REAL DECRETO 1889/2011, DE 30 DE DICIEMBRE, POR EL QUE
SE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL
(BOE DEL 31)
Corrección de errores en BOE de 28 de enero
de 2012
I
El artículo 158 de la Ley de Propiedad Intelectual, texto
refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
crea en el Ministerio de Cultura, hoy Ministerio de Educación, Cultura
y Deporte, con carácter de órgano colegiado de ámbito nacional,
la Comisión de Propiedad Intelectual, asignándole funciones de mediación,
arbitraje y salvaguarda de derechos en el ámbito de la propiedad
intelectual.
La disposición final cuadragésima tercera, apartado cuatro,
de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, modifica
el citado artículo 158 ampliando las funciones que ha de ejercer
la Comisión de Propiedad Intelectual, que actuará por medio de dos
secciones. La Sección Primera amplía su ámbito competencial, en
el caso de la mediación a todas las materias directamente relacionadas
con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, y,
en el caso del arbitraje, a los conflictos entre distintas entidades
de gestión, entre los titulares de derechos y las entidades de gestión,
y entre éstas y las entidades de radiodifusión, entre otros; en
el ejercicio de las funciones para la fijación de cantidades sustitutorias
de tarifas se enumeran además una serie de criterios objetivos que
la Comisión debe valorar.
La Sección Primera refuerza así su condición de instrumento
especialmente idóneo en el funcionamiento del sistema vigente de
la propiedad intelectual para resolver este tipo de conflictos,
lo que requiere generalmente una compleja valoración de derechos
e intereses, algo que ha de tenerse en cuenta en la determinación
de los procedimientos de mediación y arbitraje de la Comisión que
procede a llevarse a cabo mediante el presente real decreto, actualizando
y mejorando los procedimientos establecidos en el Real Decreto 479/1989,
de 5 de mayo, por el que se regula la composición y el procedimiento
de actuación de la Comisión Arbitral de Propiedad Intelectual, modificado
parcialmente por el Real Decreto 1248/1995, de 14 de julio, sin
perjuicio de las competencias que, en su caso, correspondan a las
Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos de autonomía en
materia de normas procesales y procedimientos administrativos que
se deriven de las especialidades del derecho sustantivo autonómico.
II
Asimismo la disposición final cuadragésima tercera, apartado
cuatro, de la Ley 2/2011, de 5 de marzo, de Economía Sostenible,
modifica también el artículo 158 del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual (TRLPI), creando en el seno de la Comisión
de Propiedad Intelectual una Sección Segunda a la que corresponderá
ejercer las funciones previstas en los artículos 8 y concordantes
de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de
la Información y de Comercio Electrónico, para la salvaguarda de
los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por
los responsables de servicios de la sociedad de la información.
La Constitución española reconoce y otorga una protección
cualificada al derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos,
ideas y opiniones mediante la palabra, la imagen o cualquier otro
medio. Junto a la libertad de expresión, la Constitución consagra
el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica
y técnica. Sobre los poderes públicos recae el deber reforzado de
garantizar los mencionados derechos y libertades fundamentales y
de remover los obstáculos para el pleno ejercicio de los mismos.
Sólo combatiendo los supuestos de vulneración de los derechos de
propiedad intelectual de los autores y creadores e impidiendo el
enriquecimiento injusto de quienes los vulneran, puede garantizarse
que aquéllos reciban una contraprestación por la explotación de
sus obras y creaciones, y se asegura a largo plazo la diversidad
cultural, la libertad de creación y el acceso de todos a la Cultura.
Todo ello considerando que, conforme al artículo 27.2 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas, «toda persona
tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales
que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias
o artísticas de que sea autora».
El presente real decreto recoge el mandato legal, introducido
en el nuevo apartado 4 del artículo 158 del TRLPI, de determinar el
funcionamiento de la referida Sección Segunda de la Comisión de
Propiedad Intelectual y el procedimiento para el ejercicio de sus
funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual,
frente a su vulneración por los responsables de servicios de la
sociedad de la información, funciones que, por la propia naturaleza
global de estos servicios, no son susceptibles de fraccionamiento
territorial, dada la imposibilidad de establecer precisamente en
estos supuestos el punto de conexión en el entorno digital, sin
perjuicio de las competencias que, en su caso, correspondan a las
comunidades autónomas, de acuerdo con sus Estatutos de autonomía.
La composición de la mencionada Sección Segunda es la
establecida en el apartado 4 del artículo 158 del TRLPI, que debe interpretarse
a la luz del Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el
que se reestructuran los departamentos ministeriales, y según el
cual corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la
protección de la creación literaria y de las actividades cinematográficas
y audiovisuales, creándose en dicho Departamento la Secretaría de
Estado de Cultura como órgano superior que habrá de ejercer las
competencias del Ministerio sobre este sector de actividad administrativa,
y bajo la presidencia de cuyo titular o de la persona en la que
éste delegue deberá, por lo tanto, tener lugar la actividad de la
Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual.
III
La revolución digital está suponiendo una oportunidad
formidable para la creación y la difusión de los contenidos culturales, pero
también ha hecho surgir y continúa haciendo aparecer, en paralelo,
nuevas modalidades de defraudación de los derechos de propiedad
intelectual a través de los propios servicios de la sociedad de
la información, que intentan obviar que la puesta a disposición
del público de obras o prestaciones protegidas sólo es lícita -también
en Internet- cuando cuenta con autorización por parte del
titular de los derechos de propiedad intelectual o con amparo en
algún límite legal de éstos.
Este conjunto de circunstancias está ocasionando, además
de la vulneración de los derechos de propiedad intelectual mediante
páginas de Internet, cuantiosas pérdidas al sector de las industrias
culturales con la consiguiente destrucción de empleo y riqueza de
un sector que genera cerca del 4 por 100 del Producto Interior Bruto
español. Asimismo, la competencia desleal que supone este tráfico
ilegal de contenidos no sólo dificulta notablemente las posibilidades
de desarrollo de nuevos modelos de negocio, limitando una indudable
vía de expansión económica, sino que también está afectando a agentes
claves en el mundo de las industrias culturales, dificultando la
producción y creación musical, audiovisual, literaria o multimedia,
y perjudicando con ello el ejercicio del derecho a comunicar o recibir
libremente nuevas creaciones.
La protección de los derechos de autor en el entorno digital
en línea constituye una preocupación persistente del ámbito internacional
y de las instituciones europeas, pudiendo citarse el artículo 14
del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial
del Comercio, la Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de abril
de 2008, sobre una Agenda Europea para la Cultura en un Mundo en
vías de Globalización, las Conclusiones del Consejo de Ministros
de la Unión Europea, de 20 de noviembre de 2008, relativas al desarrollo
de las ofertas legales de contenidos culturales y creativos en línea
y a la prevención y la lucha contra la piratería en el entorno digital,
o la Resolución del Consejo de Ministros de la UE, de 1 de marzo
de 2010, sobre el respeto de los derechos de propiedad intelectual
en el mercado interior, que ha destacado que, en el ámbito de los
derechos de autor y derechos afines, la piratería de bienes culturales
en un entorno digital en rápido desarrollo daña la comercialización
legal de los medios, dificulta la aplicación de modelos de negocio
competitivos de suministro legal de contenido cultural y creativo,
pone en entredicho la adecuada retribución de los titulares de los
derechos y frena el dinamismo de la industria cultural europea que
brinda acceso a una oferta cultural legal, diversa y de alta calidad.
Asimismo, la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos
de propiedad intelectual, considera que, sin medios eficaces de
tutela de los derechos de propiedad intelectual, la innovación y
la creación se desincentivan y las inversiones se reducen. A este
respecto, los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual
tienen una importancia capital para el éxito del mercado interior,
si bien resulta asimismo esencial garantizar un justo equilibrio
entre éstos y otros derechos a proteger en el entorno digital como
son la libertad de expresión e información, o el secreto de las
comunicaciones, igualmente tutelados por el marco comunitario y
constitucional.
IV
La Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso
de la Sociedad de la Información, enmarcada en el conjunto de medidas
que constituyen el Plan 2006-2010 para el desarrollo de la Sociedad
de la Información y de convergencia con Europa y entre Comunidades
Autónomas y Ciudades autónomas, Plan Avanza, aprobado por el Gobierno
en noviembre de 2005, modificó el artículo 11 de la Ley 34/2002,
de 11 de julio.
Así, en la redacción vigente de los apartados 1 y 2 de
dicho artículo 11, los órganos que tengan legalmente atribuidas
competencias para ello pueden dirigirse directamente a un prestador
de servicios de intermediación de la sociedad de la información para
ordenarle que interrumpa la prestación de un servicio de ese tipo,
retire determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos
en España, o impida el acceso desde territorio español a servicios
o contenidos cuya interrupción o retirada haya sido decidida, en
caso de prestadores establecidos fuera de la Unión Europea y del
Espacio Económico Europeo.
El apartado 3 de dicho artículo 11 aclara que, cuando
las medidas de retirada de contenidos, impedimento del acceso desde España
o interrupción de la prestación del servicio, afecten a los derechos
y libertades de expresión e información y demás amparados en los
términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución, aquéllas
deberán ser decididas por los órganos jurisdiccionales competentes.
Así, el referido artículo 158.4 establece que la ejecución
de las medidas adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de
Propiedad Intelectual exigirá la previa autorización judicial, de
acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado segundo del
artículo 122 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (introducido por la disposición
final cuadragésima tercera, apartado siete, de la Ley 2/2011, de
4 de marzo, de Economía Sostenible).
V
En la elaboración de la presente norma han informado los
entonces Ministerios de Economía y Hacienda, y de Política Territorial
y Administración Pública, y han sido consultadas las comunidades
autónomas.
También han sido consultados y han emitido informe el
Consejo General del Poder Judicial, el Consejo Fiscal, el Consejo
de Consumidores y Usuarios, la Agencia Española de Protección de
Datos y la Comisión interministerial de trabajo para el asesoramiento
en la lucha contra la vulneración de los derechos de propiedad intelectual
mediante páginas de Internet, creada por Acuerdo de Consejo de Ministros
de 9 de octubre de 2009. Igualmente, han sido oídas las organizaciones
y asociaciones reconocidas por la Ley y que agrupan o representan
a los legítimos interesados y cuyos fines guardan relación directa
con el objeto del real decreto, y el contenido de la disposición
ha sido notificado a la Comisión Europea según lo previsto en el
Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la
remisión de información en materia de normas y reglamentaciones
técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad
de la información, que transpone la Directiva 98/34/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, por la que se establece un procedimiento
de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas
y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información,
modificada por la Directiva 98/48/CE.
En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Educación,
Cultura y Deporte, del Ministro de Justicia y del Ministro de Industria,
Energía y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 30
de diciembre de 2011, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO II
Funciones y composición de la
Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual
Artículo
2. Funciones y régimen jurídico.-1. La Sección Primera
de la Comisión de Propiedad Intelectual ejerce las funciones de
mediación y arbitraje en las materias y los supuestos previstos
en el artículo 158.3 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.2. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual
se regirá por el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual
y por el presente real decreto y, con carácter supletorio, por la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y por la
Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, esta
última en lo referente a procedimientos arbitrales.
3. Ante la reiterada negativa de una parte a someterse,
a petición de otra, a los procedimientos previstos en los
capítulos IV y
V sin aceptar tampoco
acudir ante otro órgano que pueda realizar un arbitraje al respecto,
o ante una posibilidad de infracción de la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia, la Sección Primera valorará si existen indicios racionales
de conductas prohibidas de conformidad con lo previsto en dicha
Ley, a efectos de ponerlo en conocimiento de la Comisión Nacional de
la Competencia.
4. El tratamiento llevado a cabo por la Sección Primera
de los datos relacionados con los detalles e informaciones derivados de
las actuaciones realizadas en el ámbito de sus funciones, se efectuará
de conformidad con lo dispuesto en la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal.
Artículo
3. Composición de la Sección Primera.-1. La Sección Primera
de la Comisión estará formada por tres miembros titulares nombrados
mediante orden del titular del Ministerio de Educación, Cultura
y Deporte, a propuesta de los Subsecretarios de los Ministerios
de Justicia, Educación, Cultura y Deporte, y Economía y Competitividad,
por un período de tres años renovable por una sola vez, entre expertos
de reconocida competencia en materia de propiedad intelectual. Sin
perjuicio del cumplimiento del anterior requisito, en la propuesta
de nombramiento que realice cada uno de los Subsecretarios de los
señalados departamentos ministeriales, podrá valorarse adicionalmente
la experiencia o conocimiento en los ámbitos del derecho económico
y de la competencia, y mercado audiovisual y de las comunicaciones
electrónicas. En la misma orden ministerial quedará igualmente previsto,
y por el mismo sistema, el nombramiento de dos suplentes por cada
titular, mediante designación en cada caso por el Ministerio correspondiente,
y que actuarán como sustitutos en los supuestos de vacante, ausencia,
enfermedad, u otra causa legal, sin perjuicio de lo que establece
el apartado siguiente acerca de la sustitución del Presidente.2. Mediante orden ministerial conjunta de los Ministerios
de Educación, Cultura y Deporte, y de Economía y Competitividad, se
nombrará a uno de los miembros titulares como Presidente de la Sección,
el cual dirigirá y coordinará los trabajos, debates y votaciones
de la Sección, convocará y fijará el orden del día de las reuniones,
y ejercerá las demás facultades que sean necesarias para el buen
funcionamiento de la Sección. La orden contendrá también el nombramiento
de uno de estos miembros de la Sección como Vicepresidente, con
funciones de sustitución del Presidente en los supuestos de vacante,
ausencia, enfermedad, u otra causa legal. En defecto del Vicepresidente,
desempeñará las funciones del Presidente el tercer miembro titular
de la Sección y subsidiariamente el miembro suplente que cuente
con más antigüedad y, en caso de igual antigüedad, el miembro suplente de
mayor edad.
3. Los miembros de la Sección Primera ejercerán sus funciones
con independencia, neutralidad e imparcialidad y estarán sometidos
a las normas sobre recusación y abstención contenidas en la
Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Las
decisiones de la Sección que resuelvan cuestiones de fondo o de
ordenación procesal en toda clase de procedimientos serán adoptadas
por mayoría de sus miembros. Salvo acuerdo en contrario de las partes
o de los miembros de la Sección, el Presidente podrá decidir por
sí solo cuestiones de tramitación e impulso del procedimiento.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el anterior apartado
2 en relación con el Presidente de la Sección, en los supuestos
de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, que impida
a uno de los miembros titulares intervenir en un asunto sometido a
la Sección, ésta lo comunicará al Ministerio de Educación, Cultura
y Deporte, a fin de que se proceda a su sustitución para el conflicto
de que se trate, mediante un miembro suplente y conforme dispone
este artículo.
5. Actuará como secretario, con voz pero sin voto, un
funcionario del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con
nivel de subdirector general o asimilado, mediante nombramiento
por el titular de la Dirección General competente en materia de
propiedad intelectual, y que no podrá realizar propuestas de actuación
en relación con cuestiones de fondo ni someterlas a valoración de
la Sección Primera para su aprobación salvo que así se le interese
por ésta.
7. Los miembros de la Sección Primera tendrán acceso a
los acuerdos alcanzados por la o las entidades de gestión de derechos
de propiedad intelectual, para situaciones análogas a la suscitada,
con el o los usuarios o licenciatarios de derechos que sean parte
en el procedimiento de mediación o arbitraje que se esté desarrollando.
CAPÍTULO III
El procedimiento de
mediación
Artículo
4. La solicitud de mediación.-1. La solicitud
de mediación se dirigirá a la Sección Primera, mediante el modelo oficial
que figura como Anexo I a
este real decreto en caso de no emplearse medios electrónicos, y
en ella las partes se someterán expresa y voluntariamente a la Sección
para que ésta medie en la solución del conflicto que tengan entre
ellas y presente, en su caso, una propuesta, según lo previsto en
el artículo 158.3.1º del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.2. También podrá instarse la mediación mediante solicitud
dirigida a la Sección, en la que una de las partes pida que se traslade
dicha solicitud a la otra para que ésta manifieste, en el plazo
de quince días a contar desde el siguiente a la recepción de dicho
traslado, si desea someterse a la mediación requerida. En caso de
no aceptarla, ello se notificará a la parte solicitante e impedirá
la apertura del procedimiento de mediación. En caso de que la parte
cuya aceptación se solicita no responda en el citado plazo, se entenderá
que rechaza someterse a la mediación solicitada.
3. La solicitud de mediación, que se acompañará de aquellos
documentos sobre los que la parte o partes solicitantes de la mediación
apoyen sus respectivas pretensiones, comprenderá en todo caso los
siguientes extremos:
a) Los datos identificativos de las partes interesadas
en la mediación o, en su caso, de la parte solicitante y de la parte
requerida, así como sus domicilios a efectos de notificación.
b) El objeto del conflicto.
c) El contenido de las pretensiones de la parte o partes
solicitantes y las que, en su caso, considere mantiene la otra u
otras partes, sucintamente expresadas.
d) La manifestación, de la parte o partes solicitantes,
de aceptación de la imparcialidad de los miembros titulares de la
Sección Primera en su condición de mediadores, o, si no fuera así,
las causas de recusación que entiendan que concurren.
e) En su caso, escrito de nombramiento de las personas
que representarán a las partes en la mediación, firmado por éstas.
f) Constancia del pago de la provisión de fondos para
los gastos de administración del procedimiento por la Comisión de Propiedad
Intelectual y los honorarios de los miembros de la Sección Primera
en su condición de mediadores, en el importe que se establezca de
conformidad con la
Disposición final tercera.
g) Cuando la solicitud sea de una asociación de usuarios
u otra entidad de naturaleza asociativa, deberá acompañarse de una
certificación en la que se comprenda el nombre y apellidos o razón
social de los miembros de dicha asociación, así como el acuerdo
y mandato de representación adoptado, en relación con la mediación,
por su órgano de gobierno.
4. Los miembros de la Sección Primera, en su condición
de mediadores, acordarán la admisión de la solicitud de mediación por
mayoría, de conformidad con la competencia de la Sección y con los
demás requisitos establecidos en el
Texto Refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual y en este
capítulo.
En el caso de que se acuerde la inadmisión, o la acumulación de
la solicitud a otros procedimientos que se estén sustanciando ante
la Sección y la prevalencia de un procedimiento respecto a otro,
la decisión será motivada y notificada a las partes.
5. El lugar de realización de la mediación será la sede
de la Comisión de Propiedad Intelectual, en el Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte, salvo que, a solicitud de todas las partes, la
Sección acuerde que se realice en otro lugar.
6. En el supuesto de que se soliciten de forma simultánea
procedimientos de mediación y arbitraje, se tramitará, en primer lugar,
el de mediación.
Artículo
5. Negociaciones y propuesta en la mediación.-1. Admitida a trámite la solicitud de mediación, previo
sometimiento de las partes, la Sección convocará a éstas a una reunión
para que fijen sus posiciones iniciales, aportando la documentación
que consideren oportuna y expongan sus argumentos.2. Fijadas las posiciones de las partes, la Sección Primera
convocará las reuniones adicionales que estime precisas, sea con
todas las partes, sea con alguna de ellas, con la finalidad de alcanzar
un acuerdo entre aquéllas o presentar las propuestas de la Sección
para solucionar el conflicto.
3. El procedimiento de mediación tendrá lugar de acuerdo
con los principios de legalidad, voluntariedad, imparcialidad, neutralidad,
igualdad entre las partes, confidencialidad y audiencia.
4. La inasistencia o inactividad de cualquiera de las
partes no impedirá el desarrollo del procedimiento, ni que la Sección presente
propuestas de solución del conflicto.
5. En cualquier momento del procedimiento, la Sección,
a iniciativa de sus miembros o de las partes, podrá acordar la práctica
de las pruebas que estime pertinentes. Los gastos que pueda ocasionar
la práctica de la prueba serán satisfechos por la parte que la hubiera
solicitado, o por ambas partes si así lo aceptan, o a prorrata cuando
haya sido propuesta por los miembros de la Sección, salvo que las
partes acepten que sean satisfechos por una de ellas.
6. La interposición de acciones judiciales o extrajudiciales
no suspenderá la tramitación del procedimiento de mediación.
Artículo
6. Terminación del procedimiento.-1. El procedimiento
de mediación terminará, en todo caso, cuando las partes alcancen
un acuerdo sobre las cuestiones controvertidas o cuando se produzca
un desistimiento conjunto o de parte. En tal caso lo comunicarán
a la Sección, acompañando el acuerdo, que será consignado en la
resolución que acuerde la terminación del procedimiento mediador
por avenencia o desistimiento. Asimismo, el procedimiento finalizará
cuando la Sección aprecie de manera justificada que las posiciones
son irreconciliables o concurra otra causa que determine su conclusión.2. Fuera de los supuestos previstos en el apartado anterior,
cuando la Sección considere que las cuestiones han sido suficientemente
debatidas, y en todo caso en el plazo de dos meses como máximo desde
la efectiva puesta en marcha del procedimiento de mediación prevista
en el
artículo 5.1,
dará por finalizado el intento de avenencia y convocará a las partes
a una audiencia para que formulen sus posiciones definitivas.
3. Sobre la base de las posiciones definitivas, así como
de lo actuado con anterioridad, la Sección formulará, en su caso, en
el plazo de un mes desde la formulación de dichas posiciones definitivas,
una propuesta de solución del conflicto, que será notificada a las
partes de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 58 y
59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. Si transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación
de la propuesta de solución del conflicto ninguna de las partes hubiera
manifestado su oposición motivada a la propuesta de solución, se
considerará que todas ellas la aceptan.
5. Si la Comisión apreciara la imposibilidad de alcanzar
un acuerdo entre las partes, dará por finalizado el procedimiento sin
avenencia de forma motivada, y lo notificará a todos los interesados.
6. En todo caso, la duración máxima del procedimiento
será de seis meses a contar desde la fecha de admisión a trámite de
la solicitud de mediación.
7. Los acuerdos de conciliación, sean los previstos en
el apartado 4 de este artículo o expresos, producirán los efectos
previstos en la
Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
CAPÍTULO IV
El procedimiento general
de arbitraje
Artículo
7. La solicitud de arbitraje.-1. La solicitud
de arbitraje se dirigirá a la Sección Primera, mediante el modelo
oficial que figura como Anexo II a
este real decreto en caso de no emplearse medios electrónicos, y
según lo previsto en el artículo 158.3.2.º del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, solicitándose el
arbitraje por la parte demandante o, en su caso, por ambas partes
conjuntamente:a) invocando un convenio o cláusula arbitral en los términos
definidos en la
Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en
virtud del cual las partes se han comprometido a someter la controversia
al arbitraje de la Comisión de Propiedad Intelectual, o
b) en defecto de convenio o cláusula arbitral, instando
a que se dé traslado de su solicitud de arbitraje a la otra parte,
para que manifieste si desea someterse al arbitraje requerido.
2. La solicitud de arbitraje contendrá, al menos, las
siguientes menciones:
a) El nombre completo, dirección y demás datos relevantes
para la identificación y contacto de la parte o partes demandantes
y de la parte o partes demandadas. En particular, deberá indicar
las direcciones a las que deberán dirigirse las comunicaciones a
todas esas partes.
b) La descripción del objeto de la controversia.
c) Las pretensiones que se formulan, con expresión, de
ser posible, de su cuantía.
d) El acto, contrato o negocio jurídico del que derive
la controversia o con el que ésta guarde relación.
e) El convenio o cláusula arbitral que, en su caso, se
invoca.
3. A la solicitud de arbitraje deberán acompañarse, al
menos, los siguientes documentos:
a) Copia del convenio arbitral o cláusula arbitral si
existiera.
b) Copia de los contratos, en su caso, de que traiga causa
la controversia.
c) En su caso, escrito que acredite la representación,
cuando la parte no actúe por sí misma. También será posible el otorgamiento
de representación ante los servicios administrativos correspondientes.
d) Constancia del pago de la provisión de fondos para
los gastos de administración del procedimiento por la Comisión de Propiedad
Intelectual y los honorarios de los miembros de la Sección Primera
en su condición de árbitros, en el importe que se establezca de
conformidad con la
Disposición final tercera.
e) Cuando la solicitud sea de una asociación de usuarios
u otra entidad de naturaleza asociativa que legalmente pueda acogerse
a este procedimiento de arbitraje, deberá acompañarse de una certificación
en la que se comprenda el nombre y apellidos o razón social de los
miembros de dicha asociación, así como el acuerdo y mandato de representación
adoptado, en relación con el arbitraje, por su órgano de gobierno.
4. Recibida la solicitud de arbitraje con todos sus documentos
y subsanados, en su caso, los defectos de que adoleciera, la Sección
Primera remitirá sin dilación al demandado o demandados una copia
de la solicitud.
5. El demandado responderá a la solicitud de arbitraje
en el plazo de treinta días hábiles desde su recepción. La falta
de presentación de la respuesta a la solicitud de arbitraje dentro
del plazo conferido no suspenderá el procedimiento en el supuesto previsto
en el
artículo 7.1.a), pero se entenderá
como negativa de someterse al arbitraje e impedirá proseguir el
procedimiento en el supuesto previsto en el artículo 7.1.b).
6. La respuesta a la solicitud de arbitraje contendrá,
al menos, las siguientes menciones:
a) El nombre completo del demandado, su dirección y demás
datos relevantes para su identificación y contacto; en particular
designará la persona y dirección a la que deberán dirigirse las
comunicaciones que deban hacérsele durante el arbitraje.
b) Sus comentarios sobre la descripción de la controversia
efectuada por el demandante.
c) Su posición sobre las pretensiones del demandante.
d) Si se opusiera al arbitraje, su posición sobre la existencia,
validez o aplicabilidad del convenio o cláusula arbitral.
7. A la respuesta a la solicitud de arbitraje deberán
acompañarse, al menos, los siguientes documentos:
a) Escrito que acredite la representación, cuando la parte
no actúe por sí misma. También será posible el otorgamiento de representación
ente los servicios administrativos correspondientes.
b) En caso de aceptación del arbitraje, constancia del
pago de la provisión de fondos para los gastos de administración
del procedimiento por la Comisión de Propiedad Intelectual y los
honorarios de los miembros de la Sección Primera, en el importe que
se establezca de conformidad con la disposición final tercera.
8. Recibida la respuesta a la solicitud de arbitraje con
todos sus documentos, la Sección Primera remitirá una copia al demandante.
9. Los miembros de la Sección decidirán sobre la admisión
de la solicitud de arbitraje, o sobre la acumulación de la solicitud a
otros procedimientos que se estén sustanciando ante la Sección y,
de manera motivada, sobre la prevalencia de un procedimiento respecto
a otro, y estarán facultados para decidir sobre su propia competencia,
incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o la validez
del convenio o cláusula arbitral o cualesquiera otras cuya estimación
impida entrar en el fondo de la controversia, de conformidad con
lo establecido en la
Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en
el Texto Refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual y en este
real decreto.
Artículo
8. Procedimiento arbitral.-1. Los miembros de la Sección Primera dirigirán el arbitraje
conforme a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en el presente real
decreto y, en lo no previsto en estas disposiciones, en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, o
en los acuerdos a que lleguen las partes según lo establecido en
ésta.2. En todo caso, el procedimiento se ajustará a los principios
de legalidad, voluntariedad, audiencia, confidencialidad, contradicción,
imparcialidad e igualdad entre las partes. La inasistencia o inactividad
de cualquiera de ellas no impedirá el desarrollo del procedimiento
ni que se dicte el laudo, ni privará a éste de su eficacia.
3. Los miembros de la Sección Primera decidirán de oficio
o a instancia de las partes sobre la admisibilidad, pertinencia
y utilidad de las pruebas propuestas por las partes, sobre su práctica
y su valoración, así como sobre la práctica de pruebas complementarias,
cuando lo considerasen necesario para la formación de su criterio.
Los gastos que pueda ocasionar la práctica de la prueba serán satisfechos
por la parte que la hubiera solicitado, o por ambas partes si así
lo aceptan o a prorrata cuando haya sido propuesta por los miembros
de la Sección salvo que las partes acepten que sean satisfechos
por una de ellas.
4. La Sección Primera podrá convocar las reuniones que
estime precisas con la finalidad de promover un acuerdo entre las partes
que permita la solución del conflicto.
5. Cuando la Sección considere que las cuestiones han
sido suficientemente debatidas y siempre que no se haya alcanzado un
acuerdo entre las partes en los términos previstos en el apartado
anterior, convocará una audiencia para que las partes formulen sus
posiciones definitivas.
Artículo
9. Terminación del procedimiento.-1. El procedimiento
terminará, salvo acuerdo previo de las partes, mediante uno o varios
laudos escritos y motivados que resolverán todas las cuestiones
planteadas por aquéllas en el ámbito de las competencias propias
de la Sección. La Sección se pronunciará en el laudo final sobre
las costas del arbitraje, definidas en los términos del apartado 6 del artículo 37 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Cualquier
condena en costas deberá ser motivada y, salvo acuerdo por escrito
en contrario de las partes, como regla general, deberá reflejar
el éxito y el fracaso de las respectivas pretensiones de las partes,
a no ser que, atendidas las circunstancias del caso, los miembros
de la Sección estimaran inapropiada la aplicación de este principio
general.2. Los laudos adoptados tendrán carácter vinculante y
serán ejecutables e impugnables conforme a lo establecido en la
Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los laudos
deberán dictarse en el plazo máximo de seis meses desde que el demandado
presente la respuesta a la solicitud de arbitraje, prorrogables
por un máximo de dos meses si las partes no se oponen.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores,
si en el transcurso del procedimiento arbitral las partes alcanzasen
un acuerdo que ponga fin, total o parcialmente, a la controversia,
lo formalizarán por escrito y lo comunicarán a la Sección a fin
de que se den por terminadas las actuaciones respecto de los puntos
acordados y ésta dicte laudo en los términos convenidos salvo que
aprecie motivos para oponerse o las partes renuncien a que se dicte
el mismo.
CAPÍTULO V
El procedimiento de arbitraje
para fijar una cantidad sustitutoria de las tarifas generales
Artículo
10. Procedimiento aplicable.-Cuando una entidad
de gestión de derechos de propiedad intelectual, una asociación
de usuarios, o una entidad de radiodifusión, haga uso de la facultad
prevista en el artículo 158.3.2.ºb) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, al objeto de fijar
una cantidad sustitutoria de las tarifas generales establecidas
por una entidad de gestión, el procedimiento se ajustará a lo dispuesto
en el Capítulo IV,
con las salvedades previstas en el presente capítulo.
Artículo
11. Solicitud de arbitraje para fijar una cantidad sustitutoria
de las tarifas generales.-1. La solicitud
de arbitraje podrá ser formulada por la entidad de gestión, la asociación
de usuarios o la entidad de radiodifusión, y, además de los requisitos
y documentos establecidos en el artículo 7,
deberá reunir los siguientes requisitos, presentándose mediante
el modelo oficial que figura como Anexo III a
este real decreto en caso de no emplearse medios electrónicos:a) Fijar, como objeto de la misma, una cantidad sustitutoria
de las tarifas generales establecidas por la entidad de gestión.
b) Exponer las razones que justifican la solicitud de
sustitución de la cantidad establecida por la entidad de gestión.
c) Proponer una cantidad sustitutoria determinada o determinable
básicamente mediante una operación aritmética.
e) La parte proponente podrá acompañar a los documentos
exigidos en las letras b) y c) de este apartado cuantos otros documentos
y pruebas estime convenientes.
2. Presentada la solicitud, la Sección Primera dará traslado
de la misma a la otra parte para que presente su respuesta con los
requisitos y documentos establecidos en el
artículo 7,
dentro del plazo de veinte días desde su recepción. La falta de
presentación de la respuesta en el plazo referido tendrá los efectos
previstos en el artículo 7.5.
3. La Sección decidirá sobre la admisión del procedimiento,
de conformidad con el artículo 7.9. La inadmisión de la solicitud dejará
expedita la vía judicial ordinaria para conocer del asunto sometido
a la Sección Primera.
Artículo
12. Desarrollo del procedimiento.-Admitida una solicitud de fijación de cantidad sustitutoria
de tarifas generales, se comunicará a las partes, desarrollándose
el procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 con las siguientes especialidades:a) La inasistencia o inactividad de cualquiera de las
partes no impedirá el desarrollo del procedimiento, ni que se adopte
la decisión arbitral resolutoria del conflicto, ni privará a ésta
de su eficacia.
b) La presentación de una solicitud de fijación de cantidad
sustitutoria de las tarifas generales conforme a este capítulo no exime,
a los empresarios individuales o sociales representados por la asociación
de usuarios o a la entidad de radiodifusión, de la obligación de
hacer efectiva bajo reserva o consignar judicialmente la cantidad
establecida por la entidad de gestión conforme al
artículo 157.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, o la cantidad que
cautelarmente pueda establecer a instancia de parte la Sección,
para entenderse autorizados a ejercer el derecho de propiedad intelectual
al que hacen referencia las tarifas generales objeto de la controversia.
CAPÍTULO VI
Funciones y composición de la
Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual
Artículo
13. Funciones de la Sección Segunda.-1. La Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual
ejerce las funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad
intelectual, frente a su vulneración por los responsables de servicios de
la sociedad de la información, en los términos previstos en el artículo 158.2 y 4 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.3. La Sección Segunda llevará a cabo sus funciones respecto
a los casos de vulneración de los derechos de propiedad intelectual,
por el responsable de un servicio de la sociedad de la información,
siempre que dicho responsable, directa o indirectamente, actúe con
ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño
patrimonial al titular de tales derechos, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el
capítulo VII.
4. Cuando, con ocasión del análisis y valoración de las
solicitudes que se presentan ante la Sección Segunda por quienes consideren
que se han vulnerado sus derechos de propiedad intelectual o los
de sus representados, se tuviera noticia de hechos que pudieran
ser constitutivos de delito público, se estará a lo dispuesto en
el
artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la obligación
de denunciar ante las autoridades competentes, sin perjuicio de
que la Sección seguirá desarrollando su función salvo que el órgano
jurisdiccional penal ordene otra cosa.
5. El tratamiento llevado a cabo por la Sección Segunda
de los datos relacionados con los detalles e informaciones derivados
de las actuaciones realizadas en el ámbito de sus funciones, se
efectuará de conformidad con lo dispuesto en la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, y, en particular, en su
artículo 7.5 si
estuvieran referidos a la comisión de infracciones penales o administrativas.
6. En el supuesto de que la Sección Segunda advierta presuntos
incumplimientos de las obligaciones que la
Ley 34/2002, de 11 de julio, impone a los prestadores
de servicios de la sociedad de la información, dará parte de esta
circunstancia al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a los
efectos previstos en el
artículo 43 de la citada Ley.
Artículo
14. Composición de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad
Intelectual.-1. La Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual
estará compuesta por la persona titular de la Secretaría de Estado
de Cultura o persona en la que ésta delegue, que ejercerá la presidencia
de la Sección, y por cuatro vocales de los Ministerios de Educación,
Cultura y Deporte, Industria, Energía y Turismo, Presidencia, y
Economía y Competitividad, respectivamente, designados por dichos
Departamentos, entre el personal de las Administraciones Públicas,
perteneciente a grupos o categorías para los que se exija titulación
superior, y que reúnan conocimientos específicos acreditados en
materia de propiedad intelectual. Sin perjuicio del cumplimiento
del anterior requisito, en la designación que realice cada Departamento
se valorará adicionalmente la formación jurídica en los ámbitos
del derecho procesal, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
y de las comunicaciones electrónicas.2. Los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, Industria,
Energía y Turismo, Presidencia, y Economía y Competitividad designarán,
en el mismo acto, según los requisitos señalados en el apartado
anterior, un suplente para cada uno de los vocales, a los efectos
legalmente previstos en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad
y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.
3. Actuará como secretario, con voz pero sin voto, un
funcionario del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con
nivel de subdirector general o asimilado, mediante nombramiento
por el titular de la Dirección General competente en materia de
propiedad intelectual.
4. Todas las actuaciones de la Sección Segunda se realizarán
haciendo uso de medios electrónicos en los casos en que ello esté
establecido según lo previsto en la Disposición adicional única
y en los términos establecidos en la
Ley 11/2007, de 22 de junio.
CAPÍTULO VII
Procedimiento de salvaguarda de
los derechos de propiedad intelectual
Artículo
15. Ámbito de aplicación.-1. El procedimiento
regulado en este capítulo tiene por finalidad el restablecimiento de
la legalidad en los casos en los que se declare la existencia de
una vulneración de los derechos de propiedad intelectual mediante
la prestación de servicios de la sociedad de la información.2. Se encuentran legitimados para instar el inicio del
procedimiento regulado en el presente capítulo los titulares de
los derechos de propiedad intelectual que se consideren vulnerados
o las personas naturales o jurídicas que tuvieran encomendado el ejercicio
de aquellos derechos o la representación de tales titulares.
3. El procedimiento podrá dirigirse contra los responsables
de servicios de la sociedad de la información sobre los cuales existan
indicios de que están vulnerando derechos de propiedad intelectual,
cuando en la solicitud de quien inste su inicio se identifique expresamente
el contenido ofrecido o al que se facilite el acceso, y siempre
que concurran las circunstancias que, según lo dispuesto en el
artículo 158.4 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, permiten a la Sección
Segunda adoptar medidas para que se interrumpa la prestación de
dichos servicios. En la consideración de tales indicios de vulneración
de derechos de propiedad intelectual deberá tenerse en cuenta en
todo caso lo establecido en los
artículos 16.2 y
17.2.c).
4. El procedimiento de salvaguarda de los derechos de
propiedad intelectual frente a su vulneración por los servicios
de la sociedad de la información se sustanciará de conformidad con
los principios de legalidad, objetividad, proporcionalidad y contradicción.
Artículo
16. Disposiciones generales.-1. Las notificaciones
que proceda llevar a cabo, en relación con el servicio o servicios
de la sociedad de la información contra los que se dirija el procedimiento,
se realizarán en la dirección que conste a los efectos del artículo 10.1.a) de la Ley 34/2002, de 11 de julio. Cuando se ignore
el lugar de notificación o cuando no se haya podido practicar, ésta
se hará por cualquiera de los medios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o complementariamente en
los portales de notificación creados a estos efectos. La notificación
se llevará a cabo por medios electrónicos en los casos en que ello
esté establecido en el desarrollo de la disposición adicional única
del presente real decreto y conforme a lo previsto en los artículos 25, 27 y 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.2. La Sección Segunda podrá utilizar los datos derivados
de las actuaciones llevadas a cabo en el ámbito de sus funciones y
por ella recopilados según lo previsto en el
artículo 13.5, y disponer la acumulación
de procedimientos cuando guarden identidad sustancial o íntima conexión,
según lo establecido en el
artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. A los efectos de la ordenación e instrucción del procedimiento
se tendrán en cuenta las obligaciones de información general previstas
para los prestadores de servicios de la sociedad de la información
en el
artículo 10 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, las competencias
de supervisión y control del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo sobre aquéllos y el deber de colaboración con éste y con
la Comisión de Propiedad Intelectual como órgano competente a estos
efectos, según lo previsto en los
artículos 35 y
36 de dicha Ley.
Artículo
17. Fase preliminar del procedimiento.-1. El procedimiento,
en el que serán de aplicación los derechos de defensa previstos
en el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se instará mediante
solicitud, según modelo oficial que figura como Anexo IV a
este real decreto en caso de no emplearse medios electrónicos, dirigida
a la Secretaría de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad
Intelectual. El titular de la Secretaría actuará como órgano instructor
del procedimiento. La solicitud se presentará por medios electrónicos
en los casos en que ello esté establecido en el desarrollo del apartado 2 de la Disposición adicional única, y deberá ser presentada
por, al menos, un titular del derecho de propiedad intelectual que
se considera vulnerado o por la persona que tuviera encomendado
su ejercicio.a) Identificación de la obra o prestación objeto de la
solicitud.
b) Acreditación, por cualquier medio de prueba admisible
en derecho, de la titularidad del derecho de propiedad intelectual alegado
y, en su caso, de la encomienda de su gestión o de la representación
del titular. En caso de derechos con más de un titular, se incluirán,
de conocerse, los datos de identificación de los otros titulares.
c) Acreditación, por cualquier medio de prueba admisible
en derecho, de que la obra o prestación alegada está siendo objeto
de explotación, lucrativa o no, a través del servicio de la sociedad
de la información objeto de la solicitud, identificando, describiendo
y ubicando dicha actividad.
d) Declaración de que no ha sido concedida autorización
para la explotación realizada en el servicio de la sociedad de la información
objeto de la solicitud.
e) Justificación de la concurrencia, directa o indirecta,
en cada uno de los servicios a los que se refiera la solicitud,
de ánimo de lucro o de un daño causado o que podría causarse a los
titulares y que no tengan la obligación legal de soportar.
f) Los datos de los que disponga el solicitante que permitan
o coadyuven a identificar al responsable mediante la localización de
los servicios de la sociedad de la información contra los que se
dirige el procedimiento, y que permitan establecer comunicación
con las páginas Web que prestan los servicios, incluyendo, en su
caso, los datos del correspondiente prestador de servicios de intermediación
de la sociedad de la información.
g) Cualquier otra circunstancia relevante en el procedimiento
cuyo inicio se solicita, incluida la proposición de aquellas pruebas
o comprobaciones que el solicitante estime oportunas en defensa
de su derecho, sin perjuicio de su derecho a proponerlas en cualquier
momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia previsto
en el
artículo 21.
3. La Sección Segunda acordará el inicio del procedimiento
salvo que la solicitud incumpla alguno de los requisitos exigidos en
el presente artículo o en la normativa por la que se rige este procedimiento,
en cuyo caso, según lo previsto en el
artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, requerirá al interesado
para que subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos,
con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido
de su petición, archivándose las actuaciones previa la correspondiente
resolución. El inicio del procedimiento será notificado al correspondiente
prestador de servicios de intermediación de la sociedad de la información
como interesado en el mismo y a efectos de tenerle informado de
la posibilidad de futuros requerimientos de identificación y de
ejecución, en los términos previstos en los
artículos 18 y
24.
Artículo
18. Identificación del responsable mediante la localización del
servicio de la sociedad de la información.-1. En los casos
en que, al inicio del procedimiento, el responsable del servicio
de la sociedad de la información contra el que aquél se dirige no
se encuentre suficientemente identificado, la Sección Segunda podrá
proceder de acuerdo con lo establecido en los artículos 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, y 122 bis, apartado 1, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, remitiendo de forma inmediata,
al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo competente,
solicitud de autorización judicial, para requerir al prestador de
servicios de intermediación de la sociedad de la información la
cesión de los datos que permitan tal identificación de dicho responsable,
a fin de que, conforme a lo previsto en el artículo 19, pueda serle
notificado el inicio del procedimiento empleándose en su caso los
boletines oficiales existentes o portales de notificación creados
a tales efectos, siempre de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y con medios electrónicos
conforme a lo previsto en los artículos 25, 27 y 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, para que pueda personarse
como interesado en el mismo.2. En dicha solicitud se expondrán las razones que justifican
la misma, acompañándose los documentos y ficheros que sean procedentes
a estos efectos.
3. En el supuesto de que la Sección Segunda reciba varias
solicitudes de inicio del procedimiento contra un mismo servicio de
la sociedad de la información que tengan su razón de ser en una
misma actividad vulneradora, remitirá a los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-administrativo una única solicitud de autorización
judicial para requerir, al correspondiente prestador de servicios
de intermediación de la sociedad de la información, la puesta a
disposición de los datos que permitan la inequívoca identificación
del responsable del servicio en el que se está realizando la actividad
objeto de la solicitud o solicitudes de inicio del procedimiento.
4. Dictado el auto sobre la solicitud de autorización
judicial para la localización, la Sección Segunda trasladará el
contenido del mismo al prestador del servicio de intermediación
de la sociedad de la información requiriéndole, en su caso, a que
aporte de forma inmediata, en un plazo máximo de 48 horas desde
la recepción del requerimiento, los datos que permitan la inequívoca identificación
del responsable mediante la localización del servicio de la sociedad
de la información contra el que se dirige el procedimiento, sin
que, en ningún caso, se puedan requerir datos de contenido, de tráfico
ni de localización que excedan el ámbito o finalidad de este procedimiento.
Si el auto judicial denegara la autorización solicitada se dará
también traslado del mismo al prestador del servicio de intermediación
de la sociedad de la información.
Artículo
19. Iniciación del procedimiento.-La Sección Segunda
dictará acuerdo de inicio que se notificará al responsable del servicio
o servicios de la sociedad de la información contra quienes el procedimiento
se dirija y al prestador de servicios de intermediación. Dicho acuerdo
tendrá el contenido mínimo siguiente:a) La identificación de los responsables de los servicios
de la sociedad de la información contra los que el procedimiento
se dirige.
b) El contenido de la solicitud que motiva la iniciación
del procedimiento y las medidas que pudieran corresponder, sin perjuicio
de lo que resulte de la instrucción.
c) El órgano competente para la resolución del expediente
y norma que le atribuye tal competencia.
d) El requerimiento para que procedan, en el plazo de
48 horas inmediatamente siguientes a la práctica de la notificación, a
la retirada voluntaria de los contenidos según lo establecido en
el
artículo 20.1.
Artículo
20. Retirada voluntaria y fase de alegaciones.-1. El acuerdo de
inicio dará lugar al requerimiento al responsable del servicio de
la sociedad de la información, que podrá proceder, en el plazo de
48 horas inmediatamente siguientes a la práctica del requerimiento,
a la retirada voluntaria de los contenidos señalados en el acuerdo
de inicio del procedimiento que pudieran resultar ilícitos por vulnerar
derechos de propiedad intelectual, o, en su defecto, a realizar
las alegaciones y proponer las pruebas que estime oportunas sobre
la existencia de una autorización para la explotación o la aplicabilidad
de un límite a los derechos de propiedad intelectual o cualquier
otra circunstancia en su defensa.2. En caso de que, atendiendo al requerimiento de la Sección
Segunda, el responsable del servicio de la sociedad de la información
voluntariamente interrumpa el servicio o retire el contenido respecto
al que se dirige el procedimiento, el instructor procederá a archivar
el procedimiento sin más trámite, notificando tal circunstancia
a los interesados y dándose, a dicha interrupción del servicio o
retirada voluntaria, valor de reconocimiento implícito de la referida
vulneración. No obstante, si se reanuda la actividad vulneradora,
la Sección, a instancia del solicitante que dio inicio al procedimiento,
podrá acordar la reapertura del expediente archivado, en fase de
prueba y conclusiones, o, de haberse realizado ya dichas actuaciones,
dictando la resolución final conforme al
artículo 22.
Se entenderá por reanudación de la actividad vulneradora el hecho
de que el mismo responsable contra el que se inició el procedimiento
explote de nuevo obras o prestaciones del mismo titular, aunque
no se trate exactamente de las que empleara en la primera ocasión,
previa a la retirada voluntaria de los contenidos.
Artículo
21. Fase de prueba y conclusiones.-Transcurrido el plazo de 48 horas sin que se haya producido
voluntariamente la interrupción del servicio o la retirada de los
contenidos, se hayan o no formulado alegaciones, el órgano instructor
practicará en el plazo de dos días la prueba o pruebas pertinentes,
de oficio o a instancia de los interesados, y notificará el resultado
de la prueba y la propuesta de resolución a los interesados para
que presenten sus conclusiones como trámite de audiencia, en el
plazo máximo de cinco días.
Artículo
22. Resolución del procedimiento.-1. Transcurrido
el plazo para conclusiones, la Sección Segunda dictará resolución
motivada en el plazo máximo de los tres días siguientes, y declarará,
a los solos efectos del artículo 158.4 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que para la misma
ha quedado acreditada la existencia o inexistencia de una vulneración
de derechos de propiedad intelectual por el responsable del servicio
de la sociedad de la información en el caso objeto del procedimiento.2. Declarado en dicha resolución que para la Sección Segunda
ha quedado acreditada la existencia de una vulneración de derechos
de propiedad intelectual por el responsable del servicio de la sociedad
de la información, la misma resolución de la Sección Segunda ordenará
al referido responsable la retirada de los contenidos que vulneren
derechos de propiedad intelectual o la interrupción de la prestación
del servicio de la sociedad de la información que vulnere los citados
derechos objeto del procedimiento, debiendo aquél dar cumplimiento
a la misma en un plazo de 24 horas desde su notificación, siendo
notificada asimismo al correspondiente prestador de servicios de
intermediación de la sociedad de la información.
3. La resolución contemplará, asimismo, para el caso de
incumplimiento por parte del responsable del servicio de la sociedad
de la información dentro del plazo de 24 horas señalado en el apartado
anterior, la suspensión dirigida a los servicios de intermediación
de la sociedad de la información que correspondan para el eficaz
cumplimiento de la resolución, en los términos precisos que sean
aplicables de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 8 y
11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, y
158.4 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Los servicios de
intermediación deberán dar cumplimiento a esta orden de suspensión
en un plazo de 72 horas desde la notificación a los mismos del auto
del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo autorizando,
en su caso, la misma, en los términos descritos en los
artículos 23 y
24. Dicha medida será
objetiva, proporcionada y no discriminatoria.
4. El plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución
por la Sección Segunda será de 3 meses. La falta de notificación
en ese plazo tendrá efectos desestimatorios de la solicitud según
lo dispuesto en el artículo 158.4 del Texto Refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual.
Artículo
24. Ejecución de la resolución.-1. Una vez recibido el auto del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo competente, que autorice o deniegue la
ejecución de la suspensión, se notificará el mismo de forma inmediata
a la parte que haya iniciado el procedimiento, al responsable del
servicio de la sociedad de la información vulnerador, a los demás
interesados, y a los prestadores de los servicios de intermediación
de la sociedad de la información cuya colaboración sea necesaria,
que deberán, en su caso, dar cumplimiento a la suspensión autorizada
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo competente
de acuerdo con lo previsto en el artículo 23,
en el plazo de 72 horas señalado en el artículo 22,
que comenzará a contar, a efectos de la adopción de dicha medida,
desde la notificación del auto previamente referido.2. La notificación a los prestadores de los servicios
de intermediación de la sociedad de la información cuya colaboración sea
precisa, del auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo
competente autorizando, en su caso, la ejecución, dará lugar al
conocimiento efectivo de la actividad vulneradora en el sentido
establecido en la
Ley 34/2002, de 11 de julio, sin perjuicio de
que dicho conocimiento efectivo se pudiera haber producido por otros
medios.
4. En todo caso, la suspensión del servicio de intermediación
será subsidiaria respecto del cumplimiento voluntario de las medidas
contenidas en la resolución notificada según lo previsto en el artículo
22, y cesará cuando se acredite ante la Sección Segunda el restablecimiento
de la legalidad por parte del servicio de la sociedad de la información
o, en todo caso, una vez transcurrido un año desde la ejecución
de la medida.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Disposición
adicional única. Uso preferente de medios de comunicación electrónicos.-1. Todas las actuaciones de los procedimientos regulados
en el presente real decreto se realizarán preferentemente haciendo
uso de medios electrónicos en los términos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en su normativa
de desarrollo.2. En aplicación de lo establecido en los
artículos 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y
32 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla
parcialmente dicha Ley, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
establecerá, mediante orden ministerial, la obligatoriedad, de los
interesados en los procedimientos regulados en este real decreto,
de comunicarse con la Comisión de Propiedad Intelectual por medios
electrónicos y de aceptar los efectos de la práctica de las notificaciones
administrativas por estos medios electrónicos, así como la necesaria
utilización de los registros electrónicos que se especifiquen, cuando
dichos interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos
de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica,
dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado
el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
Dicha orden ministerial recogerá los modelos oficiales de solicitudes
por medios electrónicos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición
transitoria única. Miembros de la Sección Primera de la Comisión
de Propiedad Intelectual.-En tanto no se produzca
el nombramiento de los miembros de la Sección Primera de la Comisión
de Propiedad Intelectual según lo establecido en el artículo 3,
dicha Sección quedará integrada por los tres árbitros que actualmente
componen la Comisión de Propiedad Intelectual.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición
derogatoria única.-Quedan derogadas
las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo
establecido en el presente real decreto y, en particular el Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, por el que se regula
la composición y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral
de Propiedad Intelectual.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición
final primera. Título competencial.-Este real decreto
se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución, que atribuye al
Estado la competencia sobre legislación sobre propiedad intelectual
e industrial. Se exceptúa de lo anterior los Capítulos III, IV y V, que se dictan al
amparo de la competencia sobre legislación procesal que la Constitución
otorga al Estado en su artículo 149.1, apartado 6.º
Disposición
final segunda. Presupuesto para la puesta en funcionamiento de la
Comisión de Propiedad Intelectual.-El gasto que pueda
generar la puesta en funcionamiento de la Comisión de Propiedad
Intelectual será asumido con los actuales medios con los que cuenta
el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Disposición
final tercera. Facultad de desarrollo.-El titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte,
previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, dictará
las órdenes ministeriales de desarrollo precisas para el cumplimiento
y aplicación del presente real decreto.
Disposición
final cuarta. Entrada en vigor.-El presente real
decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
ANEXO
I

ANEXO
II

ANEXO
III

ANEXO
IV

