INDICE
LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA (BOE DEL 14)
Título I. Del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo (Arts. 1 a 17)
Capítulo II. Órganos y competencias (Arts. 6 a 13)
Art. 6. Órganos que integran el orden contencioso-administrativo
Art. 8. Competencia de los Juzgados de lo contencioso-administrativo
Art. 9. Competencias de los Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo
Art. 11. Competencias de la sala de la contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional
Art. 12. Competencias de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo
Capítulo III. Competencia territorial de los Juzgados y Tribunales (Art. 14)
Capítulo IV. Constitución y actuación de las Salas de lo Contencioso-administrativo (Arts. 15 y 16)
Título III. Objeto del recurso contencioso-administrativo (Arts. 25 a 42)
Capítulo I. Actividad administrativa impugnable (Arts. 25 a 30)
Art. 25. Supuestos de admisión del recurso contencioso-administrativo
Art. 27. Reconocimiento de la ilegalidad del contenido de la disposición general aplicada
Art. 28. Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo respecto a determinados actos
Art. 29. Reclamaciones para que la Administración ejecute determinadas prestaciones
Art. 30. Intimación a la Administración en supuestos de vía de hecho
Título IV. Procedimiento contencioso-administrativo (Arts. 43 a 113)
Capítulo I. Procedimiento en primera o única instancia (Arts. 43 a 77)
Sección 2.ª Interposición del recurso y reclamación del expediente (Arts. 45 a 48)
Sección 3.ª Emplazamiento de los demandados y admisión del recurso (Arts. 49 a 51)
Sección 9.ª Otros modos de terminación del procedimiento (Arts. 74 a 77)
Capítulo III. Recursos contra resoluciones procesales (Arts. 79 a 102 bis)
Sección 1.ª Recursos contra providencias y autos (Arts. 79 y 80)
Sección 4.ª Recursos de casación para la unificación de doctrina (Arts. 96 a 99)
Sección 5.ª Recursos de casación en interés de la Ley (Arts. 100 y 101)
Sección 7.ª Recursos contra las resoluciones del Secretario Judicial (Art. 102 bis)
Capítulo IV. Ejecución de sentencias (Arts. 103 a 113)
Art. 106. Ejecución de una sentencia que condene al pago de una cantidad líquida
Art. 107. Ejecución de una sentencia que anula el acto impugnado
Art. 108. Ejecución de una sentencia que condena a la Administración a realizar algún acto
Art. 111. Ejecución de una sentencia que tenga recursos suspendidos
Título V. Procedimientos especiales (Arts. 114 a 127)
Capítulo III. Procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos (Art. 127)
Título VI. Disposiciones comunes a los Títulos IV y V (Arts. 128 a 139)
Capítulo III. Incidentes e invalidez de actos procesales (Arts. 137 y 138)






El orden jurisdiccional
Contencioso-Administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten
en relación con:

No corresponden al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo:


1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán,
en única o primera instancia según lo dispuesto en esta ley, de
los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades
locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas
a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de
instrumentos de planeamiento urbanístico.
1. Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo
conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos
que tengan por objeto:
1. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos
que se deduzcan en relación con:
1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional conocerá en única instancia:


1. La competencia territorial de los Juzgados y de los
Tribunales Superiores de Justicia se determinará conforme a las
siguientes reglas:





1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:



1. Se considera parte demandada:





1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones
reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.
1. Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento
de la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde
con el que sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista
en el artículo 34, el demandante podrá solicitar,
dentro del plazo que señala el artículo 46, la ampliación del recurso
a aquel acto administrativo, disposición o actuación.
1. Interpuestos varios recursos Contencioso-Administrativos
con ocasión de actos, disposiciones o actuaciones en los que concurra
alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 34, el órgano jurisdiccional
podrá en cualquier momento procesal, previa audiencia de las partes
por plazo común de cinco días, acordar la acumulación de oficio
o a instancia de alguna de ellas.
1. La Administración comunicará al Tribunal, al remitirle
el expediente administrativo, si tiene conocimiento de la existencia de
otros recursos Contencioso-Administrativos en los que puedan concurrir
los supuestos de acumulación que previene el presente capítulo.
1. El Secretario judicial fijará la cuantía del recurso
contencioso-administrativo una vez formulados los escritos de demanda
y contestación, en los que las partes podrán exponer, por medio
de otrosí, su parecer al respecto.
1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán
en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades
siguientes:

1. En los litigios entre Administraciones públicas no
cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando
una Administración interponga recurso Contencioso-Administrativo
contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición,
anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material,
o inicie la actividad a que esté obligada.

1. El recurso Contencioso-Administrativo se iniciará por
un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o
actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar
que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga
otra cosa.







1. Una vez
cumplido lo dispuesto en el artículo 45.3,
el Secretario judicial en el siguiente día hábil acordará, si lo
solicita el recurrente, que se anuncie la interposición del recurso
y remitirá el oficio para su publicación por el órgano competente,
sin perjuicio de que sea costeada por el recurrente, en el periódico
oficial que proceda atendiendo al ámbito territorial de competencia
del órgano autor de la actividad administrativa recurrida. El Secretario
judicial podrá también acordar de oficio la publicación, si lo estima
conveniente.
1. El Secretario
judicial, al acordar lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior,
o mediante diligencia si la publicación no fuere necesaria, requerirá
a la Administración que le remita el expediente administrativo,
ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49. El expediente se
reclamará al órgano autor de la disposición o acto impugnado o a
aquél al que se impute la inactividad o vía de hecho. Se hará siempre
una copia autentificada de los expedientes tramitados en grados
o fases anteriores, antes de devolverlos a su oficina de procedencia.
1. La resolución por la que se acuerde remitir el expediente
se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos
aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan
personarse como demandados en el plazo de nueve días. La notificación
se practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule el
procedimiento administrativo común.
1. El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo,
declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare
de modo inequívoco y manifiesto:
1. Recibido
el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal y comprobados,
y en su caso completados, los emplazamientos, por el Secretario
judicial se acordará que se entregue al recurrente para que se deduzca
la demanda en el plazo de veinte días, salvo que concurra alguno
de los supuestos del artículo 51, en cuyo caso dará
cuenta al Tribunal para que resuelva lo que proceda. Cuando los
recurrentes fuesen varios, y aunque no actuasen bajo una misma dirección,
la demanda se formulará simultáneamente por todos ellos. La entrega
del expediente se efectuará en original o copia.
1. Transcurrido el término para la remisión del expediente
administrativo sin que éste hubiera sido enviado, la parte recurrente
podrá pedir, por sí o a iniciativa del Secretario judicial, que
se le conceda plazo para formalizar la demanda.
1. Presentada la demanda, el Secretario judicial dará
traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo,
a las partes demandadas que hubieran comparecido, para que la contesten
en el plazo de veinte días. Si la demanda se hubiere formalizado
sin haberse recibido el expediente administrativo, emplazará a la
Administración demandada para contestar, apercibiéndola de que no
se admitirá la contestación si no va acompañada de dicho expediente.
1. Si las
partes estimasen que el expediente administrativo no está completo,
podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la
contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo.
1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán
con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho
y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales
podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados
ante la Administración.
El Secretario
judicial declarará concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia
una vez contestada la demanda, salvo que el Juez o Tribunal haga
uso de la facultad que le atribuye el artículo 61 en los siguientes
supuestos:
1. Del escrito formulando alegaciones previas el Secretario
judicial dará traslado por cinco días al actor, el cual podrá subsanar
el defecto, si procediera, en el plazo de diez días.
1. Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso
a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación
y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán
expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya
de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan.


1. El Juez o Tribunal podrá acordar de oficio el recibimiento
a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para
la más acertada decisión del asunto.
1. Salvo que
en esta Ley se disponga otra cosa, las partes podrán solicitar que
se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito
sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.
1. Si se acordara
la celebración de vista, el Secretario judicial señalará la fecha
de la audiencia por riguroso orden de antigüedad de los asuntos,
excepto los referentes a materias que por prescripción de la ley
o por acuerdo motivado del órgano jurisdiccional, fundado en circunstancias
excepcionales, deban tener preferencia, los cuales, estando conclusos,
podrán ser antepuestos a los demás cuyo señalamiento aún no se hubiera
hecho. En el señalamiento de las vistas el Secretario judicial atenderá
asimismo a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.









1. El recurrente
podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia.
1. Si interpuesto
recurso Contencioso-Administrativo la Administración demandada reconociese
totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante,
cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez
o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.
1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en
su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo
de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado,
de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones
de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre
extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político,
asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas
aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros.


1. Contra las providencias y los autos no susceptibles
de apelación o casación podrá interponerse recurso de súplica, sin
perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada,
salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte,
acuerde lo contrario.
1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados
por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo, en procesos de los que
conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:
1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo
y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán
susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado
en los asuntos siguientes:

1. La interposición
de un recurso de apelación no impedirá la ejecución provisional
de la sentencia recurrida.
1. El recurso
de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado
la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes
al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener
las alegaciones en que se fundamente el recurso. Transcurrido el
plazo de quince días sin haberse interpuesto el recurso de apelación,
el Secretario judicial declarará la firmeza de la sentencia.
1. Las sentencias dictadas en única instancia por la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y por
las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores
de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

1. También son susceptibles de recurso de casación, en
los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos
siguientes:
1. El recurso de casación se preparará ante la Sala que
hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días,
contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante
escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer
el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos
de forma exigidos.
1. Si el escrito de preparación cumple los requisitos
previstos en el artículo anterior, y se refiere a una resolución
susceptible de casación, el Secretario judicial tendrá por preparado
el recurso. En otro caso, dará cuenta a la Sala para que resuelva
lo que proceda.
1. La preparación
del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de
la sentencia recurrida.
1. Dentro
del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse
y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará
razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las
normas o la jurisprudencia que considere infringidas.
1. Interpuesto
el recurso de casación, el Secretario judicial pasará las actuaciones
al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación
de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión
del recurso interpuesto.
1. De admitirse el recurso por todos o alguno de sus motivos,
el Secretario judicial entregará copia del mismo a la parte o partes
recurridas y personadas para que formalicen por escrito su oposición
en el plazo común de treinta días. Durante dicho plazo estarán de
manifiesto las actuaciones en la Oficina judicial.
1. Podrá interponerse recurso de casación para la unificación
de doctrina contra las sentencias dictadas en única instancia por
las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo,
Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto
a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación
y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente
iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

1. El recurso de casación para la unificación de doctrina
se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo
de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de
la sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relación
precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la
contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia
recurrida.
1. Son susceptibles de recurso de casación para la unificación
de doctrina las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo
de los Tribunales Superiores de Justicia, si existen varias de estas
Salas o la Sala o Salas tienen varias Secciones, cuando, respecto
de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación
y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente
iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Este recurso
sólo podrá fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad
Autónoma.

1. Las sentencias
dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo
y las pronunciadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo
de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, que
no sean susceptibles de los recursos de casación a que se refieren
las dos secciones anteriores, podrán ser impugnadas por la Administración
pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y por
las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa
de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés
legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración
General del Estado, en interés de la Ley, mediante un recurso de
casación, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general
y errónea la resolución dictada.
1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:




1. Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial
lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado
la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación,
la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento
de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo
indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.




1. Si la sentencia
firme anulase total o parcialmente el acto impugnado, el Secretario
judicial dispondrá, a instancia de parte, la inscripción del fallo
en los registros públicos a que hubiere tenido acceso el acto anulado,
así como su publicación en los periódicos oficiales o privados,
si concurriere causa bastante para ello, a costa de la parte ejecutada.
Cuando la publicación sea en periódicos privados, se deberá acreditar
ante el órgano jurisdiccional un interés público que lo justifique.
1. La Administración
pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por
el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia,
podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido
del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente
las siguientes:
1. En materia
tributaria y de personal al servicio de la Administración pública,
los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación
jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán
extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran
las siguientes circunstancias:
Cuando se
hubiere acordado suspender la tramitación de uno o más recursos
con arreglo a lo previsto en el artículo 37.2,
una vez declarada la firmeza de la sentencia dictada en el pleito
que se hubiere tramitado con carácter preferente, el Secretario
judicial requerirá a los recurrentes afectados por la suspensión
para que en el plazo de cinco días interesen la extensión de los
efectos de la sentencia o la continuación del pleito suspendido,
o bien manifiesten si desisten del recurso.
Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento
del fallo, el juez o tribunal adoptará, previa audiencia de las
partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo
mandado.
1. En el mismo
día de la presentación del recurso o en el siguiente, el Secretario
judicial requerirá con carácter urgente al órgano administrativo
correspondiente, acompañando copia del escrito de interposición,
para que en el plazo máximo de cinco días a contar desde la recepción
del requerimiento remita el expediente acompañado de los informes
y datos que estime procedentes, con apercibimiento de cuanto se
establece en el artículo 48.
1. Recibido
el expediente o transcurrido el plazo para su remisión y, en su
caso, el del emplazamiento a los demás interesados, el Secretario
judicial, dentro del siguiente día, dictará decreto mandando seguir
las actuaciones. Si estima que no procede la admisión, dará cuenta
al Tribunal quien, en su caso, comunicará a las partes el motivo
en que pudiera fundarse la inadmisión del procedimiento.
Acordada la
prosecución del procedimiento especial de este capítulo, el Secretario
judicial pondrá de manifiesto al recurrente el expediente y demás
actuaciones para que en el plazo improrrogable de ocho días pueda
formalizar la demanda y acompañar los documentos.
Formalizada
la demanda, el Secretario judicial dará traslado de la misma al
Ministerio Fiscal y a las partes demandadas para que, a la vista
del expediente, presenten sus alegaciones en el plazo común e improrrogable
de ocho días y acompañen los documentos que estimen oportunos.
1. En el caso
de prohibición o de propuesta de modificación de reuniones previstas
en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión que no sean
aceptadas por los promotores, éstos podrán interponer recurso Contencioso-Administrativo
ante el Tribunal competente. El recurso se interpondrá dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la prohibición
o modificación, trasladándose por los promotores copia debidamente
registrada del escrito del recurso a la autoridad gubernativa, con
el objeto de que ésta remita inmediatamente el expediente.



1. Planteada
la cuestión, el Secretario judicial remitirá urgentemente, junto
con la certificación del auto de planteamiento, copia testimoniada
de los autos principales y del expediente administrativo.
1. Con el
escrito de personación y alegaciones podrá acompañarse la documentación
que se estime oportuna para enjuiciar la legalidad de la disposición
cuestionada.
1. La sentencia
estimará o desestimará parcial o totalmente la cuestión, salvo que
faltare algún requisito procesal insubsanable, caso en que la declarará
inadmisible.
1. En los casos en que, conforme a las Leyes, la suspensión
administrativa de actos o acuerdos de Corporaciones o Entidades
públicas deba ir seguida de la impugnación o traslado de aquéllos
ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se procederá conforme
a lo dispuesto en este precepto.
1. Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos
el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho
y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante,
se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales,
si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución,
salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos.


El incidente cautelar se sustanciará en pieza separada,
con audiencia de la parte contraria, que ordenará el Secretario
judicial por plazo que no excederá de diez días, y será resuelto
por auto dentro de los cinco días siguientes. Si la Administración
demandada no hubiere aún comparecido, la audiencia se entenderá
con el órgano autor de la actividad impugnada.
1. Cuando los interesados alegaran la concurrencia de
circunstancias de especial urgencia en el caso, el juez o tribunal
sin oír a la parte contraria, en el plazo de dos días podrá mediante
auto:

1. En los supuestos de los artículos 29 y 30, la medida cautelar se adoptará
salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones
previstas en dichos artículos o la medida ocasione una perturbación
grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará
en forma circunstanciada.
1. Cuando
se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos
establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal supuesto
podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro
de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que
contenga la alegación.
1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional,
al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes
que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte
que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie
y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o
de derecho.

Serán recurribles:
El artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento
Laboral, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, quedará redactado como
sigue:
La presente Ley entrará en vigor a los cinco meses de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de
lo establecido en la Disposición Adicional Quinta.© Desarrollado por: Lex Nova S.A.U.