— REDACCIÓN ANTERIOR POR EL ART. 3 DE LA LEY
15/2011, DE 16 DE JUNIO (BOE DEL 17). INCLUSIÓN
DE NUEVO DE UNA LETRA Z QUINQUIES Y REDACCIÓN DE LA LETRA T). VIGENTE DE 18 DE JUNIO DE 2011 A 5 DE OCTUBRE DE 2011. Artículo
99.—Constituyen infracciones muy graves de
las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo
95 de esta Ley los siguientes actos u omisiones: a) El ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por
las entidades enumeradas en el artículo 84.1.a) y b) o por las sociedades
gestoras de los fondos de garantía de inversiones de actividades
sin autorización o, en general, ajenas a su objeto social. b) La admisión de instrumentos
financieros a negociación en los Mercados Secundarios Oficiales
por sus sociedades rectoras sin la previa verificación, contemplada
en el artículo 32 de esta Ley, así como su suspensión o exclusión
de negociación por acuerdo de las sociedades rectoras con incumplimiento
de lo previsto en los artículos 33 y 34 de esta Ley. c) El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado,
por las entidades enumeradas en el artículo 84.1.a) y b) de las
normas reguladoras de dichos mercados o sistemas, incluyendo sus
correspondientes Reglamentos, o de las normas reguladoras de sus
propias actividades. c bis) La falta de remisión a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores por las entidades enumeradas en el artículo 84.1.a) y
b) en el plazo establecido en las normas u otorgado por ésta, de
cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en virtud
de lo dispuesto en la ley y en sus normas de desarrollo, o que dicha
Comisión requiera en el ejercicio de sus funciones, cuando por la
relevancia de la información o de la demora en que se hubiese incurrido
se haya dificultado gravemente la apreciación sobre su situación
o actividad, así como la remisión de información incompleta o con
datos inexactos o no veraces, cuando en estos supuestos la incorrección
sea relevante. c ter) El incumplimiento por las entidades enumeradas
en el artículo 84.1.a) y b) de las obligaciones relacionadas, en
cada caso, con la autorización, aprobación o no oposición a sus
estatutos, reglamentos, o con cualesquiera otra materia sometida
al régimen anterior, prevista en esta Ley y sus normas de desarrollo. c quáter) el incumplimiento por las entidades enumeradas
en el artículo 84.1.a) y b) de las exigencias de estructura de capital o
nivel de recursos propios que les sean de aplicación, según lo previsto
en esta Ley y sus normas de desarrollo, así como el incumplimiento
de las excepciones o limitaciones que sobre sus precios, tarifas
o comisiones a aplicar les imponga la Comisión Nacional del Mercado
de Valores. d) El incumplimiento de la
obligación de consolidación recogida en el artículo 86 de esta Ley. e) El carecer las empresas
de servicios de inversión, sus grupos consolidables o los conglomerados
financieros en que aquellas se integren de la contabilidad y registros
legalmente exigidos, llevarlos con vicios o irregularidades esenciales
que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la
entidad, del grupo consolidable o del conglomerado financiero a
que pertenezcan, o la naturaleza de las operaciones en que medien
o intervengan. e.bis) Presentar las empresas
de servicios de inversión, los grupos consolidables de empresas
de servicios de inversión y los conglomerados financieros en que
estas se integren, deficiencias en los procedimientos administrativos
y contables; en los mecanismos de control interno, incluidos los
relativos a la gestión de riesgos; o en su estructura organizativa,
cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad
de la entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero
a que pertenezca. e.ter) El incumplimiento de
las políticas específicas que, con carácter particular, hayan sido
exigidas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a una empresa
de servicios de inversión o grupo consolidable en materia de provisiones,
reparto de dividendos, tratamiento de activos o reducción del riesgo
inherente a sus actividades, productos o sistemas, cuando dicho
incumplimiento consista en no haber adoptado las referidas políticas
en el plazo y condiciones fijados al efecto por la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y el incumplimiento ponga en peligro la solvencia
o viabilidad de la empresa de servicios de inversión o del grupo. e.quáter) El incumplimiento
de las restricciones o limitaciones impuestas por la Comisión Nacional
del Mercado de Valores respecto de los negocios, las operaciones
o la red de una determinada empresa de servicios de inversión o
grupo consolidable. e quinquies) La no adopción por una empresa de servicios
de inversión o grupo consolidable, en el plazo y condiciones fijadas al
efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de las medidas
por ésta requeridas de reforzamiento o modificación de sus procedimientos
de control interno, contables o de valoración, los mecanismos o
estrategias para la tenencia de una estructura organizativa o de
recursos adecuados, cuando con ello se ponga en riesgo su solvencia
o viabilidad. f) La infracción de la prohibición
establecida en el párrafo cuarto del artículo 12 por parte de los
miembros de los Mercados Secundarios Oficiales, de los sistemas
multilaterales de negociación y de las entidades encargadas de los
registros contables, así como la llevanza, por parte de estas últimas,
de los registros contables correspondientes a valores representados
mediante anotaciones en cuenta con retraso, inexactitud u otra irregularidad
sustancial. g) El incumplimiento por parte
de las entidades participantes en los sistemas gestionados por la
Sociedad de Sistemas o en otros sistemas de compensación y liquidación
de los Mercados Secundarios Oficiales o de los sistemas multilaterales
de negociación de las normas que regulen sus relaciones con los
correspondientes registros contables de carácter central. h) La no expedición por los
miembros de los Mercados Secundarios Oficiales o de los sistemas
multilaterales de negociación de los documentos acreditativos de
las operaciones a que se refiere la letra c) del artículo 44 de
la Ley, o la falta de entrega de los mismos a sus clientes, salvo
que tengan un carácter meramente ocasional y aislado, así como la
circunstancia de no reflejar en aquellos sus términos reales. i) El incumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 83 ter de la presente Ley, cuando produzca
una alteración significativa de la cotización. j) El incumplimiento no meramente
ocasional de las obligaciones previstas en el artículo 41 de la
Ley. k) La reducción de los recursos
propios de las empresas de servicios de inversión o del grupo consolidable
o conglomerado financiero a que pertenezcan, a un nivel inferior
al 80 por ciento del mínimo establecido reglamentariamente en función
de los riesgos asumidos, o por debajo del mismo porcentaje de los
requerimientos de recursos propios exigidos, en su caso, por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores a una empresa o grupo determinado,
permaneciendo en esta situación durante, al menos, seis meses consecutivos. l) La falta de procedimientos,
políticas o medidas a los que se refieren los apartados 1 y 2 del
artículo 70 ter de esta Ley o el incumplimiento, no meramente ocasional
o aislado, de la obligación de llevanza de los registros establecidos
en la letra e) del apartado 1 del artículo 70 ter o su llevanza
con vicios esenciales, así como, el incumplimiento de la obligación
de separación efectiva recogido en la letra f) del apartado 1 del
artículo 70 ter y en la letra c) del apartado 2 del artículo 70
ter en la forma que se determine reglamentariamente. l bis) La falta de remisión por las empresas de servicios
de inversión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de cuantos
datos o documentos deban remitírsele de acuerdo con esta Ley y sus
normas de desarrollo, o que dicha Comisión requiera en el ejercicio
de sus funciones, o su remisión con datos inexactos, no veraces
o engañosos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia
de la entidad o del grupo consolidable o conglomerado financiero
en el que se integre. ll) La no remisión, de forma
reiterada, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las
comunicaciones a las que se refiere el artículo 59 bis. ll.bis) La colocación de emisiones
a las que se refiere el artículo 30 bis.1 de esta ley sin cumplir
el requisito de intervención de entidad autorizada previsto en dicho
precepto, sin atenerse a las condiciones básicas publicitadas, omitiendo
datos relevantes o incluyendo inexactitudes, falsedades o datos
que induzcan a engaño en la citada actividad publicitaria. m) El incumplimiento por parte de las entidades a las
que se refieren los artículos 35 y 86 de esta Ley de la obligación
de someter sus cuentas anuales e informes de gestión individuales
y consolidados a la revisión definida en el artículo 35.1 por parte del
auditor de cuentas; el incumplimiento de las obligaciones de remisión
de la información regulada prevista en el artículo 35, cuando exista
un interés de ocultación o negligencia grave, atendiendo a la relevancia
de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese
incurrido, así como el suministro a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores de la información financiera regulada con datos inexactos
o no veraces, o de información engañosa o que omita aspectos o datos
relevantes. n) La realización de ofertas
públicas de venta o suscripción o la admisión a negociación sin
cumplir los requisitos de los artículos 25.3 y 4, 26.1, 30 bis o
32, la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas
establecidas en el folleto, en caso de que deba elaborarse dicho
documento, o la omisión de datos relevantes o la inclusión de inexactitudes,
falsedades o datos que induzcan a engaño en dicho documento, cuando,
en todos estos supuestos, la cuantía de la oferta o de la admisión,
o el número de inversores afectados, sean significativos. ñ) El incumplimiento, por parte de los emisores de valores,
de la obligación establecida en el artículo 82, cuando de ello se haya
puesto en grave riesgo la transparencia e integridad del mercado,
el incumplimiento de los requerimientos de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores formulados en virtud del artículo 89, así
como el suministro a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
de datos inexactos o no veraces, o la aportación a la misma de información
engañosa o que omita aspectos o datos relevantes. o) El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 81.2 de la presente Ley,
cuando el volumen de los recursos o de los valores o de los instrumentos
financieros utilizados en la comisión de la infracción sea relevante
o el infractor haya tenido conocimiento de la información por su
condición de miembro de los órganos de administración, dirección
o control del emisor, por el ejercicio de su profesión, trabajo
o funciones o figure o debiera haber figurado en los registros a
los que se refieren los artículos 83 y 83 bis de esta Ley. o.bis) El incumplimiento de
la obligación de adoptar las medidas preventivas establecidas en
los artículos 81.4, 83 y 83 bis de esta Ley, cuando dicho incumplimiento
haya tenido lugar con ocasión de una concreta operación constitutiva
de información privilegiada de acuerdo con lo previsto en el artículo
81 de la misma. p) La inobservancia del deber
de información previsto en los artículos 35 bis, 53, 53 bis y 83
bis.4 de esta Ley cuando exista un interés de ocultación o negligencia
grave, atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada
y a la demora en que se hubiese incurrido. q) Incumplimiento de la reserva
de actividad prevista en los artículos 64, 65 y 65 bis, así como
la realización por las empresas de servicios de inversión o por
cualquier persona física o jurídica de actividades para las que
no estén autorizadas, y la inobservancia por una empresa de servicios
de inversión o por sus agentes, de las reglas que se establezcan
al amparo del artículo 65 bis. q.bis) La delegación por parte
de las entidades que presten servicios de inversión de funciones
en terceros cuando ello disminuya la capacidad de control interno
o de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. r) El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 60 y 61 de esta Ley y en
la normativa que se dicte al amparo de lo dispuesto en este artículo.
En particular: — El incumplimiento
de la obligación de presentar una oferta pública de adquisición
de valores; su presentación fuera del plazo máximo establecido o
con irregularidades esenciales que impidan a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores tenerla por presentada o autorizarla; o la
realización de la oferta pública sin la debida autorización. — La falta de publicación
o de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la
información y documentación que haya de publicarse o enviarse a
aquella, como consecuencia de actuaciones que obliguen a la presentación
de una oferta pública de adquisición de valores, en el transcurso
de la misma o una vez finalizada, cuando la información o documentación afectada
sea relevante, o la cuantía de la oferta o el número de inversores
afectados sea significativo. — La publicación o
el suministro de información o documentación relativas a una oferta
pública de adquisición con omisión de datos o con inclusión de inexactitudes,
falsedades o datos que induzcan a engaño, cuando la información
o documentación afectada sea relevante, o la cuantía de la oferta
o el número de inversores afectados sea significativo. r.bis) El incumplimiento por
los órganos de administración y dirección de las obligaciones establecidas
en el artículo 60 bis de la Ley y en su desarrollo reglamentario. r.ter) El incumplimiento de
las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 ter de esta
Ley y en su desarrollo reglamentario. s) La realización de actos
fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas
con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa
implicaría, al menos, la comisión de una infracción grave, así como
la intervención o realización de operaciones sobre valores que implique
simulación de las transferencias de la titularidad de los mismos. t. La negativa o resistencia a la actuación
supervisora o inspectora de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores por parte de las personas físicas y jurídicas a las que
se refieren el artículo 84 y el apartado 7 del artículo 85, siempre
que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto. u) La adquisición de una participación
significativa de control incumpliendo lo previsto en los artículos
31.6, 44 bis.3 y 69 de esta Ley; así como que el titular de una
participación significativa incurra en el supuesto de hecho contemplado
en el artículo 69.11 de la Ley. v) La realización de operaciones
societarias sin cumplir los requisitos previstos en el artículo
72. w) La obtención de la autorización
como empresa de servicios de inversión por medio de declaraciones
falsas o por otro medio irregular. x) El incumplimiento por las
empresas de servicios de inversión, por otras entidades financieras,
o por los fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones
o prohibiciones que derivan de lo dispuesto en el artículo 36 de
esta Ley, o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con
lo previsto en los artículos 43 y 44 de la misma. y) El establecimiento de un
Mercado Secundario Oficial, sistema multilateral de negociación
o sistema de registro, compensación y liquidación de valores o de
entidades de contrapartida central sin haber obtenido cualquiera
de las autorizaciones exigidas en esta Ley. z) Las infracciones graves cuando durante
los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al
infractor sanción por el mismo tipo de infracción. z bis) La falta de medidas o políticas de
gestión de conflictos de interés o su inaplicación, no ocasional
o aislada, por parte de quienes presten servicios de inversión o,
en su caso, por los grupos o conglomerados financieros en los que
se integren las empresas de servicios de inversión, así como el
incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 79,
artículos 79 bis de esta Ley o la falta de registro de contratos
regulado en el artículo 79 ter. z ter) La falta de políticas de gestión y ejecución de
órdenes de clientes así como su inaplicación, o su aplicación sin
haber obtenido el consentimiento previo de clientes, cuando en estos
supuestos lo sea de forma no ocasional o aislada. z.quáter) El incumplimiento por las entidades
a las que se refiere la disposición adicional decimoséptima de esta
Ley del régimen de autorización previsto en dicha disposición. z quinquies) El incumplimiento de las medidas cautelares
aplicadas al margen del ejercicio de la potestad sancionadora acordadas
por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en especial,
las previstas en las letras e), g), i), j) y k) del artículo 85.2 de
esta Ley. z quinquies. La falta de remisión por las
agencias de calificación crediticia a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, de cuantos datos o documentos deban aportársele de acuerdo
con esta Ley y el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación
crediticia, o ésta les requiera en el ejercicio de las funciones
que le sean asignadas en régimen de delegación o de cooperación
con otras autoridades competentes, así como la remisión de información
a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con datos inexactos
cuando con ello se dificulte la apreciación de la organización o
funcionamiento de la entidad o de la forma de ejercicio de sus actividades. z sexies) La ausencia de un departamento o servicio de
atención al cliente. — REDACCIÓN ANTERIOR
POR LA DF 5 DE LA LEY 2/2011, DE 4 DE MARZO (BOE DEL 5). MODIFICACIÓN DE DIVERSOS APARTADOS. VIGENTE DE 6 DE MARZO DE 2011 A 17 DE JUNIO DE 2011. Artículo
99.—Constituyen infracciones muy graves de
las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo
95 de esta Ley los siguientes actos u omisiones: a) El ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por
las entidades enumeradas en el artículo 84.1.a) y b) o por las sociedades
gestoras de los fondos de garantía de inversiones de actividades
sin autorización o, en general, ajenas a su objeto social. b) La admisión de instrumentos
financieros a negociación en los Mercados Secundarios Oficiales
por sus sociedades rectoras sin la previa verificación, contemplada
en el artículo 32 de esta Ley, así como su suspensión o exclusión
de negociación por acuerdo de las sociedades rectoras con incumplimiento
de lo previsto en los artículos 33 y 34 de esta Ley. c) El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado,
por las entidades enumeradas en el artículo 84.1.a) y b) de las
normas reguladoras de dichos mercados o sistemas, incluyendo sus
correspondientes Reglamentos, o de las normas reguladoras de sus
propias actividades. c bis) La falta de remisión a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores por las entidades enumeradas en el artículo 84.1.a) y
b) en el plazo establecido en las normas u otorgado por ésta, de
cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en virtud
de lo dispuesto en la ley y en sus normas de desarrollo, o que dicha
Comisión requiera en el ejercicio de sus funciones, cuando por la
relevancia de la información o de la demora en que se hubiese incurrido
se haya dificultado gravemente la apreciación sobre su situación
o actividad, así como la remisión de información incompleta o con
datos inexactos o no veraces, cuando en estos supuestos la incorrección
sea relevante. c ter) El incumplimiento por las entidades enumeradas
en el artículo 84.1.a) y b) de las obligaciones relacionadas, en
cada caso, con la autorización, aprobación o no oposición a sus
estatutos, reglamentos, o con cualesquiera otra materia sometida
al régimen anterior, prevista en esta Ley y sus normas de desarrollo. c quáter) el incumplimiento por las entidades enumeradas
en el artículo 84.1.a) y b) de las exigencias de estructura de capital o
nivel de recursos propios que les sean de aplicación, según lo previsto
en esta Ley y sus normas de desarrollo, así como el incumplimiento
de las excepciones o limitaciones que sobre sus precios, tarifas
o comisiones a aplicar les imponga la Comisión Nacional del Mercado
de Valores. d) El incumplimiento de la
obligación de consolidación recogida en el artículo 86 de esta Ley. e) El carecer las empresas
de servicios de inversión, sus grupos consolidables o los conglomerados
financieros en que aquellas se integren de la contabilidad y registros
legalmente exigidos, llevarlos con vicios o irregularidades esenciales
que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la
entidad, del grupo consolidable o del conglomerado financiero a
que pertenezcan, o la naturaleza de las operaciones en que medien
o intervengan. e.bis) Presentar las empresas
de servicios de inversión, los grupos consolidables de empresas
de servicios de inversión y los conglomerados financieros en que
estas se integren, deficiencias en los procedimientos administrativos
y contables; en los mecanismos de control interno, incluidos los
relativos a la gestión de riesgos; o en su estructura organizativa,
cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad
de la entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero
a que pertenezca. e.ter) El incumplimiento de
las políticas específicas que, con carácter particular, hayan sido
exigidas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a una empresa
de servicios de inversión o grupo consolidable en materia de provisiones,
reparto de dividendos, tratamiento de activos o reducción del riesgo
inherente a sus actividades, productos o sistemas, cuando dicho
incumplimiento consista en no haber adoptado las referidas políticas
en el plazo y condiciones fijados al efecto por la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y el incumplimiento ponga en peligro la solvencia
o viabilidad de la empresa de servicios de inversión o del grupo. e.quáter) El incumplimiento
de las restricciones o limitaciones impuestas por la Comisión Nacional
del Mercado de Valores respecto de los negocios, las operaciones
o la red de una determinada empresa de servicios de inversión o
grupo consolidable. e quinquies) La no adopción por una empresa de servicios
de inversión o grupo consolidable, en el plazo y condiciones fijadas al
efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de las medidas
por ésta requeridas de reforzamiento o modificación de sus procedimientos
de control interno, contables o de valoración, los mecanismos o
estrategias para la tenencia de una estructura organizativa o de
recursos adecuados, cuando con ello se ponga en riesgo su solvencia
o viabilidad. f) La infracción de la prohibición
establecida en el párrafo cuarto del artículo 12 por parte de los
miembros de los Mercados Secundarios Oficiales, de los sistemas
multilaterales de negociación y de las entidades encargadas de los
registros contables, así como la llevanza, por parte de estas últimas,
de los registros contables correspondientes a valores representados
mediante anotaciones en cuenta con retraso, inexactitud u otra irregularidad
sustancial. g) El incumplimiento por parte
de las entidades participantes en los sistemas gestionados por la
Sociedad de Sistemas o en otros sistemas de compensación y liquidación
de los Mercados Secundarios Oficiales o de los sistemas multilaterales
de negociación de las normas que regulen sus relaciones con los
correspondientes registros contables de carácter central. h) La no expedición por los
miembros de los Mercados Secundarios Oficiales o de los sistemas
multilaterales de negociación de los documentos acreditativos de
las operaciones a que se refiere la letra c) del artículo 44 de
la Ley, o la falta de entrega de los mismos a sus clientes, salvo
que tengan un carácter meramente ocasional y aislado, así como la
circunstancia de no reflejar en aquellos sus términos reales. i) El incumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 83 ter de la presente Ley, cuando produzca
una alteración significativa de la cotización. j) El incumplimiento no meramente
ocasional de las obligaciones previstas en el artículo 41 de la
Ley. k) La reducción de los recursos
propios de las empresas de servicios de inversión o del grupo consolidable
o conglomerado financiero a que pertenezcan, a un nivel inferior
al 80 por ciento del mínimo establecido reglamentariamente en función
de los riesgos asumidos, o por debajo del mismo porcentaje de los
requerimientos de recursos propios exigidos, en su caso, por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores a una empresa o grupo determinado,
permaneciendo en esta situación durante, al menos, seis meses consecutivos. l) La falta de procedimientos,
políticas o medidas a los que se refieren los apartados 1 y 2 del
artículo 70 ter de esta Ley o el incumplimiento, no meramente ocasional
o aislado, de la obligación de llevanza de los registros establecidos
en la letra e) del apartado 1 del artículo 70 ter o su llevanza
con vicios esenciales, así como, el incumplimiento de la obligación
de separación efectiva recogido en la letra f) del apartado 1 del
artículo 70 ter y en la letra c) del apartado 2 del artículo 70
ter en la forma que se determine reglamentariamente. l bis) La falta de remisión por las empresas de servicios
de inversión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de cuantos
datos o documentos deban remitírsele de acuerdo con esta Ley y sus
normas de desarrollo, o que dicha Comisión requiera en el ejercicio
de sus funciones, o su remisión con datos inexactos, no veraces
o engañosos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia
de la entidad o del grupo consolidable o conglomerado financiero
en el que se integre. ll) La no remisión, de forma
reiterada, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las
comunicaciones a las que se refiere el artículo 59 bis. ll.bis) La colocación de emisiones
a las que se refiere el artículo 30 bis.1 de esta ley sin cumplir
el requisito de intervención de entidad autorizada previsto en dicho
precepto, sin atenerse a las condiciones básicas publicitadas, omitiendo
datos relevantes o incluyendo inexactitudes, falsedades o datos
que induzcan a engaño en la citada actividad publicitaria. m) El incumplimiento por parte de las entidades a las
que se refieren los artículos 35 y 86 de esta Ley de la obligación
de someter sus cuentas anuales e informes de gestión individuales
y consolidados a la revisión definida en el artículo 35.1 por parte del
auditor de cuentas; el incumplimiento de las obligaciones de remisión
de la información regulada prevista en el artículo 35, cuando exista
un interés de ocultación o negligencia grave, atendiendo a la relevancia
de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese
incurrido, así como el suministro a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores de la información financiera regulada con datos inexactos
o no veraces, o de información engañosa o que omita aspectos o datos
relevantes. n) La realización de ofertas
públicas de venta o suscripción o la admisión a negociación sin
cumplir los requisitos de los artículos 25.3 y 4, 26.1, 30 bis o
32, la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas
establecidas en el folleto, en caso de que deba elaborarse dicho
documento, o la omisión de datos relevantes o la inclusión de inexactitudes,
falsedades o datos que induzcan a engaño en dicho documento, cuando,
en todos estos supuestos, la cuantía de la oferta o de la admisión,
o el número de inversores afectados, sean significativos. ñ) El incumplimiento, por parte de los emisores de valores,
de la obligación establecida en el artículo 82, cuando de ello se haya
puesto en grave riesgo la transparencia e integridad del mercado,
el incumplimiento de los requerimientos de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores formulados en virtud del artículo 89, así
como el suministro a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
de datos inexactos o no veraces, o la aportación a la misma de información
engañosa o que omita aspectos o datos relevantes. o) El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 81.2 de la presente Ley,
cuando el volumen de los recursos o de los valores o de los instrumentos
financieros utilizados en la comisión de la infracción sea relevante
o el infractor haya tenido conocimiento de la información por su
condición de miembro de los órganos de administración, dirección
o control del emisor, por el ejercicio de su profesión, trabajo
o funciones o figure o debiera haber figurado en los registros a
los que se refieren los artículos 83 y 83 bis de esta Ley. o.bis) El incumplimiento de
la obligación de adoptar las medidas preventivas establecidas en
los artículos 81.4, 83 y 83 bis de esta Ley, cuando dicho incumplimiento
haya tenido lugar con ocasión de una concreta operación constitutiva
de información privilegiada de acuerdo con lo previsto en el artículo
81 de la misma. p) La inobservancia del deber
de información previsto en los artículos 35 bis, 53, 53 bis y 83
bis.4 de esta Ley cuando exista un interés de ocultación o negligencia
grave, atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada
y a la demora en que se hubiese incurrido. q) Incumplimiento de la reserva
de actividad prevista en los artículos 64, 65 y 65 bis, así como
la realización por las empresas de servicios de inversión o por
cualquier persona física o jurídica de actividades para las que
no estén autorizadas, y la inobservancia por una empresa de servicios
de inversión o por sus agentes, de las reglas que se establezcan
al amparo del artículo 65 bis. q.bis) La delegación por parte
de las entidades que presten servicios de inversión de funciones
en terceros cuando ello disminuya la capacidad de control interno
o de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. r) El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 60 y 61 de esta Ley y en
la normativa que se dicte al amparo de lo dispuesto en este artículo.
En particular: — El incumplimiento
de la obligación de presentar una oferta pública de adquisición
de valores; su presentación fuera del plazo máximo establecido o
con irregularidades esenciales que impidan a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores tenerla por presentada o autorizarla; o la
realización de la oferta pública sin la debida autorización. — La falta de publicación
o de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la
información y documentación que haya de publicarse o enviarse a
aquella, como consecuencia de actuaciones que obliguen a la presentación
de una oferta pública de adquisición de valores, en el transcurso
de la misma o una vez finalizada, cuando la información o documentación afectada
sea relevante, o la cuantía de la oferta o el número de inversores
afectados sea significativo. — La publicación o
el suministro de información o documentación relativas a una oferta
pública de adquisición con omisión de datos o con inclusión de inexactitudes,
falsedades o datos que induzcan a engaño, cuando la información
o documentación afectada sea relevante, o la cuantía de la oferta
o el número de inversores afectados sea significativo. r.bis) El incumplimiento por
los órganos de administración y dirección de las obligaciones establecidas
en el artículo 60 bis de la Ley y en su desarrollo reglamentario. r.ter) El incumplimiento de
las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 ter de esta
Ley y en su desarrollo reglamentario. s) La realización de actos
fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas
con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa
implicaría, al menos, la comisión de una infracción grave, así como
la intervención o realización de operaciones sobre valores que implique
simulación de las transferencias de la titularidad de los mismos. t) La negativa o resistencia
a la actuación supervisora o inspectora de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores por parte de las personas físicas y jurídicas
a las que se refiere el artículo 84 de la Ley, siempre que medie
requerimiento expreso y por escrito al respecto. u) La adquisición de una participación
significativa de control incumpliendo lo previsto en los artículos
31.6, 44 bis.3 y 69 de esta Ley; así como que el titular de una
participación significativa incurra en el supuesto de hecho contemplado
en el artículo 69.11 de la Ley. v) La realización de operaciones
societarias sin cumplir los requisitos previstos en el artículo
72. w) La obtención de la autorización
como empresa de servicios de inversión por medio de declaraciones
falsas o por otro medio irregular. x) El incumplimiento por las
empresas de servicios de inversión, por otras entidades financieras,
o por los fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones
o prohibiciones que derivan de lo dispuesto en el artículo 36 de
esta Ley, o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con
lo previsto en los artículos 43 y 44 de la misma. y) El establecimiento de un
Mercado Secundario Oficial, sistema multilateral de negociación
o sistema de registro, compensación y liquidación de valores o de
entidades de contrapartida central sin haber obtenido cualquiera
de las autorizaciones exigidas en esta Ley. z) Las infracciones graves
cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido
impuesta al infractor sanción por el mismo tipo de infracción. z bis) La falta de medidas
o políticas de gestión de conflictos de interés o su inaplicación,
no ocasional o aislada, por parte de quienes presten servicios de
inversión o, en su caso, por los grupos o conglomerados financieros
en los que se integren las empresas de servicios de inversión, así
como el incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos
79, artículos 79 bis de esta Ley o la falta de registro de contratos
regulado en el artículo 79 ter. z ter) La falta de políticas de gestión y ejecución de
órdenes de clientes así como su inaplicación, o su aplicación sin
haber obtenido el consentimiento previo de clientes, cuando en estos
supuestos lo sea de forma no ocasional o aislada. z.quáter) El incumplimiento
por las entidades a las que se refiere la disposición adicional
decimoséptima de esta Ley del régimen de autorización previsto en
dicha disposición. z quinquies) El incumplimiento de las medidas cautelares
aplicadas al margen del ejercicio de la potestad sancionadora acordadas
por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en especial,
las previstas en las letras e), g), i), j) y k) del artículo 85.2 de
esta Ley. z sexies) La ausencia de un departamento o servicio de
atención al cliente. — REDACCIÓN ANTERIOR
POR EL ART. 18 DEL REAL DECRETO-LEY 6/2010, DE 9 DE ABRIL (BOE DEL
13). INSERCIÓN DEL APARTADO LL.BIS). VIGENTE DE 14 DE ABRIL DE 2010
A 5 DE MARZO DE 2011. Artículo 99.—Constituyen
infracciones muy graves de las personas físicas y jurídicas a las
que se refiere el artículo 95 de esta Ley los siguientes actos u
omisiones: a) El ejercicio, no meramente
ocasional o aislado, por las sociedades rectoras de las Bolsas de
Valores y de los demás mercados secundarios oficiales, la Sociedad
de Bolsas, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida
central, los sistemas de compensación y liquidación o las sociedades
gestoras de los fondos de garantía de inversiones de actividades
sin autorización o, en general, ajenas a su objeto social. b) La admisión de instrumentos
financieros a negociación en los mercados secundarios oficiales
por sus sociedades rectoras sin la previa verificación, contemplada
en el artículo 32 de esta Ley, así como su suspensión o exclusión
de negociación por acuerdo de las sociedades rectoras con incumplimiento
de lo previsto en los artículos 33 y 34 de esta Ley. c) El incumplimiento, no meramente
ocasional o aislado, por las sociedades rectoras de los mercados
secundarios oficiales con exclusión del Banco de España, por los
sistemas multilaterales de negociación, la Sociedad de Sistemas,
las entidades de contrapartida central y los sistemas de compensación
y liquidación de las normas reguladoras de dichos mercados o sistemas, incluyendo
sus correspondientes Reglamentos, o de las normas reguladoras de
sus propias actividades. d) El incumplimiento de la
obligación de consolidación recogida en el artículo 86 de esta Ley. e) El carecer las empresas
de servicios de inversión, sus grupos consolidables o los conglomerados
financieros en que aquellas se integren de la contabilidad y registros
legalmente exigidos, llevarlos con vicios o irregularidades esenciales
que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la
entidad, del grupo consolidable o del conglomerado financiero a
que pertenezcan, o la naturaleza de las operaciones en que medien
o intervengan. e bis) Presentar las empresas
de servicios de inversión, los grupos consolidables de empresas
de servicios de inversión y los conglomerados financieros en que
estas se integren, deficiencias en los procedimientos administrativos
y contables; en los mecanismos de control interno, incluidos los
relativos a la gestión de riesgos; o en su estructura organizativa,
cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad
de la entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero
a que pertenezca. e ter) El incumplimiento de
las políticas específicas que, con carácter particular, hayan sido
exigidas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a una empresa
de servicios de inversión o grupo consolidable en materia de provisiones,
reparto de dividendos, tratamiento de activos o reducción del riesgo
inherente a sus actividades, productos o sistemas, cuando dicho
incumplimiento consista en no haber adoptado las referidas políticas
en el plazo y condiciones fijados al efecto por la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y el incumplimiento ponga en peligro la solvencia
o viabilidad de la empresa de servicios de inversión o del grupo. e quáter) El incumplimiento
de las restricciones o limitaciones impuestas por la Comisión Nacional
del Mercado de Valores respecto de los negocios, las operaciones
o la red de una determinada empresa de servicios de inversión o
grupo consolidable. f) La infracción de la prohibición
establecida en el párrafo cuarto del artículo 12 por parte de los
miembros de los mercados secundarios oficiales, de los sistemas
multilaterales de negociación y de las entidades encargadas de los
registros contables, así como la llevanza, por parte de estas últimas,
de los registros contables correspondientes a valores representados
mediante anotaciones en cuenta con retraso, inexactitud u otra irregularidad
sustancial. g) El incumplimiento por parte
de las entidades participantes en los sistemas gestionados por la
Sociedad de Sistemas o en otros sistemas de compensación y liquidación
de los mercados secundarios oficiales o de los sistemas multilaterales
de negociación de las normas que regulen sus relaciones con los
correspondientes registros contables de carácter central. h) La no expedición por los
miembros de los mercados secundarios oficiales o de los sistemas
multilaterales de negociación de los documentos acreditativos de
las operaciones a que se refiere la letra c) del artículo 44 de
la Ley, o la falta de entrega de los mismos a sus clientes, salvo
que tengan un carácter meramente ocasional y aislado, así como la
circunstancia de no reflejar en aquellos sus términos reales. i) El incumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 83 ter de la presente Ley, cuando produzca
una alteración significativa de la cotización. j) El incumplimiento no meramente
ocasional de las obligaciones previstas en el artículo 41 de la
Ley. k) La reducción de los recursos
propios de las empresas de servicios de inversión o del grupo consolidable
o conglomerado financiero a que pertenezcan, a un nivel inferior
al 80 por ciento del mínimo establecido reglamentariamente en función
de los riesgos asumidos, o por debajo del mismo porcentaje de los
requerimientos de recursos propios exigidos, en su caso, por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores a una empresa o grupo determinado,
permaneciendo en esta situación durante, al menos, seis meses consecutivos. l) La falta de procedimientos,
políticas o medidas a los que se refieren los apartados 1 y 2 del
artículo 70 ter de esta Ley o el incumplimiento, no meramente ocasional
o aislado, de la obligación de llevanza de los registros establecidos
en la letra e) del apartado 1 del artículo 70 ter o su llevanza
con vicios esenciales, así como, el incumplimiento de la obligación
de separación efectiva recogido en la letra f) del apartado 1 del
artículo 70 ter y en la letra c) del apartado 2 del artículo 70
ter en la forma que se determine reglamentariamente. l bis) La falta de remisión
por las empresas de servicios de inversión a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores de cuantos datos o documentos deban remitírsele
de acuerdo con esta ley y sus normas de desarrollo, o ésta requiera
en el ejercicio de sus funciones, o su falta de veracidad, cuando
con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad
o del grupo consolidable o conglomerado financiero en el que se
integre. A los efectos de esta letra, se entenderá que hay falta
de remisión cuando esta no se produzca dentro del plazo concedido
al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores al recordar
por escrito la obligación o reiterar el requerimiento. ll) La no remisión, de forma
reiterada, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las
comunicaciones a las que se refiere el artículo 59 bis. la colocación
de emisiones a las que se refiere el artículo 30 bis.1 de esta ley
sin cumplir el requisito de intervención de entidad autorizada previsto
en dicho precepto, sin atenerse a las condiciones básicas publicitadas,
omitiendo datos relevantes o incluyendo inexactitudes, falsedades
o datos que induzcan a engaño en la citada actividad publicitaria. m) El incumplimiento por parte
de las entidades a las que se refieren los artículos 35 y 86 de
la Ley de la obligación de someter sus cuentas anuales e informes
de gestión individuales y consolidados a la revisión definida en
el artículo 35.1 por parte del auditor de cuentas; el incumplimiento
de las obligaciones de remisión de la información regulada prevista
en el artículo 35, cuando exista un interés de ocultación o negligencia
grave atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada
y a la demora en que se hubiese incurrido, así como el suministro
a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la información
financiera regulada con datos inexactos o no veraces, o de información
engañosa o que omita maliciosamente aspectos o datos relevantes. n) La realización de ofertas
públicas de venta o suscripción o la admisión a negociación sin
cumplir los requisitos de los artículos 25.3 y 4, 26.1, 30 bis o
32, la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas
establecidas en el folleto, en caso de que deba elaborarse dicho
documento, o la omisión de datos relevantes o la inclusión de inexactitudes,
falsedades o datos que induzcan a engaño en dicho documento, cuando,
en todos estos supuestos, la cuantía de la oferta o de la admisión,
o el número de inversores afectados, sean significativos. ñ) El incumplimiento, por parte
de los emisores de valores, de la obligación establecida en el artículo
82 cuando de ello se derive un perjuicio grave para el mercado,
el incumplimiento de los requerimientos de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores formulados en virtud del artículo 89, así
como el suministro a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
de datos inexactos o no veraces, o la aportación a la misma de información
engañosa o que omita maliciosamente aspectos o datos relevantes. o) El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 81.2 de la presente Ley,
cuando el volumen de los recursos o de los valores o de los instrumentos
financieros utilizados en la comisión de la infracción sea relevante
o el infractor haya tenido conocimiento de la información por su
condición de miembro de los órganos de administración, dirección
o control del emisor, por el ejercicio de su profesión, trabajo
o funciones o figure o debiera haber figurado en los registros a
los que se refieren los artículos 83 y 83 bis de esta Ley. o bis) El incumplimiento de
la obligación de adoptar las medidas preventivas establecidas en
los artículos 81.4, 83 y 83 bis de esta Ley, cuando dicho incumplimiento
haya tenido lugar con ocasión de una concreta operación constitutiva
de información privilegiada de acuerdo con lo previsto en el artículo
81 de la misma. p) La inobservancia del deber
de información previsto en los artículos 35 bis, 53 y 53 bis de
esta Ley cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave,
atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la
demora en que se hubiese incurrido. q) Incumplimiento de la reserva
de actividad prevista en los artículos 64, 65 y 65 bis, así como
la realización por las empresas de servicios de inversión o por
cualquier persona física o jurídica de actividades para las que
no estén autorizadas, y la inobservancia por una empresa de servicios
de inversión o por sus agentes, de las reglas que se establezcan
al amparo del artículo 65 bis. q bis) La delegación por parte
de las entidades que presten servicios de inversión de funciones
en terceros cuando ello disminuya la capacidad de control interno
o de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. r) El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 60 y 61 de esta Ley y en
la normativa que se dicte al amparo de lo dispuesto en este artículo.
En particular: - El incumplimiento de la obligación
de presentar una oferta pública de adquisición de valores; su presentación
fuera del plazo máximo establecido o con irregularidades esenciales
que impidan a la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenerla
por presentada o autorizarla; o la realización de la oferta pública
sin la debida autorización. - La falta de publicación o
de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la
información y documentación que haya de publicarse o enviarse a
aquella, como consecuencia de actuaciones que obliguen a la presentación
de una oferta pública de adquisición de valores, en el transcurso
de la misma o una vez finalizada, cuando la información o documentación
afectada sea relevante, o la cuantía de la oferta o el número de
inversores afectados sea significativo. - La publicación o el suministro
de información o documentación relativas a una oferta pública de
adquisición con omisión de datos o con inclusión de inexactitudes,
falsedades o datos que induzcan a engaño, cuando la información
o documentación afectada sea relevante, o la cuantía de la oferta
o el número de inversores afectados sea significativo. r bis) El incumplimiento por
los órganos de administración y dirección de las obligaciones establecidas
en el artículo 60 bis de la Ley y en su desarrollo reglamentario. r ter) El incumplimiento de
las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 ter de esta
Ley y en su desarrollo reglamentario. s) La realización de actos
fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas
con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa
implicaría, al menos, la comisión de una infracción grave, así como
la intervención o realización de operaciones sobre valores que implique
simulación de las transferencias de la titularidad de los mismos. t) La negativa o resistencia
a la actuación supervisora o inspectora de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores por parte de las personas físicas y jurídicas
a las que se refiere el artículo 84 de la Ley, siempre que medie
requerimiento expreso y por escrito al respecto. u) La adquisición de una participación
significativa o el aumento o reducción de la misma incumpliendo
lo previsto en los artículos 31.6, 44 bis.3 y 69 de esta Ley; el
incumplimiento, de forma reiterada, de las obligaciones establecidas
en el artículo 69 bis de la Ley, así como que el titular de una
participación significativa incurra en el supuesto de hecho contemplado
en el apartado 11 del artículo 69 de la Ley. v) La realización de operaciones
societarias sin cumplir los requisitos previstos en el artículo
72. w) La obtención de la autorización
como empresa de servicios de inversión por medio de declaraciones
falsas o por otro medio irregular. x) El incumplimiento por las
empresas de servicios de inversión, por otras entidades financieras,
o por los fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones
o prohibiciones que derivan de lo dispuesto en el artículo 36 de
esta Ley, o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con
lo previsto en los artículos 43 y 44 de la misma. y) El establecimiento de un
mercado secundario oficial, sistema multilateral de negociación
o sistema de registro, compensación y liquidación de valores o de
entidades de contrapartida central sin haber obtenido cualquiera
de las autorizaciones exigidas en esta Ley. z) Las infracciones graves
cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido
impuesta al infractor sanción por el mismo tipo de infracción. z bis) La falta de medidas
o políticas de gestión de conflictos de interés o su inaplicación,
no ocasional o aislada, por parte de quienes presten servicios de
inversión o, en su caso, por los grupos o conglomerados financieros
en los que se integren las empresas de servicios de inversión, así
como el incumplimiento de las obligaciones de información previstas
en los artículos 79 bis de esta Ley o la falta de registro de contratos
regulado en el artículo 79 ter, cuando hubiera perjuicio para los
clientes. z ter) La falta de políticas
de gestión y ejecución de órdenes de clientes, su inaplicación,
no ocasional o aislada, o su aplicación sin haber obtenido el consentimiento
previo de clientes, cuando de ello se derive perjuicio para los
mismos. z quáter) El incumplimiento
por las entidades a las que se refiere la disposición adicional
decimoséptima de esta Ley del régimen de autorización previsto en
dicha disposición. — REDACCIÓN ANTERIOR
POR EL ARTÍCULO ÚNICO DE LA 47/2007, DE 19 DE DICIEMBRE (BOE DEL
20). MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO VIGENTE DE 21 DE DICIEMBRE
DE 2007 A 13 DE ABRIL DE 2010. Constituyen infracciones muy
graves de las personas físicas y jurídicas a las que se refiere
el artículo 95 de esta Ley los siguientes actos u omisiones: a) El ejercicio, no meramente
ocasional o aislado, por las sociedades rectoras de las Bolsas de
Valores y de los demás mercados secundarios oficiales, la Sociedad
de Bolsas, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida
central, los sistemas de compensación y liquidación o las sociedades
gestoras de los fondos de garantía de inversiones de actividades
sin autorización o, en general, ajenas a su objeto social. b) La admisión de instrumentos
financieros a negociación en los mercados secundarios oficiales
por sus sociedades rectoras sin la previa verificación, contemplada
en el artículo 32 de esta Ley, así como su suspensión o exclusión
de negociación por acuerdo de las sociedades rectoras con incumplimiento
de lo previsto en los artículos 33 y 34 de esta Ley. c) El incumplimiento, no meramente
ocasional o aislado, por las sociedades rectoras de los mercados
secundarios oficiales con exclusión del Banco de España, por los
sistemas multilaterales de negociación, la Sociedad de Sistemas,
las entidades de contrapartida central y los sistemas de compensación
y liquidación de las normas reguladoras de dichos mercados o sistemas, incluyendo
sus correspondientes Reglamentos, o de las normas reguladoras de
sus propias actividades. d) El incumplimiento de la
obligación de consolidación recogida en el artículo 86 de esta Ley. e) El carecer las empresas
de servicios de inversión, sus grupos consolidables o los conglomerados
financieros en que aquellas se integren de la contabilidad y registros
legalmente exigidos, llevarlos con vicios o irregularidades esenciales
que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la
entidad, del grupo consolidable o del conglomerado financiero a
que pertenezcan, o la naturaleza de las operaciones en que medien
o intervengan. e bis) Presentar las empresas
de servicios de inversión, los grupos consolidables de empresas
de servicios de inversión y los conglomerados financieros en que
estas se integren, deficiencias en los procedimientos administrativos
y contables; en los mecanismos de control interno, incluidos los
relativos a la gestión de riesgos; o en su estructura organizativa,
cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad
de la entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero
a que pertenezca. e ter) El incumplimiento de
las políticas específicas que, con carácter particular, hayan sido
exigidas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a una empresa
de servicios de inversión o grupo consolidable en materia de provisiones,
reparto de dividendos, tratamiento de activos o reducción del riesgo
inherente a sus actividades, productos o sistemas, cuando dicho
incumplimiento consista en no haber adoptado las referidas políticas
en el plazo y condiciones fijados al efecto por la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y el incumplimiento ponga en peligro la solvencia
o viabilidad de la empresa de servicios de inversión o del grupo. e quáter) El incumplimiento
de las restricciones o limitaciones impuestas por la Comisión Nacional
del Mercado de Valores respecto de los negocios, las operaciones
o la red de una determinada empresa de servicios de inversión o
grupo consolidable. f) La infracción de la prohibición
establecida en el párrafo cuarto del artículo 12 por parte de los
miembros de los mercados secundarios oficiales, de los sistemas
multilaterales de negociación y de las entidades encargadas de los
registros contables, así como la llevanza, por parte de estas últimas,
de los registros contables correspondientes a valores representados
mediante anotaciones en cuenta con retraso, inexactitud u otra irregularidad
sustancial. g) El incumplimiento por parte
de las entidades participantes en los sistemas gestionados por la
Sociedad de Sistemas o en otros sistemas de compensación y liquidación
de los mercados secundarios oficiales o de los sistemas multilaterales
de negociación de las normas que regulen sus relaciones con los
correspondientes registros contables de carácter central. h) La no expedición por los
miembros de los mercados secundarios oficiales o de los sistemas
multilaterales de negociación de los documentos acreditativos de
las operaciones a que se refiere la letra c) del artículo 44 de
la Ley, o la falta de entrega de los mismos a sus clientes, salvo
que tengan un carácter meramente ocasional y aislado, así como la
circunstancia de no reflejar en aquellos sus términos reales. i) El incumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 83 ter de la presente Ley, cuando produzca
una alteración significativa de la cotización. j) El incumplimiento no meramente
ocasional de las obligaciones previstas en el artículo 41 de la
Ley. k) La reducción de los recursos
propios de las empresas de servicios de inversión o del grupo consolidable
o conglomerado financiero a que pertenezcan, a un nivel inferior
al 80 por ciento del mínimo establecido reglamentariamente en función
de los riesgos asumidos, o por debajo del mismo porcentaje de los
requerimientos de recursos propios exigidos, en su caso, por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores a una empresa o grupo determinado,
permaneciendo en esta situación durante, al menos, seis meses consecutivos. l) La falta de procedimientos,
políticas o medidas a los que se refieren los apartados 1 y 2 del
artículo 70 ter de esta Ley o el incumplimiento, no meramente ocasional
o aislado, de la obligación de llevanza de los registros establecidos
en la letra e) del apartado 1 del artículo 70 ter o su llevanza
con vicios esenciales, así como, el incumplimiento de la obligación
de separación efectiva recogido en la letra f) del apartado 1 del
artículo 70 ter y en la letra c) del apartado 2 del artículo 70
ter en la forma que se determine reglamentariamente. l bis) La falta de remisión
por las empresas de servicios de inversión a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores de cuantos datos o documentos deban remitírsele
de acuerdo con esta ley y sus normas de desarrollo, o ésta requiera
en el ejercicio de sus funciones, o su falta de veracidad, cuando
con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad
o del grupo consolidable o conglomerado financiero en el que se
integre. A los efectos de esta letra, se entenderá que hay falta
de remisión cuando esta no se produzca dentro del plazo concedido
al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores al recordar
por escrito la obligación o reiterar el requerimiento. ll) La no remisión, de forma
reiterada, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las
comunicaciones a las que se refiere el artículo 59 bis. m) El incumplimiento por parte
de las entidades a las que se refieren los artículos 35 y 86 de
la Ley de la obligación de someter sus cuentas anuales e informes
de gestión individuales y consolidados a la revisión definida en
el artículo 35.1 por parte del auditor de cuentas; el incumplimiento
de las obligaciones de remisión de la información regulada prevista
en el artículo 35, cuando exista un interés de ocultación o negligencia
grave atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada
y a la demora en que se hubiese incurrido, así como el suministro
a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la información
financiera regulada con datos inexactos o no veraces, o de información
engañosa o que omita maliciosamente aspectos o datos relevantes. n) La realización de ofertas
públicas de venta o suscripción o la admisión a negociación sin
cumplir los requisitos de los artículos 25.3 y 4, 26.1, 30 bis o
32, la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas
establecidas en el folleto, en caso de que deba elaborarse dicho
documento, o la omisión de datos relevantes o la inclusión de inexactitudes,
falsedades o datos que induzcan a engaño en dicho documento, cuando,
en todos estos supuestos, la cuantía de la oferta o de la admisión,
o el número de inversores afectados, sean significativos. ñ) El incumplimiento, por parte
de los emisores de valores, de la obligación establecida en el artículo
82 cuando de ello se derive un perjuicio grave para el mercado,
el incumplimiento de los requerimientos de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores formulados en virtud del artículo 89, así
como el suministro a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
de datos inexactos o no veraces, o la aportación a la misma de información
engañosa o que omita maliciosamente aspectos o datos relevantes. o) El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 81.2 de la presente Ley,
cuando el volumen de los recursos o de los valores o de los instrumentos
financieros utilizados en la comisión de la infracción sea relevante
o el infractor haya tenido conocimiento de la información por su
condición de miembro de los órganos de administración, dirección
o control del emisor, por el ejercicio de su profesión, trabajo
o funciones o figure o debiera haber figurado en los registros a
los que se refieren los artículos 83 y 83 bis de esta Ley. o bis) El incumplimiento de
la obligación de adoptar las medidas preventivas establecidas en
los artículos 81.4, 83 y 83 bis de esta Ley, cuando dicho incumplimiento
haya tenido lugar con ocasión de una concreta operación constitutiva
de información privilegiada de acuerdo con lo previsto en el artículo
81 de la misma. p) La inobservancia del deber
de información previsto en los artículos 35 bis, 53 y 53 bis de
esta Ley cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave,
atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la
demora en que se hubiese incurrido. q) Incumplimiento de la reserva
de actividad prevista en los artículos 64, 65 y 65 bis, así como
la realización por las empresas de servicios de inversión o por
cualquier persona física o jurídica de actividades para las que
no estén autorizadas, y la inobservancia por una empresa de servicios
de inversión o por sus agentes, de las reglas que se establezcan
al amparo del artículo 65 bis. q bis) La delegación por parte
de las entidades que presten servicios de inversión de funciones
en terceros cuando ello disminuya la capacidad de control interno
o de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. r) El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 60 y 61 de esta Ley y en
la normativa que se dicte al amparo de lo dispuesto en este artículo.
En particular: - El incumplimiento de la obligación
de presentar una oferta pública de adquisición de valores; su presentación
fuera del plazo máximo establecido o con irregularidades esenciales
que impidan a la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenerla
por presentada o autorizarla; o la realización de la oferta pública
sin la debida autorización. - La falta de publicación o
de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la
información y documentación que haya de publicarse o enviarse a
aquella, como consecuencia de actuaciones que obliguen a la presentación
de una oferta pública de adquisición de valores, en el transcurso
de la misma o una vez finalizada, cuando la información o documentación
afectada sea relevante, o la cuantía de la oferta o el número de
inversores afectados sea significativo. - La publicación o el suministro
de información o documentación relativas a una oferta pública de
adquisición con omisión de datos o con inclusión de inexactitudes,
falsedades o datos que induzcan a engaño, cuando la información
o documentación afectada sea relevante, o la cuantía de la oferta
o el número de inversores afectados sea significativo. r bis) El incumplimiento por
los órganos de administración y dirección de las obligaciones establecidas
en el artículo 60 bis de la Ley y en su desarrollo reglamentario. r ter) El incumplimiento de
las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 ter de esta
Ley y en su desarrollo reglamentario. s) La realización de actos
fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas
con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa
implicaría, al menos, la comisión de una infracción grave, así como
la intervención o realización de operaciones sobre valores que implique
simulación de las transferencias de la titularidad de los mismos. t) La negativa o resistencia
a la actuación supervisora o inspectora de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores por parte de las personas físicas y jurídicas
a las que se refiere el artículo 84 de la Ley, siempre que medie
requerimiento expreso y por escrito al respecto. u) La adquisición de una participación
significativa o el aumento o reducción de la misma incumpliendo
lo previsto en los artículos 31.6, 44 bis.3 y 69 de esta Ley; el
incumplimiento, de forma reiterada, de las obligaciones establecidas
en el artículo 69 bis de la Ley, así como que el titular de una
participación significativa incurra en el supuesto de hecho contemplado
en el apartado 11 del artículo 69 de la Ley. v) La realización de operaciones
societarias sin cumplir los requisitos previstos en el artículo
72. w) La obtención de la autorización
como empresa de servicios de inversión por medio de declaraciones
falsas o por otro medio irregular. x) El incumplimiento por las
empresas de servicios de inversión, por otras entidades financieras,
o por los fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones
o prohibiciones que derivan de lo dispuesto en el artículo 36 de
esta Ley, o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con
lo previsto en los artículos 43 y 44 de la misma. y) El establecimiento de un
mercado secundario oficial, sistema multilateral de negociación
o sistema de registro, compensación y liquidación de valores o de
entidades de contrapartida central sin haber obtenido cualquiera
de las autorizaciones exigidas en esta Ley. z) Las infracciones graves
cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido
impuesta al infractor sanción por el mismo tipo de infracción. z bis) La falta de medidas
o políticas de gestión de conflictos de interés o su inaplicación,
no ocasional o aislada, por parte de quienes presten servicios de
inversión o, en su caso, por los grupos o conglomerados financieros
en los que se integren las empresas de servicios de inversión, así
como el incumplimiento de las obligaciones de información previstas
en los artículos 79 bis de esta Ley o la falta de registro de contratos
regulado en el artículo 79 ter, cuando hubiera perjuicio para los
clientes. z ter) La falta de políticas
de gestión y ejecución de órdenes de clientes, su inaplicación,
no ocasional o aislada, o su aplicación sin haber obtenido el consentimiento
previo de clientes, cuando de ello se derive perjuicio para los
mismos. z quáter) El incumplimiento
por las entidades a las que se refiere la disposición adicional
decimoséptima de esta Ley del régimen de autorización previsto en
dicha disposición. — REDACCIÓN ANTERIOR
POR EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 6/2007, DE 12 DE ABRIL (BOE DEL 13). MODIFICACIÓN DE
LOS APARTADOS M), P) Y R). INTRODUCCIÓN DE LOS APARTADOS R.BIS)
Y R.TER). VIGENTE DE 13 DE AGOSTO DE
2007 A 20 DE DICIEBRE DE 2007. Artículo 99.—Constituyen
infracciones muy graves de las personas físicas y jurídicas a las
que se refiere el artículo 95 de esta Ley los siguientes actos u
omisiones: a) El ejercicio, no meramente
ocasional o aislado, por las sociedades rectoras de las Bolsas de
Valores, los organismos rectores de los demás mercados oficiales
o no, la Sociedad de Bolsas, la Sociedad de Sistemas, las entidades
de contrapartida central, los sistemas de compensación y liquidación
de los mercados secundarios oficiales o no, las sociedades gestoras
de los fondos de garantía de inversiones, o las sociedades rectoras
de los sistemas organizados de negociación, de actividades de intermediación
financiera o, en general, ajenas a su objeto social exclusivo. b) La admisión de valores a
negociación en los mercados secundarios oficiales por sus organismos
rectores sin la previa verificación, contemplada en el artículo
32 de esta Ley, así como la suspensión o exclusión por los mismos
de la negociación de algún valor, o el incumplimiento de las circunstancias
anteriores en el marco de un mercado secundario no oficial. c) El incumplimiento, no meramente
ocasional o aislado, por los organismos rectores de los mercados
secundarios, oficiales o no, con exclusión del Banco de España,
la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central,
los sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios,
oficiales o no, o las sociedades rectoras de los sistemas organizados
de negociación, de las normas reguladoras de dichos mercados o de
sus propias actuaciones, desatendiendo los requerimientos, que,
a este efecto, les hayan sido formulados por la Comisión Nacional
del Mercado de Valores. d) La adquisición o cesión
de valores por cuenta propia por aquellas entidades que únicamente
estén autorizados para operar por cuenta ajena, así como el incumplimiento
de las obligaciones derivadas del artículo 40 de esta Ley, salvo
que tales actividades o incumplimientos tengan un carácter ocasional
o aislado. e) El incumplimiento de la
obligación de consolidación recogida en el artículo 86 de esta Ley,
así como el carecer las sociedades citadas en dicho artículo de
la contabilidad y registros legalmente exigidos, llevarlos con vicios
o irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial
y financiera de la entidad, del grupo consolidable o del conglomerado
financiero a que pertenezcan, o no contabilizar las operaciones
que realicen o en que medien. e bis) Presentar las entidades
sometidas a la supervisión prudencial de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, los grupos consolidados de empresas de servicios
de inversión y los conglomerados financieros en que estas se integren,
deficiencias en la organización administrativa y contable o en los
procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la
gestión de riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro
la solvencia o la viabilidad de la entidad o la del grupo consolidable
o conglomerado financiero a que pertenezca. f) La infracción de la prohibición
establecida en el párrafo cuarto del artículo 12 por parte de los
miembros de los mercados secundarios, oficiales o no, y de las entidades
encargadas de los registros contables, así como la llevanza, por
parte de estas últimas, de los registros contables correspondientes
a valores representados mediante anotaciones en cuenta con retraso,
inexactitud u otra irregularidad sustancial. g) El incumplimiento por parte
de las entidades participantes en los sistemas gestionados por la
Sociedad de Sistemas o de los sistemas de compensación y liquidación
de los mercados secundarios, oficiales o no, de las normas que regulen
sus relaciones con los correspondientes registros contables de carácter
central. h) La no expedición por los
miembros de los mercados secundarios, oficiales o no, de los documentos
acreditativos de las operaciones a que se refiere el apartado c)
del artículo 44 de la Ley, o la falta de entrega de los mismos a
sus clientes, salvo que tengan un carácter meramente ocasional y
aislado, así como la circunstancia de no reflejar en aquéllos sus
términos reales. i) El incumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 83 ter de la presente Ley, cuando produzca
una alteración significativa de la cotización. j) El incumplimiento no meramente
ocasional de las obligaciones previstas en el artículo 41 de la
Ley. k) La reducción de los recursos
propios de las empresas de servicios de inversión o el grupo consolidable
o conglomerado financiero a que pertenezcan, a un nivel inferior
al 80 por ciento del que sea exigible, permaneciendo en esta situación
durante, al menos, seis meses consecutivos. l) La inobservancia por las
empresas de servicios de inversión de las obligaciones previstas
en las letras a), b), c), g) y h) del número 1 del artículo 70,
así como de las limitaciones y reglas previstas en los números 2,
3 y 4 del citado artículo y, en su caso, de las personas o entidades
a que se refiere el artículo 65.2. l bis) La falta de remisión
por las empresas de servicios de inversión a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores de cuantos datos o documentos deban remitírsele
o requiera en el ejercicio de sus funciones, o su falta de veracidad,
cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la
entidad o del grupo consolidable o conglomerado financiero en el
que se integre. A los efectos de esta letra, se entenderá que hay
falta de remisión cuando esta no se produzca dentro del plazo concedido
al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores al recordar
por escrito la obligación o reiterar el requerimiento. ll) La difusión voluntaria,
de forma maliciosa, de informaciones o recomendaciones que puedan
inducir a error al público en cuanto a la apreciación que merezca
determinado valor o la ocultación de circunstancias relevantes que
puedan afectar a la imparcialidad de dichas informaciones o recomendaciones. m) El incumplimiento
por parte de las entidades a que se refieren los artículos 35 y
86 de esta Ley de la obligación de someter sus cuentas anuales e
informe de gestión individuales y consolidados a la revisión por
parte del auditor de cuentas definida en el artículo 35.1; el incumplimiento
de las obligaciones de remisión de la información regulada prevista
en el artículo 35, cuando exista un interés de ocultación o negligencia
grave atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada
y a la demora en que se hubiese incurrido, así como el suministro
a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la información
financiera regulada con datos inexactos o no veraces, o de información
engañosa o que omita maliciosamente aspectos o datos relevantes. n) La realización de ofertas
públicas de venta o suscripción o la admisión a negociación sin
cumplir los requisitos de los artículos 25.3 y 4, 26.1, 30 bis o
32, la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas
establecidas en el folleto, en caso de que deba elaborarse dicho
documento, o la omisión de datos relevantes o la inclusión de inexactitudes,
falsedades o datos que induzcan a engaño en dicho documento, cuando,
en todos estos supuestos, la cuantía de la oferta o de la admisión,
o el número de inversores afectados, sean significativos. ñ) El incumplimiento, por parte
de los emisores de valores, de la obligación establecida en el artículo
82 cuando de ello se derive un perjuicio grave para el mercado,
el incumplimiento de los requerimientos de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores formulados en virtud del artículo 89, así
como el suministro a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
de datos inexactos o no veraces, o la aportación a la misma de información
engañosa o que omita maliciosamente aspectos o datos relevantes. o) El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 81.2 de la presente Ley,
cuando el volumen de los recursos, de los valores o de los instrumentos
financieros utilizados en la comisión de la infracción sea relevante
o el infractor haya tenido conocimiento de la información por su
condición de miembro de los órganos de administración, dirección
o control del emisor, por el ejercicio de su profesión, trabajo
o funciones o figure o debiera haber figurado en los registros a
los que se refieren los artículos 83 y 83 bis de esta Ley. p) La inobservancia
del deber de información previsto en los artículos 35.bis, 53 y
53.bis de esta Ley cuando exista un interés de ocultación o negligencia
grave, atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada
y a la demora en que se hubiese incurrido. q) Incumplimiento de la reserva
de actividad prevista en los artículos 64 y 65, así como la realización
por las empresas de servicios de inversión o por las demás entidades
registradas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de actividades
para las que no estén autorizadas, y la inobservancia por una empresa
de servicios de inversión o por sus apoderados, de las reglas que
se establezcan al amparo de los apartados 3 y 4del artículo 65. r) El incumplimiento
de las obligaciones establecidas en el artículo 60 y 61 de esta
Ley y en la normativa que se dicte al amparo de lo dispuesto en
este artículo. En particular: -El incumplimiento de la obligación
de presentar una oferta pública de adquisición de valores; su presentación
fuera del plazo máximo establecido o con irregularidades esenciales
que impidan a la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenerla
por presentada o autorizarla; o la realización de la oferta pública
sin la debida autorización. -La falta de publicación o
de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la
información y documentación que haya de publicarse o enviarse a
aquella, como consecuencia de actuaciones que obliguen a la presentación
de una oferta pública de adquisición de valores, en el transcurso
de la misma o una vez finalizada, cuando la información o documentación
afectada sea relevante, o la cuantía de la oferta o el número de
inversores afectados sea significativo. -La publicación o el suministro
de información o documentación relativas a una oferta pública de
adquisición con omisión de datos o con inclusión de inexactitudes,
falsedades o datos que induzcan a engaño, cuando la información
o documentación afectada sea relevante, o la cuantía de la oferta
o el número de inversores afectados sea significativo. r.bis) El incumplimiento
por los órganos de administración y dirección de las obligaciones
establecidas en el artículo 60.bis de esta Ley y en su desarrollo
reglamentario. r.ter) El incumplimiento
de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60.ter de
esta Ley y en su desarrollo reglamentario. s) La realización de actos
fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas
con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa
implicarla, al menos, la comisión de una infracción grave, así como
la intervención o realización de operaciones sobre valores que implique
simulación de las transferencias de la titularidad de los mismos. t) La negativa o resistencia
a la actuación inspectora de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores por parte de las personas físicas y jurídicas a las que
se refiere el artículo 84 de la Ley, siempre que medie requerimiento
expreso y por escrito al respecto. u) La adquisición de una participación
significativa o aumento de la misma incumpliendo lo previsto en
los apartados 3 y 4 del artículo 69, así como que el titular de
dichas participaciones incurra en el supuesto de hecho contemplado
en el apartado 11 del citado artículo. v) La realización de operaciones
societarias sin cumplir los requisitos previstos en el artículo
72. w) La obtención de la autorización
como empresa de servicios de inversión o como entidad de las previstas
en el artículo 65.2 por medio de declaraciones falsas o por otro
medio irregular. x) El incumplimiento por las
empresas de servicios de inversión, por las personas o entidades
a que se refiere el artículo 65.2, por otras entidades financieras,
o por los fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones
o prohibiciones que derivan de lo dispuesto en el artículo 36 de
esta ley, o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con
lo previsto en los artículos 38 y 43 de la misma. y) La creación de un mercado
o sistema organizado de negociación de valores u otros instrumentos
financieros sin haber obtenido cualesquiera de las autorizaciones
exigidas en esta Ley. z) Las infracciones graves
cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido
impuesta al infractor sanción por el mismo tipo de infracción. — REDACCIÓN ANTERIOR
POR LA LEY 5/2005, DE 22 DE ABRIL (BOE DEL 23). MODIFICACIÓN DE LA LETRA E), E BIS), K) Y L BIS).
SUPRESIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO. VIGENTE DE 24 DE ABRIL DE 2005 A 12 DE AGOSTO DE 2007. Artículo 99.—Constituyen
infracciones muy graves de las personas físicas y jurídicas a las
que se refiere el artículo 95 de esta Ley los siguientes actos u
omisiones: a) El ejercicio, no meramente
ocasional o aislado, por las sociedades rectoras de las Bolsas de
Valores, los organismos rectores de los demás mercados oficiales
o no, la Sociedad de Bolsas, la Sociedad de Sistemas, las entidades
de contrapartida central, los sistemas de compensación y liquidación
de los Mercados Secundarios Oficiales o no, las sociedades gestoras
de los fondos de garantía de inversiones, o las sociedades rectoras
de los sistemas organizados de negociación, de actividades de intermediación
financiera o, en general, ajenas a su objeto social exclusivo. b) La admisión de valores a
negociación en los Mercados Secundarios Oficiales por sus organismos
rectores sin la previa verificación, contemplada en el artículo
32 de esta Ley, así como la suspensión o exclusión por los mismos
de la negociación de algún valor. c) El incumplimiento, no meramente
ocasional o aislado, por los organismos rectores de los Mercados
Secundarios, Oficiales o no, con exclusión del Banco de España,
la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central,
los sistemas de compensación y liquidación de los Mercados Secundarios,
Oficiales o no, o las sociedades rectoras de los sistemas organizados
de negociación, de las normas reguladoras de dichos mercados o de
sus propias actuaciones, desatendiendo los requerimientos, que,
a este efecto, les hayan sido formulados por la Comisión Nacional
del Mercado de Valores. d) La adquisición o cesión
de valores por cuenta propia por aquellas entidades que únicamente
estén autorizados para operar por cuenta ajena, así como el incumplimiento
de las obligaciones derivadas del artículo 40 de esta Ley, salvo
que tales actividades o incumplimientos tengan un carácter ocasional
o aislado. e) El incumplimiento
de la obligación de consolidación recogida en el artículo 86 de
esta Ley, así como el carecer las sociedades citadas en dicho artículo
de la contabilidad y registros legalmente exigidos, llevarlos con
vicios o irregularidades esenciales que impidan conocer la situación
patrimonial y financiera de la entidad, del grupo consolidable o
del conglomerado financiero a que pertenezcan, o no contabilizar
las operaciones que realicen o en que medien. e.bis) Presentar
las entidades sometidas a la supervisión prudencial de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, los grupos consolidados de empresas
de servicios de inversión y los conglomerados financieros en que
éstas se integren, deficiencias en la organización administrativa
y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos
los relativos a la gestión de riesgos, cuando tales deficiencias
pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad o la
del grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca. f) La infracción de la prohibición
establecida en el párrafo cuarto del artículo 12 por parte de los
miembros de los Mercados Secundarios Oficiales y de las entidades
encargadas de los registros contables, así como la llevanza, por
parte de estas últimas, de los registros contables correspondientes
a valores representados mediante anotaciones en cuenta con retraso,
inexactitud u otra irregularidad sustancial. g) El incumplimiento por parte
de las entidades participantes en los sistemas gestionados por la
Sociedad de Sistemas o de los sistemas de compensación y liquidación
de los Mercados Secundarios Oficiales o no, de las normas que regulen
sus relaciones con los correspondientes registros contables de carácter
central. h) La no expedición por los
miembros de los Mercados Secundarios Oficiales de los documentos
acreditativos de las operaciones a que se refiere el apartado c)
del artículo 44 de la ley, o la falta de entrega de los mismos a
sus clientes, salvo que tengan un carácter meramente ocasional y
aislado, así como la circunstancia de no reflejar en aquéllos sus
términos reales. i) El desarrollo de prácticas
dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el Mercado
de Valores. j) El incumplimiento no meramente
ocasional de las obligaciones previstas en el artículo 41 de la
ley. k) La reducción
de los recursos propios de las empresas de servicios de inversión
o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezcan,
a un nivel inferior al 80 por ciento del que sea exigible, permaneciendo
en esta situación durante, al menos, seis meses consecutivos. l) La inobservancia por las
empresas de servicios de inversión de las obligaciones previstas
en las letras a), b), c), g) y h) del número 1 del artículo 70,
así como de las limitaciones y reglas previstas en los números 2,
3 y 4 del citado artículo y, en su caso, de las personas o entidades
a que se refiere el artículo 65.2. l.bis) La falta
de remisión por las empresas de servicios de inversión a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores de cuantos datos o documentos deban
remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o su falta
de veracidad, cuando con ello se dificulte la apreciación de la
solvencia de la entidad o del grupo consolidable o conglomerado
financiero en el que se integre. A los efectos de esta letra, se
entenderá que hay falta de remisión cuando ésta no se produzca dentro
del plazo concedido al efecto por la Comisión Nacional del Mercado
de Valores al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento. ll) La difusión voluntaria,
de forma maliciosa, de informaciones o recomendaciones que puedan
inducir a error al público en cuanto a la apreciación que merezca
determinado valor o la ocultación de circunstancias relevantes que
puedan afectar a la imparcialidad de dichas informaciones o recomendaciones. m) El incumplimiento por parte
de las entidades a las que se refieren los artículos 35 y 86 de
la Ley de la obligación de someter sus cuentas e informes de gestión
individuales y consolidados a auditoría de cuentas. n) La realización de ofertas
públicas de venta o suscripción o la admisión a negociación sin
cumplir los requisitos de los artículos 25.3 y 4, 26.1, 30 bis o
32, la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas
establecidas en el folleto, en caso de que deba elaborarse dicho
documento, o la omisión de datos relevantes o la inclusión de inexactitudes,
falsedades o datos que induzcan a engaño en dicho documento, cuando,
en todos estos supuestos, la cuantía de la oferta o de la admisión,
o el número de inversores afectados, sean significativos. ñ) El incumplimiento, por los
emisores de valores, de la obligación establecida en el artículo
82 o de los requerimientos de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores formulados en virtud del artículo 89, así como el suministro
a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de datos inexactos
o no veraces, o la aportación a la misma de información engañosa
o que omita maliciosamente aspectos o datos relevantes o) El incumplimiento de lo
dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 81 de esta Ley. p) La inobservancia del deber
de información previsto en el artículo 53 de esta Ley o la información
con una demora, respecto del plazo establecido, igual o superior
a este último. q) Incumplimiento de la reserva
de actividad prevista en los artículos 64 y 65, así como la realización
por las empresas de servicios de inversión o por las demás entidades
registradas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de actividades
para las que no estén autorizadas, y la inobservancia por una empresa
de servicios de inversión o por sus apoderados, de las reglas que
se establezcan al amparo de los apartados 3 y 4 del artículo 65. r) El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en los artículos 60 y 61 de esta Ley. s) La realización de actos
fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas
con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa
implicaría, al menos, la comisión de una infracción grave, así como
la intervención o realización de operaciones sobre valores que implique
simulación de las transferencias de la titularidad de los mismos. t) La negativa o resistencia
a la actuación inspectora de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores por parte de las personas físicas y jurídicas a las que
se refiere el artículo 84 de la Ley, siempre que medie requerimiento
expreso y por escrito al respecto. u) La adquisición de una participación
significativa o aumento de la misma incumpliendo lo previsto en
los apartados 3 y 4 del artículo 69, así como que el titular de
dichas participaciones incurra en el supuesto de hecho contemplado
en el apartado 11 del citado artículo. v) La realización de operaciones
societarias sin cumplir los requisitos previstos en el artículo
72. w) La obtención de la autorización
como empresa de servicios de inversión o como entidad de las previstas
en el artículo 65.2 por medio de declaraciones falsas o por otro
medio irregular. x) El incumplimiento por las
empresas de servicios de inversión, por las personas o entidades
a que se refiere el artículo 65.2, por otras entidades financieras,
o por los fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones
o prohibiciones que derivan de lo dispuesto en el artículo 36 de
esta Ley, o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con
lo previsto en los artículos 38 y 43 de la misma. y) La creación de un mercado
o sistema organizado de negociación de valores u otros instrumentos
financieros sin haber obtenido cualesquiera de las autorizaciones
exigidas en esta Ley. z) Las infracciones graves
cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido
impuesta al infractor sanción por el mismo tipo de infracción. [...] — REDACCIÓN ANTERIOR
POR EL ARTÍCULO 1 DEL REAL DECRETO LEY 5/2005, DE 11 DE MARZO (BOE
DEL 14)MODIFICACIÓN DE LA LETRA N). VIGENTE DE 15 DE MARZO DE 2005 A 23 DE ABRIL DE 2005. Artículo 99.—Constituyen
infracciones muy graves de las personas físicas y jurídicas a las
que se refiere el artículo 95 de esta Ley los siguientes actos u
omisiones: a) El ejercicio, no meramente
ocasional o aislado, por las sociedades rectoras de las Bolsas de
Valores, los organismos rectores de los demás Mercados Oficiales
o no, la Sociedad de Bolsas, la Sociedad de Sistemas, las entidades
de contrapartida central, los sistemas de compensación y liquidación
de los Mercados Secundarios Oficiales o no, las sociedades gestoras
de los Fondos de Garantía de Inversiones, o las sociedades rectoras
de los sistemas organizados de negociación, de actividades de intermediación
financiera o, en general, ajenas a su objeto social exclusivo. b) La admisión de valores a
negociación en los Mercados Secundarios Oficiales por sus organismos
rectores sin la previa verificación, contemplada en el artículo
32 de esta Ley, así como la suspensión o exclusión por los mismos
de la negociación de algún valor. c) El incumplimiento, no meramente
ocasional o aislado, por los organismos rectores de los Mercados
Secundarios, Oficiales o no, con exclusión del Banco de España,
la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central,
los sistemas de compensación y liquidación de los Mercados Secundarios,
Oficiales o no, o las sociedades rectoras de los sistemas organizados
de negociación, de las normas reguladoras de dichos mercados o de
sus propias actuaciones, desatendiendo los requerimientos, que,
a este efecto, les hayan sido formulados por la Comisión Nacional
del Mercado de Valores. d) La adquisición o cesión
de valores por cuenta propia por aquellas entidades que únicamente
estén autorizados para operar por cuenta ajena, así como el incumplimiento
de las obligaciones derivadas del artículo 40 de esta Ley, salvo
que tales actividades o incumplimientos tengan un carácter ocasional
o aislado. e) El incumplimiento de la
obligación de consolidación recogida en el artículo 86 de esta Ley,
así como el carecer las sociedades citadas en dicho artículo de
la contabilidad y registros legalmente exigidos, llevarlos con vicios
o irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial
y financiera de la entidad o del grupo, o no contabilizar las operaciones
que realicen o en que medien. e.bis) Presentar las entidades
sometidas a la supervisión prudencial de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores deficiencias en la organización administrativa
y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos
los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias
pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad. f) La infracción de la prohibición
establecida en el párrafo cuarto del artículo 12 por parte de los
miembros de los Mercados Secundarios Oficiales y de las entidades
encargadas de los registros contables, así como la llevanza, por
parte de estas últimas, de los registros contables correspondientes
a valores representados mediante anotaciones en cuenta con retraso,
inexactitud u otra irregularidad sustancial. g) El incumplimiento por parte
de las entidades participantes en los sistemas gestionados por la
Sociedad de Sistemas o de los sistemas de compensación y liquidación
de los Mercados Secundarios, Oficiales o no, de las normas que regulen
sus relaciones con los correspondientes registros contables de carácter
central. h) La no expedición por los
miembros de los Mercados Secundarios Oficiales de los documentos
acreditativos de las operaciones a que se refiere el apartado c)
del artículo 44 de la ley, o la falta de entrega de los mismos a
sus clientes, salvo que tengan un carácter meramente ocasional y
aislado, así como la circunstancia de no reflejar en aquéllos sus
términos reales. i) El incumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 83 ter de la presente Ley, cuando produzca
una alteración significativa de la cotización. j) El incumplimiento no meramente
ocasional de las obligaciones previstas en el artículo 41 de la
Ley. k) La reducción de los recursos
propios de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos
a un nivel inferior al 80 por 100 del que sea exigible, permaneciendo
en esta situación durante, al menos, seis meses consecutivos. l) La inobservancia por las
empresas de servicios de inversión de las obligaciones previstas
en las letras a), b), c), g) y h) del número 1 del artículo 70,
así como de las limitaciones y reglas previstas en los números 2,
3 y 4 del citado artículo y, en su caso, de las personas o entidades
a que se refiere el artículo 65.2. ll) La difusión voluntaria,
de forma maliciosa, de informaciones o recomendaciones que puedan
inducir a error al público en cuanto a la apreciación que merezca
determinado valor o la ocultación de circunstancias relevantes que
puedan afectar a la imparcialidad de dichas informaciones o recomendaciones. m) El incumplimiento por parte
de las entidades a las que se refieren los artículos 35 y 86 de
la Ley de la obligación de someter sus cuentas e informes de gestión
individuales y consolidados a auditoría de cuentas. n) La realización
de ofertas públicas de venta o suscripción o la admisión a negociación
sin cumplir los requisitos de los artículos 25.3 y 4, 26.1, 30 bis
o 32, la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones
básicas establecidas en el folleto, en caso de que deba elaborarse
dicho documento, o la omisión de datos relevantes o la inclusión
de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño en dicho
documento, cuando, en todos estos supuestos, la cuantía de la oferta
o de la admisión, o el número de inversores afectados, sean significativos. ñ) El incumplimiento, por parte
de los emisores de valores, de la obligación establecida en el artículo
82 cuando de ello se derive un perjuicio grave para el mercado,
el incumplimiento de los requerimientos de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores formulados en virtud del artículo 89, así
como el suministro a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
de datos inexactos o no veraces, o la aportación a la misma de información
engañosa o que omita maliciosamente aspectos o datos relevantes. o) El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 81.2 de la presente Ley,
cuando el volumen de los recursos., de los valores o de los instrumentos
financieros utilizados en la comisión de la infracción sea relevante
o el infractor haya tenido conocimiento de la información por su
condición de miembro de los órganos de administración, dirección
o control del emisor, por el ejercicio de su profesión, trabajo
o funciones o figure o debiera haber figurado en los registros a
los que se refieren los artículos 83 y 83 bis de esta Ley. p) La inobservancia del deber
de información previsto en el artículo 53 de esta Ley o la información
con una demora, respecto del plazo establecido, igual o superior
a este último. q) Incumplimiento de la reserva
de actividad prevista en los artículos 64 y 65, así como la realización
por las empresas de servicios de inversión o por las demás entidades
registradas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de actividades
para las que no estén autorizadas, y la inobservancia por una empresa
de servicios de inversión o por sus apoderados, de las reglas que
se establezcan al amparo de los apartados 3 y 4del artículo 65. r) El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en los artículos 60 y 61 de esta Ley. s) La realización de actos
fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas
con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa
implicaría, al menos, la comisión de una infracción grave, así como
la intervención o realización de operaciones sobre valores que implique
simulación de las transferencias de la titularidad de los mismos. t) La negativa o resistencia
a la actuación inspectora de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores por parte de las personas físicas y jurídicas a las que
se refiere el artículo 84 de la Ley, siempre que medie requerimiento
expreso y por escrito al respecto. u) La adquisición de una participación
significativa o aumento de la misma incumpliendo lo previsto en
los apartados 3 y 4 del artículo 69, así como que el titular de
dichas participaciones incurra en el supuesto de hecho contemplado
en el apartado 11 del citado artículo. v) La realización de operaciones
societarias sin cumplir los requisitos previstos en el artículo
72. w) La obtención de la autorización
como empresa de servicios de inversión o como entidad de las previstas
en el artículo 65.2 por medio de declaraciones falsas o por otro
medio irregular. x) El incumplimiento por las
empresas de servicios de inversión, por las personas o entidades
a que se refiere el artículo 65.2, por otras entidades financieras,
o por los fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones
o prohibiciones que derivan de lo dispuesto en el artículo 36 de
esta ley, o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con
lo previsto en los artículos 38 y 43 de la misma. y) La creación de un mercado
o sistema organizado de negociación de valores u otros instrumentos
financieros sin haber obtenido cualesquiera de las autorizaciones
exigidas en esta Ley. z) Las infracciones graves
cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido
impuesta al infractor sanción por el mismo tipo de infracción. Cuando las infracciones contempladas
en las letras e), k) y m) del párrafo anterior se produzcan con
referencia a los grupos consolidables de empresas de servicios de
inversión, o a los grupos consolidables de los que sean dominantes
las entidades a las que se refieren las letras a) y b) del número
1 del artículo 84, se considerará responsable a la entidad obligada
a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados. — REDACCIÓN ANTERIOR
POR LA LEY 44/2002, DE 22 DE NOVIEMBRE (BOE DEL 23) MODIFICACIÓN DE LAS LETRAS A), C) Y G). VIGENTE DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2002 A 14 DE MARZO DE 2005. Artículo 99.—Constituyen
infracciones muy graves de las personas físicas y jurídicas a las
que se refiere el artículo 95 de esta Ley los siguientes actos u
omisiones: a) El ejercicio,
no meramente ocasional o aislado, por las sociedades rectoras de
las Bolsas de Valores, los organismos rectores de los demás mercados
oficiales o no, la Sociedad de Bolsas, la Sociedad de Sistemas,
las entidades de contrapartida central, los sistemas de compensación
y liquidación de los Mercados Secundarios Oficiales o no, las sociedades
gestoras de los fondos de garantía de inversiones, o las sociedades
rectoras de los sistemas organizados de negociación, de actividades
de intermediación financiera o, en general, ajenas a su objeto social
exclusivo. b) La admisión de valores a
negociación en los Mercados Secundarios Oficiales por sus organismos
rectores sin la previa verificación, contemplada en el artículo
32 de esta Ley, así como la suspensión o exclusión por los mismos
de la negociación de algún valor. c) El incumplimiento,
no meramente ocasional o aislado, por los organismos rectores de
los mercados secundarios, oficiales o no, con exclusión del Banco
de España, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida
central, los sistemas de compensación y liquidación de los Mercados
Secundarios, Oficiales o no, o las sociedades rectoras de los sistemas
organizados de negociación, de las normas reguladoras de dichos
mercados o de sus propias actuaciones, desatendiendo los requerimientos, que,
a este efecto, les hayan sido formulados por la Comisión Nacional
del Mercado de Valores. d) La adquisición o cesión
de valores por cuenta propia por aquellas entidades que únicamente
estén autorizados para operar por cuenta ajena, así como el incumplimiento
de las obligaciones derivadas del artículo 40 de esta Ley, salvo
que tales actividades o incumplimientos tengan un carácter ocasional
o aislado. e) El incumplimiento de la
obligación de consolidación recogida en el artículo 86 de esta Ley,
así como el carecer las sociedades citadas en dicho artículo de
la contabilidad y registros legalmente exigidos, llevarlos con vicios
o irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial
y financiera de la entidad o del grupo, o no contabilizar las operaciones
que realicen o en que medien. e.bis) Presentar
las entidades sometidas a la supervisión prudencial de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores deficiencias en la organización
administrativa y contable o en los procedimientos de control interno,
incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales
deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la
entidad. f) La infracción de la prohibición
establecida en el párrafo cuarto del artículo 12 por parte de los
miembros de los Mercados Secundarios Oficiales y de las entidades
encargadas de los registros contables, así como la llevanza, por
parte de estas últimas, de los registros contables correspondientes
a valores representados mediante anotaciones en cuenta con retraso,
inexactitud u otra irregularidad sustancial. g) El incumplimiento
por parte de las entidades participantes en los sistemas gestionados
por la Sociedad de Sistemas o de los sistemas de compensación y
liquidación de los Mercados Secundarios, Oficiales o no, de las
normas que regulen sus relaciones con los correspondientes registros
contables de carácter central. h) La no expedición por los
miembros de los Mercados Secundarios Oficiales de los documentos
acreditativos de las operaciones a que se refiere el apartado c)
del artículo 44 de la Ley, o la falta de entrega de los mismos a
sus clientes, salvo que tengan un carácter meramente ocasional y
aislado, así como la circunstancia de no reflejar en aquéllos sus
términos reales. i) El incumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 83 ter de la presente Ley, cuando
produzca una alteración significativa de la cotización. j) El incumplimiento no meramente
ocasional de las obligaciones previstas en el artículo 41 de la
Ley. k) La reducción de los recursos
propios de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos
a un nivel inferior al 80 por 100 del que sea exigible, permaneciendo
en esta situación durante, al menos, seis meses consecutivos. l) La inobservancia por las
empresas de servicios de inversión de las obligaciones previstas
en las letras a), b), c), g) y h) del número 1 del artículo 70,
así como de las limitaciones y reglas previstas en los números 2,
3 y 4 del citado artículo y, en su caso, de las personas o entidades
a que se refiere el artículo 65.2. ll) La difusión voluntaria,
de forma maliciosa, de informaciones o recomendaciones que puedan
inducir a error al público en cuanto a la apreciación que merezca
determinado valor o la ocultación de circunstancias relevantes que
puedan afectar a la imparcialidad de dichas informaciones o recomendaciones. m) El incumplimiento por parte
de las entidades a las que se refieren los artículos 35 y 86 de
la Ley de la obligación de someter sus cuentas e informes de gestión
individuales y consolidados a auditoría de cuentas. n) La emisión de valores sin
autorización, en los casos en los que ésta sea preceptiva, sin observar
las condiciones básicas fijadas en la misma, o sin la concurrencia
previa de los requisitos establecidos en el artículo 26 de esta
Ley en los casos en que sean de obligado cumplimiento, así como
la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas
previamente establecidas o el incumplimiento por causa imputable
al emisor de los plazos previstos en el folleto para la admisión
a negociación de los valores en mercados secundarios. ñ) El incumplimiento,
por parte de los emisores de valores, de la obligación establecida
en el artículo 82 cuando de ello se derive un perjuicio grave para
el mercado, el incumplimiento de los requerimientos de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores formulados en virtud del artículo
89, así como el suministro a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores de datos inexactos o no veraces, o la aportación a la misma
de información engañosa o que omita maliciosamente aspectos o datos
relevantes. o) El incumplimiento
de las obligaciones establecidas en el artículo 81.2 de la presente
Ley, cuando el volumen de los recursos, de los valores o de los
instrumentos financieros utilizados en la comisión de la infracción
sea relevante o el infractor haya tenido conocimiento de la información
por su condición de miembro de los órganos de administración, dirección
o control del emisor, por el ejercicio de su profesión, trabajo
o funciones o figure o debiera haber figurado en los registros a
los que se refieren los artículos 83 y 83 bis de esta Ley. p) La inobservancia del deber
de información previsto en el artículo 53 de esta ley o la información
con una demora, respecto del plazo establecido, igual o superior
a este último. q) Incumplimiento de la reserva
de actividad prevista en los artículos 64 y 65, así como la realización
por las empresas de servicios de inversión o por las demás entidades
registradas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de actividades
para las que no estén autorizadas, y la inobservancia por una empresa
de servicios de inversión o por sus apoderados, de las reglas que
se establezcan al amparo de los apartados 3 y 4 del artículo 65. r) El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en los artículos 60 y 61 de esta Ley. s) La realización de actos
fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas
con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa
implicaría, al menos, la comisión de una infracción grave, así como
la intervención o realización de operaciones sobre valores que implique
simulación de las transferencias de la titularidad de los mismos. t) La negativa o resistencia
a la actuación inspectora de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores por parte de las personas físicas y jurídicas a las que
se refiere el artículo 84 de la Ley, siempre que medie requerimiento
expreso y por escrito al respecto. u) La adquisición de una participación
significativa o aumento de la misma incumpliendo lo previsto en
los apartados 3 y 4 del artículo 69, así como que el titular de
dichas participaciones incurra en el supuesto de hecho contemplado
en el apartado 11 del citado artículo. v) La realización de operaciones
societarias sin cumplir los requisitos previstos en el artículo
72. w) La obtención de la autorización
como empresa de servicios de inversión o como entidad de las previstas
en el artículo 65.2 por medio de declaraciones falsas o por otro
medio irregular. x) El incumplimiento por las
empresas de servicios de inversión, por las personas o entidades
a que se refiere el artículo 65.2, por otras entidades financieras,
o por los fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones
o prohibiciones que derivan de lo dispuesto en el artículo 36 de
esta Ley, o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con
lo previsto en los artículos 38 y 43 de la misma. y) La creación de un mercado
o sistema organizado de negociación de valores u otros instrumentos
financieros sin haber obtenido cualesquiera de las autorizaciones
exigidas en esta Ley. z) Las infracciones graves
cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido
impuesta al infractor sanción por el mismo tipo de infracción. Cuando las infracciones contempladas
en las letras e), k) y m) del párrafo anterior se produzcan con
referencia a los grupos consolidables de empresas de servicios de
inversión, o a los grupos consolidables de los que sean dominantes
las entidades a las que se refieren las letras a) y b) del número
1 del artículo 84, se considerará responsable a la entidad obligada
a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados. — REDACCIÓN ANTERIOR
POR LA DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SEXTA DE LA LEY 50/1998,
DE 30 DE DICIEMBRE (BOE DEL 31). MODIFICACIÓN
DE LAS LETRAS D), K), L), Q) Y U) Y AÑADE LAS LETRAS V), W), X),
Y) Y Z). VIGENTE DE 1 DE ENERO DE 1999 A 23 DE NOVIEMBRE DE 2002. Artículo 99.—Constituyen
infracciones muy graves de las personas físicas y jurídicas a las
que se refiere el artículo 95 de esta Ley los siguientes actos u
omisiones: a) El ejercicio, no meramente
ocasional o aislado, por las sociedades rectoras de las Bolsas de
Valores, por la sociedad de bolsa o por el servicio de compensación
y liquidación de valores, de actividades de intermediación financiera
o, en general, ajenas a su objeto social exclusivo. b) La admisión de valores a
negociación en los Mercados Secundarios Oficiales por sus organismos
rectores sin la previa verificación, contemplada en el artículo
32 de esta Ley, así como la suspensión o exclusión por los mismos
de la negociación de algún valor. c) El incumplimiento, no meramente
ocasional o aislado, por los organismos rectores de los Mercados
Secundarios Oficiales, a que refieren los apartados a) y c) del
artículo 31 de la ley, y por el servicio de compensación y liquidación
de valores, de las normas reguladoras de dichos mercados o de sus
propias actuaciones desatendiendo los requerimientos que a este
efecto les hayan sido formulados por la Comisión Nacional del Mercado
de Valores. d) La adquisición
o cesión de valores por cuenta propia por aquellas entidades que
únicamente estén autorizados para operar por cuenta ajena, así como
el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 40
de esta Ley, salvo que tales actividades o incumplimientos tengan
un carácter ocasional o aislado. e) El incumplimiento de la
obligación de consolidación recogida en el artículo 86 de esta Ley,
así como el carecer las sociedades citadas en dicho artículo de
la contabilidad y registros legalmente exigidos, llevarlos con vicios
o irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial
y financiera de la entidad o del grupo, o no contabilizar las operaciones
que realicen o en que medien. f) La infracción de la prohibición
establecida en el párrafo cuarto del artículo 12 por parte de los
miembros de los Mercados Secundarios Oficiales y de las entidades
encargadas de los registros contables, así como la llevanza, por
parte de estas últimas, de los registros contables correspondientes
a valores representados mediante anotaciones en cuenta con retraso,
inexactitud u otra irregularidad sustancial. g) El incumplimiento por parte
de las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones
y de las entidades adheridas al servicio de compensación y liquidación
de valores de las normas que regulen sus relaciones con los correspondientes
registros contables de carácter central. h) La no expedición por los
miembros de los Mercados Secundarios Oficiales de los documentos
acreditativos de las operaciones a que se refiere el apartado c)
del artículo 44 de la Ley, o la falta de entrega de los mismos a
sus clientes, salvo que tengan un carácter meramente ocasional y
aislado, así como la circunstancia de no reflejar en aquéllos sus
términos reales. i) El desarrollo de prácticas
dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el Mercado
de Valores. j) El incumplimiento no meramente
ocasional de las obligaciones previstas en el artículo 41 de la
Ley. k) La reducción
de los recursos propios de las empresas de servicios de inversión
y de sus grupos a un nivel inferior al 80 por 100 del que sea exigible,
permaneciendo en esta situación durante, al menos, seis meses consecutivos. l) La inobservancia
por las empresas de servicios de inversión de las obligaciones previstas
en las letras a), b), c), g) y h) del número 1 del artículo 70,
así como de las limitaciones y reglas previstas en los números 2,
3 y 4 del citado artículo y, en su caso, de las personas o entidades
a que se refiere el artículo 65.2. ll) La difusión voluntaria,
de forma maliciosa, de informaciones o recomendaciones que puedan
inducir a error al público en cuanto a la apreciación que merezca
determinado valor o la ocultación de circunstancias relevantes que
puedan afectar a la imparcialidad de dichas informaciones o recomendaciones. m) El incumplimiento por parte
de las entidades a las que se refieren los artículos 35 y 86 de
la Ley de la obligación de someter sus cuentas e informes de gestión
individuales y consolidados a auditoría de cuentas. n) La emisión de valores sin
autorización, en los casos en los que ésta sea preceptiva, sin observar
las condiciones básicas fijadas en la misma, o sin la concurrencia
previa de los requisitos establecidos en el artículo 26 de esta
Ley en los casos en que sean de obligado cumplimiento, así como
la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas
previamente establecidas o el incumplimiento por causa imputable
al emisor de los plazos previstos en el folleto para la admisión
a negociación de los valores en Mercados Secundarios. ñ) El incumplimiento, por los
emisores de valores, de la obligación establecida en el artículo
82 o de los requerimientos de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores formulados en virtud del artículo 89, así como el suministro
a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de datos inexactos
o no veraces, o la aportación a la misma de información engañosa
o que omita maliciosamente aspectos o datos relevantes o) El incumplimiento de lo
dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 81 de esta Ley. p) La inobservancia del deber
de información previsto en el artículo 53 de esta Ley o la información
con una demora, respecto del plazo establecido, igual o superior
a este último. q) Incumplimiento
de la reserva de actividad prevista en los artículos 64 y 65, así
como la realización por las empresas de servicios de inversión o
por las demás entidades registradas en la Comisión Nacional del
Mercado de Valores de actividades para las que no estén autorizadas,
y la inobservancia por una empresa de servicios de inversión o por
sus apoderados, de las reglas que se establezcan al amparo de los
apartados 3 y 4 del artículo 65. r) El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en los artículos 60 y 61 de esta Ley. s) La realización de actos
fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas
con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa
implicaría, al menos, la comisión de una infracción grave, así como
la intervención o realización de operaciones sobre valores que implique
simulación de las transferencias de la titularidad de los mismos. t) La negativa o resistencia
a la actuación inspectora de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores por parte de las personas físicas y jurídicas a las que
se refiere el artículo 84 de la Ley, siempre que medie requerimiento
expreso y por escrito al respecto. u) La adquisición
de una participación significativa o aumento de la misma incumpliendo
lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 69, así como que
el titular de dichas participaciones incurra en el supuesto de hecho
contemplado en el apartado 11 del citado artículo. v) La realización
de operaciones societarias sin cumplir los requisitos previstos
en el artículo 72. w) La obtención
de la autorización como empresa de servicios de inversión o como
entidad de las previstas en el artículo 65.2 por medio de declaraciones
falsas o por otro medio irregular. x) El incumplimiento
por las empresas de servicios de inversión, por las personas o entidades
a que se refiere el artículo 65.2, por otras entidades financieras,
o por los fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones
o prohibiciones que derivan de lo dispuesto en el artículo 36 de
esta ley, o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con
lo previsto en los artículos 38 y 43 de la misma. y) La creación
de un mercado o sistema organizado de negociación de valores u otros
instrumentos financieros sin haber obtenido cualesquiera de las
autorizaciones exigidas en esta Ley. z) Las infracciones
graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera
sido impuesta al infractor sanción por el mismo tipo de infracción. Cuando las infracciones contempladas
en las letras e), k) y m) del párrafo anterior se produzcan con
referencia a los grupos consolidables de empresas de servicios de
inversión, o a los grupos consolidables de los que sean dominantes
las entidades a las que se refieren las letras a) y b) del número
1 del artículo 84, se considerará responsable a la entidad obligada
a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados. — REDACCIÓN ANTERIOR
POR EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 37/1998, DE 16 DE NOVIEMBRE (BOE DEL
17) MODIFICACIÓN DE LAS LETRAS A), B),
C), F), G), H), I), O) Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO. VIGENTE DE 18 DE NOVIEMBRE DE 1998 A 31 DE DICIEMBRE DE
1998. Artículo 99.—Constituyen
infracciones muy graves de las personas físicas y jurídicas a las
que se refiere el artículo 95 de esta Ley los siguientes actos u
omisiones: a) El ejercicio,
no meramente ocasional o aislado, por las sociedades rectoras de
las Bolsas de Valores, o por los organismos rectores de los demás
Mercados Oficiales o no, por la Sociedad de Bolsas, por el Servicio
de Compensación y Liquidación de Valores, o por los órganos de compensación
y liquidación de los Mercados Secundarios, Oficiales o no, por las
sociedades gestoras de los Fondos de Garantía de Inversiones, de
actividades de intermediación financiera, o, en general, ajenas
a su objeto social exclusivo. b) La admisión
de valores a negociación en los Mercados Secundarios Oficiales por
sus organismos rectores sin la previa verificación, contemplada
en el artículo 32 de esta Ley, así como la suspensión o exclusión
por los mismos de la negociación de algún valor, o el incumplimiento
de las circunstancias anteriores en el marco de un Mercado Secundario
no Oficial. c) El incumplimiento,
no meramente ocasional o aislado, por los organismos rectores de
los Mercados Secundarios, Oficiales o no, con exclusión del Banco
de España, por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores,
o por los organismos de compensación y liquidación de los Mercados
Secundarios, Oficiales o no, de las normas reguladoras de dichos
mercados o de sus propias actuaciones, desatendiendo los requerimientos
que a este efecto les hayan sido formulados por la Comisión Nacional del
Mercado de Valores. d) La adquisición o cesión
de valores por cuenta propia por aquellos miembros de los Mercados
Secundarios Oficiales que únicamente estén autorizados para operar
por cuenta ajena, así como el incumplimiento de las obligaciones
derivadas del artículo 40 de esta Ley, salvo que tales actividades
o incumplimientos tengan un carácter ocasional o aislado. e) El incumplimiento de la
obligación de consolidación recogida en el artículo 86 de esta Ley,
así como el carecer las sociedades citadas en dicho artículo de
la contabilidad y registros legalmente exigidos, llevarlos con vicios
o irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial
y financiera de la entidad o del grupo, o no contabilizar las operaciones
que realicen o en que medien. f) La infracción
de la prohibición establecida en el párrafo cuarto del artículo
12 por parte de los miembros de los Mercados Secundarios, Oficiales
o no, y de las entidades encargadas de los registros contables,
así como la llevanza, por parte de estas últimas, de los registros
contables correspondientes a valores representados mediante anotaciones
en cuenta con retraso, inexactitud u otra irregularidad sustancial. g) El incumplimiento
por parte de las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública
en Anotaciones y de las entidades adheridas al Servicio de Compensación
y Liquidación de Valores o de los órganos de compensación y liquidación
de los Mercados Secundarios, Oficiales o no, de las normas que regulen
sus relaciones con los correspondientes registros contables de carácter
central. h) La no expedición
por los miembros de los Mercados Secundarios, Oficiales o no, de
los documentos acreditativos de las operaciones a que se refiere
el apartado c) del artículo 44 de la Ley, o la falta de entrega
de los mismos a sus clientes, salvo que tengan un carácter meramente
ocasional y aislado, así como la circunstancia de no reflejar en
aquéllos sus términos reales. i) El desarrollo
de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de los precios
en el Mercado de Valores cuando produzcan una alteración significativa
de la cotización y generen daños considerables a los inversores. j) El incumplimiento no meramente
ocasional de las obligaciones previstas en el artículo 41 de la
Ley. k) La reducción de los recursos
propios de las Sociedades y Agencias de Valores y de sus grupos
a nivel inferior al 80 por 100 del mínimo exigible, permaneciendo
en esta situación durante seis meses, al menos, consecutivos. l) La inobservancia por las
sociedades y agencias de valores de lo previsto en los artículos
66, 69, 71, 72 y 75. ll) La difusión voluntaria,
de forma maliciosa, de informaciones o recomendaciones que puedan
inducir a error al público en cuanto a la apreciación que merezca
determinado valor o la ocultación de circunstancias relevantes que
puedan afectar a la imparcialidad de dichas informaciones o recomendaciones. m) El incumplimiento por parte
de las entidades a las que se refieren los artículos 35 y 86 de
la Ley de la obligación de someter sus cuentas e informes de gestión
individuales y consolidados a auditoría de cuentas. n) La emisión de valores sin
autorización, en los casos en los que ésta sea preceptiva, sin observar
las condiciones básicas fijadas en la misma, o sin la concurrencia
previa de los requisitos establecidos en el artículo 26 de esta
Ley en los casos en que sean de obligado cumplimiento, así como
la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas
previamente establecidas o el incumplimiento por causa imputable
al emisor de los plazos previstos en el folleto para la admisión
a negociación de los valores en Mercados Secundarios. ñ) El incumplimiento, por los
emisores de valores, de la obligación establecida en el artículo
82 o de los requerimientos de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores formulados en virtud del artículo 89, así como el suministro
a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de datos inexactos
o no veraces, o la aportación a la misma de información engañosa
o que omita maliciosamente aspectos o datos relevantes o) El incumplimiento
de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 81. p) La inobservancia del deber
de información previsto en el artículo 53 de esta Ley o la información
con una demora, respecto del plazo establecido, igual o superior
a este último. q) El ejercicio o la realización
habitual de las actividades u operaciones comprendidas en el artículo
71 de esta Ley por entidades o personas no habilitadas al efecto. r) El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en los artículos 60 y 61 de esta Ley. s) La realización de actos
fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas
con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa
implicaría, al menos, la comisión de una infracción grave, así como
la intervención o realización de operaciones sobre valores que implique
simulación de las transferencias de la titularidad de los mismos. t) La negativa o resistencia
a la actuación inspectora de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores por parte de las personas físicas y jurídicas a las que
se refiere el artículo 84 de la Ley, siempre que medie requerimiento
expreso y por escrito al respecto. u) Las infracciones graves
cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido
impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción. Cuando las infracciones
contempladas en las letras e), k) y m) del párrafo anterior se produzcan
con referencia a los grupos consolidables de empresas de servicios
de inversión, o a los grupos consolidables de los que sean dominantes
las entidades a las que se refieren las letras a) y b) del número
1 del artículo 84, se considerará responsable a la entidad obligada
a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados. — REDACCIÓN ANTERIOR
POR LA DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA DE LA LEY 3/1994, DE 14 DE ABRIL
(BOE DEL 15). MODIFICACIÓN DE LAS LETRAS
N) Y Ñ) Y AÑADE LA LETRA LL). VIGENTE DE 16 DE ABRIL DE 1994 A 17 DE NOVIEMBRE DE 1998. Artículo 99.—Constituyen
infracciones muy graves de las personas físicas y jurídicas a las
que se refiere el artículo 95 de esta ley los siguientes actos u
omisiones: a) El ejercicio, no meramente
ocasional o aislado, por las sociedades rectoras de las bolsas de
valores, por la sociedad de bolsa o por el servicio de compensación
y liquidación de valores, de actividades de intermediación financiera
o, en general, ajenas a su objeto social exclusivo. b) La admisión de valores a
negociación en los Mercados Secundarios Oficiales por sus organismos
rectores sin la previa verificación, contemplada en el artículo
32 de esta Ley, así como la suspensión o exclusión por los mismos
de la negociación de algún valor. c) El incumplimiento, no meramente
ocasional o aislado, por los organismos rectores de los Mercados
Secundarios Oficiales, a que refieren los apartados a) y c) del
artículo 31 de la Ley, y por el servicio de compensación y liquidación
de valores, de las normas reguladoras de dichos mercados o de sus
propias actuaciones desatendiendo los requerimientos que a este
efecto les hayan sido formulados por la Comisión Nacional del Mercado
de Valores. d) La adquisición o cesión
de valores por cuenta propia por aquellos miembros de los Mercados
Secundarios Oficiales que únicamente estén autorizados para operar
por cuenta ajena, así como el incumplimiento de las obligaciones
derivadas del artículo 40 de esta ley, salvo que tales actividades
o incumplimientos tengan un carácter ocasional o aislado. e) El incumplimiento de la
obligación de consolidación recogida en el artículo 86 de esta Ley,
así como el carecer las sociedades citadas en dicho artículo de
la contabilidad y registros legalmente exigidos, llevarlos con vicios
o irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial
y financiera de la entidad o del grupo, o no contabilizar las operaciones
que realicen o en que medien. f) La infracción de la prohibición
establecida en el párrafo cuarto del artículo 12 por parte de los
miembros de los Mercados Secundarios Oficiales y de las entidades
encargadas de los registros contables, así como la llevanza, por
parte de estas últimas, de los registros contables correspondientes
a valores representados mediante anotaciones en cuenta con retraso,
inexactitud u otra irregularidad sustancial. g) El incumplimiento por parte
de las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones
y de las entidades adheridas al servicio de compensación y liquidación
de valores de las normas que regulen sus relaciones con los correspondientes
registros contables de carácter central. h) La no expedición por los
miembros de los Mercados Secundarios Oficiales de los documentos
acreditativos de las operaciones a que se refiere el apartado c)
del artículo 44 de la Ley, o la falta de entrega de los mismos a
sus clientes, salvo que tengan un carácter meramente ocasional y
aislado, así como la circunstancia de no reflejar en aquéllos sus
términos reales. i) El desarrollo de prácticas
dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el Mercado
de Valores. j) El incumplimiento no meramente
ocasional de las obligaciones previstas en el artículo 41 de la
Ley. k) La reducción de los recursos
propios de las Sociedades y Agencias de Valores y de sus grupos
a nivel inferior al 80 por 100 del mínimo exigible, permaneciendo
en esta situación durante seis meses, al menos, consecutivos. l) La inobservancia por las
sociedades y agencias de valores de lo previsto en los artículos
66, 69, 71, 72 y 75. ll) La difusión
voluntaria, de forma maliciosa, de informaciones o recomendaciones
que puedan inducir a error al público en cuanto a la apreciación
que merezca determinado valor o la ocultación de circunstancias
relevantes que puedan afectar a la imparcialidad de dichas informaciones
o recomendaciones. m) El incumplimiento por parte
de las entidades a las que se refieren los artículos 35 y 86 de
la Ley de la obligación de someter sus cuentas e informes de gestión
individuales y consolidados a auditoría de cuentas. n) La emisión
de valores sin autorización, en los casos en los que ésta sea preceptiva,
sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, o sin
la concurrencia previa de los requisitos establecidos en el artículo
26 de esta Ley en los casos en que sean de obligado cumplimiento,
así como la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones
básicas previamente establecidas o el incumplimiento por causa imputable
al emisor de los plazos previstos en el folleto para la admisión
a negociación de los valores en mercados secundarios. ñ) El incumplimiento,
por los emisores de valores, de la obligación establecida en el
artículo 82 o de los requerimientos de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores formulados en virtud del artículo 89, así como
el suministro a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de datos
inexactos o no veraces, o la aportación a la misma de información
engañosa o que omita maliciosamente aspectos o datos relevantes o) El incumplimiento de lo
dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 81 de esta Ley. p) La inobservancia del deber
de información previsto en el artículo 53 de esta Ley o la información
con una demora, respecto del plazo establecido, igual o superior
a este último. q) El ejercicio o la realización
habitual de las actividades u operaciones comprendidas en el artículo
71 de esta Ley por entidades o personas no habilitadas al efecto. r) El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en los artículos 60 y 61 de esta Ley. s) La realización de actos
fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas
con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa
implicaría, al menos, la comisión de una infracción grave, así como
la intervención o realización de operaciones sobre valores que implique
simulación de las transferencias de la titularidad de los mismos. t) La negativa o resistencia
a la actuación inspectora de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores por parte de las personas físicas y jurídicas a las que
se refiere el artículo 84 de la Ley, siempre que medie requerimiento
expreso y por escrito al respecto. u) Las infracciones graves
cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido
impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción. Cuando las infracciones contempladas
en las letras e), k) y m) del párrafo anterior se produzcan con
referencia a los grupos consolidables de Sociedades o Agencias de
Valores, o a los grupos consolidables de los que sean dominantes
las entidades a las que se refieren las letras a) y b) del número
1 del artículo 84, se considerará responsable a la entidad obligada
a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados — REDACCIÓN ANTERIOR
POR EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 13/1992, DE 1 DE JUNIO (BOE DEL 2). MODIFICACIÓN DE LAS LETRAS E), K) Y M). AÑADE
UN SEGUNDO PÁRRAFO. VIGENTE DE 1 DE ENERO DE 1993 A 15 DE ABRIL DE 1994. Artículo 99.—Constituyen
infracciones muy graves de las personas físicas y jurídicas a las
que se refiere el artículo 95 de esta Ley los siguientes actos u
omisiones: a) El ejercicio, no meramente
ocasional o aislado, por las sociedades rectoras de las Bolsas de
Valores, por la sociedad de bolsa o por el servicio de compensación
y liquidación de valores, de actividades de intermediación financiera
o, en general, ajenas a su objeto social exclusivo. b) La admisión de valores a
negociación en los Mercados Secundarios Oficiales por sus organismos
rectores sin la previa verificación, contemplada en el artículo
32 de esta Ley, así como la suspensión o exclusión por los mismos
de la negociación de algún valor. c) El incumplimiento, no meramente
ocasional o aislado, por los organismos rectores de los Mercados
Secundarios Oficiales, a que refieren los apartados a) y c) del
artículo 31 de la Ley, y por el servicio de compensación y liquidación
de valores, de las normas reguladoras de dichos mercados o de sus
propias actuaciones desatendiendo los requerimientos que a este
efecto les hayan sido formulados por la Comisión Nacional del Mercado
de Valores. d) La adquisición o cesión
de valores por cuenta propia por aquellos miembros de los Mercados
Secundarios Oficiales que únicamente estén autorizados para operar
por cuenta ajena, así como el incumplimiento de las obligaciones
derivadas del artículo 40 de esta Ley, salvo que tales actividades
o incumplimientos tengan un carácter ocasional o aislado. e) El incumplimiento
de la obligación de consolidación recogida en el artículo 86 de
esta Ley, así como el carecer las sociedades citadas en dicho artículo
de la contabilidad y registros legalmente exigidos, llevarlos con
vicios o irregularidades esenciales que impidan conocer la situación
patrimonial y financiera de la entidad o del grupo, o no contabilizar
las operaciones que realicen o en que medien. f) La infracción de la prohibición
establecida en el párrafo cuarto del artículo 12 por parte de los
miembros de los Mercados Secundarios Oficiales y de las entidades
encargadas de los registros contables, así como la llevanza, por
parte de estas últimas, de los registros contables correspondientes
a valores representados mediante anotaciones en cuenta con retraso,
inexactitud u otra irregularidad sustancial. g) El incumplimiento por parte
de las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones
y de las entidades adheridas al servicio de compensación y liquidación
de valores de las normas que regulen sus relaciones con los correspondientes
registros contables de carácter central. h) La no expedición por los
miembros de los Mercados Secundarios Oficiales de los documentos
acreditativos de las operaciones a que se refiere el apartado c)
del artículo 44 de la ley, o la falta de entrega de los mismos a
sus clientes, salvo que tengan un carácter meramente ocasional y
aislado, así como la circunstancia de no reflejar en aquéllos sus
términos reales. i) El desarrollo de prácticas
dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el Mercado
de Valores. j) El incumplimiento no meramente
ocasional de las obligaciones previstas en el artículo 41 de la
Ley. k) La reducción
de los recursos propios de las sociedades y agencias de valores
y de sus grupos a nivel inferior al 80 por 100 del mínimo exigible,
permaneciendo en esta situación durante seis meses, al menos, consecutivos. l) La inobservancia por las
sociedades y agencias de valores de lo previsto en los artículos
66, 69, 71, 72 y 75. m) El incumplimiento
por parte de las entidades a las que se refieren los artículos 35
y 86 de la Ley de la obligación de someter sus cuentas e informes
de gestión individuales y consolidados a auditoría de cuentas. n) La emisión de valores sin
autorización, en los casos en los que ésta sea preceptiva, sin observar
las condiciones básicas fijadas en la misma, o sin la concurrencia
previa de los requisitos establecidos en el artículo 26 de esta
Ley en los casos en que sean de obligado cumplimiento, así como
la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas
previamente establecidas. ñ) El incumplimiento, por los
emisores de valores, de la obligación establecida en el artículo
82 o de los requerimientos de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores formulados en virtud del artículo 89. o) El incumplimiento de lo
dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 81 de esta Ley. p) La inobservancia del deber
de información previsto en el artículo 53 de esta Ley o la información
con una demora, respecto del plazo establecido, igual o superior
a este último. q) El ejercicio o la realización
habitual de las actividades u operaciones comprendidas en el artículo
71 de esta Ley por entidades o personas no habilitadas al efecto. r) El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en los artículos 60 y 61 de esta Ley. s) La realización de actos
fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas
con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa
implicaría, al menos, la comisión de una infracción grave, así como
la intervención o realización de operaciones sobre valores que implique
simulación de las transferencias de la titularidad de los mismos. t) La negativa o resistencia
a la actuación inspectora de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores por parte de las personas físicas y jurídicas a las que
se refiere el artículo 84 de la Ley, siempre que medie requerimiento
expreso y por escrito al respecto. u) Las infracciones graves
cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido
impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción. Cuando las infracciones
contempladas en las letras e), k) y m) del párrafo anterior se produzcan
con referencia a los grupos consolidables de sociedades o agencias
de valores, o a los grupos consolidables de los que sean dominantes
las entidades a las que se refieren las letras a) y b) del número
1 del artículo 84, se considerará responsable a la entidad obligada
a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados — REDACCIÓN ANTERIOR
POR EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 9/1991, DE 22 DE MARZO (BOE DEL 27). MODIFICACIÓN DE LA LETRA O). VIGENTE DE 28 DE MARZO DE 1991 A 31 DE DICIEMBRE DE 1992. Artículo 99.—Constituyen
infracciones muy graves de las personas físicas y jurídicas a las
que se refiere el artículo 95 de esta Ley los siguientes actos u
omisiones: a) El ejercicio, no meramente
ocasional o aislado, por las sociedades rectoras de las Bolsas de
Valores, por la sociedad de bolsa o por el servicio de compensación
y liquidación de valores, de actividades de intermediación financiera
o, en general, ajenas a su objeto social exclusivo. b) La admisión de valores a
negociación en los Mercados Secundarios Oficiales por sus organismos
rectores sin la previa verificación, contemplada en el artículo
32 de esta Ley, así como la suspensión o exclusión por los mismos
de la negociación de algún valor. c) El incumplimiento, no meramente
ocasional o aislado, por los organismos rectores de los Mercados
Secundarios Oficiales, a que refieren los apartados a) y c) del
artículo 31 de la Ley, y por el servicio de compensación y liquidación
de valores, de las normas reguladoras de dichos mercados o de sus
propias actuaciones desatendiendo los requerimientos que a este
efecto les hayan sido formulados por la Comisión Nacional del Mercado
de Valores. d) La adquisición o cesión
de valores por cuenta propia por aquellos miembros de los Mercados
Secundarios Oficiales que únicamente estén autorizados para operar
por cuenta ajena, así como el incumplimiento de las obligaciones
derivadas del artículo 40 de esta ley, salvo que tales actividades
o incumplimientos tengan un carácter ocasional o aislado. e) El carecer las sociedades
citadas en el artículo 86 de esta Ley de la contabilidad y registros
legalmente exigidos o llevarlos con vicios o irregularidades esenciales
que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la
entidad o, en su caso, de las operaciones que ejecuten o en que
medien. f) La infracción de la prohibición
establecida en el párrafo cuarto del artículo 12 por parte de los
miembros de los Mercados Secundarios Oficiales y de las entidades
encargadas de los registros contables, así como la llevanza, por
parte de estas últimas, de los registros contables correspondientes
a valores representados mediante anotaciones en cuenta con retraso,
inexactitud u otra irregularidad sustancial. g) El incumplimiento por parte
de las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones
y de las entidades adheridas al servicio de compensación y liquidación
de valores de las normas que regulen sus relaciones con los correspondientes
registros contables de carácter central. h) La no expedición por los
miembros de los Mercados Secundarios Oficiales de los documentos
acreditativos de las operaciones a que se refiere el apartado c)
del artículo 44 de la ley, o la falta de entrega de los mismos a
sus clientes, salvo que tengan un carácter meramente ocasional y
aislado, así como la circunstancia de no reflejar en aquéllos sus
términos reales. i) El desarrollo de prácticas
dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el Mercado
de Valores. j) El incumplimiento no meramente
ocasional de las obligaciones previstas en el artículo 41 de la
Ley. k) La reducción de los recursos
propios de las sociedades y agencias de valores y de las entidades
gestoras de anotaciones en cuenta a nivel inferior al 80 por 100
del mínimo exigible y la permanencia en esta situación, durante
seis meses, al menos, consecutivos. l) La inobservancia por las
sociedades y agencias de valores de lo previsto en los artículos
66, 69, 71, 72 y 75. m) El incumplimiento, por parte
de las entidades a las que se refieren los artículos 35 y 86 de
la ley, de la obligación de someter a sus cuentas anuales a auditoría
independiente. n) La emisión de valores sin
autorización, en los casos en los que ésta sea preceptiva, sin observar
las condiciones básicas fijadas en la misma, o sin la concurrencia
previa de los requisitos establecidos en el artículo 26 de esta
Ley en los casos en que sean de obligado cumplimiento, así como
la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas
previamente establecidas. ñ) El incumplimiento, por los
emisores de valores, de la obligación establecida en el artículo
82 o de los requerimientos de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores formulados en virtud del artículo 89. o) El incumplimiento
de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 81 de esta Ley. p) La inobservancia del deber
de información previsto en el artículo 53 de esta Ley o la información
con una demora, respecto del plazo establecido, igual o superior
a este último. q) El ejercicio o la realización
habitual de las actividades u operaciones comprendidas en el artículo
71 de esta Ley por entidades o personas no habilitadas al efecto. r) El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en los artículos 60 y 61 de esta Ley. s) La realización de actos
fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas
con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa
implicaría, al menos, la comisión de una infracción grave, así como
la intervención o realización de operaciones sobre valores que implique
simulación de las transferencias de la titularidad de los mismos. t) La negativa o resistencia
a la actuación inspectora de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores por parte de las personas físicas y jurídicas a las que
se refiere el artículo 84 de la Ley, siempre que medie requerimiento
expreso y por escrito al respecto. u) Las infracciones graves
cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido
impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción. — REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 29 DE ENERO DE 1989
A 27 DE MARZO DE 1991. Artículo 99.—Constituyen
infracciones muy graves de las personas físicas y jurídicas a las
que se refiere el artículo 95 de esta Ley los siguientes actos u
omisiones: a) El ejercicio, no meramente
ocasional o aislado, por las sociedades rectoras de las Bolsas de
Valores, por la sociedad de bolsa o por el servicio de compensación
y liquidación de valores, de actividades de intermediación financiera
o, en general, ajenas a su objeto social exclusivo. b) La admisión de valores a
negociación en los Mercados Secundarios Oficiales por sus organismos
rectores sin la previa verificación, contemplada en el artículo
32 de esta Ley, así como la suspensión o exclusión por los mismos
de la negociación de algún valor. c) El incumplimiento, no meramente
ocasional o aislado, por los organismos rectores de los Mercados
Secundarios Oficiales, a que refieren los apartados a) y c) del
artículo 31 de la Ley, y por el servicio de compensación y liquidación
de valores, de las normas reguladoras de dichos mercados o de sus
propias actuaciones desatendiendo los requerimientos que a este
efecto les hayan sido formulados por la Comisión Nacional del Mercado
de Valores. d) La adquisición o cesión
de valores por cuenta propia por aquellos miembros de los Mercados
Secundarios Oficiales que únicamente estén autorizados para operar
por cuenta ajena, así como el incumplimiento de las obligaciones
derivadas del artículo 40 de esta Ley, salvo que tales actividades
o incumplimientos tengan un carácter ocasional o aislado. e) El carecer las sociedades
citadas en el artículo 86 de esta Ley de la contabilidad y registros
legalmente exigidos o llevarlos con vicios o irregularidades esenciales
que impidan conocer las situación patrimonial y financiera de la
entidad o, en su caso, de las operaciones que ejecuten o en que
medien. f) La infracción de la prohibición
establecida en el párrafo cuarto del artículo 12 por parte de los
miembros de los Mercados Secundarios Oficiales y de las entidades
encargadas de los registros contables, así como la llevanza, por
parte de estas últimas, de los registros contables correspondientes
a valores representados mediante anotaciones en cuenta con retraso,
inexactitud u otra irregularidad sustancial. g) El incumplimiento por parte
de las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones
y de las entidades adheridas al servicio de compensación y liquidación
de valores de las normas que regulen sus relaciones con los correspondientes
registros contables de carácter central. h) La no expedición por los
miembros de los Mercados Secundarios Oficiales de los documentos
acreditativos de las operaciones a que se refiere el apartado c)
del artículo 44 de la Ley, o la falta de entrega de los mismos a
sus clientes, salvo que tengan un carácter meramente ocasional y
aislado, así como la circunstancia de no reflejar en aquéllos sus
términos reales. i) El desarrollo de prácticas
dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el Mercado
de Valores. j) El incumplimiento no meramente
ocasional de las obligaciones previstas en el artículo 41 de la
Ley. k) La reducción de los recursos
propios de las sociedades y agencias de valores y de las entidades
gestoras de anotaciones en cuenta a nivel inferior al 80 por 100
del mínimo exigible y la permanencia en esta situación, durante
seis meses, al menos, consecutivos. l) La inobservancia por las
sociedades y agencias de valores de lo previsto en los artículos
66, 69, 71, 72 y 75. m) El incumplimiento, por parte
de las entidades a las que se refieren los artículos 35 y 86 de
la ley, de la obligación de someter a sus cuentas anuales a auditoría
independiente. n) La emisión de valores sin
autorización, en los casos en los que ésta sea preceptiva, sin observar
las condiciones básicas fijadas en la misma, o sin la concurrencia
previa de los requisitos establecidos en el artículo 26 de esta
Ley en los casos en que sean de obligado cumplimiento, así como
la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas
previamente establecidas. ñ) El incumplimiento, por los
emisores de valores, de la obligación establecida en el artículo
82 o de los requerimientos de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores formulados en virtud del artículo 89. o) El incumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 81 de esta Ley respecto de las informaciones
privilegiadas. p) La inobservancia del deber
de información previsto en el artículo 53 de esta Ley o la información
con una demora, respecto del plazo establecido, igual o superior
a este último. q) El ejercicio o la realización
habitual de las actividades u operaciones comprendidas en el artículo
71 de esta Ley por entidades o personas no habilitadas al efecto. r) El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en los artículos 60 y 61 de esta Ley. s) La realización de actos
fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas
con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa
implicaría, al menos, la comisión de una infracción grave, así como
la intervención o realización de operaciones sobre valores que implique
simulación de las transferencias de la titularidad de los mismos. t) La negativa o resistencia
a la actuación inspectora de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores por parte de las personas físicas y jurídicas a las que
se refiere el artículo 84 de la Ley, siempre que medie requerimiento
expreso y por escrito al respecto. u) Las infracciones graves
cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido
impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.
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