PREÁMBULO
I
El ordenamiento laboral regula un ámbito fundamental de
las relaciones sociales, esencial para el desarrollo económico y
el bienestar de la sociedad. La naturaleza singular de las relaciones
laborales y sus específicas necesidades de tutela explican y justifican
la especial configuración de la tradicionalmente conocida como rama
social del Derecho. La articulación de las relaciones laborales
a partir de desiguales posiciones negociadoras influidas por el
contexto socioeconómico, la multiplicidad de formas en las que se
sustancian esas relaciones o la importancia de la negociación colectiva
constituyen peculiaridades sobresalientes con trascendencia en el
terreno normativo, tanto sustantivo como procesal.
La configuración de los mecanismos de solución de los
conflictos y reclamaciones en el ámbito laboral, en particular la
determinación de las reglas específicas de procedimiento, integran
esa especialidad del Derecho del Trabajo, reconocida en nuestro país
desde antiguo, a través de las normas de procedimiento laboral,
caracterizadas por su agilidad, flexibilidad y capacidad de adaptación,
y también por posibilitar una más rápida y eficaz resolución de
conflictos, así como por las amplias potestades del juez o tribunal
de dirección del proceso y la proximidad e inmediación de aquéllos
respecto de las partes y del objeto litigioso, normas que han inspirado
en uno u otro grado la mayoría de las reformas procesales adoptadas
en otros órdenes jurisdiccionales a partir de la Constitución. La
nueva Ley reguladora de la jurisdicción social desarrolla los mandatos
constitucionales de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica
para reforzarlos y adaptarlos a las particularidades de esta esfera
del derecho. Toda disposición ritual está estrechamente vinculada
con el derecho fundamental recogido en el artículo 24 de la Constitución
Española. Su aplicación efectiva en el orden jurisdiccional laboral
es la razón de ser de esta Ley.
En definitiva, la norma aspira tanto a ofrecer una mayor
y mejor protección a los trabajadores y a los beneficiarios de la
Seguridad Social, fortaleciendo la tutela judicial en un espacio
vertebrador de la vida social y económica. Al mismo tiempo se refuerza
la seguridad jurídica del marco de encuentro entre los operadores
sociales y económicos, así como en la actuación de las entidades
u organismos gestores o colaboradores de las referidas prestaciones
sociales. La presente Ley persigue dotar a los órganos judiciales
de instrumentos que agilicen los procesos de resolución de controversias,
eviten abusos equilibrando la protección y tutela de los distintos
intereses en conflicto, protejan mejor a los trabajadores frente
a los accidentes laborales y proporcionen mayor seguridad jurídica
al mercado laboral. Esta Ley presenta, en definitiva, una respuesta
más eficaz y ágil a los litigios que se puedan suscitar en las relaciones
de trabajo y seguridad social, y ofrece un tratamiento unitario
a la diversidad de elementos incluidos en el ámbito laboral para
una mejor protección de los derechos.
II
La presente Ley mantiene la estructura de su antecesora,
el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. De esta manera,
el texto actual consolida los principios rectores, distribución de
reglas y organización interna de la anterior, de probada eficacia
para la resolución de los conflictos en un tiempo menor al que se
requiere en otros órdenes jurisdiccionales y altamente valorada
por los profesionales que han debido aplicar la misma. La continuidad
en el diseño procesal ha permitido respetar la evolución tradicional
de nuestra legislación en este ordenamiento, evitando una reforma
que pudiera distorsionar, siquiera mínimamente, el normal funcionamiento
del mercado de trabajo o los marcos laborales asentados.
No por ello se renuncia a introducir importantes mejoras
que implican una estimulación de la jurisdicción para proyectarla como
auténticamente social. Se modifica en consecuencia el ámbito de
conocimiento del orden jurisdiccional social, que se amplía, racionaliza
y clarifica respecto a la normativa anterior, lo que constituye
la principal novedad. La presente Ley reguladora de la jurisdicción
social concentra en el orden social, por su mayor especialización,
el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa
o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales. La mayor
nitidez del contorno competencial de la jurisdicción requería de
una expansión para unificar el conocimiento de los conflictos y
pretensiones que se produzcan en el ámbito laboral, sindical o en
el de la Seguridad Social. El objetivo último es conseguir la efectividad,
coordinación y seguridad de la respuesta judicial, generándose así
un marco adecuado al ejercicio efectivo de los derechos y libertades
por parte de la ciudadanía. Un marco que se articula a partir de
la comprensión del trabajo no exclusivamente como medio en los sistemas
productivos sino como un fin en sí mismo del que se derivan derechos
necesitados de una especial tutela jurídica.
Un segundo eje explicativo de esta nueva Ley es su inequívoca
voluntad modernizadora del procedimiento. La norma se incardina
en el Plan Estratégico de Modernización del Sistema de Justicia
(2009-2012), como marco de reforma estructural de la Administración
de Justicia española. La garantía a los ciudadanos, de manera efectiva,
de un servicio público de la justicia ágil, transparente, responsable
y plenamente conforme a los valores constitucionales constituye
un objetivo crucial e inaplazable de nuestro tiempo y determina
el progreso social y económico.
La modernización de la Justicia, con el objetivo de mejorar
su calidad y hacer más eficiente y ágil el servicio, alcanza necesariamente
a las normas rituales. Una primera fase de la actualización y agilización
procesal tuvo lugar con la aprobación de la Ley 13/2009, de 3 de
noviembre, de Reforma de la legislación procesal para la implantación
de la nueva oficina judicial, donde ya se modificaban varios preceptos
de la norma que regula el proceso en el orden social. La presente
Ley completa la modernización procesal en ese orden, racionalizando
y fijando un nuevo texto normativo consolidado y actualizado a la
realidad de la organización actual del trabajo.
A estos dos nuevos aspectos se añaden otras mejoras técnicas
y adaptaciones a la normativa vigente que, en su conjunto, justifican
esta iniciativa legislativa. Razones de técnica normativa y en concreto
las Directrices al respecto aprobadas mediante Acuerdo del Consejo
de Ministros de 22 de julio de 2005 han aconsejado la adopción de
una nueva disposición que evite la dispersión normativa y las dificultades
en la localización de los preceptos vigentes y por tanto la fragmentación
en la respuesta jurídica.
Por otra parte, la presente Ley pretende dar cumplimiento
a lo dispuesto en la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de Medidas urgentes
para la reforma del mercado de trabajo, cuya disposición adicional
decimoquinta dispone que «en el plazo de 6 meses el Gobierno aprobará
un Proyecto de Ley de reforma del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento
Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de
abril, que contemple la atribución al orden jurisdiccional social,
entre otras cuestiones, de los recursos contra las resoluciones
administrativas de la autoridad laboral en los procedimientos de
suspensión temporal de relaciones laborales, reducción de jornada
y despido colectivo, regulados en los artículos 47 y 51 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo».
III
El objetivo principal de esta nueva Ley es establecer,
ampliar, racionalizar y definir con mayor claridad el ámbito de
conocimiento del orden jurisdiccional social, con fundamento en
su mayor especialización, conocimiento más completo de la materia social
y marco procesal especialmente adecuado a los intereses objeto de
tutela de este orden.
En efecto, el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento
Laboral hasta ahora vigente ya recogía en el apartado 3 de su artículo
3 la habilitación legal al Gobierno para incorporar al mismo las
modalidades y especialidades procesales correspondientes a pretensiones
sobre impugnación de resoluciones administrativas, tradicionalmente
tuteladas en el orden contencioso-administrativo. En el año 1998
el legislador quiso abordar de forma global y racional la cuestión
del reparto de competencias entre los órdenes jurisdiccionales social,
contencioso-administrativo y civil, pero circunstancias posteriores
evitaron el desarrollo previsto, con lo que las previsiones competenciales
del orden social recogidas en el citado artículo no fueron objeto
de desarrollo.
Igualmente, la necesidad de consolidar el ámbito material
del orden social también se ha hecho patente en la práctica jurisdiccional,
donde han sido frecuentes los conflictos dimanados de la heterogeneidad
en las resoluciones de órganos judiciales inscritos en órdenes distintos.
Hasta ahora, los tribunales que integran el orden social, a pesar
de su razonable funcionamiento, no estaban siempre en condiciones
de asegurar la tutela judicial efectiva en un tiempo razonable y
con respeto al principio de seguridad jurídica. Esto se ha debido
fundamentalmente a la disgregación del conocimiento de determinadas
y esenciales materias sociales entre diversas jurisdicciones distintas
de la social, como la contencioso-administrativa o la civil. He
aquí las dificultades que han generado el denominado «peregrinaje
de jurisdicciones», que provocaba hasta ahora graves disfunciones
y una merma en la efectiva protección de los derechos de las personas.
Ha llegado pues el momento de racionalizar la distribución
competencial entre los órdenes jurisdiccionales en el ámbito de
las relaciones laborales. Con la nueva Ley reguladora de la jurisdicción
social se afronta una modernización de la norma a partir de la concentración
de la materia laboral, individual y colectiva, y de Seguridad Social
en el orden social y de una mayor agilidad en la tramitación procesal.
De esta manera, se pretenden superar los problemas de disparidad
de los criterios jurisprudenciales, dilación en la resolución de
los asuntos y, en consecuencia, fragmentación en la protección jurídica
dispensada. Estos problemas son incompatibles con los principios
constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva,
así como con el funcionamiento eficiente del sistema socioeconómico.
Con esta consolidación competencial se cierra el proceso
de maduración del proceso social iniciado por la Ley de 1908 y continuado
por el Texto Refundido de 1995, como jurisdicción con competencia
unificada para conocer todos los litigios sobre materias sociales.
La ordenación de las materias objeto de conocimiento por
el orden social se lleva a cabo en los tres primeros artículos de
la Ley, donde cabe destacar algunas novedades significativas.
Por un lado, se produce una unificación de la materia
laboral que permite dar una cobertura más especializada y coherente
a los distintos elementos de la materia laboral. Es el caso de la
concentración en el orden jurisdiccional social de todas las cuestiones
litigiosas relativas a los accidentes de trabajo y que hasta ahora
obligaban a los afectados a acudir necesariamente para intentar
lograr la tutela judicial efectiva a los distintos juzgados y tribunales
encuadrados en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.
Con esta fórmula se pretende que la jurisdicción social
sea competente para enjuiciar conjuntamente a todos los sujetos
que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador
en el marco laboral o en conexión directa con el mismo, creándose
un ámbito unitario de tutela jurisdiccional para el resarcimiento
integral del daño causado. En este punto la Ley sigue al pacto social
concretado en la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el
Trabajo (2007-2012), así como a un amplio consenso de la doctrina
científica.
Asimismo, esta unificación permite de manera general convertir
el orden social en el garante del cumplimiento de la normativa de
prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado
daños concretos por tales incumplimientos. De este modo no sólo
se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas
de accidentes de trabajo, sino que además se disponen los recursos
para hacer efectiva la deuda de protección del empresario y la prevención
de riesgos laborales. Esta asignación de competencias se efectúa
con carácter pleno, incluyendo a los funcionarios o personal estatutario,
quienes deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el
orden jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores
por cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños
sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de
prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial
o estatutaria o laboral. Se incluyen además competencias sobre medidas
cautelares. Por último, se asigna al orden social la competencia
sobre las cuestiones relativas a los órganos de representación de
personal en materia relacionada con la prevención de riesgos en
el trabajo, a través, en su caso, de los Delegados de Prevención
y los Comités de Seguridad y Salud, con independencia del tipo de
personal que intervenga en su designación o composición.
Modernizar la normativa procesal laboral facilita, en
consecuencia, el efectivo cumplimiento de las políticas de promoción
de la salud y seguridad en el lugar de trabajo, evita la necesidad
de intervención sucesiva de diversos órdenes jurisdiccionales, que ocasiona
dilaciones, gastos innecesarios y pronunciamientos diversos contradictorios,
al tiempo que proporciona un marco normativo que garantice la seguridad
jurídica.
Por otro lado, la unificación de la materia laboral en
el orden social convierte también a éste en el garante ordinario
de los derechos fundamentales y libertades públicas de empresarios
y trabajadores en el ámbito de la relación de trabajo. Además de la
mencionada atracción competencial de los litigios vinculados a la
salud y seguridad en el trabajo, se unifica el conocimiento de cualquier
otra vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas
conectada a la relación laboral, como puede ser el caso del acoso.
En este punto, se pretende asimismo dar respuesta a las
exigencias de la doctrina constitucional emanada de la
Sentencia del Tribunal Constitucional 250/2007, de
17 de diciembre. Esta sentencia posibilita la extensión
competencial del orden social frente a los terceros sujetos causantes
de la vulneración de un derecho fundamental e interpreta que también
puede ser sujeto activo del acoso el trabajador de una tercera empresa.
Corresponde al orden social conocer de cuantas pretensiones se deduzcan
al respecto, contra el empresario o contra los terceros citados,
puesto que la actuación de éstos se produce en conexión directa
con la relación laboral, excluyéndose expresamente por esta Ley
la competencia residual que tradicionalmente ha venido asumiendo
el orden jurisdiccional civil respecto de litigios sobre daños en
cuya intervención haya intervenido alguna persona distinta del directo
empresario o empleador.
Otra de las cuestiones de mayor trascendencia en el ámbito
laboral es la impugnación de los actos administrativos, singulares o
generales, en materia laboral y de seguridad social y, en especial,
de las resoluciones contractuales colectivas por causas objetivas,
por lo que, por último, se especifica su atribución al orden social.
Esta Ley pretende clarificar la jurisdicción competente sobre las
esenciales materias relativas a la asistencia y protección social
pública, asignando al orden jurisdiccional social, las relativas
a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad
y las incluidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción
de la autonomía personal y atención a las personas en situación
de dependencia, y continuando las restantes como objeto de conocimiento
del orden contencioso-administrativo. Con ello se adapta la normativa
procesal laboral a la doctrina constitucional en su interpretación
de la protección social, conforme al artículo 41 de la Constitución
y, de esta manera, la jurisdicción social queda configurada como
el juez natural de todas las esenciales políticas públicas relativas
a la protección social. No obstante, la entrada en vigor de la atribución
competencial sobre las prestaciones de dependencia en favor del
orden jurisdiccional social se demora en cuanto a su efectividad,
concediendo a tal fin al Gobierno el plazo de tres años para que
remita a las Cortes el correspondiente Proyecto de Ley, para poder
tener en cuenta la incidencia de las distintas fases de aplicación
de la Ley de Dependencia en orden a una más ágil respuesta judicial.
No obstante, se han mantenido las excepciones recogidas
en la normativa concursal, así como la competencia del orden contencioso-administrativo
con respecto a determinados actos administrativos en materia de
seguridad social más directamente vinculados con la recaudación
de las cuotas y demás recursos de la misma y la actuación de la
Tesorería General de la Seguridad Social.
IV
En un segundo eje se desenvuelve la modernización de la
normativa del procedimiento social hacia una agilización de la tramitación
procesal. En la consecución de un procedimiento más ágil y eficaz,
se ha realizado un ajuste íntegro de la normativa procesal social
a las previsiones de la supletoria Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, así como a la interpretación efectuada de
la normativa procesal social por la jurisprudencia social y constitucional.
Dicho ajuste ha permitido precisar armónicamente unos principios
más acordes con el proceso social en aspectos como la regulación
de las medidas cautelares, esenciales cuando se trata de vulneraciones
de derechos fundamentales y libertades públicas, la reforma de las
modalidades procesales de tutela de derechos fundamentales y libertades
públicas, de conciliación de la vida personal, familiar y laboral
y de materia electoral para incluir en su ámbito la impugnación
del preaviso de elecciones sindicales.
Se agiliza la tramitación procesal a partir del establecimiento
de un conjunto de medidas y de reglas entre las que se incluyen disposiciones
especiales sobre acumulación y reparto, en materias relativas a
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, supresión de
trámites superfluos o eliminación de traslados materiales de actuaciones
innecesarios con las nuevas tecnologías, a cuya progresiva implantación
la Ley se muestra abierta en distintas disposiciones. En la misma
línea, se refuerza la conciliación extrajudicial y la mediación,
el arbitraje, con regulación de una modalidad procesal de impugnación
del laudo y con previsión de la revisión de los laudos arbitrales
firmes, y la posibilidad de transacción judicial en cualquier momento
del proceso, incluida la ejecución.
También en fase de recurso se ha procurado racionalizar
el procedimiento. Se sistematiza así el recurso de suplicación,
para actualizar sus cuantías, que permanecían inalteradas a pesar
de la evolución de las posibles magnitudes económicas de referencia
como los índices de precios y los salarios mínimos y pensiones,
y ajustarlo a las nuevas competencias, siguiendo, respecto de estas
últimas, criterios similares a los contenidos en la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
así como a las propuestas efectuadas por el Pleno del Consejo General
del Poder Judicial el 28 de enero de 2010, relativas al proceso
social. Se generaliza el acceso a la suplicación en supuestos de
cierre anticipado del proceso, situación que, al carecer hasta ahora
de recurso, ha dado lugar a un excesivo número de recursos de amparo,
precisamente en la fase en la que la garantía de la tutela judicial
efectiva se despliega con mayor intensidad. Se trataba de una deficiencia
estructural, cuya subsanación contribuirá a reducir la carga del
Tribunal Constitucional. Esta preocupación ha inspirado igualmente
otras reglas a lo largo de la Ley, como la exigencia de especificación
del derecho o libertad fundamental vulnerados, tanto en la demanda
como en la sentencia, en los procesos de tutela de tales derechos,
la reestructuración del proceso de tutela de los mismos, como medio de
obtener el amparo judicial ordinario, la sistematización de la nulidad
de resoluciones definitivas, la revisión y la audiencia al rebelde,
la posibilidad de utilizar las sentencias del Tribunal Constitucional
y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como doctrina de contraste
y, en general, la asignación al juez de lo social de la función
de garante ordinario de los derechos fundamentales, tanto en las
relaciones de trabajo como en el proceso social. El presente texto
normativo también amplía el ámbito del recurso de casación para
la unificación de doctrina, facultando al Ministerio Fiscal para
su planteamiento a instancia de asociaciones empresariales o sindicales
y entidades públicas, ampliando, de esta forma, el ámbito de las
materias que podrán ser objeto de una rápida unificación doctrinal
en casación.
En otros casos se introducen, con la misma finalidad,
normas que la práctica forense aconsejaba para una mayor certeza
y unificación en el orden social, así como mayores garantías para
la defensa. Es el caso de las normas específicas sobre procesos complejos
para mantener la oralidad sin indefensión en el examen y práctica
de la prueba y conclusiones, o los supuestos en los que se evitan
como regla las meras ratificaciones innecesarias del personal médico
o inspector en sus previas intervenciones durante la tramitación
administrativa, así como las pruebas testificales de escaso valor
probatorio. En la misma línea se incardina una importante reforma
de las reglas de acumulación, en aras de favorecer la economía procesal,
la homogeneidad y la rapidez en la respuesta judicial.
Mediante este segundo eje de reforma, la nueva Ley permite
integrar y aprovechar las potencialidades que ofrece la nueva oficina
judicial. Se articulan las previsiones legales necesarias para la
plena implantación de las nuevas tecnologías, se armoniza el texto
con las recientes modificaciones de la citada Ley 13/2009, de 3
de noviembre, y se completa el diseño procesal necesario para la
implantación de la nueva estructura funcional de los juzgados y
tribunales.
La agilización de la tramitación procesal pretende ofrecer
a los tribunales españoles y a quienes actúen ante ellos, un marco procesal
que asegure mayor precisión y eficacia en la definición y aplicación
jurisdiccional de los derechos y deberes de trabajadores y empresarios,
así como de los niveles de cobertura de seguridad social ante situaciones
de necesidad. Estos efectos redundan en una mayor certeza, seguridad
y confianza de los agentes sociales y económicos en el marco del
espacio social europeo.
V
La agilización del proceso no ha de ir en detrimento de
la tutela judicial efectiva y la protección de los intereses de
las partes. En este sentido, se recogen una serie de reglas sobre
la carga probatoria, en especial en materia de accidentes de trabajo,
conforme a la jurisprudencia social, para garantizar la igualdad
entre las partes. Se regulan, asimismo, la posible utilización de
procedimientos de presentación y de formularios, que faciliten la
labor de los interesados y profesionales, y los procedimientos de señalamiento
inmediato de la vista, que igualmente puedan establecerse, así como
la formulación de peticiones iniciales monitorias, en supuestos
de presumible determinación, liquidez y falta de controversia de
la deuda y con aportación de un principio de prueba al respecto
que, en caso de oposición, dará lugar a la conversión del procedimiento
en ordinario. Todas estas medidas, en relación con la nueva estructura
de la oficina judicial, pueden permitir una más ágil tramitación
y tratamiento informático de un número no desdeñable de procedimientos,
permitiendo así concentrar la atención del órgano jurisdiccional
en otros procesos de mayor entidad cuantitativa y cualitativa.
También, el nuevo texto normativo refuerza la presencia
en juicio del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y de las entidades gestoras
y colaboradoras, en su función de velar por los intereses públicos.
En particular, se destaca el papel del FOGASA en el proceso social,
otorgándole los poderes procesales necesarios para llevar a cabo
su función de tutela de intereses públicos, y se recaba su colaboración
activa desde el primer momento. Se han tenido en cuenta las conclusiones
de la doctrina jurisprudencial, Sentencias del Tribunal Supremo
de 22 de octubre de 2002 y de 14 de octubre de 2005, y constitucional,
Sentencias del Tribunal Constitucional 60/1992 y 90/1994, en la
línea de clarificar la incidencia de las alegaciones del FOGASA
y su eventual efecto preclusivo.
Se establece también una forma de interrelación entre
los órganos judiciales sociales y el FOGASA, para recabar y aportar información
en defensa de los intereses públicos, como también se hace con respecto
a la Tesorería General de la Seguridad Social y entidades u organismos
gestores de prestaciones de Seguridad Social. Debe destacarse igualmente,
con análoga finalidad, la expresa previsión de notificación a estos
organismos públicos de las resoluciones que pudieran depararles
perjuicios. La norma ahora prevista puede, además, resultar de utilidad
en litigios de los que pudieran derivarse en el futuro prestaciones
de garantía salarial, aun cuando en dicho momento no esté la empresa
desaparecida o en situación de insolvencia actual.
Cabe destacar por otra parte la exención expresa que se
hace a favor de los sindicatos de efectuar depósitos y consignaciones
en sus actuaciones ante el orden social. Existía el riesgo de que,
en ausencia de concreta indicación legal, se pudiera cuestionar
para los titulares de las acciones colectivas en defensa de los
intereses de los trabajadores, la exención de depósitos y consignaciones
en los recursos de reposición y en otros distintos de los de suplicación
y casación. Se favorece así la intervención colectiva sindical que,
en un plano de economía de recursos, hace innecesarios múltiples
y costosos procesos individuales. La Ley refuerza, por otra parte,
la legitimación de los sindicatos con implantación en el ámbito
del conflicto para la defensa de los intereses colectivos conforme
a la doctrina constitucional, destacando que, en la fase de ejecución,
ese interés debe estar referido esencialmente al mantenimiento de
la actividad y a la conservación de los puestos de trabajo.
La Ley también ha querido regular a través de distintas
previsiones concretas las consecuencias de la atribución al orden
social, por Ley 20/2007, de 11 julio, del Estatuto del trabajo autónomo,
de las reclamaciones de los trabajadores autónomos económicamente
dependientes, con el objetivo de mejorar su tutela jurisdiccional
ante las decisiones del empresario-cliente que está en una posición
de preponderancia económica frente a ellos. El planteamiento de
la delimitación jurídica entre dos relaciones posibles de orden
materialmente distinto, como son la relación civil o mercantil de
servicios y la relación laboral, puede generar inconvenientes procesales
con riesgo de pérdida de derechos para los demandantes. Se procura
así establecer reglas para los supuestos, frecuentes en la práctica,
en los que el demandante, al accionar por despido, pueda pretender
que la relación es laboral y no de trabajo autónomo económicamente
dependiente, posibilitando que, con carácter eventual, y para el
caso de desestimación de la primera, se ejerciten las acciones que
corresponderían al tratarse de un trabajador en el régimen de autónomos, sin
obligar a un nuevo procedimiento en esta segunda hipótesis. De otro
modo, se puede generar, o bien el efecto de que se sigan dos procesos
sucesivos cuando el primero no califica de laboral la relación,
o bien de que precluya su derecho si no lo hizo valer en la primera
ocasión. Se aprovecha igualmente esta Ley para modificar la Ley
del Estatuto del trabajo autónomo en el punto relativo a considerar
meramente declarativo y no constitutivo el contrato escrito entre
el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente,
así como a clarificar el acceso a la jurisdicción como vía de reconocimiento
de tal condición.
La nueva Ley incluye novedades muy destacadas, llamadas
a agilizar la jurisdicción social, entre las que merece destacarse el
impulso que se da tanto a la mediación previa como a la intraprocesal.
También merece especial mención la ampliación del ámbito del recurso
de casación unificadora al regularse una modalidad del mismo que
puede interponerse por el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad
y sin necesidad de que concurra el presupuesto de contradicción
de sentencias, con lo que se logrará una mayor celeridad en la unificación
de doctrina y en temas que hasta ahora serían de muy difícil acceso
a dicho recurso.
Es también destacable en materia de ejecución, la extensión
de los efectos de las sentencias en materia de conflicto colectivo, reforzando
la eficacia real de las sentencias recaídas en este tipo de procesos,
que podrá ir más allá de la mera interpretación o declaración con
eficacia general de la nulidad o validez de normas convencionales
o prácticas empresariales, para comprender la ejecución individualizada
de los pronunciamientos susceptibles de tal determinación, con legitimación
de los sujetos colectivos, no solamente en condenas con traducción
económica sino incluso en procesos sobre movilidad geográfica o
modificación sustancial de condiciones de trabajo de efectos colectivos
u otras prácticas empresariales de posible desagregación en actuaciones individuales.
E, igualmente, cabe resaltar la previsión expresa, hasta ahora solamente
posible por la vía, no exenta de dificultades, de la aplicación
subsidiaria de la regulación procesal civil, sobre condenas de futuro
y la posibilidad de alcanzar acuerdos transaccionales en ejecución.
VI
En lo que se refiere a la estructura de la norma, ésta
está formada por 305 artículos, tres disposiciones adicionales,
cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y
siete finales. Los capítulos se distribuyen en cuatro libros: parte
general, proceso ordinario y otras modalidades procesales, medios
de impugnación y ejecución de resoluciones judiciales.
El Libro Primero contiene la parte general. En el Título
I, el Capítulo I delimita las materias que son conocidas por los
órganos de la jurisdicción social. El artículo 2 contiene una enumeración
exhaustiva, en términos positivos, de los asuntos encomendados a
este orden jurisdiccional, mientras que el artículo 3 realiza una
delimitación negativa de la competencia. El segundo Capítulo recoge
las normas generales de competencia de juzgados y tribunales del
orden social, concretando éstas para cada órgano (juzgados, Salas
de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas,
Audiencia Nacional y Tribunal Supremo). El tercer Capítulo se refiere
a los conflictos y cuestiones de competencia, ordenando la forma
de resolver los conflictos de competencia que se produzcan entre
los órganos jurisdiccionales del orden social y los de otros órdenes,
sin que se hayan introducido modificaciones respecto de la regulación
anterior, pues sigue remitiéndose a las normas de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Por último, el Capítulo Cuarto recoge el régimen de abstención
y recusación, remitiéndose a las normas de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se definen, para el orden jurisdiccional social, los órganos competentes
para instruir y decidir los incidentes de recusación, en los mismos
términos de la Ley anterior.
El Título II contiene las normas relativas a las partes
procesales. El Capítulo I regula los requisitos de capacidad y legitimación procesal.
En los artículos 16 y 17, en materia de capacidad y legitimación,
se mantienen las normas generales previstas en la legislación anterior
y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, realizando los ajustes necesarios
para prever la capacidad y legitimación procesal en el caso de aquellos
actos o negocios que se atribuyen «ex novo» a esta jurisdicción.
Además, en coherencia con lo previsto en los artículos 6 y 7 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, ahora se atribuye legitimación pasiva
a las comunidades de bienes y grupos sin personalidad que actúan
como empresarios, con el objetivo de garantizar la existencia de
un sujeto susceptible de ser demandado por los trabajadores en caso
de que sea necesario.
En el Capítulo II, relativo a la representación y defensa
procesales, respetando los principios generales de nuestro ordenamiento
jurídico, se introducen novedades cuya finalidad es evitar prácticas
de desacumulación de demandas cuando las acciones ejercitadas son
legalmente acumulables. Igualmente se establece una regulación tendente
a facilitar la designación de representante común cuando la parte
demandada esté integrada por más de diez sujetos, y no solamente
cuando son demandantes, como hasta ahora, lo que es relativamente
frecuente en la práctica y origina graves dilaciones, al no estar
previsto actualmente un sistema de designación común con las garantías
necesarias. Finalmente se introduce un nuevo párrafo en el artículo
19 a fin de facilitar la atribución de capacidad procesal a la representación
unitaria o sindical cuando la demanda pueda afectar a todos o a la
mayor parte de los trabajadores de una empresa.
El Capítulo III contiene las normas relativas a la intervención
y llamada a juicio del Fondo de Garantía Salarial. Además de mejorar
la redacción y sistemática del texto, se ha reformado el texto del
artículo 23, de forma que se establece la necesidad de citar al
FOGASA en los supuestos en que su responsabilidad pudiera derivar
de su obligación de pago de una parte de las indemnizaciones.
El Título III se refiere a la acumulación de acciones,
procesos y recursos. El Capítulo I regula la acumulación de acciones, procesos
y recursos, regulando cada una de éstas en secciones distintas.
En este Capítulo se han recogido importantes novedades respecto
de la acumulación de acciones, todas ellas tendentes a garantizar
una mayor coherencia en la respuesta judicial, eficiencia y agilidad
en la resolución de los litigios que se planteen ante la jurisdicción
social, particularmente en procesos derivados de accidentes de trabajo
y otros relacionados entre sí, como las distintas impugnaciones
de un mismo acto o resolución, o la impugnación de distintos actos
empresariales coetáneos con significación extintiva, al igual que
el planteamiento y resolución conjunta de las acciones de despido
y de salarios pendientes de abono en ese momento, salvo cuando se
comprometa la prioritaria resolución sobre el despido. El Capítulo
II, sobre la acumulación de ejecuciones, no ha sufrido apenas variaciones
respecto de la regulación anterior.
El Título IV regula los actos procesales. En el primer
Capítulo, «De las actuaciones procesales», la principal novedad
es la adición entre los procesos en que los días del mes de agosto
deben considerarse hábiles, de los relativos a procesos de impugnación
de resoluciones administrativas en expedientes de regulación de
empleo, así como de suspensión del contrato o reducción de jornada
por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción,
por la normal urgencia de las medidas, y por analogía a lo que acontece
respecto de los despidos individuales y plurales y modificación
de condiciones de trabajo, individuales o colectivas.
Se incluyen, además, en el artículo 48 previsiones para
adaptar la Administración de Justicia a las nuevas tecnologías,
de forma que se posibilite la sustitución de la entrega material
de las actuaciones por su acceso informático o entrega en soportes informáticos,
lo que podrá evitar desplazamientos a profesionales y usuarios de
la Administración de Justicia, y reducir el tiempo de tramitación,
sobre todo en la fase de recursos de casación o suplicación.
El Capítulo II de este Título regula el contenido y forma
de las resoluciones procesales. En el artículo 50, como principal
novedad se han simplificado los supuestos en que procede dictar
sentencia oral, relacionándolos directamente con los procesos o modalidades
procesales en los que, por razón de la materia o de la cuantía,
no proceda recurso de suplicación, incluyendo el supuesto de allanamiento
total, con independencia de la materia o de la cuantía.
En el Capítulo III, relativo a los actos de comunicación,
además de recoger el reparto de cargas procesales definido por la jurisprudencia
constitucional, contiene novedades que enlazan con la regulación
de la nueva oficina judicial y la introducción de procedimientos
telemáticos de comunicación en el ámbito de la Administración de
Justicia, de forma que la norma sea coherente con el nuevo marco
procesal.
En el Título V se contienen normas orientadas a evitar
el proceso. En el Capítulo I, que hasta ahora se refería exclusivamente a
la conciliación previa, se ha adicionado ahora la referencia a la
mediación y a los laudos arbitrales, al regularse en dicho Capítulo la
eficacia e impugnación de estos últimos.
Además de introducir las modificaciones necesarias para
dar coherencia a la norma con el ordenamiento jurídico vigente,
incluyendo referencias al Estatuto de los Trabajadores, se añade,
igualmente, una mención en el artículo 64 a los procesos que exijan
otra forma de agotamiento de la vía administrativa distinta de la
reclamación previa, en concreto, la interposición del recurso de
alzada o reposición. Por otra parte, en el artículo 66 se ha sustituido
la imposición de multa en caso de no comparecer al acto obligatorio
de conciliación o mediación, inoperante en la práctica, por la imposición
de costas, relacionada con el principio de vencimiento objetivo
y que no requiere apreciar temeridad o mala fe.
El Capítulo II regula el agotamiento de la vía administrativa
previa a la vía judicial. En la legislación anterior se mencionaba tan
sólo la reclamación previa a la vía judicial, en relación con los
litigios entre la Administración y sus trabajadores o entre la Administración
de Seguridad Social, sus entidades gestoras y sus beneficiarios,
y ahora ha sido modificado a fin de comprender las diversas formas
de agotamiento de la vía administrativa por medio de recurso administrativo
ordinario como consecuencia de la atracción al orden social del
conocimiento sobre los recursos contra resoluciones administrativas
en materia laboral.
Así, la principal novedad contenida en el artículo 69
es la introducción de una mención expresa de aquellos procesos que exijan
otra forma de agotamiento de la vía administrativa, distinta de
la reclamación previa, dejándose abiertas ambas posibilidades. Por
otra parte, en el artículo 70 se ha insertado la regla general,
en materia de derechos fundamentales y libertades públicas, de no
ser exigible el agotamiento previo de la vía administrativa, conforme
al criterio generalmente seguido por la doctrina constitucional.
En el Título VI se regulan los principios del proceso,
así como los deberes procesales. No se han producido grandes novedades
en este aspecto. La Ley de Procedimiento Laboral de 1990 ya fue
pionera en el establecimiento de apremios pecuniarios y multas coercitivas
para obtener la ejecución de lo resuelto, pero las mismas solamente
se establecieron en el proceso de ejecución. Las normas posteriores,
contenidas tanto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
como en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, han posibilitado,
con carácter general, la aplicabilidad de dichos mecanismos también al
proceso declarativo y a la fase de recurso. Con tal finalidad se
ha incluido esta posibilidad general en esta Ley.
El Libro Segundo contiene las especialidades relativas
al proceso ordinario y las modalidades procesales. El Título I regula
el proceso ordinario y el Título II se refiere a las modalidades
procesales propiamente dichas.
En lo que hace al proceso ordinario, se ha ampliado el
texto originario en el artículo 76, con el fin de hacer referencia
a la legitimación, y la posibilidad de proporcionar normas de utilidad
para los supuestos en los que deba determinarse el empresario o
unidad empresarial responsables, muchas veces no conocidos con precisión
por el trabajador demandante, para poder formular correctamente
la demanda. Se ha mantenido la regla clásica del proceso social,
relativa a los testigos, que se integra con el principio general,
ex artículo 293.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre las causas
de anticipación de la prueba.
En materia de anticipación y aseguramiento de prueba,
así como de medidas cautelares, se ha realizado una regulación acorde
con la Ley de Enjuiciamiento Civil, dejando a salvo las especialidades
del proceso social, especialmente la relativa a la exención de cauciones,
garantías e indemnizaciones relacionadas con determinadas medidas
cautelares, introduciendo medidas cautelares en procesos de extinción
a instancia del trabajador y la posibilidad de ejecución provisional
de la sentencia.
En el Capítulo II, que regula el procedimiento ordinario,
la regulación contenida respeta lo previsto en el texto anteriormente vigente,
introduciendo aquellas modificaciones necesarias para concordar
estos artículos con los contenidos en el Libro Primero relativos
a la legitimación activa y pasiva, así como a las nuevas competencias
asumidas por la jurisdicción social.
Además, en el artículo 81 se contienen importantes novedades
que enlazan con las nuevas funciones de los secretarios judiciales
en la nueva oficina judicial. En concreto, se atribuye al secretario
judicial la comprobación de la concurrencia de los requisitos procesales
necesarios, sin introducir una distinción, que sería artificiosa
y formalista, entre defectos sustantivos y formales, ya que, en
esa fase procesal, todos los apreciables son de esta última clase,
sin perjuicio de que la inadmisión preliminar deba quedar reservada
a la decisión jurisdiccional. Asimismo, el secretario judicial ha
de advertir a las partes, para su subsanación, de posibles defectos
en la demanda, en relación con los presupuestos procesales necesarios
que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso
y el dictado de una sentencia de fondo, de acuerdo con lo previsto
en el apartado 4 del artículo 399 y en el apartado 1 del artículo
405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en relación con
los documentos de preceptiva aportación con la propia demanda. En
cuanto a la posible falta de jurisdicción o competencia, el secretario
ha de dar cuenta al juez o tribunal para que resuelva lo procedente.
Todo ello con arreglo a la función de subsanación procesal que tiene
la admisión preliminar de la demanda en el juicio laboral, en el
que no hay audiencia preliminar, como en el proceso civil ordinario,
y reviste por ello la mayor importancia la subsanación de toda clase
de defectos procesales que puedan resultar de la demanda en el momento
de la presentación de la misma, ya respondan a omisiones, imprecisiones
o defectos en ella, falta de capacidad o representación, inadecuación,
con eventual transformación de oficio del proceso seguido según
el procedimiento que deba seguirse, litisconsorcio pasivo necesario
o cualquier otra causa obstativa de orden procesal, según la práctica
habitualmente seguida desde antiguo en el proceso social.
En materia de prueba, el juez o tribunal resolverá sobre
la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la naturaleza y
clase de cada una de ellas según lo previsto en el artículo 299
de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la presente Ley. Asimismo resolverá
sobre las posibles diligencias complementarias o de adveración de
las pruebas admitidas y sobre las preguntas que puedan formular
las partes. Se regulan las condiciones de práctica del interrogatorio
de parte, delimitando la intervención de quienes hubieran actuado
en los hechos en nombre o interés del empresario, así como de la
prueba testifical. Se posibilita la aportación anticipada y el examen,
con alegaciones complementarias en su caso, cuando la prueba presente
especial volumen o complejidad, y se establecen garantías cuando
el acceso a documentos o archivos pueda afectar a la intimidad personal
u otro derecho fundamental.
Se regula el planteamiento por el órgano jurisdiccional
a las partes de cuestiones que deban ser resueltas de oficio o por
conexión obligada con las alegaciones de las partes a fin de hacer
posible la exhaustividad del pronunciamiento, exigida por el artículo
218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asegurando la audiencia de
las partes al respecto, que en caso necesario se realizará mediante
un breve trámite adicional.
En el Título II se contiene la regulación relativa a las
modalidades procesales, estableciéndose la regla general de la transformación
del proceso a la modalidad adecuada y excluyendo, en la medida de
lo posible, los pronunciamientos absolutorios por inadecuación de
procedimiento y la remisión a un ulterior proceso, aunque respetando
en su mayor parte la regulación vigente hasta ahora. En el caso
de los procesos de despido se integra la posibilidad, hasta ahora
solamente prevista para sanciones inferiores, de autorizar una medida
sancionadora alternativa, para así favorecer la reanudación de la
relación frente a la indemnización compensatoria de la pérdida del
puesto de trabajo. Se regulan así mismo en términos semejantes a
los anteriores, con precisiones adicionales derivadas de modificaciones
legislativas o criterios jurisprudenciales, las reclamaciones al
Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido,
extinción del contrato laboral por causas objetivas u otras, así
como los procesos relativos a los despidos colectivos por causas
económicas, organizativas, técnicas o de producción. En relación
con éstos, se regulan ahora expresamente los efectos derivados de
la declaración jurisdiccional de ineficacia de la resolución administrativa,
cuyo conocimiento se atribuye en esta Ley al orden social, por lo
que no es suficiente una regla general de declaración de nulidad
de los despidos individuales, además de dar respuesta a las interrogantes
suscitadas por la resolución que invalida la autorización administrativa
que sustentó en su momento las extinciones individuales, cuestión
que ha sido objeto de diversos pronunciamientos a propósito del
resarcimiento de los perjudicados.
También se regulan en este Título II, como modalidades
procesales, los procesos que afectan a las materias electorales.
Se ha incluido un inciso que tiene por finalidad clarificar el ámbito
de esta modalidad procesal, en relación con los preceptos del Estatuto
de los Trabajadores modificado para comprender toda la materia electoral
a partir de la impugnación de preavisos electorales, respondiendo
a la originaria motivación de la introducción en su día del arbitraje
electoral y a la necesidad de clarificar, cuanto antes, la representatividad
de los negociadores del banco social, sea en la empresa o en sectores
laborales más amplios.
Igualmente encuentran su acomodo en este Título los procesos
relativos a la clasificación profesional, movilidad geográfica, modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo, así como los derechos
de conciliación de la vida personal y familiar, favoreciendo la
aplicación de los criterios convencionales y de las medidas promocionales
de la igualdad y los procesos relativos a Seguridad Social, incluida
la protección por desempleo.
En el Capítulo VI, sobre los procesos en materia de Seguridad
Social, se mantiene la doble vía de reclamación previa u otras formas
de agotamiento de la vía administrativa en sentido amplio. En el
Capítulo VII, relativo al procedimiento de oficio y al de impugnación
de actos administrativos en materia laboral, se ha llevado a cabo
una labor de coordinación de los supuestos encuadrables en el primero
ya que, al asumir la jurisdicción social gran parte de las competencias
para conocer de los actos administrativos en materia laboral, sindical,
riesgos laborales y parte de seguridad social, el procedimiento
de oficio derivado de las comunicaciones de la autoridad laboral
a la que se refería el texto anterior dejaba de cumplir, en la mayor
parte de los supuestos, con su finalidad coordinadora de las jurisdicciones
contencioso-administrativa y social. Se regula específicamente una
nueva modalidad procesal, a partir de una demanda contencioso-laboral
análoga al recurso contencioso-administrativo anteriormente tramitado
en dicho orden jurisdiccional, que sirve de cauce a la impugnación
de los actos administrativos en materia laboral.
En los Capítulos VIII y IX se regulan los procesos en
materia de conflictos colectivos y la impugnación de convenios colectivos de
eficacia general y de los laudos sustitutivos de éstos, remitiendo,
para el caso de las demandas contra cualquier otro tipo de pactos
o acuerdos, exclusivamente al proceso de conflictos colectivos.
El Capítulo X regula, sin novedades destacables respecto del régimen
anterior, la impugnación de los estatutos de los sindicatos y de
las asociaciones empresariales o de su modificación, mientras que
el undécimo y último regula la tutela de los derechos fundamentales
y libertades públicas, ajustándolo a la doctrina constitucional,
con una regulación más completa y estructurada que la actual, particularmente
en cuanto a los términos de los pronunciamientos a dictar y respecto
del resarcimiento de la víctima y su estatuto procesal, y ampliando
el ámbito de la modalidad procesal de modo decidido más allá de
la invocación principal de derechos fundamentales laborales específicos,
como la libertad sindical, para comprender con amplitud toda posible
vulneración de tales derechos y libertades fundamentales en el ámbito
de las relaciones de trabajo, sean genéricos o específicamente laborales,
salvo cuando sea necesario seguir una determinada modalidad procesal
especial para, en ella, incluir tal alegación, en todo caso con
aplicación de las garantías propias de esta modalidad procesal especial,
todo ello en términos que eviten las diferencias de interpretación
actuales.
El Libro Tercero contiene el régimen relativo a los medios
de impugnación, esto es, los recursos contra providencias, autos, diligencias
de ordenación, decretos y sentencias. El libro se organiza en seis
títulos, regulando cada uno de ellos, salvo el quinto, un medio
de impugnación distinto. Las principales novedades en este ámbito,
comprenden, en primer lugar, el reconocimiento de legitimación para
recurrir también a la parte favorecida aparentemente por el fallo,
de acuerdo con los criterios constitucionales sobre la afectación
real o gravamen causado por el pronunciamiento; en segundo lugar,
la regulación de un trámite de impugnación eventual de la sentencia
por parte de la recurrida, cuando pretenda alegar otros fundamentos
distintos de los aplicados por la recurrente, para el caso de que
estos últimos no sean convincentes para el tribunal que conoce del
recurso, con posibilidad de alegaciones de la recurrente al respecto,
de nuevo de acuerdo con criterios de la doctrina constitucional;
y, por último, la interposición e impugnación del recurso ante el
tribunal autor de la sentencia recurrida, remitiendo al Tribunal
Supremo el recurso ya tramitado sin previo emplazamiento ante el
mismo, según la positiva experiencia resultante de la tramitación
tradicionalmente aplicada para la suplicación. En el Título IV,
que regula el recurso de casación para unificación de doctrina,
se han tratado de superar los tradicionales obstáculos que venían
dados por la exigencia del requisito de contradicción de sentencias
que dificultaba y retrasaba el acceso, lo que se intenta corregir
dando legitimación al Ministerio Fiscal para recurrir en defensa
de la legalidad en supuestos trascendentes aun cuando no concurra
aquel presupuesto. Además, no se han venido admitiendo, como doctrina
de contradicción o contraste a efectos de este recurso, las sentencias
dictadas por el Tribunal Constitucional, por los órganos jurisdiccionales
de ámbito supranacional en materia de derechos fundamentales, ni
por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación
del Derecho comunitario, a pesar de la vinculación de los órganos
jurisdiccionales a las anteriores, en aplicación, respectivamente,
del apartado 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, del apartado 2 del artículo 10 y del
apartado 1 del artículo 96 de la Constitución. Por esta razón, la
presente norma amplía el ámbito del recurso unificador para lograr
la mejora en el cumplimiento efectivo de su finalidad con las cautelas
necesarias para salvaguardar la posición constitucional del Tribunal
Supremo. Se ha procurado, finalmente, relacionar entre sí la solicitud
de nulidad de actuaciones contra resoluciones definitivas, la audiencia
al rebelde y la revisión de sentencias firmes, para evitar la compleja
y difícil situación que puede llegar a generarse en la práctica
con la regulación actual, en cuanto a la procedencia en cada caso
de uno u otro medio impugnatorio.
Por último, el Libro Cuarto regula las normas relativas
a la ejecución de sentencias. Merece destacar, en la sistemática
de estos artículos, la adaptación a las particularidades de la nueva
oficina judicial en cuanto a la distribución de funciones en el
seno de los juzgados y tribunales, y muy especialmente, la atribución
de competencias específicas en materia de ejecución a los secretarios
judiciales. Se han introducido también mejoras técnicas para equiparar
plenamente, a efectos de la ejecución definitiva, todos los títulos
ejecutivos laborales, tanto los constituidos con intervención judicial
como los constituidos sin intervención judicial. Se regula por primera
vez, como ya se ha apuntado, la posibilidad de ejecución de determinadas
sentencias dictadas en procesos de conflicto colectivo cuando puedan
determinarse los afectados y la posibilidad de transacción en la
ejecución, con las necesarias cautelas para asegurar la efectividad
de lo juzgado.
En las disposiciones finales se establece como supletoria
la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, la Ley reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la necesaria
adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto
sean compatibles con sus principios. Se establece también una habilitación
al Gobierno para modificar las cuantías correspondientes a los recursos
de suplicación y de casación ordinaria, en su caso, y para la adopción
de las medidas necesarias para aprobar un sistema de valoración
de daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales,
mediante un sistema específico de baremo de indemnizaciones actualizables
anualmente. Finalmente, se regula el régimen transitorio de los
procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley.