INDICE
Artículo único. Por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral
Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral
Libro I. Parte general (Arts. 1 a 75)
Título I. Del ejercicio de la potestad jurisdiccional (Arts. 1 a 15)
Capítulo II. De la competencia (Arts. 4 a 11)
Art. 4. Competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social
Art. 5. Declaración de oficio de la incompetencia de los órganos jurisdiccionales del orden social
Art. 7. Competencia material de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia
Art. 8. Competencia material de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
Art. 9. Competencia material de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
Art. 10. Reglas para la determinación de la competencia de los Juzgados de lo Social
Art. 11. Competencia territorial de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia
Capítulo III. De los conflictos de competencia y de las cuestiones de competencia (Arts. 12 a 14)
Título II. De las partes procesales (Arts. 16 a 26)
Capítulo I. De la capacidad y legitimación procesal (Arts. 16 y 17)
Capítulo II. De la representación y defensa procesales (Arts. 18 a 22)
Capítulo III. De la intervención y llamada a juicio del Fondo de Garantía Salarial (Arts. 23 y 24)
Título III. De las acumulaciones (Arts. 27 a 41)
Capítulo I. De la acumulación de acciones, procesos y recursos (Arts. 27 a 35)
Capítulo II. De la acumulación de ejecuciones (Arts. 36 a 41)
Título IV. De los actos procesales (Arts. 42 a 62)
Capítulo I. De las actuaciones procesales (Arts. 42 a 48)
Art. 42. Competencia para autorizar actuaciones judiciales en el procedimiento laboral
Art. 43. Plazos y su cómputo para la práctica de actuaciones judiciales en el procedimiento laboral
Art. 44. Lugar de presentación de escritos y documentos por las partes en el procedimiento laboral
Art. 47. Custodia y examen de los autos judiciales en el procedimiento laboral
Capítulo III. De los actos de comunicación (Arts. 53 a 62)
Art. 53. Forma y medios para la práctica de los autos de comunicación en el procedimiento laboral
Art. 54. Notificación de resoluciones y diligencias de ordenación en el procedimiento laboral
Art. 55. Persona y del lugar donde se realizan los actos de comunicación en el procedimiento laboral
Art. 59. Actos de comunicación mediante edictos en el procedimiento laboral
Art. 60. Práctica de los actos de comunicación en el procedimiento laboral
Art. 61. Nulidad de los actos de comunicación y de su validez en el procedimiento laboral
Título V. De la evitación del proceso (Arts. 63 a 73)
Capítulo II. De la reclamación previa a la vía judicial (Arts. 69 a 73)
Título VI. De los principios del proceso y de los deberes procesales (Arts. 74 y 75)
Libro II. Del proceso ordinario y de las modalidades procesales (Arts. 76 a 183)
Título I. Del proceso ordinario (Arts. 76 a 101)
Capítulo I. De los actos preparatorios y medidas precautorias (Arts. 76 a 79)
Capítulo II. Del proceso ordinario (Arts. 80 a 101)
Sección 3.ª Pruebas (Arts. 90 a 96)
Sección 4.ª Sentencia (Arts. 97 a 101)
Art. 97. Contenido, publicación y notificación de la sentencia en el proceso ordinario
Art. 98. Competencia para dictar sentencia en el proceso ordinario
Art. 99. Determinación de la condena pecuniaria en la sentencia del proceso ordinario
Art. 100. Firmeza o no de la sentencia en el proceso ordinario
Art. 101. Abono de salarios de los días del proceso ordinario en caso de sentencia condenatoria
Título II. De las modalidades procesales (Arts. 102 a 182)
Capítulo II. De los despidos y sanciones (Arts. 103 a 115)
Sección 1.ª Despido disciplinario (Arts. 103 a 113)
Art. 103. Plazos de interposición de demanda por despido disciplinario
Art. 104. Requisitos de la demanda por despido disciplinario
Art. 105. Posición del demandado en el proceso por despido disciplinario y de la carga de la prueba
Art. 106. Garantías procesales que se establecen en el proceso por despido disciplinario
Art. 108. Fallo de la sentencia en los procesos por despido disciplinario
Art. 109. Estimación del despido disciplinario como procedente
Art. 110. Estimación del despido disciplinario como improcedente
Art. 111. Ejecución provisional de la sentencia que declara la improcedencia del despido
Sección 2.ª Proceso de impugnación de sanciones (Arts. 114 y 115)
Art. 116. Reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido
Art. 117. Requisitos para demandar al Estado por los salarios de tramitación
Art. 118. Plazos y forma del juicio para la reclamación al Estado de los salarios de tramitación
Art. 119. Cómputo de tiempo a efectos del pago de los salarios de tramitación
Sección 2.ª Materia electoral (Arts. 127 a 136)
Sección 4.ª Movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo (Art. 138)
Capítulo VI. De la Seguridad Social (Arts. 139 a 145 bis)
Art. 139. Demandas en los procesos en materia de Seguridad Social
Art. 140. Partes en los procesos en materia de Seguridad Social
Art. 141. Demandas en los procesos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional
Art. 142. Admisión a trámite de la demanda por accidente de trabajo o enfermedad profesional
Capítulo VII. Del procedimiento de oficio (Arts. 146 a 150)
Art. 146. Posibles causas de iniciación del procedimiento de oficio
Art. 147. Requisitos de la demanda y de la representación conjunta en el proceso de oficio
Art. 148. Admisión de la demanda y de las especialidades del proceso de oficio
Art. 149. Impugnación de las actas de infracción como causa de inicio del proceso de oficio
Capítulo VIII. Del proceso de conflictos colectivos (Arts. 151 a 160)
Art. 151. Demandas que se pueden tramitar a través del proceso de conflictos colectivos
Art. 152. Legitimación para promover procesos sobre conflictos colectivos
Art. 153. Capacidad para ser parte en los procesos sobre conflictos colectivos
Art. 155. Contenido de la demanda en el proceso de conflictos colectivos
Art. 156. Inicio del proceso de conflictos colectivos mediante comunicación de la autoridad laboral
Art. 157. Carácter de urgencia del proceso de conflictos colectivos
Capítulo IX. De la impugnación de Convenios colectivos (Arts. 161 a 164)
Capítulo XI. De la tutela de los derechos fundamentales (Arts. 175 a 182)
Libro III. De los medios de impugnación (Arts. 184 a 234)
Capítulo II. Del recurso de suplicación (Arts. 188 a 202)
Art. 188. Salas de lo Social que conocerán del recurso de suplicación
Art. 189. Sentencias y autos recurribles en suplicación en el orden social
Art. 194. Escrito de interposición del recurso de suplicación
Art. 195. Interposición del recurso de suplicación y de su traslado a las partes
Art. 197. Subsanación de defectos y omisiones en el recurso de suplicación
Art. 198. Inadmisión del recurso de suplicación y de las reglas de audiencia al recurrente
Art. 199. Plazo para dictar sentencia en el recurso de suplicación y de la sentencia firme
Capítulo III. Del recurso de casación (Arts. 203 a 215)
Art. 203. Competencia para conocer del recurso de casación en el orden social
Art. 204. Resoluciones recurribles en casación en el orden social
Art. 205. Motivos en los que debe fundarse el recurso de casación en el orden social
Art. 206. Plazo y forma de preparación del recurso de casación en el orden social
Art. 210. Plazo para la formalización del recurso de casación en el orden social
Art. 211. Causas y efectos de la inadmisión total o parcial del recurso de casación
Art. 213. Efectos de la estimación del recurso de casación en el orden social
Capítulo IV. Del recurso de casación para la unificación de doctrina (Arts. 216 a 226)
Capítulo V. De las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación (Arts. 227 a 233)
Libro IV. De la ejecucion de las sentencias (Arts. 235 a 303)
Título I. De la ejecucion definitiva (Arts. 235 a 286)
Capítulo I. Disposiciones de carácter general (Arts. 235 a 245)
Art. 235. Ejecución de sentencias firmes y de la acumulación de éstas en el orden social
Art. 237. Inicio y tramitación de la ejecución de las sentencias firmes en el orden social
Art. 240. Ejecución parcial de sentencias en el orden social
Art. 241. Plazo de prescripción para instar la ejecución de sentencias en el orden social¶
Art. 242. Suspensión de la ejecución de sentencias en el orden social
Capítulo II. De la ejecución dineraria (Arts. 246 a 275)
Sección 1.ª Normas generales (Arts. 246 a 251)
Sección 2.ª El embargo (Arts. 252 a 258)
Sección 3.ª Realización de los bienes embargados (Arts. 259 a 265)
Capítulo III. De la ejecución de las sentencias firmes de despido (Arts. 276 a 284)
Capítulo IV. De la ejecución de sentencias frente a entes públicos (Arts. 285 y 286)
Título II. De la ejecucion provisional (Arts. 287 a 303)
Capítulo I. De las sentencias condenatorias al pago de cantidades (Arts. 287 a 291)
Capítulo II. De las sentencias condenatorias en materia de Seguridad Social (Arts. 292 a 294)
Capítulo III. De las sentencias de despido (Arts. 295 a 300)
Capítulo IV. De las sentencias condenatorias recaídas en otros procesos (Art. 301)
Capítulo V. Normas comunes a la ejecución provisional (Arts. 302 y 303)
Los órganos jurisdiccionales del orden social
conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama
social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos.
Los órganos jurisdiccionales del orden social
conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:


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Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados | ||
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Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados | ||
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Disposición Adicional Decimoquinta. Integración en la Seguridad Social de los colegiados en Colegios Profesionales | ||


















1. No conocerán los Órganos Jurisdiccionales
del Orden Social:
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales
del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las
cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden,
que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo,
salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la Ley Concursal.

1. Si los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes
para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio
o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al
demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.

Los Juzgados de lo Social conocerán en única
instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social,
salvo lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de esta ley y en la Ley Concursal.





Las cuestiones de competencia se sustanciarán y decidirán
con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo
dispuesto en las siguientes reglas:

1. La abstención y la recusación se regirán,
en cuanto a sus causas, por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en cuanto al procedimiento,
por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1. Podrán comparecer en juicio en defensa de
sus derechos e intereses legítimos quienes se encuentren en el pleno
ejercicio de sus derechos civiles.
1. Los titulares de un derecho subjetivo o un
interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales
del orden social, en los términos establecidos en las Leyes.
1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir
su representación a procurador, graduado social o cualquier persona
que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia
ante Secretario judicial o por escritura pública.

1. En los procesos en los que demanden de forma conjunta
más de diez actores, éstos deberán designar un representante común,
con el que se entenderán las sucesivas diligencias del litigio.
Este representante deberá ser necesariamente abogado, procurador,
graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato.
Dicha representación podrá conferirse mediante poder otorgado por
comparecencia ante Secretario judicial, por escritura pública o
mediante comparecencia ante el servicio administrativo que tenga
atribuidas las competencias de conciliación, mediación o arbitraje
o el órgano que asuma estas funciones. Junto con la demanda se deberá
aportar el documento correspondiente de otorgamiento de esta representación.
1. Los sindicatos podrán actuar en un proceso en nombre
e interés de los trabajadores afiliados a ellos que así se lo autoricen, defendiendo
sus derechos individuales y recayendo en dichos trabajadores los
efectos de aquella actuación.
1. La defensa por abogado tendrá carácter facultativo
en la instancia. En el recurso de suplicación los litigantes habrán
de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por
graduado social colegiado. En el recurso de casación será preceptiva
la defensa de abogado. Cuando la defensa sea facultativa, con excepción
de lo previsto en el artículo siguiente, podrá utilizarla sin embargo
cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el
pago de los honorarios o derechos respectivos, con las excepciones
fijadas en el artículo 2.d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
1. El Fondo de Garantía Salarial podrá comparecer
como parte en cualquier fase o momento de su tramitación, en aquellos procesos
de los que se pudiera derivar posteriormente una responsabilidad
de abono de salarios o indemnizaciones a los trabajadores litigantes,
sin que tal intervención haga retroceder ni detener el curso de
las actuaciones.

1. Si el pago de las prestaciones legalmente a cargo del
Fondo de Garantía Salarial se hubiere producido con anterioridad
al inicio de la ejecución, al instarse ésta, en subrogación de los
derechos y acciones de los trabajadores que figuren en el título ejecutivo,
deberá acreditarse fehacientemente el abono de las cantidades satisfechas
y que éstas corresponden, en todo o en parte, a las reconocidas
en el título.

[...]
[...]
1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones
le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos,
siempre que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo Juzgado
o Tribunal.
1. Si se ejercitaran acciones indebidamente acumuladas,
el Secretario judicial requerirá al demandante para que, en el plazo
de cuatro días subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende
mantener. En caso de que no lo hiciera, o si se mantuviera la circunstancia
de no acumulabilidad entre las acciones, dará cuenta al Tribunal
para que éste, en su caso, acuerde el archivo de la demanda.

1. Si en el mismo Juzgado o Tribunal se tramitaran varias
demandas contra un mismo demandado, aunque los actores sean distintos,
y se ejercitasen en ellas idénticas acciones, se acordará, de oficio
o a instancia de parte, la acumulación de los autos.

1. Si en el caso del artículo anterior las demandas pendieran
planteadas en distintos procesos ante dos o más Juzgados de lo Social
de una misma circunscripción, también se acordará la acumulación
de todas ellas, de oficio o a petición de parte. Esta petición habrá
de formularse ante el Juzgado o Tribunal que conociese de la demanda
que hubiera tenido entrada antes en el Registro.
A los procesos de oficio iniciados en virtud de comunicación
de la autoridad laboral regulados en el artículo 146 de esta ley, se
acumularán, de acuerdo con las reglas anteriores, las demandas individuales
en que concurran identidad de personas y de causa de pedir respecto
de la demanda de oficio, aunque pendan en distintos Juzgados de
la misma circunscripción. Dicha acumulación se acordará por el Juzgado
o Tribunal mediante auto.

En las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores
de Justicia y del Tribunal Supremo se podrá acordar de oficio, y
deberá decretarse si es a instancia de parte, la acumulación de
recursos pendientes, cuando entre ellos exista identidad de objeto
y de alguna de las partes, previa audiencia de los comparecidos
en todo caso y del Ministerio Fiscal en los recursos de casación.
1. La acumulación de acciones y procesos deberá formularse
y acordarse antes de la celebración de los actos de conciliación,
en su caso, y de juicio, salvo que se proponga por vía de reconvención.
La acumulación de acciones, procesos y recursos cuando
proceda producirá el efecto de discutirse conjuntamente y resolverse
en una sola resolución todas las cuestiones planteadas.

1. Cuando las acciones ejercitadas tiendan a obtener la
entrega de una cantidad de dinero y existan indicios de que los bienes
del deudor o deudores pudieran ser insuficientes para satisfacer
la totalidad de los créditos que se ejecuten, el Secretario judicial
deberá acordar la acumulación de ejecuciones, de oficio o a instancia
de parte, de seguirse ante un mismo Juzgado, o a instancia de parte,
de conocer de ellas Juzgados distintos.
1. Los procesos de ejecución se acumularán al primero
en que se ordenó el despacho de la ejecución. Si dicha orden es de
la misma fecha se acumularán atendiendo a la antigüedad del título,
y en último caso se estará a la fecha de presentación de la demanda.
1. El incidente de acumulación podrá plantearse por o
ante el Juzgado o Tribunal competente para decretar la acumulación de
las ejecuciones, en los términos indicados en el artículo anterior,
de oficio o a instancia de cualquiera de las partes.
La tramitación del incidente de acumulación no suspenderá
la de las ejecuciones afectadas, salvo las actuaciones relativas al
pago a los ejecutantes de las cantidades obtenidas con posterioridad
al planteamiento de dicho incidente.
1. La acumulación de ejecuciones sólo podrá instarse o
acordarse mientras no quede cumplida la obligación que se ejecute
o hasta que, en su caso, se declare la insolvencia del ejecutado.

Las actuaciones procesales han de ser autorizadas por
el Secretario judicial en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento
Civil y con las especialidades previstas en esta Ley.
1. Las actuaciones procesales deberán practicarse en días
y horas hábiles.

1. Las partes habrán de presentar todos los escritos
y documentos en los Registros de los Juzgados y Salas de lo Social.
1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a
plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al
del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado
a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.
1. En la presentación de escritos y documentos,
por el funcionario designado para ello se estampará el correspondiente
sello en el que se hará constar la Oficina judicial ante la que
se presenta y el día y hora de la presentación. En todo caso, se
dará al interesado recibo con tal indicación. También podrá hacerse
constar la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada
por la parte. Cuando se utilicen los medios técnicos a que se refiere
el artículo 44 de esta Ley el sistema devolverá al interesado
el resguardo acreditativo de la presentación en la Oficina judicial
que proceda de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1. Los autos permanecerán en la Oficina judicial bajo
la custodia del Secretario, donde podrán ser examinados por los
interesados que acrediten interés legítimo, a quienes deberán entregárseles
testimonios, certificaciones o copias simples cuando lo soliciten.
1. Sólo se entregarán los autos cuando la Ley lo ordene
expresamente y por el plazo señalado. Se entenderá que el plazo empieza
a transcurrir desde que se notifique al interesado que los autos
están a su disposición.
1. Los Jueces y Tribunales de lo Social adoptarán sus
decisiones por medio de providencias, autos y sentencias en los
casos y con las formalidades legalmente previstos.

1. El Juez, en el momento de terminar el juicio, podrá
pronunciar sentencia de viva voz, que se consignará en el acta con el
contenido y requisitos establecidos en el artículo 97.2 de esta Ley. También podrá limitarse
a pronunciar el fallo, que se documentará en el acta, sin perjuicio
de la redacción posterior de la sentencia dentro del plazo y en
la forma legalmente previstos.![]() |
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Estatuto de los Trabajadores | ||
![]() |
Art. 50. De la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador | ||
![]() |
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Estatuto de los Trabajadores | ||
![]() |
Art. 52. Extinción del contrato por causas objetivas | ||

Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha
en que se adopte, el nombre de quien la dicte, la expresión de si
la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan,
el órgano ante el que deben interponerse y el plazo y requisitos
para ello, así como los depósitos y las consignaciones que sean
necesarios y la forma de efectuarlos.
[...]
1. Los actos de comunicación se efectuarán en la forma
establecida en el Capítulo V del Título V del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades
previstas en esta Ley.

1. Las resoluciones procesales se notificarán en el mismo
día de su fecha, o de la publicación en su caso, a todos los que sean
parte en el juicio, y no siendo posible en el día hábil siguiente.

Las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos
se harán en el local de la Oficina judicial, si allí comparecieren
por propia iniciativa los interesados y, en otro caso, en el domicilio
señalado a estos efectos.
1. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos
que se practiquen fuera de la sede de la Oficina judicial se harán,
cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse
de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre
remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo.
1. Si los actos de comunicación no pudieran efectuarse
en la forma indicada se practicarán mediante entrega de la copia de
la resolución o de cédula al destinatario; si no fuese hallado se
entregará aquélla al pariente más cercano o familiar o empleado,
mayores de catorce años, que se hallaren en el domicilio y, en su
defecto, al portero o conserje de la finca.

1. Las cédulas contendrán los siguientes requisitos:
1. Cuando una vez intentado el acto de comunicación y
habiendo utilizado los medios oportunos para la investigación del domicilio,
incluida en su caso la averiguación a través de los Registros, organismos,
Colegios profesionales, entidades y empresas, éstos hayan resultado
infructuosos y no conste el domicilio del interesado o se ignore
su paradero, se consignará por diligencia.
1. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos
no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a
no ser que se hubiera mandado en la resolución. En los requerimientos
se admitirá la respuesta que diera el requerido, consignándolo sucintamente
en la diligencia.


El Secretario deberá expedir oficios, exhortos, mandamientos
y cualesquiera otros actos de comunicación que se acuerden interesando
la práctica de actuaciones.
Será
requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación
ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano
que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos
interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere
el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como los acuerdos
de interés profesional a los que se refiere el artículo 13 de la
Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo.

1. Se exceptúan de este requisito los procesos que exijan
la reclamación previa en vía administrativa, los que versen sobre Seguridad
Social, los relativos al disfrute de vacaciones y a materia electoral,
movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones
de trabajo, los de derechos de conciliación de la vida personal,
familiar y laboral a los que se refiere el artículo 138 bis, los
iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos,
los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación
y los de tutela de los derechos fundamentales. También se exceptúa
el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos
establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas
de Protección Integral contra la Violencia de Género.





Lo acordado en conciliación constituirá título para iniciar
acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el Juez o
Tribunal, y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos en
el Libro IV de esta Ley.



1. Se exceptúan de este requisito los procesos relativos
al disfrute de vacaciones y a materia electoral, los de movilidad geográfica,
modificación sustancial de las condiciones de trabajo, los de derechos
de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que
se refiere el artículo 138 bis, los iniciados de oficio, los de
conflicto colectivo, los de impugnación de convenios colectivos,
los de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación,
los de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales
y las reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial, al amparo
de lo prevenido en el artículo 33 del Texto Refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores.
1. Será requisito necesario para formular
demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan
reclamación previa ante la Entidad gestora o Tesorería General de
la Seguridad Social correspondiente.


1. En el proceso no podrán introducir las partes
variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto
de los formulados en la reclamación previa y en la contestación
a la misma.
1. Los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional social
y los Secretarios judiciales en su función de ordenación del procedimiento
y demás competencias atribuidas por el artículo 456 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, interpretarán y aplicarán las normas reguladoras
del proceso laboral ordinario según los principios de inmediación,
oralidad, concentración y celeridad.











1. El Secretario judicial advertirá a la parte de los
defectos u omisiones de carácter formal en que haya incurrido al
redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de
cuatro días.

1. Admitida la demanda, una vez verificada la concurrencia
de los requisitos exigidos por el artículo 80.1 en sus apartados c)
y d), el Secretario judicial señalará, dentro de los diez días siguientes
al de su presentación, el día y la hora en que hayan de tener lugar
sucesivamente los actos de conciliación y juicio, debiendo mediar
un mínimo de quince días entre la citación y la efectiva celebración
de dichos actos. En el señalamiento de las vistas y juicios el Secretario
judicial atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

1. Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados,
acreditados ante el Secretario judicial, podrá éste suspender por
una sola vez los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente
dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión.
Excepcionalmente y por circunstancias graves adecuadamente probadas,
podrá acordarse una segunda suspensión.

1. El Secretario judicial intentará la conciliación, llevando
a cabo la labor mediadora que le es propia, y advertirá a las partes de
los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles. Si las
partes alcanzan la avenencia, dictará decreto aprobándola y acordando,
además, el archivo de las actuaciones.

1. Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará
seguidamente a juicio y se dará cuenta de lo actuado. A continuación, el
demandante ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso
podrá hacer en ella variación sustancial.

1. En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse
causa criminal sobre los hechos debatidos.



1. Terminado el juicio, y dentro del plazo para dictar
sentencia, el Juez o Tribunal podrá acordar la práctica de cuantas
pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención
de las partes. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del
que haya de practicarse la prueba, durante el cual se pondrá de
manifiesto a las partes el resultado de las diligencias a fin de que
las mismas puedan alegar por escrito cuanto estimen conveniente
acerca de su alcance o importancia. Transcurrido ese plazo sin haberse
podido llevar a efecto, el órgano judicial dictará un nuevo proveído,
fijando otro plazo para la ejecución del acuerdo, librando las comunicaciones
oportunas. Si dentro de éste tampoco se hubiera podido practicar
la prueba, el Juez o Tribunal, previa audiencia de las partes, acordará
que los autos queden definitivamente conclusos para sentencia.

1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará
en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de
la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento
electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán
pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.
1. Las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba
se encuentren regulados en la Ley, admitiéndose como tales los medios
mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido,
salvo que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante
procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales
o libertades públicas.
1. Las preguntas para la prueba de interrogatorio de parte
se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos.

1. No se admitirán escritos de preguntas y repreguntas
para la prueba de interrogatorio de testigos. Cuando el número de testigos
fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones
pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos
suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente.
1. La práctica de la prueba pericial se llevará a cabo
en el acto del juicio, presentando los peritos su informe y ratificándolo.


1. Podrá el Juez o Tribunal, si lo estima procedente,
oír el dictamen de una o varias personas expertas en la cuestión
objeto del pleito, en el momento del acto del juicio o, terminado
éste, como diligencia final.

En aquellos procesos en que de las alegaciones
de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados
de discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión
o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, corresponderá
al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable,
suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

1. El Juez o Tribunal dictará sentencia en el plazo de
cinco días, publicándose inmediatamente y notificándose a las partes
o a sus representantes dentro de los dos días siguientes.




En el texto de la sentencia se indicará si la misma es
o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante
el que deben interponerse y plazo y requisitos para ello, así como
los depósitos y las consignaciones que sean necesarios y forma de efectuarlos.

Si la sentencia fuese condenatoria para el empresario,
este vendrá obligado a abonar al demandante que personalmente hubiese
comparecido el importe de los salarios correspondientes a los días
en que se hubiesen celebrado los actos de conciliación y juicio
ante el Secretario judicial, Juez o Tribunal y, en su caso, la conciliación
previa ante el órgano correspondiente.
1. El trabajador podrá reclamar contra el despido,
dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera
producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos.



1. En el fallo de la sentencia, el Juez calificará
el despido como procedente, improcedente o nulo.

1. Si el despido se declara improcedente, se
condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas
condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección
de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de
acuerdo con lo previsto en el apartado 1, párrafo a), del artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. La condena comprenderá, también,
el abono de la cantidad a que se refiere el párrafo b) del propio
apartado 1, con las limitaciones, en su caso, previstas por el apartado
2 de dicho artículo y sin perjuicio de lo establecido en su artículo 57.



Si el despido fuera declarado nulo se condenará
a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios
dejados de percibir. La sentencia será ejecutada de forma provisional
en los términos establecidos por el artículo 295 tanto cuando fuera recurrida
por el empresario como por el trabajador.






1. Admitida la demanda, el Secretario judicial señalará
día para el juicio en los cinco siguientes, citando al efecto al
trabajador, al empresario y al Abogado del Estado, sin que se suspenda
el procedimiento para que éste pueda elevar consulta a la Dirección
General del Servicio Jurídico del Estado.

1. Se declarará procedente la decisión extintiva
cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales
exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en
la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente.



El procedimiento será urgente y se le dará tramitación
preferente. El acto de la vista habrá de señalarse por el Secretario
judicial dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de
la demanda. La sentencia, que no tendrá recurso, deberá ser dictada en
el plazo de tres días.


Si examinada la demanda el Secretario judicial estima
que puede no haber sido dirigida contra todos los afectados, citará
a las partes para que comparezcan ante el órgano judicial, dentro
del día siguiente, a una audiencia preliminar en la que éste, oyendo
a las partes sobre la posible situación de litisconsorcio pasivo
necesario, resolverá sobre la misma en el acto.
1. Este proceso se tramitará con urgencia y tendrá las
siguientes especialidades:
1. Este proceso se tramitará con urgencia. En la resolución
por la que se admita la demanda se requerirá a la oficina pública competente
el envío del expediente administrativo, que habrá de ser remitido
en el plazo de dos días.
1. La demanda que inicie este proceso será acompañada
de informe emitido por el Comité de empresa o, en su caso, por los Delegados
de personal. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido
el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará
acreditar que lo ha solicitado.


1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores
afectados por la decisión empresarial, que deberá presentarse en el
plazo de los veinte días hábiles siguientes a la notificación de
la decisión.

El procedimiento para el ejercicio de los derechos de
conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos
legal o convencionalmente se regirá por las siguientes reglas:

En las demandas formuladas en materia de Seguridad Social
contra las entidades gestoras o servicios comunes, incluidas aquéllas
en las que se invoque la lesión de un derecho fundamental, se acreditará
haber cumplido el trámite de la reclamación previa regulado en el
artículo 71 de esta Ley. En caso de omitirse, el Secretario judicial
dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días.
Realizada la subsanación, se admitirá la demanda. En otro caso,
dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre
la admisión de la demanda.

1. Si en las demandas por accidente de trabajo o enfermedad
profesional no se consignara el nombre de la entidad gestora o,
en su caso, de la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social, el Secretario judicial, antes
del señalamiento del juicio, requerirá al empresario demandado para
que en plazo de cuatro días presente el documento acreditativo de
la cobertura de riesgo. Si transcurrido este plazo no lo presentara,
vistas las circunstancias que concurran y oyendo a la Tesorería
General de la Seguridad Social, el Juez acordará el embargo de bienes
del empresario en cantidad suficiente para asegurar el resultado
del juicio.
1. Al admitirse a trámite la demanda se reclamará a la
entidad gestora o servicio común la remisión del expediente original o
copia del mismo o de las actuaciones y, en su caso, informe de los
antecedentes que posea en relación con el contenido de la demanda,
en plazo de diez días. Si se remitiera el expediente original, el
Secretario judicial lo devolverá a la entidad de procedencia, firme
que sea la sentencia, dejando en los autos nota de ello.

La falta de remisión del expediente se notificará por
el Secretario judicial al director de la entidad gestora o del servicio
común, a los efectos de la posible exigencia de responsabilidad
disciplinaria al funcionario.
1. Las entidades gestoras o los servicios comunes
no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos
en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar
la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna
demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

1. Cuando la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo
constate que, en los cuatro años inmediatamente anteriores a una
solicitud de prestaciones, el trabajador hubiera percibido prestaciones
por finalización de varios contratos temporales con una misma empresa,
podrá dirigirse de oficio a la autoridad judicial demandando que
el empresario sea declarado responsable del abono de las mismas,
salvo de la prestación correspondiente al último contrato temporal,
si la reiterada contratación temporal fuera abusiva o fraudulenta,
así como la condena al empresario a la devolución a la Entidad Gestora
de aquellas prestaciones junto con las cotizaciones correspondientes.
El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia:![]() |
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Estatuto de los Trabajadores | ||
![]() |
Art. 47. De la suspensión del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor | ||
![]() |
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Estatuto de los Trabajadores | ||
![]() |
Art. 51. Del despido colectivo | ||


1. En los documentos por virtud de los cuales se inicia
el proceso se consignarán los requisitos generales exigidos por
la presente Ley para las demandas de los procesos ordinarios.
1. El Secretario judicial examinará la demanda, al efecto
de comprobar si reúne todos los requisitos formales exigidos, advirtiendo
a la autoridad laboral, en su caso, los defectos u omisiones de
que adolezca a fin de que sean subsanados en el término de diez
días. Realizada la subsanación, admitirá la demanda. En otro caso,
dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre
la admisión de la demanda.

1. También se podrá iniciar el proceso de oficio
a virtud de comunicación que deberá dirigir la autoridad laboral
al Juzgado, cuando cualquier acta de infracción levantada por la
Inspección de Trabajo y de Seguridad Social haya sido impugnada
por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que
puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica
objeto de la actuación inspectora.


1.
Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten
a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que
versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal,
Convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión
o práctica de empresa.

Estarán legitimados para promover procesos sobre
conflictos colectivos:
![]() |
Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto. Libertad sindical | ||
![]() |
Art. 6.º Consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal y sus facultades | ||
![]() |
Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto. Libertad sindical | ||
![]() |
Art. 7.º Consideración de sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma y sus facultades | ||



El proceso podrá iniciarse también mediante comunicación
de la autoridad laboral, a instancia de las representaciones referidas
en el artículo 152. En dicha comunicación se contendrán idénticos
requisitos a los exigidos para la demanda en el artículo anterior.
El Secretario judicial advertirá a la autoridad laboral de los defectos
u omisiones de carácter formal que pudiera contener la comunicación,
a fin de que se subsanen en el plazo de diez días.
Este proceso tendrá carácter urgente. La preferencia en
el despacho de estos asuntos será absoluta sobre cualesquiera otros, salvo
los de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.
1. Una vez admitida la demanda o la comunicación de la
autoridad laboral, el Secretario judicial citará a las partes para
la celebración del acto del juicio, que deberá tener lugar, en única
convocatoria, dentro de los cinco días siguientes al de la admisión a
trámite de la demanda.
Contra las resoluciones que se dicten en su tramitación
no cabrá recurso, salvo el de declaración inicial de incompetencia.
De recibirse en el Juzgado o Tribunal comunicación de
las partes de haber quedado solventado el conflicto, se procederá
por el Secretario judicial sin más al archivo de las actuaciones,
cualquiera que sea el estado de su tramitación anterior a la sentencia.
1. La impugnación de un Convenio colectivo de
los regulados en el Título III del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por considerar que conculca
la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros
podrá promoverse de oficio ante el Juzgado o Sala competente mediante
comunicación remitida por la autoridad laboral correspondiente.

1. La comunicación de oficio que sostenga la ilegalidad
del Convenio habrá de contener los requisitos siguientes:
1. La legitimación activa para impugnar un Convenio
colectivo, cualquiera que sea su eficacia, por los trámites del
proceso de conflicto colectivo corresponde:

1. Admitida a trámite la comunicación de oficio o la demanda,
el Secretario judicial señalará para juicio, con citación del Ministerio
Fiscal y, en su caso, de las partes a las que se refiere el apartado
4 del artículo 162 de esta Ley. En su comparecencia a juicio, dichas
partes alegarán en primer término la postura procesal que adopten,
de conformidad u oposición, respecto de la pretensión interpuesta.


Dentro del siguiente día hábil a la admisión de la demanda,
el Secretario judicial requerirá de la oficina pública competente
el envío del expediente, que habrá de ser remitido en el plazo de
cinco días.


Admitida la demanda, el Secretario judicial requerirá
a la oficina pública correspondiente la remisión de la copia autorizada del
expediente, debiendo dicha oficina enviarla en el plazo de cinco
días.



1. En el mismo escrito de interposición de la demanda
el actor podrá solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado. Sólo
se podrá deducir esta petición cuando se trate de presuntas lesiones
que impidan la participación de candidatos en el proceso electoral
o el ejercicio de la función representativa o sindical respecto
de la negociación colectiva, reestructuración de plantillas u otras
cuestiones de importancia trascendental que afecten al interés general
de los trabajadores y que puedan causar daños de imposible reparación.
1. Admitida a trámite la demanda, el Secretario judicial
citará a las partes para los actos de conciliación y juicio, que
habrán de tener lugar dentro del plazo improrrogable de los cinco
días siguientes al de la admisión de la demanda. En todo caso, habrá de
mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración
de aquellos actos.
1. La sentencia declarará la existencia
o no de la vulneración denunciada. En caso afirmativo y previa la declaración
de nulidad radical de la conducta del empleador, asociación patronal,
Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación
pública o privada, ordenará el cese inmediato del comportamiento
antisindical y la reposición de la situación al momento anterior
a producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias
derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera, que
será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al
trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo
de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

Las demandas de tutela de los demás derechos
fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de
tratamiento discriminatorio y del acoso, que se susciten en el ámbito
de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden
jurisdiccional social, se tramitarán conforme a las disposiciones
establecidas en este capítulo. En dichas demandas se expresarán
el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores,
las demandas por despido y por las demás causas de extinción del
contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones
de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral,
las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación,
las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de
la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo
138 bis y las de impugnación de convenios colectivos en que se invoque
lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán
inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente.

A los procesos seguidos sin que haya comparecido
el demandado, les serán de aplicación las normas contenidas en el Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades siguientes:
1. Contra las diligencias de ordenación y decretos no
definitivos cabrá recurso de reposición ante el Secretario judicial
que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la
Ley prevea recurso directo de revisión.
1. El recurso de reposición deberá interponerse en el
plazo de cinco días, expresándose la infracción en que la resolución hubiera
incurrido a juicio del recurrente.
1. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se
dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al
recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.
Los recursos de queja de que conozcan las Salas de lo
Social de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo, según los casos, se tramitarán siempre
de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para
recurrir en queja.

1. Las Salas de lo social de los Tribunales Superiores
de Justicia conocerán de los recursos de suplicación que se interpongan
contra las resoluciones dictadas por los juzgados de lo social de
su circunscripción, así como contra los autos y sentencias que puedan
dictar los jueces de lo mercantil que se encuentren en su circunscripción
y que afecten al derecho laboral.
Son recurribles en suplicación:










1. El recurso de suplicación deberá anunciarse dentro
de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia,
bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado
o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito, de
entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito
de las partes o de su abogado o representante ante el Juzgado que
dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

1. Si la resolución fuera recurrible en suplicación y
la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido
las demás prevenciones establecidas en esta Ley, el Secretario judicial
tendrá por anunciado el recurso y acordará poner los autos a disposición
del letrado o graduado social colegiado designado para que en el
plazo de una audiencia se haga cargo de aquellos e interponga el
recurso en el de los diez días siguientes al del vencimiento de
dicha audiencia. Este plazo correrá cualquiera que sea el momento
en que el letrado o el graduado social colegiado recogiera los autos
puestos a su disposición.

Interpuesto el recurso en tiempo y forma o subsanados
sus defectos u omisiones, el Secretario judicial proveerá en el
plazo de dos días dando traslado del mismo a la parte o partes recurridas
por un plazo único de cinco días para todas. Transcurrido este plazo,
háyanse presentado o no escritos de impugnación, se elevarán los
autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia,
junto con el recurso y con aquellos escritos, dentro de los dos
días siguientes.
Si, recibidos los autos, el Secretario judicial apreciara
defectos u omisiones subsanables en el recurso, concederá a la parte el
plazo que estime suficiente y en ningún caso superior a ocho días
para que se aporten los documentos omitidos o se subsanen los defectos
apreciados. De no efectuarse, la Sala dictará auto declarando la
inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida,
con devolución del depósito constituido y remisión de las actuaciones
al Juzgado de procedencia. Contra dicho auto sólo cabe recurso de
reposición.
1. Instruido de los autos por tres días el Magistrado
ponente, dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y ésta podrá
acordar la inadmisión del mismo, con audiencia del recurrente, por
haber ya desestimado la Sala en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente
iguales.
1. De admitirse el recurso, la Sala dictará sentencia
dentro del plazo de diez días, que se notificará a las partes y
a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia.




Son recurribles en casación:
1. Cumplidos los requisitos establecidos para recurrir,
el Secretario judicial tendrá por preparado el recurso o los recursos de
casación. En otro caso, dará cuenta a la Sala, para que resuelva
lo que proceda. Preparado el recurso, el Secretario judicial emplazará
a las partes para que comparezcan personalmente o por medio de abogado
o representante ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en
el plazo de quince días hábiles, si tuviesen su domicilio en la
península, o de veinte cuando residan fuera de ella, remitiéndose
los autos por el Secretario judicial dentro de los cinco días siguientes
al del emplazamiento.
1. Si el recurrente compareciera ante la Sala Cuarta personalmente
o por medio de representante dentro del plazo establecido se le
tendrá por parte a todos los efectos.
De no haberse presentado los poderes que acrediten la
representación de la parte o el resguardo de haber constituido el
depósito legalmente exigido, o de apreciarse en ellos algún defecto,
el Secretario judicial concederá a la parte el plazo que estime pertinente,
sin que exceda de diez días, para que se aporten los documentos
omitidos o subsane los defectos apreciados. De no efectuarse, la
Sala dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza
de la resolución recurrida, con devolución del depósito constituido
y remisión de las actuaciones a la Sala de procedencia. Contra dicho
auto sólo cabe recurso de reposición.
Recibidos los autos en la Sala Cuarta, el Secretario judicial
acordará su entrega al abogado del recurrente para que formalice el
recurso en el plazo de veinte días, plazo que empezará a correr,
cualquiera que sea el momento en que los retire, a partir de la
fecha en que se le notifique que están los autos a su disposición.
1. Instruido de los autos por tres días el Magistrado
ponente, dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y ésta podrá
acordar oír al recurrente sobre la inadmisión del recurso.
1. De admitirse parcial o totalmente el recurso, el Secretario
judicial entregará los autos por plazo de diez días a la parte o partes
recurridas y personadas, para que formalicen escrito de impugnación,
plazo que empezará a correr, cualquiera que sea el momento en que
se retiren, a partir de la fecha en que se les notifique que están
los autos a su disposición.

El recurso tendrá por objeto la unificación de
doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las
Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que
fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de
los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal
Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en
idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones
sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.
Cumplidos los requisitos para recurrir, se tendrá por
preparado el recurso siguiéndose los trámites establecidos en los
artículos 207, 208 y 209 de la presente ley.
1. La parte que hubiera preparado el recurso presentará
ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los veinte días
siguientes a la fecha en que se le hizo el emplazamiento, el escrito
de interposición del recurso. De no hacerlo así, el Secretario judicial
dictará decreto poniendo fin al trámite del recurso.
El escrito de interposición del recurso deberá contener
una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con
aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias y
con fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia
impugnada, así como del quebranto producido en la unificación de
la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
La no aportación de la certificación de la sentencia o sentencias
contrarias deberá subsanarse en el plazo de diez días, a menos que
la parte acredite haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsele
expedido, en cuyo caso el Secretario de la Sala Cuarta del Tribunal
Supremo la reclamará de oficio.
1. Cuando la parte hubiera incumplido de manera manifiesta
e insubsanable los requisitos procesales para recurrir o cuando la
pretensión carezca de contenido casacional, el Magistrado ponente
dará cuenta a la Sala en tres días de la causa de inadmisión existente
y ésta acordará oír al recurrente sobre la inadmisión referida,
audiencia que tendrá lugar dentro de igual plazo de tres días. Cuando
el Ministerio Fiscal no hubiere interpuesto el recurso, se le dará
traslado para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión
del recurso.
1. De admitirse el recurso, el Secretario judicial dará
traslado del escrito de interposición a la parte o partes personadas
para que formalicen su impugnación dentro del plazo de diez días,
que empezará a correr, cualquiera que sea el momento en que se retiren,
a partir de la fecha en que se le notifique que están los autos
a su disposición.

1. Todo el que sin tener la condición de trabajador o
causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social
intente interponer recurso de suplicación o casación, consignará
como depósito:
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago
de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del
derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el
recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber
consignado en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de depósitos
y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional la cantidad
objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico
por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse
constar la responsabilidad solidaria del avalista. En este último
caso, el documento de aseguramiento quedará registrado y depositado
en la Oficina judicial. El Secretario expedirá testimonio del mismo
para su unión a autos, facilitando el oportuno recibo.
1. Si el recurso que se entabla es el de suplicación,
el nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se hará
ante el Juzgado en el momento de anunciarlo. Si el recurso es el
de casación, tanto ordinario como para la unificación de doctrina,
el nombramiento de letrado se realizará ante la Sala de lo Social
de procedencia si se verifica dentro del plazo señalado para prepararlo,
o ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro del de emplazamiento.
1. Si el letrado recurrente hubiera sido designado de
oficio, el Secretario judicial le entregará los autos con el fin
de que interponga el recurso de suplicación o formalice el de casación
dentro del plazo de diez o veinte días, respectivamente. Estos plazos
empezarán a correr desde la fecha en que se le notifique que están
los autos a su disposición.


1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni
alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si
el recurrente presentara algún
1. La Sala podrá acordar de oficio y deberá decretar si
es a instancia de parte, antes del señalamiento para votación y
fallo, o para vista en su caso, la acumulación de los recursos en
trámite en los que exista identidad de objeto y de alguna de las
partes. Antes de acordar lo que proceda sobre la acumulación, la
Sala oirá, dentro del plazo único y común de cinco días, a las partes comparecidas
en los recursos a acumular. La audiencia versará sobre la existencia
o no de identidad objetiva.
1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida
en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita. Las
costas incluirán los honorarios del abogado o del graduado social
colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso,
sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de seiscientos
euros en recurso de suplicación, y de novecientos euros en recurso
de casación.

Contra cualquier sentencia dictada por los órganos del
orden jurisdiccional social procederá la revisión prevista en la
Ley de Enjuiciamiento Civil, que se solicitará a la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo y habrá de ser resuelta con arreglo a lo dispuesto en
dicha Ley de Enjuiciamiento, si bien el depósito para recurrir tendrá
la cuantía que en la presente Ley se señala para los recursos de
casación.
1. Las sentencias firmes se llevarán a efecto
en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de las sentencias,
con las especialidades previstas en esta Ley.
Las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución
se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días,
a las partes, que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga,
concluyendo por auto o, en su caso, por decreto que habrán de dictarse
en el plazo de tres días.

1. La ejecución de las sentencias firmes se iniciará a
instancia de parte, salvo las que recaigan en los procedimientos
de oficio, cuya ejecución se iniciará de este modo.



1. La ejecución se llevará a efecto en los propios términos
establecidos en el título que se ejecuta.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 277, el plazo para instar la ejecución
será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio
de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución
se pretenda. Dicho plazo será de prescripción a todos los efectos.
1. La ejecución únicamente podrá ser suspendida en los
siguientes casos:

1. Si el cumplimiento inmediato de la obligación que se
ejecuta pudiera ocasionar a trabajadores dependientes del ejecutado
perjuicios desproporcionados en relación a los que al ejecutante
se derivarían del no cumplimiento exacto, por poner en peligro cierto
la continuidad de las relaciones laborales subsistentes en la empresa
deudora, el Secretario judicial, mediante decreto recurrible directamente
en revisión, podrá, previa audiencia de los interesados y en las
condiciones que establezca, conceder un aplazamiento por el tiempo
imprescindible.


1. En caso de concurrencia de embargos decretados
por órganos judiciales del orden jurisdiccional social sobre unos
mismos bienes, la preferencia para seguir la vía de apremio contra
ellos corresponde, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley en
los supuestos de acumulación de ejecuciones, al órgano que con prioridad
trabó dichos bienes.

1. El ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento
del Secretario judicial, manifestación sobre sus bienes o derechos, con
la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades. Deberá,
asimismo, indicar las personas que ostenten derechos de cualquier
naturaleza sobre sus bienes y, de estar sujetos a otro proceso,
concretar los extremos de éste que puedan interesar a la ejecución.

1. Si no se tuviere conocimiento de la existencia de bienes
suficientes, el Secretario judicial deberá dirigirse a los pertinentes organismos
y registros públicos a fin de que faciliten la relación de todos
los bienes o derechos del deudor de los que tengan constancia, tras
la realización por éstos, si fuere preciso, de las averiguaciones
legalmente posibles.



Atendida la cantidad objeto de apremio, los autos en que
se despache la ejecución y las resoluciones en que se decreten embargos
se notificarán a los representantes de los trabajadores de la empresa
deudora, a efectos de que puedan comparecer en el proceso.

1. El Fondo de Garantía Salarial y las Entidades gestoras
o servicios comunes de la Seguridad Social, cuando estén legitimados
para intervenir en el proceso, quedan obligados a asumir el depósito,
la administración, intervención o peritación de los bienes embargados,
designando a tal fin persona idónea, desde que se les requiera por
el Secretario judicial mediante decreto. De tal obligación podrán
liberarse si justifican ante el Secretario la imposibilidad de cumplirla
o su desproporcionada gravosidad.



1. Si los bienes embargados fueren inmuebles u otros inscribibles
en registros públicos, el Secretario judicial ordenará de oficio
que se libre y remita directamente al Registrador mandamiento para
que practique el asiento que corresponda relativo al embargo trabado,
expida certificación de haberlo hecho, de la titularidad de los
bienes y, en su caso, de sus cargas y gravámenes.
1. Podrá constituirse una administración o una intervención
judicial cuando por la naturaleza de los bienes o derechos embargados
fuera preciso.

Puede ser designado depositario el ejecutante o el ejecutado,
salvo oposición justificada de la parte contraria. También podrá el
Secretario judicial aprobar la designación como depositario de un
tercero, de existir común acuerdo de las partes o a propuesta de
una de ellas, sin oposición justificada de la contraria.

1. De estar previamente embargados los bienes, el Secretario
judicial que haya acordado el reembargo adoptará las medidas oportunas
para su efectividad.

1. El Secretario judicial, tras la dación de cuenta por
el gestor procesal y administrativo de la diligencia de embargo
positiva ratificará o modificará lo efectuado por la comisión ejecutiva,
acordando, en su caso, la adopción de las garantías necesarias para asegurar
la traba según la naturaleza de los bienes embargados.

1. El tercero que invoque el dominio sobre los bienes
embargados, adquirido con anterioridad a su traba, podrá pedir el
levantamiento del embargo ante el órgano del orden jurisdiccional
social que conozca la ejecución, que a los meros efectos prejudiciales
resolverá sobre el derecho alegado, alzando en su caso el embargo.

1. Cuando fuere necesario tasar los bienes embargados
previamente a su realización, el Secretario judicial designará el perito
tasador que corresponda de entre los que presten servicio en la
Administración de Justicia, y además o en su defecto podrá requerir
la designación de persona idónea a las entidades obligadas legalmente
a asumir la peritación.


1. Para la liquidación de los bienes embargados, podrán
emplearse estos procedimientos:
La realización de los bienes embargados se ajustará a
lo dispuesto en la legislación procesal civil, con la única excepción
de que para el caso de resultar desierta la subasta tendrán los
ejecutantes o, en su defecto, los responsables legales solidarios
o subsidiarios, el derecho a adjudicarse los bienes por el 30 por
ciento del avalúo, dándoseles, a tal fin, el plazo común de diez días.
De no hacerse uso de este derecho, se alzará el embargo.

1. No será preceptivo documentar en escritura pública
el decreto de adjudicación.
1. Las cantidades que se obtengan en favor de los ejecutantes
se aplicarán, por su orden, al pago del principal, intereses y costas
una vez liquidados aquéllos y tasadas éstas.



1. Entre los créditos concurrentes de igual grado, se
repartirán proporcionalmente las cantidades obtenidas, sin tener
en cuenta ningún tipo de prioridad temporal.
1. De la propuesta común o de la formulada por el Secretario
judicial, se dará traslado en su caso, a los acreedores no proponentes,
al ejecutado y al Fondo de Garantía Salarial, para que manifiesten
su conformidad o disconformidad en el plazo de tres días.
1. Si en la comparecencia se lograre un acuerdo de distribución,
podrá aprobarse en el mismo acto por el Secretario judicial. A los
interesados que no comparezcan injustificadamente se les tendrá
por conformes con lo acordado por los comparecientes.

1. Previamente a la declaración de insolvencia, si el
Fondo de Garantía Salarial no hubiere sido llamado con anterioridad, el
Secretario judicial le dará audiencia, por un plazo máximo de quince
días, para que pueda instar la práctica de las diligencias que a
su derecho convenga y designe bienes del deudor principal que le
consten.




Instada la ejecución del fallo, por el Juez competente
se dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando
la misma. Seguidamente, el Secretario citará de comparecencia a
las partes ante el Juez dentro de los cuatro días siguientes. El
día de la comparecencia, si los interesados hubieran sido citados
en forma y no asistiese el trabajador o persona que lo represente,
se le tendrá por desistido de su solicitud; si no compareciese el
empresario o su representante, se celebrará el acto sin su presencia.

1. La sentencia será ejecutada en sus propios términos
cuando:
1. En los supuestos a que se refiere el artículo anterior,
si el empresario no procediera a la readmisión o lo hiciera en condiciones
distintas a las que regían antes de producirse el despido, el trabajador
podrá acudir ante el Juzgado de lo
Cuando el empresario no diese cumplimiento a la orden
de reposición a que se refiere el artículo anterior, el Secretario
judicial acordará las medidas siguientes:


1. Cuando recaiga resolución firme en que se declare la
extinción del contrato de trabajo, si el trabajador ocupare vivienda por
razón del mismo deberá abandonarla en el plazo de un mes. El Secretario
judicial, si existe motivo fundado, podrá prorrogar dicho plazo
por dos meses más.






1. En los procesos seguidos por prestaciones de pago periódico
de la Seguridad Social, una vez sea firme la sentencia condenatoria
a la constitución de capital, se remitirá por el Secretario judicial
copia certificada a la entidad gestora o servicio común competente.


1. La ejecución provisional podrá instarse por la parte
interesada ante el órgano judicial que dictó la sentencia. El solicitante asumirá,
solidariamente con el Estado, la obligación de reintegro, cuando
proceda, de las cantidades percibidas.
1. Si se incumple la obligación de reintegro, será título
bastante para iniciar la ejecución destinada a hacerla efectiva
la resolución firme en que se acordaba la ejecución provisional
junto con la certificación, librada por el Secretario judicial o
por el organismo gestor, en la que se determinaran las cantidades
abonadas.





1. Cuando en los procesos donde se ejerciten
acciones derivadas de despido o de decisión extintiva de la relación
de trabajo la sentencia declare su improcedencia y el empresario
que hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los
recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientras
dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma
retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse
aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios,
a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación
alguna.


Las sentencias que recaigan en los procesos de conflictos
colectivos, en los de impugnación de los convenios colectivos y
en los de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales,
serán ejecutivas desde que se dicten, según la naturaleza de la
pretensión reconocida, no obstante el recurso que contra ellas pudiera
interponerse.

Frente a las resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal
en ejecución provisional, sólo procederá el recurso de reposición.

1. El Gobierno, previo informe del Consejo General del
Poder Judicial y la audiencia del Consejo de Estado, podrá modificar la
cuantía que establece esta Ley para la procedencia del recurso de
suplicación.
[...]






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