ORDEN EHA/2899/2011, DE 28 DE OCTUBRE, DE TRANSPARENCIA
Y PROTECCIÓN DEL CLIENTE DE SERVICIOS BANCARIOS (BOE DEL 29)
Corrección de errores en BOE de 3 de diciembre
de 2011

I
La transparencia en el funcionamiento de los mercados
ha supuesto históricamente uno de los objetivos más perseguidos
por el ordenamiento jurídico de cualquier sector económico. La correcta
asignación de los recursos no puede producirse de manera auténtica,
ni es factible garantizar plenamente la competencia, si no existe
un marco adecuado de protección para los clientes que, limitando
los efectos de la asimetría de información, les permita adoptar
sus decisiones económicas de la forma más conveniente.
Dentro del sector financiero, y dejando a un lado la protección
derivada de la existencia de fondos de garantía de depósitos e inversores,
la defensa de la clientela ha pivotado tradicionalmente sobre dos
ejes. De un lado, la normativa prudencial y de solvencia de las
entidades de crédito, aunque orientada en primer término a la estabilidad
de los mercados, tiene un efecto directo y muy valioso sobre la
protección de los clientes. En este sentido, las entidades están
sometidas a un estatuto profesional de los más exigentes que se
prevén en todo el ordenamiento jurídico, lo que favorece rotundamente
su solidez y fiabilidad dentro del tráfico financiero.
Por otro lado, la legislación financiera cuenta también
con un sistema especial de protección directa del cliente. Al margen
de la protección de los usuarios de servicios de inversión y de
seguro, que poseen regulaciones muy completas y sistemáticas, y más
allá de la defensa general de los consumidores, la protección del
cliente de servicios bancarios trata de paliar los efectos que produce
la desventaja informativa, fomentando la transparencia en las relaciones
entidad-cliente a lo largo de todo el tracto de la negociación bancaria.
Esta normativa de transparencia se ha venido desplegando
en España a través del desarrollo del artículo 48.2 de la Ley 26/1988,
de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades
de Crédito. Este precepto, con la expresa finalidad de proteger
los legítimos intereses de la clientela de las entidades de crédito,
y sin perjuicio de la libertad de contratación, dotó a la Ministra
de Economía y Hacienda de la facultad de dictar las normas necesarias
para tutelar las citadas relaciones entre las entidades de crédito
y su clientela y conducirlas a la máxima transparencia.
El primer desarrollo reglamentario que vino a dar contenido
a la mencionada regulación tuvo lugar hace ya más de dos décadas.
La Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones,
normas de actuación, información a clientes y publicidad de las
entidades de crédito es, desde entonces, el marco general de la
regulación de las cuestiones esenciales sobre el tráfico financiero
minorista como son, por ejemplo, las comisiones, los tipos de interés
o las comunicaciones con el cliente. Poco después, se hizo uso de
la misma potestad reglamentaria para abordar la regulación del préstamo
hipotecario, servicio bancario minorista por excelencia. En este
sentido, con el objetivo de facilitar al cliente la perfecta comprensión
e implicaciones financieras del contrato de préstamo hipotecario,
a mediados de los noventa entró en vigor la Orden de 5 de mayo de
1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos
hipotecarios.
Desde entonces la legislación financiera de transparencia
ha seguido avanzando en determinadas áreas sectoriales. Es el caso
de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo,
dedicada a este servicio bancario específico; la Ley 2/2009, de
31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores
de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación
para la celebración de contratos de préstamo o crédito, que extiende
el régimen de transparencia a otros intermediarios financieros diferentes
de las entidades de crédito; y en el rango reglamentario, la Orden
EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones
y requisitos de información aplicables a los servicios de pago,
y la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control
de la publicidad de los servicios y productos bancarios.
En este punto se observa claramente como la normativa
común o general de transparencia española (Órdenes ministeriales de
1989 y 1994 y Circular 8/1990 del Banco de España que las desarrolla)
ha quedado injustificablemente obsoleta. De un lado, debido a los
referidos avances de la regulación sectorial acometidos en áreas
como el crédito al consumo, los servicios de pago o la publicidad.
Y, de otro, a causa de la enorme transformación que la comercialización
de servicios bancarios ha experimentado desde los primeros años
noventa hasta la actualidad. Transformación estrechamente vinculada
a circunstancias como la enorme expansión del crédito, especialmente
hipotecario, al aumento y completa generalización del acceso minorista
a los servicios bancarios, la aparición de nuevos instrumentos financieros
de creciente complejidad, la difusión del empleo de las nuevas tecnologías en
las relaciones con los clientes y, no cabe duda, debido también
a la profunda crisis del sector financiero durante los años más recientes.
II
Dentro de los antecedentes anteriores, la Ley 2/2011,
de 4 de marzo, de Economía Sostenible, trató de llevar a cabo un
avance sustancial en materia de transparencia bancaria. Sus aportaciones
y novedades se articulan en un doble sentido. Por un lado, se ha
introducido en nuestro ordenamiento un nuevo enfoque de intervención
regulatoria que, a pesar de su relevancia en el debate internacional,
aún resultaba ajeno a nuestro Derecho. Se trata del fomento de la
responsabilidad en el préstamo. Para ello, la citada ley ha establecido
no solo la obligatoriedad de llevar a cabo una adecuada evaluación
de la solvencia de los clientes (práctica, por otro lado, completamente
extendida entre las entidades de crédito españolas), sino también
la necesidad de fomentar activamente todo un elenco de prácticas,
dirigidas a garantizar la concesión responsable de los préstamos.
Y por otro lado, la citada ley ha facultado expresamente
a la Ministra de Economía y Hacienda, concediéndole un plazo de seis
meses, para aprobar las normas necesarias para garantizar el adecuado
nivel de protección de los usuarios de servicios financieros en
sus relaciones con las entidades de crédito.
La presente orden viene, por tanto, en uso y cumplimiento
de la anterior habilitación a cumplir un triple objetivo. De un
lado, concentrar en un único texto la normativa básica de transparencia
de modo que, de manera sistemática e ilustrativa, la propia codificación
de la materia mejore por sí misma su claridad y accesibilidad para
el ciudadano, superando la actual dispersión normativa.
En segundo lugar, la norma trata de actualizar el conjunto
de las previsiones relativas a la protección del cliente bancario,
al objeto de racionalizar, mejorar y aumentar donde resultaba imprescindible,
las obligaciones de transparencia y conducta de las entidades de
crédito. De este modo, en línea con las reformas acometidas en buena
parte del Derecho comparado, nuestro país mejora las exigencias
en materias tales como información relativa a tipos de interés y
comisiones, comunicaciones con el cliente, información (pre)contractual,
servicios financieros vinculados, etc. La orden incluye, asimismo,
una mención expresa al asesoramiento, con el fin de garantizar que
la prestación de este servicio bancario se realice siempre en mejor
interés del cliente, y valorando adecuadamente su situación y el
conjunto de servicios disponibles en el mercado. De este modo, se
distingue tal servicio de la directa comercialización por parte
de las entidades de sus propios productos, actividad esta sometida
al régimen general de transparencia y explicaciones adecuadas. Finalmente,
se reconocen de manera definitiva los medios electrónicos como mecanismos
a todos los efectos equiparables al tradicional soporte papel, en
la relación de las entidades de crédito con sus clientes.
Y, finalmente, la norma desarrolla los principios generales
previstos en la Ley de Economía Sostenible en lo que se refiere
al préstamo responsable, de modo que se introducen las obligaciones
correspondientes para que el sector financiero español, en beneficio
de los clientes y de la estabilidad del mercado, mejore los niveles
prudenciales en la concesión de este tipo de operaciones. A estos
efectos, se ha diseñado un sistema basado en la evaluación de la
solvencia, que tiene como objetivo la valoración del riesgo de impago
a efectos de la posible concesión de un préstamo y cuyo desarrollo
no debiera, en ningún caso, suponer una barrera de acceso al crédito
a la población, sino un estímulo legal al comportamiento más sano
y prudente de entidades y clientes.
Adicionalmente, la norma aborda otras áreas también sustanciales
entre las que cabe destacar las tres siguientes. En primer lugar,
se aborda el desarrollo específico de la normativa de transparencia
del préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda a efectos
de sustituir la regulación anterior, de 1994. El nuevo sistema de
transparencia, en línea con la normativa ya aprobada de crédito
al consumo y con la normativa proyectada en el ámbito europeo, se
diseña sobre una serie de requerimientos de información unificada
tanto de carácter precontractual como contractual. Se añaden adicionalmente,
otras herramientas más específicas, como la difusión a una Guía
informativa adaptada a este producto que permitirá profundizar en
la necesaria educación financiera de los clientes. También se refuerza
específicamente la transparencia en lo que se refiere a determinados
servicios: las cláusulas suelo o techo y los instrumentos financieros
de cobertura del tipo de interés. La existencia de ambos servicios
vinculada a los préstamos hipotecarios ya estaba prevista en el
ordenamiento, y esta orden no viene sino a reforzar al máximo las obligaciones
de transparencia y difusión de información relevante, que el cliente
debe ponderar antes de su contratación. En el mismo marco, y en
lo que se refiere a la hipoteca inversa, la orden viene a ejecutar
el desarrollo de lo previsto en la disposición adicional primera
de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la
Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario
y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación
de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que
se establece determinada norma tributaria.
Y, finalmente, la norma también regula los que serán tipos
de interés oficiales conforme a la habilitación incluida en el ya
mencionado artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. La modificación
responde en este punto a la necesidad de adaptar los tipos de referencia
a una integración de los mercados a escala europea y nacional cada
vez mayor y a la necesidad de aumentar las alternativas de elección
de tipos, al tiempo que se ajustan estos al coste real de obtención
de recursos por las entidades de crédito.
La presente orden se dicta en uso de las habilitaciones
expresamente conferidas al Ministro de Economía y Hacienda en los artículos
29.2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, 48.2
de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención
de las Entidades de Crédito, y en la disposición adicional primera
de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la
Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario
y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación
de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que
se establece determinada norma tributaria.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto.-La presente orden ministerial tiene por objeto garantizar
el adecuado nivel de protección de los clientes de entidades de
crédito, mediante la implantación de medidas de transparencia en
la prestación de servicios financieros bancarios.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.-1. La presente orden será de aplicación a los servicios
bancarios dirigidos o prestados a clientes, o clientes potenciales,
en territorio español por entidades de crédito españolas o sucursales
de entidades de crédito extranjeras. Se entenderá, a estos efectos,
por clientes y clientes potenciales a las personas físicas.Asimismo, a los efectos de esta orden se entenderá por
servicios bancarios aquellos que comprenden los servicios de caja, la
captación de fondos reembolsables, especialmente depósitos, la concesión
de crédito y préstamo, los servicios de pago y las demás actividades
incluidas en el
artículo 52 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina
e Intervención de las Entidades de Crédito, excepto las mencionadas
en las letras h) a m).
2. Quedan excluidos del ámbito de esta orden ministerial
los servicios, operaciones y actividades comprendidos en el ámbito
de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, de la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones
de Inversión Colectiva, del texto refundido de la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, del texto refundido
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y de la
Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de
Seguros y Reaseguros Privados.
4. Cuando el cliente actúe en el ámbito de su actividad
profesional o empresarial, las partes podrán acordar que no se aplique
total o parcialmente lo previsto en esta orden, con la excepción
de lo establecido en el
capítulo II del título III.
Artículo
3. Comisiones.-1. Las comisiones percibidas por servicios prestados por
las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre
dichas entidades y los clientes.Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos
por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por
un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados
o gastos habidos.
2. Las entidades de crédito deberán poner a disposición
de los clientes, debidamente actualizadas, las comisiones habitualmente
percibidas por los servicios que prestan con mayor frecuencia, así
como los gastos repercutidos en dichos servicios, todo ello en un
formato unificado, conforme a los términos específicos que determinará
el Banco de España.
Esta información incluirá, en todo caso, de manera sencilla
y que facilite la comparación entre entidades, los conceptos que devengan
comisión, la periodicidad con que se aplican y el importe de las
mismas de manera desagregada por periodo en que se apliquen.
Esta información estará disponible en todos los establecimientos
comerciales de las entidades de crédito, en sus páginas electrónicas
y en la página electrónica del Banco de España, y deberá estar a
disposición de los clientes, en cualquier momento y gratuitamente.
3. Inmediatamente antes de que un servicio bancario vaya
a ser prestado a un cliente a través de un medio de comunicación a
distancia o de un cajero automático o de un dispositivo similar,
se deberá indicar, mediante un mensaje claro, perfectamente perceptible
y gratuito, la comisión aplicable por cualquier concepto y los gastos
a repercutir. Una vez proporcionada dicha información, se ofrecerá
al cliente, de forma igualmente gratuita, la posibilidad de desistir
de la operación solicitada.
Cuando el servicio bancario vaya a ser prestado a través
de un cajero automático o de un dispositivo similar y la entidad
emisora del medio de pago sea diferente de la titular de aquel,
se podrá sustituir la información prevista en el párrafo anterior
por el valor máximo de la comisión y demás gastos adicionales a
que pueda quedar sujeta la operación solicitada. En este supuesto, deberá
informarse de que el importe finalmente cargado podrá ser inferior,
dependiendo, en su caso, de las condiciones estipuladas en el contrato
celebrado entre el cliente y la entidad emisora del medio de pago.
4. En servicios bancarios prestados a través de un medio
de comunicación a distancia o de un cajero automático o de un dispositivo
similar, en lugar visible, figurará un número de teléfono para incidencias,
al que se podrá acudir en el caso de que se produzcan problemas
en la prestación de los servicios.
Artículo
4. Tipos de interés.-1. Los tipos de interés aplicables a los servicios bancarios,
en operaciones tanto de depósitos como de crédito o préstamo, serán
los que se fijen libremente entre las entidades de crédito que los
prestan y los clientes, cualquiera que sea la modalidad y plazo
de la operación.2. Las entidades de crédito deberán poner a disposición
de los clientes, debidamente actualizados, los tipos de interés
habitualmente aplicados a los servicios que prestan con mayor frecuencia,
en un formato unificado, conforme a los términos específicos que
determinará el Banco de España.
Esta información incluirá, en todo caso, de manera sencilla
y que facilite la comparación entre entidades, la tasa anual equivalente
(TAE) u otra expresión equivalente de la operación. A estos efectos,
se entenderá como tasa anual equivalente aquella que iguala en cualquier
fecha el valor actual de los efectivos recibidos y entregados a
lo largo de la operación, por todos los conceptos, incluido el saldo
remanente a su término, con las excepciones e indicaciones que determine
el Banco de España, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
31 y en los anexos de esta orden. La fórmula utilizada para obtener
la citada información deberá hacerse explícita, ya sea directamente
o por referencia al Boletín Oficial del Estado en que se hubiera
publicado la normativa en que se contenga.
Esta información unificada estará disponible en todos
los establecimientos comerciales de las entidades de crédito, en
sus páginas electrónicas y en la página electrónica del Banco de
España, y deberá estar a disposición de los clientes en cualquier momento
y gratuitamente.
3. Las entidades que permitan descubiertos tácitos en
las cuentas de depósito o excedidos tácitos en las de crédito deberán publicar,
en la forma y con las indicaciones que establezca el Banco de España,
las comisiones, tipos de interés o recargos aplicables a esos supuestos.
Esos tipos serán de obligada aplicación a todas las operaciones
de esa naturaleza que no tuvieran fijados contractualmente otros
inferiores. En particular, las entidades harán constar separadamente
los tipos aplicables a los descubiertos tácitos a los que se refiere
el
artículo 20 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de
crédito al consumo.
Artículo
5. Publicidad.-Toda la publicidad de las entidades de crédito referida
a los servicios bancarios deberá ser clara, objetiva y no engañosa,
conforme a lo previsto en la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y
control de la publicidad de los servicios y productos bancarios
y en la Circular 6/2010, de 28 de septiembre, del Banco de España,
a entidades de crédito y entidades de pago, sobre publicidad de
los servicios y productos bancarios.
Artículo
6. Información precontractual.-Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita
al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual
que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada
sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información
deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa
y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo
de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado
por dicho contrato u oferta.
Artículo
7. Información contractual.-1. Las entidades de crédito deberán entregar al cliente
el correspondiente ejemplar del documento contractual en que se
formalice el servicio recibido.2. Las entidades de crédito deberán conservar el documento
contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre
que éste lo solicite.
En las operaciones formalizadas en documento notarial
se estará, en cuanto a la obtención de copias por los clientes,
a lo dispuesto en la normativa notarial.
3. Los documentos contractuales relativos a servicios
bancarios de captación de fondos reembolsables, especialmente depósitos,
y de concesión de crédito y préstamo deberán recoger de forma explícita
y clara los siguientes extremos:
a) El tipo de interés nominal, la TAE u otra expresión
equivalente del coste o remuneración total efectivos en términos
de intereses anuales, conforme a lo que a estos efectos establezca
el Banco de España teniendo en cuenta, en su caso, el valor pecuniario
de toda remuneración en especie.
b) La periodicidad con que se producirá el devengo de
intereses, las fechas de devengo y liquidación de los mismos, la fórmula
o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés
nominal o de los otros factores del coste o la remuneración que
resulten pertinentes, el importe de los intereses devengados y,
en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dicho
importe.
c) Las comisiones y gastos repercutibles que sean de aplicación,
con indicación concreta de su concepto, cuantía, fechas de devengo
y liquidación, así como, en general, cualquier otro dato necesario
para el cálculo del importe de tales conceptos.
d) La duración del depósito o préstamo o crédito y, en
su caso, la condiciones para su prórroga.
e) Las normas relativas a las fechas valor aplicables.
f) Los derechos y obligaciones que correspondan a la entidad
de crédito para la modificación del tipo de interés pactado, o para
la modificación de las comisiones o gastos repercutibles aplicados;
y los derechos de que, en su caso, goce el cliente cuando se produzca
tal modificación.
g) Los derechos y obligaciones del cliente en cuanto a
la cancelación del depósito o préstamo o al reembolso anticipado
del mismo y el coste total que el uso de tales facultades supondrían.
h) Las consecuencias para el cliente del incumplimiento
de sus obligaciones, especialmente, del impago en caso de crédito o
préstamo.
i) Los demás que establezca el Banco de España.
Menciones análogas, en la medida que proceda, deberán
figurar, conforme a las precisiones que pueda establecer el Banco de
España, en el resto de contratos sujetos a la presente orden.
Artículo
8. Comunicaciones al cliente.-1. Toda comunicación de las entidades de crédito, en los
términos previstos por la normativa correspondiente, referida a
cualquiera de los servicios bancarios previstos en esta orden deberá:a) reflejar de manera clara y fiel los términos en que
se desarrollan los servicios;
b) no destacar ningún beneficio potencial del servicio
ocultando expresamente los riesgos inherentes al mismo;
c) resultar suficiente para que el destinatario más habitual
de la misma comprenda adecuadamente los términos esenciales del
servicio, y;
d) no omitir ni desnaturalizar ninguna información relevante.
2. Cuando una entidad de crédito tenga el derecho de modificar
unilateralmente cualquier término de un contrato de servicio bancario
deberá comunicar al cliente, con una antelación no inferior a un
mes, siempre que la duración inicial del contrato exceda de este
plazo, los términos exactos de tal modificación o prórroga y los
derechos de que, en su caso, goce el cliente en relación con las
mismas. En los supuestos de modificaciones de límites o capacidad
de disposición de nuevas cantidades, cuando se haya dado previamente
la circunstancia de un incumplimiento de obligaciones por parte
del cliente, la comunicación se producirá con una antelación no
inferior a diez días.
No obstante, las modificaciones que fuesen más favorables
para el cliente podrán aplicarse inmediatamente.
3. Las entidades de crédito facilitarán a sus clientes
en cada liquidación de intereses o comisiones que practiquen por
sus servicios, un documento de liquidación en el que se expresarán
con claridad y exactitud:
a) El tipo de interés nominal aplicado en el periodo ya
devengado y, en su caso, el que se vaya a aplicar en el periodo
que se inicia.
b) Las comisiones aplicadas, con indicación concreta de
su concepto, base y período de devengo.
c) Cualquier otro gasto incluido en la liquidación.
d) Los impuestos retenidos.
e) Y, en general, cuantos antecedentes sean precisos para
que el cliente pueda comprobar la liquidación efectuada y calcular
el coste del servicio.
El Banco de España podrá establecer modelos normalizados
de liquidaciones. Asimismo, en los casos que establezca el Banco
de España, deberá igualmente reflejarse el coste o rendimiento efectivo
remanentes de la operación, conforme a las indicaciones que aquel
establezca.
4. Las entidades de crédito remitirán a sus clientes anualmente,
durante el mes de enero de cada año, una comunicación en la que,
de manera completa y detallada, se recoja la información prevista
en esta orden sobre comisiones y gastos devengados y tipos de interés
efectivamente aplicados a cada servicio bancario prestado al cliente
durante el año anterior. A estos efectos, el Banco de España establecerá
un documento unificado para efectuar este tipo de comunicaciones
que, en todo caso, tendrá en cuenta las diferentes prácticas comerciales
de cada entidad.
5. Las entidades de crédito deberán facilitar la información
que permita a los herederos de un cliente, una vez acreditada tal
condición, conocer su situación patrimonial en la entidad de crédito
al tiempo del fallecimiento del causante.
Artículo
9. Explicaciones adecuadas.-Las entidades de crédito deberán facilitar a todo cliente
explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos
esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión
informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera.Estas explicaciones comprenderán la aclaración del contenido
de la información y comunicaciones a las que se refiere esta orden,
así como una indicación sobre las consecuencias que la celebración
de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente.
Artículo
10. Asesoramiento en materia bancaria.-Cuando las entidades de crédito y los clientes decidan
suscribir un contrato de servicio bancario de asesoramiento deberán
informar expresamente a los clientes de esta circunstancia y, salvo
que el servicio sea gratuito y así se le haga saber al cliente,
habrán de recibir una remuneración independiente por este concepto.
La prestación de este servicio estará sometida al régimen de transparencia
previsto en esta orden ministerial e implicará la obligación de
las entidades de actuar en el mejor interés del cliente, basándose
en un análisis objetivo y suficientemente amplio de los servicios
bancarios disponibles en el mercado, y considerando tanto la situación
personal y financiera del cliente, como sus preferencias y objetivos.A los efectos del presente artículo se entenderá por asesoramiento
toda recomendación personalizada que la entidad haga para un cliente
concreto respecto a uno o más servicios bancarios disponibles en
el mercado.
Artículo
11. Requisitos de forma e información resaltada.-1. Toda la información, documentación y comunicaciones dirigidas
a los clientes de servicios bancarios previstas en esta orden se
realizarán en papel, formato electrónico o en otro soporte duradero,
y estarán redactadas en términos fácilmente comprensibles, de manera
claramente legible, en castellano o en cualquiera de las demás lenguas
españolas oficiales de las respectivas Comunidades Autónomas en
las que se preste el servicio o en cualquier otra lengua acordada
entre las partes.2. Con la finalidad de destacar a los clientes los elementos
esenciales de la información a la que se refieren los artículos
3 a 6, el Banco de España podrá exigir el empleo de un formato o
tipo de letra o comunicación especialmente resaltada.
Artículo
12. Servicios bancarios vinculados.- Las entidades de crédito que comercialicen servicios
bancarios vinculados a la contratación de otro servicio, financiero
o no, deberán informar al cliente, de manera expresa y comprensible,
sobre la posibilidad o no de contratar cada servicio de manera independiente
y en qué condiciones.En caso de que solo resulte posible la contratación del
servicio bancario vinculado a la contratación de otros en las condiciones
ofertadas, se informará al cliente, en la forma prevista en el
artículo 11,
de la parte del coste total que corresponde a cada uno de los servicios,
en la medida en que este coste esté disponible para la entidad,
y de los efectos que su no contratación individual o cancelación
anticipada produciría sobre el coste total de los servicios bancarios.
Artículo
13. Deber de diligencia en ejecución de órdenes y corrección de
errores.-En todos los servicios bancarios, y con independencia
de aplicar puntualmente las normas sobre disponibilidad de fondos
y de valoración correspondientes, las entidades pondrán los medios
necesarios para ejecutar las órdenes de los clientes sin demoras
ni retrasos, empleando para ello la máxima diligencia.Igual diligencia será exigible en la corrección de los
errores detectados, sea por la entidad o sus clientes, así como
en la comunicación del resultado de las solicitudes de contratación
de operaciones que planteen los clientes.
Artículo
14. Régimen sancionador.-1. Lo previsto en esta orden tendrá la condición de normativa
de ordenación y disciplina, conforme a lo previsto en los artículos 1.5 y 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, y 29.2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible,
y su incumplimiento se sancionará de acuerdo con lo previsto por
la propia Ley 26/1988, de 29 de julio.El incumplimiento de lo previsto en esta orden se sancionará
con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 18 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización
a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores,
en los casos en los que la misma les resulte de aplicación.
2. El régimen específico establecido en la presente orden
se aplicará sin perjuicio de la legislación general sobre consumidores
y usuarios.
TÍTULO II
Depósitos
Artículo
15. Depósitos a la vista.-1. Sin perjuicio de lo establecido en la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia
de las condiciones y requisitos de información aplicables a los
servicios de pago, las entidades de crédito deberán comunicar gratuitamente
al cliente, al menos mensualmente, el extracto de todos los movimientos
producidos en su cuenta corriente, si los hubiera, con información
relativa a la fecha, concepto e importe de la operación.En todo caso, se deberá proporcionar al cliente una copia
de la información relativa a cualquier operación realizada a través de
cualquier depósito a la vista.
2. Las entidades de crédito deberán colaborar activamente
e intercambiar toda la información que resulte necesaria, entre sí
y con el propio cliente, al objeto de facilitar el traslado eficaz
y ágil a otra entidad de crédito de las operaciones financieras
más habituales que empleen como soporte un depósito a la vista,
tales como domiciliaciones periódicas, órdenes permanentes de transferencia
y transferencias periódicas recibidas.
Artículo
16. Depósitos a plazo con garantía del principal.-Los documentos contractuales relativos a servicios bancarios de
captación de depósitos a plazo estructurados o híbridos deberán
recoger, de forma explícita y clara, la obligación de la entidad de
reembolsar el principal del depósito al vencimiento, así como el
tipo de interés nominal, la TAE u otra expresión equivalente de
la remuneración total efectiva en términos de intereses anuales,
conforme a lo que establezca el Banco de España teniendo en cuenta
los efectos sobre la remuneración tanto del contrato principal como
del derivado implícito.
Artículo
17. Publicidad y documentación contractual.-1. La publicidad realizada por las entidades de crédito
para la comercialización de depósitos deberá incluir una referencia
al Fondo de Garantía de Depósitos al que se encuentra adherida la
entidad, cuando este sea diferente de los previstos en el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre Fondos de
Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.2. Los documentos contractuales relativos a servicios
bancarios de depósito deberán incluir una referencia al Fondo de
Garantía de Depósitos al que se encuentra adherida la entidad, indicando,
cuando este sea diferente de los previstos en el Real Decreto 2606/1996,
de 20 de diciembre, sobre Fondos de Garantía de Depósitos de Entidades
de Crédito, su denominación debidamente traducida, su domicilio
y, en su caso, la de su página electrónica.
TÍTULO III
Créditos, préstamos
y servicios de pago
CAPÍTULO I
Préstamo responsable
Artículo
18. Evaluación de la solvencia.-1. La entidad de crédito, antes de que se celebre cualquier
contrato de crédito o préstamo, deberá evaluar la capacidad del
cliente para cumplir con las obligaciones derivadas del mismo, sobre
la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados
a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio
cliente a solicitud de la entidad.A estos efectos, las entidades deberán contar con procedimientos
internos específicamente desarrollados para llevar a cabo la evaluación
de solvencia mencionada en el párrafo anterior. Estos procedimientos
serán revisados periódicamente por las propias entidades, que mantendrán
registros actualizados de dichas revisiones.
2. Los procedimientos a los que se refiere el apartado
anterior, además de ajustarse a la normativa específica sobre gestión de
riesgos y control interno que resulte aplicable a las entidades
de crédito, deberán contemplar, al menos, los siguientes aspectos:
a) La adecuada evaluación de la situación de empleo, ingresos,
patrimonial y financiera del cliente, para lo cual:
1.º Se exigirá cuanta documentación sea adecuada para
evaluar la variabilidad de los ingresos del cliente.
2.º Se consultará el historial crediticio del cliente,
para lo cual se podrá acudir a la Central de Información de Riesgos
del Banco de España, así como a los ficheros de solvencia patrimonial
y crédito a los que se refiere el
artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, en los términos y con los requisitos
y garantías previstos en dicha ley orgánica y su normativa de desarrollo.
3.º Se tendrá en cuenta el nivel previsible de ingresos
a percibir tras la jubilación, en el caso de que se prevea que una
parte sustancial del crédito o préstamo se continúe reembolsando
una vez finalizada la vida laboral.
b) La valoración de la capacidad del cliente y de los
garantes de cumplir con sus obligaciones de pago derivadas del crédito o
préstamo, para lo que se tendrán en cuenta, además de sus ingresos,
sus activos en propiedad, sus ahorros, sus obligaciones derivadas
de otras deudas o compromisos, sus gastos fijos y la existencia
de otras posibles garantías.
c) En el caso de créditos o préstamos a tipo de interés
variable, y de otros en los que el valor de las cuotas pueda variar significativamente
a lo largo de la vida de la operación, se deberá valorar cómo afectaría
esta circunstancia a la capacidad del cliente de cumplir con sus
obligaciones teniendo en cuenta la información a la que se refiere
la letra anterior.
d) En el caso de créditos o préstamos hipotecarios o con
otras garantías reales, la valoración prudente de tales garantías mediante
procedimientos que eviten influencias o conflictos de interés que
puedan menoscabar la calidad de la valoración.
3. En el supuesto de créditos o préstamos con garantía
real, los criterios para determinar la concesión o no del crédito
o préstamo, la cuantía máxima del mismo y las características de
su tipo de interés y de su sistema de amortización deben fundamentarse,
preferentemente, en la capacidad estimada del cliente para hacer
frente a sus obligaciones de pago previstas a lo largo de la vida
del crédito o préstamo, y no exclusivamente en el valor esperado
de la garantía.
4. En el caso de suscripción de seguros de amortización
de créditos o préstamos, tal suscripción no podrá sustituir, en
ningún caso, la necesaria y completa evaluación de la solvencia
del cliente y de su capacidad para cumplir con sus obligaciones
de pago por sus propios medios.
5. En el supuesto de que una entidad rechace la concesión
de un crédito o préstamo por considerar insuficiente la solvencia del
cliente basándose en la consulta a los ficheros a los que se refiere
el párrafo 2.º del apartado 2.a), la entidad informará al cliente
del resultado de dicha consulta.
6. La evaluación de la solvencia prevista en este artículo
se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en
sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar
de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las
entidades de crédito y los clientes y, en ningún caso afectará a
su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades
de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones
de los clientes.
CAPÍTULO II
Normas relativas a
los créditos y préstamos hipotecarios
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
19. Ámbito de aplicación.-1. Este capítulo será de aplicación a los servicios bancarios
de crédito y préstamo hipotecario, en adelante préstamos, celebrados
con un cliente, persona física, en los que la hipoteca recaiga sobre
una vivienda o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos
de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir.2. Se presumirán sujetos a esta orden los préstamos concedidos
con garantía hipotecaria sobre viviendas situadas en territorio
español, otorgados a personas físicas residentes en España.
3. Las entidades de crédito que concedan préstamos a constructores
o promotores inmobiliarios, cuando el constructor o promotor prevea
una posterior subrogación de los adquirentes de las viviendas en
el préstamo, deberán incluir entre los términos de su relación contractual,
la obligación de los constructores o promotores de entregar a los
clientes la información personalizada relativa al servicio ofrecido
por las entidades en los términos previstos en esta orden.
4. El Banco de España podrá adaptar las exigencias de
información contenidas en el presente capítulo para su aplicación a
otro tipo de préstamos diferentes de los previstos en el apartado
1 y tampoco incluidos en la
Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de
crédito al consumo.
SECCIÓN 2.ª INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL
Artículo
20. Guía de Acceso al Préstamo Hipotecario.-1. El Banco de España elaborará una «Guía de Acceso al
Préstamo Hipotecario», con la finalidad de que quienes demanden
servicios bancarios de préstamo hipotecario dispongan, con carácter
previo a la formalización de los mismos, de información adecuada
para adoptar sus decisiones de financiación.2. La guía estará disponible en todos los establecimientos
comerciales de las entidades de crédito, en sus páginas electrónicas
y en la página electrónica del Banco de España, y deberá hallarse
a disposición de los clientes, en cualquier momento y gratuitamente.
Artículo
21. Ficha de Información Precontractual.-1. Las entidades de crédito deberán proporcionar a los
clientes que soliciten cualquiera de estos servicios, información
clara y suficiente sobre los préstamos que ofertan. Esta información,
que será gratuita y tendrá carácter orientativo, se facilitará mediante
la Ficha de Información Precontractual (FIPRE) que figura en el anexo I.2. La Ficha de Información Precontractual estará a disposición
de los clientes de préstamos, de forma gratuita, en todos los canales
de comercialización utilizados por la entidad.
Artículo
22. Ficha de Información Personalizada.- 1. Las entidades de crédito, una vez que el cliente haya
facilitado la información que se precise sobre sus necesidades de
financiación, su situación financiera y sus preferencias, proporcionarán
a este la información personalizada que resulte necesaria para dar
respuesta a su demanda de crédito, de forma que le permita comparar
los préstamos disponibles en el mercado, valorar sus implicaciones
y adoptar una decisión fundada sobre si debe o no suscribir el contrato.
Esta información se facilitará mediante la Ficha de Información
Personalizada (FIPER) que figura en el anexo II.2. La Ficha de Información Personalizada se entregará
a todos los clientes de préstamos, de forma gratuita, con la debida antelación
y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por cualquier
contrato u oferta.
3. Toda información adicional que la entidad facilite
al cliente figurará en un documento separado, que deberá adjuntarse
a la Ficha de Información Personalizada.
Artículo
23. Oferta vinculante.-1. Una vez el cliente y la entidad hayan mostrado su voluntad
de contratar un determinado servicio bancario de préstamo hipotecario,
se disponga de la tasación correspondiente del inmueble y se hayan
efectuado las oportunas comprobaciones sobre su situación registral
y sobre la capacidad financiera del cliente conforme a lo dispuesto
en el artículo 18, este podrá solicitar a la entidad la entrega
de una oferta vinculante.2. La oferta vinculante se facilitará mediante una Ficha
de Información Personalizada como la que figura en el
Anexo II en la
que, adicionalmente, se especificará lo siguiente:
a) Que se trata de una oferta vinculante.
b) El plazo de vigencia de dicha oferta.
3. Toda información adicional que la entidad facilite
al cliente en la oferta vinculante figurará en un documento separado, que
deberá adjuntarse a la Ficha de Información Personalizada.
4. Si la oferta vinculante se hace al mismo tiempo que
se entrega la Ficha de Información Personalizada y coincide íntegramente
en cuanto a su contenido, podrá facilitarse al cliente en un único
documento.
5. Salvo que medien circunstancias extraordinarias o no
imputables a la entidad, la oferta vinculante tendrá un plazo de
validez no inferior a catorce días naturales desde su fecha de entrega.
Artículo
24. Información adicional sobre instrumentos de cobertura del riesgo
de tipo de interés.-1. En relación con cualquier sistema de cobertura de tipo
interés que se comercialice vinculado a un préstamo concedido por
la propia entidad y, especialmente, aquellos a los que se refiere
la obligación establecida para las entidades de crédito en el artículo 19.2 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma
económica, se informará al cliente de:a) La naturaleza del instrumento de cobertura, si se trata
de un límite al alza del tipo de interés, o si se trata de otro
tipo de instrumento de cobertura ya sea porque el límite al alza
vaya acompañado de un límite a la baja, o por cualquier otra característica,
en cuyo caso se indicará expresamente que el producto no se limita
a proteger al cliente frente al alza de tipos.
b) Su duración y, en su caso, las condiciones para su
prórroga o renovación.
c) En función de la naturaleza del instrumento, si fuera
el caso:
1.º la obligatoriedad del pago de una prima, y su importe;
2.º las potenciales liquidaciones periódicas del instrumento,
producto o sistema de cobertura, teniendo en cuenta diversos escenarios
de tipos de interés que respondan a la evolución histórica del tipo
de referencia, destacando la posibilidad de que las mismas pueden
ser negativas;
3.º la metodología de cálculo del coste asociado a una
cancelación anticipada, con referencia a distintos escenarios de
tipos de interés que respondan a la evolución histórica del tipo
de referencia.
d) Y Otras características del instrumento, producto o
sistema de cobertura que pudiera establecer el Banco de España.
2. La información a la que se refiere el apartado anterior
se recogerá en un anexo a la Ficha de Información Personalizada.
3. No será necesario, a efectos de la aplicación de lo
previsto en este artículo, que en la contratación del sistema de
cobertura se produzca una vinculación expresa y formal con el préstamo,
siendo suficiente que las partes reconozcan expresamente en dicha
contratación que el sistema de cobertura se contrata con esa finalidad
respecto de aquel.
Dicha finalidad no podrá observarse, en ningún caso, cuando
el importe nocional de la cobertura supere al del préstamo que pretende
cubrir. Por el contrario, sí será posible observarla aun cuando
el plazo del sistema de cobertura sea superior al del préstamo,
siempre que este sea renovable y su no renovación suponga la cancelación
del sistema de cobertura sin coste para el cliente.
Artículo
25. Información adicional sobre cláusulas suelo y techo.-En el caso de préstamos en que se hubieran establecido
límites a la variación del tipo de interés, como cláusulas suelo
o techo, se recogerá en un anexo a la Ficha de Información Personalizada,
el tipo de interés mínimo y máximo a aplicar y la cuota de amortización
máxima y mínima.
SECCIÓN 3.ª TIPOS DE INTERÉS
Artículo
26. Tipos de interés variable.-1. En el caso de préstamos concedidos a tipo de interés
variable, las entidades de crédito únicamente podrán utilizar como
índices o tipos de referencia aquellos que cumplan las siguientes
condiciones:a) Que se hayan calculado a coste de mercado y no sean
susceptibles de influencia por la propia entidad en virtud de acuerdos
o prácticas conscientemente paralelas con otras entidades.
b) Y que los datos que sirvan de base al índice o tipo
sean agregados de acuerdo con un procedimiento matemático objetivo.
2. En el caso de préstamos concedidos a tipo de interés
variable, se adjuntará a la Ficha de Información Personalizada a la
que se refiere el
artículo 22,
en un documento separado, una referencia especial a las cuotas periódicas
a satisfacer por el cliente en diferentes escenarios de evolución
de los tipos de interés. A estos efectos, se presentarán al menos
tres cuotas de amortización, calculadas mediante el empleo de los
niveles máximos, medios y mínimos que los tipos de referencia hayan
presentado durante los últimos quince años o el plazo máximo disponible
si es menor.
Artículo
27. Tipos de interés oficiales.-1. A efectos de su aplicación por las entidades de crédito,
en los términos previstos en esta orden ministerial, se publicarán
mensualmente los siguientes tipos de interés oficiales:a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres
años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades
de crédito en España.
b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios entre uno
y cinco años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por
las entidades de crédito en la zona euro.
c) Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario
de la deuda pública de plazo entre dos y seis años.
d) Referencia interbancaria a un año (Euribor).
e) Permuta de intereses/Interest Rate Swap (IRS) al plazo
de cinco años.
2. Los tipos se publicarán mensualmente en el «Boletín
Oficial del Estado» y estarán también disponibles en la página electrónica
del Banco de España.
3. La forma de cálculo de los tipos anteriores se determinará
mediante circular del Banco de España.
Artículo
28. Índices y tipos de referencia aplicables para el cálculo del
valor de mercado en la compensación por riesgo de tipo de interés.-1. A los efectos del cálculo del valor de mercado de los
préstamos hipotecarios y la consiguiente compensación por riesgo
de tipo de interés a los que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica
la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del
Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero,
de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia
y por la que se establece determinada norma tributaria, se considerarán
índices o tipos de interés de referencia, los tipos Interest Rate
Swap (IRS) a los plazos de 2, 3, 4, 5, 7, 10, 15, 20 y 30 años que
publicará el Banco de España y a los que se añadirá un diferencial.
Este diferencial se fijará teniendo en cuenta los más comúnmente
aplicados para los préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda
en España a diferentes plazos de amortización.2. Se aplicará el tipo de interés de referencia de los
anteriores que más se aproxime al plazo del préstamo hipotecario
que reste desde la cancelación anticipada hasta la próxima fecha
de revisión del tipo de interés.
3. La forma de cálculo de los índices y tipos anteriores
se determinará mediante circular del Banco de España.
SECCIÓN 4.ª DOCUMENTO CONTRACTUAL Y ACTO
DE OTORGAMIENTO
Artículo
29. Documentación contractual.-Los documentos contractuales y las escrituras públicas
en las que se formalicen los préstamos contendrán, debidamente separadas
de las restantes, cláusulas financieras cuyo contenido mínimo se
ajustará a la información personalizada prevista en la Ficha de
Información Personalizada. Las demás cláusulas de tales documentos
contractuales no podrán, en perjuicio del cliente, desvirtuar el
contenido de aquellas.En particular, con las peculiaridades previstas en los
siguientes apartados, se fijará el tipo de interés aplicable, así
como la obligación de notificar al cliente las variaciones experimentadas
en ese tipo de interés.
Artículo
30. Acto de otorgamiento.-1. En materia de elección de notario se estará a lo dispuesto
en el Reglamento Notarial aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 y demás disposiciones
aplicables.2. El cliente tendrá derecho a examinar el proyecto de
escritura pública de formalización del préstamo hipotecario en el
despacho del notario al menos durante los tres días hábiles anteriores
a su otorgamiento. El cliente podrá renunciar expresamente, ante
el notario autorizante, al señalado plazo siempre que el acto de
otorgamiento de la escritura pública tenga lugar en la propia notaría.
3. En su condición de funcionarios públicos y derivado
de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que
autorizan, los notarios denegarán la autorización del préstamo cuando
el mismo no cumpla lo previsto en esta orden y la legalidad vigente.
Asimismo, los notarios informarán al cliente del valor y alcance
de las obligaciones que asume y, en cualquier caso, deberá:
a) Comprobar si el cliente ha recibido adecuadamente y
con la suficiente antelación la Ficha de Información Personalizada y,
en su caso, si existen discrepancias entre las condiciones de la
oferta vinculante y el documento contractual finalmente suscrito, e
informar al cliente tanto de la obligación de la entidad de poner
a su disposición la Ficha de Información Personalizada, como de
aceptar finalmente las condiciones ofrecidas al cliente en la oferta
vinculante dentro del plazo de su vigencia.
b) En el caso de préstamos a tipo de interés variable,
comprobar si el cliente ha recibido la información prevista en los
artículos 24,
25 y
26, y advertirle expresamente
cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que el tipo de interés de referencia pactado no sea
uno de los oficiales a los que se refiere el
artículo 27.
2.º Que el tipo de interés aplicable durante el período
inicial sea inferior al que resultaría teóricamente de aplicar en
dicho período inicial el tipo de interés variable pactado para períodos
posteriores.
3.º Que se hubieran establecido límites a la variación
del tipo de interés, como cláusulas suelo o techo. En particular,
el notario consignará en la escritura esa circunstancia, advirtiendo
expresamente de ello al cliente e informándole, en todo caso, sobre:
i) Los efectos de estos límites ante la variación del
tipo de interés de referencia.
ii) Las diferencias entre los límites al alza y a la baja
y, de manera especial, si se ha establecido únicamente un límite
máximo a la bajada del tipo de interés.
c) Informar al cliente de cualquier aumento relevante
que pudiera producirse en las cuotas como consecuencia de la aplicación
de las cláusulas financieras pactadas. En particular deberá advertir
de los efectos que la existencia, en su caso, de períodos de carencia
tendría en el importe de las cuotas una vez finalizados tales períodos;
así mismo, advertirá de la previsible evolución de las mismas cuando
se hubieran pactado cuotas crecientes o cuando se hubiera previsto
la posibilidad de interrumpir o posponer la amortización del préstamo.
d) Informar al cliente de la eventual obligación de satisfacer
a la entidad ciertas cantidades en concepto de compensación por
desistimiento o por riesgo de tipo de interés en los términos previstos
en los
artículos 8 y
9 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica
la
Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del
mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero,
de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia
y por la que se establece determinada norma tributaria.
e) En el caso de que el préstamo no esté denominado en
euros, advertir al cliente sobre el riesgo de fluctuación del tipo
de cambio.
f) Comprobar que ninguna de las cláusulas no financieras
del contrato implican para el cliente comisiones o gastos que debieran
haberse incluido en las cláusulas financieras.
g) En el caso de hipoteca inversa deberá verificar la
existencia del correspondiente asesoramiento independiente. En caso de
que la formalización de la hipoteca inversa se realice en contra
de la recomendación realizada por el asesoramiento independiente,
se deberá advertir de este extremo al cliente.
h) Informar al cliente de los costes exactos de su intervención.
4. La decisión del funcionario por la que deniegue la
autorización del préstamo o la inscripción de alguna de sus cláusulas deberá
efectuarse mediante escrito motivado, ordenado en hechos y fundamentos
de derecho. Dicha decisión será recurrible ante la Dirección General
de los Registros y del Notariado en los plazos y forma previsto
para el recurso de alzada.
SECCIÓN 5.ª TASA ANUAL EQUIVALENTE
Artículo
31. Cálculo de la Tasa Anual Equivalente.-1. La tasa anual equivalente, que iguala, sobre una base
anual, al valor actual de todos los compromisos (disposiciones de
crédito, reembolsos y gastos) existentes o futuros, asumidos por
la entidad y por el cliente, se calculará de acuerdo con la fórmula
matemática que figura en el Anexo V.2. Para calcular la tasa anual equivalente se determinará
el coste total del préstamo para el cliente, exceptuando los gastos que
este tendría que pagar por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones
con arreglo al contrato de crédito.
Cuando sea obligatorio abrir una cuenta para obtener el
préstamo, los costes de mantenimiento de dicha cuenta, los costes relativos
a la utilización de un medio de pago que permita efectuar operaciones
de pago y de disposición de crédito, así como otros costes relativos
a las operaciones de pago, se incluirán en el coste total del crédito
para el cliente, salvo que los costes de dicha cuenta se hayan especificado
de forma clara y por separado en el contrato de préstamo o cualquier
otro contrato suscrito con el cliente.
3. El cálculo de la tasa anual equivalente se realizará
partiendo del supuesto de que el contrato de préstamo estará vigente durante
el período de tiempo acordado y que la entidad y el cliente cumplirán
sus obligaciones en las condiciones y en los plazos que se hayan
acordado en el contrato.
4. En los contratos de préstamo que contengan cláusulas
que permitan modificaciones del tipo de interés y, en su caso, de los
gastos incluidos en la tasa anual equivalente que no sean cuantificables
en el momento del cálculo, la tasa anual equivalente se calculará
partiendo del supuesto de que el tipo de interés y los demás gastos
se computarán al nivel fijado en el momento de la firma del contrato.
SECCIÓN 6.ª HIPOTECA INVERSA
Artículo
32. Régimen de transparencia.-Esta orden se aplicará a las hipotecas inversas comercializadas
en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera
de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica
la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del
Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero,
de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia
y por la que se establece determinada norma tributaria, con las
siguientes especificidades:a) Será obligatoria la entrega de la oferta vinculante
a la que se refiere el
artículo 23.
b) Será obligatoria la prestación, a más tardar con motivo
de la entrega de la oferta vinculante, de un servicio de asesoramiento
independiente y previo en los términos previstos en el
artículo 10.
c) Las fichas a las que se refieren los
artículos 21 y
22 se ajustarán a lo
previstos en el
anexo III y
IV y, adicionalmente,
el Banco de España y la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones elaborarán conjuntamente una «Guía de Acceso a la Hipoteca
Inversa» en términos adaptados y análogos a los previstos en el
artículo 20.
CAPÍTULO III
Normas relativas a
los créditos al consumo
Artículo
33. Normativa de transparencia de los créditos al consumo.-La transparencia de los servicios bancarios de crédito
al consumo celebrados por los clientes se rige por lo previsto en
la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de
crédito al consumo. Asimismo, en lo no previsto por la citada Ley
16/2011, de 24 de junio, les resultará aplicable lo establecido
en el título I y
en el capítulo I del título III de esta orden.
CAPÍTULO IV
Normas relativas a
los servicios de pago
Artículo
34. Normativa de transparencia de los servicios de pago.-La transparencia de los servicios de pago celebrados por
los clientes se rige por lo previsto en la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia
de las condiciones y requisitos de información aplicables a los
servicios de pago. Asimismo, en lo no previsto por la citada Orden
EHA/1608/2010, de 14 de junio, les resultará aplicable lo establecido
en los artículos 3, 8, excepto el apartado
2, 9 y 15 de esta orden.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición
transitoria única. Régimen transitorio de índices o tipos de referencia.-1. Los índices o tipos de referencia que se publicaran
con carácter oficial y estuvieran siendo empleados en préstamos
a interés variable a la entrada en vigor de esta orden, continuarán
siendo considerados aptos a todos los efectos. La desaparición completa
de los citados índices o tipos, con todos sus efectos, se producirá
transcurrido un año de la entrada en vigor de la presente orden
y su normativa de desarrollo, siempre que en ese plazo se hubiese
establecido el correspondiente régimen de transición para los préstamos
afectados.2. Hasta el momento indicado en el último inciso del apartado
anterior, el Banco de España se encargará de publicar mensualmente
en su sede electrónica los índices y tipos de referencia siguientes:
a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres
años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos.
b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres
años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de
ahorros.
c) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros.
Para la publicación de estos índices continuarán vigentes
las actuales definiciones de los mismos conforme a lo previsto en la
Circular 8/1990 del Banco de España, de 7 de septiembre, a entidades de
crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de
la clientela, con las siguientes particularidades:
a) Las cajas de ahorro que ejerzan indirectamente su negocio
financiero conforme a lo previsto en el
artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno
y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros declararán
al Banco de España, de acuerdo con lo establecido en las especificaciones
técnicas correspondientes, como tipos de interés a efectos de la
elaboración de los citados índices, los que practique la entidad
bancaria a la que hayan aportado su negocio financiero.
b) Las declaraciones que a tal fin hagan las entidades
bancarias a través de los que se ejerza indirectamente no se tomarán en
consideración para la elaboración de los índices.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.-Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en la presente orden ministerial.En particular, quedan derogadas:
a) La
Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de
interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y
publicidad de las entidades de crédito.
d) La Orden de 27 de octubre de 1962 por la que se regula
provisionalmente la tramitación de los expedientes y asuntos en materia
de banca oficial y privada y cajas de ahorro.
Sin perjuicio de lo previsto en la disposición final quinta,
la norma a la que se refiere la letra d) anterior quedará derogada
el día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del
Estado» de esta orden.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición
final primera. Referencias a la normativa de transparencia en la
Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación
con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios
de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o
crédito.-1. Conforme a lo previsto en la disposición adicional única de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula
la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios
y de servicios de intermediación para la celebración de contratos
de préstamo o crédito, las citas de esa ley a la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia
de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, se
entenderán realizadas a esta orden ministerial.2. Del mismo modo, se entenderán referidas a esta orden
ministerial cualesquiera citas realizadas en el ordenamiento jurídico
a la normativa de transparencia de entidades de crédito y, en particular,
a las órdenes a las que se refiere la disposición derogatoria única.
Disposición
final segunda. Modificación de la Orden EHA/1608/2010, de 14 de
junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información
aplicables a los servicios de pago.-El artículo 4.2 de la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio,
sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información
aplicables a los servicios de pago, queda redactado como sigue:«2. Cuando, a efectos de la utilización
de un instrumento de pago determinado, el proveedor de servicios
de pago o un tercero exija el pago de un gasto adicional, informará
de ello al usuario de servicios de pago antes de iniciarse la operación de
pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 4.3 de la Orden EHA/2899/2011, de transparencia
y protección del cliente de servicios bancarios».
Disposición
final tercera. Facultades de desarrollo.-Se habilita al Banco de España para dictar las normas
precisas para el desarrollo y ejecución de esta orden.
Disposición
final cuarta. Título competencial.-Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo establecido
en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española que atribuye al
Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, bases
de la ordenación del crédito, banca y seguro, y bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
Disposición
final quinta. Entrada en vigor.-1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente,
la presente orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».2. Lo previsto en el
capítulo II del título III, a excepción de
la
sección 3.ª, entrará en vigor
a los nueves meses de la publicación de esta orden en el «Boletín
Oficial del Estado». Asimismo, la previsión a la que se refiere
el
apartado 4 del artículo 8 comenzará a aplicarse
en 2014 sobre los servicios prestados el año anterior.
ANEXO
I
Ficha de Información
Precontractual (FIPRE)
El texto del presente modelo se reproducirá tal cual en
las Fichas de Información Precontractual que se elaboren para cada producto
o servicio. Las indicaciones entre corchetes se sustituirán por
la información correspondiente. En la parte B se dan instrucciones
sobre como cumplimentar cada FIPRE.
Cuando se indique «si ha lugar», la entidad de crédito
cumplimentará la casilla si la información es pertinente para el
contrato de préstamo. Si la información no es pertinente, la entidad
suprimirá los datos correspondientes o la sección entera. En este
último caso, la numeración de las secciones se adaptará en consecuencia.
La información que a continuación se indica, se facilitará
en un sólo documento. Se utilizarán caracteres tipográficos claramente
legibles. Cuando se trate de elementos de información que deban
resaltarse, se empleará negrita, sombreado o caracteres de mayor
tamaño.
Parte A
Modelo de FIPRE

Parte B
Instrucciones para
cumplimentar la FIPRE
Sección «1. ENTIDAD DE CRÉDITO».
1. La identidad, el número de teléfono, el domicilio social
y la dirección de página electrónica de la entidad de crédito, serán los
que correspondan a la sede social de esta. Se indicará la autoridad
competente para la supervisión de los servicios bancarios de préstamo
hipotecario y los datos de contacto del servicio de atención al
cliente de la entidad.
2. La información sobre la persona de contacto es facultativa.
3. De conformidad con el
artículo 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización
a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores,
si la operación se ofrece a distancia, la entidad indicará, en su
caso, el nombre y la dirección geográfica de su representante en
el Estado miembro de residencia del cliente. En estos supuestos,
la indicación del número de teléfono, la dirección de correo electrónico
y la dirección de página electrónica del representante de la entidad
es facultativa.
4. De conformidad con el artículo 7 de la Ley 22/2007,
de 11 de julio, si la operación se ofrece a distancia, la entidad
indicará el nombre del Registro Mercantil en el que está inscrita,
así como su número de inscripción u otro medio equivalente de identificación
en ese registro.
Sección «2. CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DEL PRÉSTAMO».
1. El «importe máximo de préstamo disponible en relación
con el valor del bien inmueble» representará el ratio préstamo-valor
de tasación. Este ratio irá acompañado de un ejemplo significativo,
en valor absoluto, del importe máximo que puede tomarse en préstamo
para un determinado valor de un bien inmueble.
2. En «finalidad», se consignará la finalidad para la
que se concede el préstamo, por ejemplo, adquisición de vivienda
habitual, rehabilitación u obtención de financiación para otros
fines.
3. En la descripción de la clase de préstamo se indicará
claramente de qué forma se reembolsarán el capital y los intereses durante
la vigencia del préstamo (esto es, reembolsos constantes, crecientes
o decrecientes).
4. Si el préstamo es en una moneda distinta del euro se
consignará expresamente, y se advertirá con claridad que, como consecuencia
de esta circunstancia, la cuota mensual puede variar. Adicionalmente,
se incluirá información sobre la fórmula utilizada para calcular
los diferenciales de tipo de cambio y la periodicidad de su ajuste.
Si existiera algún límite al alza o a la baja del tipo
de cambio o cualquier otro tipo de instrumento de que limite la
variabilidad del mismo y cuya contratación sea un requisito para
obtener el préstamo en las condiciones indicadas, deberá especificarse
de forma destacada en esta sección.
Sección «3. TIPO DE INTERÉS».
1. En esta sección se explicará si el tipo de interés
es fijo, variable o variable limitado y, en su caso, los periodos
en los que el tipo aplicado consistirá en cada una de estas clases.
Se señalará también la periodicidad de las revisiones del tipo variable
y variable limitado.
2. El nivel del tipo de interés variable y variable limitado
se expresará como un índice de referencia más un diferencial, si fuera
el caso.
3. Se especificará de forma destacada la existencia de
límites a la baja (suelos) o al alza (techos) del tipo de interés
variable limitado o de cualquier otro tipo de instrumento que limite
la variabilidad del tipo de interés.
Sección «4. VINCULACIONES Y GASTOS PREPARATORIOS».
1. En esta sección se incluirán todos aquellos productos
o servicios que han de ser contratados conjuntamente con el préstamo
para poder obtenerlo en las condiciones ofrecidas.
También se incluirán cualquier requisito que habrá de
cumplirse para obtener el préstamo en las condiciones indicadas,
tales como ser menor de una determinada edad o pertenecer a un determinado
grupo de la población.
2. También se indicarán los gastos preparatorios de la
operación, tales como comprobación de la situación registral del
inmueble, u otros que se considerarán a cargo del cliente aun cuando
el préstamo no llegue a otorgarse.
En particular, deberá indicarse si resulta exigible la
tasación del inmueble y a cargo de quién serán los gastos de la
misma. También se indicará que la entidad está obligada a aceptar
cualquier tasación aportada por el cliente, siempre que esté certificada por
un tasador homologado y no haya caducado, no pudiendo cargar ningún
gasto adicional por las comprobaciones que, en su caso, realice
sobre dicha tasación.
3. En los préstamos cuya finalidad sea la adquisición
de vivienda deberá hacerse constar el derecho que asiste al cliente para
designar, de mutuo acuerdo con la entidad de crédito, la persona
o entidad que vaya a llevar a cabo la tasación del inmueble, la
que se vaya a encargar de la gestión administrativa de la operación
(gestoría), así como de la entidad aseguradora que, en su caso,
vaya a cubrir las contingencias que la entidad exija para la formalización
del préstamo.
Sección «5. TASA ANUAL EQUIVALENTE Y COSTE TOTAL DEL PRÉSTAMO».
1. El cálculo de ambas variables se basará en un ejemplo
representativo elaborado por la entidad en función de lo que se considera
un préstamo habitual en el mercado.
2. Dentro del concepto de «coste total del préstamo» se
incluyen todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los
impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el cliente deba pagar
en relación con el contrato de préstamo y que sean conocidos por
la entidad, con excepción de los gastos de notaría. El coste de
todos los servicios accesorios relacionados con el contrato de préstamo,
en particular las primas de seguro, se incluye asimismo en este
concepto si la obtención del préstamo en las condiciones ofrecidas
está condicionada a la prestación de tales servicios.
Sección «6. AMORTIZACIÓN ANTICIPADA».
Si la amortización anticipada del préstamo, total o parcial,
conlleva la exigencia de compensación a la entidad deberá reflejarse
en términos de porcentaje sobre el capital amortizado.
ANEXO
II
Ficha de Información
Personalizada (FIPER)
El texto del presente modelo se reproducirá tal cual en
las Fichas de Información Personalizada (FIPER). Las indicaciones entre
corchetes se sustituirán por la información correspondiente. En
la parte B se dan instrucciones sobre como cumplimentar la FIPER.
Cuando se indique «si ha lugar», la entidad de crédito
cumplimentará la casilla si la información es pertinente para el
contrato de préstamo. Si la información no es pertinente, la entidad
suprimirá los datos correspondientes o la sección entera. En este
último caso, la numeración de las secciones se adaptará en consecuencia.
La información que a continuación se indica, se facilitará
en un sólo documento. Se utilizarán caracteres tipográficos claramente
legibles. Cuando se trate de elementos de información que deban
resaltarse, se empleará negrita, sombreado o caracteres de mayor
tamaño.
Parte A
Modelo de FIPER



Parte B
Instrucciones para
cumplimentar la FIPER
La FIPER se cumplimentará como sigue:
Sección «TEXTO INTRODUCTORIO».
La fecha de validez figurará debidamente destacada.
Sección «1. ENTIDAD DE CRÉDITO».
1. La identidad, el número de teléfono, el domicilio social
y la dirección de la página electrónica de la entidad de crédito serán
los que correspondan a la sede social de ésta. Se indicará la autoridad
competente para la supervisión de los servicios bancarios de préstamo
hipotecario.
2. La información sobre la persona de contacto es facultativa.
3. De conformidad con el
artículo 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización
a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores,
si la operación se ofrece a distancia, la entidad indicará, en su
caso, el nombre y la dirección geográfica de su representante en
el Estado miembro de residencia del cliente. En estos supuestos,
la indicación del número de teléfono, la dirección de correo electrónico
y la dirección de página web del representante de la entidad es
facultativa.
4. De conformidad con el artículo 7 de la Ley 22/2007,
de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios
financieros destinados a los consumidores, si la operación se ofrece
a distancia, la entidad indicará el nombre del Registro Mercantil en
el que está inscrito, así como su número de inscripción u otro medio
equivalente de identificación en ese registro.
Sección «2. CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DEL PRÉSTAMO».
1. La duración del préstamo se indicará en años o meses,
según proceda. Si la duración del préstamo puede variar durante la
vigencia del contrato, la entidad explicará cuándo y en qué circunstancias
puede ocurrir.
En la descripción de la clase de préstamo se indicará
claramente de qué forma se reembolsarán el capital y los intereses
durante la vigencia del mismo (esto es, reembolsos constantes, crecientes
o decrecientes).
2. En esta sección se explicará si el tipo de interés
es fijo, variable o variable limitado y, en su caso, los periodos
en los que el tipo aplicado consistirá en cada una de estas clases.
Se señalará también la periodicidad de las revisiones del tipo variable
y variable limitado. Asimismo, se explicará la fórmula utilizada
para revisar el tipo de interés. La entidad indicará además dónde hallar
información adicional sobre los índices o los tipos utilizados en
la fórmula. El nivel del tipo de interés variable y variable limitado
se expresará como un índice de referencia más un diferencial, si
fuera el caso. Se especificará de forma destacada la existencia
de límites a la baja (suelos) o al alza (techos) del tipo de interés
variable limitado, o de cualquier otro tipo de instrumento que limite
la variabilidad del tipo de interés.
Si la moneda del préstamo es diferente de la moneda nacional,
la entidad incluirá información sobre la fórmula utilizada para calcular
los diferenciales de tipo de cambio y la periodicidad de su ajuste.
3. El «importe total a reembolsar» será igual a la suma
del importe del préstamo y el coste total del mismo. Dentro de este concepto
se incluyen todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones,
los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el cliente deba
pagar en relación con el contrato de préstamo y que sean conocidos
por la entidad, con excepción de los gastos de notaría. El coste
de los servicios accesorios relacionados con el contrato de préstamo,
en particular las primas de seguro, se incluye asimismo en este
concepto si la obtención del préstamo en las condiciones ofrecidas
está condicionada a la celebración de estos contratos de servicios.
Si se tratase de un préstamo en divisa o a tipo de interés
variable, se calculará el importe total a reembolsar con el supuesto de
que el tipo de interés o de cambio se mantiene constante durante
todo el período al nivel de la fecha más próxima a la de la emisión
de la FIPER.
4. El «importe máximo de préstamo disponible en relación
con el valor del bien inmueble» representará el ratio préstamo-valor
de tasación. Este ratio irá acompañado de un ejemplo significativo
en valor absoluto del importe máximo que puede tomarse en préstamo
para un determinado valor de un bien inmueble.
Sección «3. TIPO DE INTERÉS».
Además del tipo de interés, se especificarán todos los
restantes costes que entran en la TAE.
Se especificará, asimismo, de forma destacada la existencia
de límites a la baja (suelos) o al alza (techos) del tipo de interés variable
limitado o de cualquier otro tipo de instrumento que limite la variabilidad
del tipo de interés.
Sección «4. PERIODICIDAD Y NÚMERO DE PAGOS».
Si los pagos van a realizarse de forma periódica, se indicará
la periodicidad (p.ej., mensualmente). Si la periodicidad de los pagos
no fuera a ser constante, se explicará claramente al cliente las
diferentes periodicidades. El número de pagos indicado abarcará
todo el periodo de vigencia del préstamo.
Sección «5. IMPORTE DE CADA CUOTA HIPOTECARIA».
1. Se indicará claramente la moneda en que vaya expresado
el préstamo.
2. Si el importe de la cuota hipotecaria puede variar
debido a que el tipo de interés de referencia fuera variable o a
que el préstamo estuviera denominado en divisa, se utilizará como
referencia para el cálculo de esta cuota el tipo de interés o tipo
de cambio del día más próximo a la fecha de emisión de la FIPER.
Adicionalmente se consignará cuándo y con cuánta periodicidad variará
posteriormente.
Si el importe de las cuotas puede variar durante la vigencia
del préstamo, pero se mantiene fijo durante un determinado periodo
inicial, la entidad especificará el periodo durante el cual el importe
inicial de la cuota seguirá siendo válido, y cuándo y con qué periodicidad
variará posteriormente.
3. Si el tipo de interés aplicable fuera variable o variable
limitado, la entidad incluirá ejemplos numéricos que indiquen claramente
de qué modo los cambios en el pertinente tipo de interés de referencia
afectarán al importe de las cuotas. Estos ejemplos de variación
del tipo de interés serán realistas y simétricos, y ofrecerán siempre
información sobre los efectos de supuestos desfavorables. En particular,
se incluirá la siguiente información y sus efectos sobre la cuota
hipotecaria:
a) variación experimentada por el tipo de interés de referencia
durante los últimos dos años en términos de la diferencia entre
el valor máximo y el mínimo alcanzado en dicho período;
b) valores máximo y mínimo alcanzados por dicho tipo durante
los últimos quince años, o el plazo máximo disponible si es menor,
y las fechas en que tales valores se alcanzaron;
c) el importe de la cuota que resultaría de calcularla
con dichos tipos mínimo y máximo o, si los hubiera, con los límites
a la baja y/o al alza que se establecieran para el préstamo.
4. Si la moneda del préstamo no es el euro, la entidad
incluirá ejemplos numéricos que indiquen claramente de qué modo los
cambios en el pertinente tipo de cambio afectarán al importe de
las cuotas. Estos ejemplos de variación del tipo de cambio serán
realistas y simétricos, y ofrecerán siempre información sobre los
efectos de supuestos desfavorables. En particular, se incluirá la
siguiente información y sus efectos sobre la cuota hipotecaria:
a) variación experimentada por el tipo de cambio de referencia
durante los últimos dos años en términos de la diferencia entre
el valor máximo y el mínimo alcanzado en dicho período;
b) valores máximo y mínimo alcanzados por dicho tipo durante
los últimos quince años y las fechas en que tales valores se alcanzaron;
c) el importe de la cuota que resultaría de calcularla
con dichos tipos mínimo y máximo o, si los hubiera, con los límites
a la baja y/o al alza que se establecieran para el préstamo.
5. Cuando la moneda utilizada para el pago de las cuotas
difiera de la moneda del préstamo, se indicará con claridad el tipo de
cambio que vaya a aplicarse. Dicha indicación incluirá el nombre
del organismo encargado de publicar el tipo de cambio aplicable
y el momento de cálculo de éste.
Sección «6. TABLA DE AMORTIZACIONES».
1. Si el interés puede variar durante la vigencia del
préstamo, la entidad indicará, tras la referencia al tipo de interés,
el periodo durante el cual será válido el tipo de interés inicial.
2. La tabla que ha de insertarse en esta sección contendrá
las siguientes columnas: «fecha de amortización», «importe de la
cuota hipotecaria», «intereses a abonar en cada cuota hipotecaria»,
«otros costes incluidos en la cuota hipotecaria » (si procede),
«capital amortizado en cada cuota» y «capital pendiente después
de cada cuota hipotecaria ».
3. La información sobre el primer año de reembolso se
facilitará por cuota hipotecaria, con inclusión de un subtotal para cada
una de las columnas al final del primer año. En los restantes años,
la información podrá facilitarse para el conjunto del año. Al final
de la tabla figurará una fila para el total general, que reflejará
los importes totales de cada columna. Se destacará claramente el
importe total abonado por el cliente (esto es, el importe total
de la columna «importe de la cuota hipotecaria»), identificándolo
como tal.
4. Si el tipo de interés está sujeto a revisión y se desconoce
el importe de la cuota tras cada revisión, la entidad podrá indicar en
la tabla el mismo importe de cuota para toda la duración del préstamo.
En este caso, la entidad llamará la atención del cliente, diferenciando
para ello visualmente los importes conocidos de los hipotéticos
(p.ej., utilizando caracteres tipográficos, bordes o sombreado diferentes).
Se incluirá también un texto claramente legible que explique en
relación con qué periodos pueden variar los importes recogidos en
la tabla, y por qué razón.
Sección «7. VINCULACIONES Y OTROS COSTES»
1. En esta sección, la entidad indicará las vinculaciones
pertinentes, tales como la obligatoriedad de contratar cualquier
servicio con la misma entidad o con otra. Por cada obligación, la
entidad especificará frente a quién se asume y en qué plazo debe satisfacerse.
2. La entidad enumerará también cada coste por categoría,
indicando su importe, a quién ha de abonarse y en qué momento. Si
se desconoce el importe, la entidad facilitará una posible horquilla
o indicará cómo va a calcularse.
Sección «8. AMORTIZACIÓN ANTICIPADA».
1. La entidad indicará en qué condiciones puede amortizarse
total o parcialmente el préstamo. Asimismo, indicará qué trámites
debe realizar el cliente para solicitar la amortización anticipada.
2. Si la amortización anticipada conlleva compensación
para la entidad, esta indicará el importe como porcentaje del capital amortizado
o en caso de que dependa de otros factores se indicará la forma
de cálculo de la compensación. La entidad facilitará al menos dos
ejemplos ilustrativos con el fin de mostrar al cliente el importe
de los gastos de amortización anticipada según distintas hipótesis
posibles.
Sección «9. DERECHO DE SUBROGACIÓN».
La entidad informará al cliente de su capacidad unilateral
para subrogar su préstamo hipotecario conforme a lo previsto en
la
Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación
y Modificación de Préstamos Hipotecarios.
Sección «10. DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL CLIENTE».
La información sobre las personas de contacto es facultativa.
Sección «11. SERVICIO DE RECLAMACIONES DEL BANCO DE ESPAÑA».
Sección «12. INCUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS VINCULADOS
AL PRÉSTAMO: CONSECUENCIAS PARA EL CLIENTE ».
1. Si el incumplimiento de alguna de las obligaciones
que incumben al cliente en relación con el préstamo puede acarrearle consecuencias
financieras o jurídicas, la entidad describirá en esta sección los
diferentes supuestos (p.ej., tipos de interés de demora, incumplimiento
de las vinculaciones especificadas en la Sección 7).
2. La entidad especificará de forma clara y fácilmente
comprensible las sanciones o las consecuencias a que puede dar lugar
cada uno de estos supuestos. Se expresarán de forma destacada las
consecuencias graves, especialmente, los efectos de la ejecución
hipotecaria y de la responsabilidad ilimitada del cliente.
Sección «13. INFORMACIÓN ADICIONAL, EN EL CASO DE VENTAS
A DISTANCIA».
Cuando proceda, en la presente sección se incluirá una
cláusula que estipule la legislación aplicable al contrato de préstamo y
la jurisdicción competente.
Sección «14. RIESGOS Y ADVERTENCIAS».
Se indicarán de forma destacada todas las advertencias
señaladas.
ANEXO
III
Ficha de Información
Precontractual (FIPRE) para Hipotecas Inversas
El texto del presente modelo se reproducirá tal cual en
las Fichas de Información Precontractual que se elaboren para cada producto
o servicio. Las indicaciones entre corchetes se sustituirán por
la información correspondiente. En la parte B se dan instrucciones
sobre como cumplimentar cada FIPRE.
Cuando se indique «si ha lugar», la entidad cumplimentará
la casilla si la información es pertinente para el contrato de hipoteca inversa.
Si la información no es pertinente, la entidad suprimirá los datos
correspondientes o la sección entera. En este último caso, la numeración
de las secciones se adaptará en consecuencia.
La información que a continuación se indica, se facilitará
en un sólo documento. Se utilizarán caracteres tipográficos claramente
legibles. Cuando se trate de elementos de información que deban
resaltarse, se empleará negrita, sombreado o caracteres de mayor
tamaño.
Parte A
Modelo de FIPRE para hipotecas
inversas


Parte B
Instrucciones para
cumplimentar la FIPRE para hipotecas inversas
Sección «1. ENTIDAD».
1. La identidad, el número de teléfono, el domicilio social
y la dirección de página electrónica de la entidad, serán los que correspondan
a la sede social de ésta. Se indicará la autoridad competente para
la supervisión de los servicios de hipoteca inversa y los datos
de contacto del servicio de atención al cliente de la entidad.
2. La información sobre la persona de contacto es facultativa.
3. De conformidad con el
artículo 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización
a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores,
si la operación se ofrece a distancia, la entidad indicará, en su
caso, el nombre y la dirección geográfica de su representante en
el Estado miembro de residencia del cliente. En estos supuestos,
la indicación del número de teléfono, la dirección de correo electrónico
y la dirección de página electrónica del representante de la entidad
es facultativa.
4. De conformidad con el artículo 7 de la Ley 22/2007,
de 11 de julio, si la operación se ofrece a distancia, la entidad
indicará el nombre del Registro Mercantil en el que está inscrito,
así como su número de inscripción u otro medio equivalente de identificación
en ese registro.
Sección «2. CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE LA HIPOTECA
INVERSA».
1. El «importe máximo de préstamo disponible en relación
con el valor del bien inmueble» representará el ratio préstamo-valor
de tasación. Este ratio irá acompañado de un ejemplo significativo,
en valor absoluto, del importe máximo que puede tomarse en préstamo
para un determinado valor de un bien inmueble.
2. En «bien hipotecable y caracteres que ha de reunir»,
se consignará el tipo de bien que puede servir como garantía hipotecaria
del préstamo y sus requisitos para servir como dicha garantía.
4. En la descripción del «tipo de hipoteca inversa en
función de su vencimiento», se especificará si se trata de una hipoteca inversa
vitalicia o con límite temporal. En este último caso, se consignará
la duración de la misma en años, desde la fecha en la que se firma
el contrato hasta la fecha en la que ha de reembolsarse el préstamo
asociado a la misma.
5. Si las cantidades percibidas por el deudor/beneficiario
o la cantidad a reembolsar a vencimiento son en una moneda distinta
del euro se consignará expresamente este hecho, y se advertirá con
claridad que, como consecuencia de esta circunstancia, dichas cantidades
o la deuda total pueden variar. Adicionalmente, el cliente incluirá
información sobre la fórmula utilizada para calcular los diferenciales
de tipo de cambio y la periodicidad de su ajuste.
Si existiera algún límite al alza o a la baja del tipo
de cambio o cualquier otro tipo de instrumento que limite la variabilidad
del mismo y cuya contratación sea un requisito para obtener la hipoteca
inversa en las condiciones indicadas, deberá especificarse de forma
destacada en esta sección.
Sección «3. TIPO DE INTERÉS».
1. En esta sección se explicará si el tipo de interés
es fijo, variable o variable limitado y, en su caso, los periodos
en los que el tipo aplicado consistirá en cada una de estas clases.
Se señalará también la periodicidad de las revisiones del tipo variable
y variable limitado.
2. El nivel del tipo de interés variable y variable limitado
se expresará como un índice de referencia más un diferencial, si fuera
el caso.
3. Se especificará de forma destacada la existencia de
límites a la baja (suelos) o al alza (techos) del tipo de interés
variable limitado o de cualquier otro tipo de instrumento que limite
la variabilidad del tipo de interés.
Sección «4. REQUISITOS Y VINCULACIONES».
1. En esta sección se incluirán todos aquellos productos
o servicios que han de ser contratados conjuntamente con el préstamo
para poder obtenerlo en las condiciones ofrecidas.
2. También se incluirán cualquier requisito que habrá
de cumplirse para obtener el préstamo en las condiciones indicadas, tales
como las condiciones de edad o dependencia de solicitante y beneficiarios.
Sección «5. ABONO AL CLIENTE, TASA ANUAL EQUIVALENTE Y
COSTE TOTAL DE LA HIPOTECA INVERSA».
1. En la descripción de la «modalidad de abono del deudor»
se indicará claramente si se percibirán disposiciones únicas o periódicas,
y en este último caso, con qué periodicidad (mensual, trimestral,
anual, etc.). También se indicará su forma de cálculo y la posibilidad
de realizar disposiciones extraordinarias. Adicionalmente se especificará
si los abonos son constantes, crecientes o decrecientes.
2. En el concepto «abono al deudor» se consignará el importe
de dicho abono. Si el abono no es constante se ofrecerá un intervalo
que comprenderá desde la disposición más próxima a la fecha de la
FIPRE a la más alejada.
3. El cálculo del abono al deudor, de la TAE y del coste
total de la hipoteca inversa se basará en un ejemplo representativo elaborado
por la entidad en función de lo que se considera una hipoteca inversa
habitual en el mercado.
4. Dentro del concepto de «coste total de la hipoteca
inversa» se incluyen todos los gastos, incluidos los intereses,
las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que
el cliente deba pagar en relación con el contrato de hipoteca inversa y
que sean conocidos por la entidad, con excepción de los gastos de
notaría. El coste de los servicios accesorios relacionados con el
contrato de préstamo, en particular las primas de seguro, se incluye
asimismo en este concepto si la obtención del préstamo en las condiciones
ofrecidas está condicionada a la prestación de tales servicios.
Sección «6. CANCELACIÓN DEL PRÉSTAMO Y AMORTIZACIÓN ANTICIPADA».
Si la amortización anticipada del préstamo, total o parcial,
conlleva la exigencia de compensación a la entidad deberá reflejarse
en términos de porcentaje sobre el capital amortizado.
Sección «7. DERECHO A ASESORAMIENTO INDEPENDIENTE Y A
OFERTA VINCULANTE».
Se consignará expresamente en esta sección los derechos
que asisten al solicitante de obtener el asesoramiento independiente,
la oferta vinculante y la información personalizada conforme a lo
previsto en esta orden.
ANEXO
IV
Ficha de Información
Personalizada (FIPER) para Hipotecas Inversas
El texto del presente modelo se reproducirá tal cual en
las Fichas de Información Personalizada (FIPER). Las indicaciones entre
corchetes se sustituirán por la información correspondiente. En
la parte B se dan instrucciones sobre como cumplimentar la FIPER.
Cuando se indique «si ha lugar», la entidad cumplimentará
la casilla si la información es pertinente para el contrato de préstamo.
Si la información no es pertinente, la entidad suprimirá los datos
correspondientes o la sección entera. En este último caso, la numeración
de las secciones se adaptará en consecuencia.
La información que a continuación se indica, se facilitará
en un sólo documento. Se utilizarán caracteres tipográficos claramente
legibles. Cuando se trate de elementos de información que deban
resaltarse, se empleará negrita, sombreado o caracteres de mayor
tamaño.
Parte A
Modelo de FIPER para hipotecas
inversas



Parte B
Instrucciones para
cumplimentar la FIPER para hipotecas inversas
La FIPER se cumplimentará como sigue:
Sección «TEXTO INTRODUCTORIO».
1. La fecha de validez figurará debidamente destacada.
Sección «1. ENTIDAD».
1. La identidad, el número de teléfono, el domicilio social
y la dirección de la página electrónica de la entidad serán los
que correspondan a la sede social de ésta. Se indicará la autoridad
competente para la supervisión de los servicios de hipoteca inversa.
2. La información sobre la persona de contacto es facultativa.
3. De conformidad con el
artículo 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización
a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores,
si la operación se ofrece a distancia, la entidad indicará, en su
caso, el nombre y la dirección geográfica de su representante en
el Estado miembro de residencia del cliente. En estos supuestos,
la indicación del número de teléfono, la dirección de correo electrónico
y la dirección de página web del representante de la entidad es
facultativa.
4. De conformidad con el artículo 7 de la Ley 22/2007,
de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios
financieros destinados a los consumidores, si la operación se ofrece
a distancia, la entidad indicará el nombre del Registro Mercantil en
el que está inscrito, así como su número de inscripción u otro medio
equivalente de identificación en ese registro.
Sección «2. CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DEL PRÉSTAMO ASOCIADO
A LA HIPOTECA INVERSA».
1. El «importe total a reembolsar» será igual a la suma
del importe del préstamo y el coste total del mismo. Dentro de este concepto
se incluyen todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones,
los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el cliente deba
pagar en relación con el contrato de préstamo y que sean conocidos
por la entidad, con excepción de los gastos de notaría. El coste
de los servicios accesorios relacionados con el contrato de préstamo,
en particular las primas de seguro, se incluye asimismo en este
concepto si la obtención del préstamo en las condiciones ofrecidas
está condicionada a la celebración de estos contratos de servicios.
Si se tratase de un préstamo en divisa o a tipo de interés
variable, se calculará el importe total a reembolsar con el supuesto de
que el tipo de interés o de cambio se mantiene constante durante
todo el período al nivel de la fecha más próxima a la de la emisión
de la FIPER
2. En esta sección se explicará si el tipo de interés
es fijo, variable o variable limitado. Se señalará también la fecha
en la que se fijarán los tipos de interés que darán lugar al importe
total de reembolso definitivo. Asimismo, se explicará la fórmula
utilizada para calcular el tipo de interés. La entidad indicará
además dónde hallar información adicional sobre los índices o los
tipos utilizados en la fórmula. El nivel del tipo de interés variable
y variable limitado se expresará como un índice de referencia más
un diferencial, si fuera el caso. Se especificará de forma destacada
la existencia de límites a la baja (suelos) o al alza (techos) del tipo
de interés variable limitado, o de cualquier otro tipo de instrumento
que limite la variabilidad del tipo de interés.
Si la moneda del préstamo es diferente de la moneda nacional,
la entidad incluirá información sobre la fórmula utilizada para calcular
los diferenciales de tipo de cambio y la periodicidad de su ajuste.
3. Si el tipo de interés aplicable fuera variable o variable
limitado, la entidad incluirá ejemplos numéricos que indiquen claramente
de qué modo los cambios en el pertinente tipo de interés de referencia
afectarán al importe total a reembolsar. Estos ejemplos de variación
del tipo de interés serán realistas y simétricos, y ofrecerán siempre
información sobre los efectos de supuestos desfavorables. En particular,
se incluirá la siguiente información y sus efectos sobre la cuota
hipotecaria:
a) variación experimentada por el tipo de interés de referencia
durante los últimos dos años en términos de la diferencia entre
el valor máximo y el mínimo alcanzado en dicho período;
b) valores máximo y mínimo alcanzados por dicho tipo durante
los últimos quince años, o el plazo máximo disponible si es menor,
y las fechas en que tales valores se alcanzaron;
c) el importe total a reembolsar que resultaría de calcularla
con dichos tipos mínimo y máximo o, si los hubiera, con los límites
a la baja y/o al alza que se establecieran para el préstamo.
4. Si la moneda del préstamo no es el euro, la entidad
incluirá ejemplos numéricos que indiquen claramente de qué modo los
cambios en el pertinente tipo de cambio afectarán al importe de
las cuotas. Estos ejemplos de variación del tipo de cambio serán
realistas y simétricos, y ofrecerán siempre información sobre los
efectos de supuestos desfavorables. En particular, se incluirá la
siguiente información y sus efectos sobre la cuota hipotecaria:
a) variación experimentada por el tipo de cambio de referencia
durante los últimos dos años en términos de la diferencia entre
el valor máximo y el mínimo alcanzado en dicho período;
b) valores máximo y mínimo alcanzados por dicho tipo durante
los últimos quince años y las fechas en que tales valores se alcanzaron;
c) el importe de la cuota que resultaría de calcularla
con dichos tipos mínimo y máximo o, si los hubiera, con los límites
a la baja y/o al alza que se establecieran para el préstamo.
5. El «importe máximo de préstamo disponible en relación
con el valor del bien inmueble» representará el ratio préstamo-valor
de tasación. Este ratio irá acompañado de un ejemplo significativo
en valor absoluto del importe máximo que puede tomarse en préstamo
para un determinado valor de un bien inmueble.
Sección «3. TIPO DE INTERÉS».
Además del tipo de interés, se especificarán todos los
restantes costes que entran en la TAE.
Sección «4. ABONO AL BENEFICIARIO».
1. En esta sección se indicará la periodicidad con la
que se recibe el abono del acreedor por cada período y su importe.
2. Si los pagos al deudor son variables, se deberá incluir
en esta sección una tabla en la que se establezcan las cuantías que
se reciben en cada período y las fechas de inicio y fin de dichos
períodos.
Sección «5. REQUISITOS, VINCULACIONES Y OTROS COSTES».
1. En esta sección, la entidad indicará las vinculaciones
pertinentes, tales como la obligatoriedad de contratar cualquier
servicio con la misma entidad o con otra. Por cada obligación, la
entidad especificará frente a quién se asume y en qué plazo debe satisfacerse.
2. La entidad enumerará también cada coste por categoría,
indicando su importe, a quién ha de abonarse y en qué momento. Si
se desconoce el importe, la entidad facilitará una posible horquilla
o indicará cómo va a calcularse.
3. También se incluirá en esta sección cualquier requisito
que habrá de cumplirse para obtener el préstamo en las condiciones
indicadas, tales como las condiciones de edad o dependencia de solicitante
y beneficiarios.
Sección «6. CANCELACIÓN DEL PRÉSTAMO Y AMORTIZACIÓN ANTICIPADA».
1. La entidad indicará en qué condiciones puede amortizarse
total o parcialmente el préstamo. Asimismo, indicará qué trámites
debe realizar el cliente para solicitar la amortización anticipada.
2. Si la amortización anticipada conlleva compensación
para la entidad, esta indicará el importe como porcentaje del capital amortizado
o en caso de que dependa de otros factores se indicará la forma
de cálculo de la compensación. La entidad facilitará al menos dos
ejemplos ilustrativos con el fin de mostrar al cliente el importe
de los gastos de amortización anticipada según distintas hipótesis
posibles.
Sección «7. DISPONIBILIDAD DEL BIEN HIPOTECADO».
En esta sección se consignará la disponibilidad del bien
hipotecado del deudor, en particular, si éste puede ser enajenado
o arrendado, las comunicaciones que el deudor estuviera obligado
a realizar a la entidad al respecto y la variación de las condiciones
contractuales que supondría.
Sección «8. DERECHO DE SUBROGACIÓN».
La entidad informará al cliente de su capacidad unilateral
para subrogar su préstamo hipotecario conforme a lo previsto en
la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación
de Préstamos Hipotecarios.
Sección «9. DERECHO A ASESORAMIENTO INDEPENDIENTE Y A
OFERTA VINCULANTE».
La entidad informará al cliente de su derecho a recibir
asesoramiento independiente teniendo en cuenta la situación financiera del
mismo y los riesgos económicos derivados de la suscripción de este
producto conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera
de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la
Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario
y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación
de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que
se establece determinada norma tributaria, y al
artículo 32 de
la presente orden. Adicionalmente, se le informará de su derecho
a recibir una oferta vinculante que la entidad deberá entregarle
obligatoriamente.
Sección «10. DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL CLIENTE».
La información sobre las personas de contacto es facultativa.
Sección «11. SERVICIO DE RECLAMACIONES DEL BANCO DE ESPAÑA
O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES».
Sección «12. INCUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS VINCULADOS
AL PRÉSTAMO: CONSECUENCIAS PARA EL CLIENTE».
1. Si el incumplimiento de alguna de las obligaciones
que incumben al cliente o sus herederos en relación con el préstamo puede
acarrearle consecuencias financieras o jurídicas, la entidad describirá
en esta sección los diferentes supuestos (p.ej., tipos de interés
de demora, incumplimiento de las vinculaciones especificadas en
la Sección 7).
2. La entidad especificará de forma clara y fácilmente
comprensible las sanciones o las consecuencias a que puede dar lugar
cada uno de estos supuestos. Se expresarán de forma destacada las
consecuencias graves, especialmente, los efectos de la ejecución
hipotecaria.
Sección «13. INFORMACIÓN ADICIONAL, EN EL CASO DE VENTAS
A DISTANCIA».
Cuando proceda, en la presente sección se incluirá una
cláusula que estipule la legislación aplicable al contrato de préstamo y
la jurisdicción competente.
Sección «14. RIESGOS Y ADVERTENCIAS».
Se indicarán de forma destacada todas las advertencias
señaladas.
ANEXO
V
Cálculo de la tasa
anual equivalente
I. Ecuación de base
que traduce la equivalencia de las disposiciones de crédito, por
una parte, y de los reembolsos y pagos de gastos, por otra
La ecuación de base, que define la tasa anual equivalente
(TAE), expresa la equivalencia anual entre, por un lado, la suma de
los valores actualizados de las disposiciones de crédito y, por
otro, la suma de los valores actualizados de los importes de los reembolsos
y pagos de gastos, es decir:

donde:
- X es la TAE,
- m es el número de orden de la última disposición de
crédito,
- k es el número de orden de una operación de disposición
de crédito, por lo que 1 ? k ? m,
- Ck es el importe
de la disposición de crédito número k,
- tk es el intervalo
de tiempo, expresado en años y fracciones de año, entre la fecha
de la primera operación de disposición de crédito y la fecha de
cada una de las disposiciones siguientes, de modo que t1 = 0,
- m' es el número de orden del último reembolso o pago
de gastos,
- l es el número de orden de un reembolso o pago de gastos,
- D1 es el importe
de un reembolso o pago de gastos,
- sl es el intervalo
de tiempo, expresado en años y fracciones de año, entre la fecha
de la primera disposición de crédito y la de cada reembolso o pago
de gastos.
Observaciones:
a) Las sumas abonadas por cada una de las partes en diferentes
momentos no son necesariamente iguales ni se abonan necesariamente
a intervalos iguales.
b) La fecha inicial es la de la primera disposición de
fondos.
c) Los intervalos entre las fechas utilizadas en los cálculos
se expresarán en años o fracciones de año. Un año tiene 365 días
(en el caso de los años bisiestos, 366), 52 semanas o doce meses
normalizados. Un mes normalizado tiene 30,41666 días (es decir,
365/12), con independencia de que el año sea bisiesto o no.
d) El resultado del cálculo se expresará con una precisión
de un decimal como mínimo. Si la cifra del decimal siguiente es superior
o igual a 5, el primer decimal se redondeará a la cifra superior.
e) Se puede reformular la ecuación utilizando solamente
un sumatorio y empleando la noción de flujos (Ak), que serán positivos
o negativos, es decir, respectivamente pagados o percibidos en los
períodos 1 a k, expresados en años, a saber:

donde S es el saldo de los flujos actualizados, cuyo valor
será nulo si se quiere conservar la equivalencia de los flujos.
II. Supuestos adicionales
para calcular la tasa anual equivalente
a) si el contrato de crédito da al consumidor libertad
de disposición de los fondos, se considerará que el consumidor ha
dispuesto del importe total del crédito inmediata y totalmente;
b) si el contrato de crédito dispone diferentes formas
de disposición de fondos con diferentes gastos o tipos de interés,
se considerará que se dispone del importe total del crédito al tipo
de interés y con los gastos más elevados aplicados a la categoría de
transacción más comúnmente utilizada en ese tipo de contrato de
crédito;
c) si el contrato de crédito da al consumidor libertad
de disposición de fondos en general, pero impone, entre las diferentes formas
de disposición de fondos, una limitación respecto del importe y
del período de tiempo, se considerará que del el importe del crédito
se ha dispuesto en la fecha más temprana prevista en el acuerdo
y con arreglo a dichos límites de disposición de fondos;
d) si no se ha fijado un calendario de reembolsos, se
presumirá:
1.º que el crédito se concede por un período de veinte
años, y
2.º que el crédito se devolverá en 240 cuotas mensuales
iguales;
e) si se ha fijado un calendario de reembolsos, pero el
importe de los mismos es flexible, se considerará que el importe
de cada reembolso es el más bajo de los previstos en el contrato;
f) salvo indicación en contrario, cuando el contrato de
crédito estipule varias fechas de reembolso, el crédito se concederá y
los reembolsos se efectuarán en la fecha más temprana de las previstas
en el contrato;
g) si todavía no se ha acordado el importe máximo aplicable
al crédito, se presumirá que es de 180000 euros;
h) en el caso de un préstamo puente, se considerará que
se ha dispuesto del importe del crédito en su totalidad y por toda la
duración del contrato de crédito. Si la duración del contrato de
crédito no se conoce, la tasa anual equivalente se calculará basándose
en el supuesto de que la duración del crédito es de 3 meses;
i) si se ofrecen por un período o importe limitados diferentes
tipos de interés y gastos, se considerará que el tipo de interés y
los gastos son los más elevados durante toda la vigencia del contrato
de crédito;
j) para los contratos de crédito respecto de los que se
haya convenido un tipo de interés en relación con el periodo inicial, al
final del cual se determinará un nuevo tipo de interés, que se ajustará
periódicamente con arreglo a un indicador convenido, el cálculo
de la tasa anual equivalente partirá del supuesto de que, al final
del periodo del tipo de interés fijado, el tipo de interés es el
mismo que el vigente en el momento de calcularse la tasa anual equivalente,
en función del valor del indicador convenido en ese momento.