Disposición
final segunda. Modificación de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de
Autonomía del Banco de España.—La disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco
de España, queda redactada como sigue:«1. A efectos de lo previsto en la presente
disposición se entenderá por garantía cualquier prenda, operación
simultánea, compraventa con pacto de recompra, afección, derecho
de retención, depósito, cesión o cualquier otro negocio jurídico con
finalidad de garantía, que recaiga sobre cualquier activo realizable
o susceptible de apropiación, incluido el dinero en efectivo, y
que tenga por finalidad asegurar los derechos y obligaciones derivados
de cualquier operación presente o futura, concluida con el Banco
de España, el Banco Central Europeo u otro banco central nacional
de la Unión Europea.
2. A estas garantías les será de aplicación
el siguiente régimen jurídico:
a) Su constitución no requerirá, para su
plena validez, eficacia frente al garante o frente a terceros, ejecutabilidad,
incluso a los efectos de los artículos 517 y 571 y siguientes de
la Ley de enjuiciamiento civil, o admisibilidad como prueba, la
intervención de notario ni el cumplimiento de ningún otro requisito
formal distinto de, por un lado, la constancia por escrito o de forma
jurídicamente equivalente del acuerdo de garantía o, en su caso,
la manifestación unilateral del garante, y, por otro lado, de la
aportación del activo objeto de la garantía y la constancia por
escrito o de forma jurídicamente equivalente de dicha aportación.
A los efectos de esta disposición adicional,
el registro o anotación por medios electrónicos y en cualquier soporte
duradero tendrá la consideración de forma jurídicamente equivalente
a la constancia por escrito.
La formalización de la correspondiente obligación
principal tampoco requerirá para su plena validez, eficacia frente
al garante o frente a terceros, ejecutabilidad, incluso a los efectos
de los artículos 517 y 571 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil,
o admisibilidad como prueba, la intervención de notario ni el cumplimiento
de ningún otro requisito formal.
b) Para operaciones en las que el beneficiario
último de la garantía sea el Banco de España, el Banco Central Europeo u
otro banco central nacional de la Unión Europea, ya sea directamente
o mediante la intermediación de un tercero, cuando los activos objeto
de la garantía sean valores o instrumentos financieros representados
mediante anotaciones en cuenta, su aportación y la constancia por
escrito o de forma jurídicamente equivalente de dicha aportación
podrá instrumentarse mediante alguno de los procedimientos siguientes:
1.º Bien mediante transferencia contable,
con desplazamiento de la propiedad, de los valores o instrumentos
financieros a una cuenta del beneficiario o de un tercero actuando
directa o indirectamente en nombre o por cuenta del beneficiario,
siguiendo el artículo 9 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores, perdiendo el garante la propiedad del valor o instrumento
financiero a favor del beneficiario o tercero.
2.º Bien mediante la anotación de la garantía
en la cuenta correspondiente siguiendo el artículo 10 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, conservando el
garante la propiedad del valor o instrumento financiero.
3.º Bien mediante transferencia contable
o anotación de los valores o instrumentos financieros, sin desplazamiento
de la propiedad, en una cuenta a nombre del beneficiario o de un
tercero actuando directa o indirectamente en nombre o por cuenta
del beneficiario. Dicha cuenta tendrá como único objetivo recibir
las anotaciones de las pignoraciones realizadas sobre valores e
instrumentos representados mediante anotaciones en cuenta manteniendo
el garante la propiedad de los mismos.
En el supuesto de que el objeto de la garantía
sea una cuenta de valores o instrumentos financieros, su aportación
y la constancia por escrito o de forma jurídicamente equivalente
de dicha aportación se instrumentará mediante la anotación de la
garantía en la correspondiente cuenta, siendo de aplicación a dicha
prenda mutatis mutandi lo
previsto en el último párrafo del apartado e) siguiente.
c) En el supuesto de que los activos objeto
de la garantía sean valores representados mediante títulos físicos,
su aportación y la constancia por escrito o de forma jurídicamente
equivalente de dicha aportación podrá instrumentarse mediante su entrega
al beneficiario de la garantía o a un tercero establecido por común
acuerdo entre las partes.
d) Para su ejecución bastará con la certificación
expedida por el Banco de España, el Banco Central Europeo o el banco central
nacional de la Unión Europea que corresponda, acreditativa de la
cuantía de los importes vencidos, líquidos y exigibles que se ejecutan,
junto con la orden de enajenación, apropiación o traspaso libre
de pago de los activos constitutivos de la garantía, según corresponda
de conformidad con lo previsto en este apartado. En esta certificación
deberá hacerse constar que la liquidación se ha practicado de conformidad
con el acuerdo, pacto y/o norma de que deriva la obligación de que
se trate.
A elección del beneficiario, y con sujeción
a los términos del acuerdo de garantía, la ejecución podrá llevarse
a cabo mediante cualquiera de los procedimientos reconocidos por
el ordenamiento jurídico vigente.
Cuando el objeto de la garantía esté constituido
por activos negociados en un mercado organizado, su enajenación
se hará a través del organismo rector correspondiente. Sin perjuicio
de cualesquiera otros procedimientos de enajenación reconocidos
por el ordenamiento jurídico vigente, en los demás casos la enajenación
podrá llevarse a cabo también mediante subasta organizada por el
Banco de España.
Asimismo, en aquellos supuestos en los que
la constitución de la garantía no se hubiera instrumentado ya mediante
la transmisión de la propiedad de los correspondientes activos,
la ejecución podrá también realizarse mediante la apropiación por
el Banco de España, el Banco Central Europeo o el banco central
nacional de la Unión Europea que corresponda de los activos sobre
los que se constituyó la garantía y compensación de su valor o aplicación
de su valor al cumplimiento de las obligaciones garantizadas, siempre
y cuando: (i) así se hubiera pactado entre la entidad que aporta
los activos de garantía y el Banco de España, el Banco Central Europeo
o el banco central nacional de la Unión Europea que corresponda
y (ii) se hubiera previsto entre las partes las modalidades de valoración
de los activos de garantía.
En todo caso, el sobrante que resulte una
vez satisfecha la deuda correspondiente se reintegrará a la entidad
que haya aportado los activos de garantía.
e) Cuando el objeto de la garantía consista
en prenda sobre depósitos dinerarios, el beneficiario o, en su caso,
la entidad depositaria del efectivo deberá anotar en la correspondiente
cuenta la constitución de la prenda sobre la cuenta o, en su caso, sobre
el importe pignorado, una vez que tenga constancia del consentimiento
del titular de dicha cuenta.
Su constitución no requerirá, para su plena
validez, eficacia frente al garante o frente a terceros, ejecutabilidad
o admisibilidad como prueba, la intervención de notario ni el cumplimiento
de ningún otro requisito formal distinto de la anotación a la que
se refiere el párrafo anterior, que equivaldrá a la aportación del
activo objeto de la garantía y la constancia por escrito o de forma
jurídicamente equivalente de dicha aportación.
Dicha prenda se ejecutará por compensación,
quedando a disposición del titular de la cuenta los fondos sobrantes,
si los hubiera, una vez satisfecha la deuda.
A partir de la anotación prevista en el
primer párrafo de este apartado, las cantidades ingresadas en la
cuenta cuyo saldo permanece pignorado o, en su caso, únicamente
el importe pignorado quedarán por el mero hecho de su ingreso afectos
de manera irrevocable y sin limitación alguna al cumplimiento íntegro
de las obligaciones garantizadas. Igualmente, y salvo que las partes
hayan acordado lo contrario, a partir del momento de la anotación
de la prenda, el titular de la cuenta no podrá retirar fondos depositados
en la misma o, en su caso, el importe pignorado sin el consentimiento
previo del beneficiario de la garantía.
f) Los activos en que se materialicen las
garantías podrán aplicarse a la liquidación de las obligaciones
garantizadas incluso en caso de apertura de un procedimiento concursal
o de liquidación administrativa. Dichas garantías podrán ejecutarse
de forma separada, inmediatamente, de acuerdo con lo pactado entre
las partes y con lo previsto en esta disposición adicional.
Las garantías no se verán limitadas, restringidas
o afectadas en cualquier forma por el concurso o la liquidación
administrativa de la otra parte.
En particular, la constitución, aceptación
o ejecución de las garantías a las que se refiere esta disposición
adicional, el saldo de las cuentas o registros en que se materialicen
y la formalización de las obligaciones garantizadas no serán impugnables
en el caso de acciones de reintegración vinculadas a un procedimiento
concursal o de liquidación administrativa.
g) La fecha de constitución de la garantía,
así como el saldo y fecha que figuren en la certificación emitida
por el Banco de España, el Banco Central Europeo o los demás bancos
centrales nacionales de la Unión Europea a que se refiere el párrafo b),
harán prueba frente a la propia entidad y a terceros.
Las garantías constituidas de acuerdo con
las normas de esta disposición adicional no serán susceptibles de
embargo, traba, gravamen ni de ninguna otra restricción o retención
de cualquier naturaleza tanto legal como convencional, desde el momento
de su constitución.
3. Las partes podrán pactar que, en el caso
de variaciones en el valor de los activos objeto de la garantía
o en la cuantía de las obligaciones garantizadas, habrán de aportarse
nuevos activos, incluido el efectivo, o, en su caso, y cuando así
se pacte, devolverse para restablecer el equilibrio entre el valor
de las obligaciones garantizadas y el valor de las garantías constituidas
para asegurarlas. En tal caso, dichos activos tendrán la consideración
de parte integrante de la garantía inicial y serán tratados como
si hubieran sido aportados de manera simultánea a la aportación
del objeto inicial de la garantía financiera, siéndoles de aplicación
todo lo dispuesto en la presente disposición.
4. La constitución de garantías sobre préstamos
o créditos no hipotecarios a favor del Banco de España, del Banco
Central Europeo o de otros bancos centrales nacionales de la Unión
Europea, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones presentes
o futuras contraídas frente a ellos por operaciones concluidas en
el ejercicio de sus funciones se regirá, además de por lo dispuesto
en el apartado 1, en los párrafos a), d), f) y g) del apartado 2
y en los apartados siguientes de la presente disposición, por las
siguientes normas:
a) Los préstamos y créditos serán susceptibles
de pignoración o cesión cualesquiera que sean los requisitos formales o
materiales que las partes hubiesen pactado al respecto de su cesión
o gravamen. El suministro de información o documentación relativa
a los préstamos o créditos o los derechos de crédito derivados de
ellos, incluyendo la relacionada con los correspondientes deudores
y, en su caso, garantes, al Banco de España, el Banco Central Europeo
o los bancos centrales nacionales de la Unión Europea, así como,
en su caso, a aquellos terceros a los que estos pudieran ceder sus
derechos en caso de transmisión de los derechos de crédito o de
ejecución de las garantías sobre ellos, no supondrá el incumplimiento
de la normativa sobre secreto bancario o protección de datos personales.
La pignoración o cesión se referirá únicamente,
salvo pacto en contrario, a los derechos de crédito dimanantes del
correspondiente contrato. En ningún caso el cesionario o beneficiario
de la garantía asumirá la obligación de poner fondos a disposición
de los acreditados. La pignoración o cesión realizadas de conformidad
con lo dispuesto en este apartado en ningún caso supondrá incumplimiento
de los préstamos o créditos correspondientes y no requerirá el consentimiento
del deudor o garante de los créditos pignorados o cedidos.
b) La aportación y la constancia por escrito
o de forma jurídicamente equivalente de la aportación de los derechos
de crédito podrá instrumentarse mediante la entrega al beneficiario
de los modelos aprobados a tal efecto por éste o mediante la comunicación
por escrito o de forma jurídicamente equivalente al beneficiario
de los datos de los derechos de crédito en la forma establecida
a tal efecto por éste, sin que sea necesario el cumplimiento de
ningún otro requisito formal para la plena validez de la pignoración
o cesión, o su eficacia frente al deudor y, en su caso, el garante,
o frente a cualesquiera terceros, ni para su ejecutabilidad o admisibilidad
como prueba.
c) Los frutos de los préstamos o créditos
cedidos o pignorados corresponderán, salvo pacto en contrario, a
la entidad de crédito que aporta la garantía.
d) En caso de incumplimiento de las obligaciones
garantizadas, el beneficiario de la garantía adquirirá la plena
titularidad de los correspondientes derechos de crédito. No obstante,
y sin perjuicio de cualesquiera otros procedimientos de ejecución reconocidos
en el ordenamiento jurídico vigente, podrá también ejecutarse la
garantía mediante subasta organizada por el Banco de España.
e) El deudor o, en su caso, garante de un
derecho de crédito que haya sido cedido o pignorado a favor del
Banco de España, el Banco Central Europeo o los bancos centrales
nacionales de la Unión Europea no podrá oponer frente a éstos, ni frente
a aquellos terceros a los que se pudiera transmitir posteriormente
el correspondiente derecho de crédito, ninguna de las excepciones
que le hubieran correspondido frente a la entidad de crédito cedente
o pignorante, ni siquiera la compensación.
5. En los contratos que concluya en el ejercicio
de sus funciones, el Banco de España podrá pactar su resolución
o extinción incluso en los casos de situaciones concursales o de
liquidación administrativa. Asimismo, en tales supuestos de concurso
o de liquidación administrativa, las operaciones garantizadas con
arreglo a lo dispuesto en esta disposición adicional tendrán la
consideración de créditos de derecho público a los efectos de la
aplicación del artículo 91.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,
en la parte que no pueda ser satisfecha con cargo a las garantías
constituidas.
6. En lo no previsto expresamente en la
presente disposición adicional, será de aplicación supletoriamente
el régimen que, respecto de las garantías financieras, establece
el capítulo II del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes
para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación
pública.
7. Reglamentariamente podrá desarrollarse
lo establecido en la presente disposición.»