha fluctuación
de tipos de interés, generando en consecuencia una desequilibrio
en los derechos y obligaciones derivados del contrato. Por el contrario
nos encontramos con un préstamo hipotecario vivienda RDL 6/99, identificado
así en la propia escritura, en cuyas cláusulas financieras, se identifica
el tipo de interés de referencia bien por aplicación del referencial
(Euribor) o bien por el establecimiento de un mínimo de referencia
al que se aplica el diferencial del 0,70%. Nada impediría a la entidad
financiera, establecer un diferencial de 1 o del 1,5% para el caso
en que el Euribor, fuera inferior a x. Se trata por tanto de distintas
fórmulas utilizadas por la entidad para la fijación del precio,
en un sistema de libre concurrencia y de agresiva competitividad
entre las diferentes entidades financieras, cuyo primer reflejo
lo podemos observar en la fijación de los tipos de interés y de
los sistemas utilizados para el establecimiento del tipo resultante.
De hecho tal como se acredita por la demandada en el acto del juicio
y también se afirma por el Banco de España en el informe tantas
veces referido no todos los préstamos hipotecarios contienen cláusulas
de acotación de la variación de los tipos de intereses. Por tanto
la condición ahora litigiosa viene integrada junto con el resto
de condiciones descritas en la condición tercera con la finalidad
del establecimiento del tipo de interés remuneratorio, en cuya mecánica
no puede considerarse que se rompa la debida reciprocidad en los
derechos y obligaciones del contrato, sin perjuicio del derecho
del consumidor a no contratar un producto, que considere por debajo
de las expectativas económicas, o cuyas condiciones considerar puedan
ser superadas por otro producto de las mismas características ofrecido
por otra entidad competidora.
En el caso concreto del préstamo sometido a examen, es
de ver como, al fijar un interés mínimo, por debajo del interés
legal, se está manteniendo un margen de maniobra a la variabilidad
del tipo de interés y por tanto, conservando los efectos propios
del establecimiento en tipo de interés variable, ya que hasta un
límite se puede beneficiar al usuario. De otro lado es de ver como
el diferencial aplicado, es inferior a los utilizados en el mercado
hipotecario por otras entidades financieras cuando comercializan los
préstamos hipotecarios sin límite a la variación del tipo de interés.
De otro lado, tampoco se da la reciprocidad, entendido
en los términos expuestos anteriormente, pues se recogen limitaciones,
tanto en el tipo mínimo como máximo, cuya falta de proporcionalidad,
no ha quedado debidamente justificada, lo que unido a la aplicación
de condiciones económicas más favorables, en cuanto al diferencial
aplicable, excluyen la ausencia de reciprocidad.
Es más y como ya afirma el informe del Banco de España
la utilización de una acotación a la baja de la variación del tipo
de interés vendrá acompañada de ventajas para el prestatario en
forma de reducción del precio a abonar en forma de interés remuneratorio,
aumento del periodo de carencia o de amortización del préstamo.
De otro lado, tampoco se da la
Tercero.-GASTOS
(CONDICION 5.ª)
30- la citada cláusula tiene el siguiente tenor:
" "Son de cuenta exclusiva de
la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados
por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras,
modificación -incluyendo división, segregación o cualquier cambio
que suponga alteración de la garantía- y ejecución de este contrato,
y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución,
conservación y cancelación de su garantía, siendo igualmente a su
cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños,
que la parte prestataria se obliga a tener vigente en las condiciones
expresadas en la cláusula 11.ª.
La parte prestataria faculta
al banco para suplir los gastos necesarios para asegurar la correcta
inscripción de la hipoteca que en este acto se constituye y de los
títulos previos a esta escritura, así como los gastos derivados
de la cancelación de cargas y anotaciones preferentes a dicha hipoteca.
Los gastos suplidos podrán ser cargados en cuenta a la parte prestataria
en la forma y condiciones que se indican al final de esta cláusula.
Los mencionados servicios complementarios
que, a solicitud de la parte prestataria, el Banco decida libremente
realizar, serán facturados por éste con arreglo a las tarifas de
comisiones y gastos que tenga vigentes el Banco en el momento de
dicha solicitud. En todo caso, se considerará que constituyen un
servicio objeto de facturación los trabajos de preparación de antecedentes
que deba realizar el Banco para el otorgamiento de la escritura
de cancelación de hipoteca.
La parte prestataria queda obligada
a satisfacer y resarcir al Banco cuantos daños, perjuicios, costas
y gastos procesales o de otra naturaleza, se generen u originen
al Banco por incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito,
incluyendo los gastos y costes directos o indirectos, causados por
las actuaciones del Banco que tengan por objeto la reclamación de
la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por
correo, teléfono, telegrama, notariales), así como los derivados
de los procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por
todo ello, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador aún
cuando su intervención en las actuaciones y procedimientos judiciales
o extrajudiciales no fuere preceptiva.
El Banco queda facultado para
cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria
cuantas cantidades se le adeuden por los conceptos antes indicados.
Las cantidades así adeudadas al BANCO devengarán, desde la fecha
en que éste las hubiera satisfecho y sin necesidad de reclamación,
intereses de demora con arreglo a la cláusula 6.ª, y quedarán garantizadas con arreglo a la cifra
prevista para gatos y costas en la cláusula 9.ª".
31- Considera la actora que dicha cláusula es abusiva
en aplicación de los artículos 86,7 87 89,2 y 89,3 TRLGCU. En relación a
la imposición al prestatario del abono de las costas procesales
generadas por los procedimientos iniciados para la reclamación del
crédito derivado del contrato, por contravenir norma de orden público
en materia de imposición de costas, como se habría apreciado entre
otras por la Sentencia de la AP de Madrid de 11 de Mayo de 2005.
En relación al resto de clausulado y concretamente a la imposición
de los gastos derivados de la cancelación de la hipoteca, señala
que ello corresponde a la entidad bancaria por disposición legal,
alegando finalmente que la clausula en su redactado peca de una
clara oscuridad y ambigüedad que impide saber en realidad que costes
o servicios se imponen al usuario.
31- sostiene la entidad demandada, que en relación al
pacto sobre costas habría sido ya objeto de resolución anterior,
desplegando los efectos propios de la cosa juzgada, sin que la entidad
financiera haya hecho uso de esta cláusula, lo que en todo caso
seria una cuestión propia de la ejecución de la resolución anterior,
pero no de un nuevo procedimiento. Respecto del contenido del resto
de la cláusula sostiene que la misma resulta plenamente clara y
que se conocen los servicios facturados por la entidad bancaria.
32.- Comenzando por la cláusula de imposición de costas,
bien es cierto que en el acto de la vista de desestimó la excepción de
cosa juzgada, si bien referido al planteamiento de la misma, como
excepción impeditiva de la válida continuación del proceso, pero
ello con dos matizaciones, en primer que ello sería sin perjuicio
de los efectos que la resoluciones dictadas en procesos anteriores,
produjesen a efectos prejudiciales, en aquellos puntos en los que
no obstante se hubiera modificado la normativa las conclusiones
alcanzadas debían mantenerse, en cuanto el sustento normativo no
se había visto afectado. En segundo lugar la desestimación de entendía
sin perjuicio de que determinadas cláusulas o aspectos de las mismas
si se vieran afectados por la cosa juzgada alegada. Este es el caso
pues por un lado observamos que la misma cláusula habría sido objeto
de impugnación en la demanda que dio lugar a los autos seguidos
ante el juzgado de primera Instancia N.º 44 de Madrid, en los que
se dicta sentencia de 24/9/2003, y posteriores sentencias en apelación
de la Sec 13 de la AP de Madrid de 11 de Mayo de 2005 y Casación
del Tribunal Supremo en fecha 16/12/2009 donde se solicitaba la
nulidad de la misma cláusula que ahora se impugna en lo relación
a la imposición de costas y gastos judiciales al prestatario, cláusula
esta de idéntico contenido a la ahora atacada (Doc 1 b BBVA). Esta
cláusula ya fue declarada nula, por la Sentencia del Juzgado de
Primera Instancia, y posteriormente por la de la Sec 13 de la AP,
que devino firme en relación a esta cláusula. Consta en este punto
acreditado que el BBVA habría sustituido la cláusula de referencia
y habría dejado de aplicarla (documentos 3 b y 3 bis), siendo que
la demanda no sólo peticionaba la nulidad de las cláusulas sino
la prohibición de su utilización ad futurum, por lo que si entiende
que no obstante lo dicho se sigue utilizando la cláusula, sería
una cuestión propia de ejecución de la resolución, pero no del planteamiento
de una nueva pretensión, por lo que exclusivamente respecto de la
citada cláusula si se daría cosa juzgada al concurrir las tres identidades
de sujeto objeto y causa.
33- En relación al resto de la citada cláusula parece
la cuestión residenciarse en el ámbito interpretativo de la condición
general, por los amplios términos utilizados en la citada condición.
En relación a la interpretación de la condiciones generales dispone
el art 6.2 a cuyo tenor "las dudas en la interpretación de las condiciones
generales oscuras se resolverán a favor del adherente. En los contratos
con consumidores esta norma de interpretación sólo será aplicable
cuando se ejerciten acciones individuales". Como señala la sentencia
de 9 de septiembre de 2004 el Tribunal de Justicia, "la distinción
que establece el artículo 5 de la directiva, en lo que atañe a la
regla de interpretación aplicable, entre las acciones que implican
a un consumidor individual y las acciones de cesación, que implican
a las personas u organizaciones representativas del interés colectivo,
se explica por la distinta finalidad de ambos tipos de acciones.
En el primer caso, los tribunales u órganos competentes han de efectuar
una apreciación "in concreto" del carácter abusivo de una cláusula
contenida en un contrato ya celebrado, mientras que, en el segundo caso,
les incumbe efectuar una apreciación "in abstracto" del carácter
abusivo de una cláusula cuya posible inclusión se prevé en contratos
que todavía no se han celebrado. En el primer supuesto, una interpretación
favorable al consumidor individualmente afectado beneficia inmediatamente
a éste. En el segundo supuesto, en cambio, para obtener con carácter
preventivo el resultado más favorable para el conjunto de los consumidores,
no procede, en caso de duda, interpretar la cláusula en el sentido
de que produce efectos favorables para ellos. De este modo, una
interpretación objetiva permite prohibir con mayor frecuencia la
utilización de una cláusula oscura o ambigua, lo que tiene como
consecuencia una protección más amplia de los consumidores".
34- Las anteriores afirmaciones tienen especial importancia
en este caso, pues existe discrepancia entre las partes sobre el alcance
que haya de darse a la cláusula, en cuanto a los gastos que impone
al consumidor. Así la citada cláusula utiliza un tenor totalmente
genérico al referirse a "tributos, comisiones y gastos ocasionados
por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras,
modificación -incluyendo división, segregación o cualquier cambio
que suponga alteración de la garantía- y ejecución de este contrato,
y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la
constitución, conservación y cancelación de su garantía, siendo
igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes
al seguro de daños, que la parte prestataria se obliga a tener vigente
en las condiciones expresadas en la cláusula 11.ª.". Términos estos
que no discriminan en relación al origen del gasto ni su imputación,
siquiera se condicionen a la previa solicitud del consumidor, y
que por un lado suponen para el consumidor la imposibilidad de conocer
a priori que gastos asume, pues los términos literales empleados
permiten interpretar que se imponen al consumidor el abono de la
totalidad de esos gastos. Del mismo modo tampoco condiciona el abono
de esos gastos a la previa solicitud del cliente. Respecto de los
gastos de cancelación tampoco se identifica cual es su concepto
en que consisten, la posibilidad por parte del cliente de poder
realizar directamente tales actuaciones previas y el derecho del
consumidor a realizar directamente tales trámites previos. En este
sentido la Memoria del Servicio de reclamaciones del Banco de España
del año 2009, ya recuerda que no pueden considerarse incluido en
ese apartado:
a)la entrega al cliente de la documentación justificativa
de la extinción de la obligación contractual frente a la entidad
(el mero otorgamiento de la carta notarial de pago o la emisión
de un certificado de deuda cero), o
el simple desplazamiento del apoderado de la entidad a
la notaria que a esos efectos indique el cliente, ya que, en estos
supuestos, la actividad desarrollada no es otra cosa que el consentimiento
otorgado por el acreedor hipotecario (exigido por el articulo 82
de la Ley Hipotecaria)6 para la cancelación de una inscripción hecha
a su favor en virtud de escritura publica.
35- A la vista de lo expuesto hemos de considerar abusiva
la condición general en todos sus párrafos excepto en el cuarto, por
resultar abusiva a la vista del art 87.5 y 89.3 del TRLCU.
36- En segundo término y tal como resulta de lo ya expuesto,
la cláusula no cumpliría tampoco los requisitos de claridad y concreción
del art 5.5 de la LGCGC, resultando por el contrario oscuras y ambiguas
en los términos del art 7.7 del mismo texto
Cuarto.-INTERÉS
DE DEMORA (CONDICIÓN 6.ª)
37- La citada cláusula tiene
el siguiente tenor:
"Las obligaciones dinerarias
de la parte prestataria, dimanantes de este contrato, vencidas y
no satisfechas, devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento,
sin necesidad de requerimiento alguno y sin perjuicio de la facultad
de vencimiento anticipado atribuida al Banco en la Cláusula
6.ªbis, un interés de demora del 19% NOMINAL
ANUAL, calculado y liquidable por meses naturales o fracción en
su caso y siempre por periodos vencidos. Los intereses vencidos
y no satisfechos devengarán y se liquidarán en igual forma nuevos
intereses al tipo de interés moratorio aquí establecido.
Las cantidades resultantes como
intereses de demora se considerarán firmes en el momento en que
se perciban, sin perjuicio del derecho del Banco a exigir los intereses
moratorios devengados hasta cada momento, y quedarán garantizadas
exclusivamente con cargo a la cantidad máxima consignada en el apartado
b) de la cláusula 9.ª".
38- se ataca por la actora esta cláusula en dos puntos
el tipo de interés de demora fijado en el 19% y que la actora considera abusivo
y en segundo término el pacto de anatocismo contenido en la misma
cláusula, que la actora igualmente considera que rompe la reciprocidad
del contrato. Por ello considera que la cláusula resultaría abusiva
por aplicación de Arts 80.1.a); 80.1.c) y 85.6 TRLGDCU.
39- se opone la demandada sobre la base de estimar, que
atendida la naturaleza propia de los intereses moratorios, cuya aplicación
depende del previo incumplimiento de la parte y que va dirigida
a disuadir respecto de esas conductas incumplidoras, la fijación
de un interés moratorio del 19% no puede considerarse en modo alguno
como abusiva, sin que pueda traer a colación la aplicación analógica
del art 19 de la Ley de Crédito al Consumo ni el art 7 de la Ley
3/2004. Respecto del pacto de anatocismo el mismo resultaría claro
y preciso en la redacción de la cláusula no presentando tacha alguna
de abusividad.
40- Como recuera la SAP Barcelona Sec 14 Num 385/2009
de 27 de Mayo "En términos generales, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo es reacia a la consideración
de los intereses moratorios contractuales o pactados como abusivos o
ilícitos.
Ha defendido, fundamentalmente,
el valor del principio de autonomía de la voluntad, en cuanto la
cláusula de intereses moratorios prevé una indemnización justa del
perjuicio causado al acreedor por el incumplimiento del contrato
[...], y, por ello, ha sostenido que no se puede pretender sustituir
las sumas contractualmente establecidas, por elevadas que puedan
parecer, por otras más reducidas( SSTS
10 de mayo de 2001 ( RJ 2001,6191),
27 de febrero de 2002 ( RJ
2002, 1910), 22 de octubre de 2002 (RJ 2002, 8775 ) y 26 de abril de 2004 (RJ 2004, 2083).
Ha predicado el carácter bilateral
de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones
de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa
y conmutativa, y dice que cuando los intereses son moratorios no
debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta
del deudor jurídicamente censurable y que su aplicación tanto sirve
para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa,
el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que
impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del
perjuicio que le produciría el impago o la mora. Añade que los intereses
de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales,
sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de
indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en
el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere
si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos
como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio
de 1908 ( STS 2 de octubre
de 2001 (RJ 2001, 7141).
Ha declarado, por otra parte,
que los tipos impositivos moratorios pueden responder a diversas
causas, acaso ilícitas, como la sobreretribución contraria al sinalagma
contractual, pero algunas posiblemente lícitas, como la función
penalizadora (art. 1152 C.c .
(LEG 1889, 27), sin que sea posible adelantar un juicio de moderación( STS 13 de abril de 1992 (RJ 1992, 3100),
o como la función de sobretasa indemnizatoria por el retraso en
el pago, en cuanto provoca un cambio del sistema de cobro que aumenta los
perjuicios (pues el impago obliga a diversos gastos además de los
derivados de la acción judicial, a la persecución de los bienes
que se hayan declarado como garantía de solvencia en el expediente
bancario y a la posible persecución de bienes enajenados en fraude)
y mediante una "prima de riesgo" por el retraso en el impago (en
cuanto el impago aumente los perjuicios y la cláusula pretenda compensar
un mayor daño)".
41- En efecto, si bien la jurisprudencia no es unánime,
pues frente a un sector que no distingue, a la hora de calificar
un préstamo como usurario, si los intereses "notablemente superiores"
son solo los de aplazamiento o también los de demora ("... por el hecho
de que los pactos sobre intereses de demora, anatocismo y cláusula
penal sean permitidos por el Código Civil no escapan -dice la S.
TS de 7 de mayo de 2002 [ RJ 2002, 4045 ] - a la Ley de 23 de julio
de 1908, que se refiere en el art. 1 a la estipulación de un interés,
sin distinguir su clase o naturaleza"); existe otro sector, para
el cual los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica
de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena
con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso
del deudor en el cumplimiento de la obligación, lo que hace, que
no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni
cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23
de julio de 1908 ("...debido a la distinta naturaleza de los intereses
retributivos y moratorios, a estos últimos -dice la S. TS de 2 de
octubre de 2001 (RJ 2001, 7141) - no se les debe de aplicar la Ley
de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace
referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el caracter
bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones
de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa
y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe de
olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del
deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve
para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa,
el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estimulo
que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad
del perjuicio que le produciría el impago la mora", en la misma
línea la más reciente STS 4 de junio de 2009); lo que no debe de
olvidarse, es que el interés de demora tiene, ciertamente, una finalidad
sancionadora por no adecuarse la conducta del deudor al régimen
jurídico pactado por las partes y, sobre todo, que el interés de demora
tiene no sólo como objetivo sancionar o castigar al deudor que no
cumple -sino como plásticamente dice determinada doctrina- "disuadir
a potenciales incumplidores de hacerlo". Precisamente por razón
de dicha naturaleza indemnizatoria y disuasoria, el interés de demora
es notablemente mas elevado que el remuneratorio, pero esto no implica
una autorización en blanco para el acreedor, de forma que pueda
establecer sin ningún techo la sanción que desee, sino que ha de
ser una sanción equilibrada, una sanción que no conlleve un interés
desproporcionado que genere un desequilibrio en las prestaciones
de las partes, máxime cuando el hecho de que exista un pacto que
expresamente establezca dicho interés de demora, no implica que
este, sin más, sea legal, pues debe de tenerse presente, aunque
de facto se instrumente como condición particular, que realmente
nos encontramos ante contratos de adhesión en cuyo contexto, ante
cláusulas que son redactadas por la entidad (predisponente) el principio
de autonomía de la voluntad se encuentra limitado.
42- En el presente caso hemos de tener en consideración
los siguientes factores, el interés remuneratorio se fija en el
Euribor, más 0,70 %, lo que en en el año de contratación del préstamo
osciló entre el 4,10% y el 4,70%., el tipo de interés legal en el mismo
año es un 5% y el interés de demora el 6,25%. El tipo de interés
moratorio fijado es del 19%. Atendidos esos parámetros no puede
considerarse que el establecimiento de un tipo di interés moratorio
al 19%, resulte un indemnización desproporcionadamente alta, si
tenemos en cuenta que resultaría poco más de tres veces el interés
remuneratorio establecido en el contrato
43- Respecto de la aplicación analógica del art 19.4 de
la Ley de Crédito al Consumo bien es cierto que numerosas resoluciones
han planteado su aplicación analógica a operaciones de financiación
distintas de las contempladas en el ámbito de aplicación de la norma
(r SAP de Barcelona de 7.10.08 (JUR 2009, 38403) la SAP de Murcia
de 18.4.07 o Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª) 25 de
mayo de 2010), sin embargo no es este el criterio de este juzgador,
que considera que la previsión contenida en el art 19.4 de la Ley
de Crédito al consumo, tiene su razón de ser y fundamento exclusivamente
en relación con los actos que integran el supuesto fáctico de la
norma, sin embargo no puede ser establecido como parámetro exclusivo
para juzgar la abusividad de la cláusula que establezca la fijación
del interés moratorio. Respecto del interés moratorio fijado en
la ley de lucha contra la Morosidad, no es una parámetro idóneo
que permita realizar el examen en los término postulados por la
actora, pues a diferencia de la anterior ni siquiera responde en
su dictado a una finalidad tuitiva del consumidor. La citada norma
tiene por objeto como señala su propia EM "es fomentar una mayor
transparencia en la determinación de los plazos de pago en las transacciones
comerciales, y también su cumplimiento." Y para ello establece el
devengo de interés de demora de las cantidades líquidas debidas
entre los sujetos contemplaos en la norma (empresas o empresas y
Administración), ese interés será en primer término el pactado por
las parte y sólo subsidiariamente el fijado en la norma. Bien es
cierto que el Tribunal Supremo en reciente Sentencia de 23 de Septiembre
de 2010, procedió a declarar abusivo un interés moratorio (10 puntos
superior al aquí analizado) y acudió a la aplicación de 2,5 veces
el interés legal del dinero, pero no lo hace como razona la sentencia
por una aplicación analógica del precepto, a efectos de juzgar la
abusividad, sino como medio de integrar el contrato una vez apreciada
la abusividad de la cláusula.
44- En relación al pacto de anatocismo contenido en el
contrato en modo alguno puede considerarse que la cláusula tal como está
redactada no cumpla los requisitos de concreción claridad y sencillez
en la redacción, pues basta leer la resolución, para saber el interés
de demora aplicable y que el mismo si no se abona, puede dar lugar
a nuevo devengo de intereses moratorios
45- En cuanto a la validez del pacto de anatocismo La
doctrina de la DGRN siempre ha sido contraria a esta clase de pactos, pues
considera que los intereses sólo pueden reclamarse como tales y
no como principal. El argumento, repetido desde la RDGRN 20 mayo
1987 (RJ 1987, 3926) es el siguiente:
"... sin prejuzgar la licitud del pacto de anatocismo
en el plazo obligacional... claramente resulta de la estipulación
segunda en la que se constituye la garantía hipotecaria, que ésta,
por principal, sólo responde del importe inicial del crédito cubierto,
sin que en ningún caso se pueda entender incluido en él los intereses
no oportunamente satisfechos; éstos, a efectos hipotecarios, podrán
reclamarse como tales intereses dentro de los límites pactados y
los legales - artículos 114 Ley Hipotecaria y 220 Reglamento Hipotecario
(RCL 1947, 476, 642) -, pero no como principal ".
46-El mismo argumento se ha utilizado en las resoluciones
posteriores en que se ha discutido este problema: RRDGRN 20 mayo
1987 (RJ 1987, 3926), 19 enero 1996 (RJ 1996, 586), 23 febrero 1996
(RJ 1996, 1032), 23 octubre 1996 (RJ 1996, 7359), 17 julio 1997
(RJ 1997, 5797), 18 julio 1997 (RJ 1997, 5798)..., hasta las últimas
RRDGRN 21 enero 1998 (RJ 1998, 274), 20 enero 1998 (RJ 1998, 273),
29 julio 1997 (RJ 1997, 5804), etc. Existen algunas Audiencias Provinciales
que siguen el criterio de la DGRN (AAP Asturias 27 febrero 1998
[ AC 1998, 3512]; AAP Castellón 30 diciembre 2000 [ JUR 2001, 242361];
AAP Valencia 11 abril 2001 [ JUR 2001, 180724]). Pero, ciertamente,
no es éste el criterio que impera en las Audiencias que, reparando
en la validez del pacto (afirmado, para un asunto no hipotecario,
en la STS 8 noviembre 1994 [ RJ 1994, 8477] y posterior STS 21 diciembre
2006), consideran que este pacto también es eficaz en el ámbito
hipotecario: AAP Madrid 9 febrero 1998 (AC 1998, 7108), SAP Castellón
2 noviembre 1999 (AC 1999, 7275), SAP Madrid 7 junio 2000 (JUR 2000,
217640), SAP Burgos 20 septiembre 2000 (JUR 2000, 289999), AAP Burgos
27 noviembre 2000 (JUR 2001, 31837), SAP Toledo 8 noviembre 2002
(JUR 2003, 42430), AAP Barcelona 7 julio 2003 (JUR 2003, 212662),
SAP Zaragoza 23 enero 2004 (JUR 2004, 62016), AAP Madrid 2 febrero
2006 (JUR 2006, 115803), SAP Cantabria 7 de marzo de 2007 (JUR 2007/253752).
Y por si "hipotecariamente" no fuera posible aplicar el pacto de
anatocismo y se pretendiera ejercitar después la correspondiente
acción en un declarativo ordinario (lo permitió la SAP Valladolid
4 junio 2001 [ JUR 2001, 227443], en la SAP Madrid 9 marzo 2004
[ JUR 2004, 249332]) se entendió que tras la ejecución existe un
nuevo crédito que tiene que ser determinado y liquidado, de modo
que para devengar más interés de demora precisará previa reclamación
y se aplicaría el interés establecido en el 1108 CC. Es decir, que
de nada sirve un pacto de anatocismo ineficaz en el ámbito hipotecario.
47- No puede considerarse que el citado pacto quebrante
la reciprocidad en el contrato ni supone una imposición de una prestación
adicional, pues simplemente devengados los intereses y no satisfechos,
es lícito que se establezca una consecuencia resarcitorio del impago
de tales intereses distinta en si mismo del impago del principal,
cuya validez como vemos ha sido ampliamente admitida, precisamente
en contratos bancarios, que por su propia naturaleza actúan como
contratos de adhesión. La propia Sala 1.ª del Tribunal Supremo,
en su más reciente Sentencia de 4 de junio de 2009 (RJ 2009/4747)
argumenta del siguiente modo:
"se combate en este motivo el anatocismo, convencional
en el presente caso, en que se pactó expresamente en el contrato de
préstamo hipotecario, admitido tal como se deduce, a sensu contrario,
del artículo 1109, primer párrafo, segundo inciso, del Código civil
y se desprende del principio de la autonomía de la voluntad, básico
en el Derecho privado y proclamado en el artículo 1255 del Código
civil y reconocido en el artículo 317, primer inciso, del Código
de Comercio (LEG 1885, 21) y lo ha reconocido explícitamente la
sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 8477)
que aquí se reitera y que incluso advierte que es uso mercantil
consolidado". En la jurisprudencia menor también resulta admitido
por las SSAP Madrid Sec 10.º 10/9/2004, Baleares 1/6/2010 y Jaén
25/4/2007.
Quinto.-Vencimiento
anticipado del préstamo (Condición 6.ª BIS).
48. En este caso el tenor de la cláusula es el siguiente:
"No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente,
total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses
y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos:
a)Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera
del capital del préstamo o de sus intereses.
b)...
c)...
d)...
e)Cuando el prestatario incumpliere cualquier otra de
las obligaciones contraídas con el Banco en virtud del presente
contrato".
49- Considera la actora que la cláusula así redactada
rompe la debida reciprocidad del contrato al atribuir al Banco la
capacidad para dar por vencido el contrato en dos supuestos concretos
falta de pago en sus vencimientos de una parte -cualquiera- del
capital o de sus intereses, como del incumplimiento in genere de
cualquier otra obligación contraída con el Banco.
50- Frente a tal pretensión se alza la demandada, alegando
que esta cuestión ya ha sido debidamente examinada por la STS de
16 de diciembre de 2009, que desecho el carácter abusivo de esa
la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota
y en esos mismos términos debe interpretarse la expresión una parte
del principal o sus intereses. Por su parte la referencia a cualquier
otra obligación ha de interpretarse como referida a una obligación
esencial.
51- Si bien es cierto que no se refiere a una cláusula
de idéntico contenido a la aquí examinada, si debe traerse a colación
lo manifestado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre
de 2009, al analizar la cláusula de vencimiento anticipado por impago
de una sola de las cuotas, así señala la resolución que, al respecto,
la doctrina jurisprudencial es clara en el sentido de admitir su
validez: "la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado
con base en el art. 1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento
anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera
y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial,
como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación
de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea
se manifiestan las Sentencias de 7 de febrero de 2.000 (RJ 2000,
282) (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero);
9 de marzo de 2.001; 4 de julio de 2.008; y 12 de diciembre de 2.008
(RJ 2009, 152). Por lo tanto, no hay conculcación de la doctrina
jurisprudencial actual, y el motivo decae". Tales afirmaciones nos llevan
a partir de una base que sin embargo es discutida por la actora,
cual es la admisibilidad de la cláusula de vencimiento anticipado
por impago de una sola cuota.
52- Dicho lo anterior y en contra de lo sostenido por
la demandada, no se puede colegir de la letra a) de la cláusula
que la misma se refiere exclusivamente al impago íntegro de la cuota,
pues precisamente esa redacción literal se contenía anteriormente y
ha sido sustituida por la referencia a una parte cualquier del capital
o de sus intereses, distinción que ahonda en esa idea del abono
parcial de la cuota, pues si no la referencia al abono de parte
de los intereses no tendría lógica. De nuevo en este punto hemos
de referirnos a lo dispuesto en el art 6 de la LCGC en materia de
interpretación y a lo expuesto en torno al mismo en el apartado
33 de esta sentencia.
53- Sentado cuanto antecede resulta sin embargo que el
impago de la cuota se origina, tanto cuando no se paga nada, como cuando
no se paga en su totalidad, ello atendido el principio de integridad
del pago (art 1169 del CC), en virud del cual no se puede compeler
al acreedor a recibir un pago parcial de la prestación. De hecho
la expresión utilizada en la cláusula sería coincidente con la utilizada
en el art 693.2 de la LEC, que igualmente se refiere al supuesto
"en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los
intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere
alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación".
54- Respecto de la letra e) de la cláusula, nuevamente
y en sede interpretativa se de poner de manifiesto que de le dicción de
la cláusula, en modo alguno se puede concluir que se refiera a las
obligaciones de carácter esencial, sino que se refiere a " cualquier
otra de las obligaciones contraídas con el Banco en virtud del presente
contrato", supuesto que no realiza distingo alguno en función de
la incidencia que dicha obligación tenga en el cumplimiento del
fin perseguido por las partes a la suscripción del contrato.
55- Comprendiendo la cláusula la totalidad de las obligaciones,
sin distinguir entre esenciales y accesorias y sin ni siquiera poder
determinar cuales sean las mismas y sin que recoja un derecho semejante
a favor del consumidor respecto de cualquier obligación que pudiera
asumir la entidad bancaria, la cláusula resulta abusiva en aplicación
de los art 87 y 88 del TRLGCU 1/2007
56- En este punto se nuevamente ha de traer a colación
la STS 792/2009 ya citada que al analizar el pacto de vencimiento anticipado
por incumplimiento de obligaciones accesorias señalaba que "el motivo
que individualizamos como tercero se denuncia la declaración de
abusividad de la cláusula de resolución anticipada del préstamo
por incumplimiento de prestaciones accesorias (5.ª) de la que se
dice que no vulnera lo dispuesto en el art. 1.255 CC, que consagra
el principio de autonomía de la voluntad, ni es contraria al art.
10 bis LGDCU pues no genera desequilibrio importante en los derechos
y obligaciones que cada parte asume, entendidos dichos derechos
y obligaciones desde la perspectiva de que la facultad de resolver
se prevé a favor de ambas partes. La resolución recurrida razona
con acierto en el sentido de que, además de que de la cláusula se
deduce que únicamente se encuentra orientada al incumplimiento del
consumidor, la misma resulta desproporcionada por atribuir carácter resolutorio
a cualquier incumplimiento, pues solo cabe cuando se trata del incumplimiento
de una obligación de especial relevancia y en ningún caso accesoria,
teniendo que examinarse cada caso en particular para determinar
la relevancia de la obligación incumplida. La argumentación de la
resolución recurrida resulta conforme con la doctrina jurisprudencial
más reciente- SS. 9 de marzo de 2.001, 4 de julio y 12 de diciembre
de 2.008 (RJ 2009, 152) -, que solo admite la validez de las cláusulas
de vencimiento anticipado cuando concurra justa causa, consistente
en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter
esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o
incumplimientos irrelevantes. Además, de entender de otro modo la
cláusula, prácticamente se dejaría la resolución del contrato a
la discrecionalidad de la Entidad Financiera, con manifiesto desequilibrio
para el prestatario, usuario del servicio".
Sexto.-Finalidad
del préstamo (Condición 7.ª).
57-El tenor literal de la cláusula sería el siguiente
"La parte prestataria declara que el bien hipotecado no
está afecto a ninguna actividad profesional y se obliga a no variar
su actual destino sin la autorización expresa y comunicada por escrito
del Banco"
58- Sostiene la actora que dicha cláusula resulta abusiva
en aplicación de los art 86.7 y 88, pues por un lado impide al consumidor
que en un futuro no muy lejano pueda desarrollar una actividad inocua
para el mantenimiento del inmueble sin el consentimiento del Banco
y por otro vista la duración del préstamo, se está estableciendo
un garantía desproporcionada para el mantenimiento del valor del
inmueble, mediante la restricción del uso del mismo para actividades
totalmente lícitas e inocuas para el mantenimiento del valor de
la garantía.
59- La entidad financiera sostiene que el destino del
inmueble a una actividad empresarial o profesional determinaría
la pérdida de la condición de consumidor del prestatario y por ende
la imposibilidad de alegar el carácter abusivo de la cláusula. En segundo
término sostienen que dicha autorización previa resultaría plenamente
justificada atendido por un lado al distinto valor de tasación que
se daría al inmueble por razón del destino dado. En segundo lugar
la autorización previa siempre sería controlable jurídicamente.
60- La condición de consumidor del adherente al momento
de formalizar el contrato es lo que determina la aplicación del
régimen jurídico contenido en los art 82 y siguientes y con ello
la posibilidad de apreciar la abusividad de alguna de las condiciones generales
contenidas en el contrato. En segundo término la ausencia de un
control o autorización por parte de la entidad financiera no implica
que automáticamente haya de considerar al adherente como no consumidor,
máxime cuando estamos analizando el clausulado desde el prisma de
una acción colectiva. En tercer lugar es necesario que el producto
del contrato se integre en el circulo productivo, situación que
no se da en quien consumidor recibe financiación para adquirir una
vivienda y a posteriori pretende realizar una actividad empresarial
o profesional en un inmueble de su propiedad.
61- Realizadas las anteriores precisiones cuya necesidad
derivaría a su vez de las alegaciones esgrimidas por la demandada en
relación a ese particular y entrando en el análisis de contenido
de la cláusula. Observamos como la misma reserva a la entidad bancaria
una facultad de autorización de cualquier afección de inmueble hipotecado
a una actividad profesional, sin distinguir cual esa actividad y
la incidencia que la misma pueda tener en la conservación del valor
del inmueble, el tiempo de amortización transcurrido cuando se realice
un cambio del destino del inmueble, elementos estos de esencial
importancia y cuya omisión atribuyen al banco una facultad absoluta
de controlar el destino que haya de darse a la vivienda arrendada
durante toda la vida del préstamo, sin otro condicionamiento más
que la vigencia del préstamo. Se puede considerar y compartir con
la demandada que obviamente el destino de inmueble hipotecado es
un elemento esencial en la tasación a efectuar en el mismo y que
existen determinadas actividad que por distintos motivos pueden
afectar negativamente a la garantía, bien a su valor o incluso a
la integridad del inmueble hipotecado. Desde ese prisma sería comprensible
y no se podría considerar una garantía desproporcionada el que se
estableciera la prohibición de alterar el destino del inmueble durante
un determinado periodo inicial del préstamo, hasta que el importe
del crédito garantizado sea de tal entidad que no se pueda ver perjudicado
por el destino que se de al inmueble o que se prohibiese la realización
de determinadas actividades empresariales o profesionales por razón
de la afección negativa que puedan tener en la conservación de la
garantía. Sin embargo la cláusula no aparece redactada bajo esas
cautelas, sino que se utiliza en términos absolutos tales que supone
una el establecimiento de una garantía desproporcionada.
62- La supeditación a la autorización del banco de la
utilización del bien hipotecado para una actividad acorde a su naturaleza no
afectante al valor de la garantía y durante toda la vida del préstamo,
sin distingo alguno resulta abusiva, pues supone la imposición de
una garantía desproporcionada para el riesgo asumido por la entidad
bancaria (art 88 TRLCU), atribuyendo a la entidad bancaria una facultad
de control sobre el destino de la vivienda que no resulta acorde
con negocio jurídico celebrado, ni necesario para el cumplimiento
del fin contractualmente perseguido, limitando un derecho del prestatario
en cuanto propietario de la vivienda de destinarla a usos que no
afecten el valor de la garantía.
Séptimo.-CLAUSULA
DE COMPENSACION (Condición 8.5)
63- El tenor literal del cláusula pasa a ser el siguiente:
"La deuda que resulte contra la parte prestataria por razón de este contrato,
podrá ser compensada por el Banco con cualquier otra deuda de éste
que la prestataria pudiera tener a su favor, cualquiera que sea
la forma y documentos en que esté representada, la fecha de su vencimiento,
que a este efecto podrá anticipar el Banco, y el título de su derecho,
incluso el de depósito".
64- sostiene la actora que la cláusula resulta abusiva
por la autorización que se atribuye el Banco para que esa compensación pueda
operar sin límite alguno a los derechos de terceros, como la falta
de transparencia de la condición general impuesta y en último extremo
la falta de reciprocidad entre las partes al atribuirse esta facultad
en exclusiva al Banco.
65- Por el contrario el demandado defiende la validez
de la cláusula atendiendo a que la misma ya habría sido examinado
por la STS de 16 de Diciembre de 2009, que habría excluido su abusividad
66- Efectivamente debe partirse necesariamente del contenido
de la citada resolución que en su fundamento de derecho séptimo
analiza una cláusula del préstamo hipotecario de contenido literal
a la que es ahora objeto de examen, con la única salvedad que en
la cláusula examinada por la Sala I, se incluía la mención relativa
a que Los contratantes pactan expresamente que la compensación aquí
establecida tendrá lugar con independencia de que el crédito a compensar
con la deuda sea atribuible a uno, a algunos o a todos los titulares.
No se puede considerar como hace la actora que en la sentencia de
referencia la Sala I haga una primera aproximación a la citada cláusula,
antes por el contrario examina la validez de la cláusula sobre la
base de la alegación de nulidad esgrimida por la hoy actora, fundamentada
en los mismos motivos ahora alegados, perjuicio de tercero y falta
de claridad, y uno y otro son rechazados, operando respecto de esta
cláusula la cosa juzgada negativa al concurrir las tres identidades
propias de la cosa juzgada, que impide entrar nuevamente en su examen,
cuyo resultado por otro lado no puede divergir del realizado por
la Sala I
Octavo.-CLAUSULA
RELATIVA AL FUERO
67-"Con renuncia expresa de cualquier otro fuero, que
pudiera corresponderles, las partes se someten expresamente a los Juzgados
y Tribunales de la ciudad de VALLADOLID para la resolución de cuantas
cuestiones y controversias puedan surgir en relación con el presente
contrato, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales
que impongan un fuero específico". Es importante aclarar que en
este caso consta Valladolid por ser el lugar donde radica el bien
hipotecado, por lo que la cláusula impone un fuero territorial en
favor del lugar donde se encuentra el bien hipotecado
68- Entiende la actora que la citada cláusula resulta
abusiva en cuanto supone la imposición de un fuero judicial fuera
de los límites del art 90 de TRLCU
69- La demandada se opone diciendo que dicha cláusula
habría sido sustituida tras adquirir firmeza la sentencia dictada
por la Sec 13 de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de mayo
de 2005 y no se exige su cumplimiento en aquellos contratos en los
que no se ha operado esa sustitución.
70- Se da respecto de la citada cláusula la misma situación
descrita en el apartado 32 de esta sentencia, esto es la cláusula con
idéntico contenido fue objeto de procedimiento anterior, en el que
se interesaba cesación en utilización e la cláusula y abstención
de utilizarla en el futuro, por lo que habiendo recaído sentencia
firme declarando la nulidad de la cláusula no es necesario ejercitar
nueva acción de cesación respecto de contratos posteriores al inicio
del procedimiento, sino que de estimar que se sigue utilizando,
no obstante el contenido del documento 3 de la contestación, se
trata más bien de un problema de ejecución de la sentencia que condena
a abstenerse de utilizarlas en el futuro, resultando nuevamente
en este punto las tres identidades subjetivas objetivas y causales.
No se trata en este caso de examinar la extensión subjetiva de la
cosa juzgada que resuelve sobre acciones ejercitadas en defensa
de intereses colectivo o difusos, en los términos previstos en el
art 222, por se trata de proyectar la resolución respecto de quien
si ha sido parte en el proceso por cuanto
Noveno.-h)Conservación
de la garantía (Condición 11.ª)
71- El tenor literal de la cláusula es el siguiente: ""Mientras no esté totalmente reembolsado el préstamo,
la parte prestataria queda obligada:
A)
B) A tener asegurado el inmueble
del riesgo de incendios y otros daños durante el presente contrato,
al menos en las condiciones mínimas exigidas por la legislación
vigente reguladora del mercado hipotecario, consintiendo el deudor
al propio tiempo que pueda verificarse dicho seguro a nombre del
BANCO por cuenta y riesgo de la parte prestataria, la cual hace
desde ahora formal cesión al mismo BANCO de las indemnizaciones
que por el capital asegurado o por cualquier otro concepto deba
satisfacer la Compañía aseguradora, hasta el montante de los débitos
dimanantes de este contrato por débitos vencidos y/o pendientes
de vencimiento, ante la que, al efecto, EL BANCO podrá practicar
las gestiones necesarias.
El importe de estas indemnizaciones
y de las que se percibieran por expropiación forzosa podrá aplicarse,
a voluntad del BANCO, al pago de los débitos dimanantes de este
contrato, aunque no estén vencidos.
El Banco podrá contratar el seguro
de incendio y de daños, por cuenta del adquirente, y quedará facultado
para abonar igualmente las primas que se deban al asegurador y cargarlas
en la cuenta a la parte prestataria".
71- Sostiene la actora que dicha clausula resulta abusiva
en los siguientes términos; a) por permitir la contratación del
seguro por la entidad bancaria por cuenta del prestatario lo que
atendida la posibilidad del art 8 LMH y art 110 LH resulta una garantía desproporcionada
b) por establecer la percepción directa de las indemnizaciones a
favor de la aseguradora, en cuanto se priva al prestatario de los
derechos de retención, consignación o compensación en relación con
esa cantidad c) por establecer la percepción directa por la aseguradora
de las indemnizaciones a fin de aplicarlas tanto a las cantidades
vencidas como no vencidas, sin distingo en función de la entidad
del siniestro, lo que supone un enriquecimiento sin causa e infringe
el principio de proporcionalidad, así mismo puede suponer la atribución
a la entidad bancaria de la facultad de interpretación del contrato
así como determinar si el bien se ajusta a lo estipulado en el contrato
d) finalmente critica la atribución a la entidad bancaria en abstracto
para contratar esos seguros sin sujeción a parámetro alguno, y abonar
las primas correspondientes cargándolas en cuenta, le atribuye la
facultad de determinar cual sea la prima a abonar infringiendo lo
dispuesto en el art 80. 1 a) del TRLCU
72- Frente a dichas argumentaciones sostiene en síntesis
la entidad bancaria que: a) la cláusula de conservación de la garantía
es concreción contractual de la previsiones legales contenidas en
el art 110.2 LH y 8 LMH, de modo que desarrolla aspectos esenciales
necesarios para el mantenimiento del valor económico de la garantía,
esencialmente en dos aspectos inactividad del deudor en la concertación
del seguro y mecanismos para la aplicación de las indemnizaciones
debidas respecto de créditos no vencidos b) a partir de lo anterior
la facultad de la entidad bancaria de concertar el seguro por cuenta
del prestatario, juega supletoriamente respecto de la posibilidad
de que el prestatario contrate por si mismo y en las condiciones
que tengan por conveniente, siempre que respete el mínimo legalmente
impuesto. C) la previsión de asignación de las indemnizaciones debidas
al pago de créditos no vencidos no supone un enriquecimiento sin
causa para la entidad bancaria, al no resultar de aplicación dicha figura
mediando relación contractual entre las partes, tampoco atribuye
a la entidad la facultad de interpretación del contrato, pues no
supone la atribución de una facultad interpretación de términos
contractuales de alcance dudoso, finalmente la atribución de esa
facultad queda justificada desde el más que previsible posibilidad
de que dichos créditos no puedan ser satisfechos. Tampoco se impide
o restringe el derecho tempestivo del prestatario a oponer la compensación
o retención.
73- No resulta discutible que a fin de mantener el valor
económico de la garantía prestada el art 8 de la LMH impone al prestatario
la obligación legal de asegurar los bienes hipotecados y por otro
lado el art 110 de la LH extiende la hipoteca a Las indemnizaciones
concedidas o debidas al propietario de los inmuebles hipotecados
por razón de éstos, siempre que el siniestro o hecho que las motivare
haya tenido lugar después de la constitución de la hipoteca y, asimismo,
las procedentes de la expropiación de los inmuebles por causa de
utilidad pública. Dicho lo anterior y como punto de partida no puede
considerarse como hace la demandada que toda previsión contractual
relativa a la aplicación de dichos preceptos, suponga recto desarrollo
de los mismos y desde ese prisma integrador de laguna legal, no
puede resultar abusivo. Afirmaciones estas que resultan necesarios
a la vista de las correlativas argumentaciones expuestas por la
representación del demandado.
74- Dicho lo anterior, resulta en primer término debatido
la posibilidad de contratación del seguro por la entidad bancario
por cuenta del prestatario y a nombre de la entidad bancaria por
la propia entidad. La previsión contenida en la cláusula general
no establece dicha posibilidad de forma subsidiaria limitada a los
casos en que no lo haga el usuario, sino que establece una facultad absoluta
de la entidad bancaria, que por tanto puede hacer caso de ella en
cualquier supuesto, lo que no sólo determina la posibilidad de que
en todo caso puede contratarse ese seguro por la entidad bancaria
a nombre de la misma y cargar el importe de la prima al asegurado,
sino que además se atribuye a la entidad financiera la posibilidad
de elegir dentro del mercado cual es el producto que contrata y
además con quien contrata, lo que en este caso tiene especial importancia,
pues es bien notorio que la demandada, al igual que la mayoría de
las entidades bancarias, comercializa seguros del tipo del que es
objeto de contratación, en este caso a través de BBVA Seguros, de
modo que en la práctica se puede hacer hace uso de previsión no
con el carácter subsidiario alegado y como medio de suplir la falta
de actividad del prestatario sino directamente en todas las contrataciones
de préstamo hipotecario, generando volumen de negocio a favor de
la entidad aseguradora integrada en el mismo grupo. Como ya se ha
dicho en varios pasajes de esta resolución no cabe realizar una
interpretación de las cláusulas en los términos más favorables a
los intereses del adherente, a fin de salvar la validez de la cláusula,
cuando como es el caso se está ejercitando acción colectiva, tendente
a enjuiciar en abstracto la abusividad de la cláusula. Sino que
por el contrario ha de estarse a la interpretación que resulte del
contenido de la cláusula y es lo cierto que en modo alguno se desprende
de la misma que la posibilidad de contratación por la entidad bancaria
sea subsidiaria, lo que en la práctica y como se ha dicho supone
que la entidad bancaria contrate el seguro con la aseguradora del
mismo grupo y cargue el importe de la misma en la cuenta del prestatario.
Cuestión distinta es que la cláusula configurase esa contratación
por la entidad bancaria de forma subsidiaria para el caso en que
llegada la contratación del préstamo hipotecario, por el prestatario
no se tuviera contratado ningún seguro y previa intimación para
que así lo verificara, en tal caso si podría entender que constituye
un medio tendente a asegurar esa conservación económica de la garantía. Por
el contrario en los términos que está redactada la cláusula supone
una exclusión de los derechos reconocidos al usuario en la elección
del seguro a contratar (art 86.1 TRLCU)
75- En segundo término y respecto de la previsión contractual
que permite aplicar las indemnizaciones derivadas al pago de las
deudas vencidas y no vencidas, hemos de recordar que la previsión
del art 110, no supone en modo alguno, que producido el siniestro
se genere el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario y resulten
exigibles la totalidad del capital, sino que como recuerda la Sentencia
del Tribunal Supremo de 30 de Julio 1999, establece una subrogación
real en virtud de la cual la indemnización sustituye a la cosa y
pasa a ser objeto de la garantía real, sistema este que es el seguido
por nuestro Derecho positivo en los artículos 1877 del Código Civil,
110.2 de la Ley Hipotecaria. Es por ello que este último precepto
prevé a fin de no perjudicar la posición de acreedor garantizado,
en cuanto a la posibilidad de satisfacción de su crédito, que notificada
la existencia de la hipoteca a quien deba satisfacer la indemnización
este deposite las cantidades debidas, ello en el caso en que no
haya vencido la obligación garantizada. Por el contrario la condición
ahora atacada lo que hace es equiparar laos daños sufridos por la
cosa asegurada, independientemente de la afección negativa que puedan
suponer dichos daños en cuanto al valor del bien objeto de garantía,
a un supuesto de vencimiento anticipado del préstamo al menos en
lo correspondiente a las cantidades cubiertas por la indemnización,
procediendo a hacer pago directamente del crédito garantizado con
las cantidades recibidas en virtud del seguro contratado. Esta previsión
no puede considerarse que tenga anclaje en el art 110 de la LH,
ni suponga un mero desarrollo de cuestiones no previstas en el mismo,
sino que supone un paso más allá, pues por un lado permite a la
entidad bancaria percibir el importe del crédito garantizado o parte
del mismo antes de la fecha de vencimiento, sin que concurriese
un supuesto de vencimiento anticipado de los previstos en el contrato,
alterando en beneficio del predisponente la naturaleza de la garantía,
pues en lugar de responder de la satisfacción del crédito en supuesto
de incumplimiento, pasa a utilizarse como medio de pago del crédito
y con ello aún cuando se sostiene lo contrario por la demandada,
se priva al consumidor de oponer la compensación, retención o consignación
respecto de esas cantidades, resultando igualmente abusiva la cláusula
por aplicación de la regla general del art 82.1, en relación al
art 85.3 Y 86.4. todos ellos del TRLGDCU
Décimo.--
SUBROGACIÓN DE LOS ADQUIRENTES (CONDICIÓN 12.ª)
76- La cláusula impugnada tiene el siguiente tenor:
""Cuando los adquirentes de los
bienes hipotecados queden subrogados en virtud de pacto con el transmitente
en las obligaciones asumidas en esta escritura por su causante,
no surtirá efectos liberatorios para el transmitente frente al Banco
hasta tanto éste no la consienta de forma expresa, sin que pueda
entenderse prestado este consentimiento por la emisión de los recibos
a nombre del adquirente ni por el cobro de la comisión de subrogación
establecida en la cláusula 4.ª 2 ."
77- Sostiene la actora que dicha cláusula
resulta abusiva en primer término por aplicación del art 85.1 del TRLGDCU, pues habiendo procedido al cobro de
la comisión de subrogación, e incluso percibiendo con regularidad
las cantidades dimanantes de los recibos que el propio Banco ha
girado a nombre de un nuevo adquirente, se reserva un plazo indeterminado
("hasta tanto no la consienta de forma expresa"), para aceptar o
rechazar la oferta contractual. Al mismo tiempo incurre en contravención
de los artículos 85.7 y 88.1 TRLGDCU
en cuanto que implica la supeditación a una condición cuya realización
depende únicamente de la voluntad del empresario, mientras que al
usuario se le exige un cumplimiento firme y el mantenimiento de
una garantía desproporcionada sujetando a ambos usuarios (transmitente
y adquirente) a responsabilidad frente al Banco. En segundo término entiende
que frustra la confianza legítima del usuario, la actuación del
banco, consistente en desentenderse de la nueva relación con el
adquirente sin liberar de su responsabilidad al transmitente, cuando
habría consentido tácita y expresamente esa subrogación. Finalmente
invoca la teoría de los actos propios del Banco.
78- Por su parte el demandado
argumenta, que resultando necesario el consentimiento del contratante
cedido para que la eficacia adquiere cesión, no se puede considerarse
abusiva la cláusula que supedita la eficacia de la cesión al previo
consentimiento expreso, por el mero hecho de no fijarse un plazo
para emitir dicho consentimiento, pues dependerá de las circunstancias del
caso concreto y del tiempo que resulte necesario para realizar las
comprobaciones por la entidad. Por otro lado considera inaplicable
por no concurrir el supuesto fáctico el art 85.1 . En segundo término la ausencia de un plazo para
aceptar la subrogación no puede suponer sino la remisión al tiempo
que resulte necesario atendidas la naturaleza y circunstancias del
caso. Del mismo modo resultan inaplicables los art
85.7 y 88.1 del TRLGDCU. Respecto de la
alegación de los actos propios de la entidad financiera y transgresión
de la legítima confianza tampoco resultan atendibles, pues por un
lado no existen actos inequívocos pues se exige una consentimiento
expreso, por lo que tampoco se puede considerar que el abono de
los recibos y comisión de subrogación puede permitir a las partes
suponer que el banco consiente la cesión.
79- De la mera lectura de la
cláusula podemos deducir que condiciona la eficacia frente a la
propia entidad acreedora de la subrogación pactada por el prestatario
con tercero en la posición de deudor al previo consentimiento del
acreedor, en segundo lugar que exige que ese consentimiento sea
expreso y que en relación con esa exigencia excluye que se pueda
cumplir ese requisito de forma tácita mediante la realización por
la entidad financiera de actos que supongan el reconocimiento de
la condición de deudor del adquirente del bien.
80- Resulta pacífico que la cesión
del contrato requiere del consentimiento del contratante cedido( STS 8 de Junio de 2007 o en materia clausulas abusivas la STS
de 16 de Diciembre de 2009 ). No obstante
se deben apuntar las dudas en torno a si nos encontramos ante una
cesión de contrato o ante un asunción de deuda, pues
como ha señalado la jurisprudencia el rasgo que más claramente distingue
la cesión del contrato de la cesión de créditos o la asunción de
deuda es el de versar sobre un contrato de prestaciones recíprocas,
razón por la cual se exige la conjunción de tres voluntades contractuales
(las de cedente, cesionario y cedido) como determinante de su eficacia
(SSTS 28-4-03 [ RJ 2003, 3547], 27-11-98 [ RJ 1998, 8781 ] y 5-3-94
[ RJ 1994, 1653], con citas a su vez de otras muchas), habiéndose
inclinado la jurisprudencia por esta figura más que por la cesión
de crédito y la asunción de deuda simultáneas (SSTS 5-12-00 [ RJ
2000, 9329 ] y 9-12-99 [ RJ 1999, 8535]). En suma, como señala la
sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2006 (RJ 2006, 5394), la
esencia de la cesión del contrato es la sustitución de uno de sus
sujetos y la permanencia objetiva de la relación contractual, implicando
la transmisión de la relación contractual en su integridad y, por tanto,
que al nuevo sujeto pasen no sólo las obligaciones sino también
los derechos del primitivo. En todo caso
no resulta transcendente a los efectos ahora debatidos pues la cláusula
se ocupa exclusivamente de la eficacia liberatoria que la cesión
pueda suponer para el prestatario, transmitente del bien garantizado
y que en dicha compraventa actúa como cedente, por lo que en este
caso la cuestión no reviste una importancia decisiva, pues también
el caso de la asunción de contrato se requiere el consentimiento
del acreedor ( art 1205 del CC y tanto en uno como en otro caso ese consentimiento puede ser
expreso o tácito.
81- Cuando la cláusula condiciona
la eficacia liberatoria de la subrogación a la aprobación del acreedor,
en modo alguno resulta abusiva y tampoco puede considerarse abusiva
por el hecho de que no contenga expresamente el plazo dentro del
cual es deudor habrá de verificar esa aprobación, cuestión distinta
es la previsión contenida en la norma respecto de la posibilidad
de girar recibos al nuevo deudor, sin liberación del anterior y
la prolongación de esta situación en el tiempo, a lo que nos referiremos posteriormente.
La ausencia de ese plazo no supone como sostiene la actora que se
atribuya a la entidad financiera un plazo indeterminado para aceptar
la oferta contractual, pues el contrato está perfeccionado y despliega
sus efectos jurídicos, por lo que el art 85 no resulta de aplicación, del mismo modo que tampoco
puede suponer la supeditación a una condición cuya realización dependa
únicamente de la voluntad del empresario para el cumplimiento de
las prestaciones, cuando al consumidor y usuario se le haya exigido
un compromiso firme, ( art 85.7 ),
ello en cuanto a la prestación asumida por el Banco consistente
en la entrega del capital ya ha sido verificada y lo que se condiciona
a la voluntad de la parte, porque no puede ser de otra manera es
la validez de la cesión de la posición de deudor en el contrato
ya celebrado.
82- Dicho lo anterior resulta
que como hemos dicho en el contrato se exige el consentimiento expreso
y además como hemos visto se priva de eficacia a actuaciones de
la entidad que en puridad resultaría verdaderos y claros actos propios,
entendidos como esclarecer sin ninguna duda una determinada situación
jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior
y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido
que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella". El hecho de
que en el contrato se prive de la eficacia que le es propia a esos
actos, no implica en modo alguno que no pueda considerar actos inequívocos
de reconocimiento de una determinada situación jurídica, de tal
entidad que generan en tercero la legítima confianza en la situación
que resulta de esos actos. No se puede desconocer que como se dijo
el consentimiento del acreedor puede ser tácito o expreso y no cabe
duda que el primero se produce cuando se reclama el crédito a su
vencimiento al nuevo deudor ( STS 30 julio de 2001 ), circunstancia esta que sin embargo en la cláusula
litigiosa se le pretende privar de toda eficacia liberatoria del antiguo
deudor. Ello unido a la ausencia de plazo alguno para autorizar
esa asunción de deuda, determinaría una situación de interinidad
en la que tanto el antiguo como el nuevo deudor responden frente
a la entidad acreedora, que sin embargo a posteriori puede desconocer
sus actos anteriores y rechazar la asunción de deuda que admitió
al tratar como deudor al adquirente del bien.
83- En este punto se argumenta
con finura jurídica por la demandada que el hecho de que se pacte
la cesión de contrato en un momento inicial entre cedente y cesionario,
supone que esta que surta ya plenos efectos entre los mismos, no
supeditando su eficacia al posterior consentimiento del contratante
cedido, de modo tal que este con independencia de que preste o no
consentimiento no podrá desconocer la existencia del negocio jurídico
precedente, sino que el consentimiento se limitará a los efectos liberatorios
respecto del contratante cedente. De entrada se podría decir que
en relación a la cesión de contrato, no cabe escindir sus efectos,
admitiendo que puedan originarse unos y no otros como parece sostener
la parte, La cesión se produce según se preste el consentimiento
de todas las partes intervinientes, pero no cabe decir que por no
prestar consentimiento uno de las partes la cesión sólo opera efectos
en el ámbito de las relaciones entre cedente y cesionario, pues
los efectos de la misma han de suponer el trasaldo de los derechos
y obligaciones derivadas del vínculo contractual transmitido y ello
sólo es posible si excluimos del vínculo contractual al cedente.
84- En todo caso y como ya se
dijo, habríamos de entender que nos encontramos ante una asunción
de deuda. Como es sabido, el contrato de asunción de deuda no es
un contrato específicamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico
común. Se trata, por tanto, de un contrato atípico, que nace de
la omnímoda iniciativa de las partes, bendecida por el art.
1255 del Código Civil , en tanto no atente
a la ley, a la moral ni al orden público. La asunción así considerada
requiere, en efecto, el consentimiento del acreedor, por virtud
de la aplicación del art. 1205 del Código Civil , según reiterada jurisprudencia de la que se hacen
eco las sentencias citadas por el recurrente. Ahora bien, la existencia
de esta figura jurídica no empece la creación de otras en las que las
partes contratantes limiten sus efectos a ellas mismas. De hecho,
como ha dicho nuestra doctrina, la llamada asunción independiente
de deuda -la hasta ahora estudiada- es ineficaz como tal si el acreedor
no manifiesta su consentimiento a la modificación de la parte pasiva
de la relación obligatoria, pero el acuerdo entre el primitivo y
el nuevo deudor que asume la obligación, existe. En este sentido
no se puede hablar de propia asunción de deuda, pero sí de relación
obligatoria que únicamente produce efectos entre ambos deudores( Sentencia del Tribunal Supremo de
26 de abril de 1993 [ RJ 1993\2946] y Sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 1991
[ RJ 1992\3898]). En definitiva,
nos hallaríamos ante lo que la doctrina alemana denomina transmisión de
cumplimiento o asunción de cumplimiento. La doctrina italiana ha
configurado, sobre estas mismas bases, la llamada asunción simple
de deuda, diferenciándola de la asunción independiente de deuda.
Sus orígenes han de buscarse en la "acollatio simplex" del Derecho
Romano o, si se quiere, en la simple "delegatio". Con base a estos
precedentes, se habla de la asunción simple de deuda como contrato
que media entre el deudor y un tercero por efecto del cual éste
se obliga frente al primero a pagar su deuda, pero tal contrato
despliega sus efectos únicamente en las relaciones internas entre
los dos, de forma que el tercero que asume la deuda se hace deudor
principal, pero no frente al acreedor, que no adquiere derecho alguno
ante el nuevo deudor ni ostenta facultad alguna de adherirse al
contrato que han establecido el deudor y el tercero. El contrato
de asunción simple de deuda (o el de asunción o trasmisión de cumplimiento)
es también un contrato atípico en nuestro ordenamiento jurídico,
pero los particulares pueden concluirlo al amparo del principio
de autonomía privada que consagra el citado art. 1255
del Código Civil . Sin embargo no es ese
el supuesto contemplado en la cláusula litigiosa y por tanto no
cabe invocar esas consecuencias en este caso.
85- Sentado cuanto antecede y
atendida esas consideraciones la cláusula litigiosa resulta abusiva,
en cuanto en primer término altera la debida reciprocidad en el
contenido del contrato, generando un desequilibrio importante en
los derechos y obligaciones derivadas del contrato ( art
82.1 en relación con el art
87.1 TRLGDCU ), permitiendo a la entidad
predisponente actuar contra sus actos propios en la prestación del
consentimiento para operar la asunción de deuda y la consiguiente
novación del deudor por un tercero, aún cuando haya realizado actos
por los que se le haya dado ese tratamiento e incluso haya percibido
las comisiones establecidas en el propio préstamo hipotecario, lo
que por ende supondría de admitir se la posibilidad de denegar el consentimiento
que la cláusula es abusiva por aplicación del art 87.5 del TRLGDCU, pues devenga la comisión por una subrogación
que finalmente no se habría operado.
UNDECIMO.- APODERAMIENTO (CONDICIÓN
13.ª)
86- El tenor de la cláusula sería
el siguiente:
""Por ser la inscripción de la
hipoteca unilateral una condición esencial de este contrato, al
garantizar el préstamo ya recibido por la parte prestataria, ésta
apodera expresa e irrevocablemente al BANCO, en la forma más amplia
y necesaria en derecho, para que en su nombre y representación realice
las gestiones necesarias para asegurar la correcta inscripción de
la hipoteca unilateral que en este acto se constituye y, en su caso,
de los títulos previos a esta escritura y además, siempre que ello
no afecte a las condiciones económicas del crédito garantizado,
para que pueda realizar las subsanaciones o aclaraciones necesarias
a la vista de la calificación verbal o escrita del Registrador por
adolecer esta escritura de algún defecto subsanable, para lograr
la inscripción de la misma, y aunque ello incurra en la figura jurídica
de autocontratación".
87- Se atribuye
el Banco por imposición al adherente unas facultades exorbitantes ("en la forma más amplia y necesaria en derecho") para
el aseguramiento de sus intereses (inscripción de la hipoteca),
incluso llegando a sustraer ("de modo irrevocable") la autorización
del usuario adherente en los casos en que incurriera en autocontratación.
Se faculta a la entidad financiera para que de modo unilateral pueda
realizar según estime conveniente cualquier subsanación o aclaración.
La estipulación transcrita supone, a criterio de la OCU, una transgresión
del artículo 85.3 TRLGDCU, toda vez que reserva al empresario la
facultad de interpretación o modificación unilateral del contrato.
Se impugna no el apoderamiento sino la amplitud del mismo, al concederse "en
la forma más amplia y necesaria en derecho", que no resulte revocable
el apoderamiento y que se pueda extender a modificar de modo unilateral
lo pactado.
88- La demandada
por su parte recuerda que la inscripción registral de la hipoteca
tiene naturaleza constitutiva (art 1875 CC), por lo que resulta
plenamente justificado que se apodere en la escritura a la entidad
bancaria para proceder a la inscripción registral El hecho de que,
en el pacto de apoderamiento, también se incluya la posibilidad
de realizar las subsanaciones o aclaraciones exigidas, en su caso,
por la calificación del Registral tampoco altera el limitado ámbito
objetivo del poder concedido. Es evidente que no suponen la concesión
de una facultad de modificar unilateralmente el contrato -lo que
nunca vendrá exigido por la calificación registral- sino, en su
caso, de subsanar o aclarar un defecto formal en la delimitación
del derecho de hipoteca cuya inscripción resulta necesaria.
89- En este punto
se comparten plenamente los razonamiento esgrimidos por la demandada,
sobre la falta de abusividad de la cláusula ahora litigiosa. Efectivamente
resultando requisitos de validez del derecho real de hipoteca su
inscripción registral, está plenamente justificado el apoderamiento,
el cual no obstante los términos utilizados queda claramente configurado
en su ámbito y contenido a la las gestiones necesarias para asegurar
la correcta inscripción de la hipoteca unilateral que en este acto se
constituye y, en su caso, de los títulos previos a esta escritura.
En segundo lugar y respecto de la extensión del apoderamiento a
la realización de las subsanaciones o aclaraciones, no puede considerarse
se atribuya a la entidad bancaria la facultad de interpretación
del contrato, pues se limita como señala la propia cláusula, a las
subsanaciones o aclaraciones necesarias a la vista de la calificación
verbal o escrita del Registrador por adolecer esta escritura de
algún defecto subsanable, para lograr la inscripción de la misma,
y sin que pueda afectar a las condiciones económicas del contrato.
Finalmente visto el ámbito y contenido del apoderamiento resulta
plenamente justificado que el mismo se configure como irrevocable,
pues se limite a las actuaciones necesarias para la conservación
de la garantía constituida, parte esencial del contrato de préstamo
y cuya efectiva validez no puede quedar al arbitrio del deudor.
Por lo demás y en relación a la Resolución de la DGRN de 1 de octubre
de 2010, ninguna relación guarda con la cuestión ahora debatida,
pues precisamente excluye la calificación registral de la misma.
DUODÉCIMO. - Tratamiento
de Datos Personales
90- El tenor literal de la cláusula
sería el siguiente:
" El/Los interviniente/s (en
lo sucesivo, "el interviniente") autoriza que sus datos personales,
incluidos los derivados de operaciones realizadas a través del Banco,
se incorporen a ficheros de éste para las siguientes finalidades:
La gestión de la relación contractual y la prestación
de servicios bancarios y/o financieros.
El control y valoración automatizada o no de riesgos,
impagos e incidencias derivadas de relaciones contractuales.
La elaboración de perfiles de cliente con fines comerciales,
a efectos de ofrecer productos o servicios bancarios, y de análisis de
riesgos para futuras operaciones.
La remisión, a través de cualquier medio, incluso por
correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, de
cualesquiera informaciones sobre productos o servicios bancarios
o de terceros.
Para cualesquiera otras finalidades no incompatibles con
las anteriores".
91-A juicio de la actora la citada cláusula sería abusiva
en cuanto facultaría a BBVA para hacer un uso de los datos personales del
consumidor para fines distintos de los necesarios para hacer posibles
las operaciones propias de la relación contractual, lo que vulneraría,
a juicio de OCU el art. 80.1 a) de la LCU, por concederse en el
apartado e) de esta cláusula una autorización para operaciones no
determinadas, incluiría la elaboración de perfiles con fines comerciales,
lo que sería contrario al art. 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de Protección de Datos (la "LOPD "), y (iii) impondría
un obstáculo oneroso al derecho de oposición al tratamiento de datos
al exigir que se ejercite en las oficinas de BBVA, supuestamente
en contra del art. 87.6 de la LCU, esta alegación no se hace en
la impugnación de la cláusula del préstamo hipotecario, sino del
contrato de banca electrónica, si bien por razones de sistemática
se tratará en este fundamento.
92. La demandada se remite a las alegaciones vertidas
en torno a la cláusula 10.ª del contrato de banca electrónica que
en síntesis consisten en los siguientes puntos: a) inadecuación
de procedimiento por no poder solventar a través del presente juicio verbal
la adecuación de la citada cláusula a la LOPD b) previo examen de
la cláusula por la AEPD sin apertura de expediente ni sanción a
la entidad bancaria c) La expresión " cualesquiera
otras finalidades no incompatibles con las previstas en este apartado "
es suficientemente concreta si se relaciona con el resto del finalidades
contenidas en la cláusula d) La elaboración de perfiles para la
que se presta el consentimiento es una modalidad de tratamiento
lícita y ha sido objeto de la información legalmente exigida e)
Los términos en los que está redactada la advertencia del derecho
de oposición no sólo no imponen ningún obstáculo para su ejercicio
por parte del consumidor sino que son precisamente los exigidos
por la LOPD.
93. Aún cuando ya fue desestimada en la primera sesión
del acto de la vista, se ha de recordar al demandado que la nulidad de
una Condición General prevenida en el art 8 de la lEY 7/98 se puede
instar no sólo respecto de una cláusula que resulte abusiva en los
términos del art 82 y siguientes del TRLGDCU, sino de cualquier
que en perjuicio del adherente infrinja una norma imperativa o prohibitiva,
terminología igualmente utilizada en el art 12 de la misma LCGC
para referirse a la acción de cesación ejercitada en este procedimiento.
No obstante lo anterior debe resaltarse lo anómalo de la introducción
en el debate procesal propio de una acción colectiva en defensa
de los consumidores y usuarios de cuestiones cuyo ámbito natural
sería el de la reclamación o denuncia ante la AEPD para que en el
cumplimiento de sus competencias vele por la aplicación de la LOPD.
94. Del mismo modo tampoco se puede afirmar la validez
y conformidad de la condición general a la normativa contenida en la
LOPDCP 15/99 por el mero hecho de que se tras inspección de oficio
de la AEPD, consistente en rellenar el cuestionario acompañado al
documento 15 aportado por la dirección letrada de BBVA, no se haya
iniciado expediente sancionador por la misma agencia. Ello es así
por cuanto en primer término las competencias atribuidas a la AEPD
en los art 37 de la LOPDCP, no lo es con exclusión de la potestad
jurisdiccional como resulta del propio art 19 de la misma norma
regulador del derecho de indemnización que deberá reclamarse ante
la jurisdicción ordinario y que presupone la previa determinación
de la infracción. En segundo término basta leer el cuestionario
en cuestión y la Condición general, relacionando esta última con
los motivos de impugnación alegados para concluir que la inspección
de la AEPD no se extendió a los mismos extremos que ahora se examinan
en la presente resolución
95. Dicho lo anterior no puede sostenerse que la cláusula
ahora examinada infrinja el art 80 del TRLGCU, por razón de que su
contenido este viciado de falta de concreción o vaguedad en su redacción,
pues su contenido es claro y concreto, cuestión distinta es si el
mismo se acomoda a las exigencias del art 4 de la LOPDCP, en cuanto
a las finalidades para las que ceden los datos de carácter personal.
96- El art 4 exige que "Los datos de carácter personal
sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos
a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos
en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas
y legítimas para las que se hayan obtenido". Por tanto viene a establecer
la necesidad de que las finalidades para las que se ceden los datos
de carácter personal, queden especificadas e individualizadas a
fin de que el titular de los datos, conozcan el destino de los mismos
y en consecuencia pueda prestar el consentimiento al que se refiere
el art 6 de la misma norma, previa la información precisa e inequívoca
del art 5, información que se extiende a la finalidad para la que
se procede a la recogida, pues sólo conociendo este extremo puede
prestarse válidamente el consentimiento. En este sentido el informe
2000- 000 de la AEPD recuerda a propósito del consentimiento que
el mismo debe ser informado " es decir que el afectado conozca con
anterioridad al tratamiento la existencia del mismo y las finalidades
para las que el mismo se produce. Precisamente por ello el artículo
5.1 de la Ley Orgánica impone el deber de informar a los interesados
de una serie de extremos que en el mismo se contienen.", ello en la
misma línea de la RES 846/2005 de la AEPD citada por el actor. Ahora
bien es igualmente cierto que el mismo art 4 prevé la utilización
de los datos para finalidades no incompatibles con las previstas
en el párrafo anterior y esa misma terminología es la recogida en
la cláusula litigiosas, por lo que no se aprecia tampoco la infracción
denunciada.
97. En cuanto a la utilización de los datos cedidos para
la elaboración de perfiles comerciales o a efectos de ofrecer productos o
servicios bancarios, y de análisis de riesgos para futuras operaciones,
se adapta plenamente a los requisitos del art 4 ya citado, pues
se trata de una finalidad concreta legítima perfectamente individualizada
y relacionada con la actividad de la entidad financiera, por lo
que existe un interés legítimo en la utilización de los datos, consentido
por el titular de tales datos previa la información exigida por
el art 5 de la misma norma, encontrando acomodo en el art 45.1 b)
del Reglamento de Desarrollo de la LOPD
98- Finalmente tampoco puede considerarse que impida el
ejercicio de los derechos de cancelación o modificación pues el apartado
VIII de la misma cláusula informa no sólo de los derechos de los
derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, sino
indica donde se pueden verificar, con un criterio de fácil ejercicio
para el usuario sí desea hacer uso de ese derecho al permitir se
verifiquen en cualquier oficia de la entidad. Permitiendo además
que los mismos se efectúen en el propio momento de la contratación
o a posteriori (Ap IX)
B) PRESTAMO HIPOTECARIO BANCO POPULAR
Decimotercero.-CLAUSULA
DE LIMITACION DE INTERES VARIABLE
99- El tenor literal de la cláusula sería el siguiente
"No obstante lo previsto en los
apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas
partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en
este contrato será del CUATRO CINCUENTA POR CIENTO"
100- Sostiene la actora que la existencia de una cláusula
suelo resulta abusiva, pues limita exclusivamente a favor de la
entidad financiera el riesgo propio de la variación de los tipos
de interés, sin hacer lo mismo con el consumidor, por lo que rompe
la debida reciprocidad del vínculo contractual, al recaer exclusivamente
sobre una de las partes el riesgo del tipo de interés, resultando
de aplicación el art 87 del TRLGCCU
101- Se opone la representación del Banco Popular, sosteniendo
en primer término que la citada cláusula, no tiene la consideración
de condición general de la contratación porque su inclusión en la
correspondiente escritura es el resultado de la negociación de las
partes y por tanto no es una cláusula predispuesta ni impuesta en
segundo lugar el pacto de limitación de la variación del tipo de
interés del contrato de préstamo no es una condición general de
la contratación porque determina y concreta el precio del contrato
de préstamo, por lo que es consciente y libremente aceptada por
el consumidor. Subsidiariamente, los Pactos de Limitación de la
Variación del Interés de los préstamos hipotecarios de BBVA no faltan
a la exigencia de reciprocidad y son respetuosos con lo previsto
en el art. 87 de la LCU. En este sentido y partiendo de la admisibilidad
legal de las cláusulas de limitación a la variación de los tipos
de interés, sostiene que la cláusula inserta en los contratos responde
a criterio de racionalidad económica asegurando en beneficio de
todo el sistema financiero, un adecuado equilibrio entre el precio
percibido por la entidad en las operaciones de activo, como son
los prestamos hipotecarios y los que se abonan en las operaciones
de pasivo. En segundo término no se puede hablar de reciprocidad
en términos de equilibrio económico del contrato, sino obligacional,
sin que el banco al momento de concertar el contrato conocer la
previsión a medio y largo plazo en la variación de los tipos de
interés.
102- Dado que son en gran parte coincidentes los argumentos
utilizados por la demandada con los ya analizados en el fundamento
segundo al analizar la clausula de acotación del tipo de interés
existente en el contrato de préstamo hipotecario de BBVA, debe darse
aquí por reproducidos los apartados 8 a 18 de esta sentencia contenidos
en el fundamento segundo de esta resolución pues analizan en esencia
los mismos motivos de oposición aquí opuestos. Del mismo modo en
cuanto referidos a la noción de reciprocidad utilizada por el art
87 del TRLCU deben darse por reproducido los apartados 21 a 26 de
esta resolución.
103-Sentado cuanto antecede es también patente que entre
una y otra clausula existen diferencias evidentes, pues mientras que
en el préstamo de BBVA nos encontramos con limitación a la baja
a la hora de calcular el nominal al que luego se aplica el diferencial
conjugado con una cláusula techo, en el caso del Préstamo del Banco
Popular se introduce una cláusula suelo a la determinación del interés
aplicables, sin conjugar con una cláusula techo, no pudiendo equiparse
la mencionada cláusula techo con los "instrumento, producto o sistema
de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés" a los
que se refiere el art 19 de la Ley 36/2003, pues por un lado son
negocio jurídicos autónomos e independientes del contrato de préstamo,
de los que pueden derivarse derechos y obligaciones económicas diferentes
para las partes, más aún es posible que de dicho instrumentos pueda
generarse obligaciones de pago adicionales a cargo del consumidor,
si por ejemplo se concierta un SWAP de intereses y como está ocurriendo
asistimos a una drásticas bajada de los tipos de interés.
104- No obstante lo anterior la existencia per se de una
cláusula suelo no supone necesariamente que la misma resulte abusiva,
al igual que en el fundamento segundo en relación con las limitaciones
al alza y a la baja se destacaba que la abusividad no podía conjugarse
por la asimetría entre la acotación a la alza y a la bajo de la
variación del tipo de interés. En este caso atendiendo al resto
de condiciones económicas del contrato, (especialmente el tipo de
referencia utilizado IRPH del conjunto de entidades de crédito que
en esa época superaba el 6%) que permitía un margen de bajada de
tipo de interés que pudiera beneficiar al prestatario, diferencial
aplicable, periodo de amortización, fase inicial con un tipo de
interés fijo etc, no puede considerarse abusiva dicha cláusula.,
por lo que no es sino modo de determinación del interés aplicable,
estableciendo el mínimo interés a percibir por la entidad bancaria
al igual que se fije un diferencial mayor o menor. En este sentido
y como se señalaba en el apartado 29 de esta resolución Bien es
cierto que lo característico de un préstamo a interés variable consisten
en la asunción de un riesgo tanto por prestamista como prestatario,
relativo a la fluctuación de los tipos de interés, sin embargo al
igual que ocurría en ese supuesto basta la lectura del préstamo
hipotecario, sobre cuyas cláusulas se ejercitan las acciones de
nulidad por abusividad para observar como el mismo no se constituye
como un préstamo de interés variable del que pudiera concluirse
como un contenido esencial del contrato la variabilidad absoluta
del tipo de interés del préstamo, esto es la fijación del precio
conforme a parámetros totalmente volubles e imprevisibles, de lo
que pudiera deducirse que ambas partes asumen por la firma del contrato
los riesgos y beneficios de esas fluctuaciones, sin cortapisa de
modo tal que la limitación de los efectos de esa variación respecto
de una sola de las partes, es generar a favor de esta un beneficio
al atribuirle las consecuencias positivas y protegerlo respecto
de las negativas de dicha fluctuación de tipos de interés, generando
en consecuencia una desequilibrio en los derechos y obligaciones
derivados del contrato. En este caso se acude a un sistema mixto
con un primer periodo de interés fijo y un posterior variable, si
bien la entidad bancaria en desarrollo de su política comercial
y financiera establece el mínimo precio a percibir para que la operación
resulta viable desde el punto de vista financiero. Se trata por
tanto de distintas fórmulas utilizadas por la entidad para la fijación
del precio, en un sistema de libre concurrencia y de agresiva competitividad
entre las diferentes entidades financieras, cuyo primer reflejo
lo podemos observar en la fijación de los tipos de interés y de
los sistemas utilizados para el establecimiento del tipo resultante.
De hecho tal como se acredita por la demandada en el acto del juicio
y también se afirma por el Banco de España en el informe tantas
veces referido no todos los préstamos hipotecarios contienen cláusulas
de acotación de la variación de los tipos de intereses. Por tanto
la condición ahora litigiosa viene integrada junto con el resto
de condiciones descritas en la condición tercera con la finalidad
del establecimiento del tipo de interés remuneratorio, en cuya mecánica
no puede considerarse que se rompa la debida reciprocidad en los
derechos y obligaciones del contrato, sin perjuicio del derecho
del consumidor a no contratar un producto, que considere por debajo
de las expectativas económicas, o cuyas condiciones considerar puedan
ser superadas por otro producto de las mismas características ofrecido
por otra entidad competidora.
Decimocuarto.-REDONDEO
DEL TIPO DE INTERES APLICABLE (CLAUSULA 3.4)
105- El tenor literal de la cláusula es el siguiente:
"Si la suma del tipo básico de
referencia y el margen o diferencial no fuera múltiplo exacto de
un cuarto de punto porcentual el tipo de interés resultante se redondeará
al múltiplo superior de dicho cuarto de punto porcentual".
106- Imputa la actora a la citada cláusula falta de reciprocidad
en la cláusula que además infringe directamente el art 87.5 del TRLCU.
107- Por su parte la demandada sostiene que dicha cláusula
no se utiliza en la actualidad, sino que antes al contrario desde el
año 2004 se habría modificado el contenido de dicha cláusula sustituyéndola
por una cláusula del tenor siguiente "Si la suma del tipo básico
de referencia y el margen o diferencial no fuera múltiplo exacto
de un octavo de punto porcentual, el tipo de interés resultante
se redondeará al múltiplo más cercano de dicho octavo de punto porcentual.".
No dándose la utilización actual de la cláusula por parte del oferente
no puede instarse la acción de cesación.
108- Tal como resulta de la dicción del art 12.2 de la
LCGC la acción de cesación tiene por objetivo que el oferente elimine de
sus condicione generales aquellas que se consideran nulas y abstenerse
de utilizarlas en el futuro, ello supone tanto que deje de insertar
cláusulas que celebre a partir de ese momento como también lograr
la ineficacia de las cláusulas incluidas en los contratos ya celebrados
y que continúan desplegando sus efectos como ocurre con los préstamos
hipotecarios que son objeto de examen en este procedimiento, en
este sentido no acredita que se hayan sustituido las cláusulas litigiosas
por la nueva redacción que se utiliza desde el año 2004. En este
sentido refiere el demandado que la entidad bancaria no hace uso
de las clausulas desde el año 2004, sin embargo no alega ni acredita
menos aún que haya sustituido en los contratos celebrados con anterioridad y
todavía vigentes las cláusulas del tenor de la ahora examinada,
por lo que no se puede compartir que la acción de cesación haya
quedado sin objeto, pues si bien es cierto que no despliegue los
efectos cesatorios ad futurum que le son propios, si mantiene su
finalidad esencial, que no es otra que el demandado elimine de las
condiciones generales de sus contratos la que se considera nula.
En esta misma se debe traerse a colación la STS de 22 de Diciembre
de 2009 que literalmente señala "a) El requisito de que la conducta
cuya cesación se solicita se esté realizando el momento de la presentación
de la demanda no es exigido por el artículo 12.2 LCGC. b) Una interpretación
sistemática del precepto tampoco permite considerar la exigencia
del requisito que la parte recurrente invoca, por cuanto las acciones
de cesación no van dirigidas únicamente a lograr la interrupción de
las actuaciones que vulneran el derecho protegido, sino también
a prevenir aquellas de las que razonablemente pueda temerse en el
futuro una perturbación del citado derecho. En el caso examinado
el hecho de que la entidad financiera cesara en el ofrecimiento
de los productos financieros que dieron lugar a las declaraciones
de nulidad no comporta la seguridad de que dichas actuaciones, habida
cuenta de su naturaleza y circunstancias, no pudieran repetirse
en el futuro bajo la misma forma u otra similar".
109- Sentando cuanto antecede el carácter abusivo de la
cláusula tal como aparece redactada en los contratos objeto de autos
no requiere un mayor esfuerzo interpretativo al haber sido examinada
una cláusula del mismo contenido por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 4 de Noviembre de 2010, 29 diciembre de 2010 y 2 de marzo
de 2011, que confirmando las dictadas en instancia declaro el carácter
abusivo de las cláusulas del redondeo alza de contenido idéntico
a la aquí examinada, refiriéndonos por supuesto a la contenida en
el contrato aportado junto con la demanda no a la que utiliza la
entidad bancaria en la actualidad respecto de la que por otro lado
no se ha instado acción de cesación.
Decimoquinto.-C)REVISIÓN
DEL INTERÉS PACTADO (CONDICIÓN PRIMERA. 3.5.C)
110- El tenor de la cláusula examinada es el siguientes:
""Serán de aplicación las siguientes reglas en orden a la fijación
del tipo de referencia y del tipo de interés aplicable al segundo
y posteriores periodos de interés:
La parte interesada en la actualización del tipo de interés,
deberá comunicarlo a la otra parte contratante con al menos diez días
naturales de antelación a la fecha de revisión del tipo de interés,
lo que puede realizar el Banco con la simple consignación del nuevo
tipo de interés a aplicar en el periodo siguiente en cualquier liquidación
anterior a dicha fecha, considerándose en tales casos cumplida,
a todos los efectos, la notificación prevista".
111- Sostiene la actora que dicha cláusula es contraria
al principio de reciprocidad que debe informar los derechos y obligaciones
de las partes e igualmente resultaría abusiva por aplicación del
art 87.6 en cuanto constituye un obstáculo oneroso o desproporcionado
para los legítimos derechos reconocidos al consumidor
112. La demandada opone los mismos argumentos expuestos
en el fundamento anteriores derivados de la falta de uso de la cláusula
por otra de distinto tenor, argumentos estos que han de ser rechazados
del mismo modo reproduciendo en este punto el apartado 108 de esta
sentencia. Rechazado el citado argumento la abusividad de la cláusula
parece clara al imponer al consumidor la carga de estar al tanto
de la variación de los tipos de interés y efectuar una comunicación
a tal efecto a la entidad bancaria a efectos de producirse la actualización,
lo que puede y debe considerarse como un obstáculo desproporcionado
para el ejercicio de los legítimos derechos del consumidor abusiva
al amparo del art 85.5 del TRLCU.
Decimosexto.-OBLIGACIONES
DE LA PARTE DEUDORA PARA ASEGURAR LA CONSERVACIÓN Y EFECTIVIDAD
DE LA GARANTÍA (CONDICIÓN PRIMERA 5.2.1).
113- El tenor literal de la cláusula sería el que sigue:
"Tener asesgurada/s la/s finca/s que se hipteca/n contra
riesgo de incendios y daños de tal manera que la suma asegurada coincida
con el valor máximo de reconstrucción a nuevo de la/s finca/s siniestrada/s
que al respecto se fije constando en la póliza que el beneficiario,
en caso de siniestro, será el acreedor. Si no se hiciese el contrato
de seguro en la forma indicada, podrá ser formalizado o completado
por el Banco a cargo del prestatario.
La indemnización deberá ser entregada al acreedor para
aplicarla primero al pago de los gastos producidos e intereses devengados
y posteriormente a la amortización total o parcial del capital del
préstamo. Si hubiera exceso, ese entregará al propietario de las
fincas, salvo que existan terceros hipotecarios, en cuyo supuesto
se depositarán en la forma en que se convengan o, en defecto de
convenio, en la forma establecida por los artículos 1176 y siguientes
del Código Civil ".
114- - Sostiene
la actora que dicha clausula resulta abusiva en los siguientes términos;
a) por permitir la contratación del seguro por la entidad bancaria
por cuenta del prestatario lo que atendida la posibilidad del art
8 LMH y art 110 LH resulta una garantía desproporcionada, máxime
teniendo en cuenta que se exige que la indemnización pactada coincida
con el valor de reconstrucción a nuevo b) por establecer la percepción
directa por la aseguradora de las indemnizaciones a fin de aplicarlas
tanto a las cantidades vencidas como no vencidas, sin distingo en
función de la entidad del siniestro, lo que supone un enriquecimiento sin
causa e infringe el principio de proporcionalidad, privando además
al consumidor de los derechos de retención y compensación c) finalmente
critica la atribución a la entidad bancaria en abstracto para contratar
esos seguros sin sujeción a parámetro alguno, y abonar las primas
correspondientes cargándolas en cuenta, le atribuye la facultad
de determinar cual sea la prima a abonar infringiendo lo dispuesto
en el art 80. 1 a) del TRLCU
115- Frente a dichas
alegaciones sostiene la entidad demandada que la obligación de aseguramiento
no es una sobregarantía sino una garantía alternativa o sustitutiva
de la garantía real permitida por la legislación hipotecaria y LCS
y necesaria al Banco para atender las necesidades de tutela de las
inversiones que se captan en las titulaciones de créditos hipotecarios.
116. El contenido
de esta cláusula es sustancialmente idéntico a la contenida en el
préstamo hipotecario del BBVA (condición 11.ª) examinado en el fundamento
noveno, por lo que se dan por reproducidos los apartado 71 a 75
de esta resolución, con alguna matización, no exenta de especial
importancia, en aquellos particulares donde las cláusulas comparadas
no resultan coincidentes
117- Una de esas
diferencias vienen dadas por las posibilidades atribuidas a la entidad
financiera de contratar el seguro por cuenta del prestatario, toda
vez que en este caso se supedita esa posibilidad a que el prestatario
no cumple con la obligación que por otra parte no sólo está recogida
en el contrato sino que tiene el respaldo legal antes dicho. Por
lo tanto sólo en la medida que la facultad cedida a la entidad financiera
es subordinada al incumplimiento voluntario por el deudor, no puede
considerarse abusiva ni menos aún puede hablarse de garantía desproporcionada
por la mera contratación del seguro sobre el bien objeto de la garantía,
pues en este punto si se coincide con el demanda, dicho seguro opera
como sustitutivo de la bien sobre el que recae la garantía y para
el caso en que el mismo pierda su valor. Resultando indiscutible
la exigencia de aseguramiento, pues considerarse incluso que la
previsión contenida en la condición general, relativa a la facultad
del banco, es un medio para asegurar el cumplimiento y el mantenimiento
del contrato, resulta expresión por tanto principio de conservación
del negocio jurídico. Si no admitiera dicha facultad a favor de
la entidad financiera, debería configurarse el incumplimiento de
la obligación de concertar el seguro por parte del prestatario como
esencial a efectos de instar la resolución, de esta forma y ante
la pasividad del prestatario en el cumplimiento de sus obligaciones
se arbitraría un a formula que permite el desenvolvimiento del negocio
jurídico. Sentado cuanto antecede existe igualmente una importante
diferencia con el contenido de la cláusula examinada ene el fundamento
noveno y es en lo relativo al valor asegurado, toda vez que exige
que la misma coincida con el valor máximo de reconstrucción a nuevo
de la finca siniestrada, ello sin hacer distingo en cuanto en cuanto
al importe del crédito garantizado, estado de la finca al momento
de constituir de la hipoteca y sobre todo el valor de tasación de
la finca, al que se refiere el propio art 8 de la LMH. Atendida
esa desconexión entre el valor de la garantía y la suma asegurada
y resultando que ello tiene una efecto negativo en el prestatario
como es el encarecimiento de la prima, en este caso, observamos
como se estaría imponiendo una garantía desproporcionada al consumidor
gravando su patrimonio mediante el encarecimiento del seguro, a
efectos no de mantener el valor de la garantía sino incluso de incrementar
el valor de la misma, lo que si merece el reproche de abusividad
al amparo del art 88.1 TRLCU.
118- Respecto de
la atribución de beneficiario del seguro a la propia entidad bancaria
para hacerse pago del importe del préstamo tanto intereses como
capital, sin distingo entre capital vencido o pendiente de vencimiento,
damos en este punto por reproducido lo razonado en el fundamento
noveno para concluir la abusividad de la cláusula (vid apartado
75)
DECIMOSEPTIMOOBLIGACIONES DE LA PARTE DEUDORA PARA ASEGURAR
LA CONSERVACIÓN Y EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA (CONDICIÓN PRIMERA.
5.2.3)
119- El tenor literal de la cláusula es el siguiente:
""Realizar en la/s finca/s las obras, reparaciones y demás
actos necesarios para su conservación y normal explotación y uso para
que no sufran deterioro ni mengüen sus productos. Notificar al Banco
inmediatamente cualquier hecho que perjudique el estado físico o
del derecho del propietario, así como los actos de enajenación,
permitiendo al Banco que inspeccione en cualquier momento a tales
efectos las fincas hipotecadas.
En caso de expropiación forzosa de alguna de la/s finca/s
hipotecada/s, además de la obligación de inmediata notificación,
la parte deudora apoderará al Banco para que pueda, sin limitación
alguna, comparecer en los expedientes que se sigan, instando lo
necesario y ejecutando lo procedente, para gestiones y convenir
sobre la respectiva expropiación y percibir los precios, indemnizaciones
y compensaciones correspondientes que la entidad expropiante deba
pagar o llevar a cabo, dándoles la aplicación que se establece en
el apartado 5.2.1".
120. Sostiene la actora que la citada cláusula es abusiva
por dos motivos: a) permitir a la entidad bancaria percibir directamente
el importe del justiprecio b) autorización a la entidad bancaria
para suplir al prestatario en el expediente de expropiación, lo
que entiende que vincularía el contrato a la voluntad del empresario.
121- La entidad bancaria se opone señalando que no existe
conflicto de intereses entre la entidad bancaria y el prestatario que
impida que esta pueda actuar en el nombre de aquel en el expediente
de expropiación.
122- La previsión por la que se autoriza directamente
a la entidad bancaria a percibir el justiprecio resultaría abusiva
por los mismos razonamientos expuestos en el apartado 75, en relacion
a la facultad de percibir directamente el importe de la indemnización
debida por el asegurador.
123. Respecto de la facultad concedida al Banco para actuar
en el expediente de expropiación, bien es cierto que en un principio
no se puede hablar como hace el actor de vinculación del contrato
a la voluntad del oferente, por el mero de que se le apodere para
intervenir por cuenta del prestatario en el expediente, siendo que
en todo caso el propio art 4 de la LPE le autoriza para intervenir
en el citado expediente. No se se acaba de entender en que medida
ese apoderamiento pueda suponer vincular el contrato de préstamo
a la voluntad del empresario. En este sentido el art 85 exige que
la cláusula suponga vincular algún elemento del contrato a la voluntad
del empresario, el apoderamiento en el expediente de expropiación
no interfiere ni afecta al desarrollo del contrato de préstamo ni
a las obligaciones derivadas del mismo, no existe esa afección por
la salida del patrimonio del prestatario del bien objeto de la garantía
y la extensión de la hipoteca al justiprecio resultante, pues se
trata de un efecto ya previsto en el propio contrato y en la LH.
Tampoco se puede entender que se pueda dar el conflicto de intereses
entre apoderado y poderdante, si bien y ante la ausencia de previsión
específica al respecto el poder no se considera irrevocable, sin
que tampoco pueda considerarse la irrevocabilidad como elemento
necesario para la efectividad del contrato subyacente (únicos supuestos
de irrevocabilidad del poder como recuerda la Sentencia núm. 799/2007
de 10 julio del Tribunal Supremo). Eso el apoderamiento para percibir
los precios no se extenderá a la facultad de aplicar el mismo en
los términos de la Cláusula 5, pues esa mención si que se ha considerado
abusiva.
DECIMOOCTAVO.- FUERO JUDICIAL (CONDICIÓN TERCERA).
124- El tenor literal de la cláusula sería el siguiente:
""Los comparecientes, según actúan, para todos los procedimientos
en que legalmente esté permitido, de común acuerdo y con renuncia
expresa a cualquier otro fuero que ahora o en adelante pudiera corresponderles,
se someten para el cumplimiento, interpretación y para cuantas cuestiones
se susciten del presente contrato a la jurisdicción de los Juzgados
y Tribunales de ALMERIA " Es
importante aclarar que en este caso consta Almeria por ser el lugar donde
radica el bien hipotecado, por lo que la cláusula impone un fuero
territorial en favor del lugar donde se encuentra el bien hipotecado
125. Sostiene la actora que dicha cláusula
resulta abusiva por aplicación del art 90.2 del
TRLCU
126- Se opone la demanda argumentando
que la citada cláusula resulta respetuosa con la dicción
del art 90.2 del TRLCU, pues precisamente
fija como fuero el correspondiente a la finca hipotecada.
129- Tradicionalmente nuestra
jurisprudencia de las que son exponentes S.T.S. de
14 de abril y 29 de noviembre
de 2000 ; 27 de diciembre
de 2001 ; y 14 de octubre y 22 de noviembre de 2002 -así como las que en ellas se citan- considera
nulas por abusivas, dado el desequilibrio que crean entre las partes
contratantes, las cláusulas de sumisión expresa contenidas en contratos
de adhesión - como los que nos ocupan- tanto al amparo de lo dispuesto
en la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios de 19 de julio de 1984 , como
de la posterior Directiva comunitaria de 5 de abril
de 1993 y, finalmente, de la Ley de
Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1998
Y ART 90 del TRLCU , y así el art
54 de la LEC señala que no son la válidos
los pactos de sumisión expresa en los contratos de adhesión. Bien
es cierto que el art 90 admite
el sometimiento a los tribunales del lugar donde se encuentre la
finca, como es el caso y el art 684 de la LEC fija la competencia para conocer de la ejecución
hipotecaria a favor del juzgado donde radique la finca hipotecada,
sin embargo es igualmente cierto que de dicho contrato no se refiere
exclusivamente a la ejecución de la hipoteca, pues entre otras cosas
existe una norma de rango legal que imperativamente fija ese fuero
territorial, por tanto comprende todo el elenco de acciones personales
relativas a la interpretación y aplicación del contrato de préstamo,
acciones desvinculadas de la garantía real y respecto de las que
no tiene sentido la referencia al bien inmueble, pues obviamente
el art 90 del TRLCU está pensando
en las acciones reales en los mismos términos del art
52.1 de la LEC . Bien es cierto que en
un amplia mayoría de supuestos la finca hipotecada coincidirá con
el domicilio del consumidor, sin embargo también existe un mercado
de segunda vivienda en lugares de vacaciones, cuya adquisición se
financia habitualmente con préstamos hipotecarios. En este segundo
supuesto la ejecución de la hipoteca por disposición legal corresponderá
a los tribunales donde radica la finca, pero el resto de acciones
personales derivadas del contrato de préstamo, respecto de las cuales
cobra plena vigencia lo razonado por la Sala I del
Tribunal Supremo en las citadas sentencias, sirva de ejemplo la de
20 de Julio de 1998 en la que recuerda
" El anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa
y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas...
Q) Suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o
de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole
a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción o arbitraje no cubierta
por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios
de prueba a su disposición... etc. artículo 6 .º Los Estados miembros establecerán que no vinculan
al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales,
las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre
éste y un profesional... etc.". La transcripción literal de la mencionada
Directiva hace innecesarias mayores argumentaciones, debiendo únicamente
añadir, que la cláusula de sumisión expresa que figura en el contrato
básico de adhesión, ciertamente que es abusiva, pues origina un
desequilibrio para los usuarios de los servicios de mantenimiento
de los ascensores, distribuidos por toda España, obligándoles a
defenderse y litigar en Madrid, con la consiguiente dificultad en
cuanto a su representación procesal, proposición y práctica de prueba,
desplazamientos, etc.; y un correlativo beneficio para la entidad
ahora demandante, que no obstante tener negocios en numerosas poblaciones,
cómodamente centraliza sus reclamaciones judiciales en la capital
de España, donde, con un evidente ahorro económico, tiene garantizada
su asesoría jurídica. La nueva legislación y este razonamiento motivaron
la nueva orientación jurisprudencial que representan las Sentencias
de fecha 23 julio 1993 (RJ 1993\6476), de 20 julio 1994 (RJ 1994\6518),
12 julio 1996 (RJ 1996\5580) y 14 septiembre 1996 (RJ 1996\6715)".
A mayor abundamiento ya la SAP Madrid (Sec 13) de 11
de mayo 2005 , afirmó la nulidad de una
cláusula de tenor semejante al examinado en este supuesto. Bien
es cierto que la cláusula refiere a los procedimientos en que legalmente
este permitido, sin embargo esa indeterminación no puede entenderse
con referencia exclusivamente a las acciones reales derivadas del
contrato, que ya tiene un fuero imperativo por disposición
legal, recordando en este punto lo razonado entre otros en el apartado
33 de esta sentencia con cita
de la STJUE de 9 de Septiembre de 2004 .
Decimonoveno.-PACTOS
COMPLEMENTARIOS (CONDICIÓN SEXTA.3)
130- El tenor literal de la clausula es el siguiente:
"Los hipotecantes, por medio de esta escritura, apoderan
y facultan amplia y expresamente al banco para que, por si sólo otorgue,
incluso si incurriese en autocontratación, y firme cuantos documentos
privados y escrituras públicas de aclaración o subsanación fueren
precisas hasta dejar correctamente inscrita la hipoteca que aquí
se constituye, en el Registro de la Propiedad competente".
131- Sostiene la actora que mediante dicha cláusula, se
atribuye el Banco por imposición al adherente unas facultades exorbitantes (apoderan al banco amplia y expresamente) para
el aseguramiento de sus intereses (inscripción de la hipoteca),
incluso llegando a sustraer ("de modo irrevocable") la autorización
del usuario adherente en los casos en que incurriera en autocontratación.
Se faculta a la entidad financiera para que de modo unilateral pueda
realizar según estime conveniente cualquier subsanación o aclaración.
La estipulación transcrita supone, a criterio de la OCU, una transgresión
del artículo 85.3 TRLGDCU, toda vez que reserva al empresario la
facultad de interpretación o modificación unilateral del contrato
132- El contenido de la citada cláusula coincide de forma
sustancial con el de la cláusula 13.ª del préstamo hipotecario del BBVA
examinado en el fundamento de derecho undécimo (apartados 86 a 89),
debiendo dar aquí por reproducidas las argumentaciones contenidas
principalmente en el apartado 89, para descartar el carácter abusivo
de la cláusula.
C) CONTRATO DE SERVICIOS TELEMÁTICOS Y BANCA POR INTERNET
DEL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Vigésimo.-VERIFICACIÓN
(CONDICIÓN GENERAL. 4)
133- El tenor literal de la cláusula es el siguiente:"
". El Banco se reserva un plazo de verificación o estudio de las
órdenes e instrucciones recibidas, pudiendo denegar la admisión
de aquellas si el Titular incumple cualquiera de las obligaciones
derivadas de las presentes Condiciones".
134- Se considera abusiva la citada cláusula por tres
motivos: a) la absoluta falta de determinación del plazo invocado
("El Banco se reserva "un plazo" de verificación o estudio" contrario
al elemental principio de concreción exigido por el art. 80.1.a) TRLGDCU;
b) la reserva por el empresario de un plazo insuficientemente determinado
para aceptar satisfacer la prestación debida, opuesto al art. 85.1
TRLGDCU; y c) la atribución al predisponente en exclusiva de la
facultad de interpretación del contrato de modo abusivo conforme
a lo previsto en el art. 85.3 TRLGDCU.
135- Se opone la demandada por entender que la citada
cláusula no establece plazo alguno para el cumplimiento a las ordenes
e instrucciones que en relación con el contrato, imparta el consumidor,
sino que informa que con carácter previo a su ejecución se verificará
el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, pero
siempre del plazo que sea norma imperativa o dispositiva fija para
el cumplimiento de la orden que no resulta modificado por la cláusula
ahora examinada.
136- Vistos los términos del planteamiento efectuado por
la demandada, debemos recordar lo razonado en apartados precedentes
(por todos apartado 33) sobre la interpretación de condiciones generales
cuando se ejercita acción colectiva y no individual.
137- sentado cuando antecede el tenor de la cláusula es
claro, supedita la ejecución de la orden o instrucción a la previa
verificación por el banco de las obligaciones contenidas en el contrato,
y para esa verificación no establece un plazo carente de cualquier
concreción, que permite a la entidad bancaria escudarse en su existencia
para no llevar a cabo la orden en el la forma perentoria que ha
de ser consustancial a este tipo de operaciones. Se dice que existen
ya plazos legalmente establecidos que no son modificados por la
cláusula, tal afirmación es matizable desde el punto que como perfectamente
conoce la parte no todas las operaciones a desarrollar tienen fijado
un plazo para su ejecución en norma imperativa o bien como es el
caso del Real Decreto 217/2008 se trataría de previsiones genéricas
(tan pronto como sea posible), fácilmente modulables precisamente
por esa previa verificación que puede llevar a efecto la entidad
en un plazo no concretado, otro tanto ocurre con la previsión del
art 62 del CCom, norma supletoria respecto de la previsto por las
partes. Es fácil colegir en consecuencia que al supeditar la ejecución
de la obligación a la previa verificación y no fijarse plazo para
la misma, se está atribuyendo al empresario un plazo insuficientemente determinado
para satisfacer la prestación debida, lo que permite afirmar el
carácter abusivo de la cláusula por aplicación del art 85 apartado
1.
VIGESIMO PRIMERO.- TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES (CONDICIÓN
GENERAL 10).
138- El tenor literal de la cláusula es el siguiente
""I. El cliente autoriza que sus datos personales, incluidos
los derivados de operaciones realizadas a través del Banco, se incorporen
a ficheros de éste para las siguientes finalidades:
a) La gestión de la relación contractual y la prestación
de servicios bancarios y/o financieros.
b) El control y valoración automatizada o no de riesgos,
impagos e incidencias derivadas de relaciones contractuales.
c) Para cualesquiera otras finalidades no incompatibles
con cualquier de las previstas en este apartado.
II. Asimismo, el cliente autoriza que sus datos personales
se incorporen a ficheros del Banco para las siguientes finalidades:
a)La elaboración de perfiles de cliente con fines comerciales,
a efectos de ofrecer productos o servicios bancarios, y de análisis
de riesgos para futuras operaciones.
b)La remisión, a través de cualquier medio, incluso por
correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente,
de cualesquiera informaciones sobre productos o servicios bancarios
o de terceros.
c)Para cualesquiera otras finalidades no incompatibles
con cualquiera de las previstas en el este apartado".
139.- En este punto y como se razonó debemos remitirnos
a lo ya expuesto en el fundamento Duodécimo (apartados 90 a 98) relativa
a la cláusula del mismos tenor incluida en el contrato de préstamo
hipotecario, al ser de idéntico contenido, aplicando en este caso
las mismas conclusiones alcanzadas en dicho fundamento.
VIGESIMO SEGUNDO.- MODIFICACIÓN DE CONDICIONES (CONDICIÓN
GENERAL 12)
140- El tenor de la cláusula es del siguiente tenor ""12.
Modificación de condiciones. 1. El Banco podrá modificar, de forma parcial
o total, las presentes condiciones, así como incluir otras nuevas,
previa comunicación al Titular de las nuevas condiciones con quince
días de antelación. Las nuevas condiciones se entenderán aceptadas
por el Titular si no las denuncia en el plazo de un (1) mes desde
la comunicación.
2. Como excepción a lo previsto de forma general en el
apartado anterior, cuando el Banco comunique la modificación de condiciones
a través de los propios Servicios dicha comunicación se realizará
con al menos un mes de antelación a su entrada en vigor. La entrada
en vigor de las modificaciones así comunicadas tendrá lugar en la
fecha de vencimiento del mes natural siguiente a aquel en que se
realizó la comunicación a través de las páginas del Servicio de
que se trate, salvo que el Titular las denuncie dentro de dicho
plazo.
A estos efectos, el Titular asume la obligación de acceder
a los Servicios al menos una vez dentro de cada mes natural y, caso
de no hacerlo, acepta todas las modificaciones comunicadas durante
el periodo en el que no haya accedido a los servicios así como asume
las responsabilidades que se deriven al propio Titular y/o terceros,
como consecuencia de dichas modificaciones, eximiendo al Banco de
cualquier responsabilidad derivadas de dichas modificaciones. Con
independencia de lo anterior, en el primer acceso que realice el
Titular a los Servicios, después de la entrada en vigor de modificaciones
contractuales sin previo acceso del Titular, se le informará de
esas modificaciones contractuales que han entrado en vigor."
141- Sostiene la actora que dicha cláusula resulta abusiva
por los siguientes motivos: a) plazo excesivamente breve de entrada
en vigor de las nuevas condiciones que impediría al consumidor proveerse
de alternativas al servicio hasta entonces contratado (en relación
al apartado 1.º) b) imposición al consumidor de una declaración
de conformidad con un hecho ficticio y adhesión del consumidor y
usuario a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de
tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato (en
relación al ap 2.º) y c) establecimiento de obstáculo oneroso para
el ejercicio de un derecho reconocido al consumidor e indebida exoneración
de responsabilidad a la entidad bancaria
142- Por su parte la demandada, tras recordar que el contrato
marco en el que se inserta la cláusula ahora examinada no reglamenta
servicios de pago de inversión, sino que estos se regirían por sus
propias condiciones, por lo que no resultaría de aplicación la normativa
indicada, defiende que el plazo concedido al consumidor no es de
15 días, sino de un mes, lo que atendiendo a la naturaleza de los
servicios objeto del contrato no puede considerarse un plazo excesivamente
breve. En relación al apartado segundo niega que exista aceptación
de un hecho ficticio, pues lo único que se establece es la entrada
en vigor de las condiciones transcurrido un mes desde su inserción
en los servicios telemáticos contratados finalmente sostiene que
atendido el objeto del contrato reglamentado la obligación por parte
del consumidor de acceder a los medios telemáticos de comunicación no
puede considerarse como la imposición de un obstáculo desproporcionado,
pues precisamente la contratación de ese servicio presupone su habitual
utilización por parte del consumidor.
143- En relación con la referencia a las normas reguladores
de los servicios de pago, se debe coincidir en este punto con la demandada
sobre la falta de aplicabilidad de dichas previsiones y por tanto
se debe descartar que esas normas resulten parámetros para juzgar
la suficiencia del plazo establecido en la citada cláusula. En este
sentido basta el documento 10 aportado con la demanda, para concluir
como en el mismo se regula simplemente la utilización de medios
telemáticos y de banca por internet que son puesto a disposición
por la entidad financiera para la realización de los operaciones
propias del giro o tráfico bancario, entre la que obviamente se
incluyen los servicios de pago referidos en el art 2 de la LSP,
pero estas operaciones se regulan por sus condiciones específicas
tal como establece la cláusula 8.º del contrato. Por ello también
asiste la razón al demandado, cuando afirma que la continuación
o no en la prestación de los servicios telemáticos es independiente
del servicios de cuenta corriente y tarjeta Dicho lo anterior y
centrándonos por tanto en la naturaleza de los servicios objeto
del contrato, limitados al establecimiento de canales adicionales
de comunicación y operación distintos de la presencia física en
la entidad, de importancia relativa y en nada comparables con los
supuestos de variaciones en los tipos de interés o gastos a los
que se refiere la actora, no puede considerarse que el plazo de
preaviso de 15 días, resulte excesivamente breve. En esta misma
línea no se puede dar esa situación de fidelización forzosa de la
clientela por falta de posibilidad de reacción frente a la modificación
comunicada, pues en primer término y como se dijo la utilización
o no del servicio de banca por internet es independiente de la utilización
de los servicios de pago o cuenta corriente que el cliente tenga
contratado y que se rigen por su normativa específica, en segundo
lugar dispone de un plazo de mes posterior a la entrada en vigor
de las condiciones para denunciar el contrato y finalmente como
contrato de duración indefinida puede ser desistido sin coste por
el consumidor en cualquier momento con el preaviso de 15 días (cláusula
15).
143- En relación al apartado segundo hemos de tener en
cuenta que no resulta debatido o al menos eso parece que la entidad bancaria
pueda aprovechar los propios canales de comunicación contratadas
por el consumidor para comunicarles la modificación de las condiciones
generales, siendo así no puede considerarse que el consumidor no
puede tener acceso al contenido de dichas cláusulas, antes al contrario
por el normal uso de los servicios contratados tiene acceso directo
a dichas condiciones. Decir que las condiciones remitidas al correo
electrónico, bandeja de SMS o intraweb de acceso restringido al
usuario, no son accesibles al consumidor es pretender desconocer
la sociedad de la información en la que vivimos, máxime cuando existe
una decisión libre y voluntaria del consumidor de utilizar dichos
mecanismos. Tampoco se puede entender que existe una aceptación
o conformidad con un hecho ficticio, pues no existe el reconocimiento
de un hecho inexistente supuestamente realizado por el predisponente,
bien un comportamiento inexistente del consumidor (siguiendo en
este punto González Pacanowska citado por la demandada). La cláusula
establece la entrada en vigor de la condiciones modificadas, plazo
que también se concede al consumidor para desistir, desistimiento
por otro lado que tiene durante toda la vida del contrato conforme
a la cláusula 15. La previsión contenida en este apartado segundo
se relaciona a su vez con la obligación impuesta al consumidor de
acceder al menos una vez al mes a los servicios contratados como
medio que asegura el efectivo conocimiento de cualquier modificación
que se pudiera haber acordado en el condicionado del contrato. N
Nuevamente hemos de referirnos a la naturaleza de los servicios
contratados y la finalidad de la prestación de dichos servicios,
no es otra que dotar un medio más ágil rápido y sencillo de comunicación
entre consumidor y entidad bancaria, que el tradicional de presencia
física o comunicación postal, la contratación de dicho servicio
supone que por el consumidor se pretende aprovechar esos cauces
de comunicación que se le han contratados, de forma efectiva, aún
cuando no exclusiva. Pues bien, la utilización del citado servicio
una vez al mes no puede considerarse suponga un obstáculo oneroso
(es gratuita) y tampoco es desproporcionado con la finalidad perseguida
por las partes al celebrar el contrato.
VIGESIMO TERCERO.- CONDICIONES ESPECÍFICA APLICABLES A
LOS SERVICIOS TELEMÁTICOS Y DE BANCA POR INTERNET. I. SERVICIO DE
BANCA POR INTERNET. (CONDICIÓN 5. OPERATORIA DE VALORES).
144.- El tenor del cláusula es el siguiente: ""El Banco
ejecutará las órdenes recibidas del Titular a través del Servicio
conforme a sus Políticas de Ejecución y de Prevención y Gestión
de conflictos de Intereses, que están disponibles para el cliente
en www.bbva.es"
145- Sostiene la actora que dicha cláusula no es concreta,
ni es clara (principio de transparencia) ni es posible su comprensión,
realizando un reenvío a otros documentos que ni se facilitan, con
remisión a la página web de la entidad.
146-Se opone la demandada sosteniendo que la propia cláusula
supedita la operativa de valores a que el cliente tenga contratada
una cuenta de valores y al contratar dicha cuenta de valores se
pondría a disposición del consumidor, tal como resulta del documento
16 aportado. Por lo demás el significado de Política de ejecución
y prevención y gestión de conflicto de intereses, no sólo resulta
obvio sino que se corresponde con la denominación utilizada en la
normativa sectorial.
147. Se coincide en este punto con las extensas y acertadas
argumentaciones expuestas por la demandada. Efectivamente y como
ya se dijo en el apartado 142, la prestación de sercicios telemáticos
y de banca por internet es complementaria de los servicios de pago
u otros servicios bancarios o financieros contratados que se rige
por sus condiciones específicas y resultan independiente. En consecuencia
para poder hacer uso del servicio de operatoria de valores, es necesario
tener contratado una cuenta de valores en el banco, así lo establece
la misma condición 5.ª, bien pues con la contratación de dicha cuenta
de valores se hace entrega al cliente de las "Política de Ejecución
y de Prevención y Gestión de Conflictos de Intereses" por exigirlo
así el RD 217/2008 de 15 de Febrero sobre el régimen jurídico de
las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades
que prestan servicios de inversión (art 62.1 b, 63 y 78.2), resultando
acreditado ese extremo mediante la certificación aportado como documento
16. Por otra parte y tal como razona igualmente el demandado la
expresión política de ejecución y Prevención y Gestión de Conflicto
de Intereses, resulta del mismo RD 217/2008, que utiliza dichas
expresiones, cuyo significado por otra atendiendo al sector en el
que se está operando, efectivamente no resulta ininteligible.
VIGESIMO CUARTO.- CLÁUSULA 1.ª DE LAS CONDICIONES ESPECÍFICAS
DEL SERVICIO DE CONTRATACIÓN DE CANAL MÓVIL (CONTRATO DE SERVICIOS
TELEMÁTICOS Y DE BANCA POR INTERNET)
148-El tenor literal de la cláusula es el que sigue: "1.
El Banco podrá ofrecer al Titular la contratación de productos y/o
servicios, cuyas condiciones hayan sido previamente comunicadas
al mismo, mediante el envío de un mensaje SMS al número de teléfono
móvil o un correo a la dirección de correo electrónico comunicados
al Banco por el Titular, así como mediante un mensaje a través de
los cajeros automáticos del Banco o de los terminales de puntos
de venta a través de los cuales se tramitan las operaciones con
las Tarjetas, conforme a los procedimientos establecidos por el
Banco para cada sistema.
En particular y por lo que se refiere a la oferta realizada
por el Banco mediante un mensaje SMS al teléfono móvil, el titular podrá
aceptar la oferta de dichos productos y/o servicios, dentro del
plazo de validez de la misma, mediante el envío al Banco de otro
SMS, conforme el procedimiento que el Banco comunique en su SMS
y/o en las condiciones de contratación del producto o servicio.
El envío al Banco a través del teléfono móvil, conforme dicho procedimiento,
del mensaje SMS con la aceptación de la contratación e introducción
de las claves, en su caso, establecidas, supondrá la plena conformidad
del Titular a las mencionadas condiciones y su consentimiento expreso
para la contratación del producto o servicio ofertado por el Banco,
con los mismos efectos que su firma manuscrita en un documento escrito.
Cuando las condiciones del producto o servicio objeto
de la oferta hayan sido protocolizadas ante Notario por el Banco,
éste en el mensaje SMS que remita al Titular para la oferta de contratación
de productos y/o servicios podrá identificar el número y fecha de
protocolo."
149-Tacha de abusiva la cláusula la actora, por no facilitar
al consumidor las condiciones del producto que se ofrece por vía SMS,
permitiendo la aceptación de la oferta por la misma vía, lo que
supone la aceptación de condiciones a las que no se ha tenido la
posibilidad real de acceder, faltando la documentación de las condiciones
generales de dicho producto por escrito o por en otro soporte duradero.
Por ello concluye que la cláusula resulta abusiva por aplicación
de los art 89.1 88.2 y 86.7 del TRLCU.
150.-Frente a dicha pretensión se alza la demanda argumentando
que no es cierto que no se documente la condiciones generales en
los términos legalmente exigidos, pues la propia condición ahora
examina prevé la remisión previa de dichas condiciones al ofrecimiento
del producto por vía SMS o cajero.
151- La exigencia de documentación escrita o en soporte
duradero del contrato financiero celebrado a distancia resulta imperativo
e ineludible, pues así lo establecen los art 6 y siguientes de la
Ley 22/2007 de comercialización a distancia de productos financieros.
Resulta sin embargo que en la cláusula ahora examinada y en aplicación
precisamente del art 7 y 8 de la ley antes citada, se distingue
por un lado las condiciones generales del contrato que se habrán
remitido con carácter previo al consumidor en un soporte distinto
y por otro lado exclusivamente la oferta y subsiguiente aceptación
que habrá sido emitida con pleno conocimiento de las citadas condiciones
generales, pues así lo establece la propia cláusula ahora atacada,
al prever que el banco podrá ofrecer productos y/o servicios cuyas
condiciones hayan sido previamente comunicadas al mismo, por lo
tanto condiciona la posibilidad ofertar el producto a la remisión
previa de esa condiciones. Cuestión distinta es si se produce una
mala práctica bancaria que alejándose del tenor de la clausula ofreciese
un determinado producto o servicio sin previamente remitir las condiciones,
tal conducta sin perjuicio de las consecuencias desde el punto de
vista del control y supervisión de la actividad bancaria, a través
de la correspondiente reclamación, no podría ampararse en la citada
cláusula, que simplemente regula la prestación del consentimiento
a distancia, pero no exime a la entidad de la carga de la prueba
sobre el suministro de información que le impone el art 17 de la
Ley 22/2007, por lo que tampoco se puede considerar que suponga
la conformidad con un hecho ficticio, ni tampoco altere el régimen
de la carga de la prueba antes dicho.
VIGESIMO QUINTO.- CLÁUSULA 1.ª DE LAS CONDICIONES ESPECÍFICAS
DEL SERVICIO DE CONTRATACIÓN DE CANAL TELEFÓNICO: CONTRATACIÓN MEDIANTE
COMUNICACIONES A TRAVÉS DE TELÉFONO (CONTRATO DE SERVICIOS TELEMÁTICOS
Y DE BANCA POR INTERNET)
152- "El Banco podrá ofertar al Titular la formalización
de contratos y servicios mediante llamada telefónica a cualquiera
de sus números de teléfono, fijos o móviles, que figuren en los
registros del Banco.
[...]
El Titular podrá aceptar la oferta del Banco mediante
el contacto telefónico con el Banco. La aceptación de la oferta
a través del referido contacto telefónico equivaldrá a todos los
efectos a la firma manuscrita del Titular, y supondrá que el Titular
ha recibido las condiciones particulares del mismo y que las acepta
en su totalidad. Los correspondientes contratos se entenderán formalizados
a partir del momento en que se produzca dicha aceptación. Todo ello
sin perjuicio de cualquier otra documentación que el Titular y el
Banco pudieran suscribir recogiendo la aceptación por el Titular
de las condiciones contractuales".
153.- Reproducen en este punto las partes las argumentaciones
contenidas en el fundamento anterior.
154-Resulta sin embargo que en esta caso el contenido
de la cláusula examinada difiere en elementos esenciales respecto de
la anterior. Basta comparar las dos cláusulas para observar como
mientras en el caso anterior la oferta contractual iba precedida
del ofrecimiento de las condiciones y la aceptación implicaba simplemente
que se aceptaban las condiciones previamente remitidas. En el presente
caso observamos como con infracción de lo dispuesto en el art 7
de la Ley 22/2007 no se prevé la remisión por escrito o en soporte
duradero de las condiciones generales por la que se rija el producto
ofrecido y de otro lado y en sospechosa coincidencia, la aceptación
este caso presume la recepción de las condiciones generales y su
aceptación. No se puede realizar la interpretación integradora que
pretende el demandado sustentada en un supuesto olvido en la redacción
de la cláusula, pues no existe ningún elemento que así nos permita
afirmarlo, más aún se introducen modificaciones igualmente en los efectos
de la aceptación, que hacen pensar lo contrario. Atendido lo anterior
si debe afirmarse en este caso el carácter abusivo de la cláusula,
toda vez que permite la contratación de productos o servicios, sin
que conste por escrito o soporte duradero las condiciones que hayan
de regir dicha contratación, infringiendo el contenido de los art
6 a 9 de la Ley 22/2007. En segundo término la cláusula resulta
abusiva pues mediante la contratación del servicio impone al consumidor
la declaración de conformidad con la recepción de unas condiciones
generales cuya entrega previa a diferencia de lo previsto en el
caso anterior no se establece lo que resulta igualmente abusivo
al amparo del art 89.1, invirtiendo la carga de la prueba que corresponde
a la entidad bancaria en torno al cumplimiento del deber de información
previsto en el art 17 de la misma Ley 22/2007, lo que igualmente
resultaría abusivo al amparo del art 88.2 del TRLCU.
D) CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS
DE BANCA MULTICANAL DEL BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
VIGESIMO SEXTO.- RESPONSABILIDAD POR EL USO DE CLAVES
(CONDICIÓN ESPECIAL DE LOS SERVICIOS DE BANCA POR INTERNET, BANCA
TELEFÓNICA Y BANCA POR MÓVIL N.º 7
155- El tenor literal de la cláusula es el que sigue:
" Responsabilidad por el uso de claves. 1 El cliente se
responsabiliza de los contratos, operaciones o consultas llevados
a cabo a través de los servicios mediante la utilización de las
claves de acceso y la firma electrónica que le hubieran proporcionado a
él o a cualquiera de los Usuarios que él hubiera designado, en su
caso, admitiéndolas y aceptándolas, aunque hubieran sido efectuadas
por persona no autorizada. Asimismo, el Cliente asume las responsabilidades
y las restantes consecuencias perjudiciales que pudiera derivarse
de cualquier error cometido por él o por cualquiera de los Usuarios,
en la consignación de los datos necesarios para realizar operaciones
o consultas.
(...)
El Banco queda exonerado de cualquier responsabilidad
que pudiera derivarse de la indebida, incorrecta o negligente utilización
de las claves de acceso y/o firma electrónica, de su cesión a terceros
o de cualquier otro acto u omisión realizado por el Cliente, por
el Usuario o por un tercero que pudiera posibilitar la comisión
de fraude, así como de la pérdida, robo o sustracción de las mismas"
156- Sostiene la actora que la cláusula resulta abusiva
por cuanto se exonera de responsabilidad a la entidad bancaria en todos
los supuestos de utilización de los servicios multicanal, sin tener
en cuenta si ha existido culpa o negligencia por parte del usuario,
suponiendo además una limitación de los derechos del usuario en
los términos que le aparecen recogidos en la Ley de Servicios de
Pago
157- Se opone la demandada alegando que dicho cláusula
en aplicación de la Ley de Servicios de Pago habría sido sustituido la
cláusula litigiosas por el nuevo contrato Marco de Servicios de
pago, depositado el 20 de Diciembre de 2010 en el Registro de Condiciones
Generales de la Contratación (Núm. 33/2010), informando a los clientes
del cambio de normativa y con efectos por tanto para los contratos
ya celebrados como los que se celebren a posteriori, siendo que
en todo caso se ajustarían a las previsiones contenidas en la LSP
con cita de los artículos 27 y 32.2.
158-Estas manifestaciones constan acreditadas por el examen
del documento 8 aportado por el demandado (cuya cláusula 17 de las
condiciones generales generales de banca Multicanal sustituye a
la aquí impugnada) para observar como ya no se da el vicio de abusividad
en cuanto el plazo de preaviso. Siendo que tal como resulta del
documento 9 el nuevo contrato marco no sólo integra la nueva práctica
contractual de Banco Popular, sino que sustituye a las condiciones
integradas en los contratos anteriores, estando ausente el presupuesto
material de la acción de cesación. En este caso por tanto a diferencia
de lo que ocurría en los prestamos hipotecarios si se acredita la
efectiva sustitución de la cláusula, ahora bien las menciones aquí
impugnadas consistente en la exoneración de responsabilidad de la
entidad bancaria de las consecuencias de la utilización de las claves
por tercero, se mantienen en la nueva redacción de la cláusula,
por lo que es indiferente la modificación producida.
159- Tal como resulta del tenor de la cláusula ahora examinada
se descarga de toda responsabilidad a la entidad bancaria por la
contratación de servicios a través de la Banca Multicanal y mediante
la utilización de las claves asignadas, tanto la que pudiera derivarse
de un indebida incorrecta o negligente utilización de las claves
por el usuario, lo que se muestra coherente con el deber de utilización
diligente impuesto al usuario, como en otros supuestos donde no
concurre una actuación negligente del usuario, como puede ser utilización
por tercero mediante fraude como la pérdida robo o sustracción de
las claves, descargando en todos esos supuestos la responsabilidad
en el usuario. Bien es cierto que en relación con las tarjetas de
crédito y la responsabilidad derivada de su utilización, existe
una nutrida jurisprudencia y doctrina de la que en algunos puntos
se hace eco la demanda. En relación igualmente con la responsabilidad
derivada de las tarjetas de crédito debe necesariamente traerse
a colación la STS de 16 de Diciembre de 2009, tantas veces citada,
que siguiendo los parámetros que resultan los art 32 y 31 de la
LSP ya consideró que las cláusulas que eximen de total responsabilidad
a la entidad bancaria de manera indiscriminada y sin matización o
modulación alguna son abusivas, porque contradicen la buena fe objetiva
con desequilibrio en el sinalagma contractual en perjuicio del consumidor,
a ello se debe añadir que esa exoneración en todos los supuestos
de la entidad bancaria resulta abusiva en cuanto supone una exclusión
total de la responsabilidad del empresario, que debería estar condicionada
en el caso del robo sustracción o pérdida a la ausencia de diligencia
en la custodia y utilización de las claves por el usuario, pues
no existiendo no esa negligencia no puede trasladarse esa responsabilidad
al usuario.
E) CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN DEL CONTRATO
DE CUENTA CORRIENTE DEL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
VIGESIMO SEPTIMO.- DISPONIBILIDAD DEL SALDO DE LA CUENTA
(CONDICIÓN GENERAL SEGUNDA)
160- El tenor literal de la cláusula es el siguiente:
"2.2. Para las disposiciones en efectivo superiores a
tres mil euros, el Banco podrá exigir un preaviso o entregar cheques
bancarios u otros medios de pago".
161-Aún cuando considera reducido el límite de 3.000 euros,
el reproche de abusividad viene determinado por dos elementos indeterminación
del plazo del preaviso para obtener la disponibilidad de fondos
y la posibilidad de que en lugar de metálico la entidad bancaria
entre cheques bancarios u otros medios de pago, ello por cuanto
supone un plazo no concretado suficientemente para la realización
de la prestación, además de dejar el cumplimiento del contrato a
la voluntad del empresario
162- Se opone la demandada alegando que a) la condición
no establece plazo alguno para la ejecución de la prestación por parte
del empresario, tampoco impone en todo caso la exigencia de ese
preaviso para realizar disposiciones superiores a los 3000 euros.
La facultad de sustitución por su parte no supone atribuir a la
entidad la facultad de decidir si la prestación ejecutada se ajusta
a lo pactado, sino que delimita el objeto de la prestación a realizar
por la entidad
163- No se hace cuestión respecto de la imposibilidad
de que la entidad bancaria pueda atender a cualquier disposición
de fondos en metálico, con independencia de la cuantía y en cualquier
momento, pues son múltiples las razones que excluyen esta posibilidad.
Tampoco se discute el límite ciertamente exiguo de 3.000 euros de
disponibilidad por parte del cliente en cualquier momento. Por ello
la exigencia de un preaviso por la entidad bancaria no supone alteración
alguna de la debida reciprocidad de la relación contractual ni resulta
obstáculo para el ejercicio de los derechos por el consumidor. Ahora
bien no se puede olvidar que en la medida en que la retirada de
fondos por parte del cliente es un elemento esencial del contrato
de cuenta corriente y en el interés e incluso necesidad que puede
tener el cliente en disponer de su saldo en cantidad superior a
la prevista en la cláusula, resulta totalmente necesario que el
mismo conozca los requisitos temporales y de forma que ha de cumplir
para poder disponer en todo caso de su saldo. Llegados a este punto
por tanto es necesario que se establezca expresamente el lapso temporal
con el que ha de realizarse el preaviso, pues de no hacerlo así
quedará en la voluntad de la entidad bancaria el apreciar si se
ha realizado o no el preaviso con suficiente antelación y por ende
si el cliente puede exigir en todo caso la entrega de efectivo de
su saldo por encima de los 3.000 euros, quedando a su arbitrio el
cumplimiento del contrato. Bien es cierto que no se trata de un plazo
para el cumplimiento de la obligación por la entidad bancaria, pero
es igualmente cierto que en la redacción actual de la cláusula queda
a criterio de la entidad bancaria el considerar que se hace el preaviso
con suficiente antelación u por tanto viene obligada a permitir
la retirada de saldo por importe superior a los 3.0000 euros, o
si se prefiere se priva al consumidor de la facultad de exigir el
cumplimiento del contrato en este particular, pues siempre podrá
la entidad financiera negarse so pretexto se preaviso insuficiente.
Es por ello que la cláusula resulta abusiva por aplicación del art
85 al vincular el contrato a la voluntad del empresario y del art
86 al limitar los derechos del consumidor.
164- En torno a la facultad de sustitución del metálico
por cheques u otros medios de pago, no podemos considerar que como sostiene
la demandada sirva para delimitar el objeto de la prestación a cargo
de la entidad bancaria, pues elemento esencial del contrato de cuenta
corriente junto con el servicio de caja, consiste en la facultad
del cliente de recuperar todo o parte del dinero ingresado en la
cuenta (STS 15 de julio de 1993), sin que pueda alterarse la naturaleza
de la prestación debida, mediante la sustitución del metálico por
otros medios de pago, que pueden en muchos supuestos no satisfacer
el interés del cliente o incluso generarle nuevos gastos. En este
sentido la STS de 25 de julio de 1991 señala en relación a la entidad
bancaria demandada en aquel supuesto: "estaba obligado a conservar
y devolver el dinero depositado, respondiendo de los menoscabos,
daños y perjuicios que éste haya sufrido por su negligencia; valoración
negativa de la conducta del banco recurrente, que extensamente se describe
en los cuatro apartados que recoge el fundamento de derecho cuarto
de la sentencia recurrida, y que aquí se dan por reproducidos. La
obligación de conservación y devolución que, tanto el CCom como
el civil imponen al depositario, tiene carácter casi absoluto, y
sólo decae mediante una causa muy justificada de fuerza mayor o
de caso fortuito, no previsible ni evitable". Destaca en este caso
que la facultad atribuida al Banco para sustituir el abono de metálico
por cheques u otros medios de pago, no se reconduce a los supuestos
en que se pretendiera realizar un reintegro sin haber verificado
el preaviso, sino que se la conserva en todos los supuestos en que
el cliente pretenda realizar una disposición superior a 3.000 euros.
El hecho de que introduzca contractualmente en el condicionado esa
facultad del Banco no exonera la tacha realizada, sino que atendiendo
precisamente a la naturaleza de los bienes o servicios objeto del
contrato suponen un desequilibrio de los derechos y obligaciones
derivados del contrato (art 82.1 TRLCU) vinculando el contrato a
la voluntad del empresario (art 85 TRLCU).
VIGESIMO OCTAVO-.CUSTODIA DILIGENTE DE TARJETAS Y DOCUMENTOS
DE DISPOSICIÓN (CLAUSULA 2.3)
165- La cláusula tiene el siguiente tenor:
"El/los Titulares se obliga/n a custodiar y conservar
de modo diligente las tarjetas y demás documentos de disposición
convenidos. En caso de sustracción o extravío de alguno de éstos,
el/los Titulares deberá/n avisar al Banco con la mayor urgencia
y adjuntar copia de la denuncia efectuada. Si tal aviso no se produce,
o no se formula denuncia, el Banco sólo será responsable si efectúa
algún pago o permite cualquier disposición con los medios sustraídos
o extraviados, sin emplear la diligencia debida".
166- La actora considera abusiva por los siguiente motivos:
a) inclusión de la expresión mayor urgencia" por dejar en manos de
la entidad bancaria el poder interpretar cuando el deber de notificación
se ha cumplido correctamente b) por la imposición al consumidor
de la interposición de la denuncia además de la comunicación inmediata
al entidad en caso de robo, lo va más allá de las exigencias contenidas
en la LSP, lo que considera un obstáculo para el ejercicio de un
derecho
167.- Por su parte la demandada opone la cosa juzgada
respecto de la expresión " la mayor urgencia", pues la misma ya
fue declarada nula por la STS de 16 de diciembre de 2009, por lo
que opera el efecto formal de la cosa juzgada. Respecto de la exigencia
de denuncia considera que resulta una obligación acorde con la condición
de usuario de la tarjeta que tiene el titular y la consiguiente
obligación de custodia diligente de la misma, sin que tampoco puede
considerarse que la exigencia de denuncia comporte obstáculo de
tipo alguno para el ejercicio de los derechos que corresponden al
usuario.
168- En relación a la inclusión de la expresión " máxima
urgencia" efectivamente dicha expresión fue objeto de examen y declaración
de nulidad en el fundamento noveno de la STS de 16/12/2009, debiendo
en este punto dar por reproducido lo razonado en el apartado 31
de este resolución, en torno al eficacia formal de la cosa juzgada.
169- Como bien es sabido la LSP establece en su art 27
la obligación a cargo del titular de la tarjeta en caso de extravío, sustracción
o utilización no autorizada del instrumento de pago, notificarlo
sin demoras indebidas al proveedor de servicios de pago o a la entidad
que éste designe, en cuanto tenga conocimiento de ello, exonerando
en su art 31 de toda responsabilidad por la utilización indebida
de la tarjeta una vez efectuada dicha comunicación salvo actuación
fraudulenta. Al establecer esa regulación la LSP ya contempla la
misma relación jurídica alegada por el demandada e impone al usuario
únicamente el deber de comunicación a la entidad bancaria, para
que esta ponga en marcha los mecanismos antifraude y ejercite en
su caso ante las acciones oportunas. Por el contrario la cláusula
impone al consumidor un carga no prevista en la normativa específica
para que este quede a salvo de las consecuencias económicas de la
utilización indebida de la tarjeta por tercero y ello en beneficio
de la entidad bancaria que se esa forma dilata la asunción de responsabilidad
contemplada en la propia LP, por tanto la cláusula resulta abusiva
toda vez que por un lado limita los derechos reconocidos al consumidor
una disposición legal conforme al art 86 del TRLCU.
VIGESIMO NOVENO.- INTERESES Y VALORACIONES (CONDICIÓN
GENERAL CUARTA).
170- Tenor literal: ""4.8. Siempre que la cuenta permanezca
sin movimientos, distintos de los propios de las liquidaciones de intereses
y comisiones, por plazo igual o superior a doce meses, los saldos
acreedores dejarán de devengar intereses a favor del/de los Titular/es,
volviéndose a devengar dichos intereses al tipo vigente, a partir
del momento en que la cuenta tuviese movimientos distintos de las
liquidaciones de intereses y comisiones".
171- Considerar la actora que la cláusula contra de la
buena fe, es generadora de un desequilibrio en perjuicio del consumidor, sin
que halle recíproco acomodo en el predisponente en clara contravención
de lo dispuesto en los artículos 82.1 y 87 TRLGDCU, generando un
enriquecimiento sin causa a favor de la entidad financiera
172- Por su parte la demandada, sostiene que la cláusula
impugnada está derogada toda vez que el contrato Clic e no es una cuenta
remunerada. Independiente de lo anterior defiende que la previsión
contractual es ajustada a derecho, toda vez en el contrato de cuenta
corriente no presente como elemento esencial el abono de intereses,
sin perjuicio de que en muchas ocasiones se vincule con un contrato
de depósito.
173.- Establece la cláusula 4.ª del contrato clic e aportado
por la actora como documento 13, que los saldos acreedores devengarán
a favor de los titulares el tipo de interés nominal y TAE que se
especifica en el página 1 del contrato. Señalando que si no figura
tipo alguno la cuenta se liquidará al tipo de interés del 0%, si
acudimos a la página n.º1 observamos como no se fija tipo de interés,
por lo que el interés abonar en la cuenta es de 0%, o lo que es
lo mismo se trata de una cuenta no remunerada, lo que no es contradictorio
con el contenido y esencia del contrato de cuenta corriente, por
ello el contenido de la cláusula ahora impugnada no puede considerarse
abusivo, desde el momento en que no produce efecto jurídico alguno,
al ser 0% el tipo de interés. Tratándose de una cuenta no remunerada
no se produce el desequilibrio denunciado, pues ninguna al alteración
en la situación preexistente se da.
TRIGESIMO.- IMPUTACIÓN DE PAGOS Y COMPENSACIÓN (CONDICIÓN
GENERAL SÉPTIMA).
174- El tenor literal de la cláusula es el que sigue:
"7.2. El/los Titular/es autoriza/n al Banco para que, sin necesidad
de previa comunicación, pueda compensar los saldos deudores y acreedores
de todas las cuentas, depósitos y contratos que existan a su nombre,
cualquiera que sea el título de su derecho y la fecha de su vencimiento,
que a este efecto podrá anticipar el Banco. En caso de titularidad
conjunta, esta compensación podrá efectuarse con independencia de
que tanto el crédito como la deuda a compensar sean atribuibles
a uno, a algunos o a todos los Titulares".
175.- Se da en este supuesto la misma situación examinada
en el fundamento séptimo respecto de la cláusula séptima del préstamo
hipotecario del BBVA, debiendo en consecuencia reproducir íntegramente
los apartados 63 a 68 de esta sentencia.
TRIGESIMO PRIMERO.- MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES (CONDICIÓN
GENERAL NOVENA).
176- El tenor de la cláusula es el que sigue: ""9.1. El
Banco podrá modificar los intereses, cuotas, comisiones, gastos
y demás condiciones previstas en este contrato mediante su comunicación
al/a los Titular/es quince días antes de su aplicación.
9.2. La comunicación se podrá efectuar mediante publicación
en el tablón de anuncios situado en las Oficinas del Banco y, en
su caso, en su página Web, si bien en estos casos no serán aplicables
hasta que no hayan transcurrido dos meses desde tal publicación"
177- Considera la actora que la cláusula es abusiva por
resultar excesivamente corto el plazo de preaviso establecido, lo
que dejaría escaso margen de reacción al usuario. Resultando también
contrario a la normativa sectorial la facultad que se arroga el Banco
para comunicar la modificación o insertarlas en el tablón de anuncio
de las oficinas del banco y en la web
178. Sostiene la demandada que la citada cláusula habría
sido efectivamente sustituida en atención a la entrada en vigor
de la LSP. En este caso y a diferencia de lo que ocurría en supuestos
anteriores, en los que se alegaba que la cláusula ya no era utilizada
en la contratación por parte de la entidad financiera, no sólo se
alega y acredita que no se utiliza en los nuevos contratos celebrados,
sino que habría sido sustituida (dOC 4 de los aportados por BBVA)
en los contratos celebrados con anterioridad, faltando ahora sí
el presupuesto material para el ejercicio de la acción de cesación,
cual es la utilización de las cláusulas que se reputan nulas, tanto
en contratos ya celebrados como ad futurum.
TRIGESIMO SEGUNDO.- CLÁUSULA 11.ª GASTOS Y TRIBUTOS
179- La cláusula tiene el siguiente tenor: " Los gastos y tributos de este contrato serán por
cuenta del/de los Titulares ".
180- tacha de abusiva la cláusula el actor por ambigua
y oscura, sin discernir entre los distintos tributos, lo que resulta
igualmente abusivo en aplicación del art 89.3 del TRLCU.
181.- Sostiene la demandada que falta el presupuesto material
de la accion toda vez que tras la sentencia de la AP de 11 de mayo
de 2005 se sustituyó la cláusula conforme al documento 4. Aún cuando
el citado documento a diferencia de lo que ocurría en la cláusula
anterior, no explicita claramente que se haya sustituido la cláusula.
En todo caso se daría la misma situación de cosa juzgada ya apuntada
y desarrollada en el apartado 31 de esta sentencia
TRIGESIMO TERCERO.- CLÁUSULA 14.ª TRATAMIENTO DE DATOS
PERSONALES
182.- Al ser idéntico su contenido a las cláusulas correspondientes
del contrato multicanal y préstamo hipotecario, se dan por reproducidos
en este punto los apartados 90 a 98 de esta resolución.
F) CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN DEL CONTRATO
DE CUENTA CORRIENTE DEL BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
TRIGESIMO CUARTO.- MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES GENERALES
(CONDICIÓN GENERAL TERCERA)
183 - El tenor literal de la cláusula es el siguiente:
""El tipo de interés aplicable a los saldos acreedores de la cuenta,
el importe de las distintas comisiones, así como las fechas de liquidación
y devengo, serán los específicamente señalados en cada caso.
Las modificaciones de los tipos de interés, comisiones,
o gastos repercutibles serán comunicadas a los titulares con una
antelación de siete días naturales a su aplicación. Dichas comunicaciones
podrán también ser realizadas, a elección del banco, mediante la
publicación de las nuevas condiciones en el tablón de anuncios de
sus sucursales con una antelación no inferior a dos meses sobre
la fecha de entrada en vigor de las nuevas condiciones. Tratándose
de modificaciones del tipo de interés, la comunicación previa a
la clientela podrá sustituirse, a elección del banco, por la publicación
en el B.O.E. (Boletín Oficial del Estado), con una antelación de
siete días naturales a su aplicación.Si en el plazo de los quince
días naturales siguientes a la entrada en vigor de las nuevas condiciones
el banco no recibiera comunicación escrita del titular rechazando
dichas modificaciones, se entenderá como dada la conformidad expresa
a las mismas. En los supuestos de rechazo expreso del titular a
las nuevas condiciones, éste dispondrá de un plazo de quince días
naturales para cancelar la cuenta, plazo durante el cual se le continuarán aplicando
las condiciones vigentes con anterioridad. Transcurrido dicho plazo
de quince días naturales siguientes al rechazo expreso del titular
sin que éste cancele la cuenta, la misma continuará vigente con
las nuevas condiciones.
En todos los supuestos de modificación de las condiciones
previstas en el presente contrato, siempre que los titulares den
su conformidad expresa a la modificación de que se trate, ésta se
aplicará inmediatamente sin que sea necesario ningún plazo de espera".
184- Como motivo de impugnación se alega la insuficiencia
del plazo concedido para la entrada en vigor de la modificación lo
que en la práctica supone que ante la falta de encontrar una alternativa
en tan corto periodo de tiempo el usuario mantenga el servicio contratado.
185- Se opone la demandada alegando que dicho cláusula
en aplicación de la Ley de Servicios de Pago habría sido sustituido la
cláusula litigiosas por el nuevo contrato Marco de Servicios de
pago, depositado el 20 de Diciembre de 2010 en el Registro de Condiciones
Generales de la Contratación (Núm. 33/2010), informando a los clientes
del cambio de normativa y con efectos por tanto para los contratos
ya celebrados como los que se celebren a posteriori.
186- Estas manifestaciones constan acreditadas por el
examen del documento 8 aportado por el demandado (cuya cláusula 11
de las condiciones generales comunes sustituye a la aquí impugnada)
para observar como ya no se da el vicio de abusividad en cuanto
el plazo de preaviso. Siendo que tal como resulta del documento
9 el nuevo contrato marco no sólo integra la nueva práctica contractual
de Banco Popular, sino que sustituye a las condiciones integradas
en los contratos anteriores, estando ausente el presupuesto material
de la acción de cesación. En este caso por tanto a diferencia de
lo que ocurría en los prestamos hipotecarios si se acredita la efectiva
sustitución de la cláusula.
TRIGESIMO QUINTO.- CANECLACION (CONDICIÓN GENERAL DUODÉCIMA)
187- El tenor de la cláusula es el que sigue: "
"La cuenta se abre por un periodo indefinido, no obstante
el banco se reserva el derecho de su cancelación cuando por justos motivos
no deban mantenerse, lo que originará la resolución de pleno derecho
del presente contrato por el solo aviso al titular con una anticipación
de diez días, como mínimo, a la fecha en que deba ser considerada
cancelada. A partir de ese día, el saldo acreedor dejará de devengar
intereses, aunque no haya sido retirado.
El titular de la cuenta podrá igualmente ejercitar este
derecho, previo aviso al banco, con una antelación de diez días,
como mínimo, a la fecha de la cancelación.
No obstante ello, el titular de la cuenta no podrá disponer
del saldo a su favor hasta tanto no se adeuden en la misma los importes
pendientes, relativos a la utilización de los servicios que el banco
pudiera haberle prestado".
188- son tres los motivos por los que se considera abusiva
la cláusula: a) el escaso periodo de 10 de días de preaviso y el hecho
de que sea idéntico para ambas partes b) la imposibilidad de que
el titular de la cuenta no pueda disponer del saldo hasta tanto
no se adeuden en la misma los importes pendientes, relativos a la
utilización de los servicios que el banco pudiera haberle prestado,
por suponer un garantía desproporcionada y supeditar el cumplimiento
del contrato a la voluntad del empresario c) indeterminación de
los motivos que legitiman al banco para la resolución del contrato,
lo que además de resultar ambiguo remite a la voluntad del empresario
el cumplimiento del contrato
189- Se opone la demandada sosteniendo en primer término
la sustitución de la cláusula por las contenidas en el contrato marco
de servicios de pago antes referido (documento 8), lo que supone
que el plazo de preaviso se haya incrementado a 60 días en lugar
del perentorio de 10 dúas fijado anteriormente (cláusula 13 condiciones
generales del contrato de cuenta de pago que sustituye a la cuenta
corriente), la referencia al justo motivo legitimador de la decisión
del banco para resolver el contrato se ve sustituida por el reconocimiento
del derecho de ambas partes a resolver el contrato sin alegar causa
dado su carácter indefinido, y defiende la retención del saldo como
manifestación de la liquidación del contrato.
190.- En este punto damos por reproducido lo expuesto
en el apartado 185 y 186 de esta sentencia siendo que la cláusula ahora
examinada ha sido sustituida por la 13 del contrato de cuenta de
pago.
191-En la nueva cláusula se corrigen dos de los defectos
denunciados, se amplía el plazo de preaviso a 2 meses en consonancia
con la regulación de la LSP, bien es cierto que el plazo es idéntico
para ambas partes a diferencia de lo que ocurre en las condiciones
del contrato marco (condición 12), sin embargo vista la amplitud
del plazo concedido, no puede considerarse que el hecho de que se
otorgue el mismos plazo ambas partes, altere la debida reciprocidad
originando un desequilibrio entre las partes. Del mismo modo ha
sido sustituido la exigencia de justo motivo para que opere la resolución
a instancias del banco por una resolución libre sin alegar causa
alguna, siendo que está cláusula ya vigente al momento de interponerse
la demanda y cuyo contenido era accesible para la OCU a través del
Registro de Condiciones Generales no ha sido atacada. En todo caso
tratándose una contrato de duración indefinida, reconociéndose a
ambas partes y no estando a un preaviso con la suficiente antelación,
tampoco nada cabe decir. El único punto que se mantiene en la nueva
cláusula es la facultad del banco de retener el saldo hasta que se
practique la liquidación, bien es cierto que en buena lógica la
saldo disponible para el usuario es el que resulta una vez anotados
en cuenta los gastos o comisiones propias de la cuenta contratada
y salvo que se asuma una función crediticia no se puede disponer
de más de ese saldo resultante. Sin embargo tal como aparece redactada
la cláusula no cabe duda genera un importante desequilibrio en los
derechos y obligaciones derivados del contrato en perjuicio del
consumidor, ello por dos elementos en primer lugar no tiene en modo
alguno en cuenta cual el saldo existente en cuenta y la proporcionalidad
del mismos con los gastos que se pudieran cargar en segundo término
no fija un plazo máximo para la realización de las operaciones y
disposición del saldo, lo que unido a la automatización con la que
habitualmente se anotan en cuenta tales gastos, origina una claro
desequilibrio de las prestaciones vinculando el contrato a la voluntad
del empresario y limitando los derechos del usuario (art 82 85 y
86 del TRLCU), al permitir a la entidad mantener en su poder un
dinerario que corresponde al usuario, sobre el que tampoco abona
intereses y por un tiempo que no queda predeterminado y que por
tanto queda a la voluntad del oferente. Toda vez que la previsión
se contiene tanto en la nueva como en la antigua y esta sustituye
aquella no existe inconveniente en que la cognición judicial y la consiguiente
nulidad parcial se extienda al contenido de la nueva cláusula.
TRIGESIMO SEXTO.- FUERO (CONDICIÓN GENERAL DECIMOTERCERA)
192- El tenor de la cláusula es el siguiente: ""Para todos
los procedimientos en que legalmente esté permitido, las partes
contratantes se someten a la competencia de los Juzgados y Tribunales
correspondientes al domicilio de la sucursal contratante para la
resolución de cuantas cuestiones suscite la interpretación o cumplimiento
del presente contrato".
193.- Sostiene la actora que dicha cláusula infringe el
art 90.2 del TRLCU.
194- Por su parte la demandada, reitera los argumentos
que exponía en el apartado 129 a propósito del fuero fijado en el préstamo
hipotecario, la remisión a la oficina contratante en ajustada a
las previsiones del art 54 de la LEC.
195- Debe darse por reproducido en este caso el apartado
129 de la sentencia y la jurisprudencia allí citada, para concluir
la abusividad de la condición citada, en efecto hemos de considerar
que en este caso, la designación de un fuero territorial distinto del
domicilio del usuario, introduce un claro desequilibrio de los derechos
y obligaciones derivados del contrato, en contra de las exigencias
de la buena fe, introduciendo un obstáculo en la vía judicial de
los derechos reconocidos al usuario. No puede además considerarse
en todo caso que la oficina contratante corresponda con el lugar
de cumplimiento de la obligación, pensemos en el supuesto en que
el usuario se muda de ciudad, después de aperturar la cuenta, situación
esta, que de mantener el fuero territorial contenido en esta cláusula,
obstaculizaría claramente el acceso a los tribunales de justicia
al usuario, imponiéndole costes adicionales de desplazamiento.
G) CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN DEL CONTRATO
DE TARJETAS PAGA AHORA/PAGA AHORA BLUE BBVA DEL BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA, S.A.
TRIGESIMO SEPTIMO.- EMISIÓN Y FORMALIZACIÓN (CONDICIÓN
GENERAL 1.2).
196- "El Titular podrá aceptar las presentes "Condiciones
Contractuales -Contrato Tarjetas Después/Después Oro y Después Blue
BBVA" que se componen de las Condiciones Económicas y las Condiciones
Generales (en adelante "las Condiciones Contractuales") a través
de Internet, siguiendo a tal efecto el procedimiento que el Banco
tiene establecido en los propios medios o a través del Servicio
Línea BBVA, llamando a los teléfonos indicados en la Tarjeta que
le ha sido remitida sin activar.
Adicionalmente, el Banco podrá contactar con el Titular
al objeto de ofertarle la formalización del presente Contrato mediante llamada
telefónica a cualquiera de sus números de teléfono, fijos o móviles,
que figuren en los registros del Banco (Contacto Telefónico) así
como a través de mensajes SMS a cualquiera de los teléfonos móviles
que figuran en dichos registros (Contacto SMS).
Cuando se establezca la llamada telefónica a través del
Servicio Línea BBVA o bien mediante el Contrato Telefónico o el
Contacto SMS, el Banco realizará una serie de preguntas al Titular
para su identificación. Para ello, tomará como referencia los datos contenidos
en sus registros y los comparará con las respuestas facilitadas
por el Titular. Si fueran coincidentes continuará la comunicación
y la tramitación de la posible contratación. En caso de divergencia
el Banco dará por finalizado el Contacto Telefónico o el Contacto
SMS, según el caso.
El titular podrá aceptar la oferta del Banco mediante
el Contacto Telefónico o el Contacto SMS iniciado/realizado por
el Banco.
La aceptación de las Condiciones Contractuales a través
de Internet, del Servicio Línea BBVA o a través del Contacto Telefónico
o Contacto SMS, supondrá la plena conformidad del Titular a las
presentes Condiciones Contractuales y equivaldrá a todos los efectos
a la firma manuscrita del Titular, y supondrá que el Titular ha
recibido las mismas así como las hojas de la Tarifa de Comisiones,
Condiciones y Gastos y Normas de Valoración aplicables que se adjuntan
a las presentes Condiciones Contractuales y que las acepta en su
totalidad. El presente contrato se entenderá formalizado a partir
del momento en que se produzca dicha aceptación".
197- A juicio de la actora, resulta abusiva esta cláusula
por los siguientes motivos: declaración de conformidad con hechos ficticios
e inversión de la carga de la prueba a favor de la entidad bancaria.
198- Se opone la demandada alegando en todos los supuestos
de contratación telemática se cumplen los requisitos de información
previa contenidos en la Ley 22/2007 de contratación a distancia
de productos financieros y a tal efecto aporta documento N.º 14
y 18, por ello no existe el hecho ficticio, respecto de la que la
cláusula supone aceptación o conformidad. Tampoco existe inversión
de la carga de la prueba sino conexión lógica entre el hecho constatado
cual es la aceptación de la oferta con dos hechos que la aceptación
se extiende a las condiciones generales y que su las acepta es porque
las ha recibido anteriormente.
199- Dada la similitud de esta cláusula con la examinada
en el fundamento vigesimoquinto, se dan por reproducidos en este punto
los apartados 153 y 154 de esta sentencia, especialmente este último
que por facilitar la lectura del razonamiento se transcribe literalmente
en este caso "154-Resulta sin embargo que en esta caso el contenido
de la cláusula examinada difiere en elementos esenciales respecto
de la anterior. Basta comparar las dos cláusulas para observar como
mientras en el caso anterior la oferta contractual iba precedida
del ofrecimiento de las condiciones y la aceptación implicaba simplemente
que se aceptaban las condiciones previamente remitidas. En el presente
caso observamos como con infracción de lo dispuesto en el art 7
de la Ley 22/2007 no se prevé la emisión por escrito o en soporte
duradero de las condiciones generales por la que se rija el producto
ofrecido y de otro lado y en sospechosa coincidencia, la aceptación
este caso presume la recepción de las condiciones generales y su aceptación.
No se puede realizar la interpretación integradora que pretende
el demandado sustentada en un supuesto olvido en la redacción de
la cláusula, pues no existe ningún elemento que así nos permita
afirmarlo, más aún se introducen modificaciones igualmente en los
efectos de la aceptación, que hacen pensar lo contrario. Atendido
lo anterior si debe afirmarse en este caso el carácter abusivo de
la cláusula, toda vez que permite la contratación de productos o
servicios, sin que conste por escrito o soporte duradero las condiciones
que hayan de regir dicha contratación, infringiendo el contenido
de los art 6 a 9 de la Ley 22/2007. En segundo término la cláusula
resulta abusiva pues mediante la contratación del servicio impone
al consumidor la declaración de conformidad con la recepción de
unas condiciones generales cuya entrega previa a diferencia de lo
previsto en el caso anterior no se establece lo que resulta igualmente
abusivo al amparo del art 89.1, invirtiendo la carga de la prueba
que corresponde a la entidad bancaria en torno al cumplimiento del
deber de información previsto en el art 17 de la misma Ley 22/2007,
lo que igualmente resultaría abusivo al amparo del art 88.2 del
TRLCU."
200- No se discute que en este caso se acredita fehacientemente
como la entidad bancaria cumple con el deber de puesta a disposición
de las condiciones generales que le impone el art 7 de la Ley 22/2007,
tal como resulta de los documentos 14 y 18 aportados, sin embargo
no es ese el objeto de valoración judicial, sino el contenido de
la cláusula examinada y sus efectos dentro de la relación contractual
y en el esquema obligacional que de ella deriva. No se trata de
que la entidad financiera cumple con los deberes impuestos por la
normativa sectorial, se trata de que la cláusula examinada dispensa
una protección a la entidad en el caso de que ahora o en un futuro
incumpliera esa obligación, invirtiendo la carga de la prueba que
de forma imperativa contiene el art 17 de la Ley 22/2007 e imponiendo
al consumidor una conformidad sobre un hecho que puede resultar
inexistente y sobre el que precisamente se diluye la carga de prueba
que pesa sobre el banco (art 88.2 y 89 TRLCU). En este sentido no
se puede considerar una consecuencia lógica de la aceptación de
la oferta la entrega o puesta a disposición del condicionado.
TRIGESIMO OCTAVO.-. EMISIÓN Y FORMALIZACIÓN: UTILIZACIÓN
DE LA TARJETA (CLÁUSULA 1.6 CONTRATO DE TARJETAS)
201- El tenor literal de la cláusula es el que sigue
"1.6. El Titular, conforme la normativa vigente reguladora
de la comercialización a distancia de servicios financieros, dispondrá de
un plazo de catorce días naturales contados desde la formalización
del presente contrato para desistir del mismo. El desistimiento
podrá notificarse al Banco a través de cualquiera de sus oficinas
y mediante los Servicios Línea BBVA o de Banca por Internet, si
estuviesen operativos para el Titular.
El Titular, durante el plazo anteriormente indicado, podrá
solicitar al Banco que el presente contrato sea ejecutado en su
totalidad, en cuyo caso no será de aplicación a favor del Titular
el derecho de desistimiento establecido.
La utilización de cualquier de las Tarjetas supondrá que
el contrato ha sido ejecutado en su totalidad a iniciativa y por
expresa voluntad del titular y, por consiguiente, no será de aplicación
el derecho de desistimiento establecido en la normativa vigente".
202- En este caso se considerar abusiva la condición en
su apartado en cuanto priva al usuario del derecho de desistimiento por
la mera utilización de la tarjeta, lo que supone una limitación
de los derechos legalmente reconocidos.
203- La demandada tras recordar que el derecho de desistimiento
admite excepciones y por tanto no es absoluto, sino que admite excepciones
y entre ellas se encuentra los supuestos en que el contrato se encuentre
ejecutado en su totalidad, pues el desistimiento no se configura
como una modalidad de utilización a prueba de los servicios contratados,
por ello nada impide que se configure en el contrato se regula e
incluso prohíba la utilización del servicio durante el periodo en
que se puede ejercitar el desistimiento, pues ello no afectaría
al contenido y finalidad del derecho legalmente reconocido.
204- No resultando debatido que la contratación de las
tarjetas estaría sometido a la Ley 22/2007, atendido el cauce de
comercialización. La citada norma como bien es sabido contempla
en su art 10 un derecho de desistimiento, expresión del que con carácter
genérico se contempla en el TRLCU (art 68 y siguientes) dicho derecho
como el resto de los reconocidos en la citada norma, tienen carácter
imperativo (art 3), por lo que la limitación de cualquiera de ellos
contenida en la Condición General determinaría la nulidad de la
misma conforme al art del art 86.1 del TRLCU. Sentado cuanto antecede
hemos de señalar que en contra de lo que manifiesta la demandada
la propia Ley 22/2007, si contempla la utilización de servicio contratado
durante la periodo de desistimiento y no obstante considera que
ese uso por su mismo no tiene tal transcendencia como para excluir
el derecho del usuario, a esta conclusión se llega del examen de
dos normas en primer término el art 11 de la misma norma que regula
precisamente el pago de los costes generados durante ese periodo
de 14 días para el caso de que el cliente no obstante comenzar en
el uso del servicio decidir finalmente desistir del contrato. La
norma valora y regula por tanto la utilización del servicio durante el
periodo de desistimiento y concluye sin embargo que ello no puede
suponer la exclusión del derecho reconocido al usuario, sino el
abono del importe del servicio prestado, precisamente como medida
para evitar el enriquecimiento injusto. No considera sin embargo
que esa utilización pueda conllevar otra consecuencia más gravosa
como es la exclusión y así lo demuestra igualmente el art 10.2 c)
al regular una de las excepciones al derecho de desistimiento, como
puede observarse no basta cualquier, ni siquiera un uso continuado
sino que es necesario que el contrato se haya ejecutado en su totalidad,
pues en tal caso al haber desplegado todos sus efectos el interés
de los contratantes ya ha sido satisfecho y no resulta posible el
desistimiento. Sentado como ha quedado dicho que la norma, no sólo
contempla el uso del servicio durante el periodo de desistimiento,
eludiendo el margen de autonomía de la voluntad referido, sino que
además lo hace para excluirlo de las excepciones al derecho de desistimiento,
queda por último analizar la alegación de la parte de que el contrato
de tarjeta se ha ejecutado en su integridad, expresión esta que
ha de entenderse como consumación y producción de todos los efectos,
tal situación evidentemente no se da en un contrato de tracto sucesivo
como es el que se examina, en el que las obligaciones asumidas por
el banco y el usuario, no se agotan por la utilización de la tarjeta
en ese periodo inicial, sino que siguen resultando exigibles durante
toda del contrato. Colofón de lo expuesto es la consideración de
abusividad del último inciso de la condición en cuanto limita en
perjuicio del consumidor los derechos legalmente establecidos por
norma imperativa (art. 86.1 TRLCU)
TRIGESIMO NOVENO.- RESPONSABILIDAD (CLÁUSULA 4.5 CONTRATO
DE TARJETAS)
205- El tenor literal de la cláusula es el que sigue:
"El Banco quedará exonerado de responsabilidad en las incidencias
entre los Titulares y/o Beneficiarios, y entre ellos y Comercios,
otros Bancos y Cajas. Igualmente, el uso indebido de las Tarjetas,
en los casos en que las mismas no hayan sido presentadas físicamente
o identificadas por medios electrónicos (por ejemplo, y a título
meramente ilustrativo, la adquisición de productos o servicios a
través de Internet o por medios telefónicos), no deberá suponer
al Banco más que su responsabilidad en cuanto a la realización de
las operaciones de cargo y abono establecidas por la legislación
vigente".
206- Se da en este supuesto la misma situación examinada
en el fundamento séptimo respecto de la cláusula séptima del préstamo
hipotecario del BBVA, debiendo en consecuencia reproducir íntegramente
los apartados 63 a 68 de esta sentencia.
CUADRAGÉSIMO.- CUENTA DE DOMICILIACIÓN DE PAGOS Y REINTEGROS:
GASTOS, TRIBUTOS Y COSTAS (CLÁUSULA 5.ª CONTRATO DE TARJETAS)
207- "En caso de reclamación judicial, el saldo deudor
de la "Cuenta de Domiciliación de Pagos" se acreditará mediante
una certificación expedida por el Banco. Dicho saldo tendrá la consideración
de cantidad líquida y exigible a los efectos de pago. Todos los
gastos, tributos y costas del procedimiento, serán a cargo del demandado,
incluso los honorarios de abogado y procurador, aunque su intervención
no sea preceptiva".
208-Ataca la citada condición general por la atribución
de gastos tributos y costas que contiene en cuanto limita los derecho legalmente
reconocidos al consumidor
209- La demandada no niega que se trate de un condición
abusiva, entre otras por que ya fue declarado así en sentencia firme
en relación a los prestamos hipotecarios(en ese caso la dictada
por la AP de Madrid de 11 de Mayo de 2005), pero indica que la citada
cláusula habría sido retirada de los contratos de BBVA y que la
permanencia en el contrato de tarjetas se debe a un error material.
Efectivamente se constata por el documento N.º 5 como la entidad
bancaria habría adaptado sus distintos contratos excluyendo esa
condición tanto de los celebrados hasta ese momento como de los
que se celebraron a posteriori y si bien es cierto que la mencionada
cláusula se mantiene formalmente en el modelo existente en internet,
ello no debe conllevar a entender que efectivamente se utiliza dicha
cláusula, si bien desde aquí se exhorta a la entidad a proceder
a la inmediata rectificación de dicho error.
CUADRAGESIMO PRIMERO.-IMPORTE DE LAS OPERACIONES: JUSTIFICANTES
DE LAS OPERACIONES (CLÁUSULA 7.ª CONTRATO DE TARJETAS)
210- El tenor literal de la cláusula es el siguiente:
""El Titular acepta como justificantes del importe de las operaciones,
el que se exprese en la factura firmada por el mismo, el comprobante
interno del Cajero Automático en disposiciones por este medio, el comprobante
del asiento en cuenta en disposiciones por teléfono (si las hubiere)
y el registro conservado en el soporte informático correspondiente
en el caso de servicios telemáticos, sirviendo dichos documentos
o instrumentos como justificantes de cargo y medios de prueba, en
caso necesario.
Los ingresos efectuados a través de Cajeros Automáticos
se entenderán realizados "salvo buen fin", aceptando el Titular como
importe de la operación el comprobado por el Banco; los abonos de
cheques recibidos por este procedimiento no surtirán efectos hasta
que sea realizado el cobro de los mismos a la Entidad obligada al
pago".
211.- La actora la considera abusiva en dos puntos; imposición
al usuario de la aceptación del resguardo del cajero, comprobante
del asiento en cuenta o registro en soporte informático como acreditativos
del pago y la atribución al banco de la facultad de determinar el
importe objeto de ingreso en cajero, sin posibilidad de discusión,
ello por los siguientes motivos: a) por ser contrario a la previsión
del art 30 de la LSP b) por recaer en el usuario la carga de la
prueba acerca de la inexactitud o inexistencia de la operación c)
insuficiencia de la validez probatoria de alguno de los medios de
prueba contenidos en la condición general
212-Por su parte la demandada, se opone al entender en
primer término que el art 30 LSP no es aplicable a la disposición
de efectivo en cajero, en segundo término niega que la condición
suponga una distribución de la carga de la prueba, sino que simplemente
se indicaría los instrumentos conforme a los que la entidad bancaria
procederá a realizar los cargos o abonos.
213- De la lectura de la cláusula se desprende sin lugar
a dudas que en la misma se configura los medios de prueba acreditativos
de las operaciones de reintegro en cajeros, pago con tarjeta y operaciones
de disposición o pago efectuadas por internet, además de resultar
medios de prueba los configura como justificante a efectos de realizar
el cargo en cuenta. Ahora bien la configuración de estos justificantes
como medios de prueba no puede considerar abusiva, pues se trata
de los medios de prueba naturales de la realización de tales operaciones,
que por un lado no excluyen la posibilidad de se practiquen otros
medios de prueba por el usuario ni por ende excluyen prueba en contrario.
En segundo término no excluyen lo previsto en el art 30.2 de la LSP,
pues además de no resultar de aplicación la norma a las disposiciones
en metálico en cajero en los términos contemplados en el art 3 ñ),
en segundo lugar y con independencia de ello el citado artículo
30.2 lo que establece es la inhabilidad del justificante del cajero,
no para acreditar la realidad de la operación, sino para probar
que esa operación ha sido realizada por el usuario o con incumplimiento
de sus obligaciones, obsérvese que la diferencia ese esencial y
la cláusula examinada se muestra coherente y respetuosa con la misma,
pues lo que sirve es acreditar que ha tenido lugar una operación
no quien la ha realizado ni en que condiciones. En segundo lugar
no produce un desplazamiento de la carga de la prueba, sino que
recayendo la prueba sobre la entidad bancaria establece los medios
de los que se puede valer, que no son otros que los justificantes
de la operación, que incluso en el pago con tarjeta establecimiento,
es documento firmado por el propio deudor. Por lo demás no se trata
de una de una mención en conjunto de los medios de prueba, sino
que lo que hace la cláusula es ir enumerando cada tipo de justificante
en función de la mecánica de realización de la operación, así justificante
de cajero en las disposiciones en cajero, factura firmada en los
pagos con tarjeta, asiento en cuenta en la operación telefónica
o registro telemático, no son por tanto medios intercambiables unos
con otros. Por lo demás y a modo de conclusión señalar que la jurisprudencia
citada no sirve de apoyo a la tesis de la parte, pues precisamente
lo que hacen varias de esas resoluciones es exigir alguno de los
medios de prueba ahora identificados frente a la práctica anterior
que pretendía reclamar el saldo deudor en atención exclusivamente
a la certificación emitida por la entidad.
214- Distinta valoracion ha de realizarse del apartado
relativo a los ingresos realizados en cajero automático, por cuanto
se configura esos ingresos como ingresos como buen fin, imponiendo
sin posibilidad de discusión el saldo comprobado por el banco, por
tanto ni siquiera se establece un determinado medio de prueba, sino
que directamente se atribuye a la entidad las facultades de interpretación
y ejecución del contrato que de esa manera queda vinculado a la
voluntad del empresario del contrato (art 85.3 TRLCU). El reproche
es doble no sólo se atribuye al banco la facultad unilateral de
determinar el importe del ingreso, sino que además se impone al
consumidor la aceptación de dicha decisión.
CUADRAGESIMO SEGUNDO.- DURACIÓN: TERMINACIÓN DEL CONTRATO
(CLÁUSULA 9.2 CONTRATO DE TARJETAS)
215- Tenor literal de la cláusula
"9. DURACIÓN
(...)
9.2 El Banco podrá cancelar el Contrato y las Tarjetas
emitidas a su amparo, o alguna de ellas, o denegar la prórroga del contrato
o la renovación de las Tarjetas, sin concurre alguna de las siguientes
circunstancias:
(...)
c)[...] cuando cualquiera de los titulares no facilitare
al Banco la documentación precisa para conocer su situación jurídica
o financiera cuando les fuera requerida a tal fin".
216- Sostiene la actora que la cláusula resulta abusiva
por tres motivos: a) falta de reciprocidad puesto que no atribuye
la misma facultad al cliente (art. 87.3 de la TRLCU); (b)supone
una garantía desproporcionada por su carácter indefinido y, en particular,
por poder exigirse la documentación referida en cualquier momento
de la relación, (art. 88.1 de la TRLCU) y (c) tendría carácter abierto,
lo que sería contrario a la exigencia de concreción del art. 80.1
a) del TRLCU y, a su vez, supone dejar en manos del predisponente
el establecer cuál es la documentación precisa, en contra del art.
85.3 del TRLCU
217- Se opone la demandada argumentando: a) no se puede
hablar de falta de reciprocidad desde el momento en que no existe
una identidad de razón en la posición que en este ocupan banco y
cliente que exija una igualdad trato b) no existe una garantía desproporcionada,
atendiendo en primer término al riesgo de impago al que se expone
la entidad financiera, siendo que el requerimiento de información
no resulta una garantía c) no está afecta de falta de concreción
pues la cláusula limita la documentación requerida a la que resulta
precisa para conocer la situación económica y jurídica del usuario.
218- En este caso se coincide plenamente con las alegaciones
de la demandada, pues en primer término no se puede hablar de falta
de reciprocidad, por el mero de que una determinada condición atribuya
un derecho o facultad a un parte del contrato en exclusiva, si como
es el caso ese derecho aparece vinculado con la posición que ocupa
en el contrato hasta el punto que sólo en esa posición es ejercitable
y tiene su razón de ser. Así ocurre en el presente caso en el que
es el banco en exclusiva quien queda expuesto a un riesgo de impago
del cliente, que justifica la necesidad de conocer la situación
financiera del mismo. No se acaba de entender en esta clase de contratos
cual puede ser el interés del cliente en conocer la situación financiera
del banco, pues ni una temida intervención del Banco de España,
supondría efecto negativo en el patrimonio, mas allá de una posible
resolución del contrato por liquidación de la entidad. En segundo
término resulta igualmente evidente que la condición así redactada
no constituye una garantía desproporcionada, primero porque no constituye
una garantía de cumplimiento y en segundo término porque el riesgo
asumido por la entidad financiera justifica sobradamente la exigencia
de esa información. Finalmente no puede considerarse falta de concreción
la cláusula, pues se identifica la documentación por razón de su
utilidad, siendo que tampoco atribuye al banco la facultad de estimar
cuando la documentación es o no precisa.
CUADRAGESIMO TERCERO.- IMPUTACIÓN DE PAGOS Y COMPENSACIÓN:
COMPENSACIÓN (CLÁUSULA 10.ª CONTRATO DE TARJETAS)
219- Tenor literal de la cláusula:
""10. IMPUTACIÓN DE PAGOS Y COMPENSACIÓN
10.1. Las partes pactan expresamente que el Banco determinará
libremente las operaciones que tenga con los Titulares, a cuyo pago
aplicará las cantidades que reciba o queden disponibles por cualquier
concepto a favor de éstos.
10.2. La deuda que resulte contra los Titulares por razón
de este contrato, podrá ser compensada por el Banco con cualquier otra
que los Titulares pudieran tener a su favor, cualquiera que sea
la forma y documentos en que esté representada, la fecha de su vencimiento,
que a este efecto podrá anticipar el Banco, y el título de su derecho,
incluso el de depósito. Los contratantes pactan expresamente que
la compensación aquí establecida tendrá lugar con independencia
de que el crédito a compensar con la deuda sea atribuible a uno,
a algunos o a todos los Titulares. Los titulares dejan afectos al
buen fin del presente contrato todos sus bienes presentes o futuros,
y especialmente los que existan a su nombre en el Banco, quedando
este autorizado irrevocablemente para proceder, en caso de que aquéllos
incumplan sus obligaciones de pago, a la aplicación de los depósitos
en efectivo y a la realización de todo tipo de derechos de crédito,
efectos mercantiles o títulos valores que, asimismo, puedan estar
depositados en el Banco, al objeto de, con su importe, atender hasta
donde alcance los pagos pendientes".
220. Se da en este supuesto la misma situación examinada
en el fundamento séptimo respecto de la cláusula séptima del préstamo
hipotecario del BBVA, debiendo en consecuencia reproducir íntegramente
los apartados 63 a 68 de esta sentencia.
CUADRAGESIMO CUARTO.- MODIFICACIÓN DE CONDICIONES (CLÁUSULA
11.1 CONTRATO DE TARJETAS)
221- Tenor literal de la cláusula "11. MODIFICACIÓN DE
CONDICIONES. COMUNICACIONES
El Banco podrá modificar los límites, comisiones, gastos
y demás condiciones previstas en el Contrato, previa comunicación con
quince días antes de su aplicación al Titular.
Las modificaciones realizadas por el Banco a solicitud
o pactadas con el Titular se aplicarán inmediatamente".
222- La demandada no niega que se trate de un condición
abusiva, si bien manifiesta que por error material aparece formalmente
en el contrato de tarjetas, pero en todo caso no se está aplicando
ni en los nuevos contrato ni tampoco en los suscritos con anterioridad,
extremo este que resulta acreditado a través del documento n.º 5
aportado por BBVA, por lo que efectivamente falta el presupuesto
material de la acción de cesación ejercitada.
CUADRAGESIMO QUINTO.-PROGRAMAS DE FIDELIDAD (CLÁUSULA
12.2 CONTRATO DE TARJETAS)
223- El tenor literal resulta ser el siguiente:
12. OTRAS CONDICIONES
(...)
12.2. El Titular y los Beneficiarios aceptan su inclusión
en los programas de fidelidad establecidos, que se establezcan o
en los que intervenga el Banco, de los cuales dispondrá de información
suficiente mediante comunicaciones comerciales personalizadas o
no, en las propias oficinas del Banco, a través de las páginas web
del Banco y aquellos otros medios que el Banco ponga a disposición.
Para el supuesto de Titulares menores de edad, los Representantes
de los mismos autorizan expresamente a dichos Titulares para que
puedan adherirse a los citados programas.
Todo ello, en la medida que dicha inclusión o adhesión
no vaya en contra de la legislación vigente".
224- Considera la actora dicha cláusula abusiva por los
siguientes motivos: a) Falta de concreción de la cláusula que impide conocer
cuales sean esos programas de fidelización b) En cuanto no se conocen
los programas de fidelización se está prestando conformidad con
un hecho ficticio c) que determinarían la creación de perfiles por
causa del tratamiento de datos relativos a los gustos y preferencias
de los usuarios
225- Bien es cierto que la cláusula no individualiza los
programas de fidelización, porque se refiere a los que se puedan
desarrollar en un futuro, programas que obviamente no se conocen
en el momento de redactar el condicionado, pues del desarrollo posterior
del área comercial, en segundo término la cláusula delimita el medio
de información de dichos programas, que se realizará en por cualquiera
de los medios de comunicación del banco en función del contenido
y naturaleza del programa, por lo demás y como bien es sabido el
programa de fidelización por su propia naturaleza es gratuita y
pretende incentivar la utilización en este caso de los medios de
pago mediante la aplicación de descuento u otra clase de beneficios
o incentivos comerciales, y la cláusula de ese modo asegura que
todos los clientes de la entidad puedan beneficiarse del citado
programa, por ello no puede considerarse que la cláusula esta falta
de concreción en los términos del art 5 de la LCGC y 80 del TRLCU.
Tampoco se puede entender la cláusula suponga la conformidad con
un hecho ficticio, sino se prestando conformidad para participar
en un momento futuro en el programa de fidelización que se pudiera
desarrollar.
CUADRAGÉSIMO SEXTO.- TRATAMIENTO DE DATOS DE CARÁCTER
PERSONAL
226 - Al ser idéntico su contenido a las cláusulas correspondientes
del contrato multicanal y préstamo hipotecario, se dan por reproducidos
en este punto los apartados 90 a 98 de esta resolución.
H) CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN DE LOS CONTRATO
DE TARJETAS DEL BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
CUADRAGESIMO SEPTIMO.- EXONERACION DE RESPONSABILIDAD
DEL BANCO (CONDICIÓN GENERAL QUINTA CONDICIONES USO MASTERCARD)
227- El tenor de la cláusula es el que sigue:
"y la Entidad en que estuviera situado el Cajero Automático
o Terminal en Punto de Venta, salvo que incurran en dolo, de las responsabilidades
que puedan derivarse como consecuencia:
-De la falta de diligencia en orden a la conservación
y correcta utilización de la Tarjeta por el Titular.
-De la imposibilidad de uso de la Tarjeta, o de cualquier
demora, daño o molestia causada por accidente, avería o fallo mecánico
de todos o alguno de los mecanismos del Cajero Automático o Terminal
en Punto de Venta, así como de aquéllas otras máquinas con los que
estén conectados.
-Del uso que pueda hacerse de las Tarjetas perdidas o
sustraídas o del conocimiento por terceras personas del número secreto
facilitado al Titular por el Banco. En caso de pérdida o sustracción
del número secreto, el Titular deberá ponerlo en inmediato conocimiento
del Banco emisor, quien hará todo lo razonablemente posible para
tratar de evitar que sea utilizado fraudulentamente.
De las contingencias ajenas a la voluntad del Banco que
afecten al Cajero Automático, a su contenido o al Terminal en Punto de
Venta".
228- Sostiene la actora la abusividad de la cláusula por
los siguientes motivos: a)Falta de reciprocidad de la cláusula por
exoneración del banco incluso por fallo de los dispositivos que
están bajo su control, así como también por la exoneración por los fallos
en los punto de venta b) limitación de los derecho legalmente reconocidos
c) imposición de renuncia o limitación a los derechos legalmente
reconocidos d) por los mismos motivos ataca la exoneración en todo
caso de la entidad financiera por el uso de tarjetas perdidas o
sustraídas o del uso fraudulento por terceros e) finalmente considera
abusiva la mención a que el deudor deba poner la sustracción en
inmediato conocimiento del Banco emisor" por generar desequilibrio
en las prestaciones.
229- Sostiene la demandada que dicha cláusula se habría
adaptado a la LSP en prácticamente su integridad, pues aún estaría en
el plazo de adaptación establecido por la DT 3.ª de la LSP, siendo
que las condiciones ahora impugnadas no son utilizadas con la práctica
contractual y han sido sustituidas por las nuevas condiciones contenidas
en el contrato de tarjetas aportado como documento 8 y que en todo
resultan respetuosas tanto con la LSP como con el criterio establecido
por la STS de 16 de Diciembre de 2009.
229- En primer término se debe dar por reproducido lo
expuesto en el apartado 186 de esta sentencia, efectivamente se
constata que la cláusula ahora impugnada ya no es objeto de utilización
al por la entidad bancaria, y ha sustituido a las insertas en los contratos
celebrados con anterioridad. Debemos por tanto estar a las condiciones
4 y 5 del contrato de tarjeta anexo al contrato marco de servicios
de pago aportado como documento 8 EN la cláusula 4.ª la entidad
bancaria sólo se exime de responsabilidad respecto de las anomalías
derivadas del funcionamiento de los cajeros automáticos de entidades
distintas al banco, con lo que ya no contiene la exoneración de
responsabilidad por fallos en cajeros del propio banco, que precisamente
era tachada de abusiva por el actor. Si mantiene la exención de
responsabilidad por las incidencias que puedan derivarse de la operación
realizada entre el titular y el establecimiento. Resulta sin embargo
que está exención de responsabilidad fue declarada válida por la
sentencia de 16 de diciembre de 2009 del Tribunal Supremoen la misma
redacción que ahora se contiene (la referencia a "incidencias entre
el Titular y Beneficiarios y entre estos y los Comercios, otros
Bancos y Cajas, se corresponde con el contrato de tarjeta del BBVA
y no del BANCO POPULAR). Finalmente y en cuanto a la distribución
de responsabilidad por usos frauduelento de tarjeta la condición
5.ª se muestra respetuosa con la LSP y el criterio establecido por
el Tribunal Supremo, con sólo un particular la referencia al deber
de comunicación sin dilación alguna debe entender en los términos
del art 27 de la LSP si dilación injustificada alguna, como en términos
similares ya se pronuncia la Sala I en la sentencia antes dicha.
CUADRAGESIMO OCTAVO.- CONDICIÓN GENERAL DECIMOTERCERA
230 El tenor de la cláusula es el que sigue
""El uso de las Tarjetas se ajustará a las siguientes
reglas y a las que en lo sucesivo pudieran establecerse:
A)...
B) Ingresos en efectivo.
Habrán de hacerse obligatoriamente en sobre cerrado que
será depositado en el Cajero Automático y en el que se habrá marcado
en el transcurso de la operación la cuenta vinculada receptora del
ingreso. El Cajero Automático expedirá por cada una de estas operaciones
una nota informativa sin validez alguna para justificar la cantidad
que figure como ingresada y ni siquiera de haber realizado una operación
de ingreso de efectivo. La cantidad válida a todos los efectos será
la que realmente contenga el sobre depositado con el efectivo. A
este fin, el Cajero Automático y los sobres depositados se abrirán
por dos empleados del Banco en que esté instalado dicho Cajero Automático,
levantando acta de su contenido, en presencia del cliente, si éste
se presenta, a la hora habitual del cierre de Caja (normalmente
entre las 14 y las 14,15 horas) de la misma jornada de trabajo en
que se efectúe el ingreso en el Cajero, o sin su presencia, transcurrido
dicho plazo. Si el ingreso se realiza en festivo o después de las
14 horas, se considerará operación propia de la primera jornada
de trabajo inmediatamente posterior. Por ello, el importe anotado
en el acta será el único válido a todos los efectos. Una vez depositado
el sobre conteniendo el efectivo a ingresar, el usuario de la Tarjeta
no podrá pedir la anulación de la operación mediante la devolución
del referido sobre ni del efectivo".
C) Ingreso de cheques.
Esta clase de operaciones también habrán de hacerse obligatoriamente
en sobre cerrado, que se depositará en el Cajero Automático y en
el que se consignará, en el sobre, la cuenta vinculada receptora
del ingreso. Caso de no figurar dicha indicación, se aplicará el
ingreso en la cuenta marcada en el curso de la operación. Los cheques
han de ser sobre la misma plaza, de fecha igual o anterior a la
del ingreso, cruzados y sin orden de protesto. No obstante ello,
si se ingresasen los documentos citados sobre plaza diferente, se
entenderán depositados en gestión de cobro y no se harán efectivos
hasta la recepción de su importe pro el Banco tenedor de la cuenta
vinculada. El Cajero Automático expedirá por cada una de estas operaciones
una nota informativa, sin validez alguna como justificante de la
cantidad que figure como ingresada y ni siquiera como de realización
de la operación. A efectos de acuse de recibo del sobre depositado,
el Cajero Automático se abrirá por dos empleados del Banco en que
esté instalado dicho Cajero Automático, levantando acta de recepción
en presencia del cliente, si éste se presenta, a la hora habitual del
cierre de Caja (normalmente entre las 14 y las 14,15 horas) de la
misma jornada de trabajo en que se efectúe el depósito del sobre
en el Cajero o, sin su presencia, transcurrido dicho plazo. Si el
sobre se depositase en festivo o después de las 14 horas, se considerará
operación propia de la primera jornada de trabajo inmediatamente
posterior. Esta clase de ingresos no tendrá efectividad hasta tanto
el Banco tenedor de la cuenta vinculada los reciba de conformidad
y tramite los cheques en la forma habitual para estos documentos.
D) Traspaso entre cuentas.
Únicamente podrán realizarse a través de los Cajeros Automáticos
operaciones de traspaso entre cuentas vinculadas a una misma tarjeta.
Aun cuando el Cajero Automático expedirá nota informativa de esta
clase de operaciones, su efectividad queda siempre supeditada a
la cumplimentación por el Banco tenedor de las cuentas.
E) Depósito de documentos.
Se depositarán en el Cajero Automático dentro de un sobre
cerrado, indicando el Banco y Oficina emisora de la Tarjeta. La nota
informativa expedida por el Cajero Automático receptor no servirá
de justificante de la operación, si bien el Banco al que pertenezca
dicho Cajero Automático cuidará de hacer seguir el sobre depositado
a la Oficina destinataria, sin asumir por ello responsabilidad derivada
de las incidencias que pudieran surgir en la ejecución de los trámites
e instrucciones de acuerdo con el carácter d los documentos depositados.
(...)
El Banco no asume responsabilidad alguna en caso de que
el Titular no pueda hacer uso de los servicios de Banca Multicanal por
anomalías técnicas o fallos mecánicos que dificulten o impidan el
funcionamiento de los sistemas informáticos, electrónicos o telemáticos.
(...)
Los bancos no asumen obligación alguna de custodia de
los ingresos y actos a que se refieren las letras B), C), D) y E)
de esta condición, hasta que no se levante el acta de recepción
correspondiente, de modo que, hasta ese momento, los Bancos quedan
exentos de toda responsabilidad que pueda derivarse por robo, incendio,
como por cualquier otro siniestro que afecte a lo ingresado o depositado
con anterioridad al momento de levantar la correspondiente acta
de recepción."
231- A juicio de la actora la cláusula es abusiva por
dos motivos: (a) la exoneración de responsabilidad del Banco porque
el cliente no pueda hacer uso de los servicios de Banca Multicanal
por razón de anomalías técnica o fallos mecánicos que dificulten o
impidan el funcionamiento de los sistemas informáticos, electrónicos
o telemáticos, y (b) la exoneración de responsabilidad del Banco
por la custodia de los ingresos y actos a que refiere la cláusula.
232- la demandada por su parte se opone argumentando en
síntesis que respecto de la primera causa de impugnación la exención
de responsabilidad viene referida a los fallos en los sistema informáticos
o técnicos ajenos al banco. Respecto de la segunda de las causas
vendría sustentadas en la racionalidad económica de la operación,
existiendo en todo punto otros medios para verificar el ingreso.
233- Comenzando por el primer de los apartados impugnados,
hemos de reproducir en este punto lo razonado en el apartado 33,
que decía literalmente "En relación a la interpretación de la condiciones
generales dispone el art 6.2 a cuyo tenor "las dudas en la interpretación
de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente.
En los contratos con consumidores esta norma de interpretación sólo
será aplicable cuando se ejerciten acciones individuales". Como
señala la sentencia de 9 de septiembre de 2004 el Tribunal de Justicia,
"la distinción que establece el artículo 5 de la directiva, en lo
que atañe a la regla de interpretación aplicable, entre las acciones
que implican a un consumidor individual y las acciones de cesación,
que implican a las personas u organizaciones representativas del
interés colectivo, se explica por la distinta finalidad de ambos
tipos de acciones. En el primer caso, los tribunales u órganos competentes
han de efectuar una apreciación "in concreto" del carácter abusivo
de una cláusula contenida en un contrato ya celebrado, mientras
que, en el segundo caso, les incumbe efectuar una apreciación "in abstracto"
del carácter abusivo de una cláusula cuya posible inclusión se prevé
en contratos que todavía no se han celebrado. En el primer supuesto,
una interpretación favorable al consumidor individualmente afectado
beneficia inmediatamente a éste. En el segundo supuesto, en cambio,
para obtener con carácter preventivo el resultado más favorable
para el conjunto de los consumidores, no procede, en caso de duda,
interpretar la cláusula en el sentido de que produce efectos favorables
para ellos. De este modo, una interpretación objetiva permite prohibir
con mayor frecuencia la utilización de una cláusula oscura o ambigua,
lo que tiene como consecuencia una protección más amplia de los
consumidores". ". Estas consideraciones se hacen necesarias en este
punto por las afirmaciones de la parte en torno al contenido de
la cláusula cuando sin embargo lo misma no distingue en el origen
de los dispositivos técnicos o informáticos que impidan el acceso
a la Banca Multicanal. En cuanto no distingue, habríamos de entender
que incluye los perteneciente u operados por la propia entidad financiera,
lo que como bien razona la actora, resulta abusivo pues no se puede
exonerara de responsabilidad la entidad financiera por los fallos
o averías en su propia red informática, al romper el equilibrio
de las prestaciones, lo que conllevara la integración del contrato,
mediante el mantenimiento de la cláusula pero con referencia expresa
a los que los sistemas informáticos, electrónicos o telemáticos
sean ajenas a la propia entidad bancaria.
234- Respecto del segundo punto impugnado si cabe en este
caso resulta más evidente la improcedencia de la exoneración de
responsabilidad del banco respecto de los depósitos verificados
una vez efectuado el ingreso en el caso, pues desde ese momento
entra en la órbita de custodia del banco y el debe adoptar las medidas
necesarias para garantizar su conservación y responder de los daños
que pudiera sufrir, como señala la actora "La asunción de los riesgos
derivados del sistema, según apuntara ya la SAP de Tarragona de
27 de diciembre de 2004, no debe recaer sobre la parte más débil
cuando, sin negligencia por su parte, se producen pérdidas. El banco
es el que establece el mecanismo de ingreso en efectivo, de cheques
o el depósito de documentos. Es la entidad también quien impone
los cajeros, quien diseña los sistemas de seguridad asociados a
éstos, y los cajeros en suma, no son sino una herramienta del Banco
y por tanto prolongación de éste frente al usuario. Además, atendiendo a
la especial naturaleza de la actividad bancaria, ponderable conforme
al art. 82.3 TRLGDCU, forma parte del negocio propio de la Banca,
bien distinto del que puede tener una mercería o una librería, establecer
unos mecanismos de seguridad reforzados por razón del elemento conformador
de su actividad (dinero en efectivo, cheques bancarios, valores...).
El cajero a través del que se realiza el ingreso es un elemento
por tanto diseñado e implantado por la entidad, también para su
propio beneficio, pues a través de su difusión por una parte logra
la colocación de mayor número de tarjetas por las ventajas que están
pueden reportar para el usuario y por otra supone un evidente ahorro
de costes de personal para la entidad. Una vez realizado el depósito,
sobre el que el propio clausulado advierte que no podrá la anulación
de la operación mediante la devolución del referido sobre ni del efectivo,
es claro que dicho sobre se halla bajo su absoluto control y por
lo tanto su responsabilidad. Pretender exonerarse de responsabilidad
hasta que se procede a redactar el acta de recepción, supone una
indebida limitación de responsabilidad del Banco, que altera la
debida reciprocidad del contrato, por lo que igualmente ha de ser
declarada nula.
CUADRAGESIMONOVENO.- FUERO
235- El tenor es el siguiente
"Para todos los procedimientos en que legalmente esté
permitido, las partes contratantes se someten a la competencia de
los Juzgados y Tribunales correspondientes al domicilio de la sucursal
contratante para la resolución de cuantas cuestiones suscite la
interpretación o cumplimiento del presente contrato".
236- En cuanto resulta idéntica se da aquí por reproducido
lo expuesto en el fundamento Trigésimo (apartados 190 y siguientes)
en cuanto a la imposibilidad de establecer un cláusula de sumisión
expresa en el contrato de adhesión que suponga que un obstáculo
para el ejercicio de los derechos del consumidor al obligarle a
litigar fuera de su domicilio
QUINCUAGÉSIMO.- DE LA LEGITIMACION PASIVA RESPECTO DE
LAS ACCIONES DE CESACION DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA TARJETA
VISA HOP
237-En este caso y como excepción he de referirme a la
acción de cesación contra tres condiciones generales del contrato de
tarjeta Visa Hop, por oponerse con carácter previo la excepción
de falta de legitimación pasiva, toda vez que dichas condiciones
no se utilizan por la demandada sino por otra sociedad del grupo
((Bancopopular-e, S.A)
238.- La existencia de un grupo, aún cuando se trate de
un grupo centralizado, basado en una unidad de dirección, no priva de
personalidad jurídica a cada una de las sociedades que lo integran,
ni priva de individualidad a los elementos que conforman el activo
y pasivo de cada de una de las sociedades, ni permite realizar comunicación
entre las distintas sociedad en relación a los clientes de cada
una de ellas. Señala en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo
de 20 de Mayo de 1998 que "Mucho menos puede elucubrarse con eficacia
jurídica acerca de que en el grupo económico constituido por varias
sociedades, los contratos que cualquiera de ellas celebran con terceros
legitiman a las demás para ser parte activa o pasiva en litigios
que tengan su fuente en los mismos. Carente nuestro Derecho de una
regulación específica en materia sustantiva de la figura del grupo
de sociedades, no se ve ninguna razón legal para que la sociedad
británica haya de soportar como parte demandada pleitos concertados
con terceros por la sociedad norteamericana, como es el que nos
ocupa. Ambas tienen una coincidencia casi total en sus denominaciones,
pero es una débil base para sentar una presunción de identidad jurídica
sin cualquier otro dato". Todo ello dejando al margen los mecanismos
de exigencia de responsabilidad como es la doctrina del levantamiento
del velo o la figura del administrador de hecho, o la más concreta
comunicación de responsabilidad fijada en el art 8 de la LDC, en
relación a la sociedad dominante.
239- Por otra parte no podemos olvidar que tal como resulta
del art 12 de la LCGC se debe dirigir contra utilice las condiciones generales
que se consideran nulas.
240- Del examen del documento 10 aportado por Banco Popular
se puede concluir con la tarjeta Visa Hop no es comercializada por
el banco demandado, sino por otra sociedad del grupo, que es quien
estaría legitimada pasivamente soportar el ejercicio de la acción
de cesación
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- EFECTOS DE LA NULIDAD
241- Conforme resulta del art 10 de la Ley LCGC la declaración
de nulidad de una o varias cláusulas no determina la nulidad de
todo el contrato, si este pudiera subsistir sin tales cláusulas,
lo que en definitiva al principio básico de conservación del negocio jurídico,
ya declarado en la interpretación del art 10.4 de la LGDCU de 1984
(SAP Madrid 7/4/1999), de forma tal que si como ocurre en el presente
caso la cláusulas declaradas nulas no afectan al objeto o causa
del contrato o vician el consentimiento negocial prestado, habría
de mantener la vigencia del contrato integrando la parte del contrato
afectada por la declaración de nulidad. Así ocurre en el presente
caso en los 8 contratos examinados en que las cláusulas examinadas
en los fundamentos precedentes, vienen referidas a elementos no
esenciales, debiendo integrarse el contrato en los términos siguientes:
PRESTAMO HIPOTECARIO BBVA
a) cláusula de gastos serán de cuenta del cliente aquellos
gastos o tributos que por disposición legal o reglamentario no sean del
banco b) vencimiento anticipado por incumplimiento de obligaciones
habrán de ser esenciales, c) Finalidad del préstamo nulidad absoluta
d) conservación, se mantiene la facultad de contratación del seguro
de daño por el banco pero condicionada a que al momento de otorgamiento
del préstamo no se haya verificado por el usuario, se suprime el
derecho del banco a percibir la indemnización y en su lugar será
de aplicación lo dispuesto en el Art 110 LH e) subrogación se suprime
la previsión relativa a la exclusión de la aceptación del banco
exteriorizada en que se giren recibos al nuevo deudor o se le reclama
la deuda
PRESTAMO HIPOTECARIO BANCO POPULAR, a) redondeo al alza
y revisión de tipos de interés: se sustituyen las cláusulas litigiosas
por las redacción contenida en las cláusulas utilizadas por Popular
en los nuevos préstamos hipotecarios b) Conservación: la suma asegurada
deberá coincidir con el valor de tasación y se suprime el derecho
del banco a percibir la indemnización y en su lugar será de aplicación
lo dispuesto en el Art 110 LH se suprime el derecho a la percepción
de justiprecio por parte del banco en el expediente de expropiación.
C) Fuero judicial se está al domicilio del consumidor, salvo los
fueros imperativos contenidos en la LEC, con referencia a la ejecución
de hipoteca
CONTRATO SERVICIOS TELEMATICOS BBBVA
Supresión del plazo concedido al Banco de verificación
y en su lugar el banco habrá de proceder previa verificación del
cumplimiento de las condiciones b) condiciones específicas de contratación
telefónica la entidad bancaria facilitará previamente al usuario
las condiciones generales y la aceptación de la oferta no supondrá
conformidad con que se hayan recibido previamente las Condiciones
Generales
BANCA MULTICANAL BANCO POPULAR
Responsabilidad por el uso de claves se declara la nulidad
del apartado relativo a la exoneración de responsabilidad por " cualquier
otro acto u omisión realizado por el Cliente, por el Usuario o por
un tercero que pudiera posibilitar la comisión de fraude, así como
de la pérdida, robo o sustracción de las mismas"
CUENTA CORRIENTE BBVA
disponibilidad del saldo en cuenta: se suprime la posibilidad
de sustituir el metálico por cheques u otro instrumento de pago y
se fija el preaviso en 5 días
Custodia Diligente de tarjetas se suprime la exigencia
de denuncia por parte del banco, manteniendo el resto de la cláusula
CUENTA CORRIENTE POPULAR
cancelación se suprime la retención de saldo y en su lugar
se establece el derecho del usuario a la retirada del saldo, previa cargo
de los gastos y comisiones generados y que habrá de hacerse forma
simultánea
b) Fuero judicial se está al domicilio del consumidor,
salvo los fueros imperativos contenidos en la LEC, con referencia
a la ejecución de hipoteca
CONTRATO TARJETAS BBVA
emisión y formalización: la entidad bancaria facilitará
previamente al usuario las condiciones generales y la aceptación
de la oferta no supondrá conformidad con que se hayan recibido previamente
las Condiciones Generales
emisión y formalización, utilización tarjetas se suprime
la exoneración de responsabilidad del banco hasta la realización
del acta de recepcion y en su lugar se establece su responsabilidad
desde el momento en el ingreso se realiza materialmente en el cajero
y se emite el justificante
CONTRATO TARJETAS BANCO POPULAR
a) Exoneración de responsabilidad: se sustituye la expresión
si dilación alguna por sin dilación injustificada
b) Condición 13.ª, el banco sólo queda exonerado cuando
los sistemas informáticos, telemáticos o electrónicos afectado sean ajenos
al mismo y se suprime la exoneración de responsabilidad en los ingresos
referidos en la letras b,c,d y e del condición
c) Fuero judicial se está al domicilio del consumidor,
salvo los fueros imperativos contenidos en la LEC, con referencia
a la ejecución de hipoteca
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- En materia de costas y de conformidad
con el art 394.1 de la LEC, no cabe hacer especial pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general
y pertinente aplicación.