La Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación
y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios,
deroga el capítulo III de la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre
tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a
clientes y publicidad de las entidades de crédito, que establecía
el régimen de autorización previa para la publicidad que realicen las
entidades de crédito de operaciones, servicios o productos en que
se haga referencia a su coste o rendimiento para el público. Con
ello se pone fin a un régimen singular, tanto en relación con los
países de nuestro entorno económico como por su parcialidad desde
el punto de vista del conjunto de la oferta de productos y servicios
financieros, puesto que tan sólo afectaba a las operaciones bancarias,
pero no a las operaciones de inversión en los mercados de valores
o a las operaciones de seguro.
Así, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, teniendo
en cuenta, entre otras, esas circunstancias, ha sustituido el régimen de
previa autorización por un sistema de control de la publicidad basado
en dos elementos: uno preventivo, a través de la elaboración por
el Banco de España de criterios de la publicidad financiera que
promuevan la claridad, suficiencia, objetividad y el carácter no
engañoso de los mensajes publicitarios, y de la exigencia de unos
procedimientos y controles internos de las entidades de crédito
que tiendan a favorecer tal exigencia; y otro que permita la corrección
de eventuales conductas inadecuadas, para lo cual el Banco de España
podrá exigir el cese o la rectificación de la publicidad que no
cumpla las previsiones contempladas.
En uso de las habilitaciones que la Orden EHA/1718/2010
le confiere, esta Circular, teniendo en cuenta las normas generales sobre
publicidad no engañosa y sobre la base de la experiencia acumulada
durante las dos décadas en que ha estado vigente el sistema de autorización
administrativa previa de los proyectos publicitarios, aborda en
primer término la determinación de los principios generales a los
que debe ajustarse la publicidad, y los criterios generales sobre
el contenido mínimo y formato del mensaje publicitario, a los que
se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la citada Orden. Como
establece el apartado 4 de ese mismo artículo, la aplicación de
este conjunto de criterios deberá hacerse por las entidades de manera
proporcionada a la complejidad del producto o servicio bancario
ofrecido y a las características del medio de difusión utilizado.
La segunda cuestión que se aborda es la referente a los
procedimientos y controles internos y a la política de comunicación comercial
de las entidades de crédito, a los que se refiere el apartado 3
del artículo 4 de la Orden, con la finalidad, entre otras, de estimular
la adhesión de esas entidades a algún organismo de autorregulación
de la actividad publicitaria debidamente homologado, tomando como
referencia la que figura en la exposición de motivos de la citada
Orden y teniendo en cuenta el objetivo de fomento de los códigos
de conducta y de los sistemas de autorregulación presente en el
artículo 37 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal,
tras su reciente reforma por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre,
que modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la
publicidad, para la mejora de la protección de los consumidores
y usuarios.
Las entidades de crédito que no estén asociadas a ningún
sistema de autorregulación publicitaria homologado, o cuya publicidad
no siga sujeta al régimen de previa autorización por parte de una
Comunidad Autónoma (como ocurre con las cajas de ahorros y con muchas
cooperativas de crédito), deberán someter al control del Banco de
España su política de comunicación comercial y los controles internos
alternativos de que dispongan para minimizar los riesgos relacionados
con un incorrecto ejercicio de su actividad publicitaria.
Por último, y en desarrollo de lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 5 de la Orden, la Circular concreta las características y
el contenido mínimo del registro interno que debe custodiar cada
entidad, en el que conservará y anotará toda la documentación correspondiente
a cada campaña publicitaria y que deberá estar a disposición del
Banco de España, permitiendo en ciertos casos su centralización
dentro del grupo.
En la medida en que la Orden incluye en su ámbito de aplicación
la actividad publicitaria de las entidades de pago, la presente Circular
también lo hace, con la limitación establecida en la disposición
adicional única de la propia Orden.
Por último, la Circular respeta las competencias de las
Comunidades Autónomas en esta materia, reguladas por normas de superior
rango.
En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas,
el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión
Ejecutiva, ha aprobado la presente Circular, que contiene las siguientes
normas:
Norma
tercera. Procedimientos y controles internos. Política de comunicación
comercial.-1. En la elaboración de la política de comunicación comercial
a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4.3 de la Orden,
las entidades de crédito deberán integrar los principios generales
que se mencionan en el anejo y, en general, la normativa que resulte
aplicable a su actividad publicitaria. Asimismo, deberán prever
los procedimientos necesarios para adaptar los productos ofrecidos
y la forma de presentarlos a las características del colectivo al
que se dirijan, promoviendo su cabal comprensión del producto y
evitando mecanismos de atracción publicitaria que sean contradictorios
con aquellas características.2. Sin perjuicio de la obligación de contar con una política
de comunicación comercial que tenga en cuenta lo establecido en
el apartado anterior, se presumirá que cuentan con procedimientos
y controles internos adecuados para cumplir con lo exigido en el
primer párrafo del
artículo 4.3 de la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, aquellas entidades de
crédito que, para el conjunto de su actividad publicitaria, estén
asociadas a sistemas de autorregulación publicitaria en España que
se ajusten a lo dispuesto en el
artículo 37.4 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal,
cuenten con medidas individuales o colectivas de autocontrol previo
de los contenidos publicitarios, y cuyos códigos de conducta acojan
el cumplimiento de los principios generales recogidos en el anejo.
El Banco de España publicará, en sus páginas en Internet,
la relación de «entidades» asociadas a sistemas de autorregulación
publicitaria que cumplan los requisitos anteriores. También informará
sobre el sistema al que está asociada cada «entidad», junto con
sus códigos de conducta.
3. Aquellas entidades de crédito que no estén asociadas
a ningún sistema de autorregulación publicitaria de los contemplados
en el apartado 2 de esta norma tercera recogerán su política de
comunicación comercial en un único documento escrito que incluya
también la descripción detallada de los mecanismos y controles internos
de que disponen, a fin de minimizar los riesgos relacionados con
su actividad publicitaria y asegurar que la entidad cumple con las
normas, principios y criterios establecidos en la normativa que
le resulte aplicable.
Dicho documento deberá contar con el informe del órgano
o departamento que desempeñe la función de cumplimiento normativo
de la entidad y haber sido aprobado bien por el Consejo de Administración,
o bien por el Comité de Auditoría, o por sus respectivos órganos
equivalentes.
El control efectivo del funcionamiento de los procedimientos
y controles citados deberá ser objeto de revisión -al menos anualmente- por
el departamento de auditoría interna de la entidad de crédito u
otra unidad funcionalmente comparable, que elevará el oportuno informe
al órgano de aprobación correspondiente, de forma que pueda valorar
la suficiencia de aquellas políticas, mecanismos y controles.
4. «Las entidades» conservarán, en un anexo del registro
interno a que se refiere la norma siguiente, la información detallada
de los conflictos judiciales y extrajudiciales en los que se hayan
visto incursas en relación con su actividad publicitaria.
5. A efectos de lo previsto en esta norma tercera, se
considerará que las cajas de ahorros y cooperativas de crédito cuya publicidad
esté sujeta a previa autorización por parte de las Comunidades Autónomas
competentes cuentan, respecto a dicha publicidad, con procedimientos
y controles internos suficientes.
ANEJO
Principios generales
a) La letra y la forma y presentación del mensaje publicitario
deberán ser de tamaño y tipo que lo hagan legible y garanticen su
cómoda y fácil lectura. En caso de textos en movimiento, ello se
traduce en que estos se desplacen a una velocidad y tengan un tamaño
que garanticen su cómoda y fácil lectura.
La utilización de remisiones a otras fuentes de información
(folletos, páginas de Internet, etc.) de la propia entidad no debe servir,
en ningún caso, para que el mensaje publicitario pueda inducir a
error al consumidor acerca de las características del producto o
servicio ofrecido y generar en este un comportamiento económico
que presumiblemente no habría adoptado si esa información de referencia
hubiese estado incluida en el soporte publicitario utilizado. En
todo caso, las circunstancias anteriores deberán ser ponderadas
en función del tipo de soporte publicitario de que se trate.
Cuando en un mensaje publicitario se incluyan otros mensajes
de carácter secundario o de forma menos destacada, estos no podrán
contradecir el contenido del mensaje principal ni limitarlo de manera
esencial.
b) Cuando se utilicen acrónimos o marcas comerciales para
identificar a la entidad de crédito, de pago o la empresa que participe
en la oferta, y ello no permita su identificación indubitable, se
acompañarán de la denominación registral de la entidad o sociedad
de que se trate.
Cuando una entidad de crédito realice una oferta de productos
o servicios de otra entidad de crédito, deberá delimitarse con claridad
cuál es la entidad que realiza la oferta y cuál la que actúa como
comercializadora o como vía de transmisión a sus clientes de la
oferta de la primera.
c) En aquellos casos en que la denominación comercial
del producto o servicio ofertado pueda introducir dudas sobre la naturaleza
jurídica de la operación, habrá de completarse dicha denominación
para vincularla con claridad a su naturaleza.
d) Cuando una determinada oferta tenga un plazo de vigencia
predeterminado, deberá hacerse constar este. Cuando dicho plazo
se condicione a cualquier otra variable (como, por ejemplo, a alcanzar
un volumen determinado o a la existencia de un número limitado de
productos), deberán indicarse el importe global de la oferta o el
número de productos disponibles.
e) La inclusión en la publicidad de adjetivos superlativos
o diminutivos o expresiones que indiquen preferencia o liderazgo del
anunciante, del producto o del servicio deberá poder acreditarse
cuando se trate de publicidad comparativa, y ponderarse con cautela
en los demás casos.
f) Deberá evitarse cualquier tipo de mención que induzca
a creer que un depósito o inversión ofertados están garantizados, salvo
que lo estén, en virtud de un acuerdo contractual con un tercero
distinto de los Fondos de Garantía de Depósitos o mediante otro
régimen que aporte una garantía o seguro adicional al de pago por
la propia entidad.
g) Las aclaraciones, explicaciones o advertencias sobre
riesgos, limitaciones o costes de los productos o servicios bancarios
incluidas en el mensaje publicitario deberán tener un tamaño, formato,
posición y relevancia apropiados, considerando su complejidad y
el medio utilizado.
h) En caso de realizarse comparaciones entre diferentes
productos o servicios, estos deberán ser homogéneos y las fuentes
empleadas deberán estar acreditadas, sin omitir datos o hechos relevantes.
Deberán hacerse explícitos los supuestos en que se base la comparación
efectuada entre el producto o servicio publicitado y los productos
o servicios que con él se comparen.
i) Cuando resulte procedente, el mensaje publicitario
deberá incluir las siguientes menciones, u otras similares:
La advertencia de que, en su caso, el valor de la inversión
está sujeto a fluctuaciones del mercado, sin que costes o rentabilidades
pasadas condicionen o generen derechos en el futuro. Se deberá poner
de manifiesto, en su caso, que dicha rentabilidad podría ser nula
o, incluso, negativa.
Toda información cuantitativa, que incluya aspectos como
la rentabilidad o coste, deberá indicar también el período de tiempo al
que se refiere. En caso de expresarse dos o más magnitudes, deberán
referirse al mismo período de tiempo. La rentabilidad máxima o el
coste mínimo de una operación, al que en su caso esté dispuesta
la entidad a materializar la operación, se indicarán clara y fácilmente;
también deberán indicarse de forma explícita las variables, condiciones
o requisitos a los que estén condicionados dicho coste o retribución.
En la publicidad de los productos nominados en moneda
extranjera se hará especial mención al riesgo de tipo de cambio, salvo
cuando el mensaje se dirija a colectivos de residentes extranjeros.
La información sobre rentabilidades pasadas no deberá
facilitarse de forma parcial o sesgada, ni sobre períodos de tiempo inferiores
a doce meses.
La rentabilidad plurianual se deberá expresar en términos
de revalorización, sin perjuicio de que a esta información se añada la
tasa anual equivalente (TAE), en los casos en que corresponda incluirla.
Cuando se incluya una referencia a la variación máxima
que ha tenido un determinado índice o una cotización dentro de un determinado
período de tiempo, deberá completarse con los datos correspondientes
a la variación -positiva o negativa- de dicho
índice o cotización, tomando como referencia sus valores en la fechas
inicial y final del mismo período.
j) La magnitud de la que dependa cualquier tipo de evolución
de la remuneración o coste de la operación o producto deberá identificarse
de forma clara e inequívoca, y así:
Si el mensaje publicitario hace referencia a las ventajas
de un determinado tratamiento fiscal, deberá aclararse si el mismo es
de carácter general o depende de la situación personal del inversor,
así como que pueda estar sujeto a modificaciones.
En los créditos dinerarios puros u operaciones de financiación
finalista, en las que existan cuotas de diferentes importes en distintos
períodos, o bien si la cuota inicial, la cuota final o alguna de
las cuotas intermedias son de importe superior a las del resto de
la operación, deberá darse suficiente relevancia a la existencia
de cuotas de diverso importe. Cuando se exija una entrada o entrega
inicial, también deberá indicarse ésta.
La TAE de la operación se expresará, siempre que sea posible,
mediante un ejemplo representativo.
Cuando la TAE pueda verse alterada por circunstancias
tales como el importe de la operación, la existencia de comisiones diferentes
u otras causas, habrán de contemplarse tales circunstancias y, cuando
sea relevante, el intervalo significativo en que pueda moverse.
En la publicidad de las operaciones a tipo de interés
variable, deberán mencionarse, con la adecuada claridad, el índice
de referencia utilizado y la periodicidad de la revisión, y resaltarse
que la TAE de la operación se ha calculado bajo la hipótesis de que
los índices de referencia no varían.
En la publicidad de las operaciones a tipo de interés
variable en las que se pacte un tipo de interés fijo para cierto
período inicial, cuando se mencione el tipo inicial, deberá darse
relevancia publicitaria predominante a la TAE frente a dicho tipo
de interés cuando, en productos de pasivo, la TAE sea inferior a
aquél o, en caso de prouctos de activo, cuando la TAE sea superior
al tipo inicial.
Cuando se trate de una operación a tipo de interés variable,
en la que se establezcan límites y/o máximos al resultado de la revisión
del mismo, dichos límites deberán mencionarse en la publicidad y,
en su caso, tenerse en cuenta para el cálculo de la TAE, advirtiendo
de que dicho cálculo se ha efectuado con aquellos límites.
l) Cuando, además de la información correspondiente a
la TAE, se mencionen el tipo o tipos nominales anuales aplicables a
la operación, esta mención se hará de modo que no genere confusión
respecto a la diferente naturaleza y utilidad de una y otros.
m) Cuando exista remuneración en especie, esta deberá
ajustarse a los siguientes principios:
Si no hay retribución en efectivo, deberá indicarse expresamente
esta circunstancia.
La valoración del producto a efectos del cálculo de la
TAE deberá ser la que resulte conforme con la legislación tributaria.
Tanto la retribución en efectivo -si la hubiese- como
la retribución en especie deben tenerse en cuenta para el cálculo
de la TAE.
Deberá indicarse expresamente que la retribución en especie
está sujeta a tributación.
Se deberá evitar aludir al término «regalo» u otro término
equivalente en la entrega de productos remuneratorios de imposiciones
o depósitos que la normativa fiscal califique como retribución en
especie.
En caso de que determinados importes tales como el IVA
o el ingreso a cuenta- deban ser satisfechos por el cliente, se
hará mención explícita de estas circunstancias y se reflejará la
cuantificación de tales importes, teniéndolos en cuenta para el
cálculo de la TAE.
n) Al margen de su inclusión, cuando corresponda, en el
cálculo de la TAE, al referirse al coste para el cliente de una
operación deberán mencionarse las comisiones, impuestos y demás
gastos que deba pagar, así como, en igual supuesto, las primas de
los seguros exigidos por la entidad para la contratación de la operación,
cuando tengan por objeto garantizar a la entidad el reembolso de
la operación.
ñ) Deberán indicarse de forma explícita las variables,
condiciones o requisitos a los que esté condicionado un determinado coste
o retribución.
o) En los casos en que no exista el derecho a la cancelación
anticipada, deberá mencionarse esta circunstancia.
p) En las ofertas de financiaciones sin intereses en las
que haya que pagar comisiones u otros gastos, de modo que la TAE no
sea cero, además de mencionar estas comisiones y gastos, deberá
darse especial relevancia a la TAE de la operación.
q) Cuando la publicidad muestre la participación de agentes
de la entidad en su comercialización, deberá indicarse el carácter
con que estos actúan.