A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo
en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
I
El comercio interior viene sufriendo varios años consecutivos
fuertes caídas en el consumo. En este contexto es más necesario
que nunca, por un lado, reducir las cargas administrativas que dificulten
el comercio y, por otro, dinamizar el sector permitiendo un régimen
más flexible de aperturas.
La estructura comercial en España se caracteriza por una
mayoritaria presencia de pequeñas y medianas empresas, expuestas,
por su mayor vulnerabilidad, a los efectos de la actual crisis económica
que se ha reflejado en un importante descenso de las cifras de ventas
y cierre de establecimientos comerciales.
No obstante, el comercio minorista es, al mismo tiempo,
un ámbito especialmente dinamizador de la actividad económica y del
empleo y, por ello, para favorecer la recuperación económica en
el actual contexto resulta fundamental la adopción de medidas que
faciliten la actividad y eliminen obstáculos que impiden el desarrollo
de la iniciativa empresarial en este ámbito.
Las cargas administrativas constituyen algunos de estos
obstáculos que no son necesarias ni proporcionadas y cuyos objetivos
pueden alcanzarse mediante procedimientos de control que no retrasen
ni paralicen el desarrollo de la actividad. Especialmente gravosas
resultan determinadas licencias cuyos procedimientos impiden el
ejercicio de la actividad hasta mucho tiempo después de haber acometido
las inversiones iniciales.
En atención a los datos de la OCDE España es, de hecho,
el segundo país de Europa donde más trámites es necesario realizar
para crear una empresa. Resulta, por lo tanto, necesario sustituir
en lo posible estas cargas administrativas por otros procedimientos
de control menos gravosos, garantizando en todo caso el cumplimiento
de la normativa vigente.
La
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación
de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio, modificó el
artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, al objeto de someter los actos de control
preventivo de ámbito municipal a sus principios cuando se trate
del acceso y ejercicio de actividades de servicios. Posteriormente,
la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, incorporó
a la citada
Ley 7/1985, de 2 de abril, los artículos 84
bis y 84 ter, estableciendo con carácter general la inexigibilidad
de licencia u otros medios de control preventivos para el ejercicio
de actividades, salvo que resultase necesario para la protección
de la salud o seguridad públicas, el medioambiente o el patrimonio
histórico-artístico, o cuando requiriesen de un uso privativo y
ocupación del dominio público pero, en todo caso, condicionando
su exigibilidad a un juicio de necesidad y proporcionalidad.
No obstante, a pesar del impulso de reducción de cargas
y licencias de estas reformas en el ámbito del comercio minorista, el
marco normativo sigue siendo muy complejo y poco claro y sigue existiendo
una enorme dispersión normativa y de procedimientos, especialmente
gravosa para las PYMES en general y para las microempresas, en particular,
que soportan un coste considerable en comparación con la dimensión
de su actividad. La realidad concreta del sector comercial minorista
pone de manifiesto, por tanto, que es necesario hacer un mayor esfuerzo
en la remoción de los obstáculos administrativos que existen en la
actualidad para ejercer determinadas actividades, estableciendo
las bases e instando a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales
a una adaptación de su normativa que redunde en un beneficio real
para las PYMES en el inicio y ejercicio de la actividad.
Mediante esta Ley se avanza un paso más eliminando todos
los supuestos de autorización o licencia municipal previa, motivados
en la protección del medio ambiente, de la seguridad o de la salud
públicas, ligados a establecimientos comerciales y otros que se
detallan en el anexo con una superficie de hasta 300 metros cuadrados.
Se considera, tras realizar el juicio de necesidad y proporcionalidad,
que no son necesarios controles previos por tratarse de actividades
que, por su naturaleza, por las instalaciones que requieren y por
la dimensión del establecimiento, no tienen un impacto susceptible
de control a través de la técnica autorizatoria, la cual se sustituye
por un régimen de control ex post basado en una declaración responsable.
La flexibilización se extiende también más allá del ámbito de aplicación
de la reforma de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, y afecta también
a todas las obras ligadas al acondicionamiento de estos locales
que no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con
la
Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de
la Edificación. De esta manera, se podrá iniciar la ejecución de
obras e instalaciones y el ejercicio de la actividad comercial y
de servicios con la presentación de una declaración responsable
o comunicación previa, según el caso, en la que el empresario declara
cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente y disponer de
los documentos que se exijan, además de estar en posesión del justificante
del pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo.
Ello contribuirá a la dinamización de la actividad en
beneficio del crecimiento económico y del empleo, en línea acorde
con los objetivos de reducción de las cargas administrativas, la
mejora del entorno empresarial, en especial para las PYMES, y la promoción
del espíritu empresarial de la Estrategia Europa 2020.
El control administrativo pasará a realizarse a posteriori
aplicándose el régimen sancionador vigente en materia de comercio interior,
ordenación del suelo y urbanismo, protección de la salud, del medio
ambiente y del patrimonio histórico artístico, de tal forma que
este mecanismo no suponga un menoscabo de las garantías en la prestación
del servicio hacia los consumidores ni de las obligaciones de cumplimiento
de la normativa sectorial autonómica o municipal aplicable.
La sustitución de la licencia por otros actos de control
ex post no supondrá en ningún caso merma alguna de los ingresos fiscales
de los Ayuntamientos o de los organismos que expidieran con anterioridad
las licencias previas de apertura. Por el contrario, en la medida
que se agilice la apertura de nuevos establecimientos, podrá registrarse
un incremento de la recaudación obtenida por este concepto al facilitarse
la apertura de más y nuevos comercios. Esta Ley modifica el Texto
Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con este fin.
Las medidas previstas en esta Ley se dirigen sobre todo
a las pequeñas y medianas empresas comerciales y de servicios complementarios
que constituyen más del 90 por ciento de las empresas que desarrollan
su actividad en estos sectores, normalmente en establecimientos
cuya superficie útil de exposición y venta al público no supera
los 300 metros cuadrados, superficie que da cabida a la mayoría
de las actividades recogidas en el anexo de esta Ley. Por ello se
considera que, a través de esta Ley, se promoverá la apertura de
nuevos locales y la generación de empleo en este sector.
Esta Ley se fundamenta en el derecho a la propiedad privada
del
artículo 33.1 de la Constitución española y a la libertad de empresa
de su artículo 38, así como en los principios de libertad de establecimiento,
libre circulación de bienes y libre prestación de servicios del
artículo 139.2, que propugnan la unidad de mercado.
Es importante destacar que la reforma que se introduce
responde a la finalidad positiva de adoptar unos fines y orientaciones generales
en el plano de la reactivación económica, estableciendo un mínimo
común denominador para todo el Estado que garantice a las empresas
un marco de seguridad jurídica y de unidad normativa en todo el
territorio. Todo ello, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas,
en el ámbito de sus competencias, puedan regular un régimen de mayor
alcance en la eliminación de cualquier tipo de control previo.
Las medidas que se recogen en esta Ley constituyen preceptos
de regulación concreta y específica. No obstante, ello no es óbice
para considerar estas como auténticas medidas de ordenación general
de la economía, como ha resaltado de modo reiterado la jurisprudencia
constitucional, puesto que la acción normativa adoptada posee una
incidencia directa y significativa sobre la actividad económica
general.
Adicionalmente, las medidas contenidas en esta Ley, facilitan
la gestión administrativa y la eliminación de cargas, aspecto que incide
también sobre el procedimiento administrativo común (Art. 149.1.18.ª
CE).
De conformidad con las medidas previstas en esta Ley,
en orden a la supresión de licencias, y por aplicación de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, cualquier norma, disposición o acto, adoptado por cualquier
órgano de las administraciones autonómicas o locales que contravenga
o dificulte la aplicación de este régimen, podrá ser declarado nulo
de pleno derecho, sin perjuicio de la exigencia, en su caso, de
la correspondiente responsabilidad patrimonial a la administración
pública incumplidora.
La eliminación de licencias de apertura y actividad se
consagra en un total de cinco artículos, en los que se regula el
objeto, ámbito de aplicación, inexigibilidad de licencias municipales
previas a la apertura de establecimiento, régimen de declaración
responsable y sujeción al régimen general de control.
II
El
Título II añade
un nuevo mecanismo de apoyo a la exportación a los ya existentes
en el ordenamiento jurídico español. El mecanismo aprobado por este
Título pretende desarrollar las capacidades del Ministerio de Defensa
en materia de gestión de programas de material de defensa con destino
a la exportación.
La inexistencia, hasta este momento, de mecanismos que
permitieran una participación más activa del Ministerio de Defensa en
la gestión de programas destinados a la exportación ha supuesto
una desventaja competitiva para nuestra base industrial y tecnológica,
la cual se ha visto obligada a competir en el mercado internacional
en desigualdad de condiciones contra ofertas procedentes de bases
industriales extranjeras que gozaban de un respaldo mucho más proactivo
y eficaz ofrecido por sus Gobiernos de origen.
Las medidas que se aplican en esta Ley tienen como objetivo
fundamental afrontar las carencias advertidas en esta etapa crucial
para el sector español industrial de la defensa, caracterizada por
la contracción del gasto español en este sector esencial de la actividad
económica del país, el aumento de la demanda internacional de material
de defensa, la creciente competencia internacional en los procesos
de adjudicación de grandes programas por ciertas potencias emergentes,
y la existencia de un interés declarado y actual, por parte de las
mismas, en que sea el Gobierno español su único interlocutor en
procesos de adquisición de material de defensa que, teniendo en
cuenta su envergadura, no admiten demora.
Estas medidas permitirán dotar al Gobierno español de
instrumentos eficaces, duraderos, flexibles y adaptables a las necesidades
de la demanda internacional.
Las disposiciones contenidas en esta Ley adaptan al ordenamiento
jurídico español instituciones tradicionales en el derecho comparado
relativas a la gestión de programas de material de defensa con destino
a la exportación, dotando al Ministerio de Defensa de instrumentos
eficaces, flexibles y adaptables a las necesidades de la demanda
internacional para cada caso y evitando la responsabilidad patrimonial
de la Hacienda Pública española por razón de obligaciones que por
su naturaleza únicamente deben corresponder o bien a los contratistas
o bien a los Gobiernos adquirentes.
La puesta en marcha de este mecanismo oscila sobre dos
relaciones jurídicas; una horizontal, de Gobierno a Gobierno, entre el
Gobierno solicitante y el Gobierno español, y una vertical, entre
el Gobierno español (por medio del Ministerio de Defensa) y una
o más empresas suministradoras.
La relación horizontal se asienta sobre la celebración
de un contrato entre el Gobierno de España y otro Gobierno extranjero, tal
y como se prevé en el
artículo 7.1.g) de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del
sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad. En
virtud de dicho contrato, el Gobierno extranjero solicita al Gobierno
de España que realice todas las actividades de gestión precisas
para que un determinado material o tecnología de defensa le sean
transmitidos por un contratista español. El negocio jurídico del
mandato inherente a dicho contrato tiene las ventajas de que el
bien suministrado no se integra en el patrimonio de las administraciones
públicas, de que no se modifica la normativa vigente en materia
de control del comercio exterior de material de defensa y que permite
transmitir de manera directa entre los contratistas y el Gobierno
extranjero las responsabilidades y riesgos derivados de los contratos.
Por su parte, la relación vertical se desarrolla mediante
las actividades que, en virtud del encargo anterior, realizará el
Ministerio de Defensa en el tráfico jurídico interno aplicando los
mecanismos vigentes de contratación administrativa del sector público, así
como el régimen de control de la gestión económico-financiera y
el régimen sancionador previstos en la normativa presupuestaria.
Atendiendo a que la contratación no se realiza con cargo
a fondos públicos, se prevé la apertura de cuentas de situación
de fondos del Gobierno extranjero de las que únicamente el Gobierno
español está habilitado para extraer los mismos. Simultáneamente,
se articulan disposiciones especiales para regular todas aquellas
ocasiones en las que la normativa general de contratación del sector
público contempla un flujo de fondos entre una administración pública
y un contratista, de modo que los flujos de fondos que operan en
esta relación no se vinculen con la Hacienda Pública, sino con la
cuenta de situación de fondos en la que se depositan las cantidades
adelantadas por el Gobierno extranjero para costear los programas.
Como elemento de cierre, siguiendo el ejemplo del derecho
comparado, se ha considerado pertinente prever el rembolso de los
costes en los que incurra el Ministerio de Defensa con cargo a la
cuenta de situación de fondos del programa que se gestione con destino
a la exportación, de tal modo que el apoyo prestado se realice sin
coste ni beneficio para el Ministerio de Defensa.
III
Este contenido además se completa con tres disposiciones
adicionales. En la primera, se dispone, de una parte, la elaboración
de modelos de comunicación previa y declaración responsable tipo
con objeto de que faciliten la cooperación administrativa y, de
otra, el desarrollo de una ordenanza tipo en materia de licencias
municipales. En la segunda de las disposiciones adicionales se otorga
habilitación a las entidades de colaboración privadas para la comprobación
de los requisitos de los declarantes. En la Tercera se dispone la
aplicación de la presente Ley a las instalaciones de redes públicas
de comunicaciones electrónicas. Se introduce también una disposición
transitoria, en la que se fija el régimen aplicable a los procedimientos
iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, y una disposición
derogatoria.
Además, se recogen catorce disposiciones finales que tienen
por objeto modificar la
Ley Reguladora de las Haciendas Localespara que la reforma
que se emprende en materia de licencias no perjudique el régimen
fiscal de las primeras; modificar la
Disposición transitoria segunda de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica
el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora,
de manera que, ante la imposibilidad de cumplir con el plazo originalmente
establecido que expira el 25 de mayo de 2012, se amplíe hasta el
25 de mayo de 2014 el plazo máximo del que puedan disponer las administraciones locales
para efectuar las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial
o, en su caso, en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, asegurando
así, durante ese tiempo, la validez de las notificaciones que sigan
practicando hasta que dispongan de los medios técnicos y presupuestarios
necesarios para su adhesión al nuevo sistema; también se modifica
el
Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes
para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud
y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, al haberse
detectado un error material en la redacción dada por su artículo
5 al artículo 2 del Real Decreto 823/2008, de 16 de mayo, por el
que se establecen los márgenes, deducciones y descuentos correspondientes
a la distribución y dispensación de medicamentos de uso humano,
que resulta necesario corregir de inmediato, dado que el contenido de
la escala incorporada en el mismo hace inviable la aplicación efectiva
del régimen de bonificaciones previsto para las oficinas de farmacia;
por otra parte, se modifica la Disposición adicional primera del
Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen
diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción
del déficit público, reguladora de la declaración tributaria especial,
con objeto de determinar el valor a efectos fiscales de los bienes
o derechos que hayan sido objeto de declaración, al tiempo que se
introducen ciertas cautelas con la finalidad de evitar situaciones
de desimposición. Se modifican además la
Disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa
a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas
con discapacidad, a efectos de la elaboración de un texto refundido,
la
Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de
crédito al consumo y la
Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
También se permite que el Gobierno pueda ampliar el catálogo de
las actividades comerciales y servicios, a los efectos de la inexigibilidad
de las licencias, así como el umbral de superficie previsto en el
Título I de esta Ley; se salvaguarda,
asimismo, la competencia de las Comunidades Autónomas para ampliar
dicho catálogo y umbral; se dispone que el Gobierno deberá, en todo
caso, revisar los mismos en el plazo de un año desde la entrada
en vigor de la Ley; se habilita al Gobierno para que dicte las disposiciones
necesarias para el desarrollo y aplicación del
Título II de esta Ley; se identifica los
Títulos competenciales que atribuyen al Estado la competencia para
dictar el mismo; y se determina que su entrada en vigor se producirá
el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado». Por último, se introduce un anexo en el que se identifican
las agrupaciones y grupos de actividades afectados del
Real Decreto 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban
las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición final primera. Modificación
del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.—El Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, queda modificado
como sigue:Uno. Se modifica el contenido de las letras h) e i) del
apartado 4 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente
manera:
«h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas
exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización
de las actividades administrativas de control en los supuestos en
los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación
de declaración responsable o comunicación previa.
i) Otorgamiento de las licencias de apertura
de establecimientos o realización de las actividades administrativas
de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia
fuera sustituida por la presentación de declaración responsable
o comunicación previa.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 100, que queda
redactado de la siguiente manera:
«1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones
y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por
la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción,
instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente
licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia,
o para la que se exija presentación de declaración responsable o
comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o
la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 101, que
queda redactado de la siguiente manera:
«2. En el supuesto de que la construcción,
instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente
tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente
quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes
declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen
las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente
el importe de la cuota tributaria satisfecha.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 103, que
queda redactado de la siguiente manera:
«1. Cuando se conceda la licencia preceptiva
o se presente la declaración responsable o la comunicación previa
o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella
o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se
practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose
la base imponible:
a) En función del presupuesto presentado
por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio
oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.
b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea,
en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.
Una vez finalizada la construcción, instalación
u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento,
mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en
su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando
la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto
pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.»
Disposición final segunda. Modificación
de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el
Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990,
de 2 de marzo, en materia sancionadora.—La Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica
el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora,
queda modificada como sigue:Uno. La Disposición transitoria segunda queda redactada
en los siguientes términos:
«Disposición transitoria segunda. Práctica
de las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial y en el Tablón
Edictal de Sanciones de Tráfico.—Las administraciones locales
practicarán las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial
o, en su caso, en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico antes
del 25 de mayo de 2014, siempre que lo permitan sus disponibilidades
presupuestarias y sus medios técnicos.»
«3. Se autoriza al Gobierno a modificar,
mediante real decreto, la previsión temporal sobre la práctica de
las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial y en el Tablón
Edictal de Sanciones de Tráfico contenida en la Disposición transitoria
segunda, atendiendo a la situación financiera y a las posibilidades
reales de implementación por las administraciones locales de las medidas
necesarias para la plena efectividad de este sistema de notificaciones.»
Disposición final tercera. Modificación
del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen
diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción
del déficit público.—Con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen
diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción
del déficit público, se añaden dos nuevos apartados 6 y 7 en la
Disposición adicional primera del citado Real Decreto-ley, que quedan
redactados de la siguiente forma:«6. Cuando el titular jurídico del bien
o derecho objeto de la declaración tributaria especial no resida
en territorio español y no coincida con el titular real, se podrá
considerar titular a este último siempre que llegue a ostentar la
titularidad jurídica de los bienes o derechos con anterioridad a
31 de diciembre de 2013.
La posterior adquisición de la titularidad
jurídica de los citados bienes o derechos por el titular real determinará
que este se subrogue en la posición de aquel respecto de los valores
y fechas de adquisición de los bienes o derechos y que no se integren
en la base imponible de los impuestos a los que se refiere esta
Disposición adicional las rentas que se pongan de manifiesto con
ocasión de dicha adquisición.
7. El valor de adquisición de los bienes
y derechos objeto de la declaración especial será válido a efectos
fiscales en relación con los impuestos a que se refiere el apartado
1 anterior, a partir de la fecha de presentación de la declaración
y realización del ingreso correspondiente. No obstante, cuando el
valor de adquisición sea superior al valor normal de mercado de los
bienes o derechos en esa fecha, a efectos de futuras transmisiones
únicamente serán computables las pérdidas o en su caso, los rendimientos
negativos, en la medida que excedan de la diferencia entre ambos
valores.
Cuando sean objeto de declaración bienes
o derechos cuya titularidad se corresponda parcialmente con rentas
declaradas, los citados bienes o derechos mantendrán a efectos fiscales
el valor que tuvieran con anterioridad a la presentación de la declaración
especial.»
Disposición final cuarta. Modificación del
Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para
garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar
la calidad y seguridad de sus prestaciones.—El artículo 5 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes
para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud
y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, queda redactado
del siguiente modo:«Artículo
5. Modificación del Real Decreto 823/2008, de 16 de mayo, por el
que se establecen los márgenes, deducciones y descuentos correspondientes
a la distribución y dispensación de medicamentos de uso humano.—Se
modifica el
apartado 8 del artículo 2 del Real Decreto 823/2008, de 16 de mayo, por el que se establecen
los márgenes, deducciones y descuentos correspondientes a la distribución
y dispensación de medicamentos de uso humano, quedando redactado
como sigue:
"8. Con el objeto de garantizar la accesibilidad
y calidad en el servicio, así como la adecuada atención farmacéutica
a los usuarios del Sistema Nacional de Salud, a las oficinas de
farmacia que resulten exentas de la escala de deducciones regulada en
el apartado 5 de este artículo les será de aplicación a su favor
un índice corrector de los márgenes de las oficinas de farmacia
correspondiente a las recetas u órdenes de dispensación de medicamentos
de uso humano fabricados industrialmente dispensados con cargo a
fondos públicos, conforme a la siguiente escala:
| Diferencial |
Porcentaje |
Fijo |
| De |
a |
| 0,01 |
2.750,00 |
7,25 |
|
| 2.750,01 |
5.500,00 |
7,75 |
199,38 |
| 5.500,01 |
8.250,00 |
8,25 |
412,50 |
| 8.250,01 |
10.466,66 |
8,75 |
639,37 |
| 10.466,67 |
12.500,00 |
|
833,33 |
Para la aplicación del tramo correspondiente de la mencionada
escala se tendrá en cuenta la cuantía de la diferencia entre 12.500
euros y el importe de la facturación mensual correspondiente a las
recetas u órdenes de dispensación de medicamentos de uso humano
fabricados industrialmente dispensados con cargo a fondos públicos.
Dicha facturación mensual se calculará en términos de precio de
venta al público incrementado con el impuesto sobre el valor añadido.
Por lo que se refiere a las presentaciones de medicamentos con precio
industrial superior a 91,63 euros y a efectos de dicha facturación
mensual, se excluirá de dicho cómputo la cantidad que, calculada
en términos de precio de venta al público, incluido el impuesto
sobre el valor añadido, exceda del citado precio industrial.
A la diferencia entre dicha cuantía y el tramo inferior
que corresponda de la mencionada escala se le aplicará el porcentaje señalado
en la misma y a la cantidad resultante se le añadirá el importe
fijo especificado en cada tramo de la escala. En ningún caso el
importe derivado de la aplicación del índice corrector de los márgenes
podrá superar, a favor de la farmacia, los 833,33 euros mensuales.
Tales oficinas de farmacia deberán cumplir, además, los
siguientes requisitos:
a) Que no hayan sido objeto de sanción administrativa
o inhabilitación profesional ni estén excluidas de su concertación.
b) Que participen en los programas de atención farmacéutica
y en la realización del conjunto de actividades destinadas a la utilización
racional de los medicamentos que establezca la administración sanitaria
correspondiente.
c) Que sus ventas anuales totales, en términos de precio
de venta al público incrementado con el impuesto sobre el valor añadido,
no superen los 200.000 euros en el ejercicio económico correspondiente
al año natural anterior.
La decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos,
así como la resolución de las incidencias que se produzcan al efecto,
corresponderá a las distintas administraciones sanitarias competentes
en materia de ordenación farmacéutica que establecerán el procedimiento
para su aplicación. De todo ello se dará audiencia previa a la Mutualidad
General de Funcionarios de la Administración Civil del Estado, a
la Mutualidad General Judicial, al Instituto Social de las Fuerzas
Armadas y, en su caso, al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.
La cuantía derivada de la aplicación del índice corrector
de los márgenes correspondiente a las administraciones sanitarias del
Sistema Nacional de Salud, incluyendo la Mutualidad General de Funcionarios
de la Administración Civil del Estado, la Mutualidad General Judicial
y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, será la que resulte
de aplicar el porcentaje que representa cada una de ellas en la
facturación mensual de cada oficina de farmacia, consideradas conjuntamente.
El procedimiento de gestión de dicha información se ajustará a las
reglas establecidas respecto de los informes relativos a la aplicación
de la escala conjunta de deducciones."»
Disposición final quinta. Modificación de
la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.—La Disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa
a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad queda redactada en los siguientes términos:«El Gobierno elaborará y aprobará antes
del 31 de diciembre de 2013 y previa consulta al Consejo Nacional
de la Discapacidad, un Texto Refundido en el que se regularicen,
aclaren y armonicen la
Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración
social de los minusválidos, la
Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad y la
Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones
y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación
y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.»
Disposición final sexta. Modificación de
la Ley 16/2011, 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.—Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo
34, que queda redactado de la siguiente manera:«1. El incumplimiento de las disposiciones
de esta Ley por personas físicas y jurídicas distintas de las previstas
en el apartado 2 será sancionado como infracción en materia de consumo,
aplicándosele lo dispuesto en el régimen sancionador general de
protección de los consumidores y usuarios previsto en el Título
IV del libro primero del Texto Refundido de la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y demás normas
aplicables, así como en las normas establecidas en las leyes autonómicas
correspondientes.»
Disposición final séptima. Modificación
de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.—El apartado 5 del artículo 5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad,
queda redactado en los siguientes términos:«5. Se prohíbe la publicidad de bebidas
con graduación alcohólica superior a 20 grados por medio de la televisión.
Queda prohibida la publicidad de bebidas
alcohólicas con graduación alcohólica superior a 20 grados en aquellos
lugares donde esté prohibida su venta o consumo.
La forma, contenido y condiciones de la
publicidad de bebidas alcohólicas serán limitados reglamentariamente
en orden a la protección de la salud y seguridad de las personas,
teniendo en cuenta los sujetos destinatarios, la no inducción directa o
indirecta a su consumo indiscriminado y en atención a los ámbitos
educativos, sanitarios y deportivos.
Con los mismos fines que el párrafo anterior
el Gobierno podrá, reglamentariamente, extender las prohibiciones
previstas en este apartado para bebidas con más de 20 grados a bebidas
con graduación alcohólica inferior a 20 grados.»
Disposición final octava. Habilitación al
Gobierno para modificar el catálogo de actividades previsto en el
anexo de esta Ley.—El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad,
podrá modificar el catálogo de las actividades comerciales y servicios
previsto en el anexo de esta Ley. En todo caso, procederá a revisarlo
en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma.
Disposición final novena. Habilitación al
Gobierno para modificar el umbral de superficie previsto en el Título
I de esta Ley.—El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad,
podrá modificar el umbral de superficie aplicable, previsto en el Título I de esta Ley, con el objeto de
poder extenderlo a otras superficies adaptándose a las circunstancias
del mercado y de la coyuntura económica. En todo caso, procederá
a revisarlo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma.
Disposición final décima. Ampliación por
las Comunidades Autónomas del umbral de superficie, del catálogo
de actividades y otros supuestos de inexigibilidad de licencias.—Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias,
podrán ampliar el umbral de superficie y el catálogo de actividades
comerciales y servicios, previstos en el Título I y en el anexo de esta Ley, así como determinar
cualesquiera otros supuestos de inexigibilidad de licencias.
Disposición final decimoprimera. Título
competencial.—La presente Ley, se dicta al amparo de lo dispuesto en
las reglas 1.ª, 13.ª, 14.ª, 16.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al
Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales,
el establecimiento de las bases y la coordinación de la actividad
económica, Hacienda General, legislación sobre productos farmacéuticos,
así como el establecimiento de las bases del régimen jurídico de las
Administraciones Públicas.
Disposición final decimosegunda. Desarrollo
reglamentario del Título II.—El Gobierno podrá dictar las disposiciones necesarias
para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el Título IIde
esta Ley.
Disposición final decimotercera. Régimen
Sancionador.—El Gobierno, en el plazo de un año, presentará un proyecto
de ley, que regule las infracciones y sanciones aplicables a los
casos de incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley.
Disposición final decimocuarta. Entrada
en vigor.—La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta ley.
ANEXO
Actividades incluidas en el ámbito
de aplicación de esta Ley
Las siguientes actividades se han identificado con las
claves y en los términos establecidos por el
Real Decreto 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban
las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Agrupación 45. Industria
del calzado y vestido y otras confecciones textiles
Grupo 452. Fabricación de calzado de artesanía y a medida
(incluido el calzado ortopédico).
Epígrafe 452.1. Calzado de artesanía y a medida.
Epígrafe 452.2. Calzado ortopédico con excepción del considerado
producto sanitario.
Grupo 454. Confección a medida de prendas de vestir y
sus complementos.
Epígrafe 454.1. Prendas de vestir hechas a medida.
Epígrafe 454.2. Sombreros y accesorios para el vestido
hechos a medida.
Agrupación 64. Comercio
al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco realizado
en establecimientos permanentes
Grupo 641. Comercio al por menor de frutas, verduras,
hortalizas y tubérculos.
Grupo 642. Comercio al por menor de carnes y despojos;
de productos y derivados cárnicos elaborados; de huevos, aves, conejos
de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.
Epígrafe 642.1. Comercio al por menor de carnes y despojos;
de productos y derivados cárnicos elaborados; de huevos, aves, conejos
de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.
Epígrafe 642.2. Comercio al por menor, en dependencias
de venta de carnicerías-charcuterías, de carnes frescas y congeladas,
despojos y toda clase de productos y derivados cárnicos; de huevos,
aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.
Epígrafe 642.3. Comercio al por menor, en dependencias
de venta de carnicerías-salchicherías, de carnes frescas y congeladas,
despojos, productos procedentes de industrias cárnicas y productos
cárnicos frescos, crudos, adobados, tocino salado, embutidos de
sangre (morcillas) y aquellos otros tradicionales de estas características
para los que estén autorizados; así como de huevos, aves, conejos
de granja, caza y de productos derivados de los mismos.
Epígrafe 642.4. Comercio al por menor, en carnicerías,
de carnes frescas y congeladas, despojos y productos y derivados cárnicos
elaborados; así como de huevos, aves, conejos de granja, caza y
de productos derivados de los mismos.
Epígrafe 642.5. Comercio al por menor de huevos, aves,
conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.
Epígrafe 642.6. Comercio al por menor, en casquerías,
de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y
congelados.
Grupo 643. Comercio al por menor de pescados y otros productos
de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.
Epígrafe 643.1. Comercio al por menor de pescados y otros
productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.
Epígrafe 643.2. Comercio al por menor de bacalao y otros
pescados en salazón.
Grupo 644. Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería
y similares y de leche y productos lácteos.
Epígrafe 644.1. Comercio al por menor de pan, pastelería,
confitería y similares y de leche y productos lácteos.
Epígrafe 644.2. Despachos de pan, panes especiales y bollería.
Epígrafe 644.3. Comercio al por menor de productos de
pastelería, bollería y confitería.
Epígrafe 644.4. Comercio al por menor de helados.
Epígrafe 644.5. Comercio al por menor de bombones y caramelos.
Epígrafe 644.6. Comercio al por menor de masas fritas,
con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos
secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
Grupo 645. Comercio al por menor de vinos y bebidas de
todas clases.
Grupo 647. Comercio al por menor de productos alimenticios
y bebidas en general.
Epígrafe 647.1. Comercio al por menor de cualquier clase
de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.
Epígrafe 647.2. Comercio al por menor de cualquier clase
de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o
mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie
inferior a 120 metros cuadrados.
Epígrafe 647.3. Comercio al por menor de cualquier clase
de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto
en supermercados, denominados así cuando la superficie de su sala
de ventas se halle comprendida entre 120 y 399 metros cuadrados.
Agrupación 65. Comercio
al por menor de productos industriales no alimenticios realizado
en establecimientos permanentes
Grupo 651. Comercio al por menor de productos textiles,
confección, calzado, pieles y artículos de cuero.
Epígrafe 651.1. Comercio al por menor de productos textiles,
confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.
Epígrafe 651.2. Comercio al por menor de toda clase de
prendas para el vestido y tocado.
Epígrafe 651.3. Comercio al por menor de lencería y corsetería.
Epígrafe 651.4. Comercio al por menor de artículos de
mercería y paquetería.
Epígrafe 651.5. Comercio al por menor de prendas especiales.
Epígrafe 651.6. Comercio al por menor de calzado, artículos
de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos,
maletas y artículos de viaje en general.
Epígrafe 651.7. Comercio al por menor de confecciones
de peletería.
Grupo 652. Comercio al por menor de artículos de droguería
y limpieza; perfumería y cosméticos de todas clases; y de productos
químicos en general; comercio al por menor de hierbas y plantas
en herbolarios.
Epígrafe 652.2. Comercio al por menor de productos de
droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices,
disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos
químicos.
Epígrafe 652.3. Comercio al por menor de productos de
perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo
personal.
Epígrafe 652.4. Comercio al por menor de plantas y hierbas
en herbolarios.
Grupo 653. Comercio al por menor de artículos para el
equipamiento del hogar y la construcción.
Epígrafe 653.1. Comercio al por menor de muebles (excepto
los de oficina).
Epígrafe 653.2. Comercio al por menor de material y aparatos
eléctricos, electrónicos electrodomésticos y otros aparatos de uso
doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica,
así como de muebles de cocina.
Epígrafe 653.3. Comercio al por menor de artículos de
menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería
y pequeños electrodomésticos).
Epígrafe 653.4 Comercio al por menor de materiales de
construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento.
Epígrafe 653.5. Comercio al por menor de puertas, ventanas
y persianas, molduras y marcos, tarimas y parquet mosaico, cestería
y artículos de corcho.
Epígrafe 653.6. Comercio al por menor de artículos de
bricolaje.
Epígrafe 653.9. Comercio al por menor de otros artículos
para el equipamiento del hogar n.c.o.p.
Grupo 654. Comercio al por menor de vehículos terrestres,
aeronaves y embarcaciones y de maquinaria. Accesorios y piezas de
recambio.
Epígrafe 654.1. Comercio al por menor de vehículos terrestres.
Epígrafe 654.2. Comercio al por menor de accesorios y
piezas de recambio para vehículos terrestres.
Epígrafe 654.3. Comercio al por menor de vehículos aéreos.
Epígrafe 654.4. Comercio al por menor de vehículos fluviales
y marítimos de vela o motor y deportivos.
Epígrafe 654.5. Comercio al por menor de toda clase de
maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos,
ópticos y fotográficos).
Epígrafe 654.6. Comercio al por menor de cubiertas, bandas
o bandejas y cámaras de aire para toda clase de vehículos.
Grupo 656. Comercio al por menor de bienes usados tales
como muebles, prendas y enseres ordinarios de uso doméstico.
Grupo 657. Comercio al por menor de instrumentos musicales
en general, así como de sus accesorios.
Grupo 659. Otro comercio al por menor.
Epígrafe 659.1. Comercio al por menor de sellos, monedas,
medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, obras de arte
y antigüedades, minerales sueltos o en colecciones, fósiles, insectos,
conchas, plantas y animales disecados.
Epígrafe 659.2. Comercio al por menor de muebles de oficina
y de máquinas y equipos de oficina.
Epígrafe 659.3 Comercio al por menor de aparatos e instrumentos
médicos, ortopédicos y ópticos, excepto en los que se requiera una
adaptación individualizada al paciente y fotográficos.
Epígrafe 659.4. Comercio al por menor de libros, periódicos,
artículos de papelería y escritorio, y artículos de dibujo y bellas artes.
Epígrafe 659.5. Comercio al por menor de artículos de
joyería, relojería, platería y bisutería.
Epígrafe 659.6. Comercio al por menor de juguetes, artículos
de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado.
Epígrafe 659.7. Comercio al por menor de semillas, abonos,
flores y plantas y pequeños animales.
Epígrafe 659.8. Comercio al por menor denominado «sex-shop».
Epígrafe 659.9. Comercio al por menor de otros productos
no especificados en esta Agrupación, excepto los que deben clasificarse
en el epígrafe 653.9.
Agrupación 69. Reparaciones
Grupo 691. Reparación de artículos eléctricos para el
hogar, vehículos automóviles y otros bienes de consumo.
Epígrafe 691.1. Reparación de artículos eléctricos para
el hogar.
Agrupación 75. Actividades
anexas a los transportes
Grupo 755. Agencias de viaje.
Epígrafe 755.1. Servicios a otras agencias de viajes.
Epígrafe 755.2. Servicios prestados al público por las
agencias de viajes.
Agrupación 83. Auxiliares
financieros y de Seguros. Actividades Inmobiliarias
Grupo 833. Promoción inmobiliaria.
Epígrafe 833.1. Promoción de terrenos.
Epígrafe 833.2. Promoción de edificaciones.
Grupo 834. Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria
y a la propiedad industrial
Agrupación 86. Alquiler
de bienes inmuebles
Grupo 861. Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza
urbana.
Epígrafe 861.1. Alquiler de viviendas.
Epígrafe 861.2. Alquiler de locales industriales y otros
alquileres N.C.O.P.
Grupo 862. Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza
rústica.
Agrupación 97. Servicios
personales
Grupo 971. Lavanderías, tintorerías y servicios similares.
Epígrafe 971.1. Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado
de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.
Epígrafe 971.2. Limpieza y teñido de calzado.
Epígrafe 971.3. Zurcido y reparación de ropas.
Grupo 972. Salones de peluquería e institutos de belleza.
Epígrafe 972.1. Servicios de peluquería de señora y caballero.
Epígrafe 972.2. Salones e institutos de belleza y gabinetes
de estética.
Grupo 973. Servicios fotográficos, máquinas automáticas
fotográficas y servicios de fotocopias.
Epígrafe 973.1. Servicios fotográficos.
Epígrafe 973.2. Máquinas automáticas, sin operador, para
fotografías de personas y para copia de documentos.
Epígrafe 973.3. Servicios de copias de documentos con
máquinas fotocopiadoras.
Grupo 975. Servicios de enmarcación.