REAL DECRETO 1493/2011, DE 24 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE
REGULAN LOS TÉRMINOS Y LAS CONDICIONES DE INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PERSONAS QUE PARTICIPEN EN
PROGRAMAS DE FORMACIÓN, EN DESARROLLO DE LO PREVISTO EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL
TERCERA DE LA LEY 27/2011, DE 1 DE AGOSTO, SOBRE ACTUALIZACIÓN,
ADECUACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (BOE
DEL 27)
(IL 3629/2011)
La
Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, en
su
disposición adicional tercera, relativa a la Seguridad
Social de las personas que participan en programas de formación,
dispone que el Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la
publicación de dicha ley, en base a las previsiones contenidas en
el artículo 97.2.m) del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994,
de 20 de junio, y en los términos y condiciones que se determinen
reglamentariamente, establecerá los mecanismos de inclusión en la
Seguridad Social de los participantes en programas de formación
financiados por entidades u organismos públicos o privados, que,
vinculados a estudios universitarios o de formación profesional,
conlleven contraprestación económica para los afectados, siempre
que, en razón de la realización de dichos programas, y conforme
a las disposiciones en vigor, no viniesen obligados a estar de alta
en el respectivo Régimen de la Seguridad Social.
A este respecto, el artículo 97.2.m) del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social contempla la posibilidad
de asimilar a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su integración
en el Régimen General de la Seguridad Social, a determinados colectivos
de personas que por razón de su actividad se determine por real
decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración.
Consecuencia de ello, resulta oportuno proceder a la integración
en el Régimen General de la Seguridad Social, como asimiladas a
trabajadores por cuenta ajena, de las personas que participan en
los referidos programas de formación que incluyan la realización
de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades y
no tengan carácter puramente lectivo, siempre que tales prácticas
no den lugar al establecimiento de una relación laboral, determinándose
los términos y las condiciones de esta integración así como el alcance
de la acción protectora que se les otorgue de acuerdo con lo previsto
en los artículos 97.2.m) y 114.2 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social.
Por otra parte, las características de tales programas
de formación no resultan aplicables al personal investigador en
formación, cuya inclusión en el Régimen General de la Seguridad
Social se encuentra ya regulada mediante el Real Decreto 63/2006, de
27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto de dicho personal.
En cumplimiento, asimismo, de lo previsto en la citada
disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto,
también se regula, en la disposición adicional primera de este real
decreto, la suscripción de convenio especial con la Tesorería General de
la Seguridad Social por parte de las personas que con anterioridad
a su fecha de entrada en vigor se hubieran encontrado en la situación
regulada por el mismo, a fin de permitir el cómputo de cotización
por los periodos de formación realizados antes de esa fecha, hasta
un máximo de dos años. La realización de tales periodos de formación
podrá ser acreditada mediante certificación expedida por el organismo
o entidad que los financió o por cualquier otro medio de prueba
válido en derecho.
Este real decreto se dicta en aplicación de la previsión
legal recogida en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de
1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del
sistema de Seguridad Social.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 21 de octubre de 2011, dispongo:
Artículo
1. Asimilación a trabajadores por cuenta ajena.-1. Quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena,
a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad
Social, quienes participen en programas de formación financiados por
entidades u organismos públicos o privados que, vinculados a estudios
universitarios o de formación profesional, no tengan carácter exclusivamente
lectivo sino que incluyan la realización de prácticas formativas
en empresas, instituciones o entidades y conlleven una contraprestación
económica para los afectados, cualquiera que sea el concepto o la
forma en que se perciba, siempre que la realización de dichos programas
no dé lugar a una relación laboral que determine su alta en el respectivo
régimen de la Seguridad Social.2. A efectos de lo previsto en este real decreto, la condición
de participante en los programas de formación a que se refiere el
apartado anterior se acreditará mediante certificación expedida
por las entidades u organismos que los financien, en la que habrá
de constar que el programa de formación reúne los requisitos exigidos,
así como su duración.
En el supuesto de que los programas estén cofinanciados
por dos o más entidades u organismos, la referida certificación
será expedida por aquel al que corresponda hacer efectiva la respectiva
contraprestación económica.
Artículo
2. Actos de encuadramiento.-La incorporación al Régimen General de la Seguridad Social,
con la consiguiente afiliación y/o alta, así como la baja en dicho
régimen, se producirán a partir de la fecha del inicio y en la del
cese de la actividad del participante en el programa de formación,
en los términos y plazos y con los efectos establecidos en el Reglamento
general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas
y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.En aquellos supuestos en que las prácticas formativas
se concentren en períodos determinados de tiempo, separados de los posibles
períodos lectivos, las altas y bajas en el Régimen General de la
Seguridad Social se producirán a partir de la fecha del inicio y
en la del cese en tales prácticas, en los mismos términos, plazos
y con los efectos a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo
3. Acción protectora.-La acción protectora, por lo que respecta al colectivo
a que se refiere este real decreto, será la correspondiente al Régimen
General de la Seguridad Social, con la única exclusión de la protección
por desempleo.
Artículo
4. Cotización y recaudación.-La cotización a la Seguridad Social por contingencias
comunes y profesionales, así como su ingreso, se llevará a cabo
aplicando las reglas de cotización correspondientes a los contratos
para la formación y el aprendizaje establecidas en la respectiva
Ley de Presupuestos Generales del Estado y en sus normas de aplicación
y desarrollo.No existirá obligación de cotizar por la contingencia
de desempleo, así como tampoco al Fondo de Garantía Salarial ni
por formación profesional.
Artículo
5. Derechos y obligaciones empresariales.-1. A efectos de lo previsto en este real decreto, la entidad
u organismo que financie el programa de formación tendrá la condición
de empresario, asumiendo los derechos y obligaciones en materia
de Seguridad Social establecidos para éstos en el Régimen General
de la Seguridad Social.En el supuesto de que el programa esté cofinanciado por
dos o más entidades u organismos, tendrá la condición de empresario
aquel al que corresponda hacer efectiva la respectiva contraprestación
económica.
2. Para la inclusión en el Régimen General de la Seguridad
Social de los participantes en programas de formación a que se refiere
este real decreto, las entidades y organismos antes indicados deberán
solicitar un código de cuenta de cotización específico.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición
adicional primera. Suscripción de convenio especial con la Tesorería
General de la Seguridad Social.-1. Las personas que con anterioridad a la fecha de entrada
en vigor de este real decreto se hubieran encontrado en la situación
objeto de regulación en esta norma reglamentaria, podrán suscribir
un convenio especial, por una única vez, que les posibilite el cómputo
de cotización por los períodos de formación realizados, tanto en
España como en el extranjero, hasta un máximo de dos años, con sujeción
a lo dispuesto en el capítulo I de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula
el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, con las
siguientes especialidades:1.ª Para suscribir este convenio especial con la Seguridad
Social será necesario acreditar por parte del solicitante el haber participado
en programas de formación con las características establecidas en
el artículo 1 de este real decreto mediante certificación expedida
por el organismo o entidad público o privado que los financió, o
por cualquier otro medio de prueba válido en derecho de no ser posible
la obtención de dicha certificación.
Asimismo, será necesario acreditar el período de duración
de los referidos programas de formación. De acreditarse más de dos
años de participación en programas de formación, sólo se tendrán
en cuenta los dos últimos.
2.ª La solicitud de suscripción del convenio especial
podrá formularse hasta el 31 de diciembre de 2012. En los casos
en que se acredite la imposibilidad de aportar la justificación
necesaria para su suscripción dentro del plazo señalado, se podrá
conceder, excepcionalmente, un plazo de seis meses para su aportación,
a contar desde la fecha en que se hubiera presentado la respectiva
solicitud.
3.ª La base de cotización por el convenio especial estará
constituida por la base mínima de cotización vigente en el Régimen General
de la Seguridad Social que corresponda a cada período en que se
acredite haber participado en los referidos programas de formación
y que sea computable para la suscripción de aquél.
Una vez determinada la cuota íntegra correspondiente a
este convenio especial, se multiplicará por el coeficiente del 0,77, constituyendo
el resultado la cuota a ingresar.
4.ª Una vez calculado por la Tesorería General de la Seguridad
Social el importe total de la cotización a ingresar por este convenio
especial, su abono se podrá realizar mediante un pago único o mediante
un pago fraccionado en un número máximo de mensualidades igual al
doble de aquellas por las que se formalice el convenio.
2. Se entenderán incluidas en el apartado anterior aquellas
personas que hubieran participado en programas de formación de naturaleza
investigadora, siempre que tal participación haya tenido lugar con
anterioridad al 4 de noviembre de 2003, fecha de entrada en vigor
del Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprobó
el Estatuto del becario de investigación, o, en su caso, a la fecha
de inscripción de programas en el Registro de becas a que se refiere
la disposición transitoria única del citado real decreto.
Disposición
adicional segunda. Costes derivados de la aplicación del real decreto
en el sector público estatal.-El coste que para las entidades que conforman el sector
público estatal pudiera derivarse de la aplicación de este real
decreto se atenderá mediante la reasignación de las dotaciones ya
consignadas en su presupuesto para gastos en cada ejercicio.Durante el período 2011-2013, al resultar de aplicación
el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 29 de enero de 2010, por
el que se aprueba el Plan de acción inmediata de 2010, y el Plan
de austeridad de la Administración General del Estado 2011-2013, el
gasto que se derive de la aplicación de este real decreto se atenderá
con las dotaciones disponibles, una vez aplicado dicho plan.
Disposición
adicional tercera. Períodos de formación realizados o financiados
por administraciones, entidades y organismos públicos.-El tiempo de participación en los programas de formación
a que se refiere este real decreto no tendrá la consideración de
servicios previos ni de servicios efectivos en las administraciones
públicas, aunque las actividades incluidas en tales programas se
desarrollen en administraciones, entidades u organismos públicos,
o sean financiados por ellos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIAS
Disposición
transitoria única. Inclusión en el Régimen General de los participantes
en programas de formación a la fecha de entrada en vigor de este
real decreto.-1. Quienes en la fecha de entrada en vigor de este real
decreto se encuentren en la situación por él regulada se incorporarán
al Régimen General de la Seguridad Social a partir de esa fecha,
para lo cual la entidad u organismo a que se refiere el artículo 5 deberá
solicitar su inscripción como empresa, en su caso, y la apertura del
código de cuenta de cotización señalado en ese artículo, así como
la afiliación y/o alta de aquéllos en dicho régimen dentro del plazo
de un mes, a contar desde tal día, resultando de aplicación las
normas establecidas al respecto en el Reglamento general de inscripción
de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de
trabajadores en la Seguridad Social.En este supuesto, el pago de la cotización correspondiente
al mes de noviembre de 2011 podrá ingresarse, sin recargo e interés
de demora alguno, hasta el 31 de enero de 2012.
2. Si los participantes en los programas de formación
a que se refiere esta disposición transitoria solicitan la suscripción
de un convenio especial por el período de formación ya realizado
a la entrada en vigor de este real decreto, el importe de la cotización a
ingresar por dicho convenio será igual a la cotización al Régimen
General de la Seguridad Social que corresponda por la participación
en tales programas.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición
final primera. Título competencial.-Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en
el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica
y régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición
final segunda. Desarrollo reglamentario.-Se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar
cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para
la aplicación y desarrollo de lo establecido en este real decreto.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.-El presente real decreto entrará en vigor el día primero
del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».