INDICE
LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL (BOE DEL 24)
Título Preliminar. De las garantías penales y de la aplicación de la Ley Penal (Arts. 1 a 9)
Art. 2. Principio de legalidad y retroactividad de las leyes penales
Art. 4. Ámbito de aplicación de las leyes penales y prerrogativas del juez en el proceso penal
Art. 7. Comisión de los delitos a efectos de la determinación de la Ley penal aplicable en el tiempo
Art. 8. Principios para la aplicación de los preceptos de este código
Título I. De la infracción penal (Arts. 10 a 26)
Capítulo II. De las causas que eximen de la responsabilidad criminal (Arts. 19 a 20)
Capítulo III. De las ciercunstancias que atenúan la responsabilidad criminal (Art. 21)
Capítulo IV. De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal (Art. 22)
Capítulo V. De la circunstancia mixta de parentesco (Art. 23)
Título II. De las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas (Arts. 27 a 31)
Título III. De las penas (Arts. 32 a 94)
Capítulo I. De las penas, sus clases y efectos (Arts. 32 a 60)
Sección 2.ª De las penas privativas de libertad (Arts. 35 a 38)
Sección 3.ª De las penas privativas de derechos (Arts. 39 a 49)
Capítulo II. De la aplicación de las penas (Arts. 61 a 79)
Sección 1.ª Reglas generales para la aplicación de las penas (Arts. 61 a 72)
Sección 2.ª Reglas especiales para la aplicación de las penas (Arts. 73 a 79)
Título IV. De las medidas de seguridad (Arts. 95 a 108)
Capítulo I. De las medidas de seguridad en general (Arts. 95 a 100)
Capítulo II. De la aplicación de las medidas de seguridad (Arts. 101 a 108)
Sección 1ª.De las medidas privativas de libertad (Arts. 101 a 104)
Art. 101. Internamiento del exento de responsabilidad por alteración psíquica
Art. 102. Internamiento del exento de responsabilidad por intoxicación de alcohol o drogas
Art. 103. Internamiento del exento de responsabilidad por alteración en la percepción
Art. 104. Medida de internamiento en caso de eximente incompleta
Sección 2.ª De las medidas no privativas de libertad (Arts. 105 a 108)
Capítulo I. De la responsabilidad civil y su extensión (Arts. 109 a 115)
Capítulo II. De las personas civilmente responsables (Arts. 116 a 122)
Título VI. De las consecuencias accesorias (Arts. 127 a 129)
Título VII. De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos (Arts. 130 a 137)
Libro II. Delitos y sus penas (Arts. 138 a 616 quáter)
Título V. Delitos relativos a la manipulación genética (Arts. 159 a 162)
Título VII. De las torturas y otros delitos contra la integridad moral (Arts. 173 a 177)
Título VIII. Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales (Arts. 178 a 194)
Capítulo II Bis. De los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años (arts. 183 y 183 bis)
Capítulo IV. De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual (Arts. 185 a 186)
Capítulo V. Delos delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores (Arts. 187 a 190)
Capítulo VI. Disposiciones comunes a los capítulos anteriores (Arts. 191 a 194)
Título IX. De la omisión del deber de socorro (Arts. 195 y 196)
Título XII. Delitos contra las relaciones familiares (Arts. 217 a 233)
Capítulo III. De los delitos contra los derechos y deberes familiares (Arts. 223 a 233)
Sección 3.ª Del abandono de familia, menores o incapaces (Arts. 226 a 233)
Título XIII. Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico (Arts. 234 a 304)
Capítulo IV. Del robo y hurto de uso de vehículos (Art. 244)
Capítulo VII. De las insolvencias punibles (Arts. 257 a 261 bis)
Capítulo VIII. De la alteración de precios en concursos y subastas públicas (Arts. 262)
Capítulo X. Disposiciones comunes a los capítulos anteriores (Arts. 268 a 269)
Sección 1.ª De los delitos relativos a la propiedad intelectual (Arts. 270 a 272)
Sección 2.ª De los delitos relativos a la propiedad industrial (Arts. 273 a 277)
Sección 3.ª De los delitos relativos al mercado y a los consumidores (Arts. 278 a 286)
Art. 279. Pena correspondiente a quien difundiere, revelare o cediere un secreto de empresa
Art. 281. Pena de prisión y multas en delitos relativos al mercado y a los consumidores
Art. 282. Pena de prisión y multas relativas a alegaciones inciertas en la publicidad u ofertas
Art. 282 bis. Falseamiento de la información económica-financiera
Sección 4.ª De la corrupción entre particulares (art. 286 bis)
Sección 5.ª Disposiciones comunes a las secciones anteriores (Arts. 287 a 288)
Capítulo XII. De la sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural (Art. 289)
Capítulo XIV. De la receptación y el blanqueo de capitales (Arts. 298 a 304)
Art. 305. Penas aplicables a quien defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local
Art. 306. Pena aplicable a quien defraude por acción u omisión a los presupuestos de la Comnidades
Art. 307. Penas aplicables a quien defraude a la Seguridad Social
Art. 309. Pena aplicable a quien obtenga indebidamente fondos de los presupuestos de las Comunidades
Título XV. De los delitos contra los derechos de los trabajadores (Arts. 311 a 318)
Título XV BIS. Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (Art. 318 bis)
Capítulo I. De los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo (Arts. 319 a 320)
Capítulo II. de los delitos sobre el patrimonio histórico (Arts. 321 a 324)
Capítulo III. De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (Arts. 325 a 331)
Título XVII. Delitos contra la Seguridad Colectiva (Arts. 341 a 385 ter)
Capítulo I. De los delitos de riesgo catastrófico (Arts. 341 a 350)
Sección 3.ª De otros delitos de riesgo provocados por otros agentes (Arts. 348 a 450)
Capítulo III. De los delitos contra la salud pública (Arts. 359 a 378)
Art. 359. Pena de prisión y multas relativas a la elaboración de sustancias nocivas
Art. 360. Multas e inhabilitación para la profesión por elaboración de sustancias nocivas
Art. 361. Pena de prisión y multa por incumplimiento de exigencias técnicas
Art. 361 bis. Delito por prescripción de grupos farmacológicos prohibidos a deportistas
Art. 362. Penas de inhabilitación especial para profesión u oficio
Art. 363. Penas, multas e inhabilitación en caso de peligrar la salud de los consumidores
Art. 364. Adulteraciones de productos susceptibles de causar daños a la salud de los consumidores
Art. 365. Envenenamiento o adulteración con sustancias infecciosas
Art. 366. Clausuras y cierres definitivos de establecimientos o fábricas
Art. 367. Penas por imprudencia grave en delitos contra la salud pública
Artículo 369 bis. Penas aplicables a personas pertenecientes a organizaciones delictivas
Art. 377. Determinación de la multa aplicable a los delitos relacionados con el tráfico de drogas
Capítulo IV. De los delitos contra la Seguridad Vial (Arts. 379 a 385 ter)
Título XVIII. De las falsedades (Arts. 386 a 403)
Capítulo I. De la falsificación de moneda y efectos timbrados (Arts. 386 a 389)
Capítulo II. De las falsedades documentales (Arts. 390 a 399 bis)
Sección 2.ª De la falsificación de documentos privados (Arts. 395 a 396)
Sección 3.ª De la falsificación de certificados (Arts. 397 a 399)
Sección 4ª. De la falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje (art. 399 bis)
Capítulo V. De la usurpación de funciones públicas y del intrusismo (Arts. 402 a 403)
Título XIX. Delitos contra la Administración Pública (Arts. 404 a 445)
Capítulo III. De la desobediencia y denegación de auxilio (Arts. 410 a 412)
Capítulo V. Del cohecho (Art. 419 a 427)
Art. 419. Solicitar o recibir dádiva para realizar acto constitutivo de delito
Art. 420. Solicitar o recibir dádiva para realizar acto no constitutivo de derecho
Art. 421. Solicitar o recibir dádiva para abstenerse de realizar acto porpio del cargo
Art. 422. Personas que participan en el ejercicio de la función pública
Art. 425. Solicitar o recibir dádiva para realizar acto propio del cargo
Art. 427. Supuesto de exención de responsabilidad de particular
Capítulo VIII. De los fraudes y exacciones ilegales (Arts. 436 a 438)
Art. 440. Abuso de cargo de peritos, árbitros y contadores partidores para participar en negocio
Art. 441. Ejercicio de actividad profesional en asunto en el que intervenga por razoón de cargo
Art. 442. Uso de secreto o información privilegiada obtenidos por razón del cargo
Art. 443. Solicitud de favores sexuales por autoridad o funcionario público
Art. 444. Delitos contra la libertad sexual efectivamente cometidos
Capítulo X. De los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales (Art. 445)
Título XX. Delitos contra la Administracion de Justicia (Arts. 446 a 471 bis)
Capítulo II. De la omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución (Art. 450)
Capítulo IV. De la realización arbitraria del propio derecho (Art. 455)
Capítulo V. De la acusación y denuncias falsas y de la simulación de delitos (Arts. 456 a 457)
Capítulo VII. De la obstrucción a la justicia y la deslealtad profesional (Arts.463 a 467)
Capítulo VIII. Del quebrantamiento de condena (Arts 468 a 471)
Título XXI. Delitos contra la Constitución (Arts. 472 a 543)
Sección 1ª. Delitos contra las Instituciones del Estado (Arts. 492 a 505)
Art. 492. Nombramiento de Regente. Impedimento de reunión a las Cores Generales
Art. 494. Manifestaciones ante las sedes de las Cámaras Legislativas que impidan su funcionamiento
Art. 495. Intento de penetrar en las Cámaras Legislativas por autoridad o funcionario
Art. 496. Injurias graves a las Cámaras Legislativas o sus comisiones
Art. 497. Perturbación del orden de las Cámaras Legislativas
Art. 498. Intimidación a miembro de las Cámaras Legislativas
Art. 499. Quebrantamiento en las Cámaras Legislativas por autoridad o funcionario público
Art. 500. Detención ilegal de miembro de las Cámaras Legislativas por autoridad o funcionario
Art. 501. Inculpación o procesamiento ilegítimo de miembro de las Cámaras Legislativas
Art. 502. Desobediencia a las Cámaras Legislativas y obstaculización en investigaciones
Art. 504. Amenazas, injurias y calumnias contra las Instituciones
Art. 505. Perturbación del orden en las corporaciones locales. Apoyo en banda armada
Sección 2.ª De la usurpación de atribuciones (Arts. 506 a 509)
Art. 513. Carácter punible de las reuniones o manifestaciones ilícitas
Art. 514. Penas aplicables a los promotores y asistentes a reuniones o manifestaciones ilícitas
Art. 515. Consideración de asociaciones ilícitas y de su carácter punible
Art. 516. Pena aplicable a las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas (suprimido)
Título XXII. Delitos contra el orden público (Arts. 544 a 580)
Capítulo III. De los desórdenes públicos (Arts. 557 a 561)
Art. 558. Alteración del orden en audiencia de tribunal o juzgado o en oficinas o locales públicos
Art. 559. Alteración del orden para impedir el ejercicio de derechos cívicos
Art. 560. Alteración de vías de comunicación o de conducción de energía
Art. 561. Falsa alarma sobre existencia de explosivos u otras sustancias peligrosas
Capítulo IV. Disposición común a los capítulos anteriores (Art. 562)
Capítulo V. De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos (Arts. 563 a 570)
Capítulo VI. De las organizaciones y grupos criminales (Arts. 570 bis a 570 quáter)
Sección 1ª De las organizaciones y grupos terroristas (art. 571)
Capítulo I. Delitos de traición (Arts. 581 a 588)
Art. 581. Español que induzca a la declaración de guerra contra España
Art. 582. Español que facilite la entrada, tropas o armas al enemigo
Art. 583. Español que toma las armas contra España y colabora con el enemigo
Art. 585. Provocación, conspiración o proposición para la traición
Art. 587. Actos de traición contra potencia aliada de España
Art. 588. Miembros del Gobierno que declaren la guerra o fimen la paz
Capítulo II. Delitos que comprometen la paz o la independencia del Estado (Arts. 589 a 597)
Art. 589. Descubrimiento y revelación de información secreta sobre defensa nacional
Art. 590. Actos ilegales que provoquen declaración de guerra
Art. 591. Comprometer la neutralidad de España en un conflicto
Art. 594. Rumores falsos que perjudiquen los intereses de la Nación
Art. 595. Levantamiento de tropas en España para el servicio de potencia extranjera
Art. 596. Correspondencia con país enemigo cuando esté prohibido
Art. 597. Intento de salir de territorio nacional hacia país enemigo
Art. 598. Descubrimiento y revelación de información secreta sobre defensa nacional
Art. 599. Conocimiento de información por razón del cargo o publicidad en medio de comunicación
Art. 600. Tenencia o reproducción de planos o documentación secreta
Art. 601. Revelación de información secreta por imprudencia grave
Art. 603. Apertura o falseamiento de correspondencia o documetnación secreta
Título XXIV. Delitos contra la Comunidad Internacional (Arts. 605 a 616 quáter)
Capítulo I. Delitos contra el Derecho de gentes (Arts. 605 a 606)
Capítulo II bis. De los delitos de lesa humanidad (Art. 607 bis)
Capítulo V. Delito de piratería (Arts. 616 ter a 616 quáter)
Libro III. Faltas y sus penas (Ars. 617 a 639)
Título III. Faltas contra los intereses generales (Arts. 629 a 632)
Título V. Disposiciones comunes a las faltas (Arts. 638 a 639)
Primera. Aplicación en el tiempo de las normas penales que se derogan
Cuarta. Revisión por el Ministerio Fiscal de la liquidación de condena
Sexta. Revisión de sentencias cuya pena esté ejecutada o suspendida
Octava. Valoración de gravedad comparativa en las penas de arresto de fin de semana y multa
Novena. Sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes
Décima. Medidas de seguridad en ejecución o pendientes de ella
Undécima. Sustitución de penas en aplicación de Leyes penales especiales o procesales
Duodécima. Delitos o faltas presuntamente cometidos por menores de 18 años (Derogada)
Segunda. Modificación de la Ley Orgánica 5/1995, sobre el Tribunal del Jurado
Tercera. Modificación de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida
Cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo
Quinta. Modificación de la Ley Orgánica 6/1995, de 29 de junio
Séptima. Entrada en vigor de la presentte Ley Orgánica y su ámbito de aplicación


















































Son circunstancias
atenuantes:


Son circunstancias
agravantes:






Es circunstancia
que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza,
los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado
cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable
por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente
o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge
o conviviente.










1. El que actúe
como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica,
o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá
personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades
o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera
para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias
se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.





1. En función
de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves,
menos graves y leves.


Son penas privativas de libertad la prisión, la localización
permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago
de multa.

1. La pena de
prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de 20
años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del
presente Código.

1. La localización
permanente tendrá una duración de hasta seis meses. Su cumplimiento
obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado
fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado.


Son penas privativas
de derechos:
1. La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración
de seis a 20 años; las de inhabilitación especial, de tres meses
a 20 años, y la de suspensión de empleo o cargo público, de tres
meses a seis años.


La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo
público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre
el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean
anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u
otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia
habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los
que recae la inhabilitación.







La inhabilitación
especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela,
guarda o acogimiento, priva al penado de los derechos inherentes
a la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad
para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de
la condena. La pena de privación de la patria potestad implica la
pérdida de la titularidad de la misma, subsistiendo los derechos
de los que sea titular el hijo respecto del penado. El Juez o Tribunal
podrá acordar estas penas respecto de todos o alguno de los menores
o incapaces que estén a cargo del penado, en atención a las circunstancias
del caso.

La imposición de la pena de privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el
ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia.


1. La privación
del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide
al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito
o falta, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren
distintos.
Los trabajos
en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento
del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en
determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir,
en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el
penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo
o asistencia a las víctimas, así como en la participación del penado
en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales,
culturales, de educación vial, sexual y otros similares. Su duración
diaria no podrá exceder de ocho horas y sus condiciones serán las
siguientes:



1. La pena de
multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria.
Si, después de la sentencia, variase la situación económica
del penado, el Juez o Tribunal, excepcionalmente y tras la debida
indagación de dicha situación, podrá modificar tanto el importe
de las cuotas periódicas como los plazos para su pago.
1. No obstante
lo dispuesto en los artículos anteriores y cuando el Código así
lo determine, la multa se establecerá en proporción al daño causado,
el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo.
1. Si el condenado
no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa
impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria
de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no
satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante
localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que
en su duración establece el artículo 37.1 de este Código.


La pena de prisión
igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta
durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista
como pena principal para el supuesto de que se trate. El Juez podrá
además disponer la inhabilitación especial para el ejercicio de
la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, o bien
la privación de la patria potestad, cuando estos derechos hubieren
tenido relación directa con el delito cometido. Esta vinculación
deberá determinarse expresamente en la sentencia.
1. En las penas
de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán,
atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna
o algunas de las siguientes:
1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio,
aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad
moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho
a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor,
el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad
de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán
acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones
contempladas en el artículo 48,
por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave
o de cinco si fuera menos grave.
1. El tiempo
de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en
su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento
de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación
fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación
de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada
o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación
de libertad podrá ser abonado en más de una causa.


1. Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se
aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental
grave que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia
Penitenciaria suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad
que se le hubiera impuesto, garantizando que reciba la asistencia
médica precisa, para lo cual podrá decretar la imposición de una
medida de seguridad privativa de libertad de las previstas en este
Código que no podrá ser, en ningún caso, más gravosa que la pena
sustituida. Si se tratase de una pena de distinta naturaleza, el
Juez de Vigilancia Penitenciaria apreciará si la situación del penado
le permite conocer el sentido de la pena y, en su caso, suspenderá
la ejecución imponiendo las medidas de seguridad que estime necesarias.







1. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan
en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán
la responsabilidad sólo de aquellos en quienes concurran.

1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos
dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias
atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:


En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales
impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por
la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten
o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio
de la aplicación del artículo 66 del presente Código.


Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa
un hecho delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la ley
que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con
los requisitos que ésta disponga.


1. La pena superior e inferior en grado a la prevista
por la ley para cualquier delito tendrá la extensión resultante de
la aplicación de las siguientes reglas:

1. En la determinación de la pena inferior en grado, los
jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas
señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas
en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente,
sin que ello suponga la degradación a falta.
Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena,
con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán
en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.


1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución
de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice
una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios
sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual
o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o
falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave,
que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad
inferior de la pena superior en grado.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento
efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple
del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en
que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde
que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de
20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:

1. Si a consecuencia de las limitaciones establecidas
en el apartado 1 del artículo 76 la pena a cumplir resultase
inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el juez o
tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios,
los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo
de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad
de las penas impuestas en las sentencias.



1. Los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la
ejecución de las penas privativas de libertad inferiores a dos años
mediante resolución motivada.
Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la
ejecución de la pena, las siguientes:
Declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los
requisitos establecidos en el artículo anterior, los jueces o tribunales
se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión o no de
la suspensión de la ejecución de la pena.
1. La suspensión
de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el
reo no delinca en el plazo fijado por el juez o tribunal, conforme
al artículo 80.2 de este Código. En el caso de que la pena suspendida
fuese de prisión, el juez o tribunal sentenciador, si lo estima
necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento
de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes:
1. Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión
fijado, el Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución
de la pena.
1. Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de
la pena.

1. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el artículo 81, el juez o tribunal,
con audiencia de las partes, podrá acordar la suspensión de la ejecución
de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de
los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de
su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2.º del artículo 20, siempre que se certifique
suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente
acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado
o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre
la suspensión.


1. Los jueces
o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en
la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de
dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de
un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, y
en los casos de penas de prisión que no excedan de seis meses, también
por localización permanente, aunque la Ley no prevea estas penas
para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales
del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular,
el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre
que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión
por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de
localización permanente. En estos casos el Juez o Tribunal podrá
además imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones
o deberes previstos en el artículo 83 de
este Código, de no haberse establecido como penas en la sentencia,
por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida.
1. Las penas
privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero
no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia
por su expulsión del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal,
previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las partes
personadas, de forma motivada, aprecie razones que justifiquen el
cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.

1. Se establece la libertad condicional en la pena privativa
de libertad para aquellos sentenciados en quienes concurran las
circunstancias siguientes:
1. Excepcionalmente, cumplidas las circunstancias de los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo anterior, y siempre que no se
trate de delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno
de organizaciones criminales, el juez de vigilancia penitenciaria,
previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias
y las demás partes, podrá conceder la libertad condicional a los
sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido
las dos terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho
beneficio por haber desarrollado continuadamente actividades laborales,
culturales u ocupacionales.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores,
los sentenciados que hubieran cumplido la edad de 70 años, o la
cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos
establecidos, excepto el haber extinguido las tres cuartas partes
de aquélla o, en su caso, las dos terceras, podrán obtener la concesión
de la libertad condicional.
1. El período de libertad condicional durará todo el tiempo
que le falte al sujeto para cumplir su condena. Si en dicho período
el reo delinquiere o inobservare las reglas de conducta impuestas,
el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará la libertad concedida,
y el penado reingresará en prisión en el período o grado penitenciario
que corresponda, sin perjuicio del cómputo del tiempo pasado en
libertad condicional.
A los efectos previstos en la sección 2.ª de este capítulo, se consideran reos
habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos
en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan
sido condenados por ello.

1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o
Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas
que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente
de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:
1. Las medidas
de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son
privativas y no privativas de libertad.
Durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal
sentenciador adoptará, por el procedimiento establecido en el artículo siguiente,
alguna de las siguientes decisiones:
1. A los efectos
del artículo anterior, cuando se trate de una medida de seguridad
privativa de libertad o de una medida de libertad vigilada que deba
ejecutarse después del cumplimiento de una pena privativa de libertad,
el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al
menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución
o suspensión de la misma. Para formular dicha propuesta el Juez
de Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los informes emitidos
por los facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida
de seguridad o por las Administraciones Públicas competentes y,
en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin
ordene.
En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad
privativas de libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento
de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada
la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución
de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través
de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un
plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de
las medidas previstas en el artículo 96.3.
1. El quebrantamiento
de una medida de seguridad de internamiento dará lugar a que el
juez o tribunal ordene el reingreso del sujeto en el mismo centro
del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado.




1. A los que
fueren declarados exentos de responsabilidad conforme al número 3.º del artículo 20 , se les podrá aplicar,
si fuere necesaria, la medida de internamiento en un centro educativo
especial o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado
tercero del artículo 96.
El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la
pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado
responsable y, a tal efecto, el Juez o Tribunal fijará en la sentencia
ese límite máximo.
1. En los supuestos de eximente incompleta en relación
con los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20, el Juez o Tribunal
podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas
en los artículos 101 , 102 y 103 . No obstante, la medida
de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea
privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la pena
prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará
lo dispuesto en el artículo 99.


En los casos
previstos en los artículos 101 a 104,
cuando imponga la medida privativa de libertad o durante la ejecución
de la misma, el Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente una
o varias medidas que se enumeran a continuación. Deberá asimismo
imponer alguna o algunas de dichas medidas en los demás casos expresamente
previstos en este Código.
1. La libertad
vigilada consistirá en el sometimiento del condenado a control judicial
a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las
siguientes medidas:
1. Si el sujeto fuera extranjero no residente legalmente
en España, el Juez o Tribunal acordará en la sentencia, previa audiencia
de aquél, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva
de las medidas de seguridad que le sean aplicables, salvo que el
Juez o Tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente
y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica
el cumplimiento en España.









1. Toda persona
criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente
si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los
responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán
la cuota de que deba responder cada uno.








1. Toda pena
que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la
pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios
o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las
ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean
las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos
y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero
de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente.


1. En caso de
delitos o faltas cometidos en el seno, con la colaboración, a través
o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra
clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de
personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis de este Código, el
Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones,
grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias
a la pena que corresponda al autor del delito, con el contenido
previsto en los apartados c) a g) del artículo 33.7. Podrá también
acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad,
aunque sea lícita.
1. La responsabilidad
criminal se extingue:





1. Los delitos
prescriben:

1. Los términos
previstos en el artículo precedente se computarán desde
el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos
de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones
que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente,
desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se
eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
1. Las penas
impuestas por sentencia firme prescriben:


1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad
penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio
o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales,
previo informe del juez o tribunal sentenciador.

















1. El que produzca
el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos
permitidos por la ley será castigado con la pena de prisión de uno
a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión
sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas,
establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados,
por tiempo de uno a seis años. El juez podrá imponer la pena en
su mitad superior cuando los actos descritos en este apartado se
realicen fuera de un centro o establecimiento público o privado
acreditado.



El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será
castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de
seis a 10 meses.


1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare
a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud
física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones
con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la
lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera
asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple
vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se
considerará tratamiento médico.

Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas
con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado
causado o riesgo producido:

1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento,
la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de
un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad,
o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la
pena de prisión de seis a 12 años.




1. El que por imprudencia grave causare alguna de las
lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado:

1. El que por cualquier medio o procedimiento causare
a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito
en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle
lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté
o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad
aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva
con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses
a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta
y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la
tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como,
cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor
o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad,
tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente,
y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida
o integridad de las personas, serán castigados por su participación
en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa
de seis a 24 meses.







El que, por imprudencia grave, cometiere los hechos descritos
en el artículo anterio, será castigado con
la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.



1. La utilización de la ingeniería genética para producir
armas biológicas o exterminadoras de la especie humana, será castigada
con la pena de prisión de tres a siete años e inhabilitación especial
para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de siete
a 10 años.
1. Quien practicare reproducción asistida en una mujer,
sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de
dos a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años.
En los delitos contemplados en este título, la autoridad
judicial podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas
en el artículo 129 de este Código cuando el culpable
perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso
de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales
actividades.














1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen
dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo
étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional,
o a cualquier otro grupo de personas, y tuvieran la gravedad necesaria
para conseguirlo, se impondrán respectivamente las penas superiores
en grado a las previstas en el artículo anterior.
1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán
castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de
seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho,
cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere
en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito
se le impondrá la pena en su mitad superior.
1. El que, sin
estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer
lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere,
sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad
de la coacción o de los medios empleados.



1. El que infligiera
a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad
moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos
años.



1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que,
abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información
de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya
cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada
en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos
que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan
sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus
facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de
cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de
tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años
si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no
lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso,
la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años.






El que atentare
contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia
o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual
con la pena de prisión de uno a cinco años.
Cuando la agresión
sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal,
o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las
dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación
con la pena de prisión de seis a 12 años.
1. Las anteriores
conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez
años para las agresiones del artículo 178,
y de doce a quince años para las del artículo 179,
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. El que, sin
violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare
actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra
persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la
pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro
meses.
1. El que, interviniendo
engaño, realice actos de carácter sexual con persona mayor de trece
años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión
de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.

1. El que realizare
actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece
años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor
con la pena de prisión de dos a seis años.


1. El que solicitare
favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito
de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada
o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una
situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante,
será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión
de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.



El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos
de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24
meses.
El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere
o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o incapaces,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año, o
multa de 12 a 24 meses.


1. El que induzca,
promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor
de edad o incapaz será castigado con las penas de uno a cinco años
y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá
al que solicite, acepte u obtenga a cambio de una remuneración o
promesa, una relación sexual con persona menor de edad o incapaz.
1. El que determine, empleando violencia, intimidación
o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad
o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer
la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas
de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses. En la
misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución
de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco
años:
La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta
por delitos comprendidos en este capítulo, será equiparada a las
sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de
la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia.


1. A los condenados
a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título
se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará
con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de
dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos
fuera grave, y de uno a cinco años, si se trata de uno o más delitos menos
graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido
por un delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida
de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.



1.El que no socorriere a una persona que se halle desamparada
y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo
propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres
a doce meses.





1. El que, para
descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento,
se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico
o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte
sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha,
transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen,
o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las
penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.




1. Para proceder
por los delitos previstos en este capítulo será necesaria denuncia
de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla
sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá
denunciar el Ministerio Fiscal.





Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión
de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses, si
se propagaran con publicidad, y, en otro caso, con multa de seis
a doce meses.





1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud
de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante
legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra
funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos
concernientes al ejercicio de sus cargos.










1. Los que, mediando compensación económica, entreguen
a otra persona un hijo, descendiente o cualquier menor aunque no
concurra relación de filiación o parentesco, eludiendo los procedimientos
legales de la guarda, acogimiento o adopción, con la finalidad de
establecer una relación análoga a la de filiación, serán castigados
con las penas de prisión de uno a cinco años y de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad, tutela,
curatela o guarda por tiempo de cuatro a diez años.



El que indujere a un menor de edad o a un incapaz a que
abandone el domicilio familiar, o lugar donde resida con anuencia
de sus padres, tutores o guardadores, será castigado con la pena
de prisión de seis meses a dos años.
Cuando el responsable de los delitos previstos en los dos artículos anteriores restituya al menor
de edad o al incapaz a su domicilio o residencia, o lo deposite
en lugar conocido y seguro, sin haberle hecho objeto de vejaciones,
sevicias o acto delictivo alguno, ni haber puesto en peligro su
vida, salud, integridad física o libertad sexual, el hecho será
castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa
de seis a 24 meses, siempre y cuando el lugar de estancia del menor
de edad o el incapaz haya sido comunicado a sus padres, tutores
o guardadores, o la ausencia no hubiera sido superior a 24 horas.




1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia
inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar
o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para
el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se
hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres
a seis meses o multa de seis a 12 meses.
1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos
o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica
en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente
aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal,
divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación,
o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con
la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.







El que, con
ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad
de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión
de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excede de
400 euros.
El hurto será
castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
Será castigado
con una multa de tres a 12 meses el que, siendo dueño de una cosa
mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de
quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo
o de un tercero, siempre que el valor de aquélla excediere de 400
euros.



Se considerarán
llaves falsas:


1. El culpable
de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado
con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la
que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.

1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización
un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de
400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena
de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa
de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente,
en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la
pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería
si se apropiare definitivamente del vehículo.

1. Al que con
violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble
o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se
le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias
ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo
en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades
o cualquier clase de señales o mojones destinados a fijar los límites
de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio
público como privado, será castigado con la pena de multa de tres
a 18 meses, si la utilidad reportada o pretendida excede de 400
euros.

El que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas
de uso público o privativo de su curso, o de su embalse natural
o artificial, será castigado con la pena de multa de tres a seis
meses si la utilidad reportada excediera de 400 euros.


1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren
engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar
un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Los reos de
estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres
años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para
la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado,
el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre
éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias
sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
1. El delito
de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis
años y multa de seis a doce meses, cuando:



Serán castigados
con las penas del artículo 249 o 250, en su caso, los que
en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos,
valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan
recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título
que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren
haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos
euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de
depósito necesario o miserable.

Serán castigados
con la pena de multa de tres a seis meses los que, con ánimo de
lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido, siempre
que en ambos casos el valor de lo apropiado exceda de 400 euros.
Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o
científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.
Será castigado
con la pena de multa de tres a seis meses el que, habiendo recibido
indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra
cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no
proceda a su devolución, siempre que la cuantía de lo recibido exceda
de 400 euros.
Será castigado con la pena de multa de tres a 12 meses
el que cometiere defraudación por valor superior a 400 euros, utilizando
energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento,
energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:
El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación,
sin consentimiento de su titular, ocasionando a éste un perjuicio
superior a 400 euros, será castigado con la pena de multa de tres
a 12 meses.
1. Será castigado
con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a
veinticuatro meses:
Será castigado
con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de 12 a 24 meses,
el deudor que, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso,
sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores
concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice
cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado
a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición
del resto.
1. El que fuere
declarado en concurso será castigado con la pena de prisión de dos
a seis años y multa de ocho a 24 meses, cuando la situación de crisis
económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por
el deudor o persona que actúe en su nombre.
El que en procedimiento
concursal presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado
contable, con el fin de lograr indebidamente la declaración de aquél,
será castigado con la pena de prisión de uno a dos años y multa
de seis a 12 meses.




1. Los que solicitaren dádivas o promesas para no tomar
parte en un concurso o subasta pública; los que intentaren alejar
de ella a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas
o cualquier otro artificio; los que se concertaren entre sí con
el fin de alterar el precio del remate, o los que fraudulentamente
quebraren o abandonaren la subasta habiendo obtenido la adjudicación,
serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa
de 12 a 24 meses, así como inhabilitación especial para licitar
en subastas judiciales entre tres y cinco años. Si se tratare de
un concurso o subasta convocados por las Administraciones o entes
públicos, se impondrá además al agente y a la persona o empresa
por él representada la pena de inhabilitación especial que comprenderá,
en todo caso, el derecho a contratar con las Administraciones públicas
por un período de tres a cinco años.

1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos
en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa
de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima
y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros.
1. El que por
cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase,
deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos,
programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando
el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a dos años.

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres
años el que cometiere los daños previstos en el artículo 263 mediante
incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio
de similar potencia destructiva, o poniendo en peligro la vida o
la integridad de las personas.
Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior
a 80.000 euros, serán castigados con la pena de multa de tres a
nueve meses, atendiendo a la importancia de los mismos.





1. Será castigado
con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a
24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca,
plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte,
una obra literaria, artística o científica, o su transformación,
interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de
soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización
de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o
de sus cesionarios.
Se impondrá
la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de 12 a 24 meses
e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada
con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:




1. Será castigado
con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a
24 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento
del titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento
de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca
en el comercio objetos amparados por tales derechos.
1. Será castigado
con las penas de seis meses a dos años de prisión y multa de doce
a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales,
sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial
registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento
del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo
usurpe un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para
distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades
o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial
se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán en la misma pena los
que importen estos productos.

Se impondrá
la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de 12 a 24 meses
e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada
con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:



Serán castigados
con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24
meses los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad
de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten
características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar
un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio
de la pena que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos.



Se impondrá
la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro
meses a los que:

1. Quien de
forma directa o por persona interpuesta usare de alguna información
relevante para la cotización de cualquier clase de valores o instrumentos
negociados en algún mercado organizado, oficial o reconocido, a
la que haya tenido acceso reservado con ocasión del ejercicio de
su actividad profesional o empresarial, o la suministrare obteniendo
para sí o para un tercero un beneficio económico superior a 600.000
euros o causando un perjuicio de idéntica cantidad, será castigado
con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa del tanto al
triplo del beneficio obtenido o favorecido e inhabilitación especial
para el ejercicio de la profesión o actividad de dos a cinco años.

1. Será castigado
con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de seis
a 24 meses el que, sin consentimiento del prestador de servicios
y con fines comerciales, facilite el acceso inteligible a un servicio
de radiodifusión sonora o televisiva, a servicios interactivos prestados
a distancia por vía electrónica, o suministre el acceso condicional
a los mismos, considerado como servicio independiente, mediante:

1. Para proceder
por los delitos previstos en la Sección 3.ª de este Capítulo, excepto los previstos
en los artículos 284 y 285, será necesaria denuncia de la persona
agraviada o de sus representantes legales. Cuando aquella sea menor de
edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el
Ministerio Fiscal.
En los supuestos
previstos en los artículos anteriores se dispondrá la publicación
de la sentencia en los periódicos oficiales y, si lo solicitara
el perjudicado, el Juez o Tribunal podrá ordenar su reproducción
total o parcial en cualquier otro medio informativo, a costa del
condenado.

El que por cualquier
medio destruyera, inutilizara o dañara una cosa propia de utilidad
social o cultural, o de cualquier modo la sustrajera al cumplimiento
de los deberes legales impuestos en interés de la comunidad, será
castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de
seis a 10 meses.






1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la
comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico,
en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude
a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba,
adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a dos años.
1. El que con ánimo de lucro y con conocimiento de la
comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente
se aprovechara o auxiliara a los culpables para que se beneficien
de los efectos de las mismas, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a un año.

1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita
bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva,
cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier
otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar
a la persona que haya participado en la infracción o infracciones
a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto
al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o
tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias
personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena
de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria
por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal
o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal,
su duración no podrá exceder de cinco años.
1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas
privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezcan
a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos,
y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados
de las referidas organizaciones.


1. El que, por
acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica,
foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas
o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones
en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios
fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada,
el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o
de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos
o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros, será castigado
con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al
séxtuplo de la citada cuantía.


El que por acción u omisión defraude a los presupuestos
generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía
superior a cincuenta mil euros, eludiendo el pago de cantidades
que se deban ingresar, o dando a los fondos obtenidos una aplicación
distinta de aquella a que estuvieren destinados, será castigado
con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al
séxtuplo de la citada cuantía.
1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad
Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación
conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o
disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma
indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de
las devoluciones o deducciones indebidas exceda de ciento veinte
mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años
y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
1. El que obtenga subvenciones, desgravaciones o ayudas
de las Administraciones públicas de más de ciento veinte mil euros
falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando
las que la hubiesen impedido, será castigado con la pena de prisión
de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de su importe.

El que obtenga indebidamente fondos de los presupuestos
generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía
superior a cincuenta mil euros, falseando las condiciones requeridas
para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido, será
castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del
tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Será castigado
con la pena de prisión de cinco a siete meses el que estando obligado
por Ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros
fiscales:




1. Serán castigados
con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce
meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra.

El que determinare o favoreciere la emigración de alguna
persona a otro país simulando contrato o colocación, o usando de otro
engaño semejante, será castigado con la pena prevista en el artículo
anterior.
Los que produzcan
una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra
alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias,
su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación
sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar
la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco
con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las
lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la
situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa,
reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán castigados
con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a
24 meses.



Cuando los hechos
previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas
jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o
encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos
y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado
medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá
decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el
artículo 129 de este Código.

1. El que, directa o indirectamente, promueva, favorezca
o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde,
en tránsito o con destino a España, o con destino a otro país de
la Unión Europea, será castigado con la pena de cuatro a ocho años
de prisión.



1. Se impondrán las penas de prisión de un año y seis
meses a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el
beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante
en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho
beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por
tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos
directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción
o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas
verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente
reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico
o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de
especial protección.
1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas
de su injusticia, haya informado favorablemente instrumentos de
planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación,
construcción o edificación o la concesión de licencias contrarias
a las normas de ordenación territorial o urbanística vigentes, o
que con motivo de inspecciones haya silenciado la infracción de
dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones
de carácter obligatorio será castigado con la pena establecida en
el artículo 404 de
este Código y, además, con la de prisión de un año y seis meses
a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses.


El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior
a 400 euros, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro
docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de
valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así
como en yacimientos arqueológicos, será castigado con la pena de
multa de tres a 18 meses, atendiendo a la importancia de los mismos.



Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco
años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial
para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo
las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras
del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente
emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos,
ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el
suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas,
incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos,
así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente
el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio
fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá
en su mitad superior.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica
sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores,
se le impondrán las siguientes penas:
1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses
a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial
para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años quienes establezcan
depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos
que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el
equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas.
1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas,
hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente
ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades
contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que
con motivo de sus inspecciones hubiere silenciado la infracción
de leyes o disposiciones normativas de carácter general que las
regulen, o que hubiere omitido la realización de inspecciones de
carácter obligatorio, será castigado con la pena establecida en
el artículo 404 de
este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años
y la de multa de ocho a veinticuatro meses.




El que con grave perjuicio para el medio ambiente corte,
tale, queme, arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de alguna
especie o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, o destruya
o altere gravemente su hábitat, será castigado con la pena de prisión
de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses.
El que introdujera o liberara especies de flora o fauna
no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo
las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las
especies de flora o fauna, será castigado con la pena de prisión
de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses
y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio
por tiempo de uno a tres años.
1. El que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades
que impidan o dificulten su reproducción o migración, o destruya
o altere gravemente su hábitat, contraviniendo las leyes o disposiciones
de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre,
o comercie o trafique con ellas o con sus restos, será castigado
con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho
a veinticuatro meses y, en cualquier caso, la de inhabilitación
especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para
el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro
años.
1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas
en el artículo anterio, cuando esté expresamente prohibido
por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado
con la pena de multa de ocho a 12 meses e inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos
a cinco años.
El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la
caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes
de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna, será
castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa
de ocho a veinticuatro meses y, en cualquier caso, la de inhabilitación
especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para
el ejercicio del derecho a cazar o pescar por tiempo de uno a tres
años. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá
la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior.
El que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente
a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones
que menoscaben gravemente su salud, será castigado con la pena de
tres meses a un año de prisión e inhabilitación especial de uno
a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que
tenga relación con los animales.
Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo
del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar
el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida
cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en
este Título.


1. El que mediante el vertido, la emisión o la introducción
en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o de
radiaciones ionizantes, o la exposición por cualquier otro medio
a dichas radiaciones ponga en peligro la vida, integridad, salud o
bienes de una o varias personas, será sancionado con la pena de
prisión de seis a doce años e inhabilitación especial para empleo
o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a diez años.
La misma pena se impondrá cuando mediante esta conducta se ponga
en peligro la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a animales
o plantas.
1. El que se apodere de materiales nucleares o elementos
radiactivos, aun sin ánimo de lucro, será sancionado con la pena de
prisión de uno a cinco años. La misma pena se impondrá al que sin
la debida autorización posea, trafique, facilite, trate, transforme,
utilice, almacene, transporte o elimine materiales nucleares u otras
sustancias radiactivas peligrosas que causen o puedan causar la
muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad
del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales
o plantas.
1. Los que,
provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar
potencia destructiva, causaren la destrucción de aeropuertos, puertos,
estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan
materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios
de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión
de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles
de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en
el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte,
voladura de puente, destrozo de calzada pública, perturbación grave
de cualquier clase o medio de comunicación, perturbación o interrupción
del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental
incurrirán en la pena de prisión de 10 a 20 años, cuando los estragos
comportaran necesariamente un peligro para la vida o integridad
de las personas.


1. Los que en
la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización
de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes,
o cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan
causar estragos, contravinieran las normas de seguridad establecidas,
poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la
salud de las personas, o el medio ambiente, serán castigados con
la pena de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses
e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión
u oficio por tiempo de seis a doce años. Las mismas penas se impondrán
a quien, de forma ilegal, produzca, importe, exporte, comercialice
o utilice sustancias destructoras del ozono.



Los que provocaren
un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física
de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez
a veinte años. Los Jueces y Tribunales podrán imponer la pena inferior
en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás
circunstancias del hecho.
























Los que ejecuten
actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan,
favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes
o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán
castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa
del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se
tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud,
y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los
demás casos.


1. Se impondrán
las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo
cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
Se impondrá
la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando:

1. El que fabrique,
transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales
o sustancias enumeradas en el Cuadro I y Cuadro II de la Convención
de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre
el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se
incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados
por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la
producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes
o sustancias psicotrópicas, o para estos fines, será castigado con
la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo
del valor de los géneros o efectos.



1. En los delitos
previstos en los artículos 301.1, párrafo segundo, y 368 a 372,
además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido,
serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere
el artículo 371,
así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción
a lo dispuesto en el artículo 127 de este Código y a las siguientes
normas especiales:



En los casos
previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales,
razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en
uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que
se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente
sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las
autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito,
bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura
de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo
de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido
o con las que haya colaborado.

1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor
a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana
o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida
reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres
a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de
trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa
días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta
cuatro años.



1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor
con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o
la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión
de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos
a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco
años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho
a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de
seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de
los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior.
Cuando con los actos sancionados en los artículos 379 , 380 y 381 se ocasionare, además
del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito,
cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán
tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena
en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento
de la responsabilidad civil que se hubiera originado.

El conductor que, requerido por un agente de la autoridad,
se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para
la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las
drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que
se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas
de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta
cuatro años.


El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en
los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida
total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la
pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a
veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad
de treinta y uno a noventa días.
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a
dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos
en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare
un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes
formas:



Será castigado con la pena de prisión de ocho a 12 años
y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:

A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda
la metálica y el papel moneda de curso legal. Se equipararán a la
moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras.

El que falsificare o expendiere, en connivencia con el
falsificador, sellos de correos o efectos timbrados, o los introdujera
en España conociendo su falsedad, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a tres años.Artículo 389.—El que
falsificare o expendiere, en connivencia con el falsificador, sellos
de correos o efectos timbrados, o los introdujera en España conociendo
su falsedad, será castigado con la pena de prisión de seis meses
a tres años.





1. El particular
que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna
de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con
las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a
doce meses.






1. El particular
que falsificare una certificación de las designadas en los artículos
anteriores será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.




























La autoridad
o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere
o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o
retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa
para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los
deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente
el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres
a seis años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce
años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado,
omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera
constitutivo de delito.
La autoridad
o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere
o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o
retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa
para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena de
prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses
e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo
de tres a siete años.
Las penas señaladas
en los artículos precedentes se impondrán también cuando la dádiva,
favor o retribución se recibiere o solicitare por la autoridad o
funcionario público, en sus respectivos casos, como recompensa por
la conducta descrita en dichos artículos.
La autoridad
o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera,
por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren
ofrecidos en consideración a su cargo o función, incurrirá en la
pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de empleo y
cargo público de uno a tres años.
Lo dispuesto
en los artículos precedentes será igualmente aplicable a los jurados,
árbitros, peritos, administradores o interventores designados judicialmente,
o a cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función
pública.
1. El particular
que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra
clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe
en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario
a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo,
para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración
a su cargo o función, será castigado en sus respectivos casos, con
las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o
persona corrompida.
Cuando el soborno
mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuge
u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga
relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o
hermano por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados,
se impondrá al sobornador la pena de prisión de seis meses a un
año.
Quedará exento
de pena por el delito de cohecho el particular que, habiendo accedido
ocasionalmente a la solicitud de dádiva u otra retribución realizada
por autoridad o funcionario público, denunciare el hecho a la autoridad
que tenga el deber de proceder a su averiguación antes de la apertura
del procedimiento, siempre que no haya transcurrido más de dos meses
desde la fecha de los hechos.
1. Lo dispuesto
en los artículos precedentes será también aplicable cuando los hechos
sean imputados o afecten a los funcionarios de la Unión Europea
o a los funcionarios nacionales de otro Estado miembro de la Unión.

El funcionario
público o autoridad que influyere en otro funcionario público o
autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo
o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o
jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir
una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un
beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las
penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo
del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si obtuviere
el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior.
El particular
que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose
de cualquier situación derivada de su relación personal con éste
o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución
que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico
para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión
de seis meses a dos años y multa del tanto al duplo del beneficio
perseguido u obtenido. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas
penas se impondrán en su mitad superior.
Los que, ofreciéndose
a realizar las conductas descritas en los artículos anteriores,
solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración,
o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena
de prisión de seis meses a un año.


1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de
lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo,
sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por
razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de tres
a seis años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez
años.




La autoridad
o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en
cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación pública
o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara
con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar
a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de uno
a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de seis a diez años. Al particular que se haya concertado
con la autoridad o funcionario público se le impondrá la misma pena
de prisión que a éstos, así como la de inhabilitación para obtener subvenciones
y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades
que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o
incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de dos
a cinco años.



La autoridad
o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo
en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se
aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier
forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales
negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de prisión de seis
meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro
años.




1. Será castigado con la pena de prisión de uno a dos
años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a 12 años, la
autoridad o funcionario público que solicitare sexualmente a una
persona que, para sí misma o para su cónyuge u otra persona con
la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de
afectividad, ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza,
por adopción, o afín en los mismos grados, tenga pretensiones pendientes
de la resolución de aquél o acerca de las cuales deba evacuar informe
o elevar consulta a su superior.

Las penas previstas en el artículo anterior se impondrán sin perjuicio
de las que correspondan por los delitos contra la libertad sexual
efectivamente cometidos.

1. Los que mediante el ofrecimiento, promesa o concesión
de cualquier beneficio indebido, pecuniario o de otra clase, corrompieren
o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a los
funcionarios públicos extranjeros o de organizaciones internacionales,
en beneficio de estos o de un tercero, o atendieran sus solicitudes
al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en
relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o
conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización
de actividades económicas internacionales, serán castigados con
las penas de prisión de dos a seis años y multa de doce a veinticuatro
meses, salvo que el beneficio obtenido fuese superior a la cantidad
resultante, en cuyo caso la multa será del tanto al duplo del montante
de dicho beneficio.











Será castigado con la pena de prisión de seis meses a
tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y
sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere
con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:













1. El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos
o intérpretes mendaces, será castigado con las mismas penas que
para ellos se establecen en los artículos anteriores.



1. El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente
de comparecer, sin justa causa, ante un juzgado o tribunal en proceso
criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión
del juicio oral, será castigado con la pena de prisión de tres a
seis meses o multa de seis a 24 meses. En la pena de multa de seis
a 10 meses incurrirá el que, habiendo sido advertido, lo hiciera
por segunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado
o no la suspensión.






1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad,
prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados
con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados
de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses
en los demás casos.







































1. Los que, habiendo sido requeridos en forma legal y
bajo apercibimiento, dejaren de comparecer ante una Comisión de
investigación de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa
de Comunidad Autónoma, serán castigados como reos del delito de
desobediencia. Si el reo fuera autoridad o funcionario público,
se le impondrá además la pena de suspensión de empleo o cargo público
por tiempo de seis meses a dos años.


1. Incurrirán en la pena de multa de doce a dieciocho
meses los que calumnien, injurien o amenacen gravemente al Gobierno
de la Nación, al Consejo General del Poder Judicial, al Tribunal
Constitucional, al Tribunal Supremo, o al Consejo de Gobierno o
al Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma.
1. Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un
año quienes, sin ser miembros de la corporación local, perturben
de forma grave el orden de sus plenos impidiendo el acceso a los
mismos, el desarrollo del orden del día previsto, la adopción de
acuerdos o causen desórdenes que tengan por objeto manifestar el
apoyo a bandas armadas, organizaciones
o grupos terroristas.


[...]









1. Los promotores
o directores de cualquier reunión o manifestación comprendida en
el número 1.º del artículo anterior y los que, en relación
con el número 2.º del mismo, no hayan tratado de impedir por todos
los medios a su alcance las circunstancias en ellos mencionadas,
incurrirán en las penas de prisión de uno a tres años y multa de
doce a veinticuatro meses. A estos efectos, se reputarán directores
o promotores de la reunión o manifestación los que las convoquen
o presidan. 


Son punibles
las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración: 
[...]
En los casos
previstos en los números 1.º y 3.º al 6.º del artículo 515 se impondrán las siguientes
penas: 
Los que con
su cooperación económica o de cualquier otra clase, en todo caso
relevante, favorezcan la fundación, organización o actividad de
las asociaciones comprendidas en los números 1.º y 3.º al 6.º del artículo 515, incurrirán en la pena
de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses,
e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de uno a
cuatro años.

[...] 



El que en templo,
lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos
de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente
tutelados será castigado con la pena de prisión de seis meses a
un año o multa de 12 a 24 meses.

El que, faltando al respeto debido a la memoria de los
muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver
o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare
las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos será castigado
con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10
meses.
[...]
[...]































1. Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con
las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis
meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno
a tres años en los demás casos.






1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses
a tres años los que, actuando en grupo, y con el fin de atentar
contra la paz pública, alteren el orden público causando lesiones
a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando
las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa
para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios,
sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme
a otros preceptos de este Código.
Serán castigados con la pena de prisión de tres a seis
meses o multa de seis a 12 meses, los que perturben gravemente el
orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos
propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral,
oficina o establecimiento público, centro docente o con motivo de
la celebración de espectáculos deportivos o culturales. En estos
casos se podrá imponer también la pena de privación de acudir a
los lugares, eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un
tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta.


El que, con ánimo de atentar contra la paz pública, afirme
falsamente la existencia de aparatos explosivos u otros que puedan
causar el mismo efecto, o de sustancias químicas, biológicas o tóxicas
que puedan causar daño a la salud, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses, atendida
la alarma o alteración del orden efectivamente producida.








1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos
de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad
competente serán castigados:
1. Se considera depósito de armas de guerra la fabricación,
la comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas,
con independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en
piezas desmontadas. Se considera depósito de armas químicas o biológicas
o de minas antipersonas o de municiones en racimo la fabricación,
la comercialización o la tenencia de las mismas.


1. En los casos previstos en este capítulo se podrá imponer
la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas
por tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta.

1. Los jueces
o tribunales, en los supuestos previstos en este Capítulo y el siguiente,
acordarán la disolución de la organización o grupo y, en su caso,
cualquier otra de las consecuencias de los artículos 33.7 y 129
de este Código.


1. Quienes promovieren,
constituyeren, organizaren o dirigieren una organización o grupo
terrorista serán castigados con las penas de prisión de ocho a catorce
años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo
de ocho a quince años.
1. Los que perteneciendo,
actuando al servicio o colaborando con organizaciones o grupos terroristas
cometan los delitos de estragos o de incendios tipificados en los artículos 346 y 351, respectivamente, serán
castigados con la pena de prisión de quince a veinte años, sin perjuicio
de la pena que les corresponda si se produjera lesión para la vida,
integridad física o salud de las personas.
El depósito de armas o municiones o la tenencia o depósito
de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o
asfixiantes, o de sus componentes, así como su fabricación, tráfico,
transporte o suministro de cualquier forma, y la mera colocación
o empleo de tales sustancias o de los medios o artificios adecuados,
serán castigados con la pena de prisión de seis a diez años cuando
tales hechos sean cometidos por quienes pertenezcan, actúen al servicio
o colaboren con las bandas armadas,
organizaciones o grupos terroristas descritos en los artículos anteriores.
Los que perteneciendo,
actuando al servicio o colaborando con organizaciones o grupos terroristas,
cometan cualquier otra infracción con alguna de las finalidades
expresadas en el apartado 3 del artículo 571, serán castigados con
la pena señalada al delito o falta ejecutados en su mitad superior.
Los que, con el fin de allegar fondos a las bandas armadas, organizaciones o grupos
terroristas señalados anteriormente, o con el propósito de favorecer
sus finalidades, atentaren contra el patrimonio, serán castigados
con la pena superior en grado a la que correspondiere por el delito
cometido, sin perjuicio de las que proceda imponer conforme a lo
dispuesto en el artículo siguiente por el acto de colaboración.
1. Será castigado
con las penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho
a veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite cualquier
acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una
organización o grupo terrorista.
1. El que por cualquier medio, directa o indirectamente,
provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o
a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer
cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo o para hacerlos
llegar a una organización o grupo terroristas, será castigado con
penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro
meses.
Los que, sin pertenecer a banda
armada, organización o grupo terrorista, y con la finalidad
de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la
paz pública, o la de contribuir a estos fines atemorizando a los
habitantes de una población o a los miembros de un colectivo social,
político o profesional, cometieren homicidios, lesiones de las tipificadas
en los artículos 147 a 150 , detenciones ilegales,
secuestros, amenazas o coacciones contra las personas, o llevaren
a cabo cualesquiera delitos de incendios, estragos, daños de los
tipificados en los artículos 263 a 266 , 323 o 560, o tenencia, fabricación, depósito,
tráfico, transporte o suministro de armas, municiones o sustancias
o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes,
o de sus componentes, serán castigados con la pena que corresponda
al hecho cometido en su mitad superior.
El enaltecimiento o la justificación por cualquier medio
de expresión pública o difusión de los delitos comprendidos en los
artículos 571 a 577 de este Código o de quienes hayan participado
en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito,
menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas
o de sus familiares se castigará con la pena de prisión de uno a
dos años. El Juez también podrá acordar en la sentencia, durante
el período de tiempo que el mismo señale, alguna o algunas de las
prohibiciones previstas en el artículo 57 de
este Código.

1. La provocación, la conspiración y la proposición para
cometer los delitos previstos en los artículos 571 a 578 se castigarán
con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda, respectivamente,
a los hechos previstos en los artículos anteriores.
En todos los delitos relacionados con la actividad de
las bandas armadas, organizaciones
o grupos terroristas, la condena de un Juez o Tribunal extranjero
será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles
a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia.






















[...]






1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente
un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la
discapacidad de sus integrantes, perpetraren alguno de los actos
siguientes, serán castigados:


1. Son reos
de delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos
en el apartado siguiente como parte de un ataque generalizado o
sistemático contra la población civil o contra una parte de ella.

A los efectos de este capítulo, se entenderá por personas
protegidas:
El que, con ocasión de un conflicto armado, emplee u ordene
emplear métodos o medios de combate prohibidos o destinados a causar
sufrimientos innecesarios o males superfluos, así como aquellos
concebidos para causar o de los que fundamentalmente quepa prever
que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente
natural, comprometiendo la salud o la supervivencia de la población,
u ordene no dar cuartel, será castigado con la pena de prisión de
10 a 15 años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados
producidos.
Será castigado con la pena de prisión de diez a quince
años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados
producidos, el que, con ocasión de un conflicto armado:
Será castigado con la pena de prisión de tres a siete
años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados
producidos, el que, con ocasión de un conflicto armado:
1. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis
años el que, con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene
realizar alguna de las siguientes acciones:
El que, con
ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar cualesquiera
otras infracciones o actos contrarios a las prescripciones de los
tratados internacionales en los que España fuere parte y relativos
a la conducción de las hostilidades, regulación de los medios y
métodos de combate, protección de los heridos, enfermos y náufragos,
trato debido a los prisioneros de guerra, protección de las personas
civiles y protección de los bienes culturales en caso de conflicto
armado, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos
años.
La provocación,
la conspiración y la proposición para la ejecución de los delitos
previstos en los capítulos anteriores de este Título se castigarán
con la pena inferior en uno o dos grados a la que correspondería
a los mismos.
En el caso de
cometerse cualquiera de los delitos comprendidos en los Capítulos
anteriores de este Título, excepto los previstos en el artículo 614 y
en los apartados 2 y 6 del 615 bis, y en el Título anterior
por una autoridad o funcionario público, se le impondrá, además
de las penas señaladas en ellos, la de inhabilitación absoluta por
tiempo de diez a veinte años; si fuese un particular, los jueces
y tribunales podrán imponerle la de inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de uno a diez años.





1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causara
a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado
con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa
de uno a dos meses.

1. Serán castigados con la pena de localización permanente
de seis a 12 días o multa de 12 a 24 días los que, encontrando abandonado
a un menor de edad o a un incapaz, no lo presenten a la autoridad
o a su familia o no le presten, en su caso, el auxilio que las circunstancias
requieran.



Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte
días:

1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las
lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147, serán castigados con
la pena de multa de uno a dos meses.


Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra
las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen
el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad
judicial o administrativa serán castigados con la pena de multa
de uno a dos meses.


Serán castigados con localización permanente de cuatro
a 12 días o multa de uno a dos meses:
1. El que ejecutare los actos comprendidos en el artículo
246 será castigado con multa de 10 a 30 días si la utilidad no excede
de 400 euros o no sea estimable, siempre que medie denuncia del
perjudicado.
1. Serán castigados con la pena de localización permanente
de dos a 12 días o multa de 10 a 20 días los que intencionadamente
causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros.
Los que deslucieren bienes muebles o inmuebles de dominio
público o privado, sin la debida autorización de la Administración
o de sus propietarios, serán castigados con la pena de localización
permanente de dos a seis días o tres a nueve días de trabajos en
beneficio de la comunidad.
El que defraudara a la Hacienda de la Comunidad Europea
más de 4.000 euros, por cualquiera de los procedimientos descritos
en el artículo 305,
será castigado con multa de uno a dos meses.

El que defraudare a los presupuestos generales de la Comunidad
Europea, u otros administrados por ésta, u obtuviera indebidamente
fondos de las mismas, por alguno de los procedimientos descritos
en los artículos 306 y 309, en cuantía superior
a 4.000 euros, será castigado con la pena de multa de uno a dos
meses.
Serán castigados con la pena de localización permanente
de dos a ocho días o multa de 20 a 60 días los que, habiendo recibido
de buena fe moneda, billetes, sellos de correos o efectos timbrados
falsos, los expendieran en cantidad que no exceda de 400 euros,
a sabiendas de su falsedad.

Los que abandonaren jeringuillas, en todo caso, u otros
instrumentos peligrosos de modo o con circunstancias que pudieran
causar daño a las personas o contagiar enfermedades, o en lugares
frecuentados por menores, serán castigados con las penas de localización
permanente de seis a 10 días o multa de uno a dos meses.
1. Los dueños o encargados de la custodia de animales
feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar
mal serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

1. El que corte, tale, queme, arranque, recolecte alguna
especie o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, sin
grave perjuicio para el medio ambiente, será castigado con la pena
de multa de 10 a 30 días o trabajos en beneficio de la comunidad
de 10 a 20 días.
Los que perturbaren levemente el orden en la audiencia
de un tribunal o juzgado, en los actos públicos, en espectáculos
deportivos o culturales, solemnidades o reuniones numerosas serán
castigados con las penas de localización permanente de dos a 12
días y multa de 10 a 30 días.




Será castigado con la pena de localización permanente
de dos a 10 días o multa de uno a dos meses el que se mantuviere
contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura,
en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho
profesional u oficina o establecimiento mercantil o local abierto
al público.
Los que realizaren actividades careciendo de los seguros
obligatorios de responsabilidad civil que se exigieran legalmente
para el ejercicio de aquéllas serán castigados con la pena de multa
de uno a dos meses.


El que usare pública e indebidamente uniforme, traje,
insignia o condecoración oficiales, o se atribuyere públicamente
la cualidad de profesional amparada por un título académico que
no posea, será castigado con la pena de localización permanente
de dos a 10 días o multa de 10 a 30 días.




Cuando la autoridad
gubernativa tenga conocimiento de la existencia de un menor de edad
o de un incapaz que se halla en estado de prostitución, sea o no
por su voluntad, pero con anuencia de las personas que sobre él
ejerzan autoridad familiar o ético-social o de hecho, o que carece
de ellas, o éstas lo tienen en abandono y no se encargan de su custodia,
lo comunicará de inmediato a la entidad pública que en el respectivo
territorio tenga encomendada la protección de menores y al Ministerio
Fiscal, para que actúen de conformidad con sus respectivas competencias.




[...]
1. Quedan derogados:


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