PREÁMBULO
I
La crisis financiera y económica de origen internacional
que se ha desarrollado desde principios de 2008 ha quebrado la larga senda
de crecimiento económico y del empleo que vivió la economía española
desde mediados de los noventa y ha tenido como consecuencia más
grave una intensa destrucción de empleo y el consecuente aumento
del desempleo.
Las cifras a este respecto son esclarecedoras. En los
últimos dos años se han perdido en nuestro país más de dos millones de
puestos de trabajo y el desempleo ha crecido en casi dos millones
y medio de personas, lo que ha duplicado la tasa de paro hasta acercarse
al 20%. Un desempleo de esa magnitud constituye el primer problema
para los ciudadanos y sus familias y supone un lastre inasumible
a medio plazo para el desarrollo económico y para la vertebración
social de nuestro país.
Por ello, recuperar la senda de la creación de empleo
y reducir el desempleo constituye en estos momentos una exigencia unánime
del conjunto de la sociedad y, en consecuencia, debe constituir
el objetivo último fundamental de todas las políticas públicas.
Es indudable que la principal y directa causa de la pérdida
de empleo durante los últimos dos años ha sido la caída de la actividad
productiva, derivada, en un primer momento, del colapso de los cauces
habituales de crédito y endeudamiento que sustentaron de forma decisiva
el consumo y la inversión en la pasada etapa expansiva. Un fenómeno
común a los países de nuestro entorno socioeconómico, y en particular
a los integrantes de la eurozona.
Pero es cierto que en España la incidencia de esta contracción
productiva sobre el empleo ha sido superior a la sufrida en otros
países. Y existe una amplia coincidencia en señalar como responsables
de este negativo comportamiento tanto a las diferencias en la estructura
productiva del crecimiento económico, como a algunas particularidades
estructurales de nuestro mercado laboral, que las reformas abordadas
en las últimas décadas no han logrado eliminar o reducir de forma
sustancial.
Unas debilidades de nuestro modelo de relaciones laborales
que, en último término, vienen a explicar la elevada sensibilidad del
empleo al ciclo económico que se ha venido poniendo de manifiesto
en nuestro país, lo que hace que crezca mucho en las fases expansivas
pero que se destruya con igual o mayor intensidad en las etapas
de crisis, y entre las que se encuentran las siguientes: un significativo
peso de los trabajadores con contrato temporal (en torno a un tercio
del total de asalariados por cuenta ajena), que constituye una anomalía
en el contexto europeo, y que ha derivado en una fuerte segmentación
entre trabajadores fijos y temporales; un escaso desarrollo de las
posibilidades de flexibilidad interna en las empresas que ofrece
la legislación actual; una insuficiente capacidad de colocación
de los servicios públicos de empleo y la persistencia de elementos
de discriminación en el mercado de trabajo en múltiples ámbitos,
pero de forma muy señalada en el empleo de mujeres, personas con discapacidad
y desempleados de más edad.
La crisis económica ha puesto en evidencia la insostenibilidad
económica y social de este modelo, que ha generado la rápida destrucción
de cientos de miles de puestos de trabajo. A su corrección se dirigen
esencialmente las medidas contenidas en esta Ley, que suponen una
continuación coherente de las actuaciones que el Gobierno ha puesto
en práctica en materia laboral desde el inicio de la mencionada
crisis financiera que precipitó la entrada en recesión de nuestra
economía, junto a la mayoría de los países del área euro.
La velocidad a la que ésta ha evolucionado ha obligado
a responder con idéntico ritmo para paliar o revertir sus efectos
más dañinos, priorizando en cada momento la puesta en práctica de
actuaciones laborales con el objetivo de reforzar la protección social,
incentivar la contratación y mejorar la empleabilidad de los colectivos
más perjudicados, o favorecer el mantenimiento del empleo en las
empresas. Todo ello ha derivado en una larga lista de medidas que,
aunque adoptadas en diferentes momentos temporales, han ido respondiendo
a la misma lógica y de la que también participan las que ahora se
aprueban.
Las modificaciones legales que aquí se abordan se inscriben
en un marco de reformas más amplio impulsado por el Gobierno, integradas
en la denominada Estrategia de Economía Sostenible, presentada el
pasado 2 de diciembre por el Presidente del Gobierno en el Congreso
de los Diputados para acelerar la renovación de nuestro modelo productivo.
Un escenario de reformas estructurales de amplio espectro destinadas
a hacer más resistente nuestra economía frente a las perturbaciones
externas, a mejorar su competitividad a medio y largo plazo, a fortalecer
los pilares de nuestro estado de bienestar y, en último término,
a generar más empleo. La Estrategia de Economía Sostenible incluía
el compromiso de realizar una reforma del mercado de trabajo, que
se materializó a través del Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio,
que ha sido sustituido por la presente Ley.
Por tanto, es desde una perspectiva integral, que contemple
tanto la totalidad de las actuaciones adoptadas en los últimos dos
años como las iniciativas de futuro en marcha, que las medidas incluidas
en esta Ley adquieren su completa dimensión.
II
Esta reforma tiene como objetivo esencial contribuir a
la reducción del desempleo e incrementar la productividad de la
economía española. A estos efectos, se dirige a corregir la dualidad
de nuestro mercado de trabajo promoviendo la estabilidad en el empleo
y a incrementar la flexibilidad interna de las empresas, como aspectos
más destacables.
De manera más concreta, las medidas incluidas en esta
norma se dirigen a lograr tres objetivos fundamentales.
Primero, reducir la dualidad de nuestro mercado laboral,
impulsando la creación de empleo estable y de calidad, en línea
con los requerimientos de un crecimiento más equilibrado y sostenible.
Segundo, reforzar los instrumentos de flexibilidad interna
en el desarrollo de las relaciones laborales y, en particular, las
medidas de reducción temporal de jornada, como mecanismo que permita
el mantenimiento del empleo durante las situaciones de crisis económica,
reduciendo el recurso a las extinciones de contratos y ofreciendo
mecanismos alternativos más sanos que la contratación temporal para
favorecer la adaptabilidad de las empresas.
Tercero, elevar las oportunidades de las personas desempleadas,
con particular atención a los jóvenes, reordenando para ello la
política de bonificaciones a la contratación indefinida para hacerla
más eficiente, haciendo más atractivos para empresas y trabajadores
los contratos formativos y mejorando los mecanismos de intermediación
laboral.
Las reformas legislativas dirigidas a reducir la dualidad
de nuestro mercado laboral constituyen el primer objetivo de la
Ley y son objeto de tratamiento en su capítulo I. Se incorpora en
este ámbito un conjunto coherente y equilibrado de medidas que persiguen,
por un lado, restringir el uso injustificado de la contratación
temporal y, por otro, favorecer una utilización más extensa de la
contratación indefinida.
Entre las medidas dirigidas a restringir el uso injustificado
de las modalidades temporales de contratación cabe destacar las dirigidas
a establecer un límite temporal máximo en los contratos para obra
o servicio determinado, límite a partir del cual ha de considerarse
que las tareas contratadas tienen naturaleza permanente y han de
ser objeto de una contratación indefinida; asimismo, se introducen
algunos ajustes en la regla instaurada en 2006 para evitar el encadenamiento
sucesivo de contratos temporales, a fin de hacerla más eficiente.
Por último, se incrementa hasta doce días la indemnización por finalización
de contratos temporales. No obstante, razones de prudencia aconsejan
implantar este incremento de una manera gradual y progresiva por
la incidencia que su aplicación inmediata pudiera suponer sobre
la creación de empleo.
Entre las medidas que persiguen una utilización más extensa
de la contratación indefinida debe destacarse, ante todo, que queda
incólume la regulación sustantiva del contrato indefinido de carácter
ordinario. Todas las reformas se centran en la regulación del contrato
de fomento de la contratación indefinida que, como se recordaba
en los documentos hechos públicos por el Gobierno en este proceso
de diálogo social, no ha venido cumpliendo en los últimos años la
finalidad que reza en su enunciado, a saber, promover el acceso
a contratos de carácter indefinido de los colectivos que más dificultades
encuentran en la actualidad para obtenerlos.
Con esta finalidad, se amplían, en primer lugar, los colectivos
con los que se puede suscribir esta modalidad de contrato, reduciendo
a un mes la exigencia del período de permanencia en el desempleo
y posibilitando el acceso al mismo de los trabajadores «atrapados
en la temporalidad», es decir, aquéllos que en los últimos años
solo hayan suscrito contratos de duración determinada o a quienes
se les haya extinguido un contrato de carácter indefinido.
Por otra parte, respetando las cuantías establecidas para
los diversos supuestos de extinción, se reducen las cantidades a abonar
por las empresas en caso de extinción de los mismos mediante la
asunción transitoria por el Fondo de Garantía Salarial de una parte
de las indemnizaciones, medida que se aplicará exclusivamente a
las extinciones por las causas previstas en los artículos 51 y 52
del Estatuto de los Trabajadores, sean individuales o colectivas,
excluyendo a los despidos de carácter disciplinario. Se preserva,
en consecuencia, el compromiso del Gobierno de mantener los derechos
de los trabajadores y aliviar a las empresas de una parte de los
costes extintivos. Esta medida no supone una asunción por el Estado
de una parte de los mismos ya que se instrumenta a través de un
organismo público que se nutre exclusivamente de cotizaciones empresariales.
La medida anterior quiere tener, no obstante, un carácter
coyuntural y servir como transición hacia un modelo de capitalización individual
mantenido a todo lo largo de la vida laboral, por un número de días
por año a determinar, para cuya regulación el Gobierno aprobará
un Proyecto de Ley. Este fondo individual de capitalización podrá
hacerse efectivo por el trabajador para los casos de despido, así
como para completar su formación, en supuestos de movilidad geográfica
o, en último término, en el momento de su jubilación. Este modelo
se dirigirá a dotar a nuestro mercado de trabajo de una mayor estabilidad
en el empleo y una más sana movilidad laboral.
Por último, se da una nueva redacción a las causas del
despido por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción
que establece el Estatuto de los Trabajadores. La experiencia obtenida
en los últimos años ha puesto de manifiesto, particularmente en
los dos últimos años, algunas deficiencias en el funcionamiento
de las vías de extinción previstas en los artículos 51 y 52 c) del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24. de marzo, al desplazar
muchas extinciones de contratos indefinidos realmente basadas en
motivaciones económicas o productivas hacia la vía del despido disciplinario
improcedente.
Se ha estimado necesaria, en consecuencia, una nueva redacción
de estas causas de extinción que proporcione una mayor certeza tanto
a trabajadores y a empresarios como a los órganos jurisdiccionales
en su tarea de control judicial. En este sentido, no sólo se mantiene
intacto el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva
en esta materia, sino que la modificación integra en la Ley la interpretación
que los órganos jurisdiccionales han hecho de las causas del despido
objetivo en el desarrollo de su tarea de revisión jurisdiccional
de las decisiones empresariales sobre esta materia. En definitiva,
se persigue con ello reforzar la causalidad de la extinción de los
contratos de trabajo, canalizando su finalización hacia la vía que
proceda en función de la causa real que motiva su terminación. Se
incluyen también determinadas disposiciones en relación con el preaviso
y el incumplimiento de los requisitos formales en la extinción del
contrato por causas objetivas.
El capítulo II agrupa diversas medidas que pretenden potenciar
los instrumentos de flexibilidad interna en el transcurso de las relaciones
laborales, favoreciendo la adaptabilidad de las condiciones de trabajo
a las circunstancias de la producción, bajo la consideración general
de que dichos instrumentos constituyen una alternativa positiva
frente a medidas de flexibilidad externa que implican un ajuste
en el volumen de empleo.
Por tanto, configurar instrumentos que permitan a las
empresas mejorar su competitividad, salvaguardando los derechos
de los trabajadores y facilitando de modo especial el mantenimiento
de sus puestos de trabajo, constituye el objetivo general de este capítulo.
Entre esas medidas de flexibilidad interna se modifican las relativas
a los traslados colectivos, las modificaciones sustanciales de las
condiciones de trabajo, las cláusulas de inaplicación salarial y,
muy señaladamente, la suspensión de contratos y reducción de jornada
por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.
Respecto de las modificaciones introducidas en los artículos
40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, se persigue dotar al procedimiento
de mayor agilidad y eficacia. Para ello se establece el carácter
improrrogable del plazo previsto para los períodos de consultas,
se prevé una solución legal para los supuestos en que no existan
representantes de los trabajadores en la empresa con quienes negociar
y se potencia la utilización de medios extrajudiciales de solución
de discrepancias establecidos a través de la negociación colectiva.
Tales medios han demostrado su valor y eficacia como sistemas que
evitan la judicialización de los conflictos laborales, permitiendo
que los procesos de adaptación de las condiciones de trabajo se
lleven a cabo con agilidad para el empresario y con garantías para
los trabajadores, disminuyendo la conflictividad laboral, en especial
en aquellos casos en que estos mecanismos se incardinan en instituciones
creadas mediante acuerdo de las organizaciones empresariales y sindicales
en el ámbito correspondiente.
Por otra parte, las reformas introducidas en el artículo
82 del Estatuto de los Trabajadores, se dirigen a favorecer la efectividad de
los procedimientos de inaplicación salarial cuando la situación
y perspectivas de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia
de régimen salarial establecido afectando a las posibilidades de
mantenimiento del empleo. Para ello, se regula de manera más completa
este procedimiento y se apela también aquí a la utilización de medios
extrajudiciales de solución de discrepancias.
Se considera que no es posible mantener una regulación
legal que conduce a situaciones de bloqueo no deseadas por el ordenamiento
jurídico para estos casos de desacuerdo y que es esencial, por tanto,
habilitar un procedimiento para resolver estas discrepancias, teniendo
en cuenta el interés general evidente que conlleva propiciar la
aplicación de medidas de flexibilidad interna de carácter no traumático
como mecanismo de utilización preferente frente al recurso a la
destrucción de puestos de trabajo.
Este conjunto de medidas no contradicen la voluntad manifestada
por el Gobierno a lo largo de todo este proceso de diálogo social
de respetar el período que se han dado los interlocutores sociales
en el Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva suscrito
el pasado mes de febrero para acordar las modificaciones que crean
convenientes en la negociación colectiva. Pretenden tan solo, respetando
la articulación legal de los convenios colectivos y manteniendo
la eficacia normativa de los mismos, establecer los supuestos y
condiciones en los que pueda ser necesaria una inaplicación excepcional
de lo establecido en un convenio colectivo como medio para evitar
la destrucción de puestos de trabajo. Todo ello teniendo bien presente
que la negociación colectiva constituye el mejor instrumento para
favorecer la adaptabilidad de las empresas a las necesidades cambiantes
de la situación económica y para encontrar puntos de equilibrio
entre la flexibilidad requerida por las empresas y la seguridad demandada
por los trabajadores.
Junto a lo anterior, este capítulo incluye modificaciones
en el ámbito laboral y de protección social que persiguen fomentar
la adopción por el empresario de medidas de reducción del tiempo
de trabajo (sea a través de la suspensión del contrato de trabajo, sea
mediante la reducción de la jornada en sentido estricto). Se trata
de un instrumento que favorece la flexibilidad interna de la relación
laboral y que permite alcanzar un equilibrio beneficioso para empresarios
y trabajadores, pues facilita el ajuste de la empresa a las necesidades
cambiantes del mercado y, al mismo tiempo, proporciona al trabajador
un alto grado de seguridad, tanto en la conservación de su puesto
de trabajo, como en el mantenimiento de su nivel de ingresos económicos
por la protección dispensada por el sistema de protección por desempleo.
En este sentido, se introduce la medida de reducción temporal de
jornada dentro del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores,
se flexibiliza el tratamiento de esta figura tanto en el ámbito
laboral como en el de la protección social y se amplían los incentivos
para trabajadores y empresarios vinculados a la utilización de esta
medida y consistentes, respectivamente, en la reposición de las
prestaciones de desempleo y en las bonificaciones de las cotizaciones empresariales.
El capítulo III agrupa distintas medidas que se dirigen
a favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas. Para
ello, en primer lugar, se mejora la política de bonificaciones a
la contratación indefinida, partiendo del consenso general (que ha
tenido reflejo en las recientes conclusiones de la Comisión de Trabajo
e Inmigración del Congreso de los Diputados sobre esta materia)
de que su práctica generalización ha limitado gravemente su eficiencia.
Sobre la base de este diagnóstico, se realiza una regulación más
rigurosa y se definen de manera más selectiva los colectivos de
trabajadores para cuya contratación indefinida se establecen bonificaciones:
jóvenes hasta 30 años con especiales problemas de empleabilidad
y mayores de 45 años con una permanencia prolongada en el desempleo;
junto a ello, se mantienen determinadas bonificaciones para la conversión
de contratos formativos y de relevo en contratos indefinidos. Se
mejoran, por otra parte, las cuantías de estas nuevas bonificaciones cuando
la contratación se haga para mujeres. Se establece, por último,
un horizonte temporal para su aplicación, a cuyo término se realizará
una rigurosa evaluación de sus resultados, lo que permitirá su modificación
si fuera necesario.
Por lo demás, se mantienen en su regulación actual las
bonificaciones dirigidas a personas con discapacidad, constitución inicial
de trabajadores autónomos, empresas de inserción, víctimas de violencia
de género y, en particular, las que tienen como finalidad mantener
la situación de actividad de los trabajadores mayores de 59 años.
Respecto de estas últimas, deberá reflexionarse si estas bonificaciones
deben seguir incardinadas en las políticas de empleo, como ocurre
en la actualidad, o deben formar parte de las políticas de Seguridad
Social.
En segundo lugar, respecto del objetivo específico de
elevar las oportunidades de empleo de los jóvenes, se introducen
mejoras sustanciales en la regulación de los contratos para la formación
que, al mismo tiempo, incentivan su utilización por los empresarios
a través de una bonificación total de las cotizaciones sociales
y los hacen más atractivos para los jóvenes, a través de la mejora
del salario y del reconocimiento de la prestación de desempleo al
término de los mismos. Se introducen también determinadas modificaciones
respecto del contrato en prácticas, referidas a los títulos que
habilitan para realizar estos contratos y al plazo dentro del cual
es posible realizarlos.
El capítulo IV, finalmente, incluye medidas dirigidas
a la mejora de los mecanismos de intermediación laboral para fomentar las
oportunidades de acceder a un empleo por parte de las personas desempleadas.
Se estima necesario iniciar una apertura a la colaboración público-privada
en esta materia, preservando, en cualquier caso, la centralidad
y el fortalecimiento de los servicios públicos de empleo de carácter
estatal y autonómico, para que no se produzca la sustitución de
la iniciativa pública por la iniciativa privada en el ámbito de
la intermediación y la colocación. Los servicios públicos de empleo
son siempre necesarios para acompañar y promover los cambios en
el acceso y la mejora del empleo y para gestionar las prestaciones
por desempleo. Se mantiene la voluntad de seguir mejorando y potenciando
los servicios públicos de empleo. En este contexto, la regulación
de las agencias privadas de colocación con ánimo de lucro permitirá
complementar la actividad de los servicios públicos de empleo.
En este sentido, se regula legalmente la actividad de
las agencias de colocación con ánimo de lucro en la línea de las
más recientes normas y criterios de la Organización Internacional
del Trabajo en esta materia. La centralidad de los servicios públicos de
empleo respecto de estas agencias queda asegurada por la exigencia
de una autorización administrativa para el desarrollo de su actividad,
por la configuración de las mismas como entidades colaboradoras
de dichos servicios públicos cuando suscriban convenios de colaboración
con los mismos y, en todo caso, por su sometimiento al control e
inspección por parte de éstos.
Por otro lado, la Ley introduce varias modificaciones
en la legislación relativa a las empresas de trabajo temporal que
se dirigen a la incorporación a nuestro Derecho de la Directiva
2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de
2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal.
Además de determinadas modificaciones referidas al principio de
igualdad de trato entre los trabajadores cedidos por las empresas
de trabajo temporal y los trabajadores de las empresas usuarias,
la adaptación a la legislación comunitaria obliga a revisar las
restricciones que se aplican a las empresas de trabajo temporal.
Para aplicar esta medida, se reserva un período para que la negociación
colectiva, dentro de los sectores hoy excluidos de la actividad
de las empresas de trabajo temporal por razones de seguridad y salud
en el trabajo, pueda, de manera razonada y justificada, definir
los empleos u ocupaciones de especial riesgo que no puedan ser objeto
de contratos de puesta a disposición.
Una vez concluido este período y respetando las excepciones
para empleos u ocupaciones determinadas que hayan podido acordarse,
se derogan -con algunas excepciones- las restricciones actualmente
vigentes y se establecen requisitos complementarios para que las
empresas de trabajo temporal puedan realizar contratos de puesta
a disposición de trabajadores en estos sectores mediante el refuerzo
de las exigencias en materia de prevención de riesgos laborales
y de formación preventiva de los trabajadores.
CAPÍTULO I
Medidas para reducir la dualidad
y la temporalidad del mercado de trabajo
Artículo
1. Contratos temporales.-Uno. La letra a) del apartado 1 del artículo 15 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada del
siguiente modo:«a) Cuando se contrate al trabajador para
la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía
y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya
ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años
ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito
sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial
de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores
adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
Los convenios colectivos sectoriales estatales
y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán
identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia
dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse
con contratos de esta naturaleza.»
Dos. El apartado 5 del artículo 15 del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado de la siguiente
manera:
«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados 1.a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en
un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante
un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad,
para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa
o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea
directamente o a través de su puesta a disposición por empresas
de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales
de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores
fijos.
Lo establecido en el párrafo anterior también
será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación
empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.
Atendiendo a las peculiaridades de cada
actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación
colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización
abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores
para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente
con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad,
incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas
de trabajo temporal.
Lo dispuesto en este apartado no será de
aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo
e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco
de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos
temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente
registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como
parte esencial de un itinerario de inserción personalizado.»
Tres. El apartado 9 del artículo 15 del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como sigue:
«9. En los supuestos previstos en los apartados
1.a) y 5, el empresario deberá facilitar por escrito al trabajador,
en los diez días siguientes al cumplimiento de los plazos indicados,
un documento justificativo sobre su nueva condición de trabajador
fijo de la empresa. En todo caso, el trabajador podrá solicitar,
por escrito, al Servicio Público de Empleo correspondiente un certificado
de los contratos de duración determinada o temporales celebrados,
a los efectos de poder acreditar su condición de trabajador fijo
en la empresa. El Servicio Público de Empleo emitirá dicho documento
y lo pondrá en conocimiento de la empresa en la que el trabajador
preste sus servicios.»
Cuatro. El actual apartado 9 del artículo 15 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, pasa a ser el número
10.
Cinco. La letra c) del artículo 49.1 del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada de la siguiente
manera:
«c) Por expiración del tiempo convenido
o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización
del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y
de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir
una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional
de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada
año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica
que sea de aplicación.
Los contratos de duración determinada que
tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos
en prácticas y para la formación, concertados por una duración inferior
a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente
hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y
el trabajador continúe prestando servicios.
Expirada dicha duración máxima o realizada
la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y
se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará
prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que
acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Si el contrato de trabajo de duración determinada
es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia
está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con
una antelación mínima de quince días.»
Seis. La disposición adicional decimoquinta del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada de la
siguiente manera:
«Disposición adicional
decimoquinta. Aplicación de los límites de duración del contrato
por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos
en las Administraciones públicas.-1. Lo dispuesto
en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato
por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites
al encadenamiento de contratos de esta Ley surtirá efectos en el
ámbito de las Administraciones públicas y sus organismos públicos
vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el
acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación
de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate
a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido
en la normativa aplicable.
En cumplimiento de esta previsión, el trabajador
continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda
a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en
el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que
el mencionado trabajador acceda a empleo público, superando el correspondiente
proceso selectivo.
2. No obstante lo previsto en el apartado
anterior, lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración
máxima del contrato por obra o servicio determinados no será de
aplicación a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y
sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades
particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras
normas con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico
de investigación o de inversión de duración superior a tres años.
3. Para la aplicación del límite al encadenamiento
de contratos previsto en el artículo 15.5, sólo se tendrán en cuenta los
contratos celebrados en el ámbito de cada una de las Administraciones
Públicas sin que formen parte de ellas, a estos efectos, los organismos
públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad
jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. En todo
caso, lo dispuesto en dicho artículo 15.5 no será de aplicación
respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo
contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
o en cualesquiera otras normas con rango de ley».
Siete. Se añade una disposición transitoria decimotercera
al Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con la siguiente
redacción:
«Disposición transitoria
decimotercera. Indemnización por finalización de contrato temporal.-La
indemnización prevista a la finalización del contrato temporal establecida
en el artículo 49.1.c) de esta Ley se aplicará de modo gradual conforme al
siguiente calendario:
Ocho días de salario por cada año de servicio
para los contratos temporales que se celebren hasta el 31 de diciembre
de 2011.
Nueve días de salario por cada año de servicio
para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de
enero de 2012.
Diez días de salario por cada año de servicio
para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de
enero de 2013.
Once días de salario por cada año de servicio
para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de
enero de 2014.
Doce días de salario por cada año de servicio
para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de
enero de 2015.»
Ocho. Se añade un nuevo apartado 4 bis al artículo 6 del
Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto,
con la siguiente redacción:
«4 bis. La falta de entrega al trabajador
por parte del empresario del documento justificativo al que se refiere
el artículo 15.9 del Estatuto de los Trabajadores.»
Artículo
2. Extinción del contrato de trabajo.-Uno. El apartado 1 del artículo 51 del Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores queda redactado del
siguiente modo:«1. A efectos de lo dispuesto en la presente
Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos
de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas
o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte
al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que
ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores
de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas
que ocupen trescientos o más trabajadores.
Se entiende que concurren causas económicas
cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación
económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas
actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de
ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de
mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá
que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos
se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar
o favorecer su posición competitiva en el mercado.
Se entiende que concurren causas técnicas
cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios
o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan
cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de
trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios,
entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa
pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá
acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar
que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para
contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar
la situación de la misma a través de una más adecuada organización
de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado
o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
Se entenderá igualmente como despido colectivo
la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad
de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores
afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia
de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las
mismas causas anteriormente señaladas.
Para el cómputo del número de extinciones
de contratos a que se refiere el párrafo primero de este artículo,
se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el
período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de
otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos
de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49
de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco.
Cuando en períodos sucesivos de noventa
días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el
presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al
amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en un número
inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas
que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán
efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.»
Dos. El apartado 2 del artículo 51 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado de la siguiente manera:
«2. El empresario que tenga la intención
de efectuar un despido colectivo deberá solicitar autorización para
la extinción de los contratos de trabajo conforme al procedimiento
de regulación de empleo previsto en esta Ley y en sus normas de
desarrollo reglamentario. El procedimiento se iniciará mediante
la solicitud a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea
de un período de consultas con los representantes legales de los
trabajadores.
La comunicación a la autoridad laboral y
a los representantes legales de los trabajadores deberá ir acompañada
de toda la documentación necesaria para acreditar las causas motivadoras
del expediente y la justificación de las medidas a adoptar, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
La comunicación de la apertura del período
de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario
a los representantes legales de los trabajadores, una copia del
cual se hará llegar, junto con la solicitud, a la autoridad laboral.
En los supuestos de ausencia de representación
legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su
representación para el periodo de consultas y la conclusión de un
acuerdo a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo
41.4.»
Tres. El apartado 4 del artículo 51 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado de la siguiente manera:
«4. La consulta con los representantes legales
de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en
la tramitación del expediente de regulación de empleo, tendrá una
duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el
caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores, y deberá versar
sobre las causas motivadoras del expediente y la posibilidad de
evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias
para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados,
tales como medidas de recolocación que podrán ser realizadas a través
de empresas de recolocación autorizadas o acciones de formación
o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad, y para
posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial.
En todo caso, en las empresas de cincuenta
o más trabajadores, se deberá acompañar a la documentación iniciadora
del expediente un plan de acompañamiento social que contemple las
medidas anteriormente señaladas.
Durante el período de consultas, las partes
deberán negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de
la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los
delegados de personal en su caso, o de representaciones sindicales,
si las hubiere que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
A la finalización del período de consultas
el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del
mismo, así como el contenido definitivo de las medidas o del plan
señalados anteriormente.
El empresario y la representación de los
trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución
del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje
que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse
dentro del plazo máximo señalado para dicho período.»
Cuatro. El apartado 5 del artículo 51 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado de la siguiente
manera:
«5. Cuando el período de consultas concluya
con acuerdo entre las partes, la autoridad laboral procederá a dictar
resolución en el plazo de siete días naturales autorizando la extinción
de las relaciones laborales y dando traslado de la misma a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social y a la entidad gestora de la prestación
por desempleo. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento
expreso, se entenderá autorizada la medida extintiva en los términos
contemplados en el acuerdo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
si la autoridad laboral apreciase, de oficio o a instancia de parte,
la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la
conclusión del acuerdo, lo remitirá, con suspensión de plazo para dictar
resolución, a la autoridad judicial, a efectos de su posible declaración
de nulidad. Del mismo modo actuará cuando, de oficio o a petición
de la entidad gestora de la prestación por desempleo, estimase que
el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida de las
prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia
de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.»
Cinco. El apartado 6 del artículo 51 del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado de la siguiente
manera:
«6. Cuando el período de consultas concluya
sin acuerdo, la autoridad laboral dictará resolución estimando o
desestimando, en todo o en parte, la solicitud empresarial. La resolución
se dictará en el plazo de quince días naturales a partir de la comunicación
a la autoridad laboral de la conclusión del período de consultas;
si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso,
se entenderá autorizada la medida extintiva en los términos de la
solicitud.
La resolución de la autoridad laboral será
motivada y congruente con la solicitud empresarial. La autorización
procederá cuando de la documentación obrante en el expediente se
desprenda que concurre la causa alegada por el empresario y la razonabilidad
de la medida en los términos señalados en el apartado 1 de este
artículo.»
Seis. La letra c) del artículo 52 del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactada en estos términos:
«c) Cuando concurra alguna de las causas
previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte
a un número inferior al establecido en el mismo.
Los representantes de los trabajadores tendrán
prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se
refiere este apartado.»
Siete. La letra c) del apartado 1 del artículo 53 del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada
en los siguientes términos:
«c) Concesión de un plazo de preaviso de
quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal
al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el
supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso
se dará copia a la representación legal de los trabajadores para
su conocimiento.»
Ocho. El apartado 4 del artículo 53 del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado en los siguientes
términos:
«4. Cuando la decisión extintiva del empresario
tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en
la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación
de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador,
la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial
hacer tal declaración de oficio.
Será también nula la decisión extintiva
en los siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante el período
de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante
el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas
por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento
o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo
45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido
finalice dentro de dicho periodo.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde
la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de
suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores
que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados
4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan
solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado
3 del artículo 46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia
de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación
de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro
de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos
y condiciones reconocidos en esta Ley.
c) La de los trabajadores después de haberse
reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del
contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre
que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de
nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores
será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia
de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo
o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
La decisión extintiva se considerará improcedente
cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó
la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos
establecidos en el apartado 1 de este artículo.
No obstante, la no concesión del preaviso
o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará
la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del
empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período
o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia
de los demás efectos que procedan.»
Nueve. El apartado 2 del artículo 122 del Texto Refundido
de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/1995, de 7 de abril, queda redactado en los siguientes términos:
«2. La decisión extintiva será nula cuando:
a) Resulte discriminatoria o contraria a
los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
b) Se haya efectuado en fraude de Ley eludiendo
las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos
a que se refiere el último párrafo del artículo 51.1 del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
c) La de los trabajadores durante el período
de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante
el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas
por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento
o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo
45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido
finalice dentro de dicho período.
d) La de las trabajadoras embarazadas, desde
la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de
suspensión a que se refiere la letra c), y la de los trabajadores
que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados
4, 4.bis y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o
estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando
la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto
de los Trabajadores; y la de las trabajadoras víctimas de violencia
de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación
de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro
de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos
y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.
e) La de los trabajadores después de haberse
reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del
contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre
que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de
nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras c), d) y e)
será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia
de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo
o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.»
Diez. El apartado 3 del artículo 122 del Texto Refundido
de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/1995, de 7 de abril, queda redactado en los siguientes términos:
«3. La decisión extintiva se calificará
de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos
en el artículo 53.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores.
No obstante, la no concesión del preaviso
o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará
la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del
empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período
o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia
de los demás efectos que procedan.»
Artículo
3. Contrato para el fomento de la contratación indefinida.-La disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes
de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo
y la mejora de su calidad, queda modificada como sigue:«Disposición adicional
primera. Contrato para el fomento de la contratación indefinida.-1. Con
objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados
y de empleados sujetos a contratos temporales, podrá concertarse
el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida
que se regula en esta disposición, en las condiciones previstas en
la misma.
2. El contrato podrá concertarse con trabajadores
incluidos en uno de los grupos siguientes:
a) Trabajadores desempleados inscritos en
la oficina de empleo en quienes concurra alguna de las siguientes
condiciones:
Jóvenes desde dieciséis hasta treinta años
de edad, ambos inclusive.
Mujeres desempleadas cuando se contraten
para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice
de empleo femenino; mujeres en los dos años inmediatamente posteriores
a la fecha del parto o de la adopción o acogimiento de menores;
mujeres desempleadas que se reincorporen al mercado de trabajo tras
un período de inactividad laboral de cinco años; mujeres desempleadas
víctimas de violencia de género y de trata de seres humanos.
Mayores de cuarenta y cinco años de edad.
Personas con discapacidad.
Parados que lleven, al menos, un mes inscritos
ininterrumpidamente como demandantes de empleo.
Desempleados que, durante los dos años anteriores
a la celebración del contrato, hubieran estado contratados exclusivamente
mediante contratos de carácter temporal, incluidos los contratos
formativos.
Desempleados a quienes, durante los dos
años anteriores a la celebración del contrato, se les hubiera extinguido
un contrato de carácter indefinido en una empresa diferente.
b) Trabajadores que estuvieran empleados
en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada
o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados con anterioridad
al 18 de junio de 2010, a quienes se les transforme dicho contrato
en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad
al 31 de diciembre de 2010.
c) Trabajadores que estuvieran empleados
en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada
o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados a partir
del 18 de junio de 2010. Estos contratos podrán ser transformados en
un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad
al 31 de diciembre de 2011 siempre que la duración de los mismos
no haya excedido de seis meses. Esta duración máxima no será de
aplicación a los contratos formativos.
Se entenderán válidas las transformaciones
en los contratos de fomento de la contratación indefinida de los
contratos de duración determinada o temporales en los supuestos
a que se refieren las letras b) y c), una vez transcurrido el plazo
de veinte días hábiles establecido en el artículo 59.3 del Estatuto
de los Trabajadores, a contar desde la fecha de la transformación.
3. El contrato se concertará por tiempo
indefinido y se formalizará por escrito, en el modelo que se establezca.
El régimen jurídico del contrato y los derechos
y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general,
por lo dispuesto en la Ley y en los convenios colectivos para los
contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de lo dispuesto
en los apartados siguientes.
4. Cuando el contrato se extinga por causas
objetivas y la extinción sea declarada judicialmente improcedente
o reconocida como tal por el empresario, la cuantía de la indemnización
a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores,
en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos
en el artículo 56 del mismo texto legal, será de treinta y tres
días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los
períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro
mensualidades.
Cuando el trabajador alegue que la utilización
del procedimiento de despido objetivo no se ajusta a derecho porque
la causa real del despido es disciplinaria, corresponderá al mismo
la carga de la prueba sobre esta cuestión.
Si se procediera según lo dispuesto en el
artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, el empresario deberá
depositar en el Juzgado de lo Social la diferencia entre la indemnización
ya percibida por el trabajador según el artículo 53.1.b) de la misma
Ley y la señalada en este apartado.
5. No podrá concertar el contrato para el
fomento de la contratación indefinida al que se refiere la presente
disposición la empresa que en los seis meses anteriores a la celebración
del contrato, hubiera realizado extinciones de contratos indefinidos
ordinarios por causas objetivas declaradas o reconocidas como improcedentes
o hubiera procedido a un despido colectivo. En ambos supuestos,
la limitación afectará únicamente a la cobertura del mismo puesto
de trabajo afectado por la extinción o despido y para el mismo centro
o centros de trabajo.
Esta limitación no será de aplicación cuando
las extinciones de contratos se hayan producido con anterioridad
al 18 de junio de 2010 ni cuando, en el supuesto de despido colectivo,
la realización de los contratos a los que se refiere la presente disposición
haya sido acordada con los representantes de los trabajadores en
el período de consultas previsto en el artículo 51.4 del Estatuto
de los Trabajadores.
6. El Gobierno, previa consulta con las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas, procederá
a la evaluación de la eficacia de esta disposición y sus efectos
en la evolución de la contratación indefinida. Esta evaluación se realizará
con anterioridad al 31 de diciembre de 2012.»
CAPÍTULO II
Medidas para favorecer la flexibilidad
interna negociada en las empresas y para fomentar el uso de la reducción
de jornada como instrumento de ajuste temporal de empleo
Artículo
4. Movilidad geográfica.-El apartado 2 del artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado en los
siguientes términos:«2. El traslado a que se refiere el apartado
anterior deberá ir precedido de un período de consultas con los
representantes legales de los trabajadores de una duración no superior
a quince días, cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre
que éste ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar
a la totalidad del centro de trabajo, en un período de noventa días
comprenda a un número de trabajadores de, al menos:
a) Diez trabajadores, en las empresas que
ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores
de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas
que ocupen trescientos o más trabajadores.
Dicho período de consultas deberá versar
sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad
de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias
para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
La apertura del período de consultas y las
posiciones de las partes tras su conclusión deberán ser notificadas
a la autoridad laboral para su conocimiento.
Durante el período de consultas, las partes
deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un
acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de
la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los
delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales,
si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
En los supuestos de ausencia de representación
legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su
representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto
en el artículo 41.4.
Tras la finalización del período de consultas
el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre el
traslado, que se regirá a todos los efectos por lo dispuesto en
el apartado 1 de este artículo.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior,
la autoridad laboral, a la vista de las posiciones de las partes
y siempre que las consecuencias económicas o sociales de la medida
así lo justifiquen, podrá ordenar la ampliación del plazo de incorporación
a que se refiere el apartado 1 de este artículo y la consiguiente
paralización de la efectividad del traslado por un período de tiempo
que, en ningún caso, podrá ser superior a seis meses.
Contra las decisiones a que se refiere el
presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin
perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 1 de este
artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación
de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.
El acuerdo con los representantes legales
de los trabajadores en el período de consultas se entenderá sin
perjuicio del derecho de los trabajadores afectados al ejercicio
de la opción prevista en el párrafo cuarto del apartado 1 de este
artículo.
El empresario y la representación legal
de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución
del periodo de consultas a que se refiere este apartado por la aplicación
del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en
el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo
máximo señalado para dicho periodo.»
Artículo
5. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.-El artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como
sigue:«Artículo 41. Modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo.-1. La
dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas,
técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración
de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre
otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de
trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites
que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
Se entenderá que concurren las causas a
que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas
contribuya a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar
la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada
organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva
en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
2. Se considera de carácter individual la
modificación de aquellas condiciones de trabajo de que disfrutan
los trabajadores a título individual.
Se considera de carácter colectivo la modificación
de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud
de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de
una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
no se considerarán en ningún caso de carácter colectivo a los efectos
de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo las modificaciones
funcionales y de horario de trabajo que afecten, en un período de
noventa días, a un número de trabajadores inferior a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que
ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores
de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas
que ocupen trescientos o más trabajadores.
3. La decisión de modificación sustancial
de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada
por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes
legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de
su efectividad.
En los supuestos previstos en los párrafos
a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, y sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 50.1.a), si el trabajador resultase
perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir
su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario
por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores
a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación
en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que
no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme
con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción
competente. La sentencia declarará la modificación justificada o
injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del
trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones
contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa
realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo
en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales
a que se refiere el último párrafo del apartado 2, sin que concurran
causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones
se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas
y sin efecto.
4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos
que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión
de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter
colectivo deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes
legales de los trabajadores de un período de consultas con los mismos
de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas
motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar
o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para
atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
Durante el período de consultas, las partes
deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un
acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de
los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de
personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere,
que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
En las empresas en las que no exista representación
legal de los mismos, éstos podrán optar por atribuir su representación para
la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un
máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia
empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de
igual número de componentes designados, según su representatividad,
por los sindicatos más representativos y representativos del sector
al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar
parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación
a la misma.
En todos los casos, la designación deberá
realizarse en un plazo de cinco días a contar desde el inicio del
periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer
la paralización del mismo. Los acuerdos de la comisión requerirán el
voto favorable de la mayoría de sus miembros. En el supuesto de
que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean
designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación
a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado,
pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico,
y con independencia de la organización en la que esté integrado
tenga carácter intersectorial o sectorial.
El empresario y la representación de los
trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución
del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje
que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse
dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.
Cuando el periodo de consultas finalice
con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas
a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción
competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho
en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores
afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del
apartado 3 de este artículo.
5. Cuando la modificación colectiva se refiera
a condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores en virtud
de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de
una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos, una
vez finalizado el período de consultas sin acuerdo, el empresario
notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación,
que surtirá efectos transcurrido el plazo a que se refiere el apartado
3 de este artículo.
Contra las decisiones a que se refiere el
presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin
perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este
artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación
de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.
6. Cuando la modificación se refiera a condiciones
de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en
el título III de la presente Ley, sean éstos de sector o empresariales,
se podrá efectuar en todo momento por acuerdo, de conformidad con
lo establecido en el apartado 4. Cuando se trate de convenios colectivos
de sector, el acuerdo deberá ser notificado a la Comisión paritaria
del mismo.
Mediante los acuerdos interprofesionales
de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 de la
presente Ley, se deberán establecer los procedimientos de aplicación
general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias en
la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido
el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje,
en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los
acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme
al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo
91.
La modificación de las condiciones establecidas
en los convenios colectivos de sector sólo podrá referirse a las
materias señaladas en las letras b), c), d), e) y f) del apartado
1, y deberá tener un plazo máximo de vigencia que no podrá exceder
de la vigencia del convenio colectivo cuya modificación se pretenda.
7. En materia de traslados se estará a lo
dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo
40 de esta Ley.»
Artículo
6. Contenido de los convenios colectivos.-Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, quedando redactado en
los siguientes términos:«3. Los convenios colectivos regulados por
esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos
dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su
vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo
entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados
para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el
artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo
de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar el régimen
salarial previsto en los convenios colectivos de ámbito superior
a la empresa, cuando la situación y perspectivas económicas de ésta
pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando
a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma.
En los supuestos de ausencia de representación
legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su
representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto
en el artículo 41.4.
Cuando el periodo de consultas finalice
con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas
a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante
la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción
o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado
a la Comisión paritaria del convenio colectivo.
El acuerdo de inaplicación deberá determinar
con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores de
dicha empresa, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición
de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva
convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales
establecidas en el convenio colectivo de ámbito superior a la empresa
que le sea de aplicación, sin que en ningún caso dicha inaplicación
pueda superar el período de vigencia del convenio ni, como máximo
los tres años de duración. El acuerdo de inaplicación y la programación
de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer
el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas
a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones
de género.
Mediante los acuerdos interprofesionales
de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 de la
presente ley, se deberán establecer los procedimientos de aplicación
general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias
en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado,
incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un
arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma
eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible
conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en
el artículo 91.»
Dos. La letra c) del apartado 3 del artículo 85 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada de la
siguiente manera:
«c) Procedimientos para solventar de manera
efectiva las discrepancias que puedan surgir en la negociación para
la modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas
en los convenios colectivos de conformidad con lo establecido en
el artículo 41.6 y para la no aplicación del régimen salarial a
que se refiere el artículo 82.3, adaptando, en su caso, los procedimientos
que se establezcan a este respecto en los acuerdos interprofesionales
de ámbito estatal o autonómico conforme a lo dispuesto en tales
artículos.»
Artículo
7. Suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción.-El artículo 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado como
sigue:«Artículo 47. Suspensión
del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.-1. El
contrato de trabajo podrá ser suspendido a iniciativa del empresario
por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción,
con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51 de esta
Ley y en sus normas de desarrollo, con las siguientes especialidades:
a) El procedimiento será aplicable cualquiera
que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de
afectados por la suspensión.
b) El plazo a que se refiere el artículo
51.4, relativo a la duración del período de consultas, se reducirá
a la mitad y la documentación será la estrictamente necesaria en
los términos que reglamentariamente se determinen.
c) La autorización de esta medida procederá
cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda
razonablemente que tal medida temporal es necesaria para la superación
de una situación de carácter coyuntural de la actividad de la empresa.
d) La autorización de la medida no generará
derecho a indemnización alguna.
2. La jornada de trabajo podrá reducirse
por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con
arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos
efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal
de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada
sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual. Durante
el período de reducción de jornada no podrán realizarse horas extraordinarias
salvo fuerza mayor.
3. Igualmente, el contrato de trabajo podrá
ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al
procedimiento establecido en el artículo 51.12 de esta Ley y normas
reglamentarias de desarrollo.
4. Durante las suspensiones de contratos
o las reducciones de jornada se promoverá el desarrollo de acciones
formativas vinculadas a la actividad profesional de los trabajadores
afectados cuyo objeto sea aumentar su polivalencia o incrementar
su empleabilidad.»
Artículo
8. Protección por desempleo y reducción de jornada.-El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda modificado de
la siguiente manera:Uno. El apartado 2 del artículo 203 queda modificado en
los siguientes términos:
«2. El desempleo será total cuando el trabajador
cese, con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía
desarrollando y sea privado, consiguientemente, de su salario.
A estos efectos, se entenderá por desempleo
total el cese total del trabajador en la actividad por días completos,
continuados o alternos, durante, al menos, una jornada ordinaria
de trabajo, en virtud de suspensión de contrato o reducción de jornada
autorizada por la autoridad competente.»
Dos. El apartado 3 del artículo 203 queda redactado del
modo siguiente:
«3. El desempleo será parcial cuando el
trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria
de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento,
siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.
A estos efectos, se entenderá por reducción
temporal de la jornada diaria ordinaria aquella que se autorice
por un período de regulación de empleo, sin que estén comprendidas
las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo
el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo.»
Tres. El apartado 1.3 del artículo 208 queda modificado
en los siguientes términos:
«3) Cuando se reduzca temporalmente la jornada
ordinaria diaria de trabajo, en virtud de expediente de regulación
de empleo en los términos del artículo 203.3.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 210,
con la siguiente redacción:
«5. En el caso de desempleo parcial, la
consunción de prestaciones generadas se producirá por horas y no
por días. A tal fin, el porcentaje consumido será equivalente al
de reducción de jornada autorizada.»
Artículo
9. Medidas de apoyo a la reducción de jornada.-La Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes
para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de
las personas desempleadas, queda modificada como sigue:Uno. Se adiciona un nuevo apartado 2 bis al artículo 1,
del tenor siguiente:
«2 bis. No obstante lo establecido en los
apartados anteriores, el derecho a la bonificación del 50 por ciento
de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias
comunes, considerado en el apartado 1 anterior, será ampliado hasta el
80 por ciento, cuando la empresa, en los procedimientos de regulación
de empleo que hayan concluido con acuerdo, incluya medidas para
reducir los efectos de la regulación temporal de empleo entre los
trabajadores afectados, tales como acciones formativas durante el
período de suspensión de contratos o de reducción de jornada cuyo
objetivo sea aumentar la polivalencia del trabajador o incrementar
su empleabilidad, medidas de flexibilidad interna en la empresa
que favorezcan la conciliación de la vida familiar y profesional
o cualquier otra medida alternativa o complementaria dirigida a
favorecer el mantenimiento del empleo en la empresa.
Todo ello con los límites y las condiciones
establecidos en los apartados anteriores, si bien el compromiso
de mantenimiento del empleo de los trabajadores a que se refiere
el apartado 2 será de seis meses cuando se trate de acuerdos concluidos
con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Medidas Urgentes
para la Reforma del Mercado de Trabajo.»
Dos. El apartado 5 del artículo 1, queda modificado de
la siguiente manera:
«5. Lo dispuesto en este artículo será aplicable
a las solicitudes de regulación de empleo presentadas desde el 1
de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, salvo lo establecido
en el último párrafo del apartado 2 de este artículo, que será de
aplicación a las solicitudes de regulación de empleo presentadas
desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011.»
Tres. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado en
los siguientes términos:
«1. Cuando se autorice a una empresa, en
virtud de uno o varios expedientes de regulación de empleo o procedimientos concursales,
a suspender los contratos de trabajo, de forma continuada o no,
o a reducir el número de días u horas de trabajo, y posteriormente
se autorice por resolución administrativa en expediente de regulación
de empleo o por resolución judicial en procedimiento concursal la
extinción de los contratos, o se extinga el contrato al amparo del
artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, los
trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración
de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo
número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial
en virtud de aquellas autorizaciones con un límite máximo de 180 días,
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que las resoluciones administrativas
o judiciales que autoricen las suspensiones o reducciones de jornada
se hayan producido entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre
de 2011, ambos inclusive;
b) Que el despido o la resolución administrativa
o judicial que autorice la extinción se produzca entre el 18 de
junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2012.»
CAPÍTULO III

Medidas para favorecer el empleo
de los jóvenes y de las personas desempleadas
Artículo
10. Bonificaciones de cuotas por la contratación indefinida.-1. Las empresas que contraten, hasta el 31 de diciembre
de 2011, de forma indefinida a trabajadores desempleados entre 16
y 30 años, ambos inclusive, con especiales problemas de empleabilidad,
inscritos en la Oficina de Empleo, tendrán derecho a una bonificación
en la cuota empresarial a la Seguridad Social, de 66,67 euros/mes
(800 euros/año), durante tres años o, en su caso, por su equivalente
diario.A estos efectos, se considerará que tienen especiales
problemas de empleabilidad aquellos jóvenes desempleados que hayan
estado inscritos en la Oficina de Empleo al menos doce meses en
los dieciocho meses anteriores a la contratación y que no hayan
completado la escolaridad obligatoria o carezcan de titulación profesional.
Cuando estos contratos se realicen con mujeres, las bonificaciones
indicadas serán de 83,33 euros/mes (1.000 euros/año) o su equivalente
diario.
2. Las empresas que contraten, hasta el 31 de diciembre
de 2011, de forma indefinida a trabajadores desempleados mayores
de 45 años, que hayan estado inscritos en la Oficina de Empleo al
menos doce meses en los dieciocho meses anteriores a la contratación,
tendrán derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la
Seguridad Social, de 100 euros/mes (1.200 euros/año), durante tres
años o, en su caso, por su equivalente diario.
Si estos contratos se conciertan con mujeres, las bonificaciones
indicadas serán de 116,67 euros/mes (1.400 euros/año) o su equivalente
diario.
3. Las empresas que, hasta el 31 de diciembre de 2011,
transformen en indefinidos contratos formativos, de relevo y de sustitución
por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la
fecha de su celebración, tendrán derecho a una bonificación en la
cuota empresarial a la Seguridad Social de 41,67 euros/mes (500
euros/año), durante tres años o, en su caso, por su equivalente
diario.
En el caso de mujeres, dichas bonificaciones serán de
58,33 euros/mes (700 euros/año), o, en su caso, por su equivalente diario.
4. Podrán ser beneficiarios de las bonificaciones establecidas
en este artículo las empresas, incluidos los trabajadores autónomos,
y sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores
como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas
hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores
por cuenta ajena.
También podrán ser beneficiarios de dichas bonificaciones
las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laborales
y cooperativas a que se refiere el párrafo anterior en el caso de
transformación de contratos formativos, de relevo y de sustitución
por anticipación de la edad de jubilación en contratos o vínculos
societarios indefinidos, en los supuestos incluidos en este artículo.
5. Será requisito imprescindible para que puedan aplicarse
las bonificaciones establecidas en este artículo que las nuevas contrataciones
o transformaciones, salvo las referidas a contratos de relevo, supongan
un incremento del nivel de empleo fijo de la empresa.
Para calcular dicho incremento, se tomará como referencia
el promedio diario de trabajadores con contratos indefinidos en
el periodo de los noventa días anteriores a la nueva contratación
o transformación, calculado como el cociente que resulte de dividir entre
noventa el sumatorio de los contratos indefinidos que estuvieran
en alta en la empresa en cada uno de los noventa días inmediatamente
anteriores a la nueva contratación o transformación. Se excluirán
del cómputo los contratos indefinidos que se hubieran extinguido
en dicho periodo por despido disciplinario declarado como procedente,
dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta
o gran invalidez del trabajador, o durante el periodo de prueba.
6. Las empresas que se acojan a estas bonificaciones estarán
obligadas a mantener, durante el periodo de duración de la bonificación,
el nivel de empleo fijo alcanzado con la contratación indefinida
o transformación bonificada.
No se considerará incumplida dicha obligación si se producen
extinciones de contratos indefinidos en dicho periodo por despido
disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación
o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador,
o durante el periodo de prueba.
En el supuesto de producirse extinciones de contratos
indefinidos por otras causas y cuando ello suponga disminución del empleo
fijo, las empresas estarán obligadas a cubrir dichas vacantes en
los dos meses siguientes a que se produzcan mediante la contratación
de nuevos trabajadores con contrato indefinido o la transformación
de contratos temporales o formativos en indefinidos, con la misma
jornada de trabajo, al menos, que tuviera el trabajador cuyo contrato
indefinido se hubiera extinguido. Si el contrato extinguido correspondiese
a uno de los bonificados conforme a este artículo, cuando la cobertura
de dicha vacante se realice con un trabajador perteneciente a alguno
de los colectivos de bonificación previstos en el mismo, este nuevo
contrato dará derecho a la aplicación de la bonificación correspondiente
al colectivo de que se trate durante el tiempo que reste desde la
extinción del contrato hasta el cumplimiento de los tres años de
bonificación de éste.
El incumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones
establecidas en este apartado dará lugar al reintegro de las bonificaciones
aplicadas sobre los contratos bonificados, celebrados al amparo
de este artículo, afectados por el descenso del nivel de la plantilla
fija que se alcanzó con esas contrataciones.
8. Los trabajadores contratados al amparo de este artículo
serán objetivo prioritario en los planes de formación para personas
ocupadas dentro de los programas de formación profesional para el
empleo, así como de cualquier otra medida de política activa de
empleo, al objeto de incrementar su cualificación profesional.
Artículo
11. Bonificaciones de cuotas en los contratos para la formación.-1. Las empresas que, a partir de la entrada en vigor de
esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 2011, celebren contratos
para la formación con trabajadores desempleados e inscritos en la
oficina de empleo tendrán derecho, durante toda la vigencia del
contrato, incluidas las prórrogas, a una bonificación del cien por
cien de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias
comunes, así como las correspondientes a accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, desempleo, fondo de garantía salarial
y formación profesional, correspondientes a dichos contratos.Asimismo, en los contratos para la formación celebrados
o prorrogados según lo dispuesto en el párrafo anterior, se bonificará el
cien por cien de las cuotas de los trabajadores a la Seguridad Social
durante toda la vigencia del contrato, incluidas sus prórrogas.
Las bonificaciones en este artículo serán aplicables asimismo
a los contratos para la formación concertados con anterioridad a
la entrada en vigor de esta Ley que sean prorrogados entre dicha
fecha y el 31 de diciembre de 2011, durante la vigencia de dichas
prórrogas.
2. Para tener derecho a los incentivos establecidos en
los dos primeros párrafos del apartado anterior, el contrato para
la formación deberá suponer incremento de la plantilla de la empresa.
Para el cómputo de dicho incremento, se aplicará lo establecido
en el párrafo segundo del
artículo 10.5 de esta Ley.
4. Los trabajadores contratados al amparo de este artículo
serán objetivo prioritario en los planes de formación para personas
ocupadas dentro de los programas de formación profesional para el
empleo, así como de cualquier otra medida de política activa de
empleo, al objeto de incrementar su cualificación profesional.

Artículo
12. Contratos formativos.-Uno. El apartado 1 del artículo 11 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se modifica en los siguientes
términos:«1. El contrato de trabajo en prácticas
podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario
o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente
reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras
del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad
de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio,
de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten
para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete
años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad,
siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de
acuerdo con las siguientes reglas:
a) El puesto de trabajo deberá permitir
la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios
o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial
estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales
de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo,
grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato.
b) La duración del contrato no podrá ser
inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites
los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto,
los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar
la duración del contrato, atendiendo a las características del sector
y de las prácticas a realizar.
Las situaciones de incapacidad temporal,
riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento,
riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo
de la duración del contrato.
c) Ningún trabajador podrá estar contratado
en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior
a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.
Tampoco se podrá estar contratado en prácticas
en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a
dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado
de profesionalidad.
A los efectos de este artículo, los títulos
de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los
estudios universitarios no se considerarán la misma titulación,
salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato
en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior
de que se trate.
No se podrá concertar un contrato en prácticas
en base a un certificado de profesionalidad obtenido como consecuencia de
un contrato para la formación celebrado anteriormente con la misma
empresa.
d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo,
el período de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos
en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de
título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel
1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados
con trabajadores que están en posesión de título de grado superior
o de certificado de profesionalidad de nivel 3.
e) La retribución del trabajador será la
fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas,
sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100
durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del
salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo
o equivalente puesto de trabajo.
f) Si al término del contrato el trabajador
continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo período de
prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad
en la empresa.»
Dos. El apartado 2 del artículo 11 del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como sigue:
«2. El contrato para la formación tendrá
por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria
para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo
que requiera un determinado nivel de cualificación, y se regirá por
las siguientes reglas:
a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores
de dieciséis años y menores de veintiún años que carezcan de la
titulación o del certificado de profesionalidad requerido para realizar
un contrato en prácticas.
Cuando el contrato se concierte con desempleados
que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas públicos
de empleo-formación, tales como los de escuelas taller, casas de
oficios, talleres de empleo u otros que se puedan aprobar, el límite
máximo de edad será el establecido en las disposiciones que regulen
el contenido de los citados programas. En el supuesto de desempleados
que cursen un ciclo formativo de formación profesional de grado
medio, el límite máximo de edad será de veinticuatro años.
El límite máximo de edad no será de aplicación
cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad.
b) Mediante convenio colectivo de ámbito
sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos
sectoriales de ámbito inferior, se podrá establecer, en función
del tamaño de la plantilla, el número máximo de contratos a realizar,
así como los puestos de trabajo objeto de este contrato.
Asimismo, los convenios colectivos de empresa
podrán establecer el número máximo de contratos a realizar en función del
tamaño de la plantilla, en el supuesto de que exista un plan formativo
de empresa.
Si los convenios colectivos a que se refieren
los párrafos anteriores no determinasen el número máximo de contratos
que cada empresa puede realizar en función de su plantilla, dicho
número será el determinado reglamentariamente.
c) La duración mínima del contrato será
de seis meses y la máxima de dos años. Mediante convenio colectivo
de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos
sectoriales de ámbito inferior, se podrá establecer otras duraciones
atendiendo a las características del oficio o puesto de trabajo
a desempeñar y a los requerimientos formativos del mismo, sin que,
en ningún caso, la duración mínima pueda ser inferior a seis meses
ni la máxima superior a tres años, o a cuatro años cuando el contrato
se concierte con una persona con discapacidad, teniendo en cuenta
el tipo o grado de discapacidad y las características del proceso
formativo a realizar.
Las situaciones de incapacidad temporal,
riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento,
riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo
de la duración del contrato.
d) Expirada la duración máxima del contrato
para la formación, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta
modalidad por la misma o distinta empresa.
No se podrán celebrar contratos para la
formación que tengan por objeto la cualificación para un puesto
de trabajo que haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador
en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.
e) El tiempo dedicado a la formación teórica,
que se impartirá siempre fuera del puesto de trabajo, dependerá
de las características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar
y del número de horas establecido para la formación adecuada a dicho
puesto u oficio, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al
15 por 100 de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo
o, en su defecto, de la jornada máxima legal.
Respetando el límite anterior, los convenios
colectivos podrán establecer el tiempo dedicado a la formación teórica
y su distribución, estableciendo, en su caso, el régimen de alternancia
o concentración del mismo respecto del tiempo de trabajo efectivo.
Cuando el trabajador contratado para la
formación no haya finalizado la educación secundaria obligatoria,
la formación tendrá por objeto prioritario la obtención del título
de graduado en Educación Secundaria Obligatoria. A tal efecto, las
Administraciones educativas deberán garantizar una oferta adaptada
a este objetivo.
Asimismo, en el marco de los programas públicos
de empleo-formación que tengan por objeto profesionalizar jóvenes
con fracaso escolar e insertarlos en el mercado de trabajo desarrollados
por las Comunidades Autónomas, una parte de la formación teórica
podrá impartirse por las Administraciones Públicas previamente al
contrato, computando este tiempo de formación a los efectos de formación
realizada y de jornada de trabajo al formalizarse el contrato, haciéndose
constar expresamente en éste.
Se entenderá cumplido el requisito de formación
teórica cuando el trabajador acredite, mediante certificación de
la Administración pública competente, que ha realizado un curso
de formación profesional para el empleo adecuado al oficio o puesto de
trabajo objeto del contrato. El curso realizado deberá tener al
menos un número de horas equivalente a las horas de formación teórica
que como mínimo debería recibir el trabajador en proporción a la
duración de su contrato.
En los supuestos a que se refieren los párrafos
anteriores, la retribución del trabajador se incrementará proporcionalmente al
tiempo no dedicado a la formación teórica.
Cuando el trabajador contratado para la
formación sea una persona con discapacidad psíquica, la formación
teórica podrá sustituirse, total o parcialmente, previo informe
de los equipos multiprofesionales de valoración correspondientes,
por la realización de procedimientos de rehabilitación o de ajuste
personal y social en un centro psicosocial o de rehabilitación sociolaboral.
Tanto la financiación como la organización
e impartición de la formación teórica se regulará en los términos
que se establezcan reglamentariamente.
f) El trabajo efectivo que preste el trabajador
en la empresa deberá estar relacionado con las tareas propias del
nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.
g) La cualificación o competencia profesional
adquirida a través del contrato para la formación será objeto de
acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002,
de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y
en su normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha
regulación, el trabajador podrá solicitar de la Administración pública
competente la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad.
Sin perjuicio de lo anterior, a la finalización del contrato, el
empresario deberá entregar al trabajador un certificado en el que
conste la duración de la formación teórica y el nivel de la formación
práctica adquirida.
h) La retribución del trabajador contratado
para la formación será durante el primer año del contrato la fijada
en convenio colectivo, sin que pueda ser inferior al salario mínimo
interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo. Durante
el segundo año del contrato para la formación, la retribución será
la fijada en convenio colectivo, sin que en ningún caso pueda ser
inferior al salario mínimo interprofesional, con independencia del
tiempo dedicado a la formación teórica.
i) La acción protectora de la Seguridad
Social del trabajador contratado para la formación comprenderá todas
las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido
el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo
de Garantía Salarial.
j) En el supuesto de que el trabajador continuase
en la empresa al término del contrato se estará a lo establecido
en el apartado 1, párrafo f), de este artículo.
k) El contrato para la formación se presumirá
de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla en su
totalidad las obligaciones que le correspondan en materia de formación
teórica.»
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 11 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda redactado
como sigue:
«3. En la negociación colectiva se fijarán
criterios y procedimientos tendentes a conseguir una presencia equilibrada
de hombres y mujeres vinculados a la empresa mediante contratos
formativos. Asimismo, podrán establecerse compromisos de conversión
de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.»
Cuatro. Se modifica la disposición adicional sexta del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, del siguiente modo:
«La acción protectora de la Seguridad Social
del trabajador contratado para la formación comprenderá todas las
contingencias, situaciones protegibles y prestaciones de aquella,
incluido el desempleo.»
Cinco. Se introduce una nueva disposición adicional cuadragésima
novena en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con
la siguiente redacción:
«Disposición adicional
cuadragésima novena. Cotización por desempleo en el contrato para
la formación y cuantía de la prestación.-La
cotización por la contingencia de desempleo en el contrato para
la formación se efectuará por la cuota fija resultante de aplicar
a la base mínima correspondiente a las contingencias de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales el mismo tipo de cotización
y distribución entre empresario y trabajador establecidos para el
contrato en prácticas.
Para determinar la base reguladora y la
cuantía de la prestación por desempleo se aplicará lo establecido
en el artículo 211 de esta Ley.»
CAPÍTULO IV
Medidas para la mejora de la intermediación
laboral y sobre la actuación de las empresas de trabajo temporal
Artículo
13. Servicios Públicos de Empleo.-
Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan
Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional
e inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros
de 18 de abril de 2008, referida exclusivamente a la medida consistente
en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de
la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años,
respecto a esta medida, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de
30 de abril de 2009, según la habilitación conferida por la disposición final primera del Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes
para el mantenimiento y el fomento del empleo y protección de las
personas desempleadas. Esta medida será de aplicación en todo el
territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades
Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito
del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público
de Empleo Estatal.Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de
esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente
entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido
en la normativa estatal.
Este artículo 13 ha sido
redactado por el
Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre [BOE del 3 (extraordinario)],
de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para
fomentar la inversión y la creación de empleo, con entrada en vigor
el mismo día de su publicación.
- REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2010 A 2 DE DICIEMBRE DE
2010. Artículo 13. Servicios Públicos
de Empleo.-Se autoriza al Gobierno para que
apruebe, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, una nueva prórroga,
hasta el 31 de diciembre de 2012, del Plan Extraordinario de medidas
de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado
por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, referida
exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500
orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo
y que fue prorrogado por dos años, respecto a esta medida, mediante
Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009, según la habilitación
conferida por la disposición final primera del real decreto-ley
2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento
y el fomento del empleo y protección de las personas desempleadas.
Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado
y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias
estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y
la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal. Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de
esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente
entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido
en los artículos 14 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo,
y 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
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Artículo
14. Políticas de empleo y Agencias de colocación.-La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, queda
modificada como sigue:Uno. El artículo 20 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 20. Concepto.-1. La
intermediación laboral es el conjunto de acciones que tienen por
objeto poner en contacto las ofertas de trabajo con los trabajadores
que buscan un empleo, para su colocación. La intermediación laboral
tiene como finalidad proporcionar a los trabajadores un empleo adecuado
a sus características y facilitar a los empleadores los trabajadores
más apropiados a sus requerimientos y necesidades.
2. También se considerará intermediación
laboral la actividad destinada a la recolocación de los trabajadores
que resultaran excedentes en procesos de reestructuración empresarial,
cuando aquélla hubiera sido establecida o acordada con los trabajadores
o sus representantes en los correspondientes planes sociales o programas
de recolocación.
3. Con independencia del agente que la realice,
la intermediación laboral tiene la consideración de un servicio
de carácter público.»
Dos. Se incorpora un artículo 21 bis, que queda redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 21 bis. Agencias
de colocación.-1. A efectos de lo previsto
en esta Ley se entenderá por agencias de colocación aquellas entidades
públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que realicen actividades
de intermediación laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo
20, bien como colaboradores de los Servicios Públicos de Empleo,
bien de forma autónoma pero coordinada con los mismos. Asimismo,
podrán desarrollar actuaciones relacionadas con la búsqueda de empleo,
tales como orientación e información profesional, y con la selección
de personal.
Las empresas de recolocación son agencias
de colocación especializadas en la actividad a que se refiere el
artículo 20.2.
2. Las personas físicas o jurídicas que
deseen actuar como agencias de colocación deberán obtener autorización
del servicio público de empleo que se concederá de acuerdo con los
requisitos que se establezcan reglamentariamente. La autorización,
que será única y tendrá validez en todo el territorio español, se
concederá por el Servicio Público de Empleo Estatal en el supuesto
de que la agencia pretenda realizar su actividad en diferentes Comunidades
Autónomas, o por el equivalente de la Comunidad Autónoma, en el
caso de que la agencia únicamente pretenda actuar en el territorio
de una Comunidad.
El vencimiento del plazo máximo del procedimiento
de autorización sin haberse notificado resolución expresa al interesado supondrá
la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, con
el objeto de garantizar una adecuada protección de los trabajadores.
3. Reglamentariamente se regulará un sistema
telemático común que permita integrar el conjunto de la información
proporcionada por el Servicio Público de Empleo Estatal y por los
servicios de las Comunidades Autónomas respecto a las agencias de
colocación autorizadas de manera que éstos puedan conocer en todo
momento las agencias que operan en su territorio.
4. En todo caso, sin perjuicio de las obligaciones
previstas en este capítulo y de las específicas que se determinen
reglamentariamente, las agencias de colocación deberán:
a) Suministrar a los servicios públicos
de empleo la información que se determine por vía reglamentaria,
con la periodicidad y la forma que allí se establezca sobre los
trabajadores atendidos y las actividades que desarrollan, así como
sobre las ofertas de empleo y los perfiles profesionales que correspondan
con esas ofertas.
b) Respetar la intimidad y dignidad de los
trabajadores y cumplir la normativa aplicable en materia de protección
de datos.
c) Elaborar y ejecutar planes específicos
para la colocación de trabajadores desempleados integrantes de los
colectivos mencionados en el artículo 26, que concluyan con la colocación
de aquéllos, en los términos que se determinen reglamentariamente
en función de la situación del mercado de trabajo.
d) Disponer de sistemas electrónicos compatibles
y complementarios con los de los servicios públicos de empleo.
e) Cumplir la normativa vigente en materia
laboral y de Seguridad Social.
f) Cumplir con las normas sobre accesibilidad
universal de las personas con discapacidad y, en particular, velar
por la correcta relación entre las características de los puestos
de trabajo ofertados y el perfil académico y profesional requerido,
a fin de no excluir del acceso al empleo a las personas con discapacidad.
5. Las agencias de colocación autorizadas
podrán ser consideradas entidades colaboradoras de los servicios
públicos de empleo mediante la suscripción de un convenio de colaboración
con los mismos, con el alcance previsto en las normas de desarrollo
de esta Ley y en los propios convenios que se suscriban.
El convenio de colaboración a que se refiere
el párrafo anterior deberá regular los mecanismos de comunicación
por parte de las agencias de colocación de los incumplimientos de
las obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios
de prestaciones por desempleo previstas en el artículo 231.1 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Tal comunicación se realizará a los efectos
de la adopción por parte de los servicios públicos de empleo de
las medidas que, en su caso, procedan.»
Tres. Se modifica el artículo 22, que queda redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 22. Principios
básicos de la intermediación laboral.-1. La
intermediación laboral realizada por los servicios públicos de empleo
y las agencias de colocación, así como las acciones de intermediación
que puedan realizar otras entidades colaboradoras de aquéllos, se
prestarán de acuerdo a los principios constitucionales de igualdad
de oportunidades en el acceso al empleo y no discriminación, garantizándose
la plena transparencia en el funcionamiento de los mismos.
Los servicios públicos de empleo, agencias
y entidades señalados en el apartado anterior someterán su actuación
en el tratamiento de datos de los trabajadores a la normativa aplicable
en materia de protección de datos.
2. Con el fin de asegurar el cumplimiento
de los citados principios, los servicios públicos de empleo garantizarán
que el proceso específico de selección y casación entre oferta de
trabajo y demanda de empleo corresponda, con carácter general, al
servicio público de empleo y a las agencias de colocación debidamente
autorizadas.
En el supuesto de colectivos con especiales
dificultades de inserción laboral, los servicios públicos de empleo
podrán contar con entidades colaboradoras especializadas para realizar
el proceso a que se refiere el párrafo anterior.
3. Los servicios públicos de empleo asumen
la dimensión pública de la intermediación laboral, si bien podrán
establecer con otras entidades y con agencias de colocación, convenios,
acuerdos u otros instrumentos de coordinación que tengan por objeto
favorecer la colocación de demandantes de empleo.
4. La intermediación laboral realizada por
los servicios públicos de empleo, por sí mismos o a través de las
entidades o agencias de colocación cuando realicen actividades incluidas
en el ámbito de la colaboración con aquéllos, conforme a lo establecido
en este capítulo, se realizará de forma gratuita para los trabajadores
y para los empleadores.
La intermediación realizada por las agencias
de colocación con independencia de los servicios públicos de empleo
deberá garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestación
de servicios, no pudiéndose exigir a éstos ninguna contraprestación por
los mismos.
5. A efectos de la intermediación que realicen
los servicios públicos de empleo y, en su caso, las entidades colaboradoras
de los mismos y de la ejecución de los programas y medidas de políticas
activas de empleo, tendrán exclusivamente la consideración de demandantes
de empleo aquéllos que se inscriban como tales en dichos servicios
públicos de empleo.»
Cuatro. El artículo 22.bis queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 22 bis. Discriminación
en el acceso al empleo.-1. Los servicios públicos
de empleo, sus entidades colaboradoras y las agencias de colocación
en la gestión de la intermediación laboral deberán velar específicamente
para evitar la discriminación tanto directa como indirecta en el
acceso al empleo.
Los gestores de la intermediación laboral
cuando, en las ofertas de colocación, apreciasen carácter discriminatorio,
lo comunicarán a quienes hubiesen formulado la oferta.
2. En particular, se considerarán discriminatorias
las ofertas referidas a uno de los sexos, salvo que se trate de
un requisito profesional esencial y determinante de la actividad
a desarrollar.
En todo caso se considerará discriminatoria
la oferta referida a uno solo de los sexos basada en exigencias
del puesto de trabajo relacionadas con el esfuerzo físico.»
Cinco. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 23,
con la siguiente redacción:
«3. Los recursos económicos destinados a
las políticas activas de empleo serán gestionadas por los servicios
públicos de empleo de las Comunidades Autónomas para el cumplimiento
de los objetivos fijados en el artículo 25, desarrollando para ello
los programas y actuaciones que consideren necesarios.
Las medidas y ayudas contempladas en los
programas y actuaciones podrán ser gestionadas mediante la concesión
de subvenciones públicas, contratación administrativa, suscripción
de convenios, gestión directa o cualquier otra forma jurídica ajustada
a derecho.»
Seis. Se da nueva redacción al artículo 27, en la siguiente
forma:
«Artículo 27. La
inscripción como demandantes de empleo y suscripción del compromiso
de actividad de los beneficiarios de prestaciones y subsidios por
desempleo.-1. Los solicitantes y beneficiarios
de prestaciones y subsidios por desempleo, conforme a lo establecido
en el artículo 231 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
deberán inscribirse y mantener la inscripción como demandantes de
empleo en el servicio público de empleo, lo que implicará la suscripción
ante el mismo del compromiso de actividad, y deberán cumplir las
exigencias de dicho compromiso, que quedarán recogidas en el documento
de renovación de la demanda.
No obstante, una vez inscritos y sin perjuicio
de seguir manteniendo dicha inscripción, los solicitantes y beneficiarios
de prestaciones y subsidios por desempleo que lo deseen podrán requerir
los servicios de las agencias de colocación.
2. La inscripción como demandante de empleo
se realizará con plena disponibilidad para aceptar una oferta de
colocación adecuada y para cumplir el resto de exigencias derivadas
del compromiso de actividad, el cual se entenderá suscrito desde
la fecha de la solicitud de las prestaciones y subsidios por desempleo.
3. Las Administraciones públicas competentes
en la intermediación laboral y en la gestión de políticas activas
de empleo, garantizarán su aplicación a los beneficiarios de prestaciones
y subsidios por desempleo, en el marco de las actuaciones que puedan
establecerse de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2 de esta
Ley. A estos efectos, se deberá atender mediante dichas actuaciones,
como mínimo, al volumen de beneficiarios proporcional a la participación
que los mismos tengan en el total de desempleados de su territorio.
4. Los beneficiarios de prestaciones y subsidios
por desempleo inscritos en los servicios públicos de empleo, una
vez hayan suscrito el compromiso de actividad, deberán participar
en las políticas activas de empleo que se determinen en el itinerario
de inserción, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 231.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social. Las Administraciones públicas competentes verificarán el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la inscripción como
demandantes de empleo y de la suscripción del compromiso de actividad
de los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo,
debiendo comunicar los incumplimientos de dichas obligaciones al
Servicio Público de Empleo Estatal, en el momento en que se produzcan
o conozcan. Dicha comunicación podrá realizarse por medios electrónicos.»
Siete. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo
28, en la siguiente forma:
«1. Las Administraciones y los organismos
públicos que tengan atribuidas la competencia de la gestión del
empleo y el Servicio Público de Empleo Estatal deberán cooperar
y colaborar en el ejercicio de sus competencias garantizando la
coordinación de las distintas actuaciones de intermediación e inserción
laboral y las de solicitud, reconocimiento y percepción de las prestaciones
por desempleo, a través de los acuerdos que se adopten en Conferencia
Sectorial y de los convenios de colaboración que se alcancen, en
aplicación de lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En estos convenios de colaboración se podrán
establecer las condiciones de utilización de las cantidades no ejecutadas en
la financiación de gastos de las distintas prestaciones por desempleo,
para financiar programas de fomento del empleo y de formación profesional
para el empleo, siempre que la disminución de los gastos inicialmente
previstos se deba al efectivo cumplimiento por las Administraciones
Públicas competentes de las funciones establecidas en los apartados
3 y 4 del artículo anterior.»
Ocho. Se adiciona una nueva disposición adicional sexta,
con la siguiente redacción:
«Disposición adicional
sexta. Distribución competencial en las iniciativas de formación
financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad
Social.-Dentro del Sistema Nacional de Empleo,
corresponde a la Administración General del Estado, a través del
Servicio Público de Empleo Estatal o de los Servicios Públicos de
Empleo de las Comunidades Autónomas con convenio en esta materia,
la realización de las actividades de evaluación, seguimiento y control
de las iniciativas de formación financiadas mediante bonificaciones
en las cuotas de la Seguridad Social que se aplican a las empresas que
tengan sus centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma,
sin perjuicio de la evaluación, seguimiento y control que puedan
realizar los servicios de empleo de las Comunidades Autónomas en
los centros de trabajo en su ámbito territorial.
Igualmente, las Comunidades Autónomas realizarán
dichas actividades de evaluación, seguimiento y control cuando las empresas
tengan todos los centros de trabajo en el ámbito de la misma Comunidad
Autónoma, sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado
en cuanto al régimen económico de la Seguridad Social.
El Servicio Público de Empleo Estatal ingresará
a los servicios competentes de las Comunidades Autónomas el valor
de las bonificaciones no aplicadas a causa de las sanciones impuestas
por infracciones en las bonificaciones en las cuotas de la Seguridad
Social en concepto de formación de demanda, que se destinarán a
las políticas activas de formación para el empleo.»
Artículo
15. Adaptación de la legislación laboral a la regulación de las
agencias de colocación.-El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado de
la siguiente manera:Uno. El apartado 2 del artículo 16 queda modificado como
sigue:
«2. Los Servicios Públicos de Empleo podrán
autorizar, en las condiciones que se determinan en la Ley 56/2003,
de 16 de diciembre, de Empleo, la existencia de agencias de colocación
públicas o privadas. Dichas agencias deberán garantizar, en su ámbito
de actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no
pudiendo establecer discriminación alguna, directa o indirecta,
basada en motivos de origen, incluido el racial o étnico, sexo,
edad, estado civil, religión o convicciones, opinión política, orientación
sexual, afiliación sindical, condición social, lengua dentro del
Estado y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen
en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de
que se trate.
Las agencias de colocación en sus actuaciones
deberán respetar la intimidad y dignidad de los trabajadores, cumplir
la normativa aplicable en materia de protección de datos y garantizar
a los trabajadores la gratuidad por la prestación de servicios.»
Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 16, con la siguiente
redacción:
«3. La actividad consistente en la contratación
de trabajadores para cederlos temporalmente a otras empresas se
realizará exclusivamente por empresas de trabajo temporal de acuerdo
con su legislación específica.»
Artículo
16. Adaptación de la legislación de Seguridad Social a la regulación
de las agencias de colocación.-El apartado 1 del artículo 231 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda modificado de
la siguiente manera:«1. Son obligaciones de los trabajadores
y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo:
a) Cotizar por la aportación correspondiente
a la contingencia de desempleo.
b) Proporcionar la documentación e información
que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión,
extinción o reanudación del derecho a las prestaciones.
c) Participar en los trabajos de colaboración
social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación
o reconversión profesionales, que determinen los servicios públicos
de empleo, o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades
en el ámbito de colaboración con aquéllos y aceptar la colocación
adecuada que le sea ofrecida por los servicios públicos de empleo
o por dichas agencias.
d) Renovar la demanda de empleo en la forma
y fechas en que se determine en el documento de renovación de la
demanda y comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante
la Entidad Gestora, los servicios públicos de empleo o las agencias
de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración
con aquéllos.
e) Solicitar la baja en las prestaciones
por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción
del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su
percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones.
f) Reintegrar las prestaciones indebidamente
percibidas.
g) Devolver a los servicios públicos de
empleo, o, en su caso, a las agencias de colocación cuando desarrollen
actividades en el ámbito de colaboración con aquéllos, en el plazo
de cinco días, el correspondiente justificante de haber comparecido
en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo
facilitadas por los mismos.
h) Inscribirse como demandantes de empleo
y suscribir y cumplir las exigencias del compromiso de actividad,
en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 56/2003,
de 16 de diciembre, de Empleo.
i) Buscar activamente empleo, participar
en acciones de mejora de la ocupabilidad, que se determinen por
los servicios públicos de empleo competentes, en su caso, dentro
de un itinerario de inserción.
Sin perjuicio de la obligación de acreditar
la búsqueda activa de empleo, la participación en las acciones de
mejora de la ocupabilidad que se correspondan con su profesión habitual
o sus aptitudes formativas según lo determinado en el itinerario de
inserción, será voluntaria para los beneficiarios de prestaciones
contributivas durante los treinta primeros días de percepción, y
la no participación en las mismas no conllevará efectos sancionadores.»
Artículo
17. Empresas de trabajo temporal.-La Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan
las Empresas de Trabajo Temporal, queda modificada en los siguientes
términos:Uno. El párrafo b) del artículo 8 queda redactado de la
siguiente manera:
«b) Para la realización de trabajos u ocupaciones
especialmente peligrosos para la seguridad y la salud en el trabajo, en
los términos previstos en la disposición adicional segunda de esta
Ley y, de conformidad con ésta, en los convenios o acuerdos colectivos.»
Dos. El artículo 11 queda redactado como sigue:
«1. Los trabajadores contratados para ser
cedidos a empresas usuarias tendrán derecho durante los períodos
de prestación de servicios en las mismas a la aplicación de las
condiciones esenciales de trabajo y empleo que les corresponderían de
haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para
ocupar el mismo puesto.
A estos efectos, se considerarán condiciones
esenciales de trabajo y empleo las referidas a la remuneración,
la duración de la jornada, las horas extraordinarias, los períodos
de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones y los días festivos.
La remuneración comprenderá todas las retribuciones
económicas, fijas o variables, establecidas para el puesto de trabajo a
desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria
que estén vinculadas a dicho puesto de trabajo. Deberá incluir,
en todo caso, la parte proporcional correspondiente al descanso
semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las vacaciones.
Será responsabilidad de la empresa usuaria la cuantificación de
las percepciones finales del trabajador y, a tal efecto, dicha empresa
usuaria deberá consignar las retribuciones a que se refiere este
párrafo en el contrato de puesta a disposición del trabajador.
Asimismo, los trabajadores contratados para
ser cedidos tendrán derecho a que se les apliquen las mismas disposiciones que
a los trabajadores de la empresa usuaria en materia de protección
de las mujeres embarazadas y en período de lactancia, y de los menores,
así como a la igualdad de trato entre hombres y mujeres y a la aplicación
de las mismas disposiciones adoptadas con vistas a combatir las
discriminaciones basadas en el sexo, la raza o el origen étnico,
la religión o las creencias, la discapacidad, la edad o la orientación
sexual.
2. Cuando el contrato se haya concertado
por tiempo determinado el trabajador tendrá derecho, además, a recibir
una indemnización económica a la finalización del contrato de puesta
a disposición equivalente a la parte proporcional de la cantidad
que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio,
o a la establecida en su caso, en la normativa específica que sea
de aplicación. La indemnización podrá ser prorrateada durante la
vigencia del contrato.»
Tres. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo
16 en los términos siguientes:
«3. La empresa usuaria responderá subsidiariamente
de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con
el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición,
así como de la indemnización económica derivada de la extinción
del contrato de trabajo. Dicha responsabilidad será solidaria en
el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo
lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la presente Ley.
Reglamentariamente se determinará la información
que la empresa de trabajo temporal debe suministrar a la empresa usuaria.»
Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo
17:
«2. Igualmente, tendrán derecho a la utilización
de los servicios de transporte, de comedor, de guardería y otros
servicios comunes e instalaciones colectivas de la empresa usuaria
durante el plazo de duración del contrato de puesta a disposición
en las mismas condiciones que los trabajadores contratados directamente
por la empresa usuaria.»
Cinco. Se añaden dos nuevos apartados 3 y 4 al artículo
17 en los siguientes términos:
«3. La empresa usuaria deberá informar a
los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, sobre
la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles
las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que a
los trabajadores contratados directamente por aquélla. Esta información
podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado
de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos
en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información.
4. Mediante la negociación colectiva se
adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el acceso de los
trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal a la formación
disponible para los trabajadores de las empresas usuarias.»
Seis. Se introduce una disposición adicional segunda,
con la siguiente redacción:
«Disposición adicional
segunda. Trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la
seguridad y la salud en el trabajo.-1. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 b) de esta Ley, no
podrán celebrarse contratos de puesta a disposición para la realización
de los siguientes trabajos en actividades de especial peligrosidad:
a) Trabajos que impliquen la exposición
a radiaciones ionizantes en zonas controladas según el Real Decreto
783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre
protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.
b) Trabajos que impliquen la exposición
a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción,
de primera y segunda categoría, según el Real Decreto 363/1995,
de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación
de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias
peligrosas, y el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el
que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado
de preparados peligrosos, así como sus respectivas normas de desarrollo
y de adaptación al progreso técnico.
c) Trabajos que impliquen la exposición
a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, según el Real Decreto
664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores
contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante
el trabajo, así como sus normas de modificación, desarrollo y adaptación
al progreso técnico.
2. Con anterioridad al 31 de marzo de 2011,
mediante los acuerdos interprofesionales o convenios colectivos
a que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, o la negociación colectiva sectorial de
ámbito estatal en las actividades de la construcción, la minería a
cielo abierto y de interior, las industrias extractivas por sondeos
en superficie terrestre, los trabajos en plataformas marinas, la
fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos
los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan
explosivos y los trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión
podrán determinarse, por razones de seguridad y salud en el trabajo,
limitaciones para la celebración de contratos de puesta a disposición,
siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Deberán referirse a ocupaciones o puestos
de trabajo concretos o a tareas determinadas.
b) Habrán de justificarse por razón de los
riesgos para la seguridad y salud en el trabajo asociados a los
puestos o trabajos afectados.
c) Deberán fundamentarse en un informe razonado
que se acompañará a la documentación exigible para el registro, depósito
y publicación del convenio o acuerdo colectivo por la autoridad
laboral.
3. Desde el 1 de abril de 2011, respetando
las limitaciones que, en su caso, hubieran podido establecerse mediante
la negociación colectiva conforme a lo señalado en el apartado anterior,
podrán celebrarse contratos de puesta a disposición en el ámbito
de las actividades antes señaladas. Sin perjuicio del cumplimiento
de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente, la celebración
de contratos de puesta a disposición estará sujeta a los siguientes
requisitos:
a) La empresa de trabajo temporal deberá
organizar de forma total o parcial sus actividades preventivas con
recursos propios debidamente auditados conforme a la normativa de
prevención de riesgos laborales y tener constituido un comité de seguridad
y salud en el trabajo del que formen parte un número no inferior
a cuatro delegados de prevención.
b) El trabajador deberá poseer las aptitudes,
competencias, cualificaciones y formación específica requeridas
para el desempeño del puesto de trabajo, debiendo acreditarse las
mismas documentalmente por la empresa de trabajo temporal.
4. Lo establecido en los convenios o acuerdos
colectivos conforme a lo señalado en el apartado 2 se entiende sin
perjuicio de las reglas sobre vigencia, prórroga, denuncia y renegociación
de los convenios colectivos en el Título III del texto refundido
del Estatuto de los Trabajadores.»
Siete. Se incorpora una nueva disposición adicional cuarta
con la siguiente redacción:
«Disposición adicional
cuarta. Validez de limitaciones o prohibiciones de recurrir a empresas
de trabajo temporal.-A partir del 1 de abril
de 2011, se suprimen todas las limitaciones o prohibiciones actualmente
vigentes para la celebración de contratos de puesta a disposición
por las empresas de trabajo temporal, incluida la establecida en
la Disposición adicional quinta de la Ley 30/2007, de 30 de octubre,
de contratos del sector público, con la única excepción de lo establecido
en la presente Ley. A partir de esa fecha, las limitaciones o prohibiciones
que puedan ser establecidas sólo serán válidas cuando se justifiquen
por razones de interés general relativas a la protección de los
trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, a la necesidad
de garantizar el buen funcionamiento del mercado de trabajo y a
evitar posibles abusos.
Antes de la fecha señalada en el párrafo
anterior, previa negociación en la Mesa General de Negociación de
las Administraciones Públicas, el Gobierno establecerá los criterios
funcionales de aplicación de lo dispuesto en dicho párrafo en el
ámbito de dichas Administraciones.
Las empresas de trabajo temporal no podrán
realizar con las Administraciones Públicas contratos de puesta a
disposición de trabajadores para la realización de tareas que, por
una norma con rango de Ley, estén reservadas a los funcionarios
públicos.»
Artículo
18. Adaptación de la legislación sobre infracciones y sanciones
en el orden social a la regulación de las agencias de colocación
y de las empresas de trabajo temporal.-El texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda modificado como
sigue:Uno. Se modifica el encabezamiento de la subsección 1.ª
de la Sección 3.ª del Capítulo II, que queda redactado como sigue:
«Subsección 1.ª Infracciones
de los empresarios, de las agencias de colocación y de los beneficiarios
de ayudas y subvenciones en materia de empleo, ayudas de fomento
del empleo en general y formación profesional para el empleo»
Dos. El apartado 1 del artículo 16, infracciones muy graves,
queda redactado como sigue:
«1. Ejercer actividades de intermediación,
de cualquier clase y ámbito funcional, que tengan por objeto la
colocación de trabajadores sin haber obtenido la correspondiente
autorización administrativa o exigir a los trabajadores precio o
contraprestación por los servicios prestados.»
Tres. El apartado 2 del artículo 16, infracciones muy
graves, queda redactado como sigue:
«2. Solicitar datos de carácter personal
en los procesos de selección o establecer condiciones, mediante
la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan
discriminaciones favorables o adversas para el acceso al empleo
por motivos de sexo, origen, incluido el racial o étnico, edad,
estado civil, discapacidad, religión o convicciones, opinión política,
orientación sexual, afiliación sindical, condición social y lengua
dentro del Estado.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado
como sigue:
«1. Leves.
a) No comparecer, previo requerimiento,
ante los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación
cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con
aquéllos y así se recoja en el convenio de colaboración, o no renovar la
demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento
de renovación de la demanda, salvo causa justificada.
b) No devolver en plazo, salvo causa justificada,
a los servicios públicos de empleo o, en su caso, a las agencias
de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la
colaboración con aquéllos y así se recoja en el convenio de colaboración,
el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar
y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas
por aquéllos.»
Cinco. El apartado 2 del artículo 17, queda modificado
en los siguientes términos:
«2. Graves: rechazar una oferta de empleo
adecuada, ya sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o
por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en
el ámbito de la colaboración con aquéllos, o negarse a participar en
programas de empleo, incluidos los de inserción profesional, o en
acciones de promoción, formación o reconversión profesional, salvo
causa justificada, ofrecidos por los servicios públicos de empleo.
A los efectos previstos en esta Ley, se
entenderá por colocación adecuada la que reúna los requisitos establecidos
en el artículo 231.3 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, en aquellos aspectos en los que sea de aplicación
a los demandantes de empleo no solicitantes ni beneficiarios de
prestaciones por desempleo.»
Seis. El párrafo b) del artículo 18.3 queda redactado
de la siguiente manera:
«b) Formalizar contratos de puesta a disposición
para la realización de trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para
la seguridad o la salud en el trabajo o formalizarlos sin haber
cumplido los requisitos previstos para ello conforme a lo establecido
legal o convencionalmente.»
Siete. El párrafo b) del artículo 19.3 queda redactado
de la siguiente manera:
«b) La formalización de contratos de puesta
a disposición para la realización de trabajos u ocupaciones de especial
peligrosidad para la seguridad o la salud en el trabajo o formalizarlos
sin haber cumplido los requisitos previstos para ello conforme a
lo establecido legal o convencionalmente, entendiéndose cometida
una infracción por cada contrato en estas circunstancias.»
Ocho. El párrafo a) del artículo 24.3 queda redactado
de la forma siguiente:
«a) No comparecer, previo requerimiento,
ante los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación
cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con
aquéllos, o no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que
se determinen en el documento de renovación de la demanda, salvo
causa justificada.»
Nueve. El apartado 4 del artículo 25 queda redactado de
la siguiente manera:
«4. En el caso de solicitantes o beneficiarios
de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial:
a) Rechazar una oferta de empleo adecuada,
ya sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por las agencias de
colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración
con aquéllos, salvo causa justificada.
b) Negarse a participar en los trabajos
de colaboración social, programas de empleo, incluidos los de inserción
profesional, o en acciones de promoción, formación o reconversión
profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por los servicios públicos
de empleo o en las acciones de orientación e información profesional
ofrecidas por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades
en el ámbito de la colaboración con aquéllos.
A los efectos previstos en esta Ley, se
entenderá por colocación adecuada y por trabajos de colaboración
social, los que reúnan los requisitos establecidos, respectivamente,
en el artículo 231.3 y en el artículo 213.3 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición
adicional primera. Negociación colectiva y modalidades contractuales.-1. Lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1 a), del
Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada al mismo por
esta Ley, se entiende sin perjuicio de lo que establecen actualmente
los convenios colectivos sectoriales sobre la duración máxima del
contrato por obra o servicio determinados.2. Igualmente, lo dispuesto en el
artículo 15, apartados 1 a) y 5, y en el
artículo 49, apartado 1 c), del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción
dada a los mismos por esta Ley, se entiende sin perjuicio de lo
que se establece o pueda establecerse sobre la regulación del contrato
fijo de obra, incluida su indemnización por cese, en la negociación
colectiva de conformidad con la
disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la
subcontratación en el sector de la construcción.
Disposición
adicional segunda. Formación teórica en los contratos para la formación.-1. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario al que se
alude en el párrafo octavo del artículo 11.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, en el marco de la
normativa que se dicte en aplicación y desarrollo del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula
el subsistema de la formación profesional para el empleo, y en particular
de su artículo 27, referido a la formación teórica de los contratos
para la formación, el Gobierno, a través de los Ministerios de Trabajo
e Inmigración y de Educación, en sus respectivos ámbitos de competencia,
establecerá procedimientos que flexibilicen y faciliten a los empresarios
la organización de la correspondiente formación teórica a los trabajadores
contratados para la formación, especialmente en el supuesto de empresas
de hasta 50 trabajadores.2. En todo caso, las empresas podrán financiarse el coste
que les suponga la formación teórica en los términos previstos en
el
artículo 27.5 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, o norma que lo modifique
o sustituya. Las bonificaciones en las cuotas empresariales a la
Seguridad Social para la financiación de dicho coste serán compatibles
con las que estén contempladas para los contratos para la formación
en programas de fomento de empleo.
Disposición
adicional tercera. Contratos para la formación en los programas
de Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo.-1. La acción protectora de la Seguridad Social en los
contratos para la formación suscritos con alumnos trabajadores en
los programas de escuelas taller, casas de oficios y talleres de
empleo, comprenderá las mismas contingencias, situaciones protegibles
y prestaciones que para el resto de trabajadores contratados bajo
esta modalidad, tal y como establecen el artículo 11.2 i) del Estatuto de los Trabajadores y la disposición adicional sexta de la Ley General de la Seguridad Social, a excepción del desempleo.2. Las bonificaciones previstas en el
artículo 11 de esta Ley no serán de aplicación
a los contratos para la formación suscritos con los alumnos trabajadores
participantes en los programas de escuelas taller, casas de oficio
y talleres de empleo.
Disposición
adicional cuarta. Planes de formación profesional específicos para
jóvenes y personas desempleadas.-En relación a las medidas para favorecer el empleo de
los jóvenes y de las personas desempleadas articulados en el Capítulo III de esta Ley, se procederá a la
elaboración de planes específicos de formación profesional que contribuyan
a la incorporación de estos colectivos al mercado de trabajo.
Disposición
adicional quinta. Implantación del Sistema Nacional de Cualificaciones
y Formación Profesional.-El Gobierno completará el desarrollo de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones
y de la formación profesional, en el plazo de seis meses mediante
un Real Decreto que regule la implantación del Sistema Nacional
de Cualificaciones y Formación Profesional, adecuando las ofertas
formativas a los requerimientos de la producción y del empleo, a
través de acciones formativas evaluables y certificables.
Disposición
adicional sexta. Vinculación de políticas activas de empleo y prestaciones
por desempleo.-En el momento en que el empleo inicie su recuperación,
el Gobierno adoptará las medidas necesarias para reformar la normativa
que regula las prestaciones por desempleo con el objetivo de aumentar
la vinculación de éstas con las políticas activas de empleo.
Disposición
adicional séptima. Plan de recolocación del sector de la construcción.-El Gobierno impulsará un plan específico, en colaboración
con las Comunidades Autónomas, para la recolocación de los parados
procedentes del sector de la construcción, a través de programas
específicos de formación y de seguimiento, que les permitan ser
contratados en sectores demandantes de mano de obra como por ejemplo
los de rehabilitación, instalación energética, seguridad, turismo,
dependencia, entre otros.
Disposición
adicional octava. La formación profesional en el trabajo.-Se modifica el apartado 2 b) del artículo 4 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda redactado
de la siguiente forma:«b) A la promoción y formación profesional
en el trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas
tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.»
Disposición
adicional novena. Informe Anual de Evaluación de las bonificaciones
a la contratación.-El Gobierno presentará ante el Congreso de los Diputados
un Informe Anual de Evaluación y seguimiento económico de las bonificaciones
a la contratación con el fin de conocer la efectividad de la medida
a fin de ajustar las políticas activas a la realidad del mercado laboral.
Disposición
adicional décima. Fondo de capitalización.-
Teniendo presente
la situación de la economía y del empleo y su previsible evolución,
así como el informe elaborado por el grupo de expertos constituido
según lo dispuesto en el Acuerdo Social y Económico para el crecimiento,
el empleo y la garantía de las pensiones de 2 de febrero de 2011,
el Gobierno desarrollará durante el primer semestre de 2013 un proceso
de negociación con las organizaciones empresariales y sindicales
más representativas sobre la conveniencia y oportunidad de aprobar
un proyecto de Ley por el que, sin incremento de las cotizaciones
empresariales, se regule la constitución de un Fondo de capitalización
para los trabajadores, mantenido a lo largo de su vida laboral, por
una cantidad equivalente a un número de días de salario por año
de servicio a determinar.La regulación reconocerá el derecho del trabajador a hacer
efectivo el abono de las cantidades acumuladas a su favor en el Fondo
de capitalización en los supuestos de despido, de movilidad geográfica,
para el desarrollo de actividades de formación o en el momento de
su jubilación. Las indemnizaciones a abonar por el empresario en
caso de despido se reducirán en un número de días por año de servicio
equivalente al que se determine para la constitución del Fondo.
En el marco del indicado proceso de negociación, y en
función de sus resultados, se abordará igualmente la vigencia de
lo dispuesto en la
disposición transitoria tercera de esta Ley.

- REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2010 A 30 DE AGOSTO DE
2011. Disposición adicional décima.
Fondo de capitalización.-El Gobierno, en el
plazo máximo de un año a partir del 18 de junio de 2010, previa
consulta con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas,
aprobará un proyecto de ley por el que, sin incremento de las cotizaciones
empresariales, se regule la constitución de un Fondo de capitalización
para los trabajadores, mantenido a lo largo de su vida laboral,
por una cantidad equivalente a un número de días de salario por
año de servicio a determinar. La regulación reconocerá el derecho del trabajador a hacer
efectivo el abono de las cantidades acumuladas a su favor en el Fondo
de capitalización en los supuestos de despido, de movilidad geográfica,
para el desarrollo de actividades de formación o en el momento de
su jubilación. Las indemnizaciones a abonar por el empresario en
caso de despido se reducirán en un número de días por año de servicio
equivalente al que se determine para la constitución del Fondo. El Fondo deberá estar operativo a partir de 1 de enero
de 2012.
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Disposición
adicional undécima. Igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo.-El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado de
la siguiente manera:Uno. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 17,
queda redactado como sigue:
«Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos
reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos
individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den
lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada
y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación
directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad
o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón
de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición
social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o
condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos
de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la
empresa y lengua dentro del Estado español.»
Dos. El apartado 4 del artículo 22 queda modificado como
sigue:
«4. La definición de las categorías y grupos
profesionales se ajustará a criterios y sistemas que tengan como
objetivo garantizar la ausencia de discriminación directa o indirecta
entre mujeres y hombres.»
Tres. El apartado 2 del artículo 23 queda redactado de
la siguiente manera:
«2. En la negociación colectiva se pactarán
los términos del ejercicio de estos derechos, que se acomodarán
a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia
de discriminación directa o indirecta entre trabajadores mujeres y
hombres.»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 24 queda modificado
del modo siguiente:
«2. Los ascensos y la promoción profesional
en la empresa se ajustarán a criterios y sistemas que tengan como
objetivo garantizar la ausencia de discriminación directa o indirecta
entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción
positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación.»
Disposición
adicional duodécima. Evaluación de las medidas para favorecer el
empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas.-El Gobierno evaluará con anterioridad al 31 de diciembre
de 2011 el funcionamiento de las medidas para favorecer el empleo
de los jóvenes y de las personas desempleadas establecidas en los artículos 10 y 11 de esta Ley, incluyendo en dicha
valoración un informe de evolución de impacto de género de las mismas.A la vista de dicha evaluación, y en función de la evolución
del empleo durante 2010 y 2011, el Gobierno, previa consulta con las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas, adoptará
las medidas que correspondan sobre su prórroga o modificación.
Disposición
adicional decimotercera. Evaluación de la siniestralidad de los
trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal.-El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
deberá incorporar en sus informes periódicos sobre evolución de
la siniestralidad datos específicos que permitan conocer la evolución
de la siniestralidad laboral en los trabajos u ocupaciones de especial
peligrosidad para la seguridad y la salud en el trabajo realizados
por trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal conforme
a lo establecido en el artículo 8.b) y en la disposición adicional segunda de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan
las Empresas de Trabajo Temporal.
Disposición
adicional decimocuarta. Modificación de la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social sobre destino de donaciones y acciones
de patrocinio en relación con la reserva de empleo a favor de las
personas con discapacidad.-Uno. Se adiciona un nuevo apartado 14 en el artículo 2
de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado
por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto, con la siguiente
redacción:«14. Las fundaciones y asociaciones de utilidad
pública beneficiarias de donaciones y acciones de patrocinio para
el desarrollo de actividades de inserción y de creación de empleo
de personas con discapacidad, como medida alternativa al cumplimiento
de la obligación de reserva de empleo a favor de las personas con
discapacidad.»
Dos. Se adiciona un nuevo apartado 6 en el artículo 16
de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con la siguiente
redacción:
«6. La aplicación indebida o la no aplicación
a los fines previstos legal o reglamentariamente de las donaciones
y acciones de patrocinio recibidas de las empresas por fundaciones
y asociaciones de utilidad pública, como medida alternativa al cumplimiento
de la obligación de reserva de empleo a favor de las personas con
discapacidad.»
Disposición
adicional decimoquinta. Jurisdicción social.-En el plazo de 6 meses el Gobierno aprobará un proyecto
de ley de reforma del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, que contemple la atribución
al orden jurisdiccional social, entre otras cuestiones, de los recursos
contra las resoluciones administrativas de la Autoridad laboral
en los procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales,
reducción de jornada y despido colectivo, regulados en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores.
Disposición
adicional decimosexta. Inspección de Trabajo y Seguridad Social.-1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio
de las competencias de las Comunidades Autónomas que hayan recibido
el traspaso de funciones y servicios en materia de función pública
inspectora, adaptará el número y la conformación de sus efectivos
a las funciones legalmente encomendadas, así como a las recomendaciones
internacionales y las pautas establecidas en la Estrategia Española
de Seguridad y Salud en el Trabajo.2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social incluirá
en su Plan Integrado de Actuación con carácter de objetivos de alcance
general, los planes específicos siguientes:
a) Discriminación salarial entre mujeres y hombres.
b) Control de los contratos temporales sin causa e impulso
a su transformación en indefinidos.
c) Control de la correcta utilización de los contratos
formativos y de las prácticas no laborales en las empresas.
d) Control de la actuación de las empresas que realizan
actividad de cesión de trabajadores sin contar con autorización
administrativa.
Disposición
adicional decimoséptima. Servicios Públicos de Empleo.-El Gobierno seguirá reforzando los Servicios Públicos
de Empleo estatal y autonómicos mediante la mejora de sus recursos
humanos, tecnológicos organizativos y de la red de oficinas. Así
mismo, incrementará el grado de coordinación y eficacia entre los
Servicios Públicos de Empleo estatal y autonómicos para promover
los cambios en el acceso y la mejora del empleo y para gestionar
las prestaciones por desempleo.
Disposición
adicional decimoctava. Trabajadores transfronterizos de Andorra.-1. El Gobierno impulsará la modificación del convenio
de seguridad social entre España y Andorra para mejorar la protección
social de los trabajadores transfronterizos contemplando la cobertura
por desempleo de los trabajadores que residan en un Estado y trabajen
en otro.2. En tanto se modifica el Convenio, conforme a lo indicado
en el párrafo anterior, los españoles que residen en España y trabajen
en Andorra, siempre que acrediten periodos suficientes de ocupación
cotizada previamente en España y cumplan el resto de los requisitos
exigidos, podrán acceder a las prestaciones por desempleo en España
al quedar en situación legal de desempleo en Andorra.
Disposición
adicional decimonovena. Mejora de la gestión de la Incapacidad temporal.-Se modifica la Ley General de Seguridad Social, texto refundido aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes
términos:Uno. Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 73, con
la siguiente redacción:
«4. Las Mutuas podrán destinar una parte
de los excedentes obtenidos en la gestión de las contingencias profesionales o
de la incapacidad temporal por enfermedad común al establecimiento
de sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias comunes
de las empresas, en los términos que se establezcan reglamentariamente,
siempre que hayan reducido los costes de la incapacidad temporal,
por debajo de los límites establecidos, o que hayan obtenido una
reducción significativa de estos costes como consecuencia de la
aplicación de planes pactados en el ámbito de la empresa con la
representación de los trabajadores que modifiquen las condiciones
de trabajo, flexibilicen el cambio de puesto de trabajo de los trabajadores afectados
por enfermedad común y mejoren el control del absentismo injustificado.
Las reducciones de cotización serán proporcionales a los ahorros
de costes generados al sistema a través de estos procesos de colaboración».
Dos. Se suprime el tercer párrafo del apartado 1 del artículo
131 bis.
Tres. Se adiciona un tercer párrafo a la disposición adicional
cuadragésima, con la siguiente redacción:
«La inspección médica de los servicios públicos
de salud podrá solicitar la remisión de los datos médicos, necesarios
para el ejercicio de sus competencias, que obren en poder de las
entidades gestoras de la Seguridad Social.»
Cuatro. Se adiciona una nueva disposición adicional con
la siguiente redacción:
«Disposición adicional
quincuagésima primera. Gastos por la anticipación de la readaptación
de los trabajadores en incapacidad temporal por contingencias comunes.-La
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de
la Seguridad Social asumirán a su cargo, sin perjuicio del posible
resarcimiento posterior por los Servicios de Salud o por las Entidades
Gestoras de la Seguridad Social el coste originado por la realización
de pruebas diagnósticas, tratamientos y procesos de recuperación
funcional dirigidos a evitar la prolongación innecesaria de los
procesos de baja laboral por contingencias comunes de los trabajadores
del sistema de la Seguridad Social, y que deriven de los acuerdos
o convenios a que se refieren los artículos 12.4 y 83 del Reglamento
General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.»
Cinco. Se añade una nueva disposición adicional con el
siguiente contenido:
«Disposición adicional
quincuagésima segunda. Competencias sobre los procesos de Incapacidad
Temporal.-Hasta el cumplimiento de la duración
máxima de trescientos sesenta y cinco días de los procesos de incapacidad
temporal del Sistema de la Seguridad Social, el Instituto Nacional
de la Seguridad Social, y, en su caso, el Instituto Social de la
Marina, a través de los Inspectores Médicos adscritos a dichas entidades,
ejercerán las mismas competencias que la Inspección de Servicios Sanitarios
de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo Servicio
Público de Salud, para emitir un alta médica a todos los efectos.
Cuando el alta haya sido expedida por el Instituto Nacional de la
Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina, éstos serán
los únicos competentes, a través de sus propios médicos, para emitir
una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal si
aquélla se produce en un plazo de ciento ochenta días siguientes
a la citada alta médica por la misma o similar patología.
La Secretaría de Estado de la Seguridad
Social, a propuesta del Instituto Nacional de la Seguridad Social,
y mediante resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado,
determinará la fecha a partir de la cual se asumirán las funciones
atribuidas en el párrafo anterior.»
Disposición
adicional vigésima. Faltas de asistencia al trabajo.-La letra d) del artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada en los
siguientes términos:«d) Por faltas de asistencia al trabajo,
aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20% de las
jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25% en cuatro meses
discontinuos dentro de un periodo de doce meses, siempre que el índice
de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere
el 2,5% en los mismos periodos de tiempo.
No se computarán como faltas de asistencia,
a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga
legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades
de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo,
maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades
causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias
y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya
sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una
duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por
la situación física o psicológica derivada de violencia de género,
acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de
Salud, según proceda.»
Disposición
adicional vigésima primera. Negociación colectiva.-El Gobierno promoverá las iniciativas legislativas que correspondan
para la reforma de la negociación colectiva en los términos que,
en ejercicio de la autonomía colectiva, sean acordados y les sean
requeridos por los interlocutores sociales en el proceso de negociación
bipartita que actualmente desarrollan conforme a lo pactado en el
Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva, 2010, 2011 y
2012.En defecto de acuerdo en el proceso de negociación bipartita,
en un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de
esta Ley, el Gobierno, previa consulta con las organizaciones empresariales
y sindicales, adoptará las iniciativas que correspondan para abordar,
entre otros, la definición de mecanismos de articulación de la negociación
colectiva, su papel como procedimiento de fijación de las condiciones
laborales y de determinación de las políticas de empleo, su capacidad
de adaptación a las necesidades de los trabajadores, las empresas
y sectores productivos y la mejora de la productividad, así como
todos aquellos elementos e instrumentos que relacionados con los
objetivos señalados configuran el actual sistema de negociación
colectiva.
Disposición
adicional vigésima segunda. Modificación de la Ley 32/2010, de 5
de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección
por cese de actividad de los trabajadores autónomos.-El apartado 2 del artículo 8 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece
un sistema específico de protección por cese de actividad de los
trabajadores autónomos queda redactado de la siguiente forma:«2. El trabajador autónomo al que se le
hubiere reconocido el derecho a la protección económica por cese
de actividad podrá volver a solicitar un nuevo reconocimiento, siempre
que concurran los requisitos legales y hubieren transcurrido dieciocho
meses desde el reconocimiento del último derecho a la prestación.»
Disposición
adicional vigésima tercera. Límites a las prestaciones salariales
en especie.-El apartado 1 del artículo 26 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado como
sigue:«1. Se considerará salario la totalidad
de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o
en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales
por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera
que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables
como de trabajo.
En ningún caso, incluidas las relaciones
laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2 de
esta Ley, el salario en especie podrá superar el 30 por 100 de las
percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración
de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional.»
Disposición
adicional vigésima cuarta. Medidas dirigidas a favorecer las oportunidades
de empleo de las personas con discapacidad.-1. El Gobierno procederá en el plazo de doce meses, en
el marco de la Estrategia Global de Acción para el Empleo de las
Personas con Discapacidad 2008-2012, a la revisión del Real Decreto
1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral
de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los centros
especiales de empleo, así como a regular las cuestiones relacionadas
con los supuestos de sucesión o subrogación empresarial que afecten
a los trabajadores con discapacidad o a los centros especiales de
empleo.2. El Gobierno estudiará, en el marco de la Estrategia
Global de Acción para el Empleo de las Personas con Discapacidad 2008-2012,
las medidas oportunas para mejorar la empleabilidad de las personas
con capacidad intelectual límite que no alcancen un grado de discapacidad
mínimo del 33 por ciento.