PREÁMBULO
I
La Constitución reconoce el derecho de todas las personas
a obtener la tutela efectiva de los Tribunales dentro de un proceso público
sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Nuestra Constitución
contempla la Justicia como poder y como servicio destinado a prestar
tutela a los ciudadanos, una prestación que debe ser efectiva. Este
mandato de efectividad se sitúa en la órbita de los postulados de
la cláusula del Estado Social, y en particular, del mandato del
artículo 9.2 de la Constitución, que impone a los poderes públicos,
y señaladamente al Gobierno, la obligación de disponer los medios
necesarios, tanto normativos como materiales y personales para que
el derecho a la tutela judicial se garantice a todos los ciudadanos
de manera tangible y cierta.
Distintos instrumentos han incidido sobre la conveniencia
de dotar a nuestra justicia de medios modernos y eficientes. Así,
la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, aprobada
por el Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión del día 22
de abril de 2002 como Proposición no de Ley, pone de manifiesto
el derecho de los ciudadanos a una tramitación ágil de los asuntos
que le afecten.
II
Los datos estadísticos más recientes sobre entrada de
asuntos en nuestros tribunales acreditan que en los últimos tiempos se
ha producido una subida exponencial de la litigiosidad. Así, el
número de asuntos ingresados en todas las jurisdicciones durante
el año 2009 ha tenido un crecimiento cercano al 33 % con relación
al número de asuntos ingresados 10 años antes. En algunos órdenes
jurisdiccionales el volumen de entrada ha sido especialmente intenso,
como en el civil, que ha doblado la entrada de asuntos en esa misma
década.
El sobrevenido aumento de la litigiosidad es indicativo
de la confianza cada vez mayor que los ciudadanos depositan en nuestra
Administración de Justicia como medio para resolver sus conflictos
y pretensiones, pero al propio tiempo ha puesto de manifiesto la
necesidad de introducir profundas reformas para asegurar la sostenibilidad
del sistema y garantizar que los ciudadanos puedan disponer de un
servicio público de calidad. Este fue también el objetivo último
que determinó la promulgación de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de
noviembre, complementaria de la Ley 13/2009, de la misma fecha,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial.
La Ley que ahora se presenta continúa la línea de reformas
procesales iniciada con las reformas que se acaban de mencionar, tratando
ahora de introducir en la legislación procesal mejoras que permitan
agilizar los distintos procedimientos, sin merma de las garantías
para el justiciable.
III
El objeto de la Ley es incorporar determinadas medidas
de agilización procesal en los órdenes civil, penal y contencioso-administrativo
que obedecen al propósito común de suministrar a nuestros tribunales
instrumentos procesales óptimos para la gestión procesal. Tales
medidas son de distinto signo. Unas están encaminadas a garantizar
derechos fundamentales de los ciudadanos, como ocurre en el caso
del orden penal, otras a optimizar los procedimientos, a suprimir
trámites procesales innecesarios o a sustituirlos por otros más
breves, y otras, en cambio, están orientadas a limitar el uso abusivo
de instancias judiciales.
En el orden penal, se introducen ciertas modificaciones
inexcusables, exigidas por la nueva situación derivada de la reforma operada
en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y
relativas a las implicaciones procesales del régimen de responsabilidad
penal de las personas jurídicas. En particular, se regulan cuestiones
relativas al régimen de la competencia de los tribunales, derecho
de defensa de las personas jurídicas, intervención en el juicio
oral y conformidad, así como su rebeldía.
En el orden contencioso-administrativo se modifican determinados
preceptos relativos a la prueba para reducir trámites y dotar de
mayor agilidad a esta fase del proceso. Por otra parte, se introduce
en el procedimiento abreviado la posibilidad de evitar la celebración
de vista en aquellos recursos en los que no se va a pedir el recibimiento
a prueba y la Administración demandada no solicita la celebración
de la misma. De esta forma se evita que aquellos recursos que quedarían
conclusos en el acto de la vista después de la contestación a la
demanda, tengan que esperar en algunos casos más de dos años hasta
que se celebre la misma, a los solos efectos de que la Administración
demandada conteste.
Se eleva a 30.000 euros la cuantía de los asuntos que
se resolverán por los trámites del procedimiento abreviado.
Se introducen modificaciones importantes en materia de
recursos, en cuanto a la elevación del límite cuantitativo para
acceder al recurso de apelación y al recurso de casación.
Se modifica la regulación de las denominadas medidas cautelarísimas,
recogiendo las verdaderas posibilidades que en la actualidad se
están llevando a cabo por los órganos judiciales: apreciar la especial
urgencia y citar a la comparecencia, apreciar la especial urgencia
y denegar la medida cautelar inaudita parte o bien no apreciar la
urgencia y decidir tramitar conforme a las reglas generales, añadiendo
la posibilidad de alegaciones por escrito en vez de comparecencia.
Por otra parte, se prevé con carácter expreso la necesaria intervención
del Ministerio Fiscal en determinados supuestos que afecten a menores
de edad.
En relación a las costas procesales se establece para
los procesos de única o primera instancia el criterio del vencimiento pero
con la posibilidad de que el tribunal pueda exonerar de las mismas
cuando concurran circunstancias que justifiquen su no imposición;
regulándose asimismo los supuestos de estimación o desestimación
parcial.
En el orden civil, se incluye expresamente dentro del
concepto de costas del proceso el importe de la tasa por el ejercicio
de la potestad jurisdiccional, al tratarse de un gasto necesario
para demandar.
Se extiende el sistema del juicio monitorio a los juicios
de desahucio por falta de pago, de modo que, en el caso de que el arrendatario
no desaloje el inmueble, pague o formule oposición tras el requerimiento,
se pase directamente al lanzamiento, cuya fecha se le comunica en
el mismo requerimiento, única comunicación procesal necesaria para
el buen fin del proceso, aun cuando el demandado tratase de dilatar
la ejecución, evitándose asimismo la celebración de vistas innecesarias.
Se excluye el recurso de apelación en los juicios verbales
por razón de la cuantía, cuando ésta no supere los 3.000 euros, tratando
con ello de limitar el uso, a veces abusivo, y muchas veces innecesario,
de instancias judiciales.
En el ámbito de los recursos, se suprime el trámite de
preparación de los recursos devolutivos y, en cuanto a la casación,
se procede a una modificación en cuanto a las resoluciones recurribles
por la cuantía para que el Tribunal Supremo pueda cumplir de forma
más eficaz los fines legalmente establecidos.
En cuanto a la ejecución de sentencias, se aclaran aspectos
relativos a la relación entre la ejecución especial hipotecaria
y la ordinaria, precisando la forma en que la ejecución especial,
dirigida contra determinados bienes, pasa a convertirse en general, dirigida
contra todo el patrimonio de los responsables.
Se reducen trámites en la sustanciación de las tercerías
de dominio y de mejor derecho, que ahora se ventilarán por los trámites
del juicio verbal, si bien esta última con contestación escrita,
dada la peculiaridad de su objeto. La remisión al juicio declarativo
ordinario resulta desproporcionada, y la nueva remisión al juicio
verbal evitará dilaciones indebidas en la ejecución.
En cuanto a los procesos especiales para la tutela del
crédito, se acoge expresamente al arrendamiento de bienes muebles, en
el proceso verbal ya previsto para el contrato de arrendamiento
financiero y de venta a plazos de bienes muebles, atendiendo con
ello a una reclamación del sector económico correspondiente, cuyo
crecimiento en los últimos años no se ha visto acompañado de la
correspondiente modernización legislativa, que ahora proporcionará
una importante reducción de costes y tiempo, en cuanto a la reclamación
de sus deudas y especialmente, en cuanto a la recuperación de los
bienes entregados en arrendamiento. Ello implica además la modificación
de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles,
para equiparar la condición de estos contratos hoy atípicos, a los
que ya regula este cuerpo legal.
Se aclara la regulación de las medidas cautelares en el
caso de sentencias absolutorias recurridas.
Se introduce la preferencia en los procesos sobre capacidad,
filiación, matrimonio y menores, en los casos en que alguno de los
interesados sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia
legal.
También se suprime el límite cuantitativo del procedimiento
monitorio, equiparándolo de este modo al proceso monitorio europeo,
con el fin de evitar limitaciones de acceso a este procedimiento,
que se ha convertido con mucho en la forma más frecuente de iniciar
las reclamaciones judiciales de cantidad.
Artículo
1. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 de septiembre de 1882, en los siguientes términos:Uno. Se introduce un nuevo artículo 14 bis, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 14 bis.-Cuando
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior el conocimiento
y fallo de una causa por delito dependa de la gravedad de la pena
señalada a éste por la ley se atenderá en todo caso a la pena legalmente
prevista para la persona física, aun cuando el procedimiento se
dirija exclusivamente contra una persona jurídica.»
Dos. Se introduce un nuevo artículo 119, que queda redactado
en los siguientes términos:
«Artículo 119.-1. Cuando
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de esta Ley, haya
de procederse a la imputación de una persona jurídica, se practicará
con ésta la comparecencia prevista en el artículo 775, con las siguientes
particularidades:
a) La citación se hará en el domicilio social
de la persona jurídica, requiriendo a la entidad que proceda a la
designación de un representante, así como Abogado y Procurador para
ese procedimiento, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo,
se procederá a la designación de oficio de estos dos últimos. La
falta de designación del representante no impedirá la sustanciación
del procedimiento con el Abogado y Procurador designado.
b) La comparecencia se practicará con el
representante especialmente designado de la persona jurídica imputada acompañada
del Abogado de la misma. La inasistencia al acto de dicho representante
determinará la práctica del mismo con el Abogado de la entidad.
c) El Juez informará al representante de
la persona jurídica imputada o, en su caso, al Abogado, de los hechos
que se imputan a ésta. Esta información se facilitará por escrito
o mediante entrega de una copia de la denuncia o querella presentada.
d) La designación del Procurador sustituirá
a la indicación del domicilio a efectos de notificaciones, practicándose
con el Procurador designado todos los actos de comunicación posteriores,
incluidos aquellos a los que esta Ley asigna carácter personal.
Si el Procurador ha sido nombrado de oficio se comunicará su identidad
a la persona jurídica imputada.»
Tres. Se introduce un nuevo artículo 120, que queda redactado
en los siguientes términos:
«Artículo 120.-1. Las
disposiciones de esta Ley que requieren o autorizan la presencia
del imputado en la práctica de diligencias de investigación o de
prueba anticipada se entenderán siempre referidas al representante
especialmente designado por la entidad, que podrá asistir acompañado
del letrado encargado de la defensa de ésta.
2. La incomparecencia de la persona especialmente
designada no impedirá la celebración del acto de investigación o de
prueba anticipada que se sustanciará con el Abogado defensor.»
Cuatro. Se añade un nuevo artículo 409 bis que queda redactado
en los siguientes términos:
«Artículo 409 bis.-Cuando
se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, se tomará
declaración al representante especialmente designado por ella, asistido
de su Abogado. La declaración irá dirigida a la averiguación de
los hechos y a la participación en ellos de la entidad imputada
y de las demás personas que hubieran también podido intervenir en
su realización. A dicha declaración le será de aplicación lo dispuesto
en los preceptos del presente capítulo en lo que no sea incompatible
con su especial naturaleza, incluidos los derechos a guardar silencio,
a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable.
No obstante, la incomparecencia de la persona
especialmente designada por la persona jurídica para su representación determinará
que se tenga por celebrado este acto, entendiéndose que se acoge
a su derecho a no declarar.»
Cinco. Se añade un nuevo artículo 544 quáter que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 544 quáter.-1. Cuando
se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, las medidas
cautelares que podrán imponérsele son las expresamente previstas
en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
2. La medida se acordará previa petición
de parte y celebración de vista, a la que se citará a todas las
partes personadas. El auto que decida sobre la medida cautelar será
recurrible en apelación, cuya tramitación tendrá carácter preferente.»
Seis. Se añade un nuevo apartado 4.º al artículo 554 que
queda redactado en los siguientes términos:
«4.º Tratándose de personas jurídicas imputadas,
el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya
se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente,
o aquellos otros lugares en que se custodien documentos u otros
soportes de su vida diaria que quedan reservados al conocimiento
de terceros.»
Siete. Se añade un nuevo párrafo final al artículo 746
que queda redactado en los siguientes términos:
«Cuando el procesado sea una persona jurídica,
se estará a lo dispuesto en el artículo 786 bis de esta Ley.»
Ocho. Se introduce un nuevo artículo 786 bis, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 786 bis.-1. Cuando
el acusado sea una persona jurídica, ésta podrá estar representada
para un mejor ejercicio del derecho de defensa por una persona que
especialmente designe, debiendo ocupar en la Sala el lugar reservado
a los acusados. Dicha persona podrá declarar en nombre de la persona
jurídica si se hubiera propuesto y admitido esa prueba, sin perjuicio
del derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y
a no confesarse culpable, así como ejercer el derecho a la última
palabra al finalizar el acto del juicio.
No se podrá designar a estos efectos a quien
haya de declarar en el juicio como testigo.
2. No obstante lo anterior, la incomparecencia
de la persona especialmente designada por la persona jurídica para
su representación no impedirá en ningún caso la celebración de la
vista, que se llevará a cabo con la presencia del Abogado y el Procurador
de ésta.»
Nueve. Se introduce un nuevo apartado 8 en el artículo
787, que queda redactado en los siguientes términos:
«8. Cuando el acusado sea una persona jurídica,
la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado,
siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se
sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores,
podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los
demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se
celebre en relación con éstos.»
Diez. Se introduce un nuevo artículo 839 bis, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 839 bis.-1. La
persona jurídica imputada únicamente será llamada mediante requisitoria
cuando no haya sido posible su citación para el acto de primera
comparecencia por falta de un domicilio social conocido.
2. En la requisitoria de la persona jurídica
se harán constar los datos identificativos de la entidad, el delito
que se le imputa y su obligación de comparecer en el plazo que se
haya fijado, con Abogado y Procurador, ante el Juez que conoce de la
causa.
3. La requisitoria de la persona jurídica
se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en
el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o en cualquier otro
periódico o diario oficial relacionado con la naturaleza, el objeto
social o las actividades del ente imputado.
4. Transcurrido el plazo fijado sin haber
comparecido la persona jurídica, se la declarará rebelde, continuando
los trámites procesales hasta su conclusión.»
Artículo
3. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.-Se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, en los siguientes términos:Uno. El apartado 4 del artículo 8 queda redactado en los
siguientes términos:
«4. Conocerán, igualmente, de todas las
resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administración
periférica del Estado o por los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas.»
Dos. El apartado 1, regla segunda, del artículo 14 queda
redactado en los siguientes términos:
«Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto
actos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial,
personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a
elección del demandante, el juzgado o el tribunal en cuya circunscripción
tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del
acto originario impugnado.
Cuando el recurso tenga por objeto actos
de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades
de la Administración Local, la elección a que se refiere esta regla
segunda se entenderá limitada a la circunscripción del Tribunal Superior
de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el
acto originario impugnado.»
Tres. Los apartados 1, 2 y 4 del artículo 60 quedan redactados
en los siguientes términos:
«1. Solamente se podrá pedir el recibimiento
del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda
y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos
escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho
sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que
se propongan.
2. Si de la contestación a la demanda resultaran
nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el
recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios
de prueba que se propongan dentro de los cinco días siguientes a
aquel en que se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de
que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos conforme
a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 56.»
«4. La prueba se desarrollará con arreglo
a las normas generales establecidas para el proceso civil, siendo
el plazo para practicarla de treinta días. No obstante, se podrán
aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de este plazo por
causas no imputables a la parte que las propuso.»
Cuatro. Se da una nueva redacción al apartado 1 y se añade
un tercer párrafo al apartado 3, del artículo 78, que quedan redactados
como sigue:
«1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo
y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo
de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado,
de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones
de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre
extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político,
asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas
aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros.»
«3. (.)
No obstante, si el actor pide por otrosí
en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento
a prueba ni tampoco de vista, el Secretario judicial dará traslado
de la misma a las partes demandadas para que la contesten en el
plazo de veinte días, con el apercibimiento a que se refiere el
apartado primero del artículo 54. Las partes demandadas podrán, dentro
de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda,
solicitar la celebración de la vista. En dicho caso el Secretario
judicial citará a las partes al acto conforme a lo previsto en el
párrafo anterior. En caso contrario, el Secretario judicial procederá
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, declarando concluso
el pleito sin más trámite una vez contestada la demanda, salvo que
el Juez haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61.»
Cinco. El apartado 1.a) del artículo 81 queda redactado
en los siguientes términos:
«a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000
euros.»
Seis. El apartado 2.b) del artículo 86 queda redactado
en los siguientes términos:
«b) Las recaídas, cualquiera que fuere la
materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, excepto
cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los
derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera
que sea la cuantía del asunto litigioso.»
Siete. El apartado 3 del artículo 96 queda redactado en
los siguientes términos:
«3. Sólo serán susceptibles de recurso de
casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que
no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en
la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa
sea superior a 30.000 euros.»
Ocho. El apartado 2 del artículo 99 queda redactado en
los siguientes términos:
«2. Este recurso únicamente procederá contra
sentencias que no sean susceptibles de recurso de casación o de
recurso de casación para la unificación de doctrina por aplicación
exclusiva de lo previsto en el artículo 86.4 y cuando la cuantía
litigiosa supere los 30.000 euros.»
Nueve. El artículo 104 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 104.-1. Luego
que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará
en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad
objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve
a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento
de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo
indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.
2. Transcurridos dos meses a partir de la
comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del
fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas
afectadas podrá instar su ejecución forzosa.
3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado
y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior
para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior
lo haga ineficaz o cause grave perjuicio.»
Diez. El artículo 135 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 135.-1. Cuando
los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial
urgencia en el caso, el juez o tribunal sin oír a la parte contraria,
en el plazo de dos días podrá mediante auto:
a) Apreciar las circunstancias de especial
urgencia y adoptar o denegar la medida, conforme al artículo 130.
Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución
el órgano judicial dará audiencia a la parte contraria para que
en el plazo de tres días alegue lo que estime procedente o bien
convocará a las partes a una comparecencia que habrá de celebrarse
dentro de los tres días siguientes a la adopción de la medida. Recibidas
las alegaciones o transcurrido el plazo en su caso o bien celebrada
la comparecencia, el juez o tribunal dictará auto sobre el levantamiento,
mantenimiento o modificación de la medida adoptada, el cual será
recurrible conforme a las reglas generales.
En cuanto se refiere a la grabación de la
comparecencia y a su documentación, serán aplicables las disposiciones
contenidas en el artículo 63.
b) No apreciar las circunstancias de especial
urgencia y ordenar la tramitación del incidente cautelar conforme
al artículo 131, durante la cual los interesados no podrán solicitar
nuevamente medida alguna al amparo del presente artículo.
2. En los supuestos que tengan relación
con actuaciones de la Administración en materia de extranjería,
asilo político y condición de refugiado que impliquen retorno y
el afectado sea un menor de edad, el órgano jurisdiccional oirá
al Ministerio Fiscal con carácter previo a dictar el auto al que
hace referencia el apartado primero de este artículo.»
Once. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo
139, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. En primera o única instancia, el órgano
jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos
o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas
a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo
que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas
de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación
parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas
a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional,
razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido
su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.»
Artículo
4. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.-La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en
los siguientes términos:Uno. El apartado 4 del artículo 22 queda redactado en
los siguientes términos:
«4. Los procesos de desahucio de finca urbana
o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por
el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por
el Secretario Judicial si, requerido aquél previamente a la celebración
de la vista en los términos previstos en el artículo 440.3 de esta
Ley, paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente
el importe de las cantidades reclamadas en la demanda, y el de las
que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.
Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los
anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida
en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia
por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará
la demanda habiendo lugar al desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será
de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio
en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido
lugar por causas imputables al arrendador ni cuando el arrendador hubiese
requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente
con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda
y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.»
Dos. Se da una nueva redacción a los ordinales 1.º y 8.º
y se añade un ordinal 9.º al apartado 2 del artículo 26, que quedan redactados
en los siguientes términos:
«1.º A seguir el asunto mientras no cese
en su representación por alguna de las causas expresadas en el artículo
30. Le corresponde la obligación de colaborar con los órganos jurisdiccionales
para la subsanación de los defectos procesales así como la realización
de todas aquellas actuaciones que resulten necesarias para el impulso
y la buena marcha del proceso.»
«8.º A la realización de los actos de comunicación
y otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que su
representado le solicite, o en interés de éste cuando así se acuerde
en el transcurso del procedimiento judicial por el Secretario judicial,
de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.
9.º A acudir a los juzgados y tribunales
ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones
y servicios comunes, durante el período hábil de actuaciones.»
Tres. Se añade un nuevo ordinal 7.º al párrafo segundo
del apartado 1 del artículo 241, con la siguiente redacción:
«7.º La tasa por el ejercicio de la potestad
jurisdiccional, cuando ésta sea preceptiva.»
Cuatro. El ordinal 11.º del apartado 1 del artículo 250
queda redactado en los siguientes términos:
«11.º Las que pretendan que el tribunal
resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato
de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles,
o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre
que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles
y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante
el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la
inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador
o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato,
previa declaración de resolución de éste, en su caso.»
Cinco. El apartado 4 del artículo 439 queda redactado
en los siguientes términos:
«4. En los casos de los números 10.º y 11.º
del apartado 1 del artículo 250, cuando la acción ejercitada se
base en el incumplimiento de un contrato de venta de bienes muebles
a plazos, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la
acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia
expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos
previstos en el apartado segundo del artículo 16 de la Ley de Venta
a Plazos de Bienes Muebles, así como certificación de la inscripción
de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles,
si se tratase de bienes susceptibles de inscripción en el mismo.
Cuando se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un
contrato de arrendamiento financiero o de bienes muebles, no se
admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación
del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del
impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en
el apartado tercero de la disposición adicional primera de la Ley
de Venta a Plazos de Bienes Muebles.»
Seis. Se da una nueva redacción al apartado 3 y se añade
un nuevo apartado 4 al artículo 440, queda redactado en los siguientes
términos:
«3. En los casos de demandas en las que
se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas
o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al
pago de las mismas, el Secretario judicial, tras la admisión y previamente
a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el
plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso
de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o
ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe
de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude
en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso
comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición,
las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte,
la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia
de la enervación.
Si el demandante ha expresado en su demanda
que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo
437, se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación
de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos
del artículo 21.
Además, el requerimiento expresará el día
y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual
vista, para la que servirá de citación, y la práctica del lanzamiento.
Asimismo se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica
gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes
a la práctica del requerimiento.
El requerimiento se practicará en la forma
prevista en el artículo 161 de esta Ley, apercibiendo al demandado
de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá
a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior,
así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente
de este mismo artículo.
Si el demandado no atendiere el requerimiento
de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Secretario
judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio
y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución,
bastando para ello con la mera solicitud.
Si el demandado atendiere el requerimiento
en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar
la cantidad que se reclamase, el Secretario judicial lo hará constar,
y dictará decreto dando por terminado el procedimiento respecto
del desahucio, dando traslado al demandante para que inste el despacho
de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.
4. En todos los casos de desahucio, también
se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice
que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin
más trámites y que queda citado para recibir la notificación de
la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para
la vista. Igualmente, en la resolución de admisión se fijará día
y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá
verificarse antes de un mes desde la fecha señalada para la vista,
advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria
y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada,
sin necesidad de notificación posterior.»
Siete. El párrafo primero del apartado 4 del artículo
441 queda redactado en los siguientes términos:
«4. En el caso del número 10.º del apartado
1 del artículo 250, admitida la demanda, el tribunal ordenará la
exhibición de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir
en desobediencia a la autoridad judicial, y su inmediato embargo preventivo,
que se asegurará mediante depósito, con arreglo a lo previsto en
esta ley. Cuando, al amparo de lo dispuesto en el número 11.º del
apartado 1 del artículo 250, se ejerciten acciones basadas en el
incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, arrendamiento
de bienes muebles o contrato de venta a plazos con reserva de dominio,
admitida la demanda el tribunal ordenará el depósito del bien cuya
entrega se reclame. No se exigirá caución al demandante para la adopción
de estas medidas cautelares, ni se admitirá oposición del demandado
a las mismas. Tampoco se admitirán solicitudes de modificación o
de sustitución de las medidas por caución.»
Ocho. El artículo 449 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 449. Derecho
a recurrir en casos especiales.-1. En los
procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al
demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción
procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo
por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con
arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
2. Los recursos de apelación, extraordinario
por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado
anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado
en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente
dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar.
El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos
no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme
la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará
novación del contrato.
3. En los procesos en que se pretenda la
condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación
de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización
los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal
o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido
depósito del importe de la condena más los intereses y recargos
exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito
no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución
dictada.
4. En los procesos en que se pretenda la
condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la
comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de
apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si,
al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad
líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación
de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional
de la resolución dictada.
5. El depósito o consignación exigidos en
los apartados anteriores podrá hacerse también mediante aval solidario
de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido
por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier
otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad,
en su caso, de la cantidad consignada o depositada.
6. En los casos de los apartados anteriores,
antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará
a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación
documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.»
Nueve. El apartado 1 del artículo 454 bis queda redactado
en los siguientes términos:
«1. Contra el decreto resolutivo de la reposición
no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión,
necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la
toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos,
se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución
definitiva para que se solvente en ella.
Cabrá recurso directo de revisión contra
los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan
su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin
que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que
se hubiese resuelto.
Cabrá interponer igualmente recurso directo
de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente
se prevea.»
Diez. El apartado 1 del artículo 455 queda redactado en
los siguientes términos:
«1. Las sentencias dictadas en toda clase
de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente
señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas
en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere
los 3.000 euros.»
Once. El artículo 457 queda sin contenido.
Doce. El artículo 458 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 458. Interposición
del recurso.-1. El recurso de apelación se
interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que
se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día
siguiente a la notificación de aquélla.
2. En la interposición del recurso el apelante
deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de
citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
3. Si la resolución impugnada fuera apelable
y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de
tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso.
En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que
se pronuncie sobre la admisión del recurso.
Si el tribunal entendiera que se cumplen
los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto
el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión.
Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.
Contra la resolución por la que se tenga
por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno,
pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación
en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo
461 de esta ley.»
Trece. El apartado 1 del artículo 463 queda redactado
en los siguientes términos:
«1. Interpuestos los recursos de apelación
y presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación,
el Secretario judicial ordenará la remisión de los autos al tribunal
competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes
por término de diez días.
Si el apelante no compareciere dentro de
plazo señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso
de apelación y quedará firme la resolución recurrida.»
Catorce. El artículo 470 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 470. Interposición
del recurso.-1. El recurso extraordinario
por infracción procesal se interpondrá ante el tribunal que haya
dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte
días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
2. Presentado el escrito de interposición
del recurso y transcurridos los plazos de que dispongan todas las
partes para interponer el recurso, el Secretario judicial, en el
plazo de tres días, lo tendrá por interpuesto siempre que la resolución
sea recurrible, se alegue alguno de los motivos previstos en el
artículo 469 y, en su caso, se hubiese procedido con arreglo a lo dispuesto
en el apartado 2 de dicho artículo. En caso contrario lo pondrá
en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión
del recurso.
Si el tribunal entendiera que se cumplen
los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto
el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión.
Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.
Contra la resolución por la que se tenga
por interpuesto el recurso no cabrá recurso alguno, pero la parte
recurrida podrá alegar la inadmisibilidad en el trámite de oposición.»
Quince. El artículo 471 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 471. Contenido
del escrito de interposición del recurso.-En
el escrito de interposición se expondrá razonadamente la infracción
o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué manera influyeron
en el proceso. También se podrá solicitar la práctica de alguna
prueba que se considere imprescindible para acreditar la infracción
o vulneración producida, así como la celebración de vista.»
Dieciséis. El artículo 473 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 473. Admisión.-1. Recibidos
los autos en el tribunal, se pasarán las actuaciones al Magistrado
ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala
lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso extraordinario
por infracción procesal.
2. El recurso extraordinario por infracción
procesal se inadmitirá en los siguientes casos:
1.º Si se apreciare en este trámite la falta
de los requisitos establecidos en los artículos 467, 468 y 469.
2.º Si el recurso careciere manifiestamente
de fundamento.
La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto
la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas
para que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones que
estimen procedentes.
Si la Sala entendiere que concurre alguna
de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión
del recurso y la firmeza de la resolución recurrida. Si la causa
de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá
también mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás
que el recurso denuncie.
3. No se dará recurso alguno contra el auto
que resuelva sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción
procesal.»
Diecisiete. El apartado 2 del artículo 477 queda redactado
en los siguientes términos:
«2. Serán recurribles en casación las sentencias
dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en
los siguientes casos:
1.º Cuando se dictaran para la tutela judicial
civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo
24 de la Constitución.
2.º Siempre que la cuantía del proceso excediere
de 600.000 euros.
3.º Cuando la cuantía del proceso no excediere
de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia,
siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente
interés casacional.»
Dieciocho. El artículo 478 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 478. Competencia. Simultaneidad
de recursos.-1. El conocimiento del recurso
de casación, en materia civil, corresponde a la Sala Primera del
Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de
lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer
de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones
de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre
que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos,
en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio
de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía
haya previsto esta atribución.
2. Cuando la misma parte interponga recursos
de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo
y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia,
por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta
circunstancia.»
Diecinueve. El artículo 479 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 479. Interposición
del recurso.-1. El recurso de casación se
interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que
se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día
siguiente a la notificación de aquélla.
2. Si la resolución impugnada fuera susceptible
de recurso y éste se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo
de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso.
En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que
se pronuncie sobre la admisión del recurso.
Si el tribunal entendiera que se cumplen
los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto
el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión.
Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.
Contra la resolución por la que se tenga
por interpuesto el recurso no cabrá recurso alguno, pero la parte
recurrida podrá oponerse a la admisión al comparecer ante el tribunal
de casación.»
Veinte. El artículo 480 queda sin contenido.
Veintiuno. Se da una nueva redacción a la rúbrica y al
apartado 1 del artículo 481 y se deja sin contenido el apartado
4:
«Artículo 481. Contenido
del escrito de interposición del recurso.-1. En
el escrito de interposición se expresará el supuesto, de los previstos
por el artículo 477.2, conforme al que se pretende recurrir la sentencia.
Igualmente se expondrán, con la necesaria extensión, los fundamentos
y se podrá pedir la celebración de vista.»
Veintidós. El supuesto 1.º del apartado 2 del artículo
483 queda redactado en los siguientes términos:
«1.º Si el recurso fuera improcedente, por
no ser recurrible la sentencia o por cualquier otro defecto de forma
no subsanable.»
Veintitrés. El artículo 495 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 495. Sustanciación
y decisión.-1. El recurso de queja se interpondrá
ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado,
en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución
que deniega la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario
por infracción procesal o de casación. Con el recurso deberá acompañarse
copia de la resolución recurrida.
2. Presentado en tiempo el recurso con dicha
copia, el tribunal resolverá sobre él en el plazo de cinco días.
Si considerase bien denegada la tramitación del recurso, mandará
ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste
en los autos. Si la estimase mal denegada, ordenará a dicho tribunal
que continúe con la tramitación.
3. Contra el auto que resuelva el recurso
de queja no se dará recurso alguno.»
Veinticuatro. El ordinal 9.º del apartado 2 del artículo
517 queda redactado en los siguientes términos:
«9.º Las demás resoluciones procesales y
documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada
ejecución.»
Veinticinco. El apartado 1 del artículo 527 queda redactado
en los siguientes términos:
«1. La ejecución provisional podrá pedirse
en cualquier momento desde la notificación de la resolución en que
se tenga por interpuesto el recurso de apelación, o en su caso,
desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose
al recurso, y siempre antes de que haya recaído sentencia en éste.»
Veintiséis. El apartado 2 del artículo 535 queda redactado
en los siguientes términos:
«2. En los casos a los que se refiere el
apartado anterior la ejecución provisional podrá solicitarse en
cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga
por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal
o el recurso de casación y siempre antes de que haya recaído sentencia
en estos recursos.
La solicitud se presentará ante el tribunal
que haya conocido del proceso en primera instancia, acompañando
certificación de la sentencia cuya ejecución provisional se pretenda,
así como testimonio de cuantos particulares se estimen necesarios, certificación
y testimonio que deberán obtenerse del tribunal que haya dictado
la sentencia de apelación o, en su caso, del órgano competente para
conocer del recurso que se haya interpuesto contra ésta.»
Veintisiete. El artículo 548 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 548. Plazo
de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales.-No
se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales
dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución
de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio
haya sido notificada al ejecutado.»
Veintiocho. El apartado 1 del artículo 556 queda redactado
en los siguientes términos:
«1. Si el título ejecutivo fuera una resolución
procesal o arbitral de condena, el ejecutado, dentro de los diez
días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución,
podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de
lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificar documentalmente.
También se podrá oponer la caducidad de
la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen
convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y
transacciones consten en documento público.»
Veintinueve. El apartado 1 del artículo 563 queda redactado
en los siguientes términos:
«1. Cuando, habiéndose despachado ejecución
en virtud de sentencias o resoluciones judiciales, el tribunal competente para
la ejecución provea en contradicción con el título ejecutivo, la
parte perjudicada podrá interponer recurso de reposición y, si se
desestimare, de apelación.
Si la resolución contraria al título ejecutivo
fuere dictada por el Secretario judicial, previa reposición, cabrá
contra ella recurso de revisión ante el tribunal y, si fuera desestimado,
recurso de apelación.»
Treinta. El artículo 579 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 579. Ejecución
dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados.-Cuando
la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados
o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en
el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados
o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito,
el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad
que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con
arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.»
Treinta y uno. El artículo 599 queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 599. Competencia
y sustanciación.-La tercería de dominio, que
habrá de interponerse ante el Secretario judicial responsable de
la ejecución, se resolverá por el tribunal que dictó la orden general
y despacho de la misma y se sustanciará por los trámites previstos
para el juicio verbal.»
Treinta y dos. El apartado 1 del artículo 617 queda redactado
en los siguientes términos:
«1. La tercería de mejor derecho se dirigirá
siempre frente al acreedor ejecutante, y se sustanciará por los
cauces del juicio verbal. Presentada la demanda, el Secretario judicial
dará traslado a los demandados para que la contesten por escrito en
el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo
405 de la presente ley.»
Treinta y tres. El artículo 651 y su rúbrica quedan redactados
en los siguientes términos:
«Artículo 651. Adjudicación
de bienes al ejecutante.-Si en el acto de
la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la
adjudicación de los bienes por el 30 por 100 del valor de tasación,
o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.
En ningún caso, ni aun cuando actúe como
postor rematante, podrá el acreedor ejecutante adjudicarse los bienes,
ni ceder el remate o adjudicación a tercero, por cantidad inferior
al 30 por 100 del valor de tasación.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte
días, no hiciere uso de esta facultad, el Secretario judicial procederá
al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.»
Treinta y cuatro. El apartado 1 del artículo 744 queda
redactado en los siguientes términos:
«1. Absuelto el demandado en primera o segunda
instancia, el Secretario judicial ordenará el alzamiento de las
medidas cautelares adoptadas, si el recurrente no solicitase su
mantenimiento o la adopción de alguna medida cautelar distinta en
el momento de interponer recurso contra la sentencia. En este caso
se dará cuenta al tribunal, que oída la parte contraria y con anterioridad
a remitir los autos al órgano competente para resolver el recurso
contra la sentencia, resolverá lo procedente sobre la solicitud,
atendiendo a la subsistencia de los presupuestos y circunstancias
que justificasen el mantenimiento o la adopción de dichas medidas.»
Treinta y cinco. Se añade un apartado 3 al artículo 753,
que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Los procesos a los que se refiere este
título serán de tramitación preferente siempre que alguno de los
interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en
situación de ausencia legal.»
Treinta y seis. El apartado 1 del artículo 812 queda redactado
en los siguientes términos:
«1. Podrá acudir al proceso monitorio quien
pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe,
líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite
de alguna de las formas siguientes:
1.ª Mediante documentos, cualquiera que
sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que
aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca
o con cualquier otra señal, física o electrónica.
2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega,
certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos
que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que
habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de
la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.»
Treinta y siete. Se añade una nueva disposición adicional
sexta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional
sexta. Adjudicación de bienes inmuebles.-En
el caso de las adjudicaciones solicitadas por el acreedor ejecutante
en los términos previstos en la sección VI del capítulo IV del título
IV del libro III y siempre que las subastas en las que no hubiere
ningún postor se realicen sobre bienes inmuebles diferentes de la
vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación
de los bienes por cantidad igual o superior al cincuenta por ciento
de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos
los conceptos.
Asimismo, en los términos previstos en la
mencionada sección y para los citados bienes inmuebles diferentes
de la vivienda habitual del deudor, cuando la mejor postura ofrecida
sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere
salido a subasta y el ejecutado no hubiere presentado postor, podrá
el acreedor pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por ciento
o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre
que esta cantidad sea superior a la mejor postura.»
Treinta y ocho. La disposición final decimosexta queda
redactada en los siguientes términos:
«Disposición final
decimosexta. Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.-1. En
tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la
competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción
procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en
el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles
de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.
Para la interposición y resolución del recurso
extraordinario por infracción procesal se seguirán las siguientes
reglas:
1.ª Será competente para conocer del recurso
extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, pero en los casos en que la competencia para el recurso
de casación corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también
impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente
Ley.
2.ª Solamente podrá presentarse recurso
extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación
frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren
los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta
Ley.
3.ª Cuando un litigante pretenda recurrir
una resolución por infracción procesal y en casación, habrá de interponer
ambos recursos en un mismo escrito. A la interposición de dichos
recursos y a la remisión de los autos, les serán de aplicación los
plazos establecidos en los artículos 479 y 482, respectivamente.
4.ª Siempre que se interpongan contra una
misma resolución recurso por infracción procesal y recurso de casación,
se tramitarán ambos en un único procedimiento. Cuando se trate de
recursos presentados por distintos litigantes, se procederá a su
acumulación.
5.ª Si se tramitaren conjuntamente recurso
por infracción procesal y recurso de casación, la Sala examinará,
en primer lugar, si la resolución recurrida es susceptible de recurso
de casación, y si no fuere así, acordará la inadmisión del recurso por
infracción procesal.
Cuando el recurso por infracción procesal
se hubiese formulado fundando exclusivamente su procedencia en el
número 3.º del apartado segundo del artículo 477, la Sala resolverá
si procede la admisión o inadmisión del recurso de casación, y si acordare
la inadmisión, se inadmitirá, sin más trámites, el recurso por infracción
procesal. Sólo en el caso de que el recurso de casación resultare
admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso
extraordinario por infracción procesal.
6.ª Admitidos los recursos a que se refiere
la regla anterior, se resolverá siempre en primer lugar el recurso
extraordinario por infracción procesal y, sólo cuando éste se desestime,
se examinará y resolverá el recurso de casación. En tal caso, la
desestimación del recurso por infracción procesal y la decisión
sobre el recurso de casación se contendrán en una misma sentencia.
7.ª Cuando se hubiese recurrido la sentencia
por infracción procesal al amparo del motivo 2.º del apartado primero
del artículo 469, la Sala, de estimar el recurso por ese motivo,
dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se
hubiere alegado como fundamento del recurso de casación. Del mismo
modo resolverá la Sala si se alegare y estimare producida una vulneración
del artículo 24 de la Constitución que sólo afectase a la sentencia.
8.ª Contra las sentencias dictadas resolviendo
recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación no
cabrá recurso alguno.
2. En tanto las Salas de lo Civil y Penal
de los Tribunales Superiores de Justicia carezcan de competencia
para conocer, con carácter general, de los recursos extraordinarios
por infracción procesal, no serán de aplicación los artículos 466,
468 y 472, así como los artículos 488 a 493 y el apartado cuarto
del artículo 476. Lo dispuesto en el último párrafo del apartado segundo
del artículo 476 no será de aplicación en los casos en que se estime
el recurso extraordinario por infracción procesal fundado en el
motivo 2.º del apartado primero del artículo 469 o en vulneraciones
del artículo 24 de la Constitución que únicamente afectaran a la
sentencia recurrida.
Las referencias a los Tribunales Superiores
de Justicia, contenidas en el artículo 472 se entenderán hechas
a la Sala que sea competente para conocer del recurso de casación.»