EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
La primera regulación de las
profesiones sanitarias en España se produce mediado el siglo XIX,
pues ya el Reglamento para las Subdelegaciones de Sanidad Interior
del Reino, de 24 de julio de 1848, determinaba que el ejercicio
de las profesiones de Medicina, Farmacia y Veterinaria estaba comprendido
dentro del ramo de la Sanidad.
Por la Ley de 28 de noviembre
de 1855, sobre el Servicio General de Sanidad, se instituyeron los
Jurados Médicos Provinciales de Calificación, que tenían por objeto
prevenir, amonestar y calificar las faltas que cometieran los profesionales
en el ejercicio de sus facultades, así como regularizar sus honorarios,
reprimir los abusos y establecer una severa moral médica.
Tanto la Ley de 1855 como la
Instrucción General de 12 de enero de 1904, se preocuparon de reglamentar,
siquiera embrionariamente, el ejercicio profesional de lo que denominaron
«el arte de curar» con el establecimiento de un registro de profesionales
que pusieron a cargo de los Subdelegados de Sanidad.
La entrada en vigor, ya a mediados
del siglo XX, de otras leyes sanitarias, supuso el abandono del
sistema de ordenación seguido hasta entonces. La Ley de Bases de
la Sanidad Nacional, de 25 de noviembre de 1944, dedicó únicamente
su base 12 a la organización profesional de médicos, practicantes
y odontólogos, con una única previsión, la de la existencia de corporaciones
profesionales.
La Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, únicamente se refiere al ejercicio libre de
las profesiones sanitarias, sin afrontar su regulación, aunque prevé,
como competencia del Estado, la homologación de programas de formación
postgraduada, perfeccionamiento y especialización de personal sanitario,
así como la homologación general de los puestos de trabajo de los servicios
sanitarios. Ello es así porque la Ley General de Sanidad es una
norma de naturaleza predominantemente organizativa, cuyo objetivo
primordial es establecer la estructura y funcionamiento del sistema
sanitario público en el nuevo modelo político y territorial del
Estado que deriva de la Constitución de 1978.
Debido a ello, lo esencial
del ejercicio de la medicina y del resto de las profesiones sanitarias,
con la sola excepción de la odontología y otras profesiones relacionadas
con la salud dental, a las que se refiere la Ley 10/1986, de 17
de marzo, queda deferido a otras disposiciones, ya sean las reguladoras
del sistema educativo, ya las de las relaciones con los pacientes,
ya las relativas a los derechos y deberes de los profesionales en
cuanto tales o ya las que regulan las relaciones de servicio de
los profesionales con los centros o las instituciones y corporaciones
públicas y privadas.
Esta situación de práctico
vacío normativo, unida a la íntima conexión que el ejercicio de
las profesiones sanitarias tiene con el derecho a la protección
de la salud, con el derecho a la vida y a la integridad física,
con el derecho a la intimidad personal y familiar, con el derecho
a la dignidad humana y con el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, aconseja el tratamiento legislativo específico y diferenciado
de las profesiones sanitarias.
No puede olvidarse, por otra
parte, la normativa de las Comunidades Europeas, centrada en las
directivas sobre reconocimiento recíproco, entre los Estados miembros,
de diplomas, certificados y otros títulos relativos al ejercicio
de las profesiones sanitarias que, en la medida que subordinan el
acceso a las actividades profesionales sanitarias a la posesión
de los títulos que en las directivas se precisan, introducen, indudablemente,
una limitación al ejercicio profesional que ha de establecerse,
en nuestro derecho interno, por norma con rango formal de ley, tal
y como exige el artículo 36 de nuestra Constitución.
El contenido de la ley, en
esta materia, debe de centrarse en regular las condiciones de ejercicio
y los respectivos ámbitos profesionales, así como las medidas que
garanticen la formación básica, práctica y clínica de los profesionales.
En virtud de todo ello, esta
ley tiene por finalidad dotar al sistema sanitario de un marco legal
que contemple los diferentes instrumentos y recursos que hagan posible
la mayor integración de los profesionales en el servicio sanitario,
en lo preventivo y en lo asistencial, tanto en su vertiente pública
como en la privada, facilitando la corresponsabilidad en el logro
de los fines comunes y en la mejora de la calidad de la atención
sanitaria prestada a la población, garantizando, asimismo, que todos
los profesionales sanitarios cumplen con los niveles de competencia
necesarios para tratar de seguir salvaguardando el derecho a la protección
de la salud.
II
El concepto de profesión es
un concepto elusivo que ha sido desarrollado desde la sociología
en función de una serie de atributos como formación superior, autonomía
y capacidad auto-organizativa, código deontológico y espíritu de
servicio, que se dan en mayor o menor medida en los diferentes grupos
ocupacionales que se reconocen como profesiones. A pesar de dichas
ambigüedades y considerando que nuestra organización política sólo
se reconoce como profesión existente aquella que está normada desde
el Estado, los criterios a utilizar para determinar cuáles son las
profesiones sanitarias, se deben basar en la normativa preexistente.
Esta normativa corresponde a dos ámbitos: el educativo y el que
regula las corporaciones colegiales. Por ello en esta ley se reconocen
como profesiones sanitarias aquellas que la normativa universitaria
reconoce como titulaciones del ámbito de la salud, y que en la actualidad
gozan de una organización colegial reconocida por los poderes públicos.
Por otra parte, existe la necesidad
de resolver, con pactos interprofesionales previos a cualquier normativa
reguladora, la cuestión de los ámbitos competenciales de las profesiones
sanitarias manteniendo la voluntad de reconocer simultáneamente
los crecientes espacios competenciales compartidos interprofesionalmente
y los muy relevantes espacios específicos de cada profesión. Por
ello en esta ley no se ha pretendido determinar las competencias
de unas y otras profesiones de una forma cerrada y concreta sino
que establece las bases para que se produzcan estos pactos entre
profesiones, y que las praxis cotidianas de los profesionales en
organizaciones crecientemente multidisciplinares evolucionen de
forma no conflictiva, sino cooperativa y transparente.
III
Con el objetivo de cumplir
los fines antes expuestos, así como el de mejor protección de la
salud conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Constitución
Española, esta ley se estructura en un título preliminar y en otros
cinco títulos.
El título preliminar y el título
I se dirigen a determinar los aspectos esenciales del ejercicio
de las profesiones sanitarias, estableciendo, de forma expresa,
cuáles son tales profesiones, reservando a los correspondientes
titulados el ejercicio de las mismas, determinando los ámbitos funcionales
propios de cada una de ellas, y enumerando los derechos de los usuarios
de sus servicios profesionales.
El título II de la ley regula
la formación de los profesionales sanitarios, contemplando tanto
la formación pregraduada como la especializada y, lo que es una
innovación normativa de singular relevancia, la formación continuada.
La exigencia de esta última, con carácter general, con efectos en
el reconocimiento del desarrollo profesional del personal de los
servicios sanitarios, ha de tener especial influencia en el propio
desarrollo, consolidación, calidad y cohesión de nuestro sistema
sanitario.
El desarrollo profesional y
su reconocimiento es objeto de regulación en el título III, que
establece sus principios generales, comunes y homologables en todo
el Sistema Sanitario. Se sientan así las bases de un sistema imprescindible
para propiciar el desarrollo del Sistema Sanitario de acuerdo con
el principio de calidad asistencial y de mejora permanente de las
prestaciones sanitarias, sistema que viene siendo requerido por
los propios profesionales, por los servicios autonómicos de salud
y por los servicios sanitarios de titularidad privada.
El ejercicio profesional en
el ámbito privado se regula en el título IV de esta ley, que establece,
como principio general, la aplicación a los servicios sanitarios
de tal titularidad de los criterios que se determinan en esta norma,
con el fin de garantizar la máxima calidad de las prestaciones sanitarias,
sea cual sea la financiación de éstas.
La ley se completa con el título
V, relativo a la participación de los profesionales sanitarios en
el desarrollo, planificación y ordenación de las profesiones sanitarias,
participación que se articula a través de la Comisión Consultiva
Profesional, en la que se encuentran representados todos los estamentos
profesionales.
COMENTARIO A LA EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS: La significación e importancia de la nueva Ley 44/2003,
de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias
(en adelante, LOPS) radica, no sólo en que nos encontramos en presencia
de la primera regulación unitaria y completa de las profesiones
sanitarias en el ámbito del ordenamiento jurídico español, sino
en el hecho de haberse abordado esta materia en un momento decisivo
que coincide con la culminación del proceso de transferencias de
la gestión de la asistencia sanitaria a las comunidades autónomas,
de las que a partir de ahora dependerán orgánica y funcionalmente
la gran mayoría de los profesionales sanitarios del ámbito público. Respecto de la importancia
de la LOPS ha señalado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 2 de
julio de 2004, que esta disposición «viene a colmar una situación
de práctico vacío normativo, o al menos de insatisfactoria regulación
de las profesiones sanitarias tanto desde un punto de vista formal
(exigencia de rango legislativo, artículo 36 de la CE) como desde
una perspectiva material (precisión de los ámbitos profesionales)». Se distinguen en el texto de
la LOPS dos grandes bloques; el primero se dirige a regular, entre
otros aspectos conexos, el ejercicio de las profesiones sanitarias
tanto en el ámbito público como en el privado, considerando como
profesiones sanitarias únicamente aquellas reconocidas como titulaciones
en el ámbito de la salud por parte de la regulación universitaria
y que en la actualidad cuentan con una estructura colegial reconocida
por los poderes públicos. De este modo, la consideración
como profesión sanitaria está supeditada al cumplimiento de un doble
requisito: la exigencia de titulación académica (no de formación
profesional), y la sumisión a las normas deontológicas de las corporaciones
profesionales, debiendo estar obligatoriamente colegiados. No en
vano, el artículo 1.3 de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974,
modificada por la Ley 7/1997 señala, como finalidad de estas corporaciones
de derecho público, la ordenación del ejercicio de las profesiones "sin
perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón
funcionarial". El segundo gran bloque de la
LOPS está constituido por las disposiciones dedicadas a regular
la formación (pregraduada, especializada y continuada) de los profesionales
sanitarios y su incidencia en el desarrollo profesional de este
colectivo en el ámbito de los servicios públicos de salud.
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TÍTULO I
Del
ejercicio de las profesiones sanitarias
Artículo 4. Principios generales.—1. De acuerdo con lo establecido
en los artículos 35 y 36 de la Constitución, se reconoce el derecho
al libre ejercicio de las profesiones sanitarias, con los requisitos
previstos en esta ley y en las demás normas legales que resulten
aplicables.
2. El ejercicio de una profesión
sanitaria, por cuenta propia o ajena, requerirá la posesión del
correspondiente título oficial que habilite expresamente para ello
o, en su caso, de la certificación prevista en el artículo 2.4,
y se atendrá, en su caso, a lo previsto en ésta, en las demás leyes
aplicables y en las normas reguladoras de los colegios profesionales.

3. Los profesionales sanitarios
desarrollan, entre otras, funciones en los ámbitos asistencial,
investigador, docente, de gestión clínica, de prevención y de información
y educación sanitarias.

4. Corresponde a todas las
profesiones sanitarias participar activamente en proyectos que puedan
beneficiar la salud y el bienestar de las personas en situaciones
de salud y enfermedad, especialmente en el campo de la prevención
de enfermedades, de la educación sanitaria, de la investigación
y del intercambio de información con otros profesionales y con las
autoridades sanitarias, para mejor garantía de dichas finalidades.

5. Los profesionales tendrán
como guía de su actuación el servicio a la sociedad, el interés
y salud del ciudadano a quien se le presta el servicio, el cumplimiento
riguroso de las obligaciones deontológicas, determinadas por las
propias profesiones conforme a la legislación vigente, y de los
criterios de normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios
de su profesión.

6. Los profesionales sanitarios
realizarán a lo largo de su vida profesional una formación continuada,
y acreditarán regularmente su competencia profesional.


7. El ejercicio
de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía
técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas
en esta ley y por los demás principios y valores contenidos en el
ordenamiento jurídico y deontológico, y de acuerdo con los siguientes
principios:
a) Existirá formalización escrita
de su trabajo reflejada en una historia clínica que deberá ser común
para cada centro y única para cada paciente atendido en él. La historia
clínica tenderá a ser soportada en medios electrónicos y a ser compartida
entre profesionales, centros y niveles asistenciales.

b) Se tenderá a la unificación
de los criterios de actuación, que estarán basados en la evidencia
científica y en los medios disponibles y soportados en guías y protocolos
de práctica clínica y asistencial. Los protocolos deberán ser utilizados
de forma orientativa, como guía de decisión para todos los profesionales
de un equipo, y serán regularmente actualizados con la participación
de aquellos que los deben aplicar.

c) La eficacia organizativa
de los servicios, secciones y equipos, o unidades asistenciales
equivalentes sea cual sea su denominación, requerirá la existencia
escrita de normas de funcionamiento interno y la definición de objetivos
y funciones tanto generales como específicas para cada miembro del
mismo, así como la cumplimentación por parte de los profesionales
de la documentación asistencial, informativa o estadística que determine
el centro.

d) La continuidad asistencial
de los pacientes, tanto la de aquellos que sean atendidos por distintos
profesionales y especialistas dentro del mismo centro como la de
quienes lo sean en diferentes niveles, requerirá en cada ámbito
asistencial la existencia de procedimientos, protocolos de elaboración
conjunta e indicadores para asegurar esta finalidad.
El desarrollo de la medicina
en equipo ha de ser compatible con el derecho del paciente a que
se asigne un médico cuyo nombre se le dará a conocer, que será su
interlocutor principal con el equipo asistencial (
Artículo 10.7 de la Ley General de Sanidad )

e) La progresiva consideración
de la interdisciplinariedad y multidisciplinariedad de los equipos
profesionales en la atención sanitaria.

COMENTARIO AL APARTADO 7: Este
precepto, de gran trascendencia debido a la falta de determinación
del contenido funcional básico del ejercicio de las profesiones
sanitarias, encuentra su reflejo en el catálogo de obligaciones
impuestas a los profesionales sanitarios de los servicios de salud
por el artículo 19 del Estatuto Marco.
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Artículo 5. Principios generales de la relación
entre los profesionales sanitarios y las personas atendidas por
ellos.—1. La relación entre los profesionales
sanitarios y de las personas atendidas por ellos, se rige por los
siguientes principios generales:a) Los profesionales tienen
el deber de prestar una atención sanitaria técnica y profesional
adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden,
de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos
de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se
establecen en esta ley y el resto de normas legales y deontológicas
aplicables.

b) Los profesionales tienen
el deber de hacer un uso racional de los recursos diagnósticos y
terapéuticos a su cargo, tomando en consideración, entre otros,
los costes de sus decisiones, y evitando la sobreutilización, la
infrautilización y la inadecuada utilización de los mismos.

c) Los profesionales tienen
el deber de respetar la personalidad, dignidad e intimidad de las
personas a su cuidado y deben respetar la participación de los mismos
en las tomas de decisiones que les afecten. En todo caso, deben
ofrecer una información suficiente y adecuada para que aquéllos
puedan ejercer su derecho al consentimiento sobre dichas decisiones.


d) Los pacientes
tienen derecho a la libre elección del médico que debe atenderles.
Tanto si el ejercicio profesional se desarrolla en el sistema público
como en el ámbito privado por cuenta ajena, este derecho se ejercitará
de acuerdo con una normativa explícita que debe ser públicamente
conocida y accesible. En esta situación el profesional puede ejercer
el derecho de renunciar a prestar atenciones sanitarias a dicha
persona sólo si ello no conlleva desatención. En el ejercicio en
el sistema público o privado, dicha renuncia se ejercerá de acuerdo
con procedimientos regulares, establecidos y explícitos, y de ella
deberá quedar constancia formal.

e) Los profesionales y los
responsables de los centros sanitarios facilitarán a sus pacientes
el ejercicio del derecho a conocer el nombre, la titulación y la
especialidad de los profesionales sanitarios que les atienden, así
como a conocer la categoría y función de éstos, si así estuvieran
definidas en su centro o institución.

f) Los pacientes tienen derecho
a recibir información de acuerdo con lo establecido en la Ley 41/2002,
de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente
y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.


2. Para garantizar
de forma efectiva y facilitar el ejercicio de los derechos a que
se refiere el apartado anterior, los colegios profesionales, consejos
autonómicos y consejos generales, en sus respectivos ámbitos territoriales,
establecerán los registros públicos de profesionales que, de acuerdo
con los requerimientos de esta ley, serán accesibles a la población
y estarán a disposición de las Administraciones sanitarias. Los
indicados registros, respetando los principios de confidencialidad
de los datos personales contenidos en la normativa de aplicación,
deberán permitir conocer el nombre, titulación, especialidad, lugar
de ejercicio y los otros datos que en esta ley se determinan como
públicos.
Asimismo, podrán existir en
los centros sanitarios y en las entidades de seguros que operan
en el ramo de la enfermedad, otros registros de profesionales de
carácter complementario a los anteriores, que sirvan a los fines
indicados en el apartado anterior, conforme a lo previsto en los
artículos 8.4 y 43 de esta ley.
Los criterios generales y requisitos
mínimos de estos registros serán establecidos por las Administraciones
sanitarias dentro de los principios generales que determine el Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que podrá acordar
la integración de los mismos al del Sistema de Información Sanitaria
del Sistema Nacional de Salud.

COMENTARIO AL APARTADO 1.D):
Resulta interesante el último inciso de este punto toda vez que
parece abrir la puerta al desarrollo procedimientos que posibiliten
la renuncia del profesional a atender a un determinado paciente,
cuestión ésta de enorme trascendencia práctica dada la cada vez
más frecuente quiebra de la adecuada relación médico-paciente motivada por
los numerosos conflictos asistenciales (episodios de violencia verbal
y física) en el marco de actividad de los Servicios sanitarios públicos.
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COMENTARIO AL APARTADO 2: Nuestro
Ordenamiento Jurídico contempla el derecho de acceso de los ciudadanos a
los documentos contenidos en los archivos y registros públicos (artículo
105.b. de la CE), derecho plenamente efectivo pues existe legislación
complementaria que encauza su aplicación directa. Así, el artículo
35.h de la ley 30/92 reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder
a los registros y archivos de las administraciones públicas en los
términos previstos en la CE y en ésta u otras leyes. El artículo
37.1 del referido texto legal dispone que «los ciudadanos tienen
derecho a acceder a los registros y documentos que, formando parte
de un expediente, obren en los archivos administrativos cualquiera
que sea la forma de expresión gráfica, sonora ó en imagen ó el tipo
de soporte material en el que figuren, siempre que tales expedientes
correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud». No obstante, no cabe afirmar
que este derecho tenga una extensión ilimitada (tal y como se desprende
del artículo 105 b de la CE) sino que su ejercicio se encuentra
sujeto a importantes condicionantes en cuanto puede afectar al derecho
a la intimidad de terceras personas. La propia ley 30/92 en su artículo
37.2 dice que «los documentos que contengan datos referentes a la
intimidad de las personas, estarán reservados a éstas». La vigente Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, cuyo objeto de protección está constituido por
todos aquellos ficheros que contengan datos personales y cuyo conocimiento
por terceros puede afectar a derechos constitucionales, sean éstos
fundamentales o no, extiende su tutela sobre todos aquellos datos
que permitan la identificación de una persona física y cuyo manejo puedan
constituir una amenaza para la intimidad y/o vida privada del interesado. Igualmente llama la atención
una vez más, la relevancia que la LOPS atribuye a los colegios profesionales,
al conferir a estas corporaciones la facultad de gestionar los registros
de profesionales sanitarios integrados por una serie de datos profesionales (nombre,
titulación, especialidad, lugar de ejercicio, etc.) al efecto de
garantizar el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo
5.1 de la LOPS. El precepto comentado llega
incluso a posibilitar la existencia de registros complementarios
llevados por centros sanitarios privados y entidades de seguro que
operen en el ramo de la enfermedad.
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Artículo 6. Licenciados sanitarios.—
1. Corresponde,
en general, a los Licenciados sanitarios, dentro del ámbito de actuación
para el que les faculta su correspondiente título, la prestación
personal directa que sea necesaria en las diferentes fases del proceso
de atención integral de salud y, en su caso, la dirección y evaluación
del desarrollo global de dicho proceso, sin menoscabo de la competencia,
responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales
que intervienen en el mismo.

2. Sin perjuicio
de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia
específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario
ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, son funciones
de cada una de las profesiones sanitarias de nivel de Licenciados
las siguientes:
a) Médicos: corresponde a los
Licenciados en Medicina la indicación y realización de las actividades
dirigidas a la promoción y mantenimiento de la salud, a la prevención
de las enfermedades y al diagnóstico, tratamiento, terapéutica y
rehabilitación de los pacientes, así como al enjuiciamiento y pronóstico
de los procesos objeto de atención.

b) Farmacéuticos: corresponde
a los Licenciados en Farmacia las actividades dirigidas a la producción,
conservación y dispensación de los medicamentos, así como la colaboración
en los procesos analíticos, farmacoterapéuticos y de vigilancia
de la salud pública.


c) Dentistas:
corresponde a los Licenciados en Odontología y a los Médicos Especialistas
en Estomatología, sin perjuicio de las funciones de los Médicos
Especialistas en Cirugía Oral y Maxilofacial, las funciones relativas
a la promoción de la salud buco-dental y a la prevención, diagnóstico
y tratamiento señalados en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre
odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud bucodental.

d) Veterinarios: corresponde
a los Licenciados en Veterinaria el control de la higiene y de la
tecnología en la producción y elaboración de alimentos de origen
animal, así como la prevención y lucha contra las enfermedades animales,
particularmente las zoonosis, y el desarrollo de las técnicas necesarias
para evitar los riesgos que en el hombre pueden producir la vida
animal y sus enfermedades.


3. Son, también,
profesionales sanitarios de nivel Licenciado quienes se encuentren
en posesión de un título oficial de especialista en Ciencias de
la Salud establecido, conforme a lo previsto en el
artículo 19.1 de esta ley, para psicólogos,
químicos, biólogos, bioquímicos u otros licenciados universitarios
no incluidos en el número anterior.
Estos profesionales desarrollarán
las funciones que correspondan a su respectiva titulación, dentro
del marco general establecido en el
artículo 16.3 de esta ley.


4. Cuando
una actividad profesional sea declarada formalmente como profesión
sanitaria, titulada y regulada, con nivel de Licenciado, en la correspondiente
norma se enunciarán las funciones que correspondan a la misma, dentro
del marco general previsto en el apartado 1 de este artículo.

COMENTARIO AL APARTADO 1: El
artículo 2.2 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, encomienda
la realización efectiva de las prestaciones sanitarias incluidas
en el catálogo del Sistema Nacional de Salud a los profesionales
y servicios sanitarios de atención primaria y a los de las especialidades
a que se refieren los apartados 1 y 2 del Anexo del Real Decreto
127/ 1984, de 11 de enero, de especialidades médicas; el Real Decreto
992/1987, de 3 de julio, sobre especialidades de enfermería; grupo
primero del artículo 3 del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre,
sobre especializaciones de la profesión farmacéutica, o las normas
que los modifiquen o sustituyan, y por los demás profesionales,
especialistas y servicios sanitarios legalmente reconocidos. En cuanto a las funciones de
los licenciados sanitarios que prestan servicios como personal estatutario
en centros e instituciones sanitarias públicas, habrá que tener
en cuenta, en tanto no se desarrollen las previsiones contenidas
en el Estatuto Marco, las disposiciones contenidas en los artículos
20 a 24 del Decreto 3160/1996, de 23 de diciembre. Por lo demás, el legislador
vuelve nuevamente a incidir en el carácter multidisciplinar que
preside la prestación de asistencia sanitaria, con intervención
de distintos profesionales a fin de lograr una atención integral
de la salud.
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COMENTARIO AL APARTADO 2: Tal
y como señala la LOPS en su Exposición de Motivos (párrafo 2 del
apartado II), la determinación de competencias de unas y otras profesiones
contenida en la norma no pretende ser una lista cerrada y concreta,
sino que se limita a establecer las bases para que se establezcan
pactos interprofesionales de modo que las relaciones cotidianas
entre los distintos miembros del equipo asistencial evolucionen
de manera no conflictiva, sino cooperativa y transparente.
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COMENTARIO AL APARTADO 2.C):
La LOPS agrupa a odontólgos y estomatólogos bajo la denominación
de «dentistas», pero sin olvidar el carácter médico de los profesionales
estomatólogos, como por otra parte así se recoge igualmente en la exposición
de motivos de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, que emplea la palabra
«nivel médico» para referirse a los médicos especialistas en estomatología,
una separación profesional confirmada por STJCE de 29/11/01, y por
nuestra propia Jurisprudencia. De hecho la Estomatología está reconocida
en nuestro ordenamiento como especialidad médica (Anexo único, apartado 3
del Real Decreto 127/1984, y Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre). Este debate ha tenido trascendencia
a efectos de colegiación de uno y otro colectivo, cuestión que quedó
zanjada con la colegiación obligatoria de los estomatólogos en el
colegio oficial de médicos pudiendo simultanearla, de forma voluntaria,
con su adscripción al colegio de odontólogos.
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COMENTARIO AL APARTADO 3: Como
se señaló en la reseña al artículo 2.2 de esta Ley, la exclusión
de los psicólogo del ámbito de las profesiones sanitarias (salvo
los psicólogos clínicos) ha sido una cuestión controvertida, pues
el Real Decreto 1754/1998 incluía a los psicólogos dentro de la
familia profesional del sector sanitario. La justificación de la
actual exclusión de las profesiones sanitarias tituladas descansa
en el hecho de que esta área de conocimiento y la correspondiente
titulación académica se encuadra en las Ciencias Sociales, y no
en las Ciencias de la Salud, de acuerdo con el Catálogo de Títulos
Universitarios Oficiales creado por el Real Decreto 1497/1987.
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COMENTARIO AL APARTADO 4: La
Jurisprudencia, ante la ausencia de previsión legal expresa sobre
delimitación de competencias, ha venido aplicando el principio de
idoneidad ó de capacidad real, de manera que la actuación profesional
ha de realizarse de acuerdo con los conocimientos que proporciona
la respectiva formación universitaria, evitando monopolios competenciales,
y sin perjuicio del mantenimiento de la competencia esencial que
define cada profesión y la diferencia de las restantes. Habida cuenta de la parquedad
mostrada por la LOPS en lo que a la regulación de competencias y
funciones se refiere, no será de extrañar la necesaria pervivencia
del referido principio general, como por otra parte se desprende
de la redacción del apartado segundo del artículo 6. El quebranto de este esquema
de delimitación competencial cuando se carece de título habilitante
(entendido como título académico) para la realización de estos actos
(acto médico, para el caso de la profesión médica), supone la comisión
de un delito de intrusismo (Artículo 403 del C.P.), delito de mera
actividad que se consuma con la realización de un solo acto de la
profesión invadida, y sin que sea preciso el requisito de habitualidad.
Sólo cabe excepcionar del tipo penal las conductas aisladas realizadas por
necesidad, en circunstancias excepcionales, y sin las contraprestaciones
que lleva consigo el ejercicio de la profesión.
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Artículo 7. Diplomados sanitarios.—
1. Corresponde,
en general, a los Diplomados sanitarios, dentro del ámbito de actuación
para que les faculta su correspondiente título, la prestación personal
de los cuidados o los servicios propios de su competencia profesional
en las distintas fases del proceso de atención de salud, sin menoscabo
de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos
profesionales que intervienen en tal proceso.
2. Sin perjuicio de las funciones
que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda
desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que puedan desarrollar
otros profesionales, son funciones de cada una de las profesiones
sanitarias de nivel Diplomado las siguientes:
a) Enfermeros: corresponde
a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación
y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción,
mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención
de enfermedades y discapacidades.

b) Fisioterapeutas: corresponde
a los Diplomados universitarios en Fisioterapia la prestación de
los cuidados propios de su disciplina, a través de tratamientos
con medios y agentes físicos, dirigidos a la recuperación y rehabilitación
de personas con disfunciones o discapacidades somáticas, así como
a la prevención de las mismas.

c) Terapeutas ocupacionales:
corresponde a los Diplomados universitarios en Terapia Ocupacional
la aplicación de técnicas y la realización de actividades de carácter
ocupacional que tiendan a potenciar o suplir funciones físicas o
psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar y estimular el desarrollo
de tales funciones.

d) Podólogos: los Diplomados
universitarios en Podología realizan las actividades dirigidas al
diagnóstico y tratamiento de las afecciones y deformidades de los
pies, mediante las técnicas terapéuticas propias de su disciplina.

e) Ópticos-optometristas: los
Diplomados universitarios en Óptica y Optometría desarrollan las
actividades dirigidas a la detección de los defectos de la refracción
ocular, a través de su medida instrumental, a la utilización de
técnicas de reeducación, prevención e higiene visual, y a la adaptación,
verificación y control de las ayudas ópticas.

f) Logopedas: los Diplomados
universitarios en Logopedia desarrollan las actividades de prevención,
evaluación y recuperación de los trastornos de la audición, la fonación
y del lenguaje, mediante técnicas terapéuticas propias de su disciplina.

g) Dietistas-nutricionistas:
los Diplomados universitarios en Nutrición Humana y Dietética desarrollan
actividades orientadas a la alimentación de la persona o de grupos
de personas, adecuadas a las necesidades fisiológicas y, en su caso,
patológicas de las mismas, y de acuerdo con los principios de prevención
y salud pública.

3. Cuando una actividad profesional
sea declarada formalmente como profesión sanitaria, titulada y regulada,
con nivel de Diplomado, en la correspondiente norma se enunciarán
las funciones que correspondan a la misma, dentro del marco general previsto
en el apartado 1 de este artículo.

COMENTARIO AL APARTADO 1: Como
ya se señaló en la reseña al artículo 6.1, el artículo 2.2 del Real
Decreto 63/1995, de 20 de enero, encomienda la realización efectiva
de las prestaciones sanitarias incluidas en el catálogo del Sistema
Nacional de Salud a los profesionales y servicios sanitarios de
atención primaria y a los de las especialidades a que se refieren
los apartados 1 y 2 del Anexo del Real Decreto 127/ 1984, de 11
de enero, de especialidades médicas; el Real Decreto 992/1987, de
3 de julio, sobre especialidades de enfermería; grupo primero del
artículo 3 del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, sobre especializaciones
de la profesión farmacéutica, o las normas que los modifiquen o
sustituyan, y por los demás profesionales, especialistas y servicios
sanitarios legalmente reconocidos. En cuanto a las funciones de
los diplomados sanitarios que prestan servicios como personal estatutario
en centros e instituciones sanitarias públicas, habrá que tener
en cuenta, en tanto no se desarrollen las previsiones contenidas
en el Estatuto Marco, las disposiciones contenidas en los artículos
57 a 85 de la Orden de 26 de abril de 1973 que aprobó el Estatuto
del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de
la Seguridad Social.
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Artículo 8. Ejercicio profesional en las
organizaciones sanitarias.—
1. El ejercicio
profesional en las organizaciones sanitarias se regirá por las normas
reguladoras del vínculo entre los profesionales y tales organizaciones,
así como por los preceptos de ésta y de las demás normas legales
que resulten de aplicación.
2. Los profesionales podrán
prestar servicios conjuntos en dos o más centros, aun cuando mantengan
su vinculación a uno solo de ellos, cuando se mantengan alianzas
estratégicas o proyectos de gestión compartida entre distintos establecimientos
sanitarios. En este supuesto, los nombramientos o contratos de nueva
creación podrán vincularse al proyecto en su conjunto, sin perjuicio
de lo que establezca, en su caso, la normativa sobre incompatibilidades.

3. Los centros sanitarios revisarán,
cada tres años como mínimo, que los profesionales sanitarios de
su plantilla cumplen los requisitos necesarios para ejercer la profesión
conforme a lo previsto en esta ley y en las demás normas aplicables,
entre ellos la titulación y demás diplomas, certificados o credenciales
profesionales de los mismos, en orden a determinar la continuidad
de la habilitación para seguir prestando servicios de atención al
paciente. Los centros dispondrán de un expediente personal de cada profesional,
en el que se conservará su documentación y al que el interesado
tendrá derecho de acceso.

4. Para hacer posible la elección
de médico que prevé el
artículo 13 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora
de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia
de información y documentación clínica, y de acuerdo con lo establecido
en el
artículo 5.2 de esta ley, los centros sanitarios
dispondrán de un registro de su personal médico, del cual se pondrá
en conocimiento de los usuarios el nombre, titulación, especialidad,
categoría y función de los profesionales.

5. En el supuesto de que, como
consecuencia de la naturaleza jurídica de la relación en virtud
de la cual se ejerza una profesión, el profesional hubiere de actuar
en un asunto, forzosamente, conforme a criterios profesionales diferentes
de los suyos, podrá hacerlo constar así por escrito, con la salvaguarda
en todo caso del secreto profesional y sin menoscabo de la eficacia
de su actuación y de los principios contenidos en los
artículos 4 y 5 de esta ley.

COMENTARIO AL APARTADO 1: El
artículo 2.2 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, encomienda
la realización efectiva de las prestaciones sanitarias incluidas
en el catálogo del Sistema Nacional de Salud a los profesionales
y servicios sanitarios de atención primaria y a los de las especialidades
a que se refieren los apartados 1 y 2 del Anexo del Real Decreto
127/ 1984, de 11 de enero, de especialidades médicas; el Real Decreto
992/1987, de 3 de julio, sobre especialidades de enfermería; grupo
primero del artículo 3 del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre,
sobre especializaciones de la profesión farmacéutica, o las normas
que los modifiquen o sustituyan, y por los demás profesionales,
especialistas y servicios sanitarios legalmente reconocidos.
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Artículo 9. Relaciones interprofesionales
y trabajo en equipo.—1. La atención sanitaria integral
supone la cooperación multidisciplinaria, la integración de los
procesos y la continuidad asistencial, y evita el fraccionamiento
y la simple superposición entre procesos asistenciales atendidos
por distintos titulados o especialistas.2. El equipo de profesionales
es la unidad básica en la que se estructuran de forma uni o multiprofesional
e interdisciplinar los profesionales y demás personal de las organizaciones
asistenciales para realizar efectiva y eficientemente los servicios
que les son requeridos.

3. Cuando una actuación sanitaria
se realice por un equipo de profesionales, se articulará de forma
jerarquizada o colegiada, en su caso, atendiendo a los criterios
de conocimientos y competencia, y en su caso al de titulación, de
los profesionales que integran el equipo, en función de la actividad
concreta a desarrollar, de la confianza y conocimiento recíproco
de las capacidades de sus miembros, y de los principios de accesibilidad
y continuidad asistencial de las personas atendidas.

4. Dentro de un equipo de profesionales,
será posible la delegación de actuaciones, siempre y cuando estén
previamente establecidas dentro del equipo las condiciones conforme
a las cuales dicha delegación o distribución de actuaciones pueda
producirse.
Condición necesaria para la
delegación o distribución del trabajo es la capacidad para realizarlo
por parte de quien recibe la delegación, capacidad que deberá ser
objetivable, siempre que fuere posible, con la oportuna acreditación.


5. Los equipos
de profesionales, una vez constituidos y aprobados en el seno de
organizaciones o instituciones sanitarias serán reconocidos y apoyados
y sus actuaciones facilitadas, por los órganos directivos y gestores
de las mismas. Los centros e instituciones serán responsables de
la capacidad de los profesionales para realizar una correcta actuación
en las tareas y funciones que les sean encomendadas en el proceso
de distribución del trabajo en equipo.

COMENTARIO AL APARTADO 5: La
responsabilidad de las Instituciones Sanitarias Públicas por la
deficiente coordinación o por la deficitaria capacitación profesional
del sanitario que con su intervención ha generado un daño, encuentra
su reflejo en el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración
consagrado en el artículo 106.2 de la CE y desarrollado en los artículos
139 y siguientes de la Ley 30/92 y Real Decreto 429/1993, de 26
de marzo.
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Artículo 10. Gestión clínica en las organizaciones
sanitarias.—1. Las Administraciones sanitarias,
los servicios de salud o los órganos de gobierno de los centros
y establecimientos sanitarios, según corresponda, establecerán los
medios y sistemas de acceso a las funciones de gestión clínica,
a través de procedimientos en los que habrán de tener participación
los propios profesionales.Tales funciones podrán ser
desempeñadas en función de criterios que acrediten los conocimientos
necesarios y la adecuada capacitación.
2. A los efectos de esta ley
tienen la consideración de funciones de gestión clínica las relativas
a la jefatura o coordinación de unidades y equipos sanitarios y
asistenciales, las de tutorías y organización de formación especializada,
continuada y de investigación y las de participación en comités
internos o proyectos institucionales de los centros sanitarios dirigidos,
entre otros, a asegurar la calidad, seguridad, eficacia, eficiencia
y ética asistencial, la continuidad y coordinación entre niveles
o el acogimiento, cuidados y bienestar de los pacientes.
3. El ejercicio de funciones
de gestión clínica estará sometido a la evaluación del desempeño
y de los resultados. Tal evaluación tendrá carácter periódico y
podrá determinar, en su caso, la confirmación o remoción del interesado
en dichas funciones, y tendrá efectos en la evaluación del desarrollo
profesional alcanzado.
4. El desempeño de funciones
de gestión clínica será objeto del oportuno reconocimiento por parte
del centro, del servicio de salud y del conjunto del sistema sanitario,
en la forma en que en cada comunidad autónoma se determine.

Artículo 11. Investigación y docencia.—1. Toda la estructura asistencial
del sistema sanitario estará en disposición de ser utilizada para
la investigación sanitaria y para la docencia de los profesionales.

2. Las Administraciones
sanitarias, en coordinación con las Administraciones educativas,
promoverán las actividades de investigación y docencia en todos
los centros Sanitarios, como elemento esencial para el progreso
del sistema sanitario y de sus profesionales.
Los titulares de los centros
sanitarios y los servicios de salud podrán formalizar convenios
y conciertos con el Instituto de Salud Carlos III, con otros centros
de investigación, públicos o privados, y con otras instituciones
que tengan interés en la investigación sanitaria, para el desarrollo
de programas de investigación, para la dotación de plazas vinculadas,
o específicas de investigador, en los establecimientos sanitarios,
para la designación de tutores de la investigación y para el establecimiento
de sistemas específicos de formación de investigadores durante el
período inmediatamente posterior a la obtención del título de especialista.

3. Los servicios de salud,
instituciones y centros sanitarios y las universidades podrán formalizar
los conciertos previstos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,
de Universidades, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad y en el artículo 14 de esta ley, para asegurar la docencia
práctica de las enseñanzas sanitarias que así lo requieran, de acuerdo
con las bases generales que establezca el Gobierno para dicho régimen
de conciertos, al amparo de lo establecido en la disposición adicional
séptima de dicha ley orgánica.
Los centros sanitarios acreditados
para la formación especializada deberán contar con una comisión
de docencia y los jefes de estudios, coordinadores docentes y tutores
de la formación que resulten adecuados en función de su capacidad
docente, en la forma que se prevé en el título II de esta ley.
Los centros sanitarios acreditados
para desarrollar programas de formación continuada deberán contar
con los jefes de estudios, coordinadores docentes y tutores de la
formación que resulten adecuados en función de las actividades a
desarrollar.

COMENTARIO AL APARTADO 2: La
suscripción de convenios o conciertos deberá someterse a las previsiones
recogidas en los artículos 66 y 67 de la LGS sobre vinculación de
hospitales privados a la red pública, artículo 6 de la Ley 30/92
sobre convenios de colaboración en el caso de tratarse de organismos
públicos, artículos 90 a 94 de la Ley General de Sanidad y Real Decreto
Legislativo 2/2000 por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sobre conciertos
y contratos de gestión de servicios públicos.
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TÍTULO IV
Del
ejercicio privado de las profesiones sanitarias
Artículo 40. Modalidades y principios generales
del ejercicio privado.—1. En el ámbito de la sanidad
privada, los profesionales sanitarios podrán ejercer su actividad
por cuenta propia o ajena. 
2. La prestación
de servicios por cuenta propia o ajena podrá efectuarse mediante
cualquiera de las formas contractuales previstas en el ordenamiento
jurídico.
3. Los servicios sanitarios
de titularidad privada estarán dotados de elementos de control que
garanticen los niveles de calidad profesional y de evaluación establecidos
en esta ley de acuerdo con los siguientes principios:
a) Derecho a ejercer la actividad
profesional adecuada a la titulación y categoría de cada profesional.

b) Respeto a la autonomía técnica
y científica de los profesionales sanitarios.

c) Marco de contratación estable,
motivación para una mayor eficiencia y estímulos para el rendimiento
profesional.

d) Participación en la gestión
y organización del centro o unidad a la que pertenezca.

e) Derecho y deber de formación
continuada.

f) Evaluación de la competencia
profesional y de la calidad del servicio prestado.

g) Garantizar la responsabilidad
civil profesional bien a través de entidad aseguradora, bien a través
de otras entidades financieras autorizadas a conceder avales o garantías.

h) Libre competencia y transparencia
del sistema de contratación.


i) Libertad
de prescripción, atendiendo a las exigencias del conocimiento científico
y a la observancia de la ley.

COMENTARIO AL APARTADO 2: La
prestación de servicios puede realizarse bien a través de contrato
de trabajo (relación laboral), ó bien a través de una relación arrendaticia
de servicios de carácter civil (ó en su caso, contrato de obra para
los supuestos de medicina preventiva ó voluntaria). La distinción entre una y otra
modalidad puede no resultar fácil en determinados casos, si bien
son notas que caracterizan la existencia de una relación jurídico-laboral
las de integración libre y voluntaria en una empresa —dentro
de la esfera organizativa y disciplinaria de ésta— el hecho
de que el fruto de los servicios prestados redunde en la empresa,
sin que la responsabilidad técnica y científica exigible al profesional
y la libertad que precisa para su actuación asistencial permita
excluir la nota de subordinación. Así mismo, no es obstáculo a su
calificación como relación jurídica de naturaleza laboral el hecho
de que la realización del trabajo se haya encomendado a un grupo
de trabajadores (Artículo 10.1 del Estatuto de los Trabajadores)
ó que se haya acordado su celebración con un grupo de trabajadores
considerado en su totalidad (artículo 10.2 del Estatuto de los Trabajadores). Por el contrario, en el contrato
de arrendamiento de servicios el contratante asume la realización
de una tarea, no la prestación de su trabajo, siendo el propio profesional
quién se hace responsable de la organización, dirección y control
de su trabajo así como del riesgo. Como notas típicas de la relación
de arrendamiento de servicios se pueden citar el alta en el Impuesto
de Actividades Económicas y en el RETA, cobro de honorarios por
cada trabajo realizado con aplicación de IVA y deducción del IRPF, realización
del trabajo en la oficina del propio prestador de servicios o el
no sometimiento a un horario laboral. Dentro de esta última modalidad,
cabe diferenciar según si los servicios prestados por cuenta propia
lo son en régimen de dependencia profesional respecto de un centro
sanitario (contrato de arrendamiento de servicios) o sin vinculación
de ningún tipo con dicho centro, lo que puede suceder si el paciente
ha concertado directamente un contrato de clínica o un contrato
de hospitalización (sin mediación de entidad aseguradora), contrato
que comprende (cualquiera que sea su modalidad) los servicios llamados
extramédicos (de hospedaje o alojamiento) y los denominados asistenciales
o paramédicos, siempre que la realización de los actos estrictamente
médicos la haya confiado en un médico libremente elegido por él
y ajeno por completo al establecimiento sanitario.
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COMENTARIO AL APARTADO 3.I):
La disposición adicional séptima de la Ley del Medicamento deroga
el artículo 106 de la Ley General de Seguridad Social (Decreto 2065/1974,
de 30 de mayo) que reconocía la libertad de prescripción, más solo lo
hace en cuanto se oponga al artículo 94 de la Ley 25/1990, que establece
que «los servicios de salud promoverán la prescripción de genéricos
y sus profesionales sanitarios colaborarán en las iniciativas para
conseguir un uso racional de los medicamentos»; de este modo, no
se excluye la posibilidad de que, dentro de los límites impuestos
por las normas del medicamento, los médicos puedan prescribir los
productos que estimen oportunos. Efectivamente, el artículo
36 de la CE establece que la ley regulará el libre ejercicio de
las profesiones tituladas, afirmación que pone de manifiesto que
la libertad de prescripción de medicamentos no es omnímoda, sino
que debe engarzarse con el contenido del artículo 43 de la CE, que
atribuye a los poderes públicos la competencia para organizar y
tutelar la salud pública. Por tal razón fueron dictadas las Leyes
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley Orgánica 3/1986,
de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública
y la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento. Este marco
legal hace decaer cualquier argumento sobre la libertad prescriptita
dada la necesaria intervención administrativa, como así ha señalado
el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 4 de
diciembre de 2003.
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Artículo 41. Prestación de servicios por
cuenta ajena.—1. Los profesionales sanitarios
que presten su actividad en centros o servicios sanitarios privados
por cuenta ajena tienen derecho a ser informados de sus funciones,
tareas y cometidos, así como de los objetivos asignados a su unidad
y centro sanitario y de los sistemas establecidos para la evaluación
del cumplimiento de los mismos.
2. Dichos profesionales sanitarios
se hallan obligados a ejercer la profesión, o desarrollar el conjunto
de las funciones que tengan asignadas, con lealtad, eficacia y con
observancia de los principios técnicos, científicos, profesionales,
éticos y deontológicos que sean aplicables.

3. Asimismo se encuentran obligados
a mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes
necesarios para el correcto ejercicio de la profesión o para el
desarrollo de las funciones que correspondan a su titulación.

4. La evaluación regular de
competencias y los sistemas de control de calidad previstos en esta
ley serán aplicados en los centros privados que empleen profesionales
sanitarios mediante el régimen de prestación de servicios por cuenta
ajena. El sistema de desarrollo profesional se articulará en estos
centros conforme a lo establecido para los mismos en el título III
de esta ley.
Artículo 42. Prestación de servicios por
cuenta propia.—1. Con el fin de garantizar
la titulación oficial de profesionales y especialistas, la calidad
y seguridad de los equipamientos e instalaciones, y la sujeción
a la disciplina profesional y a los otros requisitos y garantías
que se determinan en esta ley, todos los contratos de prestación
de servicios sanitarios, así como sus modificaciones, que se celebren
entre profesionales sanitarios, entre profesionales y centros sanitarios
o entre profesionales y entidades de seguros que operen el ramo
de enfermedad, se formalizarán por escrito.
2. Los profesionales sanitarios
que ejerzan exclusivamente mediante la prestación de servicios por
cuenta propia podrán acceder voluntariamente al sistema de desarrollo
profesional en la forma prevista en el título III de esta ley.

Artículo 43. Registros de profesionales.—
Los centros sanitarios y las
entidades de seguros que operen el ramo de enfermedad a que se refieren
los artículos 41 y 42 establecerán y mantendrán actualizado un registro
de los profesionales sanitarios con los que mantengan contratos
de prestación de servicios por cuenta propia o ajena.Conforme a lo previsto en el
artículo 5.2 de esta ley, dicho registro será público en lo que
se refiere al nombre, titulación, especialidad y, en su caso, categoría
y función del profesional.
Los criterios generales y requisitos
mínimos de dichos registros serán establecidos por las comunidades
autónomas dentro de los principios que determine el Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, que podrá acordar la integración
de los mismos al Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional
de Salud.

COMENTARIO AL ARTÍCULO 43:
De acuerdo con lo previsto en los artículos que se citan a continuación,
ha de entenderse que la integración de los Registros de profesionales
contemplados en el artículo 43 al Sistema de Información Sanitaria
del SNS se hace extensiva igualmente a los registros públicos de
profesionales que mantienen los diferentes colegios profesionales.
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Artículo 44. Publicidad del ejercicio profesional
privado.—
1. La publicidad de los servicios
y prestaciones ofrecidos al público por los profesionales sanitarios
deberá respetar rigurosamente la base científica de las actividades
y prescripciones, y será objetiva, prudente y veraz, de modo que
no levante falsas esperanzas o propague conceptos infundados.2. Los profesionales sanitarios
podrán facilitar a los medios de comunicación, o expresar directamente
en ellos, informaciones sobre sus actividades profesionales, siempre
que la información facilitada sea verídica, discreta, prudente y
se manifieste de manera fácilmente comprensible para el colectivo
social al que se dirige.
3. No podrán ser objeto de
publicidad las actividades o productos sanitarios no autorizados,
o sobre los que no exista evidencia de sus efectos beneficiosos
para el ser humano, quedando prohibida la publicidad de productos
y servicios de carácter creencial y de los productos-milagro.
4. El incumplimiento y, en
su caso, la sanción que corresponda, de lo dispuesto en los apartados
anteriores se exigirá de acuerdo con la
Ley 14/1986, General de Sanidad, y, en lo que sean
de aplicación, con las
Leyes 26/1984, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios, y
34/1988, General de Publicidad.

COMENTARIO AL ARTÍCULO 44:
El Capítulo XIV del Código de Etica y Deontología médica de la Organización
Médica Colegial, dispone que la publicidad ha de ser objetiva, prudente
y veraz, de modo que no levante falsas esperanzas ó propague conceptos
infundados. Tal aseveración puede hacerse igualmente extensiva a
los centros sanitarios privados que, por ejemplo, incluyen entre
los profesionales especialistas de su cuadro médico, facultativos
que no se hallan en posesión de dicha titulación, lo que comportaría
que el centro/entidad aseguradora deba responder del encuadre publicitario
engañoso que se ha ofertado.
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Artículo 45. Seguridad y calidad en el ejercicio
profesional privado.—
1. Las consultas profesionales
deberán cumplir los requisitos de autorización y acreditación que,
atendiendo a las específicas características de las mismas, determinen
los órganos competentes de las comunidades autónomas.2. Las garantías de seguridad
y calidad son aplicables a todas las actividades sanitarias privadas,
con independencia de la financiación de las prestaciones que estén
ofreciendo en cada momento.
Corresponde a las Administraciones
sanitarias públicas, respecto de los profesionales y centros establecidos
en su ámbito geográfico, velar por el cumplimiento de las garantías
a que se refiere el párrafo anterior, para lo cual podrán recabar
la colaboración de agencias de calidad u organismos equivalentes,
o de los colegios profesionales en el caso de las consultas profesionales
en los términos que reglamentariamente se determinen.

COMENTARIO AL APARTADO 45:
El ejercicio de estas facultades por parte de las Administraciones
públicas competentes en el ámbito de cada Comunidad Autónoma, se
han de incardinar no en el ámbito del derecho administrativo sancionador, sino
en el marco de las potestades de inspección y control que la Ley
General de Sanidad confiere a las Administraciones Sanitarias en
su artículo 30.
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Artículo 46. Cobertura de responsabilidad.—
Los profesionales sanitarios
que ejerzan en el ámbito de la asistencia sanitaria privada, así
como las personas jurídicas o entidades de titularidad privada que
presten cualquier clase de servicios sanitarios, vienen obligados
a suscribir el oportuno seguro de responsabilidad, un aval u otra
garantía financiera que cubra las indemnizaciones que se puedan
derivar de un eventual daño a las personas causado con ocasión de
la prestación de tal asistencia o servicios.Las comunidades autónomas,
en el ámbito de sus respectivas competencias, determinarán las condiciones
esenciales del aseguramiento, con la participación de los profesionales
y del resto de los agentes del sector.
En el supuesto de profesiones
colegiadas, los colegios profesionales podrán adoptar las medidas
necesarias para facilitar a sus colegiados el cumplimiento de esta
obligación.

COMENTARIO AL ARTÍCULO 46:
Una de las cuestiones que más está influyendo en la práctica médica,
hasta el punto de condicionar muchas de las decisiones clínicas
(medicina defensiva) es la referida a la mayor conciencia ciudadana
en torno a los derechos. Ello obliga a incrementar las cautelas
y las exigencias profesionales en el acto médico, que tiene que
adaptarse a los nuevos desafíos en torno al consentimiento informado,
el acceso a la información y documentación clínica, la autonomía
de los pacientes, y otras muchas cuestiones que están siendo redefinidas
constantemente en un mundo donde los planteamientos son menos duraderos
cada día. En definitiva, la importancia
de la responsabilidad jurídica por asistencia sanitaria viene siendo
creciente en los últimos años, lo que ha llevado a un incremento
en el número de reclamaciones y de los importes solicitados en concepto
de indemnización. Una de las repercusiones de esta dinámica es la
obligatoriedad de los centros y profesionales sanitarios privados
de suscribir un seguro de responsabilidad civil plasmada en este
artículo de la LOPS.
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TÍTULO V
De
la participación de los profesionales
Artículo 47. Comisión Consultiva Profesional.—
1. La Comisión Consultiva Profesional
es el órgano de participación de los profesionales en el sistema
sanitario y en el desarrollo, planificación y ordenación de las
profesiones sanitarias.2. En relación con el desarrollo
profesional, las funciones de la Comisión abarcarán los ámbitos
relativos a la formación, al sistema de su reconocimiento y la evaluación
de competencias.

COMENTARIO AL ARTÍCULO 47:
La LOPS crea en este punto, tal y como prevé su Exposición de Motivos,
un órgano destinado a permitir la participación de los profesionales
sanitarios en el desarrollo, planificación y ordenación de las profesiones sanitarias,
en la que se encuentran representados todos los estamentos profesionales. La regulación contenida en
este título no se agota con la creación, sino que se completa en
los artículos siguientes con la determinación de la composición,
el régimen de funcionamiento y las funciones de este órgano colegiado.
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Artículo 48. Composición y adscripción.—1. La Comisión Consultiva Profesional
tiene la siguiente composición:a) Cuatro representantes del
Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, designados
por el propio Consejo.
d) Un representante de las
profesiones sanitarias a las que se refiere el
artículo 6.3 de esta ley, designado de común
acuerdo por los Consejos Generales de Colegios o por los Colegios
Nacionales de las correspondientes profesiones.
e) Un representante de las
profesiones sanitarias a las que se refiere el
artículo 7.2, párrafos b) a g), de esta ley, designado de común
acuerdo por los Consejos Generales de Colegios o por los Colegios
Nacionales de las correspondientes profesiones.
f) Un representante de las
profesiones sanitarias a las que se refiere el
artículo 2.3, segundo párrafo, de esta ley, designado de común
acuerdo por los Consejos Generales de Colegios o, en su defecto,
las organizaciones científicas.
g) Un representante del conjunto
de profesionales sanitarios a que se refiere el
artículo 3.2.a) de esta ley, designado de común
acuerdo por las organizaciones científicas y Colegios oficiales
de los mismos.
h) Un representante del conjunto
de profesionales sanitarios a que se refiere el
artículo 3.2.b) de esta ley, designado de común
acuerdo por las organizaciones científicas de los mismos.
i) Cuatro profesionales sanitarios
de reconocido prestigio en el ámbito asistencial, designados por
la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
j) Dos profesionales sanitarios
de reconocido prestigio en el ámbito asistencial, designados por
las asociaciones y entidades que operen en la sanidad privada.
2. Los miembros de la Comisión
Consultiva Profesional serán designados para un período de cuatro
años, y podrán ser nuevamente designados únicamente para otro período
de la misma duración.
No obstante, los miembros de
la Comisión cesarán en sus funciones cuando así lo acuerden los
órganos, corporaciones o asociaciones que acordaron su nombramiento.
3. La Comisión Consultiva Profesional
está adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo, que prestará el
apoyo técnico y administrativo necesario para su correcto funcionamiento.

Artículo 49. Régimen de funcionamiento.—1. La Comisión Consultiva Profesional
aprobará su propio reglamento de régimen interior, que se adaptará
a lo dispuesto sobre el funcionamiento de los órganos colegiados
en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.2. La Comisión elegirá, de
entre sus miembros, al Presidente y al Vicepresidente.
3. Las funciones de Secretario
de la Comisión, con voz pero sin voto en sus reuniones, serán desempeñadas
por el funcionario que designe el Ministerio de Sanidad y Consumo.
4. La Comisión funcionará en
Pleno y en las comisiones y grupos de trabajo que la propia Comisión
decida constituir.
5. El Pleno de la Comisión
se reunirá, al menos, dos veces al año.

Artículo 50. Funciones.—La Comisión Consultiva Profesional
desarrollará las funciones de asesoramiento en todos los ámbitos
del desarrollo y la ordenación profesional y, especialmente, las
siguientes:a) Las que correspondan como
órgano de apoyo a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional
de Salud en los ámbitos del desarrollo profesional a que se refiere
el artículo 40 de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional
de Salud y las disposiciones de esta ley.
b) Las de elaboración, con
informes o propuestas, en su caso, de las diferentes organizaciones
y sociedades científicas, del informe anual sobre el estado de las
profesiones sanitarias, que deberá incluir un análisis de la situación
de dichas profesiones.
c) Las de elaboración de propuestas
de carácter general, que se incluirán, en su caso, en el informe
previsto en el párrafo anterior, sobre la organización, régimen
de prestación de servicios y ordenación de las profesiones sanitarias,
dirigidas al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud,
al Ministerio de Sanidad y Consumo y a las comunidades autónomas.
d) Las de mediación y propuesta
de solución en los conflictos de competencias entre las distintas
profesiones sanitarias.