EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
La Ley 25/1990, de 20 de diciembre,
del Medicamento pretendía, según se señala en su exposición de motivos,
dotar a la sociedad española de un instrumento institucional que
le permitiera esperar confiadamente que los problemas relativos
a los medicamentos fueran abordados por cuantos agentes sociales
se vieran involucrados en su manejo, (industria farmacéutica, profesionales
sanitarios, poderes públicos y los propios ciudadanos), en la perspectiva
del perfeccionamiento de la atención a la salud. Los quince años
transcurridos desde la aprobación de la citada Ley permiten afirmar
que se ha alcanzado en gran parte el objetivo pretendido consagrándose
la prestación farmacéutica como una prestación universal.
La prestación farmacéutica
comprende los medicamentos y productos sanitarios y el conjunto
de actuaciones encaminadas a que los pacientes los reciban y utilicen
de forma adecuada a sus necesidades clínicas, en las dosis precisas
según sus requerimientos individuales, durante el período de tiempo
adecuado, con la información para su correcto uso y al menor coste
posible.
Es necesario hacer una valoración
positiva de lo que son y representan los medicamentos y los productos
sanitarios para el Sistema Nacional de Salud, por lo que la política
farmacéutica desarrollada durante este periodo se ha orientado en
la dirección de asegurar su disponibilidad para cubrir las necesidades
de los pacientes. A lo largo de estos años se ha completado la descentralización
sanitaria prevista en la Ley General de Sanidad de 1986 y así, desde
comienzos del año 2002, todas las Comunidades Autónomas han asumido
las funciones que venía desempeñando y los servicios que venía prestando
el Instituto Nacional de Salud, lo que supone una descentralización
completa de la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud,
incluida la de la prestación farmacéutica.
En los últimos años el papel
de los profesionales del sector ha sido fundamental en estos logros.
El médico es una figura central en las estrategias de impulso de
la calidad en la prestación farmacéutica dado el papel que se le
atribuye en el cuidado de la salud del paciente y, por tanto, en
la prevención y el diagnóstico de la enfermedad, así como en la
prescripción, en su caso, de tratamiento con medicamentos. El trabajo
que los farmacéuticos y otros profesionales sanitarios realizan
en los procedimientos de atención farmacéutica también tiene una
importancia esencial ya que asegura la accesibilidad al medicamento
ofreciendo, en coordinación con el médico, consejo sanitario, seguimiento
farmacoterapéutico y apoyo profesional a los pacientes.
El desafío actual es asegurar
la calidad de la prestación en todo el Sistema Nacional de Salud
en un marco descentralizado capaz de impulsar el uso racional de
los medicamentos y en el que el objetivo central sea que todos los
ciudadanos sigan teniendo acceso al medicamento que necesiten, cuando
y donde lo necesiten, en condiciones de efectividad y seguridad.
II
Durante estos años, la modificación
de la configuración jurídica y la composición de las estructuras
de la Unión Europea, obligada por los nuevos retos y necesidades
emergentes, ha afectado a la regulación, entre otros, del sector
farmacéutico, obligando a nuestro país a revisar la normativa interna
vigente. Por este motivo se incorporan a través de esta Ley a nuestro
ordenamiento jurídico la Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, que modifica la Directiva
2001/83/CE, por la que se establece un código comunitario sobre
medicamentos de uso humano, y la Directiva 2004/28/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, que modifica la Directiva
2001/82/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos
veterinarios. Además, también se asegura la armonización de nuestra
normativa con el Reglamento (CE) n.º 726/2004, por el que se establecen
los procedimientos comunitarios para la autorización y el control
de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se
crea la Agencia Europea de Medicamentos.
La experiencia derivada de
la aplicación de la Ley 25/1990 ha puesto en evidencia la necesidad
de intensificar la orientación de la reforma en torno a dos ideas-fuerza:
la ampliación y reforzamiento de un sistema de garantías que gire
en relación a la autorización del medicamento y la promoción del
uso racional del mismo. Es de señalar que la citada Ley se refería
ya a la primera de ellas al establecer la exigencia de garantía
de calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos. Sin embargo,
el desarrollo tecnológico, la globalización y el acceso a la información
así como la pluralidad de agentes que progresivamente intervienen
en el ámbito de la producción, distribución, dispensación y administración
de medicamentos aconsejan en estos momentos, además de intensificar
dichas garantías, ampliarlas a la transparencia y objetividad de
las decisiones adoptadas así como al control de sus resultados.
La transferencia de competencias
a las Comunidades Autónomas en materia de sanidad iniciada con anterioridad
a la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, se ha ampliado y extendido
a todas las Comunidades Autónomas con posterioridad a la entrada
en vigor de la citada Ley. La gestión de las Comunidades Autónomas
en materia de sanidad comprende un amplio espectro de políticas
en cuanto a prioridades en el tratamiento de los problemas de salud,
introducción de nuevas tecnologías y nuevos tratamientos, promoción
de las alternativas más eficientes en los procesos diagnósticos
y terapéuticos desarrollados por los profesionales de las respectivas
Comunidades Autónomas, así como en políticas de rentas que afectan
a los sistemas retributivos y de incentivos económicos a profesionales
y centros sanitarios, todo ello dentro del amplio margen que corresponde
al ejercicio de las competencias asumidas en el marco de los criterios
establecidos por la Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional
de Salud, y demás normativa estatal sobre la materia.
Además, el Plan Estratégico
de Política Farmacéutica para el Sistema Nacional de Salud establece
diversas estrategias que se incorporan en esta Ley para intensificar
el uso racional de los medicamentos, entre las que se pueden señalar
las orientadas a ofrecer una información de calidad, periódica e
independiente a los profesionales, a garantizar una formación sobre
uso racional de los medicamentos a los profesionales sanitarios,
al refuerzo de la exigencia de la receta médica como documento imprescindible
para la seguridad del paciente o las referidas a la modificación
de los prospectos de los medicamentos para hacerlos inteligibles
a los ciudadanos, ayudando a la consecución de la necesaria adherencia
al tratamiento para que pueda alcanzarse el éxito terapéutico previsto
por el médico con la imprescindible cooperación del farmacéutico.
Es necesario que nuestro Sistema
garantice a los profesionales sanitarios que la información, la
formación y la promoción comercial de los medicamentos tengan como
elementos centrales de su desarrollo el rigor científico, la transparencia
y la ética en la práctica de estas actividades.
Aunque los medicamentos han
contribuido decisivamente a la mejora de la esperanza y al aumento
de la calidad de vida, en ocasiones plantean problemas de efectividad
y de seguridad que han de ser conocidos por los profesionales por
lo que cobra especial relevancia el protagonismo que esta Ley otorga
al sistema español de farmacovigilancia del Sistema Nacional de
Salud, con un enfoque más innovador, que incorpora el concepto de
farmacoepidemiología y gestión de los riesgos, y la garantía de seguimiento
continuado del balance beneficio/riesgo de los medicamentos autorizados.
Los próximos años dibujan un
panorama con un sensible aumento de la población, un marcado envejecimiento
de la misma y, por tanto, unas mayores necesidades sanitarias derivadas
de este fenómeno así como de la cronificación de numerosas patologías.
Estas necesidades tienen que garantizarse en un marco riguroso en
cuanto a las exigencias de seguridad y eficacia de los medicamentos
en beneficio de la calidad asistencial para los ciudadanos.
El crecimiento sostenido de
las necesidades en materia de prestación farmacéutica tendrá, por
tanto, que enmarcarse necesariamente en estrategias de uso racional
de los medicamentos y de control del gasto farmacéutico, que permitan
seguir asegurando una prestación universal de calidad contribuyendo
a la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud.
En este sentido, la Ley considera
necesario que la financiación selectiva y no indiscriminada de medicamentos
se realice en función de la utilidad terapéutica de los mismos y
de su necesidad para mejorar la salud de los ciudadanos.
Se modifica también en esta
Ley el sistema de precios de referencia para posibilitar los necesarios
ahorros al Sistema Nacional de Salud y asegurar la previsibilidad,
la estabilidad y la gradualidad en el impacto para la industria
farmacéutica, afectando a todos los medicamentos en fase de madurez
en el mercado.
La aparición en estos años
de los medicamentos genéricos, productos de eficacia clínica demostrada
y más económicos al haber expirado el periodo de exclusividad de
datos del medicamento original, asegura idénticas condiciones de
calidad, seguridad y eficacia a menor precio. Por ello, en este
objetivo de sostenibilidad, las medidas incorporadas en esta Ley
pretenden eliminar los obstáculos que dificultan una mayor presencia
de estos medicamentos en el mercado, equiparando la situación española
con la de otros países de nuestro entorno.
Esta Ley aborda todos estos
elementos e incorpora a la prestación farmacéutica las novedades
pertinentes, las más relevantes de las cuales se señalan a continuación.
III
El título I aborda las disposiciones
generales de la Ley, definiendo con precisión su ámbito de aplicación,
extensivo tanto a los medicamentos de uso humano como veterinario,
y las garantías de abastecimiento y dispensación que han de procurar
laboratorios farmacéuticos, almacenes mayoristas, oficinas de farmacia
y demás agentes del sector. Particularmente novedosa es la regulación
de las garantías de independencia de los profesionales del sector,
que se traduce básicamente en una más precisa definición de los
supuestos en que pueden surgir conflictos de intereses, de la que
es fiel reflejo la prohibición de conceder cualquier tipo de incentivo,
bonificación, descuento no permitido, prima u obsequio por parte
de quien tenga intereses directos o indirectos en la producción,
fabricación y comercialización de medicamentos y productos sanitarios.
Como reconoce la Directiva 2001/83/CE, no debe permitirse otorgar,
ofrecer o prometer a las personas facultadas para prescribir o dispensar
medicamentos y en el marco de la promoción de los mismos frente
a dichas personas, primas, ventajas pecuniarias o ventajas en especie.
El título se cierra con normas relativas a la defensa y protección
de la salud pública y a la colaboración y participación interadministrativa.
IV
El título II, "De los medicamentos",
contempla a lo largo de seis capítulos la regulación de todos los
aspectos relacionados con los mismos.
El capítulo I aborda una serie
de modificaciones que traen causa de las directivas mencionadas,
entre las que cabe destacar el abandono del concepto de especialidad
farmacéutica sobre el que ha venido asentándose la normativa española,
y que afecta a la definición de los medicamentos legalmente reconocidos,
la nueva definición de medicamento de uso humano, el concepto de
genérico armonizado en la Unión Europea y la incorporación de la
definición de medicamento de uso veterinario.
El capítulo II incorpora criterios
europeos de protección de la innovación, investigación y desarrollo,
para colaborar en el fomento de la competitividad del sector en
España. Particular importancia reviste el nuevo sistema de exclusividad
de datos, diverso y plenamente respetuoso con la necesaria protección
de la propiedad intelectual e industrial asociadas a la innovación,
al tiempo que promueve la disponibilidad rápida de genéricos en
el mercado. De acuerdo con el mismo, el solicitante de un producto
genérico puede presentar la solicitud de autorización transcurridos
ocho años como mínimo desde que se autorizó el medicamento de referencia
en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, lo que permitirá
ir realizando la evaluación y tramitación administrativa para su
autorización, si bien se garantiza el cumplimiento del periodo armonizado
de exclusividad de los datos de la innovación al establecer que
no podrá comercializar el medicamento hasta transcurridos diez años,
u once si obtiene una indicación adicional con beneficio clínico
significativo en comparación con las terapias existentes.
Este régimen de protección
se completa, como no podía ser de otra manera, con la incorporación,
con fines aclaratorios, mediante la oportuna modificación de la
Ley de Patentes, de la denominada "cláusula o estipulación Bolar",
según la cual no se considera violación del derecho de patente la
realización con fines experimentales de los estudios y ensayos necesarios
para la autorización de medicamentos genéricos. Además, se incorpora
la habilitación para, reglamentariamente, abrir la posibilidad de introducir
en el mercado los medicamentos genéricos con marca, como consecuencia
de la nueva regulación europea.
Es importante también la incorporación
del concepto de "autocuidado de la salud" relacionado con la calificación
de medicamentos como medicamentos no sujetos a prescripción médica.
Se trata de adaptar la redacción de la Ley a la realidad social
del siglo XXI, en la que cada vez tiene más importancia el uso de
medicamentos sin prescripción en las condiciones que se establecen,
pero que debe ser realizada en el marco de un uso racional del medicamento,
a cuyos fines es imprescindible el papel del farmacéutico en todo
lo relacionado con una automedicación responsable.
El capítulo III regula los
medicamentos veterinarios, lo que constituye una auténtica novedad
de la Ley, que acoge una concepción de estos medicamentos alejada
de la consideración de medicamentos especiales. Se regulan como
medicamentos dotados de características propias, toda vez que por
efecto de la normativa comunitaria europea de aplicación, los citados medicamentos
han de cumplir las garantías generales de calidad, seguridad y eficacia
para la salvaguardia de la salud y el bienestar de los animales,
así como la salud pública. Por este motivo se ha considerado necesario
incorporar a la Ley un capítulo donde se regulen específicamente
los aspectos fundamentales de estos medicamentos.
Asimismo, se incorpora como
regla general la exigencia de prescripción veterinaria previa a
la dispensación de medicamentos destinados a los animales productores
de alimentos y se regula el sistema español de farmacovigilancia
veterinaria, necesario por cuanto la Directiva 2001/82/CE impone
el necesario refuerzo de los sistemas de farmacovigilancia.
El capítulo IV se refiere a
las garantías sanitarias de las fórmulas magistrales y preparados
oficinales. Las primeras son preparadas con sustancias de acción
e indicación reconocidas legalmente en España en las oficinas de
farmacia y servicios farmacéuticos legalmente establecidos que dispongan
de los medios necesarios para su preparación. Los preparados oficinales deberán
cumplir determinadas condiciones, entre las que destaca la necesidad
de presentarse y dispensarse bajo principio activo, denominación
común internacional (DCI) o, en su defecto, denominación común o
científica y en ningún caso bajo marca comercial.
El capítulo V regula las garantías
sanitarias de los medicamentos especiales, entendiendo como tales
a aquellos medicamentos que por sus características particulares
requieren una regulación específica. En esta categoría se incluyen
las vacunas y demás medicamentos biológicos, los medicamentos de
origen humano, los medicamentos de terapia avanzada, los radiofármacos, los
medicamentos con sustancias psicoactivas con potencial adictivo,
los medicamentos homeopáticos, los de plantas medicinales y los
gases medicinales. De entre todos ellos, debe destacarse a los medicamentos
de terapia celular. El texto pretende aclarar que la Ley y la normativa
europea relativa a garantías y condiciones de autorización serán
aplicables sólo a los que se fabriquen industrialmente; el resto
de medicamentos, que no estén destinados a la producción industrial,
aun cuando concurran en ellos las características y condiciones
establecidas en las definiciones de "medicamento de terapia génica"
o de "medicamento de terapia celular somática", tendrán la regulación
que reglamentariamente se determine.
En materia de farmacovigilancia,
tanto de medicamentos de uso humano como de uso veterinario, el
capítulo VI regula las actividades de salud pública tendentes a
la identificación, cuantificación, evaluación y prevención de los
riesgos del uso de los medicamentos una vez comercializados, permitiendo
así el seguimiento de sus posibles efectos adversos, siendo de destacar
el sistema español de farmacovigilancia, en el que las Administraciones
sanitarias han de realizar lo necesario para recoger, elaborar y,
en su caso, procesar toda la información útil para la supervisión
de medicamentos y, en particular, la información sobre reacciones
adversas a los mismos, así como para la realización de cuantos estudios
se consideren necesarios para evaluar su seguridad.
V
El título III regula, bajo
la rúbrica "de las garantías de la investigación de los medicamentos
de uso humano", los ensayos clínicos con medicamentos. Destaca como
novedad, y como garantía de transparencia, la posibilidad de que
la Administración sanitaria pueda publicar los resultados de los
ensayos clínicos cuando dicha publicación no se haya llevado a cabo
por el promotor del mismo en plazo y siempre que los citados resultados
permitan concluir que el producto presenta modificaciones de su
perfil de eficacia o de seguridad; y ello, porque se toma en especial
consideración el interés que, tanto para los pacientes que han participado
en el ensayo como para los médicos y para la población en general,
reviste el poder conocer los resultados del mismo, si de éstos se
deriva que el medicamento plantea problemas de eficacia o de seguridad.
Además, se mantiene el régimen de autorización administrativa previa,
respetando los derechos fundamentales de la persona y los postulados
éticos que afectan a la investigación biomédica, y la necesidad
de que se cumplan las normas de buena práctica clínica como requisitos
indispensables para garantizar la idoneidad del ensayo. Del mismo
modo se mantienen las garantías de indemnización para los sujetos
que pudieran verse perjudicados por su participación en los ensayos
clínicos mediante la exigencia del aseguramiento previo de los daños
y perjuicios que pudieran derivarse de aquéllos.
Por otra parte, la Ley faculta
al Ministerio de Sanidad y Consumo para el desarrollo de acciones
que permitan que los Comités Éticos de Investigación clínica acreditados
por las Comunidades Autónomas puedan compartir estándares de calidad
y criterios de evaluación adecuados y homogéneos en el conjunto
del Sistema Nacional de Salud.
VI
Las novedades introducidas
en el capítulo I del título IV se orientan, conforme exige la normativa
comunitaria de aplicación, a garantizar la calidad de los medicamentos
de uso humano y veterinario disponibles en el mercado, exigiendo
que se respeten los principios relativos a las prácticas correctas
de fabricación de estos medicamentos.
Por ello, se incorpora en esta
Ley la autorización administrativa a las entidades que fabriquen
medicamentos para su exportación y a las que fabriquen productos
intermedios, así como la obligación para los fabricantes de principios
activos utilizados como materias primas de cumplir las normas de
correcta fabricación de las mismas. Por su parte, los laboratorios
deberán utilizar únicamente, como materias primas, principios activos
fabricados de conformidad con las directrices detalladas en las
normas de correcta fabricación de dichas materias primas.
El capítulo II refuerza las
obligaciones de los almacenes mayoristas, en especial en el ámbito
del abastecimiento. La Ley permite la utilización de estos intermediarios
que posibilitan la llegada del medicamento a cualquier parte del
territorio en un tiempo mínimo, lo que permite garantizar el acceso
del ciudadano al medicamento cuando lo necesite. Precisamente por
este motivo deben asumir una serie de obligaciones con el Sistema
Nacional de Salud, entre las que debe destacar el tenerlo continuamente abastecido.
Además, deben disponer de locales y medios precisos, garantizar
la observancia de las condiciones generales o particulares de conservación
de los medicamentos, mantener unas existencias mínimas, asegurar
plazos de entrega, frecuencia mínima de repartos, cumplir servicios
de guardia y prevención de catástrofes, etc.
VII
El título V está dedicado a
las garantías sanitarias del comercio exterior de medicamentos,
un ámbito que en un marco cada vez más globalizado va adquiriendo
una mayor relevancia. Se regulan en este título las importaciones
y exportaciones y el régimen de los medicamentos destinados al tratamiento
de los viajeros.
VIII
El título VI está dedicado
al uso racional de los medicamentos, principio que se concreta en
medidas como una nueva regulación de la receta médica o la prohibición
de que las actividades relacionadas con el proceso de puesta en
el mercado de un medicamento tengan por finalidad aumentar las capacidades
físicas de los deportistas. En relación con la receta médica, es
destacable la previsión que contiene la Ley, que atribuye al médico
u odontólogo en exclusiva la facultad de prescribir medicamentos, tendente
a erradicar prácticas no deseables. La receta médica se configura
como una auténtica garantía de servicio profesional para el paciente,
por lo que el farmacéutico dispensará con receta aquellos medicamentos
que la requieran y no podrá prescribir por sí mismo un medicamento
que precise de receta médica, pero sí colaborar en el seguimiento
farmacoterapéutico de los tratamientos prescritos, a través de los
procedimientos de la atención farmacéutica.
La Ley contiene una precisa
y concreta regulación de las obligaciones de trazabilidad. Se impone
la obligación, tanto a laboratorios como a almacenes mayoristas
y oficinas de farmacia, de garantizar la adecuada trazabilidad de
los medicamentos, como medida que coadyuva tanto a evitar un eventual
desabastecimiento como a suministrar una precisa información sobre
el destino último de los medicamentos comercializados en España.
Como reconoce la Directiva 2004/27/CE, es necesario controlar el
conjunto de la cadena de distribución de medicamentos, desde su
fabricación o su importación hasta su despacho al público, de forma
que quede garantizado que los medicamentos se conservan, transportan
y manipulan en condiciones adecuadas. Las disposiciones que conviene
adoptar con este objetivo facilitarán considerablemente la retirada
del mercado de productos defectuosos y permitirán luchar más eficazmente
contra las imitaciones fraudulentas.
Por otra parte, se adoptan
medidas que pretenden reforzar la política de promoción de medicamentos
genéricos conforme a lo establecido en el Plan Estratégico de Política
Farmacéutica.
IX
El título VII está dedicado
a la financiación pública de los medicamentos. Regula el régimen
de fijación y revisión de precios industriales y de márgenes de
distribución y dispensación, incorporando, como criterio para la
fijación de precio, la valoración de la utilidad terapéutica del
medicamento y el grado de innovación, consecuencia de la aplicación
efectiva del principio de financiación selectiva de medicamentos,
principio que debe inspirar la incorporación de todo medicamento
al Sistema Nacional de Salud.
Para garantizar la máxima objetividad
en la fijación de precios, se tendrán en consideración los informes
sobre utilidad terapéutica de los medicamentos que elabore la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, con la colaboración
de una red de expertos independientes de reconocido prestigio científico
propuestos por las Comunidades Autónomas.
Una de las novedades de este
título es la modificación del sistema de precios de referencia.
Este sistema de control del gasto farmacéutico es común en los países
de nuestro entorno. Sin embargo, en la experiencia de su implantación
en nuestro país, en los últimos años se han venido detectando deficiencias
en su diseño que con este modelo se intentan paliar. Incorpora como
novedades más relevantes la gradualidad en su impacto, la objetividad,
al afectar a todos los medicamentos con más de diez años en el mercado
u once si han tenido alguna nueva indicación, y su previsibilidad,
lo que determina la configuración de un marco predecible para la
industria farmacéutica en nuestro país.
Por último, se dispone la aplicación
de la normativa sobre medicamentos a los productos sanitarios que,
financiados con fondos públicos, se dispensen, a través de receta
oficial del Sistema Nacional de Salud, en territorio nacional.
X
El título VIII de la Ley está
dedicado al régimen sancionador en materia farmacéutica, adaptado
a las circunstancias actuales del sector y pendiente de revisión
desde 1990. Por ello, con base tanto en la normativa comunitaria
de reciente aprobación como en la interna de procedimiento administrativo
común y en la experiencia acumulada, se considera necesario adaptar
el catálogo de infracciones, modificando la calificación de algunas
conductas y creando nuevos tipos de conductas sancionadas.
Entre las modificaciones más
importantes, se incorporan algunas nuevas como vender medicamentos
sujetos a prescripción médica a través de internet, falsificar medicamentos,
no comunicar, por parte de los laboratorios farmacéuticos, almacenes
mayoristas y oficinas de farmacia, a las Administraciones sanitarias
competentes, las unidades de medicamentos vendidas para su dispensación
en territorio nacional; incumplir los requisitos que, para la realización
de la visita médica, establezca la normativa de las Comunidades
Autónomas; incumplir el promotor o investigador de un ensayo clínico,
las obligaciones establecidas en la legislación vigente o en las
normas de buena práctica clínica, así como la realización de un
ensayo clínico sin ajustarse al protocolo aprobado o el incumplimiento
por parte del titular de la autorización de comercialización de
la presentación de los informes periódicos de seguridad.
Otras infracciones ven agravada
su tipificación, como ocurre con la modificación, por parte del
titular de la autorización, de cualquiera de las condiciones por
las que se otorgó la misma; el ofrecimiento directo o indirecto
y la aceptación de cualquier tipo de incentivo, bonificación, descuento
no permitido, prima u obsequio, efectuado por quien tenga intereses
directos o indirectos en la producción, fabricación y comercialización
de medicamentos, a/de los profesionales sanitarios, con motivo de
la prescripción, dispensación y administración de los mismos, o
a sus parientes y personas de su convivencia o no disponer las entidades de
distribución y dispensación de las existencias de medicamentos adecuadas
para la normal prestación de sus actividades o servicios.
XI
El título IX incorpora la acción
de cesación, medida procesal importada, por expresa exigencia de
la Directiva 98/27/CE, de 19 de mayo de 1998, del derecho comunitario
europeo, y concebida para aquellos casos en los que la publicidad
de un medicamento de uso humano sea contraria al contenido de la
Ley o de sus disposiciones de desarrollo, afectando a intereses
colectivos o difusos de los consumidores y usuarios. El objetivo
fundamental de la medida es obtener el cese de la actividad contraria
a las normas citadas y prohibir su reiteración futura.
XII
El título X recoge la regulación
de las tasas correspondientes a los servicios suministrados por
la Administración en el ámbito material de la Ley. Este título debe
su modificación a la necesidad de adecuarlo a lo previsto por la
Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios
fiscales de acontecimientos de excepcional interés.
XIII
Por último, el texto regula,
en su disposición adicional sexta, las aportaciones al Sistema Nacional
de Salud por parte de los laboratorios, calculadas en función de
su volumen de ventas. Tales aportaciones se destinan a la investigación
en el ámbito de la biomedicina y al desarrollo de políticas de cohesión
sanitaria y programas de formación para facultativos médicos y farmacéuticos
y de educación sanitaria de la población, para favorecer el uso
racional o responsable de medicamentos.
TÍTULO III
De
las garantías de la investigación de los medicamentos de uso humano
Artículo 58. Ensayos clínicos.—1. A los efectos de esta Ley,
se entiende por ensayo clínico toda investigación efectuada en seres
humanos, con el fin de determinar o confirmar los efectos clínicos,
farmacológicos, y/o demás efectos farmacodinámicos, y/o de detectar
las reacciones adversas, y/o de estudiar la absorción, distribución,
metabolismo y eliminación de uno o varios medicamentos en investigación
con el fin de determinar su seguridad y/o su eficacia. Todos los ensayos clínicos,
incluidos los estudios de biodisponibilidad y bioequivalencia, serán
diseñados, realizados y comunicados de acuerdo con las normas de
"buena práctica clínica" y con respeto a los derechos, la seguridad
y el bienestar de los sujetos del ensayo, que prevalecerán sobre
los intereses de la ciencia y la sociedad.
2. Las autoridades sanitarias
deberán facilitar la realización de los ensayos clínicos en el Sistema
Nacional de Salud, tanto en el ámbito de la atención primaria como
de la hospitalaria. Las condiciones de desarrollo de los ensayos
clínicos en los servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud
se establecerán en virtud de los acuerdos que se establezcan entre
el promotor y los servicios de salud de las Comunidades Autónomas
con criterios de transparencia, y según lo establecido en esta Ley.
Dichos acuerdos incluirán todos los aspectos necesarios para la
correcta realización del ensayo, incluidos los profesionales participantes, los
recursos implicados y las compensaciones que se establezcan.
3. No están sometidos a lo
dispuesto en este capítulo los estudios observacionales. A los efectos
de esta Ley, se entiende por estudio observacional el estudio en
el que los medicamentos se prescriben de la manera habitual, de
acuerdo con las condiciones establecidas en la autorización. La
asignación de un paciente a una estrategia terapéutica concreta
no estará decidida de antemano por el protocolo de un ensayo, sino
que estará determinada por la práctica habitual de la medicina,
y la decisión de prescribir un medicamento determinado estará claramente
disociada de la decisión de incluir al paciente en el estudio. No
se aplicará a los pacientes ninguna intervención, ya sea diagnóstica
o de seguimiento, que no sea la habitual de la práctica clínica,
y se utilizarán métodos epidemiológicos para el análisis de los
datos recogidos.

Artículo 59. Garantías de idoneidad.—1. Los ensayos clínicos con
medicamentos en investigación estarán sometidos a régimen de autorización
por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios,
conforme al procedimiento reglamentariamente establecido. 2. La Agencia Española de Medicamentos
y Productos Sanitarios podrá interrumpir en cualquier momento la
realización de un ensayo clínico o exigir la introducción de modificaciones
en su protocolo, en los casos siguientes:
a) Si se viola la Ley.
b) Si se alteran las condiciones
de su autorización.
c) Si no se cumplen los principios
éticos recogidos en el
artículo 60 de esta Ley.
d) Para proteger la salud de
los sujetos del ensayo, o
e) En defensa de la salud pública.
3. Las Administraciones sanitarias
tendrán facultades inspectoras en materia de ensayos clínicos, pudiendo
investigar incluso las historias clínicas individuales de los sujetos
del ensayo, guardando siempre su carácter confidencial. Asimismo,
podrán realizar la interrupción cautelar del ensayo por cualquiera
de las causas señaladas en el punto anterior, comunicándolo de inmediato
a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
4. Las Administraciones sanitarias
velarán por el cumplimiento de las normas de "buena práctica clínica",
realizando las inspecciones oportunas, con personas de la debida
cualificación y formación universitaria en medicina, farmacia, farmacología,
toxicología u otras materias pertinentes.
5. A los efectos previstos
en el apartado 2, el investigador de un ensayo deberá notificar
inmediatamente al promotor todos los acontecimientos adversos graves,
salvo cuando se trate de los señalados en el protocolo como acontecimientos
que no requieren comunicación inmediata. El promotor a su vez notificará,
en el menor plazo posible, a la Agencia Española de Medicamentos
y Productos Sanitarios las reacciones adversas graves e inesperadas
que surjan a lo largo del ensayo y adicionalmente enviará informes
periódicos de seguridad. Asimismo el promotor deberá llevar un registro
detallado de todos los acontecimientos adversos que le sean notificados,
cuya comunicación a las Administraciones sanitarias y al Comité
Ético de Investigación Clínica deberá realizarse en los términos
y plazos que reglamentariamente se establezcan.
6. El método de los ensayos
clínicos deberá ser tal que la evaluación de los resultados que
se obtengan con la aplicación de la sustancia o medicamento objeto
del ensayo quede controlada por comparación con el mejor patrón
de referencia, en orden a asegurar su objetividad, salvo las excepciones
impuestas por la naturaleza de su propia investigación.
7. La realización del ensayo
deberá ajustarse en todo caso al contenido del protocolo de investigación
de cada ensayo, de acuerdo con el cual se hubiera otorgado la autorización,
así como a sus modificaciones posteriores.
8. Los resultados favorables
o desfavorables de cada ensayo clínico, tanto si éste llega a su
fin como si se abandona la investigación, deberán ser comunicados
a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, sin
perjuicio de su comunicación a las Comunidades Autónomas en las
que se hayan realizado dichos ensayos clínicos.
Artículo 60. Garantías de respeto a los
postulados éticos.—1. Los ensayos clínicos deberán
realizarse en condiciones de respeto a los derechos fundamentales
de la persona y a los postulados éticos que afectan a la investigación
biomédica en la que resultan afectados seres humanos, siguiéndose
a estos efectos los contenidos en la Declaración de Helsinki. 2. No podrá iniciarse ningún
ensayo clínico en tanto no se disponga de suficientes datos científicos
y, en particular, ensayos farmacológicos y toxicológicos en animales,
que garanticen que los riesgos que implica en la persona en que
se realiza son admisibles.
3. Con el fin de evitar investigaciones
obsoletas o repetitivas, sólo se podrán iniciar ensayos clínicos
para demostrar la eficacia y seguridad de las modificaciones terapéuticas
propuestas, siempre que sobre las mismas existan dudas razonables.
4. El sujeto del ensayo prestará
su consentimiento libremente, expresado por escrito, tras haber
sido informado sobre la naturaleza, importancia, implicaciones y
riesgos del ensayo clínico. Si el sujeto del ensayo no está en condiciones
de escribir, podrá dar, en casos excepcionales, su consentimiento
verbal en presencia de, al menos, un testigo mayor de edad y con
capacidad de obrar. El sujeto participante en un ensayo clínico
o su representante podrá revocar, en todo momento, su consentimiento sin
expresión de causa.
En el caso de personas que
no puedan emitir libremente su consentimiento, éste deberá ser otorgado
por su representante legal previa instrucción y exposición ante
el mismo del alcance y riesgos del ensayo. Será necesario, además,
la conformidad del representado si sus condiciones le permiten comprender
la naturaleza, importancia, alcance y riesgos del ensayo.
5. Lo establecido en el apartado
anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el
apartado 2 del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía
del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica, en los términos que reglamentariamente se
determinen.
6. Ningún ensayo clínico podrá
ser realizado sin informe previo favorable de un Comité Ético de
Investigación Clínica, que será independiente de los promotores
e investigadores y de las autoridades sanitarias. El Comité deberá
ser acreditado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma
que corresponda, el cuál asegurará la independencia de aquél. La
acreditación será comunicada a la Agencia Española de Medicamentos
y Productos Sanitarios por el órgano competente de la respectiva
Comunidad Autónoma.
7. Los Comités Éticos de Investigación
Clínica estarán formados, como mínimo, por un equipo interdisciplinar
integrado por médicos, farmacéuticos de atención primaria y hospitalaria,
farmacólogos clínicos, personal de enfermería y personas ajenas
a las profesiones sanitarias de las que al menos uno será licenciado
en Derecho especialista en la materia.
8. El Comité Ético de Investigación
Clínica ponderará los aspectos metodológicos, éticos y legales del
protocolo propuesto, así como el balance de riesgos y beneficios
anticipados dimanantes del ensayo.
9. Los Comités Éticos de Investigación
Clínica podrán requerir información completa sobre las fuentes y
cuantía de la financiación del ensayo y la distribución de los gastos
en, entre otros, los siguientes apartados: reembolso de gastos a
los pacientes, pagos por análisis especiales o asistencia técnica,
compra de aparatos, equipos y materiales, pagos debidos a los hospitales
o a los centros en que se desarrolla la investigación por el empleo
de sus recursos y compensación a los investigadores.
10. Reglamentariamente se establecerá
el procedimiento para la designación del Comité Ético de referencia
y para la obtención del dictamen único con validez en todo el territorio,
con el objetivo de impulsar la investigación clínica en el Sistema
Nacional de Salud. El Ministerio de Sanidad y Consumo desarrollará
acciones que permitan que los Comités Éticos de Investigación Clínica
acreditados puedan compartir estándares de calidad y criterios de
evaluación adecuados y homogéneos.
Artículo 61. Garantías de asunción de responsabilidades.—1. La realización de un ensayo
clínico exigirá que, mediante la contratación de un seguro o la
constitución de otra garantía financiera, se garantice previamente
la cobertura de los daños y perjuicios que, para la persona en la
que se lleva a efecto, pudieran derivarse de aquél. 2. Cuando, por cualquier circunstancia,
el seguro no cubra enteramente los daños causados, el promotor del
ensayo, el investigador responsable del mismo y el hospital o centro
en que se hubiere realizado responderán solidariamente de aquéllos, aunque
no medie culpa, incumbiéndoles la carga de la prueba. Ni la autorización
administrativa ni el informe del Comité Ético de Investigación Clínica
les eximirán de responsabilidad.
3. Se presume, salvo prueba
en contrario, que los daños que afecten a la salud de la persona
sujeta al ensayo, durante la realización del mismo y durante el
plazo de un año contado desde su finalización, se han producido
como consecuencia del ensayo. Sin embargo, una vez concluido el
año, el sujeto del mismo está obligado a probar el daño y nexo entre
el ensayo y el daño producido.
4. Es promotor del ensayo clínico
la persona física o jurídica que tiene interés en su realización,
firma la solicitud de autorización dirigida al Comité Ético de Investigación
Clínica y a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios
y se responsabiliza de él.
5. Es investigador principal
quien dirige la realización del ensayo y firma en unión del promotor
la solicitud, corresponsabilizándose con él. La condición de promotor
y la de investigador principal pueden concurrir en la misma persona
física.
Artículo 62. Garantías de transparencia.—1. Los ensayos clínicos autorizados
por la Agencia Española de los Medicamentos y Productos Sanitarios
formarán parte de un registro nacional de ensayos clínicos público
y libre que será accesible en las condiciones que reglamentariamente
se determine. 2. El promotor está obligado
a publicar los resultados del ensayo clínico, sean positivos o no.
La publicación se realizará, previa supresión de cualquier información
comercial de carácter confidencial, preferentemente en revistas
científicas y, de no ser ello posible, a través de los medios y
en los plazos máximos que se establezcan reglamentariamente. En
la publicación se mencionará el Comité Ético de Investigación Clínica
que los informó.
3. Cuando se hagan públicos
estudios y trabajos de investigación sobre medicamentos dirigidos
a la comunidad científica, se harán constar los fondos obtenidos
por el autor por o para su realización y la fuente de financiación.
4. En caso de no publicarse
los resultados de los ensayos clínicos y cuando los mismos permitan
concluir que el medicamento presenta modificaciones de su perfil
de eficacia o seguridad, la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios hará públicos los resultados.
5. Toda la información sobre
el ensayo clínico deberá registrarse, tratarse y conservarse de
forma que pueda ser comunicada, interpretada y comprobada de manera
precisa, protegiendo al mismo tiempo el carácter confidencial de
los registros de los sujetos del ensayo.
6. El Gobierno, previo informe
del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, y con
carácter básico, regulará los requisitos comunes para la realización
y financiación de los ensayos clínicos, asegurando la buena práctica
clínica y las condiciones de su realización. Los centros, servicios,
establecimientos y profesionales sanitarios participarán en la realización
de ensayos clínicos de acuerdo con estos requisitos comunes y condiciones
de financiación y los que en su desarrollo puedan establecer las
Administraciones sanitarias competentes.
TÍTULO VII
De
la financiación pública de los medicamentos y productos sanitarios
Artículo 88. Principio de igualdad territorial
y procedimiento coordinado.—1. Se reconoce el derecho de
todos los ciudadanos a obtener medicamentos en condiciones de igualdad
en todo el Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio de las medidas
tendentes a racionalizar la prescripción y la utilización de medicamentos
y productos sanitarios que puedan adoptar las Comunidades Autónomas
en ejercicio de sus competencias. 2. El Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud podrá acordar las condiciones generales
de planificación, coordinación, contratación, adquisición y suministro
de medicamentos y productos sanitarios de las estructuras y servicios
de titularidad pública integrados en el Sistema Nacional de Salud.
Artículo 89. Procedimiento para la financiación
pública.—
1. Para la financiación pública de los medicamentos y
productos sanitarios será necesaria su inclusión en la prestación
farmacéutica mediante la correspondiente resolución expresa de la
unidad responsable del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales
e Igualdad, estableciendo las condiciones de financiación y precio
en el ámbito del Sistema Nacional de Salud.Del mismo modo se procederá cuando se produzca una modificación
de la autorización que afecte al contenido de la prestación farmacéutica,
con carácter previo a la puesta en el mercado del producto modificado,
bien por afectar la modificación a las indicaciones del medicamento,
bien porque, sin afectarlas, la Agencia Española de Medicamentos
y Productos Sanitarios así lo acuerde por razones de interés público
o defensa de la salud o seguridad de las personas.
La inclusión de medicamentos en la financiación del Sistema
Nacional de Salud se posibilita mediante la financiación selectiva y
no indiscriminada teniendo en cuenta criterios generales, objetivos
y publicados y, concretamente, los siguientes:
a) Gravedad, duración y secuelas de las distintas patologías
para las que resulten indicados.
b) Necesidades específicas de ciertos colectivos.
c) Valor terapéutico y social del medicamento y beneficio
clínico incremental del mismo teniendo en cuenta su relación coste-efectividad.
d) Racionalización del gasto público destinado a prestación
farmacéutica e impacto presupuestario en el Sistema Nacional de
Salud.
e) Existencia de medicamentos u otras alternativas terapéuticas
para las mismas afecciones a menor precio o inferior coste de tratamiento.
f) Grado de innovación del medicamento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 24, y con objeto de garantizar
el uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, el Ministerio
de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad podrá someter a reservas
singulares las condiciones específicas de prescripción, dispensación
y financiación de los mismos en el Sistema Nacional de Salud, de
oficio o a propuesta de las comunidades autónomas en la Comisión
Permanente de Farmacia del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud.
Con el fin de garantizar el derecho de todas las personas
que gocen de la condición de asegurado y beneficiario en el Sistema de
un acceso a la prestación farmacéutica en condiciones de igualdad
en todo el Sistema Nacional de Salud, las comunidades autónomas
no podrán establecer, de forma unilateral, reservas singulares específicas
de prescripción, dispensación y financiación de fármacos o productos
sanitarios.
No obstante lo anterior, en el seno de la Comisión Permanente
de Farmacia del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud podrá decidirse la excepción motivada por una o varias comunidades
autónomas en razón de sus propias particularidades.

2. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
revisará los grupos, subgrupos, categorías y/o clases de medicamentos
cuya financiación no se estime necesaria para cubrir las necesidades
sanitarias básicas de la población española. En todo caso, no se
incluirán en la prestación farmacéutica medicamentos sin receta,
medicamentos que no se utilicen para el tratamiento de una patología
claramente determinada, ni los productos de utilización cosmética,
dietéticos, aguas minerales, elixires, dentífricos y otros productos
similares.
Tampoco se financiarán los medicamentos indicados en el
tratamiento de síndromes y/o síntomas de gravedad menor, ni aquellos
que, aun habiendo sido autorizados de acuerdo a la normativa vigente
en su momento, no respondan a las necesidades terapéuticas actuales,
entendiendo por tal un balance beneficio/riesgo desfavorable en
las enfermedades para las que estén indicados.
Este apartado 2 ha sido
redactado por el
Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril (BOE del 24), de medidas
urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional
de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, con
entrada en vigor el 24 de abril de 2012.
3. La decisión de excluir total
o parcialmente o someter a condiciones especiales de financiación
los medicamentos ya incluidos en la prestación farmacéutica del
Sistema Nacional de Salud, se hará con los criterios establecidos
en los puntos anteriores y teniendo en cuenta el precio o el coste
del tratamiento de los medicamentos comparables existentes en el
mercado y las orientaciones del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud.
4. De forma equivalente se
procederá en el caso de los productos sanitarios que vayan a ser
incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de
Salud y que se dispensen, a través de receta oficial, en territorio
nacional.
5. El Gobierno revisará periódicamente
y actualizará la relación de los medicamentos y productos sanitarios
incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de
Salud, de acuerdo con la evolución de los criterios de uso racional,
los conocimientos científicos, la aparición de nuevos medicamentos
de mayor utilidad terapéutica o la aparición de efectos adversos
que hagan variar la relación beneficio/riesgo y los criterios incluidos
en los números anteriores.
6. Los productos sanitarios que vayan a ser incluidos
en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud y que se
dispensen, a través de receta oficial, en territorio nacional, seguirán
los criterios indicados para los medicamentos. En todo caso, deberán
cumplir con las especificaciones y prestaciones técnicas contrastadas
que hubiera previamente determinado el Ministerio de Sanidad, Política
Social e Igualdad, teniendo en cuenta criterios generales, objetivos
y publicados y en concreto los siguientes:
a) Gravedad, duración y secuelas de las distintas patologías
para las que resulten indicadas.
b) Necesidades específicas de ciertos colectivos.
c) Valor diagnóstico, de control, de tratamiento, prevención,
alivio o compensación de una discapacidad.
d) Valor social del producto sanitario y beneficio clínico
incremental del mismo teniendo en cuenta su relación coste-efectividad.
e) Existencia de productos sanitarios u otras alternativas
terapéuticas para las mismas afecciones a menor precio o inferior coste
de tratamiento.


— REDACCIÓN ANTERIOR POR EL ARTÍCULO 1 DEL REAL
DECRETO-LEY 9/2011, DE 19 DE AGOSTO (BOE DEL 20). MODIFICACIÓN DE LOS APARTADOS 1 Y 6. VIGENTE DE 20 DE AGOSTO DE 2011 A 23 DE ABRIL DE 2012. Artículo 89. Procedimiento para
la financiación pública.—1. Una
vez autorizado y registrado un medicamento, el Ministerio de Sanidad,
Política Social e Igualdad mediante resolución motivada decidirá,
con carácter previo a su puesta en el mercado, la inclusión o no
del mismo en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de
Salud. En caso de inclusión se decidirá también la modalidad de
dicha inclusión. Del mismo modo se procederá cuando se produzca
una modificación de la autorización que afecte al contenido de la
prestación farmacéutica, con carácter previo a la puesta en el mercado
del producto modificado, bien por afectar la modificación a las indicaciones
del medicamento, bien porque, sin afectarlas, la Agencia Española
de Medicamentos y Productos Sanitarios así lo acuerde por razones
de interés público o defensa de la salud o seguridad de las personas. La inclusión de medicamentos en la financiación
del Sistema Nacional de Salud se posibilita mediante la financiación
selectiva y no indiscriminada teniendo en cuenta criterios generales,
objetivos y publicados y concretamente los siguientes: a) Gravedad, duración y secuelas de las
distintas patologías para las que resulten indicados. b) Necesidades específicas de ciertos colectivos. c) Valor terapéutico y social del medicamento
y beneficio clínico incremental del mismo teniendo en cuenta su
relación coste-efectividad. d) Racionalización del gasto público destinado
a prestación farmacéutica, e impacto presupuestario en el Sistema
Nacional de Salud e) Existencia de medicamentos u otras alternativas
terapéuticas para las mismas afecciones a menor precio o inferior
coste de tratamiento. f) Grado de innovación del medicamento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
24, el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, para asegurar
el uso racional de los medicamentos podrá someter, de oficio o a
solicitud de las Comunidades Autónomas interesadas, a reservas singulares las
condiciones específicas de prescripción, dispensación y financiación
de los mismos en el Sistema Nacional de Salud. 2. Podrán no financiarse con
fondos públicos aquellos grupos, subgrupos, categorías o clases
de medicamentos o productos sanitarios, cuya financiación pública
no se justifique o no se estime necesaria. Se considerarán, en todo
caso, no incluidos en la financiación pública los medicamentos que
sean objeto de la publicidad prevista en el artículo 78, los productos
de utilización cosmética, dietéticos, aguas minerales, elixires,
dentífricos, y otros productos similares. 3. La decisión de excluir total
o parcialmente o someter a condiciones especiales de financiación
los medicamentos ya incluidos en la prestación farmacéutica del
Sistema Nacional de Salud, se hará con los criterios establecidos
en los puntos anteriores y teniendo en cuenta el precio o el coste
del tratamiento de los medicamentos comparables existentes en el
mercado y las orientaciones del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud. 4. De forma equivalente se
procederá en el caso de los productos sanitarios que vayan a ser
incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de
Salud y que se dispensen, a través de receta oficial, en territorio
nacional. 5. El Gobierno revisará periódicamente
y actualizará la relación de los medicamentos y productos sanitarios
incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de
Salud, de acuerdo con la evolución de los criterios de uso racional,
los conocimientos científicos, la aparición de nuevos medicamentos
de mayor utilidad terapéutica o la aparición de efectos adversos
que hagan variar la relación beneficio/riesgo y los criterios incluidos
en los números anteriores. 6. Los productos sanitarios que vayan a
ser incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional
de Salud y que se dispensen, a través de receta oficial, en territorio
nacional, seguirán los criterios indicados para los medicamentos.
En todo caso, deberán cumplir con las especificaciones y prestaciones
técnicas contrastadas que hubiera previamente determinado el Ministerio
de Sanidad, Política Social e Igualdad, teniendo en cuenta criterios
generales, objetivos y publicados y en concreto los siguientes: a) Gravedad, duración y secuelas de las
distintas patologías para las que resulten indicadas. b) Necesidades específicas de ciertos colectivos. c) Valor diagnóstico, de control, de tratamiento,
prevención, alivio o compensación de una discapacidad. d) Valor social del producto sanitario y
beneficio clínico incremental del mismo teniendo en cuenta su relación
coste-efectividad. e) Existencia de productos sanitarios u
otras alternativas terapéuticas para las mismas afecciones a menor
precio o inferior coste de tratamiento. — REDACCIÓN ANTERIOR POR EL ARTÍCULO 47 DE LA
LEY 25/2009, DE 22 DE DICIEMBRE (BOE DEL 23). MODIFICACIÓN
DEL APARTADO 2. VIGENTE DE 27 DE DICIEMBRE DE 2009 A 19 DE AGOSTO DE 2011. Artículo 89. Procedimiento para
la financiación pública.—1. Una vez autorizado
y registrado un medicamento, el Ministerio de Sanidad y Consumo
mediante resolución motivada decidirá, con carácter previo a su
puesta en el mercado, la inclusión o no del mismo en la prestación
farmacéutica del Sistema Nacional de Salud. En caso de inclusión
se decidirá también la modalidad de dicha inclusión. Del mismo modo se procederá
cuando se produzca una modificación de la autorización que afecte
al contenido de la prestación farmacéutica, con carácter previo
a la puesta en el mercado del producto modificado, bien por afectar
la modificación a las indicaciones del medicamento, bien porque,
sin afectarlas, la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios así lo acuerde por razones de interés público o defensa
de la salud o seguridad de las personas. La inclusión de medicamentos
en la financiación del Sistema Nacional de Salud se posibilita mediante
la financiación selectiva y no indiscriminada teniendo en cuenta
criterios generales, objetivos y publicados y concretamente los
siguientes: a) Gravedad, duración y secuelas
de las distintas patologías para las que resulten indicados. b) Necesidades específicas
de ciertos colectivos. c) Utilidad terapéutica y social
del medicamento. d) Racionalización del gasto
público destinado a prestación farmacéutica. e) Existencia de medicamentos
u otras alternativas para las mismas afecciones. f) El grado de innovación del
medicamento. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 24, el Ministerio de Sanidad y Consumo, para asegurar
el uso racional de los medicamentos podrá someter, de oficio o a
solicitud de las Comunidades Autónomas interesadas, a reservas singulares
las condiciones específicas de prescripción, dispensación y financiación
de los mismos en el Sistema Nacional de Salud. 2. Podrán no
financiarse con fondos públicos aquellos grupos, subgrupos, categorías
o clases de medicamentos o productos sanitarios, cuya financiación
pública no se justifique o no se estime necesaria. Se considerarán,
en todo caso, no incluidos en la financiación pública los medicamentos
que sean objeto de la publicidad prevista en el artículo 78, los
productos de utilización cosmética, dietéticos, aguas minerales,
elixires, dentífricos, y otros productos similares. 3. La decisión de excluir total
o parcialmente o someter a condiciones especiales de financiación
los medicamentos ya incluidos en la prestación farmacéutica del
Sistema Nacional de Salud, se hará con los criterios establecidos
en los puntos anteriores y teniendo en cuenta el precio o el coste
del tratamiento de los medicamentos comparables existentes en el
mercado y las orientaciones del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud. 4. De forma equivalente se
procederá en el caso de los productos sanitarios que vayan a ser
incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de
Salud y que se dispensen, a través de receta oficial, en territorio
nacional. 5. El Gobierno revisará periódicamente
y actualizará la relación de los medicamentos y productos sanitarios
incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de
Salud, de acuerdo con la evolución de los criterios de uso racional,
los conocimientos científicos, la aparición de nuevos medicamentos
de mayor utilidad terapéutica o la aparición de efectos adversos
que hagan variar la relación beneficio/riesgo y los criterios incluidos
en los números anteriores. 6. Los productos sanitarios
que vayan a ser incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema
Nacional de Salud y que se dispensen, a través de receta oficial,
en territorio nacional, seguirán los criterios indicados para los
medicamentos. En todo caso, deberán cumplir con las especificaciones
y prestaciones técnicas contrastadas que hubiera previamente determinado
el Ministerio de Sanidad y Consumo, teniendo en cuenta criterios
generales, objetivos y publicados y en concreto los siguientes: a) Gravedad, duración y secuelas
de las distintas patologías para las que resulten indicadas. b) Necesidades específicas
de ciertos colectivos. c) Utilidad diagnóstica, de
control, de tratamiento, prevención, alivio o compensación de una
discapacidad. d) Utilidad social del producto
sanitario. — REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 28 DE JULIO DE 2006 A 26 DE DICIEMBRE DE 2009. Artículo 89. Procedimiento para
la financiación pública.—1. Una vez autorizado
y registrado un medicamento, el Ministerio de Sanidad y Consumo
mediante resolución motivada decidirá, con carácter previo a su
puesta en el mercado, la inclusión o no del mismo en la prestación
farmacéutica del Sistema Nacional de Salud. En caso de inclusión
se decidirá también la modalidad de dicha inclusión. Del mismo modo se procederá
cuando se produzca una modificación de la autorización que afecte
al contenido de la prestación farmacéutica, con carácter previo
a la puesta en el mercado del producto modificado, bien por afectar
la modificación a las indicaciones del medicamento, bien porque,
sin afectarlas, la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios así lo acuerde por razones de interés público o defensa
de la salud o seguridad de las personas. La inclusión de medicamentos
en la financiación del Sistema Nacional de Salud se posibilita mediante
la financiación selectiva y no indiscriminada teniendo en cuenta
criterios generales, objetivos y publicados y concretamente los
siguientes: a) Gravedad, duración y secuelas
de las distintas patologías para las que resulten indicados. b) Necesidades específicas
de ciertos colectivos. c) Utilidad terapéutica y social
del medicamento. d) Racionalización del gasto
público destinado a prestación farmacéutica. e) Existencia de medicamentos
u otras alternativas para las mismas afecciones. f) El grado de innovación del
medicamento. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 24, el Ministerio de Sanidad y Consumo, para asegurar
el uso racional de los medicamentos podrá someter, de oficio o a
solicitud de las Comunidades Autónomas interesadas, a reservas singulares
las condiciones específicas de prescripción, dispensación y financiación
de los mismos en el Sistema Nacional de Salud. 2. Podrán no financiarse con
fondos públicos aquellos grupos, subgrupos, categorías o clases
de medicamentos o productos sanitarios, cuya financiación pública
no se justifique o no se estime necesaria. Se considerarán, en todo
caso, no incluidos en la financiación pública los medicamentos publicitarios,
los productos de utilización cosmética, dietéticos, aguas minerales,
elixires, dentífricos, y otros productos similares. 3. La decisión de excluir total
o parcialmente o someter a condiciones especiales de financiación
los medicamentos ya incluidos en la prestación farmacéutica del
Sistema Nacional de Salud, se hará con los criterios establecidos
en los puntos anteriores y teniendo en cuenta el precio o el coste
del tratamiento de los medicamentos comparables existentes en el
mercado y las orientaciones del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud. 4. De forma equivalente se
procederá en el caso de los productos sanitarios que vayan a ser
incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de
Salud y que se dispensen, a través de receta oficial, en territorio
nacional. 5. El Gobierno revisará periódicamente
y actualizará la relación de los medicamentos y productos sanitarios
incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de
Salud, de acuerdo con la evolución de los criterios de uso racional,
los conocimientos científicos, la aparición de nuevos medicamentos
de mayor utilidad terapéutica o la aparición de efectos adversos
que hagan variar la relación beneficio/riesgo y los criterios incluidos
en los números anteriores. 6. Los productos sanitarios
que vayan a ser incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema
Nacional de Salud y que se dispensen, a través de receta oficial,
en territorio nacional, seguirán los criterios indicados para los
medicamentos. En todo caso, deberán cumplir con las especificaciones
y prestaciones técnicas contrastadas que hubiera previamente determinado
el Ministerio de Sanidad y Consumo, teniendo en cuenta criterios
generales, objetivos y publicados y en concreto los siguientes: a) Gravedad, duración y secuelas
de las distintas patologías para las que resulten indicadas. b) Necesidades específicas
de ciertos colectivos. c) Utilidad diagnóstica, de
control, de tratamiento, prevención, alivio o compensación de una
discapacidad. d) Utilidad social del producto
sanitario.
|
Artículo
89 bis. Criterios fundamentales de inclusión en la prestación farmacéutica.—1. Corresponde al Gobierno establecer los criterios y
procedimiento para la fijación de precios de medicamentos y productos
sanitarios financiables por el Sistema Nacional de Salud, tanto
para los medicamentos de dispensación por oficina de farmacia a
través de receta oficial, como para los medicamentos de ámbito hospitalario,
incluidos los envases clínicos, o dispensados por servicios de farmacia
a pacientes no ingresados.2. Para la decisión de financiación de nuevos medicamentos,
además del correspondiente análisis coste-efectividad y de impacto
presupuestario, se tendrá en cuenta el componente de innovación,
para avances terapéuticos indiscutibles por modificar el curso de
la enfermedad o mejorar el curso de la misma, el pronóstico y el
resultado terapéutico de la intervención y su contribución a la
sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud si, para un mismo resultado
en salud, contribuye positivamente al Producto Interior Bruto.
3. Se tendrán en consideración los mecanismos de retorno
(descuentos lineales, revisión de precio) para los medicamentos innovadores.
4. La Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos
tendrá en consideración los análisis coste-efectividad y de impacto
presupuestario.

Artículo
90. Fijación de precios.—
1. Para la comercialización
de un medicamento o producto sanitario en territorio español será
imprescindible haber tramitado la oferta del mismo al Sistema Nacional
de Salud. Se procederá de igual modo si se producen variaciones
sustanciales en las condiciones de autorización del medicamento
o producto sanitario.2. El Gobierno podrá regular el mecanismo de fijación
de los precios de los medicamentos y productos sanitarios que no precisen
receta que se dispensen en territorio español, siguiendo un régimen
general objetivo y transparente.
3. En todo caso, los titulares de autorizaciones de comercialización
de los mismos podrán comercializar los medicamentos que se dispensen
en territorio español en régimen de precios notificados, entendiendo
por tal la comunicación del precio al Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad, de modo que el departamento pueda objetar el
mismo por razones de interés público.
4. Corresponde a la Comisión Interministerial de Precios
de los Medicamentos, adscrita al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales
e Igualdad, fijar, de modo motivado y conforme a criterios objetivos,
los precios de financiación del Sistema Nacional de Salud de medicamentos
y productos sanitarios para los que sea necesario prescripción médica,
que se dispensen en territorio español. Cuando estos mismos productos
no resulten financiados, si son dispensados en territorio nacional
operará lo establecido en el apartado 3.
5. En todo caso, los medicamentos y productos sanitarios
que se decida puedan ser financiados por el Sistema Nacional de
Salud podrán también comercializarse para su prescripción fuera
del mismo.
6. Como regla general, el precio de financiación por el
Sistema Nacional de Salud será inferior al precio industrial del
medicamento aplicado cuando sea dispensado fuera del Sistema Nacional
de Salud.
7. Para la toma de decisiones, la Comisión Interministerial
de Precios de los Medicamentos tendrá en consideración los informes
que elabore el Comité Asesor de la Prestación Farmacéutica del Sistema
Nacional de Salud.
8. Las cuantías económicas correspondientes a los conceptos
de la distribución y dispensación de los medicamentos y de los productos
sanitarios y, en su caso, de las deducciones aplicables a la facturación
de los mismos al Sistema Nacional de Salud serán fijados por el
Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos, de forma general o por grupos o sectores, tomando
en consideración criterios de carácter técnico-económico y sanitario.
9. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
establecerá el precio de venta al público de los medicamentos y productos
sanitarios financiados mediante la agregación del precio industrial
autorizado, que tiene carácter de máximo, y de los márgenes correspondientes
a las actividades de distribución mayorista y dispensación al público.




— REDACCIÓN ANTERIOR POR EL ARTÍCULO 1 DEL REAL
DECRETO LEY 9/2011, DE 19 DE AGOSTO (BOE DEL 20). MODIFICACIÓN DEL APARTADO 3. VIGENTE DE 20 DE AGOSTO DE 2011 A 23 DE ABRIL DE 2012. Artículo 90. Fijación del precio.—1. Corresponde
al Consejo de Ministros, por real decreto, a propuesta de los Ministros de
Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Sanidad
y Política Social y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos, establecer el régimen general de fijación
de los precios industriales de los medicamentos, así como de aquellos
productos sanitarios que vayan a ser incluidos en la prestación
farmacéutica del Sistema Nacional de Salud y que se dispensen, a
través de receta oficial, en territorio nacional, que responderá
a criterios objetivos. Las cuantías económicas correspondientes
a los conceptos de la distribución y dispensación de los medicamentos
y de dichos productos sanitarios y, en su caso, de las deducciones
aplicables a la facturación de los mismos al Sistema Nacional de
Salud son fijados por el Gobierno, previo acuerdo de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de forma general o
por grupos o sectores, tomando en consideración criterios de carácter
técnico-económico y sanitario. 2. En el marco del procedimiento
de financiación de los medicamentos con fondos públicos a que se
refiere el artículo 89 de esta Ley, y sin perjuicio del régimen
especial contenido en el párrafo segundo de este apartado, corresponde
a la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, adscrita
al Ministerio de Sanidad y Política Social, fijar, motivadamente
y conforme a criterios objetivos, el precio industrial máximo para
los medicamentos y productos sanitarios que van a ser incluidos
en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, con
cargo a fondos públicos y que se dispensen, a través de receta oficial,
en territorio español. Además de los criterios previstos
en el artículo 89.1, se tendrán en cuenta también los precios de
los medicamentos en los Estados miembros de la Unión Europea que,
sin estar sujetos a regímenes excepcionales o transitorios en materia
de propiedad industrial, hubiesen incorporado a su ordenamiento
jurídico la legislación comunitaria correspondiente. En relación con el procedimiento
de determinación de precio de los medicamentos genéricos, corresponde
a la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos establecer
con carácter general los criterios económicos para la fijación del
precio aplicables a dichos medicamentos, en particular en el supuesto
de aplicación de los precios de referencia, fijándose por el Ministerio
de Sanidad y Política Social y de acuerdo con dichos criterios,
el precio industrial máximo para estos medicamentos. 3. La Comisión Interministerial de Precios
de los Medicamentos tendrá en consideración los informes de evaluación
que elabore la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios,
así como los informes que pueda elaborar el Comité de Coste-Efectividad
de los Medicamentos y Productos Sanitarios. Dicho Comité, presidido
por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del
Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, estará integrado
por expertos designados por el Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud, a propuesta de las Comunidades Autónomas, de
las Mutualidades de funcionarios y del Ministerio. Las reglas de
organización y funcionamiento del citado Comité serán establecidas
por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. 4. El Ministerio de Sanidad
y Consumo establecerá el precio de venta al público de los medicamentos
y productos sanitarios mediante la agregación del precio industrial
máximo y de los conceptos correspondientes a los costes de la comercialización. 5. Los precios industriales
de los medicamentos serán libres en aquellos medicamentos que no
se financien con cargo a fondos públicos, así como en aquellos productos
concretos, clases de productos o grupos terapéuticos que determine
el Gobierno por existir competencia u otros intereses sociales y
sanitarios que así lo aconsejen, sin perjuicio de la intervención
administrativa que se considere necesaria. — REDACCIÓN ANTERIOR POR LA DISPOSICIÓN FINAL
SEGUNDA DEL REAL DECRETO LEY 4/2010, DE 26 DE MARZO (BOE DEL 27). MODIFICACIÓN DE LOS APARTADOS 1 Y 2. VIGENTE DE 25 DE MAYO DE 2010 A 19 DE AGOSTO DE 2011. Artículo
90. Fijación del precio.—1. Corresponde
al Consejo de Ministros, por real decreto, a propuesta de los Ministros de
Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Sanidad
y Política Social y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos, establecer el régimen general de fijación
de los precios industriales de los medicamentos, así como de aquellos
productos sanitarios que vayan a ser incluidos en la prestación
farmacéutica del Sistema Nacional de Salud y que se dispensen, a
través de receta oficial, en territorio nacional, que responderá
a criterios objetivos. Las cuantías
económicas correspondientes a los conceptos de la distribución y
dispensación de los medicamentos y de dichos productos sanitarios
y, en su caso, de las deducciones aplicables a la facturación de
los mismos al Sistema Nacional de Salud son fijados por el Gobierno,
previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, de forma general o por grupos o sectores, tomando en
consideración criterios de carácter técnico-económico y sanitario. 2. En el marco
del procedimiento de financiación de los medicamentos con fondos
públicos a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, y sin perjuicio
del régimen especial contenido en el párrafo segundo de este apartado,
corresponde a la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos,
adscrita al Ministerio de Sanidad y Política Social, fijar, motivadamente
y conforme a criterios objetivos, el precio industrial máximo para
los medicamentos y productos sanitarios que van a ser incluidos
en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, con
cargo a fondos públicos y que se dispensen, a través de receta oficial,
en territorio español. Además de los
criterios previstos en el artículo 89.1, se tendrán en cuenta también
los precios de los medicamentos en los Estados miembros de la Unión
Europea que, sin estar sujetos a regímenes excepcionales o transitorios
en materia de propiedad industrial, hubiesen incorporado a su ordenamiento
jurídico la legislación comunitaria correspondiente. En relación con
el procedimiento de determinación de precio de los medicamentos
genéricos, corresponde a la Comisión Interministerial de Precios
de los Medicamentos establecer con carácter general los criterios
económicos para la fijación del precio aplicables a dichos medicamentos,
en particular en el supuesto de aplicación de los precios de referencia,
fijándose por el Ministerio de Sanidad y Política Social y de acuerdo
con dichos criterios, el precio industrial máximo para estos medicamentos. 3. La Comisión Interministerial
de Precios de los Medicamentos tendrá en consideración los informes
sobre utilidad terapéutica de los medicamentos que elabore la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. Para la elaboración
de dichos informes, contará con una red de colaboradores externos
constituida por expertos independientes de reconocido prestigio científico,
que serán propuestos por las Comunidades Autónomas, en la forma
que se determine reglamentariamente. 4. El Ministerio de Sanidad
y Consumo establecerá el precio de venta al público de los medicamentos
y productos sanitarios mediante la agregación del precio industrial
máximo y de los conceptos correspondientes a los costes de la comercialización. 5. Los precios industriales
de los medicamentos serán libres en aquellos medicamentos que no
se financien con cargo a fondos públicos, así como en aquellos productos
concretos, clases de productos o grupos terapéuticos que determine
el Gobierno por existir competencia u otros intereses sociales y
sanitarios que así lo aconsejen, sin perjuicio de la intervención
administrativa que se considere necesaria. — REDACCIÓN ANTERIOR
POR LA DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA DEL REAL DECRETO-LEY 4/2010, DE
26 DE MARZO (BOE DEL 27). MODIFICACIÓN DEL
APARTADO 2 . VIGENTE DE 28 DE MARZO DE 2010
A 24 DE MAYO DE 2010. Artículo
90. Fijación del precio.—1. Corresponde al
Consejo de Ministros, por real decreto, a propuesta de los Ministros de
Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Sanidad
y Consumo y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos, establecer el régimen general de fijación
de los precios industriales de los medicamentos, así como de aquellos
productos sanitarios que vayan a ser incluidos en la prestación
farmacéutica del Sistema Nacional de Salud y que se dispensen, a
través de receta oficial, en territorio nacional, que responderá
a criterios objetivos. Las cuantías económicas correspondientes
a los conceptos de la distribución y dispensación de los medicamentos
y de dichos productos sanitarios son fijados por el Gobierno, previo
acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
de forma general o por grupos o sectores, tomando en consideración
criterios de carácter técnico-económico y sanitario. 2. En el marco
del procedimiento de financiación de los medicamentos con fondos
públicos a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, y sin perjuicio
del régimen especial contenido en el párrafo segundo de este apartado,
corresponde a la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos,
adscrita al Ministerio de Sanidad y Política Social, fijar, motivadamente
y conforme a criterios objetivos, el precio industrial máximo para
los medicamentos y productos sanitarios que van a ser incluidos
en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, con
cargo a fondos públicos y que se dispensen, a través de receta oficial,
en territorio español. Además de los
criterios previstos en el artículo 89.1, se tendrán en cuenta también
los precios de los medicamentos en los Estados miembros de la Unión
Europea que, sin estar sujetos a regímenes excepcionales o transitorios
en materia de propiedad industrial, hubiesen incorporado a su ordenamiento
jurídico la legislación comunitaria correspondiente. En relación con
el procedimiento de determinación de precio de los medicamentos
genéricos, corresponde a la Comisión Interministerial de Precios
de los Medicamentos establecer con carácter general los criterios
económicos para la fijación del precio aplicables a dichos medicamentos,
en particular en el supuesto de aplicación de los precios de referencia,
fijándose por el Ministerio de Sanidad y Política Social y de acuerdo
con dichos criterios, el precio industrial máximo para estos medicamentos. 3. La Comisión Interministerial
de Precios de los Medicamentos tendrá en consideración los informes
sobre utilidad terapéutica de los medicamentos que elabore la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. Para la elaboración
de dichos informes, contará con una red de colaboradores externos
constituida por expertos independientes de reconocido prestigio científico,
que serán propuestos por las Comunidades Autónomas, en la forma
que se determine reglamentariamente. 4. El Ministerio de Sanidad
y Consumo establecerá el precio de venta al público de los medicamentos
y productos sanitarios mediante la agregación del precio industrial
máximo y de los conceptos correspondientes a los costes de la comercialización. 5. Los precios industriales
de los medicamentos serán libres en aquellos medicamentos que no
se financien con cargo a fondos públicos, así como en aquellos productos
concretos, clases de productos o grupos terapéuticos que determine
el Gobierno por existir competencia u otros intereses sociales y
sanitarios que así lo aconsejen, sin perjuicio de la intervención
administrativa que se considere necesaria. — REDACCIÓN ANTERIOR
POR EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY 25/2009, DE 22 DE DICIEMBRE (BOE DEL
23). MODIFICACIÓN DEL APARTADO 2 . VIGENTE DE 27 DE DICIEMBRE
DE 2009 A 27 DE MARZO DE 2010. Artículo 90. Fijación del precio.—1. Corresponde
al Consejo de Ministros, por real decreto, a propuesta de los Ministros de
Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Sanidad
y Consumo y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos, establecer el régimen general de fijación
de los precios industriales de los medicamentos, así como de aquellos
productos sanitarios que vayan a ser incluidos en la prestación
farmacéutica del Sistema Nacional de Salud y que se dispensen, a
través de receta oficial, en territorio nacional, que responderá
a criterios objetivos. Las cuantías económicas correspondientes
a los conceptos de la distribución y dispensación de los medicamentos
y de dichos productos sanitarios son fijados por el Gobierno, previo
acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
de forma general o por grupos o sectores, tomando en consideración
criterios de carácter técnico-económico y sanitario. 2. En el marco
del procedimiento de financiación de los medicamentos con fondos
públicos a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, y sin perjuicio
del régimen especial contenido en el párrafo segundo de este apartado,
corresponde a la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos,
adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo, fijar, motivadamente
y conforme a criterios objetivos, el precio industrial máximo para
los medicamentos y productos sanitarios que van a ser incluidos
en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, con
cargo a fondos públicos y que se dispensen, a través de receta oficial, en
territorio español. Además de los
criterios previstos en el artículo 89.1, se tendrán en cuenta también
el precio medio del medicamento en los Estados miembros de la Unión
Europea que, sin estar sujeto a regímenes excepcionales o transitorios
en materia de propiedad industrial, hubiesen incorporado a su ordenamiento
jurídico la legislación comunitaria correspondiente. En relación con
el procedimiento de determinación de precio de los medicamentos
genéricos, corresponde a la Comisión Interministerial de Precios
de los Medicamentos establecer con carácter general los criterios
económicos para la fijación del precio aplicables a dichos medicamentos,
en particular en el supuesto de aplicación de los precios de referencia,
fijándose por el Ministerio de Sanidad y Política Social y de acuerdo
con dichos criterios, el precio industrial máximo para estos medicamentos. 3. La Comisión Interministerial
de Precios de los Medicamentos tendrá en consideración los informes
sobre utilidad terapéutica de los medicamentos que elabore la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. Para la elaboración
de dichos informes, contará con una red de colaboradores externos
constituida por expertos independientes de reconocido prestigio científico,
que serán propuestos por las Comunidades Autónomas, en la forma
que se determine reglamentariamente. 4. El Ministerio de Sanidad
y Consumo establecerá el precio de venta al público de los medicamentos
y productos sanitarios mediante la agregación del precio industrial
máximo y de los conceptos correspondientes a los costes de la comercialización. 5. Los precios industriales
de los medicamentos serán libres en aquellos medicamentos que no
se financien con cargo a fondos públicos, así como en aquellos productos
concretos, clases de productos o grupos terapéuticos que determine
el Gobierno por existir competencia u otros intereses sociales y
sanitarios que así lo aconsejen, sin perjuicio de la intervención
administrativa que se considere necesaria. — REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 28 DE JULIO DE 2006
A 26 DE DICIEMBRE DE 2009. Artículo 90. Fijación del precio.—1.
Corresponde al Consejo de Ministros, por real decreto, a propuesta
de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y
Comercio y de Sanidad y Consumo y previo acuerdo de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, establecer el régimen
general de fijación de los precios industriales de los medicamentos, así
como de aquellos productos sanitarios que vayan a ser incluidos
en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud y que
se dispensen, a través de receta oficial, en territorio nacional,
que responderá a criterios objetivos. Las cuantías económicas correspondientes
a los conceptos de la distribución y dispensación de los medicamentos
y de dichos productos sanitarios son fijados por el Gobierno, previo
acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
de forma general o por grupos o sectores, tomando en consideración
criterios de carácter técnico-económico y sanitario. 2. En el marco del procedimiento
de financiación de los medicamentos con fondos públicos a que se
refiere el artículo 89 de esta Ley, corresponde a la Comisión Interministerial
de Precios de los Medicamentos, adscrita al Ministerio de Sanidad
y Consumo, fijar, motivadamente y conforme a criterios objetivos,
el precio industrial máximo para los medicamentos y productos sanitarios
que vayan a ser incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema
Nacional de Salud, con cargo a fondos públicos, y que se dispensen,
a través de receta oficial, en territorio nacional. Además de los
criterios previstos en el artículo 89.1, se tendrá en cuenta también
el precio medio del medicamento en los Estados miembros de la Unión
Europea que, sin estar sujetos a regímenes excepcionales o transitorios
en materia de propiedad industrial, hubiesen incorporado a su ordenamiento
jurídico la legislación comunitaria correspondiente. 3. La Comisión Interministerial
de Precios de los Medicamentos tendrá en consideración los informes
sobre utilidad terapéutica de los medicamentos que elabore la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. Para la elaboración
de dichos informes, contará con una red de colaboradores externos
constituida por expertos independientes de reconocido prestigio científico,
que serán propuestos por las Comunidades Autónomas, en la forma
que se determine reglamentariamente. 4. El Ministerio de Sanidad
y Consumo establecerá el precio de venta al público de los medicamentos
y productos sanitarios mediante la agregación del precio industrial
máximo y de los conceptos correspondientes a los costes de la comercialización. 5. Los precios industriales
de los medicamentos serán libres en aquellos medicamentos que no
se financien con cargo a fondos públicos, así como en aquellos productos
concretos, clases de productos o grupos terapéuticos que determine
el Gobierno por existir competencia u otros intereses sociales y
sanitarios que así lo aconsejen, sin perjuicio de la intervención
administrativa que se considere necesaria.
|
Artículo
90 bis. Del Comité Asesor para la financiación de la Prestación
Farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.—1. El Comité Asesor para la financiación de la Prestación
Farmacéutica del Sistema Nacional de Salud es el órgano colegiado,
de carácter científico-técnico, adscrito a la unidad ministerial
con competencia en materia de prestación farmacéutica del Ministerio
de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, encargado de proporcionar
asesoramiento, evaluación y consulta sobre la pertinencia, mejora
y seguimiento de la evaluación económica necesaria para sustentar
las decisiones de la Comisión Interministerial de Precios de los
Medicamentos.2. El Comité Asesor para la financiación de la Prestación
Farmacéutica del Sistema Nacional de Salud estará compuesto por
un número máximo de 7 miembros designados por la persona titular
del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de entre
profesionales de reconocido prestigio, con experiencia y trayectoria
acreditadas en evaluación farmacoeconómica.
3. Asimismo, en función de los asuntos que se debatan,
podrán asistir a las sesiones del Comité los evaluadores del órgano competente
en materia de medicamentos y productos sanitarios que hayan elaborado
las evaluaciones de los medicamentos y productos sanitarios objeto
de debate.
4. En todo caso, la creación y el funcionamiento del Comité
Asesor para la financiación de la Prestación Farmacéutica del Sistena
Nacional de Salud será atendido con los medios personales, técnicos
y presupuestarios asignados al órgano al que se encuentre adscrito.

Artículo 91. Revisión del precio.—
1. El precio fijado
será revisable de oficio o a instancia de parte de acuerdo con lo previsto
en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. 2. Fuera de los supuestos previstos
en el apartado anterior, el precio de un medicamento podrá ser modificado
cuando lo exijan cambios en las circunstancias económicas, técnicas,
sanitarias o en la valoración de su utilidad terapéutica.
3. El Consejo de Ministros,
previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, podrá revisar globalmente o fijar las condiciones de
revisión periódica de los precios industriales o, en su caso, de
los precios de venta al público, para todos o una parte de los medicamentos
y productos sanitarios incluidos en la prestación farmacéutica del
Sistema Nacional de Salud.

4. Corresponde igualmente al
Consejo de Ministros, previo acuerdo de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos, la revisión de las cuantías económicas
correspondientes a la distribución y dispensación de los medicamentos
y productos sanitarios.
5. Los medicamentos excluidos
de la financiación con cargo a fondos públicos y que tienen indicaciones
no excluidas de la misma, se considerarán financiados por dichos
fondos, a efectos de la fijación y de la revisión de su precio intervenido.
6. A los efectos de las revisiones
de precios menores a petición de parte previstas en el apartado
1 de este artículo, sólo se tendrán en cuenta las que supongan,
como mínimo, una reducción del 10% sobre el precio industrial máximo
en vigor autorizado para la financiación con fondos públicos.

— REDACCIÓN ANTERIOR
POR LA DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA DEL REAL DECRETO-LEY 4/2010, DE
26 DE MARZO (BOE DEL 27). MODIFICACIÓN
DEL APARTADO 3. SUPRESIÓN DEL APARTADO 6. VIGENTE DE 28 DE MARZO DE 2010
A 23 DE ABRIL DE 2012. Artículo 91. Revisión del precio.—1. El
precio fijado será revisable de oficio o a instancia de parte de
acuerdo con lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Fuera de los supuestos previstos
en el apartado anterior, el precio de un medicamento podrá ser modificado
cuando lo exijan cambios en las circunstancias económicas, técnicas,
sanitarias o en la valoración de su utilidad terapéutica. 3. El Consejo
de Ministros, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos, podrá revisar globalmente o fijar las condiciones
de revisión periódica de los precios industriales o, en su caso,
de los precios de venta al público, para todos o una parte de los
medicamentos y productos sanitarios incluidos en la prestación farmacéutica
del Sistema Nacional de Salud. 4. Corresponde igualmente al
Consejo de Ministros, previo acuerdo de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos, la revisión de las cuantías económicas
correspondientes a la distribución y dispensación de los medicamentos
y productos sanitarios. 5. Los medicamentos excluidos
de la financiación con cargo a fondos públicos y que tienen indicaciones
no excluidas de la misma, se considerarán financiados por dichos
fondos, a efectos de la fijación y de la revisión de su precio intervenido. 6. [...] — REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 28 DE JULIO DE 2006
A 27 DE MARZO DE 2010. Artículo 91. Revisión del precio.—1.
El precio fijado será revisable de oficio o a instancia de parte
de acuerdo con lo previsto en los artículos 102 y siguientes de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Fuera de los supuestos previstos
en el apartado anterior, el precio de un medicamento podrá ser modificado
cuando lo exijan cambios en las circunstancias económicas, técnicas,
sanitarias o en la valoración de su utilidad terapéutica. 3. El Consejo de Ministros,
previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, podrá revisar globalmente o fijar las condiciones de
revisión periódica de los precios industriales, fijados de acuerdo
con lo previsto en el artículo 90, para todos o una parte de los
medicamentos y productos sanitarios del sistema. 4. Corresponde igualmente al
Consejo de Ministros, previo acuerdo de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos, la revisión de las cuantías económicas
correspondientes a la distribución y dispensación de los medicamentos
y productos sanitarios. 5. Los medicamentos excluidos
de la financiación con cargo a fondos públicos y que tienen indicaciones
no excluidas de la misma, se considerarán financiados por dichos
fondos, a efectos de la fijación y de la revisión de su precio intervenido. 6. No podrá, salvo en el supuesto
a que se refiere el apartado 1 de este artículo, revisarse o modificarse
el precio de un medicamento o producto sanitario o grupo de medicamentos
antes de que transcurra un año desde la fijación inicial o su modificación.
|
Artículo 92. Información económica.—1. A los efectos de la fijación
de precios, los laboratorios farmacéuticos deberán facilitar al
Ministerio de Sanidad y Consumo toda la información sobre los aspectos
técnicos, económicos y financieros. El Ministerio podrá efectuar
comprobaciones sobre la información facilitada. 2. En el caso de que la empresa
esté integrada en un grupo que realice otras actividades, además
de las relacionadas con medicamentos, o las desarrolle fuera de
España, el Ministerio de Sanidad y Consumo podrá requerir la información
que permita conocer la imputación para determinar los gastos afectados
a la actividad farmacéutica en España.
3. La información que en virtud
de este artículo obtenga la Administración General del Estado será
confidencial.
4. El Ministerio de Sanidad
y Consumo elevará anualmente a la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos un informe sobre sus actuaciones en materia
de precios.
Artículo 93. El Sistema de Precios de Referencia.—
1. La financiación pública de medicamentos estará sometida
al sistema de precios de referencia. El precio de referencia será
la cuantía máxima con la que se financiarán las presentaciones de
medicamentos incluidas en cada uno de los conjuntos que se determinen,
siempre que se prescriban y dispensen con cargo a fondos públicos.2. Los conjuntos incluirán todas las presentaciones de
medicamentos financiadas que tengan el mismo principio activo e idéntica
vía de administración entre las que existirá incluida en la prestación
farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, al menos, una presentación
de medicamento genérico o biosimilar, salvo que el medicamento o
su ingrediente activo principal hayan sido autorizados con una antelación
mínima de diez años en un Estado miembro de la Unión Europea, en
cuyo caso no será indispensable la existencia de un medicamento
genérico para establecer un conjunto. Las presentaciones indicadas
para tratamientos en pediatría, así como las correspondientes a
medicamentos de ámbito hospitalario, incluidos los envases clínicos,
constituirán conjuntos independientes.
3. El precio de referencia de cada conjunto se calculará
en base al coste/tratamiento/día menor de las presentaciones de medicamentos
en él agrupadas y, en todo caso, deberá garantizarse el abastecimiento
a las oficinas de farmacia para los medicamentos de precio menor.
Los medicamentos no podrán superar el precio de referencia del conjunto
al que pertenezcan.
4. Se establecerán los nuevos conjuntos y se revisarán
los precios de los conjuntos ya existentes con carácter anual. No obstante,
los precios menores de las nuevas agrupaciones homogéneas serán
fijados automáticamente en el Nomenclátor que corresponda, y los
precios menores de las ya existentes serán revisados con carácter
trimestral.
5. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
establecerá un sistema similar de precios para los productos sanitarios.



— REDACCIÓN ANTERIOR POR EL ARTÍCULO 1 DEL REAL
DECRETO-LEY 9/2011, DE 19 DE AGOSTO (BOE DEL 20). MODIFICACIÓN DEL
ARTÍCULO. VIGENTE DE 20 DE AGOSTO DE 2011 A 23 DE ABRIL DE 2012. Artículo 93. El Sistema de Precios
de Referencia.—1. La financiación pública
de medicamentos estará sometida al sistema de precios de referencia. El precio de referencia será la cuantía máxima con la
que se financiarán las presentaciones de medicamentos incluidas
en cada uno de los conjuntos que se determinen, siempre que se prescriban
y dispensen con cargo a fondos públicos. 2. Se entiende por conjunto la totalidad de las presentaciones
de medicamentos financiadas que tengan el mismo principio activo
e idéntica vía de administración entre las que existirá incluida
en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, al
menos, una presentación de medicamento genérico o de medicamento
biosimilar. Las presentaciones indicadas para tratamientos en pediatría,
así como las correspondientes a medicamentos de ámbito hospitalario,
constituirán conjuntos independientes. Podrán crearse conjuntos
desde el momento en que hayan transcurrido diez años desde la fecha
de la autorización inicial de comercialización del medicamento de
referencia en España, u once en el caso de haber sido autorizada
una nueva indicación. El precio de referencia será, para cada conjunto, el coste/tratamiento/día
menor de las presentaciones de medicamentos en él agrupadas por
cada vía de administración, calculados según la dosis diaria definida.
Podrán fijarse umbrales mínimos para estos precios, en ningún caso
inferiores a 1,00 euro de precio industrial. Los medicamentos no podrán superar el precio de referencia
del conjunto al que pertenezcan. 3. La determinación de los conjuntos y sus precios de
referencia, así como la revisión de los precios de referencia de
los conjuntos ya determinados se realizará, a la mayor brevedad
posible, cuando concurran los requisitos previstos en la normativa para
la determinación de un nuevo conjunto o revisión de los existentes,
y como mínimo una vez al año. Las presentaciones de medicamentos que se autoricen y
que, por sus características, puedan incluirse en uno de los conjuntos
existentes, quedarán integradas en los mismos, desde el momento
en que se resuelva su inclusión en la prestación farmacéutica del
Sistema Nacional de Salud, formulándose la oportuna declaración
expresa para dejar constancia de dicha integración. 4. La dispensación de las recetas oficiales y órdenes
de dispensación del Sistema Nacional de Salud de los medicamentos afectados
por el sistema de precios de referencia se realizará conforme a
lo dispuesto en el artículo 85.1 5. El titular del Ministerio de Sanidad, Política Social
e Igualdad podrá prever los supuestos, requisitos y procedimientos
en los que determinadas innovaciones galénicas que se consideren
de interés por añadir mejoras en la utilidad terapéutica, puedan quedar
excluidas del sistema de precios de referencia durante cinco años.
La innovación galénica se integrará en el conjunto de referencia,
transcurridos los cinco años o desde el momento en que se resuelva
la inclusión en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional
de Salud de un medicamento genérico o de un medicamento biosimilar,
con la misma composición cualitativa y cuantitativa en principio
activo e idéntica forma farmacéutica. 6. Corresponderá al titular de la Dirección General de
Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad Política Social
e Igualdad, mediante resolución motivada, el dictado de los actos
siguientes: a) La determinación de los nuevos conjuntos y sus precios
de referencia, la revisión de los mismos y la activación de los conjuntos
declarados inactivos, una vez desaparezcan las causas que originaron
su inactivación, así como la fijación del umbral mínimo para el
precio de referencia, estableciendo cuanto resulte necesario a efectos
de la aplicación de la fórmula de cálculo del precio de referencia,
previo informe favorable de la Comisión Interministerial de Precios
de los Medicamentos. b) La declaración expresa de integración en uno de los
conjuntos existentes, de las presentaciones de medicamentos en las
que se resuelva la inclusión en la prestación farmacéutica del Sistema
Nacional de Salud, cuando por sus características puedan incluirse
en el mismo. c) La supresión de los conjuntos ya determinados cuando
dejen de existir las causas que motivaron su creación. d) La declaración expresa de la integración de las innovaciones
galénicas en el conjunto de referencia, una vez transcurridos los
cinco años o desde el momento en que se resuelva la inclusión en
la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud de un medicamento
genérico o de un medicamento biosimilar, con la misma composición
cualitativa y cuantitativa en principio activo e idéntica forma
farmacéutica. e) La autorización de la reducción voluntaria del precio
industrial máximo sin cambio de Código Nacional, cuando así se considere,
en los medicamentos que estuvieran afectados por el sistema de precios
de referencia, tanto en relación con la creación de los conjuntos
como en la revisión del precio de los mismos, estableciendo los
plazos para la correspondiente reducción. Asimismo podrá establecer
plazos de coexistencia de los precios y devolución de existencias,
de las presentaciones de medicamentos afectadas por las reducciones
de precios en aplicación de lo dispuesto en este artículo. 7. El titular de la referida Dirección General, a efectos
informativos, publicará a partir de la creación del correspondiente conjunto
la relación de medicamentos con declaración de innovación galénica
y las fechas de los plazos de exclusión de los mismos del sistema
de precios de referencia. 8. Para la aplicación del sistema de precios de referencia
y demás cuestiones reguladas en esta disposición, todas las notificaciones
que la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios deba
efectuar a los laboratorios, distribuidores, representantes de las
oficinas de farmacia y demás interesados, así como las actuaciones
de éstos ante aquella se realizarán, de acuerdo con el artículo
27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio de acceso electrónico de
los ciudadanos a los Servicios Públicos, obligatoriamente a través
de medios electrónicos, a la sede electrónica del Ministerio de
Sanidad, Política Social e Igualdad (sede.msps.gob.es). 9. Las resoluciones de la Dirección General de Farmacia
y Productos Sanitarios a que se refiere este artículo serán comunicadas
periódicamente al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud y a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
de las resoluciones contenidas en los apartados 6.a) y c) y en el
apartado 7 de este artículo. 10. Las resoluciones de la Dirección General de Farmacia
y Productos Sanitarios a que se refiere este artículo, serán recurribles
en alzada conforme a lo previsto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
y por la Ley 6/1997, de 14 de abril. 11. El Gobierno fijará motivadamente los criterios y el
procedimiento para determinar el grupo de medicamentos que podrán quedar
excluidos del sistema de precios de referencia, siendo éste sustituido
por el sistema de precio seleccionado; para ello se tendrá en cuenta
el consumo de estos medicamentos y /o su impacto presupuestario
en el Sistema Nacional de Salud. La aplicación del sistema de precio
seleccionado podrá extenderse, asimismo, a otros grupos de medicamentos
respecto de los que, no formando parte del sistema de precios de
referencia, estén financiadas varias presentaciones con igual composición,
forma farmacéutica, vía de administración y dosificación, y a los
productos sanitarios para pacientes no hospitalizados que requieran para
su dispensación en oficina de farmacia receta médica oficial u orden
de dispensación, de los que estén financiadas varias presentaciones
con las mismas características, tipo, tamaño y contenido, y estén
clasificados conforme a los grupos relacionados en los anexos I
y II del Real Decreto 9/1996, de 15 de enero, por el que se regula
la selección de los efectos y accesorios, su financiación con fondos
de la Seguridad Social, o fondos estatales afectos a la sanidad
y su régimen de suministro y dispensación a pacientes no hospitalizados. El Real Decreto que se dicte al efecto regulará el procedimiento
para la selección de las presentaciones de dichos medicamentos y
productos sanitarios, así como para la determinación de su precio,
y para la fijación del plazo durante el cual se mantendrá vigente
el mismo. El referido procedimiento respetará los principios de
libre competencia y transparencia. Los laboratorios titulares de la autorización de comercialización
de las presentaciones de los medicamentos y las empresas ofertantes
de las presentaciones de los productos sanitarios que resulten finalmente
seleccionadas deberán asumir el compromiso de garantizar su adecuado
abastecimiento mediante declaración expresa al efecto. Las presentaciones
que no resulten seleccionadas, quedarán temporalmente excluidas
de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud durante
el plazo en que se mantenga vigente el sistema de precio seleccionado. 12. En cualquier caso, las presentaciones de los medicamentos
que resulten afectadas por lo regulado en este artículo quedarán
exentas, a partir de dicho momento, de la aplicación de las deducciones
reguladas en los artículos 8, 9 y 10 del Real Decreto-ley 8/2010,
de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para
la reducción del déficit público. 13. El Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad,
anualmente, informará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos sobre la aplicación y resultados del procedimiento de
determinación y revisión de conjuntos y precios de referencia. — REDACCIÓN ANTERIOR POR LA DISPOSICIÓN FINAL
SEGUNDA DE LA LEY 34/2010, DE 5 DE AGOSTO (BOE DEL 9). MODIFICACIÓN DEL APARTADO 2 PÁRRAFO PRIMERO. VIGENTE DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2010 A 19 DE AGOSTO DE 2011. Artículo
93. El Sistema de Precios de Referencia.—1. La
financiación pública de medicamentos estará sometida al sistema
de precios de referencia. El precio de referencia será
la cuantía con la que se financiarán las presentaciones de medicamentos
incluidas en cada uno de los conjuntos que se determinen, siempre
que se prescriban y dispensen a través de receta médica oficial
del Sistema Nacional de Salud. 2. Se entiende
por conjunto la totalidad de las presentaciones de medicamentos
financiadas que tengan el mismo principio activo e idéntica vía
de administración entre las que existirá, al menos, una presentación
de medicamento genérico. Las presentaciones indicadas para tratamientos
en pediatría constituirán conjuntos independientes. Podrán crearse
conjuntos desde el momento en que hayan transcurrido diez años desde
la fecha de la autorización inicial de comercialización del medicamento
de referencia en España, u once en el caso de haber sido autorizada
una nueva indicación. El Ministro de Sanidad y Política
Social, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos e informe del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud, determinará los nuevos conjuntos y precios de
referencia, así como la revisión de los precios de referencia correspondientes
a conjuntos ya determinados, como mínimo una vez al año y podrá fijar
umbrales mínimos para estos precios, en ningún caso inferiores a
1,56 euros de precio de venta al público impuestos incluidos. El
precio de referencia será, para cada conjunto, el coste/tratamiento/día
menor de las presentaciones de medicamentos en él agrupadas por
cada vía de administración, calculados según la dosis diaria definida.
El Ministerio de Sanidad y Política Social establecerá cuanto resulte
necesario a efectos de la aplicación de la citada fórmula de cálculo. Las presentaciones de medicamentos
que se autoricen y que, por sus características puedan incluirse
en uno de los conjuntos existentes quedarán integradas en los mismos
desde el momento de su comercialización, formulándose la oportuna
declaración expresa para dejar constancia de dicha integración. El Ministro de Sanidad y Política
Social podrá prever los supuestos, requisitos y procedimientos en
los que determinadas innovaciones galénicas que se consideren de
interés por añadir mejoras en la utilidad terapéutica, puedan quedar
excluidas del sistema de precios de referencia durante cinco años.
Transcurridos los cinco años, la innovación galénica se integrará
en el conjunto de referencia. 3. Los medicamentos genéricos
no podrán superar el precio de referencia del conjunto correspondiente.
Asimismo, no podrán superar el precio de referencia las presentaciones
de medicamentos que no dispongan de iguales presentaciones de medicamentos
genéricos a efectos de la sustitución que establece el apartado
siguiente, en tanto se mantenga la situación de no disponibilidad. 4. La dispensación de productos
afectados por el sistema de precios de referencia se realizará conforme
a los siguientes criterios: a) Cuando se prescriba un medicamento
que forme parte de un conjunto y que tenga un precio igual o inferior
al de referencia no procederá la sustitución, salvo lo previsto
en el artículo 86.2. b) Cuando se prescriba un medicamento
que forme parte de un conjunto y que tenga un precio superior al
de referencia, el farmacéutico deberá sustituirlo por el de menor
precio e idéntica composición cualitativa y cuantitativa en principios
activos, forma farmacéutica, vía de administración, dosificación
y presentación que el medicamento prescrito y, en caso de igualdad
de precio, por el medicamento genérico. c) Cuando la prescripción se
efectúe por principio activo sometido a precio de referencia, el
farmacéutico dispensará el medicamento de menor precio y, en caso
de igualdad de precio, un genérico. 5. Cuando por la aplicación
de los cálculos del sistema de precios de referencia regulado en
este apartado, el precio industrial de un producto se vea afectado
en más de un 50%, el laboratorio farmacéutico podrá optar, en su
caso, por asumir toda la rebaja en un año o hacerlo en dos años
en mínimos de un 50% del precio al año hasta alcanzar el precio
de referencia, según el procedimiento que determine el Ministro
de Sanidad y Política Social. En este segundo caso el medicamento
seguirá financiado pero no entrará a formar parte del sistema de
precios de referencia hasta que se haya producido toda la rebaja. 6. Los medicamentos respecto
de los que no exista genérico autorizado en España transcurridos
diez años desde la fecha en que se hubiese adoptado la decisión
de financiar con fondos públicos u once en el caso de haber sido
autorizada una nueva indicación, reducirán su precio vigente en
un treinta por ciento siempre que se hubiese autorizado en cualquier
Estado miembro de la Unión Europea que, sin estar sujeto a regímenes
excepcionales o transitorios en materia de propiedad industrial,
hubiese incorporado a su ordenamiento jurídico la legislación comunitaria
correspondiente un medicamento genérico o biosimilar con un precio
inferior al del medicamento de referencia en España. Reglamentariamente
se podrán fijar umbrales mínimos de exclusión de esta medida en
ningún caso inferiores a 1,56 euros de precio de venta al público,
impuestos incluidos. La anterior reducción del 30% se aplicará igualmente
a aquellos medicamentos que, aun existiendo genérico en España,
estén incorporados en conjuntos que formen parte del sistema de
precios de referencia y que, a pesar de estar creados, no hayan
desplegado sus efectos. 7. Asimismo, los medicamentos
de uso hospitalario para los que transcurridos diez años desde la
fecha en que se hubiese adoptado la decisión de financiar con fondos
públicos u once en el caso de haber sido autorizada una nueva indicación
para el medicamento, no exista genérico, reducirán su precio vigente
en un treinta por ciento siempre que se hubiese autorizado en cualquier
Estado miembro de la Unión Europea que, sin estar sujeto a regímenes
excepcionales o transitorios en materia de propiedad industrial,
hubiese incorporado a su ordenamiento jurídico la legislación comunitaria
correspondiente un medicamento genérico o biosimilar con un precio
inferior al del medicamento de referencia en España. Reglamentariamente
se podrán fijar umbrales mínimos de exclusión de esta medida en
ningún caso inferiores a 1,56 euros de precio de venta al público,
impuestos incluidos. — REDACCIÓN ANTERIOR POR LA DISPOSICIÓN FINAL
SEGUNDA DEL REAL DECRETO LEY 4/2010, DE 26 DE MARZO (BOE DEL 27). MODIFICACIÓN DE LOS APARTADOS 2, 5, 6 Y 7. VIGENTE DE 28 DE MARZO DE 2010
A 8 DE SEPTIEMBRE DE 2010. Artículo 93. El Sistema de Precios
de Referencia.—1. La financiación pública
de medicamentos estará sometida al sistema de precios de referencia. El precio de referencia será
la cuantía con la que se financiarán las presentaciones de medicamentos
incluidas en cada uno de los conjuntos que se determinen, siempre
que se prescriban y dispensen a través de receta médica oficial
del Sistema Nacional de Salud. 2. Se entiende
por conjunto la totalidad de las presentaciones de medicamentos
financiadas que tengan el mismo principio activo e idéntica vía
de administración entre las que existirá, al menos, una presentación
de medicamento genérico. Las presentaciones indicadas para tratamientos
en pediatría constituirán conjuntos independientes. El Ministro de
Sanidad y Política Social, previo acuerdo de la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos e informe del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, determinará los nuevos conjuntos
y precios de referencia, así como la revisión de los precios de
referencia correspondientes a conjuntos ya determinados, como mínimo
una vez al año y podrá fijar umbrales mínimos para estos precios,
en ningún caso inferiores a 1,56 euros de precio de venta al público
impuestos incluidos. El precio de referencia será, para cada conjunto,
el coste/tratamiento/día menor de las presentaciones de medicamentos
en él agrupadas por cada vía de administración, calculados según
la dosis diaria definida. El Ministerio de Sanidad y Política Social establecerá
cuanto resulte necesario a efectos de la aplicación de la citada
fórmula de cálculo. Las presentaciones
de medicamentos que se autoricen y que, por sus características
puedan incluirse en uno de los conjuntos existentes quedarán integradas
en los mismos desde el momento de su comercialización, formulándose
la oportuna declaración expresa para dejar constancia de dicha integración. El Ministro de
Sanidad y Política Social podrá prever los supuestos, requisitos
y procedimientos en los que determinadas innovaciones galénicas
que se consideren de interés por añadir mejoras en la utilidad terapéutica,
puedan quedar excluidas del sistema de precios de referencia durante
cinco años. Transcurridos los cinco años, la innovación galénica
se integrará en el conjunto de referencia. 3. Los medicamentos genéricos
no podrán superar el precio de referencia del conjunto correspondiente.
Asimismo, no podrán superar el precio de referencia las presentaciones
de medicamentos que no dispongan de iguales presentaciones de medicamentos
genéricos a efectos de la sustitución que establece el apartado
siguiente, en tanto se mantenga la situación de no disponibilidad. 4. La dispensación de productos
afectados por el sistema de precios de referencia se realizará conforme
a los siguientes criterios: a) Cuando se prescriba un medicamento
que forme parte de un conjunto y que tenga un precio igual o inferior
al de referencia no procederá la sustitución, salvo lo previsto
en el artículo 86.2. b) Cuando se prescriba un medicamento
que forme parte de un conjunto y que tenga un precio superior al
de referencia, el farmacéutico deberá sustituirlo por el de menor
precio e idéntica composición cualitativa y cuantitativa en principios
activos, forma farmacéutica, vía de administración, dosificación
y presentación que el medicamento prescrito y, en caso de igualdad
de precio, por el medicamento genérico. c) Cuando la prescripción se
efectúe por principio activo sometido a precio de referencia, el
farmacéutico dispensará el medicamento de menor precio y, en caso
de igualdad de precio, un genérico. 5. Cuando por
la aplicación de los cálculos del sistema de precios de referencia
regulado en este apartado, el precio industrial de un producto se
vea afectado en más de un 50%, el laboratorio farmacéutico podrá
optar, en su caso, por asumir toda la rebaja en un año o hacerlo
en dos años en mínimos de un 50% del precio al año hasta alcanzar
el precio de referencia, según el procedimiento que determine el
Ministro de Sanidad y Política Social. En este segundo caso el medicamento
seguirá financiado pero no entrará a formar parte del sistema de
precios de referencia hasta que se haya producido toda la rebaja. 6. Los medicamentos
respecto de los que no exista genérico autorizado en España transcurridos
diez años desde la fecha en que se hubiese adoptado la decisión
de financiar con fondos públicos u once en el caso de haber sido
autorizada una nueva indicación, reducirán su precio vigente en
un treinta por ciento siempre que se hubiese autorizado en cualquier
Estado miembro de la Unión Europea que, sin estar sujeto a regímenes
excepcionales o transitorios en materia de propiedad industrial,
hubiese incorporado a su ordenamiento jurídico la legislación comunitaria
correspondiente un medicamento genérico o biosimilar con un precio
inferior al del medicamento de referencia en España. Reglamentariamente
se podrán fijar umbrales mínimos de exclusión de esta medida en
ningún caso inferiores a 1,56 euros de precio de venta al público,
impuestos incluidos. La anterior reducción del 30% se aplicará igualmente
a aquellos medicamentos que, aun existiendo genérico en España,
estén incorporados en conjuntos que formen parte del sistema de
precios de referencia y que, a pesar de estar creados, no hayan
desplegado sus efectos. 7. Asimismo,
los medicamentos de uso hospitalario para los que transcurridos
diez años desde la fecha en que se hubiese adoptado la decisión
de financiar con fondos públicos u once en el caso de haber sido
autorizada una nueva indicación para el medicamento, no exista genérico,
reducirán su precio vigente en un treinta por ciento siempre que
se hubiese autorizado en cualquier Estado miembro de la Unión Europea
que, sin estar sujeto a regímenes excepcionales o transitorios en
materia de propiedad industrial, hubiese incorporado a su ordenamiento
jurídico la legislación comunitaria correspondiente un medicamento genérico
o biosimilar con un precio inferior al del medicamento de referencia
en España. Reglamentariamente se podrán fijar umbrales mínimos de
exclusión de esta medida en ningún caso inferiores a 1,56 euros
de precio de venta al público, impuestos incluidos. — REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 28 DE JULIO DE 2006
A 27 DE MARZO DE 2010. Artículo 93. El Sistema de Precios
de Referencia.—1. La financiación pública
de medicamentos estará sometida al sistema de precios de referencia. El precio de referencia será
la cuantía con la que se financiarán las presentaciones de medicamentos
incluidas en cada uno de los conjuntos que se determinen, siempre
que se prescriban y dispensen a través de receta médica oficial
del Sistema Nacional de Salud. 2. Se entiende por conjunto
la totalidad de las presentaciones de medicamentos financiadas que
tengan el mismo principio activo e idéntica vía de administración
entre las que existirá, al menos, una presentación de medicamento
genérico. Las presentaciones indicadas para tratamientos en pediatría
constituirán conjuntos independientes. El Ministro de Sanidad y Consumo,
previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos e informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud, determinará, con la periodicidad que reglamentariamente
se fije, dichos conjuntos, así como sus precios de referencia y
podrá fijar umbrales mínimos para estos precios, en ningún caso
inferiores a dos euros. El precio de referencia será, para cada
conjunto, la media aritmética de los tres costes/tratamiento/día
menores de las presentaciones de medicamentos en él agrupadas por
cada vía de administración, calculados según la dosis diaria definida.
El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá cuanto resulte necesario
a efectos de la aplicación de la citada fórmula de cálculo. Reglamentariamente se podrán
prever los supuestos, requisitos y procedimientos en los que determinadas
innovaciones galénicas que se consideren de interés por añadir mejoras
en la utilidad terapéutica, puedan quedar excluidas del sistema
de precios de referencia durante cinco años. Transcurridos los cinco
años, la innovación galénica se integrará en el conjunto de referencia. 3. Los medicamentos genéricos
no podrán superar el precio de referencia del conjunto correspondiente.
Asimismo, no podrán superar el precio de referencia las presentaciones
de medicamentos que no dispongan de iguales presentaciones de medicamentos
genéricos a efectos de la sustitución que establece el apartado
siguiente, en tanto se mantenga la situación de no disponibilidad. 4. La dispensación de productos
afectados por el sistema de precios de referencia se realizará conforme
a los siguientes criterios: a) Cuando se prescriba un medicamento
que forme parte de un conjunto y que tenga un precio igual o inferior
al de referencia no procederá la sustitución, salvo lo previsto
en el artículo 86.2. b) Cuando se prescriba un medicamento
que forme parte de un conjunto y que tenga un precio superior al
de referencia, el farmacéutico deberá sustituirlo por el de menor
precio e idéntica composición cualitativa y cuantitativa en principios
activos, forma farmacéutica, vía de administración, dosificación
y presentación que el medicamento prescrito y, en caso de igualdad
de precio, por el medicamento genérico. c) Cuando la prescripción se
efectúe por principio activo sometido a precio de referencia, el
farmacéutico dispensará el medicamento de menor precio y, en caso
de igualdad de precio, un genérico. 5. Cuando por la aplicación
de los cálculos del sistema de precios de referencia regulado en
este apartado, el precio industrial de un producto se vea afectado
en más de un treinta por ciento, el laboratorio farmacéutico podrá
optar, en su caso, por asumir toda la rebaja en un año o hacerlo
en mínimos de un treinta por ciento al año hasta alcanzar el precio
de referencia, según el procedimiento que se determine reglamentariamente.
En este segundo caso el medicamento seguirá financiado pero no entrará a
formar parte del sistema de precios de referencia hasta que se haya
producido toda la rebaja. 6. Los medicamentos respecto
de los que no exista genérico autorizado en España transcurridos
diez años desde la fecha en que se hubiese adoptado la decisión
de financiar con fondos públicos u once en el caso de haber sido
autorizada una nueva indicación, reducirán su precio vigente en
un veinte por ciento siempre que se hubiese autorizado en cualquier
Estado miembro de la Unión Europea que, sin estar sujeto a regímenes
excepcionales o transitorios en materia de propiedad industrial,
hubiese incorporado a su ordenamiento jurídico la legislación comunitaria
correspondiente un medicamento genérico con un precio inferior al
del medicamento de referencia en España. Reglamentariamente se podrán
fijar umbrales mínimos de exclusión de esta medida en ningún caso
inferiores a dos euros. 7. Asimismo, los medicamentos
de uso hospitalario para los que transcurridos diez años desde la
fecha en que se hubiese adoptado la decisión de financiar con fondos
públicos u once en el caso de haber sido autorizada una nueva indicación
para el medicamento, no exista genérico, reducirán su precio vigente
en un veinte por ciento siempre que se hubiese autorizado en cualquier
Estado miembro de la Unión Europea que, sin estar sujeto a regímenes
excepcionales o transitorios en materia de propiedad industrial,
hubiese incorporado a su ordenamiento jurídico la legislación comunitaria
correspondiente un medicamento genérico con un precio inferior al
del medicamento de referencia en España. Reglamentariamente se podrán
fijar umbrales mínimos de exclusión de esta medida en ningún caso
inferiores a dos euros.
|
Artículo
93 bis. Sistema de precios seleccionados.—1. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
podrá proponer a la Comisión Interministerial de Precios de los
Medicamentos la aplicación del sistema de precios seleccionados
a los medicamentos y productos sanitarios financiables.2. A tales efectos, el Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad elaborará una propuesta motivada, de acuerdo
a los criterios recogidos en este artículo, que contendrá el precio
máximo seleccionado aplicable en cada caso.
3. Una vez autorizado por la Comisión Interministerial
de Precios de los Medicamentos, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales
e Igualdad publicará la decisión por Resolución de la unidad responsable
de la prestación farmacéutica.
4. En el caso de los medicamentos financiados, el sistema
de precios seleccionados se aplicará a medicamentos sujetos a precios
de referencia, teniendo en cuenta:
a) El consumo del conjunto.
b) El impacto presupuestario.
c) La existencia de, al menos, tres medicamentos en el
conjunto.
d) Que no se produzca riesgo de desabastecimiento.
5. Análogos criterios se aplicarán para el caso de productos
sanitarios.
6. Valorados los criterios anteriores, el Ministerio de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de la unidad con
responsabilidad en prestación farmacéutica, procederá a comunicar
a los proveedores el inicio de un procedimiento de precio seleccionado,
con comunicación del precio máximo de financiación que se propone
para que manifiesten sus intenciones.
7. En base a las comunicaciones recibidas, el Ministerio
de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad elaborará la propuesta a
que hace referencia el punto 2 de este artículo.
8. Aquellos medicamentos y/o productos sanitarios que
superen el precio máximo financiable quedarán excluidos de la financiación
por el Sistema Nacional de Salud.
9. El precio seleccionado tendrá una vigencia de dos años
durante los cuales no podrá ser modificado.
10. El sistema de precios seleccionados se actualizará,
para los casos en los que no haya sido aplicado con anterioridad, con
periodicidad anual, de forma simultánea a la actualización del sistema
de precios de referencia.
11. La aplicación de este sistema supondrá la exclusión
de la financiación pública de aquellas presentaciones que no resulten
seleccionadas, por el tiempo de vigencia del precio seleccionado.
12. En cualquier caso, las presentaciones de los medicamentos
que resulten afectadas por lo regulado en este artículo quedarán
exentas, a partir de dicho momento, de la aplicación de las deducciones
reguladas en los
artículos 8, 9 y 10 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el
que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit
público.
13. Los laboratorios titulares de la autorización de comercialización
de las presentaciones de los medicamentos y las empresas ofertantes
de las presentaciones de los productos sanitarios que resulten finalmente
seleccionadas deberán asumir el compromiso de garantizar su adecuado
abastecimiento mediante declaración expresa al efecto.
15. A este respecto, el Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad para la determinación del precio seleccionado tendrá
en cuenta las especiales características de distribución y aplicación
de estos productos.
16. Asimismo, se podrá extender el sistema de precios
seleccionados a través de la fijación de una aportación reducida
por agrupaciones homogéneas.

Artículo 94. Obligaciones de los pacientes.—
1. El Gobierno
revisará periódicamente la participación en el pago a satisfacer
por los ciudadanos por la prestación farmacéutica incluida en la
cartera común suplementaria del Sistema Nacional de Salud, y los
supuestos de financiación íntegra con cargo a fondos públicos.La revisión se publicará en el ''Boletín Oficial del Estado''
mediante orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad.

2. La participación en el pago
podrá modularse por el Gobierno con criterios que tengan en cuenta:
a) La capacidad de pago.
b) La utilidad terapéutica
y social de los medicamentos o de los productos sanitarios.
c) Las necesidades específicas
de ciertos colectivos.
d) La gravedad, duración y
secuelas de las distintas patologías para los que resulten indicados.
e) Racionalización del gasto
público destinado a prestación farmacéutica.
f) Existencia de medicamentos
o productos sanitarios ya disponibles y otras alternativas mejores
o iguales para las mismas afecciones.
3. Los usuarios estarán obligados
a justificar su derecho a la correspondiente modalidad de pago cuando
así les sea requerido por el personal facultativo del Sistema Nacional
de Salud o en las oficinas de farmacia dispensadoras.
— REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 28 DE JULIO DE 2006
A 23 DE ABRIL DE 2012. Artículo 94. Obligaciones de
los pacientes.—1. De acuerdo con la Ley General
de Sanidad, mediante real decreto, previo informe del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, el Gobierno podrá regular periódicamente,
cuando se financie con cargo a los fondos previstos en el apartado
1 del artículo 89, los supuestos en que la administración de medicamentos
y productos sanitarios será gratuita, así como la participación
en el pago a satisfacer por los enfermos por los medicamentos y
productos sanitarios que les proporcione el Sistema Nacional de
Salud. 2. La participación en el pago podrá modularse por el
Gobierno con criterios que tengan en cuenta: a) La capacidad de pago. b) La utilidad terapéutica y social de los medicamentos
o de los productos sanitarios. c) Las necesidades específicas de ciertos colectivos. d) La gravedad, duración y secuelas de las distintas patologías
para los que resulten indicados. e) Racionalización del gasto público destinado a prestación
farmacéutica. f) Existencia de medicamentos o productos sanitarios ya
disponibles y otras alternativas mejores o iguales para las mismas afecciones. 3. Los usuarios estarán obligados a justificar su derecho
a la correspondiente modalidad de pago cuando así les sea requerido por
el personal facultativo del Sistema Nacional de Salud o en las oficinas
de farmacia dispensadoras.
|
Artículo
94 bis. Aportación de los usuarios y sus beneficiarios en la prestación
farmacéutica ambulatoria.—1. Se entiende por prestación farmacéutica ambulatoria
la que se dispensa al paciente, a través de receta médica, en oficina
o servicio de farmacia.2. La prestación farmacéutica ambulatoria estará sujeta
a aportación del usuario.
3. La aportación del usuario se efectuará en el momento
de la dispensación del medicamento o producto sanitario.
4. La aportación del usuario será proporcional al nivel
de renta que se actualizará, como máximo, anualmente.
5. Con carácter general, el porcentaje de aportación del
usuario seguirá el siguiente esquema:
a) Un 60 % del PVP para los usuarios y sus beneficiarios
cuya renta sea igual o superior a 100.000 euros consignada en la casilla
de base liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Un 50 % del PVP para las personas que ostenten la condición
de asegurado activo y sus beneficiarios cuya renta sea igual o superior
a 18.000 euros e inferior a 100.000 euros consignada en la casilla
de base liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) Un 40 % del PVP para las personas que ostenten la condición
de asegurado activo y sus beneficiarios y no se encuentren incluidos
en los apartados a) o b) anteriores.
d) Un 10 % del PVP para las personas que ostenten la condición
de asegurado como pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios,
con excepción de las personas incluidas en el apartado a).
6. Con el fin de garantizar la continuidad de los tratamientos
de carácter crónico y asegurar un alto nivel de equidad a los pacientes
pensionistas con tratamientos de larga duración, los porcentajes
generales estarán sujetos a topes máximos de aportación en los siguientes
supuestos:
a) Un 10 % del PVP en los medicamentos pertenecientes
a los grupos ATC de aportación reducida, con una aportación máxima
para el 2012, expresada en euros, resultante de la aplicación de
la actualización del IPC a la aportación máxima vigente. Dicha aportación
máxima se actualizará, de forma automática, cada mes de enero de
acuerdo con la evolución del IPC. La actualización se formalizará
por resolución de la unidad responsable de farmacia del Ministerio
de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
b) Para las personas que ostenten la condición de asegurado
como pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios cuya
renta sea inferior a 18.000 euros consignada en la casilla de base
liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas o que no estén incluidos en los
siguientes apartados c) o d), hasta un límite máximo de aportación
mensual de 8 euros.
c) Para las personas que ostenten la condición de asegurado
como pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios cuya
renta sea igual o superior a 18.000 euros e inferior a 100.000 euros
consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro
de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
hasta un límite máximo de aportación mensual de 18 euros.
d) Para las personas que ostenten la condición de asegurado
como pensionista de la Seguridad Social y sus beneficiarios cuya
renta sea superior a 100.000 euros consignada en la casilla de base
liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, hasta un límite máximo de aportación
mensual de 60 euros.
7. El importe de las aportaciones que excedan de las cuantías
mencionadas en el apartado anterior será objeto de reintegro por
la comunidad autónoma correspondiente, con una periodicidad máxima
semestral.
8. Estarán exentos de aportación los usuarios y sus beneficiarios
que pertenezcan a una de las siguientes categorías:
a) Afectados de síndrome tóxico y personas con discapacidad
en los supuestos contemplados en su normativa específica.
b) Personas perceptoras de rentas de integración social.
c) Personas perceptoras de pensiones no contributivas.
d) Parados que han perdido el derecho a percibir el subsidio
de desempleo en tanto subsista su situación.
e) Personas con tratamientos derivados de accidente de
trabajo y enfermedad profesional.
9. El nivel de aportación de los mutualistas y clases
pasivas de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, del
Instituto Social de las Fuerzas Armadas y la Mutualidad General
Judicial será del 30 %.

Artículo
94 ter. Protección de datos personales.—1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en
su caso, el Instituto Social de la Marina podrá tratar los datos
obrantes en los ficheros de las entidades gestoras y servicios comunes
de la Seguridad Social y de las entidades que colaboran con las
mismas que resulten imprescindibles para determinar la cuantía de
la aportación de los beneficiarios en la prestación farmacéutica.
Dicho tratamiento, que no requerirá el consentimiento del interesado,
se someterá plenamente a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal, y sus disposiciones de desarrollo.2. Del mismo modo, y con la finalidad a la que se refiere
el apartado anterior, la administración competente en materia tributaria
podrá comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social o,
en su caso, el Instituto Social de la Marina, sin contar con el
consentimiento del interesado, los datos que resulten necesarios
para determinar el nivel de renta requerido.
Igualmente, los órganos de las administraciones públicas
que resulten competentes para determinar la concurrencia de los requisitos
establecidos para la exención de la aportación previstos en el
apartado 8 del artículo 94 bis de esta ley, podrán comunicar
esta circunstancia al Instituto Nacional de la Seguridad Social
sin contar con el consentimiento del interesado.
3. El Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en
su caso, el Instituto Social de la Marina comunicará al Ministerio
de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y éste, a su vez, a las
demás administraciones sanitarias competentes el dato relativo al nivel
de aportación que corresponda a cada usuario de conformidad con
lo establecido en la normativa reguladora de las recetas médicas
y órdenes de dispensación. En ningún caso, dicha información incluirá
el dato de la cuantía concreta de las rentas.
Los datos comunicados de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo anterior serán objeto de tratamiento por la administración
sanitaria correspondiente a los solos efectos de su incorporación
al sistema de información de la tarjeta sanitaria individual.

Artículo 95. Valoración de la prescripción.—En el ámbito del Sistema Nacional
de Salud corresponde a las Administraciones públicas sanitarias
la evaluación de las prescripciones por áreas, zonas, terapias,
grupos poblacionales y otras circunstancias. El Ministerio de Sanidad
y Consumo establecerá los mecanismos de coordinación que permitan
conocer la utilización de medicamentos y productos sanitarios, optimizar
la investigación de su evolución y adoptar las medidas de información
y promoción del uso racional de los medicamentos y productos sanitarios
y, en su caso, las medidas cautelares y de control correspondientes
con exigencia de las responsabilidades administrativas y penales
a que hubiere lugar.
Artículo 96. Colaboración entre oficinas
de farmacia y el Sistema Nacional de Salud.—1. Las oficinas de farmacia, como
establecimientos sanitarios que son, colaborarán a los fines de
esta Ley para garantizar el uso racional de los medicamentos en
la atención primaria a la salud. 2. Con independencia de las
obligaciones establecidas en esta Ley y las que se determinen en
la normativa de desarrollo, las oficinas de farmacia podrán ser
objeto de concertación en el Sistema Nacional de Salud, de acuerdo
con el sistema general de contratación administrativa y conforme
a los criterios generales a que se refiere el
artículo 88.2 de esta Ley.
Artículo 97. Gestión de información sobre
recetas.—
1. La información agregada
resultante del procesamiento de las recetas del Sistema Nacional
de Salud, incluyendo las de la Mutualidad de Funcionarios de la
Administración Civil del Estado (MUFACE), las de la Mutualidad General
Judicial (MUGEJU) y las del Instituto Social de las Fuerzas Armadas
(ISFAS), es de dominio público, salvando siempre la confidencialidad
de la asistencia sanitaria y de los datos comerciales de empresas
individualizadas. Su gestión corresponde a los Servicios de Salud
de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial y a la Administración
General del Estado en la información del conjunto del Sistema Nacional
de Salud. Lo establecido en el párrafo
anterior será, asimismo, de aplicación a la información relativa
a las compras de medicamentos y de productos sanitarios realizadas
a través de los correspondientes servicios de farmacia por los hospitales
del Sistema Nacional de Salud.
2. La información agregada
resultante del procesamiento de las recetas a que se refiere el
apartado anterior será tratada y remitida en formato electrónico
por los organismos responsables del mismo.
El Gobierno, mediante real
decreto, establecerá el procedimiento de remisión de la información
a las administraciones responsables de la gestión de la prestación
farmacéutica de forma que permita aplicar a la factura mensual de
cada oficina de farmacia, por recetas de medicamentos de uso humano
fabricados industrialmente con cargo a fondos públicos de las comunidades autónomas
y del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, MUFACE, ISFAS y MUGEJU,
una escala conjunta de deducción sobre los márgenes aplicables.

— REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 28 DE JULIO DE 2006
A 27 DE MARZO DE 2010. Artículo 97. Gestión de información
sobre recetas.—La información agregada resultante
del procesamiento de las recetas del Sistema Nacional de Salud es
de dominio público, salvando siempre la confidencialidad de la asistencia
sanitaria y de los datos comerciales de empresas individualizadas.
Su gestión corresponde a los Servicios de Salud de las Comunidades
Autónomas en su ámbito territorial y a la Administración General
del Estado en la información del conjunto del Sistema Nacional de
Salud. Lo establecido en el párrafo
anterior será, asimismo, de aplicación a la información relativa
a las compras de medicamentos y de productos sanitarios realizadas
a través de los correspondientes servicios de farmacia por los hospitales
del Sistema Nacional de Salud.
|
Artículo
97 bis. Fundamentos de los sistemas de información para el control
de la prestación farmacéutica.—1. La intervención del Estado en materia de medicamentos
y productos sanitarios financiados por el Sistema Nacional de Salud
exige la plena disposición de información sólida sobre el consumo
de los insumos sanitarios objeto de dicha información. A tal efecto, tanto
el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad como las
consejerías competentes de las comunidades autónomas y, en su caso,
las empresas proveedoras y sus órganos de representación profesional,
aportarán la siguiente información relativa al tráfico y consumo
de los mismos:a) Datos de facturación de recetas oficiales del Sistema
Nacional de Salud con periodicidad mensual, dispensadas por oficinas
de farmacia y agregadas por provincia y comunidad autónoma.
b) Datos de adquisiciones por servicios farmacéuticos
de centros y servicios sanitarios o sociosanitarios del Sistema
Nacional de Salud y, en su caso, abonos de medicamentos y productos
sanitarios, al menos con periodicidad mensual y con nivel de agregación
por provincia y comunidad autónoma.
2. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado,
la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas
Armadas aportarán el mismo tipo de información, con las salvedades
propias de las modalidades asistenciales que les son propias.
3. Los medicamentos dispensados por servicios farmacéuticos
de centros y servicios sanitarios o sociosanitarios del Sistema
Nacional de Salud a pacientes ambulatorios serán recogidos en una
aplicación informática específica.
4. El tratamiento informático al que se refiere el apartado
anterior podrá ser extendido a otros medicamentos y productos sanitarios
de uso exclusivo hospitalario a los que la Comisión Interministerial
de Precios de los Medicamentos considere oportuno aplicar un régimen
de cautelas singulares.

Artículo
97 ter. Fomento de la competencia y la competitividad.—1. Para la consecución de los fines de eficiencia y sostenibilidad
de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud se implementarán
las medidas administrativas y regulatorias que en cada ejercicio
presupuestario se consideren apropiadas para estimular la competencia
entre proveedores de insumos farmacéuticos, redundando en descensos
de precios unitarios.2. Toda actuación limitativa de la competencia se considerará
contraria a los principios de eficiencia y sostenibilidad y será perseguida
de oficio por los órganos competentes.
