Artículo
3. Modificación de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación
de las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro.-La Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de
las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro
queda modificada como sigue:Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:
«Uno. La administración, gestión, representación
y control de las cajas de ahorros corresponde a los siguientes órganos de
gobierno:
a) Asamblea General.
b) Consejo de Administración.
c) Comisión de Control.
Adicionalmente, serán órganos de las cajas
de ahorros el Director General y las Comisiones de Inversiones,
Retribuciones y Nombramientos y Obra Benéfico Social.
A las cajas de ahorros que desarrollen su
actividad indirectamente de acuerdo con lo previsto en el artículo
5 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, les serán de aplicación
las siguientes especialidades:
a) Los órganos de gobierno de la caja serán,
exclusivamente, la Asamblea General, el Consejo de Administración
y la Comisión de Control.
b) La representación de los intereses colectivos
de los impositores, de las corporaciones locales que no tuviesen
la condición de entidad fundadora de la caja y de los trabajadores
en sus órganos de gobierno se establecerá de la siguiente manera:
i) La representación de las corporaciones
municipales se llevará a cabo sobre la base de aquellas en cuyo
término tenga abierta oficina la entidad bancaria a través de la
que la caja de ahorros desarrolle su actividad financiera.
ii) La representación de los grupos de impositores
y trabajadores se llevará a cabo sobre la base de los correspondientes colectivos
de la entidad bancaria a través de la que la caja de ahorros desarrolle
su actividad financiera. La representación de los trabajadores en
los órganos de gobierno incluirá así mismo a los empleados de la
caja de ahorros.
La caja de ahorros designará a sus representantes
en el Consejo de Administración de la entidad bancaria a través
de la cual realice su actividad teniendo en cuenta la representación
de los grupos en su Consejo de Administración.
Dos. Los componentes de los órganos de gobierno
ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses
de la caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función social,
debiendo reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8,
los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen
las normas de desarrollo de esta ley.
En cualquier caso, se entenderá que concurre
honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una
trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras
que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así
como las buenas prácticas comerciales y financieras.
En todo caso, se entenderá que carecen de
tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan
antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para
ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades
financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de
9 de julio, concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación
fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados
y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores
a la entrada en vigor de la referida ley.
Tres. El ejercicio del cargo de miembro
de los órganos de gobierno de una caja de ahorros será incompatible
con el de todo cargo político electo.
Será igualmente incompatible con el de alto
cargo de la Administración General del Estado, la Administración
de las Comunidades Autónomas y la Administración Local, así como
de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas
o dependientes de aquéllas.
Tal incompatibilidad se extenderá durante
los dos años siguientes a la fecha del cese de los altos cargos
a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se den cualquiera
de los siguientes supuestos de hecho:
a) Que los altos cargos, sus superiores
a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes,
por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación
con cajas de ahorros.
b) Que hubieran intervenido en sesiones
de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo
o resolución en relación con cajas de ahorros.»
Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue:
«Uno. La representación de los intereses
colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la
participación de los grupos siguientes:
a) Las Corporaciones Municipales en cuyo
término tengan abierta oficina la entidad.
b) Los impositores de la caja de ahorros.
c) Las personas o entidades fundadoras de
la caja. Las personas o entidades fundadoras de las cajas podrán
asignar una parte de su representación a Corporaciones Locales que,
a su vez, no sean fundadoras de otras cajas de ahorros en su ámbito
de actuación.
d) Los empleados de la caja de ahorros.
e) Entidades representativas de intereses
colectivos en el ámbito de actuación de una caja o de reconocido
arraigo en el mismo.
En su caso, la participación de las comunidades
autónomas se llevará a cabo a través de miembros designados por
la Asamblea autonómica que posean reconocido prestigio y profesionalidad.
Dos. El número de miembros de la Asamblea
General será fijado por los estatutos de cada caja de ahorros en
función de su dimensión económica entre un mínimo de 60 y un máximo
de 160.
Sin perjuicio de la representación atribuida
a los cuotapartícipes con arreglo a lo previsto en el Capítulo IV,
los demás miembros de la Asamblea general ostentarán la denominación
de Consejeros generales.
Tres. La representación de las Administraciones
públicas y entidades y corporaciones de derecho público en los órganos
de gobierno de las cajas no podrá superar en su conjunto el 40%
del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos,
teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones.
A los efectos de su representación en los
órganos rectores de las cajas de ahorros, el porcentaje de representación
asignado al grupo de impositores oscilará entre un mínimo del 25%
y un máximo del 50% del total de los derechos de voto en cada uno
de los órganos de gobierno.
El porcentaje de representación del grupo
de empleados oscilará entre un mínimo de un 5% y un máximo de un
15% de los derechos de voto en cada órgano.
El porcentaje de representación de las entidades
representativas de intereses colectivos será como máximo del 10%
de los derechos de voto en cada órgano.
Cuando las cajas de ahorros tengan abiertas
oficinas en más de una Comunidad Autónoma, la representación en
la Asamblea General de los distintos grupos, con excepción de los
que, en su caso, representen a las Comunidades Autónomas y los previstos
en el apartado 1 c) y d) del presente artículo, deberá ser, en observancia
del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos
entre las diferentes Comunidades Autónomas en que tengan abiertas
oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de ellos.
El límite de representación de las administraciones
públicas, así como los porcentajes de representación por grupos
previstos en este apartado, deberán cumplirse respecto de los derechos
de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan correspondido,
en su caso, a los cuotapartícipes conforme a lo previsto en el capítulo
IV de esta ley.
La legislación de desarrollo se ajustará
en todo caso a lo establecido en este artículo.
Cuatro. Presidirá la Asamblea General el
Presidente del Consejo de Administración, y actuarán de Vicepresidente
o Vicepresidentes, en su caso, quienes lo sean del Consejo, cuyo
Secretario ejercerá las correspondientes funciones también en ambos
órganos.
En ausencia del Presidente y Vicepresidentes,
la Asamblea nombrará a uno de sus miembros Presidente en funciones, para
dirigir la sesión de que se trate.»
Tres. El artículo 3 queda redactado como sigue:
«Uno. Los Consejeros generales representantes
de Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina
la entidad serán designados directamente por las propias Corporaciones,
de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora.
Dos. Las Corporaciones Locales que sean
fundadoras de Cajas de Ahorro que operen total o parcialmente en
el mismo ámbito de actuación que otra Caja no podrán nombrar representantes
en esta última.»
Cuatro. El artículo 7 queda redactado como sigue:
«Los Consejeros Generales deberán reunir
los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, con residencia habitual
en la región o zona de actividad de la Caja.
b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
c) Estar al corriente en el cumplimiento
de las obligaciones que hubieran contraído con la caja de ahorros
por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.
d) No estar incurso en las incompatibilidades
reguladas en el artículo 8.
Adicionalmente, en el caso de ser elegido
en representación del grupo de los impositores, los consejeros deberán
tener la condición de impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera
la designación con una antigüedad superior a dos años en el momento
de la elección. Así mismo, deberán tener un movimiento o un saldo
medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas
que desarrollen la presente ley.»
Cinco. El artículo 8 queda redactado como sigue:
«No podrán ostentar el cargo de compromisario
o Consejero General:
a) Los quebrados y los concursados no rehabilitados,
los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el
ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados
por infracciones graves.
A estos efectos, se considerarán infracciones
graves aquellas que el ordenamiento jurídico las confiera expresamente
tal carácter y hayan sido apreciadas por los tribunales y organismos
administrativos competentes.
b) Los Presidentes, Consejeros, administradores,
directores, gerentes, asesores o asimilados de otra entidad de crédito o
de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen
instituciones o establecimientos de crédito o financieros, o las
personas al servicio de la Administración del Estado o las Comunidades
Autónomas con funciones a su cargo que se relacionen directamente
con las actividades propias de las cajas de ahorros. Se exceptúa
de lo previsto en el presente apartado a quienes ostenten cargos
en otras entidades de crédito en representación de la caja o promovidos
por ella.
c) Los que estén ligados a la caja de ahorros
o a sociedad en cuyo capital participen aquellos en la forma en
que se determine en las normas de desarrollo de esta ley, por contratos
de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos por el período
en el que ostenten tal condición y dos años después, como mínimo,
contados a partir del cese de tal relación, salvo la relación laboral
de los empleados de la caja.
d) Los que, por sí mismos o en representación
de otras personas o entidades:
i) Mantuviesen, en el momento de ser elegidos
los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente
a la entidad.
ii) Durante el ejercicio del cargo de Consejero
hubieran incurrido en el incumplimiento de las obligaciones contraídas con
la caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas
de cualquier clase frente a la entidad.»
Seis. El artículo 9 queda redactado como sigue:
«Uno. Los Consejeros Generales serán nombrados
por un período que será el señalado en los Estatutos, sin que pueda ser
inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos,
de conformidad con lo dispuesto en la normativa de desarrollo de
esta Ley, podrán prever la posibilidad de reelección por otro período
igual, si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en
el artículo 7 y de acuerdo con lo señalado en el apartado tres.
El cómputo del período de reelección será aplicado aun cuando entre
el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.
La duración del mandato no podrá superar
los doce años, sea cual sea la representación que ostente. Cumplido
el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos
ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones
establecidas en la presente Ley.
Dos. La renovación de los Consejeros generales
no podrá suponer una renovación total o una renovación parcial que pueda
asimilarse a la total dado el porcentaje renovado o la proximidad
temporal entre renovaciones y se efectuará, en todo caso, respetando
la proporcionalidad de las representaciones que componen la Asamblea
general.
Tres. El procedimiento y condiciones para
la renovación, la reelección y provisión de vacantes de Consejeros
generales se determinará en las normas que desarrollen la presente
ley.»
Siete. El artículo 11 queda redactado como sigue:
«Sin perjuicio de las facultades generales
de gobierno, competen de forma especial a la Asamblea general las
siguientes funciones:
a) El nombramiento de los vocales del Consejo
de Administración y de los miembros de la Comisión de Control de
su competencia, así como la adopción de los acuerdos de separación
del cargo que correspondan de conformidad con lo establecido en
el artículo 18.
b) La aprobación y modificación de los Estatutos
y Reglamento.
c) La disolución y liquidación de la entidad,
su fusión o integración con otras, su transformación en una fundación
de carácter especial y la decisión de desarrollar su actividad de
manera indirecta conforme a lo previsto en el Real Decreto-Ley 11/2010,
de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen
jurídico de las Cajas de Ahorros.
d) Definir anualmente las líneas generales
del Plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base
a la labor del Consejo de administración y de la Comisión de control.
e) La aprobación, en su caso, de la gestión
del Consejo de administración, memoria, balance anual y cuenta de
resultados, así como de la aplicación de estos a los fines propios
de la caja de ahorros.
f) La creación y disolución de obras benéfico-sociales,
así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión
y liquidación de los mismos.
g) Cualesquiera otros asuntos que se sometan
a su consideración por los órganos facultados al efecto.»
Ocho. El artículo 12 queda redactado como sigue:
«Uno. Las Asambleas Generales podrán ser
ordinarias o extraordinarias.
Las Asambleas ordinarias se celebrarán dos
veces al año, dentro de cada semestre natural, respectivamente.
Las Asambleas extraordinarias se celebrarán
tantas veces cuantas sean expresamente convocadas, pero sólo podrá
tratarse en ellas del objeto para el cual hayan sido reunidas.
La convocatoria de la Asamblea general se
hará por el Consejo de Administración y se publicará en el "Boletín
Oficial del Estado" y en el de la Comunidad Autónoma donde
radique la sede social de la Caja, así como en los periódicos de
mayor circulación del mismo territorio, con quince días, al menos,
de antelación. La convocatoria expresará la fecha, lugar y orden del
día, así como la fecha y hora de reunión en segunda convocatoria.
La Asamblea general quedará válidamente
constituida en primera convocatoria cuando los Consejeros generales
presentes y, en su caso, los cuotapartícipes presentes o representados
posean, al menos, el cincuenta por ciento de los derechos de voto.
La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que
sea el número de asistentes. Los Consejeros generales no podrán
estar representados por otro Consejero o por tercera persona, sea
física o jurídica.
Dos. Los acuerdos de la Asamblea General
se adoptarán como regla general por mayoría simple. La aprobación
y modificación de los Estatutos y el Reglamento de la Caja, la disolución
y liquidación de la entidad, su fusión o integración con otras entidades,
su transformación en una fundación de carácter especial y la decisión
de desarrollar su actividad de manera indirecta conforme a lo previsto
en el Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno
y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, requerirán
en todo caso la asistencia de Consejeros generales y, en su caso,
cuotapartícipes, que representen la mayoría de los derechos de voto.
Será necesario, además, el voto favorable de, como mínimo, dos tercios
de los derechos de voto de los asistentes.
Sin perjuicio de lo previsto en el Capítulo
IV de este Título, cada Consejero general tendrá derecho a un voto,
otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad. Los acuerdos
válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros generales, incluidos
los disidentes y ausentes.
Asistirá a las Asambleas generales con voz,
pero sin voto, el Director General de la Entidad.
Tres. Las demás condiciones de convocatoria
y funcionamiento de las Asambleas generales se determinarán en las
normas que desarrollen la presente ley.»
Nueve. El artículo 13 queda redactado como sigue:
«Uno. El Consejo de Administración es el
órgano que tiene encomendada la administración y gestión financiera,
así como la de la obra benéfico social de la caja de ahorros, para
el cumplimiento de sus fines.
El Consejo de Administración deberá establecer
normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar
que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones
y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con
las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito
y las restantes disposiciones que sean de aplicación a las cajas
de ahorros.
Dos. El número de vocales del Consejo de
Administración no podrá ser inferior a trece ni superior a diecisiete,
debiendo existir en el mismo representantes de corporaciones municipales,
impositores, personas o entidades fundadoras y personal de la caja
de ahorros.
Cuando la caja de ahorros mantenga cuotas
participativas en circulación, los límites anteriores podrán ser
rebasados, sin que, en ningún caso el Consejo de Administración
pueda tener más de 20 vocales. A efectos de cumplir con el límite
anterior, la representación de los intereses colectivos en el Consejo
de Administración se disminuirá proporcionalmente, si fuera necesario,
para respetar la representación de los intereses de los cuotapartícipes.
De manera transitoria, en tanto se produce
la siguiente renovación de los órganos de gobierno, el número de
miembros del Consejo de administración podrá superar hasta en un
10% el límite máximo previsto en el párrafo anterior.
Tres. En el caso de cese o revocación de
un Vocal antes del término de su mandato, será sustituido durante
el período restante por el correspondiente suplente. Por cada grupo
de representación serán nombrados, a estos solos efectos, tantos suplentes
como Vocales y por igual procedimiento que éstos.»
Diez. El artículo 14 queda redactado como sigue:
«Uno. Sin perjuicio de lo previsto en el
apartado dos de este artículo, la representación de los intereses
colectivos en el Consejo de Administración se llevará a efecto mediante
la participación de los mismos grupos y con igual proporción y características
que las establecidas en el artículo 2.3 para los miembros de la
Asamblea general, con las siguientes peculiaridades:
a) El nombramiento de los Consejeros de
administración representantes de las Corporaciones municipales que
no tengan la condición de Entidad pública fundadora de la caja de
ahorros se efectuará por la Asamblea general a propuesta de los Consejeros
generales representantes de estas Corporaciones.
Podrán proponer candidatos un número de
Consejeros generales representantes de este grupo no inferior a
la décima parte del total del mismo.
La designación podrá recaer entre los propios
Consejeros generales de representación de Corporaciones municipales
o de terceras personas.
b) El nombramiento de los miembros representantes
de los impositores se efectuará por la Asamblea General y de entre los
mismos.
No obstante, se podrá designar hasta un
máximo de dos personas que reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad y
no sean Consejeros Generales.
c) El nombramiento de los miembros representantes
de los empleados de la caja de ahorros se efectuará por la Asamblea
general a propuesta de los Consejeros generales de este grupo y
de entre los mismos.
d) El nombramiento de los miembros representantes
de las personas o Entidades fundadoras se efectuará por la Asamblea
general a propuesta de los Consejeros generales de este grupo de
entre los mismos.
Dos. En el caso de que la caja de ahorros
mantenga cuotas participativas en circulación, junto con los intereses
anteriores, estarán representados en el Consejo de Administración
los intereses de los cuotapartícipes de conformidad con lo previsto
en el Capítulo IV de este Título.»
Once. El artículo 15 queda redactado como sigue:
«Uno. Los vocales del Consejo de Administración
deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 7
respecto de los Consejeros Generales, y ser menores de setenta años
en el momento de la toma de posesión, salvo que la legislación de
desarrollo de la presente Ley establezca un límite de edad distinto.
Dos. Al menos la mayoría de los vocales
del Consejo de Administración deberán poseer, los conocimientos
y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones.
Se considera que poseen conocimientos y
experiencia específicos para ejercer sus funciones en el Consejo
de Administración de una caja de ahorros quienes hayan desempeñado,
durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración,
dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones
de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas
de, al menos, análoga dimensión.»
Doce. El artículo 17 queda redactado como sigue:
«Uno. La duración del ejercicio del cargo
de vocal del Consejo de Administración será la señalada en los Estatutos,
sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No
obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, de
conformidad con lo dispuesto en la normativa de desarrollo de esta
Ley, siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y
trámites que en el nombramiento.
El cómputo de este período de reelección
será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan
transcurrido varios años.
La duración del mandato no podrá superar
los doce años, salvo en los casos de los vocales designados por
titulares de cuotas participativas, para los que no habrá límite
máximo.
Cumplido el mandato de doce años de forma
continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha
fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas
en la presente ley.
Dos. La renovación de los vocales del Consejo
de administración no podrá suponer una renovación total del Consejo
o una renovación parcial que pueda asimilarse a la total dado el
porcentaje renovado o la proximidad temporal entre renovaciones.
En todo caso, habrá de respetarse la proporcionalidad de las representaciones
que componen dicho Consejo.
Tres. El procedimiento y condiciones para
la renovación, la reelección y provisión de vacantes de Consejeros
de administración se determinará en las normas que desarrollen la
presente Ley, sin que puedan efectuarse nombramientos provisionales.
En todo caso, el nombramiento y la reelección
de vocales habrá de comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda, a
través del Banco de España, o a la Comunidad Autónoma, según proceda,
para su conocimiento y constancia.»
Trece. Se suprime el artículo 20.bis.
Catorce. El artículo 22 queda redactado como sigue:
«Uno. Los miembros de la Comisión de Control
serán elegidos por la Asamblea General de entre los Consejeros Generales
que reuniendo los conocimientos y experiencia adecuados a los que
se refiere el artículo 15.2, no ostenten la condición de vocales
del Consejo de Administración. En la Comisión de Control deberán
existir representantes de los mismos grupos o sectores que compongan
el Consejo de Administración, en idéntica proporción.
En caso de que la caja de ahorros mantenga
cuotas participativas en circulación, en la Comisión de Control
existirán representantes de los cuotapartícipes, en idéntica proporción
que en la Asamblea General.
La presentación de candidaturas se efectuará
conforme a lo dispuesto para los vocales del Consejo de Administración.
Dos. Cuando se produzca el cese o revocación
de un vocal antes del término de su mandato, será sustituido durante
el período remanente por su correspondiente suplente. Por cada grupo
de representación y a los solos efectos indicados en este apartado,
serán nombrados tantos suplentes como vocales y por igual procedimiento
que estos.
Tres. La Comisión de control nombrará de
entre sus miembros al Presidente.
Cuatro. Siempre que la Comisión de control
así lo requiera, el Director general asistirá a las reuniones con
voz y sin voto.»
Quince. El artículo 23 queda redactado como sigue:
«Los comisionados deberán reunir los mismos
requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones
que los vocales del Consejo de administración.»
Dieciséis. Se añade un número 9.ª al artículo 24.uno con
la siguiente redacción:
«9.ª En su caso, las previstas en la disposición
adicional decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores, salvo cuando las hubiese asumido un Comité de Auditoría
creado al efecto.»
Diecisiete. El artículo 25 queda redactado como sigue:
«El ejercicio de las funciones de los miembros
de los Órganos de Gobierno de las cajas de ahorros diferentes de
las de consejeros generales de la Asamblea podrá ser retribuido.
Corresponderá a la Asamblea General la determinación de dicha remuneración.»
Dieciocho. Se añade en el Título I el siguiente Capítulo
IV:
«CAPÍTULO IV
Derechos de representación de
los cuotapartícipes
Artículo
25 bis. Derechos de representación de los cuotapartícipes en la
Asamblea General.-Uno. En caso de que una
caja de ahorros emita cuotas participativas, los cuotapartícipes
dispondrán en la Asamblea General de un número de votos proporcional
al porcentaje que supongan sus cuotas participativas sobre el patrimonio
neto total de la caja, que se computará tanto a efectos de adopción
de acuerdos, como de quórum de asistencia para la válida constitución
de la Asamblea General.
Los porcentajes de representación por grupos
deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes,
una vez deducidos del total los que hayan de corresponder a los
cuotapartícipes.
Dos. Los cuotapartícipes tendrán derecho
a asistir a las Asambleas Generales que celebre la caja de ahorros
emisora y a votar para formar la voluntad necesaria para la válida
adopción de acuerdos en los términos previstos en esta ley.
Los estatutos podrán exigir la posesión
de un número mínimo de cuotas para asistir a la Asamblea General,
sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al
uno por mil del total de cuotas emitidas con derechos de representación que
se encuentren en circulación.
Para el ejercicio del derecho de asistencia
y de voto en las asambleas generales será lícita la agrupación de
cuotas.
Todo cuotapartícipe que tenga derecho de
asistencia podrá hacerse representar en la Asamblea General por
medio de otra persona, aunque ésta no sea titular de cuotas participativas.
Los estatutos podrán limitar esta facultad. A estos efectos, será
de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en
esta ley, la normativa reguladora de la representación de los accionistas
en las sociedades anónimas.
Tres. Sin perjuicio de lo previsto en el
apartado anterior, la participación de los cuotapartícipes en la
Asamblea General no afectará al número de Consejeros Generales que,
de acuerdo con la normativa vigente, corresponda a los distintos
grupos representativos de intereses colectivos.
Cuatro. Los derechos políticos derivados
de la suscripción de cuotas participativas por entidades públicas
computarán a los efectos del cálculo de los límites a la representación
de las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho
público, previstos en el artículo 2.tres.
Artículo
25 ter. Derechos de representación de los cuotapartícipes en el
Consejo de Administración.-Uno. Los cuotapartícipes
podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros
del Consejo de Administración.
A estos efectos, con carácter simultáneo
a cada emisión, se modificarán los Estatutos de la entidad para
incorporar al Consejo de Administración el número de vocales que
sea necesario para que, en la nueva composición, el porcentaje de
vocales propuestos por los cuotapartícipes sea igual al porcentaje
que el volumen de cuotas a emitir suponga sobre el patrimonio de la
caja.
Dos. Las cuotas que voluntariamente se agrupen
hasta constituir un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación
igual o superior al que resulte de dividir el valor total de cuotas
emitidas en circulación por el número de vocales del Consejo de
Administración cuya propuesta corresponde a los cuotapartícipes,
tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras,
se deduzcan de la correspondiente proporción. En el caso de que
se haga uso de esta facultad, los titulares de cuotas así agrupadas
no intervendrán en la votación de los restantes vocales del Consejo
de Administración.
Tres. La designación de vocales del Consejo
de Administración por los cuotapartícipes podrá recaer sobre cuotapartícipes
o sobre terceras personas. En todo caso, las personas designadas
deberán reunir los adecuados requisitos de profesionalidad y honorabilidad.
A efectos de su elegibilidad, no serán de aplicación las causas
de incompatibilidad establecidas en los apartados b) y c) del artículo
8.
Artículo
25 quáter. Derechos de representación de los cuotapartícipes en
la Comisión de Control.-Los cuotapartícipes
podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros
de la Comisión de Control de la entidad emisora y tendrán derecho
a su designación con arreglo a las mismas reglas establecidas para
los vocales del Consejo de Administración.
Artículo
25 quinquies. Derecho a impugnar los acuerdos adoptados por la Asamblea
General o por el Consejo de Administración.-Los
cuotapartícipes tendrán derecho a impugnar los acuerdos adoptados
por la Asamblea General o por el Consejo de Administración de la
entidad emisora en los mismos términos y condiciones que los accionistas
respecto de los acuerdos sociales de las Juntas y del órgano de
administración de la sociedad anónima de la que son socios.
A estos efectos, será de aplicación supletoria,
en tanto no se oponga a lo previsto en esta ley, la normativa reguladora
de la impugnación de acuerdos en las sociedades anónimas.
Artículo
25 sexies. Derecho de información.-Los titulares
de cuotas participativas en, al menos, un porcentaje del total de
cuotas emitidas en circulación igual o superior al 5% podrán solicitar
de la entidad informaciones o aclaraciones, o formular preguntas
por escrito acerca de cualesquiera asuntos que sean de su interés
y la entidad estará obligada a facilitársela, salvo que perjudique
los intereses de la caja de ahorros o el cumplimiento de su función
social.»
Diecinueve. El artículo 26 queda redactado como sigue:
«Uno. El Director general o asimilado será
designado por el Consejo de Administración de la caja entre personas
con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para
desarrollar las funciones propias de este cargo. La Asamblea General,
convocada al efecto, habrá de confirmar el nombramiento.
Se considera que posee preparación técnica
y experiencia adecuadas para ejercer sus funciones como Director
General de una caja de ahorros quien haya desempeñado, durante un
plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección,
control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de
similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de,
al menos, análoga dimensión.
Dos. El Director general o asimilado cesará
por jubilación a la edad de setenta años. Podrá, además, ser removido
de su cargo:
a) Por acuerdo del Consejo de Administración
del que se dará traslado al órgano de la Administración Central
o de la Comunidad Autónoma, según proceda, para su conocimiento.
b) En virtud de expediente disciplinario
instruido por el Banco de España o la Comunidad Autónoma. En el
primer caso, junto con el expediente se elevará propuesta de resolución
a la autoridad competente.»
Veinte. El artículo 27 queda redactado como sigue:
«El ejercicio del cargo de Director general
o asimilado y el de Presidente del Consejo de Administración de
una caja de ahorros requiere dedicación exclusiva y será, por tanto,
incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter
público como privado, salvo la administración del propio patrimonio
y aquellas actividades que ejerza en representación de la caja.
En este último caso los ingresos que obtengan, distintos a dietas
de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán
cederse a la caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.»
Veintiuno. Se añade en el Título II el siguiente Capítulo
II:
«CAPÍTULO II
Comisión de Retribuciones
y Nombramientos
Artículo
27 bis. Comisión de Retribuciones y Nombramientos.-Uno. El
Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros constituirá en
su seno una Comisión de Retribuciones y Nombramientos que tendrá
las siguientes funciones:
a) informar la política general de retribuciones
e incentivos para los miembros del Consejo de Administración y de
la Comisión de Control y personal directivo y velar por la observancia
de dicha política.
b) garantizar el cumplimiento de los requisitos
previstos en la presente ley para el ejercicio del cargo de miembro
del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como
para los previstos en el caso del Director General.
Dos. La Comisión estará formada por un máximo
de cinco personas, elegidas por la Asamblea General de entre los
Consejeros Generales que ostenten la condición de vocales del Consejo
de Administración.
Tres. El régimen de funcionamiento de la
Comisión de Retribuciones y Nombramientos será establecido por los
Estatutos de la caja y su propio reglamento interno, que podrán
atribuir las funciones previstas en las letras a) y b) del apartado
uno a una Comisión de Retribuciones y otra de Nombramientos respectivamente,
a las que les resultará de aplicación el presente artículo, salvo
en lo relativo a su número de miembros que será en ese caso de tres
para cada una de ellas.»
Veintidós. Se añade en el Título II el siguiente Capítulo
III:
«CAPÍTULO III
Comisión de Obra Social
Artículo
27 ter. Comisión de Obra Social.-Uno. Para
garantizar el cumplimiento de la obra benéfico-social de la caja
de ahorros se creará una Comisión de Obra Social.
Dos. La Comisión estará integrada por los
Consejeros Generales que nombre la Asamblea General sin tener en
cuenta los derechos de voto de los cuotapartícipes, si los hubiere.
Podrá formar parte de la Comisión de Obra
Social, un representante de la Comunidad Autónoma donde la caja
tenga su domicilio social y otro representante de cada Comunidad
Autónoma en que la caja de ahorros haya captado más de un 10% del
total de sus depósitos.»
Veintitrés. Se añade el siguiente Título IV:
«TÍTULO IV
Gobierno corporativo
Artículo
31 bis. Informe de gobierno corporativo.-Uno. Las
cajas de ahorros deberán hacer público con carácter anual un informe
de gobierno corporativo. El informe anual de gobierno corporativo
será objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, acompañando copia del documento en que conste. La Comisión
Nacional del Mercado de Valores remitirá copia del informe comunicado
al Banco de España y a los órganos competentes de las comunidades
autónomas.
Para las cajas de ahorros que emitan valores
admitidos a negociación en mercados organizados, el informe será
objeto de publicación como hecho relevante. En todo caso, el informe
se publicará por medios telemáticos por la citada entidad.
Dos. El contenido y estructura del informe
anual de gobierno corporativo de las cajas de ahorros, teniendo
en cuenta la naturaleza jurídica de dichas entidades, deberá ofrecer
una explicación detallada de la estructura del sistema de gobierno
de la entidad y de su funcionamiento en la práctica.
En todo caso, el contenido mínimo del informe
de gobierno corporativo será el siguiente:
a) Estructura de administración de la entidad,
con información de las remuneraciones percibidas por el Consejo
de Administración, la Comisión de Control, la Comisión de Retribuciones,
la Comisión de Inversiones, la Comisión de Retribuciones y Nombramientos,
Comisión de Obra Social, la Comisión ejecutiva, en su caso, computando
tanto las dietas por asistencia a los citados órganos como los sueldos
que se perciban por el desempeño de sus funciones, así como a las
remuneraciones análogas a las anteriores y las obligaciones contraídas
en materia de pensiones o de pago de primas de seguros de vida. También
se incluirán toda clase de remuneraciones percibidas por los miembros
de los órganos de gobierno y personal directivo, derivadas de la
participación en representación de las cajas de ahorros en sociedades
cotizadas o en otras entidades en las que la caja tenga una presencia
o representación significativa, en representación de la caja de
ahorros.
b) Operaciones de crédito aval, o garantía
efectuadas, ya sea directamente o a través de entidades dotadas,
adscritas o participadas, con descripción de sus condiciones, incluidas
las financieras, con los miembros del consejo de administración y
de la comisión de control de las cajas de ahorros y familiares de
primer grado y con empresas o entidades en relación con las que
los anteriores se encuentren en alguna de las situaciones previstas
en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores.
c) Operaciones de crédito aval, o garantía
efectuadas, ya sea directamente o a través de entidades dotadas,
adscritas o participadas, con descripción de sus condiciones, incluidas
las financieras, con los grupos políticos que tengan representación
en las corporaciones locales y en las Asambleas parlamentarias autonómicas
que hayan participado en el proceso electoral.
Además, se deberá explicitar en caso de
crédito la situación del mismo.
d) Operaciones crediticias con instituciones
públicas, incluidos entes públicos territoriales, que hayan designado
consejeros generales.
e) Remuneraciones percibidas por la prestación
de servicios a la caja o a las entidades controladas por la misma
de los miembros del consejo de administración y de la comisión de
control de las cajas de ahorros y del personal directivo.
f) Estructura de negocio y de las relaciones
dentro de su grupo económico, con referencia a las operaciones vinculadas de
la entidad con los miembros del consejo de administración, comisión
de control, comisión de retribuciones y nombramientos y comisión
de inversiones y personal directivo y operaciones intragrupo.
g) Sistemas de control de riesgo.
h) Funcionamiento de órganos de gobierno,
con explicación detallada del sistema de gobierno y administración
de la entidad, en especial en relación con la toma de participaciones
empresariales, bien directamente, bien por entidades dotadas, adscritas
o participadas.
i) Conflictos de interés existentes entre
los miembros de los órganos de gobierno o, si los hubiere, cuotapartícipes
de las cajas de ahorros y la función social de la Caja.
Se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda
para determinar, con observancia del mínimo establecido en el párrafo anterior,
el contenido y estructura del informe anual de gobierno corporativo
de las cajas de ahorros, y, con su habilitación expresa, a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores en el caso de que se trate de cajas
de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados
oficiales de valores.
Tres. Sin perjuicio de las sanciones que
proceda imponer por la falta de remisión de la documentación o de
los informes que deban remitir, corresponde a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, en el ámbito de sus competencias, el seguimiento
de las reglas de gobierno corporativo de las cajas de ahorros que
emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de
valores, a cuyo efecto podrá recabar cuanta información precise
al respecto, así como hacer pública la información que considere
relevante sobre el grado efectivo de cumplimiento de las reglas
de gobierno corporativo de la entidad.
Cuatro. La falta de elaboración o de publicación
del informe anual de gobierno corporativo de las cajas de ahorros,
o la existencia en dicho informe de omisiones o datos falsos o engañosos,
tendrá la consideración de infracción grave a los efectos previstos
en el artículo 100.b bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores.
Artículo
31 ter. Conflictos de interés.-Uno. Cualquier
miembro de los órganos de gobierno habrá de comunicar a la Comisión
de Retribuciones y Nombramientos cualquier situación de conflicto,
directo o indirecto, que pudieran tener con los intereses de la
Caja y con el cumplimiento de su función social.
Dos. En caso de conflicto el afectado por
el mismo habrá de abstenerse de intervenir en la operación de que
se trate.»
Veinticuatro. Se añade una nueva disposición adicional
sexta que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional
sexta. Fusiones de cajas de ahorros.-Las fusiones
entre Cajas estarán sometidas al procedimiento de autorización previsto
en la normativa autonómica de desarrollo. La denegación de la autorización
sólo podrá producirse mediante resolución motivada cuando la entidad
resultante pudiera incumplir cualquiera de los requisitos objetivos previstos
en la citada normativa.»