TÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto.—La presente Ley Orgánica tiene
por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento
de los datos personales, las libertades públicas y los derechos
fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e
intimidad personal y familiar.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.—1. La presente Ley Orgánica
será de aplicación a los datos de carácter personal registrados
en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a
toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores
público y privado. Se regirá por la presente Ley
Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
a) Cuando el tratamiento sea
efectuado en territorio español en el marco de las actividades de
un establecimiento del responsable del tratamiento.
b) Cuando al responsable del
tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación
la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional
público.
c) Cuando el responsable del
tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea
y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio
español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines
de tránsito.
2. El régimen de protección
de los datos de carácter personal que se establece en la presente
Ley Orgánica no será de aplicación:
a) A los ficheros mantenidos
por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente
personales o domésticas.
b) A los ficheros sometidos
a la normativa sobre protección de materias clasificadas.
c) A los ficheros establecidos
para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia
organizada. No obstante, en estos supuestos el responsable del fichero
comunicará previamente la existencia del mismo, sus características
generales y su finalidad a la Agencia de Protección de Datos.
3. Se regirán por sus disposiciones
específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta
Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
a) Los ficheros regulados por
la legislación de régimen electoral.
b) Los que sirvan a fines exclusivamente
estadísticos, y estén amparados por la legislación estatal o autonómica
sobre la función estadística pública.
c) Los que tengan por objeto
el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales
de calificación a que se refiere la legislación del régimen del
personal de las Fuerzas Armadas.
d) Los derivados del Registro
Civil y del Registro Central de penados y rebeldes.
e) Los procedentes de imágenes
y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación
sobre la materia.
Artículo 3. Definiciones.—A los efectos de la presente
Ley Orgánica se entenderá por: a) Datos de carácter personal.
Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas
o identificables.
b) Fichero. Todo conjunto organizado
de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad
de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
c) Tratamiento de datos. Operaciones
y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan
la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación,
bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten
de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
d) Responsable del fichero
o tratamiento. Persona física o jurídica, de naturaleza pública
o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad,
contenido y uso del tratamiento.
e) Afectado o interesado. Persona
física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que
se refiere el apartado c) del presente artículo.
f) Procedimiento de disociación.
Todo tratamiento de datos personales de modo que la información
que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.
g) Encargado del tratamiento.
La persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier
otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos
personales por cuenta del responsable del tratamiento.
h) Consentimiento del interesado.
Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e
informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento
de datos personales que le conciernen.
i) Cesión o comunicación de
datos. Toda revelación de datos realizada a una persona distinta
del interesado.
j) Fuentes accesibles al público.
Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier
persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia
que, en su caso, el abono de una contraprestación.
Tienen la consideración de
fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional,
los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa
específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales
que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión,
actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia
al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público
los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.
TÍTULO II
Principios
de la protección de datos
Artículo 4. Calidad de los datos.—1. Los datos de carácter personal
sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos
a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos
en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas
y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal
objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles
con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No
se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con
fines históricos, estadísticos o científicos.
3. Los datos de carácter personal
serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad
a la situación actual del afectado.
4. Si los datos de carácter
personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte,
o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los
correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio
de las facultades que a los afectados reconoce el
artículo 16.
5. Los datos de carácter personal
serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes
para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados.
No serán conservados en forma
que permita la identificación del interesado durante un período
superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran
sido recabados o registrados.
Reglamentariamente se determinará
el procedimiento por el que, por excepción, atendidos los valores
históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación
específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos.
6. Los datos de carácter personal
serán almacenados de forma que permitan el ejercicio del derecho
de acceso, salvo que sean legalmente cancelados.
7. Se prohíbe la recogida de
datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
Artículo 5. Derecho de información en la
recogida de datos.—1. Los interesados a los que
se soliciten datos personales deberán ser previamente informados
de modo expreso, preciso e inequívoco: a) De la existencia de un fichero
o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de
la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio
o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de
la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar
los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
e) De la identidad y dirección
del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.
Cuando el responsable del tratamiento
no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice
en el tratamiento de datos medios situados en territorio español,
deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de
trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones
que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.
2. Cuando se utilicen cuestionarios
u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma
claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado
anterior.
3. No será necesaria la información
a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 si el contenido
de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales
que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban.
4. Cuando los datos de carácter
personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá ser
informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable
del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes
al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido
informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la
procedencia de los datos, así como de lo previsto en las letras
a), d) y e) del apartado 1 del presente artículo.
5. No será de aplicación lo
dispuesto en el apartado anterior, cuando expresamente una ley lo
prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos
o científicos, o cuando la información al interesado resulte imposible
o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia de
Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración
al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles
medidas compensatorias.
Asimismo, tampoco regirá lo
dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de fuentes
accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad
o prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación que
se dirija al interesado se le informará del origen de los datos
y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los
derechos que le asisten.
Artículo 6. Consentimiento del afectado.—1. El tratamiento de los datos
de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del
afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento
cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio
de las funciones propias de las Administraciones públicas en el
ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un
contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa
y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el
tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés
vital del interesado en los términos del
artículo 7, apartado 6, de la presente Ley,
o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su
tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo
perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a
quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos
y libertades fundamentales del interesado.
3. El consentimiento a que
se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada
para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
4. En los casos en los que
no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento
de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga
lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan
motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación
personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del
tratamiento los datos relativos al afectado.
Artículo 7. Datos especialmente protegidos.—1. De acuerdo con lo establecido
en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución, nadie podrá ser obligado
a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Cuando en relación con estos
datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el
apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho
a no prestarlo.
2. Sólo con el consentimiento
expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento
los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos
por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o
comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades
sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa
o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros,
sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisara siempre
el previo consentimiento del afectado.
3. Los datos de carácter personal
que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual
sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones
de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta
expresamente.

4. Quedan prohibidos los ficheros
creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter
personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión,
creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.
5. Los datos de carácter personal
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas
sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones públicas
competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas
reguladoras.
6. No obstante lo dispuesto
en los apartados anteriores, podrán ser objeto de tratamiento los
datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3
de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para
la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia
sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios,
siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional
sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta
asimismo a una obligación equivalente de secreto.
También podrán ser objeto de
tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando
el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital
del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado
esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.

Artículo 8. Datos relativos a la salud.—Sin perjuicio de lo que se
dispone en el artículo 11 respecto de la cesión, las instituciones
y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales
correspondientes podrán proceder al tratamiento de los datos de
carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos
acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad.
Artículo 9. Seguridad de los datos.—1. El responsable del fichero,
y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las
medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen
la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración,
pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado
de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos
a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio
físico o natural. 2. No se registrarán datos
de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que
se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad
y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos,
sistemas y programas.
3. Reglamentariamente se establecerán
los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las
personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se
refiere el
artículo 7 de
esta Ley.
Artículo 10. Deber de secreto.—El responsable del fichero
y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos
de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto
de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán
aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero
o, en su caso, con el responsable del mismo.
Artículo 11. Comunicación de datos.—1. Los datos de carácter personal
objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero
para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las
funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento
del interesado. 2. El consentimiento exigido
en el apartado anterior no será preciso:
a) Cuando la cesión está autorizada
en una ley.
b) Cuando se trate de datos
recogidos de fuentes accesibles al público.
c) Cuando el tratamiento responda
a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo,
cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho
tratamiento con ficheros de terceros.
En este caso la comunicación
sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
d) Cuando la comunicación que
deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el
Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas,
en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será
preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario
a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo
o al Tribunal de Cuentas.
e) Cuando la cesión se produzca
entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento
posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
f) Cuando la cesión de datos
de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar
una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los
estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación
sobre sanidad estatal o autonómica.
3. Será nulo el consentimiento
para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero,
cuando la información que se facilite al interesado no le permita
conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación
se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden
comunicar.
4. El consentimiento para la
comunicación de los datos de carácter personal tiene también un
carácter de revocable.
5. Aquel a quien se comuniquen
los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la
comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente
Ley.
6. Si la comunicación se efectúa
previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido
en los apartados anteriores.
Artículo 12. Acceso a los datos por cuenta
de terceros.—1. No se considerará comunicación
de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso
sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del
tratamiento. 2. La realización de tratamientos
por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que
deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar
su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el
encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme
a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los
aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato,
ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas.
En el contrato se estipularán,
asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo
9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar.
3. Una vez cumplida la prestación
contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos
o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier
soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal
objeto del tratamiento.
4. En el caso de que el encargado
del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique
o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será
considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de
las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.
TÍTULO III
Derechos
de las personas
Artículo 13. Impugnación de valoraciones.—1. Los ciudadanos tienen derecho
a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre
ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente
en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos
de su personalidad. 2. El afectado podrá impugnar
los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una
valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento
de datos de carácter personal que ofrezca una definición de sus
características o personalidad.
3. En este caso, el afectado
tendrá derecho a obtener información del responsable del fichero
sobre los criterios de valoración y el programa utilizados en el
tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en que consistió
el acto.
4. La valoración sobre el comportamiento
de los ciudadanos, basada en un tratamiento de datos, únicamente
podrá tener valor probatorio a petición del afectado.
Artículo 14. Derecho de consulta al Registro
General de Protección de Datos.—Cualquier persona podrá conocer,
recabando a tal fin la información oportuna del Registro General
de Protección de Datos, la existencia de tratamientos de datos de carácter
personal, sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento.
El Registro General será de consulta pública y gratuita.
Artículo 15. Derecho de acceso.—1. El interesado tendrá derecho
a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de
carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos,
así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de
los mismos. 2. La información podrá obtenerse
mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización,
o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante
escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma
legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran
el uso de dispositivos mecánicos específicos.
3. El derecho de acceso a que
se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos
no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un
interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.
Artículo 16. Derecho de rectificación y
cancelación.—1. El responsable del tratamiento
tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación
o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados,
en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se
ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando
tales datos resulten inexactos o incompletos.
3. La cancelación dará lugar
al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición
de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención
de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante
el plazo de prescripción de éstas.
Cumplido el citado plazo deberá
procederse a la supresión.
4. Si los datos rectificados
o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable
del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación
efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga
el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la
cancelación.
5. Los datos de carácter personal
deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones
aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre
la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.
Artículo 17. Procedimiento de oposición,
acceso, rectificación o cancelación.—1. Los procedimientos para
ejercitar el derecho de oposición, acceso, así como los de rectificación
y cancelación serán establecidos reglamentariamente. 2. No se exigirá contraprestación
alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación
o cancelación.
Artículo 18. Tutela de los derechos.—1. Las actuaciones contrarias
a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación
por los interesados ante la Agencia de Protección de Datos, en la
forma que reglamentariamente se determine. 2. El interesado al que se
deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de
oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo en
conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso,
del organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá
asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.
3. El plazo máximo en que debe
dictarse la resolución expresa de tutela de derechos será de seis
meses.
4. Contra las resoluciones
de la Agencia de Protección de Datos procederá recurso contencioso-administrativo.
Artículo 19. Derecho a indemnización.—1. Los interesados que, como
consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley
por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o
lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados. 2. Cuando se trate de ficheros
de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo
con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de
las Administraciones públicas.
3. En el caso de los ficheros
de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos
de la jurisdicción ordinaria.
TÍTULO V
Movimiento
internacional de datos
Artículo 33. Norma general.—1. No podrán realizarse transferencias
temporales ni definitivas de datos de carácter personal que hayan
sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos
a dicho tratamiento con destino a países que no proporcionen un
nivel de protección equiparable al que presta la presente Ley, salvo
que, además de haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga
autorización previa del Director de la Agencia de Protección de
Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas. 
2. El carácter adecuado del
nivel de protección que ofrece el país de destino se evaluará por
la Agencia de Protección de Datos atendiendo a todas las circunstancias
que concurran en la transferencia o categoría de transferencia de
datos. En particular, se tomará en consideración la naturaleza de
los datos, la finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos
previstos, el país de origen y el país de destino final, las normas
de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país tercero
de que se trate, el contenido de los informes de la Comisión de
la Unión Europea, así como las normas profesionales y las medidas
de seguridad en vigor en dichos países.

Artículo 34. Excepciones.—Lo dispuesto en el artículo anterior no
será de aplicación: a) Cuando la transferencia
internacional de datos de carácter personal resulte de la aplicación
de tratados o convenios en los que sea parte España.
b) Cuando la transferencia
se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio judicial internacional.
c) Cuando la transferencia
sea necesaria para la prevención o para el diagnóstico médico, la
prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión
de servicios sanitarios.
d) Cuando se refiera a transferencias
dinerarias conforme a su legislación específica.
e) Cuando el afectado haya
dado su consentimiento inequívoco a la transferencia prevista.
f) Cuando la transferencia
sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el afectado
y el responsable del fichero o para la adopción de medidas precontractuales
adoptadas a petición del afectado.
g) Cuando la transferencia
sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado
o por celebrar, en interés del afectado, por el responsable del
fichero y un tercero.
h) Cuando la transferencia
sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés
público. Tendrá esta consideración la transferencia solicitada por
una Administración fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus
competencias.
i) Cuando la transferencia
sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho
en un proceso judicial.
j) Cuando la transferencia
se efectúe, a petición de persona con interés legítimo, desde un
Registro público y aquélla sea acorde con la finalidad del mismo.
k) Cuando la transferencia
tenga como destino un Estado miembro de la Unión Europea, o un Estado
respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en el
ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel
de protección adecuado.
TÍTULO VI
Agencia
de Protección de Datos

Artículo 35. Naturaleza y régimen jurídico.—1. La Agencia de Protección
de Datos es un ente de derecho público, con personalidad jurídica
propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena
independencia de las Administraciones públicas en el ejercicio de
sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en
un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno. 
2. En el ejercicio de sus funciones
públicas, y en defecto de lo que disponga la presente Ley y sus
disposiciones de desarrollo, la Agencia de Protección de Datos actuará
de conformidad con la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación estará
sujeta al derecho privado.
3. Los puestos de trabajo de
los órganos y servicios que integren la Agencia de Protección de
Datos serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones
públicas y por personal contratado al efecto, según la naturaleza
de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal
está obligado a guardar secreto de los datos de carácter personal
de que conozca en el desarrollo de su función.
4. La Agencia de Protección
de Datos contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes
bienes y medios económicos:
a) Las asignaciones que se
establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado.
b) Los bienes y valores que
constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.
c) Cualesquiera otros que legalmente
puedan serle atribuidos.
5. La Agencia de Protección
de Datos elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente
anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que sea
integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales
del Estado.
Artículo 36. El Director.—1. El Director de la Agencia
de Protección de Datos dirige la Agencia y ostenta su representación.
Será nombrado, de entre quienes componen el Consejo Consultivo,
mediante Real Decreto, por un período de cuatro años. 2. Ejercerá sus funciones con
plena independencia y objetividad y no estará sujeto a instrucción
alguna en el desempeño de aquéllas.
En todo caso, el Director deberá
oír al Consejo Consultivo en aquellas propuestas que éste le realice
en el ejercicio de sus funciones.
3. El Director de la Agencia
de Protección de Datos sólo cesará antes de la expiración del período
a que se refiere el apartado 1, a petición propia o por separación
acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, en el
que necesariamente serán oídos los restantes miembros del Consejo
Consultivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad
sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o
condena por delito doloso.
4. El Director de la Agencia
de Protección de Datos tendrá la consideración de alto cargo y quedará
en la situación de servicios especiales si con anterioridad estuviera
desempeñando una función pública. En el supuesto de que sea nombrado
para el cargo algún miembro de la carrera judicial o fiscal, pasará
asimismo a la situación administrativa de servicios especiales.
Artículo 37. Funciones.—
1. Son funciones de la Agencia
de Protección de Datos: a) Velar por el cumplimiento
de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación,
en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso,
rectificación, oposición y cancelación de datos.
b) Emitir las autorizaciones
previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.
c) Dictar, en su caso, y sin
perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones
precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente
Ley.
d) Atender las peticiones y
reclamaciones formuladas por las personas afectadas.
e) Proporcionar información
a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento
de los datos de carácter personal.
f) Requerir a los responsables
y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos,
la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento
de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar
la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros,
cuando no se ajuste a sus disposiciones.
g) Ejercer la potestad sancionadora
en los términos previstos por el
Título VII de
la presente Ley.
h) Informar, con carácter preceptivo,
los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley.
i) Recabar de los responsables
de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para
el desempeño de sus funciones.
j) Velar por la publicidad
de la existencia de los ficheros de datos con carácter personal,
a cuyo efecto publicará periódicamente una relación de dichos ficheros
con la información adicional que el Director de la Agencia determine.

k) Redactar una memoria anual
y remitirla al Ministerio de Justicia.
l) Ejercer el control y adoptar
las autorizaciones que procedan en relación con los movimientos
internacionales de datos, así como desempeñar las funciones de cooperación
internacional en materia de protección de datos personales.
m) Velar por el cumplimiento
de las disposiciones que la Ley de la Función Estadística Pública
establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto
estadístico, así como dictar las instrucciones precisas, dictaminar
sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos
con fines exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la
que se refiere el
artículo 46.n) Cuantas otras le sean atribuidas
por normas legales o reglamentarias.
2. Las resoluciones de la Agencia
Española de Protección de Datos se harán públicas, una vez hayan
sido notificadas a los interesados. La publicación se realizará
preferentemente a través de medios informáticos o telemáticos.
Reglamentariamente podrán establecerse
los términos en que se lleve a cabo la publicidad de las citadas
resoluciones.
Lo establecido en los párrafos
anteriores no será aplicable a las resoluciones referentes a la
inscripción de un fichero o tratamiento en el Registro General de
Protección de Datos ni a aquéllas por las que se resuelva la inscripción
en el mismo de los Códigos tipo, regulados por el
artículo 32 de esta Ley Orgánica.
Este
apartado 2 ha sido añadido por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre
(BOE del 31).

— REDACCIÓN ORIGINARIA VIGENTE DE 14 DE ENERO DEL
2000 A 31 DE DICIEMBRE DE 2003. Artículo 37. Funciones.—Son
funciones de la Agencia de Protección de Datos: a) Velar por el cumplimiento
de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación,
en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso,
rectificación, oposición y cancelación de datos. b) Emitir las autorizaciones
previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias. c) Dictar, en su caso, y sin
perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones
precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente
Ley. d) Atender las peticiones y
reclamaciones formuladas por las personas afectadas. e) Proporcionar información
a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento
de los datos de carácter personal. f) Requerir a los responsables
y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos,
la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento
de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar
la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros,
cuando no se ajuste a sus disposiciones. g) Ejercer la potestad sancionadora
en los términos previstos por el Título VII de la presente Ley. h) Informar, con carácter preceptivo,
los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley. i) Recabar de los responsables
de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para
el desempeño de sus funciones. j) Velar por la publicidad
de la existencia de los ficheros de datos con carácter personal,
a cuyo efecto publicará periódicamente una relación de dichos ficheros
con la información adicional que el Director de la Agencia determine. k) Redactar una memoria anual
y remitirla al Ministerio de Justicia. l) Ejercer el control y adoptar
las autorizaciones que procedan en relación con los movimientos
internacionales de datos, así como desempeñar las funciones de cooperación
internacional en materia de protección de datos personales. m) Velar por el cumplimiento
de las disposiciones que la Ley de la Función Estadística Pública
establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto
estadístico, así como dictar las instrucciones precisas, dictaminar
sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos
con fines exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la
que se refiere el artículo 46. n) Cuantas otras le sean atribuidas
por normas legales o reglamentarias.
|
Artículo 38. Consejo Consultivo.—El Director de la Agencia de
Protección de Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo compuesto
por los siguientes miembros: Un Diputado, propuesto por
el Congreso de los Diputados.
Un Senador, propuesto por el
Senado.
Un representante de la Administración
Central, designado por el Gobierno.
Un representante de la Administración
Local, propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias.
Un miembro de la Real Academia
de la Historia, propuesto por la misma.
Un experto en la materia, propuesto
por el Consejo Superior de Universidades.
Un representante de los usuarios
y consumidores, seleccionado del modo que se prevea reglamentariamente.
Un representante de cada Comunidad
Autónoma que haya creado una agencia de protección de datos en su
ámbito territorial, propuesto de acuerdo con el procedimiento que
establezca la respectiva Comunidad Autónoma.
Un representante del sector
de ficheros privados, para cuya propuesta se seguirá el procedimiento
que se regule reglamentariamente.
El funcionamiento del Consejo
Consultivo se regirá por las normas reglamentarias que al efecto
se establezcan.
Artículo 39. El Registro General de Protección
de Datos.—1. El Registro General de Protección
de Datos es un órgano integrado en la Agencia de Protección de Datos. 2. Serán objeto de inscripción
en el Registro General de Protección de Datos:
a) Los ficheros de que sean
titulares las Administraciones públicas.
b) Los ficheros de titularidad
privada.
c) Las autorizaciones a que
se refiere la presente Ley.
d) Los códigos tipo a que se
refiere el
artículo 32 de
la presente Ley.
e) Los datos relativos a los
ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de
información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.
3. Por vía reglamentaria se
regulará el procedimiento de inscripción de los ficheros, tanto
de titularidad pública como de titularidad privada, en el Registro
General de Protección de Datos, el contenido de la inscripción,
su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra las
resoluciones correspondientes y demás extremos pertinentes.
Artículo 40. Potestad de inspección.—1. Las autoridades de control
podrán inspeccionar los ficheros a que hace referencia la presente
Ley, recabando cuantas informaciones precisen para el cumplimiento
de sus cometidos. A tal efecto, podrán solicitar
la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en
el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar
los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de
los datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados.
2. Los funcionarios que ejerzan
la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración
de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
Estarán obligados a guardar
secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de
las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en las
mismas.
Artículo 41. Organos correspondientes de
las Comunidades Autónomas.—1. Las funciones de la Agencia
de Protección de Datos reguladas en el artículo 37,
a excepción de las mencionadas en los apartados j), k) y l), y en
los apartados f) y g) en lo que se refiere a las transferencias
internacionales de datos, así como en los artículos 46 y 49, en relación con sus
específicas competencias serán ejercidas, cuando afecten a ficheros
de datos de carácter personal creados o gestionados por las Comunidades
Autónomas y por la Administración Local de su ámbito territorial,
por los órganos correspondientes de cada Comunidad, que tendrán
la consideración de autoridades de control, a los que garantizarán
plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido. 2. Las Comunidades Autónomas
podrán crear y mantener sus propios registros de ficheros para el
ejercicio de las competencias que se les reconoce sobre los mismos.
3. El Director de la Agencia
de Protección de Datos podrá convocar regularmente a los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas a efectos de cooperación
institucional y coordinación de criterios o procedimientos de actuación.
El Director de la Agencia de Protección de Datos y los órganos correspondientes
de las Comunidades Autónomas podrán solicitarse mutuamente la información
necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 42. Ficheros de las Comunidades
Autónomas en materia de su exclusiva competencia.—1. Cuando el Director de la
Agencia de Protección de Datos constate que el mantenimiento o uso
de un determinado fichero de las Comunidades Autónomas contraviene
algún precepto de esta Ley en materia de su exclusiva competencia
podrá requerir a la Administración correspondiente que se adopten
las medidas correctoras que determine en el plazo que expresamente
se fije en el requerimiento. 2. Si la Administración pública
correspondiente no cumpliera el requerimiento formulado, el Director
de la Agencia de Protección de Datos podrá impugnar la resolución
adoptada por aquella Administración.
TÍTULO VII
Infracciones
y sanciones
Artículo 43. Responsables.—
1. Los responsables de los
ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al
régimen sancionador establecido en la presente Ley.
— REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 14 DE ENERO DEL 2000 A 5 DE MARZO DE 2011. Artículo
43. Responsables.—1. Los responsables de los
ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al
régimen sancionador establecido en la presente Ley. 2. Cuando se trate de ficheros
de los que sean responsables las Administraciones públicas se estará,
en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en
el artículo 46, apartado 2.
|
Artículo 44. Tipos de infracciones.—
1. Las infracciones se calificarán
como leves, graves o muy graves. 2. Son infracciones leves:
a) No remitir a la Agencia Española de Protección de Datos
las notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones de
desarrollo.
b) No solicitar la inscripción del fichero de datos de
carácter personal en el Registro General de Protección de Datos.
c) El incumplimiento del deber de información al afectado
acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los
datos sean recabados del propio interesado.
d) La transmisión de los datos a un encargado del tratamiento
sin dar cumplimiento a los deberes formales establecidos en el
artículo 12 de esta Ley.
3. Son infracciones graves:
a) Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública
o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos,
sin autorización de disposición general, publicada en el "Boletín
Oficial del Estado" o diario oficial correspondiente.
b) Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento
de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme
a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
c) Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente
con conculcación de los principios y garantías establecidos en el
artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones
que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción
muy grave.
d) La vulneración del deber de guardar secreto acerca
del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere
el artículo 10 de la presente Ley.
e) El impedimento o la obstaculización del ejercicio de
los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
f) El incumplimiento del deber de información al afectado
acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los
datos no hayan sido recabados del propio interesado.
g) El incumplimiento de los restantes deberes de notificación
o requerimiento al afectado impuestos por esta Ley y sus disposiciones
de desarrollo.
h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos
que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones
de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.
i) No atender los requerimientos o apercibimientos de
la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla
cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.
j) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.
k) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal
sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en
esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo
que la misma sea constitutiva de infracción muy grave.
4. Son infracciones muy graves:
a) La recogida de datos en forma engañosa o fraudulenta.
c) No cesar en el tratamiento ilícito de datos de carácter
personal cuando existiese un previo requerimiento del Director de la
Agencia Española de Protección de Datos para ello.
d) La transferencia internacional de datos de carácter
personal con destino a países que no proporcionen un nivel de protección
equiparable sin autorización del Director de la Agencia Española
de Protección de Datos salvo en los supuestos en los que conforme
a esta Ley y sus disposiciones de desarrollo dicha autorización
no resulta necesaria.

— REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 14 DE ENERO DEL 2000 A 5 DE MARZO DE 2011. Artículo
44. Tipos de infracciones.—1. Las infracciones
se calificarán como leves, graves o muy graves. 2. Son infracciones leves: a) No atender, por motivos
formales, la solicitud del interesado de rectificación o cancelación
de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente
proceda. b) No proporcionar la información
que solicite la Agencia de Protección de Datos en el ejercicio de
las competencias que tiene legalmente atribuidas, en relación con
aspectos no sustantivos de la protección de datos. c) No solicitar la inscripción
del fichero de datos de carácter personal en el Registro General
de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de infracción
grave. d) Proceder a la recogida de
datos de carácter personal de los propios afectados sin proporcionarles
la información que señala el artículo 5
de la presente Ley. e) Incumplir el deber de secreto
establecido en el artículo 10 de esta Ley,
salvo que constituya infracción grave. 3. Son infracciones graves: a) Proceder a la creación de
ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de
carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición
general, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario oficial
correspondiente. b) Proceder a la creación de
ficheros de titularidad privada o iniciar la recogida de datos de
carácter personal para los mismos con finalidades distintas de las
que constituyen el objeto legítimo de la empresa o entidad. c) Proceder a la recogida de
datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso
de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible. d) Tratar los datos de carácter
personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios
y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento
de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias
de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave. e) El impedimento o la obstaculización
del ejercicio de los derechos de acceso y oposición y la negativa
a facilitar la información que sea solicitada. f) Mantener datos de carácter
personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones
de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados
los derechos de las personas que la presente Ley ampara. g) La vulneración del deber
de guardar secreto sobre los datos de carácter personal incorporados
a ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones
administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros,
prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así
como aquellos otros ficheros que contengan un conjunto de datos
de carácter personal suficientes para obtener una evaluación de
la personalidad del individuo. h) Mantener los ficheros, locales,
programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin
las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se
determinen. i) No remitir a la Agencia
de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta Ley
o en sus disposiciones de desarrollo, así como no proporcionar en
plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba recibir
o sean requeridos por aquél a tales efectos. j) La obstrucción al ejercicio
de la función inspectora. k) No inscribir el fichero
de datos de carácter personal en el Registro General de Protección
de Datos, cuando haya sido requerido para ello por el Director de
la Agencia de Protección de Datos. l) Incumplir el deber de información
que se establece en los artículos 5, 28 y 29 de esta Ley, cuando los
datos hayan sido recabados de persona distinta del afectado. 4. Son infracciones muy graves: a) La recogida de datos en
forma engañosa y fraudulenta. b) La comunicación o cesión
de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén
permitidas. c) Recabar y tratar los datos
de carácter personal a los que se refiere el
apartado 2 del artículo 7 cuando no medie el consentimiento expreso
del afectado; recabar y tratar los datos referidos en el apartado 3 del artículo 7 cuando no lo disponga una
ley o el afectado no haya consentido expresamente, o violentar la
prohibición contenida en el apartado 4 del
artículo 7. d) No cesar en el uso ilegítimo
de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido
para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos o
por las personas titulares del derecho de acceso. e) La transferencia temporal
o definitiva de datos de carácter personal que hayan sido objeto
de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento,
con destino a países que no proporcionen un nivel de protección
equiparable sin autorización del Director de la Agencia de Protección
de Datos. f) Tratar los datos de carácter
personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios
y garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se impida
o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales. g) La vulneración del deber
de guardar secreto sobre los datos de carácter personal a que hacen
referencia los apartados 2 y 3 del artículo
7, así como los que hayan sido recabados para fines policiales sin
consentimiento de las personas afectadas. h) No atender, u obstaculizar
de forma sistemática el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación,
cancelación u oposición. i) No atender de forma sistemática
el deber legal de notificación de la inclusión de datos de carácter
personal en un fichero.
|
Artículo 45. Tipo de sanciones.—
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa
de 900 a 40.000 euros.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa
de 40.001 a 300.000 euros.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa
de 300.001 a 600.000 euros.
4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo
a los siguientes criterios:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) El volumen de los tratamientos efectuados.
c) La vinculación de la actividad del infractor con la
realización de tratamientos de datos de carácter personal.
d) El volumen de negocio o actividad del infractor.
e) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión
de la infracción.
f) El grado de intencionalidad.
g) La reincidencia por comisión de infracciones de la
misma naturaleza.
h) La naturaleza de los perjuicios causados a las personas
interesadas o a terceras personas.
i) La acreditación de que con anterioridad a los hechos
constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos
adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos
de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía
en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta
de diligencia exigible al infractor.
j) Cualquier otra circunstancia que sea relevante para
determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes
en la concreta actuación infractora.
5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la
sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones
que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra
la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la
culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia
de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados
en el apartado 4 de este artículo.
b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación
irregular de forma diligente.
c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado
ha podido inducir a la comisión de la infracción.
d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente
su culpabilidad.
e) Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción
y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable
a la entidad absorbente.
6. Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa
audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos
y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en
el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador
y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en
el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción
de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes,
siempre que concurran los siguientes presupuestos:
a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve
o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido
con anterioridad.
Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que
el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura
del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.
7. En ningún caso podrá imponerse
una sanción más grave que la fijada en la Ley para la clase de infracción
en la que se integre la que se pretenda sancionar.
Este apartado 7 era anteriormente
el 6 que ha sido renumerado por la
Ley 2/2011, de 4 de marzo (BOE del 5), de Economía Sostenible.
8. El Gobierno actualizará
periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones
que experimenten los índices de precios.
Este apartado 8 era anteriormente
el 7 que ha sido renumerado por la
Ley 2/2011, de 4 de marzo (BOE del 5), de Economía Sostenible.
La
Resolución de 11 de diciembre de 2001 (BOE del 19), establece que
las cuantías de las sanciones establecidas en este artículo quedan
expresadas en euros del siguiente modo:
| Concepto |
Pesetas |
Euros |
| Leves |
100.000 a 10.000000 |
601.01 a 60.101,21 |
| Graves |
10.000.000 a 50.000.000 |
60.101,21 a 300.506,05 |
| Muy graves |
50.000.000 a 100.000.000 |
300.506,05 a 601.012,10 |
— REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 14 DE ENERO DEL 2000 A 5 DE MARZO DE 2011. Artículo
45. Tipo de sanciones.—1. Las infracciones
leves serán sancionadas con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas. 2. Las infracciones graves
serán sancionadas con multa de 10.000.000 a 50.000.000 de pesetas. 3. Las infracciones muy graves
serán sancionadas con multa de 50.000.000 a 100.000.000 de pesetas. 4. La cuantía de las sanciones
se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales
afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios
obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los
daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras
personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para
determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes
en la concreta actuación infractora. 5. Si, en razón de las circunstancias
concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad
del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador
establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa
a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad
a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se
trate. 6. En ningún caso podrá imponerse
una sanción más grave que la fijada en la Ley para la clase de infracción
en la que se integre la que se pretenda sancionar. 7. El Gobierno actualizará
periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones
que experimenten los índices de precios.
|
Artículo 46. Infracciones de las Administraciones
públicas.—
1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44
fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación
con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha
naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo
las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los
efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable
del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados
si los hubiera.
2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación
de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento
y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación
sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas.
3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones
que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se
refieren los apartados anteriores.
4. El Director de la Agencia
comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y
las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.
— REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 14 DE ENERO DEL 2000 A 5 DE MARZO DE 2011. Artículo
46. Infracciones de las Administraciones públicas.—1. Cuando
las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas
en ficheros de los que sean responsables las Administraciones públicas,
el Director de la Agencia de Protección de Datos dictará una resolución
estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se
corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará
al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente
y a los afectados si los hubiera. 2. El Director de la Agencia
podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias,
si procedieran. El procedimiento y las sanciones
a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen
disciplinario de las Administraciones públicas. 3. Se deberán comunicar a la
Agencia las resoluciones que recaigan en relación con las medidas
y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 4. El Director de la Agencia
comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y
las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.
|
Artículo 47. Prescripción.—1. Las infracciones muy graves
prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves
al año. 2. El plazo de prescripción
comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera
cometido.
3. Interrumpirá la prescripción
la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente
sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas
no imputables al presunto infractor.
4. Las sanciones impuestas
por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas
por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves
al año.
5. El plazo de prescripción
de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel
en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
6. La prescripción se interrumpirá
por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está
paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.
Artículo 48. Procedimiento sancionador.—
1. Por vía reglamentaria se
establecerá el procedimiento a seguir para la determinación de las
infracciones y la imposición de las sanciones a que hace referencia
el presente Título. 2. Las resoluciones de la Agencia
de Protección de Datos u órgano correspondiente de la Comunidad
Autónoma agotan la vía administrativa.
3. Los procedimientos sancionadores
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos, en ejercicio
de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras Leyes, salvo
los referidos a infracciones de la
Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,
tendrán una duración máxima de seis meses.
Este
apartado 3 ha sido añadido por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre
(BOE del 31).
— REDACCIÓN ORIGINARIA VIGENTE DE 14 DE ENERO DEL
2000 A 31 DE DICIEMBRE DE 2003. Artículo 48. Procedimiento sancionador.—1. Por
vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para
la determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones
a que hace referencia el presente Título. 2. Las resoluciones de la Agencia
de Protección de Datos u órgano correspondiente de la Comunidad
Autónoma agotan la vía administrativa.
|
Artículo 49. Potestad de inmovilización
de ficheros.—
En los supuestos constitutivos de infracción grave o muy
grave en que la persistencia en el tratamiento de los datos de carácter
personal o su comunicación o transferencia internacional posterior
pudiera suponer un grave menoscabo de los derechos fundamentales
de los afectados y en particular de su derecho a la protección de
datos de carácter personal, el órgano sancionador podrá, además
de ejercer la potestad sancionadora, requerir a los responsables
de ficheros de datos de carácter personal, tanto de titularidad
pública como privada, la cesación en la utilización o cesión ilícita
de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, el órgano sancionador
podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros
a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.
— REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 14 DE ENERO DEL 2000 A 5 DE MARZO DE 2011. Artículo
49. Potestad de inmovilización de ficheros.—En
los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización
o cesión ilícita de los datos de carácter personal en que se impida
gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de los
derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad
que la Constitución y las leyes garantizan, el Director de la Agencia
de Protección de Datos podrá, además de ejercer la potestad sancionadora,
requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter personal,
tanto de titularidad pública como privada, la cesación en la utilización
o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido,
la Agencia de Protección de Datos podrá, mediante resolución motivada,
inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los
derechos de las personas afectadas.
|
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición adicional primera. Ficheros
preexistentes.—Los ficheros y tratamientos
automatizados inscritos o no en el Registro General de Protección
de Datos deberán adecuarse a la presente Ley Orgánica dentro del
plazo de tres años, a contar desde su entrada en vigor. En dicho
plazo, los ficheros de titularidad privada deberán ser comunicados
a la Agencia de Protección de Datos y las Administraciones públicas,
responsables de ficheros de titularidad pública, deberán aprobar
la pertinente disposición de regulación del fichero o adaptar la
existente. En el supuesto de ficheros
y tratamientos no automatizados, su adecuación a la presente Ley
Orgánica, y la obligación prevista en el párrafo anterior deberán
cumplimentarse en el plazo de doce años a contar desde el 24 de
octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los derechos de
acceso, rectificación y cancelación por parte de los afectados.
Disposición adicional segunda. Ficheros
y Registro de Población de las Administraciones públicas.—1. La Administración General
del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas podrán
solicitar al Instituto Nacional de Estadística, sin consentimiento
del interesado, una copia actualizada del fichero formado con los
datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento
que constan en los padrones municipales de habitantes y en el censo
electoral correspondientes a los territorios donde ejerzan sus competencias,
para la creación de ficheros o registros de población. 2. Los ficheros o registros
de población tendrán como finalidad la comunicación de los distintos
órganos de cada Administración pública con los interesados residentes
en los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídico
administrativas derivadas de las competencias respectivas de las
Administraciones públicas.
Disposición adicional tercera. Tratamiento
de los expedientes de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes y
de Peligrosidad y Rehabilitación Social.—Los expedientes específicamente
instruidos al amparo de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes,
y de Peligrosidad y Rehabilitación Social, que contengan datos de
cualquier índole susceptibles de afectar a la seguridad, al honor,
a la intimidad o a la imagen de las personas, no podrán ser consultados
sin que medie consentimiento expreso de los afectados, o hayan transcurrido
cincuenta años desde la fecha de aquéllos. En este último supuesto, la
Administración General del Estado, salvo que haya constancia expresa
del fallecimiento de los afectados, pondrá a disposición del solicitante
la documentación, suprimiendo de la misma los datos aludidos en
el párrafo anterior, mediante la utilización de los procedimientos
técnicos pertinentes en cada caso.
Disposición adicional cuarta. Modificación
del artículo 112.4 de la Ley General Tributaria.—El apartado cuarto del artículo
112 de la Ley General Tributaria pasa a tener la siguiente redacción: «4. La cesión de aquellos datos
de carácter personal, objeto de tratamiento, que se debe efectuar
a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo
111, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma
de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En
este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones
públicas establece el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica
de Protección de Datos de carácter personal.»
Disposición adicional quinta. Competencias
del Defensor del Pueblo y órganos autonómicos semejantes.—Lo dispuesto en la presente
Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de las competencias del Defensor
del Pueblo y de los órganos análogos de las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional sexta. Modificación
del artículo 24.3 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados.—Se modifica el artículo 24.3,
párrafo 2.º de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción: «Las entidades aseguradoras
podrán establecer ficheros comunes que contengan datos de carácter
personal para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico
actuarial con la finalidad de permitir la tarificación y selección
de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora.
La cesión de datos a los citados ficheros no requerirá el consentimiento previo
del afectado, pero sí la comunicación al mismo de la posible cesión
de sus datos personales a ficheros comunes para los fines señalados
con expresa indicación del responsable para que se puedan ejercitar
los derechos de acceso, rectificación y cancelación previstos en
la ley.
También podrán establecerse
ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el seguro
sin que sea necesario el consentimiento del afectado. No obstante,
será necesaria en estos casos la comunicación al afectado, en la
primera introducción de sus datos, de quién sea el responsable del
fichero y de las formas de ejercicio de los derechos de acceso,
rectificación y cancelación.
En todo caso, los datos relativos
a la salud sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento
expreso del afectado.»