INDICE
LEY 35/2003, DE 4 DE NOVIEMBRE, DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA (BOE DEL 5)
Título I. Forma jurídica de las Instituciones de Inversión Colectiva (Arts. 3 a 9)
Título II. Disposiciones comunes (Arts.10 a 28)
Capítulo I. Condiciones de acceso y ejercicio de la actividad (Arts. 10 a 14)
Capítulo II. Comercialización transfronteriza de acciones y participaciones de IIC (Arts. 15 y 16)
Capítulo III. Información, publicidad y contabilidad (Arts. 17 a 22 bis)
Título III. Clases de Instituciones de Inversión Colectiva (Arts. 29 a 39)
Capítulo I. Instituciones de Inversión Colectiva de carácter financiero (Arts. 29 a 33)
Capítulo II. Instituciones de inversión colectiva de carácter no financiero (Arts. 34 a 39)
Título IV. Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva (Arts. 40 a 56)
Título VI. Normas de conducta, supervisión, intervención y sanción (Arts. 65 a 94)
Capítulo II. Supervisión e inspección (Arts. 69 a 71 quinquies)
1. Esta Ley será de aplicación:




1. La participación en cada una de las partes alícuotas
en que se divide el patrimonio de un fondo. Las participaciones
no tendrán valor nominal, tendrán la condición de valores negociables
y podrán representarse mediante certificados nominativos o mediante
anotaciones en cuenta. Dentro de un mismo fondo, o en su caso, de
un mismo compartimento, podrán existir distintas clases de participaciones
que se podrán diferenciar, entre otros aspectos, por la divisa de denominación,
por la política de distribución de resultados o por las comisiones
que les sean aplicables. Cada clase de participaciones recibirá
una denominación específica, que irá precedida de la denominación
del fondo y, en su caso, del compartimento.
Las sociedades gestoras y los depositarios podrán percibir
de los fondos comisiones de gestión y de depósito, respectivamente,
y las sociedades gestoras de los partícipes, comisiones de suscripción
y reembolso; igualmente, podrán establecerse descuentos de suscripción
y reembolso a favor de los propios fondos. Dichas comisiones que
se fijarán como un porcentaje sobre el patrimonio o rendimiento
del fondo, o bien sobre una combinación de ambas variables, o en
su caso, sobre el valor liquidativo de la participación, no podrán
exceder de los límites que, como garantía de los intereses de los
partícipes y en función de la naturaleza del fondo y del plazo de
vencimiento de las inversiones, se establezcan reglamentariamente.
En el folleto y en el documento con los datos fundamentales para
el inversor se deberán recoger la forma de cálculo y el límite máximo
de las comisiones, las comisiones efectivamente cobradas y la entidad
beneficiaria de su cobro.
1. Las sociedades de inversión son aquellas IIC que adoptan
la forma de sociedad anónima y cuyo objeto social es el descrito
en el artículo 1 de esta ley.

1. Corresponderá a la CNMV autorizar el proyecto de constitución
de las sociedades y fondos de inversión.



1. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la
autorización:




1. Las modificaciones en el proyecto constitutivo, en
los estatutos o en el reglamento de las IIC quedarán sujetas al
procedimiento de autorización previa establecido en el artículo
10.

1. La autorización concedida a las IIC sólo puede ser
revocada por la CNMV, además de por lo dispuesto en el artículo 85 de esta ley, en los
siguientes supuestos:


1. La comercialización en España de las acciones y participaciones
de las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en otro
Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE
será libre con sujeción a las normas previstas en este artículo,
desde que la autoridad competente de su Estado miembro de origen
comunique a la IIC que ha remitido a la CNMV el escrito de notificación
con información sobre las disposiciones y modalidades de comercialización
de las acciones o participaciones en España, y cuando proceda, sobre
las clases de éstas o sobre las series de aquéllas, el reglamento
del fondo de inversión o los documentos constitutivos de la sociedad,
su folleto, el último informe anual y en su caso el informe semestral
sucesivo, el documento con los datos fundamentales para el inversor
y el certificado acreditativo de que la IIC cumple las condiciones
impuestas por la Directiva 2009/65/CE.




1. Las IIC españolas que pretendan comercializar sus acciones
o participaciones en el ámbito de la Unión Europea de conformidad
con lo dispuesto en la Directiva 2009/65/CE, deberán remitir a la
CNMV un escrito de notificación que contenga información sobre las
disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones
o participaciones en el Estado miembro de acogida, y cuando proceda,
sobre las clases de éstas o sobre las series de aquéllas.
1. La sociedad gestora, para cada uno de los fondos de
inversión que administre, y las sociedades de inversión deberán
publicar para su difusión entre los accionistas, partícipes y público
en general un folleto, un documento con los datos fundamentales
para el inversor, un informe anual, un informe semestral y un informe
trimestral, con el fin de que, de forma actualizada, sean públicamente
conocidas todas las circunstancias que puedan influir en la apreciación del
valor del patrimonio y perspectivas de la institución, en particular
los riesgos inherentes que comporta, así como el cumplimiento de
la normativa aplicable.
1. Con antelación suficiente a la suscripción de las participaciones
o acciones deberá entregarse gratuitamente el último informe semestral
y el documento con los datos fundamentales para el inversor a los
suscriptores y, previa solicitud, el folleto y los últimos informes
anual y trimestral publicados.





1. En desarrollo de las normas contables contempladas
en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital y el Plan
General de Contabilidad, corresponde al Ministro de Economía y Hacienda
y, con su habilitación expresa, a la CNMV, y con el previo informe
del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, aprobar las
normas específicas de la contabilidad de las IIC, así como los criterios
de valoración y de determinación del patrimonio y de los resultados.

1. Serán causas de disolución del fondo, el cumplimiento
del plazo señalado en el contrato de constitución, el acuerdo de
la sociedad gestora y el depositario cuando el fondo fue constituido
por tiempo indefinido y las demás previstas en esta ley o en sus
normas de desarrollo, así como en el reglamento de gestión.
1. Las IIC sólo podrán transformarse en otras IIC que
pertenezcan a la misma clase. No obstante, las IIC autorizadas de
acuerdo con la Directiva 2009/65/CE no se podrán transformar en
otras IIC.


1. Las operaciones de fusión se someterán al procedimiento
de autorización previsto en esta ley y en su normativa de desarrollo.
1. La escisión de las entidades acogidas al estatuto de
las IIC podrá ser total o parcial.
1. Los traspasos de inversiones entre IIC o, en su caso,
entre compartimentos de una misma IIC, se regirán por las disposiciones
establecidas en este artículo y, en lo no previsto por las mismas,
por la normativa general que regula la suscripción y reembolso de
participaciones en fondos de inversión, así como la adquisición
y enajenación de acciones en sociedades de inversión.

1. Las IIC de carácter financiero podrán invertir en los
siguientes activos e instrumentos financieros:







1. Son sociedades de inversión de capital variable las
IIC de carácter financiero que adopten la forma societaria, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 29 de esta ley.



1. Las SGIIC son sociedades anónimas cuyo objeto social
consistirá en la administración, representación, gestión de las
inversiones y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos
y sociedades de inversión.



1. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a
propuesta de la CNMV, autorizar, con carácter previo, la creación
de SGIIC. Una vez constituidas, para dar comienzo a su actividad,
deberán inscribirse en el Registro Mercantil y en el correspondiente
registro de la CNMV.
El Ministro de Economía sólo podrá denegar la autorización
para constituir una SGIIC por las siguientes causas:
1. Las sociedades gestoras deberán reunir los siguientes
requisitos para obtener y conservar la autorización:

1. Las modificaciones del proyecto constitutivo y de los
estatutos sociales de las sociedades gestoras se sujetarán, con
las excepciones que se determinen, al procedimiento de autorización
previsto en este título. Todas ellas deberán ser
objeto de inscripción en el Registro Mercantil y en el de la CNMV.
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por participación
significativa en una Sociedad Gestora aquella que alcance, de forma
directa o indirecta, al menos el diez por ciento del capital o de
los derechos de voto de la Sociedad.

1. Las sociedades gestoras deberán cumplir las obligaciones
previstas en esta ley y sus normas de desarrollo y, en especial,
las siguientes:

1. Las sociedades gestoras estarán obligadas a atender
y resolver las quejas y reclamaciones que los accionistas de sociedades
de inversión o los partícipes de fondos de inversión puedan presentar,
relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos.
A estos efectos, las sociedades gestoras deberán contar con un departamento
o servicio de atención al cliente encargado de atender y resolver
las quejas y reclamaciones. Las entidades llevarán un registro interno
de todas las reclamaciones recibidas de sus clientes, en el que
incorporarán una copia de la reclamación recibida y de la contestación
trasladada al reclamante.
1. La autorización concedida a una SGIIC o una sucursal
de una entidad con domicilio en Estado no miembro de la UE podrá
revocarse en los siguientes supuestos:

1. La revocación de la autorización se ajustará al procedimiento
común previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, con las especialidades siguientes:
Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el
artículo siguiente, la CNMV podrá suspender, con carácter total
o parcial, los efectos de la autorización concedida a una SGIIC.
Cuando su suspensión sea parcial, afectará a algunas de las actividades
o al alcance con el que éstas se autorizaron. En el acto de suspensión
podrán acordarse las medidas cautelares que se estimen pertinentes.
1. La suspensión a que se refiere el artículo anterior,
podrá acordarse cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

1. Las SGIIC autorizadas en España podrán ejercer la actividad
a que se refiera la autorización en otros Estados miembros de la
Unión Europea, ya sea a través del establecimiento de una sucursal,
ya sea mediante la libre prestación de servicios, en los términos
establecidos en el presente artículo.
1. Las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado
miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 2009/65/CE
podrán realizar en España, bien mediante la apertura de una sucursal,
bien en régimen de libre prestación de servicios, la actividad a
que se refiera su autorización en los términos establecidos en el
presente artículo.
1. A las sociedades gestoras no comunitarias que pretendan
abrir una sucursal en España y a las comunitarias no sometidas a
la Directiva 2009/65/CE, les será de aplicación el procedimiento
de autorización previa previsto en el capítulo II de este título
con las adaptaciones que se establezcan reglamentariamente. Si pretenden
prestar servicios sin sucursal deberán ser autorizadas en la forma
y condiciones que se fijen. En ambos casos la autorización podrá
ser denegada, o condicionada, por motivos prudenciales, por no darse
un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen,
o por no quedar asegurado el cumplimiento de la normativa establecida
en esta ley y en su desarrollo reglamentario, a la que deberán ajustarse
en su funcionamiento.

1. Podrán ser depositarios los bancos, las cajas de ahorros,
incluida la Confederación Española de Cajas de Ahorro, las cooperativas
de crédito, las sociedades y las agencias de valores. Todos ellos deberán
ostentar la condición de entidad participante en los sistemas de
compensación, liquidación y registro en los mercados en los que
vayan a operar, sea como tal o a través de otra entidad participante.
En este último caso, la entidad participante deberá tener desglosada
la cuenta de terceros.
Los depositarios de IIC deberán cumplir las siguientes
obligaciones:


1. Los depositarios actuarán siempre de manera independiente
y en interés de los inversores en IIC, debiendo cumplir todas sus
obligaciones con la diligencia de un ordenado empresario y de un
representante leal.

1. Las sociedades gestoras, las entidades depositarias
y aquellas IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión
integral no esté encomendada a una sociedad gestora, así como quienes
desempeñen cargos de administración y dirección en todas ellas,
sus empleados, agentes y apoderados, estarán sujetos a las siguientes
normas de conducta:
1. Se consideran operaciones vinculadas las que realizan
las personas que se enumeran a continuación en relación con las
operaciones a que se refiere el apartado 2:



1. Ninguna entidad podrá ser depositaria de IIC gestionadas
por una sociedad perteneciente a su mismo grupo, ni de sociedades
de inversión en las que se dé la misma circunstancia, salvo que
la IIC o, en su caso, la sociedad gestora disponga de un procedimiento
específico que permita evitar conflictos de interés.
1. Quedan sujetos al régimen de supervisión,
inspección y sanción de esta Ley:
1. Corresponde a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores la supervisión e inspección de las personas físicas
y entidades previstas en el artículo 69 y la vigilancia del
cumplimiento de sus obligaciones.
1. La CNMV podrá exigir a las entidades recogidas en el
artículo 55 que actúen en régimen de libre prestación de servicios,
y a sus sucursales, la información necesaria para verificar el cumplimiento
de la normativa aplicable. También podrá exigirles información con
fines meramente estadísticos.




1. Cuando las IIC o las SGIIC se encuentren en una situación
de excepcional gravedad que ponga en grave peligro su equilibrio
patrimonial o el patrimonio de sus clientes, o que afecte a la estabilidad
del sistema financiero o al interés general, podrá acordarse por
la CNMV, dando cuenta razonada al Ministro de Economía, la intervención
de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión, la sustitución
provisional de sus órganos de administración o dirección, o la sustitución
de la sociedad gestora en los términos del artículo 53. Estas medidas se mantendrán
transitoriamente hasta que se supere la situación mencionada.
Las personas físicas o jurídicas previstas
en el artículo 69, así como quienes ostenten cargos
de administración o dirección en las mismas, que infrinjan esta
Ley y su normativa de desarrollo, incurrirán en responsabilidad
administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el presente
Título, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso
corresponda.
Constituyen infracciones muy graves de las personas físicas
y jurídicas a las que se refiere el artículo 69 de esta Ley los
siguientes actos u omisiones:
Son infracciones graves:
1. Son infracciones leves:
1. Las infracciones muy graves y graves prescribirán a
los cinco años y las leves a los dos años.
1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión
de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán en base
a los criterios recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y los siguientes:
1. Quien ejerza en la entidad cargos de administración
o dirección será responsable de las infracciones muy graves o graves
cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.
La competencia para la instrucción de los expedientes
a que se refiere esta sección y para la imposición de las correspondientes
sanciones se regirá por las siguientes reglas:
En materia de procedimiento sancionador,
resultará de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y su desarrollo reglamentario, con las especialidades recogidas
en los artículo 20 a 24, 26 y 27 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención
de las Entidades de Crédito, así como en esta Ley y en su desarrollo
reglamentario.
«Para aquellas Instituciones de Inversión Colectiva de
las descritas en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la
presente Ley que tengan la consideración de Instituciones de Inversión
Colectiva financieras, con la excepción de las que figuren inscritas
en el Registro de Instituciones de Inversión Colectiva de Inversión
Libre o en el Registro de Instituciones de Inversión Colectiva de
Instituciones de Inversión Colectiva de Inversión Libre de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, el documento de datos fundamentales para
el inversor al que hace referencia el Reglamento (UE) n.º 583/2010 de la Comisión Europea,
de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de
aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo en lo que atañe a los datos fundamentales para el inversor
y a las condiciones que deben cumplirse al facilitarse estos datos
o el folleto en un soporte duradero distinto del papel o a través
de un sitio web, será exigible desde el 1 de julio de 2011, en sustitución
del folleto simplificado. El documento de datos fundamentales para
el inversor deberá ajustarse en su contenido al citado Reglamento
de la Comisión Europea.
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