INDICE
LEY 56/2003, DE 16 DE DICIEMBRE, DE EMPLEO (BOE DEL 17)
Título Preliminar. De la política de empleo (Arts. 1 a 4)
Título I. El Sistema Nacional de Empleo (Arts. 5 a 19)
Capítulo II. El Servicio Público de Empleo Estatal (Arts. 10 a 16)
Art. 11. Naturaleza y régimen jurídico del Servicio Público de Empleo Estatal
Art. 12. Organización del Servicio Público de Empleo Estatal
Art. 13. Competencias del Servicio Público de Empleo Estatal
Art. 14. Presupuestación de fondos de empleo de ámbito nacional
Art. 15. Políticas activas cofinanciadas por los fondos de la Unión Europea
Art. 16. Órganos de seguimiento y control de los fondos de empleo de ámbito nacional
Capítulo III. Los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas (Arts. 17 a 19)
Título II. Instrumentos de la política de empleo (Arts. 20 a 28)
Primera. Identificación del Servicio Público de Empleo Estatal
Tercera. Colaboración en materia de información con los servicios públicos de empleo
Séptima. Consulta a los Consejos del Trabajo Autónomo y para el Fomento de la Economía Social
Octava. Participación de las Comunidades Autónomas en la incentivación del empleo indefinido
Son objetivos
generales de la política de empleo:

Las políticas de empleo, en su diseño y modelo de gestión, deberán
tener en cuenta su dimensión local para ajustarlas a las necesidades
del territorio, de manera que favorezcan y apoyen las iniciativas
de generación de empleo en el ámbito local.


1. El Sistema
Nacional de Empleo deberá garantizar el cumplimiento de los siguientes
fines:
1. Los órganos del Sistema Nacional de Empleo son:

1. Aplicar y
concretar la Estrategia Española de Empleo, a través del Plan Anual
de Política de Empleo.


El Servicio
Público de Empleo Estatal tendrá las siguientes competencias:








1. El Estado,
a través del Servicio Público de Empleo Estatal, tiene las competencias
en materia de fondos de empleo de ámbito nacional, que figurarán
en su presupuesto debidamente identificados y desagregados. Dichos
fondos, que no forman parte del coste efectivo de los traspasos
de competencias de gestión a las comunidades autónomas, se distribuirán
de conformidad con lo establecido en la normativa presupuestaria,
cuando correspondan a programas cuya gestión ha sido transferida.

1. Se entiende por Servicio Público de Empleo de las comunidades
autónomas los órganos o entidades de las mismas a los que dichas
Administraciones encomienden, en sus respectivos ámbitos territoriales,
el ejercicio de las funciones necesarias para la gestión de la intermediación
laboral, según lo establecido en el artículo 20 y siguientes de esta Ley,
y de las políticas activas de empleo, a las que se refieren los artículos 23 y siguientes de esta misma disposición.






1. Servicios
destinados a las personas desempleadas:




1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas adoptarán,
de acuerdo con los preceptos constitucionales y estatutarios, así
como con los compromisos asumidos en el ámbito de la Unión Europea
y en la Estrategia Española de Empleo, programas específicos destinados
a fomentar el empleo de las personas con especiales dificultades
de integración en el mercado de trabajo, especialmente jóvenes,
con particular atención a aquellos con déficit de formación, mujeres,
parados de larga duración, mayores de 45 años, personas con discapacidad
o en situación de exclusión social, e inmigrantes, con respeto a
la legislación de extranjería, u otros que se puedan determinar,
en el marco del Sistema Nacional de Empleo.
1. La intermediación
laboral es el conjunto de acciones que tienen por objeto poner en
contacto las ofertas de trabajo con los trabajadores que buscan
un empleo, para su colocación. La intermediación laboral tiene como finalidad
proporcionar a los trabajadores un empleo adecuado a sus características
y facilitar a los empleadores los trabajadores más apropiados a
sus requerimientos y necesidades.
1. A efectos
de lo previsto en esta Ley se entenderá por agencias de colocación
aquellas entidades públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro,
que realicen actividades de intermediación laboral de acuerdo con
lo establecido en el artículo 20, bien como colaboradores
de los Servicios Públicos de Empleo, bien de forma autónoma pero
coordinada con los mismos. Asimismo, podrán desarrollar actuaciones
relacionadas con la búsqueda de empleo, tales como orientación e
información profesional, y con la selección de personal.
1. La intermediación
laboral realizada por los servicios públicos de empleo y las agencias
de colocación, así como las acciones de intermediación que puedan
realizar otras entidades colaboradoras de aquéllos, se prestarán
de acuerdo a los principios constitucionales de igualdad de oportunidades
en el acceso al empleo y no discriminación, garantizándose la plena
transparencia en el funcionamiento de los mismos.
1. Los servicios
públicos de empleo, sus entidades colaboradoras y las agencias de
colocación en la gestión de la intermediación laboral deberán velar
específicamente para evitar la discriminación tanto directa como
indirecta en el acceso al empleo.
1. Se entiende
por políticas activas de empleo el conjunto de acciones y medidas
de orientación, empleo y formación dirigidas a mejorar las posibilidades
de acceso al empleo, por cuenta ajena o propia, de las personas
desempleadas, al mantenimiento del empleo y a la promoción profesional
de las personas ocupadas y al fomento del espíritu empresarial y
de la economía social.
1. En el diseño y ejecución de las políticas activas de
empleo han de estar presentes los siguientes principios generales:
1. El conjunto de acciones y medidas que integran las
políticas activas de empleo cubrirán los siguientes ámbitos:


1. El subsistema
de formación profesional para el empleo está constituido por un
conjunto de iniciativas, medidas e instrumentos que pretenden, a
través de la formación de los trabajadores y de la acreditación
de su cualificación, dar respuesta a sus necesidades personales
y profesionales de inserción y reinserción en el sistema productivo
y contribuir a la mejora de la competitividad de las empresas. Dicho
subsistema, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de las Cualificaciones y la Formación Profesional, se desarrollará en
el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional
y del Sistema Nacional de Empleo, de acuerdo con sus principios,
fines y objetivos y en especial:


1. Los solicitantes
y beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo, conforme
a lo establecido en el artículo 231 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, deberán inscribirse y mantener la inscripción
como demandantes de empleo en el servicio público de empleo, lo
que implicará la suscripción ante el mismo del compromiso de actividad,
y deberán cumplir las exigencias de dicho compromiso, que quedarán
recogidas en el documento de renovación de la demanda.
1. Las Administraciones
y los organismos públicos que tengan atribuidas la competencia de
la gestión del empleo y el Servicio Público de Empleo Estatal deberán
cooperar y colaborar en el ejercicio de sus competencias garantizando
la coordinación de las distintas actuaciones de intermediación e
inserción laboral y las de solicitud, reconocimiento y percepción
de las prestaciones por desempleo, a través de los acuerdos que
se adopten en Conferencia Sectorial y de los convenios de colaboración
que se alcancen, en aplicación de lo previsto en los artículos 5
y 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Las empresas de trabajo temporal ajustarán su actividad
a lo establecido en la normativa reguladora de las mismas. No obstante,
cuando actúen como agencias de colocación deberán ajustarse a lo
establecido en esta ley y sus disposiciones de desarrollo, incluida
la obligación de garantizar a los trabajadores la gratuidad por
la prestación de servicios.



© Desarrollado por: Lex Nova S.A.U.