REAL DECRETO 1541/2011, DE 31 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE
DESARROLLA LA LEY 32/2010, DE 5 DE AGOSTO, POR LA QUE SE ESTABLECE
UN SISTEMA ESPECÍFICO DE PROTECCIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD DE LOS
TRABAJADORES AUTÓNOMOS (BOE DE 1 DE NOVIEMBRE)
(IL 3892/2011)

La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo
Autónomo, define el trabajo autónomo, establece el conjunto de los derechos
individuales y colectivos de los trabajadores autónomos, regula
la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente, contempla
las actuaciones de fomento del empleo autónomo y mejora el nivel
de protección social para el trabajador autónomo, tendiendo a la
equiparación con el que disfrutan los trabajadores por cuenta ajena.
La disposición adicional cuarta de la Ley 20/2007, de
11 de julio, dirige un mandato al Gobierno para que elabore un proyecto de
Ley que regule un sistema específico de protección por cese de actividad
de los trabajadores autónomos. El proyecto de Ley fue elaborado
y tramitado en las Cortes Generales, dando lugar a la aprobación
de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema
específico de protección por cese de actividad de los trabajadores
autónomos.
Sin embargo, esta Ley, que supone el mayor impulso de
protección social realizado para los trabajadores autónomos, necesita
de un desarrollo reglamentario posterior, para articular las reglas
concretas de funcionamiento del sistema de protección por cese de
actividad, tanto en lo referente a los documentos a presentar por
los trabajadores autónomos que se vean en la situación de tener
que cesar en la actividad, como en los procedimientos que deben
llevar a cabo los órganos gestores para el reconocimiento del derecho
a la protección, abono de las prestaciones reconocidas y control
de las mismos.
Dicha Ley supone un hito histórico en materia de trabajo
autónomo al otorgar un nivel de protección a los trabajadores autónomos
que de manera involuntaria hayan cesado su actividad, equiparándose
a los trabajadores por cuenta ajena beneficiarios de prestaciones
por desempleo. Configura una prestación, por cese de actividad,
que estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro
de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de
cese de actividad de los que, al menos, doce deben ser continuados
e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese.
La Ley 32/2010, de 5 de agosto, fue publicada en el «Boletín
Oficial del Estado» el 6 de agosto de 2010, con entrada en vigor en
el mes de noviembre de dicho año. Dado que la duración de la prestación
por cese de actividad estará en función de los períodos de cotización
efectuados a partir de los doce meses cotizados, a partir del mes
de noviembre de 2011, comenzará a otorgarse dicha prestación para
los primeros cotizantes, lo que implica la necesidad de habilitar
mecanismos eficaces de gestión de dicha prestación, que constituyen
el objeto del presente real decreto.
Este real decreto consta de 32 artículos, encuadrados
en cinco capítulos, más siete disposiciones adicionales, una transitoria, y
tres finales.
El capítulo I desarrolla el objeto de protección contenido
en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, así como los requisitos para
el nacimiento del derecho, las reglas especiales para la situación
legal de cese de actividad, así como las formas de acreditación de
dicha situación en sus diferentes motivaciones, determinantes para
configurar y garantizar la protección del trabajador autónomo.
El capítulo II se refiere al régimen y dinámica de la
protección por cese de actividad del trabajador autónomo que supone
desarrollar las reglas de solicitud y nacimiento del derecho a la
protección, abarcando la duración de la prestación económica y la cuantía
de dicha prestación económica. Se delimita el abono de la cotización
de Seguridad Social durante la percepción de la prestación por cese
de actividad, así como la suspensión y reanudación del derecho a
la protección por cese de actividad, y las facultades de opción
y reapertura del mismo. Del mismo modo, se introducen los suficientes
elementos de seguridad jurídica en la dinámica de la protección
que afecta a las situaciones de incapacidad temporal, maternidad
y paternidad.
El capítulo III aborda el régimen financiero y de gestión
del sistema de protección por cese de actividad del trabajador autónomo.
La financiación de la protección se acometerá exclusivamente
con cargo a la cotización por dicha contingencia de los trabajadores
autónomos que tuvieran protegida la cobertura por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales. La Tesorería General de la
Seguridad Social procederá al reparto del importe de las cotizaciones
diferenciando entre el importe dirigido a cubrir los gastos originados
por las prestaciones a abonar al trabajador autónomo beneficiario
y su cotización, y el destinado a financiar las actuaciones de formación,
orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora.
Los órganos gestores acometerán el pago de la prestación
económica por cese de la actividad conforme a las disposiciones contenidas
en ese capítulo, diferenciado entre Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedad Profesional de la Seguridad Social, Servicio Público
de Empleo Estatal e Instituto Social de la Marina.
En caso de que se obtengan resultados positivos de la
gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social, se establecen dos tipos de reservas, una,
dotada con al menos el 80 por ciento del total del excedente, que
quedará en la Mutua con la finalidad de garantizar la viabilidad
financiera de la gestión de la protección por cese de actividad
del colectivo de trabajadores autónomos que gestiona. Otra, dotada
con hasta el 20 por ciento, estará en la Tesorería General de la
Seguridad Social con la finalidad de garantizar la suficiencia financiera
del conjunto del sistema de protección por cese de actividad de
los trabajadores autónomos.
El capítulo IV desarrolla las medidas de formación, orientación
profesional y promoción de la actividad emprendedora.
En cuanto a los recursos destinados a financiar las actuaciones
de formación, orientación profesional y promoción de la actividad
emprendedora, se concreta el sistema de gestión, que establece como
el Servicio Público de Empleo Estatal transfiere los recursos a
los distintos Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas,
órganos gestores de estas actuaciones, estableciendo una gestión
de pago anticipado del 70 por ciento de los ingresos en marzo del
año que se van a gastar en las actuaciones señaladas y un segundo
pago, del 30 por ciento restante, a abonar en el mes de octubre.
Se regula la justificación del gasto y el destino de los
remanentes no comprometidos de los libramientos hechos efectivos
en el ejercicio anterior, que serán devueltos al Servicio Público
de Empleo Estatal.
El capítulo V contiene la regulación de las obligaciones
de los trabajadores autónomos, referencia a la normativa de aplicación en
materia de infracciones y sanciones, y la determinación del reintegro
de las prestaciones indebidamente percibidas, delimitando los supuestos
en que corresponde directamente al órgano gestor la declaración
como indebida de la prestación, en los que el órgano gestor comunicará
a la Tesorería General de la Seguridad Social la resolución declarando
indebida la prestación, siendo de aplicación el procedimiento previsto
en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social,
y distinguiendo los casos en que corresponde al Servicio Público
de Empleo Estatal o al Instituto Social de la Marina.
La disposición adicional primera establece la posibilidad
de que el solicitante de la protección por cese de actividad pueda acompañar
a su solicitud cualquier documento que estime oportuno para acreditar
la concurrencia de la situación legal de cese de actividad ante
el órgano gestor correspondiente.
La disposición adicional segunda desarrolla la competencia
sancionadora atribuyendo a la Delegación del Gobierno si la Comunidad
Autónoma es uniprovincial o a la Subdelegación del Gobierno en la
provincia en calidad de órganos territoriales de la Administración
General del Estado, la imposición de las sanciones por infracciones
a los trabajadores autónomos o por cuenta propia, en los casos en
que las mismas afecten a la prestación por cese en la actividad
cuando la gestión corresponda a una Mutua de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
La disposición adicional tercera, recoge la modificación
del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones
por infracciones en el orden social para los expedientes liquidatorios
de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998,
de 14 de mayo, añadiendo un nuevo artículo 38 bis, sobre el procedimiento
para la imposición de sanciones a los trabajadores autónomos solicitantes
o beneficiarios de la prestación por cese de actividad, que se iniciará
por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La disposición adicional cuarta responde al mandato establecido
en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 32/2010, de 5
de agosto, en la que se propone se articule un sistema de pago único
de la prestación por cese de actividad. Dicho sistema queda concretado
en esta disposición para aquellos titulares del derecho, que tengan
pendiente de recibir la prestación por un período de, al menos,
seis meses, y acrediten ante el órgano gestor que van a realizar
una actividad profesional como trabajadores autónomos o socios trabajadores
de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter
de laboral.
Con esta regulación se favorece el autoempleo mediante
el trabajo autónomo o la participación como socio trabajador en
cooperativas y sociedades laborales, apoyando fundamentalmente la
financiación de la inversión y los gastos por la cotización a la Seguridad
Social en el inicio de la actividad.
La disposición adicional quinta dispone la aplicación
de este real decreto a los trabajadores incluidos en el Sistema
Especial para trabajadores por cuenta propia agrarios, con las características
recogidas en aquella.
La disposición adicional sexta amplía el ámbito subjetivo
de protección por cese de actividad respecto a aquellos armadores de
embarcaciones que prestan servicio a bordo de la misma como el resto
de la tripulación, enrolados en la misma como un tripulante más
y percibiendo un salario, los cuales por su condición de empresarios
están excluidos de la protección de desempleo.
La disposición adicional séptima sobre justificación y
documentación a remitir por las comunidades autónomas sin órgano
fiscalizador, regula los casos en que la gestión que realice la
comunidad autónoma se lleve a efecto sin la concurrencia de órgano fiscalizador
por no disponer del mismo según su propia organización y competencias,
en los cuales la conformidad será dada por la persona responsable
que tenga competencia de control presupuestario o contable.
La disposición transitoria única establece como gastos
de administración que podrán imputar las Mutuas, aquellos que resulten
necesarios para la puesta en marcha y desarrollo del sistema de
gestión de la prestación por cese de actividad de los trabajadores
autónomos, tales como los derivados de implantar programas informáticos
vinculados a la gestión de la protección, de desarrollo y formación
de sus recursos humanos y, en su caso, los de comprobación y seguimiento
de las situaciones protegidas.
La disposición final primera establece el título competencial
de este real decreto, dictado al amparo de la competencia exclusiva
en materia de régimen económico de la seguridad social, atribuida
al estado por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución.
La disposición final segunda habilita a la persona titular
del Ministerio de Trabajo e Inmigración, a la Dirección General
de Ordenación de la Seguridad Social y a la Dirección General del
Servicio Público de Empleo Estatal, en el ámbito de sus competencias
financieras y de gestión, para dictar cuantas disposiciones o resoluciones
sean precisas para el desarrollo de este real decreto.
La disposición final tercera establece la entrada en vigor
el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con
efectos de 1 de noviembre, salvo lo dispuesto en el artículo 19,
que tendrá efecto desde el 1 de enero de 2011 y la disposición adicional
quinta que entrará en vigor el 1 de enero de 2012.
Este real decreto se dicta haciendo uso de la autorización
prevista en la disposición final tercera de la Ley 32/2010, de 5
de agosto. En el proceso de elaboración del proyecto, han sido informadas
las comunidades autónomas. Además, han sido consultadas las asociaciones
de trabajadores autónomos y las organizaciones empresariales y sindicales
más representativas de ámbito estatal. Asimismo el Proyecto se ha
informado por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales
el 29 de septiembre de 2011.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración,
con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración
Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de octubre de
2011, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto.-El presente real decreto tiene por objeto desarrollar
reglamentariamente el sistema específico de protección regulado
en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece
un sistema específico de protección por cese de actividad de los
trabajadores autónomos.
Artículo
2. Requisitos para el nacimiento del derecho a la protección.-1. El derecho a la protección por cese de actividad se
reconocerá a los trabajadores autónomos en los que concurran los
requisitos siguientes:a) Estar a la fecha del cese de actividad afiliados, en
situación de alta y cubiertas las contingencias profesionales y
la de cese de actividad, en el Régimen Especial de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos, así como a los trabajadores por cuenta
propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del
Mar.
b) Solicitar la baja en el Régimen Especial correspondiente
a causa del cese de actividad.
c) Tener cubierto el período mínimo de cotización por
cese de actividad a que se refiere el artículo 12 de este real decreto, siendo
computable a tal efecto el mes en el que se produzca el hecho causante
de la prestación.
d) Encontrarse en situación legal de cese de actividad.
e) Acreditar activa disponibilidad para la reincorporación
al mercado de trabajo, a través de las actividades formativas, de orientación
profesional y de promoción de la actividad emprendedora a las que
pueda convocarle el Servicio Público de Empleo correspondiente,
mediante la suscripción del compromiso de actividad al que se refiere
el
artículo 231 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
El compromiso de actividad se suscribirá a fin de realizar
las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de
la actividad emprendedora antes señaladas y del cumplimiento de
las obligaciones especificas establecidas en el
artículo 17.1.g) y h) de la Ley 32/2010, de 5 de agosto.
f) No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho
a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo
no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.
A los efectos de acreditación de este requisito, para los trabajadores
por cuenta propia del Régimen Especial del Mar, se considerará como
edad ordinaria la inferior a la establecida por la Ley que corresponda,
por aplicación de los coeficientes reductores, de conformidad con
lo establecido en el
artículo 1 del Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen
nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y en
el
Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla
el
artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación
de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual
o superior al 45%, así como los que pudieran ser de aplicación a
los trabajadores por cuenta propia de cualesquiera otros regímenes
o colectivos.
g) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas al correspondiente
Régimen Especial de la Seguridad Social en la fecha del cese de
actividad.
En el supuesto de que el trabajador autónomo no se halle
al corriente en el pago de las cuotas, resultará de aplicación el
artículo 28 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto, por el que se regula
el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por
cuenta propia o autónomos, siempre que el trabajador autónomo realice
el pago en el plazo improrrogable de treinta días y tenga cubierto
el período mínimo de cotización para tener derecho a la protección.
Para justificar el ingreso de las cuotas dentro del plazo
señalado, el trabajador autónomo presentará ante el órgano gestor
un certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social de
estar al corriente en el pago de sus cuotas.
2. Cuando el trabajador autónomo tenga uno o más trabajadores
a su cargo y concurra alguna de las causas del
artículo 5.1 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, será requisito previo
al cese de actividad el cumplimiento de las garantías, obligaciones
y procedimientos regulados en la legislación laboral, que será acreditado
mediante declaración jurada del trabajador autónomo.
En tales casos, se comunicará la extinción de la empresa
o el cese temporal o definitivo de su actividad a la Tesorería General de
la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina, así como
las bajas en el correspondiente régimen de los trabajadores a su
cargo en los términos de los
artículos 18 y
29.1 del Reglamento General
sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones
de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
Artículo
3. Situación legal de cese de actividad. Reglas especiales.-En desarrollo de lo establecido en el artículo 5 de la
Ley 32/2010, de 5 de agosto, se establecen las siguientes normas:a) En todo caso, el hecho causante se entenderá producido
el último día del mes en que tenga lugar la situación legal de cese
de actividad.
b) En los casos de cese de actividad por concurrencia
de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, se computarán
las pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad en los períodos
de referencia, a que se refiere el
artículo 5.1.a).1.º de la Ley 32/2010, de 5 de agosto. En tales casos,
se considerarán los que sean inmediatamente anteriores al cese en
la actividad, entendiendo su cómputo desde la concurrencia de la
causa de cese.
c) Las ejecuciones tendentes al cobro de las deudas a
que se refiere el
artículo 5.1.a).2.º de la misma Ley deberán
tener carácter judicial o administrativa.
d) A los efectos de esta prestación, se entenderá por
fuerza mayor, una fuerza superior a todo control y previsión, ajena
al trabajador autónomo o empresario y que queden fuera de su esfera
de control, debida a acontecimientos de carácter extraordinario
que no hayan podido preverse o que, previstos, no se hubiesen podido
evitar.
e) En los casos de cese de actividad como consecuencia
del cese por el trabajador autónomo de las funciones de ayuda familiar
por separación matrimonial o divorcio, a que se refiere el
artículo 5.1.e), el hecho causante
debe producirse en el plazo de seis meses inmediatamente siguientes
a la resolución judicial o acuerdo que establezca dicha separación
o divorcio.
Artículo
4. Acreditación de la situación legal de cese de actividad por motivos
económicos, técnicos, productivos u organizativos.-1. En caso de alegar motivos económicos, técnicos, productivos
u organizativos el cese de actividad se acreditará mediante una
declaración jurada del solicitante de la prestación en la que haga
constar la causa del cese de actividad acompañada de la documentación
que le sirva de fundamento y acredite el motivo alegado.Asimismo, cuando se aleguen motivos económicos se podrá
acompañar documentación fiscal relevante, caso de declaraciones
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto
sobre el Valor Añadido, o certificado de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria o autoridad competente de las Comunidades
Autónomas, en el que se recojan los ingresos percibidos.
2. En caso de ejecuciones judiciales, se acreditarán mediante
las resoluciones judiciales que contemplen la concurrencia de la
causa de cese. Si se tratara de ejecuciones administrativas, la
acreditación se realizará con las resoluciones administrativas dictadas
al efecto.
3. En caso de concurso se deberá aportar el auto por el
que se acuerda el cierre de la totalidad de las oficinas, establecimientos
o explotaciones de que fuera titular el deudor, así como, cuando
ejerciera una actividad empresarial, el cese de ésta.
a) En el supuesto de consejeros o administradores de la
sociedad será requisito de acceso a la prestación la acreditación del
cese en la actividad de dichas funciones mediante la aportación,
entre otros documentos, del acuerdo adoptado en junta o de la inscripción
de la revocación del cargo en el Registro Mercantil.
b) En el caso de socios que presten otros servicios para
la sociedad, documento que acredite el cese en la prestación de los
mismos y acuerdo de la junta, de reducción de capital por pérdidas.
En ambos casos, se exigirá que haya disminuido el patrimonio
neto de la sociedad por debajo de las dos terceras partes de la
cifra del capital, o pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad,
en un ejercicio económico completo, superiores al 30% de los ingresos,
o superiores al 20% en dos ejercicios económicos consecutivos y
completos. En ningún caso el primer año natural de inicio de la
actividad computará a estos efectos.
5. Los profesionales libres que requieran colegiación
para realizar su actividad profesional por cuenta propia, además
de lo recogido en el apartado primero de este artículo, deberán
acreditar el cese de actividad mediante certificado emitido por
el Colegio Profesional correspondiente, donde se haga constar tal
circunstancia, que se acreditará bien mediante la baja, o bien mediante la
aportación del certificado de colegiado no ejerciente, ambos expresando
la fecha de efectos.
6. En el caso de cese de actividad por muerte del empresario
titular del negocio, el trabajador autónomo que venga realizando
funciones de ayuda familiar en el negocio deberá presentar, junto
a la declaración jurada, certificado del Registro Civil que acredite
el fallecimiento.
Si el cese de actividad se produce como consecuencia de
jubilación o incapacidad permanente del titular del negocio, la
Entidad Gestora u órgano gestor de la prestación por cese de actividad
solicitará del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuando
sea necesario para el reconocimiento de la prestación, la información
referente a la causa alegada.
En los casos de establecimiento abierto al público, deberá
quedar acreditado el cierre del mismo en los términos previstos
en el apartado siguiente.
7. En los casos de establecimiento abierto al público,
e independientemente de lo recogido en los apartados anteriores,
el trabajador autónomo deberá acreditar el cierre del mismo, mediante
algunos de los siguientes documentos:
a) Documentación acreditativa del cese en el suministro
y consumo de servicios inherentes al desarrollo de la actividad
realizada en el establecimiento, tales como agua y electricidad.
b) Documentación acreditativa de la extinción, cese o
traspaso de las licencias, permisos o autorizaciones administrativas que
fueran necesarios para el ejercicio de la actividad.
c) Documentación acreditativa de la situación de baja
como sujeto pasivo de las obligaciones fiscales devengadas como consecuencia
del ejercicio de la actividad en el establecimiento.
d) Documentación acreditativa del cese en la titularidad
de la propiedad, alquiler, usufructo, traspaso o cualquier otro
derecho que habilitara al ejercicio de la actividad en el establecimiento.
En el caso de los trabajadores por cuenta propia del Régimen
Especial del Mar titulares de embarcaciones deberán proceder a depositar
el Rol de la misma en la correspondiente Capitanía Marítima, lo
que se acreditará con un certificado expedido a tal efecto.
Artículo
5. Acreditación de la situación legal de cese de actividad por fuerza
mayor.-Para que el órgano gestor declare la concurrencia de fuerza
mayor determinante del cese de actividad a los solos efectos del artículo 6.1.b) de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, el trabajador autónomo
acompañará a la declaración jurada, en la que deberá constar la
fecha de la producción de la fuerza mayor, la documentación en la
que se detalle, mediante los medios de prueba que estime necesarios,
en qué consiste el suceso, su naturaleza imprevisible, o previsible
pero inevitable, su relación con la imposibilidad de continuar con
la actividad, indicando si la fuerza mayor es determinante del cese
definitivo o temporal de la actividad y en este último caso, la
duración del cese temporal aunque sea estimada, y cualesquiera otros
aspectos que permitan al órgano gestor declarar tal circunstancia.
Artículo
6. Acreditación de la situación legal de cese de actividad por pérdida
de licencia administrativa.-1. El trabajador autónomo acreditará el cese de actividad
por pérdida de licencia administrativa mediante resolución de la
extinción de las licencias, permisos o autorizaciones administrativas
habilitantes para el ejercicio de la actividad, según la normativa
vigente, en las que conste expresamente el motivo de la extinción,
y su fecha de efectos.2. No serán consideradas a estos efectos, aquellas resoluciones
en las que quede acreditado que la pérdida de la licencia venga
motivada por incumplimientos contractuales o por la comisión de
infracciones, faltas administrativas o delitos imputables al autónomo
solicitante, u otros incumplimientos imputables al trabajador autónomo
tendentes a la pérdida voluntaria de su licencia.
Artículo
7. Acreditación de la situación legal de cese de actividad en los
casos de violencia de género.-1. Las solicitudes de protección por cese de actividad
en los casos de violencia de género de las trabajadoras autónomas
incluirán la declaración escrita de la solicitante de haber cesado
o interrumpido su actividad económica o profesional y en este último
caso la duración del cese temporal aunque sea estimada, e irán acompañadas
de alguno de los siguientes documentos: auto de incoación de diligencias
previas, auto acordando la adopción de medidas cautelares de protección
a la víctima, auto acordando la prisión provisional del detenido,
auto de apertura de Juicio oral, la orden de protección o informe
o escrito de acusación del Ministerio Fiscal, o sentencia judicial
condenatoria.2. En los casos de trabajadoras autónomas económicamente
dependientes, la declaración personal de la trabajadora autónoma
a la que se refiere el párrafo anterior podrá ser sustituida por
la comunicación escrita del cliente del que dependa económicamente,
en la que se hará constar el cese o interrupción de la actividad,
sin perjuicio de que el resto de documentación sea preceptiva, incluyendo
además la comunicación ante el registro correspondiente del Servicio
Público de Empleo Estatal de la finalización del contrato con el
cliente.
En caso de que la trabajadora autónoma económicamente
dependiente realizara actividades económicas o profesionales para
otro u otros clientes, se deberá aportar la documentación que acredite
la finalización de las mismas.
3. Tanto la declaración como la comunicación han de contener
la fecha a partir de la cual se ha producido el cese o la interrupción.
Artículo
8. Acreditación de la situación legal de cese de actividad por divorcio
o acuerdo de separación matrimonial.-A los efectos de acreditar la situación legal por cese
de actividad por divorcio o acuerdo de separación matrimonial del artículo 5.1.e) de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, se entiende por
trabajador autónomo que ejerce funciones de ayuda familiar a aquél
que no continúe realizando su actividad en el negocio como consecuencia
del divorcio o acuerdo de separación familiar. En estos supuestos,
el solicitante deberá aportar la resolución judicial o acuerdo que
corresponda, así como documentación correspondiente en la que se
constate la pérdida de ejercicio de las funciones de ayuda familiar
directa en el negocio, que venían realizándose con anterioridad
a la ruptura o separación matrimoniales.
Artículo
9. Acreditación de la situación legal de cese de actividad en los
trabajadores autónomos económicamente dependientes.-1. Sin perjuicio de lo establecido en este real decreto,
los trabajadores autónomos económicamente dependientes deberán acompañar
a su solicitud, la comunicación registrada en el Servicio Público
de Empleo de la terminación del contrato con el cliente en los términos
del artículo 6.4 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla
el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador
autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro
Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.En aquellos casos en que la gestión de la prestación por
cese de actividad corresponda al Servicio Público de Empleo Estatal, éste
verificará de oficio la comunicación registrada a que se refiere
el párrafo anterior disponible en el registro de los contratos de
los trabajadores autónomos económicamente dependientes.
2. En el caso de que el trabajador autónomo económicamente
dependiente realice actividades económicas o profesionales para
otro u otros clientes distintos al principal, deberá aportar la
documentación que acredite la finalización de las mismas.
3. Sin perjuicio de la regla general prevista en los apartados
anteriores, el cese de actividad de los trabajadores autónomos económicamente
dependientes, en los supuestos que a continuación se relacionan,
se podrá acreditar del modo siguiente:
a) En los casos de terminación de la duración convenida
en el contrato o conclusión de obra o servicio con el cliente, mediante
lo dispuesto en el apartado uno de este artículo.
b) El incumplimiento contractual grave del cliente, mediante
comunicación por escrito del mismo en la que conste la fecha a partir
de la cual tuvo lugar el cese de la actividad, mediante el acta
resultante de la conciliación previa, o mediante resolución judicial.
c) La rescisión de la relación contractual adoptada por
causa justificada del cliente se acreditará mediante la comunicación escrita
expedida por éste en un plazo de diez días hábiles desde su concurrencia,
en la que deberá hacerse constar el motivo alegado y la fecha a
partir de la cual se produce el cese de la actividad del trabajador
autónomo.
d) La rescisión de la relación contractual adoptada por
causa injustificada por el cliente, se acreditará mediante comunicación
expedida por éste en un plazo de diez días hábiles desde su concurrencia,
en la que deberá hacerse constar la indemnización abonada y la fecha
a partir de la cual tuvo lugar el cese de la actividad, mediante
el acta resultante de la conciliación previa o mediante resolución
judicial con independencia de que la misma fuese recurrida por el
cliente.
e) La muerte, incapacidad o jubilación del cliente, se
acreditará mediante certificado de defunción del Registro Civil,
o comunicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social acreditativa
del reconocimiento de la pensión de jubilación o incapacidad permanente,
cuando tal circunstancia no le conste a la entidad gestora u órgano
gestor de la prestación, así como por la comunicación expedida por
el cliente en la que se haga constar la rescisión de la relación
como consecuencia de la jubilación o incapacidad permanente.
En los supuestos de las letras c), d), y e) en caso de
no producirse la comunicación por escrito, el trabajador autónomo
podrá solicitar al cliente, dejando la debida constancia, que cumpla
con dicho requisito, y si transcurridos diez días hábiles desde
la solicitud el cliente no responde, el trabajador autónomo económicamente
dependiente podrá acudir al órgano gestor informando de dichas situación,
aportando copia de la solicitud realizada al cliente y solicitando
le sea reconocido el derecho a la protección por cese de actividad.
Artículo
10. Acreditación de la situación legal de cese de actividad por
los trabajadores autónomos que ejercen su actividad profesional
conjuntamente, por los socios trabajadores, y aspirantes a socios
en periodo de prueba, de las de cooperativas de trabajo asociado.-1. A los trabajadores autónomos que ejerzan su actividad
profesional conjuntamente les será de aplicación lo dispuesto en
este real decreto, sin perjuicio de las particularidades recogidas
en la disposición adicional séptima de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, para la documentación
necesaria para acreditar el cese de actividad en cada uno de los
casos.2. Las situaciones legales de cese de actividad de los
socios trabajadores y aspirantes a socios en periodo de prueba de las
cooperativas de trabajo asociado serán las establecidas en la
disposición adicional sexta de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, y se acreditarán
de acuerdo con las normas recogidas en el apartado segundo de dicho
precepto y mediante los siguientes documentos:
a) La expulsión improcedente de la cooperativa, mediante
la notificación del acuerdo de expulsión por parte del Consejo Rector
de la cooperativa u órgano de administración correspondiente, indicando
su fecha de efectos, y en todo caso el acta de conciliación judicial
o la resolución definitiva de la jurisdicción competente que declare
expresamente la improcedencia de la expulsión.
b) Las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas,
por parte de la sociedad cooperativa de acuerdo con lo previsto
en el
artículo 4.1.
Asimismo, se deberá aportar certificación literal del acuerdo de
la Asamblea General o, en su caso, del Consejo Rector si así lo
establecen los Estatutos por el que se designa los socios trabajadores
concretos que deben causar baja en la cooperativa.
Si el cese de actividad de los socios trabajadores de
las cooperativas de trabajo asociado comporta el cierre del establecimiento
abierto al público deberá acreditarse tal extremo de acuerdo con
lo previsto en el
artículo 4.7 del presente real decreto.
c) La fuerza mayor, en la misma forma descrita en el
artículo 5.
d) La finalización del período al que se limitó el vínculo
societario de duración determinada, mediante certificación del Consejo
Rector u órgano de administración correspondiente de la baja en
la cooperativa por dicha causa y su fecha de efectos.
e) El cese de actividad por causa de violencia de género
en las socias trabajadoras, en la forma prevista en el
artículo 7.
f) El cese de actividad por extinción o revocación de
licencia administrativa de la cooperativa, conforme a lo indicado
en el
artículo 6.
g) El cese de actividad del aspirante a socio durante
el período de prueba, mediante comunicación de no admisión por parte del
Consejo Rector de la cooperativa u órgano de administración correspondiente.
CAPÍTULO II
Régimen de la protección
Artículo
11. Solicitud y nacimiento del derecho a la protección por cese
de actividad.-1. La solicitud del reconocimiento del derecho se realizará
en la misma Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social con la que se tenga cubierta las contingencias
derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
y se deberá acompañar con la aportación de los documentos que en
este real decreto se indican.En el supuesto de trabajadores autónomos que tengan cubierta
dicha protección con el Instituto Social de la Marina, la solicitud
se realizará ante dicha entidad. En el supuesto de trabajadores
que tengan cubiertas dichas contingencias con el Instituto Nacional
de la Seguridad Social, la solicitud se realizará ante el Servicio
Público de Empleo Estatal.
En todos estos supuestos el reconocimiento dará derecho
al disfrute de la correspondiente prestación económica, a partir
del primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el hecho
causante del cese de actividad, en los términos contenidos en el
artículo 3.a) del presente real decreto. Cuando el trabajador autónomo
económicamente dependiente haya finalizado su relación con el cliente
principal, para tener derecho al disfrute de la prestación no podrá
tener actividad con otros clientes a partir del día en que inicie
el cobro de la misma.
2. El reconocimiento del derecho a la protección por la
situación legal de cese de actividad se podrá solicitar hasta el
último día del mes siguiente al que se produjo el cese de actividad,
mediante la cumplimentación del impreso de solicitud y la aportación de
los documentos que en este real decreto se indican para cada supuesto.
3. En caso de presentación de dicha solicitud transcurrido
el plazo fijado en el apartado anterior, y siempre que el trabajador autónomo
cumpla con el resto de requisitos exigidos legalmente, se descontarán
del período de percepción los días que medien entre la fecha en
que debería haber presentado la solicitud y la fecha en que se llevó
a cabo tal presentación.
En los casos de solicitud fuera de plazo el derecho nacerá
a partir del día de presentación de la solicitud.
4. Una vez presentada la solicitud con la documentación
correspondiente, el órgano gestor requerirá al trabajador autónomo para
que, en el plazo de diez días hábiles, subsane los defectos que
se observen o aporte los documentos preceptivos no presentados con
el fin de acreditar la situación legal de cese de actividad.
5. El órgano gestor resolverá, en el plazo de 30 días
hábiles desde que reciba la solicitud con toda la documentación
preceptiva, el derecho a la prestación mediante decisión del órgano
gestor en la que consten expresamente el período de percepción de
la prestación y su cuantía mensual, así como la posibilidad de formular
reclamación previa siempre ante el propio órgano gestor antes de
acudir ante el órgano jurisdiccional del orden social competente,
o la posibilidad de acudir directamente a la vía jurisdiccional
en los supuestos en los que no sea preceptiva la reclamación previa
ante el órgano gestor, con indicación en todo caso del plazo de
interposición.
En la decisión del órgano gestor se incluirá el requerimiento
al trabajador para que comparezca, en el plazo de 15 días hábiles desde
la recepción de la misma, ante el Servicio Público de Empleo correspondiente,
a fin de formalizar su inscripción en el mismo, si no la hubiera
efectuado previamente, a los efectos de cumplir las exigencias del
compromiso de actividad suscrito según lo dispuesto en el
artículo 2.1.e).
Asimismo se le advertirá de que si no se inscribiera en
el plazo indicado, se considerará que no ha hecho efectivo el compromiso
de actividad, lo que será causa de anulación de la decisión del
órgano gestor y de reintegro, en su caso, de las prestaciones indebidamente
percibidas, sin perjuicio, de que, en el supuesto de que se inscribiera
fuera de ese plazo, pueda formular una nueva solicitud.
6. El órgano gestor se hará cargo de la cuota de Seguridad
Social a partir del mes inmediatamente siguiente al del hecho causante
del cese de actividad, entendiendo aquél en los términos contenidos
en el
artículo 3.a), siempre que se hubiere
solicitado en forma y en el plazo previsto en el apartado 2.
Si la solicitud se presenta una vez transcurrido el plazo
fijado, se aplicará a la cotización a la Seguridad Social el mismo
descuento de días que figura en el apartado 3 de este artículo.
7. Cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente
haya finalizado su relación con el cliente principal y tuviera actividad
con otros clientes, el pago y la cotización de la prestación se
efectuará a partir de la finalización de dichas actividades.
8. El trabajador autónomo al que se le hubiere reconocido
y hubiere disfrutado el derecho a la prestación económica por cese
de actividad podrá volver a solicitar un nuevo reconocimiento siempre
que concurran los requisitos legales y hubiesen transcurrido por
lo menos dieciocho meses desde el reconocimiento del último derecho
a la prestación por el órgano gestor.
Si el trabajador autónomo reúne todos los requisitos exigidos
salvo el del transcurso de 18 meses desde el mes del nacimiento del
derecho anterior, podrá solicitar el derecho en los 15 días hábiles
siguientes al de cumplir ese plazo y, en ese caso el derecho a la
prestación y a la cotización a la Seguridad Social nacerá a partir
del primer día del mes siguiente al de la solicitud.
Si se solicita fuera del plazo indicado se producirá el
descuento del periodo que medie entre el día en que terminó el plazo
de solicitud y el día en el que se presentó la solicitud.
Artículo
12. Duración de la prestación económica.-1. La duración de la prestación por cese de actividad
estará en función de los períodos de cotización previstos en el artículo 8 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, exigiendo que, al
menos, doce meses sean continuados e inmediatamente anteriores a
dicha situación de cese, tomando en consideración a tales efectos
el mes en que se produzca la misma.2. La duración reconocida no se ampliará por el hecho
de que el trabajador cumpla 60 años durante la percepción de la prestación.
3. En ningún caso se podrá aplicar el cómputo recíproco
de cotizaciones por cese de actividad y de cotizaciones por desempleo.
4. La duración de la protección se reconocerá en meses
y se consumirá por meses, salvo cuando concurran situaciones de descuento,
reducción o reanudación de la prestación en las que el consumo de
la duración de la prestación, y la cotización a la Seguridad Social,
se podrá efectuar por días, considerando a esos efectos que cada
mes está integrado por 30 días. No obstante, si la reanudación se
produce por el cese de actividad en el trabajo autónomo el consumo
de la duración y la cotización a la Seguridad Social se efectuará
por meses.
6. No se podrá aplicar el cómputo reciproco de cotizaciones
por cese de actividad entre el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos y el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.
Artículo
13. Cuantía de la prestación económica por cese de actividad.-1. La base reguladora de la prestación económica por cese
de actividad será el promedio de las bases por las que se hubiera
cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores
a la situación legal de cese, computando a tal efecto el mes completo
en el que se produzca esa situación.a) La carencia de rentas de los hijos a cargo se presumirá
en el caso de que éstos no realicen trabajos por cuenta propia o ajena
o bien realizándolos no obtengan por ellos retribuciones iguales
o superiores a las fijadas en el
artículo 9.2 de la ley 32/2010, de 5 de agosto.
b) No será necesaria la convivencia cuando el trabajador
declare que tiene obligación de alimentos en virtud de convenio
o resolución judicial, o que sostiene económicamente al hijo.
c) La cuantía máxima y mínima de la prestación por cese
de actividad reconocida, se modificará por la variación en el número
de hijos a cargo durante la percepción de la prestación.
d) A aquellos colectivos que conforme a las disposiciones
que desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social hayan
elegido una base mínima de cotización inferior a la base mínima
ordinaria de cotización para los trabajadores por cuenta propia
o autónomos, no les resultará de aplicación la cuantía mínima de
la prestación por cese de actividad prevista en el
artículo 9.2 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto.
Artículo
14. Abono de la cotización de Seguridad Social durante la percepción
de la prestación por cese de actividad.-1. Dentro de la acción protectora del sistema de protección
por cese de actividad, el abono de la cotización por contingencias
comunes incluirá la incapacidad temporal. El abono de la cotización
a la Seguridad Social se efectuará por los mismos periodos en los
que se percibe la prestación económica por cese de actividad.2. La base de cotización durante la percepción de las
prestaciones por cese de actividad corresponde a la base reguladora de
la prestación por cese de actividad, en los términos establecidos
en el
apartado primero del artículo 9 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, sin que, en ningún
caso, la base de cotización pueda ser inferior al importe de la
base mínima o base única de cotización vigente en el correspondiente
régimen y de acuerdo con las circunstancias específicas concurrentes
en el beneficiario.
Aquellos colectivos que, durante la actividad, coticen
por una base reducida, en línea con lo establecido en el
artículo 13.2.d), cotizarán por una
base de cotización reducida, durante la percepción de la prestación
por cese de actividad.
3. Cuando la violencia de género sea determinante del
cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma y
la duración de la protección por cese de actividad sea superior
a seis meses, la entidad u órgano gestor iniciarán la cotización a
la Seguridad Social a partir del séptimo mes, sin perjuicio de que
los seis primeros serán considerados como de cotización efectiva
a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, según dispone
el
artículo 21.5 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género.
Artículo
15. Suspensión y reanudación del derecho a la protección.-1. El derecho a la protección por cese de actividad se
suspenderá y reanudará de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, y con arreglo a
las siguientes reglas:a) En los casos en que la suspensión del derecho a la
prestación de cese de actividad se produzca por la realización de
un trabajo por cuenta ajena, el trabajador deberá haber cesado involuntariamente
en el trabajo para la reanudación de la prestación.
A efectos de la suspensión o de la extinción del derecho
a la protección del cese de actividad, se considerará trabajo toda actividad,
que genere o pueda generar retribución o ingresos económicos, por
cuenta ajena o propia, incompatibles con esta protección.
b) En virtud de lo dispuesto en el
artículo 11.1.f) de la Ley 32/2010, 5 de agosto, el derecho a la
protección por cese de actividad quedará suspendido en los supuestos
de traslado de residencia al extranjero en los que el beneficiario
declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, o perfeccionamiento
profesional, o cooperación internacional, por un periodo continuado
inferior a doce meses, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto
sobre la exportación de las prestaciones en las normas de la Unión
Europea. En otro caso, el traslado de residencia al extranjero incumpliendo
alguno de los requisitos anteriores supondrá la extinción del derecho.
También, suspenderá el derecho la salida ocasional al
extranjero por tiempo no superior a 30 días naturales por una sola
vez cada año, siempre que esa salida esté previamente comunicada
y autorizada por el órgano gestor.
En otro caso, la salida ocasional al extranjero incumpliendo
los requisitos anteriores supondrá la extinción del derecho.
2. Cuando se hubiera suspendido el derecho a la protección
por cese de actividad por cualquier causa, se podrá reanudar la
prestación y la cotización a la Seguridad Social siempre que se
solicite en el plazo de los 15 días hábiles siguientes al de la finalización
de dicha causa:
a) Si la suspensión del derecho se produjo por el trabajo
por cuenta propia, el trabajador deberá acreditar que el cese en dicho
trabajo constituye situación legal de cese de actividad. En ese
caso el derecho a reanudación de la prestación y a la cotización
a la Seguridad Social nacerá a partir del día primero del mes siguiente
al del cese de actividad.
b) Si la suspensión del derecho se produjo por cualquier
otra causa, el trabajador deberá declarar que ha finalizado la causa de
suspensión y aportar la documentación justificativa que le requiera
el órgano gestor. En ese caso el derecho a la reanudación de la
prestación y a la cotización a la Seguridad Social nacerá a partir
del día siguiente al de la finalización de la causa de suspensión.
3. Cuando la solicitud de reanudación se presente fuera
del plazo antes indicado el derecho a la reanudación de la prestación
y de la cotización a la Seguridad Social nacerá a partir del día
de presentación de la solicitud, con descuento del periodo que medie
entre el día en el que terminó el plazo de solicitud y el día en
el que se presentó la solicitud.
4. La reanudación supondrá el derecho a percibir la prestación
por cese de actividad que restase por la cuantía reconocida en el
momento del nacimiento del derecho, así como de la cotización a
la Seguridad Social por la base reguladora correspondiente al nacimiento
del derecho.
5. En los casos de suspensión por sanción no procederá
la reanudación cuando esa sanción haya supuesto la reducción y pérdida
del período de percepción hasta el agotamiento de la duración del
derecho.
Artículo
16. Opción y reapertura del derecho a la protección por cese de
actividad.-1. Cuando el derecho a la protección por cese de actividad
se extinga por la realización de un trabajo por cuenta propia y
el trabajador autónomo opte una vez incurso en una nueva situación
de cese de actividad por reabrir el derecho inicial, en los términos
del artículo 11.2 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, se aplicarán las
siguientes reglas:a) Las cotizaciones que generaron la protección por cese
de actividad por la que no se hubiera optado no podrán computarse
para el reconocimiento de un derecho a esa protección posterior.
b) La reapertura supondrá el derecho a percibir la prestación
inicial por cese de actividad que restase, por la cuantía reconocida
en el momento del nacimiento del derecho, así como la cotización
a la Seguridad Social por la base reguladora correspondiente al
nacimiento del derecho inicial.
c) El derecho a la reapertura de la prestación y a la
cotización a la Seguridad Social nacerá a partir del día primero
del mes siguiente al del cese de actividad.
2. En los supuestos de ejercicio del derecho de opción
del
artículo 11.2 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, el trabajador autónomo
en el plazo de los 15 días hábiles siguientes a la comunicación
de la decisión del órgano gestor aprobatoria de la protección por
cese de actividad generada por el último trabajo por cuenta propia
realizado, podrá optar expresamente por escrito ante el órgano gestor
por la protección por cese de actividad anterior. En otro caso se
considerará ejercida la opción por la última protección de cese
de actividad reconocida.
No obstante, el trabajador podrá optar expresamente por
escrito el órgano gestor en el momento de la solicitud, en cuyo
caso se procederá directamente a reconocer el derecho elegido.
3. La opción formulada expresamente o por transcurso del
plazo será irrevocable.
Artículo
17. Cese de actividad, incapacidad temporal, maternidad y paternidad.-1. En los casos del artículo 13.1 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, en que el hecho
causante de la protección por cese de actividad se produzca mientras
el trabajador autónomo se encuentre en situación de incapacidad
temporal, la cotización a cargo del órgano gestor se realizará exclusivamente
a partir de la fecha en la que se inicie el pago de la prestación
por cese de actividad y por el período de la misma que reste hasta
su extinción. En estos casos, y en desarrollo a lo dispuesto en
el artículo 17.1.c) de la misma Ley, el trabajador autónomo
tendrá la obligación de comunicar y acreditar la situación de cese
de actividad al órgano gestor que abona la prestación de incapacidad
temporal dentro de los 15 días siguientes al que se produce el cese
de actividad.La solicitud de la protección por cese de actividad debe
hacerse una vez extinguida la incapacidad temporal, acreditando
la situación legal de cese de actividad ante la entidad u órgano
gestor de esa protección en los 15 días hábiles siguientes al día
de extinción de la Incapacidad.
2. En el supuesto previsto en el
artículo 13.2 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, que el hecho causante
de la protección por cese de actividad se produzca cuando el trabajador
autónomo se encuentre en situación de maternidad o paternidad, una
vez que se extinga la prestación por maternidad o paternidad se
podrá solicitar en el plazo de los 15 días hábiles siguientes la
protección por cese de actividad y siempre que se reúnan los requisitos
exigidos, el derecho nacerá al día siguiente al de extinción de
la prestación de maternidad o paternidad.
3. Cuando el beneficiario esté percibiendo la protección
por cese de actividad y pase a la situación de maternidad o paternidad,
se interrumpirá la prestación y la cotización a la Seguridad Social
y pasará a percibir esas prestaciones gestionadas directamente por
su órgano gestor. Una vez extinguida la prestación por maternidad
o por paternidad el ente gestor de dichas prestaciones lo comunicará
al órgano gestor de la protección por cese de actividad que reanudará
de oficio esa protección por la duración, cuantía y cotización a
la Seguridad Social pendiente en el momento de la suspensión.
CAPÍTULO III
Régimen financiero
y gestión del sistema de protección por cese de actividad
Artículo
18. Financiación de la protección por cese de actividad.-La protección por cese de actividad se financiará exclusivamente
con cargo a la cotización por dicha contingencia de los trabajadores
autónomos que tuvieran protegida la cobertura por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo
19. Régimen financiero.-1. En virtud de lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, una vez que, por
parte de la Tesorería General de la Seguridad Social se conozca
para cada mes el importe ingresado en concepto de cotización por
cese de actividad del trabajador autónomo, se procederá sin más
trámite al reparto de dicho importe entre los entes gestores de
dicho sistema de protección, en base a las reglas previstas en los
apartados siguientes de este artículo.2. La Tesorería General de la Seguridad Social, del importe
mensual efectivamente ingresado por la cotización por cese de actividad
del trabajador autónomo, procederá a descontar el 1 por ciento de
dicho importe en concepto de financiación de las medidas de formación,
orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora
a que se refiere el
artículo 14.4 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto. Una vez descontado
dicho importe, el mismo será transferido al Servicio Público de
Empleo Estatal para que, por este último, se proceda a distribuir
dicha financiación entre los diferentes Servicios Públicos de Empleo
de las Comunidades Autónomas, tanto en el caso de Comunidades Autónomas
con régimen de financiación común, como en el caso de Comunidades
Autónomas con régimen foral, así como al Instituto Social de la
Marina, en base a lo establecido en el
apartado 4 del artículo 14 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto.
3. Una vez practicado el descuento previsto en el apartado
anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a
abonar el resto del importe ingresado por la cotización por cese
de actividad del trabajador autónomo a los órganos gestores del
sistema de protección por cese de actividad de las prestaciones
a que se refieren el
artículo 3.a) y b) de la Ley 32/2010, de 5 de agosto.
Artículo
20. Pago de la prestación y cotización a Seguridad Social.-1. Los órganos gestores de la prestación económica por
cese de actividad, para el pago de la misma, confeccionarán mensualmente
una nómina de perceptores donde se incluirán, entre otros datos,
la identificación de los beneficiarios, el importe integro, las
retenciones y el importe líquido a satisfacer a cada uno de ellos.
Una vez aprobada la nómina por cada órgano gestor competente, éste
procederá a su abono, condicionado a la existencia de financiación
de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.El pago de la prestación por cese de actividad se realizará
por mensualidades de treinta días, o por los días que correspondan del
mes, en todo caso dentro del mes inmediato siguiente al que corresponde
su devengo.
Si el órgano gestor es el Servicio Público de Empleo Estatal
o el Instituto Social de la Marina, el pago de la prestación se realizará,
preferentemente, mediante el abono en la cuenta de la entidad financiera
colaboradora de la red de pago de la Tesorería General de la Seguridad
Social indicada por el solicitante, de la que sea titular.
El derecho al percibo de cada mensualidad de la prestación
por cese de actividad caduca al año de su respectivo vencimiento.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social, mensualmente,
informará a los órganos gestores de la prestación económica por
cese total de la actividad, del importe de la cotización a la Seguridad
Social que, con respecto a los beneficiarios de dicha prestación,
deben satisfacer dichos órganos gestores.
El ingreso de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior
por los órganos gestores, se realizará mediante compensación por la
Tesorería General de la Seguridad Social a través de la cuenta de
relación, y en la misma recaudación en que se efectúa dicha compensación,
se trasladará a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social el importe bruto relativo a
la incapacidad temporal por contingencias comunes que corresponda.
No obstante, la Tesorería General de la Seguridad Social
procederá al ingreso efectivo de las cantidades citadas en el artículo 19.2
cuando así se requiera motivadamente por el Servicio Público de
Empleo Estatal, siempre que este organismo careciera de la liquidez
suficiente para hacer efectivo el libramiento de fondos establecido
en el
artículo 24.
Artículo
21. Reservas y excedentes.-1. Para cada ejercicio presupuestario finalizado, las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de
la Seguridad Social deberán determinar, independientemente del resto
de contingencias que gestionan, el resultado económico obtenido
como consecuencia de la gestión del sistema de protección por cese
de actividad.Dicho resultado se determinará por la diferencia entre
ingresos y gastos vinculados a dicho sistema de protección, en base
a las reglas de contabilidad analítica que se determinen por la
Intervención General de la Seguridad Social.
2. El resultado positivo obtenido de dicha gestión se
destinará exclusivamente a la constitución de las siguientes reservas:
a) Reservas de estabilización por cese de actividad en
las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de
la Seguridad Social. Cada Mutua destinará a la dotación de su correspondiente
reserva, al menos, el 80 por ciento del resultado positivo obtenido
en cada ejercicio presupuestario cerrado, y que tendrá como finalidad
garantizar la viabilidad financiera de la gestión de la protección
por cese de actividad del trabajador autónomo. Cada Mutua, materializará
dicha reserva en la misma forma y condiciones establecidas para
la reserva por contingencias profesionales.
b) Reserva por cese de actividad en la Tesorería General
de la Seguridad Social. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social destinarán a la dotación de
esta reserva el porcentaje que cada año establezca el Ministerio
de Trabajo e Inmigración en la orden de cotización anual, del resultado
positivo obtenido en cada ejercicio presupuestario cerrado, sin
que en ningún caso dicho porcentaje pueda ser superior al 20 por
ciento del mencionado resultado. Esta reserva tiene como finalidad
garantizar la suficiencia financiera del sistema de protección por
cese de actividad del autónomo.
Artículo
22. Viabilidad financiera del sistema de protección por cese de
actividad.-En el supuesto de que en algún momento de un ejercicio
presupuestario se diese la circunstancia de que algún órgano gestor
de las prestaciones previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, careciese de financiación
para sufragar el importe de las mismas, se actuará siguiendo las
siguientes reglas:a) En caso de una Mutua, deberá aplicar en primer lugar
su propia reserva de estabilización por cese de actividad para financiar
el sistema de protección por cese.
b) En el supuesto de que la Mutua carezca de reserva de
estabilización por cese de actividad o que una vez aplicada la misma,
sea insuficiente se procederá por la Mutua respectiva a solicitar
con la debida motivación a la Tesorería General de la Seguridad
Social, el libramiento de fondos con cargo a la Reserva por cese
de Actividad en dicha entidad, de la financiación necesaria para
hacer frente a las obligaciones económicas derivadas de este sistema
de protección. En este sentido aquellas mutuas que prevean tener
que recurrir a esta reserva lo comunicarán a la Tesorería General
de la Seguridad Social antes de finalizar el mes de septiembre de
cada ejercicio. La Tesorería General de la Seguridad Social, una
vez tenga conocimiento de dichas solicitudes y previa autorización
del Ministerio de Trabajo e Inmigración, procederá a librar, en
su caso proporcionalmente al total solicitado, los fondos a las
correspondientes a las distintas Mutuas.
c) Las Mutuas que recurran a la reserva de la Tesorería
General de la Seguridad Social no aplicarán lo establecido en el
artículo 21 hasta
que no hayan reintegrado, con cargo al 80 por ciento del resultado
positivo obtenido las cantidades detraídas de dicha reserva.
d) En el caso del Servicio Público de Empleo Estatal,
se aplicará el remanente de tesorería afectado a la cobertura de
los gastos financiados mediante la cotización de cese de actividad,
tramitando a estos efectos, la oportuna modificación presupuestaria.
e) En la determinación del tipo de cotización correspondiente
a la protección por cese de actividad a que se refiere el
artículo 14.3 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, se tendrá en cuenta,
además de la previsión de ingresos correspondientes al ejercicio para
el que se fije el tipo, la posible desviación entre los ingresos
previstos y los realizados hasta esa fecha.
CAPÍTULO IV
Medidas de formación,
orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora
Artículo
23. Órganos gestores de las medidas de formación, orientación profesional,
y promoción de la actividad emprendedoras.-El diseño, desarrollo y gestión de las medidas de formación,
orientación profesional, y promoción de la actividad emprendedora
corresponderá a los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades
Autónomas o al Servicio Público de Empleo Estatal, respecto de los
trabajadores autónomos que hubieran cesado en su actividad inscritos
en las oficinas de empleo de su ámbito territorial.
Artículo
24. Libramientos a las Comunidades Autónomas.-1. La distribución de fondos que haya de realizarse a
los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas, como
órganos gestores de las medidas de formación, orientación profesional
y promoción de la actividad emprendedora a las que se refiere el artículo 23 de este real decreto, se llevará a efecto a
través de dos libramientos anuales: el primero, del 70 por ciento
de la cuantía estimada para cada ejercicio, en el mes de marzo y,
el segundo, del 30 por ciento restante de la estimación anual, en
el mes de octubre. No obstante, el Servicio Público de Empleo Estatal
no procederá a realizar el segundo de los libramientos mencionados
hasta que las Comunidades Autónomas no justifiquen la ejecución
del 50 por cien de los fondos inicialmente abonados.2. La estimación de la cuantía para cada Comunidad Autónoma
se efectuará en proporción al número de beneficiarios que vayan
a gestionar en el respectivo ámbito territorial, de acuerdo con
lo previsto en el
artículo 14.4 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto. La solicitud de
la habilitación de los libramientos se cursará por el responsable
de la gestión autonómica mediante escrito, dirigido al Servicio
Público de Empleo Estatal, con especificación del montante de fondos.
El cálculo de los beneficiarios a gestionar por cada Servicio
Público de Empleo se determinará en proporción a los beneficiarios
de la prestación por cese de actividad existentes en cada territorio
en el ejercicio inmediatamente anterior al que se haga efectivo
el primero de los libramientos antes citados. No obstante, en el
primer ejercicio en que se proceda a realizar los libramientos antes
mencionados, se tomará en consideración el número de cotizantes
de esta contingencia desde la entrada en vigor de la
Ley 32/2010, de 5 de agosto, al 31 de diciembre de 2010, al no existir beneficiarios
de la prestación por cese de actividad en el ejercicio inmediatamente
anterior.
El Servicio Público de Empleo Estatal, en el mes de febrero
de cada ejercicio, comunicará a los Servicios Público de Empleo Autonómicos
el montante de los fondos que corresponde a cada uno, incluyendo,
en su caso, las cantidades que correspondan por regularización,
de acuerdo con lo señalado en el apartado siguiente, así como el
número de beneficiarios existentes en cada territorio en el ejercicio
anterior. Para ello, se habilitarán los mecanismos necesarios de
intercambio de información entre el Servicio Público de Empleo Estatal
y la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. Las diferencias entre las cantidades libradas en cada
ejercicio en proporción a los beneficiarios inicialmente previstos, existentes
en cada territorio en el ejercicio anterior y los beneficiarios
que realmente hayan existido en cada territorio será objeto de regularización
en los libramientos a realizar a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio
siguiente.
4. El montante de los libramientos queda condicionado
a la disponibilidad del crédito autorizado en el estado de gastos
del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal destinado
para su financiación.
Artículo
25. Justificación y documentación a remitir por las Comunidades
Autónomas al Servicio Público de Empleo Estatal.-1. Finalizado el ejercicio, y con anterioridad al 31 de
marzo del siguiente año, las Comunidades Autónomas remitirán al
Servicio Público de Empleo Estatal un estado comprensivo de los
créditos asignados, entendiendo por tales los libramientos realizados
en el ejercicio anterior, de los compromisos de gastos contraídos,
de las obligaciones reconocidas y de los pagos realizados por las
medidas de formación, orientación profesional, y promoción de la
actividad emprendedora gestionadas, así como, de existir, de los
reintegros de las medidas financiadas con los libramientos de ejercicios
anteriores que se hubieran llevado a cabo. Dicha documentación será
suscrita por el responsable de la gestión de las medidas, al que
dará su conformidad el Interventor de la Comunidad Autónoma que
haya realizado la función fiscalizadora.2. Además de la documentación señalada en el apartado
anterior, las Comunidades Autónomas remitirán al Servicio Público
de Empleo Estatal información sobre las medidas aplicadas, los trabajadores
beneficiarios de las mismas, y la ejecución realizada, con el desglose
y por los medios y en los plazos que se determinen en la correspondiente
resolución de libramiento de fondos, que tendrá en cuenta en todo
caso lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior.
3. El Servicio Público de Empleo Estatal no procederá
al libramiento solicitado por la respectiva Comunidad Autónoma en tanto
no se cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Las Comunidades Autónomas hayan justificado la ejecución
de los fondos librados en el ejercicio inmediatamente anterior en
los términos expuestos en este artículo.
b) Las Comunidades Autónomas hayan justificado el reintegro
de los remanentes no comprometidos o de los gastos comprometidos
en ejercicios anteriores que finalmente no hubieran dado lugar a
obligaciones reconocidas en los términos expuestos en el artículo
siguiente.
Artículo
26. Remanentes.-1. Los remanentes no comprometidos de los libramientos
hechos efectivos en el ejercicio anterior serán devueltos por las
Comunidades Autónomas al Servicio Público de Empleo Estatal antes
del 31 de marzo del año inmediatamente posterior. Dicha devolución,
que se materializará mediante el correspondiente ingreso en la cuenta
oficial del Servicio Público de Empleo Estatal situada en el Banco
de España, se acreditará mediante certificación suscrita por el
responsable de la gestión de las subvenciones y el Interventor/a
actuante que haya fiscalizado el gasto y en su defecto, la persona
responsable que tenga competencia de control presupuestario o contable,
de acuerdo a lo mencionado en el artículo 24 de este real decreto,
en la que conste el montante de los libramientos, el gasto comprometido
y el remanente no comprometido, según anexo que al efecto se incorpore
a la resolución de concesión de la Dirección General del Servicio
Público de Empleo Estatal, por la que se hagan efectivos los libramientos.Asimismo, deberán materializar, por el mismo procedimiento
descrito en el párrafo anterior, la devolución de las cantidades obtenidas
como reintegros por la respectiva Comunidad Autónoma, cuando se
refieran a medidas financiadas con los fondos descritos en el artículo
24 del presente real decreto.
2. La cuantía de gastos comprometidos en un ejercicio
que no hubiera sido objeto de pago efectivo en el ejercicio siguiente, deberá
ser objeto de devolución al Servicio Público de Empleo Estatal por
el mismo procedimiento mencionado en el punto anterior y con anterioridad
al 31 de marzo del ejercicio inmediatamente posterior al que se
hubiera debido de realizar el citado pago efectivo. El Servicio
Público de Empleo Estatal incluirá un anexo en la resolución de
concesión antes mencionada a los efectos de comprobar el cumplimiento
de esta obligación por las Comunidades Autónomas.
3. De no realizarse la devolución en la forma y plazos
señalados en los párrafos anteriores, el Servicio Público de Empleo Estatal
iniciará el correspondiente procedimiento de reintegro con sujeción
a las prescripciones establecidas en la
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones,
y en el reglamento para su desarrollo aprobado por el
real decreto 887/2006, de 21 de julio.
Artículo
27. Colaboración entre los órganos gestores y con otras entidades.-1. Los órganos gestores de la protección por cese de actividad
y los Servicios Públicos de Empleo correspondientes deberán cooperar
y colaborar, en el ejercicio de sus respectivas competencias, para
la aplicación de las medidas específicas de formación, orientación
profesional, y promoción de la actividad emprendedora previstos
en la Ley 32/2010, de 5 de agosto.Los Servicios Públicos de Empleo competentes aplicarán
a los beneficiarios de la protección por cese de actividad las acciones
específicas a que se refiere el
artículo 3.2 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, y verificarán el
cumplimiento de las obligaciones establecidas para esos beneficiarios
en el
artículo 17.1.g) y h) de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, debiendo comunicar
los incumplimientos de dichas obligaciones a los órganos gestores
de la protección del cese de actividad correspondiente, en el momento en
que se produzcan o conozcan. A estos efectos, los Servicios Públicos
de Empleo podrán requerir en cualquier momento la comparecencia
de los beneficiarios de la prestación por cese de actividad.
2. Para la gestión de las prestaciones a que se refiere
el apartado anterior, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social comunicarán mensualmente al
Servicio Público de Empleo Estatal las resoluciones que se hayan
dictado reconociendo al trabajador autónomo las prestaciones a que
se refiere el
artículo 3.1.a) y b) de la Ley 32/2010 de 5 de agosto. Dicha comunicación
se realizará en la forma y con el contenido que determine el Servicio
Público de Empleo Estatal, que dará traslado de la misma, conjuntamente
con la información derivada de la gestión realizada por el Servicio Público
de Empleo Estatal, a los respectivos Servicios Públicos de Empleo
Autonómicos.
Artículo
28. Órganos gestores de la protección por cese de actividad.-1. La tramitación de la protección por cese de actividad
corresponderá a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social con la que el trabajador tenga
concertada la cobertura de la protección por cese de actividad en
el momento del cese o en su caso al Servicio Público de Empleo Estatal
o al Instituto Social de la Marina, si en ese momento tiene cubiertas
las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
respectivamente, con el Instituto Nacional de la Seguridad Social,
o con el Instituto Social de la Marina.2. La tramitación de la suspensión, de la reanudación
o la reapertura y de la extinción del derecho corresponde al mismo órgano
gestor que reconoció el derecho.
CAPÍTULO V
Régimen de obligaciones,
infracciones y sanciones
Artículo
29. Obligación de cumplimiento del compromiso de actividad y de
inscripción en los Servicios Públicos de Empleo.-Los trabajadores autónomos beneficiarios de la protección
por cese de actividad deberán cumplir las exigencias del compromiso
de actividad, en los términos contemplados en el artículo 2.1.e), a fin de cumplir
las obligaciones especificas establecidas en el artículo 17.1.g) y h) de la Ley 32/2010, de 5 de agosto.A estos efectos, los beneficiarios deberán estar a disposición
del Servicio Público de Empleo correspondiente, para lo cual deberán
inscribirse y permanecer inscritos en el mismo durante el periodo
de percepción de la prestación por cese de actividad. Dicha inscripción
deberá efectuarse en los términos del
artículo 11.5. La inscripción quedará
recogida en el marco del Sistema de Información de los Servicios
Públicos de Empleo previsto en el
artículo 7 bis de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre.
Artículo
31. Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.-1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, acerca del reintegro
de las prestaciones indebidamente percibidas, corresponde al órgano
gestor la declaración como indebida de la prestación, en los siguientes
supuestos:b) Cuando sea revocado el derecho a la prestación por
cese de actividad.
c) En los supuestos en los que las prestaciones hayan
sido indebidamente percibidas como consecuencia de errores materiales
o de hecho y los aritméticos, así como por la constatación de omisiones
o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
d) En los demás supuestos en los que se produzca cualquier
situación que genere un cobro indebido.
2. El órgano gestor comunicará a la Tesorería General
de la Seguridad Social la decisión declarando indebida la prestación, siendo
de aplicación el procedimiento previsto en el
artículo 80 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, para el reintegro
de prestaciones indebidamente percibidas.
3. En los casos en los que la gestión del cese de actividad
corresponda al Servicio Público de Empleo Estatal o al Instituto Social
de la Marina, en relación con la exigencia de reintegro de las prestaciones
indebidas, se procederá de la siguiente forma:
a) Cuando la prestación por cese de actividad sea indebida
como consecuencia de la revisión del derecho previamente reconocido,
o por otras causas, y el deudor sea simultáneamente acreedor de
la prestación por cese de actividad, se aplicará lo previsto en
los
artículos 2 y
5 del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula
el Procedimiento especial para el Reintegro de las Prestaciones
de la Seguridad Social indebidamente percibidas, en lo que no se
oponga a lo indicado sobre la compensación o descuento de la deuda
siguiente:
El órgano gestor, para resarcirse de las cantidades indebidamente
percibidas, podrá efectuar las correspondientes compensaciones o
descuentos en la misma prestación por cese de actividad o en la
prestación por cese de actividad posterior por todo el importe de
la deuda sobre toda la cuantía de dichas prestaciones.
b) En los casos en los que no se pueda aplicar el procedimiento
especial de compensación o descuento anterior, o aplicándolo no
sea posible cancelar la deuda, se aplicará lo establecido en el
artículo 80 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba
el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Artículo
32. Aplicación a presupuestos.-Los importes ingresados procedentes de reintegros de pagos
indebidos se imputarán al Presupuesto de gastos corrientes en el
ejercicio en que se reintegren, como minoración de las obligaciones
satisfechas en cualquier caso.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición
adicional primera. Documentación adicional.-Sin perjuicio de la documentación que se recoge en este
real decreto, el solicitante de la protección por cese de actividad
podrá acompañar a su solicitud cualquier documento que estime oportuno
para acreditar la concurrencia de la situación legal de cese de
actividad ante el órgano gestor correspondiente.
Disposición
adicional segunda. Desarrollo de la competencia sancionadora.-En desarrollo a lo dispuesto en el artículo 48.4 bis del Texto Refundido
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en la redacción
dada por la disposición final segunda de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, la imposición de
las sanciones por infracciones a los trabajadores autónomos o por
cuenta propia, en los casos en que las mismas afecten a la prestación
por cese en la actividad cuando la gestión corresponda a una Mutua
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social, corresponderá a la Delegación del Gobierno si la Comunidad
Autónoma es uniprovincial o a la Subdelegación del Gobierno en la
provincia en calidad de órganos territoriales de la Administración
General del Estado. Las resoluciones sancionadoras serán recurribles
ante el Ministro de Trabajo e Inmigración.
Disposición
adicional tercera. Modificación del Reglamento General sobre procedimientos
para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social
para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.-El Reglamento General sobre procedimientos para la imposición
de sanciones por infracciones en el orden social para los expedientes
liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, queda modificado
como sigue:Uno. El título del capítulo VII queda redactado del siguiente
modo:
«Procedimiento para la imposición de sanciones
por infracciones de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones
del Sistema de Seguridad Social y de trabajadores autónomos solicitantes
o beneficiarios de la prestación por cese de actividad.»
Dos. Se añade un nuevo artículo 38 bis con la siguiente
redacción:
«Artículo 38 bis. Procedimiento
para la imposición de sanciones a los trabajadores autónomos solicitantes
o beneficiarios de la prestación por cese de actividad.-1. El
procedimiento para la imposición de sanciones a los trabajadores
autónomos solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese
de actividad se iniciará por acta de infracción de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
2. El contenido de las actas, así como la
tramitación y resolución del procedimiento sancionador se ajustarán
a lo previsto en el capítulo III de este Reglamento para procedimientos
sancionadores iniciados en el ámbito de la Administración General
del Estado, sin perjuicio de las particularidades previstas en este
artículo.
3. Instruido el expediente, el Jefe de la
Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social lo elevará con la propuesta de resolución al
órgano competente para dictar la resolución. En el caso de que la gestión
de la prestación corresponda a una Mutua de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales, se le comunicará la propuesta de resolución,
para su conocimiento.
4. En el caso de infracciones muy graves,
se remitirá, en su caso, por el Jefe de la Unidad Especializada
propuesta de suspensión cautelar del disfrute de la prestación,
sobre la que deberá pronunciarse el órgano competente para resolver.
Dicho acuerdo de suspensión supondrá la interrupción del abono de
la prestación económica y de la cotización a la Seguridad Social.
En el supuesto en que la gestión de la prestación
por cese de actividad corresponda a una Mutua de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, el órgano competente
para resolver, remitirá copia del acuerdo de suspensión cautelar
al órgano gestor para que proceda a hacer efectiva la misma, suspensión
que se mantendrá hasta la resolución definitiva del procedimiento
sancionador.
5. Las resoluciones recaídas en los procedimientos
sancionadores serán susceptibles de recurso ante el Ministro de Trabajo
e Inmigración. Dichas resoluciones serán también comunicadas al
Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en la que se hubiera iniciado el procedimiento
sancionador correspondiente.
6. Cuando la gestión de la prestación corresponda
a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social, el órgano competente para resolver, comunicará
la resolución a dicho órgano gestor.»
Disposición
adicional cuarta. Pago único de la prestación por cese de actividad.-En aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, se aplicarán las
reglas siguientes al pago único de la prestación por cese de actividad:1. Quienes sean titulares del derecho a la prestación
por cese de actividad, y tengan pendiente de recibir un período
de, al menos, seis meses, podrán percibir de una sola vez, el valor
actual del importe de la prestación, cuando acrediten ante el órgano gestor
que van a realizar una actividad profesional como trabajadores autónomos
o socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad
que tenga el carácter de laboral.
2. El beneficiario que desee percibir su prestación de
una sola vez podrá solicitarlo al órgano gestor, acompañando a la solicitud
memoria explicativa sobre el proyecto de inversión a realizar y
actividad a desarrollar, así como cuanta documentación acredite
la viabilidad del proyecto.
3. En el caso de personas que deseen incorporarse como
socios a cooperativas de trabajo asociado o sociedades laborales deberán
acompañar certificación de haber solicitado su ingreso en las mismas
y condiciones en que este se producirá. Si se trata de cooperativas
o sociedades laborales de nueva creación deberán acompañar, además,
el proyecto de estatutos de la sociedad. En estos casos el abono
de la prestación en su modalidad de pago único estará condicionado
a la presentación del acuerdo de admisión como socio o a la efectiva
inscripción de la sociedad en el correspondiente registro.
4. El órgano gestor, teniendo en cuenta la viabilidad
del proyecto a realizar, reconocerá el derecho en el plazo de treinta días
contados desde la solicitud del pago único. Contra la decisión del
órgano gestor se podrá reclamar en los términos del
artículo 19 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto.
La solicitud del abono de la prestación por cese de actividad,
en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación
a la cooperativa o sociedad laboral, o a la de constitución de la
cooperativa o sociedad laboral, o a la de inicio de la actividad
como trabajador autónomo, considerando que tal inicio coincide con
la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador
en la Seguridad Social.
5. Una vez percibida la prestación por su valor actual
el beneficiario deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la
actividad para cuya realización se le hubiera concedido y darse
de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, o
acreditar, en su caso, que está en fase de iniciación.
6. El abono de la prestación se realizará de una sola
vez por el importe que corresponda a las aportaciones al capital,
incluyendo la cuota de ingreso, en el caso de las cooperativas,
o al de la adquisición de acciones o participaciones del capital
social en una sociedad laboral en lo necesario para acceder a la
condición de socio trabajador, o a la inversión necesaria para desarrollar
la actividad en el caso de trabajadores autónomos, incluidas las
cargas tributarias para el inicio de la actividad.
Se abonará como pago único la cuantía de la prestación,
calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al
interés legal del dinero.
7. El órgano gestor, a solicitud de los beneficiarios
de esta medida, podrá destinar todo o parte del pago único de la
prestación por cese de actividad a cubrir los costes de cotización
a la Seguridad Social. En tal caso, habrá que atenerse a las siguientes
reglas:
Primera.-Si no se obtiene la prestación por su
importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo
establecido en la regla 2 siguiente.
Asimismo, el beneficiario de la prestación podrá optar
por obtener toda la prestación pendiente por percibir conforme a
lo establecido en la regla 2 siguiente.
Segunda.-El órgano gestor podrá abonar mensualmente
el importe de la prestación por cese de actividad para subvencionar la
cotización del trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto:
a) La cuantía de la subvención, calculada en días completos
de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación
íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio
de la actividad sin considerar futuras modificaciones.
b) El abono se realizará mensualmente por la entidad u
organismo gestor al trabajador, previa comprobación de que se mantiene
en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente.
8. La percepción de la prestación en un pago único será
compatible con otras ayudas que para la promoción del trabajo autónomo
o la constitución o integración en cooperativas o sociedades laborales
pudieran obtenerse.
9. La no afectación de la cantidad percibida a la realización
de la actividad para la que se haya concedido será considerada pago
indebido a los efectos previstos en el
artículo 31 de este real decreto. A estos efectos,
se entenderá, salvo prueba en contrario, que no ha existido afectación
cuando el trabajador, en el plazo de un mes, no haya acreditado
los extremos indicados en el apartado cinco de esta disposición
adicional.
Disposición
adicional quinta. Trabajadores por cuenta propia agrarios.-1. Lo previsto en este real decreto será de aplicación
a los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para trabajadores
por cuenta propia agrarios, que reúnan los requisitos previstos
en el artículo 4 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, con las especialidades
previstas en esta disposición.2. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad
todos aquellos trabajadores que cesen definitivamente en el ejercicio
de su actividad por alguna de las situaciones siguientes:
c) Por declaración judicial de concurso.
d) Por muerte, jubilación o incapacidad permanente del
titular del negocio en el que el trabajador por cuenta propia agrario venga
realizando funciones de ayuda familiar.
e) Por fuerza mayor.
f) Por pérdida de la licencia administrativa.
g) Por la violencia de género determinante del cese de
la actividad de la trabajadora.
h) Por divorcio o separación matrimonial en el supuesto
que el trabajador por cuenta propia agrario ejerciera funciones
de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge.
3. Se considera situación legal de cese de actividad cuando
los trabajadores cesen temporalmente en el ejercicio de su actividad,
exclusivamente en los siguientes supuestos:
a) Cuando por causa de fuerza mayor se realice un cambio
de cultivo o de actividad ganadera, durante el periodo necesario para
el desarrollo de ciclo normal de evolución del nuevo cultivo o ganadería.
b) Cuando por causa de fuerza mayor se produzca daño en
las explotaciones agrarias o ganaderas, durante el tiempo imprescindible
para la recuperación de las mismas.
c) Durante el periodo de erradicación de las enfermedades
en explotaciones ganaderas.
d) Por violencia de género determinante del cese temporal
de la actividad de la trabajadora por cuenta propia agraria.
4. La pérdida de la condición de comunero de las comunidades
de bienes o de socio de sociedades de cualquier naturaleza, incluidos
en el Sistema especial para trabajadores por cuenta propia agrarios,
sólo devengará derecho a la prestación cuando se acredite que el
cese de la actividad es debido a las pérdidas económicas recogidas
en el
artículo 5.1.a) de la Ley 32/2010.
5. Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para
trabajadores por cuenta propia agrarios que tengan la obligación de
cotizar conforme a la
Ley 32/2010, iniciarán la cotización,
el 1 de enero de 2012.
Disposición
adicional sexta. Ámbito subjetivo de protección por cese de actividad.-Aquellos armadores de embarcaciones que, independientemente
de su condición de empresarios de dicha embarcación, prestan servicio
a bordo de la misma como el resto de la tripulación, enrolados en
la misma como un tripulante más y percibiendo una parte del Monte
Menor, si la retribución es a la parte, o un salario, como el resto
de los tripulantes, quedarán incluidos dentro de la protección por
cese de actividad.
Disposición
adicional séptima. Justificación y documentación a remitir por las
Comunidades Autónomas sin órgano fiscalizador.-En los casos del artículo 25 del presente real decreto
en que la gestión que realice la Comunidad Autónoma se lleve a efecto
sin la concurrencia de órgano fiscalizador (Interventor) por no
disponer del mismo según su propia organización y competencias en
materia de ejecución presupuestaria, contable y financiera, la conformidad
será dada por la persona responsable que tenga competencia de control
presupuestario o contable, dejando constancia de dicha circunstancia
mediante la reseña expresa de la disposición normativa que así lo
ampare, con referencia a su publicación en el diario oficial de
la Comunidad Autónoma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición
transitoria única. Gastos de administración imputables por las Mutuas.-Las Mutuas podrán imputar como gastos de administración
aquellos que resulten necesarios para la puesta en marcha y desarrollo
del sistema de gestión de la prestación por cese de actividad de
los trabajadores autónomos, tales como los derivados de la puesta
en funcionamiento de nuevos programas informáticos, de desarrollo
y formación de sus recursos humanos y, en su caso, los de comprobación
y seguimiento de las situaciones protegidas, ello sin perjuicio
de la aplicación a partir de su aprobación de las reglas de contabilidad analítica
que se establezcan, mediante la correspondiente Resolución de la
Intervención General de la Seguridad Social, previstas en este real
decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición
final primera. Título competencial.-Este real decreto se dicta al amparo de la competencia
exclusiva en materia de régimen económico de la seguridad social,
atribuida al estado por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución.
Disposición
final segunda. Ejecución y desarrollo.-Se faculta a la persona titular del Ministerio de Trabajo
e Inmigración para dictar cuantas disposiciones sean precisas para
el desarrollo de este real decreto.Asimismo, se faculta a la Dirección General de Ordenación
de la Seguridad Social y a la Dirección General del Servicio Público de
Empleo Estatal, en el ámbito de sus competencias financieras y de
gestión, para dictar cuantas resoluciones sean precisas para el
desarrollo de este real decreto, incluyendo documentación informativa
sobre las obligaciones del trabajador autónomo en los casos que
tenga trabajadores por cuenta ajena a su cargo y solicite la protección
por cese en la actividad.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.-El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos
de 1 de noviembre, salvo lo dispuesto en el artículo 19,
que tendrá efecto desde el 1 de enero de 2011 y la disposición adicional
quinta que entrará en vigor el 1 de enero de 2012.