INDICE
Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
Título II. De la actividad de entidades aseguradoras españolas (Arts. 5 a 77)
Capítulo I. Del acceso a la actividad aseguradora (Arts. 5 a 15)
Capítulo II. Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora (Arts. 16 a 25)
Sección 2.ª Otros requisitos específicos (Arts. 20 a 25)
Art. 21. Cuentas consolidadas de los grupos consolidables de entidades aseguradoras
Art. 22. Participaciones significativas en entidades aseguradoras
Art. 22 bis. Obligaciones relativas a las participaciones en entidades aseguradoras
Art. 22 ter. Evaluación de la adquisición de participaciones significativas
Art. 22 quáter. Colaboración entre entidades supervisoras para la evaluación de la adquisición
Capítulo III. Intervención de entidades aseguradoras (Arts. 26 a 48)
Sección 1.ª Revocación de la autorización administrativa (Art. 26)
Sección 2.ª Disolución y liquidación de entidades aseguradoras (Arts. 27 a 30)
Sección 3.ª Liquidación por el consorcio de compensación de seguros (Arts. 31 a 37)
Sección 5.ª Régimen de infracciones y sanciones (Arts. 40 a 48)
Art. 42. Responsabilidad de los que ejercen cargos de administración y dirección
Art. 44. Medidas inherentes a la imposición de sanciones administrativas
Art. 47. Normas complementarias para el ejercicio de la potestad sancionadora
Art. 48. Ejercicio de actividades y uso de denominaciones reservadas a las entidades aseguradoras
Capítulo VII. Mutualidades de previsión social (Arts. 64 a 68)
Capítulo VIII. Competencias de ordenación y supervisión (Arts. 69 a 77)
Título III. De la actividad en España de entidades aseguradoras extranjeras (Arts. 78 a 90)















1. El acceso a las actividades definidas en el artículo 3.1 por entidades aseguradoras
españolas estará supeditado a la previa obtención de autorización
administrativa del Ministro de Economía y Hacienda.





1. En el seguro directo distinto del seguro de vida la
clasificación de los riesgos por ramos, así como la denominación
de la autorización concedida simultáneamente para varios ramos y,
finalmente, la conceptuación de riesgos accesorios, se ajustará
a lo siguiente:










1. El programa de actividades deberá contener indicaciones
o justificaciones relativas, al menos, a la naturaleza de los riesgos
o compromisos que la entidad aseguradora se propone cubrir; a los
principios rectores y ámbito geográfico de su actuación; a la estructura
de la organización, incluyendo los sistemas de comercialización;
a los medios destinados a cubrir las exigencias patrimoniales, financieras
y de solvencia y a prestar la asistencia a que, en su caso, se comprometa.
Además, contendrá la justificación de las previsiones que plantee
y de la adecuación a éstas de los medios y recursos disponibles.
Reglamentariamente, podrán desarrollarse las exigencias contenidas
en este precepto adecuadas a cada uno de los ramos de seguro.


1. Quienes, bajo cualquier título, lleven la dirección efectiva
de la entidad aseguradora, o de una entidad cuya actividad principal
consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, serán
personas físicas de reconocida honorabilidad y con las condiciones
necesarias de cualificación o experiencia profesionales y se inscribirán
en el Registro administrativo de altos cargos de entidades aseguradoras
a que se refiere el artículo 74.

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Ley 9/1992, de 30 de abril. Mediación en seguros privados | ||
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Art. 25. Responsabilidad administrativa de las entidades aseguradoras y de los corredores | ||
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Ley 9/1992, de 30 de abril. Mediación en seguros privados | ||
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Art. 27. Sanciones correspondientes a las infracciones | ||

1. Las entidades aseguradoras tendrán la obligación de
constituir y mantener en todo momento provisiones técnicas suficientes
para el conjunto de sus actividades. A estos efectos, deberán estar
adecuadamente calculadas, contabilizadas e invertidas en activos
aptos para su cobertura.




1. La tercera parte de la cuantía mínima del margen de
solvencia constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior
a tres millones doscientos mil euros para las entidades que operen
en algunos de los ramos de vida, caución, crédito y cualquiera de
los que cubran el riesgo de responsabilidad civil, y a dos millones
doscientas mil euros para las restantes.



1. La contabilidad de las entidades aseguradoras y la
formulación de las cuentas de los grupos consolidables de entidades
aseguradoras se regirán por sus normas específicas y, en su defecto, por
las establecidas en el Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad
y en las demás disposiciones de la legislación mercantil en materia
contable. Las entidades aseguradoras autorizadas para operar simultáneamente
en el ramo de vida y en los ramos de accidentes o enfermedad, con
arreglo a los apartados 2 ó 3 del artículo 11, deberán llevar contabilidad
separada para aquél y éstos.




A los efectos de esta Ley, se entiende por participación
significativa en una entidad aseguradora aquella que alcance, de
forma directa o indirecta, al menos un 10 por ciento del capital
social o de los derechos de voto. También tiene la consideración
de participación significativa, aquella que, sin llegar al porcentaje
señalado, permita ejercer una influencia notable en la gestión de
la entidad aseguradora. Reglamentariamente se determinará cuando
se deba presumir que una persona física o jurídica puede ejercer
dicha influencia notable, teniendo en cuenta a estos efectos, entre
otras, la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro de su
consejo de administración.



1. Las mutualidades de previsión social y las mutuas y cooperativas
de seguros a prima variable podrán transformarse en mutuas y cooperativas
a prima fija, y aquéllas y las mutuas y cooperativas a prima fija
podrán transformarse en sociedades anónimas de seguros.






































1. Con cargo a los recursos del Consorcio afectos a su
actividad liquidadora y con la finalidad de mejorar y conseguir
una más rápida satisfacción de los derechos de los asegurados, beneficiarios
y terceros perjudicados, incluidas las Administraciones públicas
que tengan tal condición, el Consorcio podrá ofrecerles la adquisición
por cesión de sus créditos, y se les abonarán las cantidades que
les corresponderían en proporción al previsible haber líquido resultante,
teniendo en cuenta, a estos solos efectos, las siguientes normas:






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Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Texto Refundido Ley de Sociedades Anónimas | ||
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Art. 276. Reparto del haber social | ||
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Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Texto Refundido Ley de Sociedades Anónimas | ||
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Art. 277. División del haber social | ||












1. Incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable
con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes las siguientes
personas y entidades que infrinjan normas de ordenación y supervisión
de los seguros privados:




















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Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor | ||
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Art. 7.º Obligaciones del asegurador | ||
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Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor | ||
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Art. 22. Procedimiento de reclamación de los perjudicados no residentes en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en España o los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en el resto de Estados del EEE | ||

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Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor | ||
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Art. 7.º Obligaciones del asegurador | ||
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Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor | ||
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Art. 22. Procedimiento de reclamación de los perjudicados no residentes en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en España o los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en el resto de Estados del EEE | ||














1. La cesión de cartera por una entidad aseguradora española de
los contratos suscritos en régimen de derecho de establecimiento
o en régimen de libre prestación de servicios o que, en virtud de
la cesión, pasen a estar suscritos en cualquiera de ambos regímenes,
a un cesionario domiciliado en el Espacio Económico Europeo, incluido
España, o a las sucursales del cesionario establecidas en dicho
Espacio, precisará de la conformidad de la autoridad supervisora
del Estado miembro del compromiso o localización del riesgo, de
la certificación de que la cesionaria dispone, habida cuenta de
la cesión, del margen de solvencia necesario, expedida por la autoridad
supervisora del Estado miembro de origen del cesionario, y en los
contratos suscritos en régimen de derecho de establecimiento, de
la consulta a la autoridad supervisora del Estado miembro de la
sucursal cedente.














1. Las entidades
reaseguradoras españolas tendrán la obligación de constituir y mantener
en todo momento las provisiones técnicas y la reserva de estabilización
en los términos previstos en el artículo 16, apartados 1 y 2 de esta Ley.


1. Antes de celebrar un contrato de seguro, la entidad
aseguradora deberá informar al tomador sobre el Estado miembro y
la autoridad a los que corresponde el control de la actividad de
la propia entidad aseguradora, extremo que deberá, asimismo, figurar
en la póliza y en cualquier otro documento en que se formalice todo
contrato de seguro.



1. Los conflictos que puedan surgir entre tomadores de
seguro, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes
de cualesquiera de ellos con entidades aseguradoras se resolverán
por los jueces y tribunales competentes.





1. En la previsión de riesgos sobre las personas, las
contingencias que pueden cubrir son las de muerte, viudedad, orfandad,
jubilación, y dependencia y garantizarán prestaciones económicas
en forma de capital o renta. Asimismo, podrán otorgar prestaciones
por razón de matrimonio, maternidad, hijos y defunción. Y podrán
realizar operaciones de seguro de accidentes e invalidez para el
trabajo, enfermedad, defensa jurídica y asistencia, así como prestar ayudas
familiares para subvenir a necesidades motivadas por hechos o actos
jurídicos que impidan temporalmente el ejercicio de la profesión.


1. Las competencias de la Administración General del Estado
en la ordenación y supervisión de los seguros privados, incluido
el reaseguro, se ejercerán a través del Ministerio de Economía y
Hacienda.
1. El Ministerio de Economía y Hacienda ejercerá el control
financiero y el regulado en el artículo 25 de esta ley sobre las entidades
aseguradoras españolas, incluidas las actividades que realicen en
régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación
de servicios.





1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
llevará un registro administrativo de entidades aseguradoras sometidas
a esta Ley. Igualmente, llevará los siguientes registros administrativos:
especial de corredores de seguros, de sociedades de correduría de
seguros y sus altos cargos; de los altos cargos de entidades aseguradoras;
de las agencias de suscripción; y de las organizaciones para la
distribución de la cobertura de riesgos entre entidades aseguradoras
o para la prestación de servicios comunes relacionados con su actividad
y sus altos cargos.





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Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Ley General Tributaria | ||
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Artículo 93. Obligaciones de información | ||
![]() |
Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Ley General Tributaria | ||
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Artículo 94. Autoridades sometidas al deber de informar y colaborar | ||

1. La Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones colaborará con las autoridades
supervisoras de los restantes Estados miembros del Espacio Económico
Europeo e intercambiará con ellas toda la información que sea precisa
para el ejercicio de sus funciones respectivas en el ámbito de ordenación
y supervisión de las operaciones aseguradoras privadas.











1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado
miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen
de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de
servicios estarán sujetas en los contratos que celebren en ambos
regímenes al mismo deber de información al tomador del seguro que
a las entidades aseguradoras españolas imponen los artículos 53
y 60 de esta Ley. Asimismo, deberán mencionar expresamente la no
aplicación de la normativa española en materia de liquidación de
la entidad. La información será suministrada en lengua española
oficial del domicilio o residencia habitual del tomador del seguro.




1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado
miembro del Espacio Económico Europeo que pretendan operar en España
en régimen de libre prestación de servicios estarán obligadas a
designar un representante a efectos de las obligaciones tributarias
a que se refiere esta Ley por las actividades que realicen en territorio
español.











1. Son peritos de seguros quienes dictaminan sobre las
causas del siniestro, la valoración de los daños y las demás circunstancias
que influyen en la determinación de la indemnización derivada de
un contrato de seguro y formulan la propuesta de importe líquido
de la indemnización; son comisarios de averías quienes desarrollan
las funciones referidas en los ![]() |
Real Decreto de 22 de agosto de 1885. Código de Comercio | ||
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Art. 853. Reconocimiento del buque por los peritos nombrados por los interesados o por el juez | ||
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Real Decreto de 22 de agosto de 1885. Código de Comercio | ||
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Art. 854. Evaluación de los objetos que contribuyan a la avería gruesa y que constituyen la avería | ||
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Real Decreto de 22 de agosto de 1885. Código de Comercio | ||
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Art. 869. Reconocimiento y evaluación de la avería por los Peritos | ||
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Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social | ||
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Art. 77. Colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social | ||
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Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social | ||
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Art. 199. Conciertos para la prestación de servicios administrativos y sanitarios del Régimen General de la Seguridad Social | ||
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, las disposiciones contenidas
en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo
que sean complemento indispensable de ella para garantizar los objetivos
de ordenación y completar la regulación básica por ella definida
tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros,
excepto los siguientes artículos o apartados:© Desarrollado por: Lex Nova S.A.U.