EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
La Constitución recoge en el título IV los principios
que inspiran la actuación administrativa y garantizan el sometimiento
pleno de su actividad a la Ley y al Derecho, y configuran al Gobierno
de la Nación como un órgano eminentemente político que dirige la
Administración y ejerce la potestad reglamentaria.
En el ordenamiento que tuvo su origen en el régimen autocrático
precedente se venía reduciendo el Gobierno al Órgano Superior en
el que culmina la Administración del Estado y, en consecuencia,
concibiéndolo como un mero apéndice o prolongación de la misma,
con la que compartiría, en buena medida, su naturaleza administrativa.
El artículo 97 de la Constitución arrumba definitivamente esta concepción
y recupera para el Gobierno el ámbito político de la función de
gobernar, inspirada en el principio de legitimidad democrática.
Se perfilan así con nitidez los rasgos propios que definen al Gobierno
y a la Administración como instituciones públicas constitucionalmente
diferenciadas y los que establecen la subordinación de la Administración
a la acción política de dirección del Gobierno.
Es preciso ahora que el marco que regula el régimen jurídico
de las Administraciones Públicas sea objeto de una adaptación normativa
expresa que lo configure de forma armónica y concordante con los
principios constitucionales.
La Constitución garantiza el sometimiento de las Administraciones
Públicas al principio de legalidad, tanto con respecto a las normas
que rigen su propia organización, como al régimen jurídico, el procedimiento
administrativo y el sistema de responsabilidad.
Por otra parte, la Administración Local, cuyo régimen
jurídico está establecido como básico en el mismo artículo 149.1.18.ª de
la Constitución tiene una regulación específica en su actual Ley
de Bases que no ofrece ninguna dificultad de adaptación a los objetivos
de esta Ley y que no exige modificaciones específicas.
2
El artículo 149.1.18.ª de la Constitución distingue entre
las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas,
que habrán de garantizar al administrado un tratamiento común ante
ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades
derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas
y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.
La delimitación del régimen jurídico de las Administraciones
Públicas se engloba en el esquema «bases más desarrollo» que permite
a las Comunidades Autónomas dictar sus propias normas siempre que
se ajusten a las bases estatales. Sin embargo, respecto al procedimiento
administrativo común y al sistema de responsabilidad de las Administraciones
Públicas, aunque su formulación jurídica sea la manifestación expresa
y la traducción práctica para los ciudadanos de la aplicación regular
del propio régimen jurídico, la Constitución las contempla como
una competencia normativa plena y exclusiva del Estado.
La Ley recoge esta concepción constitucional de distribución
de competencias y regula el procedimiento administrativo común,
de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y fija
las garantías mínimas de los ciudadanos respecto de la actividad
administrativa. Esta regulación no agota las competencias estatales
o autonómicas de establecer procedimientos específicos ratione materiae que deberán respetar,
en todo caso, estas garantías. La Constitución establece la competencia
de las Comunidades Autónomas para establecer las especialidades
derivadas de su organización propia pero además, como ha señalado
la jurisprudencia constitucional, no se puede disociar la norma
sustantiva de la norma de procedimiento, por lo que también ha de
ser posible que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento
necesarias para la aplicación de su derecho sustantivo, pues lo
reservado al Estado no es todo procedimiento sino sólo aquél que
deba ser común y haya sido establecido como tal. La regulación de
los procedimientos propios de las Comunidades Autónomas habrán de
respetar siempre las reglas del procedimiento que, por ser competencia
exclusiva del Estado, integra el concepto de Procedimiento Administrativo
Común.
A este avanzado concepto responde la Ley que es de aplicación
a todas las Administraciones Públicas y rigurosamente respetuosa
con la distribución constitucional de competencias.
3
Con la independencia de la Ley de 19 de octubre de 1889,
que en su intento de uniformar el procedimiento constituyó un paso significativo
en la evolución del Derecho público español —aunque se
plasmara en un amasijo de Reglamentos departamentales—,
la primera y única regulación del régimen jurídico y del procedimiento
administrativo de la Administración Pública, en nuestro ordenamiento,
es la contenida en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Régimen
Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957
y en la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958,
que constituyen, ciertamente, una aportación relevante en la configuración
de nuestro Derecho Administrativo, en particular esta última.
El marco jurídico que diseñan estas normas tiene como
objeto explícito, sobre todo, la unificación de normas preexistentes, «...
reunir en un texto único aplicable a todos los Departamentos Ministeriales...»,
para garantizar una actuación común, casi didáctica, en el funcionamiento
interno de la Administración, en el que la garantía de los particulares
se contempla desde la unificación del procedimiento y desde el concepto
de la autorización previa para el reconocimiento de un derecho o
la satisfacción de un interés legítimo.
La Constitución de 1978 alumbra un nuevo concepto de Administración,
sometida a la Ley y al derecho, acorde con la expresión democrática
de la voluntad popular. La Constitución consagra el carácter instrumental
de la Administración, puesta al servicio de los intereses de los
ciudadanos y la responsabilidad política del Gobierno correspondiente,
en cuanto que es responsable de dirigirla.
El régimen jurídico de las Administraciones Públicas debe
establecerse desde este concepto y trascender a las reglas de funcionamiento
interno, para integrarse en la sociedad a la que sirve como el instrumento
que promueve las condiciones para que los derechos constitucionales
del individuo y los grupos que integran la sociedad sean reales
y efectivos.
Pero además, el régimen jurídico no es neutral en una
dinámica de modernización del Estado. El procedimiento administrativo es
un instrumento adecuado para dinamizar su avance y, por lo tanto,
las reglas esenciales del procedimiento son una pieza fundamental
en el proceso de modernización de nuestra sociedad y de su Administración.
Desde esta óptica, el cambio que opera la Ley es profundo
y se percibe a lo largo de todo el articulado, en el que se ha respetado,
incluso literalmente los preceptos más consolidados en la técnica
de la gestión administrativa. La recepción que la Ley opera del
anterior ordenamiento constituye en sí misma un reconocimiento de
la importancia que aquél tuvo en su día y que hoy, en buena parte
conserva.
Pero junto a ello, resulta innegable la necesidad de introducir
reformas profundas en esta materia que tengan en cuenta, tanto la
multiplicidad de Administraciones Públicas a las que la Ley va dirigida,
como la necesidad de ampliar y reforzar las garantías de los ciudadanos
para la resolución justa y pronta de los asuntos.
4
La múltiple y compleja realidad que supone la coexistencia
de la Administración del Estado, las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y las de las Entidades Locales, proyectando su actividad
sobre un mismo espacio subjetivo y geográfico, hace necesario propiciar
un acercamiento eficaz de los servicios administrativos a los ciudadanos.
Objetivo que demanda a su vez una fluida relación entre las Administraciones
Públicas y un marco jurídico de actuación común a todas ellas que
permita a los particulares dirigirse a cualquier instancia administrativa
con la certeza de que todas actúan con criterios homogéneos.
La eficacia en el resultado de la actuación de esa realidad
plural y compleja que son las Administraciones Públicas, hace que la
cooperación entre ellas resulte un principio activo, no sólo deseable,
sino indispensable a su funcionamiento. La cooperación es un deber
general, la esencia del modelo de organización territorial del Estado
autonómico, que se configura como un deber recíproco de apoyo y
mutua lealtad que no es preciso que se justifique en preceptos concretos
porque no puede imponerse, sino acordarse, conformarse o concertarse,
siendo el principio que, como tal, debe presidir el ejercicio de
competencias compartidas o de las que se ejercen sobre un mismo
espacio físico. Esta necesaria cooperación institucional entre Administraciones
Públicas permitirá, en el marco de la modernización de sus estructuras,
la simplificación de todas ellas y, cuando sea posible, también
la reducción de la organización territorial de la Administración
General del Estado, en las Comunidades Autónomas que, por razón de
su nivel competencial propio, hayan asumido la gestión de las materias
en que se desarrollen las funciones de aquellos órganos territoriales.
5
Las nuevas corrientes de la ciencia de la organización
aportan un enfoque adicional en cuanto mecanismo para garantizar
la calidad y transparencia de la actuación administrativa, que configuran
diferencias sustanciales entre los escenarios de 1958 y 1992. La
Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 pretendió modernizar
las arcaicas maneras de la Administración española, propugnando
una racionalización de los trabajos burocráticos y el empleo de
«máquinas adecuadas, con vista a implantar una progresiva mecanización
y automatismo en las oficinas públicas, siempre que el volumen de
trabajo haga económico el empleo de estos procedimientos». Este
planteamiento tan limitado ha dificultado el que la informatización,
soporte y tejido nervioso de las relaciones sociales y económicas
de nuestra época, haya tenido hasta ahora incidencia sustantiva
en el procedimiento administrativo, por falta de reconocimiento
formal de la validez de documentos y comunicaciones emitidos por
dicha vía. El extraordinario avance experimentado en nuestras Administraciones
Públicas en la tecnificación de sus medios operativos, a través
de su cada vez mayor parque informático y telemático, se ha limitado
al funcionamiento interno, sin correspondencia relevante con la producción
jurídica de su actividad relacionada con los ciudadanos. Las técnicas
burocráticas formalistas, supuestamente garantistas, han caducado,
por más que a algunos les parezcan inamovibles, y la Ley se abre
decididamente a la tecnificación y modernización de la actuación
administrativa en su vertiente de producción jurídica y a la adaptación
permanente al ritmo de las innovaciones tecnológicas.
6
El título I aborda las relaciones entre las Administraciones
Públicas de carácter directo en unos casos y, en otros, formalizadas a
través de los órganos superiores de Gobierno, a partir de las premisas
de la lealtad constitucional y la colaboración que han de presidir
aquéllas, consustancial al modelo de organización territorial del
Estado implantado por la Constitución.
Ello es condición inexcusable para articular el ordenado
desenvolvimiento de la actividad administrativa desde el momento
en que coexisten una diversidad de Administraciones que proyectan
su actividad sobre el mismo ámbito territorial, personal y, en ocasiones,
material, actividad que a la vez debe cumplir criterios de eficacia
sin menoscabo de competencias ajenas. Conjugar esta pluralidad de
factores obliga a intensificar las relaciones de cooperación, mediante
la asistencia recíproca, el intercambio de información, las Conferencias
sectoriales para la adopción de criterios o puntos de vista comunes
al abordar los problemas de cada sector, o la celebración de convenios
de colaboración, como aspectos generales que podrán ser susceptibles
de concreción en los distintos sectores de la actividad administrativa.
La Ley recoge estos aspectos, que ya han demostrado su
fecundidad en la práctica, e introduce como novedad la figura del Convenio
de Conferencia Sectorial, que propiciará el acuerdo multilateral
para acciones sectoriales, sin menoscabo de su origen pactado, que
requiere la conformidad expresa de todas las partes intervinientes.
De este modo, las Conferencias sectoriales, sin sustituir o anular
las facultades decisorias propias de cada Administración Pública,
recibirán un nuevo impulso en el decisivo papel que ya están jugando
en la consolidación del Estado de las Autonomías.
7
El título II dedica su capítulo I a regular los principios
generales del régimen de los órganos administrativos, derivados
de los principios superiores de indisponibilidad de la competencia,
jerarquía y coordinación, en el marco de lo previsto por el artículo
103 de la Constitución. Plenamente respetuosa con la potestad de
autoorganización de las Administraciones Públicas, la Ley se limita a
regular el núcleo estricto de lo que constituye la normativa básica
de toda organización administrativa, cuya observancia tiene efectos
sobre la validez y eficacia de los actos administrativos.
La misma perspectiva relativa a la autoorganización lleva
a regular en el capítulo II el régimen del funcionamiento de los
órganos colegiados. Pero, además, la evolución más reciente de nuestra
organización administrativa hacia fórmulas participativas, obliga
a contemplar la nueva tipología de órganos colegiados cuya composición
y funcionalidad no se ajusta a la regulación establecida por la
anterior Ley, dictada en una circunstancia histórica y política
en la que la participación de otras Administraciones o de organizaciones
sociales, resultaba impensable.
El capítulo III, que recoge las normas generales de abstención
y recusación de las autoridades y personal de las Administraciones
Públicas, es corolario del mandato que la Constitución acoge en
su artículo 103.1 cuando predica que la Administración Pública sirve,
con objetividad, a los intereses generales. La normación común de
las causas objetivas de abstención y recusación es tanto como garantizar
el principio de neutralidad, que exige mantener los servicios públicos
a cubierto de toda colisión entre intereses particulares e intereses
generales.
8
El título III recoge las normas relativas a los interesados,
con la amplitud que exige este concepto. Se regulan las especialidades
de la capacidad de obrar en el ámbito del Derecho administrativo,
la legitimación para intervenir en el procedimiento, la comparecencia
a través de representantes y la pluralidad de interesados. Con ello
se da cumplida respuesta a lo previsto en la Constitución, cuyo
artículo 105.c), acoge el derecho de audiencia de los interesados
como pieza angular del procedimiento administrativo.
9
El título IV, bajo el epígrafe «De la actividad de las
Administraciones Públicas», contiene una trascendente formulación
de los derechos de los ciudadanos en los procedimientos administrativos,
además de los que les reconocen la Constitución y las Leyes. De
esta enunciación cabe destacar como innovaciones significativas:
La posibilidad de identificar a las autoridades y funcionarios bajo
cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos —rompiendo
la tradicional opacidad de la Administración—, el derecho de
formular alegaciones y de aportar documentos en cualquier fase del
procedimiento anterior al trámite de audiencia, el de no presentar
los ya aportados a la Administración actuante, y el de obtener información
y orientación sobre los condicionamientos jurídicos o técnicos que
las disposiciones vigentes impongan a los proyectos que se propongan
abordar.
Incorpora, a continuación, las normas esenciales sobre
el uso de las lenguas oficiales, regula el acceso a la información
de los archivos y registros administrativos, conforme a lo establecido
en el artículo 105.b), de la Constitución, y aborda de manera frontal
y decidida —en contraposición a la timidez de las previsiones
de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958— la instalación
en soporte informático de los registros generales, así como la integración
informática de aquéllos con los restantes registros administrativos.
En esta materia cobran especial relevancia los principios
de cooperación, coordinación y colaboración, posibilitando el que los
ciudadanos puedan presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones
que dirijan a las Administraciones Públicas en los registros de
cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración
General del Estado o a la de cualquier Administración de las Comunidades
Autónomas, al margen de las restantes posibilidades ya establecidas
o que se establezcan. A tal efecto se prevé que, mediante convenio
de colaboración entre las Administraciones Públicas, se implanten
sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen
la compatibilidad informática y la transmisión telemática de los
asientos.
El derecho a la identificación de las autoridades y funcionarios
bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, a que
antes se hizo referencia, se complementa ahora con la posibilidad
de solicitar la exigencia de responsabilidad por las anomalías en
la tramitación.
La Ley introduce un nuevo concepto sobre la relación de
la Administración con el ciudadano, superando la doctrina del llamado
silencio administrativo. Se podría decir que esta Ley establece
el silencio administrativo positivo cambiando nuestra norma tradicional.
No sería exacto. El objetivo de la Ley no es dar carácter positivo
a la inactividad de la Administración cuando los particulares se
dirijan a ella. El carácter positivo de la inactividad de la Administración
es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero
objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta
expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el
plazo establecido. El silencio administrativo, positivo o negativo,
no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida
que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando
su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida
las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente
de una Administración en la que debe primar la eficacia sobre el
formalismo, sólo cederá cuando exista un interés general prevalente
o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no
exista.
Lógicamente, la citada regulación se complementa con la
inclusión posterior, como supuesto de nulidad de pleno derecho,
de los actos presuntos o expresos contrarios al ordenamiento jurídico
por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca
de los requisitos esenciales para su adquisición.
Concluye el título IV con una abierta incorporación de
las técnicas informáticas y telemáticas en la relación ciudadano-Administración
y resuelve los problemas que en materia de términos y plazos se
planteaban a causa de la diversidad de calendarios de festividades.
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Abre el título V el capítulo dedicado a las disposiciones
administrativas, enunciando los principios generales de legalidad,
jerarquía, publicidad e inderogabilidad singular del Reglamento.
El capítulo II regula los requisitos de los actos administrativos,
partiendo de los principios de competencia y legalidad, con expresión
de los que requieren motivación, recogiendo su forma escrita como
regla general.
La eficacia, notificación y publicación de los actos administrativos
se recoge en el capítulo III, abriendo la posibilidad de medios de
notificación distintos a los tradicionales que, sin merma de las
necesarias garantías de autenticidad, permitan su agilización mediante
el empleo de las nuevas técnicas de transmisión de información,
superándose la limitación de la exclusividad del domicilio como
lugar de notificaciones.
En el capítulo IV se regulan las causas y efectos de la
nulidad y anulabilidad de los actos administrativos. La Ley incluye,
como causa de nulidad de pleno derecho, la lesión del contenido
esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional,
en virtud de la especial protección que a los mismos garantiza la
Constitución.
11
El título VI regula la estructura general del procedimiento
que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica
de la Administración.
En el capítulo I se regula la iniciación, que podrá hacerse
de oficio o por solicitud de los interesados.
Las solicitudes de los interesados se abren a la posible
utilización de medios telemáticos e, incluso audiovisuales, para
facilitar su formulación, siempre que quede acreditada la autenticidad
de su voluntad.
Se regulan asimismo, en este capítulo, otras cuestiones
conexas a la iniciación, como el período de información previa,
las medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución,
la acumulación de asuntos y la modificación o mejora voluntaria de
los términos de la solicitud formulada por los interesados.
El capítulo II, dedicado a la ordenación, recoge los criterios
de celeridad e impulsión de oficio, y contiene un conjunto de reglas destinadas
a simplificar y agilizar los trámites del procedimiento.
La instrucción del procedimiento se recoge en el capítulo
III mediante la regulación de las alegaciones, medios de prueba
e informes. Recibe tratamiento específico el supuesto, cada vez
más frecuente, de emisión de informes por una Administración Pública
distinta de la que tramita el procedimiento, previendo que su no
evacuación no paralizará necesariamente el procedimiento, a fin
de evitar que la inactividad de una Administración redunde en perjuicio
de los interesados.
Recoge también este capítulo el trámite de audiencia,
que se efectuará poniendo de manifiesto a los interesados la totalidad del
expediente, salvo en lo que afecte a los supuestos de excepción
del derecho de acceso a archivos y registros administrativos.
El trámite de información pública, cuando lo requiera
la naturaleza del procedimiento, se regula de modo netamente diferenciado
de la audiencia, pues ni la comparecencia otorga, por sí misma,
la condición de interesado, ni la incomparecencia enerva la vía
de recurso para los que tengan esta condición.
12
El capítulo IV regula las formas y efectos de la finalización
del procedimiento, a través de resolución, desistimiento, renuncia o
caducidad. Se introduce la posibilidad de utilizar instrumentos
convencionales en la tramitación y terminación de los procedimientos.
La ejecutividad de los actos administrativos y los medios
de ejecución forzosa quedan recogidos en el capítulo V. La autotutela de
la Administración Pública, potestad que permite articular los medios
de ejecución que garanticen la eficacia de la actividad administrativa,
queda en todo caso subordinada a los límites constitucionales, debiendo
adoptarse los medios precisos para la ejecución, de modo que se
restrinja al mínimo la libertad individual y de acuerdo con el principio
de proporcionalidad.
13
El título VII, «Revisión de los actos administrativos»,
establece una profunda modificación del sistema de recursos administrativos
vigente hasta hoy, atendiendo los más consolidados planteamientos
doctrinales, tanto en lo referente a la simplificación, como a las
posibilidades del establecimiento de sistemas de solución de reclamaciones
y recursos distintos a los tradicionales y cuya implantación se
va haciendo frecuente en los países de nuestro entorno y que ya
existen, en algún caso, en nuestro propio ordenamiento.
El sistema de revisión de la actividad de las Administraciones
Públicas que la Ley establece, se organiza en torno a dos líneas básicas:
La unificación de los recursos ordinarios y el reforzamiento de
la revisión de oficio por causa de nulidad.
La primera línea supone establecer un solo posible recurso
para agotar la vía administrativa, bien sea el ordinario que se
regula en la Ley, o el sustitutivo que, con carácter sectorial,
puedan establecer otras Leyes.
La revisión de oficio, por su parte, se configura como
un verdadero procedimiento de nulidad, cuando se funde en esta causa, recogiendo
la unanimidad de la doctrina jurisprudencial y científica.
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El título IX regula los principios básicos a que debe
someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y
los correspondientes derechos que de tales principios se derivan
para los ciudadanos extraídos del texto constitucional y de la ya
consolidada jurisprudencia sobre la materia. Efectivamente, la Constitución,
en su artículo 25, trata conjuntamente los ilícitos penales y administrativos,
poniendo de manifiesto la voluntad de que ambos se sujeten a principios
de básica identidad, especialmente cuando el campo de actuación
del Derecho administrativo sancionador ha ido recogiendo tipos de
injusto procedentes del campo penal no subsistentes en el mismo
en aras al principio de mínima intervención.
Entre tales principios destaca el de legalidad o ratio democrático en virtud del cual
es el poder legislativo el que debe fijar los límites de la actividad
sancionadora de la Administración y el de tipicidad, manifestación
en este ámbito del de seguridad jurídica, junto a los de presunción
de inocencia, información, defensa, responsabilidad, proporcionalidad,
interdicción de la analogía, etc.
Todos ellos se consideran básicos al derivar de la Constitución
y garantizar a los administrados un tratamiento común ante las Administraciones
Públicas, mientras que el establecimiento de los procedimientos
materiales concretos es cuestión que afecta a cada Administración
Pública en el ejercicio de sus competencias.
15
El título X, «De la responsabilidad de las Administraciones
Públicas y de sus Autoridades y demás personal a su servicio», incorpora
la regulación de una materia estrechamente unida a la actuación
administrativa y que constituye, junto al principio de legalidad,
uno de los grandes soportes del sistema. Se hace así realidad la
previsión contenida en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución
sobre el establecimiento de un «sistema de responsabilidad de todas
las Administraciones Públicas».
En lo que a la responsabilidad patrimonial se refiere,
el proyecto da respuesta al pronunciamiento constitucional de indemnización
de todas las lesiones que los particulares sufran en sus bienes
y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos, de acuerdo con las valoraciones predominantes en el mercado,
estableciendo además la posibilidad de que hasta un determinado
límite pueda hacerse efectiva en el plazo de treinta días, siempre
que la valoración del daño y la relación de causalidad entre la
lesión y el funcionamiento normal o anormal del servicio público
sean inequívocos.
TÍTULO I
De las Administraciones Públicas
y sus relaciones
Artículo
4. Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas.—
1. Las Administraciones públicas actúan y se relacionan
de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia,
deberán:a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones
de sus competencias.
b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias,
la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos
cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.
c) Facilitar a las otras Administraciones la información
que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio
de sus propias competencias.
d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia
activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz
ejercicio de sus competencias.
2. A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del
apartado anterior, las Administraciones públicas podrán solicitar
cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposición
del ente al que se dirija la solicitud. Podrán también solicitar
asistencia para la ejecución de sus competencias.
3. La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse
cuando el ente del que se solicita no esté facultado para prestarla,
no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo,
causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada
o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a prestar
la asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante.
4. La Administración General del Estado, las de las Comunidades
Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local deberán
colaborar y auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos que
hayan de realizarse fuera de sus respectivos ámbitos territoriales
de competencias.
5. En las relaciones entre la Administración General del
Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas, el contenido
del deber de colaboración se desarrollará a través de los instrumentos
y procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan tales
Administraciones.
Cuando estas relaciones, en virtud del principio de cooperación,
tengan como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan,
en aquellos asuntos que afecten a competencias compartidas o exijan
articular una actividad común entre ambas Administraciones, una
actividad más eficaz de los mismos, se ajustarán a los instrumentos
y procedimientos de cooperación a que se refieren los artículos
siguientes.
Este artículo 4
ha sido redactado por la
Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE del 14), con
entrada en vigor el día 14 de abril de 1999.
— REDACCIÓN ORIGINARIA VIGENTE DE 27 DE FEBRERO DE 1993 A 13 DE ABRIL DE 1999. Artículo 4. Principios de las
relaciones entre las Administraciones Públicas.—1. Las
Administraciones Públicas, en el desarrollo de su actividad y en
sus relaciones recíprocas, deberán: a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones
de sus competencias. b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias,
la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos
cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones. c) Facilitar a las otras Administraciones la información
que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio
de sus propias competencias. d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia
activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz
ejercicio de sus competencias. 2. A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del
apartado anterior, las Administraciones Públicas podrán solicitar
cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposición
del Ente al que se dirija la solicitud. Podrán también solicitar
asistencia para la ejecución competencias. 3. La asistencia requerida sólo podrá negarse cuando el
Ente del que se solicita no esté facultado para prestarla o cuando, de
hacerlo, causara un perjuicio grave a sus intereses o al cumplimiento
de sus propias funciones. La negativa a prestar la asistencia se
comunicará motivadamente a la Administración solicitante. 4. La Administración General del Estado, las de las Comunidades
Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local deberán
colaborar y auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos que
hayan de realizarse fuera de sus respectivos ámbitos de competencias.
|
Artículo
5. Conferencias Sectoriales y otros órganos de cooperación.—
1. La Administración
General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas
pueden crear órganos para la cooperación entre ambas, de composición
bilateral o multilateral, de ámbito general o de ámbito sectorial,
en aquellas materias en las que exista interrelación competencial,
y con funciones de coordinación o cooperación según los casos.A efectos de lo establecido en el presente capítulo, no
tienen la naturaleza de órganos de cooperación aquellos órganos
colegiados creados por la Administración General del Estado para
el ejercicio de sus competencias en cuya composición se prevea que
participen representantes de la Administración de las Comunidades
Autónomas con la finalidad de consulta.
2. Los órganos de cooperación de composición bilateral
y de ámbito general que reúnan a miembros del Gobierno, en representación
de la Administración General del Estado, y a miembros del Consejo
de Gobierno, en representación de la Administración de la respectiva
Comunidad Autónoma, se denominan Comisiones Bilaterales de Cooperación.
Su creación se efectúa mediante acuerdo, que determina los elementos
esenciales de su régimen.
3. Los órganos de cooperación de composición multilateral
y de ámbito sectorial que reúnen a miembros del Gobierno, en representación
de la Administración General del Estado, y a miembros de los Consejos
de Gobierno, en representación de las Administraciones de las Comunidades
Autónomas, se denominan Conferencias Sectoriales. El régimen de
cada Conferencia Sectorial es el establecido en el correspondiente
acuerdo de institucionalización y en su reglamento interno.
4. La convocatoria de la Conferencia se realizará por
el Ministro o Ministros que tengan competencias sobre la materia
que vaya a ser objeto de la Conferencia Sectorial. La convocatoria
se hará con antelación suficiente y se acompañará del orden del día
y, en su caso, de la documentación precisa para la preparación previa
de la Conferencia.
5. Los acuerdos que se adopten en una Conferencia Sectorial
se firmarán por el Ministro o Ministros competentes y por los titulares
de los órganos de gobierno correspondientes de las Comunidades Autónomas.
En su caso, estos acuerdos podrán formalizarse bajo la denominación
de Convenio de Conferencia Sectorial.
6. Las Conferencias Sectoriales podrán acordar la creación
de comisiones y grupos de trabajo para la preparación, estudio y
desarrollo de cuestiones concretas propias del ámbito material de
cada una de ellas.
7. Con la misma finalidad, y en ámbitos materiales específicos,
la Administración General del Estado y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas podrán constituir otros órganos de cooperación
que reúnan a responsables de la materia.
8. Cuando la materia del ámbito sectorial de un órgano
de cooperación de composición multilateral afecte o se refiera a competencias
de las Entidades Locales, el pleno del mismo puede acordar que la
asociación de éstas de ámbito estatal con mayor implantación sea
invitada a asistir a sus reuniones, con carácter permanente o según
el orden del día.
Este artículo 5
ha sido redactado por la
Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE del 14), con
entrada en vigor el día 14 de abril de 1999.
— REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 27 DE FEBRERO DE 1993 A 13 DE ABRIL DE 1999. Artículo 5. Conferencias sectoriales.—1. A
fin de asegurar en todo momento la necesaria coherencia de la actuación de
las Administraciones Públicas y, en su caso, la imprescindible coordinación
y colaboración, podrá convocarse a los órganos de gobierno de las
distintas Comunidades Autónomas en Conferencia sectorial con el
fin de intercambiar puntos de vista, examinar en común los problemas
de cada sector y las medidas proyectadas para afrontarlos o resolverlos. 2. La convocatoria de la Conferencia se realizará por
el Ministro o Ministros que tengan competencias sobre la materia
que vaya a ser objeto de la Conferencia sectorial. La convocatoria
se hará con antelación suficiente y se acompañará del orden del día
y, en su caso, la documentación precisa para la preparación previa
de la Conferencia. 3. Los acuerdos que se adopten en una Conferencia sectorial
irán firmados por el Ministro o Ministros competentes y por los
titulares de los órganos de gobierno correspondientes de las Comunidades
Autónomas. En su caso, estos acuerdos podrán formalizarse bajo la
denominación de convenio de Conferencia sectorial.
|
Artículo
6. Convenios de colaboración.—
1. La Administración
General y los Organismos públicos vinculados o dependientes de la
misma podrán celebrar convenios de colaboración con los órganos
correspondientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas
en el ámbito de sus respectivas competencias.2. Los instrumentos de formalización de los convenios
deberán especificar, cuando así proceda:
a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad
jurídica con la que actúa cada una de las partes.
b) La competencia que ejerce cada Administración.
c) Su financiación.
d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su
cumplimiento.
e) La necesidad o no de establecer una organización para
su gestión.
f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga
si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio.
g) La extinción por causa distinta a la prevista en el
apartado anterior, así como la forma de terminar las actuaciones
en curso para el supuesto de extinción.
3. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control,
éste resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que
puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración.
4. Cuando los convenios se limiten a establecer pautas
de orientación política sobre la actuación de cada Administración en
una cuestión de interés común o a fijar el marco general y la metodología
para el desarrollo de la colaboración en un área de interrelación
competencial o en un asunto de mutuo interés se denominarán Protocolos
Generales.
5. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear
una organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado
de personalidad jurídica o sociedad mercantil.
Los estatutos del consorcio determinarán los fines del
mismo, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y
financiero.
Los órganos de decisión estarán integrados por representantes
de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije
en los Estatutos respectivos.
Para la gestión de los servicios que se le encomienden
podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable
a las Administraciones consorciadas.
Este artículo 6
ha sido redactado por la
Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE del 14), con
entrada en vigor el día 14 de abril de 1999.

— REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 27 DE FEBRERO DE 1993 A 13 DE ABRIL DE 1999. Artículo 6. Convenios de colaboración.—1. El
Gobierno de la Nación y los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas
podrán celebrar convenios de colaboración entre sí en el ámbito
de sus respectivas competencias. 2. Los instrumentos de formalización de los Convenios
deberán especificar, cuando así proceda: a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad
jurídica con la que actúa cada una de las partes. b) La competencia que ejerce cada Administración. c) Su financiación. d) Las actuaciones que se acuerde desarrollar para su
cumplimiento. e) La necesidad o no de establecer una organización para
su gestión. f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga
si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio g) La extinción por causa distinta a la prevista en el
apartado anterior, así como la forma de terminar las actuaciones
en curso para el supuesto de extinción. 3. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control,
éste resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que
puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración.
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Artículo
7. Planes y programas conjuntos.—
1. La Administración
General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas
pueden acordar la realización de planes y programas conjuntos de
actuación para el logro de objetivos comunes en materias en las
que ostenten competencias concurrentes.2. Dentro del respectivo ámbito sectorial, corresponde
a las Conferencias Sectoriales la iniciativa para acordar la realización de
planes o programas conjuntos, la aprobación de su contenido, así
como el seguimiento y evaluación multilateral de su puesta en práctica.
3. El acuerdo aprobatorio de planes o programas conjuntos
debe especificar, según su naturaleza, los siguientes elementos de
su contenido:
Los objetivos de interés común a cumplir.
Las actuaciones a desarrollar por cada Administración.
Las aportaciones de medios personales y materiales de
cada Administración.
Los compromisos de aportación de recursos financieros.
La duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación
y modificación.
4. El acuerdo aprobatorio de un plan o programa conjunto,
que tendrá eficacia vinculante para la Administración General del
Estado y las Comunidades Autónomas participantes que lo suscriban,
puede ser completado mediante convenios de colaboración con cada
una de ellas que concreten aquellos extremos que deban ser especificados
de forma bilateral.
5. Los acuerdos aprobatorios de planes o programas conjuntos
son objeto de publicación oficial.
Este artículo 7
ha sido redactado por la
Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE del 14), con
entrada en vigor el día 14 de abril de 1999.
— REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 27 DE FEBRERO DE 1993 A 13 DE ABRIL DE 1999. Artículo 7. Consorcios.—1. Cuando
la gestión del convenio haga necesario crear una organización común,
ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad
jurídica. 2. Los Estatutos del consorcio determinarán los fines
del mismo, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional
y financiero. 3. Los órganos de decisión estarán integrados por representantes
de todas las Entidades consorciadas, en la proporción que se fije
en los Estatutos respectivos. 4. Para la gestión de los servicios que se le encomienden
podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación
aplicable a las Administraciones consorciadas.
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Artículo
8. Efectos de los convenios.—1. Los Convenios de Conferencia sectorial y los Convenios
de colaboración en ningún caso suponen la renuncia a las competencias
propias de las Administraciones intervinientes.2. Los Convenios de Conferencia sectorial y los Convenios
de colaboración celebrados obligarán a las Administraciones intervinientes
desde el momento de su firma, salvo que en ellos se establezca otra
cosa.
Tanto los Convenios de Conferencia sectorial como los
Convenios de colaboración serán comunicados al Senado.
Ambos tipos de Convenios deberán publicarse en el «Boletín
Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial» de la Comunidad Autónoma
respectiva.
3. Las cuestiones litigiosas que puedan surgir en su interpretación
y cumplimiento, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 6.3, serán de conocimiento y
competencia del Orden Jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo
y, en su caso, de la competencia del Tribunal Constitucional.

Artículo
9. Relaciones con la Administración Local.—Las relaciones entre la Administración General del Estado
o la Administración de la Comunidad Autónoma con las Entidades que
integran la Administración Local, se regirán por la legislación
básica en materia de Régimen Local, aplicándose supletoriamente
lo dispuesto en el presente Título.
Artículo
10. Comunicaciones a las Comunidades Europeas.—
1. Cuando
en virtud de una obligación derivada del Tratado de la Unión Europea
o de los Tratados de las Comunidades Europeas o de los actos de
sus instituciones deban comunicarse a éstas disposiciones de carácter
general o resoluciones, las Administraciones públicas procederán
a su remisión al órgano de la Administración General del Estado
competente para realizar la comunicación a dichas instituciones.
En ausencia de plazo específico para cumplir esa obligación, la
remisión se efectuará en el de quince días.2. Cuando se trate de proyectos de disposiciones o cualquiera
otra información, en ausencia de plazo específico, la remisión deberá
hacerse en tiempo útil a los efectos del cumplimiento de esa obligación.
Este artículo 10
ha sido redactado por la
Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE del 14), con
entrada en vigor el día 14 de abril de 1999.
— REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 27 DE FEBRERO DE 1993 A 13 DE ABRIL DE 1999. Artículo 10. Comunicaciones a
las Comunidades Europeas.—Cuando en virtud
de una obligación derivada de los Tratados de las Comunidades Europeas
o de los actos de sus Instituciones, sea precisa la comunicación
a éstas de disposiciones de carácter general, resoluciones, proyectos
de disposiciones, o cualquier otra información cuyo envío resulte
obligado por imperativo del Ordenamiento Jurídico Comunitario, la
Administración Pública correspondiente procederá a su remisión en
el plazo de quince días al órgano competente de la Administración
General del Estado para realizar la comunicación a dichas Instituciones.
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