INDICE
Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social
Título I. Normas generales del Sistema de la Seguridad Social (Arts. 1 a 96)
Capítulo II. Campo de aplicación y estructura del sistema de la Seguridad Social (Arts. 7 a 11)
Capítulo III. Afiliación, cotización y recaudación (Arts. 12 a 37)
Sección 1.ª Afiliación al sistema y altas y bajas en los Regímenes que lo integran (Arts. 12 a 14)
Sección 3.ª Recaudación (Arts. 18 a 37)
Subsección 1.ª Disposiciones generales (Arts. 18 a 24)
Art. 18. Competencia de la función recaudatoria de la Seguridad Social
Art. 19. Plazo, lugar y forma de liquidación de las cuotas a la Seguridad Social y demás recursos
Art. 20. Aplazamiento y fraccionamiento del pago a la Seguridad Social
Art. 21. Prescripción de la obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social
Art. 24. Transacciones sobre los derechos de la Seguridad Social
Subsección 2.ª Recaudación en período voluntario (Arts. 25 a 32)
Art. 25. Efectos de la falta de pago en plazo reglamentario de las deudas
Art. 26. Presentación de los documentos de cotización y compensación a la Seguridad Social
Art. 27. Recargos de mora y de apremio aplicables a las cuotas de la Seguridad Social
Art. 28. Intereses de demora por las deudas con la Seguridad Social
Art. 30. Reclamaciones de deudas por parte de la Seguridad Social
Art. 31. Actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social
Art. 32. Determinación de las deudas por cuotas a la Seguridad Social
Capítulo IV. Acción protectora (Arts. 38 a 52)
Sección 2.ª Prescripción, caducidad y reintegro de prestaciones indebidas (Arts. 43 a 45)
Sección 3.ª Revalorización e importes máximos y mínimos de pensiones (Art. 46 a 52)
Subsección 2.ª Pensiones contributivas (Arts. 47 a 51)
Art. 47. Limitación de la cuantía inicial de las pensiones contributivas de la Seguridad Social
Art. 48. Revalorización de las pensiones contributivas de la Seguridad Social
Art. 50. Complementos para pensiones contributivas de la Seguridad Social inferiores a la mínima
Art. 51. Pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo
Capítulo VII. Gestión de la Seguridad Social (Arts. 57 a 79)
Sección 1.ª Entidades gestoras (Arts. 57 a 61)
Art. 57. Enumeración de las entidades gestoras de la Seguridad Social
Art. 58. Estructura y competencias de las entidades gestoras de la Seguridad Social
Art. 59. Naturaleza jurídica de las entidades gestoras de la Seguridad Social
Art. 60. Participación en la vigilancia de las entidades gestoras de la Seguridad Social
Art. 61. Relaciones y servicios internacionales de las entidades gestoras de la Seguridad Social
Sección 3.ª Normas comunes a las Entidades gestoras y servicios comunes (Arts. 64 a 66)
Sección 4.ª Colaboración en la gestión de la Seguridad Social (Arts. 67 a 77)
Capítulo VIII. Régimen económico (Arts. 80 a 95)
Sección 1.ª Patrimonio de la Seguridad Social (Arts. 80 a 85)
Art. 81. Titularidad, adscripción, administración y custodia del patrimonio de la Seguridad Social
Art. 82. Adquisición a título oneroso de bienes inmuebles de la Seguridad Social
Art. 84. Arrendamiento y cesión de bienes inmuebles de la Seguridad Social
Art. 85. Inembargabilidad de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Seguridad Social
Sección 2.ª Recursos y sistemas financieros de la Seguridad Social (Arts. 86 a 88)
Sección 3.ª Presupuesto, intervención y contabilidad de la Seguridad Social (Arts. 89 a 94)
Capítulo IX. Infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social (Art. 96)
Título II. Régimen General de la Seguridad Social (Arts. 97 a 202)
Sección 1.ª Inscripción de empresas y afiliación de trabajadores (Arts. 99 a 102)
Sección 2.ª Cotización (Arts. 103 a 112 bis)
Art. 103. Sujetos obligados a cotizar al Régimen General de la Seguridad Social
Art. 104. Sujeto responsable de la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social
Art. 106. Duración de la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social
Art. 107. Tipo de cotización al Régimen General de la Seguridad Social
Art. 109. Base de cotización para el Régimen General de la Seguridad Social
Art. 110. Topes máximo y mínimo de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social
Art. 111. Cotización adicional por horas extraordinarias al Régimen General de la Seguridad Social
Art. 112 bis. Exenciones en la cotización por trabajadores con 65 o más años
Capítulo III. Acción protectora (Arts. 114 a 127)
Sección 2.ª Régimen General de las Prestaciones (Arts. 120 a 127)
Art. 120. Cuantía de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social
Art. 121. Caracteres de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social
Art. 122. Incompatibilidad de las pensiones del Régimen General de la Seguridad Social
Art. 124. Condiciones del derecho a las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social
Art. 125. Situaciones asimiladas a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social
Art. 126. Responsabilidad en orden a las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social
Capítulo IV. Incapacidad temporal (Arts. 128 a 133)
Art. 129. Prestación económica en las situaciones constitutivas de incapacidad laboral transitoria
Art. 130. Beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal
Art. 131. Nacimiento y duración del derecho al subsidio por incapacidad temporal
Art. 131 bis. Extinción del derecho al subsidio por incapacidad temporal
Art. 132. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio por incapacidad temporal
Art. 133. Períodos de observación y obligaciones especiales en caso de enfermedad profesional
Capítulo IV quáter. Riesgo durante el embarazo (Arts. 134 y 135)
Capítulo IV quinquies. Riesgo durante la lactancia natural (Arts. 135 bis y 135 ter)
Capítulo IV sexies. Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave
Capítulo V. Invalidez (Arts. 136 a 152)
Sección 2.ª Incapacidad permanente en su modalidad contributiva (Arts. 137 a 143)
Art. 138. Beneficiarios de prestaciones por invalidez permanente
Art. 139. Prestaciones correspondientes a la incapacidad permanente
Art. 140. Base reguladora de las pensiones de invalidez permanente derivada de contingencias comunes
Art. 141. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por invalidez permanente
Art. 143. Calificación y revisión de la situación de invalidez permanente
Sección 3.ª Invalidez en su modalidad no contributiva (Arts. 144 a 149)
Art. 144. Beneficiarios de las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva
Art. 145. Cuantía de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva
Art. 146. Efectos económicos de las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva
Art. 147. Compatibilidad de las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva
Sección 4.ª Lesiones permanentes no invalidantes (Arts. 150 a 152)
Capítulo VI. Recuperación (Arts. 153 a 159). Derogado por la L. 52/2003, de 10 de diciembre
Capítulo VII. Jubilación (Arts. 160 a 170)
Sección 1.ª Jubilación en su modalidad contributiva (Arts. 160 a 166)
Art. 160. Prestación económica por jubilación en su modalidad contributiva
Art. 161. Beneficiarios de pensión de jubilación en su modalidad contributiva
Art. 162. Base reguladora de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva
Art. 163. Cuantía de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva
Art. 164. Imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva
Art. 165. Incompatibilidades de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva
Sección 2.ª Jubilación en su modalidad no contributiva (Arts. 167 a 170)
Capítulo VIII. Muerte y supervivencia (Arts. 171 a 179)
Art. 172. Sujetos causantes de derecho a una prestación por muerte y supervivencia
Art. 176. Prestaciones en favor de familiares por muerte y supervivencia
Art. 179. Compatibilidad y límite de las prestaciones por muerte y supervivencia
Art. 179 bis. Base reguladora de las prestaciones derivadas de contingencias comunes
Capítulo IX. Prestaciones familiares (Arts. 180 a 190)
Sección 2.ª Modalidad no contributiva (Arts. 181 a 190)
Art. 181. Prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva
Subsección 1.ª Asignación económica por hijo o menor acogido a cargo (Arts. 182 a 184)
Subsección 3.ª. Prestación por parto o adopción múltiples (Arts. 187 y 188)
Subsección 4.ª Prestación económica por nacimiento o adopción de hijo (Arts. 188 bis a 188 sexies)
Capítulo X. Disposiciones comunes del Régimen General (Arts. 191 a 197)
Capítulo XIII. Aplicación de las normas generales del sistema (Art. 202)
Título III. Protección por desempleo (Arts. 203 a 234)
Capítulo II. Nivel contributivo (Arts. 207 a 214)
Art. 207. Requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones por desempleo
Art. 209. Solicitud y nacimiento del derecho a las prestaciones por desempleo
Art. 212. Suspensión del derecho a la percepción de la prestación por desempleo
Art. 213. Extinción del derecho a la percepción de la prestación por desempleo
Art. 214. Cotización durante el período de percepción de la prestación por desempleo
Capítulo V. Régimen financiero y gestión de las prestaciones (Arts. 223 a 229)
Capítulo VI. Régimen de obligaciones, infracciones y sanciones (Arts. 230 a 233)
Primera. Protección de los trabajadores emigrantes por parte de la Seguridad Social
Segunda. Protección de los trabajadores minusválidos por parte de la Seguridad Social
Tercera. Inclusión en la Seguridad Social de los deportistas de alto nivel
Sexta. Protección de los trabajadores contratados para la formación
Séptima bis. Cuantías mínimas de las pensiones por viudedad de la Seguridad Social
Octava. Normas de desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales de la Seguridad Social
Undécima. Formalización de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal
Undécima bis. Prestaciones por maternidad y por paternidad en los Regímenes Especiales
Undécima ter. Gestión de las prestaciones económicas por maternidad y por paternidad
Decimotercera. Cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
Decimoquinta. Cotización por desempleo en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar
Decimosexta. Cobertura de desempleo para trabajadores retribuidos a la parte
Decimoséptima. Desempleo de los trabajadores de estiba portuaria
Decimoctava. Gestión de las pensiones de invalidez y jubilación no contributivas
Vigésima tercera. Competencias en materia de autorizaciones de gastos de la Seguridad Social
Cuadragésima tercera. Del régimen de Seguridad Social del personal licenciado sanitario emérito
Cuadragésima cuarta. Períodos de cotización asimilados por parto
Cuadragésima quinta. Coeficientes reductores de la edad de jubilación
Quincuagésima segunda. Competencias sobre los procesos de Incapacidad Temporal
Quincuagésima séptima. Acomodación de las referencias a la edad mínima de jubilación
Quincuagésima novena. Factor de sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social
Primera. Derechos transitorios derivados de la legislación anterior a 1967
Segunda. Cotizaciones efectuadas en anteriores regímenes de la Seguridad Social
Tercera. Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación
Quinta. Normas transitorias sobre base reguladora de la pensión de jubilación
Sexta. Incompatibilidades de las prestaciones no contributivas
Séptima. Prestaciones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
Novena. Entidades no sustitutorias pendientes de integración (Derogada por la Ley 30/1995)
Décima. Situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social, en los procesos de reconversión
Undécima. Pervivencia de subsidios económicos de la Ley de Integración Social de los Minusválidos
Duodécima. Deudas con la Seguridad Social de los clubes de fútbol
Decimotercera. Conciertos para la recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social
Decimoquinta. Tope máximo de cotización a la Seguridad Social
Decimoséptima. Normas transitorias sobre jubilación parcial (derogada)
Vigésima. Aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización
Vigésima segunda. Normas transitorias sobre jubilación parcial
Tercera. Aportación de datos a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social
Cuarta. Acomodación de las normas sobre pensión de jubilación por disminución de la edad
Quinta. Habilitaciones al Gobierno en materia de protección por desempleo
Sexta. Efectos de las modificaciones en materia de protección por desempleo

1. El sistema de la Seguridad Social, configurado
por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva,
se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e
igualdad.
1. Las funciones no jurisdiccionales
del Estado en materia de Seguridad Social que no sean propias del
Gobierno se ejercerán por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
sin perjuicio de las que puedan corresponder, en el ámbito específico
de sus respectivas áreas, a otros Departamentos ministeriales.
1. Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad
Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva,
cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles
que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren
legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad
en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados
siguientes:









1. Se
establecerán regímenes especiales en aquellas actividades profesionales en
las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo
y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciera preciso
tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios
de la Seguridad Social.









1. La cotización es obligatoria en los Regímenes
General y Especiales.



1. La Tesorería General de la Seguridad Social,
a solicitud del deudor y en los términos y con las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, podrá conceder aplazamiento del
pago de las deudas con la Seguridad Social, que suspenderá el procedimiento
recaudatorio que se establece en esta ley.
1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes
derechos y acciones:

Los créditos por cuotas de la Seguridad Social
y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos
o intereses que sobre aquéllos procedan gozarán, respecto de la
totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos
a que se refiere el apartado 1.º del artículo 1.924 del Código Civil. Los demás créditos de la
Seguridad Social gozarán del mismo orden de preferencia establecido
en el apartado 2.º, párrafo E), del referido precepto.
1. Las personas obligadas a cotizar o al pago
de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria
por la Administración de la Seguridad Social tendrán derecho, en
los términos y supuestos que reglamentariamente se fijen, a la devolución
total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen
realizado.
No se podrá
transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la
Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten
respecto de los mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo
de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado.
La falta de pago de la deuda dentro del plazo
reglamentario de ingreso establecido determinará la aplicación del
recargo y el devengo de los intereses de demora en los términos fijados
en esta ley.
1. Los sujetos
responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán
efectuar su liquidación y pago con sujeción a las formalidades o
por los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que reglamentariamente
se establezcan, debiendo realizar la transmisión de las respectivas liquidaciones
o la presentación de los documentos de cotización dentro de los
plazos reglamentarios establecidos aun cuando no se ingresen las
cuotas correspondientes, o se ingrese exclusivamente la aportación
del trabajador. Dicha presentación o transmisión o su falta producirán
los efectos señalados en la presente ley y en sus disposiciones
de aplicación y desarrollo.

1. Transcurrido el plazo reglamentario establecido
para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de
las mismas y sin perjuicio de las especialidades previstas para
los aplazamientos, se devengarán los siguientes recargos:
1. Los intereses de demora por las deudas con
la Seguridad Social serán exigibles, en todo caso, si no se hubiese
abonado la deuda una vez transcurridos quince días desde la notificación
de la providencia de apremio o desde la comunicación del inicio
del procedimiento de deducción.
Sin perjuicio de las especialidades previstas
en esta ley para los aplazamientos y en el ordenamiento jurídico
para el deudor incurso en procedimiento concursal, el cobro parcial
de la deuda apremiada se imputará, en primer lugar, al pago de la
que hubiera sido objeto del embargo o garantía cuya ejecución haya
producido dicho cobro y, luego, al resto de la deuda. Tanto en un
caso como en otro, el cobro se aplicará primero a las costas y,
luego, a los títulos más antiguos, distribuyéndose proporcionalmente
el importe entre principal, recargo e intereses.
1. Transcurrido el plazo reglamentario sin ingreso
de las cuotas debidas, la Tesorería General de la Seguridad Social
reclamará su importe al sujeto responsable incrementado con el recargo
que proceda, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley, en los
siguientes supuestos:

1. Procederá
la formulación de actas de liquidación en las deudas por cuotas
originadas por:

1. Las reclamaciones de deudas por cuotas se
extenderán en función de las bases declaradas por el sujeto responsable.
Si no existiese declaración, se tomará como base de cotización la media
entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de
cotización conocido en que estuviese encuadrada la categoría de
los trabajadores a que se refiera la reclamación.
Para asegurar el cobro de las deudas con la
Seguridad Social, la Tesorería General de la misma podrá adoptar
medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios
racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o
gravemente dificultado.
1. Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso
y una vez adquieran firmeza en vía administrativa la reclamación
de deuda o el acta de liquidación en los casos en que éstas procedan,
sin que se haya satisfecho la deuda, se iniciará el procedimiento
de apremio mediante la emisión de providencia de apremio, en la
que se identificará la deuda pendiente de pago con el recargo correspondiente.

1. Las personas o entidades depositarias de
dinero en efectivo o en cuenta, valores u otros bienes de deudores
a la Seguridad Social en situación de apremio, están obligadas a
informar a la Tesorería General de la Seguridad Social y a cumplir
los requerimientos que le sean hechos por la misma en el ejercicio
de sus funciones legales.![]() |
Ley Orgánica de 28 de mayo de 1862. Constitución del Notariado | ||
![]() |
Art. 34. Contenido del libro reservado que han de llevar los Notarios, y remisión de un índice al Regente de la Audiencia | ||
![]() |
Ley Orgánica de 28 de mayo de 1862. Constitución del Notariado | ||
![]() |
Art. 35. Práctica de las Comisiones rogatorias extrajudiciales, de carácter civil o mercantil, que tengan por objeto la notificación o entrega de documentos | ||

Las personas o entidades depositarias
de bienes embargables que, con conocimiento previo del embargo practicado
por la Seguridad Social, conforme al procedimiento administrativo
de apremio reglamentariamente establecido, colaboren o consientan
en el incumplimiento de las órdenes de embargo o en el levantamiento
de los bienes, serán responsables solidarios del pago de la deuda
hasta el importe del valor de los bienes que se hubieran podido
embargar o enajenar. 

1. La acción protectora del sistema de la Seguridad Social
comprenderá:






1. El derecho al reconocimiento de
las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el
día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la
prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que
se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento
se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en
que se presente la correspondiente solicitud.

1. Los trabajadores y las demás personas que
hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social
vendrán obligados a reintegrar su importe.



1.1. Las pensiones de la Seguridad Social en
su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima,
serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del correspondiente
índice de precios al consumo previsto para dicho año.






1. Las entidades gestoras tienen la naturaleza
de entidades de derecho público y capacidad jurídica para el cumplimiento
de los fines que les están encomendados.









1. Se considerarán mutuas de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales de la Seguridad Social las asociaciones
debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de lucro y con
sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, por empresarios
que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el principal
objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, sin perjuicio
de la realización de otras prestaciones, servicios y actividades
que le sean legalmente atribuidas.




1. Para formalizar la protección respecto a
las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional
del personal a su servicio, los empresarios podrán optar entre hacerlo
en la entidad gestora competente o asociándose a una Mutua de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

1. Corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social las facultades de dirección y tutela sobre las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social, conforme a lo establecido en el apartado 2.c) del artículo 5. 


1. El resultado económico positivo anual obtenido por
las mutuas en su gestión habrá de afectarse, en primer lugar, a
la dotación de las reservas reglamentarias.
1. El Ministerio de Trabajo
e Inmigración podrá adoptar las medidas cautelares contenidas en
el número siguiente cuando la mutua se halle en alguna de las siguientes
situaciones:

1. No podrán ostentar el cargo de Director-Gerente,
Gerente o llevar bajo cualquier otro título la dirección ejecutiva
de una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social:
1. Los miembros de la Junta Directiva, los Directores-Gerentes,
Gerentes o asimilados, o cualquier otra persona que ejerza funciones
de dirección ejecutiva en una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, no podrán comprar ni vender para sí mismos, ni directamente
ni por persona o entidad interpuesta, cualquier activo patrimonial
de la entidad.

1. Las empresas, individualmente consideradas
y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión
de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las
formas siguientes:



1. La inspección en materia de Seguridad Social
se ejercerá a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
desarrollando las funciones y competencias que tiene atribuidas
por la Ley 39/1962, de 21 de julio, la presente Ley y normas concordantes.



1. La titularidad del patrimonio único de la
Seguridad Social corresponde a la Tesorería General de la Seguridad
Social. Dicha titularidad, así como la adscripción, administración
y custodia del referido patrimonio, se regirá por lo establecido
en esta Ley y demás disposiciones reglamentarias.

1. Los arrendamientos de bienes inmuebles que
deba efectuar la Seguridad Social se concertarán mediante concurso
público, salvo en aquellos casos en que, a juicio del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, sea necesario o conveniente concertarlos
de modo directo.
![]() |
Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Ley General Presupuestaria (Derogada) | ||
![]() |
Artículo 44. Cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública | ||
![]() |
Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Ley General Presupuestaria (Derogada) | ||
![]() |
Artículo 45. Pago de interés de demora por la Hacienda Pública frente al acreedor de ella | ||
![]() |
Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Ley General Presupuestaria (Derogada) | ||
![]() |
Artículo 46. Prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública | ||

1. Los recursos para la financiación de la Seguridad
Social estarán constituidos por:
1. El sistema financiero de todos los Regímenes
que integran el sistema de la Seguridad Social será el de reparto,
para todas las contingencias y situaciones amparadas por cada uno
de ellos, sin perjuicio de la excepción prevista en el apartado
3 de este artículo.




1. En la Tesorería General de la Seguridad Social
se constituirá un Fondo de Reserva de la Seguridad Social con la
finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema de la
Seguridad Social en materia de prestaciones contributivas, en la
forma y demás condiciones que determine la ley reguladora del mismo.
El inmovilizado de la Seguridad Social deberá
ser objeto de la amortización anual, dentro de los límites que fije
el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con arreglo a los principios
y procedimientos establecidos en el Plan General de la Contabilidad
Pública.
1. Las cuentas de las Entidades que integran
el sistema de la Seguridad Social se formarán y rendirán de acuerdo
con los principios y normas establecidos en el capítulo I del Título VI del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, según la redacción
dada al mismo por el artículo 52 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

El régimen de contratación de las entidades gestoras
y servicios comunes de la Seguridad Social se ajustará a lo dispuesto
en el texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, en el Reglamento General de Contratación del Estado y en sus normas complementarias,
con las especialidades siguientes:
1. En materia de infracciones y sanciones se estará
a lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones
y Sanciones de Orden Social.
1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen
General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena
o asimilados comprendidos en el apartado 1.a) del artículo 7 de la presente Ley.
![]() |
Ley 7/1985, de 2 de abril. Bases de régimen local | ||
![]() |
Art. 74. Supuestos en los que los miembros de las Corporaciones locales quedan en situación de servicios especiales | ||
![]() |
Ley 7/1985, de 2 de abril. Bases de régimen local | ||
![]() |
Art. 75. Retribuciones e indemnizaciones a percibir por los miembros de las Corporaciones locales | ||










[...]
1. El empresario es sujeto responsable del cumplimiento
de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias
y las de sus trabajadores, en su totalidad.


1. La obligación de cotizar nacerá
con el mismo comienzo de la prestación del trabajo, incluido el
período de prueba. La mera solicitud de la afiliación o alta del
trabajador al organismo competente de la Administración de la Seguridad
Social surtirá en todo caso idéntico efecto.


1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se efectuará con sujeción a primas, que podrán ser
diferentes para las distintas actividades, industrias y tareas.
A tal efecto, legalmente se fijará la correspondiente tarifa de
porcentajes aplicables para determinar las primas. Para el cálculo
de las mencionadas tarifas se computará el coste de las prestaciones
y las exigencias de los servicios preventivos y rehabilitadores.
1. La base de cotización para todas las contingencias
y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General,
incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional,
estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea
su forma o denominación, que con carácter mensual tenga derecho
a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba
de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta
ajena.




La remuneración que obtengan los trabajadores
por el concepto de horas extraordinarias, con independencia de su
cotización a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
estará sujeta a una cotización adicional por parte de empresarios
y trabajadores, con arreglo a los tipos que se establezcan en la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
1. Los empresarios y trabajadores quedarán exentos
de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo
por incapacidad temporal derivada de las mismas, respecto de aquellos
trabajadores por cuenta ajena con contratos de trabajo de carácter
indefinido, así como de los socios trabajadores o de trabajo de
las cooperativas, en los que concurran las circunstancias de tener
cumplidos sesenta y cinco o más años de edad y acreditar treinta
y cinco o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social,
sin que se compute a estos efectos las partes proporcionales de
pagas extraordinarias.

1. A efectos de lo dispuesto en el capítulo III del título l de la presente Ley,
los empresarios y, en su caso, las personas señaladas en los apartados 1 y 2 del artículo 127 serán los obligados
a ingresar la totalidad de las cuotas de este Régimen General en
el plazo, lugar y forma establecidos en la presente Ley y en sus
normas de aplicación y desarrollo.

1. Se entiende por accidente de trabajo toda
lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia
del trabajo que ejecute por cuenta ajena.








1. Se considerará accidente no laboral el que,
conforme a lo establecido en el artículo 115 no tenga el carácter
de accidente de trabajo.


1. Todas las prestaciones económicas
que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional
se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por
ciento, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o
en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los
dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o
en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas
generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o
las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada
trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo
y demás condiciones del trabajador.




1. Las personas incluidas
en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho
a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares
exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general
de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada
al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo
disposición legal expresa en contrario.




1. La situación legal de desempleo total durante la que
el trabajador perciba prestación por dicha contingencia será asimilada
a la de alta. Asimismo, tendrá la consideración de situación asimilada
a la de alta, con cotización, salvo en lo que respecta a los subsidios
por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia
natural, la situación del trabajador durante el período correspondiente a
vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por
el mismo con anterioridad a la finalización del contrato.


1. Cuando se haya causado derecho a
una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere
el artículo 124 de la presente Ley,
la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus
respectivas competencias, a las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o
empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios
comunes.



1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, para las contratas y subcontratas
de obras y servicios correspondientes a la propia actividad del
empresario contratante, cuando un empresario haya sido declarado
responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, a tenor
de lo previsto en el artículo anterior, si la correspondiente obra
o industria estuviera contratada, el propietario de ésta responderá
de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado insolvente.


1. Tendrán
la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:



Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad
temporal las personas integradas en este Régimen General que se
encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 128 siempre que reúnan,
además de la general exigida en el número 1 del artículo 124 las siguientes condiciones:



1. El derecho al subsidio se extinguirá
por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación
de incapacidad temporal de que se trate; por ser dado de alta médica
el trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente;
por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo
de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada
a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos
establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de
la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento.

1. El derecho al subsidio por incapacidad temporal
podrá ser denegado, anulado o suspendido:


A efectos de la prestación por maternidad prevista
en esta Sección, se consideran situaciones protegidas la maternidad,
la adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente
o simple de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles
de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que, en este
último caso, su duración no sea inferior a un año, y aunque dichos
acogimientos sean provisionales, durante los períodos de descanso
que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.4 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el artículo 30.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la función pública.

1. Serán beneficiarios del subsidio por maternidad
los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera que sea su sexo, que
disfruten de los descansos referidos en el artículo anterior, siempre
que, reuniendo la condición general exigida en el artículo 124.1
y las demás que reglamentariamente se establezcan, acrediten los
siguientes períodos mínimos de cotización:

La prestación
económica por maternidad consistirá en un subsidio equivalente al
100 por 100 de la base reguladora correspondiente. A tales efectos,
la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para
la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias
comunes.

El derecho al subsidio por maternidad podrá
ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera
actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación,
así como cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante los
correspondientes períodos de descanso.



La cuantía de la prestación será igual al 100 por 100
del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente
en cada momento, salvo que la base reguladora calculada conforme
al artículo 133 quáter o a la disposición adicional séptima fuese de cuantía inferior,
en cuyo caso se estará a ésta.






A los efectos de la prestación económica por
riesgo durante el embarazo, se considera situación protegida el
período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en
que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo
por otro compatible con su estado, en los términos previstos en
el artículo 26, apartado 3, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente
posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.
1. La prestación económica por riesgo durante
el embarazo se concederá a la mujer trabajadora en los términos
y condiciones previstos en esta Ley para la prestación económica
de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales,
con las particularidades establecidas en los apartados siguientes.






Se reconocerá
una prestación económica a los progenitores, adoptantes o acogedores
de carácter preadoptivo o permanente, en aquellos casos en que ambos
trabajen, para el cuidado del menor/es que estén a su cargo y se
encuentren afectados por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o
por cualquier otra enfermedad grave, que requiera ingreso hospitalario
de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento
continuado de la enfermedad, acreditado por el informe del Servicio
Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad
Autónoma correspondiente.


1. En la modalidad contributiva, es invalidez
permanente la situación del trabajador que, después de haber estado
sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente,
presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles
de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan
o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la
posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido,
si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo
plazo




1.
La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante,
se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad
de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades,
que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados:

1. Tendrán derecho a las
prestaciones por invalidez permanente
las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas
en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida
en el apartado 1 del artículo 124 hubieran cubierto el
período mínimo de cotización que se determina en el apartado 2 de
este artículo, salvo que aquélla sea debida a accidente, sea o no
laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido
ningún período previo de cotización.



1. La prestación económica correspondiente a
la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual consistirá
en una cantidad a tanto alzado.

1. La base
reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de
enfermedad común se determinará de conformidad con las siguientes
normas:


1. En caso de incapacidad permanente total para
la profesión habitual, la pensión vitalicia correspondiente será
compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la
misma empresa o en otra distinta, con el alcance y en las condiciones
que se determinen reglamentariamente.



1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social,
a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y
en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de invalidez permanente, a los efectos
de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere
la presente Sección.
1. Tendrán derecho a la pensión de invalidez,
en su modalidad no contributiva, las personas que cumplan los siguientes
requisitos:

1. La cuantía de la pensión de invalidez en su
modalidad no contributiva se fijará, en su importe anual, en la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Las pensiones de invalidez en su modalidad no
contributiva no impedirán el ejercicio de aquellas actividades,
sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y
que no representen un cambio en su capacidad de trabajo.
1. El grado de minusvalía o de la enfermedad
crónica padecida, a efectos del reconocimiento de la pensión en
su modalidad no contributiva, se determinará mediante la aplicación
de un baremo, en el que serán objeto de valoración tanto los factores
físicos, psíquicos o sensoriales del presunto minusválido, como
los factores sociales complementarios, y que será aprobado por el
Gobierno.



[...]
[...]
1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación,
en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen
General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124 reúnan las siguientes
condiciones:




1. La base
reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva,
será el cociente que resulte de dividir por 210, las bases de cotización
del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores al
mes previo al del hecho causante.



1. La cuantía de la pensión de jubilación, en
su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la base reguladora,
calculada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los
porcentajes siguientes:

1. El disfrute de la pensión de jubilación, en
su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del
pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente
se determinen.

1. Los trabajadores que hayan cumplido
65 años de edad y reúnan los requisitos para causar derecho a la
pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de
su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo de un 25 por 100
y un máximo de un 75 por 100, podrán acceder a la jubilación parcial
sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo.
Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de
un trabajador a tiempo completo comparable.



1. En caso de muerte, cualquiera que fuera su
causa, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las
prestaciones siguientes:
1. Podrán causar derecho a las prestaciones enumeradas
en el artículo anterior:
El fallecimiento del causante dará derecho a la
percepción inmediata de un auxilio por defunción para hacer frente
a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. Se presumirá,
salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos
por este orden: por el cónyuge superviviente, el sobreviviente de
una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado 3 del artículo 174 hijos y parientes del
fallecido que conviviesen con él habitualmente.
1.
Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio,
salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal
o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando,
al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase
en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado
un período de cotización de quinientos días, dentro de un período
ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del
hecho causante de la pensión. En los supuestos en que se cause aquélla
desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin obligación
de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar
comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente
anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier
caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo,
o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo
de cotización.

1. Tendrán
derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de
los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación,
siempre que, al fallecer el causante, sean menores de veintiún años
o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase
en alta o en situación asimilada al alta. Será de aplicación, asimismo,
a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 174 de esta Ley.


1. En los Reglamentos generales de desarrollo
de esta Ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados
que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan
y previa prueba de su dependencia económica del causante, tendrán
derecho a pensión o subsidio por muerte de éste, en la cuantía que
respectivamente se fije.
1. En el caso de muerte por accidente de trabajo
o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente, el sobreviviente
de una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado 3 del artículo 174 y los huérfanos tendrán
derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme
se determinará en los Reglamentos generales de esta Ley.
1. La pensión de viudedad será compatible con
cualesquiera rentas de trabajo.

1. Los dos primeros años del período de excedencia
que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado
de cada hijo o menor acogido, en los supuestos de acogimiento familiar
permanente o preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, tendrán
la consideración de período de cotización efectiva a efectos de
las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación,
incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.



Las prestaciones familiares de la Seguridad Social,
en su modalidad no contributiva, consistirán en:



1. Tendrán derecho a la asignación económica por hijo
o menor acogido a cargo quienes:

1. La cuantía de la asignación económica a que se refiere
el párrafo a del artículo 181 será, en cómputo anual,
de 291 euros, salvo en los supuestos especiales que se contienen
en el apartado siguiente.




1. Todo beneficiario estará obligado a declarar
cuantas variaciones se produzcan en su familia, siempre que éstas
deban ser tenidas en cuenta a efectos del nacimiento, modificación o
extinción del derecho.
1. Las asignaciones económicas por hijo o menor
acogido a cargo se devengarán en función de las mensualidades a
que, dentro de cada ejercicio económico, tenga derecho el beneficiario.
1. En los casos de nacimiento o adopción de
hijo en España en una familia numerosa o que, con tal motivo, adquiera
dicha condición, en una familia monoparental o en los supuestos
de madres que padezcan una discapacidad igual o superior al 65 por
100, se tendrá derecho a una prestación económica del sistema de
la Seguridad Social, en la cuantía y en las condiciones que se establecen
en los siguientes apartados.
1. La prestación por nacimiento o adopción de
hijo, regulada en la presente Subsección, consistirá en un pago
único de 1.000 euros.
Serán beneficiarios de la prestación económica
por parto o adopción múltiples producidos en España las personas,
padre o madre o, en su defecto, la persona que reglamentariamente
se establezca, que reúna los requisitos establecidos en los párrafos a) y d) del artículo 182. 
La cuantía de la prestación económica por parto
o adopción múltiples será la siguiente:Número de hijos nacidos o
adoptados |
Número de veces el salario mínimo
interprofesional |
2 |
4 |
3 |
8 |
4 y más |
12 |

1. En el supuesto de que en el padre y la madre
concurran las circunstancias necesarias para tener la condición
de beneficiarios de las prestaciones reguladas en la presente sección,
el derecho a percibirla sólo podrá ser reconocido en favor de uno
de ellos.
[...]






El sistema financiero del Régimen General de la
Seguridad Social será el previsto en el artículo 87 de la presente Ley,
con las particularidades que, en materia de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales, se establecen en el artículo siguiente. 
1. Las Mutuas
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social y, en su caso, las empresas responsables constituirán en
la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el límite de
su respectiva responsabilidad, el valor actual del capital coste
de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por incapacidad
permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad
profesional. El Ministerio de Trabajo e Inmigración aprobará las
tablas de mortalidad y la tasa de interés aplicables para la determinación
de los valores aludidos.



1. El presente Título tiene por objeto
regular la protección de la contingencia de desempleo en que se
encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo
o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos
previstos en el artículo 208 de la presente Ley.


1.
Estarán comprendidos en la protección por desempleo, siempre que
tengan previsto cotizar por esta contingencia, los trabajadores
por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad
Social, el personal contratado en régimen de derecho administrativo
y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones
Públicas.


1. La protección por desempleo comprenderá las
prestaciones siguientes:



Para tener derecho a las prestaciones por desempleo
las personas comprendidas en el artículo 205 deberán reunir los
requisitos siguientes:

1. Se encontrarán
en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos
en alguno de los siguientes supuestos:
![]() |
Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Medidas de reforma del sistema de protección por desempleo | ||
![]() |
Disposición Final Primera. Desarrollo, entrada en vigor y aplicación de la presente Ley | ||
![]() |
Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Medidas de reforma del sistema de protección por desempleo | ||
![]() |
Disposición Transitoria Segunda. Acreditación de determinadas situaciones legales de desempleo | ||
![]() |
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Estatuto de los Trabajadores | ||
![]() |
Art. 40. De la movilidad geográfica de los trabajadores | ||
![]() |
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Estatuto de los Trabajadores | ||
![]() |
Art. 41. De las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo | ||
![]() |
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Estatuto de los Trabajadores | ||
![]() |
Art. 49. Extinción del contrato de trabajo | ||
![]() |
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Estatuto de los Trabajadores | ||
![]() |
Art. 50. De la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador | ||





1. Las personas que cumplan los requisitos establecidos
en el artículo 207 de la presente Ley
deberán solicitar a la Entidad Gestora competente el reconocimiento
del derecho a las prestaciones, que nacerá a partir de que se produzca
la situación legal de desempleo, siempre que se solicite dentro del
plazo de los quince días siguientes. La solicitud requerirá la inscripción
como demandante de empleo si la misma no se hubiera efectuado previamente.
Asimismo, en la fecha de la solicitud se deberá suscribir el compromiso
de actividad al que se refiere el artículo 231 de esta Ley.


![]() |
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral | ||
![]() |
Art. 279. Auto dictado por el juez sobre la no readmisión o readmisión irregular alegada del trabajador en ejecución de sentencias firmes de despido | ||
![]() |
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral | ||
![]() |
Art. 284. Auto que declara extinguida la relación laboral por cese o cierre de la empresa obligada en ejecución de sentencias firmes de despido | ||


1. La duración de la prestación por desempleo
estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis
años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en
que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala:Período
de cotización (en días) |
Período
de prestación (en días) |
Desde 360 hasta 539 |
120 |
Desde 540 hasta 719 |
180 |
Desde 720 hasta 899 |
240 |
Desde 900 hasta 1.079 |
300 |
Desde 1.080 hasta 1.259 |
360 |
Desde 1.260 hasta 1.439 |
420 |
Desde 1.440 hasta 1.619 |
480 |
Desde 1.620 hasta 1.799 |
540 |
Desde 1.800 hasta 1.979 |
600 |
Desde 1.980 hasta 2.159 |
660 |
Desde 2.160 |
720 |



1. La base reguladora de la prestación por desempleo
será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha
contingencia durante los últimos 180 días del período a que se refiere el
apartado 1 del artículo anterior. ![]() |
Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas | ||
![]() |
Art. 2.º Objeto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas | ||
![]() |
Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas | ||
![]() |
Art. 3.º Configuración como Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cedido parcialmente a las Comunidades Autónomas | ||


1. El derecho a la percepción de la prestación
por desempleo se suspenderá por la Entidad Gestora en los siguientes
casos:


1. El derecho a la percepción de la prestación
por desempleo se extinguirá en los casos siguientes:

1. Durante
el período de percepción de la prestación por desempleo, la entidad
gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social, asumiendo
la aportación empresarial y descontando de la cuantía de la prestación,
incluidos los supuestos a que hace referencia el apartado 3 del artículo 211 de esta Ley, la aportación que
corresponda al trabajador.

1. Serán beneficiarios del subsidio:

2. Se considerarán
como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos
o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario,
de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional,
salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo
y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del
convenio especial con la Administración de la Seguridad Social.
También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales,
así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico
del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal
del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente
ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido
computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.![]() |
Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Medidas de reforma del sistema de protección por desempleo | ||
![]() |
Disposición Transitoria Tercera. Indemnizaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo | ||
![]() |
Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Medidas de reforma del sistema de protección por desempleo | ||
![]() |
Disposición Transitoria Quinta. Compatibilidad del subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena | ||
![]() |
Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Medidas de reforma del sistema de protección por desempleo | ||
![]() |
Disposición Transitoria Séptima. Programa de fomento de la movilidad geográfica | ||

1. La duración del subsidio por desempleo será
de seis meses prorrogables, por períodos semestrales, hasta un máximo
de dieciocho meses, excepto en los siguientes casos:Período de cotización |
Duración
del subsidio |
3
meses de cotización |
3 meses |
4
meses de cotización |
4 meses |
5
meses de cotización |
5 meses |
6 o más meses de
cotización |
21 meses |


1. La cuantía del subsidio será igual al 80 por
100 del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual,
vigente en cada momento.
![]() |
Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas | ||
![]() |
Art. 2.º Objeto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas | ||
![]() |
Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas | ||
![]() |
Art. 3.º Configuración como Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cedido parcialmente a las Comunidades Autónomas | ||
1. Durante la percepción del subsidio por desempleo para
trabajadores mayores de cincuenta y dos años la entidad gestora
deberá cotizar por la contingencia de jubilación.

1. El derecho al subsidio por desempleo nace a
partir del día siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera
de un mes establecido en el apartado 1.1 del artículo 215, o, tras idéntico plazo
de espera, desde el agotamiento del subsidio especial para mayores
de cuarenta y cinco años, salvo en los siguientes supuestos:
1. La prestación o el subsidio por desempleo serán
incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización
no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes
de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto
cuando éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá
del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al
tiempo trabajado.
1. Cuando el trabajador se encuentre en situación
de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y durante
la misma se extinga su contrato, seguirá percibiendo la prestación
por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo
hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación
legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido
por alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 208 y a percibir, si reúne
los requisitos necesarios, la prestación por desempleo contributivo que
le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en
la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por
desempleo. En tal caso, se descontará del período de percepción
de la prestación por desempleo, como ya consumido, el tiempo que
hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir
de la fecha de la extinción del contrato de trabajo.



1. Corresponde a la entidad
gestora competente, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva,
exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas
por los trabajadores y el reintegro de las prestaciones de cuyo
pago sea directamente responsable el empresario.
1. La entidad gestora deberá dictar resolución
motivada, reconociendo o denegando el derecho a las prestaciones
por desempleo, en el plazo de los quince días siguientes a la fecha
en que se hubiera formulado la solicitud en tiempo y forma.
![]() |
Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Medidas de reforma del sistema de protección por desempleo | ||
![]() |
Disposición Transitoria Quinta. Compatibilidad del subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena | ||
![]() |
Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Medidas de reforma del sistema de protección por desempleo | ||
![]() |
Disposición Transitoria Sexta. Programa de sustitución de trabajadores en formación por trabajadores beneficiarios de prestaciones por desempleo | ||

Son obligaciones de los empresarios:

1. Son obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes
y beneficiarios de prestaciones por desempleo:

En materia de infracciones y sanciones se estará
a lo dispuesto en el presente Título y en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Las decisiones de la Entidad Gestora competente,
relativas al reconocimiento, denegación, suspensión o extinción
de cualquiera de las prestaciones por desempleo, serán recurribles
ante los órganos jurisdiccionales del orden social, previa reclamación
ante dicha Entidad Gestora en la forma prevista en el artículo 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.

1. Los socios trabajadores de las Cooperativas de trabajo
asociado disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social, pudiendo
optar la cooperativa entre las modalidades siguientes:

El asegurado que hubiera estado comprendido en
el ámbito personal de cobertura del Sistema de la Seguridad Social
que pase a prestar servicios en la Administración de la Unión Europea
y que opte por ejercer el derecho que le concede el artículo 11,
apartado 2, del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de la
Unión Europea, aprobado por el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) número
259/1968, del Consejo, de 29 de febrero de 1978, en la redacción dada
a dicho artículo por el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) número 571/1992,
del Consejo, de 2 de marzo de 1992, causará baja automática, si
no se hubiera producido con anterioridad en el citado sistema y
se extinguiera la obligación de cotizar al mismo una vez se haya
realizado la transferencia a la Unión Europea a que se refiere el
citado Estatuto.
La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador
contratado para la formación comprenderá todas las contingencias,
situaciones protegibles y prestaciones de aquella, incluido el desempleo.
1. La protección social derivada de los contratos de trabajo
a tiempo parcial se regirá por el principio de asimilación del trabajador
a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo y específicamente
por las siguientes reglas:

1. Será de aplicación a todos los regímenes que
integran el sistema de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y 3; 138; 140, apartados 1, 2 y 3 ; 143; 161, apartados 1.b), 2 y 3; 161 bis, apartado 1; 162, apartados 1.1, 2, 3, 4 y 5; 163; 165; 174; 174 bis; 175; 176, apartado 4; 177, apartado 1, segundo párrafo y 179. Igualmente serán de
aplicación las normas sobre las prestaciones familiares contenidas
en el capítulo IX del título II; las disposiciones adicionales séptima bis y cuadragésima tercera y las disposiciones transitorias cuarta, párrafo primero , quinta, apartado 1 , quinta bis, sexta bis y decimosexta . 


Cuando, reuniéndose los requisitos para
estar incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, no se hubiera solicitado
la preceptiva alta en los términos reglamentariamente previstos,
las cotizaciones exigibles correspondientes a períodos anteriores
a la formalización del alta producirán efectos respecto a las prestaciones,
una vez hayan sido ingresadas con los recargos que legalmente procedan.
1. Cuando el empresario opte por formalizar la
protección respecto de las contingencias de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con una Mutua
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social, podrá, asimismo, optar por que la cobertura de la prestación
económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes
de ese mismo personal se lleve a efecto por la misma Mutua, en los
términos que reglamentariamente se establezcan.

1. Los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta
propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales del sistema
tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el Capítulo IV bis y
en el Capítulo IV ter del Título II de la presente Ley,
con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones allí
previstos para los trabajadores del Régimen General.
La gestión de las prestaciones económicas de maternidad
y de paternidad reguladas en la presente ley corresponderá directa
y exclusivamente a la entidad gestora correspondiente.

1. El incumplimiento, por parte de los beneficiarios o
causantes de las prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad
Social, de la obligación de presentar, en los plazos legales establecidos,
declaraciones preceptivas o documentos, antecedentes, justificantes
o datos que no obren en la Entidad, cuando a ello sean requeridos
y siempre que los mismos puedan afectar a la conservación del derecho
a las prestaciones, podrá dar lugar a que por las Entidades gestoras
de la Seguridad Social se adopten las medidas preventivas necesarias,
mediante la suspensión cautelar del abono de las citadas prestaciones,
hasta tanto quede debidamente acreditado, por parte de los citados
beneficiarios o causantes, que se cumplen los requisitos legales
imprescindibles para el mantenimiento del derecho a aquéllas.






1. No tendrán la naturaleza de recursos de la Seguridad
Social los que resulten de las siguientes atenciones, prestaciones
o servicios:


1. La tramitación de las prestaciones y demás actos en
materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo,
que no tengan carácter recaudatorio o sancionador se ajustará a
lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades
en ella previstas para tales actos en cuanto a impugnación y revisión
de oficio, así como con las establecidas en la presente disposición
adicional, en la disposición adicional quincuagésima de esta Ley
o en otras disposiciones que resulten de aplicación.

1. Estarán obligatoriamente incluidos en
el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por
cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección
y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador,
o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista,
a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre
que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla.
Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando
las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la
mitad del capital social.![]() |
Decreto 2864/1974, de 30 de agosto. Régimen Especial de Trabajadores del Mar | ||
![]() |
Art. 2.º Trabajadores incluidos dentro del campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar | ||
![]() |
Decreto 2864/1974, de 30 de agosto. Régimen Especial de Trabajadores del Mar | ||
![]() |
Art. 3.º Familiares de trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar | ||
![]() |
Decreto 2864/1974, de 30 de agosto. Régimen Especial de Trabajadores del Mar | ||
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Art. 4.º Asimilación a trabajadores por cuenta ajena de los armadores que presten servicio a bordo de la correspondiente embarcación | ||

1. Estarán obligatoriamente
incluidos en el Régimen general de la Seguridad Social los trabajadores
que realicen las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado
y comercialización del plátano, tanto si dichas labores se llevan
a cabo en el lugar de producción del producto como fuera del mismo,
ya provengan de explotaciones propias o de terceros y ya se realicen
individualmente o en común mediante cualquier tipo de asociación
o agrupación, incluidas las cooperativas en sus restantes clases.





1. En el convenio especial a que se refiere el artículo 51.15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las cotizaciones abarcarán
el periodo comprendido entre la fecha en que se produzca el cese
en el trabajo o, en su caso, en que cese la obligación de cotizar
por extinción de la prestación por desempleo contributivo, y la
fecha en la que el trabajador cumpla los 65 años, en los términos
establecidos en los apartados siguientes.


1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos
en el campo de aplicación de los Regímenes Especiales Agrarios,
de los Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social salvo,
en su caso, por incapacidad temporal y por contingencias profesionales,
en el supuesto de tener cumplidos 65 o más años de edad y acreditar
35 o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, sin
que se computen a estos efectos las partes proporcionales de pagas
extraordinarias. Si al cumplir 65 años de edad el trabajador no
reuniera el requisito exigido, la citada exención será aplicable
a partir de la fecha en que se acredite éste.
Los trabajadores que provengan de los países miembros
del Espacio Económico Europeo, o de los países con los que exista
convenio de protección por desempleo, obtendrán las prestaciones
por desempleo en la forma prevista en las normas comunitarias o
en los convenios correspondientes.


1. En el supuesto de trabajadores, incorporados
al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos a partir de la entrada en vigor del Estatuto
del Trabajador Autónomo, que tengan 30 o menos años de edad, se
aplicará sobre la cuota por contingencias comunes que corresponda,
en función de la base de cotización elegida y del tipo de cotización
aplicable, según el ámbito de protección por el que se haya optado,
una reducción, durante los 15 meses inmediatamente siguientes a
la fecha de efectos del alta, equivalente al 30 por 100 de la cuota
que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo mínimo de cotización
vigente en cada momento en este Régimen, y una bonificación, en
los 15 meses siguientes a la finalización del período de reducción,
de igual cuantía que ésta.

[...]

Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes
y no se cause derecho a pensión a uno de ellos, las bases de cotización
acreditadas en este último en régimen de pluriactividad, podrán
ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente
para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que
la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización
vigente en cada momento.
En los procedimientos de declaración de la incapacidad
permanente, a efectos de las correspondientes prestaciones económicas
de la Seguridad Social, así como en lo que respecta al reconocimiento
o mantenimiento del percibo de las prestaciones por incapacidad
temporal, orfandad o asignaciones familiares por hijo a cargo, se
entenderá otorgado el consentimiento del interesado o de su representante
legal, a efectos de la remisión, por parte de las instituciones sanitarias
de los informes, documentación clínica, y demás datos médicos estrictamente
relacionados con las lesiones y dolencias padecidas por el interesado
que resulten relevantes para la resolución del procedimiento, salvo
que conste oposición expresa y por escrito de aquéllos.
La situación legal de desempleo prevista en los artículos 208.1.1.e) y 208.1.2 de la presente Ley,
cuando se refieren, respectivamente, a los ![]() |
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Estatuto de los Trabajadores | ||
![]() |
Art. 45. De las causas y efectos de la suspensión del contrato de trabajo | ||
![]() |
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Estatuto de los Trabajadores | ||
![]() |
Art. 49. Extinción del contrato de trabajo | ||

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de
los ciudadanos a los Servicios Públicos, podrán adoptarse y notificarse
resoluciones de forma automatizada en los procedimientos de gestión
de la protección por desempleo previstos en el Título III de esta Ley.

La cotización por la contingencia de desempleo en el contrato
para la formación se efectuará por la cuota fija resultante de aplicar
a la base mínima correspondiente a las contingencias de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales el mismo tipo de cotización
y distribución entre empresario y trabajador establecidos para el
contrato en prácticas.
1. Las notificaciones por medios electrónicos, informáticos
o telemáticos de actos administrativos en el ámbito de la Seguridad
Social se efectuarán en la sede electrónica de la Seguridad Social,
respecto a los sujetos obligados que se determinen por el Ministro
de Trabajo e Inmigración así como respecto a quienes, sin estar
obligados, hubiesen optado por dicha clase de notificación.









1. El derecho a las pensiones de jubilación
se regulará en el Régimen General de acuerdo con las siguientes
normas:


[...]
1. Lo previsto en el apartado
1 del artículo 162 de la presente Ley, se aplicará de forma
gradual del modo siguiente: 


En los casos
previstos en el apartado 2 del artículo 175 de esta Ley, cuando
sobreviva uno de los progenitores, el límite de edad determinante
de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad, será
aplicable a partir de 1 de enero de 2014.
Quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese
su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización
exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en
su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de
Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones
del primero de dichos seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por
la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan
derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran
el Sistema de la Seguridad Social, con excepción de las pensiones
de viudedad de las que puedan ser beneficiarios; entre tales pensiones
se entenderán incluidas las correspondientes a las entidades sustitutorias
que han de integrarse en dicho sistema, de acuerdo con lo previsto
en la disposición transitoria octava de la presente Ley.


1. Quienes a la entrada en vigor de la Ley 26/1990,
de 20 de diciembre, tuvieran reconocido el derecho a los subsidios de
garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, previstos
en la Ley 13/1982, de 7 de abril, y suprimidos por la disposición
adicional novena de aquélla, continuarán en el percibo de los mismos
en los términos y condiciones que se prevén en la legislación específica
que los regula, salvo que los interesados pasen a percibir una pensión
no contributiva, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la disposición
transitoria sexta de la presente Ley.
Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de esta Ley, en lo
que a los complementos a mínimos se refiere, se llevará a cabo,
de modo paulatino, en un plazo que no superará los 12 años, contados a
partir del 1 de enero de 2002, en los términos que establezca la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada
ejercicio económico.

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Ley 22/1993, de 29 de diciembre. Medidas fiscales, reforma función pública y desempleo | ||
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Ley 22/1993, de 29 de diciembre. Medidas fiscales, reforma función pública y desempleo | ||
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Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Presupuestos Generales del Estado para 1994 | ||
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Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Presupuestos Generales del Estado para 1994 | ||
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Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Presupuestos Generales del Estado para 1994 | ||
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Art. 104. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional durante 1994 | ||
1. El Gobierno podrá ampliar la cobertura de la
contingencia de desempleo a otros colectivos.

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