Numerosas experiencias internacionales y la propia española,
acumuladas a lo largo de muchos años, han puesto de manifiesto la
absoluta necesidad de someter las Entidades financieras a un régimen
especial de supervisión administrativa, en general mucho más intenso
que el que soporta la mayoría de los restantes sectores económicos.
Estas entidades captan recursos financieros entre un público muy
amplio, carente en la mayor parte de los casos de los datos y los
conocimientos necesarios para proceder a una evaluación propia de
la solvencia de aquéllas. La regulación y supervisión públicas aspiran
a paliar los efectos de esa carencia, y facilitan la confianza en
las entidades, una condición imprescindible para su desarrollo y
buen funcionamiento, esencial no sólo para los depositantes de fondos,
sino para el conjunto de la economía, dada la posición central que
reúnen esas entidades en los mecanismos de pago.Esos problemas se suelen afrontar en todas las partes
articulando unos dispositivos especiales de supervisión de las instituciones.
Dichos mecanismos se componen básicamente de un conjunto de normas
tendentes a facilitar a la autoridad supervisora una completa información
sobre la situación y evolución de las entidades financieras, y de
otro conjunto de normas tendentes a limitar o prohibir aquellas
prácticas u operaciones que incrementen los riesgos de insolvencia
o falta de liquidez, y a reforzar los recursos propios con que pueden,
en su caso, atenderse esos riesgos, evitando perjuicios para los
depositantes. Obviamente, la eficacia de las normas depende de la
existencia de unas facultades coercitivas suficientes en manos de
las autoridades supervisoras de las entidades financieras, cuyo
desarrollo, a través de un régimen adecuado de sanciones administrativas,
debe cerrar el sistema regulador.
En nuestro ordenamiento son muy abundantes las normas
que establecen preceptos inspirados en los criterios expuestos más
arriba para los diferentes tipos de entidades financieras, definiendo
unas infracciones de los mismos sancionables por la vía administrativa.
Esa normativa presenta, sin embargo, deficiencias muy graves, que
se pueden agrupar en dos categorías: las que oscurecen la correcta
aplicación del principio de legalidad aplicable a las normas sancionadoras
en sus elementos esenciales (atribución de potestades sancionadoras
a la Administración, tipificación precisa de las infracciones y
sanciones); y las que surgen de la enorme dispersión y variedad
de las disposiciones en que se recoge la normativa, con las lagunas
legales y las faltas de coordinación correspondiente.
Para atender estas deficiencias, y siguiendo al mismo
tiempo la política promovida por la CEE de impulsar la creación
de un marco común de supervisión de las entidades financieras, resulta
necesaria la publicación de la presente Ley. Con ella se pretende
adecuar el derecho sancionador en la materia a las normas constitucionales
aplicables a la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional,
e igualmente afectar al conjunto más amplio posible de instituciones
financieras, generalizando así este aspecto de su estatuto legal.
Haciendo un repaso de su contenido, pueden destacarse
los siguientes principios y soluciones:
I. Se establece una normativa sancionadora común para
el conjunto de las entidades de crédito, denominación más acorde con
nuestra tradición jurídica que la de «establecimiento de crédito»,
a la que sustituye, y que se extiende además a otros tipos de instituciones
financieras que desarrollan esencialmente la actividad que define
a una entidad de crédito.
II. Se determinan con claridad los sujetos pasivos de
la potestad sancionadora, implicando a la entidad infractora y,
caso de concurrir responsabilidad en ellos, a quienes ejerzan en
aquélla cargos de administración, dirección o control.
III. Se tipifican las infracciones, tratando de obtener
un equilibrio entre la imprescindible concreción de las conductas
sancionables, atendiendo a su gravedad, y la definición de aquéllas
con el grado necesario de generalidad que evite el posible vaciamiento
futuro de la ley, así como el exceso de casuismo o la exhaustividad
en su relación, tan imposible como inútil en una actividad sujeta
a rápida evolución.
IV. Se establece una gama de sanciones acomodada a la
gravedad de las infracciones, permitiendo, sin merma de la seguridad
jurídica de los afectados, la aplicación del principio de proporcionalidad.
V. Por último, y en cuanto a la cuestión de las competencias
sancionadoras, la aplicación de la Ley corresponde al Estado, sin
perjuicio del ejercicio de las potestades que en la materia corresponden
a las Comunidades Autónomas. En todo caso, éstas deberán ejercerse
respetando los principios que se declaran básicos, con amparo de
los apartados 11.ª, 13.ª y 18.ª del apartado 1 del artículo 149
de la Constitución, al tiempo que se reserva a la competencia estatal
la sanción de las infracciones que afecten a normas de carácter
monetario o de solvencia.
Junto al desarrollo de estos temas centrales, y de las
cuestiones de procedimientos ligadas estrechamente a ellos, se aprovecha
esta Ley para regular otros aspectos importantes que guardan relación
con el derecho sancionador y cuya normativa era fragmentaria, incompleta
o defectuosa: las facultades de la Administración para tutelar que
las denominaciones y actividades reservadas a las entidades de crédito
no se ejerzan por personas, físicas o jurídicas, no habilitadas
para ello; y las medidas de intervención y sustitución de sus órganos
de administración que, en circunstancias excepcionales, puedan ser
adoptadas por los organismos competentes. En relación con el importante
sector de las entidades de seguros, no se limita esta Ley a cubrir
lagunas, sino que se opta por extender a las mismas, con las naturales
adaptaciones, su régimen sancionador y sus soluciones en materia de
medidas de intervención y sustitución de los administradores. Con
ello se ha perseguido tanto dar un paso más hacia la homogeneidad
del derecho sancionador administrativo del mundo financiero, como
superar las deficiencias advertidas en la aplicación de los correspondientes
preceptos de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenamiento
del Seguro Privado.
La presente Ley va, sin embargo, más allá de la regulación
estricta del régimen disciplinario de la entidades de crédito. En defecto
de una ley general sobre ordenación de la actividad de las entidades
de crédito, cuya necesidad se deja sentir, pero que, por su complejidad,
no puede abordarse con premura, se ha considerado conveniente aprovechar
la aprobación de esta Ley para resolver ciertos problemas sustantivos
importantes del régimen legal de las diversas categorías de entidades
financieras.
Así, figuran en ella disposiciones que responden a un
intento de plantear de forma global el marco de actuación de las
entidades de crédito, ampliando el ámbito de aplicación de este
concepto al Instituto de Crédito Oficial, a las sociedades de arrendamiento
financiero y a las sociedades mediadoras del mercado de dinero y
eliminando normas vigentes que fuerzan una especialización artificiosa
de determinadas entidades financieras, o constituyen una restricción
innecesaria para la actividad de otras. En tal sentido cabe reseñar
la generalización a todas las entidades de crédito de la posibilidad
de emitir obligaciones sin límites relacionados con su capital;
la ampliación a los bancos de la facultad de emitir cédulas hipotecarias,
o de realizar, junto a las Cajas de Ahorro y cooperativas de crédito,
operaciones de arrendamiento financiero; y la autorización al Gobierno
para someter a todas las entidades de crédito a las normas vigentes
sobre coeficientes de caja, inversión o recursos propios. No obstante,
la unificación de trato no es absoluta. En particular se mantienen
limitaciones a la capacidad de determinadas entidades de crédito
especializadas de utilizar ciertas modalidades de captación de fondos
del público.
En la misma línea se sitúa la concentración en el Banco
de España de las funciones de registro, control e inspección de
todas las entidades de crédito, así como de las sociedades de garantía
recíproca. Esa concentración se justifica, primero, por la similitud de
las actividades y la problemática de esas entidades, que precisan
un tratamiento coordinado; segundo, por las frecuentes vinculaciones
que existen de hecho entre entidades de crédito de diferentes tipos;
y tercero, en el caso particular de las entidades oficiales de crédito,
por la inhabilitación que la conversión del ICO en una sociedad "holding" de
las mismas implica para el ejercicio de sus anteriores funciones
supervisoras.
En este orden de cosas, se crea un régimen común de control
de las participaciones en el capital de las entidades de crédito que,
respetando el principio general de libertad en las participaciones
garantice, mediante la publicidad y la comunicación a las autoridades
supervisoras, la transparencia en sus relaciones de dominio. En
el caso particular de los bancos, y dada su especial relevancia
dentro del sistema financiero, se establece un régimen especial
que obliga a quienes tomen participaciones importantes en ellos
a comunicarlo tanto a la entidad participada como a la autoridad
supervisora, debiendo someterse a autorización la adquisición de
participaciones superiores al 15 por 100 del capital del banco.
El ejercicio de los derechos políticos se supedita a aquella comunicación
o a esta autorización.
Se refunden y generalizan las normas que, hasta ahora,
facultaban a las autoridades financieras para fijar los capitales
mínimos de las entidades de crédito, para establecer sus estados
contables y para imponer clausulados mínimos en sus contratos típicos,
en beneficio de la transparencia de las entidades y la protección
de los intereses de su clientela.
En fin, la Ley aborda la regulación general de las operaciones
de arrendamiento financiero. Sus normas reproducen, mejorándolas
en algunos aspectos técnicos, los establecidas en la regulación
anterior. Pero se introducen modificaciones en el tratamiento fiscal,
que en la regulación precedente equivalía a la admisión de un principio
ilimitado de libertad de amortización. Así, se establece la desagregación
de las cuotas de arrendamiento en un componente de carga financiera
y otro de recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora,
que sería el equivalente al concepto de amortización en el caso
de una adquisición definitiva. Se acepta al principio de que ese
segundo componente constituye un gasto amortizable para el arrendatario,
pero se dispone que deberá ser la cuantía igual o creciente a lo
largo del período contractual, para evitar una anticipación de gastos
amortizables a través de cuantías decrecientes. Al mismo tiempo
se rechaza la deducibilidad en el caso del arrendamiento de bienes que,
por su naturaleza, no sean amortizables. Tales normas, unidas a
la posibilidad de que el Gobierno establezca plazos mínimos, a la
duración de los contratos —posibilidad que ya existía en
la legislación vigente, pero de la que no se ha hecho uso— deberían
permitir que, sin eliminar la flexibilidad que los arrendamientos
financieros aporten en relación con la normativa del Impuesto de
Sociedades, pueda ponerse límite a prácticas que llevarían demasiado
lejos esa flexibilidad.
TÍTULO II
Ejercicio de actividades y uso
de denominaciones reservadas a las entidades de crédito
Artículo
28.—
1. Sin perjuicio de lo previsto en el Título V ninguna persona física
o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la
preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes
registros, ejercer en territorio español las actividades legalmente
reservadas a las entidades de crédito o utilizar las denominaciones
genéricas propias de éstas u otras que puedan inducir a confusión
con ellas.
El inciso «Sin perjuicio
de lo previsto en el Título V» ha sido añadido por la
Ley 3/1994, de 14 de abril (BOE del 15),
por la que se adapta la legislación española en materia de Entidades
de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se
introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.
2. Se entenderán, en particular, reservadas a las entidades
de crédito:
a) La actividad definida en el apartado 1 del artículo
1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre
adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito
al de las Comunidades Europeas.
b) La captación de fondos reembolsables del público, cualquiera
que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal
de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las
normas de ordenación y disciplina del mercado de valores.
— REDACCIÓN ANTERIOR POR LA LEY 44/2002, DE 22
DE NOVIEMBRE (BOE DEL 23). MODIFICACIÓN DEL APARTADO 2. VIGENTE DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2002 A 27 DE JULIO DE 2011. Artículo 28.— 1.
Sin perjuicio de lo previsto en el Título V ninguna persona física
o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la
preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes
registros, ejercer en territorio español las actividades legalmente
reservadas a las entidades de crédito o utilizar las denominaciones
genéricas propias de éstas u otras que puedan inducir a confusión
con ellas. 2. Se entenderán, en particular, reservadas
a las entidades de crédito: a) La actividad definida en el párrafo a)
del apartado 1, del artículo 1.º del Real Decreto legislativo 1298/1986,
de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia
de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas. b) La captación de fondos reembolsables
del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito,
préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas
que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina del
mercado de valores. c) La actividad comercial de emitir dinero
electrónico.
|
Artículo
29.—
1. Las personas o entidades que infrinjan lo dispuesto
en el artículo anterior, así como sus administradores de hecho o
de derecho o sus accionistas incurrirán en la comisión de una infracción
muy grave y serán sancionadas con multa por importe de hasta 500.000
euros. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización
de las denominaciones o en la realización de las actividades, continuaran
utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multa por importe
de hasta 1.000.000 euros, que podrá ser reiterada con ocasión de
posteriores requerimientos.
2. Será competente para la formulación de los requerimientos
y para la imposición de las multas contempladas en el número anterior
el Banco de España. Los requerimientos se formularán previa audiencia
de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con
arreglo al procedimiento previsto en la presente Ley.
3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio
de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan
resultar exigibles.
— REDACCIÓN ANTERIOR POR EL ART. 20 DE LA LEY
44/2002, DE 22 DE NOVIEMBRE (BOE DEL 23). MODIFICACIÓN
DEL APARTADO 1. VIGENTE DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2002 A 5 DE MARZO DE 2011. Artículo 29.— 1.
Las personas o entidades que infrinjan lo dispuesto en el artículo
anterior, serán sancionadas con multa por importe de hasta 150.000
euros. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización
de las denominaciones o en la realización de las actividades, continuaran
utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multa por importe
de hasta 300.000 euros, que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores
requerimientos. 2. Será competente para la formulación de los requerimientos
y para la imposición de las multas contempladas en el número anterior
el Banco de España. Los requerimientos se formularán previa audiencia
de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con
arreglo al procedimiento previsto en la presente Ley. 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio
de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan
resultar exigibles.
|
Artículo
30.—El Registro Mercantil y los demás registros públicos no
inscribirán a aquellas entidades cuya actividad u objeto social
o cuya denominación resulten contrarios a lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley. Cuando,
no obstante, tales inscripciones se hayan practicado, serán nulas
de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio
o a petición del órgano administrativo competente. Dicha nulidad
no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos
conforme al contenido de los correspondientes registros.
Artículo
30 bis.—
1. Las entidades de crédito podrán abrir libremente nuevas
oficinas en territorio nacional. Ello se entiende sin perjuicio
del régimen de autorización previa a que pueden quedar sometidas
de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de las limitaciones
que se pueden establecer reglamentariamente a la apertura de oficinas
durante los primeros años de actividad de las entidades de crédito
españolas o de las sucursales de entidades autorizadas en Estados
que no sean miembros de la Comunidad Europea, y de las restricciones
que, en su caso, puedan contener los estatutos sociales de las entidades.1 bis. Las entidades de crédito y los grupos consolidables
de entidades de crédito dispondrán, en condiciones proporcionadas al
carácter, escala y complejidad de sus actividades, de una estructura
organizativa adecuada, con líneas de responsabilidad bien definidas,
transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces
de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos
a los que estén o puedan estar expuestos, junto con mecanismos adecuados
de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables
sólidos y políticas y prácticas de remuneración coherentes con la
promoción de una gestión del riesgo sólida y efectiva.
Como parte de esos procedimientos de gobierno y estructura
organizativa, las entidades de crédito y grupos consolidables de entidades
de crédito que presten servicios de inversión deberán respetar los
requisitos de organización interna recogidos en el
artículo 70 ter.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
con las especificaciones que reglamentariamente se determinen.
La adopción de tales medidas se entiende sin perjuicio
de la necesidad de definir y aplicar aquellas otras políticas y
procedimientos de organización que, en relación específica con la
prestación de servicios de inversión, resulten exigibles a dichas
entidades en aplicación de la normativa específica del mercado de
valores.
2. Reglamentariamente podrán fijarse los requisitos que
deban reunir quienes actúen con carácter habitual como agentes en España
de entidades de crédito, y las condiciones a que estarán sometidos
en el ejercicio de su actividad.
3. El establecimiento de sucursales o la prestación de
servicios sin sucursal en Estados miembros de la Comunidad Europea se
sujetará al régimen previsto en el
Título V de esta Ley.
4. El establecimiento de sucursales en Estados que no
sean miembros de la Comunidad Europea requerirá autorización del Banco
de España en la forma que reglamentariamente se determine. La falta
de resolución en el plazo establecido supondrá una denegación de
la pretensión. La prestación de servicios sin sucursal se comunicará
al Banco de España.
5. También quedará sujeta a previa autorización del Banco
de España la creación por una entidad de crédito o un grupo de entidades
de crédito españolas de una entidad de crédito extranjera, o la
adquisición de una participación en una entidad ya existente, cuando
dicha entidad de crédito extranjera vaya a ser constituida o se
encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Comunidad
Europea. Reglamentariamente se determinará la información que deba
incluirse en la solicitud.
El Banco de España, en el plazo de tres meses a contar
desde la recepción de toda la información requerida, resolverá sobre la
petición. La falta de resolución en dicho plazo implicará la denegación
de la pretensión. Podrá también denegarla cuando, atendiendo a la
situación financiera de la entidad de crédito o a su capacidad de
gestión, considere que el proyecto puede afectarle negativamente;
cuando, vistas la localización y características del proyecto, no
pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada,
por el Banco de España; o cuando la actividad de la entidad dominada
no quede sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad
supervisora nacional.
Este artículo 30 bis ha
sido añadido, salvo la excepción hecha, por la
Ley 3/1994, de 14 de abril (BOE del 15),
por la que se adapta la legislación española en materia de Entidades
de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se
introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.
— REDACCIÓN ANTERIOR POR LA DF2 DE LA LEY 36/2007,
DE 16 DE NOVIEMBRE (BOE DEL 17). INCLUSIÓN DEL
APARTADO 1 BIS. VIGENTE DE 1 DE ENERO DE 2008 A 5 DE MARZO DE 2011. Artículo 30 bis.—1.
Las entidades de crédito podrán abrir libremente nuevas oficinas
en territorio nacional. Ello se entiende sin perjuicio del régimen
de autorización previa a que pueden quedar sometidas de acuerdo
con lo previsto en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 13/1985,
de 25 de mayo, de las limitaciones que se pueden establecer reglamentariamente
a la apertura de oficinas durante los primeros años de actividad
de las entidades de crédito españolas o de las sucursales de entidades
autorizadas en Estados que no sean miembros de la Comunidad Europea,
y de las restricciones que, en su caso, puedan contener los estatutos
sociales de las entidades. 1 bis. Las entidades de crédito y los grupos
consolidables de entidades de crédito dispondrán, en condiciones
proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades,
de una estructura organizativa adecuada, con líneas de responsabilidad
bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos
eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los
riesgos a los que estén o puedan estar expuestos, junto con mecanismos
adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos
y contables sólidos. Como parte de esos procedimientos de gobierno
y estructura organizativa, las entidades de crédito y grupos consolidables
de entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán
respetar los requisitos de organización interna recogidos en el apartado
2 del artículo 70.ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores, con las especificaciones que reglamentariamente se determinen. La adopción de tales medidas se entiende sin perjuicio
de la necesidad de definir y aplicar aquellas otras políticas y
procedimientos de organización que, en relación específica con la
prestación de servicios de inversión, resulten exigibles a dichas
entidades en aplicación de la normativa específica del mercado de
valores. 2. Reglamentariamente podrán fijarse los requisitos que
deban reunir quienes actúen con carácter habitual como agentes en España
de entidades de crédito, y las condiciones a que estarán sometidos
en el ejercicio de su actividad. 3. El establecimiento de sucursales o la prestación de
servicios sin sucursal en Estados miembros de la Comunidad Europea se
sujetará al régimen previsto en el Título V de esta Ley. 4. El establecimiento de sucursales en Estados que no
sean miembros de la Comunidad Europea requerirá autorización del Banco
de España en la forma que reglamentariamente se determine. La falta
de resolución en el plazo establecido supondrá una denegación de
la pretensión. La prestación de servicios sin sucursal se comunicará
al Banco de España. 5. También quedará sujeta a previa autorización del Banco
de España la creación por una entidad de crédito o un grupo de entidades
de crédito españolas de una entidad de crédito extranjera, o la
adquisición de una participación en una entidad ya existente, cuando
dicha entidad de crédito extranjera vaya a ser constituida o se
encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Comunidad
Europea. Reglamentariamente se determinará la información que deba
incluirse en la solicitud. El Banco de España, en el plazo de tres meses a contar
desde la recepción de toda la información requerida, resolverá sobre la
petición. La falta de resolución en dicho plazo implicará la denegación
de la pretensión. Podrá también denegarla cuando, atendiendo a la
situación financiera de la entidad de crédito o a su capacidad de
gestión, considere que el proyecto puede afectarle negativamente;
cuando, vistas la localización y características del proyecto, no
pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada,
por el Banco de España; o cuando la actividad de la entidad dominada
no quede sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad
supervisora nacional.
|
TÍTULO IV
Disposiciones complementarias
Artículo
39.—1. Se modifica el título del Real Decreto Legislativo
1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación de derecho vigente en
materia de Establecimientos de crédito al de las Comunidades Europeas,
que pasará a ser el siguiente:«Real Decreto Legislativo 1298/1986, de
28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de
Entidades de crédito al de las Comunidades Europeas».
2. Se modifica la rúbrica del capítulo I del citado Real
Decreto Legislativo, que queda redactado del siguiente modo:
«Entidades de crédito».
3. El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986,
de 28 de junio, al que se refieren los dos apartados anteriores,
queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 1. Definición.—1.
A efectos de la presente disposición, y de acuerdo con la Directiva
77/780, de 12 de diciembre, de la Comunidad Económica Europea, se
entiende por "entidad de crédito" toda Empresa
que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público
en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros
u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución,
aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de
análoga naturaleza.
2. Se conceptúan, en particular, Entidades
de crédito:
a) El Instituto de Crédito Oficial y las
Entidades Oficiales de Crédito.
b) Los Bancos privados.
c) Las Cajas de Ahorro, la Confederación
Española de Cajas de Ahorro y la Caja Postal de Ahorros.
d) Las Cooperativas de Crédito.
e) Las Sociedades de Crédito Hipotecario.
f) Las Entidades de Financiación.
g) Las Sociedades de Arrendamiento Financiero.
h) Las Sociedades Mediadoras del Mercado
de Dinero».
4. Las restantes referencias contenidas en el Real Decreto
Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, o en otras normas posteriores
a los establecimientos de crédito se entenderán efectuadas a las
entidades de crédito.
5. La letra f) del artículo 57 bis de la Ley de Ordenación
Bancaria de 31 de diciembre de 1946, introducido en dicha Ley en virtud
de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1298/1986,
de 28 de junio, queda redactado del siguiente modo:
«f) Como sanción, según lo previsto en la
Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito».
Artículo
40.—1. Incurrirán en responsabilidad administrativa los miembros
de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorro que resulten
responsables de las infracciones relacionadas en los números siguientes,
siéndoles de aplicación las sanciones previstas en los mismos.2. Constituyen infracciones muy graves de los miembros
de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorro:
a) La negligencia grave y persistente en el ejercicio
de las funciones que legalmente tienen encomendadas.
b) No proponer al órgano administrativo la suspensión
de acuerdos adoptados por el órgano de administración cuando éstos infrinjan
manifiestamente la Ley y afecten injusta y gravemente a la situación
patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorro o
a sus impositores o clientes, o no requerir en tales casos al Presidente
para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.
c) Las infracciones graves cuando durante los cinco años
anteriores a su comisión les hubiera sido impuesta sanción firme por
el mismo tipo de infracción.
3. Constituyen infracciones graves imputables a los miembros
de las Comisiones de control de las Cajas de Ahorro:
a) La negligencia grave en el ejercicio de las funciones
que legalmente tienen encomendadas, siempre que no esté comprendida
en el apartado a) del número anterior.
b) La falta de remisión al órgano administrativo competente
de los datos o informes que deban hacerle llegar o que el mismo requiera
en el ejercicio de sus funciones, o su remisión con notorio retraso.
c) No proponer al órgano administrativo competente la
suspensión de acuerdos adoptados por el órgano de administración cuando
la Comisión entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan
injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados,
al crédito de la Caja de Ahorro, o a sus impositores o clientes,
siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo
dispuesto en el número anterior, o no requerir, en tales casos,
al Presidente para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.
4. Constituyen infracciones leves imputables a los miembros
de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorro el incumplimiento
por éstas de cualesquiera obligaciones que no constituyan infracción
muy grave o grave, así como la falta reiterada de asistencia de
los mismos a las reuniones de las citadas Comisiones.
5. Las sanciones aplicables a los miembros de las Comisiones
de Control de Cajas de Ahorro que sean responsables de las infracciones
muy graves o graves serán, respectivamente, las previstas en las
letras b), c) y d) del artículo 12, y
a), b) y d) del artículo 13. Además, por la comisión
de infracciones muy graves o graves podrán imponerse las sanciones
de multa de hasta un millón de pesetas, y de hasta 500.000 pesetas,
respectivamente. Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse
la sanción de amonestación privada o la de multa por importe de
hasta 50.000 pesetas. Para la determinación de la sanción concreta a
imponer se tendrán en cuenta, en la medida en que puedan resultar
de aplicación, los criterios previstos en el
artículo 14 de esta Ley.
Artículo
41.—1. Las Sociedades de Garantía Recíproca y las Sociedades
de Reafianzamiento, así como quienes ostenten en ellas cargos de
administración o dirección, que infrinjan normas de ordenación o
disciplina, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable
con arreglo a lo dispuesto en el Título I de
esta Ley.2. A tal efecto, se considerarán normas de ordenación
y disciplina los preceptos de obligada observancia para las mismas contenidos
en el Real Decreto 1885/1978, de 26 de julio, en el Real Decreto
1695/1982, de 18 de junio, y en las disposiciones que sustituyan
o complementen dicha regulación.
Artículo 42.— 1. A los efectos del ejercicio por
las Comunidades Autónomas de las competencias que tengan atribuidas
en materia sancionadora respecto de Cajas de Ahorro o Cooperativas
de Crédito, se declaran básicos, de conformidad con el artículo 149.1.11.ª, 13.ª y 18.ª de la Constitución, los preceptos
contenidos en el Título Primero, con excepción de los artículos 20, 21, 22, 23, 25.2 y 3, y 26.1, y salvo las referencias
contenidas en aquéllos a órganos o entidades estatales. Lo dispuesto
en este número se entiende sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad
de tipificación por las Comunidades Autónomas, como muy graves, graves
o leves, de otras infracciones de sus propias normas en materia
de ordenación y disciplina. 2. En todo caso, corresponderá
al Banco de España o a los órganos de la Administración del Estado
a que se refiere el artículo 18,
el ejercicio de la potestad sancionadora de las Cajas de Ahorro
y las Cooperativas de Crédito cuando se trate de las infracciones
comprendidas en las letras b), c) y f) del artículo 4 y en las letras g), h), j), k) y p), del artículo 5 de esta Ley o, en general, de
infracciones de normas de carácter monetario o que afecten a la
solvencia de las entidades, en la medida en que el adecuado funcionamiento
del sistema monetario o crediticio nacional aconseje al ejercicio
uniforme de dicha potestad. 3. También corresponderá al Banco
de España o a los órganos de la Administración del Estado a que
se refiere el artículo 18, ejercer la potestad sancionadora sobre
las entidades citadas cuando, tratándose de las infracciones comprendidas
en las letras a), h) e i) del artículo 4, y a), b), i) y k) del artículo 5, o de infracciones
leves análogas, el otorgamiento de las autorizaciones o la recepción
de las comunicaciones, datos o documentos incumba a los mismos o
la resistencia, negativa u obstrucción se produzca en relación con
su actividad inspectora. 4. Cuando el Banco de España
tenga conocimiento de hechos que pueden ser constitutivos de infracciones
distintas de las citadas en los números 2 y 3 anteriores dará traslado
de los mismos a la Comunidad Autónoma correspondiente. El Banco
de España procederá de igual modo respecto de las infracciones comprendidas
en el número 2, en el caso de que no aprecie la concurrencia de
la relación con el adecuado funcionamiento del sistema monetario
o crediticio nacional a que dicho número se refiere.
5. Cuando una Comunidad Autónoma
tenga conocimiento de hechos que, en virtud de lo previsto en los
números 2 y 3 anteriores, pueden ser constitutivos de infracciones
que deban ser sancionadas por los órganos a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley, deberá dar traslado
de los mismos al Banco de España. 6. Cuando se trate de infracciones
muy graves o graves y el expediente haya sido instruido y tramitado
por una Comunidad Autónoma, la propuesta de resolución deberá ser
informada preceptivamente por el Banco de España.
7. Al amparo del artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, y a efectos del
ejercicio por las Comunidades Autónomas de las competencias que
tengan atribuidas en materia de Cajas de Ahorro y Cooperativas de
Crédito, se declaran básicos: a) Los preceptos contenidos en
el Título II de esta Ley, salvo las referencias
contenidas en ellos a órganos o entidades estatales.
Este artículo 42 ha sido
declarado inconstitucional por la
Sentencia del Tribunal Constitucional 96/1996, de 30 de mayo (BOE núm. 150, de 21
de junio), en cuanto desconoce las competencias en la materia de
las Comunidades Autónomas del País Vasco y Cataluña respecto de
otras entidades de crédito distintas de las Cajas de Ahorro o de
las Cooperativas de Crédito y que las competencias ejercidas en
el Real Decreto 1144/1988, de 30 de septiembre, sobre creación de
bancos privados e instalación en España de entidades de crédito
extranjeras, corresponden al Estado.
Artículo
43.—
1. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo
informe del Banco de España, autorizar la creación de las entidades
de crédito, así como el establecimiento en España de sucursales
de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la
Comunidad Europea. La inscripción en los registros correspondientes,
así como la gestión de éstos, corresponderá al Banco de España.2. Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad
supervisora competente del correspondiente Estado miembro de la Unión
Europea la autorización de una entidad de crédito, cuando se dé
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la nueva entidad vaya a estar controlada por una
entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad
aseguradora o reaseguradora autorizada en dicho Estado.
b) Que su control vaya a ejercerse por la entidad dominante
de una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o
una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en ese Estado.
c) Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas
físicas o jurídicas que controlen una entidad de crédito, una empresa
de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora
autorizada en ese Estado miembro.
Esa consulta alcanzará, en especial, a la evaluación de
la idoneidad de los accionistas y a la honorabilidad y experiencia
de los administradores y directivos de la nueva entidad o de la
entidad dominante, y podrá reiterarse para la evaluación continuada del
cumplimiento, por parte de las entidades de crédito españolas, de
dichos requisitos.
3. En el caso de creación de entidades de crédito que
vayan a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una
o varias entidades autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro
de la Comunidad Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización
pedida, denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido notificada
a España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Segunda
Directiva del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, una decisión
adoptada por la Comunidad al comprobar que las entidades de crédito
comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca
las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales
y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado.
4. La autorización para la creación de una entidad de
crédito se denegará cuando ésta carezca del capital mínimo requerido; de
una estructura organizativa adecuada; de una buena organización
administrativa y contable o de procedimientos de control interno
adecuados, todo ello en los términos previstos en el
artículo 30.bis.1.bis, que garanticen la gestión
sana y prudente de la entidad; o cuando sus administradores y directivos,
o los de su entidad dominante, cuando exista, no tengan la honorabilidad comercial
y profesional requerida, o cuando incumpla los demás requisitos
que reglamentariamente se establezcan para ejercer la actividad
bancaria.
Este apartado 4 ha sido
redactado por la
Ley 36/2007, de 16 de noviembre (BOE del 17), por la
que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de
inversión, recursos propios y obligaciones de información de los
intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero.
También se denegará la autorización si, atendiendo a la
necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no
se considera adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan
a tener una participación de tal forma que el porcentaje de derechos
de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 5 por ciento
o bien una participación significativa, tal como ésta se define
en el
artículo 56.
Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función
de:
a) La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas.
Esta honorabilidad se presumirá cuando los accionistas sean Administraciones
públicas o entes de ellas dependientes.
b) Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas
para atender los compromisos asumidos.
c) La falta de transparencia en la estructura del grupo
al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia
de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información
necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.
d) La posibilidad de que la entidad quede expuesta de
forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de
sus promotores; o cuando, tratándose de actividades financieras,
la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por
el alto riesgo de aquéllas.
Este apartado 5 ha sido
redactado por la
Ley 5/2009, de 29 de junio (BOE del 30),
por la que se modifican la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de
valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención
de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación
y supervisión de los seguros privados, aprobado por
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma
del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios
de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras
(BOE del 30).
6. La autorización concedida de acuerdo con lo previsto
en este artículo caducará si no se da comienzo a las actividades
autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación
de la autorización, por causa imputable al interesado.
Este artículo 43 ha sido
redactado, salvo las excepciones hechas, por la
Ley 3/1994, de 14 de abril (BOE del 15),
por la que se adapta la legislación española en materia de Entidades
de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se
introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.
— REDACCIÓN ANTERIOR. VIGENTE DE 1 DE ENERO DE
2008 A 30 DE JUNIO DE 2009. CONSECUENCIA DE LA LEY 36/2007, DE 16
DE NOVIEMBRE (BOE DEL 17), QUE DA NUEVA REDACCIÓN AL APARTADO 4. Artículo 43.—1.
Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe
del Banco de España, autorizar la creación de las entidades de crédito,
así como el establecimiento en España de sucursales de entidades
de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la Comunidad Europea.
La inscripción en los registros correspondientes, así como la gestión
de éstos, corresponderá al Banco de España. 2. Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad
supervisora competente del correspondiente Estado miembro de la Unión
Europea la autorización de una entidad de crédito, cuando se dé
alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la nueva entidad vaya a estar controlada por una
entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad
aseguradora o reaseguradora autorizada en dicho Estado. b) Que su control vaya a ejercerse por la entidad dominante
de una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o
una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en ese Estado. c) Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas
físicas o jurídicas que controlen una entidad de crédito, una empresa
de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora
autorizada en ese Estado miembro. Se entenderá que una entidad es controlada por otra cuando
se dé alguno de los supuestos recogidos en el artículo 4 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Esa consulta alcanzará, en especial, a la evaluación de
la idoneidad de los accionistas y a la honorabilidad y experiencia
de los administradores y directivos de la nueva entidad o de la
entidad dominante, y podrá reiterarse para la evaluación continuada del
cumplimiento, por parte de las entidades de crédito españolas, de
dichos requisitos. 3. En el caso de creación de entidades de crédito que
vayan a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una
o varias entidades autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro
de la Comunidad Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización
pedida, denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido notificada
a España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Segunda
Directiva del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, una decisión
adoptada por la Comunidad al comprobar que las entidades de crédito
comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca
las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales
y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado. 4. La autorización para la creación de una entidad de
crédito se denegará cuando ésta carezca del capital mínimo requerido; de
una estructura organizativa adecuada; de una buena organización
administrativa y contable o de procedimientos de control interno
adecuados, todo ello en los términos previstos en el artículo 30.bis.1.bis,
que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad; o cuando
sus administradores y directivos, o los de su entidad dominante,
cuando exista, no tengan la honorabilidad comercial y profesional
requerida, o cuando incumpla los demás requisitos que reglamentariamente
se establezcan para ejercer la actividad bancaria. 5. También se denegará la autorización si, atendiendo
a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no
se considera adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan
a tener una participación significativa, tal como se define en el
artículo 56 de esta Ley. Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función
de: a) La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas.
Esta honorabilidad se presumirá cuando los accionistas sean Administraciones
públicas o entes de ellas dependientes. b) Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas
para atender los compromisos asumidos. c) La falta de transparencia en la estructura del grupo
al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia
de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información
necesaria sobre el desarrollo de sus actividades. d) La posibilidad de que la entidad quede expuesta de
forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de
sus promotores; o cuando, tratándose de actividades financieras,
la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por
el alto riesgo de aquéllas. 6. La autorización concedida de acuerdo con lo previsto
en este artículo caducará si no se da comienzo a las actividades
autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación
de la autorización, por causa imputable al interesado.
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Artículo
43 bis.—
1. Corresponderá al Banco de España el control e inspección
de las entidades de crédito, extendiéndose esta competencia a cualquier
oficina o centro dentro o fuera del territorio nacional y, en la
medida en que el cumplimiento de las funciones encomendadas al Banco
de España lo exija, a las sociedades que se integren en el grupo
de la afectada. También le corresponderá la supervisión de los grupos
consolidables de entidades de crédito, según lo previsto en la Ley 13/1992, de 1 de junio, sobre Recursos propios
y supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras.1 bis. Para el adecuado ejercicio de sus funciones de
supervisión, tanto de las mencionadas en el apartado anterior, como de
cualesquiera otras que le encomienden las leyes, el Banco de España
podrá recabar de las entidades y personas sujetas a su supervisión
conforme a la normativa aplicable cuantas informaciones sean necesarias
para comprobar el cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina
a que aquellas estén obligadas.
Con el fin de que el Banco de España pueda obtener dichas
informaciones, o confirmar su veracidad, las entidades y personas mencionadas
quedan obligadas a poner a disposición del Banco cuantos libros,
registros y documentos considere precisos, incluidos los programas
informáticos, ficheros y bases de datos, sea cuál sea su soporte
físico o virtual.
1 ter. En los términos previstos por el
artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, los órganos y organismos de cualquier Administración Pública quedan
sujetos al deber de colaborar con el Banco de España y están obligados
a proporcionar, a requerimiento de éste y en plazo, toda clase de
datos e informaciones de que dispongan y puedan resultar necesarios
para el ejercicio por parte de éste de las funciones que le confiere
la normativa vigente.
1 quáter. El Banco de España podrá comunicar y requerir
a las entidades sujetas a sus facultades de supervisión, inspección
y sanción previstas en esta Ley, por medios electrónicos, las informaciones
y medidas recogidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
Las entidades referidas tendrán obligación de habilitar, en el plazo
que se fije para ello, los medios técnicos requeridos por el Banco
de España para la eficacia de sus sistemas de comunicación electrónica,
en los términos que éste adopte al efecto.
2. En el caso de las sucursales de entidades de crédito
autorizadas en otros Estados miembros de la Comunidad Europea, el Banco
de España podrá inspeccionarlas.
a) En el ejercicio de sus propias competencias de control,
en particular en lo que se refiere a la liquidez de la sucursal,
la ejecución de la política monetaria y el adecuado funcionamiento
del sistema de pagos.
b) Para colaborar con las autoridades supervisoras del
Estado miembro donde la entidad esté autorizada, especialmente en la
vigilancia de los riesgos que asuman por operaciones realizadas
en los mercados financieros españoles.
c) Para controlar que la actividad de la sucursal se realiza
de conformidad con las normas de interés general.
3. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, el Banco
de España podrá recabar de las sucursales de las entidades de crédito
comunitarias la misma información que exija a las entidades españolas.
De acuerdo con lo previsto en el
apartado 1 del artículo 48 se determinará el alcance
de sus obligaciones contables y la información que con una finalidad
estadística deban proporcionar.
4. El régimen administrativo previsto en esta Ley para
las sucursales de entidades de crédito comunitarias será aplicable,
con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan, a las
sucursales de los establecimientos financieros previstos en el
artículo 55 de esta Ley.
5. La inspección del Banco de España podrá alcanzar igualmente
a las personas españolas que controlen entidades de crédito de otros
Estados miembros de la Comunidad Europea, dentro del marco de la
colaboración con las autoridades responsables de la supervisión
de dichas entidades de crédito.
7. Las resoluciones que dicte el Banco de España en el
ejercicio de las funciones a que se refieren los apartados anteriores serán
susceptibles de recurso ante el Ministro de Economía y Hacienda.
8. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se entiende
sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las Comunidades
Autónomas y de lo que resulte de los convenios entre el Banco de
España, y las Comunidades Autónomas a que se refiere la
disposición adicional primera, apartado 3 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, sobre Órganos
Rectores de las Cajas de Ahorro. En todo caso, la inscripción en
los correspondientes registros del Banco de España y, cuando proceda,
de la Comunidad Autónoma competente será indispensable para que
las entidades a que se refiere este artículo puedan desarrollar
sus actividades.
Este artículo 43 bis ha
sido añadido, salvo la excepción hecha, por la
Ley 3/1994, de 14 de abril (BOE del 15),
por la que se adapta la legislación española en materia de Entidades
de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se
introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.
— REDACCIÓN ANTERIOR POR LA DF 10 DE LA LEY 2/2011,
DE 4 DE MARZO (BOE DEL 5). INCLUSIÓN DEL APARTADO
1 TER Y QUÁTER. VIGENTE DE 6 DE MARZO DE 2011 A 27 DE JULIO DE 2011. Artículo 43 bis.—1.
Corresponderá al Banco de España el control e inspección de las
entidades de crédito, extendiéndose esta competencia a cualquier
oficina o centro dentro o fuera del territorio nacional y, en la
medida en que el cumplimiento de las funciones encomendadas al Banco
de España lo exija, a las sociedades que se integren en el grupo
de la afectada. También le corresponderá la supervisión de los grupos
consolidables de entidades de crédito, según lo previsto en la Ley
13/1992, de 1 de junio, sobre Recursos propios y supervisión en
base consolidada de las Entidades Financieras. 1 bis. Para el adecuado ejercicio de sus funciones de
supervisión, tanto de las mencionadas en el apartado anterior, como
de cualesquiera otras que le encomienden las leyes, el Banco de
España podrá recabar de las entidades y personas sujetas a su supervisión
conforme a la normativa aplicable cuantas informaciones sean necesarias
para comprobar el cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina
a que aquellas estén obligadas. Con el fin de que el Banco de España pueda obtener dichas
informaciones, o confirmar su veracidad, las entidades y personas mencionadas
quedan obligadas a poner a disposición del Banco cuantos libros,
registros y documentos considere precisos, incluidos los programas
informáticos, ficheros y bases de datos, sea cuál sea su soporte
físico o virtual. A tales efectos, el acceso a las informaciones
y datos requeridos por el Banco de España se encuentra amparado
por el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de protección de datos de carácter personal. 1 ter. En los términos previstos por el
artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, los órganos y organismos de cualquier Administración Pública
quedan sujetos al deber de colaborar con el Banco de España y están
obligados a proporcionar, a requerimiento de éste y en plazo, toda
clase de datos e informaciones de que dispongan y puedan resultar
necesarios para el ejercicio por parte de éste de las funciones
que le confiere la normativa vigente. 1 quáter. El Banco de España podrá comunicar
y requerir a las entidades sujetas a sus facultades de supervisión,
inspección y sanción previstas en esta Ley, por medios electrónicos,
las informaciones y medidas recogidas en esta Ley y en sus disposiciones
de desarrollo. Las entidades referidas tendrán obligación de comunicarse
con el Banco de España a través de, y habilitar en el plazo que
se fije para ello, los medios técnicos requeridos por el Banco de
España para la eficacia de sus sistemas de comunicación electrónica,
en los términos que éste adopte al efecto. 2. En el caso de las sucursales de entidades de crédito
autorizadas en otros Estados miembros de la Comunidad Europea, el Banco
de España podrá inspeccionarlas. a) En el ejercicio de sus propias competencias de control,
en particular en lo que se refiere a la liquidez de la sucursal,
la ejecución de la política monetaria y el adecuado funcionamiento
del sistema de pagos. b) Para colaborar con las autoridades supervisoras del
Estado miembro donde la entidad esté autorizada, especialmente en la
vigilancia de los riesgos que asuman por operaciones realizadas
en los mercados financieros españoles. c) Para controlar que la actividad de la sucursal se realiza
de conformidad con las normas de interés general. 3. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, el Banco
de España podrá recabar de las sucursales de las entidades de crédito
comunitarias la misma información que exija a las entidades españolas.
De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 48 se determinará
el alcance de sus obligaciones contables y la información que con
una finalidad estadística deban proporcionar. 4. El régimen administrativo previsto en esta Ley para
las sucursales de entidades de crédito comunitarias será aplicable,
con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan, a las
sucursales de los establecimientos financieros previstos en el artículo
55 de esta Ley. 5. La inspección del Banco de España podrá alcanzar igualmente
a las personas españolas que controlen entidades de crédito de otros
Estados miembros de la Comunidad Europea, dentro del marco de la
colaboración con las autoridades responsables de la supervisión
de dichas entidades de crédito. 6. Será también competencia del Banco de España, sin perjuicio
de las atribuciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
el control e inspección de la aplicación de la Ley 2/1981, sobre
Regulación del Mercado Hipotecario. 7. Las resoluciones que dicte el Banco de España en el
ejercicio de las funciones a que se refieren los apartados anteriores serán
susceptibles de recurso ante el Ministro de Economía y Hacienda. 8. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se entiende
sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las Comunidades
Autónomas y de lo que resulte de los convenios entre el Banco de
España, y las Comunidades Autónomas a que se refiere la disposición
adicional primera, apartado 3 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto,
sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro. En todo caso, la
inscripción en los correspondientes registros del Banco de España
y, cuando proceda, de la Comunidad Autónoma competente será indispensable
para que las entidades a que se refiere este artículo puedan desarrollar
sus actividades. — REDACCIÓN ANTERIOR POR LA DF2 DE LA LEY 36/2007,
DE 16 DE NOVIEMBRE (BOE DEL 17). INCLUSIÓN DEL APARTADO 1 BIS. VIGENTE DE 1 DE ENERO DE 2008 A 5 DE MARZO DE 2011. Artículo 43 bis.—1.
Corresponderá al Banco de España el control e inspección de las
entidades de crédito, extendiéndose esta competencia a cualquier
oficina o centro dentro o fuera del territorio nacional y, en la
medida en que el cumplimiento de las funciones encomendadas al Banco
de España lo exija, a las sociedades que se integren en el grupo
de la afectada. También le corresponderá la supervisión de los grupos
consolidables de entidades de crédito, según lo previsto en la Ley
13/1992, de 1 de junio, sobre Recursos propios y supervisión en
base consolidada de las Entidades Financieras. 1 bis. Para el adecuado ejercicio de sus funciones de
supervisión, tanto de las mencionadas en el apartado anterior, como
de cualesquiera otras que le encomienden las leyes, el Banco de
España podrá recabar de las entidades y personas sujetas a su supervisión
conforme a la normativa aplicable cuantas informaciones sean necesarias
para comprobar el cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina
a que aquellas estén obligadas. Con el fin de que el Banco de España pueda obtener dichas
informaciones, o confirmar su veracidad, las entidades y personas mencionadas
quedan obligadas a poner a disposición del Banco cuantos libros,
registros y documentos considere precisos, incluidos los programas
informáticos, ficheros y bases de datos, sea cuál sea su soporte
físico o virtual. 2. En el caso de las sucursales de entidades de crédito
autorizadas en otros Estados miembros de la Comunidad Europea, el Banco
de España podrá inspeccionarlas. a) En el ejercicio de sus propias competencias de control,
en particular en lo que se refiere a la liquidez de la sucursal,
la ejecución de la política monetaria y el adecuado funcionamiento
del sistema de pagos. b) Para colaborar con las autoridades supervisoras del
Estado miembro donde la entidad esté autorizada, especialmente en la
vigilancia de los riesgos que asuman por operaciones realizadas
en los mercados financieros españoles. c) Para controlar que la actividad de la sucursal se realiza
de conformidad con las normas de interés general. 3. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, el Banco
de España podrá recabar de las sucursales de las entidades de crédito
comunitarias la misma información que exija a las entidades españolas.
De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 48 se determinará
el alcance de sus obligaciones contables y la información que con
una finalidad estadística deban proporcionar. 4. El régimen administrativo previsto en esta Ley para
las sucursales de entidades de crédito comunitarias será aplicable,
con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan, a las
sucursales de los establecimientos financieros previstos en el artículo
55 de esta Ley. 5. La inspección del Banco de España podrá alcanzar igualmente
a las personas españolas que controlen entidades de crédito de otros
Estados miembros de la Comunidad Europea, dentro del marco de la
colaboración con las autoridades responsables de la supervisión
de dichas entidades de crédito. 6. Será también competencia del Banco de España, sin perjuicio
de las atribuciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
el control e inspección de la aplicación de la Ley 2/1981, sobre
Regulación del Mercado Hipotecario. 7. Las resoluciones que dicte el Banco de España en el
ejercicio de las funciones a que se refieren los apartados anteriores serán
susceptibles de recurso ante el Ministro de Economía y Hacienda. 8. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se entiende
sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las Comunidades
Autónomas y de lo que resulte de los convenios entre el Banco de
España, y las Comunidades Autónomas a que se refiere la disposición
adicional primera, apartado 3 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto,
sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro. En todo caso, la
inscripción en los correspondientes registros del Banco de España
y, cuando proceda, de la Comunidad Autónoma competente será indispensable
para que las entidades a que se refiere este artículo puedan desarrollar
sus actividades.
|
Artículo
44.—El artículo 85 de la Ley General Tributaria queda redactado
del siguiente modo:«Si el sujeto infractor fuese una entidad
de crédito, además de las sanciones que resulten procedentes de
acuerdo con el apartado 6, del artículo 83, podrán ser impuestas
a quienes ostenten en ellas cargos de administración o dirección
y sean responsables de las infracciones conforme a la Ley sobre
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, las sanciones previstas
en los artículos 12 y 13 de la citada Ley».
Artículo 45.— El apartado 2 del artículo 5, de la
Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control
de Cambios, queda redactado del siguiente modo: « Las entidades autorizadas quedan sujetas
al deber de colaboración con los Organismos encargados del control
de cambios y de la vigilancia de los delitos monetarios. Las entidades
que incumplan este deber podrán considerarse incursas en una infracción
muy grave de las previstas en la Ley de Disciplina e Intervención
de las Entidades de Crédito».
Este artículo 45 debe entenderse
derogado por la disposición derogatoria única de la
Ley 19/2003, de 4 de julio (BOE del 5), sobre régimen
jurídico de los nacimientos de capitales y de las transacciones
económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención
del blanqueo de capitales.
Artículo
46.—El Gobierno procederá a actualizar periódicamente los
límites máximos de las sanciones pecuniarias previstas en el Título I y
en el artículo 40 de esta Ley, así como
en su disposición adicional primera, en función de la variación
que experimente el índice de precios al consumo.
Artículo
47.—1. Con el fin de garantizar la liquidez y solvencia de
las entidades de crédito, en aras del mejor desarrollo de la política
monetaria y de la función que aquéllas están llamadas a desempeñar
en la economía nacional, se faculta al Gobierno para:a) Establecer y modificar, previo informe del Banco de
España, el capital social mínimo o, en su caso, la dotación inicial
igualmente mínima que las entidades de crédito deben tener suscrito,
así como la medida en que el mismo haya desembolsado, a efectos
de su autorización e inscripción en los correspondientes Registros
Especiales y del mantenimiento de las mismas.
b) Extender a todas las entidades de crédito enumeradas
en el artículo 2.º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28
de junio, redactado conforme a lo dispuesto en esta Ley, el régimen
previsto en la Ley 26/1983, de 26 de diciembre, sobre Coeficiente de
Caja de los Intermediarios Financieros y en los títulos primero
y segundo de la
Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre Coeficiente de
Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de información de los
intermediarios financieros.
Artículo
48.— 1. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para
establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos
a que deberá sujetarse el balance y la cuenta de resultados de las
entidades de crédito, así como los balances y cuentas de resultados
consolidados previstos en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, disponiendo la frecuencia
y el detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados
a las autoridades administrativas encargadas de su control y hacerse
públicos con carácter general por las propias entidades de crédito.
En el uso de esta facultad, cuyo ejercicio podrá encomendar el Ministro citado
al Banco de España, no existirán más restricciones que la exigencia
de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las
entidades de crédito de una misma categoría y análogos para las
diversas categorías de entidades de crédito.Para el establecimiento y modificación de las señaladas
normas y modelos, con la excepción de los estados contables reservados,
será preceptivo el informe previo del Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas.
Este segundo párrafo ha
sido añadido por la
Ley 13/1992, de 1 de junio (BOE del 2), de recursos
propios y supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras.
2. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para
que, con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela
activa y pasiva de las entidades de crédito y sin perjuicio de la
libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con
las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales,
deba presidir las relaciones entre las entidades de crédito y su clientela,
pueda:
a) Establecer que los correspondientes contratos se formalicen
por escrito y dictar las normas precisas para asegurar que los mismos
reflejen de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos
contraídos por las partes y los derechos de las mismas ante las
eventualidades propias de cada clase de operación, en especial,
las cuestiones referidas a la transparencia de las condiciones financieras
de los créditos o préstamos hipotecarios. A tal efecto, podrá determinar
las cuestiones o eventualidades que los contratos referentes a operaciones
financieras típicas con su clientela habrán de tratar o prever de
forma expresa, exigir el establecimiento por las entidades de modelos
para ellos e imponer alguna modalidad de control administrativo
sobre dichos modelos. La información relativa a la transparencia
de los créditos o préstamos hipotecarios, siempre que la hipoteca
recaiga sobre una vivienda, se suministrará con independencia de
la cuantía de los mismos.
Esta letra a) ha sido redactada
por la
Ley 41/2007, de 7 de diciembre (BOE del 8), por la que
se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, reguladora del Mercado
Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero,
de regulación de la hipoteca inversa y el seguro de dependencia
y por la que se establece determinada norma tributaria.
b) Imponer la entrega al cliente de un ejemplar del contrato,
debidamente suscrito por la entidad de crédito.
c) Establecer que las entidades de crédito comuniquen
a las autoridades administrativas encargadas de su control y den
a conocer a su clientela cualesquiera condiciones relativas a sus
operaciones activas y pasivas, con obligación de aplicar las mismas
en tanto no se comunique o dé a conocer su modificación.
d) Dictar las normas necesarias para que la publicidad,
por cualquier medio, de las operaciones activas y pasivas de las
entidades de crédito incluya todos los elementos necesarios para
apreciar sus verdaderas condiciones, regulando las modalidades de
control administrativo de dicha publicidad, y pudiendo establecer,
entre ellas, el régimen de previa autorización.

e) Efectuar, por sí o a través del Banco de España, la
publicación regular, con carácter oficial, de determinados índices
o tipos de interés de referencia que puedan ser aplicados por las
entidades de crédito a los préstamos a interés variable, especialmente en
el caso de préstamos hipotecarios.
Sin perjuicio de la libertad de contratación, el Ministro
de Economía y Hacienda podrá establecer requisitos especiales en cuanto
al contenido informativo de las cláusulas contractuales definitorias
del tipo de interés, y a la comunicación al deudor del tipo aplicable
en cada período, para aquellos contratos de préstamo a interés variable
en los que se pacte la utilización de índices o tipos de interés
de referencia distintos de los oficiales señalados en el párrafo
precedente.
Esta letra e) ha sido añadida
por la
Ley 2/1994, de 30 de marzo (BOE de 4 de abril),
de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
f) Extender el ámbito de aplicación de las normas dictadas
al amparo de los apartados precedentes a cualesquiera contratos u
operaciones de la naturaleza prevista en dichas normas, aun cuando
la entidad que intervenga no tenga la condición de entidad de crédito.
Esta letra f) ha sido añadida
por la
Ley 2/1994, de 30 de marzo (BOE de 4 de abril),
de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
g) Regular las especialidades de la contratación de servicios
bancarios de forma electrónica con arreglo a lo que establezcan las
normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía
electrónica.
h) Determinar la información mínima que las entidades
de crédito deberán facilitar a sus clientes con antelación razonable
a que estos asuman cualquier obligación contractual con la entidad
o acepten cualquier contrato u oferta de contrato, así como las operaciones
o contratos bancarios en que tal información precontractual será
exigible. Dicha información tendrá por objeto permitir al cliente
conocer las características esenciales de los productos propuestos
y evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y, cuando pueda
verse afectada, a su situación financiera.
Esta letra h) ha sido añadida
por la
Ley 41/2007, de 7 de diciembre (BOE del 8), por
la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, reguladora del
Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero,
de regulación de la hipoteca inversa y el seguro de dependencia
y por la que se establece determinada norma tributaria.
3. Las normas que se aprueben al amparo del número 1 anterior
tendrán carácter básico conforme a lo dispuesto en el
artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución. Las disposiciones que,
en el ejercicio de sus competencias, puedan dictar las Comunidades Autónomas
sobre las materias contempladas en el número 2 anterior no podrán
ofrecer un nivel de protección de la clientela inferior al que derive
de las disposiciones que se aprueben por el Ministro de Economía
y Hacienda al amparo de dicho número.
TÍTULO VI
Régimen de las participaciones
significativas
Este Título VI
(artículos 56 a 62) ha sido añadido, salvo las excepciones hechas,
por la
Ley 3/1994, de 14 de abril (BOE del 15),
por la que se adapta la legislación española en materia de Entidades
de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se
introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.
Artículo
56. Participaciones significativas en entidades de crédito.—
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por participación
significativa en una entidad de crédito española aquella que alcance,
de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital
o de los derechos de voto de la entidad. También tendrá la consideración
de participación significativa aquella que, sin llegar al porcentaje
señalado, permita ejercer una influencia notable en la entidad.
Reglamentariamente se determinará, habida cuenta de las características
de los distintos tipos de entidad de crédito, cuándo se deba presumir
que una persona física o jurídica puede ejercer dicha influencia
notable, teniendo en cuenta a estos efectos, entre otras, la posibilidad
de nombrar o destituir algún miembro de su consejo de administración.2. Lo dispuesto en este Título para las entidades de crédito
se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas
públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas
contenidas en la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores.
Este artículo 56 ha sido
redactado por la
Ley 5/2009, de 29 de junio (BOE del 30),
por la que se modifican la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de
valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención
de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación
y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma
del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios
de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras.
— REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 16 DE ABRIL
DE 1994 A 30 DE JUNIO DE 2009. Artículo 56.—1.
A los efectos de esta Ley se entenderá por participación significativa
en una entidad de crédito española aquella que alcance, de forma
directa o indirecta, al menos el 5 por 100 del capital o de los
derechos de voto de la entidad. También tendrá la consideración de participación significativa
aquella que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una
influencia notable en la entidad. Se podrá determinar reglamentariamente,
habida cuenta de las características de los distintos tipos de entidad
de crédito, cuando se deba presumir que una persona física o jurídica
puede ejercer dicha influencia notable. 2. Lo dispuesto en este Título para las entidades de crédito
se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas
públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas
contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
|
Artículo
57. Obligaciones relativas a las participaciones en entidades de
crédito.—
1. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando
de forma concertada con otras, en lo sucesivo, el adquirente potencial,
haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación
significativa en una entidad de crédito española o bien, incrementar,
directa o indirectamente, la participación en la misma de tal forma
que, o el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte
igual o superior al 20, 30 ó 50 por ciento, o bien que, en virtud
de la adquisición se pudiera llegar a controlar la entidad de crédito,
en lo sucesivo, la adquisición propuesta, lo notificará previamente
al Banco de España, indicando la cuantía de la participación prevista
e incluyendo toda la información que reglamentariamente se determine.
Dicha información deberá ser pertinente para la evaluación, y proporcional
y adecuada a la naturaleza del adquirente potencial y de la adquisición
propuesta.Se entenderá que existe una relación de control a los
efectos de este Título siempre que se dé alguno de los supuestos
previstos en el
artículo 42 del Código de Comercio.
A efectos de lo dispuesto en este apartado no se tendrán
en cuenta los derechos de voto o el capital resultante del aseguramiento
de una emisión o de una colocación de instrumentos financieros ni
de la colocación de instrumentos financieros basada en un compromiso
firme, siempre que dichos derechos no se ejerzan para intervenir
en la administración del emisor y se cedan en el plazo de un año
desde su adquisición.
Cuando el Banco de España reciba dos o más notificaciones
referidas a la misma entidad de crédito tratará a todos los adquirentes
potenciales de forma no discriminatoria.

2. Toda persona física o jurídica, que por sí sola o actuando
de forma concertada con otras, haya adquirido, directa o indirectamente,
una participación en una entidad de crédito española de tal manera
que el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte
igual o superior al 5 por ciento, lo comunicará inmediatamente por
escrito al Banco de España y a la entidad de crédito correspondiente,
indicando la cuantía de la participación alcanzada.
Este artículo 57 ha sido
redactado por la
Ley 5/2009, de 29 de junio (BOE del 30),
por la que se modifican la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de
valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención
de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación
y supervisión de los seguros privados, aprobado por
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma
del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios
de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras.
— REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 16 DE ABRIL
DE 1994 A 30 DE JUNIO DE 2009. Artículo 57.—1.
Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o
indirectamente, una participación significativa en una entidad de
crédito deberá informar previamente de ello al Banco de España,
indicando la cuantía de dicha participación, los términos y condiciones
de la adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar
la operación. 2. También deberá informar previamente al Banco de España,
en los términos señalados en el apartado 1, quien pretenda incrementar,
directa o indirectamente, su participación significativa de tal
forma que su porcentaje de capital o derechos de votos alcance o
sobrepase alguno de los siguientes porcentajes: 10 por 100, 15 por
100, 20 por 100, 25 por 100, 33 por 100, 40 por 100, 50 por 100,
66 por 100 o 75 por 100. En todo caso esta obligación será también
exigible a quien en virtud de la adquisición pretendida pudiera
llegar a controlar la entidad de crédito. 3. Se entenderá que existe una relación de control a los
efectos de este Título siempre que se dé alguno de los supuestos previstos
en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores.
|
Artículo
58. Evaluación de la adquisición propuesta.—
1. Al examinar la notificación a la que se refiere el artículo 57.1,
el Banco de España, con la finalidad de garantizar una gestión sana
y prudente de la entidad de crédito en la que se propone la adquisición,
y atendiendo a la posible influencia del adquirente potencial sobre
la misma, evaluará la idoneidad de éste y la solidez financiera
de la adquisición propuesta, de acuerdo con los siguientes criterios:a) la honorabilidad comercial y profesional del adquirente
potencial;
b) la honorabilidad comercial y profesional y la experiencia
de administradores y directivos que vayan a dirigir la actividad
de la entidad de crédito como consecuencia de la adquisición propuesta;
c) la solvencia financiera del adquirente potencial para
atender los compromisos asumidos, en especial en relación con el
tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la entidad
de crédito en la que se propone la adquisición;
d) la capacidad de la entidad de crédito de cumplir de
forma duradera con las normas de ordenación y disciplina que le
sean aplicables, y en particular, cuando proceda, si el grupo del
que pasará a formar parte cuenta con una estructura que no impida ejercer
una supervisión eficaz, y que permita proceder a un intercambio
efectivo de información entre las autoridades competentes para llevar
a cabo tal supervisión y determinar el reparto de responsabilidades
entre las mismas; y,
e) que no existan indicios racionales que permitan suponer
que:
i) en relación con la adquisición propuesta, se están
efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de
blanqueo de dinero o financiación del terrorismo en el sentido previsto
en la normativa de prevención de tales actividades; o,
ii) que la citada adquisición no pueda aumentar el riesgo
de que se efectúen tales operaciones.
Tan pronto como reciba la notificación, el Banco de España
solicitará informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención
del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a fin de obtener
una valoración adecuada de este criterio. Con dicha solicitud el
Banco de España remitirá al Servicio Ejecutivo cuanta información
haya recibido del adquirente potencial o disponga en ejercicio de
sus competencias que pueda ser relevante para la valoración de este
criterio. El Servicio Ejecutivo deberá remitir el informe al Banco
de España en el plazo máximo de 30 días hábiles a contar desde el
día siguiente a aquel en que recibiese la solicitud con la información
señalada.

2. El Banco de España dispondrá de un plazo de 60 días
hábiles, a contar desde la fecha en que haya efectuado el acuse
de recibo de la notificación a la que se refiere el
artículo 57.1,
para realizar la evaluación a la que se refiere el apartado anterior
y, en su caso, oponerse a la adquisición propuesta. El acuse de
recibo se realizará por escrito en el plazo de 2 días hábiles a
contar desde la fecha de la recepción de la notificación por el
Banco de España, siempre que ésta se acompañe de toda la información que
resulte exigible conforme al artículo 57.1, y en él se indicará
al adquirente potencial la fecha exacta en que expira el plazo de evaluación.
En los términos previstos en el
artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, si la notificación no contuviera toda la información exigible,
se requerirá al adquirente potencial para que, en un plazo de diez
días, subsane la falta o acompañe la información preceptiva, con indicación
de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la adquisición
propuesta.
Si el Banco de España no se pronunciara en el plazo anterior
se entenderá que no existe oposición.
3. Si lo considera necesario, el Banco de España podrá
solicitar información adicional a la que, con carácter general,
procede exigir con arreglo a lo establecido en el
artículo 57.1,
para evaluar convenientemente la adquisición propuesta. Esta solicitud
se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional
necesaria. Cuando la solicitud de información adicional se realice dentro
de los cincuenta primeros días hábiles del plazo establecido en
el apartado anterior, el Banco de España podrá interrumpir el cómputo
del mismo, por una única vez, durante el periodo que medie entre
la fecha de la solicitud de información adicional y la fecha de
recepción de la misma. Esta interrupción podrá tener una duración
máxima de veinte días hábiles, que podrá prolongarse hasta treinta
días, en los supuestos que reglamentariamente se determinen.
4. El Banco de España sólo podrá oponerse a la adquisición
propuesta cuando haya motivos razonables para ello, sobre la base
de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información
aportada por el adquirente potencial está incompleta. Si una vez
finalizada la evaluación, el Banco de España planteara objeciones
a la adquisición propuesta informará de ello al adquirente potencial,
por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles,
sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el plazo máximo para realizar
la evaluación.
Cuando el Banco de España no se oponga a la adquisición
propuesta, podrá establecer un plazo máximo para la conclusión de
la misma y, cuando proceda, prolongarlo.
5. El Banco de España no podrá imponer condiciones previas
en cuanto a la cuantía de la participación que deba adquirirse ni
tendrá en cuenta las necesidades económicas del mercado al realizar
la evaluación.
6. Las decisiones adoptadas por el Banco de España mencionarán
las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad
competente responsable de la supervisión del adquirente potencial,
consultada en los términos del artículo 58 bis.
7. A petición del adquirente o de oficio, el Banco de
España podrá hacer públicos los motivos que justifican su decisión,
siempre que la información revelada no afecte a terceros ajenos
a la operación.
Este artículo 58 ha sido
redactado por la
Ley 5/2009, de 29 de junio (BOE del 30),
por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado
de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención
de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación
y supervisión de los seguros privados, aprobado por
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma
del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios
de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras.
— REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 16 DE ABRIL
DE 1994 A 30 DE JUNIO DE 2009. Artículo 58.—1.
El Banco de España dispondrá de un plazo máximo de tres meses, a
contar desde la fecha en que haya sido informado, para, en su caso,
oponerse a la adquisición pretendida. La oposición podrá fundarse
en no considerar idóneo al adquirente, según lo previsto en el apartado
5 del artículo 43. Si el Banco no se pronunciara en dicho plazo se entenderá
que acepta la pretensión. Cuando no exista oposición del Banco de
España, éste podrá fijar un plazo máximo distinto al solicitado
para efectuar la adquisición. 2. El Banco de España deberá consultar a la autoridad
superior competente cuando, como consecuencia de la adquisición, la
entidad de crédito fuera a quedar sometida a alguna de las modalidades
de control previstas en el apartado 2 del artículo 43. 3. El Banco de España deberá suspender su decisión o limitar
sus efectos cuando en virtud de la adquisición la entidad vaya a
quedar controlada por una entidad autorizada en un Estado no comunitario
y se den las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo
43.
|
Artículo
58 bis. Colaboración entre autoridades supervisoras para la evaluación
de la adquisición propuesta.—1. El Banco de España, al realizar la evaluación a la
que se refiere el artículo anterior, deberá consultar a las autoridades
responsables de la supervisión en otros Estados miembros de la Unión
Europea, cuando el adquirente potencial sea:a) una entidad de crédito, una empresa de seguros o de
reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora
de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones,
autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea;
b) la sociedad matriz de una entidad de crédito, de una
empresa de seguros o de reaseguros, de una empresa de servicios de
inversión o de una sociedad gestora de instituciones de inversión
colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro
de la Unión Europea;
c) una persona física o jurídica que ejerza el control
de una entidad de crédito, de una empresa de seguros o de reaseguros, de
una empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora
de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones,
autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea.
2. El Banco de España, al realizar la evaluación a la
que se refiere el artículo anterior, consultará:
a) a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre
que el adquirente potencial sea una empresa de servicios de inversión
o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva,
una sociedad matriz de una empresa de servicios de inversión o de
una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o una
persona física o jurídica que ejerza el control de una empresa de
servicios de inversión o de una sociedad gestora de instituciones
de inversión colectiva.
b) a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,
siempre que el adquirente potencial sea una empresa de seguros o
reaseguros, o una sociedad gestora de fondos de pensiones, o una
sociedad matriz de una empresa de seguros o reaseguros o de una
sociedad gestora de fondos de pensiones, o una persona física o
jurídica que ejerza el control de una empresa de seguros o reaseguros
o de una sociedad gestora de fondos de pensiones.
3. El Banco de España atenderá recíprocamente las consultas
que le remitan las autoridades responsables de la supervisión de
los adquirentes potenciales de otros Estados miembros, y, en su
caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores o la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones. Además, les facilitará
de oficio y sin retrasos injustificados, toda la información que
resulte esencial para la evaluación, así como el resto de información
que soliciten, siempre y cuando ésta resulte oportuna para la evaluación.
Este artículo 58 bis
ha sido añadido por la
Ley 5/2009, de 29 de junio (BOE del 30),
por la que se modifican la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de
valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención
de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación
y supervisión de los seguros privados, aprobado por
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma
del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios
de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras.
Artículo
59. Efectos del incumplimiento de las obligaciones relativas a las
participaciones en entidades de crédito.—
Cuando se efectúe una de las adquisiciones reguladas en
el artículo 57.1 sin
haber notificado previamente al Banco de España, o, habiéndole notificado,
no hubiera transcurrido todavía el plazo previsto en el artículo 58.2,
o si mediara la oposición expresa del Banco de España, se producirán
los siguientes efectos:a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer
los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas
irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes
votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial,
según lo previsto en la
Sección 2.ª del Capítulo V del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, estando
legitimado al efecto el Banco de España.
b) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la
entidad o la sustitución de sus administradores, según lo previsto
en el
Título III.
Además, se impondrán las sanciones previstas en el
Título I.
Este 59 ha sido redactado
por la
Ley 5/2009, de 29 de junio (BOE del 30),
por la que se modifican la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de
valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención
de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación
y supervisión de los seguros privados, aprobado por
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma
del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios
de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras.
— REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 16 DE ABRIL
DE 1994 A 30 DE JUNIO DE 2009. Artículo 59.—Cuando
se efectúe una de las adquisiciones de las reguladas en el artículo
57 sin haber informado previamente al Banco de España, o, habiéndole
informado, no hubieran transcurrido todavía los tres meses previstos
en el artículo anterior, o si mediara la oposición expresa del Banco,
se producirán los siguientes efectos: a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer
los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas
irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes
votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial,
según lo previsto en la sección 2.ª del capítulo V del Real Decreto
legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimado
al efecto el Banco de España. b) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la
entidad o la sustitución de sus administradores, según lo previsto
en el Título III. Además, se podrán imponer las sanciones previstas en el
Título I de esta Ley.
|
Artículo
60. Reducción de participaciones.—
Toda persona
física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente,
una participación significativa en una entidad de crédito, lo notificará
primero al Banco de España, indicando la cuantía de su participación
prevista. Dicha persona deberá también notificar al Banco de España
si ha decidido reducir su participación significativa de tal manera
que el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte
inferior al 20, 30 ó 50 por ciento o bien que, se pudiera llegar
a perder el control de la entidad de crédito.El incumplimiento de este deber podrá ser sancionado según
lo previsto en el
Título I.
Este artículo 60 ha sido
redactado por la
Ley 5/2009, de 29 de junio (BOE del 30),
por la que se modifican la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de
valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención
de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación
y supervisión de los seguros privados, aprobado por
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma
del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios
de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras.
— REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 16 DE ABRIL
DE 1994 A 30 DE JUNIO DE 2009. Artículo 60.—Toda
persona física o jurídica que, directa o indirectamente, pretenda
dejar de tener una participación significativa en una entidad de
crédito; que pretenda reducir su participación de forma que ésta
traspase algunos de los niveles previstos en el párrafo 2 del artículo
57; o que, en virtud de la enajenación pretendida, pueda perder
el control de la entidad, deberá informar previamente al Banco de
España, indicando la cuantía de la operación propuesta y el plazo
previsto para llevarla a cabo. El incumplimiento de este deber de información será sancionado
según lo previsto en el Título I.
|
Artículo
61.—1. Las entidades de crédito deberán comunicar al Banco
de España, en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones
o cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno
de los niveles señalados en los artículos 57 y 60.2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior,
las entidades de crédito deberán informar al Banco de España, en
la forma y —con la periodicidad— que reglamentariamente
se establezca, sobre la composición de su accionariado o de las
alteraciones que en el mismo se produzcan. Tal información comprenderá,
necesariamente, la relativa a la participación de otras entidades
financieras en su capital, cualquiera que fuera su cuantía.
Artículo
62.—Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto
de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación
significativa en una entidad de crédito pueda resultar en detrimento
de la gestión sana y prudente de la misma, que dañe gravemente su
situación financiera, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta
del Banco de España, podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes
medidas:b) Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.
Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según
lo previsto en el
Título I de esta Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera.—1. Las entidades y demás personas sujetas a
la ordenación y disciplina de las entidades de crédito están obligadas
a guardar reserva de las informaciones relativas a los saldos, posiciones,
transacciones y demás operaciones de sus clientes sin que las mismas
puedan ser comunicadas a terceros u objeto de divulgación.2. Se exceptúan de este deber las informaciones respecto
de las cuales el cliente o las leyes permitan su comunicación o divulgación
a terceros o que, en su caso, les sean requeridas o hayan de remitir
a las respectivas autoridades de supervisión. En este caso, la cesión
de la información deberá ajustarse a lo dispuesto por el propio
cliente o por las leyes.
3. Quedan asimismo exceptuadas del deber de confidencialidad
los intercambios de información entre entidades de crédito pertenecientes
a un mismo grupo consolidable.
4. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición
será considerado infracción grave y se sancionará en los términos
y con arreglo al procedimiento previsto en el
Título I de la Ley 26/1988, de
29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Disposición adicional segunda.—1. El capital de las entidades de crédito que revistan
la forma de sociedad anónima estará representado, en todo caso,
por acciones nominativas.2. [...]
Este apartado 2 ha sido
derogado por la Ley 3/1994, de 14 de abril (BOE del 15).
3. Las entidades de crédito deberán hacer pública, en
la forma y medida que se determine por el Gobierno, la participación de
otras entidades de crédito, nacionales o extranjeras, en su capital,
y su participación en el capital de otras entidades de crédito.
4. [...]
Este apartado 4 ha sido
derogado por la Ley 3/1994, de 14 de abril (BOE del 15).
5. [...]
Disposición adicional tercera.—1. El artículo 48 de la Ley de Ordenación Bancaria, del
31 de diciembre de 1946, queda redactado del siguiente modo:«1. Toda persona física o jurídica que pretenda
adquirir directa o indirectamente, una participación en un banco
español que, por sí misma o unida a la que pudiere ostentar con
anterioridad, suponga la titularidad o el control del 15 por 100
o más del capital social de aquél, precisará la previa autorización
del Banco de España, que habrá de justificar su decisión en idénticos
términos y plazos a los establecidos para la autorización de nuevos
bancos.
2. Cuando se produzca el supuesto previsto
en el número anterior sin la necesaria autorización, el adquirente
no podrá ejercer los derechos políticos derivados de su participación,
y la entidad afectada podrá ser intervenida de acuerdo con lo establecido
en los artículos 31 a 38 de la Ley sobre Disciplina e Intervención
de las Entidades de Crédito.
3. Si, no obstante lo dispuesto en el número
anterior, los sujetos afectados hiciesen uso de sus derechos políticos,
los acuerdos adoptados por su participación podrán ser impugnados
de acuerdo con lo establecido para la impugnación de acuerdos sociales
en la normativa reguladora de las sociedades anónimas, estando el
Banco de España legitimado para promover dicha impugnación».
2. El artículo 45, apartado c), de la Ley de Ordenación
Bancaria de 31 de diciembre de 1946, queda redactado como sigue:
«Para los acuerdos entre firmas bancarias
sobre absorciones y fusiones».
Disposición adicional quinta.—El párrafo primero del artículo 12 de la Ley 2/1981, de
25 de marzo, sobre Regulación del Mercado Hipotecario, queda redactado
del siguiente modo:«Las cédulas hipotecarias podrán ser emitidas
por las Entidades a que se refieren los apartados a), b), c), d),
f) y g) del artículo segundo».
Disposición adicional sexta.—1. Las Entidades de Financiación, las Sociedades de Arrendamiento
Financiero y las Sociedades de Crédito Hipotecario no podrán recibir
fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal
de activos financieros u otras análogas, a la vista, por plazo indeterminado
o por plazo inferior al que se determine por el Ministerio de Economía
y Hacienda. Dicho plazo no será, en ningún caso, inferior a un año.2. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable
a las Sociedades Mediadoras del Mercado de Dinero, salvo en materia de
operaciones de cesión temporal de activos financieros.
Disposición adicional séptima.— 1. Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento
financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la
cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha
finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio
de una contraprestación consistente en el abono periódico de las
cuotas a que se refiere el número 2 de esta disposición. Los bienes
objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente
a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales,
artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento
financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término,
en favor del usuario.Cuando por cualquier causa el usuario no llegue a adquirir
el bien objeto del contrato, el arrendador podrá cederlo a un nuevo usuario,
sin que el principio establecido en el párrafo anterior se considere
vulnerado por la circunstancia de no haber sido adquirido el bien
de acuerdo con las especificaciones de dicho nuevo usuario.
2. [...]
Este apartado 2 ha sido
derogado por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (BOE del 28), reguladora
del Impuesto de Sociedades.
3. [...]
Este apartado 3 ha sido
derogado por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (BOE del 28), reguladora
del Impuesto de Sociedades.
4. [...]
Este apartado 4 ha sido
derogado por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (BOE del 28), reguladora
del Impuesto de Sociedades.
5. [...]
Este apartado 5 ha sido
derogado por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (BOE del 28), reguladora
del Impuesto de Sociedades.
6. [...]
Este apartado 6 ha sido
derogado por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (BOE del 28), reguladora
del Impuesto de Sociedades.
7. [...]
8. Las Sociedades de Arrendamiento Financiero tendrán
como actividad principal la realización de operaciones de arrendamiento
financiero. Con carácter complementario, y sin que les sea de aplicación
el régimen fiscal específico previsto en esta disposición, podrán
realizar también las siguientes actividades:
a) Actividades de mantenimiento y conservación de los
bienes cedidos.
b) Concesión de financiación conectada a una operación
de arrendamiento financiero, actual o futura.
c) Intermediación y gestión de operaciones de arrendamiento
financiero.
d) Actividades de arrendamiento no financiero, que podrán
complementar o no con una opción de compra.
e) Asesoramiento e informes comerciales.
Este apartado 8 ha sido
redactado por la
Ley 3/1994, de 14 de abril (BOE del 15), por la
que se adapta la legislación española en materia de Entidades de
Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen
otras modificaciones relativas al sistema financiero. Véase también
su disposición adicional primera.
9. Se faculta al Gobierno para regular, en lo no previsto
en esta disposición, el régimen al que deban ajustar su actuación
las Sociedades de Arrendamiento Financiero.
10. A partir de 1 de enero de 1990, las operaciones de
arrendamiento financiero previstas en este artículo también podrán
ser desarrolladas por las entidades oficiales de crédito, los Bancos,
las Cajas de Ahorro, incluida la Confederación Española de Cajas de
Ahorro, la Caja Postal de Ahorros y las Cooperativas de Crédito,
cumpliendo en todo caso las condiciones previstas en esta norma
legal y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

Disposición adicional octava.—[...]
El Banco de España enviará anualmente a las Cortes una
Memoria de las actuaciones que hayan dado lugar a sanciones muy graves
y a intervenciones o sustituciones a que se refiere el
Título III de esta Ley.
Disposición adicional novena.—Se modifica el artículo tercero, número uno, de la Ley
14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de determinados activos
financieros, incorporándole, como segundo párrafo, el texto siguiente:«No obstante, los títulos representativos
de la captación de capitales ajenos seguirán el régimen recogido
en esta Ley para los activos financieros con rendimiento explícito,
cuando el efectivo anual que produzca en esta naturaleza sea igual
o superior al que resultaría de aplicar el tipo de interés que,
a este efecto, se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado
o, en su defecto, el tipo de interés legal del dinero vigente en
el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión o amortización
se hubiese fijado, total o parcialmente, de forma implícita, otro
rendimiento adicional».
Disposición adicional décima.—1. En relación con las personas físicas o jurídicas que,
sin estar inscritas en algunos de los requisitos administrativos,
legalmente previstos para entidades de carácter financiero, ofrezcan
al público la realización de operaciones financieras de activo o
de pasivo o la prestación de servicios financieros, cualquiera que
sea su naturaleza, se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda,
para:a) Solicitar de los mismos el suministro de cualquier
información, contable o de otra naturaleza, relativa a sus actividades
financieras, con el grado de detalle y con la periodicidad que se
estimen conveniente.
b) Realizar, por sí o a través del Banco de España, las
inspecciones que se consideren necesarias a efectos de confirmar
la veracidad de la información a la que se refiere el apartado a)
anterior o de aclarar cualquier otro aspecto de las actividades
financieras de dichas personas o entidades.
2. La falta de suministro de la información que se solicite
con arreglo a la letra a) del número anterior en el plazo que esté establecido
o que se conceda al efecto, la falta de veracidad en la información
suministrada y la negativa o resistencia a las actividades inspectoras
a que se refiere la letra b) de dicho número, se considerarán infracciones
muy graves y podrán dar lugar a la imposición por el Ministro de
Economía y Hacienda a la persona o entidad correspondiente, de una
multa cuyo importe no excederá de 5.000.000 de pesetas y será graduado
de acuerdo con los criterios establecidos en el
artículo 14 de esta Ley. Tal sanción
podrá ser impuesta cada una de las veces en que no se suministre
en plazo la citada información o se produzca la negativa o resistencia
a las mencionadas actividades inspectoras.
Disposición adicional undécima.—Se modifican los artículos 21 y 36 del Real Decreto 1885/1978,
de 26 de julio, sobre Sociedades de Garantía Recíproca, dictado
en virtud de la autorización contenida en el artículo 41 del Real
Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, que quedan redactados del
siguiente modo:«Artículo 21. Derecho
de voto.—Cada cuota atribuye el derecho a
un voto, pero ningún socio podrá tener un número de votos superior
al 5 por 100 del total. Los Estatutos podrán fijar un límite menor,
pudiendo incluso atribuir a cada socio un solo voto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
los Estatutos podrán establecer que los socios protectores que sean
Corporaciones, Entidades Públicas, Entidades que representen o asocien
intereses económicos de carácter general o del ámbito sectorial
a que se refieran los Estatutos o Instituciones de crédito y ahorro
sin finalidad de lucro, pueden tener, cada uno de ellos, hasta un
número de votos equivalente al 50 por 100 del total, pero en ningún
caso los votos correspondientes al conjunto de socios protectores
podrán exceder de esa misma proporción. En caso necesario se reducirá
proporcionalmente el número de votos que corresponda a cada uno
de ellos, sin que se les pueda privar de un voto como mínimo».
«Artículo 36. Miembros
del Consejo de Administración.—Para ser nombrado
miembro del Consejo de Administración no se requiere la cualidad
de socio. Esto no obstante, el Presidente y los Vicepresidentes
del Consejo deberán ostentar la condición de socios».
Disposición adicional duodécima.—El apartado a) del artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25
de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones
de información de los intermediarios financieros, queda redactado
del siguiente modo:«a) El capital.Éste comprenderá el capital
social de las entidades con forma de sociedades anónimas, excluidos
el capital no desembolsado y las acciones propias que posea la entidad;
los fondos fundacionales y las cuotas participativas de las Cajas
de Ahorro, y las aportaciones incorporadas al capital de las cooperativas
de crédito. Tendrán la consideración de cuotas participativas de
las Cajas de Ahorro los valores nominativos, carentes de todo derecho
político, representativos de aportaciones dinerarias de duración
indefinida que puedan ser aplicadas por la emisora a la compensación
de pérdidas, tanto en la liquidación de la entidad como en el caso
de sancamiento general de la misma. Dichas cuotas se aplicarán a
esos fines en la misma proporción en que lo haga la suma de los
fondos fundacionales y las reservas, y su retribución quedará supeditada
a la existencia de excedentes de libre disposición y a las limitaciones
adicionales que establezca el Gobierno. Éste podrá asimismo prohibir
o limitar la tenencia de cuotas participativas de las Cajas de Ahorro
por parte de categorías específicas de inversores».
Disposición adicional decimotercera.—Las anteriores disposiciones adicionales segunda a duodécima tendrán el carácter de bases
de la ordenación del crédito en la medida en que su contenido no
derive de otros títulos determinantes de la competencia del Estado.
Disposición adicional decimocuarta.—1. No tendrán la consideración de hecho imponible a efectos
de la Tasa de Licencia de Apertura de Establecimientos, los cambios
de titularidad jurídica de los establecimientos que tengan lugar
como consecuencia de operaciones de fusión de entidades de crédito
acordadas antes del 1 de enero de 1992.2. En las fusiones de entidades de crédito no tendrán
derecho de separación los accionistas disidentes y los no asistentes
a la Junta en que se acuerde la misma.
Disposición adicional decimoquinta.—Cuando los órganos competentes de las Comunidades Autónomas,
y Organismos o Entidades dependientes de éstas acuerden, en el ejercicio
de sus competencias en relación con Cajas de Ahorros u otras entidades,
recabar la colaboración de auditores de cuentas o sociedades de
auditoría de cuentas para llevar a cabo, en el ejercicio de dichas
competencias, trabajos distintos de los de auditoría regulados en
el artículo 1 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas,
la prestación de la colaboración en el ejercicio de esas facultades
será incompatible con la realización simultánea o en los cinco años
anteriores o posteriores de cualquier trabajo de auditoría de cuentas
en estas mismas entidades o sus sociedades vinculadas, todo ello
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Auditoría de Cuentas.
Esta disposición adicional
decimoquinta ha sido añadida por la
Ley 53/2002, de 30 de diciembre (BOE del 31), de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido
en la misma y, en particular, las siguientes:
— Del Real Decreto-ley 2532/1929, de 21 de noviembre,
por el que se regula el Régimen del ahorro popular y se aprueba
el estatuto especial para las Cajas General de Ahorro Popular: los
artículos 116 a 139, 143 a 146, 156, 159 y 160.
— La Ley 27 de agosto de 1938, sobre facultades
gubernativas en materia bancaria.
— Orden de 30 de octubre de 1940, sobre normas
para la Inspección e Intervención de las Cajas Generales de Ahorro
y depósito.
— De la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de
diciembre de 1946: los artículos 38, párrafo primero, 56, 57 y 58.
— Del Decreto-ley 53/1962, de 29 de noviembre,
sobre Bancos Industriales y de Negocios, el párrafo segundo de su
artículo 3.
— Del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero,
sobre Medidas fiscales, financieras y de inversión, el
título segundo.
— Del Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo,
sobre Régimen de las entidades de financiación: el apartado 2 del
artículo 3.º y los artículos 6.º y 13.
— De la Orden del Ministerio de Hacienda de 14
de febrero de 1978, sobre régimen de las entidades de financiación,
modificada por la Orden de 19 de junio de 1979: el artículo 13.
— Del Real Decreto-ley 5/1978, de 6 de marzo,
por el que se modifican las facultades del Banco de España previstas
en la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946 y el
Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio: el artículo 1.
— Del Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre,
por el que se regulan las Cooperativas de Crédito: el artículo 8.
— De la Ley 27/1980, de 19 de marzo, de modificación
de la Ley de 17 de julio de 1951, sobre Régimen Jurídico de las
Sociedades Anónimas y de la Ley de 24 de diciembre de 1964, sobre
emisión de obligaciones: el número 2 de la disposición adicional.
— De la Ley 2/1981, de 25 de marzo, sobre Regulación
del Mercado Hipotecario: el
artículo 21 (con excepción del párrafo primero).
— Del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre,
sobre Fondos de garantía de depósitos en Cajas de Ahorro y Cooperativas
de Crédito: el artículo 5.
— De la
Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre Coeficientes de
inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios
financieros: el artículo duodécimo.