PREÁMBULO
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (LRJ-PAC) en su Título IX regula la potestad sancionadora.
Concretamente en el Capítulo I establece los principios que informan
el ejercicio de dicha potestad y en el Capítulo II los principios
del procedimiento sancionador.
Esta regulación responde a la consideración de que el
procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se integra en
el concepto de procedimiento administrativo común previsto en la
Constitución para garantía del tratamiento común a los ciudadanos,
plasmándose en los principios recogidos en la Ley que deben ser
respetados por las concretas regulaciones de los procedimientos
específicos.
La disposición adicional tercera de la LRJPAC prevé que
reglamentariamente, en el plazo que la propia disposición adicional tercera
establece, se lleve a efecto la adecuación a la misma de las normas
reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera
que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios
o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca.
En el ámbito de los procedimientos para el ejercicio de
la potestad sancionadora, la adecuación adquiere características
especiales, que son consecuencia de la singularidad de su objeto.
En efecto, pese al intento de la Ley de Procedimiento Administrativo
de 1958 de reducir el número de los llamados procedimientos especiales,
se establecieron numerosos procedimientos formalizados, respecto
de los que la LPA tenía carácter supletorio.
De otra parte, la LRJ-PAC no contiene una regulación por
trámites del procedimiento sancionador, sino sólo los principios
que deben informar los procedimientos concretos que deben establecerse
legal o reglamentariamente, según el artículo 134. En consecuencia,
la adecuación de los procedimientos para el ejercicio de la potestad
sancionadora desarrolla secuencialmente los principios del capítulo
II del Título IX de la LRJ-PAC, introduciendo también, como es natural,
los principios generales de la potestad sancionadora por su conexión
esencial, como tales principios, con el mismo procedimiento sancionador.
Tiene además una intención racionalizadora, mediante la configuración
de un procedimiento general y la reducción del número de procedimientos
sancionadores, sin perjuicio de la existencia de los procedimientos
específicos necesarios para los ámbitos sectoriales correspondientes.
La conveniencia de que exista un procedimiento general
no atenúa la plena aplicabilidad del principio de legalidad, en
cuanto a la atribución de tal potestad a la Administración Pública
correspondiente y a la tipificación de infracciones y sanciones,
estableciéndose el procedimiento en las propias leyes sancionadoras
o en su desarrollo reglamentario.
Ello resulta relevante para la Administración General
del Estado y para las Administraciones de las Comunidades Autónomas, pero
es particularmente trascendental en relación con las Entidades que
integran la Administración Local. Los tres niveles administrativos
tienen competencia para establecer sus propios procedimientos para
el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la supletoriedad
de este Reglamento prevista en el artículo 149.3 de la Constitución
respecto de las Comunidades Autónomas; por lo que respecta a las
Entidades Locales, el Reglamento se aplicará directa o supletoriamente
según resulte de las normas estatales, autonómicas o locales dictadas
al amparo de las reglas de distribución de competencias expresadas
en el bloque de la constitucionalidad. En el ámbito local, las ordenanzas -con
una larga tradición histórica en materia sancionadora- son
el instrumento adecuado para atender a esta finalidad y para proceder
en el marco de sus competencias a una tipificación de infracciones
y sanciones; en este sentido, pese a la autorizada línea doctrinal
que sostiene que las ordenanzas locales, en tanto que normas dictadas
por órganos representativos de la voluntad popular, son el equivalente
en el ámbito local de las Leyes estatales y autonómicas y tienen
fuerza de Ley en dicho ámbito, el Reglamento ha considerado necesario
mantener el referente básico del principio de legalidad, de modo
que las prescripciones sancionadoras de las ordenanzas completen
y adapten las previsiones contenidas en las correspondientes Leyes.
De otra parte, las exigencias planteadas por la entrada
en vigor de la LRJ-PAC aconsejan que, en el marco del proceso de adecuación,
y desde una perspectiva de riguroso respeto a la distribución constitucional
de competencias y a la autonomía local, exista una norma reglamentaria
que permita el ejercicio de la potestad sancionadora en aquellos
casos en que no exista -al finalizar el período transitorio
previsto en la LRJPAC- regulación procedimental alguna.
El principio de seguridad jurídica exige que en todo momento
exista un procedimiento que permita la salvaguardia del interés general
mediante la sanción de aquellas conductas que están legalmente tipificadas
como infracciones administrativas.
El procedimiento establecido en el Reglamento pretende
simplificar los trámites que lo integran sin que ello implique merma alguna
de los derechos reconocidos al presunto responsable. Así, la reducción
de los documentos acusatorios a uno, es un paso en esa dirección.
Tanto más necesario cuando se persigue un desarrollo ágil del procedimiento
ajustado a los plazos que se establezcan. Esta misma línea argumental
inspira la posibilidad de que el infractor reconozca voluntariamente
su responsabilidad y, cuando las sanciones sean pecuniarias, de
que su pago voluntario ponga fin al procedimiento o se establezcan
reducciones en su cuantía cuando así esté previsto en las correspondientes
disposiciones.
La innovadora recepción que efectúa la LRJ-PAC del principio
del orden penal de la separación entre órgano instructor y órgano
que resuelve ha de entenderse, como es evidente y ha sido declarado
por la jurisprudencia constitucional (sentencia de 8 de junio de
1981), de forma adecuada a la naturaleza administrativa. En el orden
penal, el principio atiende a la configuración, en muchas ocasiones
unipersonal, de los órganos judiciales y pretende, por tanto, que
no sea la misma persona o personas las que acusen y resuelvan. En
sede administrativa la traslación de tal principio requiere, para
que constituya una verdadera garantía, que el concepto de órgano
no sea asimilable al de órgano administrativo meramente organizativo
y jerárquico que recogen algunas normas, sino que la capacidad de
autoorganización que el artículo 11 de la LRJ-PAC reconoce a las
Administraciones Públicas debe traducirse en el ámbito sancionador
en una flexibilización al servicio de la objetividad. En consecuencia,
el concepto de órgano que ejerce -iniciando, instruyendo
o resolviendo- la potestad sancionadora resulta de la atribución
de tales competencias a las unidades administrativas que, en el
marco del procedimiento de ejercicio de la potestad sancionadora
y a sus efectos, se constituyen en órganos, garantizándose que no
concurran en el mismo las funciones de instrucción y resolución.
También se incorpora la exigencia de que el infractor
reponga las situaciones por él alteradas a su estado originario,
e indemnice los daños y perjuicios causados, respetando su derecho
de audiencia.
En su virtud, a propuesta del Ministro para las Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros, en su reunión del día 4 de agosto de 1993,
dispongo: