I
La Disposición final segunda de la Ley 8/2007, de 28 de
mayo, de Suelo, delegó en el Gobierno la potestad de dictar un Real Decreto
Legislativo que refundiera el texto de ésta y los preceptos que
aún quedaban vigentes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26
de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. El plazo para la realización
de dicho texto era de un año, a contar desde la entrada en vigor
de aquélla.
Dicha tarea refundidora, que se afronta por medio de este
texto legal, se plantea básicamente dos objetivos: de un lado aclarar,
regularizar y armonizar la terminología y el contenido dispositivo
de ambos textos legales, y de otro, estructurar y ordenar en una
única disposición general una serie de preceptos dispersos y de
diferente naturaleza, procedentes del fragmentado Texto Refundido
de 1992, dentro de los nuevos contenidos de la Ley de Suelo de 2007,
adaptados a las competencias urbanísticas, de ordenación del territorio
y de vivienda de las Comunidades Autónomas. De este modo, el objetivo
final se centra en evitar la dispersión de tales normas y el fraccionamiento
de las disposiciones que recogen la legislación estatal en la materia,
excepción hecha de la parte vigente del Real Decreto 1346/1976,
de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que tiene una aplicación
supletoria salvo en los territorios de las Ciudades de Ceuta y Melilla
y, en consecuencia, ha quedado fuera de la delegación legislativa
por cuya virtud se dicta este Real Decreto Legislativo.
II
Como recuerda la Exposición de Motivos de la Ley 8/2007,
de 28 de mayo, de Suelo, la historia del Derecho urbanístico español
contemporáneo se forjó en la segunda mitad del siglo XIX, en un
contexto socio-económico de industrialización y urbanización, en
torno a dos grandes tipos de operaciones urbanísticas: el ensanche
y la reforma interior, la creación de nueva ciudad y el saneamiento
y la reforma de la existente. Dicha historia cristalizó a mediados
del siglo XX con la primera ley completa en la materia, de la que
sigue siendo tributaria nuestra tradición posterior. En efecto,
las grandes instituciones urbanísticas actuales conservan una fuerte
inercia respecto de las concebidas entonces: la clasificación del
suelo como técnica por excelencia de la que se valen tanto la ordenación
como la ejecución urbanísticas, donde la clase de urbanizable es
la verdadera protagonista y la del suelo rústico o no urbanizable
no merece apenas atención por jugar un papel exclusivamente negativo
o residual; la instrumentación de la ordenación mediante un sistema
rígido de desagregación sucesiva de planes; la ejecución de dichos
planes prácticamente identificada con la urbanización sistemática,
que puede ser acometida mediante formas de gestión pública o privada, a
través de un conjunto de sistemas de actuación.
Desde entonces, sin embargo, se ha producido una evolución
capital sobre la que debe fundamentarse esta Ley, en varios sentidos.
En primer lugar, la Constitución de 1978 establece un
nuevo marco de referencia para la materia, tanto en lo dogmático
como en lo organizativo. La Constitución se ocupa de la regulación
de los usos del suelo en su artículo 47, a propósito de la efectividad del
derecho a la vivienda y dentro del bloque normativo ambiental formado
por sus artículos 45 a 47, de donde cabe inferir que las diversas
competencias concurrentes en la materia deben contribuir de manera
leal a la política de utilización racional de los recursos naturales
y culturales, en particular el territorio, el suelo y el patrimonio
urbano y arquitectónico, que son el soporte, objeto y escenario
necesario de aquéllas al servicio de la calidad de vida. Pero además,
del nuevo orden competencial instaurado por el bloque de la constitucionalidad,
según ha sido interpretado por la doctrina del Tribunal Constitucional,
resulta que a las Comunidades Autónomas les corresponde diseñar
y desarrollar sus propias políticas en materia urbanística. Al Estado
le corresponde a su vez ejercer ciertas competencias que inciden
sobre la materia, pero debiendo evitar condicionarla en lo posible.
Aunque el legislador estatal se ha adaptado a este orden,
no puede decirse todavía que lo haya asumido o interiorizado plenamente.
En los últimos años, el Estado ha legislado de una manera un tanto
accidentada, en parte forzado por las circunstancias, pues lo ha
hecho a caballo de sucesivos fallos constitucionales. Así, desde
que en 1992 se promulgara el último Texto Refundido Estatal de la
Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, cuyo contenido aún
vigente, se incorpora a éste texto, se han sucedido seis reformas
o innovaciones de diverso calado, además de las dos operaciones
de «legislación negativa» en sendas Sentencias Constitucionales,
las número 61/1997 y 164/2001. No puede decirse que tan atropellada
evolución -ocho innovaciones en doce añosconstituya el marco idóneo
en el que las Comunidades Autónomas han de ejercer sus propias competencias
legislativas sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
Esta situación no puede superarse añadiendo nuevos retoques
y correcciones, sino mediante una renovación más profunda plenamente
inspirada en los valores y principios constitucionales antes aludidos,
sobre los que siente unas bases comunes en las que la autonomía
pueda coexistir con la igualdad. Para ello, se prescinde por primera
vez de regular técnicas específicamente urbanísticas, tales como
los tipos de planes o las clases de suelo, y se evita el uso de
los tecnicismos propios de ellas para no prefigurar, siquiera sea
indirectamente, un concreto modelo urbanístico y para facilitar
a los ciudadanos la comprensión de este marco común. No es ésta
una Ley urbanística, sino una Ley referida al régimen del suelo
y la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales a
él asociados en lo que atañe a los intereses cuya gestión está constitucionalmente
encomendada al Estado. Una Ley, por tanto, concebida a partir del
deslinde competencial establecido en estas materias por el bloque
de la constitucionalidad y que podrá y deberá aplicarse respetando
las competencias exclusivas atribuidas a las Comunidades Autónomas en
materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda y, en
particular, sobre patrimonios públicos de suelo.
Con independencia de las ventajas que pueda tener la técnica
de la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento,
lo cierto es que es una técnica urbanística, por lo que no le corresponde
a este legislador juzgar su oportunidad. Además, no es necesaria
para fijar los criterios legales de valoración del suelo. Más aún,
desde esta concreta perspectiva, que compete plenamente al legislador
estatal, la clasificación ha contribuido históricamente a la inflación
de los valores del suelo, incorporando expectativas de revalorización
mucho antes de que se realizaran las operaciones necesarias para
materializar las determinaciones urbanísticas de los poderes públicos
y, por ende, ha fomentado también las prácticas especulativas, contra
las que debemos luchar por imperativo constitucional.
En segundo lugar, esta Ley abandona el sesgo con el que,
hasta ahora, el legislador estatal venía abordando el estatuto de los
derechos subjetivos afectados por el urbanismo. Este reduccionismo
es otra de las peculiaridades históricas del urbanismo español que,
por razones que no es preciso aquí desarrollar, reservó a la propiedad
del suelo el derecho exclusivo de iniciativa privada en la actividad
de urbanización. Una tradición que ha pesado sin duda, desde que
el bloque de constitucionalidad reserva al Estado el importante
título competencial para regular las condiciones básicas de la igualdad
en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes
constitucionales, pues ha provocado la simplista identificación
de tales derechos y deberes con los de la propiedad. Pero los derechos
constitucionales afectados son también otros, como el de participación
ciudadana en los asuntos públicos, el de libre empresa, el derecho
a un medio ambiente adecuado y, sobre todo, el derecho a una vivienda
digna y asimismo adecuada, al que la propia Constitución vincula
directamente con la regulación de los usos del suelo en su artículo 47.
Luego, más allá de regular las condiciones básicas de la igualdad
de la propiedad de los terrenos, hay que tener presente que la ciudad
es el medio en el que se desenvuelve la vida cívica, y por ende
que deben reconocerse asimismo los derechos mínimos de libertad,
de participación y de prestación de los ciudadanos en relación con
el urbanismo y con su medio tanto rural como urbano. En suma, la
Ley se propone garantizar en estas materias las condiciones básicas
de igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de
los deberes constitucionales de los ciudadanos.
En tercer y último lugar, la del urbanismo español contemporáneo
es una historia desarrollista, volcada sobre todo en la creación
de nueva ciudad. Sin duda, el crecimiento urbano sigue siendo necesario,
pero hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a
los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto
de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad
existente. La Unión Europea insiste claramente en ello, por ejemplo
en la Estrategia Territorial Europea o en la más reciente Comunicación
de la Comisión sobre una Estrategia Temática para el Medio Ambiente
Urbano, para lo que propone un modelo de ciudad compacta y advierte
de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada:
impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por
los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento
de infraestructuras y de prestación de los servicios públicos. El
suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural,
escaso y no renovable. Desde esta perspectiva, todo el suelo rural
tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización
del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada,
sino, supuesta una clasificación responsable del suelo urbanizable
necesario para atender las necesidades económicas y sociales, en
la apertura a la libre competencia de la iniciativa privada para
su urbanización y en el arbitrio de medidas efectivas contra las
prácticas especulativas, obstructivas y retenedoras de suelo, de
manera que el suelo con destino urbano se ponga en uso ágil y efectivamente.
Y el suelo urbano -la ciudad ya hechatiene asimismo un valor ambiental,
como creación cultural colectiva que es objeto de una permanente recreación,
por lo que sus características deben ser expresión de su naturaleza
y su ordenación debe favorecer su rehabilitación y fomentar su uso.
III
El Título preliminar de la Ley se dedica a aspectos generales,
tales como la definición de su objeto y la enunciación de algunos principios
que la vertebran, de acuerdo con la filosofía expuesta en el apartado
anterior.
IV
Por razones tanto conceptuales como competenciales, la
primera materia específica de que se ocupa la Ley es la del estatuto de
derechos y deberes de los sujetos afectados, a los que dedica su
Título I, y que inspiran directa o indirectamente todo el resto del
articulado. Con este objeto, se definen tres estatutos subjetivos
básicos que cabe percibir como tres círculos concéntricos:
Primero, el de la ciudadanía en general en relación con
el suelo y la vivienda, que incluye derechos y deberes de orden
socio-económico y medioambiental de toda persona con independencia
de cuáles sean su actividad o su patrimonio, es decir, en el entendimiento
de la ciudadanía como un estatuto de la persona que asegure su disfrute
en libertad del medio en el que vive, su participación en la organización
de dicho medio y su acceso igualitario a las dotaciones, servicios
y espacios colectivos que demandan la calidad y cohesión del mismo.
Segundo, el régimen de la iniciativa privada para la actividad
urbanística, que -en los términos en que la configure la legislación
urbanística en el marco de esta Ley- es una actividad económica
de interés general que afecta tanto al derecho de la propiedad como
a la libertad de empresa. En este sentido, si bien la edificación
tiene lugar sobre una finca y accede a su propiedad -de acuerdo
con nuestra concepción histórica de este instituto-, por lo que
puede asimismo ser considerada como una facultad del correspondiente
derecho, la urbanización es un servicio público, cuya gestión puede
reservarse la Administración o encomendar a privados, y que suele
afectar a una pluralidad de fincas, por lo que excede tanto lógica
como físicamente de los límites propios de la propiedad. Luego,
allí donde se confíe su ejecución a la iniciativa privada, ha de
poder ser abierta a la competencia de terceros, lo que está llamado
además a redundar en la agilidad y eficiencia de la actuación.
Tercero, el estatuto de la propiedad del suelo, definido
-como es tradicional entre nosotros-como una combinación de facultades
y deberes, entre los que ya no se cuenta el de urbanizar por las
razones expuestas en el párrafo anterior, aunque sí el de participar
en la actuación urbanizadora de iniciativa privada en un régimen
de distribución equitativa de beneficios y cargas, con las debidas
garantías de que su participación se basa en el consentimiento informado,
sin que se le puedan imponer más cargas que las legales, y sin perjuicio
de que el legislador urbanístico opte por seguir reservando a la
propiedad la iniciativa de la urbanización en determinados casos
de acuerdo con esta Ley, que persigue el progreso pero no la ruptura.
V
Correlativos de los derechos de las personas son los deberes
básicos de las Administraciones con que la Ley abre su Título II.
Los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación
y de ejecución urbanísticas tienen una trascendencia capital, que
desborda con mucho el plano estrictamente sectorial, por su incidencia
en el crecimiento económico, en la protección del medio ambiente
y en la calidad de vida. Por ello, la Ley asegura unos estándares
mínimos de transparencia, de participación ciudadana real y no meramente
formal, y de evaluación y seguimiento de los efectos que tienen
los planes sobre la economía y el medio ambiente. La efectividad
de estos estándares exige que las actuaciones urbanizadoras de mayor
envergadura e impacto, que producen una mutación radical del modelo
territorial, se sometan a un nuevo ejercicio pleno de potestad de
ordenación. Además, la Ley hace un tratamiento innovador de este
proceso de evaluación y seguimiento, con el objeto de integrar en
él la consideración de los recursos e infraestructuras más importantes.
Esta integración favorecerá, a un tiempo, la utilidad de los procesos de
que se trata y la celeridad de los procedimientos en los que se
insertan.
Mención aparte merece la reserva de suelo residencial
para la vivienda protegida porque, como ya se ha recordado, es la propia
Constitución la que vincula la ordenación de los usos del suelo
con la efectividad del derecho a la vivienda. A la vista de la senda
extraordinariamente prolongada e intensa de expansión de nuestros
mercados inmobiliarios, y en particular del residencial, parece
hoy razonable encajar en el concepto material de las bases de la
ordenación de la economía la garantía de una oferta mínima de suelo
para vivienda asequible, por su incidencia directa sobre dichos
mercados y su relevancia para las políticas de suelo y vivienda,
sin que ello obste para que pueda ser adaptada por la legislación
de las Comunidades Autónomas a su modelo urbanístico y sus diversas
necesidades.
En lo que se refiere al régimen urbanístico del suelo,
la Ley opta por diferenciar situación y actividad, estado y proceso.
En cuanto a lo primero, define los dos estados básicos en que puede
encontrarse el suelo según sea su situación actual -rural o urbana-,
estados que agotan el objeto de la ordenación del uso asimismo actual
del suelo y son por ello los determinantes para el contenido del
derecho de propiedad, otorgando así carácter estatutario al régimen
de éste. En cuanto a lo segundo, sienta el régimen de las actuaciones
urbanísticas de transformación del suelo, que son las que generan
las plusvalías en las que debe participar la comunidad por exigencia
de la Constitución. La Ley establece, conforme a la doctrina constitucional,
la horquilla en la que puede moverse la fijación de dicha participación.
Lo hace posibilitando una mayor y más flexible adecuación a la realidad y,
en particular, al rendimiento neto de la actuación de que se trate
o del ámbito de referencia en que se inserte, aspecto éste que hasta
ahora no era tenido en cuenta.
VI
El Título III aborda los criterios de valoración del suelo
y las construcciones y edificaciones, a efectos reparcelatorios,
expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas. Desde la Ley de 1956, la legislación del suelo ha establecido
ininterrumpidamente un régimen de valoraciones especial que desplaza
la aplicación de los criterios generales de la Ley de Expropiación
Forzosa de 1954. Lo ha hecho recurriendo a criterios que han tenido
sin excepción un denominador común: el de valorar el suelo a partir
de cuál fuera su clasificación y categorización urbanísticas, esto
es, partiendo de cuál fuera su destino y no su situación real. Unas
veces se ha pretendido con ello aproximar las valoraciones al mercado,
presumiendo que en el mercado del suelo no se producen fallos ni
tensiones especulativas, contra las que los poderes públicos deben
luchar por imperativo constitucional. Se llegaba así a la paradoja
de pretender que el valor real no consistía en tasar la realidad,
sino también las meras expectativas generadas por la acción de los
poderes públicos. Y aun en las ocasiones en que con los criterios
mencionados se pretendía contener los justiprecios, se contribuyó
más bien a todo lo contrario y, lo que es más importante, a enterrar
el viejo principio de justicia y de sentido común contenido en el
artículo 36 de la vieja pero todavía vigente Ley de Expropiación Forzosa:
que las tasaciones expropiatorias no han de tener en cuenta las
plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de
obras que dan lugar a la expropiación ni las previsibles para el
futuro.
Para facilitar su aplicación y garantizar la necesaria
seguridad del tráfico, la recomposición de este panorama debe buscar
la sencillez y la claridad, además por supuesto de la justicia.
Y es la propia Constitución la que extrae expresamente -en esta
concreta materia y no en otras-del valor de la justicia un mandato
dirigido a los poderes públicos para impedir la especulación. Ello es
perfectamente posible desvinculando clasificación y valoración.
Debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar
a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia
de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la
Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un suelo
rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la
trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido
efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos
se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo
dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino
ya se ha hecho realidad. Desde esta perspectiva, los criterios de
valoración establecidos persiguen determinar con la necesaria objetividad
y seguridad jurídica el valor de sustitución del inmueble en el
mercado por otro similar en su misma situación.
En el suelo rural, se abandona el método de comparación
porque muy pocas veces concurren los requisitos necesarios para asegurar
su objetividad y la eliminación de elementos especulativos, para
lo que se adopta el método asimismo habitual de la capitalización
de rentas pero sin olvidar que, sin considerar las expectativas
urbanísticas, la localización influye en el valor de este suelo,
siendo la renta de posición un factor relevante en la formación
tradicional del precio de la tierra. En el suelo urbanizado, los
criterios de valoración que se establecen dan lugar a tasaciones
siempre actualizadas de los inmuebles, lo que no aseguraba el régimen
anterior. En todo caso y con independencia del valor del suelo,
cuando éste está sometido a una transformación urbanizadora o edificatoria,
se indemnizan los gastos e inversiones acometidos junto con una
prima razonable que retribuya el riesgo asumido y se evitan saltos
valorativos difícilmente entendibles en el curso del proceso de
ordenación y ejecución urbanísticas. En los casos en los que una
decisión administrativa impide participar en la ejecución de una
actuación de urbanización, o altera las condiciones de ésta, sin
que medie incumplimiento por parte de los propietarios, se valora
la privación de dicha facultad en sí misma, lo que contribuye a
un tratamiento más ponderado de la situación en la que se encuentran
aquéllos. En definitiva, un régimen que, sin valorar expectativas
generadas exclusivamente por la actividad administrativa de ordenación
de los usos del suelo, retribuye e incentiva la actividad urbanizadora
o edificatoria emprendida en cumplimiento de aquélla y de la función
social de la propiedad.
VII
El Título IV se ocupa de las instituciones de garantía
de la integridad patrimonial de la propiedad: la expropiación forzosa
y la responsabilidad patrimonial. En materia de expropiación forzosa,
se recogen sustancialmente las mismas reglas que ya contenía la
Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, traídas aquí por razones
de técnica legislativa, para evitar la dispersión de las normas
y el fraccionamiento de las disposiciones que las recogen. En materia
de reversión y de responsabilidad patrimonial, los supuestos de
una y otra se adaptan a la concepción de esta Ley sobre los patrimonios
públicos de suelo y las actuaciones urbanizadoras, respectivamente,
manteniéndose en lo demás también los criterios de la Ley anterior.
Se introduce, además, un derecho a la retasación cuando una modificación
de la ordenación aumente el valor de los terrenos expropiados para
ejecutar una actuación urbanizadora, de forma que se salvaguarde
la integridad de la garantía indemnizatoria sin empeñar la eficacia
de la gestión pública urbanizadora.
VIII
El Título V contiene diversas medidas de garantía del
cumplimiento de la función social de la propiedad inmobiliaria.
Son muchas y autorizadas las voces que, desde la sociedad, el sector,
las Administraciones y la comunidad académica denuncian la existencia
de prácticas de retención y gestión especulativas de suelos que
obstruyen el cumplimiento de su función y, en particular, el acceso
de los ciudadanos a la vivienda. Los avances en la capacidad de
obrar de los diversos agentes por los que apuesta esta Ley (apertura
de la iniciativa privada, mayor proporcionalidad en la participación
de la Administración en las plusvalías) deben ir acompañados de
la garantía de que esa capacidad se ejercerá efectivamente para
cumplir con la función social de la propiedad y con el destino urbanístico
del suelo que aquélla tiene por objeto, ya sea público o privado
su titular.
Toda capacidad conlleva una responsabilidad, que esta
Ley se ocupa de articular al servicio del interés general a lo largo
de todo su cuerpo: desde la responsabilidad patrimonial por el incumplimiento
de los plazos máximos en los procedimientos de ordenación urbanística,
a la posibilidad de sustituir forzosamente al propietario incumplidor
de los plazos de ejecución, el mayor rigor en la determinación de
los destinos de los patrimonios públicos de suelo o las medidas
arbitradas para asegurar que se cumple ese destino aun cuando se
enajenen los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo.
El contenido del Título se cierra con una regulación del
régimen del derecho de superficie dirigida a superar la deficiente
situación normativa actual de este derecho y favorecer su operatividad
para facilitar el acceso de los ciudadanos a la vivienda y, con
carácter general, diversificar y dinamizar las ofertas en el mercado
inmobiliario.
IX
Por último, el Título VI contiene una serie de preceptos
que, localizados hasta ahora de manera fragmentada en el Real Decreto
Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto
Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana,
ha parecido razonable agrupar bajo la denominación de «Régimen Jurídico».
En él se contienen las actuaciones con el Ministerio Fiscal a consecuencia
de infracciones urbanísticas o contra la ordenación del territorio,
las peticiones, actos y acuerdos procedentes en dichos ámbitos,
las posibles acciones y recursos pertinentes y las normas atinentes
al Registro de la Propiedad que ya han sido objeto de desarrollo
reglamentario mediante el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio,
por el que se aprobaron las normas complementarias al Reglamento
para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el
Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.
La introducción de este Título, y la de aquellos otros
preceptos que habían perdido coherencia sistemática en el contenido subsistente
del Real Decreto Legislativo 1/1992, que ahora la recuperan mediante
su inserción donde corresponde en la estructura de la Ley 8/2007,
junto a la labor de aclaración, regularización y armonización realizadas,
permiten derogar ambas disposiciones generales y recuperar finalmente
en un solo cuerpo legal la unidad de la legislación estatal en la
materia, al amparo de lo dispuesto en la Disposición final segunda
de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Vivienda,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 20 de junio de 2008, dispongo: