I
El artículo 14 de la Constitución española proclama el
derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo.
Por su parte, el artículo 9.2 consagra la obligación de los poderes
públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo
y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas.
La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico
universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos
humanos, entre los que destaca la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada
por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979
y ratificada por España en 1983. En este mismo ámbito procede evocar
los avances introducidos por conferencias mundiales monográficas,
como la de Nairobi de 1985 y Beijing de 1995.
La igualdad es, asimismo, un principio fundamental en
la Unión Europea. Desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam,
el 1 de mayo de 1999, la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación
de las desigualdades entre unas y otros son un objetivo que debe
integrarse en todas las políticas y acciones de la Unión y de sus
miembros.
Con amparo en el antiguo artículo 111 del Tratado de Roma,
se ha desarrollado un acervo comunitario sobre igualdad de sexos
de gran amplitud e importante calado, a cuya adecuada transposición
se dirige, en buena medida, la presente Ley. En particular, esta
Ley incorpora al ordenamiento español dos directivas en materia
de igualdad de trato, la 2002/73/CE, de reforma de la Directiva
76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de
trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al
empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones
de trabajo; y la Directiva 2004/113/CE, sobre aplicación del principio
de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes
y servicios y su suministro.
II
El pleno reconocimiento de la igualdad formal ante la
ley, aun habiendo comportado, sin duda, un paso decisivo, ha resultado ser
insuficiente. La violencia de género, la discriminación salarial,
la discriminación en las pensiones de viudedad, el mayor desempleo
femenino, la todavía escasa presencia de las mujeres en puestos
de responsabilidad política, social, cultural y económica, o los
problemas de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar
muestran cómo la igualdad plena, efectiva, entre mujeres y hombres,
aquella «perfecta igualdad que no admitiera poder ni privilegio
para unos ni incapacidad para otros», en palabras escritas por John
Stuart Mill hace casi 140 años, es todavía hoy una tarea pendiente
que precisa de nuevos instrumentos jurídicos.
Resulta necesaria, en efecto, una acción normativa dirigida
a combatir todas las manifestaciones aún subsistentes de discriminación,
directa o indirecta, por razón de sexo y a promover la igualdad
real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y estereotipos
sociales que impiden alcanzarla. Esta exigencia se deriva de nuestro
ordenamiento constitucional e integra un genuino derecho de las
mujeres, pero es a la vez un elemento de enriquecimiento de la propia
sociedad española, que contribuirá al desarrollo económico y al
aumento del empleo.
Se contempla, asimismo, una especial consideración con
los supuestos de doble discriminación y las singulares dificultades en
que se encuentran las mujeres que presentan especial vulnerabilidad,
como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes y
las mujeres con discapacidad.
III
La mayor novedad de esta Ley radica, con todo, en la prevención
de esas conductas discriminatorias y en la previsión de políticas
activas para hacer efectivo el principio de igualdad. Tal opción
implica necesariamente una proyección del principio de igualdad
sobre los diversos ámbitos del ordenamiento de la realidad social,
cultural y artística en que pueda generarse o perpetuarse la desigualdad.
De ahí la consideración de la dimensión transversal de la igualdad,
seña de identidad del moderno derecho antidiscriminatorio, como
principio fundamental del presente texto.
La Ley se refiere a la generalidad de las políticas públicas
en España, tanto estatales como autonómicas y locales. Y lo hace al
amparo de la atribución constitucional al Estado de la competencia
para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la
igualdad de todos los españoles y las españolas en el ejercicio
de los derechos constitucionales, aunque contiene una regulación
más detallada en aquellos ámbitos de competencia, básica o legislativa
plena, del Estado.
La complejidad que deriva del alcance horizontal del principio
de igualdad se expresa también en la estructura de la Ley. Ésta se
ocupa en su articulado de la proyección general del principio en
los diferentes ámbitos normativos, y concreta en sus disposiciones
adicionales la correspondiente modificación de las muy diversas
leyes que resultan afectadas. De este modo, la Ley nace con la vocación
de erigirse en la ley-código de la igualdad entre mujeres y hombres.
La ordenación general de las políticas públicas, bajo
la óptica del principio de igualdad y la perspectiva de género,
se plasma en el establecimiento de criterios de actuación de todos
los poderes públicos en los que se integra activamente, de un modo
expreso y operativo, dicho principio; y con carácter específico
o sectorial, se incorporan también pautas favorecedoras de la igualdad
en políticas como la educativa, la sanitaria, la artística y cultural,
de la sociedad de la información, de desarrollo rural o de vivienda,
deporte, cultura, ordenación del territorio o de cooperación internacional
para el desarrollo.
Instrumentos básicos serán, en este sentido, y en el ámbito
de la Administración General del Estado, un Plan Estratégico de Igualdad
de Oportunidades, la creación de una Comisión Interministerial de
Igualdad con responsabilidades de coordinación, los informes de
impacto de género, cuya obligatoriedad se amplía desde las normas
legales a los planes de especial relevancia económica y social,
y los informes o evaluaciones periódicos sobre la efectividad del
principio de igualdad.
Merece, asimismo, destacarse que la Ley prevea, con el
fin de alcanzar esa igualdad real efectiva entre mujeres y hombres, un
marco general para la adopción de las llamadas acciones positivas.
Se dirige, en este sentido, a todos los poderes públicos un mandato
de remoción de situaciones de constatable desigualdad fáctica, no
corregibles por la sola formulación del principio de igualdad jurídica
o formal. Y en cuanto estas acciones puedan entrañar la formulación
de un derecho desigual en favor de las mujeres, se establecen cautelas
y condicionamientos para asegurar su licitud constitucional.
El logro de la igualdad real y efectiva en nuestra sociedad
requiere no sólo del compromiso de los sujetos públicos, sino también
de su promoción decidida en la órbita de las relaciones entre particulares.
La regulación del acceso a bienes y servicios es objeto de atención
por la Ley, conjugando los principios de libertad y autonomía contractual
con el fomento de la igualdad entre mujeres y hombres. También se
ha estimado conveniente establecer determinadas medidas de promoción
de la igualdad efectiva en las empresas privadas, como las que se
recogen en materia de contratación o de subvenciones públicas o
en referencia a los consejos de administración.
Especial atención presta la Ley a la corrección de la
desigualdad en el ámbito específico de las relaciones laborales.
Mediante una serie de previsiones, se reconoce el derecho a la conciliación
de la vida personal, familiar y laboral y se fomenta una mayor corresponsabilidad
entre mujeres y hombres en la asunción de obligaciones familiares,
criterios inspiradores de toda la norma que encuentran aquí su concreción
más significativa.
La Ley pretende promover la adopción de medidas concretas
en favor de la igualdad en las empresas, situándolas en el marco de
la negociación colectiva, para que sean las partes, libre y responsablemente,
las que acuerden su contenido.
Dentro del mismo ámbito del empleo, pero con características
propias, se consignan en la Ley medidas específicas sobre los procesos
de selección y para la provisión de puestos de trabajo en el seno
de la Administración General del Estado. Y la proyección de la igualdad
se extiende a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a las Fuerzas
Armadas.
De la preocupación por el alcance de la igualdad efectiva
en nuestra sociedad no podía quedar fuera el ámbito de la participación
política, tanto en su nivel estatal como en los niveles autonómico
y local, así como en su proyección de política internacional de
cooperación para el desarrollo. El llamado en la Ley principio de
presencia o composición equilibrada, con el que se trata de asegurar
una representación suficientemente significativa de ambos sexos
en órganos y cargos de responsabilidad, se lleva así también a la
normativa reguladora del régimen electoral general, optando por
una fórmula con la flexibilidad adecuada para conciliar las exigencias
derivadas de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución con las propias
del derecho de sufragio pasivo incluido en el artículo 23 del mismo
texto constitucional. Se asumen así los recientes textos internacionales
en la materia y se avanza en el camino de garantizar una presencia
equilibrada de mujeres y hombres en el ámbito de la representación
política, con el objetivo fundamental de mejorar la calidad de esa
representación y con ella de nuestra propia democracia.
IV
La Ley se estructura en un Título preliminar, ocho Títulos,
treinta y una disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias,
una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.
El Título Preliminar establece el objeto y el ámbito de
aplicación de la Ley.
El Título Primero define, siguiendo las indicaciones de
las Directivas de referencia, los conceptos y categorías jurídicas
básicas relativas a la igualdad, como las de discriminación directa
e indirecta, acoso sexual y acoso por razón de sexo, y acciones positivas.
Asimismo, determina las consecuencias jurídicas de las conductas
discriminatorias e incorpora garantías de carácter procesal para
reforzar la protección judicial del derecho de igualdad.
En el Título Segundo, Capítulo Primero, se establecen
las pautas generales de actuación de los poderes públicos en relación con
la igualdad, se define el principio de transversalidad y los instrumentos
para su integración en la elaboración, ejecución y aplicación de
las normas. También se consagra el principio de presencia equilibrada
de mujeres y hombres en las listas electorales y en los nombramientos
realizados por los poderes públicos, con las consiguientes modificaciones
en las Disposiciones adicionales de la Ley Electoral, regulándose,
asimismo, los informes de impacto de género y la planificación pública
de las acciones en favor de la igualdad, que en la Administración
General del Estado se plasmarán en un Plan Estratégico de Igualdad
de Oportunidades.
En el Capítulo II de este Título se establecen los criterios
de orientación de las políticas públicas en materia de educación, cultura
y sanidad. También se contempla la promoción de la incorporación
de las mujeres a la sociedad de la información, la inclusión de
medidas de efectividad de la igualdad en las políticas de acceso
a la vivienda, y en las de desarrollo del medio rural.
El Título III contiene medidas de fomento de la igualdad
en los medios de comunicación social, con reglas específicas para los
de titularidad pública, así como instrumentos de control de los
supuestos de publicidad de contenido discriminatorio.
El Título IV se ocupa del derecho al trabajo en igualdad
de oportunidades, incorporando medidas para garantizar la igualdad entre
mujeres y hombres en el acceso al empleo, en la formación y en la
promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo. Se incluye
además, entre los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras,
la protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
Además del deber general de las empresas de respetar el
principio de igualdad en el ámbito laboral, se contempla, específicamente,
el deber de negociar planes de igualdad en las empresas de más de
doscientos cincuenta trabajadores o trabajadoras. La relevancia
del instrumento de los planes de igualdad explica también la previsión
del fomento de su implantación voluntaria en las pequeñas y medianas
empresas.
Para favorecer la incorporación de las mujeres al mercado
de trabajo, se establece un objetivo de mejora del acceso y la permanencia
en el empleo de las mujeres, potenciando su nivel formativo y su
adaptabilidad a los requerimientos del mercado de trabajo mediante
su posible consideración como grupo de población prioritario de
las políticas activas de empleo. Igualmente, la ley recoge una serie
de medidas sociales y laborales concretas, que quedan reguladas
en las distintas disposiciones adicionales de la Ley.
La medida más innovadora para favorecer la conciliación
de la vida personal, familiar y laboral es el permiso de paternidad de
trece días de duración, ampliable en caso de parto múltiple en dos
días más por cada hijo o hija a partir del segundo. Se trata de
un derecho individual y exclusivo del padre, que se reconoce tanto
en los supuestos de paternidad biológica como en los de adopción
y acogimiento. También se introducen mejoras en el actual permiso
de maternidad, ampliándolo en dos semanas para los supuestos de
hijo o hija con discapacidad, pudiendo hacer uso de esta ampliación
indistintamente ambos progenitores.
Estas mismas mejoras se introducen igualmente para los
trabajadores y trabajadoras autónomos y de otros regímenes especiales
de la Seguridad Social.
En relación con la reducción de jornada por guarda legal
se amplía, por una parte, la edad máxima del menor que da derecho a
la reducción, que pasa de seis a ocho años, y se reduce, por otra,
a un octavo de la jornada el límite mínimo de dicha reducción. También
se reduce a cuatro meses la duración mínima de la excedencia voluntaria
y se amplía de uno a dos años la duración máxima de la excedencia
para el cuidado de familiares. Se reconoce la posibilidad de que
tanto la excedencia por cuidado de hijo o hija como la de por cuidado
de familiares puedan disfrutarse de forma fraccionada.
Asimismo, se adaptan las infracciones y sanciones y los
mecanismos de control de los incumplimientos en materia de no discriminación,
y se refuerza el papel de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Es particularmente novedosa, en este ámbito, la posibilidad de conmutar
sanciones accesorias por el establecimiento de Planes de Igualdad.
Las modificaciones en materia laboral comportan la introducción
de algunas novedades en el ámbito de Seguridad Social, recogidas
en las Disposiciones adicionales de la Ley. Entre ellas deben destacarse
especialmente la flexibilización de los requisitos de cotización
previa para el acceso a la prestación de maternidad, el reconocimiento
de un nuevo subsidio por la misma causa para trabajadoras que no
acrediten dichos requisitos o la creación de la prestación económica
por paternidad.
El Título V, en su Capítulo I regula el principio de igualdad
en el empleo público, estableciéndose los criterios generales de actuación
a favor de la igualdad para el conjunto de las Administraciones
públicas y, en su Capítulo II, la presencia equilibrada de mujeres
y hombres en los nombramientos de órganos directivos de la Administración
General del Estado, que se aplica también a los órganos de selección
y valoración del personal y en las designaciones de miembros de
órganos colegiados, comités y consejos de administración de empresas
en cuya capital participe dicha Administración. El Capítulo III
de este Título se dedica a las medidas de igualdad en el empleo
en el ámbito de la Administración General del Estado, en sentido
análogo a lo previsto para las relaciones de trabajo en el sector
privado, y con la previsión específica del mandato de aprobación
de un protocolo de actuación frente al acoso sexual y por razón
de sexo.
Los Capítulos IV y V regulan, de forma específica, el
respeto del principio de igualdad en las Fuerzas Armadas y en las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
El Título VI de la Ley está dedicado a la igualdad de
trato en el acceso a bienes y servicios, con especial referencia
a los seguros.
El Título VII contempla la realización voluntaria de acciones
de responsabilidad social por las empresas en materia de igualdad,
que pueden ser también objeto de concierto con la representación
de los trabajadores y trabajadoras, las organizaciones de consumidores,
las asociaciones de defensa de la igualdad o los organismos de igualdad.
Específicamente, se regula el uso de estas acciones con fines publicitarios.
En este Título, y en el marco de la responsabilidad social
corporativa, se ha incluido el fomento de la presencia equilibrada
de mujeres y hombres en los consejos de administración de las sociedades
mercantiles, concediendo para ello un plazo razonable. Es finalidad
de esta medida que el criterio prevalente en la incorporación de
consejeros sea el talento y el rendimiento profesional, ya que,
para que el proceso esté presidido por el criterio de imparcialidad,
el sexo no debe constituir un obstáculo como factor de elección.
El Título VIII de la Ley establece una serie de disposiciones
organizativas, con la creación de una Comisión Interministerial de
Igualdad entre mujeres y hombres y de las Unidades de Igualdad en
cada Ministerio. Junto a lo anterior, la Ley constituye un Consejo
de participación de la mujer, como órgano colegiado que ha de servir
de cauce para la participación institucional en estas materias.
Como se expuso anteriormente, las disposiciones adicionales
recogen las diversas modificaciones de preceptos de Leyes vigentes
necesarias para su acomodación a las exigencias y previsiones derivadas
de la presente Ley. Junto a estas modificaciones del ordenamiento,
se incluyen también regulaciones específicas para definir el principio
de composición o presencia equilibrada, crear un fondo en materia
de sociedad de la información, nuevos supuestos de nulidad de determinadas
extinciones de la relación laboral, designar al Instituto de la
Mujer a efectos de las Directivas objeto de incorporación.
Las disposiciones transitorias establecen el régimen aplicable
temporalmente a determinados aspectos de la Ley, como los relativos
a nombramientos y procedimientos, medidas preventivas del acoso
en la Administración General del Estado, el distintivo empresarial
en materia de igualdad, las tablas de mortalidad y supervivencia,
los nuevos derechos de maternidad y paternidad, la composición equilibrada
de las listas electorales, así como a la negociación de nuevos convenios
colectivos.
Las disposiciones finales se refieren a la naturaleza
de la Ley, a su fundamento constitucional y a su relación con el
ordenamiento comunitario, habilitan para el desarrollo reglamentario,
establecen las fechas de su entrada en vigor y un mandato de evaluación
de los resultados de la negociación colectiva en materia de igualdad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Presencia o composición
equilibrada.-A los efectos de esta Ley, se entenderá por composición
equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el
conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen
el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.
Disposición
adicional segunda. Modificación de la Ley Orgánica de Régimen Electoral
General.-Se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General, en los siguientes términos:Uno. Se añade un nuevo artículo 44 bis, redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 44 bis.-1. Las
candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados al
Congreso, municipales y de miembros de los consejos insulares y
de los cabildos insulares canarios en los términos previstos en
esta Ley, diputados al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán tener una composición
equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de
la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo
el cuarenta por ciento. Cuando el número de puestos a cubrir sea
inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres será lo más
cercana posible al equilibrio numérico.
En las elecciones de miembros de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas, las leyes reguladoras
de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer medidas
que favorezcan una mayor presencia de mujeres en las candidaturas
que se presenten a las Elecciones de las citadas Asambleas Legislativas.
2. También se mantendrá la proporción mínima
del cuarenta por ciento en cada tramo de cinco puestos. Cuando el
último tramo de la lista no alcance los cinco puestos, la referida
proporción de mujeres y hombres en ese tramo será lo más cercana
posible al equilibrio numérico, aunque deberá mantenerse en cualquier
caso la proporción exigible respecto del conjunto de la lista.
3. A las listas de suplentes se aplicarán
las reglas contenidas en los anteriores apartados.
4. Cuando las candidaturas para el Senado
se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
171 de esta Ley, tales listas deberán tener igualmente una composición
equilibrada de mujeres y hombres, de forma que la proporción de unas
y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo
187, redactado en los siguientes términos:
«Lo previsto en el artículo 44 bis de esta
ley no será exigible en las candidaturas que se presenten en los
municipios con un número de residentes igual o inferior a 3.000
habitantes.»
Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo
201, redactado en los siguientes términos:
«Lo previsto en el artículo 44 bis de esta
ley no será exigible en las candidaturas que se presenten en las
islas con un número de residentes igual o inferior a 5.000 habitantes.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional
primera, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. En aplicación de las competencias que
la Constitución reserva al Estado se aplican también a las elecciones
a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por
éstas, los siguientes artículos del título primero de esta Ley Orgánica:
1 al 42; 44; 44 bis; 45; 46.1, 2, 4, 5,
6 y 8; 47.4; 49; 51.2 y 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65;
66; 68; 69; 70.1 y 3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 90; 91; 92; 93;
94; 95.3; 96; 103.2; 108.2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132;
135 a 152.»
Cinco. Se añade una nueva disposición transitoria séptima,
redactada en los siguientes términos:
«En las convocatorias a elecciones municipales
que se produzcan antes de 2011, lo previsto en el artículo 44 bis
solo será exigible en los municipios con un número de residentes
superior a 5.000 habitantes, aplicándose a partir del 1 de enero
de ese año la cifra de habitantes prevista en el segundo párrafo
del apartado 2 del artículo 187 de la presente Ley.»
Disposición
adicional tercera. Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-Se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
en los siguientes términos:Uno. Se añade un último inciso en el apartado 1 del artículo
109, que queda en los siguientes términos:
«1. El Consejo General del Poder Judicial
elevará anualmente a las Cortes Generales una Memoria sobre el estado, funcionamiento
y actividades del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunales
de Justicia. Asimismo, incluirá las necesidades que, a su juicio,
existan en materia de personal, instalaciones y de recursos, en
general, para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución
y las leyes asignan al Poder Judicial. Incluirá también un capítulo
sobre el impacto de género en el ámbito judicial.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo, intercalado entre el primero
y el segundo, al apartado 3 del artículo 110, con la siguiente redacción:
«En todo caso, se elaborará un informe previo
de impacto de género.»
Tres. Se añade, en el artículo 122.1, después de «Comisión
de Calificación», la expresión «Comisión de Igualdad».
Cuatro. Se añade un artículo 136 bis que integrará la
nueva Sección 7.ª del Capítulo IV, Título II, Libro II, rubricada
como «De la Comisión de Igualdad», con la siguiente redacción:
«Artículo 136 bis.-1. El
Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente,
de entre sus Vocales, por mayoría de tres quintos y atendiendo al
principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, a los
componentes de la Comisión de Igualdad, que estará integrada por
cinco miembros.
2. La Comisión de Igualdad deberá actuar
con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia
del miembro de la misma que sea elegido por mayoría. En caso de
transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los
miembros, se procederá a su sustitución por otro Vocal del Consejo,
preferentemente del mismo sexo, que será designado por la Comisión
Permanente.
3. Corresponderá a la Comisión de Igualdad
asesorar al Pleno sobre las medidas necesarias o convenientes para
integrar activamente el principio de igualdad entre mujeres y hombres
en el ejercicio de las atribuciones del Consejo General del Poder
Judicial y, en particular, le corresponderá elaborar los informes
previos sobre impacto de género de los reglamentos y mejorar los
parámetros de igualdad en la Carrera Judicial.»
Cinco. Se modifica el artículo 310, que tendrá la siguiente
redacción:
«Todas las pruebas selectivas para el ingreso
y la promoción en las Carreras Judicial y Fiscal contemplarán el
estudio del principio de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo
las medidas contra la violencia de género, y su aplicación con carácter
transversal en el ámbito de la función jurisdiccional.»
Seis. Se modifica el primer párrafo del apartado e) del
artículo 356, que queda redactado como sigue:
«e) También tendrán derecho a un período
de excedencia, de duración no superior a tres años, para atender
al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el
segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de
edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no
desempeñe actividad retribuida.»
Siete. Se añade una nueva letra e) en el artículo 348,
en los siguientes términos:
«e) Excedencia por razón de violencia sobre
la mujer.»
Ocho. Se modifica el artículo 357, que pasa a tener la
siguiente redacción:
«Artículo 357.-Cuando
un magistrado del Tribunal Supremo solicitara la excedencia voluntaria
y le fuere concedida, perderá su condición de tal, salvo en el supuesto
previsto en las letras d) y e) del artículo anterior y en el artículo
360 bis. En los demás casos quedará integrado en situación de excedencia
voluntaria, dentro de la categoría de Magistrado.»
Nueve. Se modifica el artículo 358.2 en los siguientes
términos:
«2. Se exceptúan de lo previsto en el apartado
anterior las excedencias voluntarias para el cuidado de hijos y
para atender al cuidado de un familiar a que se refieren los apartados
d) y e) del artículo 356, en las que el periodo de permanencia en dichas
situaciones será computable a efectos de trienios y derechos pasivos.
Durante los dos primeros años se tendrá derecho a la reserva de
la plaza en la que se ejerciesen sus funciones y al cómputo de la
antigüedad. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un
puesto en la misma provincia y de igual categoría, debiendo solicitar,
en el mes anterior a la finalización del periodo máximo de permanencia
en la misma, el reingreso al servicio activo; de no hacerlo, será
declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por
interés particular.»
Diez. Se añade un nuevo artículo 360 bis con la siguiente
redacción:
«Artículo 360 bis.-1. Las
juezas y magistradas víctimas de violencia de género tendrán derecho
a solicitar la situación de excedencia por razón de violencia sobre
la mujer sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios
previos. En esta situación administrativa se podrá permanecer un
plazo máximo de tres años.
2. Durante los seis primeros meses tendrán
derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo
computable dicho periodo a efectos de ascensos, trienios y derechos
pasivos.
Esto no obstante, cuando de las actuaciones
de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección
de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por periodos de tres
meses, con un máximo de dieciocho, el periodo en el que, de acuerdo
con el párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto
de trabajo, con idénticos efectos a los señalados en dicho párrafo.
3. Las juezas y magistradas en situación
de excedencia por razón de violencia sobre la mujer percibirán,
durante los dos primeros meses de esta excedencia, las retribuciones
íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
4. El reingreso en el servicio activo de
las juezas y magistradas en situación administrativa de excedencia
por razón de violencia sobre la mujer de duración no superior a
seis meses se producirá en el mismo órgano jurisdiccional respecto
del que tenga reserva del puesto de trabajo que desempeñaran con
anterioridad; si el periodo de duración de la excedencia es superior
a 6 meses el reingreso exigirá que las juezas y magistradas participen
en todos los concursos que se anuncien para cubrir plazas de su
categoría hasta obtener destino. De no hacerlo así, se les declarará
en situación de excedencia voluntaria por interés particular.»
Once. Se suprime el artículo 370.
Doce. Se modifica el apartado 5 del artículo 373, con
la siguiente redacción:
«5. Por el fallecimiento, accidente o enfermedad
graves del cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación
de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad
o afinidad, los jueces o magistrados podrán disponer de un permiso
de tres días hábiles, que podrá ser de hasta cinco días hábiles
cuando a tal efecto sea preciso un desplazamiento a otra localidad,
en cuyo caso será de cinco días hábiles.
Estos permisos quedarán reducidos a dos
y cuatro días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento
y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo
grado de afinidad o consanguinidad.»
Trece. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 373, con
la siguiente redacción:
«6. Por el nacimiento, acogimiento o adopción
de un hijo, el juez o magistrado tendrá derecho a disfrutar de un
permiso de paternidad de quince días, a partir de la fecha del nacimiento,
de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la
resolución judicial por la que se constituya la adopción.»
Catorce. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 373,
con la siguiente redacción:
«7. Los jueces y magistrados tendrán derecho
a permisos y licencias para la conciliación de la vida personal,
familiar y laboral, y por razón de violencia de género. El Consejo
General del Poder Judicial, mediante reglamento, adaptará a las
particularidades de la carrera judicial la normativa de la Administración
General del Estado vigente en la materia.»
Quince. Se añade un apartado 5 al artículo 433 bis, con
la siguiente redacción:
«5. El Plan de Formación Continuada de la
Carrera Judicial contemplará la formación de los Jueces y Magistrados
en el principio de igualdad entre mujeres y hombres y la perspectiva
de género.
La Escuela Judicial impartirá anualmente
cursos de formación sobre la tutela jurisdiccional del principio
de igualdad entre mujeres y hombres y la violencia de género.»
Dieciséis. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del
artículo 434, con la siguiente redacción:
«El Centro de Estudios Jurídicos impartirá
anualmente cursos de formación sobre el principio de igualdad entre
mujeres y hombres y su aplicación con carácter transversal por los
miembros de la Carrera Fiscal, el Cuerpo de Secretarios y demás personal
al servicio de la Administración de Justicia, así como sobre la
detección y el tratamiento de situaciones de violencia de género.»
Disposición
adicional cuarta. Modificación del Estatuto Orgánico del Ministerio
Fiscal.-Se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba
el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal en los siguientes términos:Se añade un último párrafo en el apartado 1 del artículo
14, que tendrá la siguiente redacción:
«Habrá de integrarse en el seno del Consejo
Fiscal una Comisión de Igualdad para el estudio de la mejora de
los parámetros de igualdad en la Carrera Fiscal, cuya composición
quedará determinada en la normativa que rige la constitución y funcionamiento
del Consejo Fiscal.»
Disposición adicional quinta. Modificaciones de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.-Uno. Se introduce un nuevo artículo 11 bis a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, en los siguientes términos: «Artículo 11 bis. Legitimación
para la defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres
y hombres.-1. Para la defensa del derecho
de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados
y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos
y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea
la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto
de sus afiliados y asociados, respectivamente.
2. Cuando los afectados sean una pluralidad
de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación
para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá
exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia,
a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito
estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres,
sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia
legitimación procesal.
3. La persona acosada será la única legitimada
en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo».
Dos. Se modifica el supuesto 5.º del apartado 1 del artículo
188 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que
quedará redactado del siguiente modo:
«5. Por muerte, enfermedad o imposibilidad
absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte
que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio
del Tribunal, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando
ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto
en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela
judicial efectiva y no se cause indefensión.
Igualmente, serán equiparables a los supuestos
anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas
previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo
por el que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos
en la legislación de la Seguridad Social».
Tres. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 217 de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pasando sus actuales
apartados 5 y 6 a ser los números 6 y 7, respectivamente, con la
siguiente redacción:
«5. De acuerdo con las leyes procesales,
en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte
actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón
del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación
en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar,
si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos
públicos competentes».

Disposición adiciona sexta. Modificaciones de la Ley reguladora
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-Se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa en los siguientes términos: Uno. Se añade una letra i) al apartado 1 del artículo
19, con la siguiente redacción:
«i) Para la defensa del derecho de igualdad
de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre
con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos
y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la
defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto
de sus afiliados y asociados, respectivamente.
Cuando los afectados sean una pluralidad
de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación
para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá
exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia,
a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito
estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres,
sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia
legitimación procesal.
La persona acosada será la única legitimada
en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 60, con
la siguiente redacción:
«7. De acuerdo con las leyes procesales,
en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte
actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón
del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación
en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar,
si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos
públicos competentes.»

Disposición
adicioanl séptima. Modificaciones de la Ley por la que se incorpora
al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE.-Se añade una nueva letra e) en el apartado 1 del artículo
16 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al
ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la
coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros relativas al ejercicio de la radiodifusión
televisiva, en los siguientes términos:«e) La publicidad o la tele venta dirigidas
a menores deberá transmitir una imagen igualitaria, plural y no
estereotipada de mujeres y hombres.»
Disposición
adicional octava. Modificaciones de la Ley General de Sanidad.-Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
que queda redactado en los siguientes términos:«4. Las políticas, estrategias y programas
de salud integrarán activamente en sus objetivos y actuaciones el
principio de igualdad entre mujeres y hombres, evitando que, por
sus diferencias físicas o por los estereotipos sociales asociados,
se produzcan discriminaciones entre ellos en los objetivos y actuaciones
sanitarias.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 6 de la
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, pasando su actual contenido
a ser el apartado 1, en los siguientes términos:
«2. En la ejecución de lo previsto en el
apartado anterior, las Administraciones públicas sanitarias asegurarán
la integración del principio de igualdad entre mujeres y hombres,
garantizando su igual derecho a la salud.»
Tres. Se modifican los apartados 1, 4, 9, 14 y 15 del
artículo 18 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
y se añade un nuevo apartado 17, que quedan redactados respectivamente
en los siguientes términos:
«1. Adopción sistemática de acciones para
la educación sanitaria como elemento primordial para la mejora de
la salud individual y comunitaria, comprendiendo la educación diferenciada
sobre los riesgos, características y necesidades de mujeres y hombres,
y la formación contra la discriminación de las mujeres.»
«4. La prestación de los productos terapéuticos
precisos, atendiendo a las necesidades diferenciadas de mujeres
y hombres.»
«9. La protección, promoción y mejora de
la salud laboral, con especial atención al acoso sexual y al acoso
por razón de sexo.»
«14. La mejora y adecuación de las necesidades
de formación del personal al servicio de la organización sanitaria,
incluyendo actuaciones formativas dirigidas a garantizar su capacidad
para detectar, prevenir y tratar la violencia de género.»
«15. El fomento de la investigación científica
en el campo específico de los problemas de salud, atendiendo a las
diferencias entre mujeres y hombres.»
«17. El tratamiento de los datos contenidos
en registros, encuestas, estadísticas u otros sistemas de información
médica para permitir el análisis de género, incluyendo, siempre
que sea posible, su desagregación por sexo.»
Cuatro. Se da nueva redacción al inciso inicial del apartado
1 del artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La actuación sanitaria en el ámbito
de la salud laboral, que integrará en todo caso la perspectiva de
género, comprenderá los siguientes aspectos.»
Disposición
adicional novena. Modificaciones de la Ley de Cohesión y Calidad
del Sistema Nacional de Salud.- [...]Uno. Se modifica la letra a) del artículo 2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad
del Sistema Nacional de Salud, que queda redactada en los siguientes
términos:«a) La prestación de los servicios a los
usuarios del Sistema Nacional de Salud en condiciones de igualdad
efectiva y calidad, evitando especialmente toda discriminación entre
mujeres y hombres en las actuaciones sanitarias.»
Dos. Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo
11, que queda redactada en los siguientes términos:
«g) La promoción y protección de la salud
laboral, con especial consideración a los riesgos y necesidades
específicos de las trabajadoras.»
Tres. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo
12, que queda redactada en los siguientes términos:
«f) Las atenciones y servicios específicos
relativos a las mujeres, que específicamente incluirán la detección
y tratamiento de las situaciones de violencia de género; la infancia;
la adolescencia; los adultos; la tercera edad; los grupos de riesgo
y los enfermos crónicos.»
Cuatro. Se incluye un nuevo apartado e) en el artículo
34, con la siguiente redacción:
«e) La inclusión de la perspectiva de género
en las actuaciones formativas.»
Cinco. Se incluye un nuevo apartado f) en el artículo
44, con la siguiente redacción:
«f) Promover que la investigación en salud
atienda las especificidades de mujeres y hombres.»
Seis. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 53,
que quedan redactados en los siguientes términos:
«2. El sistema de información sanitaria
contendrá información sobre las prestaciones y la cartera de servicios
en atención sanitaria pública y privada, e incorporará, como datos
básicos, los relativos a población protegida, recursos humanos y materiales,
actividad desarrollada, farmacia y productos sanitarios, financiación
y resultados obtenidos, así como las expectativas y opinión de los
ciudadanos, todo ello desde un enfoque de atención integral a la
salud, desagregando por sexo todos los datos susceptibles de ello.»
«3. Con el fin de lograr la máxima fiabilidad
de la información que se produzca, el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo
acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud,
establecerá la definición y normalización de datos y flujos, la
selección de indicadores y los requerimientos técnicos necesarios
para la integración de la información y para su análisis desde la
perspectiva del principio de igualdad entre mujeres y hombres.»
Siete. Se añade, al final del artículo 63, la siguiente
frase:
«Este informe contendrá análisis específicos
de la salud de mujeres y hombres.»
Disposición
adicional décima. Fondo en materia de Sociedad de la información.-A los efectos previstos en el artículo 28 de
la presente Ley, se constituirá un fondo especial que se dotará
con 3 millones de euros en cada uno de los ejercicios presupuestarios
de 2007, 2008 y 2009.
Disposición adicional décimo primera. Modificaciones del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.-El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado como
sigue: Uno. Se modifica el párrafo e) del apartado 2 del artículo
4, que queda redactado en los términos siguientes:
«e) Al respeto de su intimidad y a la consideración
debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso
por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad,
edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por
razón de sexo».
Dos. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 y se
añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 17, en los siguientes términos:
«Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar
y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de
los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en
la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada
a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no
discriminación.»
«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados anteriores, la negociación colectiva podrá establecer
medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres
a todas las profesiones. A tal efecto podrá establecer reservas
y preferencias en las condiciones de contratación de modo que, en
igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia para ser
contratadas las personas del sexo menos representado en el grupo
o categoría profesional de que se trate.
Asimismo, la negociación colectiva podrá
establecer este tipo de medidas en las condiciones de clasificación
profesional, promoción y formación, de modo que, en igualdad de
condiciones de idoneidad, tengan preferencia las personas del sexo menos
representado para favorecer su acceso en el grupo, categoría profesional
o puesto de trabajo de que se trate.»
«5. El establecimiento de planes de igualdad
en las empresas se ajustará a lo dispuesto en esta ley y en la Ley
Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.»
Tres. Se introduce un apartado 8 en el artículo 34, con
la siguiente redacción:
«8. El trabajador tendrá derecho a adaptar
la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo
su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral
en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en
el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso,
lo previsto en aquélla.»
Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo
37, que queda redactado del modo siguiente:
«b) Dos días por el nacimiento de hijo y
por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización
o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo
domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad
o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un
desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.»
Cinco. Se modifican el apartado 4 y el párrafo primero
del apartado 5 del artículo 37, quedando redactados en los siguientes términos:
«4. Las trabajadoras, por lactancia de un
hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia
del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del
permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
La mujer, por su voluntad, podrá sustituir
este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la
misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos
previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con
el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquélla.
Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente
por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.»
«5. Quien por razones de guarda legal tenga
a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con
discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una
actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de
trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos,
un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla».
Seis. Se añade un párrafo segundo al apartado 3 del artículo
38, en los siguientes términos:
«Cuando el período de vacaciones fijado
en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el
párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal
derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el
período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo
48.4 de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha
distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del
permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera,
al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el
año natural a que correspondan».
Siete. Se modifica la letra d) del apartado 1 del ar-tículo
45, quedando redactada en los siguientes términos:
«d) Maternidad, paternidad, riesgo durante
el embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de
nueve meses y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente
o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles
de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración
no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de menores
de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años
cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias
y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan
especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente
acreditadas por los servicios sociales competentes».
Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 46, que queda
redactado del modo siguiente:
«2. El trabajador con al menos una antigüedad
en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad
de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro
meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado
otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años
desde el final de la anterior excedencia.»
Nueve. Se modifican los párrafos primero, segundo y tercero
del apartado 3 del artículo 46, que quedan redactados del modo siguiente:
«Los trabajadores tendrán derecho a un período
de excedencia de duración no superior a tres años para atender al
cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por
adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como
preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la
fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de
excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca
una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para
atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad
o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad
no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el presente
apartado, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye
un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No
obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen
este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar
su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento
de la empresa».
Diez. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 48,
quedando redactados en los siguientes términos:
«4. En el supuesto de parto, la suspensión
tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables
en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo
a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción
de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores
al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia
de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá
hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del
período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin
que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido
disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento
del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que,
una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la
madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio
de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso
obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores
trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá
optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada
e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien
de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor
podrá seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad
inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación
de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad
temporal.
En el caso de que la madre no tuviese derecho
a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones
de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor
tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo
que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con
el ejercicio del derecho reconocido en el artículo siguiente.
En los casos de parto prematuro y en aquéllos
en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a
continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse,
a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a
partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo
las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria
del contrato de la madre.
En los casos de partos prematuros con falta
de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica,
hospitalización a continuación del parto, por un período superior
a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días
como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece
semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente
se desarrolle.
En los supuestos de adopción y de acogimiento,
de acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley, la suspensión tendrá
una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en
el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por
cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus
efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución
judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de
la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional
o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho
a varios períodos de suspensión.
En caso de que ambos progenitores trabajen,
el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados,
que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con
períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos
de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas
previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan en
caso de parto, adopción o acogimiento múltiples.
En el supuesto de discapacidad del hijo
o del menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato a que
se refiere este apartado tendrá una duración adicional de dos semanas.
En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se
distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo
de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.
Los períodos a los que se refiere el presente
apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo
parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores
afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional,
cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores
al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto
para cada caso en el presente apartado, podrá iniciarse hasta cuatro
semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
Los trabajadores se beneficiarán de cualquier
mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener
derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que
se refiere este apartado, así como en los previstos en el siguiente apartado
y en el artículo 48 bis.»
«5. En el supuesto de riesgo durante el
embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos
previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el
día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica
o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos,
cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse
a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.»
Once. Se incluye un nuevo artículo 48 bis, con la siguiente
redacción:
«Artículo 48 bis. Suspensión
del contrato de trabajo por paternidad.-En
los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo
con el artículo 45.1.d) de esta Ley, el trabajador tendrá derecho
a la suspensión del contrato durante trece días ininterrumpidos,
ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples
en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión
es independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso
por maternidad regulados en el artículo 48.4.
En el supuesto de parto, la suspensión corresponde
en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o
acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores,
a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de
descanso regulado en el artículo 48.4 sea disfrutado en su totalidad
por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad
únicamente podrá ser ejercido por el otro.
El trabajador que ejerza este derecho podrá
hacerlo durante el periodo comprendido desde la finalización del
permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente,
o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción
o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento,
hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en el artículo
48.4 o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.
La suspensión del contrato a que se refiere
este artículo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o
en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50 por 100, previo
acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente.
El trabajador deberá comunicar al empresario,
con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos
establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.»
Doce. Se modifica el apartado 4 del artículo 53 que queda
redactado en los siguientes términos:
«4. Cuando el empresario no cumpliese los
requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo o la decisión
extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas
de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien
se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades
públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo
la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio. La no concesión
del preaviso no anulará la extinción, si bien el empresario, con
independencia de los demás efectos que procedan, estará obligado
a abonar los salarios correspondientes a dicho periodo. La posterior
observancia por el empresario de los requisitos incumplidos no constituirá,
en ningún caso, subsanación del primitivo acto extintivo, sino un
nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha.
Será también nula la decisión extintiva
en los siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante el período
de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante
el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas
por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento
o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo
45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido
finalice dentro de dicho periodo.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde
la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de
suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores
que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados
4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan
solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado
3 del artículo 46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia
de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación
de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro
de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos
y condiciones reconocidos en esta Ley.
c) La de los trabajadores después de haberse
reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del
contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre
que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de
nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores
será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia
de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo
o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados».
Trece. Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo
54, quedando redactado en los siguientes términos:
«g) El acoso por razón de origen racial
o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación
sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las
personas que trabajan en la empresa».
Catorce. Se modifica el apartado 5 del artículo 55, que
queda redactado del siguiente modo:
«Será nulo el despido que tenga por móvil
alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución
o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales
y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes
supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período
de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante
el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas
por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento
o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo
45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido
finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde
la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de
suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores
que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados
4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan
solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado
3 del artículo 46; y el de las trabajadoras víctimas de violencia
de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación
de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro
de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos
y condiciones reconocidos en esta Ley.
c) El de los trabajadores después de haberse
reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del
contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre
que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de
nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores
será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia
del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el
ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados».
Quince. Se añade un nuevo párrafo segundo al número 1
del apartado 1 del artículo 64, en los siguientes términos:
«También tendrá derecho a recibir información,
al menos anualmente, relativa a la aplicación en la empresa del
derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y
hombres, entre la que se incluirán datos sobre la proporción de
mujeres y hombres en los diferentes niveles profesionales, así como,
en su caso, sobre las medidas que se hubieran adoptado para fomentar
la igualdad entre mujeres y hombres en la empresa y, de haberse
establecido un plan de igualdad, sobre la aplicación del mismo».
Dieciséis. Se añade una nueva letra c) en el número 9del
apartado 1 del artículo 64, así como un nuevo número 13 en el mismo
apartado 1, en los siguientes términos:
«c) De vigilancia del respeto y aplicación
del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres
y hombres».
«13. Colaborar con la dirección de la empresa
en el establecimiento y puesta en marcha de medidas de conciliación».
Diecisiete. Se añade un nuevo párrafo en el apartado 1
del artículo 85, con la redacción siguiente:
«Sin perjuicio de la libertad de las partes
para determinar el contenido de los convenios colectivos, en la
negociación de los mismos existirá, en todo caso, el deber de negociar
medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre
mujeres y hombres en el ámbito laboral o, en su caso, planes de
igualdad con el alcance y contenido previsto en el capítulo III
del Título IV de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres
y hombres».
Dieciocho. Se añade un nuevo párrafo en el apartado 2
del artículo 85, con la redacción siguiente:
«Asimismo, sin perjuicio de la libertad
de contratación que se reconoce a las partes, a través de la negociación
colectiva se articulará el deber de negociar planes de igualdad
en las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores de la siguiente
forma:
a) En los convenios colectivos de ámbito
empresarial, el deber de negociar se formalizará en el marco de
la negociación de dichos convenios.
b) En los convenios colectivos de ámbito
superior a la empresa, el deber de negociar se formalizará a través
de la negociación colectiva que se desarrolle en la empresa en los
términos y condiciones que se hubieran establecido en los indicados
convenios para cumplimentar dicho deber de negociar a través de
las oportunas reglas de complementariedad».
Diecinueve. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 90,
quedando redactado, en los siguientes términos:
«6. Sin perjuicio de lo establecido en el
apartado anterior, la autoridad laboral velará por el respeto al
principio de igualdad en los convenios colectivos que pudieran contener
discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo.
A tales efectos, podrá recabar el asesoramiento
del Instituto de la Mujer o de los Organismos de Igualdad de las
Comunidades Autónomas, según proceda por su ámbito territorial.
Cuando la autoridad laboral se haya dirigido a la jurisdicción competente
por entender que el convenio colectivo pudiera contener cláusulas
discriminatorias, lo pondrá en conocimiento del Instituto de la
Mujer o de los Organismos de Igualdad de las Comunidades Autónomas,
según su ámbito territorial, sin perjuicio de lo establecido en
el apartado 3 del artículo 95 de la Ley de Procedimiento Laboral».
Veinte. Se añade una nueva disposición adicional decimoséptima,
en los siguientes términos:
«Disposición adicional
decimoséptima. Discrepancias en materia de conciliación.-Las
discrepancias que surjan entre empresarios y trabajadores en relación
con el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal,
familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente se resolverán
por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en
el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral».
Veintiuno. Se añade una nueva disposición adicional decimoctava,
en los siguientes términos:
«Disposición adicional
decimoctava. Cálculo de indemnizaciones en determinados supuestos
de jornada reducida.-1. En los supuestos de
reducción de jornada contemplados en el artículo 37, apartados 4
bis, 5 y 7 el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de
las indemnizaciones previstas en esta Ley, será el que hubiera correspondido
al trabajador sin considerar la reducción de jornada efectuada,
siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente
establecido para dicha reducción.
2. Igualmente, será de aplicación lo dispuesto
en el párrafo anterior en los supuestos de ejercicio a tiempo parcial
de los derechos establecidos en el párrafo décimo del artículo 48.4
y en el artículo 48 bis».

Disposición adicional duodécima. Modificaciones de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales.-La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales queda modificada como sigue: Uno. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 5,
que quedará redactado como sigue:
«4. Las Administraciones públicas promoverán
la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres,
considerando las variables relacionadas con el sexo tanto en los
sistemas de recogida y tratamiento de datos como en el estudio e
investigación generales en materia de prevención de riesgos laborales,
con el objetivo de detectar y prevenir posibles situaciones en las
que los daños derivados del trabajo puedan aparecer vinculados con
el sexo de los trabajadores».
Dos. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 y el
apartado 4 del artículo 26, que quedan redactados en los siguientes términos:
«2. Cuando la adaptación de las condiciones
o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las
condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente
en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen
los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social
o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa
tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con
el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista
facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto
de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario
deberá determinar, previa consulta con los representantes de los
trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos
a estos efectos.»
«4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de
este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia
natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente
en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos
del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en
función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la
cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico
del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la
trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de
la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato
por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve
meses contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores,
si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo».

Disposición adicional decimotercera. Modificaciones de
la Ley de Procedimiento Laboral.-El texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda modificado como
sigue: Uno. Se añade un nuevo párrafo segundo en el apartado
2 del artículo 27 en los siguientes términos:
«Lo anterior se entiende sin perjuicio de
la posibilidad de reclamar, en los anteriores juicios, la indemnización
derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales conforme
a los artículos 180 y 181 de esta Ley».
Dos. El apartado 2 del artículo 108 queda redactado del
siguiente modo:
«2. Será nulo el despido que tenga como
móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución
y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales
y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes
supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período
de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante
el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas
por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento
o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo
45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido
finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde
la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de
suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores
que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados
4, 4 bis y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o
estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando
la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto
de los Trabajadores; y el de las trabajadoras víctimas de violencia
de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación
de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro
de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos
y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.
c) El de los trabajadores después de haberse
reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del
contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre
que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de
nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores
será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia
del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el
ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados».
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 122, con
el siguiente tenor:
«2. La decisión extintiva será nula cuando:
a) No se hubieren cumplido las formalidades
legales de la comunicación escrita, con mención de causa.
b) No se hubiese puesto a disposición del
trabajador la indemnización correspondiente, salvo en aquellos supuestos
en los que tal requisito no viniera legalmente exigido.
c) Resulte discriminatoria o contraria a
los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
d) Se haya efectuado en fraude de ley eludiendo
las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos
a que se refiere el último párrafo del artículo 51.1 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Será también nula la decisión extintiva
en los siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante el período
de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante
el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas
por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento
o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 de artículo
45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido
finalice dentro de dicho período.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde
la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de
suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores
que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados
4, 4 bis y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o
estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando
la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto
de los Trabajadores; y la de las trabajadoras víctimas de violencia
de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación
de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro
de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos
y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.
c) La de los trabajadores después de haberse
reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del
contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre
que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de
nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores
será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia
de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo
o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados».
Cuatro. Se añade una nueva letra d) al artículo 146, en
los siguientes términos:
«d) De las comunicaciones de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social acerca de la constatación de una discriminación
por razón de sexo y en las que se recojan las bases de los perjuicios
estimados para el trabajador, a los efectos de la determinación
de la indemnización correspondiente.
En este caso, la Jefatura de Inspección
correspondiente habrá de informar sobre tal circunstancia a la autoridad
laboral competente para conocimiento de ésta, con el fin de que
por la misma se dé traslado al órgano jurisdiccional competente
a efectos de la acumulación de acciones si se iniciara con posterioridad
el procedimiento de oficio a que se refiere el apartado 2 del artículo
149 de esta Ley».
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 149, quedando
redactado en los siguientes términos:
«2. Asimismo, en el caso de que las actas
de infracción versen sobre alguna de las materias contempladas en
los apartados 2, 6 y 10 del artículo 7 y 2, 11 y 12 del artículo
8 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del
Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4
de agosto, y el sujeto responsable las haya impugnado con base en
alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento
del fondo de la cuestión está atribuido al orden social de la jurisdicción
según el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial».
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 180, que
queda con la siguiente redacción:
«1. La sentencia declarará la existencia
o no de la vulneración denunciada. En caso afirmativo y previa la
declaración de nulidad radical de la conducta del empleador, asociación
patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o
corporación pública o privada, ordenará el cese inmediato del comportamiento
antisindical y la reposición de la situación al momento anterior
a producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias
derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera, que
será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al
trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo
de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores».
Siete. Se modifica el artículo 181, quedando redactado
en los siguientes términos:
«Las demandas de tutela de los demás derechos
fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de
tratamiento discriminatorio y del acoso, que se susciten en el ámbito
de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional
social, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas
en este capítulo. En dichas demandas se expresarán el derecho o
derechos fundamentales que se estimen infringidos.
Cuando la sentencia declare la existencia
de vulneración, el Juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de
la indemnización que, en su caso, le correspondiera al trabajador
por haber sufrido discriminación, si hubiera discrepancia entre
las partes. Esta indemnización será compatible, en su caso, con
la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o
extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido
en el Estatuto de los Trabajadores».

Disposición adicional decimocuarta. Modificaciones de la
Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.-El texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda modificado como
sigue: Uno. Se añade un nuevo apartado, el 13, al artículo 7,
con la siguiente redacción:
«13. No cumplir las obligaciones que en
materia de planes de igualdad establecen el Estatuto de los Trabajadores
o el convenio colectivo que sea de aplicación».
Dos. Se modifican los apartados 12 y 13 bis del artículo
8 y se añade un nuevo apartado 17, quedando redactados en los siguientes
términos:
«12. Las decisiones unilaterales de la empresa
que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables
por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia
de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones
de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial
o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones,
ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos
y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores
en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones
del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores
como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante
una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento
del principio de igualdad de trato y no discriminación.»
«13 bis. El acoso por razón de origen racial
o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación
sexual y el acoso por razón de sexo, cuando se produzcan dentro
del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera
que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el
empresario, éste no hubiera adoptado las medidas necesarias para
impedirlo».
«17. No elaborar o no aplicar el plan de
igualdad, o hacerlo incumpliendo manifiestamente los términos previstos,
cuando la obligación de realizar dicho plan responda a lo establecido
en el apartado 2 del artículo 46 bis de esta Ley».
Tres. Se modifica el párrafo primero del artículo 46,
quedando redactado en los siguientes términos:
«Sin perjuicio de las sanciones a que se
refiere el artículo 40.1 y salvo lo establecido en el artículo 46
bis) de esta Ley, los empresarios que hayan cometido infracciones
muy graves tipificadas en los artículos 16 y 23 de esta Ley en materia
de empleo y de protección por desempleo».
Cuatro. Se añade una nueva Subsección 3.ª bis en la Sección
2.ª del Capítulo VI, comprensiva de un nuevo artículo 46 bis, en
los siguientes términos:
«Subsección 3.ª
bis. Responsabilidades en materia de igualdad
Artículo 46 bis. Responsabilidades
empresariales específicas.-1. Los empresarios
que hayan cometido las infracciones muy graves tipificadas en los
apartados 12, 13 y 13 bis) del artículo 8 y en el apartado 2 del
artículo 16 de esta Ley serán sancionados, sin perjuicio de lo establecido
en el apartado 1 del artículo 40, con las siguientes sanciones accesorias:
a) Pérdida automática de las ayudas, bonificaciones
y, en general, de los beneficios derivados de la aplicación de los programas
de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción,
y
b) Exclusión automática del acceso a tales
beneficios durante seis meses.
2. No obstante lo anterior, en el caso de
las infracciones muy graves tipificadas en el apartado 12 del artículo
8 y en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley referidas a los
supuestos de discriminación directa o indirecta por razón de sexo,
las sanciones accesorias a las que se refiere el apartado anterior
podrán ser sustituidas por la elaboración y aplicación de un plan de
igualdad en la empresa, si así se determina por la autoridad laboral
competente previa solicitud de la empresa e informe preceptivo de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos que
se establezcan reglamentariamente, suspendiéndose el plazo de prescripción
de dichas sanciones accesorias.
En el supuesto de que no se elabore o no
se aplique el plan de igualdad o se haga incumpliendo manifiestamente
los términos establecidos en la resolución de la autoridad laboral,
ésta, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
sin perjuicio de la imposición de la sanción que corresponda por
la comisión de la infracción tipificada en el apartado 17 del artículo
8, dejará sin efecto la sustitución de las sanciones accesorias,
que se aplicarán de la siguiente forma:
a) La pérdida automática de las ayudas,
bonificaciones y beneficios a la que se refiere la letra a) del
apartado anterior se aplicará con efectos desde la fecha en que
se cometió la infracción;
b) La exclusión del acceso a tales beneficios
será durante seis meses a contar desde la fecha de la resolución
de la autoridad laboral por la que se acuerda dejar sin efecto la
suspensión y aplicar las sanciones accesorias.»

Disposición adicional decimoquinta. Modificación del Real
Decreto Ley por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a
la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren
con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante
los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento.-Se modifica el artículo 1 del Real Decreto Ley 11/1998, de 4 septiembre, por el que se regulan
las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos
de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir
a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad,
adopción o acogimiento, que queda redactado en los siguientes términos: «Darán derecho a una bonificación del 100
por 100 en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas
las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en
las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta:
a) Los contratos de interinidad que se celebren
con personas desempleadas para sustituir a trabajadoras que tengan suspendido
su contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo o por riesgo
durante la lactancia natural y hasta tanto se inicie la correspondiente
suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla
nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca
la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto
anterior o a otro compatible con su estado.
b) Los contratos de interinidad que se celebren
con personas desempleadas para sustituir a trabajadores y trabajadoras que
tengan suspendido su contrato de trabajo durante los períodos de
descanso por maternidad, adopción y acogimiento preadoptivo o permanente
o que disfruten de la suspensión por paternidad en los términos
establecidos en los artículos 48.4 y 48 bis del Estatuto de los
Trabajadores.
La duración máxima de las bonificaciones
prevista en este apartado b) coincidirá con la de las respectivas
suspensiones de los contratos a que se refieren los artículos citados
en el párrafo anterior.
En el caso de que el trabajador no agote
el período de descanso o permiso a que tuviese derecho, los beneficios
se extinguirán en el momento de su incorporación a la empresa.
c) Los contratos de interinidad que se celebren
con personas desempleadas para sustituir a trabajadores autónomos, socios
trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas,
en los supuestos de riesgo durante el embarazo o riesgo durante
la lactancia natural, períodos de descanso por maternidad, adopción
y acogimiento o suspensión por paternidad, en los términos establecidos
en los párrafos anteriores».

Disposición adicional decimosexta. Modificaciones de la
Ley de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el
incremento del empleo y la mejora de su calidad.-Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas Urgentes
de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo
y la mejora de su calidad, que queda redactada en los siguientes
términos: «Disposición adicional
segunda. Bonificaciones de cuotas de Seguridad Social para los trabajadores
en período de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo
durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por
paternidad.-A la cotización de los trabajadores
o de los socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades
cooperativas, o trabajadores por cuenta propia o autónomos, sustituidos
durante los períodos de descanso por maternidad, adopción, acogimiento,
paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia
natural, mediante los contratos de interinidad bonificados, celebrados
con desempleados a que se refiere el Real Decreto-Ley 11/1998, de
4 de septiembre, les será de aplicación:
a) Una bonificación del 100 por 100 en las
cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales y en las aportaciones empresariales
de las cuotas de recaudación conjunta para el caso de los trabajadores
encuadrados en un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores
por cuenta ajena.
b) Una bonificación del 100 por 100 de la
cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima o fija que corresponda
el tipo de cotización establecido como obligatorio para trabajadores
incluidos en un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores
autónomos.
Sólo será de aplicación esta bonificación
mientras coincidan en el tiempo la suspensión de actividad por dichas
causas y el contrato de interinidad del sustituto y, en todo caso,
con el límite máximo del periodo de suspensión».

Disposición adicional decimoséptima. Modificaciones de
la Ley de Empleo.-Se añade un nuevo artículo 22 bis a la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, en los
siguientes términos: «Artículo 22 bis. Discriminación
en el acceso al empleo.-1. Los servicios públicos
de empleo, sus entidades colaboradoras y las agencias de colocación
sin fines lucrativos, en la gestión de la intermediación laboral
deberán velar específicamente para evitar la discriminación en el
acceso al empleo.
Los gestores de la intermediación laboral
cuando, en las ofertas de colocación, apreciasen carácter discriminatorio,
lo comunicarán a quienes hubiesen formulado la oferta.
2. En particular, se considerarán discriminatorias
las ofertas referidas a uno de los sexos, salvo que se trate de
un requisito profesional esencial y determinante de la actividad
a desarrollar.
En todo caso se considerará discriminatoria
la oferta referida a uno solo de los sexos basada en exigencias
del puesto de trabajo relacionadas con el esfuerzo físico».

Disposición adicional decimoctava. Modificaciones de la
Ley General de la Seguridad Socia.-El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda modificado como
sigue: Uno. Se modifica el párrafo primero de la letra c) del
apartado 1 del artículo 38, que queda redactado en los siguientes
términos:
«c) Prestaciones económicas en las situaciones
de incapacidad temporal; maternidad; paternidad; riesgo durante
el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; invalidez, en
sus modalidades contributiva y no contributiva; jubilación, en sus
modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles
contributivo y asistencial; muerte y supervivencia; así como las
que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que
reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuesta del
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales».
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 106, que queda
redactado en los siguientes términos:
«4. La obligación de cotizar continuará
en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa,
en la de maternidad, en la de paternidad, en la de riesgo durante
el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural, así
como en las demás situaciones previstas en el artículo 125 en que
así se establezca reglamentariamente».
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 124, que
queda redactado en los siguientes términos:
«3. Las cuotas correspondientes a la situación
de incapacidad temporal, de maternidad, de paternidad, de riesgo
durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural serán
computables a efectos de los distintos períodos previos de cotización
exigidos para el derecho a las prestaciones».
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 124,
con el siguiente contenido:
«6. El período por maternidad o paternidad
que subsista a la fecha de extinción del contrato de trabajo, o
que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo,
será considerado como período de cotización efectiva a efectos de
las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación,
incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad».
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 125, que
queda redactado en los siguientes términos:
«1. La situación legal de desempleo total
durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia
será asimilada a la de alta. Asimismo, tendrá la consideración de
situación asimilada a la de alta, con cotización, salvo en lo que respecta
a los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante
la lactancia natural, la situación del trabajador durante el período
correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido
disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del
contrato».
Seis. Se modifica el Capítulo IV bis del Título II, que
queda redactado en los siguientes términos:
«CAPÍTULO IV BIS
Maternidad
SECCIÓN 1.ª SUPUESTO GENERAL
Artículo 133 bis. Situaciones
protegidas.-A efectos de la prestación por
maternidad prevista en esta Sección, se consideran situaciones protegidas
la maternidad, la adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como
permanente o simple de conformidad con el Código Civil o las leyes
civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que,
en este último caso, su duración no sea inferior a un año, y aunque
dichos acogimientos sean provisionales, durante los períodos de
descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.4 del Texto Refundido del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo, y en el artículo 30.3 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la reforma de la función pública.
Artículo 133 ter. Beneficiarios.-1. Serán
beneficiarios del subsidio por maternidad los trabajadores por cuenta
ajena, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos
referidos en el artículo anterior, siempre que, reuniendo la condición
general exigida en el artículo 124.1 y las demás que reglamentariamente
se establezcan, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:
a) Si el trabajador tiene menos de 21 años
de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa
o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que
se constituye la adopción, no se exigirá período mínimo de cotización.
b) Si el trabajador tiene cumplidos entre
21 y 26 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión
administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial
por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización
exigido será de 90 días cotizados dentro de los siete años inmediatamente
anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido
el mencionado requisito si, alternativamente, el trabajador acredita
180 días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad
a esta última fecha.
c) Si el trabajador es mayor de 26 años
de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa
o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que
se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido
será de 180 días dentro de los siete años inmediatamente anteriores
al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado
requisito si, alternativamente, el trabajador acredita 360 días
cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta
última fecha.
2. En el supuesto de parto, y con aplicación
exclusiva a la madre biológica, la edad señalada en el apartado
anterior será la que tenga cumplida la interesada en el momento
de inicio del descanso, tomándose como referente el momento del parto
a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización
que, en su caso, corresponda.
3. En los supuestos previstos en el penúltimo
párrafo del artículo 48.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo, y en el párrafo octavo del artículo 30.3 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función
Pública, la edad señalada en el apartado 1 será la que tengan cumplida
los interesados en el momento de inicio del descanso, tomándose
como referente el momento de la resolución a efectos de verificar
la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso,
corresponda.
Artículo 133 quáter. Prestación
económica.-La prestación económica por maternidad
consistirá en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base
reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora
será equivalente a la que esté establecida para la prestación de
incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes.
Artículo 133 quinquies. Pérdida
o suspensión del derecho al subsidio por maternidad.-El
derecho al subsidio por maternidad podrá ser denegado, anulado o
suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente
para obtener o conservar dicha prestación, así como cuando trabajara
por cuenta propia o ajena durante los correspondientes períodos
de descanso.
SECCIÓN 2.ª SUPUESTO ESPECIAL
Artículo 133 sexies. Beneficiarias.-Serán
beneficiarias del subsidio por maternidad previsto en esta Sección
las trabajadoras por cuenta ajena que, en caso de parto, reúnan
todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por maternidad
regulada en la Sección anterior, salvo el período mínimo de cotización
establecido en el artículo 133 ter.
Artículo 133 septies. Prestación
económica.-La cuantía de la prestación será
igual al 100 por 100 del indicador público de renta de efectos múltiples
(IPREM) vigente en cada momento, salvo que la base reguladora calculada
conforme al artículo 133 quater o a la disposición adicional séptima
fuese de cuantía inferior, en cuyo caso se estará a ésta.
La duración de la prestación, que tendrá
la consideración de no contributiva a los efectos del artículo 86,
será de 42 días naturales a contar desde el parto, pudiendo denegarse,
anularse o suspenderse el derecho por la mismas causas establecidas
en el artículo 133 quinquies».
Siete. El actual Capítulo IV ter del Título II, pasa a
ser el Capítulo IV quater, introduciéndose en dicho Título un nuevo
Capítulo IV ter, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO IV TER
Paternidad
Artículo 133 octies. Situación
protegida.-A efectos de la prestación por
paternidad, se considerarán situaciones protegidas el nacimiento
de hijo, la adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente
o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles
de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que, en este
último caso, su duración no sea inferior a un año, y aunque dichos
acogimientos sean provisionales, durante el período de suspensión
que, por tales situaciones, se disfrute de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48. bis del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo, o durante el período de permiso que se disfrute, en
los mismos supuestos, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a)
del artículo 30.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la reforma de la Función Pública.
Artículo 133 nonies. Beneficiarios.-Serán
beneficiarios del subsidio por paternidad los trabajadores por cuenta
ajena que disfruten de la suspensión referida en el artículo anterior,
siempre que, reuniendo la condición general exigida en el artículo
124.1, acrediten un período mínimo de cotización de 180 días, dentro
de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha de inicio
de dicha suspensión, o, alternativamente, 360 días a lo largo de
su vida laboral con anterioridad a la mencionada fecha, y reúnan
las demás condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 133 decies. Prestación
económica.-La prestación económica por paternidad
consistirá en un subsidio que se determinará en la forma establecida
por el artículo 133 quater para la prestación por maternidad, y
podrá ser denegada, anulada o suspendida por las mismas causas establecidas
para esta última».
Ocho. Se modifica el artículo 134 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:
«Artículo 134. Situación
protegida.-A los efectos de la prestación
económica por riesgo durante el embarazo, se considera situación
protegida el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los
supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto
de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos
en el artículo 26, apartado 3, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte
técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse
por motivos justificados.
La prestación correspondiente a la situación
de riesgo durante el embarazo tendrá la naturaleza de prestación
derivada de contingencias profesionales».
Nueve. Se modifica el artículo 135 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 135. Prestación
económica.-«1. La prestación económica por
riesgo durante el embarazo se concederá a la mujer trabajadora en
los términos y condiciones previstos en esta Ley para la prestación
económica de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales,
con las particularidades establecidas en los apartados siguientes.
2. La prestación económica nacerá el día
en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo y finalizará
el día anterior a aquél en que se inicie la suspensión del contrato
de trabajo por maternidad o el de reincorporación de la mujer trabajadora a
su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado.
3. La prestación económica consistirá en
subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente.
A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté
establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada
de contingencias profesionales.
4. La gestión y el pago de la prestación
económica por riesgo durante el embarazo corresponderá a la Entidad
Gestora o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social en función de la entidad con la que la empresa
tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales».
Diez. Se añade un nuevo Capítulo IV quinquies en el Título
II, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO IV QUINQUIES
Riesgo durante la
lactancia natural
Artículo 135 bis. Situación
protegida.-A los efectos de la prestación
económica por riesgo durante la lactancia natural, se considera
situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo
en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de
puesto de trabajo por otro compatible con su situación, en los términos
previstos en el artículo 26.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de prevención de riesgos laborales, dicho cambio de puesto no resulte
técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse
por motivos justificados.
Artículo 135 ter. Prestación
económica.-La prestación económica por riesgo
durante la lactancia natural se concederá a la mujer trabajadora
en los términos y condiciones previstos en esta ley para la prestación
económica por riesgo durante el embarazo, y se extinguirá en el
momento en que el hijo cumpla nueve meses, salvo que la beneficiaria
se haya reincorporado con anterioridad a su puesto de trabajo anterior
o a otro compatible con su situación».
Once. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo
172, que queda redactada en los siguientes términos:
«b) Los perceptores de los subsidios de
incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad
o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan el período de
cotización que, en su caso, esté establecido».
Doce. Se modifica el artículo 180, que queda redactado
en los términos siguientes:
«Artículo 180. Prestaciones.-1. Los
dos primeros años del período de excedencia que los trabajadores,
de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor acogido, en
los supuestos de acogimiento familiar permanente o preadoptivo,
aunque éstos sean provisionales, tendrán la consideración de período
de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones
de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte
y supervivencia, maternidad y paternidad.
El período de cotización efectiva a que
se refiere el párrafo anterior tendrá una duración de 30 meses si
la unidad familiar de la que forma parte el menor en razón de cuyo
cuidado se solicita la excedencia, tiene la consideración de familia
numerosa de categoría general, o de 36 meses, si tiene la de categoría
especial.
2. De igual modo, se considerará efectivamente
cotizado a los efectos de las prestaciones indicadas en el apartado
anterior, el primer año del período de excedencia que los trabajadores
disfruten, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, en razón del cuidado de otros familiares, hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones
de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse
por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida.
3. Las cotizaciones realizadas durante los
dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado
de menor previsto en el artículo 37.5 de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por 100
de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido
sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones
señaladas en el apartado 1. Dicho incremento vendrá exclusivamente
referido al primer año en el resto de supuestos de reducción de
jornada contemplados en el mencionado artículo.
4. Cuando las situaciones de excedencia
señaladas en los apartados 1 y 2 hubieran estado precedidas por
una reducción de jornada en los términos previstos en el artículo
37.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a efectos de la
consideración como cotizados de los períodos de excedencia que correspondan,
las cotizaciones realizadas durante la reducción de jornada se computarán
incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido
si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo».
Trece. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 211, en
los siguientes términos:
«5. En los supuestos de reducción de jornada
previstos en los apartados 4 bis, 5 y 7 del artículo 37 de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, para el cálculo de la base reguladora,
las bases de cotización se computarán incrementadas hasta el cien
por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido,
sin reducción, el trabajo a tiempo completo o parcial.
Si la situación legal de desempleo se produce
estando el trabajador en las situaciones de reducción de jornada
citadas, las cuantías máxima y mínima a que se refieren los apartados
anteriores se determinarán teniendo en cuenta el indicador público
de rentas de efectos múltiples en función de las horas trabajadas
antes de la reducción de la jornada».
Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 217, quedando
redactado en los siguientes términos:
«1. La cuantía del subsidio será igual al
80 por 100 del indicador público de rentas de efectos múltiples
mensual, vigente en cada momento.
En el caso de desempleo por pérdida de un
trabajo a tiempo parcial también se percibirá la cuantía antes indicada».
Quince. Se modifica el apartado 2 del artículo 222, que
queda redactado en los siguientes términos:
«2. Cuando el trabajador se encuentre en
situación de maternidad o de paternidad y durante las mismas se
extinga su contrato por alguna de las causas previstas en el apartado
1 del artículo 208, seguirá percibiendo la prestación por maternidad o
por paternidad hasta que se extingan dichas situaciones, pasando
entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne
los requisitos necesarios, la correspondiente prestación. En este
caso no se descontará del período de percepción de la prestación
por desempleo de nivel contributivo el tiempo que hubiera permanecido
en situación de maternidad o de paternidad».
Dieciséis. Se modifican los párrafos tercero y cuarto
del apartado 3 del artículo 222, que quedan redactados en los siguientes
términos:
«Cuando el trabajador esté percibiendo la
prestación por desempleo total y pase a la situación de maternidad
o de paternidad, percibirá la prestación por estas últimas contingencias
en la cuantía que corresponda.
El período de percepción de la prestación
por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador
pase a la situación de incapacidad temporal. Durante dicha situación,
la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo continuará
satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a
lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 206».
Diecisiete. Se añade un nuevo párrafo quinto al apartado
3 del artículo 222, en los siguientes términos:
«Si el trabajador pasa a la situación de
maternidad o de paternidad, se le suspenderá la prestación por desempleo
y la cotización a la Seguridad Social antes indicada y pasará a
percibir la prestación por maternidad o por paternidad, gestionada directamente
por su Entidad Gestora. Una vez extinguida la prestación por maternidad
o por paternidad, se reanudará la prestación por desempleo, en los
términos recogidos en el artículo 212.3.b), por la duración que
restaba por percibir y la cuantía que correspondía en el momento
de la suspensión».
Dieciocho. Se modifica la disposición adicional sexta,
que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional
sexta. Protección de los trabajadores contratados para la formación.-La
acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado
para la formación comprenderá, como contingencias, situaciones protegibles
y prestaciones, las derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, la asistencia sanitaria en los casos de enfermedad
común, accidente no laboral y maternidad, las prestaciones económicas
por incapacidad temporal derivadas de riesgos comunes, por maternidad
y paternidad, por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la
lactancia natural y las pensiones».
Diecinueve. Se modifica la disposición adicional séptima
en los siguientes términos:
1. Se modifica la letra a) de la regla segunda del apartado
1 de la disposición adicional séptima, que queda redactada en los
siguientes términos:
«a) Para acreditar los períodos de cotización
necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación,
incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal,
maternidad y paternidad, se computarán exclusivamente las cotizaciones
efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias
como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos
de cotización. A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas
se dividirá por cinco, equivalente diario del cómputo de mil ochocientas
veintiséis horas anuales.»
2. Se modifica la letra a) de la regla tercera del apartado
1 de la disposición adicional séptima, que queda redactada en los siguientes
términos:
«a) La base reguladora de las prestaciones
de jubilación e incapacidad permanente se calculará conforme a la
regla general. Para las prestaciones por maternidad y por paternidad,
la base reguladora diaria será el resultado de dividir la suma de
las bases de cotización acreditadas en la empresa durante el año
anterior a la fecha del hecho causante entre 365».
Veinte. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional
octava, que queda redactado en los términos siguientes:
«4. Lo previsto en los artículos 134, 135,
135 bis, 135 ter y 166 será aplicable, en su caso, a los trabajadores
por cuenta ajena de los regímenes especiales. Lo previsto en los
artículos 112 bis y 162.6 será igualmente de aplicación a los trabajadores
por cuenta ajena de los regímenes especiales con excepción de los
incluidos en los regímenes especiales agrario y de empleados de
hogar. Asimismo, lo dispuesto en los artículos 134, 135, 135 bis,
135 ter y 166 resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta
propia incluidos en los regímenes especiales de trabajadores del
mar, agrario y de trabajadores autónomos, en los términos y condiciones
que se establezcan reglamentariamente».
Veintiuno. Se modifica la disposición adicional undécima
bis, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional
undécima bis. Prestaciones por maternidad y por paternidad en los
Regímenes Especiales.-1. Los trabajadores
por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en los distintos
Regímenes Especiales del sistema tendrán derecho a las prestaciones
establecidas en el Capítulo IV bis y en el Capítulo IV ter del Título
II de la presente Ley, con la misma extensión y en los mismos términos
y condiciones allí previstos para los trabajadores del Régimen General.
2. En el supuesto de trabajadores por cuenta
propia, los periodos durante los que se tendrá derecho a percibir
los subsidios por maternidad y por paternidad serán coincidentes,
en lo relativo tanto a su duración como a su distribución, con los períodos
de descanso laboral establecido para los trabajadores por cuenta
ajena, pudiendo dar comienzo el abono del subsidio por paternidad
a partir del momento del nacimiento del hijo. Los trabajadores por
cuenta propia podrán, igualmente, percibir el subsidio por maternidad
y por paternidad en régimen de jornada parcial, en los términos
y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3. Tanto para los trabajadores por cuenta
propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales como para
los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de Empleados
de Hogar que sean responsables de la obligación de cotizar, será requisito
imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que
los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas
a la Seguridad Social».
Veintidós. Se da nueva redacción a la disposición adicional
undécima ter, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional
undécima ter. Gestión de las prestaciones económicas por maternidad
y por paternidad.-La gestión de las prestaciones
económicas de maternidad y de paternidad reguladas en la presente
ley corresponderá directa y exclusivamente a la entidad gestora
correspondiente».
Veintitrés. Se introduce una nueva disposición adicional
cuadragésima cuarta, en los siguientes términos:
«Disposición adicional
cuadragésima cuarta. Períodos de cotización asimilados por parto.-A
efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad
permanente de cualquier régimen de la Seguridad Social, se computarán,
a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de
112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo
y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido,
si el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria
en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad
de las dieciséis semanas o, si el parto fuese múltiple, durante
el tiempo que corresponda».

Disposición
adicional decimonovena. Modificaciones a la Ley de Medidas para
la Reforma de la Función Pública.-Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública:Uno. Se modifica el párrafo segundo del artículo 29.4,
que queda redactado de la siguiente manera:
«También tendrán derecho a un periodo de
excedencia de duración no superior a tres años, los funcionarios
para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo,
hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que por
razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse
por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.»
Dos. Se modifica el párrafo quinto del artículo 29.4,
que queda redactado de la siguiente manera:
«El periodo de permanencia en esta situación
será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal
y derechos pasivos.
Los funcionarios podrán participar en los
cursos de formación que convoque la Administración. Durante los
dos primeros años, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo
que desempeñaban. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será al
puesto en la misma localidad y de igual nivel y retribución.»
Tres. Se suprime el actual párrafo sexto del artículo
29.4.
Cuatro. Se modifica la denominación del artículo 29.8
que queda redactado de la siguiente manera:
«Excedencia por razón de violencia de género sobre la
mujer funcionaria.»
Cinco. Se añade un párrafo, a continuación del primer
párrafo del artículo 29.8, con la siguiente redacción:
«Igualmente, durante los dos primeros meses
de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las
retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares
por hijo a cargo.»
Seis. Se modifica la letra a) del artículo 30.1, con la
siguiente redacción:«1. Se concederán permisos por las siguientes causas
justificadas:
a) Por el nacimiento, acogimiento, o adopción
de un hijo, quince días a disfrutar por el padre a partir de la
fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de
acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya
la adopción.»
Siete. Se crea una nueva letra a bis), en el artículo
30.1, con la siguiente redacción:
«a.bis) Por el fallecimiento, accidente
o enfermedad graves de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad
o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la
misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Cuando se trate del fallecimiento, accidente
o enfermedad graves de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad
o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el suceso
se produzca en la misma localidad y cuatro días hábiles cuando sea
en distinta localidad.»
Ocho. Se modifica la letra f) del artículo 30.1 y se añaden
dos párrafos a dicha letra, quedando la redacción de la siguiente manera:
«La funcionaria, por lactancia de un hijo
menor de doce meses, tendrá derecho a una hora diaria de ausencia
del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá
sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora
al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al
final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá
ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores,
en el caso de que ambos trabajen.
Igualmente, la funcionaria podrá solicitar
la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido
que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.
Este permiso se incrementará proporcionalmente
en los casos de parto múltiple.»
Nueve. Se modifica el primer párrafo de la letra f bis)
del artículo 30.1 que queda redactada de la siguiente manera:
«f.bis) En los casos de nacimientos de hijos
prematuros o que por cualquier causa deban permanecer hospitalizados
a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrán
derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas
percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho
a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con
la disminución proporcional de sus retribuciones.»
Diez. Se modifica el primer párrafo de la letra g) del
artículo 30.1, que queda redactado de la siguiente manera:
«g) El funcionario que, por razones de guarda
legal, tenga a su cuidado directo algún menor de doce años, persona mayor
que requiera especial dedicación o a una persona con discapacidad,
que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la disminución
de su jornada de trabajo.»
Once. Se añade una letra g bis) al artículo 30.1 con la
siguiente redacción:
«g.bis) El funcionario que precise atender
al cuidado de un familiar en primer grado, tendrá derecho a solicitar
una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral,
con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por
el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este
derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta
reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando, en todo
caso, el plazo máximo de un mes.»
Doce. Se añade al final del artículo 30.2 lo siguiente:
«... y por deberes derivados de la conciliación
de la vida familiar y laboral.»
Trece. Se modifica el artículo 30.3, que queda redactado
de la siguiente manera:
«En el supuesto de parto, la duración del
permiso será de dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables en
el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir
del segundo. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre
que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso
de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso
de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio
de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso
obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores
trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad,
podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada
e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien
de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor
podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente
cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de
la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad
temporal.
En los casos de parto prematuro y en aquéllos
en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a
continuación del parto, el período de suspensión se ampliará en
tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo
de trece semanas adicionales.
En los supuestos de adopción o de acogimiento,
tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el
Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que
lo regulen, siempre que el acogimiento simple sea de duración no
inferior a un año, y con independencia de la edad que tenga el menor,
el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas,
ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en
dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la
elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa
o judicial de acogimiento bien a partir de la resolución judicial
por la que se constituya la adopción, sin que en ningún caso un
mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de disfrute de este
permiso. En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso
se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo
de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos.
En el supuesto de discapacidad del hijo
o del menor adoptado o acogido, el permiso a que se refiere este
apartado tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de
que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá
a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea
o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos
de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas
previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan
en caso de parto, adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad
del hijo o menor adoptado o acogido.
Los permisos a que se refiere el presente
apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo
parcial, a solicitud de los funcionarios y si lo permiten las necesidades
del servicio, en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional,
cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores
al país de origen del adoptado, el funcionario tendrá derecho a
disfrutar de un permiso de hasta dos meses de duración percibiendo durante
este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.
Con independencia del permiso previsto en
el párrafo anterior, y para el supuesto contemplado en el mismo,
el permiso por adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente
o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles
de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que el acogimiento
simple sea de duración no inferior a un año, podrá iniciarse hasta
cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la
adopción.
Durante el disfrute de los permisos regulados
en este apartado se podrá participar en los cursos de formación
que convoque la Administración.
En los casos previstos en este apartado,
el tiempo transcurrido en la situación de permiso por parto o maternidad
se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose
la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso,
del otro progenitor funcionario, durante todo el período de duración
del permiso, y, en su caso, durante los períodos posteriores al
disfrute de éste, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho
a percibir algún concepto retributivo se determina en función del
período de disfrute del permiso.
Los funcionarios que hayan hecho uso del
permiso por parto o maternidad, tendrán derecho, una vez finalizado
el período de permiso a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos
y condiciones que no le resulten menos favorables al disfrute del
permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones
de trabajo a las que hubiera podido tener derecho durante su ausencia.»
Disposición
adicional vigésima. Modificaciones de la Ley de Régimen del Personal
de las Fuerzas Armadas.-La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal
de las Fuerzas Armadas, queda modificada como sigue: Uno. Se da nueva redacción al artículo 108.2:
«2. Reglamentariamente se determinará la
composición, incompatibilidades y normas de funcionamiento de los
órganos de evaluación, adecuándose en lo posible al principio de
composición equilibrada en los términos definidos en la Ley Orgánica para
la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En todo caso, estarán
constituidos por personal militar de mayor empleo que los evaluados».
Dos. Se incluye un nuevo apartado cuarto en el artículo
112, con la siguiente redacción:
«4. A la mujer se le dará especial protección
en situaciones de embarazo, parto y posparto para cumplir las condiciones para
el ascenso a todos los empleos de militar profesional».
Tres. Se da nueva redacción al artículo 132, en los términos
siguientes:
«Durante el período de embarazo y previo
informe facultativo, podrá asignarse a la mujer militar profesional
a un puesto orgánico o cometido distinto al que estuviera ocupando,
que resulte adecuado a las circunstancias de su estado.
En los supuestos de parto o adopción se
tendrá derecho a los correspondientes permisos de la madre y del
padre, de conformidad con la legislación vigente para el personal
al servicio de las Administraciones públicas.
La aplicación de estos supuestos no supondrá
pérdida del destino».
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 141.1.e), que
queda redactado de la siguiente forma:
«e) Lo soliciten para atender al cuidado
de los hijos o en caso de acogimiento tanto preadoptivo como permanente
o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles
de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración
no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de menores
de hasta seis años, o de menores de edad que sean mayores de seis
años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias
y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan
especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente
acreditados por los servicios sociales competentes.
También tendrán derecho a un período de
excedencia de duración no superior a un año los que lo soliciten
para encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente
o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad
retribuida.
No podrá concederse la situación de excedencia
voluntaria por estas causas cuando al cónyuge o persona con análoga relación
de afectividad o a otro familiar del militar se le hubieran reconocido
los derechos derivados de esta situación administrativa y en relación
al mismo causante.
A la situación de excedencia voluntaria
también se pasará por agrupación familiar cuando el cónyuge resida
en otro municipio por haber obtenido un puesto de trabajo de carácter
definitivo en cualquiera de las Administraciones públicas o un destino
de los contemplados en el artículo 126».
Cinco. Se incluye un nuevo apartado 6 en el artículo 148,
con la siguiente redacción:
«6. Los militares de complemento y los militares
profesionales de tropa y marinería que, en el momento de finalizar
su relación de servicios con las Fuerzas Armadas, se encontrasen
en situación de incapacidad temporal por accidente o enfermedad
derivada del servicio, o en situación de embarazo, parto o posparto,
no causarán baja en las Fuerzas Armadas y se prorrogará su compromiso
hasta finalizar esas situaciones».

Disposición
adicional vigésima primera. Modificaciones de la Ley de Funcionarios
Civiles del Estado.-El apartado 3 del artículo 69 del texto articulado de
la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, queda redactado como
sigue:«3. Cuando las circunstancias a que se refieren
los números 3 y 4 del artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, afectasen a una funcionaria incluida
en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo, podrá
concederse licencia por riesgo durante el embarazo o licencia por
riesgo durante la lactancia en los mismos términos y condiciones
que las previstas en los números anteriores.»
Disposición
adicional vigésima segunda. Modificación de la Ley 55/2003, del
Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de salud.-Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 55/2003, del estatuto marco
del personal estatutario de los servicios de salud, con el siguiente
texto:«3. Las medidas especiales previstas en
este artículo no podrán afectar al personal que se encuentre en
situación de permiso por maternidad o licencia por riesgo durante
el embarazo o por riesgo durante la lactancia natural.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 61 de la ley
55/2003, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de
salud con el siguiente texto:
«2. El personal estatutario tendrá derecho
a disfrutar del régimen de permisos y licencias, incluida la licencia
por riesgo durante el embarazo, establecido para los funcionarios
públicos por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre conciliación
de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras y por
la ley orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.»
Disposición adicional vigésima tercera. Modificación de
la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.-Se modifican los artículos 22 y 12.b) de la Ley sobre
Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobada
por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, que en adelante
tendrá la siguiente redacción: «Artículo 22. Situación
de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia.-Tendrá
la misma consideración y efectos que la situación de incapacidad
temporal la situación de la mujer funcionaria que haya obtenido
licencia por riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia
natural de hijos menores de nueve meses, en los términos previstos
en el artículo 69 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios
Civiles del Estado.»
«Artículo 12. Prestaciones.
b) Subsidios por incapacidad temporal, riesgo
durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.»

Disposición
adicional vigésima cuarta. Modificaciones de la Ley de Régimen
del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.-La Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal
del Cuerpo de la Guardia Civil, queda modificada como sigue:Uno. Se da nueva redacción al artículo 56.2:
«2. Reglamentariamente se determinará la
composición, incompatibilidades y normas de funcionamiento de los
órganos de evaluación, adecuándose siempre que sea posible al principio
de composición equilibrada en los términos definidos en la Ley Orgánica
para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En todo caso estarán
constituidos por personal del Cuerpo de la Guardia Civil de mayor
empleo o antigüedad que los evaluados.»
Dos. Se incluye un nuevo apartado sexto en el artículo
60, con la siguiente redacción:
«6. A las mujeres se le dará especial protección
en situaciones de embarazo, parto y posparto para cumplir las condiciones
para el ascenso a todos los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil.»
Tres. Se da nueva redacción al artículo 75:
«Durante el período de embarazo y previo
informe facultativo, a la mujer guardia civil se le podrá asignar
un puesto orgánico o cometido distinto del que estuviera ocupando,
adecuado a las circunstancias de su estado. En los supuestos de
parto o adopción, se tendrá derecho a los correspondientes permisos
de maternidad y paternidad, conforme a la legislación vigente para
el personal al servicio de las Administraciones públicas. La aplicación
de estos supuestos no supondrá pérdida del destino.»
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 83.1 e), que
queda redactado de la siguiente forma:
«e) Lo soliciten para atender al cuidado
de los hijos o en caso de acogimiento tanto preadoptivo como permanente
o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles
de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración
no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de menores
de hasta seis años, o de menores de edad que sean mayores de seis
años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias
y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan
especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente
acreditados por los servicios sociales competentes.
También tendrán derecho a un período de
excedencia de duración no superior a un año los que lo soliciten
para encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente
o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe
actividad retribuida.
Estos derechos no podrán ser ejercidos simultáneamente
por dos o más guardias civiles en relación con el mismo causante.»
Disposición
adicional vigésima quinta. Modificación de la Ley General para
la Defensa de Consumidores y Usuarios.-Se da nueva redacción al apartado 10 del artículo 34 de
la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de Consumidores y Usuarios, pasando su actual contenido
a constituir un nuevo apartado 11:«10. Las conductas discriminatorias en el
acceso a los bienes y la prestación de los servicios, y en especial
las previstas como tales en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva
de mujeres y hombres.»
Disposición
adicional vigésima sexta. Modificación de la Ley de Sociedades Anónimas.-Se modifica la indicación novena del artículo 200 de la
Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que queda redactada
en los siguientes términos:«El número medio de personas empleadas en
el curso del ejercicio, expresado por categorías, así como los gastos
de personal que se refieran al ejercicio, distribuidos como prevé
el artículo 189, apartado A.3, cuando no estén así consignados en
la cuenta de pérdidas y ganancias.
La distribución por sexos al término del
ejercicio del personal de la sociedad, desglosado en un número suficiente
de categorías y niveles, entre los que figurarán el de altos directivos
y el de consejeros.»
Disposición
adicional vigésima séptima. Modificaciones de la Ley de creación
del Instituto de la Mujer.-Se añade un nuevo artículo 2 bis a la Ley 16/1983, de
24 de octubre, de creación del Instituto de la Mujer, en los siguientes
términos:«Artículo 2 bis.-Además
de las atribuidas en el artículo anterior y demás normas vigentes,
el Instituto de la Mujer ejercerá, con independencia, las siguientes
funciones:
a) la prestación de asistencia a las víctimas
de discriminación para que tramiten sus reclamaciones por discriminación;
b) la realización de estudios sobre la discriminación;
c) la publicación de informes y la formulación
de recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con la discriminación.»
Disposición
adicional vigésima octava. Designación del Instituto de la Mujer.-Se añade un nuevo artículo 2 bis a la Ley 16/1983, de
24 de octubre, de creación del Instituto de la Mujer, en los siguientes
términos:«Artículo 2 bis.-Además
de las atribuidas en el artículo anterior y demás normas vigentes,
el Instituto de la Mujer ejercerá, con independencia, las siguientes
funciones:
a) la prestación de asistencia a las víctimas
de discriminación para que tramiten sus reclamaciones por discriminación;
b) la realización de estudios sobre la discriminación;
c) la publicación de informes y la formulación
de recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con la discriminación.»
Disposición adicional vigésima novena. Modificación de
la Ley 5/1984, de 26 de marzo.-Se añade una nueva disposición adicional tercera a la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho
de asilo y de la condición de refugiado, en los siguientes términos: «Disposición adicional
tercera.-Lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 3 será de aplicación a las mujeres extranjeras que huyan
de sus países de origen debido a un temor fundado a sufrir persecución
por motivos de género.»
Disposición
adicional trigésima. Modificaciones de la Ley de Ordenación de los
Cuerpos Especiales Penitenciarios y de Creación del Cuerpo de Ayudantes
de Instituciones Penitenciarias.-La Ley 36/1977, de 23 de mayo, de Ordenación de los Cuerpos
Especiales Penitenciarios y de Creación del Cuerpo de Ayudantes
de Instituciones Penitenciarias, queda modificada como sigue:Uno. Se da nueva redacción al artículo 1:
«El Cuerpo de Ayudantes de Instituciones
Penitenciarias estará integrado por personal funcionario, garantizando
el acceso al mismo en los términos definidos en la Ley Orgánica
para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.»
Dos. Se da nueva redacción a la Disposición transitoria
primera:
«Quedan extinguidas las actuales escalas
masculina y femenina del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias y
sus funcionarios se integran en su totalidad en el Cuerpo de Ayudantes
de Instituciones Penitenciarias.»
Disposición adicional trigésima primera. Ampliación a otros
colectivos.-Se adoptarán las disposiciones necesarias para aplicar
lo dispuesto en la disposición adicional décimo primera. Diez, en
lo relativo a partos prematuros, a los colectivos no incluídos en
el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores.