Corrección de errores BOE
de 23 de noviembre de 2011.
Artículo
único. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.-Uno. Se añade un nuevo artículo 5 bis, con la siguiente redacción:«Artículo 5 bis. Comunicación
de negociaciones y efectos sobre el deber de solicitud de concurso.-1. El
deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la
declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar
un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta
anticipada de convenio en los términos previstos en esta ley.
2. Esta comunicación podrá formularse en
cualquier momento antes del vencimiento del plazo establecido en
el artículo 5. Formulada la comunicación antes de ese momento, no
será exigible el deber de solicitar la declaración de concurso voluntario.
3. El secretario judicial, sin más trámite,
procederá a dejar constancia de la comunicación presentada por el
deudor.
4. Transcurridos tres meses de la comunicación
al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación o
las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta
anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso
dentro del mes hábil siguiente, a menos que no se encontrara en
estado de insolvencia».
Dos. Se modifican los números 4.º y 5.º del artículo 6.2,
que pasan a tener la siguiente redacción:
«4.º Relación de acreedores, por orden alfabético,
con expresión de la identidad, domicilio y dirección electrónica
de cada uno de ellos, así como de la cuantía y el vencimiento de
los respectivos créditos y las garantías personales o reales constituidas.
Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago, se identificará
el procedimiento correspondiente y se indicará el estado de las
actuaciones.
5.º La plantilla de trabajadores en su caso
y la identidad del órgano de representación de los mismos si lo
hubiere».
Tres. Se modifica el párrafo primero del artículo 7.1,
que queda redactado del siguiente tenor:
«1. El acreedor que inste la declaración
de concurso deberá expresar en la solicitud el título o hecho en
el que de acuerdo con el artículo 2.4 funda su solicitud, así como
el origen, naturaleza, importe, fechas de adquisición y vencimiento
y situación actual del crédito, del que acompañará documento acreditativo».
Cuatro. Se añade un párrafo final al número 2.º y el número
7.º del artículo 8 pasa a tener la siguiente redacción:
«Por suspensión colectiva se entienden las
previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, incluida
la reducción temporal de la jornada ordinaria diaria de trabajo».
«7.º Las acciones de responsabilidad contra
los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, y contra
los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después
de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada».
Cinco. Se añade un nuevo apartado para una nueva redacción
al número 6.º del artículo 8:
«6.º Las acciones de reclamación de deudas
sociales interpuestas contra los socios subsidiariamente responsables
de los créditos de la sociedad deudora, cualquiera que sea la fecha
en que se hubiera contraído y las acciones para exigir a los socios
de la sociedad deudora el desembolso de las aportaciones sociales
diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias».
Seis. Se modifica la redacción del párrafo actual del
artículo 9, que se numera como apartado 1, y se añade un nuevo apartado
segundo con la siguiente redacción:
«1. La jurisdicción del juez se extiende
a todas las cuestiones prejudiciales civiles, con excepción de las
excluidas en el artículo 8, las administrativas o las sociales directamente
relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el
buen desarrollo del procedimiento concursal.
2. La decisión sobre las cuestiones a las
que se refiere el apartado anterior no surtirán efecto fuera del
proceso concursal en que se produzca».
Siete. Se suprime el apartado 4 del artículo 10 y el apartado
5 se reenumera como 4:
«4. El juez examinará de oficio su competencia
y determinará si ésta se basa en el apartado 1 o en el apartado
3 de este artículo».
Ocho. El párrafo primero del artículo 13.2 pasa a tener
la siguiente redacción:
«2. Si el juez estimara que la solicitud
o la documentación que la acompaña adolecen de algún defecto procesal
o material o que ésta es insuficiente, señalará al solicitante un
único plazo de justificación o subsanación, que no podrá exceder de
cinco días».
Nueve. Se suprime el apartado 2 del artículo 14 y el actual
apartado 3 pasa a ser el 2:
«2. Contra el auto desestimatorio de la
solicitud de concurso sólo cabrá recurso de reposición».
Diez. El artículo 15 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 15. Provisión
sobre la solicitud de otro legitimado y acumulación de solicitudes.-1. Cuando
la solicitud hubiera sido presentada por un acreedor y se fundara
en un embargo o en una investigación de patrimonio infructuosos
o que hubiera dado lugar a una declaración administrativa o judicial
de insolvencia, el juez dictará auto de declaración de concurso el
primer día hábil siguiente.
El deudor y los demás interesados podrán
interponer frente a este auto los recursos previstos en el artículo
20.
2. Cuando la solicitud hubiera sido presentada
por cualquier legitimado distinto al deudor y por un hecho distinto
del previsto en el apartado anterior, el juez dictará auto, admitiéndola
a trámite y ordenando el emplazamiento del deudor conforme a lo
previsto en el artículo 184, con traslado de la solicitud, para
que comparezca en el plazo de cinco días, dentro del cual se le
pondrán de manifiesto los autos y podrá formular oposición a la
solicitud, proponiendo los medios de prueba de que intente valerse.
Admitida a trámite la solicitud, las que
se presenten con posterioridad se acumularán a la primeramente repartida
y se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los nuevos
solicitantes sin retrotraer las actuaciones.
3. Una vez realizada la comunicación prevista
en el artículo 5 bis y mientras no transcurra el plazo de tres meses
previsto en dicho precepto, no se admitirán solicitudes de concurso
a instancia de otros legitimados distintos del deudor.
Las solicitudes que se presenten con posterioridad
sólo se proveerán cuando haya vencido el plazo de un mes hábil previsto
en el citado artículo si el deudor no hubiera presentado solicitud
de concurso. Si el deudor presenta solicitud de concurso en el citado
plazo se tramitará en primer lugar conforme al artículo 14. Declarado
el concurso, las solicitudes presentadas previamente y las que se
presenten con posterioridad se unirán a los autos, teniendo por
comparecidos a los solicitantes».
Once. El artículo 16 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 16. Formación
de la sección primera.-Declarado el concurso
o admitida a trámite la solicitud de la declaración, según los casos,
el juez ordenará la formación de la sección primera, que se encabezará
con la solicitud».
Doce. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del
artículo 18, que queda redactado de la siguiente forma:
«Formulada oposición por el deudor, el secretario
judicial, al siguiente día, citará a las partes a la vista, a celebrar
en el plazo de tres días, previniéndolas para que comparezcan a
ella con todos los medios de la prueba que pueda practicarse en el
acto y, si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza
de contabilidad, advirtiendo a éste para que comparezca con los
libros contables de llevanza obligatoria».
Trece. El apartado 4 del artículo 20 queda redactado de
la siguiente forma:
«4. El plazo para interponer el recurso
de reposición y el recurso de apelación contará, respecto de las
partes que hubieran comparecido, desde la notificación del auto,
y, respecto de los demás legitimados, desde la publicación del extracto
de la declaración de concurso en el "Boletín Oficial del
Estado"».
Catorce. El número 1.º del apartado 1 y el apartado 4
del artículo 21 pasan a tener la siguiente redacción:
«1.º El carácter necesario o voluntario
del concurso, con indicación, en su caso, de que el deudor ha solicitado
la liquidación o ha presentado propuesta anticipada de convenio».
«4. La administración concursal realizará
sin demora una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores cuya
identidad y domicilio consten en la documentación que obre en autos,
informando de la declaración de concurso y del deber de comunicar
los créditos en la forma establecida por la ley.
La comunicación se efectuará por medios
telemáticos, informáticos o electrónicos cuando conste la dirección
electrónica del acreedor.
La comunicación se dirigirá por medios electrónicos
a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a la Tesorería General
de la Seguridad Social a través de los medios que éstas habiliten
en sus respectivas sedes electrónicas, conste o no su condición
de acreedoras. Igualmente se comunicará a la representación de los
trabajadores, si la hubiere, haciéndoles saber de su derecho a personarse
en el procedimiento como parte».
Quince. El párrafo 2 del artículo 22.1 queda redactado
del siguiente modo:
«A los efectos de este artículo, la solicitud
del deudor realizada conforme al artículo 5 bis se entenderá presentada
el día en que se formuló la comunicación prevista en dicho artículo».
Dieciséis. El párrafo 2 del artículo 23.1 pasa a tener
la siguiente redacción:
«El extracto de la declaración de concurso
se publicará, con la mayor urgencia y de forma gratuita, en el "Boletín
Oficial del Estado", y contendrá únicamente los datos indispensables
para la identificación del concursado, incluyendo su Número de Identificación
Fiscal, el juzgado competente, el número de autos y el Número de
Identificación General del procedimiento, la fecha del auto de declaración
de concurso, el plazo establecido para la comunicación de los créditos,
la identidad de los administradores concursales, el domicilio postal
y la dirección electrónica señalados para que los acreedores, a
su elección, efectúen la comunicación de créditos de conformidad
con el artículo 85, el régimen de suspensión o intervención de facultades del
concursado y la dirección electrónica del Registro Público Concursal
donde se publicarán las resoluciones que traigan causa del concurso».
Diecisiete. El artículo 24 queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 24. Publicidad
registral.-1. Si el deudor fuera persona natural,
se inscribirán preferentemente, por medios telemáticos, en el Registro
Civil la declaración de concurso, con indicación de su fecha, la
intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración
y disposición, así como el nombramiento de los administradores concursales.
2. Si el deudor fuera sujeto inscribible
en el Registro Mercantil, serán objeto de inscripción en la hoja
abierta a la entidad, preferentemente por medios telemáticos, los
autos y sentencias de declaración y reapertura del concurso voluntario
o necesario, de apertura de la fase de convenio, de aprobación de
convenio, la apertura de la fase de liquidación, la aprobación del plan
de liquidación, la conclusión del concurso y la resolución de la
impugnación del auto de conclusión, la formación de la pieza de
calificación y la sentencia de calificación del concurso como culpable,
así como cuantas resoluciones dictadas en materia de intervención
o suspensión de las facultades de administración y disposición del
concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa.
Cuando no constase hoja abierta a la entidad, se practicará previamente
la inscripción en el Registro.
3. Si se tratase de personas jurídicas no
inscribibles en el Registro Mercantil y que consten en otro registro
público, el secretario judicial mandará inscribir o anotar, preferentemente
por medios telemáticos, en éste las mismas circunstancias señaladas
en el apartado anterior.
4. Si el deudor tuviera bienes o derechos
inscritos en registros públicos, se inscribirán en el folio correspondiente
a cada uno de ellos la declaración de concurso, con indicación de
su fecha, la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades
de administración y disposición, así como el nombramiento de los
administradores concursales.
Practicada la anotación preventiva o la
inscripción, no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos
más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso
que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el
artículo 55.1.
5. Los asientos a que se refieren los apartados
anteriores se practicarán en virtud de mandamiento librado por el
secretario judicial. En el mandamiento se expresará si la correspondiente
resolución es firme o no. En todo caso, las anotaciones preventivas
que deban extenderse en los registros públicos de personas o de
bienes por falta de firmeza de la resolución caducarán a los cuatro
años desde la fecha de la anotación misma y se cancelarán de oficio
o a instancia de cualquier interesado. El secretario judicial podrá
decretar la prórroga de las mismas por cuatro años más.
6. El traslado de la documentación necesaria
para la práctica de los asientos se realizará preferentemente por
vía telemática desde el juzgado a los registros correspondientes.
Excepcionalmente, y si lo previsto en el
párrafo anterior no fuera posible, los oficios con los edictos serán
entregados al procurador del solicitante del concurso, con los mandamientos
necesarios para la práctica inmediata de los asientos registrales
previstos en este artículo.
Si el solicitante del concurso fuese una
Administración pública que actuase representada y defendida por
sus servicios jurídicos, el traslado de oficio se realizará directamente
por el juzgado a los correspondientes registros.
7. Reglamentariamente podrán establecerse
mecanismos de coordinación entre los diversos registros públicos
en los que, con arreglo a lo previsto en los apartados anteriores,
habrán de hacerse constar el auto de declaración y las demás vicisitudes
de concurso».
Dieciocho. Se añade un nuevo capítulo, el III, al título
I, que modifica el artículo 25 y añade los nuevos artículos 25 bis
y 25 ter:
«CAPÍTULO III
De los concursos conexos
Artículo 25. Declaración
conjunta de concurso de varios deudores.-1. Podrán
solicitar la declaración judicial conjunta de concurso aquellos
deudores que sean cónyuges o que sean administradores, socios, miembros
o integrantes personalmente responsables de las deudas de una misma
persona jurídica, así como cuando formen parte del mismo grupo de
sociedades.
2. El acreedor podrá solicitar la declaración
judicial conjunta de concurso de varios de sus deudores, cuando
sean cónyuges, exista entre ellos confusión de patrimonios o formen
parte del mismo grupo de sociedades.
3. El juez podrá declarar el concurso conjunto
de dos personas que sean pareja de hecho inscrita, a solicitud de
los miembros de la pareja o de un acreedor, cuando aprecie la existencia
de pactos expresos o tácitos o de hechos concluyentes de los que
se derive la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un
patrimonio común.
4. Será juez competente para la declaración
conjunta de concurso el del lugar donde tenga el centro de sus intereses principales
el deudor con mayor pasivo y, si se trata de un grupo de sociedades,
el de la sociedad dominante o, en supuestos en que el concurso no
se solicite respecto de ésta, el de la sociedad de mayor pasivo.
Artículo 25 bis. Acumulación
de concursos.-1. Cualquiera de los concursados
o cualquiera de las administraciones concursales podrá solicitar
al juez, mediante escrito razonado, la acumulación de los concursos
ya declarados siguientes:
1.º De quienes formen parte de un grupo
de sociedades.
2.º De quienes tuvieren sus patrimonios
confundidos.
3.º De los administradores, socios, miembros
o integrantes personalmente responsables de las deudas de la persona jurídica.
4.º De quienes sean miembros o integrantes
de una entidad sin personalidad jurídica y respondan personalmente
de las deudas contraídas en el tráfico en nombre de ésta.
5.º De los cónyuges.
6.º De la pareja de hecho inscrita, cuando
concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 25.3.
2. En defecto de solicitud por cualquiera
de los concursados o por la administración concursal, la acumulación
podrá ser solicitada por cualquiera de los acreedores mediante escrito
razonado.
3. La acumulación procederá aunque los concursos
hayan sido declarados por diferentes juzgados. En ese caso, la competencia
para la tramitación de los concursos acumulados corresponderá al
juez que estuviera conociendo del concurso del deudor con mayor
pasivo en el momento de la presentación de la solicitud de concurso
o, en su caso, del concurso de la sociedad dominante o cuando ésta
no haya sido declarada en concurso, el que primero hubiera conocido
del concurso de cualquiera de las sociedades del grupo.
Artículo 25 ter. Tramitación
coordinada de los concursos.-1. Los concursos
declarados conjuntamente y acumulados se tramitarán de forma coordinada,
sin consolidación de las masas.
2. Excepcionalmente, se podrán consolidar
inventarios y listas de acreedores a los efectos de elaborar el
informe de la administración concursal cuando exista confusión de
patrimonios y no sea posible deslindar la titularidad de activos
y pasivos sin incurrir en un gasto o en una demora injustificados».
Diecinueve. Se modifica el artículo 27 y se añade un nuevo
artículo 27 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 27. Condiciones
subjetivas para el nombramiento de administradores concursales.-1. La
administración concursal estará integrada por un único miembro,
que deberá reunir alguna de las siguientes condiciones:
1.º Ser abogado en ejercicio con cinco años
de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía,
que hubiera acreditado formación especializada en Derecho Concursal.
2.º Ser economista, titulado mercantil o
auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con
especialización demostrable en el ámbito concursal.
También podrá designarse a una persona jurídica
en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado
mercantil o auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia
y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración
concursal.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado
1:
1.º En caso de concurso de una entidad emisora
de valores o instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario
oficial, de una entidad encargada de regir la negociación, compensación
o liquidación de esos valores o instrumentos, o de una empresa de
servicios de inversión, será nombrado administrador concursal un
miembro del personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores u otra persona propuesta por ésta con la cualificación
del número 2.º del apartado anterior, a cuyo efecto la Comisión
Nacional del Mercado de Valores comunicará al juez la identidad
de aquélla.
2.º En caso de concurso de una entidad de
crédito o de una entidad aseguradora, el juez nombrará al administrador concursal
de entre los propuestos respectivamente por el Fondo de Garantía
de Depósitos y el Consorcio de Compensación de Seguros.
3.º En caso de concursos ordinarios de especial
trascendencia el juez nombrará, además del administrador concursal previsto
en el apartado 1 de este artículo, a un administrador concursal
acreedor titular de créditos ordinarios o con privilegio general
no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor
importe.
A estos efectos, cuando el conjunto de las
deudas con los trabajadores por los créditos señalados en el párrafo
anterior estuviera incluida en el primer tercio de mayor importe,
el juez podrá nombrar como administrador acreedor a la representación
legal de los trabajadores, si la hubiere, que deberá designar un
profesional que reúna la condición de economista, titulado mercantil,
auditor de cuentas o abogado, quedando sometido al mismo régimen
de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, remuneración
y responsabilidad que los demás miembros de la administración concursal.
El primer administrador concursal designado
será el que ostente la representación de la administración concursal
frente a terceros en los términos previstos en esta ley para los
supuestos de administración concursal única.
Cuando el acreedor designado sea una Administración
pública o una entidad de Derecho Público vinculada o dependiente de
ella, la designación del profesional podrá recaer en cualquier empleado
público con titulación universitaria, de graduado o licenciado en
ámbitos pertenecientes a las ciencias jurídicas o económicas, y
su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación
administrativa.
3. En los decanatos de los juzgados competentes
existirá una lista integrada por los profesionales y las personas
jurídicas que hayan puesto de manifiesto su disponibilidad para
el desempeño de tal función, su formación en materia concursal y,
en todo caso, su compromiso de continuidad en la formación en esta
materia.
A tal efecto, el Registro Oficial de Auditores
de Cuentas y los correspondientes colegios profesionales presentarán,
en el mes de diciembre de cada año, para su utilización desde el
primer día del año siguiente, los respectivos listados de personas disponibles,
incluidas las personas jurídicas. Los profesionales cuya colegiación
no resulte obligatoria podrán solicitar, de forma gratuita, su inclusión
en la lista en ese mismo período justificando documentalmente la
formación recibida y la disponibilidad para ser designados. Igualmente
las personas jurídicas recogidas en el inciso final del apartado
1 de este artículo podrán solicitar su inclusión, reseñando los
profesionales que las integran y, salvo que ya figuraran en las
listas, su formación y disponibilidad.
Las personas implicadas podrán solicitar
la inclusión en la lista de su experiencia como administradores
concursales o auxiliares delegados en otros concursos, así como
de otros conocimientos o formación especiales que puedan ser relevantes a
los efectos de su función.
4. Los administradores concursales profesionales
se nombrarán por el juez procurando una distribución equitativa
de designaciones entre los incluidos en las listas que existan.
No obstante, el juez:
1.º Podrá, apreciándolo razonadamente, designar
a unos concretos administradores concursales cuando el previsible desarrollo
del proceso exija una experiencia o unos conocimientos o formación
especiales, como los vinculados a asegurar la continuidad de la
actividad empresarial o que se puedan deducir de la complejidad
del concurso.
2.º Para concursos ordinarios deberá designar
a quienes acrediten su participación como administradores o auxiliares delegados
en otros concursos ordinarios o, al menos, tres concursos abreviados,
salvo que el juez considere, de manera motivada, idónea la formación
y experiencia de los que designe en atención a las características
concretas del concurso.
5. En supuestos de concursos conexos, el
juez competente para la tramitación de éstos podrá nombrar, en la
medida en que ello resulte posible, una administración concursal
única designando auxiliares delegados.
En caso de acumulación de concursos ya declarados,
el nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales
ya existentes.
6. Cualquier interesado podrá plantear al
Decanato las quejas sobre el funcionamiento o requisitos de la lista
oficial u otras cuestiones o irregularidades de las personas inscritas
con carácter previo a su nombramiento, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 168 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial».
«Artículo 27 bis. Concursos
de especial trascendencia a efectos de designación de la administración
concursal.-Previa decisión motivada del juez
competente para declarar el concurso, se considerarán concursos
de especial trascendencia aquellos en los que concurra uno de los
siguientes supuestos:
1.º Que la cifra de negocio anual del concursado
haya sido de cien millones de euros o superior en cualquiera de
los tres ejercicios anteriores a aquél en que sea declarado el concurso.
2.º Que el importe de la masa pasiva declarada
por el concursado sea superior a cien millones de euros.
3.º Que el número de acreedores manifestado
por el concursado sea superior a mil.
4.º Que el número de trabajadores sea superior
a cien o lo haya sido en alguno de los tres ejercicios anteriores
a la declaración del concurso.
En todo caso, el juez del concurso, de oficio
o a instancia de un acreedor de carácter público o de la administración
concursal, en aquellos concursos en que exista una causa de interés
público que así lo justifique y aun cuando no concurran los supuestos
mencionados en este artículo, podrá nombrar como administrador concursal
acreedor a una Administración pública o a una entidad de Derecho
Público vinculada o dependiente de ella».
Veinte. Los apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo 28 pasan
a tener la siguiente redacción:
«2. En el caso de que existan suficientes
personas disponibles en el listado correspondiente, no podrán ser
nombrados administradores concursales los abogados, auditores, economistas
o titulados mercantiles que hubieran sido designados para dicho
cargo por el mismo juzgado en tres concursos dentro de los dos años
anteriores. A estos efectos, los nombramientos efectuados en concursos
de sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas se computarán
como uno solo. Esta limitación no se aplicará en el caso de las
personas jurídicas recogidas en el inciso final del artículo 27.1.
Tampoco podrán ser nombrados administradores
concursales, ni designado por la persona jurídica cuando se haya
nombrado a ésta como administrador concursal, quienes hubieran sido
separados de este cargo dentro de los dos años anteriores, ni quienes
se encuentren inhabilitados, conforme al artículo 181, por sentencia
firme de desaprobación de cuentas en concurso anterior.
3. Se aplicarán a los representantes de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de los fondos de garantía
de depósitos y del Consorcio de Compensación de Seguros, las normas
contenidas en este artículo, con excepción de las prohibiciones
por razón de cargo y de las establecidas en el artículo 93.2.2.º
4. Salvo para las personas jurídicas recogidas
en el inciso final del artículo 27.1, no podrán ser nombrados administradores
concursales en un mismo concurso quienes estén entre sí vinculados
personal o profesionalmente. Para apreciar la vinculación personal
se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 93.
Se entenderá que están vinculadas profesionalmente
las personas entre las que existan, o hayan existido en los dos
años anteriores a la solicitud del concurso, de hecho o de derecho,
relaciones de prestación de servicios, de colaboración o de dependencia,
cualquiera que sea el título jurídico que pueda atribuirse a dichas
relaciones».
«6. No podrá ser nombrado administrador
concursal quien, como experto independiente, hubiera emitido el
informe al que se refiere el número 2.º del artículo 71.6 de esta
ley en relación con un acuerdo de refinanciación que hubiera alcanzado el
deudor antes de su declaración de concurso».
Veintiuno. Se modifican los apartados 1 y 2, se añaden
nuevos apartados 4 y 6 al artículo 29 y el actual apartado 4 pasa
a ser el 5, que también se reforma:
«1. El nombramiento de administrador concursal
será comunicado al designado por el medio más rápido. Dentro de
los cinco días siguientes al de recibo de la comunicación, el designado
deberá comparecer ante el juzgado para acreditar que tiene suscrito
un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional
a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto en los términos que
se desarrollen reglamentariamente, para responder de los posibles
daños en el ejercicio de su función y manifestar si acepta o no
el encargo. Cuando el administrador concursal sea una persona jurídica
recaerá sobre ésta la exigencia de suscripción del seguro de responsabilidad
civil o garantía equivalente.
De concurrir en el administrador concursal
alguna causa de recusación, estará obligado a manifestarla. Aceptado
el cargo, el secretario judicial expedirá y entregará al designado
documento acreditativo de su condición de administrador concursal.
Dicho documento acreditativo deberá ser
devuelto al juzgado en el momento en el que se produzca el cese
por cualquier causa del administrador concursal.
2. Si el designado no compareciese, no tuviera
suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente
suficiente o no aceptase el cargo, el juez procederá de inmediato
a un nuevo nombramiento. A quien sin justa causa no compareciese,
no tuviera seguro suscrito o no aceptase el cargo, no se le podrá
designar administrador en los procedimientos concursales que puedan
seguirse en el mismo partido judicial durante un plazo de tres años».
«4. Al aceptar el cargo, el administrador
concursal, deberá facilitar al juzgado las direcciones postal y
electrónica en las que efectuar la comunicación de créditos, así
como cualquier otra notificación.
5. No será necesaria la aceptación cuando,
en aplicación del artículo 27, el nombramiento recaiga en personal
técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en un fondo
de garantía de depósitos o en el Consorcio de Compensación de Seguros.
No obstante, dentro del plazo de cinco días siguientes al recibo
de la designación, deberán facilitar al juzgado las direcciones
postal y electrónica en las que efectuar la comunicación de créditos,
así como cualquier otra notificación.
6. La dirección electrónica que se señale
deberá cumplir las condiciones técnicas de seguridad de las comunicaciones electrónicas
en lo relativo a la constancia de la transmisión y recepción, de
sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones».
Veintidós. Se añade un segundo párrafo al artículo 30.1:
«Cuando la administración concursal corresponda
a una persona jurídica en los términos previstos en el inciso final
del artículo 27.1, comunicará la identidad de la persona natural
que reúna alguna de las condiciones profesionales de los números 1.º
y 2.º del apartado citado, que la representarán en el ejercicio
del cargo».
Veintitrés. Se modifica el artículo 31, que queda redactado
de la siguiente forma:
«Artículo 31. Especialidades
de la aceptación.-Al aceptar el cargo, el
administrador concursal deberá señalar un despacho u oficina para
el ejercicio de su cargo en alguna localidad del ámbito de competencia
territorial del juzgado».
Veinticuatro. Se añade un segundo párrafo nuevo al artículo
32.1, cuya redacción será la siguiente:
«Cuando exista un único administrador concursal,
salvo en los supuestos de las personas jurídicas recogidas en el
inciso final del artículo 27.1, el juez, cuando lo considere en
atención a las circunstancias concretas, podrá designar, previa
audiencia al administrador concursal, un auxiliar delegado que ostente
la condición profesional que no tenga aquél y en el que podrá delegar
sus funciones conforme al párrafo anterior.
El nombramiento de, al menos, un auxiliar
delegado será obligatorio:
1.º En empresas con establecimientos dispersos
por el territorio.
2.º En empresas de gran dimensión.
3.º Cuando se solicite prórroga para la
emisión del informe.
4.º En concursos conexos en los que se haya
nombrado una administración concursal única».
Veinticinco. La letra b) del artículo 34.2 se suprime
y las letras c) y d) del mismo apartado se reenumeran como b) y
c):
«2. La retribución de la administración
concursal se determinará mediante un arancel que se aprobará reglamentariamente
y que atenderá a la cuantía del activo y del pasivo, al carácter
ordinario o abreviado del procedimiento, a la acumulación de concursos
y a la previsible complejidad del concurso.
El arancel se ajustará necesariamente a
las siguientes reglas:
a) Exclusividad. Los administradores concursales
sólo podrán percibir por su intervención en el concurso las cantidades que
resulten de la aplicación del arancel.
b) Limitación. La administración concursal
no podrá ser retribuida por encima de la cantidad máxima que se
fije reglamentariamente para el conjunto del concurso.
c) Efectividad. En aquellos concursos en
que la masa sea insuficiente, se garantizará el pago de un mínimo
retributivo establecido reglamentariamente, mediante una cuenta
de garantía arancelaria que se dotará con aportaciones obligatorias
de los administradores concursales. Estas dotaciones se detraerán
de las retribuciones que efectivamente perciban los administradores
concursales en los concursos en que actúen en el porcentaje que
se determine reglamentariamente».
Veintiséis. Se suprime el apartado 6 del artículo 35 y
los apartados 2, 3 y 4 pasan a tener la siguiente redacción:
«2. Cuando la administración concursal esté
integrada por dos miembros, las funciones de este órgano concursal
se ejercerán de forma conjunta. Las decisiones se adoptarán de forma
mancomunada, salvo para el ejercicio de aquellas competencias que
el juez les atribuya individualizadamente. En caso de disconformidad,
resolverá el juez.
3. Las decisiones y los acuerdos de la administración
concursal que no sean de trámite o de gestión ordinaria se consignarán
por escrito y serán firmados, en su caso, por todos sus miembros.
4. La administración concursal estará sometida
a la supervisión del juez del concurso. En cualquier momento, el
juez podrá requerirle una información específica o una memoria sobre
el estado de la fase del concurso».
Veintisiete. Se suprime el apartado 2 del artículo 36,
reenumerándose los siguientes apartados:
«Artículo 36. Responsabilidad.-1. Los
administradores concursales y los auxiliares delegados responderán
frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios
causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley
o realizados sin la debida diligencia.
2. Los administradores concursales responderán
solidariamente con los auxiliares delegados de los actos y omisiones lesivos
de éstos, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida
para prevenir o evitar el daño.
3. La acción de responsabilidad se sustanciará
por los trámites del juicio declarativo que corresponda, ante el
juez que conozca o haya conocido del concurso.
4. La acción de responsabilidad prescribirá
a los cuatro años, contados desde que el actor tuvo conocimiento
del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que
los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado
en su cargo.
5. Si la sentencia contuviera condena a
indemnizar daños y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado
la acción en interés de la masa tendrá derecho a que, con cargo
a la cantidad percibida, se le reembolsen los gastos necesarios
que hubiera soportado.
6. Quedan a salvo las acciones de responsabilidad
que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por
actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares
delegados que lesionen directamente los intereses de aquellos».
Veintiocho. El apartado 4 del artículo 38 pasa a tener
la siguiente redacción:
«En caso de cese del administrador concursal
antes de la conclusión del concurso, el juez le ordenará rendir
cuentas de su actuación. Esta rendición de cuentas se presentará
por el administrador concursal dentro del plazo de un mes, contado desde
que le sea notificada la orden judicial, y será objeto de los mismos
trámites, resoluciones y efectos previstos en el artículo 181 para
las rendiciones de cuentas a la conclusión del concurso».
Veintinueve. Se modifica el artículo 39, que queda redactado
de la siguiente forma:
«Artículo 39. Recursos.-Contra
las resoluciones sobre nombramiento, recusación y cese de los administradores
concursales y auxiliares delegados cabrá recurso de reposición y,
contra el auto que lo resuelva, el de apelación que no tendrá efecto
suspensivo.
Estarán legitimados para recurrir el deudor,
la administración concursal, los administradores concursales afectados
y quienes acrediten interés legítimo, aunque no hubieran comparecido
con anterioridad».
Treinta. Los apartados 2 y 3 del artículo 43 quedan redactados
de la siguiente forma:
«2. Hasta la aprobación judicial del convenio
o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar
los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización
del juez.
3. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado
anterior:
1.º Los actos de disposición que la administración
concursal considere indispensables para garantizar la viabilidad
de la empresa o las necesidades de tesorería que exija la continuidad
del concurso. Deberá comunicarse inmediatamente al juez del concurso
los actos realizados, acompañando la justificación de su necesidad.
2.º Los actos de disposición de bienes que
no sean necesarios para la continuidad de la actividad cuando se
presenten ofertas que coincidan sustancialmente con el valor que
se les haya dado en el inventario. Se entenderá que esa coincidencia es
sustancial si en el caso de inmuebles la diferencia es inferior
a un diez por ciento y en el caso de muebles de un veinte por ciento,
y no constare oferta superior. La administración concursal deberá
comunicar inmediatamente al juez del concurso la oferta recibida
y la justificación del carácter no necesario de los bienes. La oferta
presentada quedará aprobada si en plazo de diez días no se presenta
una superior.
3.º Los actos de disposición inherentes
a la continuación de la actividad profesional o empresarial del
deudor, en los términos establecidos en el artículo siguiente».
Treinta y uno. El último párrafo del artículo 44.4 pasa
a tener la siguiente redacción:
«Cuando las medidas supongan la extinción,
suspensión o modificación colectivas de los contratos de trabajo,
incluidos los traslados colectivos, el juez actuará conforme a lo
establecido en el artículo 8.2.º y simultáneamente iniciará el expediente del
artículo 64. La administración concursal en su solicitud deberá
dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64.4».
Treinta y dos. Se modifica el artículo 46 en estos términos:
«Artículo 46. Cuentas
anuales del deudor.-1. En caso de intervención,
subsistirá la obligación legal de los administradores de formular
y de someter a auditoría las cuentas anuales, bajo la supervisión
de los administradores concursales.
La administración concursal podrá autorizar
a los administradores del deudor concursado que el cumplimiento
de la obligación legal de formular las cuentas anuales correspondientes
al ejercicio anterior a la declaración judicial de concurso se retrase
al mes siguiente a la presentación del inventario y de la lista
de acreedores. La aprobación de las cuentas deberá realizarse en
los tres meses siguientes al vencimiento de dicha prórroga. De ello
se dará cuenta al juez del concurso y, si la persona jurídica estuviera
obligada a depositar las cuentas anuales, al Registro Mercantil
en que figurase inscrita. Efectuada esta comunicación, el retraso
del depósito de las cuentas no producirá el cierre de la hoja registral,
si se cumplen los plazos para el depósito desde el vencimiento del
citado plazo prorrogado de aprobación de las cuentas. En cada uno
de los documentos que integran las cuentas anuales se hará mención
de la causa legítima del retraso.
2. A petición fundada de la administración
concursal, el juez del concurso podrá acordar la revocación del
nombramiento del auditor de cuentas de la persona jurídica deudora
y el nombramiento de otro para la verificación de las cuentas anuales.
3. En caso de suspensión, subsistirá la
obligación legal de formular y de someter a auditoría las cuentas
anuales, correspondiendo tales facultades a los administradores
concursales».
Treinta y tres. El artículo 47 pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo 47. Derecho
a alimentos.-1. El concursado persona natural
que se encuentre en estado de necesidad tendrá derecho a percibir
alimentos durante la tramitación del concurso, con cargo a la masa
activa, siempre que en ella existan bienes bastantes para atender
sus necesidades y las de su cónyuge, pareja de hecho inscrita cuando
concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 25.3
y descendientes bajo su potestad.
Su cuantía y periodicidad serán, en caso
de intervención, las que acuerde la administración concursal y,
en caso de suspensión, las que autorice el juez, oídos el concursado
y la administración concursal. En este último caso, el juez, con
audiencia del concursado o de la administración concursal y previa
solicitud de cualquiera de ellas, podrá modificar la cuantía y la
periodicidad de los alimentos.
2. Las personas respecto de las cuales el
concursado tuviere deber legal de alimentos, con excepción de su
cónyuge, pareja de hecho inscrita cuando concurra alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 25.3 y descendientes bajo
su potestad, sólo podrán obtenerlos con cargo a la masa si no pudieren
percibirlos de otras personas legalmente obligadas a prestárselos
y siempre que hubieran ejercido la acción de reclamación en el plazo
de un año a contar desde el momento en que debió percibirse, previa
autorización del juez del concurso, que resolverá sobre su procedencia
y cuantía. La obligación de prestar alimentos impuestos al concursado
por resolución judicial dictada con anterioridad a la declaración
de concurso se satisfará con cargo a la masa activa en la cuantía
fijada por el juez de concurso, teniendo en cuanto al exceso la
consideración de crédito concursal ordinario».
Treinta y cuatro. El artículo 48 queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo 48. Efectos
de la declaración de concurso sobre los órganos de las personas
jurídicas deudoras.-1. Durante la tramitación
del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica deudora,
sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca
la intervención o la suspensión de sus facultades de administración
y disposición.
2. La administración concursal tendrá derecho
de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados
de la persona jurídica concursada. A estos efectos, deberá ser convocada
en la misma forma y con la misma antelación que los integrantes
del órgano que ha de reunirse.
La constitución de junta o asamblea u otro
órgano colegiado con el carácter de universal no será válida sin
la concurrencia de la administración concursal. Los acuerdos de
la junta o de la asamblea que puedan tener contenido patrimonial
o relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia,
de la autorización o confirmación de la administración concursal.
3. Los administradores o liquidadores del
deudor persona jurídica continuarán con la representación de la
entidad dentro del concurso. En caso de suspensión, las facultades
de administración y disposición propias del órgano de administración
o liquidación pasarán a la administración concursal. En caso de
intervención, tales facultades continuarán siendo ejercidas por los
administradores o liquidadores, con la supervisión de la administración
concursal, a quien corresponderá autorizar o confirmar los actos
de administración y disposición.
Los apoderamientos que pudieran existir
al tiempo de la declaración de concurso quedarán afectados por la
suspensión o intervención de las facultades patrimoniales.
4. Si el cargo de administrador de la persona
jurídica fuera retribuido, el juez del concurso podrá acordar que
deje de serlo o reducir el importe de la retribución, a la vista
del contenido y la complejidad de las funciones de administración
y del patrimonio de la concursada.
5. A solicitud de la administración concursal,
el juez podrá atribuirle, siempre que se encuentren afectados los
intereses patrimoniales de la persona jurídica concursada, el ejercicio
de los derechos políticos que correspondan a ésta en otras entidades».
Treinta y cinco. Se añade un nuevo artículo 48 bis, cuyo
texto es el siguiente:
«Artículo 48 bis. Efectos
de la declaración de concurso sobre las acciones contra los socios.-1. Durante
la tramitación del concurso de la sociedad, corresponderá exclusivamente
a la administración concursal el ejercicio de la acción contra el
socio o socios personalmente responsables por las deudas de ésta
anteriores a la declaración de concurso.
2. Durante la tramitación del concurso de
la sociedad, corresponderá exclusivamente a la administración concursal
la reclamación, en el momento y cuantía que estime conveniente,
del desembolso de las aportaciones sociales que hubiesen sido diferidas,
cualquiera que fuera el plazo fijado en la escritura o en los estatutos,
y de las prestaciones accesorias pendientes de cumplimiento».
Treinta y seis. Se añade un nuevo artículo 48 ter, cuya
redacción es la siguiente:
«Artículo 48 ter. Embargo
de bienes.-1. Desde la declaración de concurso
de persona jurídica, el juez del concurso, de oficio o a solicitud
razonada de la administración concursal, podrá acordar, como medida
cautelar, el embargo de bienes y derechos de sus administradores
o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales y de
quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores
a la fecha de aquella declaración, cuando de lo actuado resulte
fundada la posibilidad de que en la sentencia de calificación las
personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura del
déficit resultante de la liquidación en los términos previstos en
esta ley.
El embargo se acordará por la cuantía que
el juez estime y podrá ser sustituido, a solicitud del interesado,
por aval de entidad de crédito.
2. De igual manera, durante la tramitación
del concurso de la sociedad, el juez, de oficio o a solicitud razonada
de la administración concursal, podrá ordenar el embargo de bienes
y derechos del socio o socios personalmente responsables por las
deudas de la sociedad anteriores a la declaración de concurso, en
la cuantía que estime bastante, cuando de lo actuado resulte fundada
la posibilidad de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer
todas las deudas, pudiendo, a solicitud del interesado, acordarse
la sustitución del embargo por aval de entidad de crédito.
3. Contra el auto que resuelva sobre la
medida cautelar cabrá recurso de apelación».
Treinta y siete. Se añade un nuevo artículo 48 quáter,
cuya redacción es la siguiente:
«Artículo 48 quáter. Efectos
de la declaración de concurso sobre las acciones contra los administradores
de la sociedad deudora.-Declarado el concurso,
corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio
de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada
contra sus administradores, auditores o liquidadores».
Treinta y ocho. El artículo 49 pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo 49. Integración
de la masa pasiva.-1. Declarado el concurso,
todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualquiera que
sea su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados
en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas
en las leyes.
2. En caso de concurso de persona casada
en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes,
se integrarán en la masa pasiva los créditos contra el cónyuge del
concursado, que sean, además, créditos de responsabilidad de la
sociedad o comunidad conyugal».
Treinta y nueve. Se añaden dos nuevos apartados 2 y 3
en el artículo 50, y el actual apartado 2 pasa a ser el 4:
«2. Los jueces de lo mercantil no admitirán
a trámite las demandas que se presenten desde la declaración del
concurso hasta su conclusión, en las que se ejerciten acciones de
reclamación de obligaciones sociales contra los administradores
de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido
los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución.
De admitirse, será de aplicación lo dispuesto en el último inciso
del apartado anterior.
3. Los jueces de primera instancia no admitirán
a trámite las demandas que se presenten desde la declaración del
concurso hasta su conclusión, en las que se ejercite la acción que
se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra
ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos
previstos en el artículo 1.597 del Código Civil. De admitirse, será
de aplicación lo dispuesto en el último inciso del primer apartado
de este artículo».
Cuarenta. Se da la siguiente redacción al apartado 1 del
artículo 51:
«1. Los juicios declarativos en que el deudor
sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de
concurso continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere
conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia.
Por excepción se acumularán de oficio al
concurso, siempre que se encuentren en primera instancia y no haya
finalizado el acto de juicio o la vista, todos los juicios por reclamación
de daños y perjuicios a la persona jurídica concursada contra sus administradores
o liquidadores, de hecho o de derecho, y contra los auditores.
Los juicios acumulados continuarán su tramitación
ante el juez del concurso, por los trámites del procedimiento por
el que viniera sustanciándose la reclamación, incluidos los recursos
que procedan contra la sentencia».
Cuarenta y uno. Se introduce un nuevo artículo 51 bis:
«Artículo 51 bis. Suspensión
de juicios declarativos pendientes.-1. Declarado
el concurso y hasta su conclusión, quedarán en suspenso los procedimientos
iniciados antes de la declaración de concurso en los que se hubieran
ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra
los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran
incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa
de disolución.
2. Declarado el concurso y hasta su conclusión,
quedarán en suspenso los procedimientos iniciados con anterioridad en
los que se hubiera ejercitado la acción que se reconoce a los que
pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente
contra el dueño de la obra en los términos previstos en el artículo
1.597 del Código Civil».
Cuarenta y dos. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo
55:
«1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse
ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse
apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del
deudor.
Hasta la aprobación del plan de liquidación,
podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución
en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones
laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado,
todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso,
siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios
para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del
deudor».
«3. Cuando las actuaciones de ejecución
hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados
anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y
previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento
y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de
los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad
profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación
no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos».
Cuarenta y tres. Se modifican la rúbrica y los apartado
1 y 2 del artículo 56 y se añade un nuevo apartado 5 a este precepto:
«Artículo 56. Paralización
de ejecuciones de garantías reales y acciones de recuperación asimiladas.-1. Los
acreedores con garantía real sobre bienes del concursado afectos
a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva
de su titularidad no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa
de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no
afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la
declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura
de la liquidación.
Tampoco podrán ejercitarse durante ese tiempo:
a) Las acciones tendentes a recuperar los
bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante
contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles.
b) Las acciones resolutorias de ventas de
inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven
de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la Propiedad.
c) Las acciones tendentes a recuperar los
bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos
en los Registros de la Propiedad o de Bienes Muebles o formalizados
en documento que lleve aparejada ejecución.
2. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio
de las acciones a que se refiere el apartado anterior se suspenderán
desde que la declaración del concurso, sea o no firme, conste en
el correspondiente procedimiento, aunque ya estuvieran publicados los
anuncios de subasta del bien o derecho. Sólo se alzará la suspensión
de la ejecución y se ordenará que continúe cuando se incorpore al
procedimiento testimonio de la resolución del juez del concurso
que declare que los bienes o derechos no están afectos o no son
necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial
del deudor».
«5. A los efectos de lo dispuesto en este
artículo y en el anterior, corresponderá al juez del concurso determinar
si un bien del concursado se encuentra o no afecto a su actividad
profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad
y si un bien o derecho resulta necesario para la continuidad de
la actividad profesional o empresarial del deudor».
Cuarenta y cuatro. El artículo 58 pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo 58. Prohibición
de compensación.-Sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación
de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos
la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad
a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo
que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.
En caso de controversia en cuanto a este
extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente
concursal».
Cuarenta y cinco. Se añade un nuevo artículo 59 bis, con
la siguiente redacción:
«Artículo 59 bis. Suspensión
del derecho de retención.-1. Declarado el
concurso quedará suspendido el ejercicio del derecho de retención
sobre bienes y derechos integrados en la masa activa.
2. Si en el momento de conclusión del concurso
esos bienes o derechos no hubieran sido enajenados, deberán ser
restituidos de inmediato al titular del derecho de retención cuyo
crédito no haya sido íntegramente satisfecho.
3. Esta suspensión no afectará a las retenciones
impuestas por la legislación administrativa, tributaria, laboral
y de seguridad social».
Cuarenta y seis. En el artículo 60 los apartados 2 y 3
se reenumeran como 3 y 4, y se añade un nuevo apartado 2. El artículo queda
redactado con el siguiente tenor:
«1. Desde la declaración hasta la conclusión
del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones
contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración.
2. La interrupción de la prescripción no
perjudicará a los deudores solidarios, así como tampoco a los fiadores
y avalistas.
3. Desde la declaración hasta la conclusión
del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones
contra socios y contra administradores, liquidadores y auditores
de la persona jurídica deudora.
También quedará interrumpida la prescripción
de las acciones cuyo ejercicio quede suspendido en virtud de lo
dispuesto en esta ley.
4. En el supuesto previsto en los apartados
anteriores, el cómputo del plazo para la prescripción se iniciará
nuevamente, en su caso, en el momento de la conclusión del concurso».
Cuarenta y siete. El apartado 2 del artículo 61 queda
redactado del siguiente modo:
«2. La declaración de concurso, por sí sola,
no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas
pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de
la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado
se realizarán con cargo a la masa.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado,
en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato
si lo estimaran conveniente al interés del concurso. El secretario
judicial citará a comparecencia ante el juez al concursado, a la
administración concursal y a la otra parte en el contrato y, de
existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, el juez
dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con
lo acordado. En otro caso, las diferencias se sustanciarán por los
trámites del incidente concursal y el juez decidirá acerca de la
resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procedan
y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa.
Cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero,
y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental
se acompañará tasación pericial independiente de los bienes cedidos
que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización».
Cuarenta y ocho. Los apartados 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 10
del artículo 64 quedan redactados del siguiente modo:
«1. Los expedientes de modificación sustancial
de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los
traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de
las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán
ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente
artículo.
Si a la fecha de la declaración del concurso
estuviere en tramitación un expediente de regulación de empleo,
la autoridad laboral remitirá lo actuado al juez del concurso. Dentro
de los tres días siguientes al de recepción del expediente, el secretario judicial
citará a comparecencia a los legitimados previstos en el apartado
siguiente para exponer y justificar, en su caso, la procedencia
de continuar con la tramitación de las medidas colectivas, conforme
a lo previsto en este artículo. Las actuaciones practicadas en el
expediente anterior hasta la fecha de la declaración de concurso
conservarán su validez en el expediente que se tramite ante el juzgado.
Si a la fecha de la declaración de concurso
ya hubiera recaído resolución que autorice o estime la solicitud,
corresponderá a la administración concursal la ejecución de la resolución.
En todo caso, la declaración de concurso ha de ser comunicada a
la autoridad laboral a los efectos que procedan.
2. La administración concursal, el deudor
o los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales,
podrán solicitar del juez del concurso la modificación sustancial
de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas
de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado.
En el caso de no existir representación legal de los trabajadores,
éstos podrán atribuir su representación en la tramitación del procedimiento
a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo
41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Transcurrido el plazo de
cinco días previsto para el ejercicio de este derecho sin que los
trabajadores hayan designado representantes, el juez podrá acordar
la intervención de una comisión de un máximo de tres miembros, integrada
por los sindicatos más representativos y los representativos del sector
al que la empresa pertenezca».
«4. La solicitud deberá exponer y justificar,
en su caso, las causas motivadoras de las medidas colectivas pretendidas y
los objetivos que se proponen alcanzar con éstas para asegurar,
en su caso, la viabilidad futura de la empresa y del empleo, acompañando
los documentos necesarios para su acreditación.
La administración concursal podrá solicitar
la colaboración del concursado o el auxilio del juzgado que estime
necesario para su comprobación.
5. Recibida la solicitud, el juez convocará
al concursado, a los representantes de los trabajadores y a la administración concursal
a un período de consultas, cuya duración no será superior a treinta
días naturales, o a quince, también naturales, en el supuesto de
empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores.
En caso de intervención de las facultades
de administración y disposición del deudor, el juez podrá autorizar
la participación del concursado en el período de consultas.
Los representantes de los trabajadores o
la administración concursal podrán solicitar al juez la participación
en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas
que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con
la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del
juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para
el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad
económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación
económica consolidada o la relativa a otras empresas.
Si la medida afecta a empresas de más de
cincuenta trabajadores, deberá acompañarse a la solicitud un plan
que contemple la incidencia de las medidas laborales propuestas
en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.
En los casos en que la solicitud haya sido
formulada por el empresario o por la administración concursal, la
comunicación a los representantes legales de los trabajadores del
inicio del período de consultas deberá incluir copia de la solicitud
prevista en el apartado 4 de este artículo y de los documentos que
en su caso se acompañen.
El juez, a instancia de la administración
concursal o de la representación de los trabajadores, podrá acordar
en cualquier momento la sustitución del período de consultas por
el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación
en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del
plazo máximo señalado para dicho período.
6. Durante el período de consultas, los
representantes de los trabajadores y la administración concursal
deberán negociar de buena fe para la consecución de un acuerdo.
El acuerdo requerirá la conformidad de la
mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los
delegados de personal, de la comisión de trabajadores, en su caso,
o de las representaciones sindicales, si las hubiere, siempre que representen
a la mayoría de aquéllos.
El acuerdo suscrito por la administración
concursal y los representantes de los trabajadores podrá ser acompañado
con la solicitud, en cuyo caso, no será necesaria la apertura del
período de consultas.
En el acuerdo se recogerá la identidad de
los trabajadores afectados y se fijarán las indemnizaciones, que
se ajustarán a lo establecido en la legislación laboral, salvo que,
ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten de
forma expresa otras superiores.
Al finalizar el plazo señalado o en el momento
en que se consiga un acuerdo, la administración concursal y los
representantes de los trabajadores comunicarán al juez del concurso
el resultado del período de consultas.
Recibida dicha comunicación, el secretario
judicial recabará un informe de la autoridad laboral sobre las medidas
propuestas o el acuerdo alcanzado, que deberá ser emitido en el
plazo de quince días, pudiendo ésta oír a la administración concursal y
a los representantes de los trabajadores antes de su emisión.
Recibido el informe por el juez del concurso
o transcurrido el plazo de emisión, seguirá el curso de las actuaciones.
Si el informe es emitido fuera de plazo, podrá no obstante ser tenido
en cuenta por el juez del concurso al adoptar la correspondiente
resolución.
7. Cumplidos los trámites ordenados en los
apartados anteriores, el juez resolverá en un plazo máximo de cinco
días, mediante auto, sobre las medidas propuestas aceptando, de
existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo
aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
En este caso, así como en el supuesto de no existir acuerdo, el
juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.
Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo,
el juez del concurso dará audiencia a quienes hubieran intervenido
en el período de consultas, para lo cual, el secretario del juzgado
les convocará a una comparecencia en la que podrán formular alegaciones y
aportar prueba documental. El juez podrá sustituir esta comparecencia
por un trámite escrito de alegaciones por tres días.
El auto, en caso de acordarse la suspensión
o extinción colectiva de los contratos de trabajo, surtirá efectos
desde la fecha en que se dicte, salvo que en el auto se disponga
otra fecha posterior, y producirá las mismas consecuencias que la
resolución administrativa de la autoridad laboral recaída en un
expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los
trabajadores a la situación legal de desempleo.
8. Contra el auto a que se refiere el apartado
anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores
a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en
adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como
el resto de recursos previstos en el Real Decreto Legislativo 2/1995,
de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y resolverán ante los
órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos
tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de
los incidentes concursales.
Las acciones que los trabajadores o el FOGASA
puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a
la relación jurídica individual se sustanciarán por el procedimiento
del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer
la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador
conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia
que recaiga será recurrible en suplicación».
«10. Las acciones resolutorias individuales
interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores
motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado
tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde
que se acuerde la iniciación del expediente previsto en este artículo,
para la extinción de los contratos. Acordada la iniciación del expediente
previsto en este artículo, la totalidad de los procesos individuales
seguidos frente a la concursada posteriores a la solicitud del concurso
pendiente de resolución firme se suspenderán hasta que adquiera
firmeza el auto que ponga fin al expediente de extinción colectiva.
La resolución que acuerde la suspensión se comunicará a la administración
concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del
crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte,
una vez alzada la suspensión. Igualmente se comunicará a los tribunales
ante los que estuvieren tramitando los procedimientos individuales.
El auto que acuerde la extinción colectiva producirá efectos de
cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos».
Cuarenta y nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo
65:
«1. Durante la tramitación del concurso,
la administración concursal, por propia iniciativa o a instancia
del deudor, podrá extinguir o suspender los contratos de éste con
el personal de alta dirección. La decisión de la administración
concursal podrá ser impugnada ante el juez del concurso a través
del incidente concursal en materia laboral. La sentencia que recaiga
será recurrible en suplicación».
Cincuenta. El artículo 71 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 71. Acciones
de reintegración.-1. Declarado el concurso,
serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados
por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la
declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
2. El perjuicio patrimonial se presume,
sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición
a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u
otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere
posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con
garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado
siguiente.
3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio
patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:
1.º Los dispositivos a título oneroso realizados
a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con
el concursado.
2.º La constitución de garantías reales
a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas
en sustitución de aquéllas.
3.º Los pagos u otros actos de extinción
de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento
fuere posterior a la declaración del concurso.
4. Cuando se trate de actos no comprendidos
en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio
patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.
5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:
1.º Los actos ordinarios de la actividad
profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.
2.º Los actos comprendidos en el ámbito
de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación
y liquidación de valores e instrumentos derivados.
3.º Las garantías constituidas a favor de
los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos
o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.
6. No podrán ser objeto de rescisión los
acuerdos de refinanciación alcanzados por el deudor, así como los
negocios, actos y pagos, cualquiera que sea la forma en que se hubieren
realizado, y las garantías constituidas en ejecución de tales acuerdos,
cuando en virtud de éstos se proceda, al menos, a la ampliación
significativa del crédito disponible o a la modificación de sus
obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento
o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas,
siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad
de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo
y que con anterioridad a la declaración del concurso:
1.º El acuerdo haya sido suscrito por acreedores
cuyos créditos representen al menos tres quintos del pasivo del
deudor en la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación. En
el caso de acuerdos de grupo, el porcentaje señalado se calculará tanto
en base individual, en relación con todas y cada una de las sociedades
afectadas, como en base consolidada, en relación con los créditos
de cada grupo o subgrupo afectados y excluyendo en ambos casos del
cómputo del pasivo los préstamos y créditos concedidos por sociedades
del grupo.
2.º El acuerdo haya sido informado favorablemente
por un experto independiente designado a su prudente arbitrio por el
registrador mercantil del domicilio del deudor conforme a lo previsto
en el Reglamento del Registro Mercantil. Si el acuerdo de refinanciación
afectara a varias sociedades del mismo grupo, el informe podrá ser
único y elaborado por un solo experto, designado por el registrador
del domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada por
el acuerdo o en su defecto por el del domicilio de cualquiera de
las sociedades del grupo. El informe del experto contendrá un juicio
técnico sobre la suficiencia de la información proporcionada por
el deudor, sobre el carácter razonable y realizable del plan en
las condiciones definidas en el párrafo primero y sobre la proporcionalidad
de las garantías conforme a condiciones normales de mercado en el momento
de la firma del acuerdo. Cuando el informe contuviera reservas o
limitaciones de cualquier clase, su importancia deberá ser expresamente
evaluada por los firmantes del acuerdo.
3.º El acuerdo haya sido formalizado en
instrumento público al que se habrán unido todos los documentos
que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos
anteriores.
7. El ejercicio de las acciones rescisorias
no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor
que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante
el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento
que para aquéllas contiene el artículo siguiente».
Cincuenta y uno. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo
72 y los actuales apartados 2 y 3 se reenumeran como apartados 3
y 4:
«2. Sólo la administración concursal estará
legitimada para el ejercicio de la acción rescisoria y demás de
impugnación que puedan plantearse contra los acuerdos de refinanciación
del artículo 71.6. Para el ejercicio de estas acciones no será de aplicación
la legitimación subsidiaria prevista en el apartado anterior».
Cincuenta y dos. Se modifica el apartado 2, se adiciona
un nuevo apartado 3 al artículo 74 y se reenumera el apartado 3 como
apartado 4:
«2. El plazo de presentación podrá ser prorrogado
por el juez:
1.º En caso de que concurran circunstancias
excepcionales, a solicitud de la administración concursal presentada
antes de que expire el plazo legal, por tiempo no superior a dos
meses más. No obstante, el administrador que haya sido nombrado en,
al menos, tres concursos en tramitación no podrá solicitar prórroga
para la emisión de su informe, salvo que justifique que existen
causas ajenas a su ejercicio profesional.
2.º Si al vencimiento del plazo de dos meses
no hubiera concluido el plazo de comunicación de créditos, a solicitud
de la administración concursal, hasta los cinco días siguientes
a la conclusión del plazo.
3. Cuando el número de acreedores sea superior
a dos mil, los administradores concursales podrán solicitar una
prórroga por tiempo no superior a cuatro meses más».
Cincuenta y tres. Se modifica el apartado 2 del artículo
75:
«2. Al informe se unirán los documentos
siguientes:
1.º Inventario de la masa activa.
2.º Lista de acreedores.
3.º En su caso, el escrito de evaluación
de las propuestas de convenio.
4.º En su caso, el plan de liquidación».
Cincuenta y cuatro. Se añade un nuevo párrafo al artículo
76.3:
«Si la ejecución separada no se hubiere
iniciado en el plazo de un año desde la fecha de declaración del
concurso, ya no podrá efectuarse y la clasificación y graduación
de créditos se regirá por lo dispuesto en esta ley».
Cincuenta y cinco. Se añade un apartado 5 al artículo
82 con la siguiente redacción:
«5. Los bienes de propiedad ajena en poder
del concursado y sobre los que este tenga derecho de uso, no serán
incluidos en el inventario, ni será necesario su avalúo, debiendo
figurar únicamente el derecho de uso sobre el mismo del arrendatario
financiero concursado».
Cincuenta y seis. Se modifica la rúbrica de la sección
1.ª del capítulo III del título IV:
«SECCIÓN 1.ª DE LA COMPOSICIÓN DE LA MASA PASIVA»
Cincuenta y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo
84, así como el primer párrafo y los números 1.º, 2.º, 4.º, 5.º,
10.º y 11.º del apartado 2. El actual número 11.º del apartado 2
pasa a ser el 12.º del mismo apartado 2 y, además, se añaden tres nuevos
apartados 3, 4 y 5, todo ello con la siguiente redacción:
«1. Constituyen la masa pasiva los créditos
contra el deudor común que conforme a esta ley no tengan la consideración de
créditos contra la masa.
2. Tendrán la consideración de créditos
contra la masa los siguientes:
1.º Los créditos por salarios por los últimos
treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de
concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo
interprofesional.
2.º Los de costas y gastos judiciales necesarios
para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares,
la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta
ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración
concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes,
cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en
interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso,
hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados
por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando
fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en
costas».
«4.º Los de alimentos del deudor y de las
personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos,
conforme a lo dispuesto en esta ley sobre su procedencia y cuantía
así como, en toda la extensión que se fije en la correspondiente resolución
judicial posterior a la declaración del concurso, los de los alimentos
a cargo del concursado acordados por el juez de primera instancia
en alguno de los procesos a que se refiere el título I del libro
IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tendrán también esta consideración los créditos
de este tipo devengados con posterioridad a la declaración del concurso cuando
tengan su origen en una resolución judicial dictada con anterioridad.
5.º Los generados por el ejercicio de la
actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración
del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en
ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos
de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento
de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez
acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare
la conclusión del concurso.
Los créditos por indemnizaciones derivadas
de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por
el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por
la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento».
«10.º Los que resulten de obligaciones nacidas
de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con
posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión
del mismo.
11.º El cincuenta por ciento de los créditos
que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido concedidos
en el marco de un acuerdo de refinanciación, en las condiciones
previstas en el artículo 71.6.
En caso de liquidación, los créditos concedidos
al concursado en el marco de un convenio conforme a lo dispuesto
en el artículo 100.5.
Esta clasificación no se aplica a los ingresos
de tesorería realizados por el propio deudor o por personas especialmente relacionadas
a través de una operación de aumento de capital, préstamos o actos
con análoga finalidad.
12.º Cualesquiera otros créditos a los que
esta ley atribuya expresamente tal consideración».
«3. Los créditos del número 1.º del apartado
anterior se pagarán de forma inmediata. Los restantes créditos contra
la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso,
se pagarán a sus respectivos vencimientos. La administración concursal
podrá alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el
interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta
suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la
masa. Esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores,
a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de
la Seguridad Social.
4. Las acciones relativas a la calificación
o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el
juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero
no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para
hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la
liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso
sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización
no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones
vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento.
5. Satisfechas las prestaciones conforme
a su normativa específica, el FOGASA se subrogará en los créditos
de los trabajadores con su misma clasificación y en los términos
del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores».
Cincuenta y ocho. Se modifican los apartados 2, 3 y 4
del artículo 85:
«2. La comunicación se formulará por escrito
firmado por el acreedor, por cualquier otro interesado en el crédito
o por quien acredite representación suficiente de ellos, y se dirigirá
a la administración concursal. La comunicación podrá presentarse
en el domicilio designado al efecto el cual deberá estar en la localidad
en la que tenga su sede el juzgado, o remitirse a dicho domicilio.
También podrá efectuarse la comunicación por medios electrónicos.
El domicilio y la dirección electrónica señalados a efectos de comunicaciones
serán únicos y deberán ser puestos en conocimiento del juzgado por
el administrador concursal al tiempo de la aceptación del cargo
o, en su caso, al tiempo de la aceptación del segundo de los administradores designados.
3. La comunicación expresará nombre, domicilio
y demás datos de identidad del acreedor, así como los relativos
al crédito, su concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento,
características y calificación que se pretenda. Si se invocare un
privilegio especial, se indicarán, además, los bienes o derechos
a que afecte y, en su caso, los datos registrales. También se señalará
un domicilio o una dirección electrónica para que la administración
concursal practique cuantas comunicaciones resulten necesarias o
convenientes, produciendo plenos efectos las que se remitan al domicilio
o a la dirección indicados.
4. Se acompañará copia, en forma electrónica
en caso de que se haya optado por esta forma de comunicación, del
título o de los documentos relativos al crédito. Salvo que los títulos
o documentos figuren inscritos en un registro público, la administración
concursal podrá solicitar los originales o copias autorizadas de
los títulos o documentos aportados, así como cualquier otra justificación
que considere necesaria para el reconocimiento del crédito».
Cincuenta y nueve. Se modifica el apartado 2 y se añade
un nuevo apartado 3 al artículo 86, cuyo actual apartado 3 pasa a
ser el apartado 4:
«2. Se incluirán necesariamente en la lista
de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por laudo
o por resolución procesal, aunque no fueran firmes, los que consten
en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación
administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en registro
público, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía
resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra
razón consten en el concurso. No obstante, la administración concursal
podrá impugnar en juicio ordinario y dentro del plazo para emitir
su informe, los convenios o procedimientos arbitrales en caso de
fraude, conforme a lo previsto en el artículo 53.2, y la existencia
y validez de los créditos consignados en título ejecutivo o asegurados
con garantía real, así como, a través de los cauces admitidos al
efecto por su legislación específica, los actos administrativos.
3. Cuando no se hubiera presentado alguna
declaración o autoliquidación que sea precisa para la determinación
de un crédito de Derecho Público o de los trabajadores, deberá cumplimentarse
por el concursado en caso de intervención o, en su caso, por la
administración concursal cuando no lo realice el concursado o en
el supuesto de suspensión de facultades de administración y disposición.
Para el caso que, por ausencia de datos, no fuera posible la determinación
de su cuantía deberá reconocerse como crédito contingente.
4. Cuando el concursado fuere persona casada
en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes,
la administración concursal expresará, respecto de cada uno de los
créditos incluidos en la lista, si sólo pueden hacerse efectivos
sobre su patrimonio privativo o también sobre el patrimonio común».
Sesenta. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 87:
«8. Si antes de la presentación de los textos
definitivos se hubiera cumplido la contingencia, condición o supuesto
especial recogido en este artículo, la administración concursal
procederá, de oficio o a solicitud del interesado, a incluir las
modificaciones que procedan conforme a los apartados anteriores».
Sesenta y uno. Se modifican los números 1.º, 4.º y 6.º
del artículo 90.1:
«1.º Los créditos garantizados con hipoteca
voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin
desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados».
«4.º Los créditos por cuotas de arrendamiento
financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes
muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y,
en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o
vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con
condición resolutoria en caso de falta de pago».
«6.º Los créditos garantizados con prenda
constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que
estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de
prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha
fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados.
La prenda en garantía de créditos futuros sólo atribuirá privilegio
especial a los créditos nacidos antes de la declaración de concurso,
así como a los créditos nacidos después de la misma, cuando en virtud
del artículo 68 se proceda a su rehabilitación o cuando la prenda
estuviera inscrita en un registro público con anterioridad a la
declaración del concurso».
Sesenta y dos. Se modifican los números 1.º, 3.º, 5.º
y 6.º del artículo 91 y se adiciona un nuevo número 7.º a este precepto con
la siguiente redacción:
«1.º Los créditos por salarios que no tengan
reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar
el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días
de salario pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de
la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al
mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del
salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones derivadas de
accidente de trabajo y enfermedad profesional, devengados con anterioridad
a la declaración de concurso. Igual privilegio ostentarán los capitales
coste de Seguridad Social de los que sea legalmente responsable
el concursado, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento
de las obligaciones en materia de salud laboral, siempre que sean
devengadas con anterioridad a la declaración de concurso».
«3.º Los créditos de personas naturales
derivados del trabajo personal no dependiente y los que correspondan
al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de
la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los
seis meses anteriores a la declaración del concurso».
«5.º Los créditos por responsabilidad civil
extracontractual. No obstante, los daños personales no asegurados
se tramitarán en concurrencia con los créditos recogidos en el número
4.º de este artículo.
Los créditos en concepto de responsabilidad
civil derivada de delito contra la Hacienda Pública y contra la
Seguridad Social.
6.º Los créditos que supongan nuevos ingresos
de tesorería concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación que
reúna las condiciones previstas en el artículo 71.6 y en la cuantía
no reconocida como crédito contra la masa.
7.º Los créditos de que fuera titular el
acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso y
que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta el cincuenta
por ciento de su importe».
Sesenta y tres. Se modifican los números 1.º, 3.º y 5.º
del artículo 92:
«1.º Los créditos que, habiendo sido comunicados
tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la
lista de acreedores, así como los que, no habiendo sido comunicados,
o habiéndolo sido de forma tardía, sean incluidos en dicha lista
por comunicaciones posteriores o por el juez al resolver sobre la
impugnación de ésta. No quedarán subordinados por esta causa, y
serán clasificados según corresponda, los créditos del artículo
86.3, los créditos cuya existencia resultare de la documentación
del deudor, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los
créditos asegurados con garantía real inscrita en registro público,
los que constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento
judicial, y aquellos otros para cuya determinación sea precisa la
actuación de comprobación de las Administraciones públicas».
«3.º Los créditos por recargos e intereses
de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes
a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía».
«5.º Los créditos de que fuera titular alguna
de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que
se refiere el artículo siguiente, excepto los comprendidos en el
artículo 91.1.º cuando el deudor sea persona natural y los créditos diferentes
de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares
los socios a los que se refiere el artículo 93.2.1.º y 3.º que reúnan
las condiciones de participación en el capital que allí se indican».
Sesenta y cuatro. Se modifican el número 1.º del artículo
93.1 y el número 3.º del artículo 93.2:
«1.º El cónyuge del concursado o quien lo
hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la declaración
de concurso, su pareja de hecho inscrita o las personas que convivan
con análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente
con él dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso».
«3.º Las sociedades que formen parte del
mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios comunes, siempre
que éstos reúnan las mismas condiciones que en el número 1.º de
este apartado».
Sesenta y cinco. El apartado 4 del artículo 94 queda redactado
del siguiente modo:
«4. En relación separada, se detallarán
y cuantificarán los créditos contra la masa devengados y pendientes
de pago, con indicación de los vencimientos».
Sesenta y seis. Se incorpora al artículo 95 un nuevo apartado
1, con la siguiente redacción:
«1. La administración concursal, con una
antelación mínima de diez días previos a la presentación del informe
al juez, dirigirá comunicación electrónica a los acreedores sobre
los que conste su dirección electrónica, informándoles del proyecto de
inventario y de la lista de acreedores. Los acreedores podrán solicitar
a la administración concursal, igualmente por medios electrónicos,
hasta tres días anteriores a la presentación del informe al juez,
que se rectifique cualquier error o que complementen los datos comunicados».
Sesenta y siete. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo
96 y el actual se modifica y se reenumera como apartado 5:
«4. Cuando las impugnaciones afecten a menos
del veinte por ciento del activo o del pasivo del concurso el juez
podrá ordenar la finalización de la fase común y la apertura de
la fase de convenio o de liquidación, sin perjuicio del reflejo
que las impugnaciones puedan tener en los textos definitivos y las
medidas cautelares que pueda adoptar para su efectividad.
5. Las impugnaciones se sustanciarán por
los trámites del incidente concursal pudiendo el juez de oficio
acumularlas para resolverlas conjuntamente. Dentro de los cinco
días siguientes a la notificación de la última sentencia resolutoria
de las impugnaciones, la administración concursal introducirá en
el inventario, en la lista de acreedores y en la exposición motivada de
su informe las modificaciones que, en su caso, procedan y presentará
al juez los textos definitivos correspondientes, así como relación
de las comunicaciones posteriores presentadas y las modificaciones
incluidas y otra actualizada de los créditos contra la masa devengados
y pendientes de pago, todo lo cual quedará de manifiesto en la secretaría
del juzgado».
Sesenta y ocho. Se añade un nuevo artículo 96 bis.
«Artículo 96 bis. Comunicaciones
posteriores de créditos.-1. Concluido el plazo
de impugnación y hasta la presentación de los textos definitivos,
se podrán presentar comunicaciones de nuevos créditos. Estos créditos
serán reconocidos conforme a reglas generales y en su clasificación
se estará a lo dispuesto en el artículo 92.1.º salvo que el acreedor
justifique no haber tenido noticia antes de su existencia, en cuyo
caso se clasificarán según su naturaleza.
2. La administración concursal resolverá
sobre ellas en la lista de acreedores definitiva a presentar.
3. Si dentro del plazo de diez días siguiente
a la puesta de manifiesto de los textos definitivos se formula oposición
a la decisión de la administración concursal sobre las comunicaciones
posteriores presentadas, se le dará la tramitación del incidente
concursal. Esta impugnación no impedirá la continuación de la fase
de convenio o liquidación, siendo de aplicación lo previsto en el
artículo 97 ter».
Sesenta y nueve. Se modifica la rúbrica y apartado 1 del
artículo 97, al que se adicionan también dos nuevos apartados, el 3
y el 4:
«Artículo 97. Consecuencias
de la falta de impugnación y modificaciones posteriores.-1. Fuera
de los supuestos de los apartados 3 y 4 de este artículo, quienes
no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores
no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de
estos documentos, aunque sí podrán recurrir contra las modificaciones
introducidas por el juez al resolver otras impugnaciones».
«3. El texto definitivo de la lista de acreedores,
además de en los demás supuestos previstos en esta ley, podrá modificarse
en los casos siguientes:
1.º Cuando se resuelva la impugnación de
las modificaciones previstas en el artículo 96 bis.
2.º Cuando después de presentado el informe
inicial a que se refiere el artículo 74 o el texto definitivo de
la lista de acreedores, se inicie un procedimiento administrativo
de comprobación o inspección del que pueda resultar créditos de
Derecho Público de las Administraciones públicas y sus organismos
públicos.
3.º Cuando después de presentado el informe
inicial a que se refiere el artículo 74 o el texto definitivo de
la lista de acreedores, se inicie un proceso penal o laboral que
pueda suponer el reconocimiento de un crédito concursal.
4.º Cuando después de presentados los textos
definitivos, se hubiera cumplido la condición o contingencia prevista
o los créditos hubieran sido reconocidos o confirmados por acto
administrativo, por laudo o por resolución procesal firme o susceptible
de ejecución provisional con arreglo a su naturaleza o cuantía.
Caso de resultar reconocidos, tendrán la
clasificación que les corresponda con arreglo a su naturaleza, sin
que sea posible su subordinación al amparo del artículo 92.1.º
4. Cuando proceda la modificación o sustitución
del acreedor inicial en la lista de acreedores, se tendrán en cuenta
las reglas siguientes para la clasificación del crédito:
1.º Respecto de los créditos salariales
o por indemnización derivada de extinción laboral, únicamente se
tendrá en cuenta la subrogación prevista en el artículo 33 del Estatuto
de los Trabajadores.
2.º Respecto de los créditos previstos en
el artículo 91.2.º y 4.º, únicamente mantendrán su carácter privilegiado
cuando el acreedor posterior sea un organismo público.
3.º En caso de pago por pago por avalista,
fiador o deudor solidario, se estará a lo dispuesto en el artículo
87.6.
4.º En el supuesto en que el acreedor posterior
sea una persona especialmente relacionada con el concursado en los términos
del artículo 93, en la clasificación del crédito se optará por la
que resulte menos gravosa para el concurso entre las que correspondan
al acreedor inicial y al posterior.
5.º Fuera de los casos anteriores, se mantendrá
la clasificación correspondiente al acreedor inicial».
Setenta. Se añade un nuevo artículo 97 bis:
«Artículo 97 bis. Procedimiento
de modificación de la lista de acreedores.-1. La
modificación del texto definitivo de la lista de acreedores sólo
podrá solicitarse antes de que recaiga la resolución por la que
se apruebe la propuesta de convenio o se presente en el juzgado
los informes previstos en los apartados segundo de los artículos
152 y 176 bis.
A tal efecto los acreedores dirigirán a
la administración concursal una solicitud con justificación de la
modificación pretendida, así como de la concurrencia de las circunstancias
previstas en este artículo. La administración concursal en el plazo
de cinco días informará por escrito al juez sobre la solicitud.
2. Presentado el informe, si fuera contrario
al reconocimiento, se rechazará la solicitud salvo que el solicitante
promueva incidente concursal en el plazo de diez días, en cuyo caso
se estará a lo que se decida en el mismo. Si el informe es favorable a
la modificación pretendida, se dará traslado a las partes personadas
por el término de diez días. Si no se efectúan alegaciones o no
son contrarias a la pretensión formulada, el juez acordará la modificación
por medio de auto sin ulterior recurso. En otro caso, el juez resolverá
por medio de auto contra el que cabe interponer recurso de apelación».
Setenta y uno. Se añade un nuevo artículo 97 ter:
«Artículo 97 ter. Efectos
de la modificación.-1. La tramitación de la
solicitud no impedirá la continuación de la fase de convenio o liquidación.
A petición del solicitante, el juez del concurso cuando estime probable
el reconocimiento podrá adoptar las medidas cautelares que considere
oportunas en cada caso para asegurar su efectividad.
2. La modificación acordada no afectará
a la validez del convenio que se hubiera podido alcanzar o de las
operaciones de liquidación o pago realizadas antes de la presentación
de la solicitud o tras ella hasta su reconocimiento por resolución firme.
No obstante, a petición de parte, el juez podrá acordar la ejecución
provisional de la resolución a fin de que:
1.º Se admita provisionalmente la modificación
pretendida en todo o en parte a los efectos del cálculo del voto
del artículo 124.
2.º Que las operaciones de pago de la liquidación
o convenio incluyan las modificaciones pretendidas. No obstante,
estas cantidades se conservarán depositadas en la masa activa hasta
que sea firme la resolución que decida sobre la modificación pretendida,
salvo que garantice su devolución por aval o fianza suficiente».
Setenta y dos. Se modifica el apartado 2 del artículo
100:
«2. La propuesta de convenio podrá contener,
además, proposiciones alternativas para todos o algunos de los acreedores,
incluidas las ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones
o cuotas sociales, o en créditos participativos.
También podrán incluirse en la propuesta
de convenio proposiciones de enajenación, bien del conjunto de bienes
y derechos del concursado afectos a su actividad empresarial o profesional
o de determinadas unidades productivas a favor de una persona natural
o jurídica determinada.
Las proposiciones incluirán necesariamente
la asunción por el adquirente de la continuidad de la actividad
empresarial o profesional propia de las unidades productivas a las
que afecte y del pago de los créditos de los acreedores, en los
términos expresados en la propuesta de convenio. En estos casos,
deberán ser oídos los representantes legales de los trabajadores».
Setenta y tres. Se modifica el apartado 3 del artículo
100:
«3. En ningún caso la propuesta podrá consistir
en la cesión de bienes y derechos a los acreedores en pago o para
pago de sus créditos con la excepción del supuesto previsto en el
artículo 155.4, ni en cualquier forma de liquidación global del patrimonio
del concursado para satisfacción de sus deudas, ni en la alteración
de la clasificación de créditos establecida por la ley, ni de la
cuantía de los mismos fijada en el procedimiento, sin perjuicio
de las quitas que pudieran acordarse y de la posibilidad de fusión,
escisión o cesión global de activo y pasivo de la persona jurídica
concursada».
Setenta y cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo
101:
«2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado
anterior, en caso de concursos conexos, la propuesta que presente
uno de los concursados podrá condicionarse a que se apruebe con
un contenido determinado el convenio de otro u otros».
Setenta y cinco. Se modifica el artículo 102, con la siguiente
redacción:
«Artículo 102. Propuestas
con contenidos alternativos.-1. Si la propuesta
de convenio ofreciese a todos o a algunos de los acreedores la facultad
de elegir entre varias alternativas, deberá determinar la aplicable
en caso de falta de ejercicio de la facultad de elección.
2. El plazo para el ejercicio de la facultad
de elección no podrá ser superior a un mes a contar desde la fecha
de la firmeza de la resolución judicial que apruebe el convenio».
Setenta y seis. Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del
artículo 115 bis, cuyo párrafo primero se suprime:
«1. El auto que acuerde la tramitación escrita
del convenio señalará la fecha límite para la presentación de adhesiones o
de votos en contra a las distintas propuestas de convenio, que será
de dos meses contados desde la fecha del auto.
2. Acordada la tramitación escrita, sólo
se podrán presentar propuestas de convenio conforme al artículo
113.2 hasta un mes anterior al vencimiento del plazo previsto en
el apartado anterior. Desde que quede de manifiesto el escrito de
evaluación en la oficina judicial, se admitirán adhesiones o votos
en contra de acreedores a la nueva propuesta de convenio hasta la
conclusión del plazo previsto en el apartado anterior».
«5. Dentro de los diez días siguientes a
aquel en que hubiere finalizado el plazo de presentación de adhesiones,
el secretario judicial verificará si la propuesta de convenio presentado
alcanza la mayoría legalmente exigida y proclamará el resultado
mediante decreto».
Setenta y siete. El número 2.º del artículo 122.1 pasa
a tener la siguiente redacción:
«2.º Los que hubieran adquirido su crédito
por actos entre vivos después de la declaración de concurso, salvo
que la adquisición hubiera tenido lugar por un título universal,
como consecuencia de una realización forzosa o por una entidad sometida
a supervisión financiera».
Setenta y ocho. El párrafo segundo del artículo 124 queda
redactado del siguiente modo:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, cuando la propuesta consista en el pago íntegro de los
créditos ordinarios en plazo no superior a tres años o en el pago
inmediato de los créditos ordinarios vencidos con quita inferior
al veinte por ciento, será suficiente que vote a su favor una porción
del pasivo superior a la que vote en contra. A estos efectos, en
los supuestos de propuesta anticipada y de tramitación escrita,
los acreedores deberán, en su caso, manifestar su voto en contra con
los mismos requisitos previstos para las adhesiones en el artículo
103 y en los plazos, según sea el caso, de los artículos 108 y 115
bis».
Setenta y nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo
128:
«3. Dentro del mismo plazo, el concursado
que no hubiere formulado la propuesta de convenio aceptada por los
acreedores ni le hubiere prestado conformidad podrá oponerse a la
aprobación del convenio por cualquiera de las causas previstas en
el apartado 1 o solicitar la apertura de la fase de liquidación.
En otro caso quedará sujeto al convenio que resulte aprobado».
Ochenta. El tercer párrafo del artículo 129.2 pasa a tener
la siguiente redacción:
«Si la sentencia estimase la oposición por
infracción en la tramitación escrita el juez podrá acordar que el
secretario judicial convoque junta en los términos anteriores o
que se proceda a nueva tramitación escrita por un plazo no superior
a treinta días desde la fecha de la sentencia».
Ochenta y uno. Los apartados 1, 3 y 4 del artículo 131
pasan a tener la siguiente redacción:
«1. El juez, haya sido o no formulada oposición,
rechazará de oficio el convenio aceptado por los acreedores si apreciare que
se ha infringido alguna de las normas que esta ley establece sobre
el contenido del convenio, sobre la forma y el contenido de las
adhesiones y sobre la tramitación escrita o la constitución de la
junta y su celebración».
«3. Si la infracción apreciada afectase
a la constitución o a la celebración de la junta, el juez dictará
auto acordando que el secretario judicial convoque nueva junta para
su celebración conforme a lo establecido en el artículo 129.2.
4. Si la infracción apreciada afectase a
las reglas sobre la tramitación escrita del convenio, el juez acordará
que el secretario judicial convoque junta en los términos expresados
en el apartado anterior o que se proceda a nueva tramitación escrita
por un plazo no superior a treinta días desde la fecha del auto».
Ochenta y dos. El artículo 133 queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 133. Comienzo
y alcance de la eficacia del convenio.-1. El
convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo
apruebe, salvo que el juez, por razón del contenido del convenio,
acuerde, de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia
a la fecha en que la aprobación alcance firmeza.
Al pronunciarse sobre el retraso de la eficacia
del convenio, el juez podrá acordarlo con carácter parcial.
2. Desde la eficacia del convenio cesarán
todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos
por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio, salvo
los deberes de colaboración e información establecidos en el artículo
42, que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento.
Los administradores concursales rendirán
cuentas de su actuación ante el juez del concurso, dentro del plazo
que éste señale.
3. No obstante su cese, los administradores
concursales conservarán plena legitimación para continuar los incidentes en
curso, pudiendo solicitar la ejecución de las sentencias y autos
que se dicten en ellos, hasta que sean firmes, así como para actuar
en la sección sexta hasta que recaiga sentencia firme.
4. Con el previo consentimiento de los interesados,
en el convenio se podrá encomendar a todos o a alguno de los administradores
concursales el ejercicio de cualesquiera funciones, fijando la remuneración
que se considere oportuna».
Ochenta y tres. El artículo 142 pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo 142. Apertura
de la liquidación a solicitud del deudor, del acreedor o de la administración
concursal.-1. El deudor podrá pedir la liquidación
en cualquier momento.
Dentro de los diez días siguientes a la
solicitud el juez dictará auto abriendo la fase de liquidación.
2. El deudor deberá pedir la liquidación
cuando, durante la vigencia del convenio, conozca la imposibilidad
de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas
con posterioridad a la aprobación de aquél. Presentada la solicitud, el
juez dictará auto abriendo la fase de liquidación.
Si el deudor no solicitara la liquidación
durante la vigencia del convenio, podrá hacerlo cualquier acreedor
que acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar
una declaración de concurso según lo dispuesto en el artículo 2.4.
Se dará a la solicitud el trámite previsto en los artículos 15 y
19 y resolverá el juez mediante auto si procede o no abrir la liquidación.
3. En caso de cese de la actividad profesional
o empresarial, la administración concursal podrá solicitar la apertura
de la fase de liquidación. De la solicitud se dará traslado al deudor
por plazo de tres días. El juez resolverá sobre la solicitud mediante
auto dentro de los cinco días siguientes».
Ochenta y cuatro. El número 3.º del artículo 143.1 queda
redactado de la siguiente forma:
«3.º Haberse rechazado por resolución judicial
firme el convenio aceptado en junta de acreedores sin que proceda
acordar nueva convocatoria o el tramitado por escrito sin que proceda
nueva convocatoria de junta ni nueva tramitación escrita».
Ochenta y cinco. El artículo 144 pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo 144. Publicidad
de la apertura de la liquidación.-A la resolución
judicial que declare la apertura de la fase de liquidación, se dará
la publicidad prevista en los artículos 23 y 24».
Ochenta y seis. Se modifican el apartado 2 y el apartado
3 del artículo 145:
«2. Si el concursado fuese persona natural,
la apertura de la liquidación producirá la extinción del derecho
a alimentos con cargo a la masa activa, salvo cuando fuere imprescindible
para atender las necesidades mínimas del concursado y las de su
cónyuge, pareja de hecho inscrita cuando concurra alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 25.3 y descendientes bajo
su potestad.
3. Si el concursado fuese persona jurídica,
la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá
la declaración de disolución si no estuviese acordada y, en todo
caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por
la administración concursal, sin perjuicio de continuar aquéllos
en la representación de la concursada en el procedimiento y en los
incidentes en los que sea parte».
Ochenta y siete. Se modifican el párrafo primero del apartado
1 y los apartados 2 y 4 del artículo 148 en los siguientes términos:
«1. En el informe al que se refiere el artículo
75 o en un escrito que realizará dentro de los quince días siguientes
al de notificación de la resolución de apertura de la fase de liquidación,
la administración concursal presentará al juez un plan para la realización
de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso
que, siempre que sea factible, deberá contemplar la enajenación
unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera
otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado
o de algunos de ellos. Si la complejidad del concurso lo justificara
el juez, a solicitud de la administración concursal, podrá acordar
la prórroga de este plazo por un nuevo período de igual duración».
«2. Durante los quince días siguientes a
la fecha en que haya quedado de manifiesto en la oficina judicial
el plan de liquidación, el deudor y los acreedores concursales podrán
formular observaciones o propuestas de modificación. Transcurrido
dicho plazo, el juez, según estime conveniente para el interés del
concurso, resolverá mediante auto aprobar el plan en los términos
en que hubiera sido presentado, introducir en él modificaciones
o acordar la liquidación conforme a las reglas legales supletorias.
Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación».
«4. En el caso de que las operaciones previstas
en el plan de liquidación supongan la modificación sustancial de
las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los
traslados colectivos, o la suspensión o extinción colectivas de
las relaciones laborales, previamente a la aprobación del plan,
deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64».
Ochenta y ocho. Se modifica la regla 2.ª del artículo
149.1, al que se adiciona un nuevo apartado 3:
«2.ª En el caso de que las operaciones de
liquidación supongan la modificación sustancial de las condiciones
de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos
y la suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales,
se estará a lo dispuesto en el artículo 64».
«3. El auto de aprobación del remate o de
la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma
separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva,
acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso
constituidas a favor de créditos concursales que no gocen de privilegio
especial conforme al artículo 90».
Ochenta y nueve. El artículo 152 pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo 152. Informes
sobre la liquidación.-1. Cada tres meses,
a contar de la apertura de la fase de liquidación, la administración
concursal presentará al juez del concurso un informe sobre el estado
de las operaciones, que detallará y cuantificará los créditos contra
la masa devengados y pendientes de pago, con indicación de sus vencimientos.
Este informe quedará de manifiesto en la oficina judicial.
El incumplimiento de esta obligación podrá
determinar la responsabilidad prevista en los artículos 36 y 37.
2. Concluida la liquidación de los bienes
y derechos del concursado y la tramitación de la sección de calificación,
la administración concursal presentará al juez del concurso un informe
final justificativo de las operaciones realizadas y razonará inexcusablemente
que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa
ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas
ni otros bienes o derechos del concursado. No impedirá la conclusión
que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables
o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería
manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor
venal.
También incluirá una completa rendición
de cuentas, conforme a lo dispuesto en esta ley.
3. Si en el plazo de audiencia concedido
a las partes se formulase oposición a la conclusión del concurso,
se le dará la tramitación del incidente concursal. En caso contrario,
el juez dictará auto declarando la conclusión del concurso por fin
de la fase de liquidación».
Noventa. El artículo 154 queda redactado del siguiente
modo:
«Artículo 154. Pago
de créditos contra la masa.-Antes de proceder
al pago de los créditos concursales, la administración concursal
deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para
satisfacer los créditos contra ésta.
Las deducciones para atender al pago de
los créditos contra la masa se harán con cargo a los bienes y derechos
no afectos al pago de créditos con privilegio especial».
Noventa y uno. El apartado 4 del artículo 155 queda redactado
como sigue:
«4. La realización en cualquier estado del
concurso de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio
especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración
concursal o del acreedor con privilegio especial dentro del convenio,
el juez autorice la venta directa o la cesión en pago o para el
pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe, siempre
que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial,
o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del
concurso con la calificación que corresponda.
Si la realización se efectúa fuera del convenio,
el oferente deberá satisfacer un precio superior al mínimo que se
hubiese pactado y con pago al contado, salvo que el concursado y
el acreedor con privilegio especial manifestasen de forma expresa la
aceptación por un precio inferior, siempre y cuando dichas realizaciones
se efectúen a valor de mercado según tasación oficial actualizada
por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración
por entidad especializada para bienes muebles.
La autorización judicial y sus condiciones
se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta
del bien y derecho afecto y si dentro de los diez días siguientes
al último de los anuncios se presentare mejor postor, el juez abrirá
licitación entre todos los oferentes y acordará la fianza que hayan
de prestar».
Noventa y dos. El artículo 156 se modifica en los siguientes
términos:
«Artículo 156. Pago
de créditos con privilegio general.-1. Deducidos
de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer
los créditos contra la masa y con cargo a los bienes no afectos
a privilegio especial o al remanente que de ellos quedase una vez
pagados estos créditos, se atenderá al pago de aquellos que gozan
de privilegio general, por el orden establecido en el artículo 91
y, en su caso, a prorrata dentro de cada número.
2. El juez podrá autorizar el pago de estos
créditos sin esperar a la conclusión de las impugnaciones promovidas,
adoptando las medidas cautelares que considere oportunas en cada
caso para asegurar su efectividad y la de los créditos contra la
masa de previsible generación».
Noventa y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo
157:
«1. El pago de los créditos ordinarios se
efectuará una vez satisfechos los créditos contra la masa y los
privilegiados.
El juez, a solicitud de la administración
concursal, en casos excepcionales podrá motivadamente autorizar
la realización de pagos de créditos ordinarios con antelación cuando
estime suficientemente cubierto el pago de los créditos contra la
masa y de los privilegiados.
El juez podrá también autorizar el pago
de créditos ordinarios antes de que concluyan las impugnaciones
promovidas, adoptando en cada caso las medidas cautelares que considere
oportunas para asegurar su efectividad y la de los créditos contra
la masa de previsible generación».
Noventa y cuatro. El artículo 163 queda redactado del
siguiente modo:
«Artículo 163. Calificación
del concurso.-1. El concurso se calificará
como fortuito o como culpable.
2. La calificación no vinculará a los jueces
y tribunales del orden jurisdiccional penal que, en su caso, entiendan
de actuaciones del deudor que pudieran ser constitutivas de delito».
Noventa y cinco. El apartado 1 del artículo 164 pasa a
tener la siguiente redacción:
«1. El concurso se calificará como culpable
cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado
dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes
legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o
liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de
quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de
los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso».
Noventa y seis. Se modifica el artículo 167:
«Artículo 167. Formación
de la sección sexta.-1. La formación de la
sección sexta se ordenará en la misma resolución judicial por la
que se apruebe el convenio, el plan de liquidación o se ordene la
liquidación conforme a las normas legales supletorias.
Por excepción a lo establecido en el apartado
anterior, no procederá la formación de la sección de calificación
del concurso cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio
en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una
o varias clases, una quita inferior a un tercio del importe de sus
créditos o una espera inferior a tres años, salvo que resulte incumplido.
La sección se encabezará con testimonio
de la resolución judicial y se incorporarán a ella testimonios de
la solicitud de declaración de concurso, la documentación aportada
por el deudor, el auto de declaración de concurso y el informe de
la administración.
2. En caso de reapertura de la sección de
calificación por incumplimiento de convenio, se procederá del siguiente
modo, a los efectos de determinar las causas del incumplimiento
y las responsabilidades a que hubiere lugar:
1.º Si se hubiere dictado auto de archivo
o sentencia de calificación, en la misma resolución judicial que
acuerde la apertura de la liquidación por razón del incumplimiento
del convenio se ordenará la reapertura de la sección, con incorporación
a ella de las actuaciones anteriores y de la propia resolución.
2.º En otro caso, la referida resolución
judicial ordenará la formación de una pieza separada dentro de la
sección de calificación que se hallare abierta, para su tramitación
de forma autónoma y conforme a las normas establecidas en este capítulo
que le sean de aplicación».
Noventa y siete. El artículo 168 queda con la siguiente
redacción:
«Artículo 168. Personación
y condición de parte.-1. Dentro de los diez
días siguientes a la última publicación que se hubiera dado a la
resolución que acuerde la formación de la sección sexta, cualquier
acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse
y ser parte en la sección, alegando por escrito cuanto considere
relevante para la calificación del concurso como culpable.
2. En los casos a que se refiere el apartado
2 del artículo precedente, los interesados podrán personarse y ser
parte en la sección o en la pieza separada dentro del mismo plazo
contado desde la última publicación que se hubiera dado a la resolución
que acuerde la reapertura de la sección de calificación, pero sus
escritos se limitarán a determinar si el concurso debe ser calificado
como culpable en razón de incumplimiento del convenio por causa
imputable al concursado».
Noventa y ocho. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo
172:
«2. La sentencia que califique el concurso
como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:
1.º La determinación de las personas afectadas
por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas
cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser considerados
personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores,
de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren
tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores
a la fecha de la declaración de concurso. Si alguna de las personas
afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la
sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.
2.º La inhabilitación de las personas afectadas
por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un
período de dos a quince años, así como para representar a cualquier
persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la
gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la
declaración culpable en otros concursos.
En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado
la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá
autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o
como administrador de la sociedad concursada.
En el caso de que una misma persona sea
inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación
será la suma de cada uno de ellos.
3.º La pérdida de cualquier derecho que
las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices
tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a
devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del
patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así
como a indemnizar los daños y perjuicios causados.
3. La sentencia que califique el concurso
como culpable condenará, además, a los cómplices que no tuvieran
la condición de acreedores a la indemnización de los daños y perjuicios
causados».
Noventa y nueve. Se incorpora un nuevo artículo 172 bis:
«Artículo 172 bis. Responsabilidad
concursal.-1. Cuando la sección de calificación
hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura
de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos
de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados
generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados
personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial,
del déficit.
Si el concurso hubiera sido ya calificado
como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento
del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit
del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de
calificación como a los determinantes de la reapertura.
En caso de pluralidad de condenados, la
sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada
uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que
hubieran determinado la calificación del concurso.
2. La legitimación para solicitar la ejecución
de la condena corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que
hayan instado por escrito de la administración concursal la solicitud
de la ejecución estarán legitimados para solicitarla si la administración
concursal no lo hiciere dentro del mes siguiente al requerimiento.
3. Todas las cantidades que se obtengan
en ejecución de la sentencia de calificación se integrarán en la
masa activa del concurso.
4. Quienes hubieran sido parte en la sección
de calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de
apelación».
Cien. El artículo 176 queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 176. Causas
de conclusión.-1. Procederá la conclusión
del concurso y el archivo de las actuaciones en los siguientes casos:
1.º Una vez firme el auto de la Audiencia
Provincial que revoque en apelación el auto de declaración de concurso.
2.º Una vez firme el auto que declare el
cumplimiento del convenio y, en su caso, caducadas o rechazadas
por sentencia firme las acciones de declaración de incumplimiento,
o que declare finalizada la fase de liquidación.
3.º En cualquier estado del procedimiento,
cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer
los créditos contra la masa.
4.º En cualquier estado del procedimiento,
cuando se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de
los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores
por cualquier otro medio o que ya no existe la situación de insolvencia.
5.º Una vez terminada la fase común del
concurso, cuando quede firme la resolución que acepte el desistimiento
o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos.
2. En los dos últimos casos del apartado
anterior, la conclusión se acordará por auto y previo informe de
la administración concursal, que se pondrá de manifiesto por quince
días a todas las partes personadas.
Si en el plazo de audiencia concedido a
las partes se formulase oposición a la conclusión del concurso,
se le dará la tramitación del incidente concursal».
Ciento uno. Se incorpora un nuevo artículo 176 bis:
«Artículo 176 bis. Especialidades
de la conclusión por insuficiencia de masa activa.-1. Desde
la declaración del concurso procederá la conclusión por insuficiencia
de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acción
de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros
ni la calificación del concurso como culpable, el patrimonio del concursado
no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos
contra la masa, salvo que el juez considere que estas cantidades
estén garantizadas por un tercero de manera suficiente.
No podrá dictarse auto de conclusión del
concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando
la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración
de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros,
salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de
cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería
suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa.
2. Tan pronto como conste que la masa activa
es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la
administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que
lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas.
Desde ese momento, la administración concursal
deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al
orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número,
salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación:
1.º Los créditos salariales de los últimos
treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble
del salario mínimo interprofesional.
2.º Los créditos por salarios e indemnizaciones
en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo
interprofesional por el número de días de salario pendientes de
pago.
3.º Los créditos por alimentos del artículo
145.2, en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional.
4.º Los créditos por costas y gastos judiciales
del concurso.
5.º Los demás créditos contra la masa.
3. Una vez distribuida la masa activa, la
administración concursal presentará al juez del concurso un informe
justificativo que afirmará y razonará inexcusablemente que el concurso
no será calificado como culpable y que no existen acciones viables de
reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros
pendientes de ser ejercitadas o bien que lo que se pudiera obtener
de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago
de los créditos contra la masa. No impedirá la declaración de insuficiencia
de masa activa que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente
inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de
realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su
previsible valor venal.
El informe se pondrá de manifiesto en la
oficina judicial por quince días a todas las partes personadas.
La conclusión por insuficiencia de masa
se acordará por auto. Si en el plazo de audiencia concedido a las
partes se formulase oposición a la conclusión del concurso, se le
dará la tramitación del incidente concursal.
4. También podrá acordarse la conclusión
por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración de concurso
cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del
concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción
de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni
es previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación
o de responsabilidad de terceros.
Contra este auto podrá interponerse recurso
de apelación.
5. Hasta la fecha en que se dicte el auto
de conclusión del concurso, los acreedores y cualquier otro legitimado
podrán solicitar la reanudación del concurso siempre que justifiquen
indicios suficientes para considerar que pueden ejercitarse acciones
de reintegración o aportando por escrito hechos relevantes que pudieran
conducir a la calificación de concurso culpable y que justifiquen
el depósito o consignación ante el juzgado de una cantidad suficiente
para la satisfacción de los créditos contra la masa previsibles.
El depósito o consignación podrá hacerse también mediante aval solidario
de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido
por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o cualquier
otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad
de la cantidad.
El secretario judicial admitirá a trámite
la solicitud si cumplen las condiciones de tiempo y contenido establecidas
en esta ley. Si entiende que no concurren las condiciones o que
no se han subsanado, el secretario judicial dará cuenta al juez
para que dicte auto aceptando o denegando la solicitud. Reanudado
el concurso, el instante estará legitimado para el ejercicio de la
acción de reintegración o de impugnación, estando en cuanto a las
costas y gastos a lo dispuesto en el artículo 54.4».
Ciento dos. Se modifica el artículo 178:
«Artículo 178. Efectos
de la conclusión del concurso.-1. En todos
los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de
las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes,
salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación
o de lo previsto en los capítulos siguientes.
2. En los casos de conclusión del concurso
por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor quedará
responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán
iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura
del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones,
la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores
se equipara a una sentencia de condena firme.
3. La resolución judicial que declare la
conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la
masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y
dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos
que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo
testimonio de la resolución firme».
Ciento tres. Se da nueva redacción al artículo 179:
«Artículo 179. Reapertura
del concurso.-1. La declaración de concurso
de deudor persona natural dentro de los cinco años siguientes a
la conclusión de otro anterior por liquidación o insuficiencia de
masa activa tendrá la consideración de reapertura de éste. El juez
competente, desde que se conozca esta circunstancia, acordará la
incorporación al procedimiento en curso de todo lo actuado en el
anterior.
2. La reapertura del concurso de deudor
persona jurídica concluido por liquidación o insuficiencia de masa
será declarada por el mismo juzgado que conoció de éste, se tramitará
en el mismo procedimiento y se limitará a la fase de liquidación de
los bienes y derechos aparecidos con posterioridad. A dicha reapertura
se le dará la publicidad prevista en los artículos 23 y 24, procediendo
también la reapertura de la hoja registral en la forma prevista
en el Reglamento del Registro Mercantil.
3. En el año siguiente a la fecha de la
resolución de conclusión de concurso por insuficiencia de masa activa,
los acreedores podrán solicitar la reapertura del concurso con la
finalidad de que se ejerciten acciones de reintegración, indicando
las concretas acciones que deben iniciarse o aportando por escrito
hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso
como culpable, salvo que se hubiera dictado sentencia sobre calificación
en el concurso concluido».
Ciento cuatro. Se modifican los apartados 3.º, 4.º y 5.º
del artículo 183, que quedan redactados de la siguiente forma:
«3.º La sección tercera comprenderá lo relativo
a la determinación de la masa activa, a las autorizaciones para
la enajenación de bienes y derechos de la masa activa, a la sustanciación,
decisión y ejecución de las acciones de reintegración y de reducción
y a las deudas de la masa.
4.º La sección cuarta comprenderá lo relativo
a la determinación de la masa pasiva, a la comunicación, reconocimiento, graduación
y clasificación de los créditos concursales y al pago de los acreedores.
En esta sección se incluirán también, en pieza separada, los juicios
declarativos contra el deudor que se hubieran acumulado al concurso
de acreedores y las ejecuciones que se inicien o se reanuden contra
el concursado.
5.º La sección quinta comprenderá lo relativo
al convenio y a la liquidación, incluidos el convenio anticipado
y la liquidación anticipada».
Ciento cinco. Se modifica la rúbrica del título VIII:
«TÍTULO VIII
De las normas procesales generales, del procedimiento
abreviado y del sistema de recursos»
Ciento seis. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo
184:
«5. La administración concursal será oída
siempre sin necesidad de comparecencia en forma, pero cuando intervengan en
incidentes o recursos deberán hacerlo asistidos de letrado. La dirección
técnica de estos incidentes y recursos se entenderá incluida en
las funciones del letrado miembro de la administración concursal.
6. Lo dispuesto en este artículo se entiende
sin perjuicio de lo establecido para la representación y defensa
de los trabajadores en la Ley de Procedimiento Laboral, incluidas
las facultades atribuidas a los graduados sociales y a los sindicatos para
el ejercicio de cuantas acciones y recursos sean precisos en el
proceso concursal para la efectividad de los créditos y derechos
laborales, y de las Administraciones públicas en la normativa procesal
específica».
Ciento siete. Se da nueva redacción al capítulo II del
título VIII:
«CAPÍTULO II
Del procedimiento abreviado
Artículo 190. Ámbito
de aplicación.-1. El juez podrá aplicar el
procedimiento abreviado cuando, a la vista de la información disponible,
considere que el concurso no reviste especial complejidad, atendiendo
a las siguientes circunstancias:
1.º Que la lista presentada por el deudor
incluya menos de cincuenta acreedores.
2.º Que la estimación inicial del pasivo
no supere los cinco millones de euros.
3.º Que la valoración de los bienes y derechos
no alcance los cinco millones de euros.
Cuando el deudor sea una persona natural
el juez valorará especialmente si responde o es garante de las deudas
de una persona jurídica y si es administrador de alguna persona
jurídica.
2. El juez podrá también aplicar el procedimiento
abreviado cuando el deudor presente propuesta anticipada de convenio
o una propuesta de convenio que incluya una modificación estructural
por la que se transmita íntegramente su activo y su pasivo.
3. El juez aplicará necesariamente el procedimiento
abreviado cuando el deudor presente, junto con la solicitud de concurso,
un plan de liquidación que contenga una propuesta escrita vinculante
de compra de la unidad productiva en funcionamiento o que el deudor
hubiera cesado completamente en su actividad y no tuviera en vigor
contratos de trabajo.
4. El juez, de oficio, a requerimiento del
deudor o de la administración concursal, o de cualquier acreedor,
podrá en cualquier momento, a la vista de la modificación de las
circunstancias previstas en los apartados anteriores y atendiendo
a la mayor o menor complejidad del concurso, transformar un procedimiento
abreviado en ordinario o un procedimiento ordinario en abreviado.
Artículo 191. Contenido.-1. El
administrador concursal deberá presentar el inventario de bienes
y derechos de la masa activa dentro de los 15 días siguientes a
la aceptación del cargo.
2. El administrador concursal deberá presentar
el informe previsto en el artículo 75 en el plazo de un mes, contado
a partir de la aceptación del cargo. Razonadamente, podrá solicitar
al juez una prórroga que en ningún caso excederá de 15 días.
3. El administrador concursal practicará
la comunicación prevista en el artículo 95.1 al menos 5 días antes
de la presentación de la lista de acreedores.
4. El secretario judicial formará pieza
separada en la que se tramitará lo relativo a las impugnaciones
del inventario y de la lista de acreedores, y, al día siguiente,
sin incoar incidente, dará traslado de las mismas al administrador
concursal.
En el plazo de 10 días, el administrador
concursal comunicará al juzgado si acepta la pretensión, incorporándola
a los textos definitivos, o si se opone formalmente a la misma,
proponiendo a su vez la prueba que considere pertinente.
Contestada la demanda o transcurrido el
plazo para ello, el proceso continuará conforme a los trámites del
juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil y será de aplicación
el artículo 194.4 en todo aquello que no se oponga a lo previsto
en este precepto.
Si hubiera más de una impugnación, se acumularán
de modo que se tramiten y resuelvan en una sola vista.
El administrador concursal deberá informar
de inmediato al juez de la incidencia de las impugnaciones sobre
el quórum y las mayorías necesarias para aprobar el convenio.
Si las impugnaciones afectaran a menos del
20 por ciento del activo o del pasivo del concurso, el juez podrá
ordenar la finalización de la fase común y la apertura de la fase
de convenio o liquidación, sin perjuicio del reflejo que las impugnaciones puedan
tener en los textos definitivos.
Se impondrán las costas conforme al criterio
del vencimiento objetivo, salvo que el juez aprecie, y así lo razone,
la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
5. El plazo para la presentación de propuestas
ordinarias de convenio finalizará en todo caso 5 días después de
la notificación del informe del administrador concursal.
Admitida a trámite la propuesta de convenio,
el secretario judicial señalará fecha para la celebración de la
junta de acreedores dentro de los 30 días hábiles siguientes.
6. Si en el plazo previsto en el apartado
anterior no se hubiera presentado propuesta de convenio, el secretario
judicial abrirá de inmediato la fase de liquidación requiriendo
al administrador concursal para que presente el plan de liquidación
en el plazo improrrogable de diez días.
Una vez aprobado el plan, las operaciones
de liquidación no podrán durar más de tres meses, prorrogables,
a petición de la administración concursal, por un mes más.
Artículo 191 bis. Especialidades
del procedimiento abreviado en caso de solicitud de concurso con
presentación de propuesta de convenio.-1. En
el auto de declaración de concurso el juez se pronunciará sobre
la admisión a trámite de la propuesta de convenio presentada por
el deudor con su solicitud.
El administrador concursal deberá evaluar
la propuesta de convenio presentada por el deudor, dentro del plazo
de diez días a contar desde la publicación de la declaración de
concurso.
2. La aceptación de la propuesta de convenio
se realizará por escrito. Los acreedores que no se hubieran adherido
antes a la propuesta de convenio presentada por el deudor podrán
hacerlo hasta cinco días después de la fecha de presentación del
informe del administrador concursal.
3. Dentro de los tres días siguientes a
aquél en el que hubiere finalizado el plazo para formular adhesiones,
el secretario judicial verificará si la propuesta de convenio alcanza
la mayoría legalmente exigida y proclamará el resultado mediante
decreto.
Si la mayoría resultase obtenida, el juez,
inmediatamente después de la expiración del plazo de oposición a
la aprobación judicial del convenio, dictará sentencia aprobatoria,
salvo que se hubiera formulado oposición a dicha aprobación o proceda su
rechazo de oficio.
Si hubiera oposición, el secretario judicial,
admitirá la demanda y el juez podrá requerir al impugnante que preste
caución por los daños o perjuicios que para la masa pasiva y activa
del concurso pueda suponer la demora en la aprobación del convenio.
Artículo 191 ter. Especialidades
del procedimiento abreviado en caso de solicitud de concurso con
presentación de plan de liquidación.-1. Si
el deudor hubiera solicitado la liquidación de acuerdo con lo previsto
en el artículo 190.2, el juez acordará de inmediato la apertura
de la fase de liquidación.
2. Abierta la fase de liquidación el secretario
judicial dará traslado del plan de liquidación presentado por el
deudor para que sea informado en plazo de diez días por el administrador
concursal y para que los acreedores puedan realizar alegaciones.
El informe del administrador concursal deberá
incluir necesariamente el inventario de la masa activa del concurso
y evaluar el efecto de la resolución de los contratos sobre las
masas activa y pasiva del concurso.
En el auto por el que se apruebe el plan
de liquidación el juez podrá acordar la resolución de los contratos
pendientes de cumplimiento por ambas partes, con excepción de aquellos
que se vinculen a una oferta efectiva de compra de la unidad productiva
o de parte de ella.
3. En caso de suspenderse las operaciones
de liquidación con motivo de las impugnaciones del inventario o
de la lista de acreedores, el juez podrá requerir a los impugnantes
para que presten una caución que garantice los posibles daños y perjuicios
por la demora.
Artículo 191 quáter. Aplicación
supletoria de las normas del procedimiento ordinario.-En
todo lo no regulado expresamente en este capítulo se aplicarán las
normas previstas para el procedimiento ordinario».
Ciento ocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 194:
«4. Sólo se citará a las partes para la
vista cuando se haya presentado escrito de contestación a la demanda,
exista discusión sobre los hechos y éstos sean relevantes a juicio
del juez, y se hayan propuesto en los escritos de alegaciones medios
de prueba, previa la declaración de su pertinencia y utilidad. Esta
vista se desarrollará en la forma prevista en el artículo 443 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales.
En otro caso, el juez dictará sentencia
sin más trámites. Lo mismo hará cuando la única prueba que resulte
admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al
proceso sin resultar impugnados, o cuando sólo se hayan aportado informes
periciales, y ni las partes ni el juez soliciten la presencia de
los peritos en el juicio para la ratificación de su informe.
En cualquiera de los supuestos previstos
en el párrafo anterior, si en el escrito de contestación se plantearan
cuestiones procesales o se suscitaran por el demandante a la vista
de este escrito en el plazo de cinco días desde que se le dio traslado del
mismo, el juez las resolverá dictando la resolución que proceda
conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la
resolución escrita de este tipo de cuestiones conforme a lo previsto
en la audiencia previa del juicio ordinario. Si la decisión fuera
la de continuar el proceso, dictará sentencia en el plazo de diez
días».
Ciento nueve. Se modifican los apartados 4, 5 y 6 del
artículo 197:
«4. Contra los autos resolutorios de recursos
de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos
en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero
las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima
siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días.
A estos efectos, se considerará apelación más próxima la que corresponda
frente a la resolución de apertura de la fase de convenio, la que
acuerde la apertura de la fase de liquidación y la que apruebe la
propuesta anticipada de convenio. Se exceptúan las sentencias dictadas
en los incidentes a que se refiere el artículo 72.4 y el artículo
80.2, que serán apelables directamente. Este recurso de apelación tendrá
carácter preferente.
5. Contra las sentencias que aprueben el
convenio, o las que resuelvan incidentes concursales planteados
con posterioridad o durante la fase de liquidación cabrá recurso
de apelación que se tramitará con carácter preferente.
6. El juez del concurso, de oficio o a instancia
de parte, podrá acordar motivadamente al admitir el recurso de apelación la
suspensión de aquellas actuaciones que puedan verse afectadas por
su resolución. Su decisión podrá ser revisada por la Audiencia Provincial
a solicitud de parte formulada mediante escrito presentado ante
aquella en los cinco días siguientes a la notificación de la decisión
del juez del concurso, en cuyo caso esta cuestión habrá de ser resuelta
con carácter previo al examen del fondo del recurso y dentro de
los diez días siguientes a la recepción de los autos por el tribunal,
sin que contra el auto que se dicte pueda interponerse recurso alguno.
Si se hubiera solicitado la suspensión del
convenio al recurrir, el juez podrá acordarla con carácter parcial».
Ciento diez. Se modifica el artículo 198, que queda redactado
del siguiente modo:
«Artículo 198. Registro
Público Concursal.-1. El Registro Público
Concursal se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia
y constará de dos secciones:
a) En la sección primera, de edictos concursales,
se insertarán ordenados por concursado y fechas, las resoluciones que
deban publicarse conforme a lo previsto en el artículo 23 y en virtud
de mandamiento remitido por el secretario judicial.
b) En la sección segunda, de publicidad
registral, se harán constar, ordenadas por concursado y fechas,
las resoluciones registrales anotadas o inscritas en todos los registros
públicos de personas referidos en el artículo 24.1, 2 y 3, incluidas las
que declaren concursados culpables o acuerden la designación o inhabilitación
de los administradores concursales y en virtud de certificaciones
remitidas de oficio por el encargado del registro una vez practicado
el correspondiente asiento.
2. La publicación de las resoluciones judiciales
o sus extractos tendrá un valor meramente informativo o de publicidad notoria.
3. Reglamentariamente se desarrollarán la
estructura, contenido y sistema de publicidad a través de este registro
y los procedimientos de inserción y acceso, bajo los principios
siguientes:
1.º Las resoluciones judiciales podrán publicarse
en extracto, en el que se recojan los datos indispensables para
la determinación del contenido y alcance de la resolución con indicación
de los datos registrables cuando aquéllas hubieran causado anotación
o inscripción en los correspondientes registros públicos.
2.º La inserción de las resoluciones o sus
extractos se realizará preferentemente, a través de mecanismos de
coordinación con el Registro Civil, el Registro Mercantil o los
restantes registros de personas en que constare el concursado persona jurídica,
conforme a los modelos que se aprueben reglamentariamente.
3.º El registro deberá contar con un dispositivo
que permita conocer y acreditar fehacientemente el inicio de la
difusión pública de las resoluciones e información que se incluyan
en el mismo.
4.º El contenido del registro será accesible
de forma gratuita por Internet u otros medios equivalentes de consulta
telemática».
Ciento once. Se introduce una nueva disposición adicional
segunda bis, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional
segunda bis. Régimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia
de las sociedades deportivas.-En los concursos
de entidades deportivas que participen en competiciones oficiales,
se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales
prevea la legislación del deporte y sus normas de desarrollo. En
todo caso, la sujeción a la presente ley de dichas entidades no
impedirá la aplicación de la normativa reguladora de la participación
en la competición.
El Gobierno, dentro de los seis meses siguientes
a la entrada en vigor de la presente ley, deberá remitir a las Cortes
Generales un proyecto de ley sobre especialidades del tratamiento
de la insolvencia de las sociedades y asociaciones deportivas profesionales,
calificadas así por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte,
y de los créditos salariales de sus deportistas».
Ciento doce. Se modifica la disposición adicional cuarta,
que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional
cuarta. Homologación de los acuerdos de refinanciación.-1. Podrá
homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que reúna
las condiciones del artículo 71.6 y haya sido suscrito por acreedores
que representen al menos el setenta y cinco por ciento del pasivo
titularidad de entidades financieras en el momento de la adopción
del acuerdo. Por la homologación judicial los efectos de la espera
pactada para las entidades financieras que lo hayan suscrito se
extienden a las restantes entidades financieras acreedoras no participantes
o disidentes cuyos créditos no estén dotados de garantía real.
2. La competencia para conocer de esta homologación
corresponderá al juez de lo mercantil que, en su caso, fuera competente
para la declaración del concurso.
La solicitud deberá ser formulada por el
deudor y se acompañará del acuerdo de refinanciación adoptado y
del informe evacuado por el experto. En la misma solicitud se podrá
interesar la paralización de ejecuciones singulares.
El secretario judicial, examinada la solicitud
de homologación, dictará decreto admitiéndola a trámite y, caso
de ser solicitada, declarando la paralización de las ejecuciones
singulares hasta la homologación y en todo caso por plazo máximo
de un mes. No obstante, dará cuenta al juez para que resuelva sobre
la admisión cuando estime la falta de competencia o la existencia
de un defecto formal y no se hubiese subsanado por el promotor en
el plazo concedido para ello, que no podrá exceder de un mes. El
secretario judicial ordenará la publicación del decreto en el Registro
Público Concursal por medio de un anuncio que contendrá los datos
que identifiquen el deudor, el juez competente, el número de expediente
registral de nombramiento de experto y del procedimiento judicial
de homologación, la fecha del acuerdo de refinanciación y los efectos
de la espera que en el mismo se contienen, con la indicación de
que el acuerdo está a disposición de los acreedores en el Registro
Mercantil competente donde se hubiere depositado para su publicidad,
incluso telemática de su contenido.
3. El juez otorgará la homologación siempre
que el acuerdo reúna los requisitos previstos en el apartado primero
y no suponga un sacrificio desproporcionado para las entidades financieras
acreedoras que no lo suscribieron.
En la homologación el juez, previa ponderación
de las circunstancias concurrentes, podrá declarar subsistente la
paralización de ejecuciones promovidas por las entidades financieras
acreedoras durante el plazo de espera previsto en el acuerdo de
refinanciación, que no podrá superar los tres años.
La resolución por la que se apruebe la homologación
del acuerdo de refinanciación se adoptará mediante trámite de urgencia
en el más breve plazo posible y se publicará mediante anuncio insertado
en el Registro Público Concursal y en el "Boletín Oficial
del Estado", por medio de un extracto que contendrá los
datos previstos en el párrafo tercero del apartado dos anterior.
4. Dentro de los quince días siguientes
a la publicación, los acreedores afectados por la homologación judicial
que no hubieran prestado su consentimiento podrán impugnarla. Los
motivos de la impugnación se limitarán exclusivamente a la concurrencia
del porcentaje exigido para la homologación y a la valoración de
la desproporción del sacrificio exigido. Todas las impugnaciones
se tramitarán conjuntamente por el procedimiento del incidente concursal,
y se dará traslado de todas ellas al deudor y al resto de los acreedores
que son parte en el acuerdo de refinanciación para que puedan oponerse
a la impugnación. La sentencia que resuelva sobre la impugnación
de la homologación no será susceptible de recurso de apelación y
se le dará la misma publicidad prevista para la resolución de homologación.
5. Los efectos de la homologación del acuerdo
de refinanciación se producen en todo caso y sin posibilidad de
suspensión desde el día siguiente en que se publique la sentencia
en el "Boletín Oficial del Estado". En todo caso,
las entidades financieras acreedoras afectadas por la homologación
mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con
el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán
invocar ni la aprobación del acuerdo de refinanciación ni los efectos
de la homologación en perjuicio de aquéllos.
6. En caso de no cumplir el deudor los términos
del acuerdo de refinanciación, cualquier acreedor, adherido o no
al mismo, podrá solicitar, ante el mismo juez que lo hubiera homologado,
la declaración de su incumplimiento, a través de un procedimiento
equivalente al incidente concursal, del que se dará traslado al
deudor y a todos los acreedores comparecidos para que puedan oponerse
a la misma.
Declarado el incumplimiento, los acreedores
podrán instar la declaración de concurso o iniciar las ejecuciones
singulares. La sentencia que resuelva el incidente no será susceptible
de recurso de apelación.
7. Solicitada una homologación no podrá
solicitarse otra por el mismo deudor en el plazo de un año».
Ciento trece. Se añade una nueva disposición adicional
quinta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional
quinta. Escrituras públicas de formalización de acuerdos de refinanciación.-Para
el cálculo de los honorarios notariales de la escritura pública
de formalización de los acuerdos de refinanciación a que se refieren
el artículo 71.6 y la disposición adicional cuarta se aplicarán
los aranceles correspondientes a los "Documentos sin cuantía" previstos en
el número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por
el que se aprueba el arancel de los Notarios. Los folios de matriz
de la escritura y de las primeras copias que se expidan no devengarán
cantidad alguna a partir del décimo folio inclusive».
Ciento catorce. Se añade una nueva disposición adicional
sexta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional
sexta. Grupo de sociedades.-A los efectos
de esta ley, se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en
el artículo 42.1 del Código de Comercio».
Ciento quince. El apartado 2.º del artículo 13 del Código
de Comercio, cuya redacción se contiene en el apartado 1 de la disposición
final segunda, pasa a tener la siguiente redacción:
«2.º Las personas que sean inhabilitadas
por sentencia firme conforme a la Ley Concursal mientras no haya
concluido el período de inhabilitación. Si se hubiera autorizado
al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de
la sociedad concursada, los efectos de la autorización se limitarán
a lo específicamente previsto en la resolución judicial que la contenga».
Ciento dieciséis. Se modifica el apartado 7 de la disposición
final tercera, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
«7. El apartado 2 del artículo 568 pasa
a tener la siguiente redacción:
"2. El secretario judicial decretará
la suspensión de la ejecución en el estado en que se halle en cuanto
conste en el procedimiento la declaración del concurso. El inicio
de la ejecución y la continuación del procedimiento ya iniciado
que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados
estarán sujetos a cuanto establece la Ley Concursal"».
Ciento diecisiete. Se modifica la disposición final undécima,
que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición final
undécima. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.-1. El apartado 2 del artículo
77 quedará redactado de la forma siguiente:
"2. En el proceso concursal, los
créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal."
2. El artículo 164 tendrá la siguiente redacción:
"Artículo
164. Concurrencia de procedimientos.-1. Sin
perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de
los créditos viene establecido por la ley en atención a su naturaleza,
en caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación
de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares
o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la
ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada
con arreglo a las siguientes reglas:
1.º Cuando concurra con otros procesos o
procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio
será preferente si el embargo efectuado en el curso del procedimiento
de apremio fuera el más antiguo.
2.º Cuando concurra con otros procesos o
procedimientos concursales o universales de ejecución, el procedimiento
de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos
embargados en el mismo, siempre que el embargo acordado en el mismo
se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de declaración
del concurso.
Para ambos casos, se estará a la fecha de
la diligencia de embargo del bien o derecho.
2. En caso de concurso de acreedores se
aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
y, en su caso, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,
sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia
de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si
se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha
de declaración del concurso o bien se trate de créditos contra la
masa.
3. Los jueces y tribunales colaborarán con
la Administración tributaria facilitando a los órganos de recaudación
los datos relativos a procesos concursales o universales de ejecución
que precisen para el ejercicio de sus funciones.
Asimismo tendrán este deber de colaboración,
respecto de sus procedimientos, cualesquiera órganos administrativos
con competencia para tramitar procedimientos de ejecución.
4. El carácter privilegiado de los créditos
tributarios otorga a la Hacienda Pública el derecho de abstención
en los procesos concursales. No obstante, la Hacienda Pública podrá
suscribir en el curso de estos procesos los acuerdos o convenios previstos
en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con
el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones
singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor
que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso
judicial. Este privilegio podrá ejercerse en los términos previstos
en la legislación concursal. Igualmente podrá acordar la compensación
de dichos créditos en los términos previstos en la normativa tributaria.
Para la suscripción y celebración de los
acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá
únicamente la autorización del órgano competente de la Administración
tributaria"».
Ciento dieciocho. Se añade una nueva disposición final
undécima bis, con la siguiente redacción:
«Disposición final
undécima bis. Reforma de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.-La
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
queda modificada en los siguientes términos:
1. Se introduce una letra e) al artículo
84.1.2.º, con el siguiente tenor:
"e) Cuando se trate de entregas
de bienes inmuebles efectuadas como consecuencia de un proceso concursal."
2. La disposición adicional sexta pasa a
tener la siguiente redacción:
"Disposición
adicional sexta. Procedimientos administrativos y judiciales de
ejecución forzosa.-En los procedimientos administrativos
y judiciales de ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan
la condición de empresario o profesional a efectos de este impuesto
están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con
respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas
al mismo que se produzcan en aquéllos, para:
1.º Expedir la factura en que se documente
la operación y se repercuta la cuota del impuesto, presentar la
declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del
impuesto resultante.
2.º Efectuar, en su caso, la renuncia a
las exenciones prevista en el artículo 20.2.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones
y requisitos para el ejercicio de estas facultades.
Lo dispuesto en la presente disposición
no se aplicará a las entregas de bienes inmuebles en las que el
sujeto pasivo de las mismas sea su destinatario de acuerdo con lo
dispuesto en la letra e) del artículo 84.1.2.º "».
Ciento diecinueve. Se añade una nueva disposición final
undécima ter, con la siguiente redacción:
«Disposición final
undécima ter. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal
de Canarias.-Se añade una nueva letra g) al
artículo 19.1.2.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación
de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias,
que queda redactada de la siguiente manera:
"g) Cuando se trate de entregas
de bienes inmuebles efectuadas como consecuencia de un proceso concursal"».
Ciento veinte. Se añade un nuevo apartado 3 a la disposición
final decimocuarta (modificación del Estatuto de los Trabajadores),
con la siguiente redacción:
«3. Se modifica el apartado 3 del artículo
33, que pasa a tener la siguiente redacción:
"3. En caso de procedimientos concursales,
desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de
créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia,
el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al FOGASA, sin
cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones señaladas en los
apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como
responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos,
pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de
que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente.
A los efectos del abono por el FOGASA de las cantidades que resulten
reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las
reglas siguientes:
Primera.
Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad
directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento
del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores
aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos
como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para
ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del FOGASA,
sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud
o de reembolsar al FOGASA la cantidad que corresponda cuando la
cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada
o a la ya percibida.
Segunda.
Las indemnizaciones a abonar a cargo del
FOGASA, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso
concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de
servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario,
base del cálculo, pueda exceder del triple del salario mínimo interprofesional,
incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Tercera.
En el supuesto de que los trabajadores perceptores
de estas indemnizaciones solicitaran del FOGASA el abono de la parte de
indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación
indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida
por aquellos"».
Ciento veintiuno. Se modifica el apartado 2 de la disposición
final decimosexta, de reforma de la Ley General de la Seguridad
Social, a la que se añade también un nuevo apartado 5:
«2. El artículo 24 queda redactado de la
forma siguiente:
"Artículo
24. Transacciones sobre los derechos de la Seguridad Social.-No
se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos
de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que
se susciten respecto de los mismos, sino mediante real decreto acordado
en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado.
El carácter privilegiado de los créditos
de la Seguridad Social otorga a la Tesorería General de la Seguridad
Social el derecho de abstención en los procesos concursales. No
obstante, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá suscribir en
el curso de estos procesos los acuerdos o convenios previstos en
la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el
deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones
singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor
que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso
judicial"».
«5. El número 3 del apartado primero del
artículo 208 queda redactado de la siguiente forma:
"3. Cuando se reduzca temporalmente
la jornada ordinaria diaria de trabajo, en virtud de expediente
de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el
seno de un proceso concursal, en los términos del artículo 203.3"».
Ciento veintidós. Se da nueva redacción a la disposición
final trigésima:
«Disposición final
trigésima. Reforma de la Ley de Navegación Aérea.-Se
añaden dos nuevos párrafos al final del artículo 133 de la Ley 48/1960,
de 21 de julio, sobre Normas Reguladoras de Navegación Aérea, como
párrafos tercero y cuarto, con la siguiente redacción:
"Los privilegios y el orden de
prelación establecidos en los apartados anteriores regirán únicamente
en los supuestos de ejecución singular.
En caso de concurso, el derecho de separación
de la aeronave previsto en la Ley Concursal se reconocerá a los
titulares de los créditos privilegiados comprendidos en los números
1.º a 5.º del apartado primero"».