Artículo 12. Infracciones graves.-
Son infracciones graves:1.a) Incumplir la obligación de integrar la prevención
de riesgos laborales en la empresa a través de la implantación y
aplicación de un plan de prevención, con el alcance y contenido
establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.
b) No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en
su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles
periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los
trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención
que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con
el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención
de riesgos laborales.
Este apartado 1 ha sido
redactado por la
Ley 54/2003, de 12 de diciembre (BOE del 13), de reforma
del marco normativo de la prevención de riesgos laborales.



2. No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de
vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan
conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o
no comunicar su resultado a los trabajadores afectados.

3. No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral,
conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo
ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando
tengan la calificación de graves, muy graves o mortales, o no llevar
a cabo una investigación en caso de producirse daños a la salud
de los trabajadores o de tener indicios de que las medidas preventivas
son insuficientes.


5. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura
del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos
después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia,
o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar,
siempre que se trate de industria calificada por la normativa vigente
como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o
sustancias que se manipulen.


6. Incumplir la obligación de efectuar la planificación
de la actividad preventiva que derive como necesaria de la evaluación de
riesgos, o no realizar el seguimiento de la misma, con el alcance
y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos
laborales.
Este apartado 6 ha sido
redactado por la
Ley 54/2003, de 12 de diciembre (BOE del 13), de reforma
del marco normativo de la prevención de riesgos laborales.


7. La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo
cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales
o de quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones
transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los
respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos
a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades
profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, salvo
que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente .

8. El incumplimiento de las obligaciones en materia de
formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca
de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños
para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables,
salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo
siguiente .

9. La superación de los límites de exposición a los agentes
nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, origine riesgo de daños graves para la seguridad y salud
de los trabajadores, sin adoptar las medidas preventivas adecuadas,
salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo
siguiente .

11. El incumplimiento de los derechos de información,
consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa
sobre prevención de riesgos laborales.

12. No proporcionar la formación o los medios adecuados
para el desarrollo de sus funciones a los trabajadores designados para
las actividades de prevención y a los delegados de prevención.

13. No adoptar los empresarios y los trabajadores por
cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo,
o los empresarios a que se refiere el
artículo 24.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las medidas de cooperación
y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos
laborales.

14. No adoptar el empresario titular del centro de trabajo
las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen
actividades en el mismo reciban la información y las instrucciones
adecuadas sobre los riesgos existentes y las medidas de protección,
prevención y emergencia, en la forma y con el contenido establecidos
en la normativa de prevención de riesgos laborales.
Este apartado 14 ha sido
redactado por la
Ley 54/2003, de 12 de diciembre (BOE del 13), de reforma
del marco normativo de la prevención de riesgos laborales.

15.a) No designar a uno o varios trabajadores para ocuparse
de las actividades de protección y prevención en la empresa o no
organizar o concertar un servicio de prevención cuando ello sea
preceptivo, o no dotar a los recursos preventivos de los medios
que sean necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas.
b) La falta de presencia de los recursos preventivos cuando
ello sea preceptivo o el incumplimiento de las obligaciones derivadas
de su presencia.
Este apartado 15 ha sido
redactado por la
Ley 54/2003, de 12 de diciembre (BOE del 13), de reforma
del marco normativo de la prevención de riesgos laborales.

16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de
prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento
cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los
trabajadores afectados y especialmente en materia de:
a) Comunicación a la autoridad laboral, cuando legalmente
proceda, de las sustancias, agentes físicos, químicos y biológicos,
o procesos utilizados en las empresas.

b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización
y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y
equipos.

c) Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones,
procesos y uso de agentes físicos, químicos y biológicos en los lugares
de trabajo.
d) Limitaciones respecto del número de trabajadores que
puedan quedar expuestos a determinados agentes físicos, químicos
y biológicos.
e) Utilización de modalidades determinadas de muestreo,
medición y evaluación de resultados.
f) Medidas de protección colectiva o individual.

g) Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de
sustancias peligrosas, en cuanto éstas se manipulen o empleen en
el proceso productivo.

h) Servicios o medidas de higiene personal.
i) Registro de los niveles de exposición a agentes físicos,
químicos y biológicos, listas de trabajadores expuestos y expedientes
médicos.
17. La falta de limpieza del centro o lugar de trabajo,
cuando sea habitual o cuando de ello se deriven riesgos para la
integridad física y salud de los trabajadores.

18. El incumplimiento del deber de información a los trabajadores
designados para ocuparse de las actividades de prevención o, en
su caso, al servicio de prevención de la incorporación a la empresa
de trabajadores con relaciones de trabajo temporales, de duración
determinada o proporcionados por empresas de trabajo temporal.

Este apartado 19 ha sido
redactado por la
Ley 54/2003, de 12 de diciembre (BOE del 13), de reforma
del marco normativo de la prevención de riesgos laborales.
20. No someter, en los términos reglamentariamente establecidos,
el sistema de prevención de la empresa al control de una auditoría
o evaluación externa cuando no se hubiera concertado el servicio
de prevención con una entidad especializada ajena a la empresa.

21. Facilitar a la autoridad laboral competente, las entidades
especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a
las empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad
de auditoría del sistema de prevención de las empresas o las entidades
acreditadas para desarrollar y certificar la formación en materia
de prevención de riesgos laborales, datos de forma o con contenido
inexactos, omitir los que hubiera debido consignar, así como no
comunicar cualquier modificación de sus condiciones de acreditación
o autorización.

22. Incumplir las obligaciones derivadas de actividades
correspondientes a servicios de prevención ajenos respecto de sus empresarios
concertados, de acuerdo con la normativa aplicable.
a) Incumplir la obligación de elaborar el plan de seguridad
y salud en el trabajo con el alcance y contenido establecidos en la
normativa de prevención de riesgos laborales, en particular por
carecer de un contenido real y adecuado a los riesgos específicos
para la seguridad y la salud de los trabajadores de la obra o por
no adaptarse a las características particulares de las actividades
o los procedimientos desarrollados o del entorno de los puestos
de trabajo.
b) Incumplir la obligación de realizar el seguimiento
del plan de seguridad y salud en el trabajo, con el alcance y contenido establecidos
en la normativa de prevención de riesgos laborales.
Este apartado 23 ha sido
añadido por la
Ley 54/2003, de 12 de diciembre (BOE del 13), de reforma
del marco normativo de la prevención de riesgos laborales.
24. En el ámbito de aplicación del
Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen
las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción,
el incumplimiento de las siguientes obligaciones correspondientes
al promotor:
a) No designar los coordinadores en materia de seguridad
y salud cuando ello sea preceptivo.
b) Incumplir la obligación de que se elabore el estudio
o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, cuando ello sea
preceptivo, con el alcance y contenido establecidos en la normativa
de prevención de riesgos laborales, o cuando tales estudios presenten
deficiencias o carencias significativas y graves en relación con
la seguridad y la salud en la obra.
c) No adoptar las medidas necesarias para garantizar,
en la forma y con el alcance y contenido previstos en la normativa de
prevención, que los empresarios que desarrollan actividades en la
obra reciban la información y las instrucciones adecuadas sobre
los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia.
d) No cumplir los coordinadores en materia de seguridad
y salud las obligaciones establecidas en el
artículo 9 del Real Decreto 1627/1997 como consecuencia de su falta
de presencia, dedicación o actividad en la obra.
e) No cumplir los coordinadores en materia de seguridad
y salud las obligaciones, distintas de las citadas en los párrafos anteriores,
establecidas en la normativa de prevención de riesgos laborales
cuando tales incumplimientos tengan o puedan tener repercusión grave
en relación con la seguridad y salud en la obra.
Este apartado 24 ha sido
añadido por la
Ley 54/2003, de 12 de diciembre (BOE del 13), de reforma
del marco normativo de la prevención de riesgos laborales.

25. Incumplir las obligaciones derivadas de actividades
correspondientes a las personas o entidades que desarrollen la actividad
de auditoría del sistema de prevención de las empresas, de acuerdo
con la normativa aplicable.
Este apartado 25 ha sido
añadido por la
Ley 54/2003, de 12 de diciembre (BOE del 13), de reforma
del marco normativo de la prevención de riesgos laborales.
26. Incumplir las obligaciones derivadas de actividades
correspondientes a entidades acreditadas para desarrollar y certificar
la formación en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo
con la normativa aplicable.
Este apartado 26 ha sido
añadido por la
Ley 54/2003, de 12 de diciembre (BOE del 13), de reforma
del marco normativo de la prevención de riesgos laborales.
27. En el ámbito de la Ley Reguladora de la subcontratación
en el sector de la construcción, los siguientes incumplimientos del
subcontratista:
a) El incumplimiento del deber de acreditar, en la forma
establecida legal o reglamentariamente, que dispone de recursos humanos,
tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan con la
formación necesaria en prevención de riesgos laborales, y que dispone
de una organización preventiva adecuada, y la inscripción en el
registro correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación
y registro por los subcontratistas con los que contrate, salvo que
proceda su calificación como infracción muy grave, de acuerdo con
el artículo siguiente.
b) No comunicar los datos que permitan al contratista
llevar en orden y al día el Libro de Subcontratación exigido en
la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción.
c) Proceder a subcontratar con otro u otros subcontratistas
o trabajadores autónomos superando los niveles de subcontratación
permitidos legalmente, sin disponer de la expresa aprobación de
la dirección facultativa, o permitir que en el ámbito de ejecución
de su subcontrato otros subcontratistas o trabajadores autónomos
incurran en el supuesto anterior y sin que concurran en este caso
las circunstancias previstas en la letra c) del apartado 15 del
artículo siguiente salvo que proceda su calificación como infracción
muy grave, de acuerdo con el mismo artículo siguiente.
Este apartado 27 ha sido
añadido por la
Ley 32/2006, de 18 de octubre (BOE del 19), reguladora
de la subcontratación en el Sector de la Construcción, con entrada
en vigor el día 19 de abril de 2007.
28. Se consideran infracciones graves del contratista,
de conformidad con lo previsto en la:
a) No llevar en orden y al día el Libro de Subcontratación
exigido, o no hacerlo en los términos establecidos reglamentariamente.
b) Permitir que, en el ámbito de ejecución de su contrato,
intervengan empresas subcontratistas o trabajadores autónomos superando
los niveles de subcontratación permitidos legalmente, sin disponer
de la expresa aprobación de la dirección facultativa, y sin que
concurran las circunstancias previstas en la letra c) del apartado
15 del artículo siguiente salvo que proceda su calificación como
infracción muy grave, de acuerdo con el mismo artículo siguiente.
c) El incumplimiento del deber de acreditar, en la forma
establecida legal o reglamentariamente, que dispone de recursos humanos,
tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan con la
formación necesaria en prevención de riesgos laborales, y que dispone
de una organización preventiva adecuada, y la inscripción en el
registro correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación
y registro por los subcontratistas con los que contrate, y salvo
que proceda su calificación como infracción muy grave, de acuerdo
con el artículo siguiente.
d) La vulneración de los derechos de información de los
representantes de los trabajadores sobre las contrataciones y subcontrataciones
que se realicen en la obra, y de acceso al Libro de Subcontratación,
en los términos establecidos en la Ley Reguladora de la subcontratación
en el sector de la construcción.
Este apartado 28 ha sido
añadido por la
Ley 32/2006, de 18 de octubre (BOE del 19), reguladora
de la subcontratación en el Sector de la Construcción, con entrada
en vigor el día 19 de abril de 2007.
29. En el ámbito de la Ley Reguladora de la subcontratación
en el sector de la construcción, es infracción grave del promotor de
la obra permitir, a través de la actuación de la dirección facultativa,
la aprobación de la ampliación excepcional de la cadena de subcontratación
cuando manifiestamente no concurran las causas motivadoras de la
misma prevista en dicha Ley, salvo que proceda su calificación como
infracción muy grave, de acuerdo con el artículo siguiente.
Este apartado 29 ha sido
añadido por la
Ley 32/2006, de 18 de octubre (BOE del 19), reguladora
de la subcontratación en el Sector de la Construcción, con entrada
en vigor el día 19 de abril de 2007.

- REDACCIÓN ANTERIOR POR EL ARTÍCULO DÉCIMO DE
LA LEY 54/2003, DE 12 DE DICIEMBRE (BOE DEL 13). MODIFICACIÓN DE LOS APARTADOS 1, 6, 14, 15 Y 19.
INSERCIÓN DE LOS APARTADOS 23, 24, 25 Y 26. VIGENTE DE 14 DE DICIEMBRE DE 2003 A 18 DE ABRIL DE 2007. Artículo 12. Infracciones graves.- Son
infracciones graves: 1.a) Incumplir la obligación de integrar
la prevención de riesgos laborales en la empresa a través de la
implantación y aplicación de un plan de prevención, con el alcance
y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos
laborales. b) No llevar a cabo las evaluaciones de
riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como
los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad
de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades
de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones,
con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención
de riesgos laborales. 2. No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de
vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan
conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o
no comunicar su resultado a los trabajadores afectados. 3. No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral,
conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo
ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando
tengan la calificación de graves, muy graves o mortales, o no llevar
a cabo una investigación en caso de producirse daños a la salud
de los trabajadores o de tener indicios de que las medidas preventivas
son insuficientes. 4. No registrar y archivar los datos obtenidos en las
evaluaciones, controles, reconocimientos, investigaciones o informes
a que se refieren los artículos 16, 22 y 23 de la Ley 31/1995, de
8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. 5. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura
del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos
después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia,
o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar,
siempre que se trate de industria calificada por la normativa vigente
como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o
sustancias que se manipulen. 6. Incumplir la obligación de efectuar la
planificación de la actividad preventiva que derive como necesaria
de la evaluación de riesgos, o no realizar el seguimiento de la
misma, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de
prevención de riesgos laborales. 7. La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo
cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales
o de quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones
transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los
respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos
a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades
profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, salvo
que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente. 8. El incumplimiento de las obligaciones en materia de
formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca
de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños
para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables,
salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo
siguiente. 9. La superación de los límites de exposición a los agentes
nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, origine riesgo de daños graves para la seguridad y salud
de los trabajadores, sin adoptar las medidas preventivas adecuadas,
salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo
siguiente. 10. No adoptar las medidas previstas en el artículo 20
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en materia de primeros auxilios,
lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores. 11. El incumplimiento de los derechos de información,
consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa
sobre prevención de riesgos laborales. 12. No proporcionar la formación o los medios adecuados
para el desarrollo de sus funciones a los trabajadores designados para
las actividades de prevención y a los delegados de prevención. 13. No adoptar los empresarios y los trabajadores por
cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo,
o los empresarios a que se refiere el artículo 24.4 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, las medidas de cooperación y coordinación
necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales. 14. No adoptar el empresario titular del
centro de trabajo las medidas necesarias para garantizar que aquellos
otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información
y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos existentes y las
medidas de protección, prevención y emergencia, en la forma y con
el contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos
laborales. 15.a) No designar a uno o varios trabajadores
para ocuparse de las actividades de protección y prevención en la
empresa o no organizar o concertar un servicio de prevención cuando
ello sea preceptivo, o no dotar a los recursos preventivos de los medios
que sean necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas. b) La falta de presencia de los recursos
preventivos cuando ello sea preceptivo o el incumplimiento de las
obligaciones derivadas de su presencia. 16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de
prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento
cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los
trabajadores afectados y especialmente en materia de: a) Comunicación a la autoridad laboral, cuando legalmente
proceda, de las sustancias, agentes físicos, químicos y biológicos,
o procesos utilizados en las empresas. b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización
y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y
equipos. c) Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones,
procesos y uso de agentes físicos, químicos y biológicos en los lugares
de trabajo. d) Limitaciones respecto del número de trabajadores que
puedan quedar expuestos a determinados agentes físicos, químicos
y biológicos. e) Utilización de modalidades determinadas de muestreo,
medición y evaluación de resultados. f) Medidas de protección colectiva o individual. g) Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de
sustancias peligrosas, en cuanto éstas se manipulen o empleen en
el proceso productivo. h) Servicios o medidas de higiene personal. i) Registro de los niveles de exposición a agentes físicos,
químicos y biológicos, listas de trabajadores expuestos y expedientes
médicos. 17. La falta de limpieza del centro o lugar de trabajo,
cuando sea habitual o cuando de ello se deriven riesgos para la
integridad física y salud de los trabajadores. 18. El incumplimiento del deber de información a los trabajadores
designados para ocuparse de las actividades de prevención o, en
su caso, al servicio de prevención de la incorporación a la empresa
de trabajadores con relaciones de trabajo temporales, de duración
determinada o proporcionados por empresas de trabajo temporal. 19. No facilitar a los trabajadores designados
o al servicio de prevención el acceso a la información y documentación
señaladas en el apartado 1 del artículo 18 y en el apartado 1 del
artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. 20. No someter, en los términos reglamentariamente establecidos,
el sistema de prevención de la empresa al control de una auditoría
o evaluación externa cuando no se hubiera concertado el servicio
de prevención con una entidad especializada ajena a la empresa. 21. Facilitar a la autoridad laboral competente, las entidades
especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a
las empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad
de auditoría del sistema de prevención de las empresas o las entidades
acreditadas para desarrollar y certificar la formación en materia
de prevención de riesgos laborales, datos de forma o con contenido
inexactos, omitir los que hubiera debido consignar, así como no
comunicar cualquier modificación de sus condiciones de acreditación
o autorización. 22. Incumplir las obligaciones derivadas de actividades
correspondientes a servicios de prevención ajenos respecto de sus empresarios
concertados, de acuerdo con la normativa aplicable. 23. En el ámbito de aplicación del Real
Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las
disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción: a) Incumplir la obligación de elaborar el
plan de seguridad y salud en el trabajo con el alcance y contenido
establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales,
en particular por carecer de un contenido real y adecuado a los
riesgos específicos para la seguridad y la salud de los trabajadores
de la obra o por no adaptarse a las características particulares
de las actividades o los procedimientos desarrollados o del entorno
de los puestos de trabajo. b) Incumplir la obligación de realizar el
seguimiento del plan de seguridad y salud en el trabajo, con el
alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de
riesgos laborales. 24. En el ámbito de aplicación del Real
Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las
disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción,
el incumplimiento de las siguientes obligaciones correspondientes
al promotor: a) No designar los coordinadores en materia
de seguridad y salud cuando ello sea preceptivo. b) Incumplir la obligación de que se elabore
el estudio o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud,
cuando ello sea preceptivo, con el alcance y contenido establecidos
en la normativa de prevención de riesgos laborales, o cuando tales
estudios presenten deficiencias o carencias significativas y graves
en relación con la seguridad y la salud en la obra. c) No adoptar las medidas necesarias para
garantizar, en la forma y con el alcance y contenido previstos en
la normativa de prevención, que los empresarios que desarrollan
actividades en la obra reciban la información y las instrucciones
adecuadas sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención
y emergencia. d) No cumplir los coordinadores en materia
de seguridad y salud las obligaciones establecidas en el artículo
9 del Real Decreto 1627/1997 como consecuencia de su falta de presencia,
dedicación o actividad en la obra. e) No cumplir los coordinadores en materia
de seguridad y salud las obligaciones, distintas de las citadas
en los párrafos anteriores, establecidas en la normativa de prevención
de riesgos laborales cuando tales incumplimientos tengan o puedan
tener repercusión grave en relación con la seguridad y salud en
la obra. 25. Incumplir las obligaciones derivadas
de actividades correspondientes a las personas o entidades que desarrollen
la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas,
de acuerdo con la normativa aplicable. 26. Incumplir las obligaciones derivadas
de actividades correspondientes a entidades acreditadas para desarrollar
y certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales,
de acuerdo con la normativa aplicable. - REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 1 DE ENERO DE 2001 A 13 DE DICIEMBRE DE 2003. Artículo 12. Infracciones graves.- Son
infracciones graves: 1. No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en
su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles
periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los
trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención
de riesgos laborales, o no realizar aquellas actividades de prevención
que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones. 2. No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de
vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan
conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o
no comunicar su resultado a los trabajadores afectados. 3. No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral,
conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo
ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando
tengan la calificación de graves, muy graves o mortales, o no llevar
a cabo una investigación en caso de producirse daños a la salud
de los trabajadores o de tener indicios de que las medidas preventivas
son insuficientes. 4. No registrar y archivar los datos obtenidos en las
evaluaciones, controles, reconocimientos, investigaciones o informes
a que se refieren los artículos 16, 22 y 23 de la Ley 31/1995, de
8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. 5. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura
del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos
después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia,
o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar,
siempre que se trate de industria calificada por la normativa vigente
como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o
sustancias que se manipulen. 6. El incumplimiento de la obligación de efectuar la planificación
de la actividad preventiva que derive como necesaria de la evaluación
de los riesgos. El incumplimiento de la obligación de elaborar el
plan de seguridad y salud en el trabajo en cada proyecto de edificación
y obra pública, con el alcance y en la forma establecidos en la
normativa de prevención de riesgos laborales, así como el incumplimiento
de dicha obligación, mediante alteraciones, en fraude de ley, en
el volumen de la obra o en el número de trabajadores. 7. La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo
cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales
o de quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones
transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los
respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos
a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades
profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, salvo
que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente. 8. El incumplimiento de las obligaciones en materia de
formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca
de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños
para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables,
salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo
siguiente. 9. La superación de los límites de exposición a los agentes
nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, origine riesgo de daños graves para la seguridad y salud
de los trabajadores, sin adoptar las medidas preventivas adecuadas,
salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo
siguiente. 10. No adoptar las medidas previstas en el artículo 20
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en materia de primeros auxilios,
lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores. 11. El incumplimiento de los derechos de información,
consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa
sobre prevención de riesgos laborales. 12. No proporcionar la formación o los medios adecuados
para el desarrollo de sus funciones a los trabajadores designados para
las actividades de prevención y a los delegados de prevención. 13. No adoptar los empresarios y los trabajadores por
cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo,
o los empresarios a que se refiere el artículo 24.4 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, las medidas de cooperación y coordinación
necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales. 14. No informar el promotor o el empresario titular del
centro de trabajo, a aquellos otros que desarrollen actividades
en el mismo, sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención
y emergencia. 15. No designar a uno o varios trabajadores para ocuparse
de las actividades de protección y prevención en la empresa o no
organizar o concertar un servicio de prevención cuando ello sea
preceptivo. 16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de
prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento
cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los
trabajadores afectados y especialmente en materia de: a) Comunicación a la autoridad laboral, cuando legalmente
proceda, de las sustancias, agentes físicos, químicos y biológicos,
o procesos utilizados en las empresas. b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización
y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y
equipos. c) Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones,
procesos y uso de agentes físicos, químicos y biológicos en los lugares
de trabajo. d) Limitaciones respecto del número de trabajadores que
puedan quedar expuestos a determinados agentes físicos, químicos
y biológicos. e) Utilización de modalidades determinadas de muestreo,
medición y evaluación de resultados. f) Medidas de protección colectiva o individual. g) Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de
sustancias peligrosas, en cuanto éstas se manipulen o empleen en
el proceso productivo. h) Servicios o medidas de higiene personal. i) Registro de los niveles de exposición a agentes físicos,
químicos y biológicos, listas de trabajadores expuestos y expedientes
médicos. 17. La falta de limpieza del centro o lugar de trabajo,
cuando sea habitual o cuando de ello se deriven riesgos para la
integridad física y salud de los trabajadores. 18. El incumplimiento del deber de información a los trabajadores
designados para ocuparse de las actividades de prevención o, en
su caso, al servicio de prevención de la incorporación a la empresa
de trabajadores con relaciones de trabajo temporales, de duración
determinada o proporcionados por empresas de trabajo temporal. 19. No facilitar al servicio de prevención el acceso a
la información y documentación señaladas en el apartado 1 del artículo 18
y en el apartado 1 del artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales. 20. No someter, en los términos reglamentariamente establecidos,
el sistema de prevención de la empresa al control de una auditoría
o evaluación externa cuando no se hubiera concertado el servicio
de prevención con una entidad especializada ajena a la empresa. 21. Facilitar a la autoridad laboral competente, las entidades
especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a
las empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad
de auditoría del sistema de prevención de las empresas o las entidades
acreditadas para desarrollar y certificar la formación en materia
de prevención de riesgos laborales, datos de forma o con contenido
inexactos, omitir los que hubiera debido consignar, así como no
comunicar cualquier modificación de sus condiciones de acreditación
o autorización. 22. Incumplir las obligaciones derivadas de actividades
correspondientes a servicios de prevención ajenos respecto de sus empresarios
concertados, de acuerdo con la normativa aplicable.
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Artículo 13. Infracciones muy graves.-
Son infracciones muy graves:
1. No observar las normas específicas en materia de protección
de la seguridad y la salud de las trabajadoras durante los períodos
de embarazo y lactancia.

2. No observar las normas específicas en materia de protección
de la seguridad y la salud de los menores.

3. No paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos que
se realicen sin observar la normativa sobre prevención de riesgos
laborales y que, a juicio de la Inspección, impliquen la existencia
de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los
trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente
las causas que motivaron la paralización.

4. La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo
cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales
conocidas o que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones
transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los
respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos
a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades
profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando
de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad
y salud de los trabajadores.

6. Superar los límites de exposición a los agentes nocivos
que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales,
originen riesgos de daños para la salud de los trabajadores sin
adoptar las medidas preventivas adecuadas, cuando se trate de riesgos
graves e inminentes.

7. No adoptar, los empresarios y los trabajadores por
cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de
trabajo, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para
la protección y prevención de riesgos laborales, cuando se trate de
actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con
riesgos especiales.


8.a) No adoptar el promotor o el empresario titular del
centro de trabajo, las medidas necesarias para garantizar que aquellos
otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información
y las instrucciones adecuadas, en la forma y con el contenido y
alcance establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales,
sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia
cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como
peligrosas o con riesgos especiales.

b) La falta de presencia de los recursos preventivos cuando
ello sea preceptivo o el incumplimiento de las obligaciones derivadas
de su presencia, cuando se trate de actividades reglamentariamente
consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
Este apartado 8 ha sido
redactado por la
Ley 54/2003, de 12 de diciembre (BOE del 13), de reforma
del marco normativo de la prevención de riesgos laborales.


10. No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas
aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave
e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
11. Ejercer sus actividades las entidades especializadas
que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las
personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del
sistema de prevención de las empresas o las que desarrollen y certifiquen
la formación en materia de prevención de riesgos laborales, sin
contar con la preceptiva acreditación o autorización, cuando ésta
hubiera sido suspendida o extinguida, cuando hubiera caducado la
autorización provisional, así como cuando se excedan en su actuación
del alcance de la misma.

12. Mantener las entidades especializadas que actúen como
servicios de prevención ajenos a las empresas o las personas o entidades
que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención
de las empresas, vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier
otro tipo, con las empresas auditadas o concertadas, distintas a
las propias de su actuación como tales, así como certificar, las
entidades que desarrollen o certifiquen la formación preventiva,
actividades no desarrolladas en su totalidad.

13. La alteración o el falseamiento, por las personas
o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema
de prevención de las empresas, del contenido del informe de la empresa
auditada.
Este apartado 13 ha sido
añadido por la
Ley 54/2003, de 12 de diciembre (BOE del 13), de reforma
del marco normativo de la prevención de riesgos laborales.

14. La suscripción de pactos que tengan por objeto la
elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas
en el
apartado 3 del artículo 42 de esta ley.
Este apartado 14 ha sido
añadido por la
Ley 54/2003, de 12 de diciembre (BOE del 13), de reforma
del marco normativo de la prevención de riesgos laborales.

15. En el ámbito de la Ley Reguladora de la subcontratación
en el sector de la construcción, los siguientes incumplimientos del
subcontratista:
a) El incumplimiento del deber de acreditar, en la forma
establecida legal o reglamentariamente, que dispone de recursos humanos,
tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan con la
formación necesaria en prevención de riesgos laborales, y que dispone
de una organización preventiva adecuada, y la inscripción en el
registro correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación
y registro por los subcontratistas con los que contrate, cuando
se trate de trabajos con riesgos especiales conforme a la regulación
reglamentaria de los mismos para las obras de construcción.
b) Proceder a subcontratar con otro u otros subcontratistas
o trabajadores autónomos superando los niveles de subcontratación
permitidos legalmente, sin que disponga de la expresa aprobación
de la dirección facultativa, o permitir que en el ámbito de ejecución
de su subcontrato otros subcontratistas o trabajadores autónomos
incurran en el supuesto anterior y sin que concurran en este caso
las circunstancias previstas en la letra c) de este apartado, cuando
se trate de trabajos con riesgos especiales conforme a la regulación
reglamentaria de los mismos para las obras de construcción.
c) El falseamiento en los datos comunicados al contratista
o a su subcontratista comitente, que dé lugar al ejercicio de actividades
de construcción incumpliendo el régimen de la subcontratación o
los requisitos legalmente establecidos.
Este apartado 15 ha sido
añadido por la
Ley 32/2006, de 18 de octubre (BOE del 19), reguladora
de la subcontratación en el Sector de la Construcción, con entrada
en vigor el día 19 de abril de 2007.
16. En el ámbito de la Ley Reguladora de la subcontratación
en el sector de la construcción, los siguientes incumplimientos del
contratista:
a) Permitir que, en el ámbito de ejecución de su contrato,
intervengan subcontratistas o trabajadores autónomos superando los
niveles de subcontratación permitidos legalmente, sin que se disponga
de la expresa aprobación de la dirección facultativa, y sin que
concurran las circunstancias previstas en la letra c) del apartado
anterior, cuando se trate de trabajos con riesgos especiales conforme
a la regulación reglamentaria de los mismos para las obras de construcción.
b) El incumplimiento del deber de acreditar, en la forma
establecida legal o reglamentariamente, que dispone de recursos humanos,
tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan con la
formación necesaria en prevención de riesgos laborales, y que dispone
de una organización preventiva adecuada, y la inscripción en el
registro correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación
y registro por los subcontratistas con los que contrate, cuando
se trate de trabajos con riesgos especiales conforme a la regulación
reglamentaria de los mismos para las obras de construcción.
Este apartado 16 ha sido
añadido por la
Ley 32/2006, de 18 de octubre (BOE del 19), reguladora
de la subcontratación en el Sector de la Construcción, con entrada
en vigor el día 19 de abril de 2007.
17. En el ámbito de la Ley Reguladora de la subcontratación
en el sector de la construcción, es infracción muy grave del promotor
de la obra permitir, a través de la actuación de la dirección facultativa,
la aprobación de la ampliación excepcional de la cadena de subcontratación
cuando manifiestamente no concurran las causas motivadoras de la
misma previstas en dicha Ley, cuando se trate de trabajos con riesgos
especiales conforme a la regulación reglamentaria de los mismos
para las obras de construcción.
Este apartado 17 ha sido
añadido por la
Ley 32/2006, de 18 de octubre (BOE del 19), reguladora
de la subcontratación en el Sector de la Construcción, con entrada
en vigor el día 19 de abril de 2007.

- REDACCIÓN ANTERIOR POR EL ARTÍCULO UNDÉCIMO
DE LA LEY 54/2003, DE 12 DE DICIEMBRE (BOE DEL 13). MODIFICACIÓN DEL APARTADO 8. INSERCIÓN DE LOS
APARTADOS 13 Y 14. VIGENTE DE 14 DE DICIEMBRE DE 2003 A 18 DE ABRIL DE 2007. Artículo 13. Infracciones muy
graves.- Son infracciones muy graves: 1. No observar las normas específicas en materia de protección
de la seguridad y la salud de las trabajadoras durante los períodos
de embarazo y lactancia. 2. No observar las normas específicas en materia de protección
de la seguridad y la salud de los menores. 3. No paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos que
se realicen sin observar la normativa sobre prevención de riesgos
laborales y que, a juicio de la Inspección, impliquen la existencia
de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los
trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente
las causas que motivaron la paralización. 4. La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo
cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales
conocidas o que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones
transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los
respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos
a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades
profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando
de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad
y salud de los trabajadores. 5. Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de
los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores,
en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 22 de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales. 6. Superar los límites de exposición a los agentes nocivos
que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales,
originen riesgos de daños para la salud de los trabajadores sin
adoptar las medidas preventivas adecuadas, cuando se trate de riesgos
graves e inminentes. 7. No adoptar, los empresarios y los trabajadores por
cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de
trabajo, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para
la protección y prevención de riesgos laborales, cuando se trate de
actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con
riesgos especiales. 8.a) No adoptar el promotor o el empresario
titular del centro de trabajo, las medidas necesarias para garantizar
que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban
la información y las instrucciones adecuadas, en la forma y con
el contenido y alcance establecidos en la normativa de prevención
de riesgos laborales, sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención
y emergencia cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas
como peligrosas o con riesgos especiales. b) La falta de presencia de los recursos
preventivos cuando ello sea preceptivo o el incumplimiento de las
obligaciones derivadas de su presencia, cuando se trate de actividades
reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales. 9. Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del
derecho de los trabajadores a paralizar su actividad en los casos de
riesgo grave e inminente, en los términos previstos en el artículo
21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. 10. No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas
aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave
e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores. 11. Ejercer sus actividades las entidades especializadas
que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las
personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del
sistema de prevención de las empresas o las que desarrollen y certifiquen
la formación en materia de prevención de riesgos laborales, sin
contar con la preceptiva acreditación o autorización, cuando ésta
hubiera sido suspendida o extinguida, cuando hubiera caducado la
autorización provisional, así como cuando se excedan en su actuación
del alcance de la misma. 12. Mantener las entidades especializadas que actúen como
servicios de prevención ajenos a las empresas o las personas o entidades
que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención
de las empresas, vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier
otro tipo, con las empresas auditadas o concertadas, distintas a
las propias de su actuación como tales, así como certificar, las
entidades que desarrollen o certifiquen la formación preventiva,
actividades no desarrolladas en su totalidad. 13. La alteración o el falseamiento, por
las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría
del sistema de prevención de las empresas, del contenido del informe
de la empresa auditada. 14. La suscripción de pactos que tengan
por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades
establecidas en el apartado 3 del artículo 42 de esta ley. - REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 1 DE ENERO DE 2001 A 13 DE DICIEMBRE DE 2003. Artículo 13. Infracciones muy
graves.- Son infracciones muy graves: 1. No observar las normas específicas en materia de protección
de la seguridad y la salud de las trabajadoras durante los períodos
de embarazo y lactancia. 2. No observar las normas específicas en materia de protección
de la seguridad y la salud de los menores. 3. No paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos que
se realicen sin observar la normativa sobre prevención de riesgos
laborales y que, a juicio de la Inspección, impliquen la existencia
de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los
trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente
las causas que motivaron la paralización. 4. La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo
cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales
conocidas o que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones
transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los
respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos
a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades
profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando
de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad
y salud de los trabajadores. 5. Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de
los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores,
en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 22 de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales. 6. Superar los límites de exposición a los agentes nocivos
que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales,
originen riesgos de daños para la salud de los trabajadores sin
adoptar las medidas preventivas adecuadas, cuando se trate de riesgos
graves e inminentes. 7. No adoptar, los empresarios y los trabajadores por
cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de
trabajo, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para
la protección y prevención de riesgos laborales, cuando se trate de
actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con
riesgos especiales. 8. No informar el promotor o el empresario titular del
centro de trabajo, a aquellos otros que desarrollen actividades
en el mismo, sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención
y emergencia, cuando se trate de actividades reglamentariamente
consideradas como peligrosas o con riesgos especiales. 9. Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del
derecho de los trabajadores a paralizar su actividad en los casos de
riesgo grave e inminente, en los términos previstos en el artículo
21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. 10. No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas
aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave
e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores. 11. Ejercer sus actividades las entidades especializadas
que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las
personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del
sistema de prevención de las empresas o las que desarrollen y certifiquen
la formación en materia de prevención de riesgos laborales, sin
contar con la preceptiva acreditación o autorización, cuando ésta
hubiera sido suspendida o extinguida, cuando hubiera caducado la
autorización provisional, así como cuando se excedan en su actuación
del alcance de la misma. 12. Mantener las entidades especializadas que actúen como
servicios de prevención ajenos a las empresas o las personas o entidades
que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención
de las empresas, vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier
otro tipo, con las empresas auditadas o concertadas, distintas a
las propias de su actuación como tales, así como certificar, las
entidades que desarrollen o certifiquen la formación preventiva,
actividades no desarrolladas en su totalidad.
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